RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY SUPLETORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 es de aplicación supletoria, toda vez que constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. Ello en virtud de que el ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la Ciudad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, determina que en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida Ley Nacional. Consecuencia de lo dicho resulta que debe primar, como principio general, la regulación local por sobre lo dispuesto a nivel federal.
Sostener lo contrario implica desconocer lo establecido en la Carta Magna de la Ciudad de Buenos Aires al respecto, especialmente en sus artículos 1, 6 y 7, ya que la competencia local en materia de faltas fue siempre reconocida por la normativa federal, incluso con el anterior status de municipio que tenía la Ciudad antes de la autonomía consagrada por la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. Por ende, de no existir un convenio celebrado por la Ciudad o adhesión expresa de la legislatura local a la norma nacional, no resulta posible su aplicación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas contenidas en la ley que regula la acción de amparo (Ley Nº 16.986) son plenamente aplicables en el ámbito de la Ciudad siempre que ellas no se hallen en contradicción con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas es dable recordar que el segundo inciso del artículo 2 de la mencionada ley establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial”. Ello en modo alguno se contradice con el alcance que debe darse a la noción de “autoridad pública” contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En profusa jurisprudencia del máximo tribunal federal y demás tribunales inferiores así como en la opinión de prestigiosos doctrinarios, sostienen que la actividad jurisdiccional del estado local no Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. puede controlarse a través de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24-00-CC-2005. Autos: SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2005. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al criterio de admisibilidad sustantiva del amparo, esta Sala ya sostuvo que “el constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la CCBA una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial mas idónea - idem. art. 43 CN – sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia” y que “la acción u omisión y la actualidad e inminencia de la lesión permiten abarcar múltiples alternativas de afectación de derechos constitucionalmente” protegidos (Causa Nº 1596 – 00/CC/2003 en autos “Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/GCBA s/ amparo. Apelación” (rta. 29/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La acción de Amparo es una garantía conferida a los particulares para tutelar de forma rápida y eficaz sus derechos, por lo que su procedencia tiene que ser observada con un criterio que, como tiene dicho la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, se encuentra ratificada en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución de la Ciudad, en lo que respecta a la ausencia de formalidades que puedan afectar su autooperatividad (conf. CAyT de la ciudad de Buenos Aires, Sala II, sent, 530, rta. 15/6/01 un re: “Poggio, Isabel c/ GCBA s/ amparo”, ídem autos “Antonelli, Luis Leandro c/GCBA s/ amparo, sent. 625 rta: 8/8/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES -