PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cuando la prevención actúa como policía de seguridad o preventiva puede proceder a identificar a cualquier persona, no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Ello así, pues la identificación de personas es un medio en general útil a la ejecución de las funciones de prevención general y en particular de conservación del orden público y evitación del delito y funciona, incluso, como medio disuasivo para el emprendimiento de conductas ilícitas –sin perjuicio de destacar que la policía no goza de una absoluta discrecionalidad, pues un control sistemático y repetitivo puede constituir un verdadero hostigamiento-. La policía no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Sin embargo, la mera identificación insuficiente, a juicio de la policía, o la imposibilidad de identificarse con un documento hábil, o la negativa o rebeldía a identificarse, no constituyen un supuesto de hecho que habilite la detención de la persona para proceder a tal identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Previo al dictado de la declaración de rebeldía y con el fin de no afectar derechos de raigambre constitucional, corresponde agotar todas las vías a fin de establecer la identidad del encartado, -v.g. pedido de informes nominales a la Cámara Nacional Electoral, Policía Federal Argentina y a empresas de servicios públicos entre otros-.
Ello no ocurrió en el caso, pues conforme el pedido de informe al Registro Nacional de las Personas, el número de Documento Nacional de Identidad del encartado, exhibido encartado al momento del labrado del acta contravencional para acreditar su identidad, no le corresponde, por lo que no existe certeza sobre su identidad
De allí que la declaración de rebeldía dictada con los datos obrantes en la causa, puede afectar derechos de terceros ajenos al proceso, por lo que corresponde revocarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28990-00-CC-2006. Autos: “TAMASI, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

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GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PLAZOS PROCESALES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la defensa alega que el límite máximo que posee el Fiscal para mantener a una persona privada de su libertad cuando no media peligro de fuga o entorpecimiento del proceso es de diez horas, de acuerdo al procedimiento regulado en la Ley Nacional 23.950. Sobre el punto cabe mencionar que más allá de las críticas que merece dicha normativa y que la misma no se trata de una ley local, como sí lo es el Código Procesal Penal de esta Ciudad, que resuelve expresamente la cuestión, aquella regula el trámite que corresponde llevar adelante en casos de que existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo y no acreditase fehacientemente identidad. Y más allá de si corresponde o no aplicar esa normativa al ámbito local, dado su carácter de disposición federal y la existencia del artículo 36 bis de la Ley Nº 12, este supuesto dista mucho de lo sucedido en el caso de autos, ya que los imputados fueron detenidos en flagrancia y no con fines de establecer su identidad ante la sospecha que requiere la Ley 23.950.



DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - IDENTIFICACION DE PERSONAS

Una de las garantías básicas del Estado de Derecho es la libertad ambulatoria, para lo cual todo acto estatal que la perturbe tiene que estar válidamente motivado. Empero, no puede forzarse su extensión, pretendiendo que aún en el marco de esa actividad, aquella persona que deba ser identificada o frente a la cual deba labrarse acta documentada del procedimiento, tenga derecho a frustrar esa actividad oficial al privilegiar su derecho a transitar libremente por la Argentina.
La tutela a la libertad no puede comprender la imposibilidad de realizar procedimientos contravencionales acordes a las normas vigentes, con las limitaciones propias que ellos importan, a los que se hallan sometidas todas aquellas personas que se encuentran, en principio, cometiéndolas, y mas allá de lo que con posterioridad se determine jurisdiccionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CERTIFICADO DE RESIDENCIA PRECARIA

El artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que si al momento de labrarse el acta contravencional no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad (que en ningún caso podrá exceder de diez horas).
Respecto de esta norma se estableció, en el punto IV del Anexo II del criterio de actuación general de la Fiscalía General de la Ciudad Nº 72/FG/08, que la identidad se acredita con documento argentino válido según la reglamentación del Ministerio del Interior o documento extranjero válido en el territorio argentino.
Así las cosas, si bien no se alude en dicha enumeración al certificado de residencia precaria de peticionante de refugio emitido por la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, ninguna duda puede caber que ellos resultan documento suficiente para acreditar la identidad en los términos del artículo 36 bis.
El procedimiento para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado fue reglado por el Congreso de la Nación por intermedio de la Ley Nº 26.165 (Ley General de Reconocimiento y Protección Al Refugiado). Específicamente en los capítulos I y II se regula el procedimiento para la obtención del reconocimiento en cuestión que impone obligaciones al solicitante y también permite el reconocimiento de derechos.
El certificado en cuestión (vulgarmente conocido como “la precaria”) aparece regulado en el artículo 51 de la ley en cuestión que establece que “la autoridad receptora otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios sociales, de salud y educación. Este documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.
Ello así, ninguna duda puede caber que el certificado referido, representa un documento que acredita mínimamente la identidad en tales supuestos y su omisión en el criterio de actuación general cuestionado se debe a que pretende regular la generalidad de los casos, sin haber tomado en cuenta, en particular, la excepción de los refugiados.
Por ello, no cabe la declaración de inconstitucionalidad pretendida de dicho criterio de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La identificación de una persona prevista artículo 89 del Código Procesal Penal es aquella que por su naturaleza la vinculará al proceso, es por ello que se encuentra estrictamente reglamentada y el incumplimiento de esas formalidades es sancionado con la nulidad del acto.
Sin embargo no se viola la prohibición establecida en el citado artículo cuando se realiza la identificación de una persona que ya ha sido previamente individualizada por el denunciante como pariente de la coimputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43119-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos UEQUÍN, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2010.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, sólo en cuanto indica la confección de un acta con los nombres de las personas que ocupasen un edificio escolar.
En este marco, recuérdese que la disposición administrativa indica, entre los “criterios de acción” que deberán tenerse en cuenta ante una situación de toma u ocupación de establecimientos educativos, que el directivo confeccionará un acta en la que conste el estado en que deja el edificio escolar al momento de la toma u ocupación y, si es posible, los nombres de las personas que ocupan el establecimiento.
Ahora bien, aún cuando la mentada disposición no resultaría reprochable en cuanto aconseja labrar un acta en la que el responsable del establecimiento deje asentado el estado en el que deja el edificio, sí lo sería en lo concerniente a la confección de un listado con los nombres de las personas que ocupan el establecimiento. Ello así pues, en este marco de análisis preliminar, esa medida aparecería como contraria a los presupuestos normativos del artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 114, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentres y al plexo de derechos que propenderían a consagrar.
Repárese, en este sentido, que, como bien puntualiza la Sra. Asesora General Tutelar Adjunta en su dictamen, no se especifican cuáles son los propósitos de ese detalle; en ese contexto, esta suerte de identificación de responsables no aparecería como una medida susceptible de ser desarrollada o llevada a cabo sin desmedro de los derechos consagrados. Más aún, en este estado, una medida como la requerida a los directivos de los establecimientos educativos involucrados en actos de toma u ocupación por parte de los estudiantes no parecería aportar beneficios en aras a la solución del conflicto planteado en el seno de la comunidad educativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32226-1. Autos: RUANOVA GONZALO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-07-2011. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia de todos los actos consecutivos que de él dependan ( arts. 71 y sgtes CPP CABA y art. 6 LPC).
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado resulta infundado pues lo consignado en él, no se condice con las constancias que obran en la causa, a saber existió una denuncia ante la empresa de Metrogas por pérdidas de gas en un edificio, figura contemplada en el artículo 71 de la Ley Nº 1.472.
Ello así, de las pruebas producidas no surge con claridad, la identidad de la imputada que efectúa tal denuncia, como tampoco que el número telefónico del cual se llamó a los bomberos, al Same pertenezca a ella, ni el lugar de donde se realizó la llamada, con lo cual correspondería realizar una mayor investigación a fin de determinar la vinculación de la imputada con el llamado telefónico antes de efectuar esa aseveración.
Asimismo, la ley procesal contravencional, en su artículo 44, establece los requisitos que debe contener el requerimiento de elevación a juicio, debe contener una identificación del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la prueba y la solicitud de pena. Además, consagra la necesidad de “exponer la prueba en que se funda” y “ofrecer prueba”; así, dicha pieza procesal debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio.
Asimismo, en este sentido se ha señalado que “La indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio –los motivos- se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, Sexta Edición, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 742).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45729-01-CC-10. Autos: Incidente de apelación en ZELEM, María Antonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación realizada mediante cédula respecto a dos de los codemandados.
Ello así, la cédula en cuestión fue librada únicamente a nombre de otros dos codemandados, omitiéndose mencionar a los restantes, es decir, los incidentistas, si bien se incorporó la leyenda “y otros” a continuación de los nombres de aquéllos. La circunstancia señalada en último término no suple la indicación clara, precisa y completa del nombre y apellido de las personas destinatarias de la notificación (art. 120, CCAyT).
Si bien, según señaló la parte actora al contestar el traslado de la nulidad “…los codemandados, habitan el inmueble objeto de autos junto a sus progenitores notificados, y que por ende, tienen pleno conocimiento del presente litigio, habiendo sido notificados oportunamente de diferentes resoluciones, ya que sus padres han actuado en el pleito en su carácter de representantes necesarios hasta el momento en que adquirieron la mayoría de edad”, lo cierto es que, frente a la irregularidad constatada en la cédula y el planteo deducido, corresponde extremar los recaudos para resguardar el derecho de defensa en juicio y la igualdad procesal de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5853-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ SUSTAS DAVID BERNARDO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 25-02-2013. Sentencia Nro. 9.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INTIMACION PREVIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CENSO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en cuanto ordena disponer el allanamiento del inmueble con el objeto de desalojar a todos los ocupantes.
En efecto, el recurrente plantea la nulidad de las identificaciones policiales del legajo de investigación y de la practicada por el Oficial de Justicia, sobre la base de considerar, centralmente, que se habría infringido la garantía contra la autoincriminación forzada por el delito de usurpación.
Ello así, en cuanto a la actuación policial debe destacarse que esa intervención se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (art. 86 y concordantes del CPPCABA) y que de ninguna manera puede sostenerse que la Policía actuó con la finalidad de forzar una autoincriminación. Al contrario, el agente simplemente se limitó a proceder a la identificación de las personas que habitaban la vivienda presuntamente usurpada y a citarlas conforme al requerimiento fiscal que emana del decreto de determinación de los hechos, donde se ordena citar a los imputados, referidos previamente tanto como personas individualizadas como otras de identidad ignorada.
A idéntica conclusión cabe arribar con relación a lo actuado por el Oficial de Justicia, donde se plasma el cumplimiento de la diligencia de intimación de desalojo ordenada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se realizó a la salida del baño de hombres en el hall de la estación del ferrocarril, lugar en el que personal policial aguardó a dos personas que se mostraban esquivas al advertir la presencia policial, ingresando rápidamente al baño siendo detenidas e identificadas a la salida del mismo.
Corresponde establecer si el proceder policial al momento de la detención, puede enmarcarse en los supuestos de excepción que permiten a la fuerza preventora avanzar sin una autorización jurisdiccional.
La inmediata comunicación de la autoridad preventora al fiscal interviniente, resulta un elemento fundamental para evaluar la legitimidad de la medida y, en el caso de autos, no concurrió la flagrancia invocada ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa tras la identificacion del imputado.
Ello así, no existió ningun elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino que se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato policial" lo que motivó que se demorara al encartado.
(del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DATOS PERSONALES - PRUEBA DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la identificación de los ocupantes del inmueble presuntamente usurpado por parte del organismo asistencial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Este planteo fue formulado por la Defensa Pública que considera que el procedimiento llevado adelante por el organismo asistencial del GCBA (Dirección General de Atención Inmediata), cuando procedió a realizar un censo en el inmueble ocupado, configuró una lesión a la garantía contra la no autoincriminación. Tanto así que fue utilizado por la acusación pública para convocar a cada una de las cabezas de familia que habitan el inmueble a una audiencia de intimación de los hechos.
Ello así, debe considerarse que la aportación de datos personales y los referidos a la situación habitacional y económica no configura un supuesto de autoincriminación pues, en principio, no se vinculan con la comisión de un delito y tienen finalidad asistencial (“Luque, Nadia Noemí y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, Nº 49273-00-00/11 del 12/7/2013, entre otras).
Dicho procedimiento se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inciso a).
De la lectura del informe que resulta ser la conclusión de las entrevistas llevadas a cabo no surge que se haya compelido a los ocupantes a colaborar sino que los asistentes sociales que llevaron adelante la tarea los invitaron a identificarse y exponer su situación socio/económico.
En atención a lo expuesto corresponde añadir que la afectación denunciada “podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos pues si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
El hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por una denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo152 del Código Procesal Penal.
Una vez que se aprehendió al imputado se consultó al Fiscal quien ordenó su identificación y dispuso que si no obraban impedimentos, se disponga su libertad, lo que ocurrió tres horas y quince minutos después de haber sido demorado.
En cuanto a la omisión de intervención del Juez de garantías, circunstancia que llevó al "a quo" a declarar la nulidad parcial de requerimiento de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, la necesidad de dar aviso al Juez es en los casos en que el titular de la acción proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, es decir, cuando considere necesario mantener la detención del imputado, lo que no ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - ACUSACION - PARTICIPACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de lo obrado en consecuencia.
En efecto, en autos se ordenaron medidas a fin de individualizar a quienes ocupan la finca.
Se libró mandamiento dirigido a efectos de determinar a los presuntos intrusos y de notificarlos que debían abandonar la finca y presentarse en la fiscalía interviniente en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
A raíz de su diligenciamiento se logró identificar tan sólo a uno de los ocupantes, quien recibió el instrumento cuya notificación se hacía extensiva a los restantes habitantes del sitio, sin perjuicio de mencionarse que el referido no fue luego imputado en la causa.
No se produjo ningín elemento probatorio que permita vincular –de algún modo- a los encausados con la comisión del hecho investigado.
La acusación erigida, en virtud de la cual se pretende llevar el caso a juicio, se basó únicamente en la comparecencia de los encausados a la fiscalía, desconociéndose si ello respondió a una presentación espontánea, por tener conocimiento de que el lugar podría ser desalojado o a efectos de prestar declaración, ocasión en la que se realizó respecto de aquellos la audiencia de intimación del hecho.
La sola presentación de los encausados en la sede Fiscal sin la corroboración de algún otro extremo que pudiera vincularlos "prima facie" al ilícito que se pesquisa no resulta suficiente a fin de fundar el estado de meridiana certeza que impone la elevación a juicio de los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-02-CC-2014. Autos: Agurto Anglas, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ALLANAMIENTO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento de individualización de
las imputadas y sostiene que se ha violado la garantía de autoincriminación y el derecho de
defensa en juicio.
Conforme constancias de autos, en oportunidad de disponerse el allanamiento para constatar las condiciones del inmueble presuntamente usurpado e identificar a sus ocupantes, las imputadas únicamente aportaron sus datos personales y los de sus familiares, como los referidos a su situación habitacional y económica.
Al respecto, y a fin de poder dar intervención a los organismos pertinentes es
que se constató quiénes habitaban el inmueble en cuestión, sin que surja que se haya compelido a las encartadas a colaborar, ni que se haya llevado a cabo interrogatorio, sino que se identificó a los ocupantes y se estableció mínimamente su situación social y económica.
No se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, el hecho de que las imputadas aporten sus datos personales, no implica menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la identificación practicada de acuerdo a las particulares circunstancias de autos, supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad.
Se debe evaluar el fin perseguido con la intervención policial y su legitimidad, esto es, si la identificación del imputado se encuadró adecuadamente en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículos 3, inciso 1° y 4 inciso 1°, del decreto-ley N° 333/1958).
La interceptación del imputado tuvo su génesis en el marco de un control poblacional establecido en la Estación de Tren con el objeto de vigilar la zona y prevenir ilícitos (luego de diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y denuncias de usuarios en razón del consumo de estupefacientes como de la comisión de hechos ilícitos en el lugar.)
Conforme el relato del preventor actuante, al encontrarse identificando personas al azar, le solicitó al encausado la exhibición de su documento personal, quien comenzó a demostrar un cierto nerviosismo.
En ese instante, de forma espontánea el encausado manifestó poseer un arma de fuego y, en consecuencia, por razones de seguridad, le colocó esposas y pidió cooperación del personal de la Brigada.
Ello así, la intervención policial en el caso se encuadró en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público inherente a las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la invasión en la esfera de protección del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido, es decir con la prevención del delito, o si, por el contrario, ha resultado excesiva y ha configurado la afectación de otra garantía constitucional, esto es, se debe descartar que la actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en contradicción con el principio constitucional de igualdad.
La invasión en la esfera del derecho a la libertad de circulación ha sido proporcional con el objetivo perseguido, pues no ha existido controversia en orden a que fue mínima y proporcional a la finalidad preventiva perseguida.
Los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino reglados, esto es, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional) y no se advierte en el caso que la restricción consistente en interceptar al encausado con el fin de solicitarle su documentación personal haya resultado excesiva pues no demandó más que unos breves instantes.
Tampoco existen elementos que conduzcan a presumir que la injerencia estatal en la esfera de la libertad de circulación del imputado haya redundado en la afectación de otra garantía constitucional del nombrado, pues el preventor fue claro en señalar que la elección de los transeúntes a quienes se estaba identificando, entre ellos y en concreto, la del encausado fue llevada a cabo al azar entre las personas que transitaban por la estación, lo que respeta parámetros de igualdad y aventa todo indicio de que se hubiera podido obrar con algún parámetro discriminatorio, fundado en motivos étnicos, políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Las prácticas generalizadas y sistemáticas de detención de personas con fines de identificación (control poblacional), sin la existencia de ningún motivo previo que avale tales privaciones de la libertad, no deberían ser convalidadas, dado que ello generaría responsabilidad del Estado frente a la comunidad internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Bulacio vs. Argentina," del 18 de septiembre de 2003 condenó a nuestro país por avalar estas razias.
Desde el año 1992 jurisprudencialmente se ha consagrado la obligatoriedad en el ámbito doméstico de las decisiones tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la interpretación del pacto debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(CSJN Ekmkdjiam, Miguel c. Sofovich, Gerardo y otros”, aplicándose la OC-7/86; pese a la inexistencia de normas reglamentarias se definió el alcance del derecho cuestionado, en directa aplicación del art. 2 de la CADH).
Como consecuencia de la reforma constitucional del año 1994, se consolidó esta postura respecto a que la jurisprudencia de los órganos de aplicación de la Convención Americana de los Derechos del Hombre debe servir de guía para interpretación obligatoria de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CSJN Giroldi, Simon, Arancibia Clavel, Espósito, entre otros), ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la única forma de saber si la cédula, cuando no es entregada a su destinatario, ha sido entregada a otra persona de la casa o al encargado del edificio, es asentando la identidad de la persona que recibe el documento, que debe ser constatada por el oficial notificador quien, conforme el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (artículo 2.18.8.2) en su actual redacción, debe “aclarar quien lo atendió”.
Ello así, la cedula cuestionada dirigida a la sociedad anónima encausada no precisó suficientemente a quién iba dirigida, pese a que ya se encontraba individualizado, necesariamente, en las actuaciones en las que se las libró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad formulado por la Defensa.
El abogado de la firma encausada ha planteado la falsedad de dos cédulas por considerar que los informes asentados en el reverso son falsos.
Sostuvo que, en ambos casos, se procedió a hacer entrega a una persona distinta de cualquier representante de la firma de quienes se desconoce su identidad.
En efecto, se desprende de las cédulas que se cuestionan, que el oficial notificador dejó constancia de que se entrevistó con una persona que dijo ser personal de la sociedad y, en la otra, con una persona de recepción y que, en ambos casos, se les hizo entrega de la correspondiente cédula.
Señala la jurisprudencia, aplicable a nuestro ámbito, que: “… la mención “una persona que dijo ser empleado” satisface el recaudo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la oficina de notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, Acordada 19/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con las modificaciones introducidas por la Acordada 9/90. Cuando la mencionada normativa exige individualización no se refiere a que el oficial precise nombre y apellido del receptor, ni documento de identidad, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice “ser de la casa” por ejemplo: empleado, portero, encargado, etc. (en igual sentido in re: “García, Miguel Angel c/Prosavic S.R.L. s/despido” S.I. 18.492 del 27/6/97)”-la negrita me pertenece-. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, rta. 26/02/2010, Zacarías, Gerardo Javier c. Ibero Asistencia S.A., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3106/2010).
Ello así, los informes realizados por los oficiales notificadores cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, aplicable supletoriamente, en tanto individualizaron correctamente a quienes recibieron las cédulas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad y declarar su nulidad y todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, sin perjuicio de que no se haya identificado a persona determinada en el cuerpo de las cedulas ya que en ambos casos se consignó como destinatario a la sociedad encausada, ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La norma se refiere a individualizar correctamente al destinatario y sólo apunta a distinguir la calidad particular del sujeto pero, esta individualización, tratándose de una persona jurídica, implica que deba identificarse a alguna persona de existencia real determinada.
Ello así, los documentos públicos que se cuestionan atento a que se consigna en ellos que fueron recibidos por "personal de la sociedad" y " recepcionista" respectivamente, cumplen con las formalidades legales necesarias para su validez y las pruebas aportadas por la firma, que intentan avalar su falsedad, no resultan suficientes ya que el procedimiento interno de la sociedad para la distribución de los documentos que se reciben resultan circunstancias ajenas a los requisitos legales establecidos para la validez de las notificaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, no puede justificarse la privación de la libertad de un grupo de personas -por figurar en el listado aportado por la Fiscalía- bajo la figura de demora con fines de identificación, pues en todos los casos se dejó constancia en el acta contravencional que contaban con Documento Nacional de Identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
La Defensa solicitó se anule la sentencia ya que la acción fue instada contra dos de las personas que fueron efectivamente condenadas aunque utilizando nombres erróneos.
Sin embargo, carece de relevancia el hecho de que los nombres utilizados al momento de dar aviso a la policía fueran levemente diferentes a los de los aquí imputados. Ello por cuanto, la instancia de acción no requiere ritualismos formas ni requisitos especiales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - FACULTADES DEL FISCAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, el procedimiento penal local solo autoriza la privación de la libertad en los casos de flagrancia (articulo 152), y en su artículo 157 establece que las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por los medios técnicos disponibles o por testigos. Ello así, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa, más amplio al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad -podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, la aplicación del artículo 36 bis, incorporado al procedimiento contravencional de la ciudad (Ley Nº 12) mediante la ley Nº 162, presentaría un desafio poco compatible con las garantías que establece la Constitución Nacional en su artículo 18, la Constitución de esta Ciudad en su artículo 13 inciso 11, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al permitir la privación de la libertad con fines de identificación en aquellos casos en los que no se la pueda acreditar al momento del labrado de acta contravencional. Sin embargo, no corresponde declarar su inconstitucionalidad en este caso dado que, como afirmó el Juez de grado, en las presentes actuaciones ni siquiera se cumplió con lo que el art. 36 bis establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, el proceso contravencional se reputa dirigido a la investigación de hechos de naturaleza penal menos complejos, por lo que la manifestación del poder punitivo estatal debe serlo en la menor medida para mantener el principio de coherencia del sistema jurídico, lo contrario plantea la antinomia de dotar de amplias garantías a la persecución de delitos penales limitando las detenciones a los casos de flagrancia y dejar librado a la voluntad del Ministerio Público Fiscal la privación de la libertad para la identificación de presuntos contraventores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - TELEFONIA CELULAR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TEORIA DEL CASO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje solicitado en autos.
La Defensa sostuvo que los puntos de pericia solicitados por el titular de la acción y autorizados por el Magistrado de grado respecto de los teléfonos secuestrados, resultan un avasallamiento injustificado en la esfera de la intimidad y privacidad, dado que exceden los límites de la investigación, pues abarcan toda la información contenida comúnmente en un celular, sin relación con las particularidades del caso, indiscriminada, sin distinción de fechas ni de personas o datos concretos.
Ahora bien, se investiga en la presente un hecho acaecido en un domicilio de esta Ciudad, circunstancias en las cuales un grupo de personas, entre ellas las aquí imputadas, habría ingresado a un inmueble, cambiando la cerradura de la puerta de ingreso de la propiedad, despojando así a su ocupante.
Así las cosas, y si bien es cierto que ya existe una teoría del caso fijada o establecida, y que en principio, la investigación estaría dirigida a probar la responsabilidad del hecho de las personas sometidas a proceso, las constancias agregadas al legajo permiten presumir también la posibilidad de que otras personas puedan haber participado del hecho y que al momento no fueron identificadas.
En definitiva, esta circunstancia podría ser dilucidada a partir de los puntos de pericia dispuestos sobre el contenido de los teléfonos, lo que permite dar sustento a la extensión de la orden. Nótese que ello no sería posible si el peritaje se ordenara únicamente entre los llamados o mensajes intercambiados, solamente, entre los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17831-01-2017. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2018.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Así las cosas, no puede sostenerse, tal como lo hizo la A-Quo, que en autos se haya llevado adelante un allanamiento domiciliario, circunstancia que no se sigue en absoluto de ninguno de los relatos brindados en autos, pues todos coinciden, con diferencias inocuas, que el personal de prevención accedió al edificio habiendo sido franqueado el ingreso por la titular del derecho de exclusión, limitándose a llamar a la puerta de la unidad funcional presuntamente despojada. Luego, al ser atendidos, no hubo registro del domicilio ni requisa alguna, sino una mera entrevista con más solicitud de identificación personal.
Asimismo, acierta el Fiscal de Cámara cuando manifiesta que "...si bien los oficiales habrían ingresado hasta la puerta de entrada del domicilio usurpado para tomar contacto con los imputados, lo cierto es que los espacios comunes de los edificios (como es el hall de entrada) no gozan de la misma protección que la morada, en tanto el ámbito de privacidad o intimidad es bastante menor que el que existe en las unidades funcionales que componen la finca, debido a que el derecho de exclusión se encuentra compartido y va a quedar supeditado a la voluntad de los demás ".
Por tanto, al no haberse dado en el caso en concreto una medida de allanamiento, no corresponde analizar si se encuentran presentes en el accionar policial los presupuestos que lo habilitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-08-2018.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Así las cosas, no considero que se haya dado en autos una situación de allanamiento como plantea la Defensa.
En efecto, la solicitud de identificación a quienes se encontraban dentro del inmueble, fue la única medida potencialmente susceptible de afectación de derechos llevada adelante por el personal policial; esta medida se encontraba por demás justificada de acuerdo con las circunstancias de hecho y la casi nimia afectación implicada, teniendo en cuenta que la actuación no afectó siquiera la libertad de circulación, como puede suceder en una detención con fines de identificación en la vía pública.
Ello así, no se ha acreditado que el personal de prevención hubiese ingresado al departamento, ni mucho menos que una vez adentro hayan realizado algún tipo de registro, siendo lo único que podemos tener por cierto que los imputados recibieron un llamado a la puerta del departamento y que fueron identificados, no más que eso.
Por tanto, no se puede determinar cómo es que se vieron vulnerados los derechos de los imputados, cómo es que se vio menoscabada su intimidad, qué perjuicio concreto ha devenido para ellos en el proceso su identificación por parte de la autoridad policial que ingresó al inmueble con consentimiento de su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - CALIDAD DE PARTE - LEGITIMACION PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MENORES DE EDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar en la presente causa.
En efecto, más allá de que en la sentencia condenatoria se afirmó que una de las imputadas usurpó la finca junto a otras personas que se mencionan en autos; lo cierto es que, según surge de la lectura de las presentes actuaciones, no se ha podido identificar y confirmar que uno de los referidos sea menor de edad.
En este sentido, el inciso 2° del actual artículo 53 de la Ley local Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público) debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), que sólo contempla la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (del registro de la Sala I, Causas Nº 43729-00-CC/08, “Albarracín, Clara Elina s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09, entre otras).
Ello así, y toda vez que aún no se ha identificado que el sujeto que habría acompañado a quien fue condenada por el delito de usurpación sea menor de edad, por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya algún menor que revista la calidad de imputado por la que deba tomar intervención el Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5014-2016-1. Autos: R., V. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IDENTIFICACION DE PERSONAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que no surge de la imputación (art. 238, inc. 4, CP) cuál es el acto de la autoridad pública que el encausado habría impedido llevar adelante con sus golpes de puño. Señala que, eventualmente, debe concluirse la ausencia de dolo toda vez que, como los policías estaban de civil, el acusado no pudo reconocerles tal carácter por lo que no se configura el tipo de atentado contra la autoridad agravado.
Sin embargo, fue correcta la solución que brindó el Juez de grado, los cuestionamientos a la subsunción provisoria del hecho imputado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad transitan cuestiones fácticas respecto a las cuales no resulta posible expedirse sin la producción de prueba, principalmente la declaración de los policías que intervinieron en el hecho.
Para que proceda su declaración en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles. Requisitos que no surgen en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-2018-0. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTA DE DETENCION - ESTADO DE SOSPECHA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
El Defensor Oficial indicó que no puede corroborarse la existencia de los motivos legalmente previstos para tener por legítimo el acto de detención, de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Penal, en tanto la actitud del encausado de estar hablando por teléfono en la puerta de su casa desde hace tiempo o tirar algo al piso –que tampoco fue encontrado-, no es suficiente para habilitar a las fuerzas de seguridad a aprehender, solicitar identificación y requisar sin orden judicial a un ciudadano.
Sin embargo, resulta insoslayable precisar el carácter nimio de la injerencia estatal en el ámbito de libertad de una persona que conlleva el requerir documentación en la vía pública, derivada de las funciones y competencias asignadas a la policía a fin de prevenir el delito y mantenimiento del orden público.
Resulta desproporcionado equiparar al caso los estándares de motivación correspondientes a supuestos de arresto, detención y/o requisa sin orden judicial, resultando de este modo suficientes los motivos consignados en las actas de detención (persona del sexo masculino la cual al notar la presencia policial demostró actitud de nerviosismo motivo por el cual se procede a su identificación, en ese momento se torna agresivo hacia el personal policial comenzando a agredir con golpes de puño al oficial interviniente) sumado a todo ello que lo actuado fue comunicado inmediatamente a la Fiscalía.
Ello así, con los elementos colectados no se advierte vicio palmario alguno que invalide el procedimiento policial que dio origen a los presentes actuados, pues se requiere de la producción de prueba que aún no se ha incorporado.
De este modo, si bien existiría alguna imprecisión respecto a los motivos y modo en que se hubiera iniciado este procedimiento, lo cierto es que tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOMBRE - DROGADICCION - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de cese de la prisión preventiva dictada respecto del imputado por el delito de amenazas y dispuso prorrogar la medida.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad detalla circunstancias que
“se tendrán en cuenta especialmente” para la procedencia de la prisión preventiva.
El tercer inciso del referido artículo alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe recordar que el encausado brindó diversos nombres en diferentes ocasiones (al momento de la detención dio información falsa acerca de sus datos filiatorios; al ser intimado de los hechos en sede Fiscal y en la audiencia sobre el encierro preventivo).
Si bien la Defensa ha producido prueba tendiente a reflejar un cuadro de adicción de su pupilo, las circunstancias del hecho y el resultado de las pericias no conducen a pensar que en dicho momento y en aquellos posteriores el encausado haya estado con un grado de intoxicación tal que le impidiese comprender su identidad o identificarse correctamente.
Esta pauta objetiva, junto con los restantes elementos acredita la existencia de riesgo procesal de fuga y habilitan la prórroga de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13164-2019-2. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La extracción de fichas dactiloscópicas como medida identificadora en cuestión es un recaudo más que toma la parte a la presentación del Documento Nacional de Identidad, que lo único que genera es un conocimiento más cierto respecto de la identidad de la persona.
Ello, con el objeto de no caer en errores que generen el riesgo de dirigir una investigación -y hasta una condena- contra la persona equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El informe de antecedentes penales de quien se encuentra imputado por una no genera ningún agravio al honor, ni al aparente derecho de “transitar la vida sin legajo prontuarial”, y menos aún, no significa un “abuso funcional” por parte del Fiscal.
Máxime, cuando el informe es solicitado al efecto de contar con mayor información respecto de una persona en el marco de un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLANTEO DE NULIDAD - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado entendió incorrectamente que dicha parte interpuso una excepción de cosa juzgada y que la “A quo” efectuó un análisis del “ne bis in ídem”, cuando el plateo estuvo dirigido a señalar que, toda vez que no se conoce la identidad de los nuevos huéspedes y fechas de ingreso, existe el riesgo de juzgar, nuevamente a su asistido por pasajeros que fueran tenidos en cuenta en causas en las que ya hubo debate y sentencia.
No obstante, se colige que, para la Defensora el hecho imputado por el Fiscal, podría haber acaecido un día diferente al que se especificara en la acusación, es decir que, la situación que plantea, se remite a un análisis de los hechos y las pruebas y no a que la pieza cuestionada cumpla con los requisitos que la norma requiere, y dicha cuestión debe quedar reservada para que sea ventilada en la audiencia de debate y juicio.
Por otro lado, tampoco puede compartirse que el requerimiento de juicio no haga referencia a los nuevos alojados en el hotel, ya que, conforme se surge de las constancias del expediente, están correctamente identificados, situación que permite resolver el último de los agravios de la Defensa, puesto que, los nombres de estos pasajeros, posibilitan cotejarlos con los datos de las personas que ingresaran en el marco de la causa anterior que registrara el imputado.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal entiende que le asiste razón a la Magistrada de grado y, por lo tanto, su decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - UBER - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
La Defensa se agravia al sostener que la Jueza de grado en su pronunciamiento condenatorio, soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero, cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ahora bien, si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de estas. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, entre muchas otras).
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
Así las cosas, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó al pasajero del viaje realizado.
En efecto, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Por ello, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, absolver al infractor sin costas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DEBIDO PROCESO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y sobreseer al encausado.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y sostuvo que los gendarmes se encontraban habilitados para actuar del modo en que lo hicieron pues, realizando tareas de prevención en la zona, procedieron a identificar al encartado, quien se puso agresivo y los golpeó y esta situación fue la que generó la detención del nombrado.
Ahora bien, conforme surge del acta de procedimiento, personal policial que se encontraba realizando tareas de prevención en el interior del Barrio 1-11-14, observaron a un masculino sentado con una mochila color negra en su poder quien, al intentar ser identificado, se tornó agresivo con el personal policial. Una vez que lograron reducir al imputado, los intervinientes se trasladaron a la base de Gendarmería. Allí, luego de haberlo identificado y realizado las consultas de rigor acerca de si poseía o no medidas judiciales vigentes, se procedió a la requisa de la mochila en cuyo interior fue presuntamente hallado el material estupefaciente.
Aclarado ello, vale señalar que sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, dicha cuestión no será analizada en la presente, pues surge claramente que no fue ése el motivo que los llevó a requisar al aquí imputado, quien se encontraba sentado en la vereda, sino la actitud hostil que asumió el nombrado frente a la petición de identificación, por lo que el obrar de la prevención fue ajustado a derecho.
Sin embargo, a nuestro criterio, no existieron razones de urgencia que justifique la requisa efectuada sin previa orden judicial. En efecto, ésta medida fue llevada a cabo cuando el imputado ya se encontraba neutralizado en la base de Gendarmería, tiempo después del altercado con uno de los preventores, es decir, cuando ya no se evidenciaba la premura, ni existía riesgo para los intervinientes.
En efecto, consideramos que, en el caso, la requisa realizada al encausado excedió las facultades de la prevención, resultando violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que el procedimiento de requisa de la mochila es nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8708-2020-1. Autos: Ortiz Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa alegó que no había existido una situación de sospecha por la posible comisión de un delito que demandara la intervención policial para lograr la seguridad del resto de la población.
Ahora bien, los agentes del Cuerpo de Policía, en función de las facultades de prevención que les otorga la Ley N° 5.688, tenían la potestad de solicitarle a los imputados que acreditaran su identidad. No obstante ello, surge del acta policial que los nombrados no portaban sus documentos de identidad y, además, no habrían colaborado con el operativo policial.
De esta forma, habría sido esta actitud reticente de los acusados a colaborar con el personal policial que estaba intentando identificarlos la que habría llevado a un cacheo por sobre sus ropas para neutralizar cualquier peligro, como al procedimiento posterior de llamar a testigos para que, frente a ellos, se les pidiera a los sujetos que mostraran el contenido de sus pertenencias.
En consecuencia, estos actos posteriores del personal policial no se habrían motivado en la mera solicitud de exhibir sus documentos de identidad, sino en otros hechos externos que siguieron a ello, esto es, el hecho de estar indocumentados y a su falta de colaboración con el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la práctica denominada “control poblacional” era un acto de discriminación y arbitrariedad policial dirigida hacia los sectores más vulnerables de la sociedad.
Ahora bien, cabe destacar que la posibilidad de realizar un operativo general de prevención se desprende del artículo 89 de la Ley N° 5.688, en cuanto estipula que “(…) la Policía de la Ciudad conforma su organización y desarrolla sus actividades institucionales en función de la prevención(…)”, a la que define como aquellas acciones que consisten, entre otras, “(…) en la planificación, implementación, coordinación o evaluación de las operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir los hechos delictivos”.
Sumado a ello, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
En efecto, la intervención policial en el caso, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde para un control poblacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento prevencional y de la requisa llevada a cabo.
La Defensa planteó que la presente causa tuvo su origen en una viciada intervención policial, ya que se detuvo y luego se requisó a sus asistidos sin motivos que lo justificaran.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad, refiriendo que "prima facie", no se observaba ninguna irregularidad en el procedimiento y que las cuestiones alegadas debían ser tratadas en la audiencia de juicio donde se podría oír a todos los involucrados.
Ahora bien,conforme lo dispuesto por el artículo 5.2.2 de la Ley N° 2.148 -Código de Tránsito y Transporte de la CABA-, el preventor estaba habilitado para solicitarle al encartado su documentación, y la correspondiente a su vehículo.
En la misma línea, lo cierto es que en el marco del caso, no existen elementos que autoricen a pensar que esa detención del vehículo, y la consiguiente solicitud de la documentación de su conductor, se haya debido a la raza o nacionalidad de aquél, sino que, antes bien, tal accionar respondió a un simple control policial de documentación.
Conforme estas circunstancias, estamos en condiciones de afirmar que la Defensa no ha logrado salir de la mera invocación, ni demostrar cómo fue que en el caso de autos, la detención de la marcha del vehículo, por personal de prevención, obedeció a cuestiones discriminatorias, distintas de las relativas a la función que llevan adelante en el día a día los agentes designados a tal fin, en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253326-2020-1. Autos: Baba, Thiam y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento prevencional y de la requisa llevada a cabo.
La Defensa planteó que la presente causa tuvo su origen en una viciada intervención policial, ya que se detuvo y luego se requisó a sus asistidos sin motivos que lo justificaran.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad, refiriendo que "prima facie", no se observaba ninguna irregularidad en el procedimiento y que las cuestiones alegadas debían ser tratadas en la audiencia de juicio donde se podría oír a todos los involucrados.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad, refiriendo que, "prima facie", no se observaba ninguna irregularidad en el procedimiento y que las cuestiones alegadas debían ser tratadas en la audiencia de juicio donde se podría oír a todos los involucrados.
Ahora bien, debido a que el oficial de policía advirtió que la licencia de conducir en cuestión podía resultar apócrifa, requirió a los otros dos ocupantes del vehículo que se identificaran, y dicho accionar no aparece desproporcionado ni irrazonable, teniendo en cuenta los hechos del caso y su desarrollo.
En este sentido, debe recordarse que la función de las fuerzas de seguridad no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles, y que constituye, asimismo, un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253326-2020-1. Autos: Baba, Thiam y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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