EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - ALCANCES - LEY APLICABLE - PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

Corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora
(fundado en el art. 542 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la resolución de la a-quo
que ordenó el traslado de un segundo escrito por el cual
la demandada opone, en término, nuevas excepciones.
Ello así, por cuanto por aplicación del artículo 5 de la Ley
Nº 24.588, la aplicación del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en lo que se refiere a las
ejecuciones fiscales resulta inadmisible, ya que la
normativa local establece específicamente las reglas por
las cuales se conducirá el procedimiento en ese tipo de
procesos (arts. 450 y cctes. CCAyT), las que no establecen
la restricción prevista en el artículo 542 de la ley procesal
nacional.
Por otra parte, no debe dejarse de lado la importancia de
las excepciones en el marco de la ejecución fiscal, ya que
en el proceso de apremio son las únicas defensas de las
cuales puede valerse la parte demandada para oponerse
al reclamo, toda vez que su falta de oposición o
improcedencia -al contrario del juicio de conocimiento
importan el dictado inexcusable de la sentencia de remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302994 - 0. Autos: GCBA c/ LUIS MOLLO E HIJOS SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2002. Sentencia Nro. 725.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRECLUSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La etapa procesal idónea para la tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado es la audiencia de juzgamiento, de modo que, si nada allí se realizó al respecto, cabrá repeler la pretensión impugnaticia por encontrarse precluída la instancia prevista a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEMORA DEL JUICIO - PRECLUSION

Si bien el artículo 61 inciso 1° párrafo segundo in fine de la Ley de Procedimientos Contravencionales reza que se debe disponer la realización de un nuevo juicio, consideramos que el imputado, por cuestiones rituales insuficientes, no debe soportar las consecuencias penosas de un nuevo enjuiciamiento penal. En efecto, ese es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “La garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Sólo en los casos en que se omitan o se violen estas formas es posible retrogradar el proceso haciendo excepción a los principios de progresividad y preclusión. Estos principios, que atienden a la seguridad jurídica y a la necesidad de lograr una justicia rápida, se vinculan con el respeto a la dignidad humana, que incluye el derecho a un pronunciamiento definitivo. El justiciable no debe sufrir las consecuencias de actos ajenos a su responsabilidad que importen la vuelta hacia atrás del proceso. La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado. Deben conciliarse el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito con el del individuo sometido a proceso”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - NULIDAD ABSOLUTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - PRECLUSION

En el caso, la recurrente aduce que una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones, no puede retrotraerse el proceso a una etapa ya precluida pues hacerlo, no sólo sería violatorio del derecho a un pronunciamiento penal rápido -incluido en la garantía de defensa en juicio- sino además lesivo del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a doble juzgamiento por un único hecho.- Es que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta al control de las partes y a la revisión del órgano superior que corresponda. Tal es el caso de la declaración de nulidad ya que aún habiendo advertido un Magistrado de primera instancia que no se ha cumplido con la normativa -sea de carácter formal o de fondo- y que en consecuencia, declarara dicho acto nulo o inexistente, nunca dicha acción declarativa podría tener el carácter asignado por la defensa, hasta tanto no sea objeto de control por todas las partes del proceso y revisada, en caso de ser recurrida, por el órgano superior. Solo de ese modo y agotados todos los remedios procesales existentes, es que adquirirá firmeza y así podrá ser considerada una etapa precluida.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - PRECLUSION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, frente al recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la sentencia definitiva, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en esta instancia la incompetencia del fuero y propone la remisión de las actuaciones al fuero federal.
Si bien el ordenamiento procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17 señala que las cuestiones de competencia por razón de la materia deberán ser declaradas, aún de oficio en cualquier estado del proceso, una lectura integral de los artículos 195, 210 y 263 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también razones de orden constitucional, nos permite aseverar que esa posibilidad se encuentra precluida.
Tanto durante el desarrollo de la investigación, como así también en la etapa previa a la apertura del debate, el código de procedimientos habilita a las partes o al magistrado interviniente, a promover las excepciones que resulten pertinentes al caso, entre las que se encuentra comprendida las relativas a la competencia del Tribunal. Sin embargo, se advierte que esa situación particular, que por su naturaleza propia es de previo y especial pronunciamiento, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, habida cuenta las graves consecuencias que su tardío tratamiento acarrearía a los sujetos sometidos a proceso.
Declinar la competencia en favor del fuero federal implicaría necesariamente retrotraer el proceso a etapas ya vencidas. Efectivamente, la reconducción de la acción cuyo objeto, no el suceso, se convierte en una conducta penal con consecuencias mucho mas gravosas, obliga necesariamente a brindarle a los imputados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material desde el inicio del proceso, a resolver su situación procesal acorde al nuevo régimen jurídico aplicado y, eventualmente a elevar la causa a juicio etc., todo ello a fin de no vulnerar garantías de índole constitucional como son el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, como así también el principio de celeridad procesal.
Los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara para solicitar la incompetencia eran conocidos con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que su invocación después de dictada la sentencia resulta claramente tardía; más aún cuando la modificación de la subsunción legal implica la alteración de la base fáctica de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRECLUSION - ALCANCES - CARACTER

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión. De allí que, en el caso, la falta de cuestionamiento oportuno del desglose ordenado impide revisar ahora esa decisión, razón por la cual no puede tenerse en cuenta en esta instancia la documentación desglosada que la demandada pretende extemporáneamente incorporar a su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3653/98. Autos: G.C.B.A. c/ Petroccia, Silvia Angela y Gudiño, Jorge Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/06/2001. Sentencia Nro. 395.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

El Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese, la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la Alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte de la interesada que hubiera abierto la competencia recursiva.
Es que, tal como lo ha señalado este Tribunal in re “Díaz, María Teresa c/GCBA y otros s/queja por apelación denegada”, EXP Nº 7931/2, del 18/04/06, “si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo. Son inapelables las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes, por cuanto conceder el recurso de apelación sería volver sobre etapas precluidas, no pudiéndose alargar el plazo que se tenía “ab initio” para apelar mediante el replanteo de la misma cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22964-3. Autos: GCBA c/ Ritmo Bailantero SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2009. Sentencia Nro. 46.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme (esta Sala, in re “GCBA c/ Ravanna S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 12/4/02).
Asimismo, ha señalado reiteradamente la jurispudencia que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; Sala F, 2/7/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145; etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26439-0. Autos: GONZALEZ EVA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-06-2010. Sentencia Nro. 218.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde desestimar la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación de la prueba documental correspondiente a estas actuaciones remitida por el Juzgado Nacional en lo Civil donde el proceso estuvo radicado antes de su declaración de incompetencia y remisión a la justicia local.
En efecto, las vicisitudes procesales de la causa con motivo del cambio de radicación del expediente no pueden afectar el derecho de defensa de las partes (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA); que comprende —desde el prisma de la garantía del debido proceso— el de obtener una decisión fundada en los hechos, según ellos surgen de la prueba, y la aplicación del derecho de conformidad con las pretensiones y defensas oportunamente deducidas.
Asimismo, cabe señalar que la consideración de la prueba en cuestión por parte de esta Alzada, al momento de examinar los agravios vertidos contra la sentencia de primer grado, resulta ineludible. El traslado conferido a las partes en oportunidad de recibir la prueba fue dado atento las peripecias del trámite, y no tuvo como objeto reabrir etapas superadas y otorgar a las partes una nueva oportunidad para ejercer actos procesales no realizados oportunamente y al margen de disposiciones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-0. Autos: SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 437.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRECLUSION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que sostuvo que la sentencia que dispuso el título en virtud del cual los actores y sus grupos familiares ocuparán los inmuebles cuya tenencia les ha sido otorgada en virtud del convenio de tenencia precaria, importa una indebida invasión del juez en la esfera propia del poder ejecutivo.
Ello así, pues el Gobierno de la Ciudad consintió en el Convenio que fue oportunamente homologado que sea el Magistrado de la anterior instancia quien resolviera acerca de la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas dispuesta por la sentencia en crisis.
Así las cosas, en virtud del principio de preclusión procesal, no puede la demandada controvertir la potestad judicial de determinar la modalidad jurídica de adjudicación de las viviendas construidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del acuerdo oportunamente homologado. Cabe recordar que por aplicación del referido principio, no corresponde a este tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han sido definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, pág. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó.
En el caso en estudio la defensa pretende no respetar esa premisa básica, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado; es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual y habiéndose pronunciado la fiscalía por la negativa.
Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado.
Es decir, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó.
No resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de –o contrariando– los parámetros legalmente establecidos.
El vicio que afectaría a tales actos no podría soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal, resultando oportuno su planteo hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUSTICIA NACIONAL - PRECLUSION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la constatación realizada por la Jueza a quo en cuanto a que en el presente caso no se cumplió el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es correcta
Ello así, más allá que se considere que, en este tipo de trámites, aquél se inicia a partir de que el representante del Ministerio Público Fiscal recibe las actuaciones o a partir del ingreso de las actuaciones al fuero.
Este último criterio es el que adoptó este Tribunal en sus precedentes con sustento en que la ley procesal penal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en otra etapa procesal ya ocurrida en la órbita de la Justicia Nacional y precluída (este Tribunal en “Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros s/ infr. Art. 150CP ”, nº 4033-00-CC/10 del 23/8/2011; “Gamboa, Juan Carlos s/infr. art. 150 CP, violación de domicilio”, nº 23874-00-00/11 del 20/3/2012; incidente de apelación en autos “Gareca, Cesar Luis Alberto s/ infr. art. 189 bis CP” nº 48381-01-00/11).
La norma aplicable extiende, entre prorrogas internas y jurisdiccionales, hasta 1 año el plazo para culminar la investigación preparatoria (art. 104 CPPCABA). Dicho plazo no se ha excedido desde que la causa ingresó al fuero hasta que se presentó el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28394-01-CC-12. Autos: SOSA, Matías Damián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto por el cual se habilitó una instancia de mediación entre la presunta víctima y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, la Magistrada de grado habilitó una instancia de mediación pese a la negativa Fiscal y de la Asesoría Tutelar y luego de haberse requerido a juicio la causa por amenazas.
Ello así, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella se concluye, una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
Asimismo, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento, sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19639-00-CC-12. Autos: A. R., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SEGURIDAD JURIDICA - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y anular parcialmente el requerimiento de juicio respecto del hecho ocurrido el 29 de agosto de 2012.
En efecto, la defensa solicitó la nulidad parcial del requerimiento de juicio porque el hecho que habría ocurrido el 29 de agosto de 2012 identificado como hecho “c” fue archivado por el fiscal en los términos del artículo 199 inciso d) del Código Procesal Penal. Por ello, sostiene que el desarchivo dispuesto por la fiscal de cámara, en tanto no está legalmente previsto, no tiene eficacia alguna para continuar con el procedimiento al respecto.
Nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del ministerio público fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del ministerio público fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso. El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal antes citadas sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Ello asi, observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida. No habiendo controvertido lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia los fundamentos aquí expuestos considero mi deber apartarme del fallo citado.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029406-01-00-12. Autos: G., S. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRECLUSION - ALCANCES - LIQUIDACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, debido a que la Sala ya se ha expedido en relación a los planteos realizados.
En efecto, por aplicación del principio de preclusión procesal, no corresponde al tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han sido definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-1. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2014. Sentencia Nro. 616.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRECLUSION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la imposición del embargo al acusado.
En efecto, la Querella sostuvo que el embargo era necesario para garantizar el pago del daño causado por el delito de daño (art. 183 CP) y las costas del proceso.
Al respecto, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de daños no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión. Por lo tanto, la recurrente no puede fundar el embargo en ese ítem.
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema surge que sólo puede reclamarla el actor civil, de manera que una medida cautelar a fin de asegurarla le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero querellante.
En este sentido, si bien la doctrina dice que puede solicitarse la traba de embargo aun cuando el actor civil todavía no se haya constituido como tal, porque, precisamente, la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho (Navarro/Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1997, t. II, p. 518 s.), lo cierto es que en autos la damnificada formuló denuncia, se constituyó en querellante y más adelante solicitó que se diera por concluida la investigación y se elevara la causa a juicio, todo ello, sin manifestar su deseo de promover la acción civil.
Siendo así, dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 13 CPP) y que la recurrente no ha dado indicios de una voluntad de ejercerla sino que, por el contrario, su silencio aunado a la solicitud de dar por concluida la investigación parecen indicar lo contrario, no corresponde hacer lugar a una media cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer, sin perjuicio de la posibilidad de presentarse en el fuero civil para demandar cuanto considere justo o, si correspondiera, de promover la acción civil en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION DEL ESCRITO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la prórroga concedida al Fiscal para presentar el requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal en su último párrafo, autoriza al imputado y a su Defensa a cuestionar las prórrogas ante el Juez que las otorga. Una vez presentado el requerimiento de juicio, la revisión se encuentra precluída.
Ello así, presentado el requerimiento de juicio, la prórroga oportunamente concedida no puede cuestionarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-02-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - SANEAMIENTO DEL VICIO - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
Las nulidades las relativas, se encuentran sujetas a restricciones sobre quienes pueden plantearlas y al saneamiento por preclusión, por conformidad expresa o tácita y por el cumplimiento del fin respecto de los interesados, no obstante el vicio (Cevasco, Luis, Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. AD.HOC, Buenos Aires, 2009, pág194).
En efecto, las partes se notificaron de la fecha fijada para la lectura de la sentencia sin efectuar cuestionamiento alguno.
El Fiscal consintió la fecha de lectura integral de la sentencia, y no se agravió en tiempo y forma de que no se emitiera el veredicto dentro de las 24 horas.
Si su función esencial es la de ser garante de la legalidad (artículo 1 Ley N° 1.903), tendría que haberse quejado en ese momento si consideraba que ello lo perjudicaba -la Jueza "a quo" debió haber fijado audiencia también para la lectura de la parte dispositiva-.
Al haberse notificado personalmente de la resolución que ahora cuestiona, el Fiscal prestó su conformidad expresa con la omisión de fijar audiencia dentro de las 24 horas, dándose así por saneada la nulidad que ahora pretende que esta Alzada declare.
La subsanación en cuanto mecanismo normativo, impide o evita la declaración de nulidad. Ello ocurre cuando ha vencido el tiempo para plantear la irregularidad del acto o porque dicho acto irregular ha sido aceptado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a impugnar. Es harto evidente que estas circunstancias otorgan valor o eficacia normativa al acto irregular y de esta manera se evita la declaración de invalidez de la actividad defectuosa (Pessoa, Nelson “La Nulidad En El Proceso Penal. Estudio de los “silencios normativos aparentes”, 3ª edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2013, pág. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRECLUSION - SOBRESEIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer a las imputadas respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, no habría violación a la intimidad alguna al realizar una conducta que consiste en ingresar a un predio deshabitado que habría sido una gomería y un lavadero que estaba roto, sucio, tenía escombros adentro, muebles rotos y no contaba con sanitarios ni con luz.
Según la acusación realizada por el Fiscal el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, extremo con el que coinciden los testimonios arrimados en autos.
En este marco fáctico advierto que el artículo 150 del Código Penal de la Nación castiga con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quien entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
El tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quienes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo. (Edgardo A. Donna, Derecho Penal – Parte Especial, reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2005, tomo II-A, págs. 291-292).
Ello así y atento que ha precluído la posibilidad de recalificar la conducta reprochada conforme la hipótesis sostenida por la Fiscalía de cámara y en tanto el Fiscal de grado ha llevado adelante la investigación sin recurrir a otro supuesto acusatorio, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
La Fiscal solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por considerar que había precluído la etapa para utilizar una vía alternativa de resolución de conflicto y en atención a lo dispuesto en la Convención de "Belem do Pará" respecto a la imposibilidad de realizar una mediación cuando se encuentran indicadores de violencia de género.
Sin embargo, corresponde hacer lugar a lo peticionado ya que ocultar a la denunciante la voluntad de mediar expresada por el imputado y descartar oficiosamente esta opción implica desoír la voluntad de las partes en el proceso.
La negativa a celebrar una mediación entre las partes no sólo contradice lo expresamente contemplado en el artículo 91 inciso 4) de la Ley N° 2.303, sino que impide alcanzar una vía alternativa que podría poner fin al conflicto.
Adviértase que aún hoy la denunciante continúa sometida al riesgo que podría implicar mantener el proceso dado que no se ha logrado juzgar el asunto pese al tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
La Fiscal solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por considerar que había precluído la etapa para utilizar una vía alternativa de resolución de conflicto y en atención a lo dispuesto en la Convención de "Belem do Pará" respecto a la imposibilidad de realizar una mediación cuando se encuentran indicadores de violencia de género.
Sin embargo, si bien es cierto que, por razones de economía procesal y de celeridad, es mejor que la posibilidad de una mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la suspensión del proceso a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que lo admita.
De la lectura de la norma surge un mandato al órgano acusador de instar la mediación en la instancia penal preparatoria pero nada estipula acerca del momento en que la Defensa solicite la audiencia respectiva, ya que la incorporación de dicha instancia al procedimiento local se basa en el respeto de la autonomía de la voluntad de la víctima y el imputado a fin de arribar a la solución del conflicto.
En el presente, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se estaría dejando abierta la vía para una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, la de la suspensión del juicio a prueba, toda vez que la misma opera incluso frente a la expresa oposición de la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha sostenido que no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente.
En efecto, este Tribunal ha señalado que “…la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art.18 CN y 13, inc.3, CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc. - Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros).
Además, cabe recordar que “La preclusión cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos; ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas, y ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación” (CSJN, “Rivarola, Ricardo Horacio s/ recurso”, 27/05/2004, Fallos: 327:1532, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37086-2016-0. Autos: A. S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 129.

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MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de la Sala que integro que la propuesta para intentar solucionar los conflictos por vía de la mediación, puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, ésta concluye una vez que la fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso (cfr. Sala II, c. 57703-00/CC/2009, "Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis rta.: 17/11/2010, entre otras).
No obstante, considero que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos. En consecuencia, considero que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró inadmisible el recurso de apelación que pretendió impugnar el rechazo de pedido de mediación, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que el pedido de mediación se presentó por segunda vez luego de que la primera fuera rechazada por la Fiscalía en la audiencia de intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal. En cuando al momento, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio, al contestar la vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal.
He dicho en reiteradas oportunidades, en la Sala que integro de origen, que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas -tal como surge del artículo 204 del Código Procesal Penal- puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
Por lo tanto, en atención a que este agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (artículo 267, Código Procesal Penal), sumado a que en el caso en estudio la Defensa pretende no respetar la premisa básica al reformular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requisitoria de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204, corresponde declarar inadmisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24323-2018. Autos: T., L. E. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación, en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación. Para decidir de ese modo, entendió que no resultaba razonable sostener la prohibición de acudir al instituto sin tener en cuenta la voluntad de la parte afectada. Sostuvo que la normativa vigente no prohíbe la realización de una mediación con posterioridad al requerimiento de juicio. Expresó que su temperamento no afectaba las facultades del Ministerio Público Fiscal de resolver la causa en juicio en el caso de que este proceso se viera frustrado.
Sin embargo, el artículo 204 del Código Procesal Penal establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
De acuerdo a ello, es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Ver Causa N° 57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 del Código Procesal Penal.
De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14846-2018-0. Autos: A., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación , en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación luego de que Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación.
En este sentido, se ha considerado que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14846-2018-0. Autos: A., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE PENA - TRASLADO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRECLUSION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la contravención de hostigamiento.
En efecto, el requerimiento de juicio mediante el cual el Fiscal imputó a la encausada el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) no ha sido presentado conforme a los requerimientos legales vigentes.
Luego de incorporar el requerimiento y una vez notificado el mismo a la Defensa, el Fiscal advirtió que había omitido un requisito obligatorio previsto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que no había solicitado la pena que consideraba adecuada.
La pretensión del Fiscal de procurar el saneamiento de un acto procesal que ya había presentado al Tribunal y del cual ya se había dado traslado a la Defensa vulnera la doctrina relativa a la preclusión sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Mattei”, Fallo 272:188).
El artículo 44 de la Ley N° 12 ordena que el Fiscal debe “…identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello…”.
El artículo 72 del inciso 2) del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable (conforme el artículo 6 de la Ley N° 12) establece que son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones relativas a la participación del Fiscal en los actos en los que ella es obligatoria, que es lo que ocurre cuando se le impone el deber de cumplir los requisitos legales enumerados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, la omisión de precisar la pena solicitada vulneró el debido proceso legal afectando la inviolabilidad del derecho a la Defensa, a la que se corrió traslado de una pretensión Fiscal que había omitido precisar la pena pretendida en materia contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6136-00-00-16. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución de un conflicto mediante mediación, esta vía alternativa puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44592-2018-0. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar solucionar los conflictos por vía de la mediación, puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, ésta concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos.
En consecuencia, se estima que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44715-2018-0. Autos: Lucero, Adrián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIACION PENAL - PRECLUSION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
El Defensor de Cámara planteó que se dictó sentencia condenatoria sin resolver previamente el planteo de mediación penal que se había dejado supeditado al momento del juicio.
Sin embargo, la cuestión se encuentra precluída y la Defensa debió abogar por ello en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRECLUSION - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al limitar la posibilidad de tratar la suspensión del proceso a prueba hasta la audiencia del artículo 210 inclusive.
Puesto a resolver, coincidimos con lo expuesto por el A-Quo sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.
En efecto, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en cuestión, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente; el imputado no concurrió a la citación para el tratamiento del acuerdo de suspensión; y no se ha modificado la calificación legal desde el inicio del proceso.
Con respecto al error en la notificación del imputado para la celebración prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde aclarar que, dada su asistencia a la audiencia de intimación de los hechos, aquél sabía que las partes deben constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad a fines de su notificación, pudiendo también aportar una dirección de correo electrónico.
Así, resulta claro que el encartado, al encontrarse intimado, fue informado sobre su deber de sujetarse al proceso y establecer un medio de contacto claro con su defensa.
En este sentido, conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15547-2019-1. Autos: Z., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La impugnante, afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal, sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
La presente investigación se inicia por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
Ello así, y sin perjuicio de las razones esbozadas por la peticionante, de la cronología efectuada en las constancias del legajo se advierte que el límite temporal que fija el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha operado holgadamente por el transcurso del tiempo, lo que conlleva que ha precluído la posibilidad de ser tenida como parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de mediación propiciada por la Defensa.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía acerca de la extemporaneidad del pedido de la Defensa, en razón de haber sido formulado con posterioridad al requerimiento de juicio, es decir, una vez superada la etapa de investigación preparatoria fijada como claro límite temporal por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme lo he sostenido con anterioridad al votar en la Causa Nº 14.281/2016-1, “V., C. J. C. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 21/12/17, entre muchas otras causas, a la que me remito en honor a la brevedad).
En consecuencia, la solicitud de mediación no resulta viable por carecer de impulso fiscal y por encontrarse fuera de la etapa procesal legalmente prevista para su implementación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado, en cuanto dispuso el decomiso de los dos teléfonos celulares y del cargador secuestrados al encartado, y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos.
La Magistrada, ante el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y luego de celebrada la audiencia de conformidad resolvió condenar al acusado a la pena de un año de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación de domicilio.
Asimismo, en dicha oportunidad, no realizó consideración alguna en relación a los efectos secuestrados, es decir los dos teléfonos celulares y el respectivo cargador.
Con posterioridad a que la sentencia condenatoria quedara firme, la Defensa requirió, en virtud de lo solicitado por su asistido, la devolución de los efectos secuestrados.
A partir de ello, consideramos que asiste razón a la Defensa, cuando señala que la "A quo" se ha pronunciado sobre el decomiso luego de que la sentencia condenatoria dictada se encontrara firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada, más allá de la interpretación de la norma efectuada por la Judicante, ello en razón de que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la condena y sus consecuencias precluyó, y en virtud de ello, modificar su alcance, es claramente violatorio de las garantías constitucionales antes mencionadas por lo que el pronunciamiento deviene inválido, y corresponde declarar su nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 77 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-2. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado, en cuanto dispuso el decomiso de los dos teléfonos celulares y del cargador secuestrados al encartado, y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos.
La Magistrada, ante el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y luego de celebrada la audiencia de conformidad resolvió condenar al encartado a la pena de un año de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación de domicilio. Asimismo, en dicha oportunidad, no realizó consideración alguna en relación a los efectos secuestrados, es decir los dos teléfonos celulares y el respectivo cargador.
Ello así, asiste razón a la Defensa, cuando señala que la "A quo" se ha pronunciado sobre el decomiso luego de que la sentencia condenatoria dictada se encontraba firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada
Al respecto, cabe recordar que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, cuando los objetos utilizados para la comisión del delito resulten ilícitos o impliquen cualquier tipo de peligro para el imputado y/o la sociedad, la destrucción se ordena de forma inmediata, circunstancia que tampoco se configura en el caso de autos, por las características de los objetos secuestrados oportunamente y cuya devolución pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-2. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dipuso el decomiso de una gorra de color negra tipo visera, una campera deportiva,, una mochila, un teléfono celular funcionando y la suma de pesos cuatro mil trescientos quince ($4315) en efectivo (art. 23 del Código Penal), y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos al encartado.
El "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, y respecto a los elementos que fueran objeto del delito manifestó: “…corresponde proceder al decomiso de las sustancias que le fueron secuestrados al momento de su detención, de conformidad con las previsiones del artículo 23 del Código Penal…”, obviando en dicha oportunidad manifestarse respecto de los demás elementos secuestrados. Posteriormente, dispuso el decomiso de esos elementos.
Ahora bien, de la letra del artículo 23 del Código Penal se desprende que resulta una obligación del Juez pronunciarse respecto del decomiso, en caso de corresponder, en el momento de dictar la condena, sin que la disposición legal requiera petición de parte alguna e incluso, cuando como en el caso de autos, nada dijera al respecto el acuerdo de juicio abreviado, por tratarse de una consecuencia legal propia de la condena.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en punto a que la resolución en crisis se ha pronunciado luego de que la sentencia condenatoria se encontrara firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51943-2019-2. Autos: T., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dipuso el decomiso de una gorra de color negra tipo visera, una campera deportiva, una mochila, un teléfono celular funcionando y la suma de pesos cuatro mil trescientos quince ($4315) en efectivo (art. 23 del Código Penal), y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos al encartado.
El "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, y ordenó el decomiso de las sustancias estupefacientes que le fueron secuestradas al encartado al momento de su detención, obviando en dicha oportunidad manifestarse respecto de los demás elementos secuestrados. Posteriormente, dispuso el decomiso de esos elementos.
Ahora bien, lo cierto es que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la condena y sus consecuencias precluyó, y en virtud de ello, modificar su alcance es claramente violatorio de las garantías constitucionales de cosa juzgada material, defensa en juicio y "ne bis in ídem", por lo que el pronunciamiento deviene inválido, y corresponde declarar su nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 77 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51943-2019-2. Autos: T., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PRECLUSION - COSA JUZGADA - FINALIDAD

Dado el carácter de provisorio que reviste las astreintes, cobra vital importancia la regla por la cual los pronunciamientos judiciales deben atender las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia.
En función de ello, corresponde que, oportunamente, se consideren las constancias producidas con posterioridad a la interposición del recurso; pues según los caracteres propios del instituto de las astreintes, entre los que caben destacar su carácter provisional, su finalidad de ser un medio de compulsión del deudor y que estas no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal; una adecuada interpretación de las características descriptas, aconseja ponderar tales circunstancias de manera de agotar los medios para dar acabada respuesta a los fines que persigue el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS PROCESALES - PRECLUSION - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto.
La Defensa, en su recurso de apelación cuestionó por segunda vez en el ejercicio del magisterio de la defensa de los imputados y por tercera en el presente proceso, la competencia de este fuero para entender en la presente.
Ahora bien, el remedio procesal incoado será rechazado sin más trámite en razón de su objeto pues, amen de ser tempestivo, la cuestión vinculada con la competencia jurisdiccional de esta Ciudad para investigar y juzgar los hechos objeto del presente proceso ha sido materia de estudio en el incidente identificado con el número 2 y quedó resuelta habiendo adquirido firmeza.
Asimismo, esteTribunal resolvió, en idéntico sentido, el intento recursivo también incoado por el mismo Defensor.
Allí se sostuvo que “Es claro que la intervención de un nuevo letrado defensor de dos de los imputados no representa una circunstancia que permita sortear los efectos de una decisión judicial firme”.
En la ocasión actual, el contexto fáctico no se ha modificado y es atinente la misma consideración pues la mera referencia a otras causas judiciales donde, a criterio del recurrente, se habría resuelto en sentido diferente no resulta directamente trasladable al presente proceso ni constituyen una modificación en los hechos que aquí se investigan suficiente para modificar el criterio expuesto en decisiones judiciales firmes adoptadas en el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-11. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS PROCESALES - PRECLUSION - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto.
La Defensa, en su recurso de apelación cuestionó por segunda vez en el ejercicio del magisterio de la defensa de los imputados y por tercera en el presente proceso, la competencia de este fuero para entender en la presente.
Ahora bien, cabe señalar que “[U]n proceso judicial no constituye una acumulación desordenada de acciones procesales a gusto e intención de quien las lleva a cabo sino, por lo contrario, ha sido definido como el conjunto de actos procesales regulados, ordenados y concatenados por la ley ritual (cf. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Ed. Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1969, t. II, tercera parte, cap. III, 1, ps. 113 y siguientes)” (del voto de Julio Bernardo José Maier en “Mbaye, Ibrahima y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Mbaye, Ibrahima s/ inf. arts. de la ley 23.098”, Expte. TSJBA n° 6448/09 del 1/7/2009).
Ello implica que una vez firmes las decisiones adoptadas en su transcurso precluye la posibilidad de reeditar las discusiones que en ellas se hallaban involucradas, si no cambian las condiciones en que han sido dictadas, tal como sucede en la presente.
En definitiva, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 287 2° párrafo del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-11. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dio tratamiento a la pretensión de la presunta víctima de constituirse como parte querellante.
La Defensa sostiene su planteo sobre la invalidez de la audiencia por haberse admitido la presencia de personas ajenas al proceso, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal y el debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar, la cuestión que la parte expone ya había sido previamente planteada por el propio imputado en los mismos términos y no fue posteriormente sostenido por su Defensa.
Ante tal circunstancia, la Jueza lo tuvo por desistido y dicha decisión no fue objetada. Ello conduce a sostener que el proceso siguió su curso con la aquiescencia de las partes -de la Defensa y el imputado en particular- a punto tal que se designó al Juez de juicio.
En virtud de ello, atacar en este estado del proceso un acto que formó parte de la etapa anterior del mismo y en el que se tomaron decisiones que ya adquirieron firmeza, atentaría contra el normal desenvolvimiento del mismo, máxime cuando transcurrieron varios meses entre su celebración y la nulidad que ahora la parte esboza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-0. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PRECLUSION

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRECLUSION - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo realizado con relación a la ley procesal aplicable al caso.
La Defensa se agravia sobre la interpretación aislada que efectuara la Magistrada de grado respecto a la distinción entre los artívulos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto señaló que la reforma legal introducida por la Ley N° 6.020 al artículo110, que posibilitó al Fiscal reformular el requerimiento de juicio, contradice la regla general sentada por la misma norma y que no admite excepciones en tanto señala que, cumplida la acusación oportuna, se declara concluida la investigación para todos sus efectos, produciéndose la clausura de la etapa, por lo que el segundo requerimiento queda ubicado por fuera de la investigación preparatoria terminada por un acto nulo y no integra ninguna de las secciones progresivas del trámite. Consideró que a partir de la colisión normativa expuesta, solo cabía aceptar que la acusación nula equivale a la no acusación y el resultado del artículo 110 párrafo tercero del Código Procesal Penal devenía inoperante, por la veda de la múltiple persecución penal, concluyendo que la solución sería el archivo de las actuaciones, por aplicación analógica "in bonam parte" del artículo 111 del Código Proceal Penal, que entendió imperativa por la regla del "ne bis in ídem".
Ahora bien, la decisión de la "A quo", en tanto denegó la posibilidad del dictado de un sobreseimiento en mérito a la nulidad del requerimiento de juicio, luce como una derivación razonada del derecho aplicable y, por consiguiente, acorde con los lineamientos de la CSJN en tanto sostiene que “… La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella.” (CSJN, Fallos: 341:1443; entre muchos otros).
En punto a la alegada afectación de los principios de progresividad y preclusión procesal, no podemos sino compartir los argumentos desarrollados por la "A quo", al sostener que “… los actos procesales precluyen cuando se han celebrado observando las formas legales sustanciales.
Siendo esto así, si algún acto -y tal como ha sucedido en caso de autos- ha sido declarado nulo y es pasible de ser subsanado, no se aplica el principio mencionado respecto de aquél y, en consecuencia, en modo alguno implica -como se pretende- una violación a la garantía "ne bis in ídem", máxime cuando ello ocurre en el marco de un mismo proceso penal y sin afectación a la garantía del plazo razonable…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que resolvió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate.
Ahora bien, en primer término destacaré que el recurso pretendido no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 279 del Código Proceal Penal de la Ciudad.
Asimismo, coincido con el temperamento adoptado por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que expresamente dispone que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101884-2021-1. Autos: Quinteros Rangel, Marvin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-02-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese Código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación, se debían devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que prosiguiera con la pesquisa.
Ahora bien, sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que no existe congruencia entre el requerimiento de juicio que anuló la "A quo" y las constancias de la causa, ni tampoco entre el actual requerimiento de juicio en línea con el hecho intimado y el decreto de determinación de los hechos, lo cierto y dirimente para resolver el caso de autos es que al haberse dispuesto la nulidad del requerimiento de juicio, se debió resolver de manera definitiva la situación procesal del encausado, dictando su sobreseimiento.
En este sentido, en mis precedentes he declarado la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el articulo 110, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el "ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado (Causa N° 50540/2019-1, “G , C y otros s/ art. 128 1° párr. –delitos atinentes a la pornografía-, rta. el 16/09/2021, del registro de esta Sala III).
En efecto, lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CARGA DE LAS PARTES - PRECLUSION

En el caso, corresponde que atento la etapa procesal en la que se encuentra, es decir la etapa de juicio, debe continuar interviniendo el titular del Juzgado que resultó desinsaculado a tal efecto.
El Juez de juicio, luego de ser informado en distintas oportunidades por el Fiscal acerca de las dificultades para obtener turno para la realización del peritaje químico admitido como prueba, entendió que la falta de producción de la prueba admitida impide la continuación del trámite y la celebración de la audiencia de juicio. Concluyó que devenía necesario, con el fin de resguardar la imparcialidad del Juez a cuyo cargo está el desarrollo del debate oral, devolver el legajo a fin de que produzca la prueba en cuestión o bien informe si se tiene por desistida su producción.
Ahora bien, en el presente, la realización de un peritaje químico sobre el material secuestrado que sustenta la acusación, fue ofrecido como prueba por el Fiscal en el requerimiento de juicio y fue admitida por la Jueza a cuyo cargo estuvo el control de la investigación penal preparatoria.
Así, en el acta que documenta la audiencia de la prueba, la Magistrada dispuso expresamente “… Se hace saber que aquella prueba que no se encuentre diligenciada hasta el momento, y que haya sido requerida por las partes como prueba para el juicio, deberá ser tramitada por ella, en función de las facultades conferidas por el art. 20 de la Ley Nº 1.903 al Ministerio Público, y acompañada ante el Juez que intervenga en dicha etapa…”.
En virtud de ello, y tal como surge del proveído de prueba, se concluye que la obligación de presentar el resultado de la pericia en el debate se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal que fue quien la ofreció, así fue dispuesto por la Magistrada de grado,sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes.
Aunado a ello, tampoco el Juez designado para intervenir en la etapa de juicio efectuó objeción alguna al recibir el legajo –aún con la prueba sin producir- sino todo lo contrario, pues fijó en dos oportunidades fecha para la celebración del juicio oral –librando las notificaciones pertinentes- para finalmente devolver el legajo a la titular del Juzgado cuya intervención en el caso había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1245-2020-1. Autos: R. Q., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso declarar admisible la solicitud de evaluar la conveniencia de iniciar una etapa de mediación penal y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscalía sostuvo que el a quo se ha arrogado facultades que la ley no permite, circunstancia que vulnera el sistema acusatorio y el rol que le corresponde en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que del artículo 216 Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación, es decir, no se encuentra obligado a ello, en tanto, si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, está autorizado a descartar la mediación sin que ello implique una violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Como fundamento de la oposición al acercamiento de las partes la Fiscalía destacó que el presente hecho se inscribe en un marco de violencia de género y que existen normas de carácter internacional, leyes de orden nacional y resoluciones vinculantes para el Ministerio Público Fiscal que prohíben la realización de una mediación en este tipo de casos. A la par, la víctima de manera expresa se negó a participar en un proceso de mediación cuando fue consultada por personal de la Fiscalía y refirió que no deseaba cruzarse con los imputados porque dicha circunstancia la ponía muy mal.
Asimismo, el artículo 218 del mismo cuerpo legal expresa: “Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a (…)”.
Así las cosas, entiendo que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la admisibilidad de una instancia de mediación, con oposición Fiscal y habiendo sido plasmada la negativa de la víctima, a días de celebrarse la audiencia de juicio, resulta procesalmente inviable. En efecto, una vez presentado el requerimiento de juicio se produjo la preclusión de la instancia de mediación e incluso ya se había dispuesto fecha para la celebración del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56726-2019-3. Autos: G., Y. F. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al magnitud de la reparación, la Defensa propuso que fuera una “suma simbólica”, ofrecimiento que de por sí colisiona con el concepto de integralidad.
Asimismo, la solicitud bajo estudio no solo fue presentada de una forma genérica sin una propuesta concreta, sino que lo fue con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente y quien además no prestó conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
El Magistrado, en su resolución expresó que el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro respecto del momento procesal pertinente para dicho planteo, el cual en el caso en concreto entendió había precluido. Asimismo, sostuvo que si bien del acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la Jueza de la etapa anterior dispuso tener presente la reserva efectuada por la Defensa de solicitar que la causa se resuelva por una vía alternativa de resolución de conflicto, del certificado de elevación a juicio no se desprende que con posterioridad se haya resuelto alguna solicitud de suspensión del proceso a prueba.
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, tal y como he sostenido in re “Zapata” (Expte. Nº 15547/2019-1, rto. 06/10/2020), el recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud de conversión de la audiencia de juzgamiento en audiencia de suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad es nítido en su texto por cuanto dispone que luego de sustanciada la audiencia contemplada en el artículo 222 de ese cuerpo, el tratamiento de la "probation" precluye.
En este sentido he dicho en el citado fallo que “(…) conforme los principios de preclusión y progresividad que forman la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.” (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - EXCEPCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la firmeza parcial del acto determinativo no pueden ser abordados.
El sistema normativo local establece dos momentos para el análisis y resolución de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para habilitar la instancia contencioso administrativa: uno cuando el tribunal analiza de oficio el asunto, y otro cuando resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada.
De lo expuesto surge que, tal como lo señaló el juez de grado, el planteo resulta alcanzado por el principio de preclusión procesal.
Por otro lado, los argumentos traídos por el Gobierno local sobre la falta de legitimación por irregularidades en la representación de la parte actora resultan una remisión a los expuestos en oportunidad de oponer las excepciones y fundar el recurso de apelación, de modo que su tratamiento ha sido resuelto en las resoluciones dictadas por el juez de grado y por esta Sala.
En efecto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - NORMATIVA VIGENTE - PANDEMIA - COVID-19 - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La presente investigación se inicia por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante, afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal, sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Sin embargo, ella misma manifestó que se presentó con su abogada de sede civil y tomó conocimiento del estado del expediente. Asimismo, conocía la formación de los actuados desde su inicio y los derechos que le asistían como víctima, los que le fueron explicados en oportunidad de tomársele declaración testimonial, como así también fue informada por la Fiscal del devenir de los actos practicados en el legajo.
En este sentido, sin perjuicio de las razones esbozadas por la peticionante, de la cronología efectuada en las constancias del legajo, resulta inverosímil el relato de la impugnante sobre su aludido desconocimiento y, por demás, injustificada su demora para ser tenida como querellante dentro del plazo previsto del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ha operado holgadamente por el transcurso del tiempo, lo que conlleva que ha precluído la posibilidad de ser tenida como parte querellante.
Ello así por cuanto hemos sostenido en reiterados precedentes de esta Sala que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Las razones expuestas conducen a descartar la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de que podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires otorga a las víctimas (art. 37 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - INHABILIDAD DE TITULO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social demandada y confirmar la decisión de la primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en cuanto fue materia de agravios.
La entidad demandada alega que el título del certificado de deuda resulta inhábil en tanto entiende que fue gestado en un procedimiento previo viciado de nulidad en la notificación de la intimación de pago, restringiendo su derecho de defensa, con afectación de las garantías del debido proceso y del principio procesal de la bilateralidad.
Sin perjuicio de que la forma apropiada de plantear la nulidad de la notificación es a través del incidente de nulidad, conforme lo establece el artículo 132, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), -al que se le aplican las disposiciones de los artículos 152 al 157 del CCAyT-, y no mediante la expresión de agravios, los planteos intentados resultan extemporáneos.
En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11087-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de casas particulares OSPACP Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa.
La Defensa solicito el pedido de conversión de audiencia a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba postulada por las partes.
Ahora bien, corresponde señalar que el actual artículo 217 del Código Procesal Penal expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba. En este sentido, la precitada norma dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los art 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
A su vez, el actual artículo 222 del Código Procesal Penal prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”.
Conforme esta descripción, el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-1. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-12-2022.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa particular del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de daños (art. 183, CP) y amenazas (art. 149 bis, CP).
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de convertir la audiencia de debate fijada en la audiencia prevista en el art. 217 (actual 218) del CPPCABA. Sostuvo el apelante que la decisión impugnada resultó arbitraria dado que ignoró las razones por las cuales la suspensión del proceso a prueba no había podido ser acordada de manera anterior a la audiencia en cuestión. Afirmó que el “A quo” se excedió al resolver de la manera en que lo hizo, configurando un caso de exceso jurisdiccional, considerando que en autos fue el propio Ministerio Público Fiscal, al haber considerado posible la suspensión del juicio a prueba, con quien la Defensa junto al encausado arribó al acuerdo de suspensión del proceso a prueba, dando lugar a la solicitud de conversión de audiencia, cuya denegatoria se apela.
Así las cosas, considero que el Juez de primera instancia asumió por sí el impulso de la acción penal al rechazar la conversión de audiencia solicitada por la Defensa y la Fiscalía para resolver la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, la suspensión del juicio a prueba puede acordarse incluso durante el debate (conf. art. 218 del CPP de la Ciudad). Asimismo, el artículo 76 bis del Código Penal garantiza esta posibilidad, además, al imputado de un delito de acción pública con lo que, incluso un condenado por sentencia no firme podría acceder a este derecho que no puede ser desbaratado por normas locales.
Por último, cabe mencionar que nuestro máximo tribunal federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta”2 señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona y descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. En efecto, este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15543-2020-1. Autos: F., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRECLUSION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de convertir la audiencia de debate fijada en la audiencia prevista en el artículo 217 (actual 218) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud de conversión de la audiencia de juzgamiento en audiencia de suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible. Al respecto, el artículo 217 (actual 218) del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
A su vez, el artículo 222 (actual 223) del mismo cuerpo legal prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”. (del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15543-2020-1. Autos: F., A. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217 delCódigo Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Coincido con lo expuesto por el Juez sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, la norma precitada dispone con claridad que “[s]in perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 185, 190 y 199, en la audiencia del artículo 211, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba”.
A su vez, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que “[e]n la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueran diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (…)”. Conforme esta descripción, el tratamiento de la probation tiene como límite temporal la audiencia mencionada o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
En el caso surge de las constancias del expediente, que se ha resuelto sobre la admisibilidad de la prueba (conf. art. 223, CPP) el 22 de abril del año pasado.
No puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Esto es así ya que lo contrario no solo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, lo que generaría desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 280, CPP) y que en el caso en estudio la Defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la resolución sobre la admisibilidad de la prueba (acto previsto en el art. 223, CPP), se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - LEGISLACION APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que desestimó el pedido de la Defensa de llegar a un acuerdo conciliatario.
El "A quo", para así decidir, explicó que al encontrarse la causa en etapa de juicio se encontraba precluído el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite pretendido por las partes.
Ahora bien, coincido con lo expuesto por el Magistrado sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba”.
A su vez, el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”.
Conforme esta descripción, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-2. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - NOTIFICACION - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la notificación de los demandados declarados rebeldes, y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto ordenó notificar la reanudación de los plazos procesales a todas las personas respecto de la cual pretenda una sentencia de condena.
El actor sostiene que es improcedente practicar nuevas notificaciones a los declarados rebeldes, y destacó que las Resoluciones CM N° 2-2021 y 68/2021, que están por debajo, normativamente, del Código de Procedimientos y no han modificado la situación de los efectos del artículo 53 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, asiste razón a la recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 58 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –t.o. Ley Nº 6347-.
Se comparte lo indicado por el señor Fiscal de Cámara, en tanto sostuvo que, sin desconocer el tiempo transcurrido desde la declaración de rebeldía de los ocupantes ni tampoco el tiempo insumido en las diligencias vinculadas con el Decreto N° 1128/97, no corresponde regresar sobre aspectos que se hallan alcanzados por el principio de preclusión (declaración de rebeldía firme de los ocupantes identificados), ni prescindir del avanzado estado de la causa.
Ello así, atento que no se configura el supuesto especial contemplado en el artículo 58 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, deberá procederse de conformidad a la regla general de notificaciones que estipula el Código de procedimiento para el caso de rebeldía decretada y, por lo tanto, debe acogerse el recurso de apelación articulado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-0. Autos: GCBA c/ G., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTA DE CONSTATACION - DESALOJO - PRECLUSION - FACULTADES DEL JUEZ - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta al requerimiento de librar nuevo mandamiento de constatación a fin de tomar conocimiento de las personas que se encuentran hoy efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos.
La actora sostiene que la resolución en crisis implica retrotraer las etapas procesales cumplidas e implica desconocer que ya se demostró la correcta identificación de los demandados, así como la situación de los menores que se encuentran representados por la Defensoría Tutelar.
Sin embargo, el con memorial del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado consideró que su realización resultaba necesaria a fin de tomar conocimiento de quienes son los que —luego del largo tiempo transcurrido, 16 años desde el inicio de la acción, y según surge de las últimas constancias de autos — se encuentran efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos y a los eventuales ofrecimientos concretos que la Administración debiera realizarles dado lo ya proveído.
Frente a ello, la actora se limita a realizar manifestaciones genéricas que de manera alguna se ocupan de rebatir dicha conclusión; se limitó a señalar que la decisión del Juez de grado implicaba una extralimitación a sus facultades jurisdiccionales y que la resolución en crisis implicaría retrotraer las etapas procesales ya cumplidas sin hacerse cargo del tiempo transcurrido y el tenor de los derechos en juego.
En tales condiciones, cabe sostener que estas manifestaciones no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-0. Autos: GCBA c/ G., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION - PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
Los daños invocados se derivan de la demolición del inmueble, que la actora considera ilegítima.
En efecto, no se ignora que, desde la perspectiva de la actora, la imposibilidad de darle al bien un destino útil pudo contribuir al estado de abandono en el que finalmente quedó.
Sin embargo, se trata de un planteo que excede el marco de este proceso, en el que se debate específicamente la ilegitimidad de la demolición.
Adviértase que la presunta lesión al derecho de ejercer el comercio y los daños a la propiedad derivados de la afectación del inmueble como zonificación UP fueron materia de otro expediente cuyo objeto era el cobro de daños y perjuicios y que concluyó por prescripción.
Ello así, no es posible reeditar en autos el debate planteado en aquel pleito.
Toda vez que el hecho dañoso invocado en este expediente es la demolición, y ella obedeció a la amenaza de ruina, la actora debería haber acreditado que tal riesgo no existía, o bien que la administración disponía de alternativas menos gravosas para conjurarlo. No hay en autos, sin embargo, elementos que abonen esos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse que nos hallamos en la etapa de ejecución de la sentencia; y que esta, en cuanto aquí interesa, mandó a implementar “[…] un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemplara la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permitiera seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (tal como lo exige el artículo 4º, inciso “g”, de la Ley Nº3263) y posibilitara a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº3263”.
En consecuencia, los ataques efectuados respecto de la decisión de fondo resultan extemporáneos.
Estos, o bien ya fueron objeto de análisis en la sentencia de amparo, o bien tendrían que haber sido formulados y acreditados debidamente en la etapa procesal oportuna para haber generado, en aquel entonces, la convicción (en los Tribunales intervinientes) de la necesidad de dar una respuesta diferente a la adoptada respecto del objeto de la demanda, circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

"Transgrede los principios de preclusión y cosa juzgada la sentencia que reedita un planteo que había quedado firme en un momento anterior del proceso [...]”, y que pretende ser reabierto “[...] sin invocar circunstancia alguna distinta a las ya debatidas y resueltas” (CSJN, “Béliz, Gustavo Osvaldo s/ causa n° 14.621”, B. 471. XLVIII. RHE, sentencia del 24 de septiembre de 2015, Fallos: 338:875).
Asimismo, debe tenerse en consideración —por un lado— que “la preclusión cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos; ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas, y ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación” (CSJN, “Rivarola Ricardo Horacio s/ Recurso”, R. 392. XXXIX. REX, sentencia del 27 de mayo de 2004, Fallos: 327:1532, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Estos principios se vinculan al principio de eventualidad que impone a las partes “[...] el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretende hacer valer” (CSJN, “Dimensión Integral de Radiodifusión Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios”, D. 207. XXIII., sentencia del 14 de octubre de 2004, Fallos: 327:4295).
En síntesis, la reedición de discusiones perimidas o la formulación de nuevas defensas orientadas a modificar una sentencia en su etapa de ejecución no pueden ser favorablemente acogidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA INTERMEDIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio.
La Defensa se agravió por entender que al rechazar "in limine" la posibilidad de convertir la audiencia de juicio en la de suspensión del proceso a prueba, cuando se contaba con la expresa conformidad de la Fiscalía, de la Asesoría Tutelar y de la presunta víctima, la decisión del "A quo" implicó una clara violación al principio acusatorio.
Sin embargo, comparto el criterio señalado por el Magistrado en su resolución, en cuanto a que el referido acuerdo de suspensión del proceso debió haberse presentado por ante el Juzgado a cargo de la etapa intermedia, cuyo titular debió haber celebrado la audiencia correspondiente con el objeto de analizar la viabilidad del mismo y su oportuna homologación por cuanto, al haberse continuado con el trámite de las actuaciones avanzando hasta la etapa de debate, la posibilidad de presentar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, sin que se hubiera modificado la calificación legal de la conducta endilgada al imputado, se encuentra claramente perimida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19747-2019-1. Autos: M. M., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-12-2020.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación.
Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños).
La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485).
Ahora bien, existe un obstáculo legal que descarta la factibilidad de la mediación pretendida, y consiste en que la instancia ha precluido.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá: (…) 2. Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Por ello, en tanto el Ministerio Público Fiscal ha formulado requerimiento acusatorio, el pedido de la Defensa resulta extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20876-2023-1. Autos: F., D. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PAGO SIN CAUSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En efecto, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que “…ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’; esta Sala ‘Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa’, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20)”, (Sala II, “First Data Cono Sur SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N°9262/2018-0, sentencia del 14/04/2023).
Ahora bien, sin pasar por alto ni desconocer las referidas facultades que le asisten al fisco al momento de expedirse, en sede administrativa, acerca de una pretensión de repetición de tributos, quiero destacar que, en atención al estadio procesal de este expediente, aquella posibilidad ya precluyó, por lo que únicamente resta por resolver si procede o no la devolución de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente.
Es que, en rigor, el Gobierno local no interpuso -en el momento procesal oportuno- excepción alguna con el fin de hacer valer, de forma previa a la promoción de esta acción y si así lo estimaba necesario, las atribuciones a las que he aludido precedentemente, que le son reconocidas en el Código Fiscal. Asimismo, tampoco invocó la existencia de deuda alguna de la contribuyente a fin de una eventual compensación de saldos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso la Defensa plantea la falta de legitimación activa de los Querellantes, toda vez que aquellos no eran los locatarios del inmueble, sino que el inquilino era el padre de uno ellos el cual habría fallecido.
Ante esta solicitud el Magistrado de grado, en el marco de la audiencia de debate, dispuso que de momento no va a hacer lugar a la excepción por falta de legitimación activa, y que de advertirse un problema de legitimación lo resolverá.
Ahora bien, si al momento de resolver, en la parte dispositiva de la sentencia, no se hizo alusión a esta falta de legitimación, debe entenderse que se rechazó tácitamente el planteo.
Sin perjuicio de esto, lo cierto es que, de todos modos la oportunidad para efectuar este planteo ya se encuentra precluido.
En este sentido, esta Sala ya ha dicho en anteriores oportunidades que, esta Sala ya ha dicho en anteriores oportunidades que: “los cuestionamientos vinculados con la intervención de partes en el proceso deben canalizarse por vía de excepción y nuestro sistema procesal estableció la etapa intermedia como momento culmine para su interposición y resolución, de modo de asegurar la realización de un juicio oral y público centrado en la producción de la prueba por las partes (cfr. arts. 195 y 197, CPP)” (cf. causa n.º 33010-18-8, caratulada “R., R, A, G, s/ infr. art. 128 1 parr. CP”, del 11/12/20). En virtud de ello, por estricta aplicación del principio de preclusión, no puede darse tratamiento al planteo efectuado.
Cabe recordar que: “Este mismo principio, es uno de los que domina en nuestro ordenamiento jurídico, este se halla articulado en diversos períodos, o fases, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados. Y es por efecto de la preclusión que adquieren carácter firme los actos cumplidos válidamente dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” (CNCCyC, Sala III, causa nº 6253/2011/ TO1/CNC1 “Espina, J. C. s/estafa”, rta. 5/5/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014).
Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020).
Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud tendiente a que se convoque a una instancia de mediación (conf. art. 28 ley 26.485; art. 217 CPP).
Se atribuyó al encartado haberse apersonado en la vivienda de su ex pareja y al verla en el hall del edificio junto a un masculino se acercó y con su mano derecha propinó un golpe provocando la rotura del vidrio, para luego darse a la fuga, siendo interceptado a pocas cuadras. La conducta imputada fue calificada como constitutiva del delito de daño (art. 183 del CP), la cual -según la teoría fiscal- tuvo lugar en el marco de un conflicto de violencia de género y doméstica.
La Defensa solicitó a la Jueza que fijara una instancia de mediación.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechazara dicha petición, y la "A quo" fundamentó su rechazo en la negativa Fiscal.
Ahora bien, existe un obstáculo legal que descarta la factibilidad de la mediación pretendida, y consiste en que la instancia ha precluido.
Conviene recordar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá: (…) 2. Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Por ello, en tanto el Ministerio Público Fiscal ha formulado requerimiento acusatorio
-descartando, por tanto, la posibilidad de acudir a esa instancia conciliatoria-, el pedido de la Defensa resulta extemporáneo, sin que altere esa conclusión la circunstancia de que el imputado haya solicitado al Fiscal que active esa salida alternativa al juicio con anterioridad a la presentación de la pieza acusatoria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y que cuando aquella no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, toda vez que sus disposiciones han sido empleadas con cierto propósito (Fallos 321:1434, considerando 3, y Fallos: 340:549, considerando 7). No solo la letra de la cláusula prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad es suficientemente clara, sino que su aplicación literal no tiene repugnancia manifiesta con los textos constitucionales nacional y local, y ha sido expresamente convalidada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Visciglia” (Expte. n° 8253/11, rto. 08-02-2012). De tal modo, esa conjunción de factores despeja cualquier duda en cuanto a que es la exégesis literal la que debe seguirse en el caso.
En suma, toda vez que la etapa de investigación preparatoria ha concluido, la mediación resulta formalmente improcedente (conf. art. 28, ley 26.485; arts. 217 y 219 CPP; in re esta Sala, caso nº 20.876/2023-1, “Inc. de apelación en autos ´F , D J s/183 CP´”, rto. el 29/12/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28873-2023-1. Autos: C., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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