FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Tanto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPABA) en su artículo 7 inciso e, como la Ley especial de Procedimientos de Faltas en su artículo 21 exigen que todo acto de la administración sea adecuadamente motivado (como ocurre con cualquier acto de emitido por algún órgano del poder público).
Este Tribunal consideró en causas precedentes que dicho defecto no provoca el dictado de la nulidad de la decisión administrativa; ello, cuando los hechos aludidos por la decisión cuestionada encuentran sustento suficiente en las restantes probanzas incorporadas a la causa o en la prueba producida en el debate oral realizado en sede judicial, y estos son recogidos por la sentencia judicial como sustento de la decisión (“TEB SRL, s/ Falta de permiso de cartel”, causa Nº 267-00-CC/2005, rta. el 16/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Las actas de infracción no son, en rigor, actos administrativos, a los cuales resulte aplicable el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - DOMICILIO - CERTIFICADO DE DEUDA - ERROR MATERIAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento administrativo.
El apoderado de la empresa señaló la consignación de un domicilio incorrecto en el certificado de deuda y planteó la nulidad del procedimiento administrativo por el que se condenó a la firma argumentando que la empresa tomó conocimiento de la sanción con la notificación de la presente ejecución fiscal.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires denunció el domicilio registrado por la firma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, sitio al que se diligenciaron las notificaciones en el presente proceso, como así también en el legajo administrativo.
No puede alegarse que el error de domicilio en el certificado de deuda haya perjudicado en modo alguno a la firma ni que le ha impedido que ejerza su descargo; fue correctamente emplazada para ejercer sus derechos, defensas y ofrecer prueba a través de una notificación al domicilio que ha constituido en la presente, la que fue recibida por una empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - DEBIDO PROCESO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó los planteos efectuados por la Defensa, y en cuanto condenó al infractor como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que había sido dispuesta en el resolutorio en cuestión. Asimismo, se dispone que la Jueza de grado libre oficio al al Director General de la Dirección General Administrativa de Infracciones a fin de hacer saber el proceder del Controlador Administrativo actuante en el presente, a sus efectos, con copia de lo aquí resuelto.
En ocasión del labrado del acta se le retuvo su licencia de conducir, la que no le fue devuelta en el organismo administrativo, pese a su solicitud. Posteriormente, la Unidad Administrativa de Control de Faltas lo condenó a la pena de diez mil unidades fijas e inhabilitación para conducir por el término de treinta días, para lo cual mantuvo la medida cautelar de “retención de la licencia de conducir”.
En el marco de la revisión judicial, la "A quo" lo condenó y decidió tener por compurgada la sanción de inhabilitación de treinta días para conducir vehículos, dispuesta en el marco de ese mismo decisorio, en razón del tiempo durante el cual se secuestró preventivamente la licencia de conducir, e hizo lugar a la devolución de ésta, que había sido nuevamente reclamada.
La Defensa se agravió, y consideró que correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración del principio "ne bis in ídem". Remarcó que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, adelantando así la pena sin que existiera una condena firme. Además, entendió que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio citado.
En la misma línea, la Fiscal de Cámara consideró que la retención de la licencia no se había llevado a cabo conforme el debido proceso y, por ello, correspondía declarar la invalidez de todo lo actuado en sede administrativa, desde el labrado del acta de comprobación y, atento al estado del proceso, absolver al infractor por los hechos que le fueron atribuidos.
Así las cosas, lo cierto es que si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante la Magistrada, quien hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (treinta días) -la retención duró ciento cinco días, hasta que se dispuso su devolución-, por lo que corresponde que este Tribunal haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin perjuicio de ello, no haremos lugar al planteo de nulidad, en la medida en que de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del ne "bis in ídem".
En efecto, cabe aclarar que el "ne bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de treinta días de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - CONFLICTO DE LEYES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Así las cosas, entiendo que la solución que propone el Dr. Bosch, en cuanto a la aplicación del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148) y del artículo 7 de la Ley Nº 1217, respecto de la medida de secuestro de la licencia de conducir, colisiona con la norma nacional a la que se adhirió para favorecer el tránsito vehicular, ello pues, la legislación nacional en materia de tránsito (Ley Nº 24.449), prohíbe en su artículo 3° la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, con excepción de aquellas faltas graves específicamente mencionadas en el artículo 72, inciso b) y artículo 72 bis de la citada ley, entre las cuales no se encuentra incluida la atribuida en estas actuaciones.
En consecuencia, el imputado fue sancionado de hecho, sin justificación, con una inhabilitación para conducir por veintidós días, insostenible bajo ningún fundamento legal, sanción que no solo no tramitó como medida cautelar sino que en el caso tampoco fue confirmada en sede judicial, incluso la misma resulta excesiva considerando la sanción requerida por el Fiscal consistente únicamente en la imposición de la pena de multa de 500 Unidades Fiscales, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la nulidad del procedimiento administrativo.
La actora sostiene que el expediente administrativo no se encuentra debidamente foliado ni concatenado cronológicamente, lo que también llevaría a la nulidad de lo actuado-
Sin embargo, el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos exige que los expedientes se encuentren compaginados en cuerpos numerados y que las actuaciones incorporadas se folien por orden correlativo.
Sin embargo, la norma no impone ningún tipo de sanción al incumplimiento de estas previsiones.
En el marco de los procedimientos sancionatorios, dicha previsión se convierte en una carga para la Administración a partir de la cual podrá acreditar el adecuado trámite procedimental y el resguardo de las garantías constitucionales correspondientes; sin embargo no considero que ello derive en una nulidad del procedimiento, en tanto no se configura una violación de las formas esenciales del acto (artículos 7 inciso d y 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas respecto a que el Convenio Urbanístico declarado nulo no puede ser considerado un acto administrativo desde que él constituye un acto preparatorio que solo tendrá virtualidad una vez aprobado por ley y; que no produce efectos jurídicos hasta tanto sea aprobada dicha ley.
Tales agravios deben ser admitidos por cuanto el Convenio Urbanístico es una ley, en el caso, la Ley N°6.476.
En efecto, la decisión del Poder Ejecutivo de suscribir el convenio tampoco puede ser considerada como la manifestación de un acto administrativo en tanto este únicamente produce efectos jurídicos una vez que es tratado por la Legislatura, en tanto, este Convenio propone modificar normas del PUA, es decir, que modifica otra ley. Previo a su sanción por la Legislatura y su promulgación, el Convenio no es vinculante ni produce efecto alguno, tal como señala el Código Urbanístico y su decreto reglamentario.
Dado que el Convenio no es un acto administrativo, no puede estar viciado en su procedimiento ni le es aplicable la ley de procedimiento administrativo.
Por lo demás y a todo evento, tampoco resulta claro por qué la sentencia considera que la participación no puede ser subsanada, en el caso concreto, mediante la celebración de la audiencia pública que tuvo efectivamente lugar y que encuadró en los términos de los artículos 63 y 90 de la Constitución de la Ciudad con 2.593 personas inscriptas y donde se realizaron intervenciones que fueron luego consideradas y agregadas al Convenio mediante su segunda adenda.
El hecho de que la audiencia fuera posterior a la suscripción del Convenio por parte del Poder Ejecutivo tampoco demuestra -a la luz de las normas aplicables- ninguna ilegitimidad, dado que, tal suscripción no puede ser considerada la decisión estatal. Y, además, no puede afirmarse que las normas que regulan los Convenios Urbanísticos exijan otra instancia participativa o bien, que ella tenga lugar en sede administrativa, en tanto o bien nada dicen respecto al momento en que dicha instancia debe tener lugar o bien, refieren a que será canalizada por los mecanismos existentes (art. 22 PUA).
Por tales motivos, no se advierte que en el caso exista una lesión ni jurídica ni fáctica al derecho a la participación ciudadana habiendose dado cumplimiento con la instancia participativa obligatoria respecto del Convenio Urbanístico y la primera adenda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from