EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - PAGO - CARACTER - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al regular los supuestos en que puede promoverse el proceso de ejecución de sentencia (Título XII, CCAyT), la legislación procesal se refiere a la sentencia firme –esto es, la decisión de mérito que ha resultado consentida o ejecutoriada- (art. 392, CCAyT, aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida por el art. 17, Ley Nº 16.986). Así pues, la sentencia no reviste el carácter de título ejecutorio si no se encuentra firme.
Luego, si la sentencia no resulta ejecutable en la etapa procesal en que se halla la causa, el pago realizado por el ejecutado, debe ser considerado una conducta enteramente voluntaria y, si no está acompañada de una reserva, dicho proceder conlleva de manera indudable el consentimiento de los resuelto en la instancia.
Al respecto, se ha sostenido que el desistimiento tácito del recurso deducido contra una decisión judicial resulta de la realización, por parte del recurrente, de una conducta incompatible con el recurso, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de cumplimiento espontáneo de la resolución cuestionada (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, tº 1, p. 225, 99, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –refiriéndose a la instancia extraordinaria federal, pero con un razonamiento enteramente aplicable al recurso de inconstitucionalidad local- que “el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones” (CSJN, causa “Antonio Mieres Propiedades SCA y otro c/Compañía Gillette de Argentina SA”, 30/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO

El reconocimiento voluntario de la obligación por parte de la demandada, exteriorizado a través del pago, traduce su consentimiento de la sentencia pronunciada y al mismo tiempo el acatamiento o cumplimiento de lo allí decidido.
Toda vez que el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia es incompatible con el sostenimiento de la impugnación, corresponde concluir que la parte condenada ha renunciado a ella y, por lo tanto, el recurso de inconstitucionalidad debe tenerse por desistido (doctr. arts. 873, 915, 918 y cctes. del Código Civil; cláusulas generales del derecho de fondo aplicables por analogía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO TACITO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Dado que el artículo 56 de la Ley Nº 1217 prevé sólo la apelación de sentencias definitivas, en el caso de resoluciones distintas de aquéllas el impugnante deberá demostrar que es equiparable a tal. Dicha revisión, en el marco de un procedimientos de faltas, es de carácter excepcional pues la norma de mención prevé supuestos específicos de procedencia, de lo contrario este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia.
En la presente causa, si bien el resolutorio que decide tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por incomparecencia injustificada de la imputada y declara en estado de cosa juzgada lo resuelto por el Controlador Administrativo, no es una sentencia definitiva, es equiparable a tal porque ha asimilado sus efectos, pues le genera a la encartada un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO TACITO - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Juez a quo, en cuanto no se hace lugar al pedido de que se declare el desistimiento tácito de la querella en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no revestir calidad de parte el Asesor Tutelar, no se debió dar trámite alguno a sus peticiones.
No obstante, al habérsele corrido vista a la Defensa del recurso interpuesto por quien no debió ser tenido por parte, la misma a tenor del artículo 282 del ritual, mantuvo los fundamentos del Asesor Tutelar en sus recursos de reposición con apelación en subsidio y pidió el archivo de las actuaciones por desistimiento tácito.
Ello así, de las constancias de la causa surge que la querella ha impulsado debidamente el proceso por lo que no ha transcurrido el término de 30 días hábiles sin que hubiera sido instada la acción (cfr. art. 256 inc. 1 del CPPCABA).
Por ello, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO TACITO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso presentado por la defensa en contra la desición de la jueza de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de levantamiento de la clausura del establecimiento en cuestión.
Ello así, en el marco de esta causa, se informó que se ha tenido por desistida la vía recursiva de la defensa en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la ausencia de quien fuera citado a los fines de realizar la audiencia de juicio en el trámite oportunamente instado en sede administrativa tiene como efecto la finalización del procedimiento en la jurisdicción, tornándose de efectivo cumplimiento la condena impuesta por el controlador. Tal circunstancia no puede ser ignorada por el tribunal ya que el recurso interpuesto por el infractor respecto a un aspecto cautelar y accesorio a la condena administrativa que pretendió contradecir ante el juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, queda alcanzado por la misma resolución que afecta al tema principal.
Asimismo, la falta de presentación del presunto infractor a la audiencia prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1217, implicó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuado en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia (art. 42 de la ley 1217) y, por lo tanto, no existe un interés actual en el recurso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002860-02-00-12. Autos: GINANNI, ALFREDO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CELERIDAD PROCESAL

El legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación, declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y sobreseer al imputado.
En efecto, los artículos10 in fine y 208 in fine del Código Procesal Penal son los que señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no es posible sino concluir que, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal porteño.
Los articulos referenciados son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la ciudad aprobado por la Ley N° 2.303, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal ha desistido la acción por una causa legalmente prevista (art. 199 inc. d) del ritual).
En efecto, la querella no tiene legitimación suficiente a fin de continuar el impulso de las actuaciones en tanto el fiscal ha desistido de la acción. Sobre la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, concluyo que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
En concordancia con todo ello, la Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del ministerio público fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo.
Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación.
Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal.
En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que resolvió rechazar los planteos de atipicidad interpuestos por la defensa, así como la decisión mediante la cual se rechazó el pedido de sobreseimiento del imputado.
El recurrente se agravia porque a su entender operó en autos el desistimiento tácito de la querella previsto en el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal.
En efecto y si bien es cierto que la querella presentó su denuncia y pidió ser tenida por querellante el 28/12/10, lo cierto es que no adquirió tal carácter hasta el 4 de abril de 2013 (conforme art. 11 CPP), y ello no se debió a la falta de actividad de la querellante sino al trámite impreso por el Ministerio Público Fiscal.
Ello así, no se observa en autos, la falta de intervención por más de treinta días, sino que las demoras constatadas en el expediente, se debieron por un lado a la falta de diligencia fiscal para llevar las actuaciones, y por el otro a las presentaciones de la propia defensa, las que de ningún modo pueden ser endilgadas a la parte querellante, que fue tenida como tal en las presentes actuaciones, el pasado 4 de abril de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ACUSACION - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiendo de la querella.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el precedente “Abraham”, de esta Sala (causa nº 3259/00/11, rta.: 6/9/2012), la falta de formulación de la acusación por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 Código Procesal Penal.
Del precedente “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:2596) no se infiere la solución del apartamiento. En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, pero sí lo había hecho la Fiscalía. Así resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de su rol, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Desde esta óptica, admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIDAD DE PARTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento de la querella solicitado por la Defensa.
En efecto, la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. En la hipótesis, de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular operaría como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación que difiere de la traída a conocimiento en la cual la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado el requerimiento de juicio aunque la pieza procesal ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer que continúe interviniendo en el expediente el Juzgado por ante el cual actualmente tramita.
En efecto, se discute si una vez revisado y confirmado el archivo dispuesto por el Ministerio Público, la parte querellante puede continuar impulsando la acción penal en los términos de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal.
No corresponde exigirle a quien ya fue investido con el carácter de parte querellante, la realización de una nueva presentación –en la misma causa– respetando los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 254 del Código Procesal de esta Ciudad.
La norma que regula en qué casos deberá interpretarse que la querella ha desistido tácitamente de continuar impulsando las actuaciones, es preciso traer a colación el artículo 256.
Ello así, no puede considerarse desistido tácitamente el impulso de la acción penal por parte de la querella, cuando se desprende de las actuaciones que al siguiente día de haber sido notificada de la solución del Fiscal de archivar las actuaciones, la referida parte realizó una presentación haciendo saber al Juzgado que continuaba con la querella iniciada en los términos del artículo 10, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, si se considerara, tal como lo hace el "a quo", que desde la oportunidad en que la querella se notificó del rechazo de la revisión del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal no hubo acto impulsorio alguno y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el inciso 1 del artículo 256 del Código Procesal Penal, es dable señalar que fue el mismo Magistrado, quien fijó audiencia en los términos del artículo 197 del mismo Código a fin de dar tratamiento a las excepciones planteadas, de modo que las partes estaban a la espera de dicha realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de desistimiento tácito de la acción.
En efecto, se agravia la Defensa por considerar que la querella ha dejado de impulsar el proceso por un plazo mayor al estipulado en el inciso 1° del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, es dable advertir que el período mencionado por el recurrente durante el cual la querella no hizo presentación alguna que impulse la acción fue aquel durante el cual tramitaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Asimismo, durante el trámite del recurso, el Defensor de Cámara introdujo un nuevo planteo de nulidad de intervención de la querella por lo que esta Sala remitió la causa al Juzgado para su tratamiento, lo que dio origen a la fijación de la audiencia, dos veces postergada a pedido de la Defensa en la que finalmente, también se rechazó el planteo.
Por tanto, no puede afirmarse, tal como pretende el Ministerio Público de la Defensa, que la querella haya tenido un comportamiento omiso que amerite un desistimiento tácito, toda vez que el tiempo durante el cual no hizo presentación alguna fue aquel que insumieron todos sus planteos y sus consecuentes impugnaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29365-00-00-12. Autos: FRETTE, NORMA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción de la querella.
En efecto, la Defensa considera que la acusadora privada ha desistido expresamente de la acción. Basa su afirmación en que la denunciante solicitó ser tenida por parte querellante por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, mientras que el requerimiento de elevación a juicio fiscal lo fue por amenazas. Agrega que cuando se le preguntó por estos últimos hechos, contestó que no quería seguir con el proceso. Sostiene que el desistimiento no puede ser retractado.
Al respecto, de la reseña de antecedentes efectuada en este acápite, surge que la denunciante manifestó su desinterés en la continuación de la presente causa, a la vez que solicitó su archivo. Así, de la lectura de su declaración, se advierte que no sólo se refería al incumplimiento de deberes de asistencia familiar sino, también, a los hechos de amenazas (art. 149 bis CP). En este sentido, expresó que “estaba todo tranquilo” y que “se vieron con el nombrado en varias audiencias fijadas por la Justicia Civil, pero allí no tuvieron inconvenientes”.
Por otro lado, no cabe cuestionar aquí si el acto de solicitar el archivo del expediente vale como desistimiento expreso, pues tal carácter le reconoció el abogado patrocinante, cuando en la audiencia en la que se ventilaron los planteos de la defensa manifestó: “es cierto que en su oportunidad la denunciante desistió del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, pero luego fue retomado dicho tema, a los que se sumaron las amenazas que esta parte siguió conforme el código”.
Pero, en contra del sentido que quiso darle el letrado, el desistimiento también alcanzó los delitos de amenazas, máxime si se toma en consideración que la investigación por los delitos de amenazas ya había comenzado (art. 11 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento y ordenar que fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 46 y subsiguientes de la Ley Nº 1.217.
El día de la audiencia -antes de realizarse la misma- el representante legal de la presunta infractora presentó un escrito donde solicitó se deje sin efecto la audiencia pactada y se fije una nueva con posterioridad al mes de febrero, manifestando que a todos los testigos ofrecidos les resultaba imposible concurrir en esa oportunidad, y que dichos testimonios resultaban ser una prueba vital para sostener y acreditar lo manifestado en su descargo.
Ante dicha presentación, la Magistrada de grado resolvió dejar sin efecto la audiencia de debate oral y público.
En el mismo decreto dispuso correr vista a la Fiscalía, quien consideró que se debía tener por desistido al supuesto infractor y, luego de ello la Judicante de grado resolvió tener por desistida la instancia.
En efecto, la Ley Nº 1.217 en su artículo 42 establece específicamente los supuestos en los cuales se debe tener por desistida la audiencia de juzgamiento, “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia (…) implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada (…).”
Se entiende por desistimiento el abandono voluntario del ejercicio de un derecho, en nuestro caso, es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia por él reclamada, y la ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad.
En el caso de autos, el imputado solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la Juez de grado lo concedió.
Ello así, no puede el Juez tener por desistida la solicitud de juzgamiento en base a una incomparecencia injustificada, cuando no hubo audiencia a la que las partes no asistieron toda vez que la audiencia fijada previamente fue dejada sin efecto. Ante tal decisión solo correspondía la fijación de una nueva fecha de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20122-00-CC-15. Autos: CENTRO EDUCATIVO VELASCO, SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REQUISITOS - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar firme la decisión administrativa adoptada.
En efecto, la empresa ha sido condenada en sede administrativa por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, no surgiendo del legajo que haya cumplido con los requisitos de procedencia establecidos para peticionar el pase al fuero local, conforme artículo 13 de la Ley N° 5074, la cual requiere el pago previo de la multa impuesta para poder ser recurrida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21630-00-00-15. Autos: ILUBAIRES, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - ESCRITOS JUDICIALES - OFICIOS - FIRMA DEL JUEZ - REITERACION DEL PEDIDO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que tuvo por desistida la medida de prueba solicitada por el Fiscal.
La Juez de grado, a pedido del Fiscal, dispuso librar oficio a la empresa Google en el marco de la investigación por pornografía. La pieza librada se encontraba mal confeccionada lo que motivó que el Fiscal solicitara el libramiento de un nuevo oficio.
La Juez de grado dispuso que sea el Fiscal quien confeccione el segundo oficio, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura.
Ante ello, el Fiscal devolvió el legajo al Juzgado a efectos de la confección del correspondiente oficio lo que motivó que la Judicante dispusiera tener por desistida la medida de prueba.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la función de los Jueces es controlar la legalidad del proceso, corresponde declarar la nulidad de la decisión cuestionada y disponer que se libre el oficio correspondiente, toda vez que la solicitud del Fiscal de reiterar el pedido de libramiento del oficio que el Juez ya había ordenado no implica un desistimiento sino un expreso mantenimiento de la prueba solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-00-00-2016. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CARACTER TAXATIVO - AUDIENCIA DE APELACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de tener por abandonada la acción de la querella por incomparecencia de la misma a la audiencia celebrada ante la Cámara.
En efecto, el artículo 14 del Código Procesal Penal prevé los casos de abandono tácito de la acción por parte de la querella y entre ellos se encuentra la falta de concurrencia a la audiencia de debate.
El planteo efectuado por la Defensa implica el cese de la acción de unas de las partes del proceso lo cual trae aparejado la imposibilidad de continuar con el trámite de las presentes actuaciones.
De tal modo, debe realizarse una interpretación restrictiva de la mencionada norma y no hacer extensiva la audiencia de debate a la audiencia prevista por el artículo 284 del Código Procesal Penal.
Ello así, toda vez que la incomparecencia a la audiencia ante esta Alzada no se encuentra prevista como una causal de abandono de la acción por parte de la querella, no debe hacerse lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE APELACION

En el caso, corresponde tener por abandonada a la querella.
En efecto, se considera abandonada a la querella, conforme el artículo 14 inciso 2) cuando sin justa causa no concurra a la audiencia de debate.
El artículo 284 del Código Procesal Penal establece que a la audiencia de sustanciación del recurso de apelación la rigen “las normas de debate de juicio común” en cuanto fueren aplicables.
Ello así, habiendo querella en la causa, regía su deber de concurrir a la audiencia conforme las normas citadas por lo que ante su ausencia injustificada, corresponde tenerla por abandonada la querella. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
A fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) el Judicante debió darle a la querella la posibilidad de expedirse.
El “a quo” con su resolución está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada. En este sentido, si bien es cierto que el letrado patrocinante que firmó la presentación en cuestión no tiene poder para actuar a nombre del querellante, no puede soslayarse que un escrito que carezca de la firma de este último podría no tener valor procesal pero igualmente demostrar, "a priori", una voluntad de impulso.
Ello así, el Magistrado debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente, no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida, y en un escrito se había solicitado que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - LEY APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Recientemente en el marco de la causa “Presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A.) respecto del chimpancé “Cecilia” – sujeto no humano”, expte nro. P-72.254/15 que tramitó por ante el Tribunal de Garantías N° 3 de Mendoza ha vinculado el cautiverio de una chimpancé con una cuestión relacionada al derecho ambiental en virtud de los lazos culturales que unen a la misma en ese caso con la comunidad, lo que sería trasladable a las presentes respecto de la Orangutana Sandra.
Es precisamente en virtud de lo antedicho que nos encontraríamos en presencia de una situación que vulneraría el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así también establece que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica (…)”.
No puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.”, receptando el principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente.
Esta norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
Las normas deben ajustarse a cada situación y no a la inversa.
En este sentido, si en caso de aplicar estrictamente el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad el presente proceso llega a su fin, debe efectuarse un análisis más profundo antes de tomar esa decisión.
Ello así y teniendo en cuenta que el letrado patrocinante impulsó la acción, luego ratificada por la querella, no obstante que la ratificación no tuvo lugar dentro de los plazos previstos por la norma, no puede decirse tampoco que existe un desistimiento tácito cuando en el expediente obran los escritos en los cuales la asociación querellante solicitare que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y en consecuencia sobreseyó a los encausados.
En efecto, no se vislumbra acto procesal que implique que la querella haya instado la acción habiendo estado debidamente notificada del archivo efectuado por la Fiscal y de que las actuaciones se habían radicado en el Juzgado interviniente.
No puede considerarse la solicitud de extracción de fotocopias certificadas para ser presentadas ante la Dirección General de Sumarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como un acto impulsorio de la acción.
Ello en tanto la presentación no se relaciona en modo alguno con la voluntad de la querella e continuar con el proceso sino con una mera cuestión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTIMACION A COMPARECER - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Magistrada de grado está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin siquiera intimar a la querella para que impulse el proceso.
Si bien es cierto que se cumplieron los 30 días previstos por el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal para tener por desistida tácitamente la acción de la querella, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento sin tener por acreditado el desistimiento de la titular de la acción, pudiendo haberla intimado, implica un excesivo ritualismo.
No debe perderse de vista que, previo al cumplimiento del plazo, la querella presentó un escrito solicitando la extracción de fotocopias de la presente causa y su certificación con la finalidad de ser presentadas por ante las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad por lo que surge clara la actuación de la presentante.
Ello así, la Magistrada debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente y no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la "a quo" tomó el plazo del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal como días corridos, cuando la regla establecida por el artículo 69 del mismo Código indica que se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten.
Asiste razón a la Querella en cuanto a que los plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la notificación y que los mismos se computarán únicamente los días hábiles, pudiéndose realizar las presentaciones dentro de las dos (2) primeras horas hábiles del día siguiente al vencimiento del término.
Ello así, corresponde revocar la resolución cuestionada atento a que a la fecha del dictado de la misma, no transcurrió el plazo del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE PRESENTACION - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
El Defensor de Cámara consideró la existencia de desinterés del Fiscal, en tanto surge del acta de la audiencia que ésta se llevó a cabo sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público Fiscal.
Sostuvo el Defensor de Cámara que, sobre la base de las reglas del sistema acusatorio, la judicante debió hacer lugar a la excepción porque, frente al cuestionamiento jurídico efectuado por su colega de grado, no hubo una posición contraria que pudiera ser tenida en cuenta o demostrarle que aquélla no era procedente.
En efecto, que no haya existido una postura contraria a la excepción solicitada por la Defensa no obliga –como pretende la parte- al Juez a hacer lugar a la excepción sin más y, menos aún, puede ser entendido como un desistimiento tácito de la acción por parte del Fiscal máxime ante la clara voluntad de la Fiscalía de impulsar el proceso hacia la realización del debate oral y público, plasmada en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO TACITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor.
El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma.
Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial.
En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa.
Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el desdoblamiento entre la “presentación” del imputado, por un lado, y “la presentación formal” a efectos de deslizar eventuales defensas y ofrecer pruebas por otro.
El artículo 41 de la referida ley es claro en establecer que la presentación, planteo de defensa, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba debe llevarse a cabo dentro de los diez días, contados desde la notificación.
Ello así, resulta evidente que la presentación realizada por la Defensora Oficial designada al encausado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-00-00-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El infractor no compareció a la audiencia de debate fijada y debidamente notificada.
De acuerdo a la presentación que realizó a fin de solicitar una nueva audiencia, su incomparecencia obedeció a una imposibilidad material por razones ajenas a su voluntad.
En efecto, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tubo por desistida la solicitud de juzgamiento atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y atento que fue la primera oportunidad en que el infractor pidió la suspensión de algún acto procesal a lo largo del proceso.
Ello así, y no obstante que las razones esgrimidas por el solicitante fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
En efecto, la Defensa no justificó la incomparecencia a la audiencia de debate de la que había sido fehacientemente notificada.
Si bien realizó una presentación, en la misma se limitó a expresar que no podía asistir, y a solicitar la fijación de una nueva fecha.
No sólo no justificó su incomparecencia en aquel momento, sino que tampoco lo hizo posteriormente en el recurso de apelación, pues la referencia a encontrarse "imposibilitado físicamente" no resulta causa suficiente para evitar las consecuencias que ley prevé, máxime cuando ni siquiera se realizan precisiones al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante como una causal de abandono de la acción, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral.
Ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone; por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal no pueden interpretarse de manera taxativa.
Carece de sustento legal pretender que la querella conserva su calidad de parte durante el juicio –sin haber presentado el requerimiento- y por tanto facultarla por un lado a que formule “…oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas…” (art. 227 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 244) o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ACTUACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, respecto a la posibilidad de apartar de oficio a la querella, cabe expresar que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador de aquél (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel,Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. el 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPULSO DE PARTE - FALTA DE PRESENTACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (artículo 11), una vez formulado aquel por el Fiscal le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer sino acusó.
El Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo, no podrá recurrir (artículos 277 y 279 y cctes del Código Procesal Penal), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (artículos. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (artículo 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (artículo 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales que es consecuencia del apartamiento de la querella de su rol, no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (artículos. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBATE - NULIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del debate por falta de legitimación del Ministerio Público y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, la Defensa sostiene que en oportunidad de haberse declarado previamente la prescripción de la acción - que luego fue revocada por la Cámara - el Ministerio Fiscal desistió de la acción penal al solicitar que se declare prescripta.
Este planteo , ya ha sido resuelto por la Cámara donde se dijo que esta situación no constituye un desistimiento de la acusación, sino un pronunciamiento a favor de la prescripción de la acción que no puede ser asimilable.
Todos los integrantes del Ministerio Público se han pronunciado a lo largo del proceso por la subsistencia de la acción, impulsándola y propiciando la condena de los imputados.
La opinión del Fiscal sobre la prescripción de la acción tampoco resulta vinculante, pues el pronunciamiento en torno a este tema es resorte exclusivo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 inciso g) y concordantes, 199 inciso b) del Código Procesal Penal y habiendo sido rechazada, quien en ese momento ejercía la pretensión punitiva, optó por continuar impulsándola y acusar a los encausados como coautores del delito de lesiones graves en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO TACITO - CUESTION ABSTRACTA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se tuvo por desistida la vía recursiva al infractor y confirmó la resolución de la unidad administrativa de control de faltas.
La Fiscalía se agravia por lo resuelto por la A-Quo, en cuanto no no hizo lugar a su planteo de litispendencia, por haber previamente declarado desistida la vía recursiva intentada por el encartado (cfr. art. 42 LPF) y confirmada la resolución de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, disponiendo la remisión de los autos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Sin embargo, contrario a lo resuelto por la Judicante, al haberse planteado la litispendencia del acta de infracción con anterioridad a que ocurriese el desistimiento tácito por parte del infractor, la Juez de grado debería haberle dado tratamiento y no interpretar que el desistimiento tornaba abstracto el pedido de litispendencia por poner fin al proceso de faltas y dejar firme la resolución administrativa respecto del acta puesta en crisis también. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo juez.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que materia de faltas rige el principio acusatorio (art. 13, inc. 3 de la CCABA) y que, por lo tanto, para el dictado de una eventual sentencia condenatoria, es necesaria la voluntad persecutoria del órgano acusador.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por la A-Quo, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley local N° 1.217 no lo exige. Incluso, el legislador ha optado por facultar al Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Por su parte, la Defensa tuvo conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido tuvo la posibilidad de ejercer su derecho como mejor lo consideró, por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la firma involucrada.
A su vez, el hecho de que la prueba ofrecida por el Fiscal de grado, frente a su ausencia, no fuera producida durante la audiencia, no impide que pudiera celebrarse con las restantes, ni que su no concurrencia – con previo aviso- deba equipararse a la falta de acusación vigente en el proceso penal como ponderó la Magistrada de grado.
En consecuencia, la decisión impugnada, que prescindió del texto legal aplicable, constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995) por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de los presentes actuados para que se celebre una audiencia de juicio y que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El recurrente persigue que se deje sin efecto la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que se decidió tras no haberse presentado ante el Tribunal en los términos del artículo 41 Ley Nº1.217. Indicó que la cédula que convocaba al representante del consorcio de propietarios infractor habría sido recibida por una persona que no sería el encargado del edificio.
Sin embargo, no parece advertir la presentante que se le tuvo por desistido el derecho por la mera circunstancia de no presentarse a los estrados judiciales sin que se le hubiera exigido, aquello que afirma que no debía exigírsele.
Por ello, cabe confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por la representante legal de la infractora, pues no se presentó en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25864-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Chivilcoy 322 Sala I. 22-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - LEGITIMACION ACTIVA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al apartamiento de la querella.
Para así resolver y no hacer lugar a lo planteado por el apelante, en cuanto solicitó que se aparte a la acusación privada por no haber requerido el caso a juicio, el A-Quo consideró que sin perjuicio de no haber la querella formalizado la acusación (cfr. art. 206 CPPCABA), podía continuar participando en el proceso, y que la privación de derechos al querellante se ha limitado a su intervención en el alegato de cierre.
Ahora bien, el artículo que la Defensa invoca (art. 14 CPPCABA) prevé el desistimiento tácito del ejercicio de la querella, y dispone como causales: cuando no se presente " ...a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia"; y cuando no concurran " ...a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones". No obstante, nada dice respecto a la falta de confección del requerimiento de elevación a juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, la omisión de dicho acto por parte de quien intenta impulsar la acción trae aparejadas consecuencias para el pleno ejercicio de su rol en el caso, pues indefectiblemente limita sus facultades procesales. Es que el acto que regula el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el que sienta las bases de la acusación sobre las que se resolverá en la audiencia de debate, y fija el suceso fáctico y las pruebas que la sustentan, delimitando así la hipótesis acusatoria.
Resulta inevitable citar en este punto el precedente "Del' Olio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:2596), cuyo "holding" radica precisamente en que la falta de presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte del acusador privado, priva a la parte de ejercer los actos que deriven de aquella omisión, es decir, impide la posibilidad de integrar luego una acusación válida y legítima. Es que carecería de lógica reconocer al acusador particular la facultad de mantener autónomamente una pretensión punitiva en el juicio oral respecto de un hecho sobre el que no acusó en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal motivo, su participación en el proceso pasa a ser -luego de aquella omisión- imperfecta e incompleta, repercutiendo, incluso, en sus posibilidades de recurrir el fallo final de la causa (CNCP C. 22.022/12 rta. El 24/11/17).
No obstante, lo "supra" considerado no supone que quien intenta ejercer la acusación privada pierda su legitimación para actuar como parte querellante, pues dicha personería le fue reconocida a tenor del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el efecto de la omisión de requerir el juicio (cfr. art. 206 CPPCABA) radica en que pierde su carácter de parte autónoma, y pasa a ser adherente y coadyuvante del Ministerio Público Fiscal, quedando de este modo sujeta su actuación a la pretensión del acusador público. Es decir, puede participar en el proceso y ejercer las demás facultades que le son reconocidas en su carácter de parte y presunta damnificada en el caso, pero no podrá alegar ni producir prueba en la celebración de la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a fin de tener por desistida la solicitud de juzgamiento indica que se requiere que la incomparecencia a la audiencia resulte “injustificada”, es decir que faculta al encartado a acreditar los motivos que le impidieron concurrir o, como ha sido el caso, a arribar en el horario señalado.
Asimismo, del citado artículo 42 no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio; las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto.
Ello así, la Jueza de grado ha valorado las circunstancias del caso con un excesivo rigor formal al interpretar la exigencia legal de justificación de la forma más gravosa y restrictiva posible, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la encartada y privándola, además, de la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional, aunado al hecho de haber resuelto tener por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicare los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, se impone puntualizar que más allá de si la razón esgrimida por la multada justifica o no su demora al horario de inicio de la audiencia (aspecto sobre el que debió versar el fallo), lo cierto es que por la vía de omitir toda mención sobre el asunto, se ha dictado un desistimiento, cuanto menos, cuestionable.
En este sentido, es correcto afirmar que se ha privado a la sancionada de su derecho de defensa, o, si se quiere, se trata de un caso de denegación de justicia, al no tenerse en cuenta ni decidirse sobre la justificación (del voto del Dr. Julio Maier, TSJ in re "Moares", rta. 25/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Ahora bien, la "A quo" tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicara los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente. Ello atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando la encartada ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la nación ya tiene dicho que, de conformidad con el principio "pro homine”, se impone privilegiar la interpretación legal de las normas que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción artículo 14, 1° párrafo Ley 23.737", rto. el 23/04/2008. Fallos: 331:858).
En consecuencia, consideramos que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - PASE DE LAS ACTUACIONES - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
Sin embargo, de la cédula se advierte que se constituyó en el domicilio de la firma y registró que fue atendida por un empleado del mostrador de planta baja del edificio, el cual no acreditó identidad. Asimismo, dejó asentado que la persona que la atendió le indicó que la persona a ser notificada no se domiciliaba allí por lo que procedió a fijar cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional y por haberse negado la persona entrevistada a recibir la notificación.
De esta manera, no se advierte que asista razón a la impugnante en sus argumentos ya que la notificadora actuó conforme lo dispone el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad fijando cédula en el domicilio consignado.
El proceso judicial no puede supeditarse a la forma en la cual los particulares organicen la recepción de las notificaciones que se les dirijan, ya que podría derivarse en el absurdo de nulificar un acto meramente porque una persona se resista a recibir una cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO TACITO - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto y confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa encausada a la pena de multa.
La condena interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionatoria de grado el cual se tuvo por desistido atento la falta de pago de la infractora de la multa impuesta.
En efecto, en virtud de la fusión de la Ley N° 5.074 con la Ley N° 451, el artículo 2.1.21.2 de dicha norma indica que las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20 y 2.1.21 de dicha ley podrá ser recurrida por el infractor previo pago de la multa impuesta.
Toda vez que la encausada fue condenada en los términos del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 (Pozos y Zanjas en la vía pública), corresponde exigir el pago de la multa impuesta como requisito de admisibilidad de los recursos previstos en la Ley N°1217.
Ello así, toda vez que la recurrente intentó apelar en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta acertado el criterio del Juez de grado ya que sin la acreditación del pago de la multa impuesta en concepto de condena, no puede prosperar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17666-2016-1. Autos: TEL 3 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - MUERTE DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo por desistido el pedido de juzgamiento presentado por el infractor y dispuso el archivo de las actuaciones.
En efecto, la resolución que intimaba al infractor a presentarse en sede judicial fue dirigida al domicilio constituido por lo que el planteo de nulidad de la notificación fue bien denegado y se advierte que se encuentra ajustada a derecho desde que en el plazo ordenado no se presentó defensa alguna.
La referida cédula que intimaba al encausado a presentarse y plantear su defensa fue recepcionada por un empleado del local quien habría manifestado que el nombrado habría fallecido. Este extremo no se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción por desestimiento oportunamente requerida por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no existió acto ni impulso de la querella en un plazo de más de dos meses y, en razón de lo prescripto por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondía tener por desistida la acción privada.
En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar que no se contaba con un plexo probatorio que permitiera echar luz sobre el evento investigado, con lo cual, a partir de ese momento se abrió para el querellante la posibilidad de mantener viva la acción bajo las reglas de los artículos 252 y susbsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que así hizo.
Ahora bien, cabe aclarar que el plazo de treinta días establecido por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe computarse en días hábiles. Ello se deriva del principio general previsto por el artículo 69, del mismo Código, que establece que: “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Ello así, de la compulsa del legajo surge que no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.
Sin perjuicio de ello, no podemos pasar por alto que el tiempo transcurrido obedece, en mayor medida, a diversos pedidos efectuados por la propia Defensa a efectos de que se reprogramen audiencias fijadas, lo que no puede aparejar como consecuencia la pérdida de derechos a la parte querellante.no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.















DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, en la instancia administrativa, se intimó a las denunciadas (fabricante y concesionaria vendedora del vehículo) a que acompañaran copia del diagnóstico realizado sobre el automóvil del denunciante y toda otra documentación que estimaran esclarecedora de los hechos investigados. Pese a encontrarse debidamente notificadas, ambas guardaron silencio.
Por otra parte, si bien en su descargo la recurrente ofreció una prueba pericial técnica a los efectos de contrarrestar los dichos del denunciante, nunca instó su producción; razón por la cual la DGDyPC la tuvo por desistida mediante una providencia que se encuentra consentida.
Tampoco en la instancia judicial se acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado por el consumidor, ni contradijo los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023.
Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado.
Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.
Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - INACTIVIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO TACITO - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada.
La Querella en su agravio argumentó que el plazo de diligenciamiento de una cédula no podía ser un obstáculo para que esa parte pudiera acceder a una resolución justa y componedora del hecho denunciado, por lo que la resolución era manifiestamente arbitraria, lo que vulneraba los derechos reconocidos a la Querella por la Constitución Nacional, la de Ciudad, y la Ley de Víctimas.
Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se tendrá por desistida la acción privada Querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días.
En efecto, cabe aclarar, que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Lo será de un modo tácito cuando mediante un comportamiento omisivo, la ley presuma la voluntad del Querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Al respecto, este desistimiento tácito consiste en una omisión o incumplimiento de una manda o compromiso procesal.
En este sentido, y tal como se desprende de las presentes actuaciones desde el 15/11/2022 (fecha en la cual se puso en conocimiento de la parte querellante que podía diligenciar la cédula dirigida al imputado), ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte Querellante haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso, constituyendo aquella inactividad el supuesto de desistimiento tácito señalado en la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: B., W. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada.
La Querella en su agravio sostuvo que lo que no había logrado cumplimentar en el plazo que marca el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respondía a las complicaciones lógicas de una notificación en extraña jurisdicción, por la feria judicial y que la diligencia no dependía de esa parte, sino de la empresa privada que debía llevar a cabo la gestión.
Ahora bien, la recurrente se agravia por considerar que la judicatura ha incurrido en una decisión arbitraria, basada en un rigorismo formal, lo cierto es que, a la fecha, no ha logrado cumplir con el diligenciamiento ordenado. En este sentido, si se cuenta desde el 15/11/22, fecha en la cual se le hizo saber a la Querella que contaba con la cédula debidamente confrontada para notificar al acusado, ya a fines de diciembre de 2022 se habría cumplido el plazo de 30 días que prevé el artículo 269 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Querella ha buscado justificar esta inactividad en las presuntas dificultades de notificar a una persona en una jurisdicción distinta a la de la Ciudad, en la feria judicial estival, y hasta en la demora propia de la empresa privada que la propia parte escogió para tal diligenciamiento. Sobre ello, cabe decir, en primer lugar, que la Querella tuvo la cédula disponible para su diligenciamiento un mes y medio antes de la feria judicial de enero; respecto a las dificultades de notificar al acusado en extraña jurisdicción, de las constancias del diligenciamiento surge que a la empresa le llevó, desde el ingreso de la cédula a notificar el 7/02/2023 en el Departamento de Notificaciones de Malvinas Argentinas, solo 10 días hábiles, en tanto el oficial notificador informó haber intentado realizar la notificación en el domicilio indicado el 22/02/23.
En este sentido, cabe advertir que la parte Querellante que había incurrido en un error material sobre el contenido de la cédula que debía diligenciar, aclarándosele, en dos oportunidades, el contenido que aquella debía tener. A pesar de ello, la Querella mandó a diligenciar una cédula que no cumplía con lo oportunamente ordenado, lo que muestra la falta de diligencia por parte de la Querella en dar debido cumplimiento a lo ordenado por la judicatura.
En definitiva, puede concluirse que la Querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni realizó actos idóneos que impliquen impulso de la acción que, como se dijo, constituía una carga esencial para poder continuar con el proceso bajo las previsiones de una acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: B., W. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from