TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CARACTER - EJERCICIO FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY APLICABLE - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos es un impuesto anual, pese a la posibilidad legislativa de disponer períodos de pago menores, conocidos como anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS - Res. Nº 7346-1991) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 3-09-2002. Sentencia Nro. 2601.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - EJERCICIO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Debe interpretarse que la base imponible dispuesta por la Ordenanza Nº 44.378 es aplicable para la totalidad del año 1990, a pesar del silencio de su al respecto. Dichainterpretación encuentra fundamento en el hecho que,como consecuencia de la modificación legal operada en aquel período sobre la base imponible, se sancionara -con publicación simultánea- la Ordenanza Tarifaria de aquel ejercicio fiscal, elevando la alícuota en las actividades alcanzadas por el cambio de base imponible y ordenando su aplicación al 1º de enero de 1990 (cf. Ordenanza Tarifaria Nº 44.379, art. 94). La disminución de la carga fiscal producto del cambio de base imponible, que con anterioridad gravara la totalidad de los ingresos brutos y a partir de la normativa citada tuviera en cuenta las diferencias entre precios de venta y de compra, justifica el incremento de la alícuota. Si esta última, por expresa remisión de la Ordenanza Tarifaria es aplicable a todo el año calendario, no resulta irrazonable otorgar similar contenido temporal a la Ordenanza Nº 44.378, pese a su silencio al respecto. De otro modo, la Administración perseguiría la aplicación de una misma alícuota sobre dos bases imponibles diferentes, en el curso de un mismon ejercicio fiscal con fundamento en un estricto acatamiento de la letra ley, pero en ausencia de un coherente principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS - Res. Nº 7346-1991) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 3-09-2002. Sentencia Nro. 2601.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada tendiente a cuestionar el ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 dispuesto en la sentencia de grado.
El Juez de grado analizó el planteo para que se dejara sin efecto el ajuste a los primeros seis (6) anticipos de 2010, en atención a la modificación introducida por la Comunicación “A” 5047 desde el 1º de julio de 2010 y considerando que, siendo el impuesto sobre los ingresos brutos un tributo anual, habría devengado un hecho imponible que se configuró recién el 31 de diciembre de 2010.
Con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la norma que modificó –en beneficio de los contribuyentes y responsables– la base imponible pudo válidamente dictarse antes de la finalización del ejercicio fiscal 2010 y aplicarse a todo el período anual, en virtud de que este impuesto es un tributo de ejercicio.
Apuntó que, de otra manera, la Administración aplicaría dos bases imponibles diferentes en el curso de un mismo ejercicio fiscal, con fundamento en que la gabela se liquida y paga en doce (12) anticipos mensuales, lo que consideró como una ausencia total de coherencia.
En efecto, el planteo subsidiario de la actora tendiente a lograr la exclusión del ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 resulta ajustado a derecho.
En la instancia administrativa, la actora discrepó con el Fisco acerca de la forma en que debía conformarse, durante los períodos comprendidos entre los períodos fiscales 2008 y 2010, la base imponible especial de una sociedad cuyo objeto es la constitución de leasing.
El argumento jurídico relativo a la entrada en vigencia de la Comunicación “A” 5047 se refiere a los mismos hechos fundamentales debatidos en sede administrativa, si bien se limita el alcance temporal cubierto.
En otros términos, tal como señaló el Juez de grado, se introdujo una interpretación fundada en derecho para llegar al mismo resultado (exclusión del ajuste de los períodos involucrados).
Por otro lado, como la Sra. Fiscal ante la Cámara, la Comunicación “A” 5047 del Banco Central de la República Argentina es conocida para la Administración, razón por la que su invocación por la actora no causa una afectación al derecho de defensa en juicio.
Asimismo, los efectos de la aplicación de la Comunicación “A” 5047 guardan coincidencia en lo sustancial con los parámetros planteados en aquella Resolución Técnica 18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas planteada en la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - BASE IMPONIBLE - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

La Ley N°23548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales (BORA 26313 del 26/01/88), a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires sin limitaciones ni reservas (artículo 9°) por medio de la Ley N°4 (BOCBA 386 del 17/02/98), establece la obligación de que el impuesto sobre los ingresos brutos se ajuste a determinadas características básicas delineadas en el apartado I de su artículo 9°.
Resulta de interés destacar tres de ellas: a) el impuesto debe recaer “sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos”; b) como regla, “para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal”; y c) “[l]os períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales”.
En principio, estas características han sido respetadas por el texto del ordenamiento fiscal local, en sus versiones aplicables a los períodos discutidos en la causa.
En tal sentido, dentro del Capítulo IV (titulado “De la base imponible”) del Título II referido al “Impuesto sobre los ingresos brutos”, el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2010 y artículos concordantes de los textos de los años siguientes) sienta como principio general que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

El ingreso bruto es definido como valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada (artículo 159 del Código Fiscal t.o. 2010) y se establece como regla que aquel se imputa al período fiscal en que se devenga.
Se trata de una noción amplia pero no irrestricta.
Al precisar que el ingreso bruto es aquel devengado por el ejercicio de la actividad gravada se establece la necesidad de una relación causal entre el hecho imponible y la base de medición.
En consecuencia, el principio general es que es ingreso bruto gravado aquel que constituye una contraprestación o retribución por el conjunto de actividades sujetas al tributo. Solo dichos ingresos deben utilizarse para cuantificar la actividad ejercida y son los que dan la pauta de la capacidad contributiva del sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

El artículo 184 del Código Fiscal (t.o. 2010, al igual que artículos concordantes de los años anteriores y posteriores) establece que el período fiscal para la determinación del impuesto a los ingresos brutos es el año calendario, salvo disposición en contrario del Código; mientras que, en lo concerniente a la liquidación y el pago del tributo para la categoría “Convenio Multilateral”, el artículo 186 remite a “las normas sancionadas por los organismos de aplicación”.
Es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal, el tributo es anual y debe ingresarse mediante anticipos mensuales de base cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COPARTICIPACION FEDERAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la luz de la Ley de Coparticipación Federal y del Código Fiscal local el gravamen sobre ingresos brutos se determina por declaración jurada del contribuyente para el período fiscal (en general, año calendario), exigiéndose la liquidación de anticipos en forma mensual para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral (cf. Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho financiero, 9ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, pp. 931/932; Catalina García Vizcaíno, Derecho tributario, Depalma, Buenos Aires, 1997, t. III, pp. 314/316; Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 7ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1999, pp. 706/707; disidencia de Enrique S. Petracchi en Fallos, 314:1081).
Estas leyes autorizan a la Ciudad a percibir ingresos anticipados que, por un lado, aseguran la percepción regular y progresiva de la renta pública en paralelo con su devengamiento y, por otro, fraccionan temporalmente la obligación del contribuyente de ingresar el tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - EJERCICIO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar, tal como lo hizo la Fiscalía y el Juez de grado, que según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 322:1699), el período fiscal debe observarse de forma anual y no mensual a fin de comenzar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Así, expuso que “cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión ‘durante un ejercicio o período fiscal’ debe entenderse que es anual”.
En segundo lugar, a diferencia de lo sostenido por el Juez de primera instancia, coincidimos con la postura que sostiene que la fecha de consumación para el delito de evasión tributaria simple (art.1, Ley Nº 24.769) es el día en que opera el vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo, en este caso, del impuesto sobre los ingresos brutos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el pago del tributo da lugar a que comience el cómputo del período para la prescripción de la acción penal y, específicamente respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, esto habría ocurrido al vencerse el plazo para presentar la declaración jurada final, en el caso concreto, el 26/8/2016.
De este modo, desde la fecha de consumación del delito, es decir, desde el 26 de agosto de 2016, hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción, en este caso, la convocación de los imputados a la audiencia de intimación de los hechos (7 de junio de 2022 y 28 de junio de 2022) no transcurrieron los seis años previstos como pena máxima para el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-02-2024.

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