DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - AGRAVANTES - PRUEBA - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Más allá que la Administración tiene facultades para indagar y resolver las cuestiones en base al principio de la verdad jurídica objetiva (conf. art. 22, inc. a y f ap. 2, LPACABA), cierto es que no puede tomarse como agravante de una sanción por infracción a los derechos del consumidor, un hecho que no está siquiera mínimamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - AGRAVANTES - PRUEBA - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la falta de sustento del hecho tomado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agravante en la causa -venta de mercadería vencida- para decidir el monto de la multa por falta de exhibición de precios, quita proporción y legitimidad al parecer de aquélla, debiendo reducirse su monto tal en un 50 %. En efecto, los hechos acreditados en la causa, quitan proporcionalidad al criterio jurídico de la autoridad administrativa, tornando su juicio arbitrario, toda vez que la circunstancia de que el actor no sea reincidente y mismo la falta de certeza, existente en estos obrados, sobre la existencia de mercadería vencida para la venta, imponen reducir la sanción por la falta de exhibición de precios a la suma de $ 5.000 (conf. CSJN, in re “Demchenko, Iván”, de fecha 24.11.98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley Nº 24.240 en su artículo 37 y la reglamentación específica en materia de contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, regulada por el Anexo I de la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sientan las directivas a tener en cuenta para determinar qué normas deben considerarse abusivas.
De su articulado se desprende que la posibilidad de continuar con la prestación de la asistencia médica cuando tal prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones, únicamente se supedita al cumplimiento de las obligaciones por parte del consumidor beneficiario y a la concreta manifestación en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Los contratos contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga aparecen definidos, entre otros rasgos, por lo que la doctrina ha denominado “correspectividad de larga duración”, la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su salud. La duración del convenio es su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica. Desde el punto de vista económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Dado que la aceptación del beneficio estipulado a favor del tercero consumidor en un contrato que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, genera una vinculación directa entre el beneficiario y la empresa, el Reglamento General de la prestadora de dicho servicio constituye un elemento fundamental a efectos de que el consumidor cuente con la posibilidad de conocer la normativa aplicable.
En el caso, no surge del mismo que la prestadora hubiera informado al beneficiario respecto de que su desvinculación laboral o embarazo podían constituir causales de rescisión contractual, lo que importa una indudable violación al deber de información consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Cuando una relación contractual, que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, implica una estipulación a favor de tercero, el beneficio concedido a dicho tercero consumidor genera, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de este último y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Por ello, en el caso, aunque la firma empleadora del beneficiario hubiera ordenado su baja, en la medida que el tercero beneficiario ya es titular de un derecho (en particular, a la cobertura médico asistencial) y si subsiste la ecuación económica del contrato –recaudo que se corrobora a partir del hecho de que el beneficiario se presentara ante las oficinas de la prestadora a los fines de su continuidad con el servicio- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecerían asegurados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - EMBARAZO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Cuando la prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones; la actitud de la firma prestadora de un servicio de medicina prepaga consistente en rechazar el reintegro de la beneficiaria por estar embarazada aparece como un intento de desligarse de obligaciones que efectivamente había contraído. Como consecuencia de ello, forzoso resulta concluir que la suspensión de la cobertura por esos motivos fue incausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere. Esto constituye un derecho esencial, ya que los consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. (conf. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 105).
El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar. (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Arg. SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El consumidor se encuentra resguardado por los principios y las normas que protegen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, que se refieren, entre otros aspectos, a su patrimonio y sus intereses económicos (arts. 42, CN; 46, CCABA, ley 24.240). Se trata de un sistema de normas tuitivas, cuya finalidad explícita es ´operar a favor del consumidor´ (L´Heureux, Nicole, Droit de la consommation, 2da. Ed., Wilson & Lafleur, Montreal, 1983, p. 33, citado a su vez por Stiglitz, Gabriel, “Las normas del derecho del consumidor”, comentario previo a la obra Ley de defensa del consumidor, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Avellaneda, Prov. de Buenos Aires, 1999, XVII, 1).
Ello así, pues “[e]l legislador parte del supuesto de la debilidad estructural de los consumidores, en las relaciones con los empresarios” (Stiglitz, ob. cit.). En función de esta finalidad protectora, el sistema legal de defensa del consumidor es de orden público. Así lo establece expresamente el artículo 65 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Resulta inadmisible a la luz de los deberes establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 24.240 que la información relacionada con el estado de la deuda hipotecaria no sea proporcionada en forma veraz.
Es indispensable que la empresa asegure la certeza de dicha información, pues si el consumidor carece de datos reales y actualizados respecto de este aspecto esencial del servicio contratado, se genera un evidente riesgo de menoscabo para sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD

La razón de ser del artículo 4 de la Ley 24.240 -que encuentra su base en el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto,"Deber de información al usuario", Actualidad en Derecho Público (AeDP), Nº12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5738-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 5-02-2004. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES

El Artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor no establece expresamente el medio a través del cual la información al consumidor debe ser suministrada, aunque es importante destacar que el modo en que se brinde debe asegurar su certeza y veracidad.
En el caso, al constatar el error de sistema en la operación realizada, el banco tenía el deber de comunicarle al cliente, en forma inmediata y fehaciente, la anomalía producida y el procedimiento que se adoptaría para solucionarla.
Este deber no puede quedar satisfecho con la simple posibilidad que tenía el denunciante de consultar los movimientos históricos de la cuenta, pues es la prestadora del servicio la que debe garantizar, mediante actos positivos, la correcta información del usuario.
Las respuestas, por vía epistolar, a los reclamos del denunciante no son suficientes para demostrar que cumplió con el deber que le impone el artículo 4 de la Ley 24.240, pues era la empresa quien primero debía comunicarle al usuario lo ocurrido en forma espontánea, sin esperar a que el cliente reclame para informarle el problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 3-02-2004. Sentencia Nro. 1.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa impugnada y reducir el monto de la multa impuesta a la entidad bancaria por violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, según el texto de la ley, debe tenerse en cuenta para la determinación de la multa “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor”, y siendo éste menor toda vez que la entidad bancaria de oficio corrigió el error en el que incurrió, resulta procedente la reducción de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1686-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-03-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION

El deber de información constituye el correlato del derecho esencial a la información que tienen los usuarios y consumidores, ya que estos, en su mayoría, carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos, respecto de los bienes o servicios (Conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del usuario, 3º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004, p. 168). Si bien la ley no establece expresamente que la información deba darse por escrito, esto depende de las características de la cosa o servicio, y en supuestos en los que haya mayor complejidad técnica o riesgo, o cuando disposiciones especiales así lo exijan se requerirá dar una información escrita a cada usuario o consumidor. Sin embargo, en algunos casos bastará con suministrar la información a los interesados mediante un cartel de fácil lectura, en otros casos será suficiente una información verbal (Farina, Juan M., op. cit., p.168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1686-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-03-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 tiene como objeto garantizar que la prestación del servicio guarde relación con lo acordado entre la empresa y el usuario al momento de suscribir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR

La finalidad de la Ley Nº 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional.
El deber de información deviene en instrumento de la tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del negocio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCION POR COMISION - ACCION POR OMISION - DAÑO CIERTO

La ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación “prestataria – consumidor”. La verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, no requiriéndose la existencia de un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, debido a que se trata de ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la presente acción deberá tramitar como un amparo colectivo.
En efecto, la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que dispuso la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, está dirigida a proteger derechos de incidencia colectiva referentes a intereses indivIduales homogéneos.
Con relación a la legitimación de los actores, la acción se enmarca en lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el cual está legitimado para interponer la acción “cualquier habitante" cuando se encuentran afectados, entre otros, los derechos “del usuario o del consumidor”.
Dado que no se encuentra controvertida la condición de habitantes que revisten los actores y, por lo demás, en atención a la naturaleza misma del servicio de transporte público, todos los habitantes son usuarios actuales o potenciales, no cabe exigir otros requisitos para justificar la legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
En efecto, los actores fundan su pretensión en la afirmación de que sería necesario celebrar una audiencia pública con carácter previo a la fijación de la tarifa técnica, además de la que debería celebrarse antes de establecer la tarifa a cargo del usuario.
Sin embargo, se trata de una interpretación discutible, pues no surge en forma expresa de los textos legales que invocan.
Así las cosas, concluyo que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado en medida suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, se regiría por las previsiones de la Ley de Amparo.
La recurrente afirma que los actores carecen de legitimación al no haber probado su carácter de usuarios del servicio.
Sin embargo, todo vecino de esta Ciudad tiene el carácter de usuario -al menos potencial- del servicio de subterráneos, y ello basta para considerar que los actores podrían verse afectados por una decisión atinente a la revisión de las tarifas, en el caso de que ella se adoptara con desconocimiento de los procedimientos legalmente impuestos.
Al iniciar el presente proceso los actores alegaron su calidad de habitantes de la Ciudad, lo que resulta suficiente para considerarlos potenciales usuarios del servicio de subterráneos.
En efecto, a los fines de tener por probada la calidad invocada, no resulta conducente en el caso y sería absurdo (por la modalidad de pago), exigir que se agregue a la causa un instrumento que acredite el uso del servicio.
Basta con que los actores se encuentren domiciliados o realicen actividades en esta Ciudad para que puedan ser usuarios, aunque sea potenciales, del servicio de subterráneos. Ello les alcanza para demostrar su calidad de afectados, requerida en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la local para promover una acción de amparo en los términos en que ha sido deducida, y también para reconocerles un interés suficientemente concreto, directo e inmediato, merecedor de tutela judicial (confr. doct. de Sala IV, Contencioso Administrativo Federal, 05/08/97, "Fernández, Raúl c. Poder Ejecutivo nacional" -La Ley, 1997-E, 535-). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
Es claro que el procedimiento dirigido a la revisión de las tarifas involucra una propuesta del órgano competente y un debate en audiencia pública. Ello surge de manera indudable del texto de la Ley N° 4.472.
Ahora bien, los actores sostienen que la audiencia pública debió ser previa a la fijación de la tarifa técnica. En este aspecto, el plural utilizado por el artículo 31 de la Ley N° 4.472 no resulta suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado.
En efecto, el artículo establece la obligatoriedad de la audiencia pública como paso previo al aumento de las tarifas. Luego prevé que un aumento del 7% en los costos tenidos en cuenta para la tarifa técnica será razón para iniciar el procedimiento de revisión tarifaria. Se trata de un procedimiento de revisión tarifaria, en el que "prima facie" se establece la realización de una audiencia pública.
Las normas reseñadas permiten admitir que la celebración de la audiencia pública es un paso previo al nuevo cuadro tarifario, y nada impide que en esa oportunidad –que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 243/16 ha sido convocada por las autoridades competentes– los oradores expongan sus posiciones sobre los costos y su posible incidencia en el precio del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - RESARCIMIENTO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS PERSONALISIMOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, en cuanto ordenó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor, conforme lo establece el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, si bien es cierto que dicho artículo, en su actual vigencia (t.o. por ley 26.994 de fecha 1º/08/2015) excluye la posibilidad de resarcir “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas…”; no lo es menos que, en la disposición atacada la autoridad de aplicación así como mencionó “los padecimientos, sufrimientos y molestias que aquejaron al consumidor”, indicó que en la ponderación monetaria del daño directo han de considerarse la existencia de perjuicios ocasionados al consumidor y con causa en las infracciones advertidas.
En este contexto, esta última salvaguardia indicada en forma expresa en la disposición hace referencia a las infracciones detectadas a la Ley Nº 24.240 por las que se sancionó a al actora recurrente, y por las que se habilita a la referida Dirección a imponer una sanción dirigida a resarcir al usuario o consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60958-2013-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2016. Sentencia Nro. 93.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la inobservancia de los derechos de consumidores, debe ser rechazado.
En tal sentido, cabe señalar que el Juez de grado hizo especial hincapié en la legislación nacional y local en la que se regula su protección, y la situación de éstos.
Además, el recurrente no aportó elemento de convicción alguno que habilite a esta Sala a efectuar un análisis en sentido distinto o contrario al de dicho Magistrado. Es decir, incluso en la hipótesis de que pudiera esgrimirse un razonamiento desde una perspectiva distinta en cuanto a la posición en la que podrían ubicarse los usuarios del servicio frente a las circunstancias del caso y a la normativa aplicable, lo cierto es que nada de eso ha sido propuesto al Tribunal por parte de la Asociación de Consumidores recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes -Sindicato y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes (Sindicato y GCBA), cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación procesal del actor opuesto por la demandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a dicho planteo, el actor, en su condición de vecino de la Ciudad, se encuentra legitimado para ocurrir ante los tribunales locales como usuario actual o potencial del servicio de transporte de subterráneos, ante la concreta posibilidad de verse afectado por una decisión vinculada con la readecuación de las tarifas del aludido servicio público que se considera ilegítima y susceptible de generar una lesión a sus derechos constitucionales (ver en similar sentido sentencia de esa Sala III en la causa “Vera, Gustavo Javier y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ amparo”, expediente N° A9704-2014/0, del 5/05/2016).
Se alega que se encuentran en juego en esta ocasión el derecho constitucional a contar con información adecuada, oportuna y veraz que le asiste a todos los usuarios, así como el derecho a que las tarifas que se apliquen al servicio SUBTE sean “justas y razonables” (cf. artículo 42, CN, artículos 14, segunda parte y 46, CCABA, art. 24, Ley N° 4.472 y criterio delineado tempranamente luego de la reforma constitucional del año 1994 por la CNACAF, Sala IV, "in re": “Fernández, Raúl c/ PEN”, sentencia del 5/8/1997, LL 1997-E, 535 y en la causa “Youssefian, Martín c/ Secretaría de Comunicaciones”, sentencia del 23/6/1998, LL 1998-D,712).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2016.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PEAJE

En el caso, corresponde rechazar la habilitación de feria judicial solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, la admisibilidad de la habilitación se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Precisamente, esta urgencia es la que no puede darse por configurada en el "sub lite" -en donde se cuestiona el cuadro tarifario del peaje- puesto que los perjuicios invocados para instar en tiempo inhábil la revisión de la resolución interlocutoria cuestionada en autos, derivarían estricta y directamente de la sentencia definitiva y de la medida cautelar dictadas por la Jueza de primera instancia en los autos principales –decisión apelada y concedidos los recursos respectivos–.
En tales condiciones y a esta altura, el presentante no acredita la insuficiencia de los remedios disponibles para lograr la oportuna revisión de los pronunciamientos que le causan el perjuicio alegado y que esa ocasión no permita analizar útilmente el tema ahora cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEROGACION DE LA NORMA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar las disposiciones administrativas que impusieron a la empresa actora varias sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 8° de la Resolución N° 7-SCDyDC-2002, complementaria de la Ley N° 22.802.
En efecto, he de destacar que el artículo mencionado, sobre cuya base la autoridad administrativa sancionó a aquella, fue derogado por la Resolución N° 915/2017 -art. 3°- de la Secretaría de Comercio (B.O. 4/12/2017).
Aunque la mentada derogación tuvo lugar con posterioridad al hecho sancionado, e incluso con posterioridad a la propia sanción, la norma derogatoria representa una solución más benigna que la derogada, en tanto produce como resultado la desincriminación de la conducta o –para ser más preciso- la eliminación de la infracción.
En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), Tratado Internacional de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico interno (cfr. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) establece en su artículo 9° el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Lo hace en los términos que siguen: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Idéntica disposición contiene el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC), de igual jerarquía.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que lo dispuesto en el citado artículo 9° de la CADH es aplicable también a la materia sancionatoria administrativa, pues, si bien los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a la materia penal, tanto las sanciones administrativas como las penales son una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar (caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. 02/02/2001, párr. 106).
Por análogas razones, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado diversos principios y reglas del derecho penal a la materia sancionatoria administrativa (cfr. Fallos 287:73, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, 334:1241, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3780-0. Autos: Arcos Dorados Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracta la pretensión de la parte actora de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la tramitación del recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, por cuanto ya cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora promovió las presentes actuaciones debido a que carece de ingresos y de fortuna para hacer frente a los gastos, costas y tasas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo contra la resolución administrativa que rechazó lo solicitado en concepto de daño directo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en un supuesto de acciones colectivas (art. 55 Ley de Defensa del Consumidor), que “…al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que en el marco de relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo…”(cfr. CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A s/ ordinario”, del 24/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37299-2016-1. Autos: González Lorena Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 263.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - PRECIO IRRISORIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante explicó que había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Esta afirmación se ve corroborada por la impresión del correo electrónico, en el cual la firma se limita a comunicar que la “compra fue revertida exitosamente” y a identificar los datos de la anulación.
Sólo después de formulada la denuncia, en oportunidad de realizar su descargo, la empresa adujo la existencia de un error en la publicación, que indicaba un precio irrisorio en comparación con el precio real de los bienes ofertados.
Sin embargo, aun si por hipótesis se admitiera que el error así configurado pudo justificar que la operación fuese “revertida”, ello de ningún modo releva al proveedor de brindar información adecuada al consumidor sobre las circunstancias que justificarían esa decisión. Máxime cuando el consumidor ya había manifestado su voluntad de adquirir los productos e incluso había suministrado los datos de su tarjeta de crédito y comunicado los términos en que realizaría el pago. Cabe señalar, asimismo, que conforme el artículo 7º de la ley bajo estudio, “la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta …”.
De hecho, la propia recurrente reconoce que “las condiciones de comercialización” se encuentran comprendidas por el deber de información establecido en el artículo 4º mencionado.
En este marco, resulta evidente que, al tomar unilateralmente la decisión de dejar sin efecto la operación, la empresa debió –cuando menos– informar al consumidor las razones excepcionales –un error a ella imputable– que, según la proveedora, justificaban ese proceder excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - CULPA (CIVIL) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Ello así, no es necesario demostrar que el infractor haya obrado con dolo –esto es, con una deliberada intención de incumplir–, sino que resulta suficiente la acreditación de un obrar culposo o negligente (conf. esta Sala, autos “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 278/0, 18/6/04).
En este contexto, considero que se encuentra probada la conducta cuando menos negligente de la empresa; tanto al incurrir en error al publicar el precio de los productos, como al omitir información esencial en ocasión de comunicar al consumidor que la operación había sido “revertida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente.
En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo.
De allí que resulta insuficiente, a los fines del cumplimiento del deber de informar establecido en la norma precitada, el envío de mensajes de texto dando la bienvenida al "roaming" e indicando sus costos, toda vez que ello ocurre cuando este servicio ya está activado, como la misma recurrente reconoce. Por la misma razón, tampoco puede ser aceptado el argumento de que la denunciante tomó conocimiento de que el "roaming" estaba activado porque lo utilizó cuando viajó al exterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente.
En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo.
De allí que, la puesta a disposición de vías de contacto telefónico, conforme surge de las constancias de autos, no es suficiente para cumplir acabadamente con el deber de informar. Además, según la documental aportada por la propia recurrente, dichas vías de contacto no son para consultar sobre el modo de activación de este servicio sino para “activarlo”, precisamente porque la información allí brindada es que el "roaming" no se encuentra activado automáticamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 180,85% del valor de la Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha reparación había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular al deber de información al consumidor, consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente. Como resultado, cuantificó el daño directo, tomando como prueba el resumen de cuenta y la factura emitidos por la empresa.
No obstante, de la misma factura considerada por la autoridad administrativa, surge que el importe de $ 2.152.- corresponde al total de la factura, lo que incluye también conceptos tales como “cargos fijos del período” (por un importe de $ 95,70), que no se refieren al uso del servicio de "roaming" y, en consecuencia, no pueden considerarse un “perjuicio derivado de la infracción”. Por consiguiente, debe detraerse el importe respectivo. No sucede lo mismo con las “cargas del servicio de telecomunicaciones”, que también figuran allí, puesto que la falta de información en la factura sobre los servicios alcanzados por las mismas no puede perjudicar al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo de telefonía celular, ambos provistos por la recurrente.
Sin embargo, al momento de efectuar la denuncia, la consumidora manifestó que había consultado por la habilitación y el costo del servicio de telefonía en el exterior –previo a su viaje– y que la empresa le había informado el costo y el procedimiento para activarlo.
A partir de tales afirmaciones, no es posible concluir que la usuaria desconocía el costo diferencial de las llamadas que recibía o efectuaba fuera del país.
Según sus propios dichos, aun encontrándose en el extranjero, se comunicó con la prestataria para consultar el motivo por el que ya no podía recibir llamadas en la línea en cuestión, lo que denota su intención de continuar usufructuando el servicio de llamadas y mensajería durante su viaje.
En el caso, la usuaria reconoció que estaba informada sobre los costos adicionales del servicio de telefonía en el extranjero y usó el servicio de llamadas y mensajería sin desconocer que no estaban incluidos en su plan de telefonía móvil, lo que basta para revocar la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DAÑO DIRECTO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El contenido imperativo de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor se impone sobre la autonomía de la voluntad y su régimen sancionatorio atiende a la reprochabilidad de la conducta transgresora, medida en relación al nivel que ostente la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho que afectaren a la parte más débil de la comunidad.
Sin perjuicio de ello, este esquema se ha visto ampliado cuando en el año 2008 se incorporó la figura de daño directo a través de Ley N° 26.361.
Es decir, antes de la recepción del artículo 40 bis en la Ley N° 24.240, la autoridad de aplicación podía aplicar sanciones al proveedor, pero estaba impedida de disponer un resarcimiento a favor del consumidor. De esta manera, el procedimiento administrativo previsto para la defensa del consumidor y del usuario puede considerarse entre aquellos de tipo mixto, en tanto sancionatorio de las infracciones cometidas en violación a la Ley N° 24.240 –y/o a sus modificatorias y complementarias- y resarcitorio del daño directo (criterio sostenido por el colega Esteban Centanaro, que he acompañado en mi carácter de vocal subrogante, en autos “Heredia Sebastián Ezequiel c/ GCBA, Whirpool Argentina S.A., Frávega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A s/ RDC” Expte. nº 3768/0, sentencia del 9-8-2016, Sala II CCAyT).
Así las cosas, entiendo que la incorporación de esta figura conduce a contemplar con un criterio amplio las herramientas que les permitan a las partes obrar en ese marco en defensa de sus intereses legítimos, por lo que ya no quedan dudas en cuanto a la aptitud procesal que debe reconocérsele al consumidor –titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo– para transitar la vía judicial en miras a la consecución de la efectivización de su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
La actora se agravió en tanto la acción en juego se encontraría prescripta.
En efecto, la denuncia del 11 de enero de 2013 –originada por los hechos sucedidos a partir del 15 de abril de 2011, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción (art. 50).
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –el 9 de febrero de 2018 – ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En los contratos celebrados por medios electrónicos entre empresas y consumidores, las diferencias económicas y cognoscitivas, y el desequilibrio en el poder negocial, se acentúa en el mundo virtual. Se profundizan las asimetrías económicas informáticas y tecnológicas (conf. Lorenzetti, Ricardo: “Comercio electrónico” – Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 2001).
En esta nueva modalidad de contratación, el diálogo entre partes está mucho más reducido y estandarizado, razón por la cual el conocimiento defectuoso que supone el error puede aparecer con mayor frecuencia (conf. Altmark, Daniel (dir.) y Bielsa, Rafael (Coord. Académico): “Informática y derecho. Aportes de doctrina internacional” – Nº8 – Lexis Nexis – Depalma – Bs. As. – 2002 – pág. 128).
En este sentido, las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor de 1985 (reformadas en 1999 y 2015) establecen que en materia de comercio electrónico se debe fomentar la confianza de los consumidores y, además, se debe garantizar que estén informados y sean conscientes de sus derechos y obligaciones en el mercado digital. Asimismo, los consumidores que recurran al comercio electrónico deben tener un grado de protección que no sea inferior al otorgado a otras formas de comercio (cfr. directrices arts. 5 inc. j y 63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

El artículo 22 de la Ley N° 941 establece que las acciones y sanciones emergentes de la Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.
A ese respecto, dado que el precepto indicado es el único que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo allí previsto.
Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, la defensa de prescripción planteada por el accionante debe ser admitida por cuanto los hechos investigados datan del año 2012 y la sanción atacada se dictó en el mes de diciembre de 2018, habiendo transcurrido entre esas fechas, holgadamente, el plazo de tres (3) años previsto en el régimen normativo aplicable.
Idéntica solución corresponde arribar si se computa el plazo legal en juego a partir de la fecha de inicio de la actuación administrativa (diciembre de 2012) hasta el dictado de la multa recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El artículo 22 de la Ley N° 941 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
Nada dice, en cambio, sobre la posibilidad de que ese plazo se vea interrumpido.
Sin embargo, la imposición de una sanción requiere ineludiblemente la sustanciación de un sumario.
De modo que es posible, entonces, que la administración manifieste de manera inequívoca su decisión de ejercer la potestad en cuestión dentro del plazo de ley –plazo de prescripción–, pero que el trámite del sumario le impida dictar el acto sancionatorio dentro de los tres años.
Sin embargo, el silencio que sobre este punto guarda el artículo 22 de la Ley Nº 941, no impide reconocer efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Una exégesis sistémica del marco jurídico aplicable, revela la estrecha articulación que existe entre el régimen de los Administradores de consorcio instituido en la Ley Nº 941 y el de Defensa del consumidor.
Sobre la interrupción de la prescripción no existe contradicción entre la Ley Nº 24.240 y el régimen especial instituido por la Ley Nº 941.
En ese marco, y partiendo de la premisa de que el denunciante es también un consumidor, no parece razonable privar a su presentación ante la autoridad de aplicación de los efectos previstos en el artículo 50 de la ley Nº 24.240, en virtud del cual las actuaciones administrativas interrumpen el plazo de prescripción; máxime cuando esta regla favorece al denunciante, que es copropietario y, esencialmente, consumidor.
Las actuaciones ante el órgano administrativo –que es autoridad de aplicación tanto de la Ley Nº 24.240 como de la Ley Nº 941– interrumpen la prescripción conforme el artículo 50 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Haciendo referencia al artículo 50 de la Ley N°24.240 , la doctrina ha sostenido que el término de tres años mencionado en esa disposición es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517), es decir, para que se inicie el procedimiento ante la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, tomando como punto de partida la fecha en que se habrían detectado las presuntas irregularidades endilgadas al Administrador, a la fecha de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 941.
Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento dentro del año de la denuncia, y toda vez que la última de las fechas mencionadas corresponde al inicio del sumario – hecho que, conforme lo manifestado en los párrafos precedentes interrumpe el plazo de prescripción–, la acción no se encuentra prescripta.
Sin embargo, el temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.
En la presente causa, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de cuatro años desde la formulación de la denuncia y hasta la imputación sin que la dilación pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.
Tampoco puede soslayarse que, desde que las actuaciones administrativas pasaron a resolver y hasta el dictado de la sanción transcurrió casi un año mas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

La Ley N°941 que regula el ejercicio de la actividad de administración de consorcios de propiedad horizontal en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires prevé un plazo de tres (3) años para (i) que se dé inicio al trámite administrativo a los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en su cuerpo normativo –sea a través de una denuncia efectuada por un particular ante la Autoridad de Aplicación por la comisión de una infracción prevista en la ley o de oficio cuando ésta tome conocimiento de aquella (artículo 17)– y (ii) para el cómputo de la prescripción en materia de ejecución de las sanciones que deriven de las infracciones cometidas, una vez dictado el acto administrativo que así las ordene.
Esta interpretación se extrae a partir de la expresa previsión en la norma del momento en que comienzan a correr estos plazos de prescripción.
Así, las acciones prescribirían dentro de los tres años contados a partir de la comisión de la infracción, mientras que las sanciones lo harían en idéntico término a partir de la notificación pertinente concluido el sumario administrativo con la resolución sancionatoria.
Sin embargo nos hallamos ante una ausencia en el régimen normativo especial de la Ley de Administrador de consorcios de una previsión legal que contemple un plazo específico a partir del que pueda operar la prescripción del trámite administrativo que demande la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 941.
Sentado ello, frente a esta laguna normativa y a efectos de dilucidar la controversia, entiendo resulta adecuado acudir supletoriamente a las previsiones contenidas en la Ley N°757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 941.
La Ley N° 747 tiene por objeto regular el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N°24.240) y de Lealtad Comercial (N°22.802) y disposiciones complementarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
Es preciso señalar que en supuestos como el de autos resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (artículo 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , 05-09-2016; entre otros).
Dado que en este caso se trata de hechos negativos, consistentes en que la empresa no informó -en forma clara, cierta y detallada- el motivo del corte del servicio y no respetó las modalidades de prestación del servicio pactadas, resultaba más fácil para la recurrente –proveedora del servicio- probar que había proporcionado dicha información y respetado el contrato; lo que no hizo en sede administrativa ni en esta instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
En efecto, el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad.
Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1°), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5° y 3°) respectivamente.
Asimismo, reglamentaciones posteriores avanzaron normativamente sobre la implementación material y presupuestaria de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 3° de la Ley Nacional N° 24.240 y artículo 1.093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A mayor abundamiento, cabe señalar que por Resolución N° 180/2020 el Consejo de la Magistratura -CM- estableció a partir del 1° de enero de 2021 la incorporación al fuero de estos asuntos. Posteriormente, el Plenario la ratificó mediante Resolución CM Nº 267/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
Es menester hacer hincapié en la caracterización de esta normativa; ello atento que se trata nada más ni nada menos que de la reglamentación de derechos fundamentales, de cuya interpretación dependerá el acceso a la jurisdicción.
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” y que “los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos 239:459).
En este orden de ideas, no cabe duda que la competencia de consumo es una cuestión eminentemente local y que la forma en que se decide es la única alternativa posible para cumplir con el mandato constitucional impuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con la línea jurisprudencial sostenida por el Máximo Tribunal Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en fallos 342:509, 338:1517 y 339:1342, debe reconocerse al Poder Judicial de la Ciudad como “el ámbito que constitucionalmente le corresponde a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (Expediente nº 16398/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”).
En ese esquema, los tribunales que ejercen jurisdicción no federal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, ostentan naturaleza local en tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha advertido que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (338:1517, considerando 5º).
Con la sanción de la Ley N° 6.286, quienes integran la Legislatura Porteña han decidido ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, incorporando las Relaciones de Consumo, en las condiciones que allí se establecen y hasta tanto se transfiera el fuero nacional de Consumo.
Sentadas esas bases, encuentro que, lo relativo al límite temporal previsto oportunamente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad mediante Resolución N° 850/2020 y, sobre lo cual se rechazó la competencia del fuero, no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados.
En efecto, conforme reiterada jurisprudencia, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando son pronunciadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (conf. TSJ “Pérez David Alejandro c/ GCBA y otros s/ apelación - amparo habitacionales y otros subsidios s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte N° 15154/18, sentencia del 17/10/2018, entre muchos otros y CSJN Fallos: 269:31; 292:140; 300:844, 308:1489; 310:1927; 311:787 y 313:344, entre muchos otros). Por tanto, dado que nos encontramos transitando el 2021 y que, “[...] las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-entre otros)”, encuentro que no existe duda alguna en que, a la fecha, el fuero resulta competente.
En este contexto, toda vez que las circunstancias temporales por las que el Juez declaró su incompetencia -esto es la vigencia del plazo establecido en la Resolución N° 850/2020 del Consejo de la Magistratura local- han sido consideradas con anterioridad al 1 de enero del 2021, y que no existe en la actualidad obstáculo alguno –en cuanto pudiere haberlo-para que el fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo asuma la competencia en la materia, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La relación de consumo que trate sobre la prestación de servicio de medina prepaga, involucra problemáticas padecidas por los afiliados relacionadas con el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida y al principio de la autonomía personal.
A su vez, la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo —entre otros derechos— la salud (artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Esta protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa conforme el artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

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EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA - SENTENCIAS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala y remitir las presentes actuaciones a la Sala II en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.
El accionante dedujo la presente ejecución de sentencia dictada por la Sala II del fuero, solicitando la conexidad entre los presentes actuados y la causa donde se dictó la sentencia (autos “Bosan SA c/ GCB s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. N° 4250/2017-0).
El artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que "[e]s tribunal competente para la ejecución: 1. El que pronunció la sentencia. 2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa entre causas sucesivas".
En efecto, atento el artículo 394, inciso 1, del Código de rito, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala, toda vez que fue la Sala II quien pronunció la sentencia cuya ejecución se persigue por medio de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87284-2021-0. Autos: Cantacesso, Lucas Andrés c/ Bosan SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - LEGITIMACION - OBJETO DEL PROCESO

El artículo 1 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor N°24.240 define al consumidor.
Al respecto, la doctrina ha entendido que los cambios introducidos por la Ley Nº 26.361 han ampliado el campo de aplicación de la norma consumerista, en comparación con su texto original, extendiendo su alcance protectorio incluso a quienes de cualquier manera se encuentran expuestos a una relación de consumo.
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden aún a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir, por lo que la relación de consumo comprende la etapa pre y post contractual, actos unilaterales de los proveedores, hechos jurídicos y la exposición a prácticas comerciales (Carlos Eduardo Tambussi, Derecho Administrativo de Consumidores y Usuarios en la CABA, 1 ed., Jusbaires, 2018, pág. 34/35).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - LEGITIMACION - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que no habría existido relación de consumo entre la denunciante y su mandante por cuanto la línea telefónica habría sido contratada bajo la modalidad de “plan corporativo” cuyo titular sería su empleador por lo que considera que la denunciante no se encontraría alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 ya que no revestiría el carácter de “consumidor” al que alude la ley.
Sin embargo, aun cuando la línea de telefonía celular en cuestión permaneció bajo la titularidad del empleador de la denunciante hasta que se efectuó el cambio de titularidad, lo cierto es que de la literalidad de las normas aplicables surge que resulta plenamente aplicable al caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no hay que perder de vista que en tanto el sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario; la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el marco de los contratos de consumo, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural (Fallos 340:172).
De allí que, el derecho del consumidor se rige por varios principios con la finalidad de otorgar mayor protección a los consumidores y usuarios ante su condición desigual en la relación jurídica de consumo.
Entre dichos principios se destacan el acceso a los órganos de administrativos y jurisdiccionales, y el otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos (conf. Wajntraub, Javier H., “Protección jurídica del Consumidor: ley 24.420 comentada y anotada”, Depalma, Buenos Aires, 1ª ed., 2004, p. 21-45).
En esta inteligencia, “…la cuestión debe verse dentro de lo que es útil para proteger la relación de consumo y dentro de los principios constitucionales que rigen este derecho y nunca olvidarse que requieren un régimen distinto, especial y tuitivo….” (conf. Tambussi, Carlos E., Práctica y Estrategia, Derechos del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 635).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, debiendo resolver un conflicto de competencia suscitado en un proceso de amparo promovido contra una empresa de medicina prepaga para que cesara los aumentos de la cuota aplicados a la actora, en virtud de su edad y, también, para que se cumpliera con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud en torno al ajuste del importe y a la devolución de lo percibido en exceso.
En ese precedente, el Máximo Tribunal federal sostuvo lo siguiente: “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que se verifican circunstancias especiales que ameritan recurrir a la facultad contemplada en el artículo 125 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo y, en consecuencia, evaluar si corresponde mantener provisoriamente la medida cautelar ordenada en la anterior instancia, aún declarada la incompetencia, pues se trata nada más y nada menos que de resguardar los derechos vinculados a la salud de la actora.
Así, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en su artículo 124 establece que “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida”.
De acuerdo con los hechos del caso y las normas aplicables a la controversia, es posible afirmar que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosimilitud.
El derecho a la salud (cfr. art. 20, CCABA) –cuya protección constitucional resulta operativa (cf. art. 10, CCABA)- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
En efecto, por un lado, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria (adulto mayor), sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
El marco regulatorio específico de la medicina prepaga está contemplado en la Ley N° 26.682, que establece que respecto a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, "serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes N° 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda” (art. 4).
A su vez, al enumerar las facultades de la autoridad de aplicación, se incluye la de “[...] g) [a]utorizar [...] y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1° [...]” (cf. art. 5º).
Cuando se trata de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Ley N° 26.682 dispone que la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios (Art. 12 Ley 26.682).
En sentido concordante la Ley N° 26.682 prevé que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
En el mismo sentido, el Decreto N° 66/PEN/19 (que modificó el artículo 17 del Decreto reglamentario Nº 1993/PEN/11), establece en lo que aquí resulta relevante, que “[c]uando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.” (crf. Art 7° Decreto 66/PEN/2019, 3° párrafo).
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que los derechos tutelados por las normas que reglamentan las relaciones
de consumo, por concitar un interés general, son de orden público, y en consecuencia no
son disponibles por las partes, toda vez que el Estado tiene un especial interés en la
protección de la parte más débil (Esta Sala, "in re" “Banco De Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, del 25 de septiembre de 2019).
Así, corresponde la aplicación en la materia del principio "in dubio pro consumidor", para equilibrar la desigualdad en la que se encuentran los contratantes al momento de la negociación y ejecución del acuerdo.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que la parte actora está constituida por la actora, por su propio derecho y en
representación de su grupo familiar, que al alcanzar su cónyuge los sesenta 60 años de edad, la demandada comenzó a aplicar, a partir del mes de abril del año 2019, un aumento significativo en la cuota mensual a abonar por el plan contratado.
Como consecuencia de esta circunstancia, la actora presentó un reclamo en sede administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en cuyo marco obtuvo una resolución favorable que ordenó a la demandada de abstenerse de cobrar aumentos en razón de la edad y reintegrar lo percibido en exceso.
Frente a ello, luego de efectuar varios requerimientos a la demandada, acudió al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, instancia que concluyó por no mediar acuerdo entre las partes.
En este escenario, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada el cumplimiento de lo allí dispuesto y que se reintegraran las sumas correspondientes desde marzo de 2019 al día de la fecha, como así también que se rectificara el importe de la cuota de su Plan Médico desde octubre 2019 fijándolo en la suma de $21.396,36, más aumentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación.
La demanda no desconoció los aumentos reclamados por la actora. Tampoco negó la
fecha de ingreso al plan médico familiar del cónyuge de la actora.
A su vez, no ha presentado en autos el contrato de prestación de servicios médicos oportunamente suscripto oportunamente por las partes, a los fines del pertinente examen de sus cláusulas.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que, de no confirmarse la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia, la actora podría verse impedida de contar con una cobertura médica adecuada para garantizar su derecho a la salud y el de su cónyuge.
Ello así, en tanto tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la baja de la afiliación de su cobertura médica, por falta de pago) o bien pagar la elevada cuota de la afiliación de su cobertura de salud. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
En este sentido, debe ponderarse la especial protección constitucional que reviste el derecho a la salud en adultos mayores –como la actora y su cónyuge– y la mayor vulnerabilidad psicofísica a la que se encuentran expuestos en razón de su edad, exacerbada en el contexto actual de la pandemia por el COVID-19.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no confirmarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora. Consecuentemente, considerando la potencial exposición a un daño irreparable sobre su integridad física, cabe tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Respecto del requisito de la contracautela, en el artículo 127 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo se dispone que “[s]i la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal […]”.
Por ello, con apoyo en la norma citada, corresponde tener por válida la caución juratoria prestada en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIO AMBIENTE - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el caso se hallaría motivado por lo que a criterio de la actora constituiría una manifiesta arbitrariedad proveniente de autoridad pública (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y que, a su vez, reconoce desde la legitimación colectiva invocada por los litigantes, un hecho común que afectaría derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva (Fallos 332:111).
Puntualmente, el objeto de la presente demanda es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas IRAM, ISO y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad; y por el otro, se dirige a cuestionar que a la fecha la autoridad de aplicación de la ley no habría dictado la pertinente reglamentación, por lo que también integra el objeto de esta acción obligar a la demandada al dictado del reglamento de dicha ley utilizando las normas técnicas IRAM, ISO y similares, pues tal vacío legal es igualmente lesivo de los derechos de los consumidores y del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico.
En efecto, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares son instrumentales y accesorias pues su finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva en el juicio principal iniciado, mas no convertirse en tal (conf. Fallos: 327:320).
El actor no ha identificado cual sería la amenaza de poder cobrar a la demandada las sumas abonadas, llegado el caso de que la acción progrese.
En tal sentido, el peligro en la demora debería estar referido a una amenaza concreta de que sus derechos pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, lo cual no se encuentra acreditado mínimamente en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA FEDERAL

Cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N°26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la CSJN en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos, 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
En efecto, la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el caso, el actor peticionó el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
Tal petición no puede ser admitida como objeto de una medida cautelar pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros).
Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido de manera anticipada (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a abonar mensualmente el costo de la internación del actor en una institución privada y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud, que deban realizarse en dicha institución o en cualquier otra fuera de ella hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no resulta motivo de debate que las partes se hallan vinculadas de acuerdo con las Leyes N° 26.682, N° 24.901 y N° 24.754.
Por otro lado, para otorgar la medida cautelar, el Juez de grado tuvo en cuenta las constancias acompañadas con la demanda, de las cuales se desprende la recomendación del médico tratante del actor respecto que el paciente fuera internado en los términos solicitados, así como el reclamo efectuado frente a la negativa de atender el caso de esa manera y la imposibilidad de su círculo cercano de afrontar la situación económicamente.
En este escenario, corresponde tener presente el sujeto de preferente tutela constitucional involucrado en autos, el tenor de las normas aplicables al respecto, los elementos tenidos en cuenta por el "a quo" para decidir como lo hizo y que la empresa de medicina prepaga ha manifestado que, en última instancia, no se niega a otorgar las prestaciones pertinentes.
Ello así, no puede soslayarse que nos encontraríamos frente a una persona con discapacidad que requiere cuidados y atención permanentes, por padecimientos tanto psíquicos como físicos, que es afiliada a la empresa demandada y que, pese a ello, debería afrontar el pago de la institución en la que se encuentra internado, debido al silencio guardado por la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente causa.
En efecto, el actor se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga que presta el demandado, en los términos de la Ley N°26.682.
El objeto de dicha norma reside en establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes N°23.660 y N°23.661 (artículo 1°).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N°26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la CSJN en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros).
Ello así, más allá de la posible incidencia que puedan tener en autos las previsiones en materia de consumo, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia de la Corte, la controversia planteada reviste carácter federal, en tanto la materia litigiosa se rige por la Ley N°26.682, relativa a la organización de las prestaciones del sistema nacional de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente causa.
En efecto, el actor se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga que presta el demandado, en los términos de la Ley N°26.682.
Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (doctrina de Fallos, 328:1248,4037; 330:628; 334:1842, entre otros).
No obsta a tal solución la medida cautelar ordenada por el Juez de grado pues, con arreglo al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia (solución concordante con la establecida en el artículo 125 del Código de las Relaciones de Consumo).
Ello así, corresponde a la Alzada del Tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso de apelación planteado contra la medida cautelar dictada por el Juez incompetente que previno en el pleito (Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Consideró que esta norma resultaba directamente aplicable al caso, en tanto la demanda encuentra sustento en una relación jurídica vinculada a los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley N°24.240 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, no menos cierto es que dicha exclusión es relativa, puesto que “la publicidad que se haga de su ofrecimiento” se encuentra incluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Sostiene la doctrina, en torno a la interpretación del artículo 2 de la Ley N°24.240 que: “…antes de anticipar alguna conclusión es menester dejar sentado que el debate no debe centrarse en términos de inclusión o exclusión, sino en discriminar la situación de los servicios profesionales….” (Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, páginas 54 y 55).
Asimismo se ha indicado que: “la realización de publicidad importa una suerte de sometimiento voluntario del profesional al régimen protectorio especial de los consumidores, aunque corresponderá distinguir el contenido del anuncio, no alcanzando para involucrar al profesional en el marco de la Ley N°24.240 el solo hecho de realizar mensajes de carácter meramente informativo. Será necesaria por ende una publicidad relativa a características especiales de la prestación, que puedan además ser diferenciadas de las comunes a la actividad” (v. Wajntraub, Javier H. “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge –Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2008, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE POR AGUA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PASAJES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución por medio de la cual a Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y, en razón de ello, dispuso la remisión de la causa al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, con ajuste al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Justicia en lo Civil y Comercial Federal resulta competente para resolver asuntos como el que nos ocupa.
Si bien es el transporte por agua el comprometido en el presente caso, la cuestión no difiere del precedente citado, toda vez que la Ley de Navegación N°20.094 establece —de conformidad a la pauta constitucional explícita del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional—, la competencia de los Tribunales Federales para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional (conforme artículo 515).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23268-2022-0. Autos: Almada, Estela Raquel c/ Ocean Export SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE POR AGUA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PASAJES - DAÑOS Y PERJUICIOS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMPETENCIA FEDERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución por medio de la cual a Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y, en razón de ello, dispuso la remisión de la causa al Fuero Civil y Comercial Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició demanda a fin de obtener la devolución de las sumas pagadas por la adquisición de pasajes de transporte, así como también un resarcimiento por los daños y perjuicios que, según aduce, habría sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual dado que el país de destino había cerrado sus fronteras.
En efecto, tal como indicó el Tribunal de grado en la resolución en crisis, la Ley N° 20.094 de navegación, en cuya sección sexta, parte segunda, se refiere al “transporte de pasajeros en líneas regulares” establece la competencia de los tribunales federales.
Sobre el artículo 515 de la Ley de Navegación ha dicho que “(...) gobierna todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua (artículo 1°) y sus disposiciones se aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente, excluyendo sólo a los buques militares y de policía (artículo 4). En cuanto al tipo de navegación, tal como ocurría durante la vigencia del Libro III del Código de Comercio, las normas de la Ley de la Navegación se aplican a todo tipo de navegación por agua, ya sea marítima, fluvial o lacustre, se la practique con propósitos comerciales, científicos, deportivos o de esparcimiento (...) Asimismo, en relación con su autonomía, se ha señalado que el derecho de la navegación ‘constituye una disciplina que goza de autonomía, la que viene impuesta por las particularidades de las relaciones a que da origen y por las peculiaridades de sus soluciones normativas (...)” (Cappagli, Alberto C., El derecho de la navegación en el nuevo Código, cita online TR LALEY AR/DOC/4547/2015).
Es decir, la Ley de Navegación, de conformidad a la pauta constitucional explícita del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, somete a la jurisdicción federal a dicha actividad en general y al transporte de pasajeros en líneas regulares en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23268-2022-0. Autos: Almada, Estela Raquel c/ Ocean Export SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE POR AGUA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PASAJES - DAÑOS Y PERJUICIOS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución por medio de la cual a Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y, en razón de ello, dispuso la remisión de la causa al Fuero Civil y Comercial Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició demanda a fin de obtener la devolución de las sumas pagadas por la adquisición de pasajes de transporte, así como también un resarcimiento por los daños y perjuicios que, según aduce, habría sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual dado que el país de destino había cerrado sus fronteras.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 24.240.
Al respecto, se ha dicho que “la ley de defensa del consumidor, al proteger a estos en todas las relaciones de consumo, es en sí misma una ley general de consumo. Se infiere de ello que su aplicación debe ser subsidiaria frente a otras ramas de la enciclopedia jurídica que cuentan con autonomía científica y legislativa, como el derecho aeronáutico y el derecho marítimo”. (Capaldo, Griselda D., De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa), Thomson Reuters, https://informacionlegal.com.ar/ , cita online TR LALEY AR/DOC/593/2019).
Todo ello predica el carácter federal de las cuestiones que aquí se debaten, con independencia de la relación de consumo que ellas trasuntan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23268-2022-0. Autos: Almada, Estela Raquel c/ Ocean Export SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE POR AGUA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PASAJES - DAÑOS Y PERJUICIOS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución por medio de la cual a Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y, en razón de ello, dispuso la remisión de la causa al Fuero Civil y Comercial Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició demanda a fin de obtener la devolución de las sumas pagadas por la adquisición de pasajes de transporte, así como también un resarcimiento por los daños y perjuicios que, según aduce, habría sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual dado que el país de destino había cerrado sus fronteras.
En efecto, en el caso de marras la relación entre las partes se encuentra enmarcada en el contrato de transporte fluvial de pasajeros, celebrado entre la actora y una empresa de transporte fluvial.
En este contexto, el asunto ventilado atañe a situaciones que se hallan regidas prioritariamente por regulaciones específicas que conforman el derecho de la navegación, lo que constituye una materia atribuible a la justicia federal, y no a la justicia local en los términos del artículo 5 inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23268-2022-0. Autos: Almada, Estela Raquel c/ Ocean Export SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY

La Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as en su artículo 42 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 46.
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la Constitución de la Ciudad– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En su recurso la actora sostiene que "maneja diariamente un "stock" de más de diez mil artículos con su consecuente ubicación física, movimientos rotarios por venta y reposición, rotulado y control de "stock", por lo tanto la supuesta falta de exhibición de precios de productos en góndolas, no constituiría un hecho significante y relevante".
Ahora bien, la relevancia o irrelevancia de la conducta de la sancionada no debe ser medida en base a su tráfico comercial diario sino en base a la protección de los derechos de la parte vulnerable de la relación de consumo, esto es, el consumidor.
Por eso, no puede asistirle razón a la recurrente en cuanto sostiene que no se ha producido daño alguno a los consumidores y que no se han recibido quejas por parte de estos en cuanto a la ausencia de exhibición de los precios. Aceptar esta tesitura implicaría, por un lado, desnaturalizar la función protectoria preventiva que debe llevar a cabo la DGDyPC en tanto autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 y, por el otro, negar (en el marco del ámbito revisor de esta instancia) la función que le cabe a la jurisdicción no solo en la aplicación del ordenamiento jurídico sino en la protección de los derechos fundamentales que aquel consagra.
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta, ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, es dable señalar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se previó que la “…legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos…”.
En esta línea de idea, en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas, se estableció que los Estados Miembros “…deben establecer o mantener medidas legales o administrativas para permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, transparentes, poco costosos y accesibles” (conf. directriz 37).
En este contexto, con la incorporación del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, se tuvo en miras brindar una alternativa al consumidor para obtener una indemnización de escasa cuantía de manera rápida, accesible y efectiva.
En este sentido, al debatirse la Ley Nº 26.361, se argumentó lo siguiente: “…todos conocemos la frustración colectiva que arrastran muchos argentinos que a veces dejan fracasar su reclamo en un conflicto que se produce en la relación de consumo, en virtud de que les pesa acudir a la vía judicial para resolver problemas que pueden ser de menor cuantía. Son miles los casos de esta índole. Si bien esta frustración produce un perjuicio económico para quien ve afectado su derecho individual, también tengamos en cuenta cómo se benefician quienes causaron ese perjuicio con todos esos casos individuales cuyos titulares dejan fracasar sus derechos. (…) El artículo 42 de nuestra Constitución Nacional establece la obligación de crear mecanismos que otorguen protección efectiva a los derechos del consumidor. En ese sentido, la creación de la figura del daño directo es efectiva para que un consumidor pueda conseguir satisfacción de su derecho y un resarcimiento justo en la vía administrativa” (Versión taquigráfica de la 25° Reunión, 18° sesión ordinaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, celebrada el 9 de agosto de 2006, intervención de la Sra. Diputada Córdoba).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, tomando en cuenta que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo actúa en instancia originaria en materia de recursos directos en los que se cuestionan actos en que la Administración fija daño directo, resulta razonable que sea la misma instancia y tribunal en donde se tramite -desde su inicio- el proceso de ejecución de la suma de dinero por dicho concepto, una vez ejecutoriado el acto -administrativo o judicial- en el que fue determinado.
Por lo tanto, y teniendo en miras la necesidad de proveer a los usuarios y consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, el criterio adoptado encuentra sustento legal en lo establecido en los artículos 392 (primer párrafo), 394, 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, mediante los cuales se regula el proceso de ejecución de sentencia para situaciones como la presente, trámite al que quedará circunscripto el expediente iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, resulta razonable atribuirle al artículo 394, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, alcance legal suficiente como para considerar que es el mismo tribunal que intervino en el conocimiento del recurso directo, el que debe tramitar el proceso ejecutivo mediante el que se pretende la ejecución forzada de la obligación emanada tanto del acto administrativo cuyo cuestionamiento judicial fue tratado y decidido en el marco de aquel proceso cuanto de aquella que, en caso de considerarse procedente, se fijare judicialmente al resolver el recurso del consumidor o usuario.
Es decir, si bien en el caso no se trata estrictamente de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa seguida entre las partes, sino de la obligación fijada en el acto administrativo firme revisado en el marco del RDC, resulta sistémicamente adecuado y acorde con las reglas y valores que pretenden resguardarse en el derecho -más aun en el de consumo-, que sea la misma instancia y tribunal los que entiendan en ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, se ordenó a la actora correr traslado de la demanda, lo que se notificó electrónicamente siendo ese el último acto que tuvo por efecto impulsar el procedimiento.
Ello así, habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó la apertura a prueba.
Dicho acto, sin embargo, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda ordenada a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195750-2021-0. Autos: Gol Linhas Aéreas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— para que realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La actora solicitó que se ordene correr traslado de la demanda.
Sin embargo, dicho acto no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que ya había sido ordenado como así también notificada la parte demandada del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173403-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que, con remisión al dictamen Fiscal, rechazó su recurso de apelación y confirmó la resolución que declaró la incompetencia del fuero y ordenó la remisión de la causa a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
Si bien por regla las cuestiones de competencia no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (Fallos: 344:3613, 344:2581, y 344:2023, entre muchos otros, y TSJ en “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, del 09/04/08). Igual regla considera aplicable el Tribunal Superior en supuestos en que la decisión culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de otra jurisdicción (TSJ, “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, del 11/12/03), por cuanto se sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30776-2022-0. Autos: Lagos, Paula c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - COPIAS - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se procedió a intimar a la actora —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora se presentó, manifestó su intención de impulsar el proceso y acompañó copia digitalizada de su recurso, con la finalidad de dar traslado a la contraria.
Sin embargo, dicho acto no resulta ser un acto procesal útil para impulsar las actuaciones, toda vez el recurso se encontraba digitalizado y la notificación del traslado en cuestión se encuentra pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172319-2021-0. Autos: Llanos, Nadia Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la recurrente —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó que se resuelvan las actuaciones.
Sin embargo, dicho acto, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123517-2021-0. Autos: López, Fanny Amanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el 3 de enero de 2018 se publicó la Ley N°5.930 que, en su artículo 1º, modificó el artículo 26, inciso 6º de la Ley 7.
La norma establece que el Tribunal Superior de Justicia conoce: “6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, por cualquier concepto, sea superior a la suma de un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas”.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 451 y al artículo 3 del Decreto Reglamentario N°64/22, el valor de la unidad fija (vigente al momento del recurso) ascendía a la suma de pesos cincuenta y ocho con treinta y siete centavos ($58,37).
Ello así, teniendo en cuenta que la Ciudad no es parte del proceso y que los valores controvertidos son inferiores al mínimo indicado, corresponde denegar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35411-2022-0. Autos: Loyola, María Noel c/ Alitalia Societa Aerea Italiana S.P.A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RENOVACION DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, si bien el recurrente puntualizó que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta que el contrato de fideicomiso fue renovado y, a tal fin, acompañó un “Acta de manifestación de prórroga” en la que se habría resuelto ampliar el plazo de vencimiento de ocho a doce años, lo cierto es que la demandada no rebate el alegado incumplimiento del cronograma de obra de la etapa correspondiente a la unidad funcional involucrada —tenido en cuenta por el A-quo, y que formaría parte del Contrato de Fideicomiso—, cuya finalización habría sido estipulada para el mes de septiembre de 2017.
Al respecto, el recurrente se limita a sostener que el plazo de ejecución de los trabajos era “estimativo” y que podría “sufrir modificaciones que resulte necesarias”.
Sin embargo, no explica cuáles fueron las variables concretas que habrían motivado el incumplimiento del plazo originalmente estimado en el cronograma de obras anexado al contrato de adhesión al fideicomiso.
Aun si se considerase que los plazos son estimativos y están sujetos a múltiples variables no es menos cierto que el actor tenía una expectativa razonable de recibir la unidad en un plazo, al menos cercano, a septiembre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, la recurrente sostuvo que con motivo de la declaración de emergencia sanitaria y las consecuentes medidas tomadas por el gobierno a nivel nacional y local el avance de la obra ha sido considerablemente afectado. Explicó que, no obstante lo anterior, cumplió cabalmente con el envío periódico de las rendiciones de cuenta a los fiduciantes, y que fue impugnada por la actora.
Sin embargo, más allá de la declaración de emergencia sanitaria que según dice la demandada habría impedido el avance de la obra, no puede soslayarse que el plazo de conclusión de la obra y entrega de la unidad funcional se habría extendido en exceso (casi cuatro (4) años a la fecha de la interposición de la demanda) en relación con el que se habría acordado al momento de la suscripción del contrato de adhesión y que el actor habría cumplido con su obligación de integrar los pagos exigidos en su calidad de fiduciante.
Asimismo, la demandada tampoco ofrece motivos que expliquen la demora en los años previos a la pandemia, esto es, entre fin de 2017 y principio de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra el demandado, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
Sin embargo, lo relevante es que la sociedad fue demandada porque habría incumplido sus obligaciones como fiduciario y como desarrollista, y en ambos supuestos se trata de una responsabilidad personal.
En efecto, el artículo 1674 del Código Civil y Comercial se refiere a la responsabilidad personal del fiduciario frente a las otras partes del contrato de fideicomiso y, en ese caso, tiene una responsabilidad similar a la de cualquier administrador o mandatario frente a su mandante o la persona cuyos bienes administra.
Esta cuestión es independiente de la responsabilidad del fideicomiso frente a terceros, tratada en los artículos 1685 y 1687 del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
La demandada sostuvo que no se encontraba acreditada la condición de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
Sin embargo, se limitó a sostener que su parte es una empresa solvente, de reconocida trayectoria, tanto en nuestro país como internacionalmente y adjuntó fotografías sobre el estado del avance de la obra.
La sola invocación del prestigio y la trayectoria de la empresa no es motivo suficiente para presumir su solvencia.
En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos "prima facie", que la excesiva demora en la conclusión de las obras no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, al hacer lugar a la medida cautelar, el Juez de primera instancia analizó el régimen legal que rige los fideicomisos.
En particular, sostuvo que “en cuanto a los sujetos comprendidos en este vínculo contractual, el Legislador previó con especial atención una pauta de actuación para el fiduciario, quien debe manejarse con solidaridad y “cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él” (artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación)”. Finalmente dispuso que el embargo debía trabarse sobre las sumas de dinero que la demandada tuviera depositadas en el país hasta cubrir la suma correspondiente.
Sin embargo, del artículo 1674 no surge, o al menos no con la claridad con la que se estableció en primera instancia, que el fiduciario responda de forma solidaria por las obligaciones del fideicomiso.
El juego de los artículos 1685 y 1687 del Código Civil permite extraer, al menos como regla general, que el patrimonio fiduciario es, en principio, independiente del patrimonio personal del fiduciario y que el último no está obligado a responder con sus bienes por las obligaciones contraídas por el fideicomiso.
Si bien es cierto que esta regla no es absoluta, en tanto el Código prevé supuestos en los que la separación de patrimonios cede para dar lugar a la responsabilidad personal del fiduciario, tal responsabilidad no puede ser considerada como solidaria.
Por ejemplo, un caso explícitamente previsto es el del artículo 1685 que prevé que el fiduciario será responsable cuando hubiere omitido contratar un seguro por responsabilidad civil o este fuese insuficiente.
Fuera de ese supuesto puntual, el artículo 1687 prevé que el hecho de que el fiduciario no deba responder con sus bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso no obsta su responsabilidad por aplicación de los principios generales, si así corresponde. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - LEY ESPECIAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, al hacer lugar a la medida cautelar, el Juez de primera instancia analizó el régimen legal que rige los fideicomisos.
En particular, sostuvo que “en cuanto a los sujetos comprendidos en este vínculo contractual, el Legislador previó con especial atención una pauta de actuación para el fiduciario, quien debe manejarse con solidaridad y “cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él” (artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación)”. Finalmente dispuso que el embargo debía trabarse sobre las sumas de dinero que la demandada tuviera depositadas en el país hasta cubrir la suma correspondiente.
Sin embargo, del artículo 1674 no surge, o al menos no con la claridad con la que se estableció en primera instancia, que el fiduciario responda de forma solidaria por las obligaciones del fideicomiso.
El artículo 1676 del Código Civil y Comercial prohíbe que en el contrato se dispense al fiduciario de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, de forma idéntica a lo que preveía el artículo 7º de la Ley de Fideicomisos N°24.441.
Desde la vigencia de la Ley N°24.441, puede afirmarse que la responsabilidad personal del fiduciario es de carácter subjetiva y requiere culpa o dolo, en razón del mandato de obrar diligente del artículo 6º de la vieja ley, actual artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, la regla general que rige la materia es la separación de patrimonios.
En ese contexto, no es posible tener por acreditada, en el acotado marco cautelar, ninguna circunstancia que la haga ceder.
La presente cautelar se sustenta, principalmente, sobre el dato objetivo de la demora en la entrega de la unidad, lo que permite tener por acreditado preliminarmente que el actor podría tener un derecho que debe ser resguardado durante el proceso ordinario.
Ello así, no es posible en esta instancia tener por configurada una responsabilidad personal de la fiduciaria que permita prescindir del principio de separación patrimonial.
Los motivos de dicha demora y la discusión acerca del factor de atribución aplicable, en su caso, pertenecen al ámbito del proceso de conocimiento.
Por lo demás, de la documentación adjunta a la demanda surge que el actor realizaba los depósitos o transferencias correspondientes a sus obligaciones como fiduciante a una cuenta bancaria a nombre del fideicomiso y no de la empresa fiduciaria (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesto y fijar audiencia a los efectos de ampliar y contestar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Juez de grado rechazó el pedido de citación en carácter de terceros de una empresa de pagos electrónicos y de una entidad bancaria.
Esa disposición fue cuestionada por la demandada, con fundamento en la omisión de la audiencia prevista por el artículo 153 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, asiste razón al recurrente, quien ha solicitado ampliar verbalmente los fundamentos del recurso por lo que corresponde, de conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dejar sin efecto el auto cuestionado y fijar la audiencia requerida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33128-2022-1. Autos: González, Mauro Héctor c/ Frávega SACIEI Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución del Juez de grado que declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitirlas al fuero Civil y Comercial Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora sostiene que en la acción interpuesta contra la empresa de turismo por la cancelación de pasajes aéreos contratados no se cuestionan normas que rigen el código aeronáutico, sino que se reclaman los daños y perjuicios, el resarcimiento del daño moral ocasionado y una multa en concepto de daño punitivo con base en una relación de consumo; indicó que lo resuelto anula el principio pro consumidor y que el Juez de grado no ponderó los hechos del caso considerando acreditados los requisitos elementales, suficientes y necesarios para ingresar dentro del derecho tuitivo del Estatuto del Consumidor.
Sin embargo, las cuestiones involucradas se hallan regidas prioritariamente por regulaciones específicas que conforman el derecho aeronáutico, por lo que, en concordancia con la tesitura adoptada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por el fuero Civil y Comercial Federal, la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad resulta incompetente para entender en la causa, correspondiendo su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152127-2022-0. Autos: Cetinich, Vanesa Beatriz c/ Despegar.com.ar S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, sostuvo que “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240121-2021-0. Autos: H,. N. S. c/ Galeno Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - RECLAMO BANCARIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar como medida precautelar que la parte demandada se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el actor relacionada con los créditos personales UVA que habría tomado hasta tanto se resuelva la pretensión cautelar.
El actor afirma que solicitó la refinanciación de los dos créditos personales UVA tomados y que desde la entidad bancaria le ofrecieron como única opción incluir todo el paquete crediticio, más la deuda por sus tarjetas de crédito, en un plan de 60 cuotas.
Agregó que, ante la falta de confirmación a esta refinanciación, se comunicó con el banco y que recién en ese momento le informaron que la refinanciación había sido rechazada y que debía abonar todo lo adeudado.
En efecto, y si bien no consta en el expediente que desde el banco le hubieran informado al actor la refinanciación prometida ni la fecha en la que se habría producido la mora por la falta de pago de los créditos, tampoco hay elementos que acrediten que telefónicamente se le hubiera comunicado el rechazo al pedido de refinanciación.
Sin embargo, la prueba aportada permite corroborar que el actor efectivamente requirió entre el 9 y el 10 de junio de 2021 la refinanciación de los dos contratos de préstamo personal ajustados con el mecanismo UVA y del saldo impago de sus tarjetas de crédito y que el 3 de agosto realizó un reclamo por el rechazo.
La Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina dispone que “toda consulta o reclamo deberá ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto para la situación prevista en el punto 2.3.5. o cuando reglamentariamente se hayan otorgado al sujeto obligado mayores plazos para adecuarse normativamente o cuando medien causas ajenas a dicho sujeto debidamente justificadas. La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario de servicios financieros, admitiéndose –además de los tradicionales medios de notificación fehaciente– la utilización del correo electrónico cuando el presentante haya aceptado dicho canal de respuesta al momento de dar inicio a su consulta o reclamo” (v. punto 3.1.6).
Ello así, atento el tiempo transcurrido entre el pedido de refinanciación y la fecha en la que el banco lo habría denegado y la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina, es posible concluir que le asistiría razón al actor en que la demandada habría incumplido, al menos, en comunicarle por escrito y de manera fundada dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles que su pedido había sido rechazado.
En tal contexto, considerado la provisoriedad característica de las medidas cautelares y que por su condición de jubilado, el actor es un consumidor hipervulnerable, corresponde ordenarle a la entidad bancaria que, hasta tanto el Tribunal cuente con elementos suficientes para resolver la cautelar requerida, se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el referido relacionada con los créditos personales UVA cuya refinanciación habría solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se suspenda todo tipo de ejecución o acción por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad.
El actor demandó al banco del cual es cliente, en los términos de los artículos 1091, 1092 y siguientes y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y en su carácter de consumidor, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara la adecuación de los contratos oportunamente celebrados y suspendiera su ejecución.
La Jueza de grado rechazó la medida cautelar consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho invocada atento que era imposible corroborar el creciente aumento de la cuota y del valor del crédito con la proporcionalidad de sus ingresos, atento a que no se encuentra acreditado el recibo de haberes jubilatorios del actor al mes de la interposición de la acción ni surgen con claridad los créditos tomados por el reclamante.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, de la prueba producida y de los dichos vertidos en la demanda, no surgen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
El posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no es determinante para impedir el derecho del acreedor a reclamar judicialmente créditos impagos.
Ello así, la alegada imposibilidad de pagar las cuotas convenidas no es un elemento suficiente para conceder la cautela solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En situaciones suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho.
Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), donde afirmó – con relación a una de las garantías del artículo 8.2. Convención Americana de Derechos Humanos – que “el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza” (párrafo 80).
De esta manera, es posible concluir que las garantías mínimas que emanan tanto del articulo 8 referida Convención como del artículo 18 de la Constitución Nacional (debido proceso) no se aplican de manera directa con los alcances que le confiere el Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En virtud de dicho acuerdo, la empresa se obligó a otorgar al actor dos pasajes para volar desde Buenos Aires a Rio de Janeiro (Brasil).
En este marco y tal como sostuviera el Fiscal de grado, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo estableció la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad hasta tanto sea transferida la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y, en lo que respecta a la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC, previó su tramitación conforme el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 5, 243 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En efecto, el acuerdo conciliatorio que se pretende ejecutar en autos versa sobre la emisión de pasajes aéreos adquiridos a través de la plataforma electrónica de una empresa de turismo, sin que se haya incluido como parte integrante del frente demandado –ni como parte requerida en el marco del referido acuerdo– a línea aérea alguna.
Ello así, en el caso concreto no se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de legislación aeronáutica, de naturaleza federal, la cual por otra parte no prevé la ejecución de los acuerdos homologatorios ante el COPREC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUMENTO DE CUOTA - EJECUCION PRENDARIA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se reduzca la cuota del plan de ahorro suscripto en relación a sus ingresos y se decretara una medida de no ejecución sobre el vehículo adjudicado en virtud del contrato de plan de ahorro previo suscripto con la empresa demandada.
En efecto, la viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
El recurrente sostiene que en junio de 2018 su salario se habría reducido, percibiendo desde ese entonces un 53,72% de sus ingresos.
Sin embargo, no hay documentación en la causa que acredite la reducción de su salario ni el valor de las cuotas al momento del inicio de la mora.
En efecto, solo acompañó tres de las veintitrés páginas del extracto de cuenta bancario que dan cuenta de algunos ingresos a su cuenta en concepto de “crédito haberes”.
Si bien el actor también manifiesto que con el vehículo adquirido prestaba tareas adicionales como custodio, empleo complementario a sus funciones como oficial de policía de un municipio bonaerense, tampoco no brindó información ni acompañó documentación tendiente a acreditar los ingresos obtenidos por ese empleo complementario.
En definitiva, el actor requirió que se estableciera una cuota que no superara el 20% de sus ingresos, pero ni siquiera aportó información que permita conocer cuáles son esos ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130882-2022-1. Autos: Castro, Roberto Gabriel c/ Plan Rombo SA para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - FALTA DE PAGO - CONCILIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se reduzca la cuota del plan de ahorro suscripto en relación a sus ingresos y se decretara una medida de no ejecución sobre el vehículo adjudicado en virtud del contrato de plan de ahorro previo suscripto con la empresa demandada.
El recurrente sostiene que según lo dispuesto por la IGJ en el artículo 4 de la Resolución N°3/22, antes de iniciar ejecuciones prendarias “las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y, en caso de no arrojar ellas resultados positivos, deberán notificarles expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” y que debían “colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos que pudieren suscitarse y estén comprendidos en lo abarcado en esta resolución”.
Sin embargo, en autos luce agregada el acta de conciliación prejudicial obligatoria de la que se desprende que en la audiencia celebrada las partes no llegaron a un acuerdo.
Asimismo se encuentran agregadas capturas de pantalla de los correos electrónicos con las propuestas de cancelación que le habría hecho el apoderado de la parte demandada.
Si bien se desconoce la totalidad del intercambio, de dichas capturas surge que el actor habría abonado 13 cuotas, adeudaría otras 36 y que la empresa demandada le habría ofrecido la posibilidad de cancelarlas condonando la actualización.
Frente a ese contexto, la mera invocación de la violación al deber de información –que tampoco se encuentra acreditada- resulta insuficiente para tener por probado que la propuesta de la empresa fuera irrazonable.
Se advierte entonces de la prueba producida que la demandada no se habría apartado de lo estipulado por la Inspección General de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130882-2022-1. Autos: Castro, Roberto Gabriel c/ Plan Rombo SA para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - NOTIFICACION - ACEPTACION TACITA - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
La compañía de seguros intenta controvertir el derecho de la actora a percibir la indemnización derivada del daño total.
Sin embargo, al iniciar el litigio, la consumidora planteó que el siniestro debía considerarse aceptado por la demandada, puesto que ella había realizado la denuncia correspondiente, pero la empresa no se había opuesto ni había requerido por carta documento que se suspendieran los plazos.
En efecto, la respuesta de la aseguradora fue notificada a la actora pasado el plazo establecido por el artículo 56 de la Ley N°17418 (dentro de los 30 días de recibida la información prevista en el art. 46 de la citada ley) por lo que operó la aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCE DE LA COBERTURA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material.
La compañía aseguradora peticionó que se redujera el monto reconocido por el Juez de grado en concepto de indemnización por daño material. Solicitó que la indemnización se estableciera de acuerdo al presupuesto de menor valor aportado por la actora o a la suma asegurada en la póliza; también afirmó que debía limitarse a la suma asegurada en el “frente de póliza”. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el riesgo cubierto en un contrato de seguro necesariamente debe ser limitado”.En cuanto a la indemnización concedida en concepto de daño material, recalcó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley de Seguros establece que, salvo disposición en contrario, el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma asegurada”.
Es sabido que la llamada suma asegurada en este tipo de contratos no indica estrictamente el valor de reposición del automóvil, sino que su función es fijar de antemano el límite de la responsabilidad del asegurador y el máximo que la indemnización puede alcanzar.
En tal contexto, teniendo en cuenta la relación que necesariamente debe existir entre el premio y el riesgo, no es posible sostener, sin más, que el límite de responsabilidad al monto pactado configure una cláusula abusiva.
No obstante, debido a la mora en la que incurrió la demandada y al tiempo transcurrido desde la fecha en la que debió haber respondido la denuncia de la consumidora, es claro que la suma asegurada perdió virtualidad.
En tal situación, el planteo de la compañía de seguros tendiente a que se disminuyera la indemnización por daño material reconocida por el A-quo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR REAL - TASAS DE INTERES - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material.
La actora sostiene que la indemnización por daño material, al haber sido fijada a valores históricos, resulta insuficiente para lograr la reposición del vehículo.
Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que para determinar la indemnización el Juez e grado tuvo en cuenta las publicaciones acompañadas a la demanda y no el valor del vehículo al momento del accidente, el perjuicio patrimonial que alega sobre este punto la actora se encuentra suficientemente resguardado por los intereses adicionados y por la capitalización.
Por otro lado, cabe señalar que la doctrina plenaria aplicada por el Juez de grado diferencia dos tasas de interés aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio para indemnizaciones fijadas a valores históricos.
Ello así, considerando la fecha de la publicación sobre la que el Juez de grado determinó esta indemnización y la tasa de interés determinada, no se advierte cuál es el agravio de la actora.
Ello así, corresponde confirmar la indemnización por daño material de novecientos mil pesos ($900.000) reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONDICION SUSPENSIVA - ENTREGA DE LA COSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - POLIZA - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y disponer que el pago de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado quede supeditado a que la parte actora presente ante la compañía aseguradora, el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro que corresponda, junto con los restantes requisitos enumerados en la Póliza contratada.
La compañía aseguradora demandada indicó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder, señaló la reticencia de la parte actora a brindar información y solicitó que se intimara a la actora a que le cediera los derechos sobre el rodado objeto del siniestro.
Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°744/2004, reglamentario de la Ley N°25761 que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes- que dispone: “En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente”.
Ello así debido a que más allá de lo resuelto en la anterior instancia sobre las cláusulas que contienen las condiciones para la cobertura de daño total por siniestro, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga la calificación de daño total no es una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la indemnización otorgada en concepto de daño moral fijada en trescientos mil pesos ($300.000).
La demandada sostiene que la indemnización resulta improcedente porque el daño moral no se presume y la actora ni siquiera explicó cuáles habrían sido sus padecimientos.
En efecto, la expresión “daño moral” se utiliza para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Es sabido que el daño moral derivado de un incumplimiento contractual puede ser indemnizado, pero -como cualquier otro daño- debe ser acreditado (artículos 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial).
Como acertadamente señala la demandada, la actora ni siquiera intentó acreditar cuáles fueron los padecimientos íntimos ocasionados.
Ello así, dado que las inquietudes o molestias derivadas del incumplimiento de un contrato no tienen la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral, cabe revocar lo decidido en la instancia de grado sobre este tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión de la parte actora en este punto y fijar en ochenta mil pesos ($80.000) la indemnización por privación de uso del automóvil siniestrado.
El Juez de grado desestimo por falta de pruebas la indemnización pretendida en concepto de privación de uso del automóvil asegurado.
La actora apeló el rechazo del rubro privación de uso. Sin ofrecer ninguna prueba, requirió como indemnización por este concepto ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el daño moral, la mera indisponibilidad material de un automóvil ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidada de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1564).
Ello así, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora sobre este punto.
En tal contexto, atento la fecha en la que la aseguradora debió haber respondido la denuncia del sinestro formulada por la asegurada y que la parte actora informó posteriormente que tenía el automóvil en su poder –aunque sin precisar desde cuándo- resulta apropiado fijar el resarcimiento por este rubro en ochenta mil pesos ($80.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - CULPA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sanción impuesta a la demandada en concepto de daño punitivo.
En efecto, el artículo 52 bis de la Ley N°24240 otorga al Juez la posibilidad de
aplicar una multa civil a favor del consumidor.
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626).
Ello así, cabe concluir que el mero incumplimiento de una obligación legal o contractual de la aseguradora no resulta suficiente para justificar la imposición de la multa en los términos pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde establecer la tasa de interes aplicable a la indeminización por privación de uso del automotor reconocida en esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que la suma se determina a valores vigentes al momento de este pronunciamiento y la doctrina plenaria fijada en "Eiben", corresponde adicionar desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado N°14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde ordenar la capitalización de los intereses de la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, la actora solicitó la capitalización de intereses en la demanda, pero su tratamiento fue omitido en la instancia de grado.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie taxativa de excepciones. En lo que aquí interesa, dispone que “no se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”
En el fallo plenario “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 16939- 2016/0, se resolvió, por mayoría, que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente, siempre que se hubiera notificado la demanda con posterioridad a su entrada en vigencia del nuevo código.
Al darse las condiciones establecidas en la ley, y de acuerdo a la interpretación efectuada en el plenario “Montes”, corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar la capitalización de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - ACEPTACION TACITA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados por la actora en su denuncia.
En la demanda, la actora planteó que la aseguradora había aceptado el siniestro dado que no se había opuesto ni había requerido suspensión de plazos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, las normas del Derecho del Consumidor no implican una derogación de la Ley de Seguros. En particular, la Ley de Defensa del Consumidor no ha modificado los institutos básicos y fundamentales del contrato de seguro como, por ejemplo, las condiciones contractuales que hacen al riesgo y capital asegurado y las limitaciones de cobertura.
El artículo 56 de la Ley N°17418 dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 y que la omisión de pronunciarse importa aceptación.
El artículo 46, segundo y tercer párrafo, establece que el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin y que el asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado.
Ello así, a pesar que entre la denuncia del siniestro y la respuesta de la aseguradora transcurrieron más de treinta (30) días, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados.
El silencio del asegurador podría importar la aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado, pero no un reconocimiento de la extensión de los daños, ya que ello requiere de la prueba con la que carga el asegurado.
La aceptación tácita que en el caso podría deducirse de una negativa tardía no presupone el reconocimiento de la prestación reclamada, precisamente porque la prestación está condicionada a la prueba del daño. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Seguros establece que, salvo disposición en contrario, el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada.
En el mismo sentido, la cláusula pertinente de la póliza contratada por la actora establece que el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Del frente de póliza vigente al momento del siniestro surge que la suma asegurada era de quinientos mil seiscientos y un mil setecientos cincuenta pesos ($561.750), con una cláusula de ajuste automático del 20%.
Los argumentos de la actora no permiten reputar abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado (artículo 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

La delimitación de la cobertura tiene que ver con el grado y la extensión de la protección que se contrata y con el precio pactado.
El derecho del asegurado a que se lo indemnice por los daños sufridos no surge de una obligación de reparar, como la que acuerdan el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor o el artículo 1716 del Código Civil y Comercial, sino del contrato, en el que las partes precisaron límites, cuantías, situaciones cubiertas y situaciones excluidas, además de un precio que el asegurado desembolsó para contar con esa protección.
El derecho del consumo no ha eliminado las garantías constitucionales que protegen la libertad contractual.
La “suma asegurada” está constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “M.F. A. c/Corporación Médica de Gral. San Martín SA y otros s/daños y perjuicios” del 27/07/20, y “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/16). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DOCTRINA

El eventual incumplimiento de la empresa de seguros no modifica la “suma asegurada” o el límite máximo de cobertura.
La mora de la aseguradora puede justificar la aplicación de intereses. Las partes contrataron con base en un parámetro concreto, esto es la suma asegurada, la que no solo fijó el techo del valor de la cobertura, sino que sobre tales pautas quedó fijada la prima.
No debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso, debe estarse al perjuicio efectivamente sufrido. (R. Stiglitz, Derecho de Seguros, T. III, pág. 83).
El daño resarcible será el daño cierto y real, efectivamente sufrido y probado toda vez que no se presume y debe ser debidamente acreditado, hasta el límite de la suma asegurada.
El principio indemnizatorio que opera en la Ley de Seguros no apunta a la reparación integral sino a la reparación del daño efectivamente sufrido dentro de los límites y en las condiciones pactadas en el contrato de seguro.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, luego de que la causa se abriera a prueba y previo a la producción de la prueba pericial – finalmente declarada caduca-, la actora manifestó que había reparado el pero no acompañó la factura ni indicó en qué taller había realizado la reparación.
En el expediente no hay elementos fehacientes sobre el costo de la reparación ni sobre la entidad de los daños del vehículo. Tampoco obran los daños estimados según el análisis técnico que dijo haber realizado la aseguradora.
En ese punto actora y demandada no han colaborado a la dilucidación de los hechos de la causa, más allá de que en su recurso de apelación la aseguradora afirmó que por los montos involucrados “seguramente se configure destrucción total”.
Ello así y pese a los titubeos de la demandada, frente a las falencias apuntadas, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido precisamente a la falta de acreditación de los daños sufridos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 5 del Decreto N°744/04, reglamentario de la Ley N°25761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes dispone que, en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción, expedido por el registro seccional correspondiente.
A su vez, de la póliza del seguro contratada por la consumidora surge que el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos” y que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”.
En el caso, la asegurada no dio cumplimiento a esa carga, impuesta por el contrato de seguro y, la carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - CARGA DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la asegurada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía la póliza contratada. La carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro.
Las cargas deben cumplirse de buena fe (presupuesto esencial en el contrato de seguro), los usos comerciales y las posibilidades del asegurado.
Respecto de este último aspecto vale destacar que el artículo 36 de la Ley de Seguros consagra la regla que se debe reprochar el incumplimiento culposo o negligente de las cargas asumidas por el asegurado en el contrato de seguro.
En el caso en análisis, la actora sabía la extensión y calidad de las cargas asumidas que resultaban del contrato de seguro.
Por otro lado, la reparación del automóvil torna incompatible su pretensión. No tramitado el certificado de baja, no es posible pretender la reparación por daño total.
En el caso de los seguros de automóviles, las condiciones contractuales son uniformes e impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que si bien no significa que no puedan ser observadas, otorgan un margen de legitimidad adicional a aquellas pólizas propuestas para su aprobación a la autoridad de control por los aseguradores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato".
En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04.
En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, en el caso, el vehículo ya había sido reparado, sin realizar previamente una pericia que permita examinar el grado de destrucción, y sin siquiera aportar documentación fehaciente sobre los valores de reparación.
Asimismo, era condición del pago pretendido la obtención de un certificado de baja, carga que impide la procedencia del reclamo. El certificado de baja era una condición de su reclamo que no puede ser suplido en esta instancia.
Por otro lado, si por hipótesis se condicionara la indemnización a la baja, se pondría a la actora en una peor situación de la que se encontraba antes de demandar ya que ha manifestado que arregló el vehículo siniestrado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y revocar la indemnización otorgada en concepto de daño moral.
En efecto, la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. C. Nac. Com., Sala A, 30/08/95, "Criado c. Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; y “Sprint TV SA c. Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”, 22/09/00).
En el caso, las perturbaciones razonables que pudieron derivar de la demora en responder de la aseguradora no superan las que se producen ante cualquier incumplimiento contractual.
De allí que las presunciones no bastan para justificar una solución excepcional como es el otorgamiento de una puntual indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - DOLO - CULPA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo dispuesta en la sentencia de primera instancia
En efecto, los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta. La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor, situación que no parece darse en el caso (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
En el caso en particular, no se probó el dolo o culpa grave de la demandada. Y aún ante la circunstancia de haber dado una respuesta tardía al reclamo de la actora no se desprende de esa demora una intención de dañar por parte de la aseguradora.
Tampoco se aprecia una particular gravedad que justifique la imposición de una sanción ejemplificadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los actores demandan a las empresas de transporte aéreo y a la empresa de turismo a través de la cual compraron pasajes por incumplimiento de contrato de transporte aéreo no utilizado, y requieren una indemnización de daños y perjuicios, con más los intereses correspondientes, fundada en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Ley de Defensa del Consumidor establece para el supuesto de contrato de transporte aéreo su aplicación supletoria a las normas del Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales.
A su vez, el Código Aeronáutico atribuye competencia al fuero federal para conocer y decidir en las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general (artículo 198), en tanto que la Ley N° 13.998 –de organización de la Justicia Nacional– otorga a los Jueces Nacionales de primera instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal la competencia sobre las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149795-2022-0. Autos: Jakobi, Matías Roberto y otros c/ Lan Airlines SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los actores demandan a las empresas de transporte aéreo y a la empresa de turismo a través de la cual compraron pasajes por incumplimiento de contrato de transporte aéreo no utilizado, y requieren una indemnización de daños y perjuicios, con más los intereses correspondientes, fundada en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En casos similares la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el fuero competente para la tramitación del pleito es la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Si bien los fallos de la Corte no resultan obligatorios para casos análogos, los Jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos (cf. CSJN, “Cerámica San Lorenzo”, Fallos 304:1094).
Ello así, razones de economía procesal aconsejan confirmar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero para actuar en la presente causa, toda vez que en el caso no se han brindado motivos suficientes que permitan apartarse del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas similares para definir el tribunal competente para conocer en el pleito, en virtud de la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149795-2022-0. Autos: Jakobi, Matías Roberto y otros c/ Lan Airlines SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS AL VENCIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia opuesta con costas y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda. Corrido el traslado correspondiente, la demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó únicamente la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado. Destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
Sin embargo, como correctamente señaló el Juez de grado, surge claro de las constancias de la causa que la naturaleza de la relación que une a las partes es de consumo.
En tal contexto, teniendo en cuenta que nada tiene de novedoso que la compraventa de bienes inmuebles se encuentra contemplada en la normativa de consumo y que no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en materia de costas, corresponde rechazar el recurso y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda.
La demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado; destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
En efecto, atento a que la cuestión debatida no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial, existiendo desacuerdos entre los distintos fueros que intervienen en asuntos similares, y asistiendo razón al recurrente en cuanto a su radicación histórica en el fuero Civil, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”.
La actora se agravió de la sentencia en cuanto omitió ponderar la prueba documental adjunta a la ampliación de demanda, de donde surgiría de manera manifiesta —a criterio del recurrente—, que la demandada facturó desde la cuota 1 del plan de ahorro por un vehículo de valor superior que no es el adquirido, encontrándose con ello debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho.
En efecto, mediante Resolución General N°26/04 de la Inspección General de Justicia se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados
En su artículo 10 dicha norma establece que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
De lo precedentemente expuesto se desprende, lógicamente, que el valor de la cuota del plan depende básicamente del “valor móvil”, el cual resulta del precio de venta al público sugerido por el fabricante del vehículo contratado.
Así las cosas, no obstante que el Juez de primera instancia argumentó que no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron al actor y el modelo contratado (que se encontraba discontinuado al momento de la entrega) tal extremo se determina al cotejar el valor de ambos modelos, valores que surgen de las pruebas incorporadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - PRUEBA DOCUMENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”.
Sin embargo, surge de la documental de autos que el valor del auto entregado era a abril de 2022 de pesos dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos ($2.489.500) mientras que el modelo facturado al actor registraba a esa fecha un “valor móvil” de tres millones quinientos mil novecientos setenta y un pesos con ochenta y un centavos ($3.500.971,81) lo que arroja una diferencia porcentual del cuarenta con sesenta y dos por ciento (40,62%).
De tal modo, y resultando que, como se dijo, el valor de la cuota está directamente determinado por el valor móvil, las diferencias porcentuales entre el costo de dos vehículos diferentes impacta, igualmente, en el valor de las respectivas cuotas de un mismo tipo de plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - EXTRANJEROS - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
En efecto, se da en el caso el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
En este sentido, la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes (el correspondiente al vehículo facturado y al vehículo entregado) permite concluir, de manera preliminar, que existe una significativa disparidad entre lo que la parte actora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle.
En consecuencia, el mantenimiento del valor de las cuotas exigidas al actor, conlleva el riesgo de colocarlo en una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor.
Aún más teniendo en consideración que, por su condición de migrante así como la de su grupo familiar, el mismo resulta ser un consumidor hipervulnerable en los términos del artículo 2° inciso e, de la Resolución N°139/20 de la Secretaría de Comercio Interior.
De tal forma, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación ) y teniendo en cuenta la situación personal de la parte actora en este estadío del proceso, esa eventual situación de sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para el consumidor, pudiendo afectar severamente sus intereses económicos en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - FACULTADES DEL JUEZ - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
En efecto, reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Para la Justicia en Relaciones de Consumo.
En autos se advierte una divergencia entre el plan de ahorro al que pretendía adherir el apelante y el que finalmente terminó suscribiendo.
Independientemente de las causas de dicha divergencia, es imperioso disponer medidas adecuadas para la tutela efectiva los de los intereses económicos de la consumidora, recordando que ellos se encuentran específicamente protegidos en el artículo 42 de Constitución Nacional.
En paralelo, cabe recordar que, en lo que resultan aplicables al caso, a la parte actora le asisten una serie de derechos que requieren la toma de decisiones que les brinden efectiva tutela, a saber: derecho a la información (artículos 42 de la Constitución Nacional; 4° de la Ley de Defensa del consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación); principio protectorio y de interpretación más favorable al consumidor (artículos 42 de la Constitución Nacional, 3° de la Ley de Defensa del Consumidor; 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial ; 1° de la Resolución GMC 36/2019 del MERCOSUR; 1°, incisos 6° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo ; entre otros); tutela judicial efectiva (artículos 42 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ; 52 y siguientes de la Ley de Defensa del Consumidor; 1°, inciso 10 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, entre otros); entre otros tantos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el plexo normativo mencionado, las probanzas colectadas y las obligaciones asumidas por el consumidor y los proveedores, resulta ajustado a derecho que aquel abone las cuotas del plan de ahorro que habría pretendido contratar y que corresponden a la unidad que terminó retirando.
Ello con independencia de las acreencias y demás cargos que podrían existir, las cuales se dirimirán en el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordenara a la demandada percibir en concepto de cuota del plan de ahorro suscripto y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, una cuota equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de la cuota mensual correspondiente al plan de ahorro del modelo facturado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo Logan que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”. Luego señaló que la falta de verosimilitud torna innecesario el análisis del peligro en la demora.”
En efecto, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares.
De los dichos y la prueba producida en autos no surgen elementos suficientes para tener por demostrado "prima facie" que el automóvil entregado no se ajuste a lo acordado por las partes, ni que el valor de la cuota no se ajuste al del bien entregado, lo que impide tener por probada la verosimilitud en el derecho necesaria para acceder a la cautelar peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Serijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde desestimaar el planteo de la actora relacionado con la tasa de interés fijada por el Juez de grado.
La actora critica la tasa de interés dispuesta por el Juez de grado (de acuerdo al criterio establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013”) porque, a su entender, es contraria al principio "pro consumidor".
Sin embargo, y más allá de las manifestaciones genéricas realizadas por el letrado apoderado de la actora en la audiencia y de que la sola invocación de un principio de la Ley de Defensa del Consumidor no es suficiente para modificar el criterio fijado por el A-quo en materia de tasa de interés, lo determinante es que la apelante no demostró que la aplicación de la tasa fijada en “Eiben” le produjera un menoscabo patrimonial a su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - OBJETO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO COMUN - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de las Relaciones de Consumo. Ello en el marco de una acción interpuesta contra una empresa distribuidora de un servicio público, donde se reclama obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos debido a reiteradas interrupciones en la prestación del servicio de electricidad.
La actora se agravia por considerar que no se tuvieron en cuento los hechos relatados en la demanda, basada en la relación contractual con la prestadora de servicio eléctrico y los daños derivados de esta. Señaló asimismo que no se cuestionan normas que rigen la concesión del servicios ni se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata sino un reclamo de daños y perjuicios con fundamento en las normas de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Al respecto de la lectura de la demanda se observa que esta persigue la tutela de derechos de un usuario del servicio de energía eléctrica, el que se habría visto individualmente afectado por los daños que se le habrían ocasionado en bienes de su propiedad con motivo de la interrupción del servicio eléctrico prestado por la empresa prestadora del servicio.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. Por caso, en los artículos 3°, 4°, 8° "bis", 27, 52 "bis", y subsiguientes, de la Ley Nº 24.240 y del CCyCN en lo relativo a la reparación del daño, por lo que el reclamo de la parte actora se encuentra amparado por disposiciones que nada se relacionan con la interpretación de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191861-2022-0. Autos: Ojeda, Elizabeth Loreley c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO COMUN - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de las Relaciones de Consumo. Ello en el marco de una acción interpuesta contra una empresa distribuidora de un servicio público, donde se reclama obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos debido a reiteradas interrupciones en la prestación del servicio de electricidad.
La actora se agravia por considerar que no se tuvieron en cuenta los hechos relatados en la demanda, basada en la relación contractual con la prestadora de servicio eléctrico y los daños derivados de esta. Señaló asimismo que no se cuestionan normas que rigen la concesión del servicios ni se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata sino un reclamo de daños y perjuicios con fundamento en las normas de la Ley nacional N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Al respecto cabe señalar que la presente demanda difiere del Fallo 344:684 “Nofal”, donde los hechos objeto de reclamo versaban sobre errores en la medición y facturación del servicio de energía eléctrica, situación fáctica que no se da en el presente caso. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó en esa oportunidad que correspondía la competencia del fuero federal porque “más allá de que la parte actora funde también su pretensión en normas que integran el derecho común como la Ley N° 24.240, la cuestión debatida no se halla ceñida exclusivamente a una relación contractual entablada entre particulares, ni tampoco se trata estrictamente de una mera desavenencia comercial entre un usuario y la empresa prestataria del servicio público de distribución de energía eléctrica. Por el contrario, la solución del pleito excede dichos parámetros y se vincula, de manera directa, con aspectos que refieren a la interpretación y aplicación de las normas de naturaleza federal que conforman el marco regulatorio de la actividad (Ley N° 24.065, Decreto N° 1398/92 y disposiciones modificatorias y reglamentarias)”.
Por todo ello, se considera que resulta de aplicación al caso la doctrina de la CSJN la cual determina que: "más allá de la calificación que en definitiva pudiera adoptarse, entiendo que el hecho denunciado sólo habría perjudicado intereses de particulares sin importar un entorpecimiento del ejercicio de las facultades del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como órgano de contralor. Por otra parte, tampoco se advierte una afectación concreta a la prestación del servicio público interjurisdiccional de electricidad. El Tribunal tiene resuelto que a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica –Ley N° 24.065– las relaciones entre la empresa prestadora del servicio público y los usuarios del servicio se rigen por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio”. (Del dictamen de Procuración General que la Corte hace suyo. Fallos: 328:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191861-2022-0. Autos: Ojeda, Elizabeth Loreley c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el banco codemandado.
La codemandada interpuso recurso de queja por el rechazo del recurso de apelación, presentado en subsidio al de reposición que fue rechazado, respecto de la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea.
La Jueza de grado sostuvo que, según lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 144 del Código Procesal para Justicia en las Relaciones de Consumo, la providencia recurrida era inapelable.
Sin embargo, y no obstante la limitación recursiva que puede desprenderse de la lectura artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el recurso de apelación es admisible cuando las resoluciones interlocutorias son susceptibles de ocasionar gravamen irreparable, como aquí sucede, dado que se decidió tener por presentada fuera de término la contestación de la demanda, decisión que causa una lesión que no podrá ser reparada con posterioridad en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE REVOCATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el banco codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la reposición y la apelación en subsidio interpuestas contra la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea. Consideró que el artículo 211 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo es claro en su redacción en tanto señala que el plazo se “suspende, es decir que no se cuenta un nuevo plazo desde cero, sino desde el momento en que fue suspendido”.
Añadió que, en esta línea de argumentación, “el primer día hábil para contestar demanda fue utilizado para interponer el recurso de revocatoria contra decisorio que dispuso la tramitación del proceso como ordinario, por lo que ese día trascurrió y se descontó del plazo de cinco días para contestar demanda”. Alegó que para poder hacer uso de los cinco días que dispone el traslado de demandada del Código, el demandado debió haber interpuesto el recurso de revocatoria el mismo día en que fue notificado en horario hábil, lo que no ocurrió en autos.
Concluyó que una interpretación contraria, otorgaría un beneficio extra, de un día más, para que el accionado conteste demanda.
La Jueza de grado interviniente rechazó la apelación interpuesta por el actor por entender que resulta inapelable en función de lo dispuesto por el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La recurrente no alcanzó a demostrar la existencia de error en el auto denegatorio objetado, al resultar la providencia cuestionada inapelable según las previsiones de la regulación adjetiva aplicable.
A mayor abundamiento, el quejoso consintió el proveído que suspendió el plazo para contestar demanda desde el día señalado en la referida resolución, así entonces más allá del acierto o error de lo expresado –cuestión por otra parte ajena al examen que es propio de la presente queja-, los agravios respecto de que el plazo debió ser suspendido desde otra fecha devienen una reflexión tardía. Máxime cuando la interesada tampoco realizó observación alguna al respecto al notificársele el rechazo del recurso de reposición. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició demanda por el incumplimiento contractual en el marco de un plan de ahorro que suscribió para obtener un vehículo, más intereses y costas.
La empresa fabricante del vehículo codemandada, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y alegó que su actividad nada tiene que ver con la administración de planes de ahorro, sino que como lo establece su estatuto constitutivo se dedica a fabricar e importar vehículos por lo que no tiene aptitud para ser demandada, según la pretensión de la actora.
Sin embargo, la excepción de falta de legitimación se configura cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, tomo II, página 228).
También se ha dicho que se advierte la falta de legitimación cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Sala II, in re: “ GCBA c/ Schwarcz, Ricardo Alberto s/ ejecución fiscal ”, Expediente Nº EJF-43035/0, del 28/08/2003).
Cabe señalar también que el artículo 40 de la Ley N°24.240 dispone que si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “ responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio ”. El citado artículo agrega que la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
El Juez de grado rechazó el planteo en el entendimiento que, la codemandada alegó su carácter de proveedor al ser la encargada de fabricar y comercializar los vehículos que fueron ofrecidos en la modalidad de plan de ahorro, de allí que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito tampoco le resultaría ajena.
Ello así, las alegaciones de la recurrente se vincularon con que el estatuto societario que no hace sino demostrar que su actividad es la de fabricar y comercializar, sin desvirtuar "prima facie" su vinculación como proveedor en el caso de autos en los términos del art. 40 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237101-2021-1. Autos: Bufo, Angel José c/ Volkswagen SA De Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la citación de terceros.
La codemandada planteó excepción de falta de legitimación activa al señalar que el actor no resulta titular actual del plan de ahorro oportunamente contratado y requirió la citación como tercero, en los términos del artículo 64 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la titular del plan cedido.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de donde surge por regla que el rechazo de la citación de terceros resulta inapelable salvo que se demuestre gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva.
En este marco, el Juez de grado resolvió rechazar el pedido de citación de terceros. Para ello tuvo en cuenta que la citación debe ser ponderada con criterio restrictivo y suficientemente fundada, lo que no ocurría en autos. Citó la aplicación del artículo 64 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Ello así, y más allá de si la cuestión resulta apelable, de acuerdo al artículo 64 del referido Código, se debe ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Menos aún ha demostrado la recurrente la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237101-2021-1. Autos: Bufo, Angel José c/ Volkswagen SA De Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICIDAD - ESTUDIO JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició demanda por resolución contractual y daños y perjuicios contra una empresa que ofrece servicios de publicidad en redes sociales.
Se ha dicho al respecto que la noción de consumidor que propone la Ley N° 24.240, concordante con la definición que surge del artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, parte de la idea de destinatario final de bienes o servicios como elemento estructural de caracterización. De conformidad con ello, “la categoría de consumidor sigue organizada desde la perspectiva económica de consumo. Esto significa que hay acto de consumo cuando el producto o servicio es retirado del mercado, agotándose su valor —o lo que es igual situándolo fuera de la cadena de valor— pues no se lo vuelve a reinsertar en el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios. Esa idea es complementada con la exigencia que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social” (Stiglitz, Gabriel - Herández, Carlos (dir.), Tratado de Derecho del Consumo , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 419).
En dicha línea, se ha señalado que “el ‘consumo’ final, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están alcanzadas por la normativa tutelar” (Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada” , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 30).
Por otro lado, conviene precisar que la identificación del sujeto tutelado por el régimen consumeril será consecuencia del encuadramiento en la norma y no del reconocimiento de una situación de debilidad, ya que ésa es la tarea que precisamente realizó la legislación al identificar los supuestos que habrán de protegerse.
De allí que “el consumidor no es un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión, de manera que (...) nadie ostenta una ‘credencial’ de consumidor, sino que más bien su calificación dependerá del caso particular” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, págs. 19/20).
El vínculo jurídico que se genera entre el consumidor o usuario y el proveedor es definido por la ley como una relación de consumo (artículo 3° de la Ley N° 24.240).
Asimismo, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial precisa dicha relación como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” , mientras que el artículo 1093 dispone que el “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social” .
En efecto, del relato de los hechos de la demanda se desprende con total claridad que reclama la resolución contractual y una indemnización en concepto de los daños y perjuicios en relación con el plan publicitario por un anuncio del estudio jurídico del actor.
Ello así, esta situación obsta a que se lo pueda considerar como consumidor, puesto que el mencionado servicio no fue contratado en calidad del destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar, sino con el fin de promocionar su negocio (estudio jurídico), lo que implica que aquel no ha sido quitado de la cadena de valor, sino que, por el contrario, ha sido involucrado en otra actividad con fines de lucro por lo que no se encuentran presentes los referidos requisitos tendientes a poder considerar como “consumidor” al actor en los términos del artículo 1 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140809-2022-0. Autos: Barberis, Héctor Edgardo c/ Soluciones Multimedia SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada y, en atención al principio de gratuidad a favor del consumidor dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, impuso las costas en el orden causado.
La demandada sostiene que el acceso a la justicia gratuita establecido en la Ley N°24240 era una ventaja otorgada a los efectos de sortear el obstáculo que la tasa de justicia podría implicar, pero que ello no implicaba que dicha franquicia también se extendiera a las costas del proceso.
Sin embargo, el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley N°24240 y sus modificatorias, lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187421-2021-0. Autos: Bosco, Claudio Jorge c/ Administrador Salud S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó su pedido de citación de terceros.
En efecto, corresponde tener presente el límite recursivo dispuesto en el punto 3 del artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Con este marco, y teniendo en cuenta además que la recurrente no ha puesto en evidencia un gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva, corresponde declarar mal concedido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23252-2017-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Gustavo A. Letner, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, las cuestiones de competencia exigen atender al relato de los hechos contenido en la demanda e acerca de la naturaleza y el origen de la pretensión (CSJN, Fallos: 344:776 y 344:2080, entre muchos otros).
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
Al respecto debe tenerse presente las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N°24240.
Por su parte, mediante Ley N° 941 se creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1°). La norma dispone que en todo aquello no previsto serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley Nº 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto N°1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
En virtud de ello, existe una relación de consumo siempre que se vincule un proveedor con un consumidor -o uno equiparado a tal-, destinatario final de bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De modo que siempre que se verifique la existencia de los requisitos previstos en la norma habrá una relación de consumo, ya sea entre un consorcio de propietarios y la persona de su administrador o incluso, entre éste y un copropietario del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
En efecto, debe tenerse en cuenta que “los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque: a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y, b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del art. 2 de la Ley N° 24.240” (Cámara CATyRC, Sala IV, “ Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. n° 99517/2021-0, 24/08/2021, voto de la jueza Nieves Macchiavelli Agrelo).
Asimismo, en el precedente citado, se dijo que “tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor” (Del voto del juez Marcelo López Alfonsín).
Es que, tal como dispone el artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación, el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica Consorcio, integrada por la Asamblea, el Consejo de propietarios y el Administrador.
A su vez, el artículo 2065 de dicho cuerpo normativo establece que el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario, enumerando sus derechos y obligaciones en el artículo 2067.
En este contexto, la relación jurídica de mandato del Administrador es con el consorcio de propietarios, que puede formularle los reclamos que estime corresponder, del mismo modo que un copropietario puede reclamar al consorcio los daños y perjuicios que se le causen a su propiedad.
Es decir que, por un lado, ciertas prestaciones debidas por el administrador como consecuencia del contrato celebrado no se dirigen a los copropietarios como destinatarios finales -ni aun indirectamente-, por lo que no resulta de aplicación el sistema protectorio del consumidor a esas actividades. Por el otro, el contrato que da origen a ese vínculo jurídico prevé prestaciones que son usufructuadas por los copropietarios a través del consorcio de propietarios, por lo que puede existir en el caso relación de consumo entre el administrador del consorcio y cada uno de los copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
En efecto, tal como lo expresó el tal como expresó el Sr. Fiscal General Adjunto en la causa Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. N° 99517/2021-0, 24/08/2021, el actor solo estaría legitimado para reclamar daños cuando el menoscabo se haya ocasionado de forma inmediata sobre los bienes o persona de quien los reclama y respecto de obligaciones incumplidas por los proveedores respecto de los consumidores.
En este marco, la pretensión introducida por la demandante tiene su fundamento en una supuesta afectación por daño moral debido a la relación con la demandada y el tratamiento que le diera a sus bienes y su persona, como destinatario final de la conducta antijurídica atribuida a la Administración de forma directa.
Ello así, asiste razón a la recurrente, en tanto logró acreditar la existencia de una relación de consumo entre las partes intervinientes en autos, circunstancia que permite asumir la competencia para conocer en autos al fuero local de consumo.
El actor es titular de un reclamo individual de daños y perjuicios por los hechos relatados en la demanda, con sustento en una relación de consumo entre él y Administración del edificio –en su calidad de destinatario final-, diferenciado en el caso del vínculo jurídico de mandato existente entre este último y el Consorcio.
De allí que los agravios vertidos por el actor resultan aptos para rebatir los fundamentos vertidos en el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se debe indagar en la naturaleza de la pretensión y examinar su origen, y en la relación de derecho que vincula a las partes (Fallos 330:811).
En el escrito de inicio, el actor solicitó una compensación por el daño moral causado por el destrato que la demandada tuvo hacia su condición de inquilino y consumidor a lo largo del año de relación de consumo que mantuvieron y aclaró que no reclamaba en esta causa la solución de los distintos hechos que se relatarán accesoriamente, ya que ellos eventualmente serán parte de otra demanda a radicarse en el fuero civil contra el consorcio y la demandada.
Más allá de que el recurrente no refuta que el vínculo entre el Administrador, el Consorcio y los copropietarios se encuentra regulado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas al contrato de mandato (artículo 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación), es el propio actor quien propicia el conocimiento del fuero civil sobre los hechos en los que basa este reclamo.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION PRENDARIA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y le ordenó a la empresa oferente del plan de ahorro automotor que no innovara sobre el estado material y jurídico del vehículo del actor.
En efecto, la sociedad demandada habría iniciado un juicio de ejecución prendaria por las cuotas impagas, objeto de autos. La citada ejecución, en la que, además, se habría dispuesto el secuestro del vehículo, se encuentra en trámite por ante la Justicia de Zárate.
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en aquél (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
Ello así, no es admisible, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, ni impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor considera legítimos, y esa sería la consecuencia de confirmar la decisión de grado.
Por tales razones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y dejar sin efecto la cautelar ordenada, sin costas (artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238809-2021-1. Autos: Salas, Ricardo Ariel c/ Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene a la demandada ajustar el valor de las cuotas del plan de ahorro a una suma equivalente al 29% del salario de su pareja.
La actora recurrente se agravia al considerar que en la sentencia recurrida no se consideró que las cuotas de los planes de ahorro tuvieron incrementos por encima de cualquiera de las variables económicas usuales (índice de salarios interanual, índice de precios al consumidor o índice de inflación interanual), y recordó que solicitó reducir el valor de la cuota hasta un tope del 29% de los ingresos de su pareja, dado que fueron tales ingresos los que se tuvieron en cuenta al iniciar el contrato de plan de ahorro, habiéndose producido luego una cesión de la posesión contractual en su favor.
Ahora bien, no puede darse por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que invoca el consumidor en su demanda.
Así las cosas, vale tener presente que el valor mensual del monto a abonar tiene como parámetro, entre otros, la variación del precio de venta del rodado. Asimismo, no surge del régimen aplicable la relación máxima entre cuota/ingresos en supuestos como el de autos, así como tampoco se invocó ninguna cláusula contractual en tal sentido.
Al respecto, de la compulsa de las constancias hasta aquí acompañadas surgiría “prima facie” que, al tiempo de interposición de la demanda, la cuota mensual a abonar por el plan de ahorro ascendería a $45.611. De este modo, de conformidad con los elementos de prueba acompañados hasta este momento, en este estado liminar, no se ha logrado mostrar que el aumento de la cuota del plan de ahorro no haya desatendido los parámetros acordados, ni la relación entre ese aumento y el incremento en el valor del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125124-2022-1. Autos: Carrizo Carlos Daniel Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 148-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene a la demandada ajustar el valor de las cuotas del plan de ahorro a una suma equivalente al 29% del salario de su pareja.
La actora recurrente sostuvo que la sentencia recurrida ignora que se encuentra acreditado el extremo relativo al peligro en la demora, a partir de la posibilidad de acciones ejecutivas tendientes al cobro forzoso de las deudas, como así también del secuestro del automotor prendado.
Ahora bien, no es posible dar por acreditada la existencia de un peligro en la demora concreto.
En efecto, el actor no generó convicción suficiente, en esta etapa del proceso, respecto a que el contrato haya devenido excesivamente oneroso por circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes, ni que el pago importe de la cuota -conforme fue alegado en la demanda- lo colocaría en la situación de no poder cubrir necesidades básicas.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en situaciones de crisis económicas, la Inspección General de Justicia ha autorizado el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de este tipo de contratos, tomando como parámetro las fechas de constitución del agrupamiento (v., en particular, la Resolución Nº 14/2020 y las prórrogas que le sucedieron).
Ello así, el consumidor podrá solicitar ante la entidad administradora del plan de ahorro, de conformidad con los términos previstos en la normativa aplicable, el acogimiento a las medidas de diferimiento establecidas; cuestión que excede el marco de la presente controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125124-2022-1. Autos: Carrizo Carlos Daniel Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 148-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas.
En efecto, conforme el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, "podrán oponerse excepciones al contestar demanda” y que “solo se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas que resulten manifiestas y no requieran sustanciación, difiriéndose las demás a ser resueltas con la sentencia definitiva”.
Tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no menciona un perjuicio concreto como consecuencia del tratamiento dado a la excepción.
La codemandada se limitó a mencionar que con la prueba ofrecida en la demanda, ésta no intervino en la operación celebrada entre el concesionario y el actor; que no es responsable por los actos llevados a cabo por un concesionario (y/o sus dependientes) por fuera del contrato de ahorro previo –como persona jurídica distinta realiza negocios bajo su propia cuenta y riesgo-; y que la responsabilidad solidaria del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor resulta inoponible”.
Sin embargo, atento que no está en cuestión la condición de la recurrente de administradora del plan de ahorro suscripto por la actora, resulta claro que formó parte de la relación jurídica sustancial, lo cual es suficiente para justificar su legitimación procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163874-2021-1. Autos: Bossio, Adrián Ezequiel c/ Círculo de Inversores Sociedad de Ahorros para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas.
La recurrente afirma que el rechazo de su planteo fue dictado en contra de lo solicitado dado que expresamente solicitó se tratara y resolviera el planteo con el fondo del asunto.
Sin embargo, tal pedido carece de asidero, pues, como bien indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas excepciones que a criterio del Magistrado resulten manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163874-2021-1. Autos: Bossio, Adrián Ezequiel c/ Círculo de Inversores Sociedad de Ahorros para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DESIERTO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda.
La resolución de grado condenó a la Universidad demandada a que abonara la actora la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) en concepto de resarcimiento por daño psicológico, setenta y cuatro mil pesos ($74.000) como indemnización por daño moral por incumplimiento contractual, falta de información brindada, trato indigno e impedimento a la actora para rendir materias cursadas y pagadas.
En efecto, el recurso de apelación de la demandada no contiene una crítica razonada ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida, como correctamente lo advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen.
En el mismo, se expuso que la Universidad demandada se limitó a enunciar sus agravios (conforme artículo 147 del Código de Procedimiento de la Justicia para las Relaciones de Consumo) haciendo reserva de ampliarlos al momento de la audiencia (artículo 154) y, posteriormente guardó silencio a la intimación a manifestar si haría uso de la facultad de ampliar verbalmente los fundamentos de su apelación.
En la misma intimación se hizo saber que “de no ampliar verbalmente los fundamentos, podrán hacerlo por escrito en el plazo indicado” y que en caso “de que las partes contestes negativamente a lo requerido, o guarden silencio, los autos se elevarán al acuerdo para dictar sentencia”.
Ello así, atento que la apelante no formuló una crítica concreta y razonada del decisorio apelado que permita advertir la existencia de error en el pronunciamiento apelado ni requirió la celebración de la audiencia prevista por el artículo 154 del Código de Procedimiento de la Justicia para las Relaciones de Consumo, corresponde declarar desierto su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138580-2021-0. Autos: Campagna, Juliana Eva c/ Universidad Arg. Jhon F. Kennedy Asoc. Civil Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Banco Hipotecario que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la medida cautelar pedida por la parte actora, consistente en la suspensión de cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado […]”.
El artículo 146 alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC, cuya audiencia, vale decir, fuera solicitada por el recurrente luego de elevados los autos al acuerdo. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-1. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que resolvió ordenar al Banco Hipotecario se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora, identificado como préstamo personal pre aprobado, por la suma de Pesos Ciento Once Mil Ciento Setenta y Siete ($111.177).
Asimismo, dispuso "ordenar al Banco Hipotecario suspenda todo tipo de contacto, comunicación telefónica, epistolar, vía correo electrónico, mensajes de texto ´SMS´, aplicación ´whatsapp´ y cualquier otro medio a terceras personas, humanas o jurídicas, ya sea por sí o por terceros, relacionadas con la deuda objeto de la medida cautelar”. Ello, hasta tanto se dicte una sentencia de fondo.
La parte demandada interpuso recurso de apelación sosteniendo que la resolución recurrida agravia a su parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, se limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora, en los términos que surgen de la parte resolutiva de la misma […]”.
Conforme fuera reseñado precedentemente, el artículo 146 citado alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-2. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que respecta al rechazo del rubro "daño punitivo", hacer lugar a la indemnización pretendida en tal concepto y fijarla en un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora, en relación al daño punitivo, solicitó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), o lo que se considere, a fin de obtener una condena ejemplar para detener el obrar de la demandada.
Al respecto, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandada estaba realizando una práctica ilegal, al ofertar productos sin stock y al utilizar cláusulas abusivas en sus términos y condiciones, lo cual representa un menosprecio para los consumidores.
Con las constancias de la causa, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora y tener por acreditada la conducta reprochable de la demandada, en tanto su conducta para con la parte actora reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.
En efecto, más allá de que se constata la presencia de un daño, se advierte por parte de la demandada un comportamiento abusivo con un grave desprecio a los derechos del consumidor. Concretamente: haber confirmado mediante correo electrónico al consumidor, el día y horario de entrega de un producto previamente ofertado que luego manifestó no tener en stock frente al reclamo del cliente por la ausencia de entrega del producto, sin realizar ningún aviso previo.
De lo expuesto se advierte que la demandada no solo confirmó la recepción del pedido - según las constancias aportadas- sino que informó una entrega programada, sin avisar al cliente la falta de stock, lo que tuvo lugar como se dijo luego que el cliente reclamara la falta de entrega en el día y horario pactado.
Por ello, atendiendo a la naturaleza del caso y siendo que ha quedado demostrado el grave desprecio a los derechos del consumidor en el incumplimiento de la oferta–cfr. arts. 974, 975 y 980 del Código Civil y Comercial Nacional, arts. 4, 7 y 10 bis de la Ley Nº 24.240–, corresponde hacer lugar al rubro de daño punitivo y fijar por este concepto un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - INTERESES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que hace a al agravio de la actora relativo a la tasa de interés que le fue fijada.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora se agravia por la tasa de interés que le fue fijada judicialmente, dado que ella no hace frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo hace la tasa activa del Banco Nación, generando incentivos para que deudores tomen provecho del litigio como mecanismos de licuación de pasivos.
En este marco, corresponde apartarse de la doctrina establecida en el plenario Eiben – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Cabe señalar que el derecho de propiedad debe estar guiado por el principio de reparación integral y, por ello, asiste razón a la parte actora en cuanto vería vulnerado su derecho de propiedad con la aplicación de dicha doctrina. En resumidas cuentas, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto resulta en el caso más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso se desestima el pedido de condena a la demandada a modificar los términos y condiciones declaradas abusivas en la sentencia.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora transcribió las cláusulas que consideró abusivas y recordó la facultad judicial para así disponerlo como medida preventiva de oficio.
Sin embargo, no es posible hacer lugar a lo solicitado en tanto importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no lo planteó en la demanda. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también tiene dicho que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
Con relación al daño moral, cabe señalar que es posible definirlo como “… la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos imperceptibles de apreciación pecuniaria” (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, p. 237). En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que tal detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que es posible inferir a partir del hecho invocado, la inevitable lesión de los sentimientos de la parte demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la parte actora (Fallos: 334:1821 y 342:2198).
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, comparto lo expuesto por mi colega en cuanto que la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice inferir el daño como consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no brinda motivos suficientes que permitan inferir el perjuicio espiritual pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, cuando la parte actora reiteró en la instancia de grado su pedido vinculado a la multa por daño punitivo el debate sobre las pretensiones iniciales estaba clausurado pues la sentencia de trance y remate se encontraba firme.
Por lo demás, conviene aclarar que el Juez de grado no fundó su segunda decisión en hechos posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate que podrían eventualmente haber permitido la imposición de la sanción en cuestión.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara corresponde hacer lugar al recurso de apelación de Banco Galicia y revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, la demanda incoada por la consumidora contenía dos pretensiones principales. La primera de ellas vinculada con la ejecución del acuerdo al que arribó con la demandada y la segunda relativa a la aplicación a la accionada de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Cabe memorar que, en forma previa al dictado de la sentencia, la actora reiteró su pedido de que se le imponga a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, con fecha 22/12/2021 el Juez de grado dictó sentencia y resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra el Banco demandado hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada más intereses y costas.
Se observa, en este punto del análisis, que en dicha oportunidad no se efectuó mención alguna de la pretensión inicial de la actora relativa al reconocimiento del daño punitivo previsto en el artículo 52 bis de la Ley 24.240.
Tal como se desprende de las constancias de la causa, la sentencia dictada adquirió firmeza, en tanto no fue cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en el pleito y, recién el 09/03/2022, en la etapa de ejecución, la parte actora introdujo nuevamente la pretensión vinculada a la aplicación de daño punitivo.
Ello así, como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que dicho aspecto de la controversia no fue objeto de tratamiento en la sentencia definitiva y, a su turno, la interesada no cuestionó dicha decisión a través de las vías recursivas previstas al efecto.
De este modo, la sentencia de fecha 22/12/2021 –más allá de su acierto o error– adquirió firmeza y, por lo tanto, el debate acerca de las distintas pretensiones que dieron origen al proceso quedó clausurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, el Juez de grado, al resolver el planteo de daño punitivo en la etapa de ejecución de sentencia, no tuvo en cuenta o ponderó la existencia de hechos nuevos o posteriores al dictado de la sentencia definitiva que hubiesen ameritado, eventualmente, la imposición de dicha sanción pecuniaria en la presente etapa procesal.
Por el contrario, el A-quo fundó su decisión en la “ conducta desinteresada respecto de los derechos de la consumidora afectada”, en que existió “un aprovechamiento por parte de la demandada, desde su posición dominante, en tanto no abonó en tiempo y forma el laudo homologado” y en que “se mostró renuente a su cumplimiento, ya que habiendo sido intimada al pago en debida forma decidió guardar silencio y esperar la correspondiente sentencia de trance y remate para cumplimentar con el pago y evitar el embargo dispuesto, revelando así una conducta abusiva y dilatoria que indica desacato respecto del marco jurídico que rige las relaciones de consumo.”
Se advierte, entonces, que las cuestiones evaluadas para reconocer la aplicación del daño punitivo en esa etapa procesal no fueron sobrevinientes sino anteriores al dictado de la sentencia que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra el Banco demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - NULIDAD DEL CONTRATO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada.
Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo.
En efecto, de la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial.
Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173).
El defecto del contrato señalado por el A-quo solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte.
Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Sin brindar precisiones sobre el préstamo por el que reclama y sin acompañar comprobante de pago o de cancelación alguno, afirmó que había abonado la totalidad de su deuda mediante débito automático.
Al responder el traslado de la contestación de demanda, explicó que no contaba con ninguna documentación para sus dichos porque “es muy común que los Bancos digan «listo. Su cuenta está cerrada» o entreguen un ticket en papel térmico por toda constancia, el cual al cabo de unos meses termina por esfumarse, literalmente”.
Dicho planteo es insuficiente para tener por probado su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Se encuentra acreditado con la documentación que acompañó el banco demandado y con la pericia contable practicada en autos que el actor abonó solo 13 cuotas de aproximadamente dos mil cien pesos ($2100) por un préstamo de cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($45.400), que el número de cuotas surge de todos los resúmenes de cuenta enviados al actor y que, desde el 29 de noviembre de 2017, el actor no realizó más pagos.
A lo dicho hasta aquí, cabe agregar que las omisiones del banco demandado en las intimaciones cursadas por el actor no tienen relación con el objeto del litigio, pues, en definitiva, el consumidor no logró demostrar la alegada inexistencia de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
En efecto, la Ley N°5672 regula la prestación de servicios técnicos de las empresas que operan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y establece un plazo máximo para efectuar la reparación de artefactos defectuosos. Asimismo, garantiza que, cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, el responsable de la garantía deberá asegurar al consumidor la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación (artículo 4).
Si bien la recurrente arguye que la demora en reparar la patineta de la actora y la imposibilidad de entrega de un bien similar fueron consecuencia de las restricciones al trabajo presencial motivadas por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia demandada dan cuenta de que los empleados del servicio técnico retomaron la actividad laboral presencial en diciembre de 2020, es decir, siete meses antes del inicio de estas actuaciones.
Por lo demás, la recurrente ni siquiera demostró haber informado a la actora la necesidad de extender el plazo de reparación más allá de los treinta días fijados por la Ley N°5672.
Frente a tal situación, los genéricos pretextos vinculados a las restricciones de circulación no bastan para modificar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - DAÑO MATERIAL - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
La recurrente solicita que se reduzca la indemnización acordada en concepto de daño material. Sostiene que la suma de ciento veinte mil pesos ($120 000) resulta abusiva y exagerada y que no guarda relación con la patineta eléctrica que compró la actora.
Sin embargo, pese a que su actividad consiste en desarrollar y comercializar este tipo de productos electrónicos, no menciona el valor de una patineta eléctrica con características técnicas similares a la adquirida por la actora.
Por el contrario, las publicaciones de productos usados que acompaña en su apelación permiten sostener que la indemnización establecida por la Jueza de grado, determinada a valores actuales, no luce irrazonable ni desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - PRIVACION DE USO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
La recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra, pero tampoco acredita que la suma resultante sea suficiente para adquirir una patineta similar a la que compró.
En efecto, si bien es natural que quien adquiere un bien lo hace con miras a utilizarlo y disfrutar de sus beneficios y que el hecho de no poder hacerlo frustra esas legítimas expectativas, lo que la actora reclama bajo el rubro privación de uso -dado el encuadre del daño contenido en su presentación inicial- es el resarcimiento de la privación del valor del bien, perjuicio que ya fue indemnizado por la A-quo como valor del producto actualizado.
Además, las premisas de que parte la Jueza de grado sobre privación de uso de un automotor no resultan aplicables al caso, no solo por la diferencia entre el producto reclamado y un automotor, sino por los propios términos empleados en la demanda.
Por otro lado, la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral, tampoco ha sido justificada por la actora y no se advierten razones que permitan presumirlo.
Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de privación de uso y de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa sancionada.
Se requirió a la parte actora que individualizara la resolución que pretendía impugnar y se le hizo saber que las restantes sanciones administrativas cuestionadas deberían tramitar por expedientes separados.
Contra dicha providencia, la sancionada interpuso recurso de reposición; sostuvo que ni el dictamen del Sr. Fiscal ni la providencia recurrida estaban fundados, que la acumulación objetiva de pretensiones estaba contemplada en la normativa procesal y que todas las resoluciones impugnadas tenían el mismo objeto y la misma sanción.
Sin embargo, y si bien la recurrente menciona la incomodidad de iniciar tantos procesos como resoluciones impugna, no explica cuál sería el error de disponer la tramitación por separado de cada una de sus impugnaciones a distintos actos administrativos.
Frente a tal situación, el recurso intentado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUMULACION DE CAUSAS - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa sancionada.
La actora cuestiona en su escrito de inicio múltiples sanciones impuestas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos pero que se basan en hechos distintos.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa que su pretensión abarca ocho (8) Resoluciones dictadas por el Ente por supuestas irregularidades en los sistemas de elevación, escaleras y ascensores en diversas estaciones de las líneas A, B, C, D y H de subterráneos durante distintos meses de 2019.
En tal contexto, dada la multiplicidad de hechos involucrados, tampoco se advierte qué ventaja tendría la acumulación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

La Ley N°24.240 asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Atendiendo a sus fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La Ley de Defensa del Consumidor prevé que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de tres años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
Sin perjuicio de ello, también resulta necesario tomar en consideración que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción debe ajustarse a un estándar de razonabilidad, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes (artículo 8, inciso 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ARBITRAJE - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de la revisión de la causa surge que la denuncia presentada tuvo por objeto sucesos acontecidos entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012 y, al mismo tiempo, que la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante, seguida por la recepción de la denuncia ante la Dirección interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240.
Ello así, tanto al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley N° 24.240 como al momento de dictarse el acto sancionatorio , el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicable en el apartado anterior y ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente y la conducta de las partes durante la tramitación de la causa administrativa, no se vislumbra que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, del informe pericial mecánico producido en la causa que tramita entre las mismas partes ante el fuero Comercial y arrimado por el denunciante al expediente administrativo, surge que la Dirección corrió oportuno traslado a la empresa sancionada.
Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en ese aspecto.
Ello así, toda vez que no se vislumbra que lo resuelto en materia probatoria por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en el expediente administrativo hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sumariada, no cabe más que rechazar el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, respecto de la decisión de la Dirección de rechazar el pedido de producción de la prueba pericial mecánica ofrecida por el fabricante, surge de las actuaciones que ello habría respondido a contar ya con una pericia mecánica sobre el vehículo que motivó la denuncia, en virtud del informe acompañado por el denunciante.
A ello cabe agregar que, en esta instancia judicial, la recurrente no solicitó la producción de dicha prueba.
Por otra parte, se destaca que los puntos de pericia ofrecidos por la recurrente en su descargo resultan análogos a los puntos de pericia sobre los que se expidió el experto en el informe acompañado por el denunciante.
Asimismo, es dable apuntar que, al apelar la Disposición sancionatoria y a los fines de acreditar que no había cometido las infracciones sancionadas, la empresa acompañó copia del mismo informe pericial mecánico producido en el juicio comercial relacionado, con la sola aclaración de que, en el mentado juicio, dicho informe le había sido notificado con posterioridad a la intimación a presentar pericia, cursada en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

Sobre la obligación emanada del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe recordar que el derecho a la información adecuada y veraz se encuentra consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Se trata de un derecho básico y determinante para la protección de la seguridad y de los intereses económicos de los/as consumidores/as, cuyo cumplimiento incumbe a proveedores, tanto en la etapa precontractual como en las fases de formalización y ejecución del contrato. En esta última etapa, el deber informativo que subsiste se basa –justamente– en la cooperación debida en miras a una correcta ejecución del acuerdo.
A nivel infraconstitucional, el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 es claro al disponer que los proveedores se encuentran obligados a suministrar a los/las consumidores/as, de forma gratuita, con claridad, certeza y detalle, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
En el mismo sentido, en el artículo 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación se ha incorporado dicha obligación en cabeza del proveedor.
Sobre el contenido del deber de información, la doctrina entiende que su “veracidad” se vincula con la sinceridad con que debe ser emitida y transmitida; que “información detallada” implica que el/la consumidor/a tenga la posibilidad de informarse acerca de la pluralidad de características de los productos o servicios que le son ofrecidos, a los fines de poder ejercer su derecho a elegir; que la “eficacia” de la información se refiere a su fuerza y poder persuasivo, en el marco del principio de autenticidad; y que “suficiencia” significa que los detalles, descripciones y especificaciones brindados sean los adecuados para habilitar al consumidor a tomar una decisión reflexiva (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed., 2015. Tomo I, Capítulo IX).
Dado que el alcance del deber de información se modela según el tipo de bien o servicio que se comercializa y la etapa de la relación de consumo en que las partes se encuentren, determinar en cada caso si la información suministrada por el proveedor satisface las directivas impuestas por el legislador, constituye una típica cuestión de hecho a meritar conforme las circunstancias del proceso, y sin olvidar que – en virtud de lo prescripto por el artículo 3 de la Ley Nº 24.240– en caso de duda sobre la interpretación de los principios establecidos por la normativa de consumo, habrá que estar a la interpretación que resulte más favorable al consumidor (Stiglitz, op. cit. Tomo II. Capitulo XIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO REGLAMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

Sobre la obligación emanada del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, tiene dicho la doctrina que el consumidor se encuentra facultado a llevar la cosa a reparar todas las veces necesarias para que la misma quede en óptimas condiciones y que, una vez recibida, tras su reparación, podría no estar de acuerdo con los arreglos hechos y estimar que dicha reparación no ha sido satisfactoria.
Sobre el punto, cabe precisar que la estimación de que una reparación ha sido no satisfactoria debe responder a términos objetivos y no subjetivos para el consumidor; es decir no podría considerarse así, simplemente, por el hecho de que el usuario no estuviera de acuerdo con aquella.
En ese sentido, la norma es clara al establecer que una reparación será no satisfactoria cuando la cosa reparada no reúna las “condiciones óptimas” para cumplir con el uso al que está destinada.
Según su Decreto Reglamentario Nº 1.798/1994, se entiende por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
En caso de duda acerca de si la cosa reúne o no las condiciones óptimas para su uso, deberá estarse siempre a la interpretación más favorable al favor del consumidor, de conformidad con lo normado por los artículos 37 de la Ley Nº 24.240 y 1.095 Código Civil y Comercial (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed., 2015 Tomo III, Capítulo XVIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, cabe recordar que el consumidor denunció a la empresa fabricante de automóviles que, por encontrarse disconforme con las reparaciones brindadas al automóvil 0 km adquirido, solicitó un automóvil sustituto y una solución urgente por el defecto, que estimaba de fabricación, en la unidad.
Se destaca que, según enuncia el denunciante en su reclamo –y no ha controvertido la recurrente–, la petición de vehículo sustituto y solución definitiva fue hecha al canal de Atención al Cliente de la empresa fabricante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, aún si el reclamo hubiera sido presentado ante la concesionaria, tampoco correría mejor suerte la defensa de la apelante.
Ello, pues cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (artículos 1.073 a 1.075 del Código Civil y Comercial y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Ello así, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de venta y post venta de automotores diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Peugeot de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, aún si el reclamo hubiera sido presentado ante la concesionaria, tampoco correría mejor suerte la defensa de la apelante.
Ello, pues cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (artículos 1.073 a 1.075 del Código Civil y Comercial y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el fabricante no ha acreditado haber cumplido con su deber de brindar información, de forma clara, cierta y detallada, en lo relativo a la petición de que se le proveyera un automóvil sustituto y el cambio de la unidad.
Asimismo, frente a las afirmaciones de la recurrente acerca de que el cambio de motor se realizó sin su conformidad previa, tampoco ha acreditado haber informado, con anterioridad a la reparación, sus términos y características ni ha controvertido la falta de consentimiento alegada por el denunciante.
Ello así, se observa que la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados por el adquirente del rodado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUERDO DE PARTES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente, en referencia a la sanción por reparación insatisfactoria, arguyó que el problema presentado por el vehículo del denunciante había sido solucionado. Así entendió que no podía considerarse que hubiera habido una reparación insatisfactoria. Destacó que del propio informe pericial obrante en el expediente administrativo se desprendía que las reparaciones efectuadas habían sido satisfactorias y acompañó copia de idéntico informe pericial al ya incorporado a la causa.
Sin embargo, respecto de la infracción al artículo 17 de la Ley Nº 24.240, el cumplimiento de la obligación allí normada ha sido materia de análisis por el Juez de grado en los autos que tramitaron por ante la Justicia Nacional en lo Comercial. En el marco de dicha causa se hizo lugar a la demanda y luego, estando pendientes de resolución recursos de apelación, las partes presentaron un convenio transaccional.
Ello así, toda vez que el Juez Nacional de primera instancia en lo Comercial ya tuvo por acreditado que la reparación del motor del rodado de marras fue insatisfactoria y ocasionó una desvaloración de tipo comercial, y que por ello condenó a las allí codemandadas a entregar al actor un automóvil sustituto; y que con posterioridad a la sentencia las partes suscribieron un acuerdo transaccional sobre el cumplimiento de la misma, no cabe más que rechazar el agravio de la empresa automotriz sobre el incumplimiento al artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (DNU Nº 1.510/1997).
Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad.
En relación con el elemento “motivación”, la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” de la Adminsitración se encuentra que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
De manera concordante, mi colega el Dr. Balbín tiene dicho que “las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado, los medios son proporcionados y conducentes a ese fin, no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos y las ventajas son mayores que las desventajas [...]” (Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 807).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz en referencia al monto de la multa impuesta.
La recurrente afirma que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado conllevaba un perjuicio directo al derecho del consumidor de elegir libremente, y que la reparación insatisfactoria impedía el normal uso de la cosa adquirida.
Así la Dirección aplicó a la empresa automotriz una multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240 y le ordenó publicar lo allí resuelto en el Diario La Nación.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Estas explicaciones permiten advertir que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados.
Ello así, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO

En el caso, corresponde determinar que resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240 -en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación- formulado por el actor.
En efecto, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Sin perjuicio de ello, en el caso de autos la empresa sancionada presentó su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa; a pesar de ello se dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
Ello así, se advierte que en el caso a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DOCTRINA

El artículo 50 de la ley Nº 24.240 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
En igual sentido, la doctrina ha entendido que el término de tres años que menciona la disposición bajo análisis es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517).
La regla contenida en el artículo citado también es clara en cuanto a los eventos a los que asigna virtualidad interruptiva del curso de la prescripción –comisión de nuevas infracciones o el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales–.
Conceptualmente, la interrupción supone que cada vez que se produce alguno de los eventos previstos en la norma, se inicia nuevamente el cómputo del plazo, perdiendo validez el tiempo ya transcurrido. De ese modo, queda claro que la interrupción supone que el plazo de prescripción debe volver a computarse en su totalidad; mas no es posible inferir –ni de la regulación legal del instituto, ni del significado literal del término empleado por el legislador– a partir de qué momento aquel plazo debe reanudarse.
Con relación al alcance de los efectos de la mencionada interrupción, ese plazo de tres años, así interrumpido, se reanuda una vez concluido el sumario administrativo.
El temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales, no desatiende los derechos de la sumariada, toda vez que, en dicho trámite, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
La autoridad de aplicación debe sustanciar el procedimiento con la adecuada observancia del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, más allá de las disposiciones sobre prescripción de la acción y la interrupción del plazo, la Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable.
Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo dan cuenta de una controversia referida a una cuestión técnicamente compleja, lo que ha dado lugar al ofrecimiento de una prueba pericial mecánica, medida sobre cuya pertinencia se plantearon discrepancias entre la denunciante y la sumariada.
Asimismo el conflicto entre el consumidor y las denunciadas dio lugar al inicio de una causa ante el fuero Comercial. A su vez, denunciante acompañó al expediente administrativo copia de la prueba pericial producida en aquella causa.
Ello así, habida cuenta de las distintas cuestiones suscitadas en el marco de las actuaciones administrativas, considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha incurrido en una demora injustificada en la sustanciación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRESCRIPCION DE LA ACCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el artículo 50 la Ley Nº 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Cabe destacar que “La prescripción es la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Requiere por lo tanto de dos elementos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 612).
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, los hechos que originaron la sanción de autos (falta de respuesta al reclamo respecto a fallas del vehículo, e insuficiencia de la reparación efectuada en torno al medidor de aceite y el cambio íntegro del motor en el vehículo) se produjeron entre los meses de octubre de 2011 a noviembre de 2012, y el consumidor suscribió la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor el 24/05/2013.En fecha 02/09/2013 tuvo lugar la audiencia conciliatoria, la cual concluyó sin acuerdo.
En el mes de septiembre de 2013 se giraron las actuaciones para su caratulación y posterior envío a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos para su intervención.
El 11/07/2016 y 13/12/2017, la parte denunciante solicitó que se resolvieran las actuaciones.
El día 10 de mayo de 2018, la Dirección resolvió imputar a la empresa fabricante automotriz por presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240.
El 23/10/2018 pasaron las actuaciones a resolver. Finalmente, el 28/03/2019, mediante la Disposición recurrida se sancionó a la empresa.
Ello así, tomando en consideración las fechas referidas y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, transcurrió el término fijado en la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.