AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones, esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio, acerca del cual coinciden las partes, en relación a que en el estado actual de las actuaciones se advierte la presencia de unidad de conducta en el hecho investigado y que no existe en el ordenamiento local norma alguna que impida la investigación de un hecho que -al menos de momento- resulta imposible bifurcar en dos tramos fácticos independientes.
Al respecto, y a fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, que hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple una función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.
Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, págs.1009/1010).
Vale resaltar que, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal , y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58348-00-CC/2010. Autos: N., R. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender en la causa.
En efecto, se advierte que la investigación desarrollada por la Sra. Fiscal se encuentra recién en sus prolegómenos, no se ha precisado los hechos concretos y su respectivo encuadramiento legal, por lo que no es posible efectuar ninguna consideración relacionada con cuál ha de ser el tribunal competente para entender en la investigación. Máxime, cuando no necesariamente una infracción a la Ley de Profilaxis absorbe las contravenciones de “Ensuciar bienes” (art. 80 CC), “Violar clausura” (art. 73 CC) o “Ejercer ilegítimamente una actividad” (art. 74 CC).
A mayor abundamiento, no ha sido aún delimitado el hecho, ni demostrado la relación del mismo con indicación precisa del lugar, tiempo y modo de ejecución, ni mucho menos individualizado a personas imputadas. Elementos todos ellos, que permiten circunscribir los términos de la investigación preparatoria que pasará a desplegarse acto seguido.
Cabe agregar, que al no haberse delimitado el objeto procesal, no se conoce exactamente cuales son las concretas pretensiones del Ministerio Público en la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030848-00-00/11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por el titular de la Defensoría y disponer que deberá continuar interviniendo dicho Tribunal en las presentes actuaciones.
En efecto, tal como lo señalaran los magistrados de la Sala II, el planteo no tiene por norte el resguardo de la imparcialidad de los juzgadores, sino que mas bien parece encaminado a que otra Sala de esta Cámara analice nuevamente un planteo que ya ha sido resuelto por los Magistrados de la Sala II y que incluso ha agotado todas las vías de impugnación al haber sido rechazada la queja por el Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, la normativa invocada por la defensa no resulta aplicable al caso de autos, pues no está previsto que el Juez que resuelve sobre la concesión de la suspensión del proceso a prueba, inmediatamente después de concedida, deba apartarse, como sí lo prevé el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de quien concluya la etapa inicial e intermedia de la investigación penal, lo que tampoco se aplica uniformemente en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35.233-00-00/09. Autos: “BARRIOS, Nelson Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-05-2011.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
Asiste razón a la defensa, en cuanto a que la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional ha eliminado la posibilidad de atribuir al imputado la comisión del delito de lesiones leves, mientras que ni siquiera ha tenido en consideración la posibilidad de encuadrar el hecho en la tentativa de homicidio, lo que a las claras indica que no considera tal posibilidad.
Entonces, no pudiendo escindirse el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que tiene competencia en los delitos atribuidos, es decir la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto, se trata de un caso de violencia doméstica, signada por una concatenación de circunstancias que, en definitiva, forman parte del mismo acontecer y, por ello requieren un abordaje conjunto e unívoco. Desdoblar la investigación atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

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CONDUCCION RIESGOSA - SEGURIDAD VIAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia de este Fuero para entender en la presente causa por infracción al artículo 193 bis del Código Penal.
En efecto, verificada la tipicidad del comportamiento conforme las exigencias del artículo 193 bis del Código Penal, resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 15 del Código Contravencional según la cual “el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Ello así, por cuanto la conducta puede adecuarse también a las exigencias del artículo 112 del Código Contravencional y la disposición del artículo 15 del mencionado cuerpo legal supedita la posibilidad de ejercer la acción contravencional a la inexistencia en el caso de una figura delictiva, renunciando expresamente el legislador local a la pretensión punitiva en esa materia en tales hipótesis.
Asimismo, el ilícito cometido no se halla entre aquellos cuya competencia ha sido hasta la actualidad expresamente transferida a los Tribunales Penales de la Ciudad de Buenos Aires por lo que deviene aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “ no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, sea catalogada como delito (…) sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deban ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local (Fallos 333:589, Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ inf. Art. pta. Comisión delito ley 25.761 del dictamen del Procurador Fiscal al que adhirió la Corte)” (Del voto del Dr. Bosch en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021032-00-00/11. Autos: SAEZ DURO, EMILIO GUSTAVO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la
incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 17 para entender en la presente causa y disponer que continúe con la tramitación correspondiente.
En efecto, el fiscal de grado circunscribió el hecho como constitutivo del delito de amenazas coactivas y solicitó la incompetencia de esta justicia local, posteriormente declarada por el Magistrado de grado interviniente.
Ahora bien, el recurrente entiende que la evaluación que se efectuara en la presente causa para llegar a tal conclusión es prematura, dado que no se cuenta con la declaración de ninguna persona que pueda atestiguar sobre el contenido de las presuntas amenazas recibidas por la denunciante y que no se han practicado las más mínimas medidas de prueba dirigidas a establecer la identidad del imputado, la eventual producción del hecho denunciado y su encuadre típico.
Ello así, se advierte que las constancias agregadas a las presentes actuaciones no permiten inferir, por el momento, que se trate de amenazas coactivas, sino tan solo demuestra la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente (causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC -Apelación”, rta. el 06/9/06 y Nº 26845-00-CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/2/08).
A mayor abundamiento, surge de la declaración obrante en autos, que habría testigos presenciales de los hechos denunciados, los que no han sido aún citados, quienes podrían, eventualmente, aportar más datos de lo ocurrido. Por lo que se concluye que nos encontramos en una etapa preliminar del proceso y la declaración de incompetencia luce prematura, tal como lo afirmara la Defensa Oficial del encartado en el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47992-00-00/11. Autos: G., H. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PODER JUDICIAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde asumir la competencia de este Fuero para entender en la investigación de la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
En efecto, existe un mandato constitucional acerca de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales Locales en el artículo 129 de la Constitución Nacional y si tomamos lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Local que impone: “Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanentemente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional" sumado a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Local que afirma “…corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los Códigos de Fondo y por las leyes y normas nacionales y locales….”, no es posible sujetar las facultades y atribuciones en el ejercicio de la jurisdicción local a ningún otro acto reputado como necesario a fin de conocer en aquellos delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-01-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde asumir la competencia de este Fuero para entender en la investigación de la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
Ello así por cuanto para los delitos nuevos, sancionados con posterioridad a la entrada en vigencia Ley Nº 24.588, no siempre resulta necesaria la formulación de Convenios de Transferencias, ya que por imperio el artículo 6 de la cuestionada ley, no se precisa acuerdo para asumir o tomar lo que al Estado de la Ciudad Autónoma le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional, ello se ve confirmado por el artículo 2 de la Ley Nº 26.702, que en esta materia es de por sí operativa y no requiere confirmación de la Legislatura local, tal como recientemente ha acontecido con el artículo 22 la Ley Penal Tributaria Nº 26.735.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-01-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, se deduce que el elemento tenido en cuenta por la “a quo” para encuadrar la conducta atribuida al imputado dentro de la figura prevista en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero, se desprende de la solitaria declaración de un testigo ( actual pareja de la víctima) quien afirma que la supuesta frase amenazante habría tenido por objeto obligar a la denunciante a permitir el ingreso del aquí actor ( quien fue su ex pareja) a su domicilio.
Ello así, la descripción del hecho formulada por la víctima y la efectuada por el Ministerio Público Fiscal al requerir la causa a juicio, no se puede advertir, que surja con virtualidad suficiente el propósito de obligar a la denunciante -de manera contemporánea a la supuesta amenaza proferida- a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del (art. 149 bis, 2º párrafo del CP).
Por ello, el hecho investigado no evidencia ser el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que buscaría ocasionar un estado de alarma o temor, que encuadraría en el delito de amenazas simples y no en la figura de amenazas coactivas, así sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., en el caso de que se demuestre la existencia de un agravante de la conducta típica enrostrada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043019-00-00/11. Autos: CHAVES, FLORO OCTAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, la amenaza denunciada por la presunta víctima podría ser encuadrada como amenaza simple (cfr. art. 149 bis C.P., primer supuesto), más allá que de la declaración brindada por el testigo ( quien es actual pareja de la misma)surgiría que la amenaza supuestamente proferida por el actor podría ser tipificada como amenaza coactiva (art. 149 bis C.P., tercer supuesto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043019-00-00/11. Autos: CHAVES, FLORO OCTAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia del Fuero Local y disponer que continúe entendiendo dicho Juzgado Penal Contravencional y de Faltas sólo por el delito de amenazas, no así respecto del delito de lesiones.
En efecto, de la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que la víctima manifestó que no quiere instar la acción penal por la violencia física que denunciara, siendo que no corresponde la continuación de las presentes actuaciones por el delito de lesiones, sino sólo por el de amenazas.
Ello así, toda vez que las razones de seguridad a las que se alude para justificar la continuación del ejercicio de la acción, pese a la falta de pretensión por parte de la denunciante, no son las incluidas por el legislador como excepción al principio general, pues el artículo 72 inciso 2 del Código Penal faculta a seguir ejerciendo la acción de oficio en aquéllas dependientes de instancia privada, sólo cuando comprometen la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-CC/12. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AMENAZAS CALIFICADAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional pues entiende que en el caso no se configura el delito de amenazas 149 bis del Código Penal sino que las conductas denunciadas encuandran en la figura contravencional de hostigamiento. Ello así en atención al grado de precariedad del estado procesal en que se halla esta causa.
En efecto, el “a quo” acepta la competencia atribuida, pues entiende, como lo hizo el Magistrado Nacional, que no se configura el delito de amenazas, pues no se advierte que los encartados hayan proferido al denunciante frase alguna a la que pueda darse la entidad de amenazante que la norma penal requiere (art. 149 bis C.P).
En realidad, los hechos que se investigan configuran un conjunto de situaciones individuales que aunadas han generado en el denunciante una sensación de intimidación y, como el mismo definió, “una campaña de agresión u violencia”, lo cual encuadra en la figura contravencional de hostigamiento contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21539-01-CC-12. Autos: ROBLES, Ramón y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2012.

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USURPACION - ROBO - HURTO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial en razón de la materia para continuar interviniendo en este proceso respecto del hecho que resulta constitutivo del delito de hurto, ordenándose la remisión de los actuados a conocimiento de la justicia en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, los hechos investigados resultan perfectamente escindibles y pueden, por ello, ser investigados de manera independiente: se torna claro el objetivo de despojar a los moradores de la tenencia del inmueble, perseguido por los imputados al cometer el hecho, y la independencia de este comportamiento respecto del apoderamiento de los bienes muebles que hallaron en el interior.
Lo expuesto pone en evidencia también la falta de vinculación entre la violencia y la fuerza ejercidas para ingresar a la vivienda y la posterior sustracción de ciertos elementos de propiedad de los denunciantes que quedaron a disposición de los intrusos luego de que se produjera el despojo de la tenencia.
En esta medida, no ha sido correcta la calificación de robo contemplada en la decisión recurrida, correspondiendo tipificar ese episodio como constitutivo del delito de hurto (artículo 162 Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
A los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte "prima facie" su procedencia.
En virtud de lo afirmado, y a los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte prima facie su procedencia.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones, si bien la Sra. Jueza Correccional adelantó cierta opinión en torno a su atipicidad, lo cierto es que no las descartó, ni resolvió sobre el fondo de la cuestión, motivo por el cual, pudiendo ser profundizada aún más la investigación llevada a cabo en autos, debe entender el órgano judicial con competencia en el delito mayor, a la sazón el de amenazas, cuyo conocimiento corresponde a la justicia local.
En dicha línea argumental se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mandar a llevar adelante la ejecución de la multa hasta hacer íntegro el pago de la suma reclamada.
En efecto, se agravia la Defensa de que la empresa ejecutada se presentó em concurso preventivo y solicitó se suspenda el trámite de las presentes actuaciones por cuanto las actas de infrancción, objeto del reclamo, son anteriores a la fecha de presentación del concurso y que el Judicante consideró a la sentencia -firme- que la condenó al pago de multa como el hito que debe considerarse a fin de concluir si la deuda es “pre” o “post” concursal.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el acto de comprobación de faltas en modo alguno determina la existencia de una infracción al procedimiento de faltas.
Dicho “instrumento” tan solo resulta una presunción que, como no podría ser de otro modo, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Además éste efecto resulta sólo cuando en su labrado se hayan cumplido los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
En consecuencia, resulta claro que el administrado a quien un inspector municipal le labra un acta, se encuentra lejos de tener una deuda cierta con la administración hasta tanto haya obtenido firmeza la resolución (administrativa o judicial) que lo condena al pago de una multa por las infracciones cometidas.
Esto patentiza que el título resulta posterior a que la firma imputada entrara en concurso, tal como lo señala el Magistrado de grado.
Por tanto, siendo que el crédito que el mandatario del Gobierno de la Ciudad pretende cobrar, tiene naturaleza post-concursal, resulta ajeno a los efectos del fuero de atracción, la carga de verificación, al control del síndico y del Juez concursal. En conclusión debe darse curso a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY PENAL TRIBUTARIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la medida solicitada y así, hacer lugar a la solicitud de allanamiento y secuestro de documentación requerida por los representantes legales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP.
Así, pues, y tal como surge de los presentes actuados esta justicia resulta competente para juzgar los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario (Ley 24.769 y sus modif.), y así lo establece no solo el artículo 22 de la norma citada modificada por la Ley N° 26.735 sino además el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -2014- en el artículo 154.
Por ello, y siendo que los representantes de la AGIP solicitaron la medida a los efectos de recabar documentación y material probatorio, que la empresa a pesar de las reiteradas intimaciones no presentó, se trata de un allanamiento autónomo en los términos del artículo 21 de la Ley N° 24.769, sin perjuicio de su equivalencia con el artículo 3° inciso 12 del Código Fiscal, que por otra parte no establece una competencia específica sino que exige “previa solicitud judicial”.
En mi opinión, será el resultado del análisis del material probatorio obtenido lo que en definitiva determine la competencia de uno u otro fuero locales para el juzgamiento de una infracción o un delito tributario, sin embargo y siendo que la solicitud de la AGIP constituye una instancia previa, razones de economía procesal me llevan a admitir la competencia del fuero para entender en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

La atribución conferida a los jueces del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario por el artículo 272 de la Ley N° 189, es específica para la situación por ella contemplada, en que sea la autoridad administrativa la renuente para entregar los expedientes administrativos que le son requeridos en el marco de un amparo. Solo la Ley de Procedimientos Contravencional y el Código de Procedimiento Penal son los reglamentarios de la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio, de modo tal que son los Jueces de este fuero los habilitados legalmente para disponer un allanamiento para secuestrar documentación a un particular, fruto de lo cual puede atribuirse al sujeto un delito o una infracción tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la medida solicitada y así, hacer lugar a la solicitud de allanamiento y secuestro de documentación requerida por los representantes legales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP.
En efecto, se desprende de la resolución cuestionada que la Judicante no hizo lugar a las medidas requeridas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por considerar que debía existir en forma previa la denuncia de un delito penal, lo que en mi opinión resulta una afirmación equivocada.
Ello pues, el recurrente requirió la orden de allanamiento a fin de obtener información electrónica y documentación que resulte conducente para establecer la materia imponible, en el caso el Impuesto de Sellos, por lo que lo solicitado es una medida de allanamiento autónomo (art. 3 inc. 12 Código Fiscal local) que no requiere la iniciación de un proceso administrativo o la denuncia de un delito penal, sino que constituye una instancia previa que podrá derivar en la constatación de una infracción, un delito o ninguna situación irregular.
La necesidad de orden judicial a fin de llevar a cabo la medida, que consagra la norma antes citada, no implica un correlato de la iniciación de un proceso –tal como parece entender la Magistrada- sino conlleva a adecuar los requisitos de la medida a las disposiciones constitucionales (art. 18 CN, art. 13 inc. 8 CABA) que claramente exigen que los allanamientos solo puedan ser ordenados por los jueces, quienes deben velar por el resguardo y respeto a las garantías y derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-14. Autos: AGIP (GCBA) c/ Moon Travel SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, la recurrente señala que no es posible atribuirle la responsabilidad por el exceso de velocidad del automóvil de su titularidad pues, de las actas fotográficas surge que sería un varón quien estaría manejando el vehículo por lo que entiende que el Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que haya sido la Sra. Calello quien lo conducía.
La recurrente no logró demostrar que había cedido la custodia del auto a persona alguna y no es cierto que en la materia exista una prohibición de denunciar al cónyuge (y ello es razonable pues las características de las conductas y su valoración social es claramente diferente)
Ello así, los agravios constituyen cuestiones de hecho y prueba, ajenas por principio a la competencia revisora que la ley asigna a la Alzada en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COACCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la recurrente alegó que las frases vertidas no pueden subsumirse en el tipo penal de coacciones debido a que no se habría verificado una verdadera exigencia, por parte de la imputada, de que la víctima despliegue una conducta contra su voluntad.
Para determinar si corresponde la declaración de incompetencia, debe definirse la calificación legal de los hechos investigados según el requerimiento de juicio.
Será necesario determinar si las frases vertidas por la sospechada resultan "prima facie" subsumibles en el delito de amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal
y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi,
Buenos Aires, p. 558).
La diferencia entre amenaza simple y coactiva, reside en que el objetivo de esta última no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
De acuerdo al requermiento de juicio, puede vislumbrarse la enunciación de una serie de males —la muerte de la víctima, la rotura de la puerta y el incendio del edificio—, en caso de que la denunciante no bajase.
Ello asíu, se observa con claridad, que las frases supuestamente vertidas por la imputada no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo —amenazas simples—, sino que se distingue el propósito de obligarla a realizar algo —amenazas coactivas—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la defensa sostiene que la víctima finalmente bajó a dialogar con la imputada, lo que reforzaría la hipótesis de que no se habría producido una verdadera exigencia de realizar algo en contra de su voluntad.
Sobre este argumento, deben decirse dos cosas. En primer lugar, que la víctima haya bajado, o no, no afecta el análisis de la adecuación típica, que debe realizarse desde una perspectiva "ex ante", y el éxito o fracaso que haya tenido el autor con su amenaza coactiva no es un elemento del tipo penal (Donna, E.,
Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-A, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pp.
256/257).
En segundo lugar, si lo que se intenta atacar es la entidad de las frases para doblegar la voluntad de la damnificada, esa cuestión fáctica deberá resolverse en el debate, ya que la conclusión a la que quiere arribar la defensa no se desprende, de la investigación realizada hasta este momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero.
En efecto, nos hallamos en presencia del delito de amenazas simples en concurso real
con el delito de daño, ambos bajo la esfera de competencia de la justicia de ésta
Ciudad Autónoma.
Se debe distinguir entre las figuras de amenazas simples y coactivas.
El tipo penal previsto en el artículo 149 bis "in fine" del Código Penal, así como sus agravantes, exigen que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad y es esta exigencia lo que distingue a esta figura del tipo de amenazas simples, que no requiere ningún propósito sino
simplemente anunciar a un sujeto determinado que quiere ocasionársele algún daño futuro.
Del requerimiento de elevación a juicio, resulta correcta la subsunción en el delito de amenazas simples. Ello, puesto no es posible interpretar la frase atribuida a la imputada en forma aislada al contexto en que habría sido proferida, es decir en el marco de un conflicto familiar entre hermanas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia y violación a la garantía de Juez Natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, sostuvo la apoderada de la presunta infractora que existe un “ grave daño a las garantías del debido proceso, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, al verse privado de su derecho a que entienda su Juez Natural, es decir la Justicia Federal en razón de la materia..." Agregó que “la incompetencia en razón de la materia de la Unidad Administrativa de Control de faltas dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del propio Gobierno de la Ciudad (y su fuero Penal, Contravencional y de Faltas) para realizar el control respecto de la instalación de las estructuras soporte de antenas y como consecuencia de ello la aplicación de multas, ya que si bien el a quo funda su decisión en el poder de policía local, no se puede pasar por alto que tanto la red, como cada una de las antenas,que permiten la prestación de un servicio interjurisdiccional resultan de competencia federal”.
La Ciudad de Buenos Aires posee el poder de policía respecto a la conducta endilgada. Ello en tanto la circunstancia de que la presunta infractora desarrolle actividades relacionadas con las telecomunicaciones no implica el desplazamiento del ejercicio del poder de policía local conferido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
La circunstancia de que la presunta infractora desarrolle actividades relacionadas con las telecomunicaciones no implica el desplazamiento del ejercicio del poder de policía local conferido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento- causa 1666” con adhesión al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que “… en los establecimientos de utilidad pública de la Nación, sólo imperarán la jurisdicción y las leyes nacionales en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, para servir a objetivos expresamente encomendados al Gobierno Federal por la constitución y las leyes nacionales. En lo no comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción o podrán ejercer los actos de ésta se deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que tal utilidad nacional implique.” Y agregó en relación a esta ciudad que “el régimen de gobierno autónomo de la ciudad de buenos aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción, así como la cláusula de progreso económico y desarrollo humano (artículos 125 y 129 de la CN), conllevan necesariamente al establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población. Actividad ésta propia de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las provincias, el Gobierno federal les garante a éstas el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5 de la Constitución Nacional)”.
En similar sentido se expidió nuestro Tribunal Superior en el expte. n° 8303/11 “Telefónica Móviles Argentina S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ infr. Art. 4.1.1.2 habilitación y su acumulado expte. n° 8396/11 “Telefónica Móviles Argentina S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Recurso de inconstitucionalidad en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A) s/ infracción art. 2.1.25 de la ley 451”.
Ello asi y atento no haber demostrado los presentantes la interferencia entre el servicio que presta y el poder de policía del gobierno local, corresponde confirmar la resolución apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natura linterpuesto por la Defensa.
La recurrente insiste con su tesis consistente en que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a las autoridades federales, pero no acredita que la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa condenada, frente a una infracción comprobada al régimen de faltas locales pueda llegar a significar una interferencia directa e inmediata, en el regular el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones
En efecto, resulta claro que el lugar donde se labró el acta se encuentra dentro de los límites territoriales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –art. 8 Constitución de la CABA -, razón por la cual, ésta posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen y rigen, en consecuencia, todas las leyes de la Ciudad.
En relación a la materia sobre la que versa la presente causa, si bien el artículo 3 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones (ley 19.798), prevé que los servicios de telecomunicaciones prestados en la Ciudad son de Jurisdicción Nacional, lo cierto es que el artículo 39 de dicha norma prevé expresamente que el titular de la jurisdicción territorial en la que se ubiquen las instalaciones y redes para la prestación del servicio de telecomunicaciones es quien debe autorizar la ubicación de la instalación.
“La Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJ de la CABA, Expediente nº 456/00 y su acumulado expte. nº 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad”, 24 de octubre de 2000, votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se desprende en autos que el ejercicio del poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires haya interferido con el federal (art. 75, inc. 30), es por ello que el Tribunal Superior de Justicia destacó que “… la recurrente insiste con su tesis consistente en que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a las autoridades federales, pero no acredita que la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa condenada, frente a una infracción comprobada al régimen de faltas locales – por no exhibir el cartel identificatorio exigido por el art. 12 de la Resolución 01-APRA-SSPLAN-2008- pueda llegar a significar una interferencia directa e inmediata, en el regular el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones…” TSJ Expte. n° 10500/13, “Telefónica Móviles Argentina SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Telefónica Móviles Argentina SA s/infr. Art. 2.1.25 de la Ley 451”, rta. 10/12/14. Del voto de la Dr. Osvaldo Casas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TELECOMUNICACIONES - JUECES NATURALES - JUSTICIA FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia y violación a la garantía del juez natural interpuesto por la Defensa.
En efecto, la actividad desplegada por la empresa de telecomunicaciones no es esencial al establecimiento de utilidad nacional y que el ejercicio del poder de policía local sobre dicho inmueble mal puede interferir con los fines específicos que justifican la Jurisdicción Federal. Validar un planteo de incompetencia importaría vulnerar la autonomía del Estado local, establecida en la Constitucional Nacional desde 1994, lo que no puede ser admitido. (Art. 6 de la CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, en las presentes actuaciones se deben analizar los delitos de lesiones leves dolosas y amenaza agravada por el uso de arma blanca y arma de fuego, en relación al hecho de violencia doméstica ocurrido.
Entre los delitos investigados existe un concurso ideal que torna inescindible cada acción en particular en tanto coincide el segmento temporal, de lugar y los actores involucrados.
Las circunstancias señaladas en la denuncia permiten "prima facie" configurar un escenario de violencia doméstica, materia a tener en cuenta a fin de no diversificar los procesos e imponer un tratamiento procesal más gravoso a los implicados.
La competencia actualmente transferida a la Ciudad comprende la facultad de expedirse en delitos más graves que los que se analizan en la esfera correccional, como por ejemplo, las lesiones en riña seguidas de muerte o el abandono de persona seguida de muerte (art. 195 y 105 del CP).
Ello así, compete a la Ciudad investigar casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - OBJETO DEL PROCESO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, más allá del modo en que el Juzgado Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 12 redactó la declinación de competencia por el delito de abuso sexual –que habría sufrido la hija del denunciante - en favor de la Justicia Provincial, lo cierto es que dicha jurisdicción se encuentra investigando exclusivamente el abuso sexual y no las amenazas cuyo entendimiento deben resultar del resorte exclusivo de esta Justicia (art. 106 CCABA, ley 2.257).
Lo expuesto permite descartar que el rechazo de la declinación de competencia sea
capaz de infringir la prohibición de persecución múltiple de modo que dicho agravio no
conmueve la resolución en crisis.
La presente investigación tiene por objeto indagar si el encartado efectuó llamados de carácter amenazante a su cuñado con motivo de la denuncia que éste le formuló por el
supuesto abuso sexual de su hija mayor.
Tanto la Fiscalía como la Defensa solicitan la incompetencia del fuero local, pues
entienden que los hechos que fueran encuadrados en el delito de amenazas constituyen
parte integrante de la causa en tramite ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, junto con la averiguación de la supuesta comisión del delito de abuso sexual
Este fundamento no permite sustraer al Poder Judicial de esta Ciudad Autónoma la
obligación de investigar y juzgar las presuntas amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - OBJETO DEL PROCESO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUTADO - VICTIMA - DENUNCIANTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, no resultan eficaces para lograr el fin que persiguen los agravios según los cuales las amenazas y los presuntos abusos sexuales integrarían un mismo conflicto familiar y su investigación en distintas jurisdicciones podría acarrear un dispendio jurisdiccional.
Las amenazas proferidas por el imputado acaecieron con posterioridad a los supuestos hechos de abuso que fueran denunciados ante la Justicia Nacional.
Nos encontramos en presencia de dos hechos distintos, constitutivos de dos tipos penales diferentes –que no protegen los mismos bienes jurídicos- y en los que si bien, hay coincidencia entre el sujeto que resulta imputado y quien efectuó las denuncias, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción.
Por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal y asimismo quienes resultarían damnificados en uno y otro delito son dos personas diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, no puede afirmarse que las distintas conductas investigadas trasluzcan un conflicto familiar propiamente dicho, estamos, por un lado, frente a un presunto abuso sexual prolongado en el tiempo perpetrado por el tío –no conviviente- respecto de la hija
del denunciante y que frente a la denuncia de esos hechos resultó amenazado el padre de la
víctima abusada.
No puede hablarse de un contexto común, no hay coincidencia temporal ni supuestos
de conexidad que justifiquen una investigación única.
Lejos de proveer a la eficiente administración de justicia, la pretendida unificación de los procesos podría atentar contra la eficacia de este último.
Ello así, al ser hechos distintos, que acaecieron en distintas jurisdicciones, deben ser investigados ante los Jueces competentes respectivos en razón del territorio y la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las conductas atribuidas a la imputada que encuadrarían –"prima facie"- en los delitos de lesiones leves y amenaza simple -que concurren materialmente entre sí- deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
Es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/09; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/4/10; entre muchas otras).
Sin embargo, en el caso, ambas figuras –de conformidad con el agravante por el vínculo - en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 10

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de
violencia contra la mujer.
Lo resuelto por la representante del Ministerio Público Fiscal que ha asumido la investigación en este fuero se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.
Deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
El estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”, todos los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio, pues los ilícitos investigados fueron cometidos por la imputada en un único contexto temporo-espacial, siendo el fuero nacional el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros referidos.
Ello así, en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados no supera los tres años de prisión, corresponde confirmar la resolución del "a quo" a través de la cual decidió declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y oportunamente sean remitidas a la oficina de sorteos a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Correccional que deberá tomar conocimiento en la presente (art. 27 CPPN). (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - REGISTRO DE LOCALES BAILABLES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, pretende que se le otorgue la renovación de la inscripción ante el Registro de Lugares Bailables y el Permiso Especial Previo para espectáculos en vivo.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia local ha considerado en casos análogos al presente que, en tanto no se advierta que la acción de amparo objete algún procedimiento contravencional o de faltas concreto, en el cual se encontrare involucrado el peticionario como presunto infractor, corresponde atribuir la competencia al fuero Contencioso Administrativo y Tributario, en función de lo establecido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y 7° de la Ley N° 2145; puntualmente, ha establecido que, más allá de las faltas o contravenciones en que pudiera haber incurrido la parte actora, ésta requería al Poder Judicial local que la amparara en el ejercicio y desarrollo de sus actividades comerciales (conf. TSJ, "in re" “Buchot Yannis Gerard Remy c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. N°6635/09, del 29/7/09).
Por otro lado, las constancias de la causa impiden asumir que la decisión que se adopte en los presentes actuados –sobre la denegatoria de la autoridad de aplicación relativa a la inscripción y permiso que necesita la actora para tener habilitada su actividad– pueda, de algún modo, interferir en la sentencia a dictarse en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas –acerca de la existencia de infracción y su eventual sanción–, por cuanto no se ha introducido en la demanda de amparo cuestionamiento alguno del procedimiento sancionatorio que habrá de ventilarse en aquel ámbito foral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2454-2015-0. Autos: LES BEJART SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-06-2015. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia por razón de la materia del fuero para el conocimiento del hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 149 del Código Penal.
En efecto, dos son las conductas endilgadas al encartado y se agravia el abogado Defensor en el entendimiento que de continuar el trámite de la presente investigación en esta sede jurisdiccional se vería afectada la prerrogativa de su asistido a ejercer una representación eficiente y efectiva ya que se estarían llevando a cabo dos estrategias defensistas en simultáneo ante un mismo conflicto y frente a una misma comunidad probatoria.
No puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas desplegadas por el imputado resultan perfectamente escindibles.
Por un lado se acusa al imputado de haber cometido amenazas, y por otro lado un supuesto de lesiones leves y amenazas ocurridas casi un mes después.
Si bien, los sujetos procesales (imputado y víctima) son los mismos, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado, y juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.
No se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial, en cuanto al lugar y tampoco se observa identidad en el acervo probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8424-01-CC-2015. Autos: Rodríguez, José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Defensa solicita la incompetencia del fuero local por entender que los hechos que fueran encuadrados en el delito de amenazas constituyen "parte" de los hechos investigados en otra causa -por el delito de abuso sexual- radicada en el Juzgado en lo Criminal de Instrucción de la Nación.
Al respecto, la recurrente entiende que las amenzas que habría recibido su asistida en la vía pública por el aquí imputado, tales como: "“vos también vas a caer. Bueno, ya vas a ver lo que le va a pasar a vos y a tu familia”, responden a una denuncia, formulada por la familia de la amenazada, radicada en la Justicia Nacional por abuso deshonesto.
Así las cosas, del análisis de las actuaciones puede concluirse que nos encontramos en presencia de dos hechos distintos, constitutivos de tipos penales diferentes y en los que si bien hay coincidencia en el sujeto que resulta imputado, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción, por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal.
Tampoco puede afirmarse categóricamente que las distintas conductas investigadas trasluzcan un conflicto familiar propiamente dicho, estamos, por un lado, frente a un presunto abuso sexual prolongado en el tiempo perpetrado por la ex pareja de una de las damnificadas y que frente a la denuncia de esos hechos resultaron amenazadas la hermana de esta última y su sobrina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1626-01-CC-15. Autos: R. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, para así resolver, la Judicante se basó en la información emitida por el sistema de la Organización "National Center for Missing and Exploited Children", de la que surgía que la "IP" asignada al perfil de Facebook al momento de la transacción del material prohibido (art. 128, párr. 1 y 2, CP) se encontraba localizada en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, si bien a partir de este último elemento existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
En este sentido, la Fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por "National Center for Missing & Exploited Children" no era precisa. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial Bonaerense.
Por tanto, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social “Facebook” en cuestión —la Magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la Fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas "Facebook Inc." y "Microsoft Inc." con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por la "A-quo" resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2660-00-CC-2016. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TELECOMUNICACIONES - ESPACIO AEREO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa basado en la falta de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en relación a antenas de telefonía móvil.
En efecto, el artículo N° 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19798 prevé expresamente la autorización por parte del titular de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes, asimismo establece “A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen”.
Resulta claro que la antena de telefonía móvil se encuentra ubicada dentro de los límites territoriales de la Ciudad, razón por la cual ésta posee el poder de policía a su respecto; esta situación no se modifica por el hecho de que las actividades de la encartada se relacionen con las telecomunicaciones.
La Corte Suprema ha establecido que existen poderes concurrentes entre el Estado soberano y sus miembros autónomos, lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
En nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la antena se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones; si la antena se emplaza dentro de los límites de la Ciudad, ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014060-00-00-13. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CONEXIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas quien se encuentra a cargo de la investigación del delito de amenazas para que intervenga en las presentes actuaciones.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo. Estos hechos fueron subsumidos en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, un día anterior al suceso investigado en autos, la víctima en autos radicó una denuncia, manifestando que el aquí imputado la habría amenazado de muerte con un cuchillo.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que las presentes actuaciones deberán tramitar conjuntamente con el expediente seguido contra el encartado en orden al delito de amenazas, que se encuentra otro Juzgado Penal, Contravencional y Faltas.
Ello así, toda vez que su separación y la intervención de distintos Juzgados, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia. Ello máxime, teniendo en cuenta que las conductas investigadas en ambos expedientes forman parte de una misma conflictiva y resultan conexas tanto por razones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AGRAVANTES DE LA PENA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la incompetencia parcial del fuero respecto de los hechos identificados como lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fija un estándar basado en tres parámetros que deberán ser tenidos en cuenta por los magistrados para la determinación de su competencia: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia y el fuero de competencia más amplia. (cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rto.: 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; entre muchos otros).
A partir de las constancias obrantes en el legajo no puede desconocerse que existe identidad de partes y las acciones forman parte de un mismo contexto de violencia de género, en el que los sucesos allí individualizados constituyen hechos escindibles que concurren realmente entre sí.
Sin embargo, lo cierto es que se verifica la existencia de comunidad probatoria, en este sentido que tanto los informes de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo como los testimonios ofrecidos en el requerimiento de juicio dan cuenta de un contexto de violencia, entre el imputado y la víctima, y se vinculan a la totalidad de los hechos pesquisados.
Con relación al aseguramiento de la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal. Debido a la relación que existe entre los hechos pesquisados y a la intrínseca vinculación de las evidencias que han de producirse, sólo de esta forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Asimismo, se debe destacar que el fuero nacional es el que goza de “competencia más amplia”, en tanto el delito de lesiones agravadas por el vínculo no ha sido transferido a la justicia local.
Ello así, debido a que el delito de lesiones agravadas por el vínculo aun no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y juzgue los supuestos acaecidos en autos — lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio—, en virtud de un contexto de violencia de género, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia con relación al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículos 89, 92 y 80 inc.1 Código Penal), y declarar la competencia del fuero local en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 Código Contravencional) y al delito de violación de domicilio (artículo150 Código Penal).
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
En efecto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 6 impone preservar la autonomía; y por otro lado, no puede pasar desapercibido el hecho que el proceso acusatorio que se imprime a la investigación que se lleva adelante en el ámbito local, propicia mayores garantías para el afianzamiento de los derechos humanos, celeridad y oralidad en los procesos, no solo en beneficio del imputado sino también de la víctima, haciéndose mayor foco en ésta y en sus necesidades.
Los hechos denunciados concurren materialmente y conforme a las reglas que se aplican a dicho concurso, es posible su separación e investigación en diferentes procesos, debiendo cada jurisdicción investigar el delito de su competencia.
Si bien existiría un contexto de violencia de género, en el cual el imputado podría estar ejerciendo violencia física y psicológica sobre la denunciante, lo cierto es que, si el criterio a utilizar fuera la pena, se trata de delitos que tienen prevista igual pena.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la decisión de la "a quo" de modo que continúe la investigación de la contravención de hostigamiento y del delito de violación de domicilio, pues resultan de competencia del fuero local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en el juzgamiento de los hechos aquí denunciados.
En autos, se discute a quien le incumbe el juzgamiento de la conducta que conforma el objeto procesal que ha sido subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
El Fiscal de primera instancia apeló la decisión de la Jueza a quo que dispuso no aceptar la competencia atribuida y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Este asunto, ya ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal local. En efecto, en el fallo "Neves Cánepa" de fecha 21/12/10, el voto de la mayoría de sus integrantes dejó sentado su criterio y sostuvieron que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ya sea por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de aquélla, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la "ley de garantías" incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley N° 26.702, vigente desde el 06/10/2011, le asigna al Poder Judicial de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan el o sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Siendo así y toda vez que el delito en cuestión incorporado por Ley N° 26.904 ha sido sancionado el 13/11/2013, es decir, ha sido creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 -B.O. 30/11/1995-, corresponde que sea esta Justicia local la que continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18618-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, cabe revocar la resolución apelada que no aceptó la competencia atribuida.
En efecto, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad. En el precedente “Neves Canepa", el Tribunal Superior de Justicia ratificó su criterio expuesto en ‘NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09), y rebatió minuciosamente cada uno de los fundamentos sobre la base de los cuales el Procurador Fiscal de la Nación propuso a la CSJN adoptar el criterio opuesto en el precedente “Zanni, Santiago y Kloer, Claudio s/ infración art. 13, Ley N° 25761”, rta. el 04/05/10.
Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 -B.O. 30/11/1995-. En esta última especie se inserta el delito previsto en el artículo 131 del Código Penal (B.O. 11/12/2013), bajo pretexto del cual se pretende renunciar a las facultades jurisdiccionales de esta ciudad.
El marco dentro del cual debe analizarse la cuestión está dada por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de las Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
Por otra parte, el tipo previsto en el artículo 131 del Código Penal si bien no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752, 26.357 y 26.702, sí se ha consignado en el "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/01/17.
Finalmente debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8 de la Ley N° 26.702 (B.O. 6/10/11). Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la aprobación del “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017. En dicho Convenio se incluyen la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de competencia conforme al citado artículo 8.
Asimismo, este Convenio fue remitido a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el pasado 9/03/2017. Cabe señalar que, el día 07/04/2017 la Legislatura Porteña lo ratificó, por lo que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Así las cosas, sea tácita o expresamente, la competencia sobre los mismos, corresponde y debe ser ejercida por este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en los mismos términos que se postulan para el delito objeto de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18618-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - SEPARACION DE JUICIOS - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia parcial del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, únicamente respecto de los hechos que habrían tenido lugar en el marco del allanamiento ordenado por la Jueza de grado y que provisoriamente fueron calificados como constitutivos de los delitos de tenencia ilegítima de armas de guerra de uso civil y de guerra, en concurso ideal, (artículo189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo,del Código Penal, artículo 17 del Código Procesal Penal).
En efecto, la Jueza consideró, en lo sustancial, que no existía vinculación entre los eventos imputados, tipificados como tenencia ilegal de armamento de fuego de uso civil y de guerra con los sucesos de amenazas pesquisados, ya que no se estaba frente a un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sino de supuestos escindibles.
En efecto, conforme se desprende de la plataforma fáctica reprochada, las acciones resultan perfectamente escindibles. Así, se le enrostraron las conductas previstas en los artículos 189 bis, inciso 2, párrafo 1° y 2°, las que concurren en forma ideal (artículo 54 del Código Penal), y las prescriptas en el artículo 149 bis del Código Penal, en concurso real respecto de aquellas (artículo 55 Código Penal).
En este sentido, y según los dichos de la damnificada, las intimidaciones no sólo no fueron cometidas con el uso de armas, sino que además se llevaron a cabo en un momento distinto respecto de la constatación de aquel comportamiento.
Asimismo, difieren los bienes jurídicos que cada uno de los tipos penales en cuestión tiende a tutelar y la víctima no resulta directamente afectada por el ilícito de tenencia ilegal de armamento.
Asimismo, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, la prueba necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la tramitación del proceso se verá obstaculizada por la separación de las causas. De este modo, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.
Así las cosas, dado que no se verifica una estrecha vinculación de los sucesos acontecidos en un único contexto de violencia familiar, nada impide atribuir la respectiva competencia separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate, esto es, al fuero nacional para las figuras de tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra, y a la órbita local para el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, el tipo penal referido incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016, trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de la Nación se expidieron en los fallos "Neves Cánepa" y "Zanni y Kloher", respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”.A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, voto por revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONCURSO DE DELITOS - ARMA DE GUERRA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SEPARACION DE JUICIOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se resolvió declarar la la incompetencia parcial del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, únicamente respecto de los hechos que habrían tenido lugar en el marco del allanamiento ordenado por el Juzgado, y que provisoriamente fueron calificados como constitutivos de los delitos de tenencia ilegítima de armas de guerra de uso civil y de guerra, en concurso ideal, (artículo189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo,del Código Penal, artículo 17 del Código Procesal Penal).
En primer lugar, corresponde señalar que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, entre los que se hallan la tenencia y portación de armas de guerra de uso civil condicional, conocimiento que, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
En esta materia, la Corte Suprema de Justicia Nacional, tiene dicho que "según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual que da fija e inmutable hasta el final del pleito” (CSJN, Fallos: 388:419). Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223,1615y2101; 316:2695; 327:5261 y 330:246, entre muchos otros)” (CSJN,Fallos:388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa.
La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
La presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local. Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.
Sin embargo, de acuerdo con las normas citadas, sólo han sido transferidos los delitos de tenencia, portación y provisión de “armas de guerra de uso civil condicional”, de manera que se debería escindir el presente proceso según que las armas sean de guerra de uso civil condicional o que sean de guerra.
Razones de economía procesal desaconsejan tal solución, pues con miras a una mejor administración de justicia y por la comunidad probatoria que caracteriza al delito investigado de tenencia ilegítima de armas de fuego, escindir ese hecho según las características de cada una de las armas halladas entorpecería la presente investigación. Corresponde, entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivo (tenencia de armas de guerra de uso civil y de armas de guerra) sean juzgados por el fuero nacional, que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En relación al juzgamiento del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), esta Sala se ha expresado, que al ser incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/16 (BO 27/12/16), posterior a la Ley N° 24.588, es competente la justicia local para el juzgamiento de esos delitos y no la Justicia Nacional Ordinaria, (Sala I causa nro. 18.320/2017 “www.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta el 1/3/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, en cuanto a la materia en análisis, se ha sostenido el carácter local de la regulación de los juegos de azar.
En este sentido, esta Sala en otros precedentes ha fundamentado que la Ciudad posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio, y de este Poder Judicial para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Sala I, causas nros. 139400/ CC/03 “Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ley 255”, rta. 19/4/04 y 28.185-00-CC/2006 “Bwin.COM s/infr. art. 116 CC, organizar y explotar juego”, rta. 7/4/08, entre otras), tal como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Así, la Corte sobre las facultades locales se pronunció en Fallos 98:157; 103:255; 141:217 y 275:314. También se ha pronunciado sosteniendo la competencia local en la materia en Fallos 322:1142 y 324 (2):1829.
Por su parte, Nuestro Tribunal Superior, se expidió en el mismo sentido en, “Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ley 255”, expte. 2266, rta. 18/9/03; “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 1268/01, rta. 17/9/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - MODIFICACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde determinar que sólo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueran cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735.
En efecto, la Defensa cuestiona la facultad del Ministerio Público Fiscal para investigar hechos anteriores a diciembre de 2011, pues la Ley N° 26. 735 (promulgada el
11/12/2011) modificó el artículo 1 de la Ley N° 24.769 incluyendo como elemento normativo del tipo objetivo del delito de evasión fiscal a los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
El Régimen Penal Tributario y Previsional previsto en la Ley N° 24.769 sufrió un cambio relevante con las reformas implementadas por la Ley N° 26.735 (28/12/2011) en tanto extendió el bien jurídico tutelado a las haciendas públicas locales, adecuándose de mejor manera al régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina.
Así, otorgó protección penal a la facultad de los Estados Provinciales (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a intervenir en sus economías, reforzando la obligación de los particulares a los reglamentos fiscales de modo que mediante el aseguramiento de la percepción de los tributos, aquellos puedan cumplir sus fines de bien común.
Una gran novedad que trajo la reforma en esa época fue la ampliación expresa de la protección respecto de las haciendas públicas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
El bien tutelado protegido sigue siendo la protección de la hacienda pública, pero lo que produjo la reforma fue una ampliación de los posibles titulares de dicho bien, y ello como consecuencia de incluir como objeto de la acción la evasión de los tributos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sólo podría investigar delitos que afecten a la hacienda pública local, a partir de la reforma legislativa aludida respecto de impuestos locales.
La evasión llevada a cabo en fecha anterior resulta penalmente atípica, dado que al momento no se encontraba prevista en el régimen penal tributario y, por lo tanto, la conducta constituía una mera infracción administrativa.
Aplicar la ampliación del alcance punitivo para juzgar hechos anteriores a su sanción violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, lo que resulta inaceptable.
Ello así, solo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 y declarar la Incompetencia respecto de presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación de pago y su notificación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones, pues dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos; 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).
Por otro lado, en reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante qué fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/11; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. de multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2228-2018-0. Autos: GCBA c/ Entenza, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, la A-quo consideró que el hecho en cuestión, tuvo su génesis en el supuesto incumplimiento de una orden impartida por un Juez de la Provincia, por Io que aun cuando la desobediencia hubiera tomado lugar en la Ciudad de Buenos Aires, no resultaba competente esta justicia a la luz del artículo 2 de la Ley Nº 26.702 y la Ley Nº 5.935.
En este sentido, si bien es cierto que la orden de prohibición de acercamiento cuyo incumplimiento dio origen a este expediente emanó de un juez de la Provincia, también lo es que dicho comportamiento, que podría calificarse como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, ocurrió en el ámbito de esta Ciudad, por lo que es éste fuero el que debe continuar con el trámite del proceso. Ello así, la normativa que tanto la Defensa como el Juez mencionan para sostener su postura no puede ser interpretada de forma aislada, pues debe valorarse de forma armónica con el resto de las disposiciones que manan de la misma ley, como así también de los preceptos constitucionales, que privilegian la autonomía judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, no sólo que los sucesos en cuestión se consumaron en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que además la competencia para conocer en la materia ha sido transferida a esta Justicia local, siendo éste el ámbito que debe continuar con la pesquisa, por lo que no corresponde el desprendimiento del legajo a favor de la Justicia Nacional Criminal y Correcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, cabe mencionar que conflictos de competencia como el planteado en el caso ya han sido resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en reiteradas causas (vgr. en autos “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, expte. n° 2823/04, del 19/03/04, “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15, del 01/03/16, “Grillo, Ana María s/ inf. art. 23 – L. 1217 s/ conflicto de competencia”, expte. nº 13036/16, del 06/04/16 y “Serra, Carlos Raúl s/ infr. art. 23 - L. 1217 s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12994/15, del 07/04/16), con criterio que ha mantenido recientemente en los autos caratulados “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador–EM s/ conflicto de competencia”, expediente nº 15060/18, sentencia del 09 de mayo de 2018.
A su vez, dicho Tribunal ha señalado en una cuestión sustancialmente análoga a la presente que “…para la jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas…[la] posibilidad de examinar la competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada”. Ello así, por cuanto tal decisión, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se había dado en aquella causa (cfr. “Somoza, Agustina Mónica s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 15095/18, del 27/06/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En el ámbito de esta Ciudad, la competencia de los tribunales locales se encuentra regulada en la “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos aires”, Ley N° 7 (BOCBA nº 405, del 15/03/98, texto consolidado por la ley nº 5454).
Por otra parte, el artículo 27 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.217, prevé que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En ese marco, se advierte que el legislador asignó la jurisdicción en materia de faltas al fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Luego, a fin de determinar cuál es el fuero competente para conocer en la presente causa, resulta determinante tener en cuenta que la demanda fue iniciada a fin de perseguir el cobro de una multa por infracciones determinadas por la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas de la Ciudad.
Por lo tanto, tratándose en el caso de la ejecución de una multa (cfr. art. 19, inc. 1, del "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires", ley nº 451 –texto consolidado por la ley nº 5454–) impuesta por una unidad administrativa de control de faltas en ejercicio de sus atribuciones específicas (v. arts. 14 –funciones– y 23 –ejecución–, “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ley nº 1217 –texto según ley nº 5454), no se advierte que las razones invocadas por la señora Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas (cúmulo de tareas como consecuencia de la transferencia de delitos) permitan apartarse del criterio de asignación en materia de faltas que la norma (ley nº 1217) impuso sin excepciones.
Tal conclusión, atiende a los fundamentos que imponen la distribución del ejercicio de la función judicial, es decir de la competencia (entendida como el ámbito funcional en el cual una determinada autoridad ejerce su cometido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, pautas de razonabilidad justifican que sea el Juez con competencia específica en cuestiones de faltas quien deba conocer en la ejecución de una multa generada por una infracción a dicho régimen, por ejemplo frente a un planteo de manifiesta inexistencia de la falta.
Por lo demás, la falta de reglas específicas en la Ley de “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (nº 1217) para la ejecución de este tipo de multas, no conlleva la transformación de la materia penal, contravencional y de faltas en contenciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se advierte que el argumento fáctico vinculado al cúmulo de tareas que se habría verificado como consecuencia de la transferencia de delitos acaecida a partir de la sanción de la Ley N° 5.935, no puede ser admitido favorablemente.
Ello es así por cuanto, por un lado, resulta insustancial frente a las razones que justifican la división de la competencia por materia.
Por otra parte, porque puede ser contrarrestado con un argumento contrafáctico con foco en las pautas contenidas en los artículos 1º y 2º del “Código Contencioso Administrativo y Tributario” (ley nº 189).
En efecto, el análisis de tales normas permite afirmar que para establecer la competencia de la justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales- sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala "in re" “S. T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente nº 85, sentencia del 19/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, no puede soslayarse que la relevancia del argumento vinculado con la sanción de la Ley N° 5.935 (cúmulo de tareas que se habría verificado como consecuencia de la transferencia de delitos) ha sido recientemente descartada por el Tribunal Superior de Justicia local -"in re" “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador-EM s/ conflicto de competencia”, expte. nº 15060/18, del 09/05/18–, a quien corresponde resolver “…las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo…” (cfr. art. 27, inc. 7 de la ley nº 7).
A su vez, dicho Tribunal ha señalado en una cuestión sustancialmente análoga a la presente que “…para la Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas…[la] posibilidad de examinar la competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada”. Ello así, por cuanto tal decisión, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se había dado en aquella causa (cfr. “Somoza, Agustina Mónica s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 15095/18, del 27/06/18).
Así, resulta adecuado que sea el Juez con competencia específica en las cuestiones de faltas quien deba conocer en la ejecución de una multa generada por una infracción a dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones pues, dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos, 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
Ahora bien, reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante que fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas -PCyF- (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/2011; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. De multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).
Específicamente, en los autos “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador –EM s/ conflicto de competencia” expte 15060/18, sentencia del 9 de mayo de 2018, donde el juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas había utilizado fundamentos similares a los expuestos en la resolución de autos, los doctores José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés Weinberg, entendieron que “los argumentos relativos a la complejidad que había adquirido el fuero PCyF a partir de la novedosa entrada en vigor de la Ley N° 5935 tampoco resultan suficientes para conmover el criterio ya establecido. Eventualmente, tal asunto de orden fáctico podrá llegar a constituir un elemento de reflexión para este Tribunal una vez que resulte significativo el impacto de la transferencia total de los delitos en favor de los jueces de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -TSJ- se ha expedido, en causas en las que se discutía ante que fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas, a saber: "GCBA c/ Fontenla, Américo s/ejecución de multas s/conflicto de competencia" expte n° 2823/04, del 19/03/04, "GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia", expte. 8384, del 15/12/2011; "GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia", expte. 8795/12, del 23 de mayo de 2012; "Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia", expte. 8670/11, del 28 de marzo del 2012; n° 8689/12, "Garra Arroyo, Humberto s/ 23-ej. de multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia", expte. 15102/8, del 16 de mayo de 2018, entre otros y en todas ellas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas.
Ha establecido el TSJ que la circunstancia de que la Ley N° 1217 remita al "reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189", no conlleva que el juicio deba instaurarse ante el juez con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Nada hay en la Constitución local ni en las leyes que impida a los jueces del fuero en lo Contravencional y de Faltas aplicar, en los juicios ejecutivos para el cobro de las multas por faltas, las reglas del Código en lo Contencioso Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10029-2018-0. Autos: GCBA c/ Cardiello, Daniel Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual acepta la competencia declinada por la Jueza de Menores del Fuero Nacional, en el entendimiento de que la conducta investigada se subsumía en el delito de lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
De acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal de la Nación, basada en “las pruebas colectadas en autos” y “según señaló el personal policial interviniente”, “estaban recíprocamente agrediéndose físicamente todos los imputados al mismo tiempo” “en el contexto de una reyerta”. Esto lo llevó a calificar el hecho como lesiones en riña. La
Magistrada del Fuero Nacional coincidió con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el forcejeo e intercambio de golpes se produjo de modo súbito y tumultuario, a lo que sumó que las características de la pelea generaron un estado de confusión.
El Fiscal local sostuvo que la decisión de la Magistrada Nacional fue tomada sin que se hubieran practicado diligencias mínimas probatorias para aclarar el hecho, de manera que el juzgado local tendría que haber rechazado la competencia. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene: “El Juez que previno en la causa debe seguir conociendo de ella si la decisión que origina el conflicto no contiene la necesaria individualización de los hechos sobre los cuales versa y la precisión de las calificaciones que les pueden ser atribuidas, elementos indispensables para el ordenado planteamiento de una contienda de competencia”. (Fallos: 301:472)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se considera que los hechos investigados en las presentes actuaciones han sido suficientemente individualizados. No compartimos el criterio de la Fiscalía local que se aparta de la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia y la extiende a la búsqueda de prueba de una pesquisa completa.
En efecto, la jurisprudencia mencionada, si bien es referida a un supuesto de lesiones en riña, presenta un caso diferente, en donde ya la propia descripción del hecho (y la prueba aportada hasta el momento) conducía, antes bien, a descartar la figura del artículo 95 el Código Penal y calificar el asunto como el delito de lesión respectivo (lesiones o tentativa de homicidio). Por tanto, dicha jurisprudencia no es de aplicación al caso, en donde la mínima investigación necesaria ya se ha producido y el resultado, de momento, apoya la conclusión del Fiscal Nacional y de la Jueza de Menores, quienes entendieron que el hecho debía ser calificado como lesiones en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-2018-1. Autos: E., L. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
La Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia en razón de la materia, pues consideró que el hecho imputado al encartado está subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 146 del Código Penal –sustracción de menores-, toda vez que uno de los requisitos básicos del tipo objetivo del artículo 1° de la Ley 24.270 (Impedimento de contacto) requiere la calidad de padre no conviviente, circunstancia que no se configura en las presentes actuaciones.
Sin embargo, asiste razón al A quo quien no hizo lugar a lo solicitado por considerar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria niega la posibilidad de que los padres en ejercicio de la patria potestad resulten pasibles de ser autores del delito de sustracción de menores, y entendió que la conducta atribuida al imputado constituye un supuesto de impedimento de contacto cuya investigación es de la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual acepta la competencia declinada por la Jueza de Menores del Fuero Nacional, en el entendimiento de que la conducta investigada se subsumía en el delito de lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
De acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal de la Nación, basada en “las pruebas colectadas en autos” y “según señaló el personal policial interviniente”, “estaban recíprocamente agrediéndose físicamente todos los imputados al mismo tiempo” “en el contexto de una reyerta”. Esto lo llevó a calificar el hecho como lesiones en riña. La
Magistrada del Fuero Nacional coincidió con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el forcejeo e intercambio de golpes se produjo de modo súbito y tumultuario, a lo que sumó que las características de la pelea generaron un estado de confusión.
El Fiscal local sostuvo que la decisión de la Magistrada Nacional fue tomada sin que se hubieran practicado diligencias mínimas probatorias para aclarar el hecho, de manera que el juzgado local tendría que haber rechazado la competencia.
No compartimos el criterio de la Fiscalía local que se aparta de la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia y la extiende a la búsqueda de prueba de una pesquisa completa.
Por lo demás, la fiscalía local, en una aceptación tácita de la competencia, ha ordenado medidas pertinentes a fin de continuar con la pesquisa. Si de tales diligencias surgiera prueba que desvirtuara la hipótesis tenida por válida hasta ahora, el Ministerio Público Fiscal contaría con la facultad para plantear nuevamente la cuestión, en ejercicio del control de la competencia que le corresponde conforme el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-2018-1. Autos: E., L. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-08-2018.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que considero competente para que continúe con la prosecución de la presente investigación iniciada por hostigar, maltratar, intimidar (art. 52 del Código Contravencional).
El Fiscal sostuvo que las figuras típicas atribuidas en autos (lesiones leves y amenazas coactivas) se encuentra fuera de la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto si bien se ha celebrado el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal, el 19 de enero de 2017, las lesiones leves y las amenazas coactivas no han sido transferidas aún.
Ahora bien, a mi criterio y de conformidad con lo resuelto por el Juez de grado, tal circunstancia no resulta óbice alguno para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tengo dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702 (Tercer Convenio de Transferencia), destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencias del fuero local; la Ley N° 26.734, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que "en atención a que la Constitución federal reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengas lugar los convenios de transferencia de competencias" (CSJN, 9/12/2015, "Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus", Competencia CCC 7614/2015/CNCI-CAI, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en "Corrales" fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración -a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos -en el fallo "N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros" (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/16/5/IRH8).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6° de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (CSJN, "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal", Rec. Hecho, Causa N° 3221 C.L. 486, XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Por otra parte, no desconozco que el tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 149 bis del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que indica que los magistrados no estarían -en principio- facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y el Legislador local.
En el caso concreto, la actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implica una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para la encartada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y de la imputada, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Por otra parte, debo poner de resalto, con relación al tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, que aquel se encuentra previsto en la Ley N° 26.702.
En ese orden de ideas, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8° de la norma de mención (BO6/10/11).
Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la amentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la ratificación por parte de la Legislatura Porteña (07/04/2017) del "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (en el que sí se encuentra la figura prevista por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal) firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017, en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme al citado artículo 8°.
Incluso podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6° de la Constitución local- margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.
Por esta razón, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que “prima facie” se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22672-2017-1. Autos: Pardo, Claudia Fernanda Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2018.

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JUEGO ILEGAL - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Juez de grado en cuanto decidió declararse incompetente en razón de la materia a favor de la Justicia Federal en el marco del presente, donde se investiga la recepción no autorizada de una apuesta al juego denominado "La Quiniela" por medios manuales en un local comercial que no contaba con la correspondiente autorización.
En efecto, para así decidir la A quo partió de una premisa errada, pues en el presente no se investiga un supuesto de recepción no autorizada de apuestas "online", es decir aquellas respecto de las cuales la Ley N° 27.346 creó un impuesto indirecto y en cuyo marco introdujo al Código Penal el artículo 301 bis.
Es decir, los motivos por los cuales la Magistrada de grado hubiese podido creer involucrada la materia federal son manifiestamente ajenos al caso, lo que nos exime de mayor consideración al respecto.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución en crisis y devolver de inmediato las actuaciones a la instancia de grado para la continuación del proceso según el impulso que reciba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23283. Autos: Responsable local Brandsen 669/671, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
De las constancias obrantes en autos surge que el imputado se apoderó de sus hijas de 4 y 9 años de edad, despojando a la madre de su legítima tenencia y apartándolas del domicilio de ella, donde correspondía que residieran. Asimismo, dicha acción se prolongó durante 24 días, ausentándose de su domicilio, situación que terminó regularizándose gracias a una orden allanamiento.
El titular de la acción local circunscribió el hecho como sustracción de menores y en razón de ello postula la incompetencia del fuero.
Sin embargo, compartimos el criterio esgrimido por el Magistrado de grado. En efecto, la conducta atribuida al imputado no constituye un supuesto de sustracción de menores, sino de impedimento de contacto.
En consecuencia, y dado que la investigación de los hechos circunscriptos es de la competencia del fuero local, entendemos que corresponde confirmar el decisorio atacado y declarar la competencia de la justicia local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS A DISTANCIA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.
El objeto de investigación apunta a determinar si el imputado se contactó desde su celular con la supuesta víctima menor de 15 años de edad, a través de mensajes de texto (SMS) de contenido sexual con el propoósito de cometer delitos contra su integridad sexual. Dicha conducta fue subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
Para así decidir, el Magistrado tomó en consideración criterios tendientes a favorecer la administración de justicia y entendió que era conveniente que el fuero local continuase con el trámite de la investigación dado su avanzado estado. Señaló al respecto que sin perjuicio del lugar en que se habría consumado el hecho a través del contacto prohibido, lo cierto es que la totalidad del accionar del imputado se había efectuado en el ámbito de esta ciudad, sitio donde también aquél se encuentra domiciliado.
La Defensa criticó la resolución del "A-Quo" porque al momento de pronunciarse sobre la cuestión descartó el criterio según el cual se sostiene que es el lugar de consumación del suceso el que determina la competencia. Al respecto, alegó que de conformidad con la figura imputada, lo decisivo para resolver el planteo era atender al lugar en que los mensajes fueron recibidos por la menor. Es así que expresamente manifestó: “entiendo que dado que en la presente causa el delito que se imputa se configura al recepcionarse los mensajes por la presunta víctima —ello fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires—, correspondía [que] se hiciera lugar a la incompetencia en razón del territorio conforme lo establecido por el art. 17 del CPPCABA (…)” .
Compartimos el criterio del Magistrado local y entendemos que la investigación del hecho que es objeto de esta causa debe continuar a cargo del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, debe repararse que si bien es cierto que el delito de grooming se consuma cuando se logra el contacto con el menor de edad, no es menos exacto que gran parte de la acción típica correspondiente, al menos de lo que surge de las medidas practicadas hasta el momento, se desarrolló en esta ciudad, pues fue allí donde se dio inicio a la comunicación a través del envío de ciertos mensajes de texto desde el celular del imputado hacia la víctima. En efecto, el Magistrado local es quien tiene competencia sobre ese territorio.
En segundo lugar, debe tenerse presente que es en esta jurisdicción donde se sustanció originariamente este proceso. De este modo, la presente causa ha tenido trámite ante nuestros tribunales durante un extenso lapso en que se llevaron a cabo diferentes diligencias tendientes a esclarecer el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2018-1. Autos: R., M. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS A DISTANCIA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.
El objeto de investigación apunta a determinar si el imputado se contactó desde su celular con la supuesta víctima menor de 15 años de edad, a través de mensajes de texto (SMS) de contenido sexual con el propoósito de cometer delitos contra su integridad sexual. Dicha conducta fue subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
Para así decidir, el Magistrado tomó en consideracióncriterios tendientes a favorecer la administración de justicia y entendió que era conveniente que el fuero local continuase con el trámite de la investigación dado su avanzado estado. Señaló al respecto que sin perjuicio del lugar en que se habría consumado el hecho a través del contacto prohibido, lo cierto es que la totalidad del accionar del imputado se había efectuado en el ámbito de esta ciudad, sitio donde también aquél se encuentra domiciliado.
Compartimos el criterio del Magistrado local y entendemos que la investigación del hecho que es objeto de esta causa debe continuar a cargo del fuero de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las características del hecho descriptas permiten sostener que el supuesto analizado constituye un caso de “delito a distancia”, es decir, aquél en que el autor realiza actos ejecutivos en un lugar pero, el suceso termina consumándose en otro distinto.
Con relación a este tipo de delitos la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “(…) en los llamados “delitos a distancia”, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del "iter criminis" no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado la acción, y también en el lugar de verificación del resultado ( Ver Fallo “Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia”, rta. 07/05/1998, del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Además, se señaló que: “el aforismo "forum delicti commissi" no determina que el hecho deba considerarse cometido en el lugar donde se consuma el delito mediante la producción del resultado, sino en ‘todos los sitios del mundo exterior’ donde incluso sólo se haya realizado efectivamente una parte de la acción”.
En ese orden, la adopción del criterio de ubicuidad (artículo 1 del Código Penal ) para establecer el lugar de comisión de los hechos habilita a tomar como lugar determinante el de la realización de la acción, ello así cuando prevalezcan razones de economía procesal, o en virtud de la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2018-1. Autos: R., M. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE - SECRETARIA "AD HOC"

En el presente conflicto de competencia suscitado, deberá intervenir el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que por turno corresponda.
En el presente legajo se investiga el hecho ocurrido cuando un grupo de seis mujeres intentaron despojar a una pareja de la posesión de un inmueble de manera clandestina y mediante el uso de violencia, momento en el que también habrían dañado electrodomésticos y muebles que se encontraban dentro de la finca, conductas que quedaron encuadradas en los artículos 181 inciso 1° y 183 del Código Penal (usurpación y daños respectivamente). La Fiscal dispuso archivar parcialmente las actuaciones respecto de dos de las mujeres puesto que comprobó que -al momento de los hechos- ambas eran menores de edad.
La Magistrada de grado a cargo de la Secretaría Juvenil convalidó el archivo parcial y en consecuencia declaró extinguida la acción penal respecto de las nombradas y las sobreseyó. Asimismo, al no existir otros menores de edad involucrados, entendió que su competencia había cesado y remitió la causa al Juzgado que por turno correspondía.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones entendió que no le correspondía actuar en autos puesto que no existe norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia Penal Juvenil finalice cuando se adoptó una medida desvinculando a los menores, y que sostener lo contrario implicaría una afectación al principio de Juez natural.
Sin embargo, coincidimos con la postura de la Juez a cargo de la Secretaría Juvenil, y así nos hemos pronunciado en diversos precedentes (causa N° 20433-01/14 "Incidente de competencia en autos Cequeira, Fernando Daniel s/art. 189 bis, 1° párr. CP"; entre otras).
Es así que entendemos que, una vez que cesaron los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Penal Juvenil, como en el presente en el que se dispuso el archivo y sobreseimiento de las menores presuntamente involucradas, deberá intervenir en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ COMPETENTE

En el caso, debe intervenir en los presentes actuados el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que resultó sorteado por la Secretaría General cuando fue remitido a esos efectos por el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas - Secretaría Juvenil.
Se inicia la investigación por el hallazgo de un arma de fuego en el interior de la finca ocupada por una persona de 17 años y su pareja mayor de edad que no se encontraba en el lugar en ese momento.
La Juez de grado a cargo de la Secretaría Juvenil dispuso declarar inimputable a la menor de edad, declarar extinguida la acción, sobreseerla en relación a los hechos atribuidos, archivar parcialmente la causa, y remitirla a la Secretaría General a fin de que se designe el Juzgado que debería intervenir en la presente.
El Juez sorteado resolvió no aceptar la competencia atribuida, por considerar que la competencia en razón de la materia queda determinada, en forma definitiva, al inicio del trámite del expediente por el hecho de la participación de una menor en el delito que se investiga, no existiendo norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia penal juvenil finaliza cuando adoptó una medida en relación a ésta, máxime si los Jueces locales son Jueces de mayores en este fuero, juntamente con su competencia especial en materia de menores.
Sin embargo, la atribución de la competencia en relación a la materia Penal Juvenil asignada a los Juzgados Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°1, por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires constituye una excepción al principio de juez natural fundada en el principio de especialidad, y establecida con el solo objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad. Por lo tanto, y habiendo cesado los motivos que dieron lugar a la intervención de los Juzgados con competencia Penal Juvenil, corresponde que intervenga el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES - JUEZ COMPETENTE

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 3 y N° 11 ejercerán la competencia en materia Penal Juvenil en los términos de los artículos 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada (Secretaría Penal Juvenil) que únicamente posee competencia en esa materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismos de asignación de turnos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Por ello, una vez que cesan los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado en cuestión corresponde que intervenga en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para intervenir en la presente causa iniciada por defraudación a la administración pública (artículo 174, inciso 5 del Código Penal).
En efecto, conforme a la fecha de presunta consumación del hecho típico, nuestra Ciudad Autónoma ya ostentaba su competencia para la investigación y juzgamiento de la figura penal que protege los intereses de la Administración Pública local, conforme Leyes Nº 26.702 (nacional) y N° 5.935 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21315-2018-1. Autos: Lobos, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUECES NATURALES - SECRETARIA "AD HOC"

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en los Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°11 ejercerán la competencia en materia penal juvenil en los términos del artículo 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada que únicamente posee competencia en esta materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismo de asignación de turnos, de conformidad con los dispuesto en el apartado "c" de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Ello así, la atribución de la competencia en relación a la materia penal juvenil asignada a dos Juzgados del Fuero Penal Contravencional y de la Faltas de la Ciudad de Buenos Aires por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad constituye una excepción al principio de juez natural fundada en el principio de especialidad, y establecida con el solo objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Es así que entendemos que el sólo hecho que el Fiscal declarara inimputable al encartado que era menor de edad en ese momento y decretara el archivo a su respecto, decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado y motivó que declarara la extinción de la acción contravencional respecto del hecho en cuestión, no incide en forma alguna la competencia ya asignada por lo que el trámite de la presente debe continuar en el Juzgado con Secretaría Juvenil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Es así que, siendo que el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece como causal de conexidad el supuesto de concurso real, tal como en el caso, disponiendo que en dichos supuestos se unificará el juzgamiento con intervención del órgano jurisdiccional que hubiere entendido "en primer término", y teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido el Juzgado con Secretaría Juvenil, corresponde remitir los presentes actuados a ese Juzgado, informando por oficio al otro Juzgado lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional.
De conformidad a la postura que he adoptado en casos análogos, coincido con el criterio esgrimido por la Magistrada de grado con Secretaría Juvenil (Causa N° 20433-01-00/14, "Incidente de competencia ´Cequeria, Fernando David s/art. 189 bis, 2° párr. s/ tenencia de arma de fuego CP´, rta. el 21/05/2015).
En efecto, una vez que cesaron los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Juvenil, lo cierto es que corresponde que tome intervención el procedimiento el Juzgado que por turno corresponda.
(Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES

La atribución de competencia en materia juvenil asignada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a los Juzgados N°3 y N°11, constituye una excepción a la garantía del Juez Natural que está fundada en el principio de especialidad y establecida con el objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.
Por tanto, no se trata de que en cualquier supuesto en que se archive un hecho determinado variaría el Juez Natural sino sólo en supuestos donde la competencia de excepción se encuentra determinada por la minoría de edad del o los imputados y los motivos que dieran lugar a la intervención del juez hayan finalizado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DIRECCION IP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia de este fuero en razón del territorio, efectuado por el Fiscal, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión.
En efecto, atento a la naturaleza del delito investigado, corresponde que sea la jurisdicción donde inició la causa la que mantenga la competencia hasta agotar la pesquisa, evitando conflictos entre distintas jurisdicciones que puedan atentar contra su posible éxito.
Esta regla debe adoptarse de forma inicial, toda vez que, conforme vaya avanzando la investigación de la causa, determinado el lugar geográfico concreto desde el que se introdujeron los datos delictivos en la red, entonces procedería en su caso la declinatoria a la jurisdicción pertinente.
Asimismo, de las constancias del legajo, no surge que, hasta el momento, se hubiera determinado el lugar o ubicación desde el que se produjo el hecho investigado en autos. Ello en cuanto, no pudo determinarse con certeza al presente la geolocalización de la dirección de IP informada por el reporte que diera inicio al caso.
Ello así, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios y teniendo en cuenta que existe en la órbita de la justicia de la Ciudad una fiscalía especializada, la decisión adoptada por la A-quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-10-2018.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Defensa, aceptó la competencia atribuida por la Magistrada Federal y acumuló al presente el expediente declinado.
Para decidir, la "aquo" tomó en consideración que el delito denunciado se subsumía en el tipo penal de actos discriminatorios, conforme el artículo 3 de la Ley N° 23.592, que es de competencia de este fuero desde la entrada en vigor del segundo convenio de transferencia de competencias.
Sin perjuicio de que la cuestión no haya sido traída a estudio de este Tribunal, pero toda vez que los asuntos relativos a la competencia son revisables de oficio (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Nación), cabe concluir que si por desconocimiento de la ley vigente el hecho fue denunciado ante el fuero federal, no existen razones para que la investigación continúe allí.
En efecto, parece fuera de discusión, que el Poder Judicial de la Ciudad es competente para entender en la comisión del delito previsto en el artículo 3º de la Ley N° 23.562 y ello, por cierto, desde hace más de diez años. En efecto, la última ley que aprobó el convenio 14/2004 fue la Nacional (Nº 26.357), promulgada el 28 de marzo de 2008 (la Ley Local, Nº 2.257, se había promulgado ya el 16 de enero de 2007).
En ese sentido, corresponde aclarar, al respecto, que la Ley N° 26.702, de octubre de 2011, en el punto Primero h) del anexo, en todo caso reitera o amplía tal competencia, en la medida en que a diferencia de la norma anterior no se limita al artículo 3 de la Ley de Actos Discriminatorios, sino que hace una referencia más amplia a la “Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley N° 23.592”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, declarar la competencia del fuero local, para entender en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado haberle referido por teléfono a la denunciante, frases agraviantes y amenazantes, y ante la respuesta de la nombrada que si la seguía amenazando lo iba a denunciar, el imputado le habría manifestado: "hacelo que vas a ver lo que te pasa". Los hechos fueron subsumidos por el Fiscal en el delito de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149bis, primer párrafo del Código Penal.
El A-quo declaró de oficio la incompetencia para conocer en la presente causa, en favor de la justicia nacional, por considerar que las frases atribuídas al imputado constituían el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149bis, párrafo segundo del Código Penal.
Sin embargo, el tipo penal previsto en el artículo 149bis in fine del Código Penal, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad, extremo que en principio no se verifica en el caso, conforme se ha descripto la conducta del imputado hasta el presente, por lo que, no resulta ajustada a derecho la incompetencia declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-0. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia en razón de la materia atribuida, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la secuencia agresiva se inició cuando los imputados -quienes se desempeñaban como empleados de seguridad de un local bailable- junto a otras personas no identificadas, llevaron a las víctimas al patio interno del local en cuestión, en donde los desnudaron, propinaron golpes de puño y patadas en el cuerpo. Toda vez que no se pudo acreditar con precisión cuál de los encausados provocó las lesiones en los jóvenes, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo de la causa, entendió acertado subsumir el hecho en la figura de lesiones en riña y en consecuencia, declinar la competencia hacia la justicia naturalmente competente para investigar y juzgar este tipo de delitos.
En efecto, las constancias de la causa exhiben la acusación de un hecho con multiplicidad de acciones y pluralidad de intervinientes que confluyen en una agresión de inescindible unidad contextual. Por ello requiere ser abarcada por parte un mismo tribunal.
En este sentido, la provisoria calificación legal de la agresión investigada en el delito de lesiones en riña, efectuada por el Juzgado Nacional que previno en el caso, determina que la cuestión de competencia sea analizada bajo esos parámetros.
Ello así, tratándose de un delito que integra la competencia del fuero, corresponde mantener la intervención y revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: M., M. D. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia en razón de la materia atribuída, en la presente causa por lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la secuencia agresiva se inició cuando los imputados -quienes se desempeñaban como empleados de seguridad de un local bailable- junto a otras personas no identificadas, llevaron a las víctimas al patio interno del local en cuestión, en donde los desnudaron, propinaron golpes de puño y patadas en el cuerpo. Toda vez que no se pudo acreditar con precisión cuál de los encausados provocó las lesiones en los jóvenes, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a cargo de la causa, entendió acertado subsumir el hecho en la figura de lesiones en riña y en consecuencia, declinar la competencia hacia la justicia naturalmente competente para investigar y juzgar este tipo de delitos.
El "A-Quo" resolvió no aceptar la competencia atribuída y al respecto, cuestionó la calificación legal asignada a los hechos, atento el carácter subsidiario de la figura de las lesiones en riña y sostuvo que en el supuesto de autos existían elementos para considerar una comunidad delictiva que los haría responsables del todo, independientemente de las dificultades probatorias para incriminar los aportes de uno y otros.
Sin embargo, la pretensión de sustraer la competencia de esta justicia se sustenta en poner énfasis en instantes del tumulto agresivo donde las víctimas fueron amenazadas perdiendo de vista el contexto que en cambio fue razonablemente analizado por los Magistrados de la Jurisdicción Nacional.
A su vez, la decisión del "A-Quo" no aporta una calificación legal alternativa a la propuesta por los Jueces Nacionales limitándose a transcribir fragmentos de las actas donde se dejó constancia de la declaración testimonial de las víctimas, resaltando algunos fragmentos aunque sin terminar en conclusión concreta alguna, limitándose a señalar "que existen una serie de conductas que podrían constituir delitos de compentencia nacional".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: M., M. D. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - LAVADO DE ACTIVOS - USURPACION - USURPACION DE TITULOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - ASOCIACION ILICITA - INTERMEDIACION FINANCIERA - INTIMIDACION - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia en razón de la materia respecto de los hechos identificados como A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ y revocar la que declara la competencia en orden al hecho B (usurpación de grados, títulos y honores, art. 247 del Código Penal), respecto del que se declara la incompetencia por conexidad objetiva con los restantes sucesos, en la presente investigación iniciada por una denuncia de usurpación (art. 181, inc. 1°, del Código Penal) en la que las medidas ordenadas determinaron la existencia de otros hechos delictivos que involucraban a los imputados.
En efecto, se les atribuye la presunta conformación de una asociación ilícita (hecho Ñ), en el marco de la cual habrían tenido participación en el delito de usurpación sobre diferentes bienes inmuebles (hechos A y C), el lavado de activos (hecho N), que podría haberse perpetrado mediante el ejercicio del corretaje inmobiliario sin contar con el correspondiente título o autorización (hecho B), la tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad de personas ajenas a la investigación (hecho D), defraudaciones por haber arrendado como propios bienes inmuebles ajenos (hechos E, F, G, H, I, J), defraudaciones en el marco de la celebración de contratos de mutuo, préstamos personales, prendarios e hipotecarios (hecho K), la realización actividades financieras sin contar con habilitación para ello (hecho L) y la sustracción a las autoridades policiales de efectos secuestrados en el marco de los allanamientos practicados en autos, mientras se estaban materializando las medidas (hecho M).
Se advierte claramente que todos los sucesos investigados guardan una íntima relación entre sí, existiendo incluso comunidad probatoria entre muchos de ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia.
En relación a qué fuero debe intervenir, es dable mencionar que siendo improrrogable la competencia en razón de la materia federal, entendemos que toda la investigación debe ser remitida a la justicia de excepción por las siguientes razones.
La jurisprudencia ha sostenido, cuando se investigan delitos conjuntos de carácter ordinario y federal, que “... entiendo que debe intervenir la justicia de excepción. La conducta desplegada habría entorpecido el normal funcionamiento del servicio de correspondencia ya que el desapoderamiento ocurrió "prima facie" cuando se encontraba bajo su custodia. Si bien las posteriores compras efectuadas con la tarjeta podrían configurar el tipo penal del artículo 173, inciso 15, del Código Penal, toda la maniobra debe investigarse como un único hecho, pues su sustracción tuvo como finalidad cometer las defraudaciones posteriores. Nótese que ambos delitos están íntimamente vinculados y de faltar uno de ellos el otro no se hubiera podido cometer, razón por la que deben considerarse como una unidad de acción. Es decir, carecen de independencia fáctica y se revelan como sucesos inescindibles en la relación entre sí". (CNCyC, Sala VI, "N.N. s/contienda.", c. 60.310/2017).
Por otro lado, las supuestas maniobras ilícitas precedentes no se pueden investigar separadamente del lavado de activos, pues están íntimamente conectados y responden a un mismo conflicto.
Los sucesos investigados forman parte de un mismo entuerto, y dividirlo artificialmente podría afectar injustificadamente el objetivo de lograr una apropiada administración de justicia y menoscabar sin fundamento el derecho de defensa de las personas sometidas a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2535-2017-1. Autos: GARCIA SALE, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el delito de lesiones se encuentra previsto en la Ley N° 26.702, por lo tanto no es razonable seguir dilantando la plena asunción en esta esfera local de competencias jurisdiccionales para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en difinitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta vícitima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercerc la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TARJETA DE CREDITO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a las firmas de dos tarjetas de crédito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página "web" llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17), es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los Jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad (artículo 8°, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones. Así, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33264-2018-0. Autos: www.winparadisefr.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como se ha indicado en la "Barraza, Claudio Víctor s/art. 52", de fecha 23/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara, el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal y disponer que este fuero Penal, Contravencional y de Faltas continúe con la presente investigación iniciada por "incumplimiento de asistencia familiar" (Ley 13.944).
En efecto, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la conveniencia de que la investigación en el presente proceso continúe en el fuero local, máxime cuando de la resolución recurrida no se desprende la razón por la que en el caso la remisión a la justicia provincial sea más beneficiosa a los fines de resguardar el interés superior de los niños involucrados en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION CONTINUADA - AMENAZAS CALIFICADAS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta justicia, en relación a determinados segmentos de la sistemática agresión desplegada por el imputado a su ex pareja, que encuadran en el artículo 52 de la Ley N° 1472 (hostigar, maltratar, intimidar), y disponer la continuación del proceso ante esta jurisdicción según el impulso que reciba.
Se imputa al encartado una serie de conductas agresivas desplegadas contra su ex pareja; en lo que aquí interesa concretamente esas agresiones fueron: "... todo entre insultos me decía que era una infeliz, fracasada, muerta de hambre, incluyendo a mis papás, ... como yo estoy en negro me decía que le haga una denuncia a mi jefe y en un momento me convenció pero no le llegué a hacer nada y como en los WhatsApp están los mensajes me dijo que iba a ir a hablar con mi jefe a mostrar eso para que me despida ... decía que podía ser la m... de él si lo merecía, que me prepara para buscar otro trabajo, preparate para ser despedida; también me había dicho que ´yo no lo iba a ver pero él sí a mí y que me iba a arrepentir de haberlo dejado y que se iba a encargar de c... la vida´".
La "A quo" declaró la incompetencia parcial de la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional por considerar que estos dos hechos plasmados en el requerimiento de juicio encuadraban en la figura penal de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, segundo párrafo, pues a su criterio las manifestaciones tenían por objeto "que continúe la relación" (sic).
Sin embargo, entendemos que resulta errado el criterio de la Magistrada, ya que aparece desatinado seccionar un fragmento de la agresión que de manera continuada habría sufrido la víctima forzando su encuadramiento en una figura penal e incluso sustrayendo la competencia de esta Ciudad para investigar y juzgar el contexto de agresiones en el que fue introducida la aquí víctima por parte de su agresor.
Los fragmentos literales de las agresiones verbales continuadas que se atribuyen al encartado resultan parte integrante del cuadro de violencia denunciado y no pueden ser determinantes para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos haciendo de la cuestión de competencia un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva o afectar la duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25370-2018-1. Autos: F., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AMENAZAS CALIFICADAS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta justicia, en relación a determinados segmentos de la sistemática agresión desplegada por el imputado a su ex pareja, que encuadran en el artículo 52 de la Ley N° 1472 (hostigar, maltratar, intimidar), y disponer la continuación del proceso ante esta jurisdicción según el impulso que reciba.
Se imputa al encartado una serie de conductas agresivas desplegadas contra su ex pareja; en lo que aquí interesa concretamente esas agresiones fueron: "... todo entre insultos me decía que era una infeliz, fracasada, muerta de hambre, incluyendo a mis papás, ... como yo estoy en negro me decía que le haga una denuncia a mi jefe y en un momento me convenció pero no le llegué a hacer nada y como en los WhatsApp están los mensajes me dijo que iba a ir a hablar con mi jefe a mostrar eso para que me despida ... decía que podía ser la m... de él si lo merecía, que me prepara para buscar otro trabajo, preparate para ser despedida; también me había dicho que ´yo no lo iba a ver pero él sí a mí y que me iba a arrepentir de haberlo dejado y que se iba a encargar de c... la vida´"
La "A quo" declaró la incompetencia parcial de la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional por considerar que estos dos hechos plasmados en el requerimiento de juicio encuadraban en la figura penal de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, segundo párrafo, pues a su criterio las manifestaciones tenían por objeto "que continúe la relación" (sic).
Sin embargo, entendemos que resulta errado el criterio de la Magistrada, ya que aparece desatinado seccionar un fragmento de la agresión que de manera continuada habría sufrido la víctima forzando su encuadramiento en una figura penal.
En efecto, no se advierte la presencia de amenazas coactivas, sino que el cuadro agresivo que surge de las denuncias formuladas por la víctima son susceptibles de ser enmarcadas en la figura contravencional de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
A fin de comprender aquello que quiso prohibir el legislador mediante esta figura, es oportuno señalar que hostigar, según el diccionario de la Real Academia, allí aparece definida como: 1) dar golpes con una fusta, un látigo y otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar; 2) molestar a alguien o burlarse de él insistentemente; 3) incitar con insistencia a alguien para que haga algo, por su parte la calidad de "amenazante" que se requiere implica "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer mal a otro". A su vez la conducta puede materializarse a través de varias secuencias o puede darse solamente por una sola conducta que tenga tal entidad que genere el temor referid

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25370-2018-1. Autos: F., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 239, Código Penal).
El "A quo" resolvió declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo y ordenó su remisión a la Justicia Nacional, pues valoró que el delito imputado en autos habría sucedido a raíz de una orden emanada por la Justicia Nacional en lo Civil y entendió que si bien dicha Judicatura cuenta con competencia en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que su titular no depende de esta Justicia local, el hecho no puede ser tratado por el Fuero.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por lo expuesto, no hay dudas que este Fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37333-2018-0. Autos: R., J.C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió rechazar la competencia de este Fuero en razón de la materia, y en consecuencia, aceptar la competencia.
Para así decidir, la "A quo" entendió que de lo actuado surge que el encuadre típico de las conductas denunciadas configurarían en principio los delitos de amenazas simples y agravadas, coacción, hurto y/o robo, daños, usurpación, lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas. Coincidió con el dictamen del Fiscal, en cuanto a que la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y la remisión ordenada por éste a la Justicia de la Ciudad para investigar la posible comisión del delito de usurpación y expedirse acerca de la solicitud de allanamiento ha sido más que prematura, por no haber sido precedida de una investigación suficiente.
Sin embargo, de las constancias obrantes en la presente surge que los hechos denunciados se relacionan con lo sucedido en el marco de la ocupación del inmueble -y el consecuente despojo de quien detentaba su legítima posesión-, por parte de un grupo de personas hasta el momento no individualizadas, que se habrían presentado en dicho lugar a raíz de los despidos resueltos por la empresa y que, desde entonces, han permanecido allí.
De lo expuesto, cabe señalar que de la forma en que han sido presentados los hechos, surge que la ocupación del inmueble, dada la modalidad en que se habría perpetrado, la duración registrada y la vigencia de sus efectos, en principio reuniría los elementos que para su configuración reclama el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En función de ello, se encuentra justificada la intervención del Fuero ante la verificación de un delito de su competencia, y que si bien en el caso restan por establecerse varias circunstancias en torno a conductas que tendrían relevancia bajo otras figuras penales -tales como las citadas en el fallo apelado-, las cuales habrían tenido lugar en el contexto del despojo denunciado (ello aún sin precisar la relación concursal entre las figuras y la autoría respecto a unas y otras), lo cierto es que se advierte prematuro su análisis como un hecho independiente a la figura en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-19-0. Autos: Manifestantes Sindicato ASIMM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo ante el Fuero Penal, Contravencional y Faltas -PCyF- a fin de impugnar, por inconstitucional, el artículo 3.2.9 b) de la Ley N° 2.148, en cuanto exige presentar el libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación por vencimiento de la licencia de conducir. Aduce que la aplicación de la mencionada normativa a su caso resulta inconstitucional por cuanto violenta sus derechos a circular libremente y ejercer actividad lícita, desde que se le impide renovar la licencia de conducir hasta tanto se expida la Justicia en lo Penal, Contravencional y Faltas sobre la procedencia o improcedencia de sendas multas que le fueron impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, acertadamente los Sres. Jueces de la Sala I en lo Penal, Contravencional y Faltas, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado de dicho fuero -que rechazó la acción de amparo-, afirmaron la competencia de este fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en autos.
Ello así, por cuanto, la situación propuesta por el actor no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 5506/07, sentencia del 25/10/2007, toda vez que lo suscitado con relación a la aplicación del Régimen de Faltas mencionado en el escrito de inicio no es el objeto de la acción deducida.
En definitiva, la pretensión deducida en autos se encuentra dirigida a obtener, de parte de la autoridad de aplicación, la renovación de la licencia de conducir sin tener en consideración las multas de las que ha sido objeto el amparista mientras se encuentra cuestionándolas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2734-2019-0. Autos: Loza Héctor Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo ante el Fuero Penal, Contravencional y Faltas -PCyF- a fin de impugnar, por inconstitucional, el artículo 3.2.9 b) de la Ley N° 2.148, en cuanto exige presentar el libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación por vencimiento de la licencia de conducir. Aduce que la aplicación de la mencionada normativa a su caso resulta inconstitucional por cuanto violenta sus derechos a circular libremente y ejercer actividad lícita, desde que se le impide renovar la licencia de conducir hasta tanto se expida la Justicia en lo Penal, Contravencional y Faltas sobre la procedencia o improcedencia de sendas multas que le fueron impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado "in re “Dymensztein Jorge Manuel c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12285/15, sentencia del 29/09/2015, oportunidad en la cual, frente a un planteo de similares características, afirmó la competencia del presente fuero con fundamento en que “(...) el accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, así como tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal. Su pretensión apunta a obtener una orden judicial que le permita renovar su licencia de conducir sin tener que cumplir el requisito previo del pago de las infracciones de tránsito que pesan sobre él, y concretamente, ataca la norma que se lo impide —art. 14 inc b) última parte de la ley n° 24.449— tachándola de inconstitucional”.
En virtud de lo expuesto, entiendo que el fuero resulta competente para entender en el caso (conforme artículos 1° y 2° del CCAyT y 6° de la Ley 2145, t.c. año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2734-2019-0. Autos: Loza Héctor Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la Defensa de quien se encuentra acusado de hostigamiento.
En efecto, la competencia penal tiene características propias que la diferencian de otras competencias judiciales, dado que es improrrogable, inalterable y absoluta, y por mediar una cuestión de orden público deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, ni bien sea advertida, tal como establece el artículo 17 del Código Procesal Penal.
El principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”; en el caso concreto es el lugar donde se reciben las supuestas amenazas la jurisdicción en la cual deben tramitar las actuaciones.
Ello así, atento que la mayoría de hechos investigados (amenazas y hostigamiento) habrían sido formulados vía telefónica por el imputado tanto al teléfono celular como al teléfono fijo de la víctima quien se domicilia en Capital Federal, es en esta jurisdicción en donde las frases intimidantes y amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44141-2018-1. Autos: F., F. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - BIENES DE LA SUCESION - HEREDEROS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre.
La Defensa afirma que la situación investigada en autos debería ser resuelta por el Juez que entiende en la sucesión en la que el inmueble presuntamente usurpado forma parte del acervo hereditario, es decir, en el fuero civil.
Sin embargo, cabe destacar que el proceso civil y el proceso penal, en este aspecto, tienen finalidades diferentes. En nuestro ámbito de competencia se investiga si se ha cometido un ilícito penal; en el caso concreto, una usurpación mediante violencia.
Por lo tanto, en el asunto aquí examinado es la Justicia Local la que tiene conocimiento para fallar, en tanto lo que se busca constatar es la comisión de un delito penal.
Así las cosas, la circunstancia de que el conflicto entre quienes serían herederos forzosos del causante — en relación con uno de los bienes del acervo hereditario — también haya sido canalizado por las vías del derecho civil no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso, pues si en el marco de esa controversia se cometió un delito penal, ello es competencia del fuero correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - USURPACION DE AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia realizada por el Fiscal, y en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en el presente.
Se imputa al encartado, quien en el momento de los hechos portaba una remera con la inscripción "ciudad verde" y los logos del Gobierno local, haber manifestado en una verdulería "Fíjense en el tema de los horarios, porque a esta hora tienen que sacar la basura y fíjense los elementos que tiran, porque si no yo tengo que elevar un informe, pero si querés lo podemos solucionar. A mí la fruta y verdura no me gusta. Podemos arreglar".
El accionar fue encuadrado por la Fiscal en lo Criminal y Correccional en la figura de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con usurpación de autoridad. Sin embargo, el Juez Nacional descartó el delito de estafa y sostuvo que el hecho podría constituir el delito previsto en el artículo 246, inciso 1° del Código Penal, que es competencia del fuero de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se declaró incompetente y remitió el legajo al fuero que integramos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la víctima nunca cayó en un error, ni tampoco en el burdo ardid del imputado, ni se produjo una disposición patrimonial perjudicial, por lo que el criterio utilizado por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional fue adecuado, ya que el hecho no encuadra en la figura típica del delito de estafa en grado de tentativa, sino que, se subsumiría en el de usurpación de autoridad.
Ello así, toda vez que el delito previsto en el artículo 246 del Código Penal fue transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde confirmar el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28470-2019-1. Autos: Iguaran, Edgardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, la competencia local del delito de resistencia o desobediencia ha sido transferida únicamente cuando fueran cometidos contra sus funcionarios públicos. A partir de ello cabe analizar si quienes resultaron agredidos y que pertenecen a la fuerza policial federal, cumplían funciones de seguridad locales o funciones reservadas a la órbita federal por tratarse de la seguridad del transporte interjurisdiccional, y si ello "per se" determina la competencia federal.
En este orden de ideas, cabe afirmar que no es suficiente que, por que en el lugar se lleve a cabo el transporte interjurisdiccional de pasajeros, cuya seguridad se encuentra a cargo de la fuerza federal, por sí solo determine la competencia del fuero de excepción, pues no surge en qué forma el presunto delito contra los preventores habría afectado algún interés federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, cabe advertir que hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), conforme al cual se concluyó que para definir el órgano que debía intervenir en los casos en los que se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio.
En ese sentido, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto- ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
En definitiva, entonces, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se concluyó que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
Por lo tanto, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.
Ello así, en el presente caso, por aplicación de cualquiera de los dos criterios esbozados —“competencia más amplia” y “delito más severamente penado”, esto es, las amenazas coactivas—, corresponde al Fuero Nacional continuar con la investigación de las conductas imputadas al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) ..."será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, remitir la presente causa al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Ello así, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo que se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…” y que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Asimismo, bajo este planteo de incompetencia la Defensa introdujo la violación al "ne bis in idem" en atención a la identidad de persona y de sucesos que se dan en el marco de esta causa con la causa civil.
Sin embargo, el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la encartada no reviste tal calidad. Tampoco se observa la identidad de objeto, pues en el expediente civil mencionado tramitan cuestiones de índole parental. Ni puedo sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - REQUISITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA FEDERAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se declaró incompetente.
El Fiscal circunscribió los hechos aquí enrostrados a los dos imputados bajo las previsiones de los artículos 5, inciso c) de la Ley N° 23.737 (transporte compartido de estupefacientes); 205 del Código Penal (violación de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia) y 284 del Código Penal (circulación de moneda falsificada -respecto de uno de ellos, únicamente-), hechos por los cuales postuló la declinatoria de competencia del fuero local, por tratarse de conductas que excedían el marco de competencia establecido por los Convenios de Transferencia Progresiva suscriptos por los Poderes Ejecutivos Nacional y de la Ciudad.
Durante la audiencia, uno de los encausados manifestó que era el dueño del taxi, y que era común que el chofer lo pasara a buscar por su domicilio durante las tardes, para luego dirigirse juntos a la Estación Constitución donde éste abordaba el tren para regresar a su domicilio y él continuaba trabajando durante el turno noche. Agregó que el día del hecho y mientras se dirigían a la estación de trenes, el chofer le dijo que debían pasar antes por el barrio de Mataderos a dejar una encomienda que le había encargado un cliente y fue así que, en el trayecto, fue interceptada la marcha del vehículo por personal policial que los bajaron del auto a punta de pistola, los pusieron contra la pared para luego revisar el automóvil y posteriormente les preguntaron si sabían lo que transportaban, desconociendo éste el contenido de la caja que se halló en el asiento delantero del rodado, así como el dinero falso que se habría encontrado dentro de su billetera, respecto del cual sostuvo que no podía afirmar que los billetes fotografiados por el personal policial eran los mismos que tenía en su poder. El otro, manifestó que durante el aislamiento era común que clientes le pidieran por "whatsapp" que les enviara encomiendas, y que eso había ocurrido con el paquete encontrado, el que había pasado a retirar por Moreno, Provincia de Buenos Aires, para luego llevarla a Mataderos.
El Juez de grado hizo lugar a la declinatoria, remitiendo el legajo a la Justicia Federal. La Defensa se agravia de lo resuelto y apela.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por el "A quo".
En efecto, la mayoría de las conductas enrostradas escapan a la órbita de de competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello surge claramente delimitado por el artículo 33 inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
Y, si bien la conducta vinculada al artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 resulta de competencia de este fuero local, no debemos pasar por alto que la intervención se encuentra habilitada únicamente para aquellos supuestos en los que la sustancia estupefaciente involucrada se hubiera poseído con fines de comercialización y dentro de las características de lo que comúnmente se conoce como narcomenudeo, lo que no parece ser lo ocurrido en este supuesto, a la luz de las constancias probatorias del legajo.
En efecto, de las actuaciones incorporadas la causa de la División Precursores Químicos de la Dirección General Lucha contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad, se desprende que en el ámbito de esta ciudad, personal policial detuvo la marcha del automóvil del rubro taxi, cuyo titular registral resultaría ser uno de los imputados y era conducido por el otro imputado, quien sería el chofer de alquiler de aquél, respecto de quienes se dejó asentado que no habrían contado con el Certificado Único de Circulación que los habilitaba a circular por la vía pública. En dicha ocasión y en mérito al evidente olor que emanaba del interior del automóvil, se procedió a la requisa del rodado en cuyo interior, más precisamente en el asiento delantero correspondiente al acompañante, se habría encontrado una caja de cartón que contenía cuatro envoltorios tipo ladrillo, con cinta autoadhesiva beige, cuyo contenido resultó ser una sustancia vegetal de color verde amarronada, con un peso total de tres mil ochocientos treinta y siete (3.837) gramos. De igual modo, en el interior de la billetera del imputado dueño del auto se habría encontrado lasuma tres mil cuatrocientos sesenta pesos argentinos ($3460), de los cuales dos mil pesos ($2000) serían apócrifos.
Si bien respecto del material estupefaciente mencionado no se practicó aún una pericia química que permita aseverar de qué sustancia se trata, tal como fuera puesto de manifiesto por la Defensa, no es menos cierto que respecto de dicho material se practicó el test reactivo de campo que arrojó resultado positivo para marihuana, tal como se desprende de las vistas fotográficas incorporadas al sumario.
Sin perjuicio de ello, no debemos obviar la forma en que se habría hallado la sustancia, esto es, dentro de una caja, fraccionada en cuatro ladrillos y sin elementos de corte o pesaje, parámetros que permitirían descartar por el momento la posibilidad del narcomenudeo.
Y otro tanto puede decirse de la cantidad de material estupefaciente secuestrado que, por su peso (tres mil ochocientos treinta y siete gramos), resulta necesariamente elevado como para aseverar que en estas actuaciones debe suprimirse la posibilidad de la presencia de un supuesto de tenencia con fines de comercialización.
Es que como bien señalara el Fiscal de Cámara en su dictamen, no debemos dejar de advertir que en el marco de este proceso se investigan hechos y no calificaciones, a lo que podemos adunar que, dado lo incipiente de la investigación, aparece razonable que existan aún medidas probatorias pendientes que tiendan a corroborar la realidad de los acontecimientos.
En ese sentido, no pasamos por alto las críticas expuestas por la Defensa en punto a que no se acreditó en autos el elemento subjetivo del tipo vinculado al conocimiento de la naturaleza ilícita de la sustancia que se transportaba, así como la ausencia de una autorización para desintervenir los teléfonos celulares incautados a sus asistidos o una pericia que despeje las dudas con relación al presunto carácter apócrifo de los dos billetes de mil pesos que se habrían encontrado en el interior de la billetera del encausado, quien además desconoció como propios esos billetes.
Sin embargo, no podemos dejar de advertir que un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación de los imputados en los hechos de la causa, tal como propone la recurrente, supondría un innecesario avance en la investigación respecto de cuestiones que podrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Federal, constituyéndose así en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdiccional local, en clara violación al principio de juez natural, que es precisamente la garantía que pretende resguardar la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9664-2020-1. Autos: Escobar Ozuna, Luis Alberto y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, corresponde que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas continúe interviniendo.
El Magistrado hizo lugar al pedido de la Fiscal q solicitó la declinatoria de competencia por entender que la investigación y juzgamiento de una conducta subsumible en el delito de amenzas coactivas excedería el marco de competencia del fuero, por no haber sido transferido en ninguno de los convenios.
Ahora bien, los eventos denunciados, que se encuentran inmersos en un contexto de violencia de género, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Surge del expediente que se encuadró el suceso investigado en los delitos de amenazas coactivas, y de lesiones agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, el primero de ellos, cuya competencia corresponde al fuero nacional; mientras que el segundo, al local.
Con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades (cf.causa 48580/2019-1 "B , A s/143 1 - Priv Ilegal de la Libertad", rta. el 07/02/20, entre otras).
En efecto, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “G ” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51476-2019-1. Autos: C., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
El Magistrado hizo lugar al pedido de la Fiscal q solicitó la declinatoria de competencia por entender que la investigación y juzgamiento de una conducta subsumible en el delito de amenzas coactivas excedería el marco de competencia del fuero.
Ahora bien, los eventos denunciados, que se encuentran inmersos en un contexto de violencia de género, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Surge del expediente que se encuadró el suceso investigado en los delitos de amenazas coactivas, y de lesiones agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, el primero de ellos, cuya competencia corresponde al fuero nacional; mientras que el segundo, al local.
Ello así, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de lesiones agravadas, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis, correspondiendo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51476-2019-1. Autos: C., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DAÑO MATERIAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional .
Se investiga en el presente una situación de violencia de género en la modalidad doméstica. El accionar denunciado encuadra "prima facie" en las figuras de privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por mediar violencias, amenazas y por el respeto particular que la víctima que le tiene a su otrora pareja conviviente en concurso ideal con daños simples. La competencia del primero de los delitos corresponde al fuero nacional, mientras que el segundo, al local.
La "A quo", a partir de la jurisprudencia emanada del Tribunal Superiror de Justicia,
-superior común para resolver las contiendas de competencia que se susciten entre la jurisdicción nacional y la local-, entendió que el planteo de incompetencia no podía prosperar en razón de la necesidad de que los casos enmarcados en este tipo de conflictivas, tramiten ante un único Tribunal.
Sostuvo que la determinación de cuál será aquél Juzgado que debe intervenir, no parece dirimirse ya con referencia al fuero que tenga originalmente competencia atribuida para investigar el hecho más severamente penado, ni tampoco aquél que en forma genérica posea la más amplia competencia, sino que en la actualidad se definen a partir de lo sentado por el máximo tribunal local en el fallo “Giordano”.
Concretamente, que deberá proseguir la investigación el Tribunal que intervino inicialmente en el caso, incluso cuando alguna de las conductas a investigar pueda constituir delitos que no forman parte de su órbita formal de competencia, conforme las leyes que han regulado la materia.
En definitiva, consideró que los únicos supuestos en que correspondería remitir una investigación recientemente iniciada en este fuero a la justicia nacional, son aquellos en que la imputación incluye únicamente delitos no transferidos a la justicia local.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que coincidimos con lo expresado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15622-2020-0. Autos: C. S. P., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DAÑO MATERIAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia a favor del fuerno nacional en razón de la materia.
Se investiga en el presente una situación de violencia de género en la modalidad doméstica; los delitos se encuadraron en privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias, amenazas y por el respeto particular que la víctima le tiene a quien fuera su pareja conviviente, y el de daño simple (arts. 142, y 183, párrafo 1°, CP).
Con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades (cf. causa 48580/2019-1 "B , A s/ 143 1 - Priv Ilegal de la Libertad”, rta. el 07/02/20, entre otras).
En efecto, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “G ” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ´órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
Entonces, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de daño -calificación asignada, junto al delito de privación ilegítima de la libertad agravada-, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15622-2020-0. Autos: C. S. P., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - ABANDONO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, toda vez que el caso que nos ocupa se inició ante el fuero local, en orden al delito de lesiones culposas -figura transferida a la justicia de esta ciudad conforme Ley N° 26.702 y su anexo y aceptación por la Ley local N° 5.935-, donde se registraron cinco víctimas, mientras que recién "a posteriori", se verificó el fallecimiento de una de ellas, es que debe ser el fuero local quien entienda en este expediente.
Además, no debo dejar de advertir que también se vislumbró de forma inicial la figura de abandono de personas, que ha sido transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no debe ser descartada, al menos, en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTAS - DELITO PENAL - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
Se agravió la Defensa por entender que los elementos de prueba colectados durante la etapa de investigación, y aquellos aportados por la Querella a este proceso, no permiten adecuar la conducta endilgada en el tipo penal descripto en el artículo 181, inciso 3, del Código Penal, sin embargo y tal como hace mención sostiene que la conducta en podría importar una falta, lo que en definitiva conlleva a afirmar que no resulta atípica. En consecuencia, planteó una excepción por atipicidad por entender que los hechos endilgados en la acusación privada importaban una falta y no un delito.
Al respecto, refirió el Magistrado de grado que la excepción no surgía manifiesta y que, al ser una cuestión de hecho y prueba, sería la etapa de debate el momento oportuno para dilucidar tal cuestión, por lo que rechazó el planteo defensista. En razón de ello, manifestó su intención de que la conducta aquí denunciada continúe su trámite bajo la órbita del organismo administrativo correspondiente, tanto a fin de evitar que se genere una violación al principio “ne bis in Ídem”, pues esta misma conducta se encuentra siendo investigada en el ámbito administrativo, como para no arribar a un excesivo despliegue del poder punitivo del Estado frente a un hecho que no constituye una conducta penalmente relevante.
Por último, y en lo referente a que de continuar el presente proceso podría conllevar a una violación al principio de “ne bis in ídem” por encontrarse en trámite en el ámbito de la administración un expediente que persigue los mismos hechos que se denunciaron en la presente, resulta dable resaltar que dicha circunstancia no se verifica, siendo que no existe sanción alguna por la falta y, en todo caso, sería la acción penal la que desplazaría a la de faltas siempre que la responsabilidad le sea atribuida a la misma persona (art. 9 CF), y no viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la declaración de competencia del Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) para entender en las actuaciones y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello en el marco de una ejecución fiscal que instrumentó la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y donde la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) solicitó el pase de las actuaciones al fuero CAyT en atención a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en precedente "Camerlincky".
El Ministerio Público Fiscal (MPF) se agravió por sostener que el Juez “no aplicó lo previsto en la cláusula transitoria primera de la Ley N° 6.192 que dispone que “aquellas ejecuciones de certificado de deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley N° 1.217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (PCyF) al momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se encontraban radicadas” (BOCABA N° 5711 del 01/10/2019)”.
Como primera medida, cabe señalar dos cuestiones. En primer lugar, que la ejecución que dio origen a la presente cuestión se trata de aquellas previstas en el art. 23 de la Ley N°1.217 y fue iniciada ante la justicia PCyF con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6.192 (conf. BOCBA Nro 5711 - 01/10/2019), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la cláusula transitoria primera de dicha ley.
En segundo lugar, que la declinación efectuada por el Juez PCyF fue posterior a la intimación de pago. Respecto de este último punto, resulta de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, (TSJ) en tanto que el Juzgado PCyF que intervino “…dispuso intimar de pago a la parte demandada, emplazándola a oponer excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la presente ejecución fiscal […], corresponde que la causa continúe en el fuero donde ya se encontraba radicada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 6192 (publicada en BOCBA n° 5711, el 01/10/2019)” (conf. TSJ Expte. n° 17632/19 “Alvin Corp SA s/ 23 - Ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, sentencia del 14/05/2020 y reiterada recientemente en un caso análogo en Expte. n° INC 13197/2014-1 “otros procesos incidentales en autos "Lucero, Lidia sobre 23 - Ejecución multa determinada por controlador", sentencia del 26/10/2022).
En tal sentido, la posibilidad del Juez a cargo del Juzgado PCyF interviniente de examinar su competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada. Así pues, la cuestión quedó zanjada tanto por la fecha de interposición de la demanda como por la forma en que procedió el juez PCyF que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11357-2019-0. Autos: GCBA c/ Gorrini, Celia Esther Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", sostuvo que a consecuencia del deceso de una de las dos víctimas del choque, la que falleció a los días del hecho y posiblemente a consecuencia del accidentes tránsito sufrido, se declaraba incompetente para seguir interviniendo en virtud de que la figura penal prevista en el artículo 84 bis del Código Penal no se encontraba transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad (en tal sentido me pronuncié en un caso análogo al presente: véase del registro de la Sala II, Causa N° 5011/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘Navarro, Carlos y otros sobre 94 – lesiones culposas’”, rto. el 12/10/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, respecto del artículo 84 bis, homicidio por conducción imprudente, entiendo que su juzgamiento es de competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y los artículos 6º y 7º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Ahora bien, los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas).
Ello así, y teniendo en cuenta el recorrido jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (TSJ en “Giordano”, expte. no 16368/19, resolución del 25/10/2019; TSJ, N° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos “Chabán, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP — coacción s/ conflicto de competencia I”, rta. el 09/09/2020; TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020), no puedo sino concluir que en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local mantenga la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser un delito oportunamente transferido a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, existe una razón para el mantenimiento de la competencia la Justicia local, y es el principio de mejor administración de justicia.
En efecto, me postulo a favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso.
Esta decisión permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente adminstración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, frente a estos supuestos donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida por suceder dentro de un mismo espacio temporal, es pertinente que un solo Tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, habida cuenta que en el marco de las presentes actuaciones no se produjo intervención alguna de la Justicia Nacional, siendo el fuero local el que ha avanzado con la investigación que se encuentra con la etapa intermedia finalizada y donde se ha formulado incluso reserva de solucionar el conflicto a través de un medio alternativo, entiendo que en pos de garantizar una más eficaz administración de justicia, las actuaciones deben permanecer bajo la órbita del fuero local, por cuanto cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de Instrucción deberán tomar un conocimiento acabado del expediente, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, la sanción de la Ley Nacional Nº 26.702 en fecha 7 de septiembre de 2011 dispuso en su artículo 1° la transferencia de los delitos y contravenciones que surgen del Anexo de dicha norma y que sean cometidas en territorio de la CABA.
Este traspaso fue aceptado por la Ley Local Nº 5.935 e incluyó la totalidad de las conductas previamente reseñadas, tal como surge del punto segundo de dicho Anexo que prevé expresamente: “… delitos contra la Administración Pública ocurridos exclusivamente en el ámbito de la CABA cuando se tratare de: 1) actos cometidos por sus funcionarios públicos… 3) que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos”, incluyéndose expresamente en la nómina: d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios (arts. 248, 248 bis, 249 250, 251, 252 1° párrafo y 253 CP); f) Cohecho y tráfico de influencias (arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259), g) Malversación de caudales públicos (arts. 260 al 264 CP); h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 CP); i) Exacciones ilegales (arts. 266 al 268 CP) y j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268.1, 268.2 y 268.3 CP)”.
Ello así, los hechos originarios que fueran expuestos por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en su denuncia, resultaron todos ellos delitos ya transferidos a la órbita del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, no asiste razón a la "A quo" en cuanto a la identidad de competencia material y territorial entre la Justicia Nacional y la Local, ya que todas las figuras marco de la acusación formulada por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, han sido transferidas a esta Ciudad para su investigación y juzgamiento.
En esa dirección, es relevante señalar lo asentado en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la CABA, “Quisbeth García” por parte de los jueces Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe en cuanto postularon que: “La calificación legal que en definitiva pueda recibir el hecho investigado no obsta a lo afirmado precedentemente. En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - EXACCIONES ILEGALES - COHECHO - ENRIQUECIMIENTO ILICITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, no se vislumbra otra alternativa que concluir, en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la competencia para intervenir en autos es de la Justicia local, dado que las conductas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos y que, aún si surgieren imputaciones alternativas en figuras pendientes de transferencia, también le correspondería su resolución a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DE HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable.
Ahora bien, en primer luga resulta acertado lo sostenido tanto por la "A quo" en cuanto a que la conclusión arribada por el Juez declinante fue alcanzada de forma anticipada, ya que restan materializar medidas de investigación, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa, circunstancia que permite adelantar que el rechazo de la competencia atribuida deberá ser confirmado.
En segundo lugar, corresponde destacar que no se ve cumplido de esta forma el criterio que sostuviera el Máximo Tribunal Nacional en punto a que, toda declinatoria de competencia debe encontrase precedida de una adecuada investigación como antecedente de cualquier decisión que se adopte al respecto (CSJN, Fallos 301:472; 302:853; 306:728, entre otros), lo cual lleva a postular la confirmación del rechazo de la competencia atribuida, al compartir que la decisión adoptada resultó prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6028-2023-1. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación se encuentra en un estado incipiente y que la hipótesis fiscal todavía se encuentra en desarrollo, ante lo cual la decisión del juez declinante, resulta entre otras cosas, a todas luces prematura.
En ese sentido, no siendo posible descartar la configuración del delito de robo o su modalidad tentada, es pertinente aseverar que la competencia de ese supuesto delictivo persiste bajo la órbita de la Justicia Nacional, motivo por el cuál deberá ser esa jurisdicción quien continúe con la tramitación del caso.
En este orden, cabe mencionar que a pesar de que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contempla el tipo penal de robo artículo 164 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la CABA, aclara en su cláusula octava que “… el presente convenio se celebra ´ad – referendum´ de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
De esta manera, no basta con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados, es preciso que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la CABA lo ratifiquen. Los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad hasta la actualidad Leyes nacionales N° 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales N° 597, 2257 y 5.935 respectivamente, no han materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de robo al fuero de la CABA.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los arts. 6º y 8º de la ley N° 24.588, que garantiza los intereses del Estado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6028-2023-1. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - LESIONES CULPOSAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS DE PRUEBA - INFORME PERICIAL - AUTOPSIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17 y 296 CPP).
El Juez consideró que el hecho atribuido encuadra en los delitos de homicidio y lesiones culposas, ambos ocasionados por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor (conf. arts. 84 bis y 94 bis, CP). Señaló que se trata de un supuesto de concurso ideal entre un delito cuya competencia ha sido transferida a este fuero (lesiones) y otro que permanece bajo la órbita de conocimiento de la justicia nacional (homicidio) y que, al tratarse de una unidad de conducta, debe intervenir un único magistrado. Agregó que, de acuerdo con las reglas de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26.702 y 20, 42 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá intervenir la justicia nacional, en virtud de resultar de su competencia el delito más grave atribuido. A su vez, destacó que resultaba inaplicable la regla consagrada en el precedente "Giordano" del Tribunal Superior de Justicia según la cual es aconsejable asignar competencia al juez que previno, pues el juzgado no posee un “conocimiento más acabado del conflicto”, en cuanto sólo dictó la resolución de incompetencia.
Ahora bien, se advierte, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", que la Fiscalía interviniente ha adoptado diversas medidas probatorias que importan un alto grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas (tales como el informe pericial elaborado respecto del vehículo involucrado en el siniestro y la autopsia practicada a la víctima), de manera que no existen motivos para apartarse de las reglas elaboradas por el Máximo Tribunal local (conf., en sentido análogo, esta Sala in re “Tula, Gustavo Enrique s/ 84 bis-Homicidio por conducción imprudente”, Expte. N° 60252/2023-1).
En definitiva, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente y se impone, entonces, hacer lugar al recurso, revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103867-2023-1. Autos: F. C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION ORDINARIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509).
A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad.
En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”.
En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”.
La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto.
06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local.
Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio.
Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32558-2023-1. Autos: U., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por entender que de la lectura de los elementos probatorios reunidos hasta el momento en el caso, se desprendía que las personas imputadas se dedican al comercio de estupefacientes al menudeo, es decir, que las ventas ilícitas se encuentran dirigidas al consumidor final de la droga ilícita y señaló distintas circunstancias que a su criterio daban cuenta de ello
Ahora bien, como primera aproximación a la solución del caso, cabe precisar que la hipótesis de trabajo se circunscribe, por lo menos en este momento, a la actividad que realizarían tres personas que habitan el barrio conocido como “Villa Fraga” en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y que, de acuerdo a las constancias incorporadas, venderían en diferentes horarios estupefacientes fraccionados a consumidores, principalmente desde un inmueble que funciona al público como “kiosco” y otro domicilio próximo. Se cuenta con otros varios testimonios que concurren en ese mismo sentido, esto es, en el de señalar que dentro del citado barrio de emergencia habría mujeres que venden estupefacientes fraccionadas en dosis a personas que se acercan a tales fines y que incluso, en ciertos casos, las consumirían allí mismo o en las proximidades.
Concretamente, ese fue el contexto en el que las autoridades de la División Investigación Antidrogas Norte de la Policía de la Ciudad solicitaron a la fiscal del caso que evaluara la viabilidad de requerir las correspondientes órdenes de allanamiento, requisas y autorizaciones y así lo hizo la representante del Ministerio Público Fiscal. Ello, sobre la base de las incipientes averiguaciones realizadas y con el visible propósito de acreditar –o no- la hipótesis presentada, a la par de hacer cesar el posible delito.
Es justamente ese escenario el que determina que la decisión de la jueza de grado resulta -como mínimo- prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 142362-2023-0. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA FEDERAL - ALLANAMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por entender que de la lectura de los elementos probatorios reunidos hasta el momento en el caso, se desprendía que las personas imputadas se dedican al comercio de estupefacientes al menudeo, es decir, que las ventas ilícitas se encuentran dirigidas al consumidor final de la droga ilícita y señaló distintas circunstancias que a su criterio daban cuenta de ello
Como punto de partida, cabe recordar que en base a las circunstancias en las que se llevaría adelante la actividad ilícita de acuerdo a la información recogida y previamente repasada, la Fiscalía adoptó la calificación del art. 5 -inc. c- de la Ley n° 23.737 cuyas conductas, a partir de la sanción de la Ley n° 26.052, resultan de competencia local en la medida en que se encuentren vinculadas con el consumidor, dentro de los parámetros allí previstos (cfr. art. 34).
Conforme quedó de manifiesto, la jueza no desconoció la concurrencia de aquella figura, pero sí señaló, al modo en que fue expuesto y a partir de esa misma descripción fáctica y de evidencia, distintas situaciones que en consecuencia permitían la identificación del caso en supuestos más graves, entendiendo que, en tales condiciones, el mismo excedía el ámbito de su competencia (específicamente, estimó aplicables la agravante del art. 11-inc. c- y el art. 29 bis de la Ley 23.737).
Ahora bien, se observa que más allá de cualquier divergencia en torno a la calificación legal que se estime adecuada -que por lo demás, es provisoria en esta etapa- la decisión impugnada se cimienta sobre una serie de suposiciones sin mayor sustento en la prueba incorporada hasta el momento y que, resulta razonable, bien podría ser obtenida -o no- a partir de la efectiva producción de las medidas solicitadas por el Ministerio Público en los márgenes de la hipótesis planteada.
Así, hasta donde se encuentra documentado, las personas investigadas serían vecinas - incluso, dos de ellas, tendrían una relación de pareja, en contraposición a lo que podría sugerir, en principio, la existencia de una banda u organización en sentido estricto y desplegarían la actividad en la dinámica barrial y con las particularidades ya repasadas. Como se expuso, la prueba disponible a la actualidad da cuenta de ello y no habilita, de momento, a inferir otras circunstancias, al menos con el grado de suficiencia como para dictar una resolución como la impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 142362-2023-0. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por entender que de la lectura de los elementos probatorios reunidos hasta el momento en el caso, se desprendía que las personas imputadas se dedican al comercio de estupefacientes al menudeo, es decir, que las ventas ilícitas se encuentran dirigidas al consumidor final de la droga ilícita y señaló distintas circunstancias que a su criterio daban cuenta de ello
Ahora bien, nótese que en algunos pasajes de la resolución apelada se menciona el hecho de que, en ese supuesto contexto de criminalidad a mayor escala, los integrantes llevarían a cabo actos de guarda y acopio de estupefacientes, sin tener información certera respecto de cuáles serían las cantidades presuntamente involucradas o las condiciones de ese aparente almacenamiento; lo que refuerza la noción que se viene exponiendo en cuanto a que la resolución se construyó sobre premisas pendientes de verificación y que por tanto es apresurada. Sobre el punto, se tiene dicho que “Si bien la incompetencia…puede ser declarada en cualquier momento del proceso, se requiere que previamente se hayan esclarecido mínimamente los hechos a investigar a efectos de poder encuadrarlos jurídicamente. Pronunciarse sobre la cuestión, con anterioridad a ello, sería prematuro” (cfr. De Langhe, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial.” -citando CSJN-Fallos, 242:5298; 302:873, entre otros-, Tomo 1, Ed. Hammurabi, 2023, Buenos Aires, pp. 124), y es esa situación la que entiendo que se da en el presente, en el que aún no se agotaron los medios disponibles en pos de su correcta adecuación. Es que, extremos como aquellos mencionados en torno a la cuantificación y/o circunstancias de eventuales hallazgos, de reconocida injerencia para decidir sobre la competencia en estos casos, ciertamente podrían llegar a conocerse a partir de diligencias como las reguladas en los arts. 115 y ss. del CPPCABA de acuerdo a lo indicado por el Ministerio Público, además de permitir evaluar el sentido de la información de la que ya se dispone de un modo más amplio y certero.




DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 142362-2023-0. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por entender que de la lectura de los elementos probatorios reunidos hasta el momento en el caso, se desprendía que las personas imputadas se dedican al comercio de estupefacientes al menudeo, es decir, que las ventas ilícitas se encuentran dirigidas al consumidor final de la droga ilícita y señaló distintas circunstancias que a su criterio daban cuenta de ello
Ahora bien, los posibles hallazgos de las medidas de allanamiento que hoy se encuentran pendientes permitirían con mayor fundamento inferir y/o reconstruir aspectos esenciales de la presunta actividad ilícita investigada. Por el contrario, como sostiene el recurrente, el panorama actual no habilita sin más a correrse de la hipótesis que señala la posible venta de estupefacientes al menudeo por parte de las personas mencionadas.
No modifica dicho razonamiento lo remarcado por la jueza de grado en cuanto a que a su criterio resulta operativo el artículo 4 de la Ley 26.0521 , toda vez que, según observo, estas actuaciones se encuentran en un estadio anterior a un posible escenario de duda, de acuerdo al lógico sentido de la norma. Dicho de otro modo, solo a partir de contar con la totalidad de recursos y de información que esté al alcance, podría habilitarse una discusión en torno a la competencia en aquellos términos, pero no es viable argumentar sobre la existencia de dudas cuando aún no se llevaron a cabo la totalidad de diligencias necesarias que bien podrían despejarlas

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 142362-2023-0. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ALLANAMIENTO - PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por entender que de la lectura de los elementos probatorios reunidos hasta el momento en el caso, se desprendía que las personas imputadas se dedican al comercio de estupefacientes al menudeo, es decir, que las ventas ilícitas se encuentran dirigidas al consumidor final de la droga ilícita y señaló distintas circunstancias que a su criterio daban cuenta de ello.
Ahora bien, como sostiene el Ministerio Público Fiscal, en la medida en que fuera corroborada la hipótesis de comercio de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor -en los términos previstos por el art. 34 de la Ley n° 23.737-, la posible intervención de 3 o más personas a la que alude el art. 11 -inc. c-, en tanto circunstancia agravante de la figura de base, no alteraría la competencia local
En ese sentido lo ha interpretado reiteradamente la CSJN -con el consecuente imperativo de que a ello se ajusten las decisiones de los tribunales inferiores 2 - al sostener: “Atento a que el artículo 11 de la ley 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentran aquéllas que, como en el caso, al reunir las condiciones previstas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.052 no surten la jurisdicción federal” (v. CSJN, C. N° 611 XLIII “C. Ramón Ceferino s/ infr. Ley 23.737”, rta. 26/02/2008 con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación; y en igual sentido: CSJN, CSJ 1002/2017/CS1 “F., L. y otro s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” rta. El 26/12/2017; CSJN, CSJ 237/2018/CS1 “C., Y. E. s/ infr. Ley 23.737” rta. El 18/09/2018) y con ese punto de partida, también jurisprudencia de esta Cámara (vg. CCAPPJCF, Sala de Turno, cn° 25420/-9-2019 “R.Z., M.F.”, rta. El 5/5/2020).
Finalmente y sobre la base de las razones ya esgrimidas en torno a lo prematuro de la decisión adoptada, resta señalar que mantener la competencia en este fuero y llevar a cabo las medidas de prueba solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, es la solución que mejor se adecúa a los lineamientos establecidos, en términos de urgente atención y eficacia investigativa, por la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas , con las consecuentes implicancias en materia de compromisos asumidos internacionalmente.
En función de lo expuesto, habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitirlas a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 142362-2023-0. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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