EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - PAGO TOTAL - REGIMEN JURIDICO - CUESTION ABSTRACTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Si se efectuó el pago del total de las sumas reclamadas después de iniciado el juicio y toda vez que la existencia e integridad de los pagos no es motivo de controversia, el objeto de la pretensión ejecutiva deviene abstracto y, por lo tanto, no corresponde mandar llevar adelante la ejecución.
En efecto, tal como prevé el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde archivar la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 153467 - 0. Autos: GCBA c/ BCO DEL BUEN AYRE SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2003. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO TOTAL - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION LEGAL - CONDUCTA FRAUDULENTA

En el caso, es inadmisible la excepción de pago total opuesta por el demandado, atento a que la obligación tributaria no se encuentra cancelada.
Los pagos alegados por el contribuyente nunca ingresaron a las arcas del fisco —extremo que no se encuentra cuestionado por el recurrente—, debido a la supuesta maniobra fraudulenta en que habría incurrido el representante de la ejecutada al momento de realizar los pagos en cuestión.
En lo que interesa a la presente ejecución fiscal, que únicamente pretende el reclamo de la obligación tributaria pendiente de pago, la sola falta de ingreso en debida forma del pago en cuestión implica la improcedencia de la defensa intentada. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que pudiere promover el demandado contra los eventuales responsables de las maniobras fraudulentas alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500778 - 0. Autos: GCBA c/ APLICATION SOFTWARE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - INTERESES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PAGO TOTAL - GIRO JUDICIAL - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - RESERVA DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada en concepto de intereses sobre honorarios.
En efecto, la actualización solicitada por la abogada resulta improcedente habida cuenta de que ésta solicitó y retiró los cheques correspondientes a sus honorarios sin formular reserva alguna de los intereses luego reclamados.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 899 del Código Civil y Comercial de la Nación inciso c) y teniendo en cuenta que la letrada percibió el giro solicitado en concepto de honorarios, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23936-2015-1. Autos: Pertuzzo, Facundo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PAGO TOTAL - IMPUTACION DE PAGO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal por el cobro de la suma de cincuenta mil setecientos cincuenta pesos ($ 50.750) más sus intereses y costas en concepto de multa por infracción a la Ley N°265.
La demandada se presentó y dio en pago el importe indicado tras lo cual la Jueza de grado tuvo por allanada a la ejecutada, por oblado el pago del capital reclamado y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto se hiciera íntegro pago de la suma reclamada, con más los intereses calculados conforme los parámetros que estableció en la sentencia.
Al aprobar la liquidación, la Jueza de grado señaló que debían tenerse presentes los depósitos efectuados por la demandada y que el pago efectuado fue a cuenta de intereses, pues no podía imputarse el depósito a capital, toda vez que el acreedor no había dado recibo por el capital reclamado; expresó que si en la sentencia se había expresado que se tenía “por oblado el pago del capital reclamado”, ello había obedecido a que la suma depositada coincidía con el monto de la multa. No obstante, esa manifestación no había generado derecho alguno en favor del deudor en contra del acreedor.
En efecto, la demandada adjuntó boleta de depósito judicial por el importe de la multa ejecutada y al respectó expresó que daba en pago el importe depositado.
El depósito efectuado no puede ser imputado al pago de capital toda vez que el acreedor no consintió esa imputación (artículo 900 Código Civil y Comercial de la Nación) ni dio recibo por ese concepto (artículo 903 Código Civil y Comercial de la Nación).
Por el contrario, la actora consideró la demandada reconocía la deuda ejecutada lo que y equivalía a un allanamiento y es por ello que solicitó se dictara sentencia de trance y remate con costas.
Ello así, el allanamiento de la demandada importó la admisión de la legitimidad de la pretensión de la parte actora, esto es, el pago de la multa con más intereses y costas conforme el contenido de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62197-2013-0. Autos: GCBA c/ Gruber de Resnik Mina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PAGO - PAGO TOTAL - INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El objeto del pago debe reunir, entre otros, el requisito de integridad (artículo 867 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales excepto disposición legal o convencional en contrario (artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El pago también debe ser realizado con puntualidad (artículo 867 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, si hay un plazo determinado, debe hacerse el día de su vencimiento (artículo 871, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los intereses son cosas accesorias de una cosa principal (capital) y su régimen jurídico es el de ésta, excepto disposición en contrario (artículo 230 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Como consecuencia de ello, si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos (artículo 899, inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62197-2013-0. Autos: GCBA c/ Gruber de Resnik Mina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PAGO TOTAL - PAGO PARCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La fecha de corte de los intereses se extiende hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito (esta Sala en “GCBA contra IARAI SA sobre ejecución fiscal, EXP 70337/2013-0” del 22/04/19, entre otros).
El pago debe considerarse íntegro en tanto incluya capital más intereses computados hasta el momento en que se salda el capital (artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para detener el curso de los intereses no basta con el depósito judicial del monto adeudado ya que ese depósito no extingue la obligación porque además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor, pues el transcurso del tiempo y sus consecuencias no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 340:1671 y 339:725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - CANCELACION DE CREDITOS - INTERESES - PAGO TOTAL - DEPOSITO JUDICIAL - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Para que un depósito judicial surta los efectos liberatorios de un pago cancelatorio, aquél debe ser suficiente para cubrir todo el crédito con los intereses debidos, cuyo cómputo se detiene cuando el acreedor se halla debidamente anoticiado del depósito de las sumas que se consideran adeudar y en situación de reiterar las sumas líquidas dadas en pagos” (conf. esta Sala in re “Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/GCBA”, sentencia del 21/8/2020; entre otros), citado in re. “L. A. E. c/GCBA y otros s/amparo- educación vacante”, sentencia del 11/4/2022.
En dicho precedente, expresamente se sostuvo que el “cese del curso de los intereses opera recién desde el momento en que la contraria toma conocimiento del depósito de la dación en pago de las sumas adeudadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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