EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de revocatoria de las liquidaciones aprobadas e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires depositar el saldo pendiente adeudado respecto a ciertos coactores.
El demandado pretende que se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompañó una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas en la que practica descuentos de aportes previsionales y de obra social.
Sin embargo, y si bien no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace más de 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43047-2011-0. Autos: Gómez, Luisina Anahi y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil. (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. nº 7281/2005, sentencia del 26/06/12).
El límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones es, justamente, el momento en que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43047-2011-0. Autos: Gómez, Luisina Anahi y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar las sumas pendientes de pago, según las liquidaciones aprobadas.
El demandado pretende que se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompañó una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas en la que practica descuentos de aportes previsionales y de obra social.
Sin embargo, y si bien no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace más de 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26266-2007-0. Autos: Ruiz, Mirta Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DACION EN PAGO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación a la demandada dispuesta en la instancia de grado a los fines de que practique nueva liquidación.
En efecto, una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Sin embargo, la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que distingue de la situación que se da en el presente caso.
Admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación ya aprobada, y modificarla conforme la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace cinco años -deban devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores —que también han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos— se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
Se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).
Ello así, se encuentra cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones ya que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28154-2007-0. Autos: Avellaneda, María Cristina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - AMPLIACION DEL EMBARGO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que se amplió el monto del embargo ordenado en autos.
En los autos principales se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los exámenes prequirúrgicos correspondientes y, ante el incumplimiento de lo resuelto, se continuó con la ejecución forzada de la sentencia de fondo dictada en autos que se encuentra firme.
En dicho marco la actora solicitó- y la Jueza de grado hizo lugar - al aumento del embargo ordenado en atención al tiempo transcurrido y en razón del nuevo presupuesto brindado por el profesional tratante.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado se soslayó la exorbitancia del incremento abusivo del monto del presupuesto presentado por la actora.
Sin embargo, la Jueza de grado consideró que si bien la Obra Social demandada entendía que la sentencia se encontraría cumplida con la traba del embargo dispuesto en autos, no se advierte que haya dado en pago las sumas embargadas ni ofrecido alternativa alguna para dar cumplimiento a lo ordenado.
Frente a ello, los argumentos de la recurrente, no resultan suficientes a fin de conmover el criterio adoptado por la Magistrada de grado; la parte no introdujo argumentos suficientes, ni tampoco prueba alguna que permita inferir que la suma presupuestada sea excesiva o desproporcionada, máxime teniendo en cuenta el derecho involucrado –salud- y el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-3. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DACION EN PAGO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución recurrida, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deposite en autos a favor de la actora las sumas indebidamente descontadas de las diferencias salariales resultantes de la sentencia de autos.
La parte actora señaló que se había incurrido en una doble retención de aportes, a la vez que se habían retenido sumas calculadas en concepto de contribuciones que se encontraban a cargo de la Administración en su carácter de empleador.
El Juez de grado consideró que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones hallaba su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil. Así consideró que, dados en pago por la demandada los importes aprobados en la liquidación cuestionada, la actora había consentido la liquidación atento que solicitó la transferencia de dichas sumas, transferencia que fue efectivizada.
En efecto, asiste razón al Magistrado de grado cuando destaca que si bien una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago.
Sin embargo, oportunamente, la actora manifestó que solicitaba el pago de las sumas aprobadas a fin de evitar los perjuicios que la demora podía ocasionarle frente a la devaluación de la moneda, pero que ello no implicaba su consentimiento.
A su vez se verifica que lo aprobado en la sentencia de grado y abonado en su oportunidad por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue una cifra menor a la que arrojaba la liquidación practicada en cumplimiento de las directrices emanadas por la sentencia de segunda instancia; ello en virtud de que se duplicaron los descuentos por aportes y se descontaron a la actora las sumas correspondientes a contribuciones que estaban a cargo de la Administración.
Se destaca que, pese a haber aceptado el pago de la liquidación aprobada, la actora no consintió su monto.
Ello así, el supuesto de autos se distingue de los precedentes de esta Sala referidos a la revisión de las liquidaciones ya dadas en pago, por lo que el ajuste solicitado resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela, Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, no cabe distinguir entre intereses de la suma regulada en la instancia de grado y los accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación.
Ello así, los intereses deberán computarse hasta el día en el que la demandada dio en pago las sumas adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
La empresa sancionada, opuso excepción de pago documentado prevista en el artículo 451, inciso 5º del Código Contencioso y Tributario; el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 452 del referido Código.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se agravió por el efecto cancelatorio atribuido al pago efectuado por la parte demandada, puntualizando que no resultaba suficiente el depósito judicial, sino que era necesaria la imputación del monto a una deuda concretamente individualizada; agregó que el curso de los intereses debía extenderse hasta la fecha en que el pago fue ingresado a las cuentas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y no hasta que tuvo lugar el depósito judicial efectuado en la causa.
Además el recurrente señaló que el depósito adolecía de un error en el cálculo de los intereses, por cuanto se aplicó la tasa pasiva cuando debió aplicar la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa "Eiben".
En efecto, las consecuencias del transcurso del tiempo no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671.
En ese marco, no es posible tener por cancelada, al menos completamente, la deuda reclamada, atento a que el pago realizado responde a una liquidación que adolece de errores en cuanto a las fechas de cómputo e interés aplicable.
El artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que, ante estas circunstancias, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Dicho eso, el pago realizado por la empresa sancionada no resulta hábil para proceder al archivo de la causa pero sí permite reducir el monto del juicio.
En virtud de lo expuesto, corresponde calcular los intereses desde el día posterior a la finalización del plazo de 30 días de pago y hasta el día en que el pago fue notificado al Ente, conforme la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA”.
Cumplido, debe descontarse a dicha liquidación el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e intimar a la parte demandada al pago del remanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PAGO DOCUMENTADO - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - INTIMACION DE PAGO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado.
En efecto, si bien es cierto que el recurrente pudo creerse con derecho a iniciar la ejecución, no lo es menos que la notificación de la intimación de pago por el total de la deuda fue cursada luego de haber recibido la transferencia del monto calculado por la empresa.
En ese contexto, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DACION EN PAGO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - CITACION DE VENTA

En el caso, corresponde examinar si las sumas resultantes de las liquidaciones cuestionadas en autos mediante el recurso de reposición "in extremis" han sido dadas en pago, ello a fin de determinar si corresponde la revisión de la liquidación oportunamente aprobada en autos.
En efecto, el auto que aprueba una liquidación no causa estado por lo que no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
En el caso de autos, tras aprobarse las liquidaciones ahora cuestionadas e intimada de pago la demandada, el Juez de grado dio por iniciada la ejecución y ordenó trabar una serie de embargos; los referidos embargos fueron efectivizados y, tras citar de venta al demandado y a pedido de la actora, el Juez de grado dictó sendas sentencias de ejecución por las sumas embargadas.
No obstante ello, previo a ordenarse transferencia conforme lo solicitara la actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el planteo cuya denegatoria se apela y motiva la intervención de esta Cámara.
Ello así, se advierte que las sumas resultantes tanto de la liquidación final aprobada, como de la liquidación de incidencia salarial, aún no han sido dadas en pago, y por lo tanto serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - LIQUIDACION - MORA - DACION EN PAGO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto practicó la liquidación de los intereses devengados de oficio (en una acción de empleo público donde se resolvió hacer lugar al reclamo por conceptos salariales y se ordenó el abono de diferencias salariales al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-), de conformidad con los lineamientos indicados oportunamente por esta Sala y mandar a practicar una nueva liquidación. Allí este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación de intereses con aplicación del inciso c del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago.
La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación.
Al respecto, corresponde señalar que si bien en el pronunciamiento dictado por esta Sala, se resolvió que resultaba aplicable al caso el supuesto previstos en el art. 770 inc. c), del CCyCN desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora del GCBA hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación de pago; corresponde indicar que en la liquidación ahora practicada no se contemplaron en debida forma todos los intereses adeudados.
Es decir, que se omitió considerar, la totalidad de los intereses que se devengaron con posterioridad a los previstos en la liquidación por diferencias salariales hasta el momento que la actora se notificó de la dación de pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las liquidaciones se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho, corresponderá realizar un nuevo cálculo que se ajuste a las pautas recién expresadas (conf. art. 445, última parte, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - CARACTER ALIMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
En efecto, el 9 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación y que el 23 de septiembre de 2019 –en atención al carácter alimentario del crédito– se intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que depositara la suma equivalente al doble de la remuneración del Jefe de Gobierno, al tiempo que se requirió a la demandada que informase si había incluido el remanente en el presupuesto del año 2020 –conforme artículos 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–; dicha notificación se practicó el 15 de octubre de ese año, operando su vencimiento el 22 de octubre de 2019.
Así, los parámetros establecidos en los artículos 770, inciso c, del Código Civil y Comercial y 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, conducen a concluir que la mora respecto de la suma a abonar en los términos de artículo 395 y la mora por los importes sujetos a previsión presupuestaria, se configuran en distintos momentos. Respecto del capital –monto que surge de la sentencia definitiva dictada en autos–, la acumulación de intereses deberá realizarse en el momento en que cesó el carácter declarativo de la sentencia, siempre que la suma debida no fuere cancelada para ese entonces.
Ello es así, sin perjuicio de los intereses compensatorios devengados por el capital de condena hasta el momento de la acumulación en los términos del artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - DACION EN PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, en el presente caso, el traslado de la dación en pago se dispuso el 10 de febrero de 2020 –un mes antes de que tuviera inicio el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO)– y la demandada no impulsó su traslado sino hasta el 23 de marzo de 2021 (v. actuación del 23/03/21), que recién el 21 de marzo de 2022 se hizo efectivo, al momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se notificó espontáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DACION EN PAGO - REINTEGRO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando devolver a la contribuyente las sumas depositadas.
Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que la demandada había demostrado un comportamiento probo al intentar abonar -aun siendo vagos los detalles de lo reclamado- parte de la deuda junto con sus intereses resarcitorios y punitorios, a fin de cumplir con su obligación tributaria, pero que, sin embargo, las propias imprecisiones del título ejecutivo limitaban la posibilidad de poder imputar eficazmente el pago. Por tales razones ordenó devolver a la contribuyente las sumas depositadas, dejando a salvo que, en base a sus propios actos, debía trasladar la intención de pago a la sede del Fisco para cumplir con la obligación tributaria pertinente.
La recurrente se quejó de que se ordenara la restitución de los fondos depositados en autos, en tanto la conducta de la demandada implicaba un reconocimiento expreso de que la deuda era exigible.
Sin embargo, en la medida en que el depósito fue realizado en el marco de una ejecución fiscal, corresponde al Juez de la causa decidir, en principio, de qué manera habrá de imputarse esa suma.
Dicho eso, frente a la inhabilidad de título declarada, no se advierte de qué manera podría llevarse a cabo la mentada imputación, por lo que la decisión de restituir los fondos ligada a la indicación a la empresa de presentarse en sede administrativa a fin de concretar su intención de pago, resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas por los letrados y revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con los parámetros indicados, con costas por su orden atento a las particularidades del caso (segundo párrafo del art. 64 CCAyT).
En lo que respecta a la fecha de corte de los intereses, asiste razón a los apelantes en que al momento de tenerse presente la dación en pago del GCBA por las sumas embargadas en concepto de honorarios, el dinero no se encontraba a disposición de los interesados para solicitar giro.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el 21 de junio de 2022 se hizo saber a los recurrentes el saldo positivo en la cuenta correspondiente a las presentes actuaciones siendo que ese mismo día solicitaron la transferencia electrónica. Es por ello que los intereses deben computarse hasta el 21 de junio de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apelante respecto de la fecha de corte de los intereses de los honorarios regulados dispuesta la sentencia de grado.
En efecto, conforme surge de autos, la Jueza de grado estableció como fecha de corte de los intereses el primer día hábil siguiente a la presentación de la actora en la que se notificó del depósito.
En dicha oportunidad el actor tomó conocimiento del depósito de la dación en pago efectuada por la parte demandada.
Ello así, cabe afirmar que no asiste razón al apelante en lo que a este punto se refiere, y, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado respecto a que la fecha de corte de los intereses previstos en la Ley Nº5134, acaeció el 8/11/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DACION EN PAGO - DEPOSITO BANCARIO - NOTIFICACION TACITA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El GCBA esgrime que la co-actora se encontraba notificada de manera tácita de la dación en pago por el auto que ordenaba el traslado por cédula de la dación en pago- mucho antes de su notificación personal.
Alega, en sustento de sus dichos, que lo expresado por la co-actora en diversas presentaciones posteriores evidenciaba la toma de conocimiento de la dación en pago formulada, y que la notificación tácita había ocurrido indudablemente desde que quedó firme el auto por el cual se hizo saber a las partes que el expediente se encontraba digitalizado.
Cabe recordar que el artículo 117 del CCAyT en su anterior redacción establecía como principio general que las resoluciones judiciales quedaban notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos era feriado, al tiempo que exceptuaba de aquella regla a los casos en que procedía la notificación por cédula. En esa línea, el artículo 119 enumeraba las resoluciones que debían notificarse mediante dicho instrumento, y disponía que solamente podían ser notificadas por tal medio o personalmente.
Por otro lado, el artículo 118 establecía los supuestos en que se producía la notificación tácita, disponiendo que ello sucedía con el retiro del expediente en préstamo o con el retiro de copias por las partes. La norma expresaba: “Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, importa la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su letrado/a, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.” .
En este punto, cabe destacar que las modificaciones introducidas al Código de Rito mediante la Ley N° 6402 no han variado en lo sustancial las formas de notificación.
Así, se ordenó el traslado de boleta de depósito acompañada por el GCBA y de la dación en pago efectuada, y dispuso su notificación por cédula, con copia de la boleta mencionada.
Ello implicaba que la notificación a las demás partes debía realizarse mediante dicho documento –ya sea en formato papel o, ante la sanción del nuevo CCAyT, en formato digital- o de manera personal.
En ese contexto, es dable señalar que en el caso no se halla controvertido que, con anterioridad a su presentación de fecha 24/02/2023 (notificación personal de la dación en pago) la co-actora no había sido notificada por cédula del auto de fecha 05/02/2020 ni en forma personal.
Lo que el GCBA esgrime es que la co-actora había quedado notificada –con anterioridad a su presentación- en forma tácita.
Sin embargo, cabe advertir que no ocurrieron los únicos supuestos fijados por la normativa antes detallada para que se produjera la notificación tácita, a saber, retiro del expediente o retiro de copias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DACION EN PAGO - DEPOSITO BANCARIO - NOTIFICACION TACITA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
La Ciudad alega de manera genérica que de las posteriores presentaciones de la co-actora se desprende unívocamente que ésta tuvo conocimiento efectivo del auto de fecha 05/02/2020.
No obstante, de dichas manifestaciones no se vislumbra sin más un conocimiento fehaciente por parte de la co-actora de la providencia en cuestión, a poco que se repare en que no se hace mención alguna a la boleta de depósito ni a su dación en pago. Como explica el Juez de grado al rechazar el recurso de revocatoria, mediante tales términos la co-actora alude a una posible situación de confusión o incertidumbre de parte del Estado local, que incluso podía referirse a la circunstancia de que el GCBA había informado la realización de una reserva presupuestaria por el monto de condena de autos.
Por otro lado, lo argumentado en cuanto a que la notificación tácita de la co-actora se produjo al notificarse de que el expediente en formato papel se encontraba digitalizado carece de fundamento normativo.
En este punto, cabe resaltar, tal como expresó el juez de grado, que si bien el nuevo código procesal receptó la tramitación de expedientes en forma digital (conf. Ley N° 6402), “(. ) las providencias no se notifican automáticamente una vez firmadas en razón de ser digital el expediente y estar disponible en línea (...)” , sino que se notifican mediante las modalidades anteriormente analizadas, ninguna de las cuales había sucedido con anterioridad a la presentación de fecha 24/02/2023.
En este marco, y toda vez que la demanda no logra demostrar un error del juez de grado en tener por notificada a la co-actora del auto de fecha 05/02/2020 con su presentación de fecha 24/02/2023, el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.
Idénticas consideraciones merecen el recurso de apelación deducido por el GCBA contra la providencia que se hizo saber al síndico de la co-actora fallida que se encontraba pendiente el traslado de la boleta de depósito y de la dación en pago.
Toda vez que tampoco se verifica respecto del síndico una notificación tácita del auto de fecha 05/02/2020, el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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