RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS

En el caso, al analizar la admisibilidad de recurso contra la resolución de esta Cámara de confirmar una condena, corresponde cuestionarse si resulta válida la forma en que fue interpuesto y qué fecha debe tomarse para contar el plazo para presentar el mismo, atento a que habiendo sido notificado primero el letrado defensor, sin interponer recurso alguno; los condenados fueron notificados recién un mes después, los que al notificarse en la constancia de notificación introdujeron de su puño y letra “apelo a lo resuelto por Camara”; y posteriormente el defensor deduce Recurso de Inconstitucionalidad contra el auto impugnado
Al analizar la admisibilidad formal del recurso, se entiende que la presentación reúne en su totalidad los recaudos para su apertura, en tanto ha sido interpuesto por quien tiene derecho a hacerlo, se dirige contra una sentencia definitiva y fundamenta sus agravios en los supuestos taxativamente establecidos, de conformidad con lo previsto en el art. 61 de la Ley 12 (Ley 1287 y modificatorias), más allá de algunos reparos que la situación pueda merecer.
Es que no puede pasarse por alto la cuestión ya planteada y relacionada con la presentación “in pauperis” efectuada por los condenados. Sucede que, si bien el recurso bajo estudio resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que el estado de detención que sufren los recurrentes amerita que ciertos aspectos formales puedan dejarse momentáneamente de lado para no incurrir en un excesivo rigorismo, por lo que corresponde tomar la fecha en que fueron notificados los imputados para contar el plazo de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-00-CC-2007. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío;
Saavedra, Alberto Jesus, Narvaja, Diego Leonel” Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - FACULTADES DEL DEFENSOR

El artículo 481 de Código Procesal Penal de la Nación prescribe que pueden deducir el recurso de revisión el condenado y/o su defensor (inc. 1). Palacio agrega que este último puede hacerlo siempre que mantenga esa condición, es decir, mientras que no haya sido formalmente separado del cargo. Por lo demás, debe atenderse a la laxitud de los recaudos formales de admisibilidad del recurso de revisión –consideración que permite a la doctrina sostener, para el caso inverso, su procedencia sin firma de letrado o “in pauperis” - (Palacio, Lino E., “Los recursos en el proceso penal”, LexisNexis-Abeledo Perrot, 1998, Lexis Nº 2503/002013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" contra la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la resolución de grado cuya impugnación se intenta, si bien no resulta formalmente una sentencia definitiva, no menos cierto es que pone fin a la posibilidad del mismo de recurrir el fallo ante un tribunal superior y por ello resulta asimilable a una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la comunicación efectuada por el "a quo" en cuanto a que “…puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda” resulta insuficiente, puesto que no se le hace saber a cuál defensoría oficial puede ocurrir a solicitar la asistencia técnica, gratuita que la Ciudad debe proveerle.
Ello así, la comunicación descripta implica que no se puso a disposición del infractor la información necesaria y suficiente que le permitiera conocer cual era el defensor que la Ciudad debe proveerle de forma gratuita o el lugar o el modo de contactarse con él para poder recibir una asistencia técnica efectiva, lo que vulnera tanto el derecho del acceso a la justicia como el de asistencia profesional gratuita, ambos garantizados en el inciso 6 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la privación de defensa efectiva puede observarse en la circunstancia de que una vez que el legajo ingresó a la esfera jurisdiccional sólo puede apreciarse dos intentos de defensa ambos interpuestos "in pauperis" por el infractor y no obstante ello no existe intervención alguna de la defensa oficial.
Ello así, debido a la defectuosa notificación de sus derechos –que omitió informarle como contactar a su defensor oficial- el encausado careció de asistencia técnica que le permitiera ejercer correctamente una defensa efectiva, dado que le tocó enfrentar sólo la actividad de lo órganos de persecución penal, lo que claramente vulnera el derecho a la defensa en juicio garantizado en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2 apartado e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la inviolabilidad del derecho de defensa como garantía contenida en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango Constitucional y la Constitución de ésta Ciudad Autónoma; comprende también la posibilidad de acceso a la información específica que permita una efectiva comunicación entre el justiciable y su defensor, pues el primer paso para un comienzo en su ejecución. La información mencionada no fue comunicada correctamente al infractor lo que no sólo lo privó de un defensor técnico sino que a consecuencia de ello también se lo privó de un juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, el encausado no es abogado, no obstante lo cual decidió actuar por derecho propio, en este caso, constituye un exceso de rigor formal haber declarado extemporánea su presentación. Ello así, dado que el derecho a la defensa debe ser efectivo y no sólo declamado y en el caso no lo ha sido, corresponde asimismo suplir la pobreza de la presentación referida, dando intervención al defensor oficial que por turno corresponda, en caso que el impugnante no nombre uno de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde que ingresó el expediente al Fuero y correr vista a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, de la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, a fin de que tome debida intervención.
En efecto, surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio del encausado ya que, de las constancias de la causa surgía la necesidad de asignarle al mismo una defensa técnica adecuada, necesidad que se ha visto corroborada a la luz de cómo se desarrollaron los hechos.
Asimismo, si bien es cierto que en la resolución de grado la Magistrada le hizo saber al encartado “Que en este proceso no es obligatorio contar con patrocinio letrado, no obstante lo cual puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la ley 21”, considero que ésto no es suficiente a los efectos de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que hasta podría resultar incomprensible para un lego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, la falta de asistencia letrada ha vulnerado el derecho de defensa del imputado (arts. 18 de la C.N. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), colocándolo en un estado total de indefensión al punto tal de asumir su responsabilidad en el hecho, sin siquiera ensayar una defensa.
Ello así, se desprende con claridad de las sencillas presentaciones, siendo -sin dudas- la primera efectuada fuera de término por la falta de conocimiento del derecho del encausado, lo que evidentemente no le ha permitido conocer las consecuencias que su tardía presentación le generaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso corresponde revocar la decisión impugnada en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada y firme la resolución dictada en sede administrativa.
En este sentido la descripción del recurrente acerca del infortunio por él vivido –tornado acaecido el 4 de abril de 2012- y del hecho de que el escrito de descargo fue efectivamente presentado por el infractor, sin patrocinio letrado, a los dos días de vencido el plazo otorgado para dicho acto surge claramente su intención de mantener en sede judicial la revisión de la condena administrativa, resultando por lo menos atendibles las manifestaciones respecto a los percances sufridos en el establecimiento que resulta ser su fuente de trabajo por un evento excepcional de la naturaleza del que fue víctima y que le produjo cuantiosos daños.
De este modo entendemos que la extemporaneidad del descargo se halla debidamente justificada.
Es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede coartarse la voluntad manifiesta del impugnante de sostener la vía judicial, dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27905-00-CC-12. Autos: RICCIO, Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO PROCESAL - LIBERTAD ASISTIDA - FORMALISMO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir formalmente el recurso presentado en forma "in pauperis" por el condenado contra la resolución de grado que rechazó su pedido de incorporación al régimen de libertad asistida.
En efecto, si bien el recurso bajo estudio resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que el estado de detención en el que se encuentra el recurrente, amerita que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda…” (CSJN, causa nº 34/2002, “Olariaga, Marcelo s/ robo calificado”, 11/04/06).
Sentado ello, entendemos que desde una óptica estrictamente formal, el recurso presentado por el condenado cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito, en plazo legal y contra un auto declarado expresamente recurrible (arts. 279, 309 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener presente el recurso "in pauperis" deducido por el encartado contra la sentencia condenatoria, hasta tanto comparezca a estar a derecho.
Previo al vencimiento del término de diez días que se le hizo saber a la Defensa del condenado que contaba a fin de mantener fundadamente la apelación "in pauperis" de su ahijado procesal, éste quebrantó la detención domiciliaria en la que se encontraba, cortando el dispositivo de geoposicionamiento que tenía en su bolsillo, lo que generó que se le dictara la rebeldía y ordenara la captura.
Vencido el plazo para que la Defensa fundara jurídicamente la "voluntad" que el nombrado manifestó al consignar "apelo" en el marco de la audiencia de lectura de los fundamentos que dan sustento a la sentencia condenatoria, la "A quo" dispuso la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Ahora bien, resulta oportuno recordar el criterio referido a que quien se sustrae voluntariamente de la acción de los Tribunales carece de facultades para peticionar ante los mismos.
En casos semejantes al presente, se ha sostenido que quien de forma voluntaria "... se sustrae a la acción de los jueces en la causa criminal que se le sigue, violando las normas fundamentales del proceso y constituyéndose en fugitivo de la justicia, carece de derecho para invocar garantías que él ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por actos propios su puntual satisfacción ..." (Causa "Arriete, Fernando" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B; rta. 07/09/2006; DJ 2207-I, 165).
En efecto, se ha dicho que mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aun tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no corresponde amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallo 276:398; 327:422; A. 1773.XLVIII).
Por ello, al no tratarse de ninguna de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia (peticiones que versen en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal), no corresponde dar trámite ni tratamiento a la apelación "in pauperis" del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7158-2018-4. Autos: Aducci, Marcelo Federico Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

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PRISION DOMICILIARIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DETENIDO - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SILENCIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso “in pauperis” articulado por el condenado.
El el nombrado, en ocasión de notificarse personalmente en su centro de detención y expresar “apelo” contra la resolución adoptada por la Magistrada de grado, que dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por éste y su defensa particular.
De dicho temperamento se notificó en tiempo oportuno a la asistencia técnica del condenado, quien no realizó presentación recursiva alguna.
Asimismo, tras recibir el resultado de la notificación efectuada al nombrado, quien manifestò su voluntad recursiva, la Jueza de grado notificó a las partes y ante el silencio de la Defensa, elevò el legajo a la Alzada.
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, dicha pieza no se halla siquiera mínimamente fundada al punto de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del condenado y el silencio exteriorizado por su letrado, tanto en la instancia de grado, como en la Alzada.
Sin perjuicio de cuanto aquí se resolverá, nada obsta a que el nombrado junto a su defensa particular puedan eventualmente reiterar su petición articulándola de conformidad con el diseño procesal local vigente.
Por lo expuesto, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación deducido “in pauperis” por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-8. Autos: P. A., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Al momento de ser notificado de la decisión del Juzgado, el accionante apeló “in pauperis”, por lo que oportunamente la Defensoría Oficial fundó su recurso de apelación, cuestionando principalmente las condiciones actuales de detención de su asistido que fueran consecuencia de su resguardo del personal de la comisaría como así también el trámite dado al habeas corpus presentado.
Ahora bien, en principio cabe señalar que en lo que a los argumentos referidos a los motivos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus primigenio, este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasión de emitir la resolución correspondiente al momento de ser elevado en consulta el legajo en los términos del artículo 10 de la Ley N° 23098. Es decir, la decisión de grado fue confirmada y analizada a través del mecanismo previsto legalmente, que no es el recurso de apelación sino la elevación en consulta frente al rechazo de la acción. Por lo que en lo que a ello respecta no corresponde admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Ahora bien, considero que el recurso debe ser admitido a trámite. Este criterio he propuesto recientemente en la causa Nº 13537/2023-0 “M. R., W. sobre habeas corpus” (resuelta el 6/2/23, de los registros de esta Sala I). Allí, sostuve que: “… resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la Ley N° 23.098, cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas…”. Justamente, y en atención al precedente de la Corte Suprema “Haro”, el procedimiento no podía ser retrotraído a una instancia anterior a la ya precluída.
Por ello, lleva razón la Defensa oficial cuando sostiene la admisibilidad del agravio en cabeza de su asistido, quien no ha podido contar con una adecuada asistencia letrada, conforme lo previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 23.098, para fundamentar el agravio que se sostendría de fondo y que no habría sido reparado, esto es, las condiciones en las cuales se lleva a cabo su detención y la clara subsunción de ellas en el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSOR PARTICULAR - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder.
El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida.
Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación.
Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal.
Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6091-2023-3. Autos: A., A., F. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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