RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - REQUISITOS - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

La vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - REQUISITOS - PLAZOS - CADUCIDAD

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso en que ello no ocurra la acción debe ser considerada extemporánea por caducidad.
El mentado plazo de treinta días hábiles se computa a partir de la notificación del acto que agota la instancia administrativa (sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 119 de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - ALCANCES

Las pretensiones de la actora relativas a los daños y perjuicios reclamados, su pedido de reincorporación, así como lo relativo a sumas adeudadas con fundamento en la supuesta ilegitimidad de la aplicación retroactiva de la cesantía, son consecuencia inmediata de la nulidad que achaca al acto atacado, por lo que tales pretensiones deben tramitar junto con vía del recurso directo ante esta Cámara prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 464, 465).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) contra la providencia mediante la cual —además de declararse la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello por cuanto en el marco de un proceso como el presente resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto N°1510/97).
Es que, la demandada para sustentar su postura pretende que se adopte el criterio de que el ámbito de aplicación del artículo 95 indicado se circunscribe al procedimiento administrativo y, eventualmente, a lo que importa una demanda en un juicio ordinario, haciéndose la diferencia, además, entre este último proceso y aquél en el que se tramita un recurso directo.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que este tribunal ha fijado su posición, en lo atinente al alcance del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y a lo que, al cabo, implica la revisión de un acto administrativo mediante un recurso de este tipo. A partir de ello, entonces, queda de manifiesto que, si bien con las características propias establecidas en aquella normativa, se trata de un proceso en el que se tiende al conocimiento pleno de la pretensión introducida por el recurrente al tiempo de cuestionar el acto administrativo de que se trate.
Luego, también es preciso señalar que, como fue expuesto en el dictamen a cuyos fundamentos el tribunal adhirió, el criterio de esta sala en torno al efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66699-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 432/E/2012) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 15-07-2014. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LENGUA DE SEÑAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla, debiendo y asignarle las funciones necesarias para la correcta prestación de su labor.
Contra dicho decisorio, se agravio el recurrente por considerar dicha resolución era arbitraria. En apoyo a su postura, alegó que la administración había seguido todos los procedimientos que dispone la normativa vigente, para asegurar que la actora efectúase el correspondiente descargo en tiempo y forma con el objetivo de justificar sus inasistencias.
Ahora bien, de las constancias acompañadas a la causa surge que la actora padece hipoacusia conductiva hipersensorial y por lo tanto sería exigua su comprensión de textos escritos, siendo necesario para su correcta comprensión la utilización de la LSA. (Lengua de Señas Argentina).
Es por ello que, considerando el particular estado de vulnerabilidad de la trabajadora, se concluyó que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar que ésta pudiera tomar conocimiento y consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo -formal y oportuno- por las inasistencias injustificadas.
Por lo tanto, el agravio formulado por la demandada, no logra efectuar un desarrollo crítico que demuestre el presunto error atribuido al decisorio atacado, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R. N. G c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de medida cautelar solicitada por el actor y disponer que se corra traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe destacar que la cesantía fue aplicada en los términos del artìculo 54 inciso e) de la Ley N° 471, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artìculos 10 incisos a), c) y f).
El actor se agravia por considerar que el acto administrativo en crisis fue dictado sin que se hubieran producido pruebas que respaldaran lo allí decidido.
Cabe advertir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sanción de cesantía se funda en diversos elementos probatorios que, a la luz del limitado ámbito cognoscitivo que permite la tutela anticipada, resultarían en principio idóneos para acreditar las infracciones que le fueran endilgadas.
Así, al momento de disponer la cesantía del actor, no se advierte que el acto administrativo en crisis no se haya valido de elementos de prueba idóneos a fin de tener por acreditadas las conductas reprochadas.
Nótese que fueron varias las pruebas e indicios que han sido evaluados, los que, en este estado larval del proceso, no resultan insuficientes para demostrar los hechos denunciados y consiguientemente, la ilegitimidad del acto de cesantía.
En efecto, la cesantía se encuentra debidamente fundada en una causal objetiva –presentación de un certificado médico apócrifo- que, con los escasos elementos de juicio propios del contorno cautelar, no puede tenerse por desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - NON BIS IN IDEM - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde rechazar el pedido de medida cautelar solicitada por el actor y disponer que se corra traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe destacar que la cesantía fue aplicada en los términos del artìculo 54 inciso e) de la Ley N° 471, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artìculos 10 incisos a), c) y f).
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la afectación de la garantía "non bis in idem", atento que constituye un planteo genérico y dogmático que no se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, no puede soslayarse que el derecho administrativo sancionador constituye una rama distinta del derecho penal, puesto que “(...) mientras el derecho penal reprime las conductas tipificadas en el Código Penal, el derecho administrativo disciplinario castiga a los agentes por violación de sus deberes como tales, en pos del buen funcionamiento de la Administración pública.” (Ivanega Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa , Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 106, en referencia a lo puntualizado por la PTN).
Cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 471 en cuanto a la simultaneidad de la acción disciplinaria con la acción penal, expresa: “La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.”.
El precepto legal transcripto, que fue expresamente citado en el acto administrativo en crisis, no fue tenido en cuenta por el actor en su escrito de demanda, quien se limitó a esgrimir que “(...) la resolución arribada en un proceso, en un determinada área jurídica, no puede desconocer los fines de lo arribado en otro proceso por los mismos hechos de otra rama específica, porque de lo contrario se producirían resoluciones contradictorias, inaceptable en un orden jurídico racional y respetuoso de las garantías constitucionales y derechos fundamentales.” pero sin hacerse cargo de lo dispuesto en la normativa aplicable y sin mucho menos demostrar su inconstitucionalidad.
Al amparo de tales pautas, y omitiendo el actor precisar y articular el soporte jurídico que avale su planteo, el agravio en estudio debe ser rechazado.
En efecto, no surgiendo de las actuaciones una manifiesta arbitrariedad en el acto segregativo ni en el procedimiento de imposición de la sanción, la medida cautelar debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
Respecto de la cuestión de fondo, la actora afirma que opera como agencia de viajes en los términos de la Ley N° 18.829 y resulta, por tanto, una intermediaria entre los pasajeros y los proveedores de servicios turísticos. Para el desarrollo de su actividad cuenta con una licencia otorgada por el Ministerio de Turismo de la Nación y cita el artículo 14 del Decreto N° 2182/72, reglamentario de la Ley N° 18.829.
Conforme esas normas, según postula, serían las compañías aéreas quienes, eventualmente, deberían responder frente al consumidor.
Este argumento ya ha sido desestimado en otro pleito vinculado a los hechos debatidos en este expediente. En efecto, tanto la recurrente como la denunciante dan cuenta de la causa judicial iniciada a raíz de este conflicto ante el fuero Civil y Comercial Federal.
Surge de dicho pronunciamiento que aquel Tribunal no consideró que la normativa especial de las agencias de viaje resultara un impedimento para concluir que la aquí actora había incurrido en la transgresión de la disposición de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que diera lugar, precisamente, a la multa impugnada en autos.
Luego de recordar que el bloque normativo específico “…está impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo…”, la Cámara afirmó que “[l]a agencia de viajes estaba obligada a respetar los términos del servicio ofrecido y publicitado. Ello es relevante en materia de obligaciones asumidas en una relación de consumo, pues el contrato quedó perfeccionado por la manifestación de la aceptación del actor a la oferta publicada por la demandada y por el cumplimiento de la condición (arts. 1144 del Código Civil y artículo 19 de la Ley N° 24.240). La agencia de viajes no cumplió con eficiencia y profesionalidad la obligación asumida frente al usuario/consumidor, que comportaba estar en condiciones de cumplir con la promoción, es decir, ser exitoso en su gestión de compra de los billetes aéreos en esas condiciones (…) Cuando la oferta se coloca a disposición del público, los proveedores están obligados por los términos, plazos, condiciones y modalidades del ofrecimiento”.
Así pues, la propia recurrente invoca una sentencia firme que tuvo por configurada la transgresión a la LDC que diera lugar a la multa. De allí que no pueda aducir ahora que, en su condición de agencia de viajes, no tenga obligación de responder frente a quien contrató el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - MODIFICACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente afirma que el denunciante tenía conocimiento de que la emisión de los pasajes tenía una demora de 48 horas, lapso durante el cual la tarifa, como se indicaba en el mail de confirmación, podía sufrir variaciones.
Agrega que en reiteradas oportunidades ofreció soluciones al denunciante, las que fueron rechazadas.
Cabe precisar que no asiste razón a la firma cuando sostiene que el consumidor había sido informado de que la emisión de pasajes tenía una demora de 48 horas, y que durante ese lapso la tarifa podía sufrir variaciones.
De la comunicación que envió la empresa surge que, en efecto, el cliente recibiría en 48 horas “…un e-mail con el ticket electrónico que deberá presentar en el aeropuerto”.
Sin embargo, no surge de esa pieza la posibilidad de que el precio de los pasajes sufriera alguna variación en los términos que pretende la recurrente. Antes bien, el tenor de ese correo da cuenta de que la operación se encontraba perfeccionada, y que solo restaba la emisión de los comprobantes necesarios para abordar los vuelos. Si bien la firma habría advertido que la tarifa no estaría garantizada hasta el momento de acreditación del pago, soslaya que el consumidor había realizado el depósito bancario del total del importe estipulado con anterioridad al cambio normativo invocado por la empresa. Nótese, a ese respecto, que aun si por hipótesis los términos de la contratación pudiesen ser modificados luego de dicho depósito, la demandada no explica por qué dicho pago no se habría acreditado previo al incremento de la alícuota en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC)l e impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente sostiene que la administración no ha fundado adecuadamente la decisión relativa al monto de la multa impuesta.
En este punto, los argumentos expuestos no se condicen con los considerandos del acto impugnado. Nótese que la actora hace referencia a extremos que no fueron consignados en el acto impugnado a los efectos de la graduación de la multa (su posición en el mercado o el beneficio obtenido), mientras que soslaya otros expresamente ponderados.
En efecto, la apelante no controvierte lo señalado por la DGDyPC en punto a su condición de reincidente.
Así pues, la administración explicitó cuáles han sido las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Tampoco se advierte que la multa resulte desproporcionada, más aún teniendo en cuenta que el monto establecido se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de la escala fijada en el artículo 47 de la LDC en la redacción vigente a la fecha de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente objeta lo decidido en punto al daño directo, atento que el reclamo deviene abstracto y carente de fundamento.
Cabe señalar que la sentencia judicial del fuero Civil y Comercial Federal acompañada a estos autos es posterior al acto administrativo impugnado.
Habida cuenta de ello, no resulta objetable que la DGDyPC fijara, en su oportunidad, una suma en concepto de daño directo.
Sin perjuicio de ello, el daño directo al que fue condenado el recurrente debe considerarse subsumido dentro de los rubros indemnizatorios solicitados judicialmente por el consumidor y reconocidos en sede federal.
Vale señalar que en el marco de este proceso el denunciante no desconoce dicho pago, aunque destaca que esa circunstancia no obsta a la procedencia del daño punitivo.
En consecuencia, si bien a mi juicio no resulta ilegítima la decisión de la DGDyPC en tanto establece un monto en concepto de daño directo, corresponde tener por cumplida en ese punto la disposición impugnada mediante las sumas dadas en pago en la causa judicial antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde desestimar la solicitud del denunciante respecto del daño punitivo en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
Como surge de la sentencia que invocan las partes ante el Fuero Civil y Comercial Federal, el denunciante solicitó una suma por ese concepto en la causa iniciada en el fuero federal, con anterioridad a su presentación en estos autos. Sin embargo, la sentencia de Cámara en ese proceso desestimó ese rubro en la inteligencia de que la conducta de la demandada, más allá de resultar jurídicamente reprochable, no justificaba -por su gravedad o consecuencias- la imposición de una condena en concepto de daño punitivo.
Lo cierto es que si bien el denunciante reitera su pretensión en estos autos, no demuestra que su solicitud se apoye en hechos distintos de los ponderados en aquel proceso.
Habida cuenta de ello, expedirse sobre esta cuestión implicaría la revisión de aquella sentencia, lo que excede la jurisdicción de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe resolver el agravio referido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado en las actuaciones administrativas, cabe recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
El artículo 46 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte el artículo 17 de la norma local dispone en sentido concordante que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
Así, asta defensa no resulta atendible.
En primer lugar, es necesario destacar que en el acta en la que se plasmó el acuerdo en cuestión, se consignó el número de cuenta bancaria y CBU de la denunciante. Vale aclarar además que, conforme la documentación acompañada a la denuncia, se trata de la misma cuenta sobre la cual la actora habría practicado los débitos que dieran origen a la denuncia de la consumidora ante la DGDyPC.
Nótese, a mayor abundamiento, que si bien la recurrente aduce haberse comunicado con la denunciante para obtener la información supuestamente faltante para realizar la transferencia, no ofrece prueba alguna de esa comunicación.
En efecto, el pago fue realizado de manera tardía y no se ha acreditado ninguna circunstancia atendible para justificar dicho incumplimiento.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
Si bien en su recurso la actora afirma que el 18 de junio de ese año (día que reconoce como fecha límite para el pago) supuestamente tomó conocimiento del banco donde estaba radicada la cuenta de destino, la documental obrante en autos no solo demuestra que ya contaba con la información necesaria desde antes de esa fecha sino que, además, la transferencia fue realizada días después de vencido el plazo estipulado.
Así, cabe rechazar la existencia de un vicio en la causa del acto impugnado.
Si bien la actora sostiene, de manera dogmática, que no existe prueba de los hechos ponderados en la disposición impugnada, la documental acompañada da cuenta de que la transferencia fue realizada tardíamente. Más aún, la propia firma reconoce en su recurso que el pago fue efectuado de forma extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
No se advierte un vicio en la motivación del acto.
De los considerandos de la disposición surge con claridad cuál ha sido la conducta reprochada (incumplimiento del acuerdo conciliatorio) y las normas transgredidas (arts. 46 de la ley 24.240 y 17 de la ley 757). A su vez, se hace expresa mención del comprobante de transferencia acompañado por la propia actora; pieza que da cuenta de que el pago fue realizado tardíamente.
Estos fundamentos del acto administrativo, que no son siquiera abordados en el desarrollo de este agravio, bastan para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
En cuanto al alegado vicio de procedimiento, advierto que el planteo está formulado en términos genéricos, sin considerar el modo en que se sustanció el trámite administrativo.
La recurrente postula que “…no tuvo oportunidad de exponer su defensa previo a que la Dirección impusiera la Multa”.
Sin embargo, la parte soslaya los términos de la providencia dictada como consecuencia de la denuncia de incumplimiento formulada por la denunciante.
Mediante dicha pieza, la administración intimó a la actora para que en el plazo de diez días acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley 24.240 y el artículo 17 de la ley 757.
A su vez, se le hizo saber que en el plazo de diez días debía presentar por escrito su descargo y ofrecer prueba (en los términos del art. 45 de la ley 24.240 y 12 de la ley 757).
De hecho, a raíz de esa intimación la empresa se presentó e informó el cumplimiento del acuerdo. No obstante, de la propia presentación de la recurrente surgía que la transferencia había sido realizada tardíamente. Es pertinente agregar, por otra parte, que en dicha ocasión ninguna referencia se hizo a la supuesta falta de datos bancarios para perfeccionar el pago en plazo; defensa que recién fue introducida (aunque sin respaldo probatorio) en ocasión de deducirse el recurso directo ante esta Cámara.
No se advierte, pues, afectación alguna al derecho de defensa de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe analizar los agravios referidos a la falta de proporción entre la sanción y la multa impuesta.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En suma, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240, que –en el texto vigente a la fecha de la infracción– fijaba la escala desde “pesos quinientos ($500) a pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción carezca de la debida motivación, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonìa celular) una multa de $80.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La actora se agravias con el estado del acuerdo conciliatorio de autos.
De la revisión de las constancias probatorias surge que, tras una denuncia ante la DGDyPC –vinculada con una reparación de un equipo de telefonía móvil–, el 13/6/2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual las partes convinieron que Motorola rembolsaría la suma de $3.000 en concepto del valor actualizado del equipo, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación al correo electrónico, de los correspondientes datos bancarios de la beneficiaria. Asimismo pactaron que Telefónica daría de baja la línea y emitiría una nota de crédito por la suma de $1.500 para otra línea de la denunciante, a reflejarse en la siguiente o subsiguiente facturación. Este acuerdo fue homologado por la DGDyPC el 11/9/2018.
Se observa también que, con posterioridad a la suscripción del acuerdo, la apoderada de la denunciante acusó su incumplimiento.
Intimadas ambas denunciadas a acreditar el estado del convenio, Motorola manifestó que había transferido la suma pactada a la cuenta bancaria de la apoderada de la denunciante y acompañó copia de un ticket bancario.
Por su parte, pese a encontrarse notificada de dicho requerimiento, Telefónica guardó silencio y no probó haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
Por otra parte, si bien en su recurso la actora expresó que una línea había sido dada de baja el 12/6/2018 y, asimismo, que el 15/6/2018 había emitido dos notas de crédito sobre la otra línea por un total de $1.500 e indicó que adjuntaba constancias, lo cierto es que no acompañó ni ofreció pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110071-2021-0. Autos: Telefonica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonìa celular) una multa de $80.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y carecía de motivación.
Cabe señalar que entre aquellos límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, “[l]a circunstancia de que [el Gobierno] obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto” (CSJN, in re “Industria Maderera Lanín S.R.L. c/ Est. Nac. y/o Minist. Agric. y Ganad. y/o Dir. Gral. Parques Nacionales s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/6/1977, Fallos, 298:223).
Consecuentemente, para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
Así, cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que Telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757. Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Así, el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciada. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110071-2021-0. Autos: Telefonica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La empresa se agravia respecto al supuesto cumplimiento del acuerdo conciliatorio y la alegada ausencia de infracción a las normas imputadas.
En este sentido, corresponde señalar que el artículo 46 de la Ley 24.240 dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 757 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.”
Así planteada la cuestión, corresponde aclarar –en primer lugar– que no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno, de la obligación asumida en relación a la nota de crédito ofrecida como “atención comercial” por la suma de mil pesos ($1000.-) dentro del marco del acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en relación a lo afirmado por la recurrente en cuanto a que la denunciante estaba recibiendo las facturas en su domicilio, dado que a partir de la factura cuyo vencimiento operaba el 05/06/2019 ya no se observaban junto al código de barras las siglas FSP (factura sin papel), no resulta posible soslayar que la usuaria denunció el 19/09/2019 el incumplimiento del acuerdo homologado indicando que “dejaron de mandar la factura papel” y que, intimada la recurrente a fin de que acreditara su cumplimiento, guardó silencio.
En efecto, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente, si bien surge que a partir de la factura con vencimiento el 05/06/2019 ya no se observaban las siglas FSP (factura sin papel), nada acreditó ni manifestó respecto de lo denunciado por la usuaria en relación a que dejó de recibir nuevamente la factura papel en el mes de septiembre del 2019.
En virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios reunidos en la presente causa, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32924-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
El recurrente sostuvo que la Administración efectuó una arbitraria y parcial interpretación de las circunstancias del caso y que se basó solo en los dichos. En este aspecto, expuso que no surge acreditado que la supuesta comisión del delito denunciado haya acontecido en el estacionamiento del supermercado.
Ahora bien, como surge del expediente, la empresa cuestiono el acto dictado basándose únicamente en que la denuncia policial no surge expresamente que el delito de robo haya ocurrido dentro del estacionamiento. Además, no presentó ninguna prueba que sustente que no tiene registro alguno del supuesto hecho delictivo, evidenciando una conducta procesal totalmente contraria a la búsqueda de la verdad o comprobación de los hechos.
Cabe aclarar, que la empresa es quien tiene el deber legal de aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, tal como lo expresa el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En ese orden de ideas y dentro del marco reseñado, toda vez que la empresa no logró demostrar haber cumplido correctamente con las modalidades de presentación del servicio que ofreció, cabe concluir que la sanción impuesta, se encuentra debidamente justificada por haber infringido la obligación establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - REINCIDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC- y la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario con alcance masivo.
La parte actora cuestiono la cuantía de la multa y la obligación de publicar la sanción en el diario.
Cabe indicar, que mediante la disposición impugnada se le aplicó una multa, agravada por considerársela reincidente a la empresa, por el incumplimiento del artículo 19 de la Ley 24.240.
Dado que el monto de la multa, tal como indica la disposición resulta por la Administración, fue “fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la ley 24.240” y además señalo que se tuvo en cuenta que la empresa es reincidente de dicha infracción.
Por tanto, por lo expuesto surge que el monto de la sanción impuesta resulta en un todo ajustado a la normativa, dado a que se ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley, además, es oportuno señalar que la empresa tampoco cuestiono su clasificación de reincidente.
Por lo que corresponde rechazar el cuestionamiento efectuado e idéntico criterio se adoptara respecto a su disconformidad con la orden de publicar sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –concesionaria de automóviles– una multa de $65.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 –LDC- y ordenó la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario de alcance masivo.
En efecto, y conforme se desprende del recurso directo, la actora alega haber brindado al consumidor denunciante un servicio técnico que entiende como adecuado, haciendo siempre referencia al efectuado el día 31/08/2017, pero en momento alguno de su recurso explica cuál fue la conducta adoptada luego que éste le solicitara un turno para la revisión del rodado, -conforme se acredita con los e-mails obrantes en autos- atento los desperfectos que este habría presentado el 21/12/2017.
Es así que, a contrario de lo sostenido por la empresa, no obra constancia alguna que demuestre que se haya dado respuesta al pedido del consumidor. Tampoco rebate que se le haya conferido un turno para el día 30/01/2018 ni que el mismo habría sido cancelado.
A contrario de ello, simplemente se limitó a sostener que no existió negativa ni falta de prestación del servicio pero sin acompañar elemento alguno que acredite sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234519-2021-0. Autos: Espasa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-06-2023. Sentencia Nro. 112-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –concesionaria de automóviles– una multa de $65.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 –LDC- y ordenó la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario de alcance masivo.
En su recurso la actora afirma que no existiría una falla en el servicio técnico prestado y que el mismo habría sido el “adecuado”.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por “adecuado” se entiende a aquello que es “[a]propiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”.
Por su parte, cabe señalar que, si, conforme expuso el consumidor, el automotor sufrió los desperfectos denunciados casi 4 meses después de efectuado el servicio técnico, resulta a todas luces evidente que la empresa debió conferir un turno para su revisión y, en su caso, descartar que los mismos estuvieran vinculados a las reparaciones oportunamente efectuadas, circunstancia que daría cuenta que el servicio prestado el 31/08/2017 fue el adecuado.
Ahora bien, la empresa no acompañó ni ofreció, ni en la instancia administrativa ni en la instancia judicial, prueba alguna tendiente a desvirtuar la denuncia realizada. Tampoco desconoció los correos electrónicos enviados ni los llamados que el denunciante aduce haber efectuado.
En ese orden de ideas, es dable remarcar que las partes tienen la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones -art. 303 Código Contencioso Administrativo y Tributario-. Sin embargo, dicho principio se ve atenuado por la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba, que contempla que cuando una de las partes cuenta con mejores medios fácticos para producir determinada prueba, debe ser esta última la que debe soportar dicha carga.
En virtud de ello, era la empresa, en su carácter de proveedora, quien se encontraba mejor posicionada para producir la prueba tendiente a acreditar sus dichos y, no obstante ello, incluso cuando se le dio la posibilidad de ampliarla se limitó a ofrecer únicamente como prueba documental el expediente administrativo en cuestión, del que, como se dijo anteriormente no obran constancias que respalden su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234519-2021-0. Autos: Espasa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-06-2023. Sentencia Nro. 112-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ENTREGA DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora –tintorería- una sanción de multa de $60.000 por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que ingresó dos acolchados en una sucursal de la empresa demandada, abonando una suma de dinero para su limpieza, y se le extendió un comprobante de retiro. Refirió que al retirar las prendas se le habría indicado que sus cobertores ya habían sido retirados, sin que le detallaran a quien se realizó la entrega.
La actora en su recurso objetó la sanción, aduciendo que no hubo incumplimiento alguno de su parte, que la denunciante retiro el bien “…sin objeción ni queja…”, y que ello quedo probado con las capturas de pantalla acompañadas ante la DGDyPC. A su vez, cuestionó que en la disposición recurrida se quitara valor probatorio a esos elementos de prueba (capturas de pantalla).
Ahora bien, para eximirse de responsabilidad, los argumentos de la actora se dirigieron únicamente a justificar la validez de sus registros sin atacar la documental acompañada por la denunciante -que sirvió de apoyo a la resolución atacada- ni brindar algún fundamento válido que explique por qué si los acolchados se entregaron a la damnificada, aquella aún conserva el ticket de retiro.
En otras palabras, la sancionada no desvirtuó el comprobante agregado a la causa que, de acuerdo a los usos y costumbres, debe ser retenido por el personal cuando realiza la entrega de las prendas limpias; práctica que no fue desconocida por la empresa.
De este modo, los argumentos expuestos por la sancionada no lograron convertir los elementos de prueba incorporados a la causa que permitieron a la DGDyPC dar por verificado el incumplimiento imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126601-2021-0. Autos: BRB Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-06-2023. Sentencia Nro. 105-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ENTREGA DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora –tintorería- una sanción de multa de $60.000 por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que ingresó dos acolchados en una sucursal de la empresa demandada, abonando una suma de dinero para su limpieza, y se le extendió un comprobante de retiro. Refirió que al retirar las prendas se le habría indicado que sus cobertores ya habían sido retirados, sin que le detallaran a quien se realizó la entrega.
La actora en su recurso objetó la sanción, aduciendo que no hubo incumplimiento alguno de su parte, que la denunciante retiro el bien “…sin objeción ni queja…”, y que ello quedo probado con las capturas de pantalla acompañadas ante la DGDyPC. A su vez, cuestionó que en la disposición recurrida se quitara valor probatorio a esos elementos de prueba (capturas de pantalla).
Ahora bien, la prueba aportada no resulta suficiente para sustentar que los cobertores habrían sido entregados a la clienta. Nótese que, tal como la recurrente apunto, la documental consiste en impresiones de su sistema de gestión interno que contiene información cargada de modo unilateral, sin que se haya ofrecido alguna medida de prueba tendiente a demostrar la fidelidad del registro en el que consigna los movimientos de los artículos que recibe como parte de su actividad.
En ese aspecto, no se soslaya que la actora indicó que su sistema se ajusta a estrictas normas de seguridad y veracidad. No obstante, omitió acreditar de modo concreto la autenticidad de los datos asentados o bien, la inalterabilidad del “software” utilizado.
De este modo, los argumentos expuestos por la sancionada no lograron convertir los elementos de prueba incorporados a la causa que permitieron a la DGDyPC dar por verificado el incumplimiento imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126601-2021-0. Autos: BRB Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-06-2023. Sentencia Nro. 105-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ENTREGA DE LA COSA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora –tintorería- una sanción de multa de $60.000 por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, aun cuando la recurrente sostuvo que la multa impuesta resulta excesiva en relación al contexto económico que atraviesa, lo cierto es que no demostró que la graduación de la sanción carezca de razonabilidad o que resulte contraria a lo dispuesto por la normativa aplicable para quienes incumplen las modalidades convenidas para prestar un servicio (conf. artículo 19 de la Ley Nº 24.240).
Es que frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción, la mera invocación de un exceso o arbitrariedad en su aplicación, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para desvirtuar su “quantum”.
En efecto, el sancionado debía aportar elementos que, con apoyo en los parámetros de graduación establecidos en la norma, acrediten que la sanción impuesta no resulta ajustada al modo en que la Ley Nº 24.240 regulo el bien jurídico tutelado ni a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para su estimación (conf. mi voto, como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Carrizo Vega Justina Berta contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor”, expte. Nº38198/2014-0, sentencia del 29/6/17).
Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos como las constancias obrantes en autos impiden admitir la defensa articulada.
La sancionada, tampoco acompaño las razones invocadas en relación con su contexto actual ni probó que el pago de la multa le genere un perjuicio económico irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126601-2021-0. Autos: BRB Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-06-2023. Sentencia Nro. 105-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COSTAS PROCESALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación es una norma de fondo, no procesal, que establece un tope a la responsabilidad por las costas de primera o única instancia, sin perjuicio de que la diferencia que surja del honorario efectivamente regulado y el tope a percibir (prorrata mediante) pueda ser perseguida contra el cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES AREGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no permite revisar las regulaciones de honorarios que se encuentren firmes, efectuada, la que se encuentra firme, sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES AREGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora interpuso recurso directo contra la sanción impuesta, agraviándose por entender que dio por acabado el cumplimiento con el acuerdo llegado y aunque hubiera existido una “pequeña e insignificante” demora no pude considerarse como incumplido del acuerdo.
De las actuaciones administrativas surge que en el acuerdo conciliatorio, la empresa se impuso a entregar una suma “única, total y definitiva” mediante transferencia bancaria, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que la denunciante enviara en un mail la constancia de CUIT y CBU.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) homologo este acuerdo suscripto por las partes.
Luego, ante la denuncia de incumplimiento consumada, se intimó a la empresa a que en el plazo de diez (10) días acredite haber cumplido con el acuerdo celebrado. Tras el silencio guardado se la intimo nuevamente.
La DGDYPC considero que la parte actora incumplió con el acuerdo.
Ahora bien, la documentación acompañada por el concesionario de automóviles para eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado el cumplimento con lo acordado.
La consumidora denuncio que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días que la transferencia no fue realizada.
Sin embargo, la actora manifestó ante la Cámara, haber efectuado la transacción con una pequeña demora.
En efecto, la constancia acompañada es de casi cinco (5) meses posteriores al plazo establecido.
Por lo que corresponde desestimar el agravio interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora se agravio por entender la falta de fundamentación de la sanción interpuesta.
La DGDyPC valoro los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240, además de considerarlo reincidente.
La multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, teniéndose presente, la importancia de las normas infringidas y sumándole su carácter de reincidente. Todavía, cuando el artículo 47 de la Ley 24.240 contempla un rango de sanción que va desde los cien pesos ($100) hasta los cinco millones de pesos ($5.000.000).
En consecuencia corresponde rechazar el recurso directo interpuesto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
Frente a esta resolución, la parte actora presento recurso de inconstitucionalidad alegando que, el artículo 14 de la Ley 757 de esta ciudad violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional.
Resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad de lo fijado en el artículo 14, toda vez que, en ocasión de proveer el recurso interpuesto, la DGDyPC dispuso su elevación.
Además, cabe señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la sentencia no haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –concesionaria de automóviles– una multa de $65.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 –LDC- y ordenó la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario de alcance masivo.
La parte actora cuestiono la multa impuesta por considerarla exagerada, desproporcionada en relación a los hechos e injustificada y, supletoriamente, en caso que no se haga lugar a su desestimación, requirió su reducción al mínimo legal.
Ahora bien, la Administración expresamente señalo que el “quantum” de la multa “fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240”. También se tuvo en cuenta la importancia de la provisión del servicio técnico adecuado para que le bien cumpla la finalidad para la que fue adquirido y, además que la empresa es reincidente.
Por lo expuesto surge evidente que el monto de la sanción impuesta resulta en un todo ajustado a la normativa aplicable –artículos 47 y 49 de la LDC y artículo 18 de la Ley Nº 757-, dado que han tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionas.
Además, es oportuno señalar que la empresa tampoco cuestiono su clasificación de reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234519-2021-0. Autos: Espasa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-06-2023. Sentencia Nro. 112-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ENTREGA DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor –DGDyPC- al imponerle una sanción a la actora –tintorería- por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240, reconoció a favor de la consumidora la suma de $16.793.07 en concepto de daño directo.
La actora no discutió los recaudos de procedencia valorados por la DGDyPC para reconocer la reparación, sino que se limitó a señalar, de modo genérico, que el monto resultaba excesivo.
Pues bien, de la Disposición impugnada surge que, para calcular la reparación, se valoró que el daño material ocasionado por la falta de restitución del acolchado ascendía a $5.885 con apoyo en las constancias agregadas a la causa. Asimismo, se consideró que “…atento al tiempo transcurrido desde el hecho (…) correspon[día] efectuar una actualización del precio abonado en su oportunidad”.
En ese contexto, las genéricas manifestaciones efectuadas por la sancionada no evidencian que el importe reconocido represente una suma que exceda el prejuicio económico que la relación de consumo le ocasión al denunciante.
En efecto, la DGDyPC reconoció como daño directo el valor que la damnificada desembolso en su oportunidad y le adiciono intereses, teniendo en cuenta la fecha en que ingreso el bien para el servicio a cargo de la empresa y utilizando la tasa que estimo aplicable; sin que la actora haya introducido algún argumento para rebatir ese razonamiento o el cálculo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126601-2021-0. Autos: BRB Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-06-2023. Sentencia Nro. 105-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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