EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - SENTENCIAS - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

No resulta posible autorizar a la administración a no abonar el suplemento por función ejecutiva al accionante por el período inmediatamente siguiente al que fue reclamado, luego de haberse declarado que lo debía hacer, y de este modo obligar a la parte actora a iniciar otra acción sin que de ello se derive una violación absoluta al principio de legalidad.
El deber de la administración de conformar su actuación a la ley incluye ciertamente a la sentencia, como norma individual en un caso concreto, y en consecuencia, si se ha declarado que correspondía el pago del suplemento a la accionante desde el año 1997 hasta la actualidad, debe interpretarse que esta obligación se mantiene mientras continúe, el agente, en las funciones descriptas en la demanda y no sólo hasta la fecha de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3350 - 0. Autos: LUNA OLGA FRANCISCA
c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - SENTENCIAS - ALCANCES - INTERPRETACION - MALA FE PROCESAL

En el caso, merece severo reproche – por rayana a la mala fe- la interpretación que postula la demandada al sostener que el término “actualidad” en el resolutorio de la sentencia debía considerarse sólo hasta el momento de su dictado y que dado que el actor no había interpuesto recurso de aclaratoria sobre el asunto, con lo cual el fallo de cámara había adquirido autoridad de cosa juzgada)
Es que a la hora de dirimirse el alcance de una sentencia, la buena fe juega un rol central y es el principio que rige cualquier proceso que tiende a otorgar sentido a una decisión. En consecuencia, no es posible esgrimir la valla de la cosa juzgada para burlar los derechos de la accionante que ya han sido reconocidos expresamente, máxime cuando se trata de una cuestión salarial que tiene el carácter de obligación alimentaria.
El apelante no aclara qué eficacia tendría la sentencia si de cualquier modo se admitiese que luego de que el particular ha transitado todo el proceso judicial para obtener la tutela de su derecho y luego de haberse hecho lugar a su solicitud, el tribunal, permitiese que se viole el significado de sus decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3350 - 0. Autos: LUNA OLGA FRANCISCA
c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2004.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad debido a que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal, (…)los actores no han logrado acreditar que los Decretos Nº 4748/90 y Nº 1442/98, resulten violatorios de sus garantías constitucionales, más aún cuando el carácter otorgado a los suplementos no causa agravio actual a la parte actora, sino que por el contrario las beneficia (…) no aparece “inconstitucional” lo que “se da” sino que aparece inconstitucional “no dar mas”, lo cual no resulta razonable y por lo tanto, el reproche constitucional contra los decretos que otorgaron los suplementos y adicionales es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19130-0. Autos: Caamaño Alejandra Teresa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-02-2009. Sentencia Nro. 01.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCION EJECUTIVA - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y consecuencia condenar a la demandada -Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA)- a que le abone las diferencias salariales en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva, previsto por el Decreto N° 861/93 (art. 1°) por el ejercicio de la función "Coordinadora del Hogar Piedra Libre" a partir de la fecha en la que desempeñó en forma efectiva (de hecho) tareas jerárquicas superiores a las previstas según su situación escalafonaria, antes del dictado del acto administrativo que la designó.
Cabe destacar que si bien no se desconoce que, según lo dispuesto en la disposición que le encomendó funciones de coordinadora del hogar, la designación de la actora no había de traducirse en una mayor retribución, resulta útil recordar que la percepción de diferencias de remuneración por el desempeño de funciones de mayor jerarquía tiene fundamento en los derechos constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa (Fallos 291:285; CNFedCA, Sala V, “García Americo Alberto c/ Senado de la Nación s/ empleo público”, 4/X/99). A su vez, de conformidad con la doctrina de los actos propios, debe tenerse en cuenta que la Administración en numerosos casos ha reconocido el pago de diferencias de haberes por el ejercicio de tareas de jerarquía superior y aunque no se hubieran cumplido todos los recaudos reglamentarios fijados para ello, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, siempre que haya mediado de parte del peticionario una efectiva y útil prestación de servicios de mayor responsabilidad e importancia (CNFed CA, Sala III, “Ferru, Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ empleo público”, 4/IV/95; íd., Sala II, “López, Héctor F. y Otros c/ Junta Nacional de Carnes s/ empleo público”, 8/VII/98).
De modo que no importa la existencia de un nombramiento –ya sea válido o inválido– siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Así, en estas actuaciones, la actora se ha desempeñado con la aquiescencia de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27258-0. Autos: LUCERO SILVIA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 18-11-2014. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSPECTOR PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda, y consideró que no correspondía hacer lugar al pago retroactivo del suplemento salarial reclamado por los actores.
En efecto, los actores -que se desempeñan como Inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, reclaman el pago retroactivo del suplemento creado por la Resolución N° 1230/MHGC/2009 desde el momento que el mismo se otorgó sólo a quienes se desempeñaban como Inspectores en el ámbito de la Agencia Gubernamental del Control.
Los recurrentes sostienen que una decisión contraria importaría un trato desigual con respecto a los Inspectores de la Agencia Gubernamental de Control que lo recibieron con anterioridad, en tanto las funciones desempeñadas habrían sido las mismas.
Ahora bien, el acogimiento del planteo relativo a la aplicación retroactiva de este suplemento requiere de un análisis adicional, concretamente que se acredite con suficiente grado de razonabilidad, la existencia de un trato distinto que hubiere beneficiado a unos, en detrimento de otros que se hallaban en igualdad de condiciones.
Tal como ha dicho este Tribunal, en su anterior composición “…para que este planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que los actores y que perciben un salario mayor” (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N° 6420/0, sentencia del 02/06/2006).
Ello así, tengo para mí que si bien tanto unos como otros se encontraban encasillados en el mismo nivel y con categoría de “Inspector”, ello no resulta un óbice para que, valorando las labores propias de cada actividad en el contexto de la repartición en la que se ejercen, la Administración pueda adoptar una decisión que importe una mejora salarial ponderando dichas circunstancias específicas de los diferentes sectores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - INSPECTOR PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda, y consideró que no correspondía hacer lugar al pago retroactivo del suplemento salarial reclamado por los actores.
En efecto, los actores -que se desempeñan como Inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, reclaman el pago retroactivo del suplemento creado por la Resolución N° 1230/MHGC/2009 desde el momento que el mismo se otorgó sólo a quienes se desempeñaban como Inspectores en el ámbito de la Agencia Gubernamental del Control.
Los recurrentes sostienen que una decisión contraria importaría un trato desigual con respecto a los Inspectores de la Agencia Gubernamental de Control que lo recibieron con anterioridad, en tanto las funciones desempeñadas habrían sido las mismas.
A mi entender, la distinción entre unos y otros inspectores no resultaría arbitraria por cuanto el reconocimiento efectuado mediante la resolución que aquí se ha impugnado, encuentra sustento en la valoración de las funciones propias de los inspectores en cada repartición y, mientras que al momento de su entrada en vigencia se tomó especialmente en cuenta ciertas características relativas a los que se desempeñaban en la Agencia de Control; luego fueron las negociaciones colectivas arribadas por las asociaciones gremiales las que lograron extender el beneficio a otros agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, al pago de las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario -SAC- resultantes del reconocimiento del carácter remunerativo de dos suplementos salariales ("suplemento por conducción" y "complemento de urgencia") de los profesionales de salud.
En efecto, se agravia la actora recurrente por cuanto la Magistrada "a quo" concluyó que no podía inferirse que se hubiera privado a los suplementos del carácter bonificable -a los efectos de la integración del SAC- y que no se aportó prueba que acredite que el sueldo anual complementario -SAC- no se encuentre integrado por tales suplementos.
Así, le asiste razón a la parte actora, por cuanto es del carácter no remunerativo de una asignación que se deriva que no se compute a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, mientras que del hecho de que posea naturaleza bonificable se sigue que sobre el rubro se calcule el concepto referido a la antigüedad del agente.
A partir del modo en que la Administración local le abonaba dichos rubros se derivaría necesariamente que su cuantía no se computaba a los efectos del cálculo de su sueldo anual complementario, por lo que dilucidar el carácter bonificable o no de dichas asignaciones resulta irrelevante, así como resulta improcedente exigir al actor la acreditación fehaciente de dicha omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39848-0. Autos: PECORARO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores las diferencias salariales debidas en relación al rubro Suplemento por Conducción por los períodos no prescriptos y reconoció su carácter remunerativo.
En efecto, se encuentra acreditado que los actores realizaban tareas ejecutivas con personal a cargo dentro del Ente Único de Mantenimiento Urbano Integral (EMUI). En tal sentido, cotejando la situación fáctica de los accionantes a la luz de la normativa de creación del Suplemento mencionado, corresponde hacer lugar a su pretensión.
Resultan más que elocuentes las normas que rigen la materia (Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Constitución de la Ciudad y Ley N° 471), de donde surge que la protección del derecho a una retribución justa para los empleados públicos no se encuentra ligada únicamente a la pertenencia formal a un determinado escalafón, sino que el parámetro para determinar su procedencia también lo constituyen las funciones efectivamente realizadas.
A su vez, parafraseando al Sr. juez Carlos Balbín, entiendo que la posición del Gobierno de la Ciudad, encuentra un obstáculo que no puede ser pasado por alto y es el principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo (conf. autos “Bayeto Ramiro Martín y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 23954/0, Sala I, sentencia del 1° de agosto del 2017, voto del Juez Carlos Balbín al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38879-2015-0. Autos: Taborda Roberto Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 10-04-2018. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ALCANCES - REQUISITOS

La doctrina especializada en la materia ha afirmado que reconocer el carácter remunerativo de determinados rubros salariales, importa decir que el adicional o suplemento de que se trate integra el salario, entendido como la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia del vínculo laboral con su empleador y que configura una ventaja para el trabajador (conf. Maza, Miguel Angel en “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada” -director-, Buenos Aires, La Ley - 3era. Edición actualizada y ampliada, p. 208).
A la par de ello, dos nociones o características básicas nos permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial; dichas notas son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se las percibe.
En ese sentido, todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38879-2015-0. Autos: Taborda Roberto Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 10-04-2018. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica y a su vez ordenó el pago de las diferencias del SAC, y poner en conocimiento a la AFIP de lo resuelto.
La parte demandada se agravió contra dicha resolución al considerar que, ordenar la entrega de certificación de servicios y aportes, genera la obligación de su parte de efectuarlos, lo cual contradice la jurisprudencia del fuero en el fallo “Perona…”.
Ahora bien, cabe advertir que el referido cuestionamiento no fue introducido por la demandada en el momento procesal oportuno, es decir al contestar demanda. El Código Contencioso Administrativo y Tributario, impone a los magistrados el deber de respetar el momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el cual le toca al juez, mantener la igualdad de las partes en el proceso. En éstos terminos no es posible resolver en ésta instancia la cuestión relativa a la entrega del certificado de servicios, adoptar una solución contraria importaría quebrantar la grantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso...(cf Tribunal Superior de Justicia en autos: "Pereyra Loizaga Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo/ recurso de constitucionalidad concedido" expediente N° 3138/04 Sentencia del 21/11/04.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-2016-0. Autos: Achenbach, Ricardo Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION

En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica y a su vez ordenó el pago de las diferencias del SAC, y poner en conocimiento a la AFIP de lo resuelto.
La parte demandada se agravió contra dicha resolución al considerar que, ordenar la entrega de certificación de servicios y aportes, genera la obligación de su parte de efectuarlos, lo cual contradice la jurisprudencia del fuero en el fallo “Perona…”.
Ahora bien, corresponde aclarar lo manifestado por la recurrente en cuanto a que lo decidido en la sentencia de grado contradice con la jurisprudencia del fuero, dentro de ella la del fallo: "Perona. En la referida causa se preciso que: "...la admisión del reclamo del empleado accionante produce efectos jurídicos en el ámbito previsional que no pueden ser ignorados, en particular el nacimiento de obligaciones de las partes derivadas de los prescripto en la ley 24.241, sin embargo no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad determinación y cancelación de la eventual deuda previsional".
En definitva, no cabría asimiliar el reconocimiento del carácter remunerativo de un suplemento (circunstancia que podría plasmarse en un certificado de servicios) de la eventual exigibilidad, determinación y cancelación de la deuda que pueda, en su caso generarse.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-2016-0. Autos: Achenbach, Ricardo Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
La parte actora se agravio contra la sentencia de grado, en tanto ésta rechazó el carácter remunerativo de la suma otorgada en virtud del acta paritaria 19/2014.
Ahora bien, conviene recordar que el "caracter remuneratorio" de un concepto salarial "no se altera por la mera circunstancia de que haya sido pagado por única vez y sin incorporarse a la remuneración habitual" en la medida que tal operatoria haya formado parte de una política de recomposición salarial que se materializó "tardíamente y en una sola oportunidad" a través del pago de haberes adeudados por más de un período (CSJN Fallos, 329;872).
En efecto, vale señalar que el bono compensador estipulado en el acta paritaria 19/2014 tuvo en miras corregir la desproporción habida entre los aumentos salariales remunerativos establecidos en el Acta 3/2014 y la inflación que existió en el país, durante el período involucrado, por lo que, un nuevo estudio de la situación traída a conocimiento de ésta instancia, conlleva a reconocer el carácter antes mencionado al ítem bajo estudio.
En consecuencia correponde hacer lugar al presente agravio y reconocer la naturaleza remunerativa al suplemento en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parte de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva, y suscribieron las actas paritarias no es óbice para la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la administración.
En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (en fallos 336:593). En tal ocasión se declaro la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de "sujeto de preferente tutela constitucional" que ostenta el trabajador (cf. arg "Perez Raúl Anibal c/ Disco S.A" del 1/09/09 en Fallos 332:2043) y considerando la definición de salario brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, no es posible cambiar la naturaleza propia de la contraprestación debida al trabajador, la arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, brindada por las normas internacionales como la mencionada y por la propia legislación nacional afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, tal como lo expuse en las actuaciones caratuladas " Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración) expediente N° 23298/2015/0 sentencia del 15/02/2018 de ésta sala, así como también lo dispuesto en los autos "Lago, Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía, no exoneración) expediente 44353/0 sentencia del 03/03/2017- voto de la Dra. Gabriela Seijas- al cual adherí, de la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad. Las disposiciones de la ley 471 (Ley de empleo público) inclusive el artículo 82 (actual artículo 86) al que la demandada se refirió en su presentación- no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no se involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso corresponde, revocar la sentencia de grado y en consecuencia declarar el carácter remunerativo de los suplementos reclamados por los actores, condenando al GCBA a abonar a las sumas salariales pretendidas y su incidencia en el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, de las constancias obrantes en ésta actuaciones surge que los suplementos bajo análisis ("Material didáctico y Material didáctico mensual") son de carácter habitual
La habitualidad en el cobro de tales suplementos puede observarse en el informe presentado por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes (que no ha sido impugnado por la demandada), en el que se acompaño una copia del registro de todos los pagos "...emitidos a favor de los agentes de autos y aclaró que todas las sumas liquidadas lo han sido respetando puntualmente la letra de la normativa que dieron origen a ésos pagos, destacándose que sólo se encontraban sujetos a los descuentos previsionales y contribuciones patronales y al cálculo de aguinaldo los conceptos de carácter remunerativo..."
Cabe señalar que el cobro de los suplementos en cuestión no depende de ningún evento o circunstancia extraordinaria, sino tan sólo de la efectiva prestación de tareas previstas en las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66695-2013-0. Autos: Abram Sabrina Cecilia y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2019. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en tanto rechazo la declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecen el carácter no remunerativo del suplemento pretendido por la actora.
En efecto, dada la finalidad adicional y la percepción excepcional del suplemento “Material Didáctico del Bicentenario” que no ha sido contrariada por la prueba rendida en la causa, no se encuentran cumplidos los caracteres de regularidad y habitualidad típicos de aquellos rubros que integran el salario como “remunerativos” por lo que corresponde rechazar la demanda respecto del suplemento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66695-2013-0. Autos: Abram Sabrina Cecilia y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-06-2019. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso corresponde, declarar el carácter remunerativo del rubro reclamado por la actora denominado "Material didáctivo del Bicentenario".
En efecto, ello es así ya que para que sea admisible su pago sólo basta con que los docentes desempeñen las tareas mencionadas en las normas que regulan los adicionales objeto de la presente causa.
Cabe destacar, que el suplemento posee una característica distintiva que me permite discernir el carácter remunerativo del adicional y es que no requiere que los docentes beneficiarios de éstas sumas realicen una rendición de gastos, ni acreditación alguna del dinero destinado a la compra de los materiales para el desempeño de sus tareas. En efecto, no existe reintegro ni control alguno con relación a la presunta afectación o finalidad específica prevista en las normas que establecieron los tres suplementos en cuestión, conforme mi voto en autos "Arrinda Silvia Cristina y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente C64422-2013-0 sentencia del 06/07/2016, Sala III " Suarez Marcela Mónica y otros c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía ni exoneración) expediente C62178-2013-0 del 07/07/2016. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66695-2013-0. Autos: Abram Sabrina Cecilia y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NORMATIVA VIGENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulan los suplementos reclamados en autos por la parte actora.
En tal sentido, como lo he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de ésta Cámara ( in re "Ekono S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones" expediente 262-0, sentencia del 13-05-2005, sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que "(...) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones suceptbles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico ( Fallos 288: 325; 290:83; 292:190;294:383; 298:511;300:1087;302:475;404 y 1149; 311:394; 312:122 y 435 entre muchos otros) y sólo debe ejercerce cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable ( Fallos: 285:322) (CSJN in re " Estado Nacional ( ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicacíón de la Ley 24.521" sentencia del 27-05-1999 Ed, t, 186 pag 874, cita de pág 877). Por los motivos expuestos, considero necesario declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por los actores en cuanto establecen el carácter no remuneratorio de los suplementos pretendidos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66695-2013-0. Autos: Abram Sabrina Cecilia y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar innovativa otorgada al frente actor y, en consecuencia, ordenar al Gobienro de la Ciudad que aplique provisoriamente, desde el 1° de diciembre de 2019 y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos o pierda actualidad la pretensión esgrimida, los recursos presupuestarios no ejecutados, para liquidar un suplemento mensual remunerativo del 20% sobre los salarios básicos (sueldo básico, dedicación funcional y compensación jerárquica) del personal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, excluido el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, las cuestiones acerca de las cuales no existe oposición de las partes son: a) la brecha salarial que sigue creciendo, lo que es disvalioso para la autonomía con vistas al traspaso de la Justicia Nacional Ordinaria a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires; b) La existencia de fondos no ejecutados (inc. 1, gastos de personal del presupuesto del Consejo de la Magistratura y la eventual reasignación del 5% de las otras partidas, sumada al importe cautelarmente afectado), que alcanzaría para cubrir una mejora salarial como la solicitada por los actores y, c) La medida cautelar vigente, la cual causa un gravamen al referido Consejo por generar fondos ociosos y afectar la adecuada administración de recursos a su cargo; d) Que lo debatido en este pleito es ajeno al ámbito de la pauta salarial acordada o a acordarse entre las partes.
Asimismo, corresponde ordenar la radicación como proceso colectivo ante este Tribunal de todas las actuaciones en las que se esgrimió una pretensión análoga a la articulada en autos; modificando -como se dijo- el alcance de la cautelar otorgada, a cuyo efecto, el Consejo de la Magistratura deberá tomar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-12-2019. Sentencia Nro. 167.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar innovativa otorgada a los actores y, en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura que aplique provisoriamente, desde el 1° de diciembre de 2019 y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos o pierda actualidad la pretensión esgrimida, un suplemento mensual remunerativo del 20% en concepto de equiparación salarial sobre los rubros del salario (sueldo básico, dedicación funcional y compensación jerárquica) del personal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, excluido el Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de los aumentos salariales que por otros conceptos correspondan y que se discutirán por las vías pertinentes en el ámbito del Consejo de la Magistratura.
A tal efecto, el Consejo de la Magistratura será responsable de asegurar a todas las dependencias del Poder Judicial las partidas necesarias para afrontar el cumplimiento de esta decisión, utilizando inicialmente las partidas presupuestarias no ejecutadas correspondientes al año 2019.
En efecto, las cuestiones acerca de las cuales no existe oposición de las partes son: a) La brecha salarial que sigue creciendo, lo que es disvalioso para la autonomía con vistas al traspaso de la justicia nacional ordinaria a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) La existencia de fondos no ejecutados (inc. 1, gastos de personal del presupuesto del CM y la eventual reasignación del 5% de las otras partidas, sumada al importe cautelarmente afectado), lo cual alcanzaría para cubrir una mejora como la solicitada por los actores y, c) La medida cautelar vigente que causa un gravamen al Consejo por generar fondos ociosos y afectar la adecuada administración de recursos a su cargo; d) Que lo debatido en este pleito es ajeno al ámbito de la pauta salarial acordada o a acordarse entre las partes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar en forma parcial a la demanda ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle al actor las diferencias salariales devengadas por el concepto suplemento por conducción.
El GCBA se agravió contra la decisión de grado aludiendo que no correspondía el pago del suplemento pretendido, toda vez que el actor nunca revistió como jefe de ninguna especie, ni fue designado en un cargo de conducción.
Cabe señalar que la parte recurrente, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a formular reproches genéricos a la sentencia de grado, circunstancia que refleja la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados por el sentenciante para hacer lugar a la pretensión de la actora, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primerainstancia.
En efecto, el a quo, consideró que el Decreto N° 861/93 condicionó la percepción del rubro reclamado a tres (3) requisitos: la existencia de una designación en alguno de los cargos allí enumerados —director, jefe o capataz—, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y,asimismo, contar con personal a cargo (cf. art. 2º). En ese contexto, afirmó que no se hallaba controvertido que el accionante era agente del demandado, que se desempeñaba como Jefe de Sección de Máquinas y que las declaraciones de sus compañeros de trabajo daban cuenta de las tareas que desarrollaba el accionante y del personal que tenía a su cargo.
En suma, la parte demandada omitió rebatir el argumento central del decisorio de grado por el cual el a quo concluyó que debía reconocerse el derecho a percibir una retribución justa acorde a las tareas desempeñadas por el accionante, por lo que corresponde declarar desierto el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764258-2016-0. Autos: Fidalgo Antonio Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2019. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a abonarle a las actoras el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causamás los intereses que se derivan de la aplicación de plenario "Eiben".
Las actoras iniciaron demanda con el objeto que el GCBA les abone y liquide el suplemento por actividad crítica” correspondiente a las tareas que desarrollaban como enfermeras en la Unidad de Neonatología de diversos Hospitales Públicos.
En este sentido, afirmaron que prestaban tareas en los nosocomios referidos y que no percibían el suplemento en cuestión por encontrarse la enfermería dentro del Escalafón General a pesar de que esa actividad había sido calificada como “crítica” por el mismo GCBA.
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda, toda vez que las accionantes se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la ordenanza N° 41.455 y no se vislumbraba que la administración les hubiera brindado un trato discriminatorio que afecte la garantía constitucional de igualdad.
Contra dicha resolución se agravió la parte actora, sostuvo que el la misma concluyó erróneamente que el suplemento en cuestión que percibían los enfermeros fue absorbido por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, toda vez que los enfermeros que se desempeñan en un área crítica, no perciben un salario mayor que aquellos que laboran en otros sectores, vulnerándose así el derecho a una retribución justa.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que, a la luz de lo dispuesto en Decreto N° 2.154/89 la criticidad del sector de Neonatología tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción alguna de las características de las tareas que se efectúan.
En estas circunstancias, no parece razonable al menos en el supuesto en análisis que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.
Por lo manifestado corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6258-2017-0. Autos: Podolec Yesica Noemí y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a abonarle a las actoras el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos más los intereses que se derivan de la aplicación de plenario "Eiben".
Las actoras iniciaron demanda con el objeto que el GCBA les abone y liquide el suplemento por actividad crítica” correspondiente a las tareas que desarrollaban como enfermeras en la Unidad de Neonatología de diversos Hospitales Públicos. En este sentido, afirmaron que prestaban tareas en los nosocomios referidos desde las fechas indicadas y que no percibían el suplemento en cuestión por encontrarse la enfermería dentro del Escalafón General a pesar de que esa actividad había sido calificada como “crítica” por el mismo GCBA.
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda, toda vez que las accionantes se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la ordenanza N° 41.455 y no se vislumbraba que la administración les hubiera brindado un trato discriminatorio que afecte la garantía constitucional de igualdad.
Contra dicha resolución se agraviaron las accionantes argumentando que vulneraba el derecho de “igual remuneración por igual tarea”, afirmó que era la demandada quien tenía la carga de demostrar cuál era la causa objetiva que justificaba el pago desigual entre los enfermeros y los demás profesionales que se desempeñaban en el mismo sector.
Ahora bien, si bien la demandada arguyó que el mentado suplemento fue absorbido a partir de mayo de 2005 por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, no se haya acreditado en autos que en tal circunstancia, se hubiese mantenido el incentivo salarial para aquellos enfermeros que prestan tareas en sectores declarados “críticos”.
Por lo manifestado corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6258-2017-0. Autos: Podolec Yesica Noemí y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone a la actora, quien se desempeñó como residente en el Hospital Público, las diferencias salariales derivadas del cálculo de los coeficientes pertinentes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997, y de los suplementos reclamados.
Ello así, toda vez que la interpretación y la solución que propone el Gobierno demandado resulta errada, pues la respuesta al interrogante planteado se encuentra en la propia normativa vigente.
En efecto, de la lectura del Decreto N° 912/1993 se aprecia que las remuneraciones de los residentes se computan, conforme los coeficientes establecidos en la Ordenanza N° 40.997, sobre la base del sueldo básico, actualmente, del Profesional Asistente Adjunto.
Entiendo necesario aclarar que, más allá de las modificaciones introducidas por la Resolución N° 375/2016 de la Secretaría de Salud, posteriormente derogadas por el Acta N° 65/2013, lo dispuesto mediante el Decreto N° 912/1993 no sufrió alteración.
En este sentido, considero que la normativa en cuestión instituye –sin lugar a hesitación- al sueldo básico de los profesionales que revisten en el escalafón previsto en la norma como base de cálculo de los coeficientes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997 y de los suplementos responsabilidad profesional y dedicación exclusiva y, por este motivo, no podría, sin razones valederas, ser interpretada más allá de su tenor literal.
Ello es así puesto que con tal proceder se desconocería una pauta elemental de hermenéutica jurídica según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de compresión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla” (Fallo: 33:4476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28236-2016-0. Autos: Villarreal Uralde María Eugenia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y establecer que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales reconocidas debía aplicarse la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
En autos se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora, quien se desempeñó como residente en el Hospital Público, las diferencias salariales derivadas del cálculo de los coeficientes pertinentes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997, y de los suplementos reclamados.
La actora solicitó el cálculo de los intereses en base a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Ahora bien, debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado, mediante el cual se estipuló que los intereses de los importes reconocidos al actor aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14.290).
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la resolución 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28236-2016-0. Autos: Villarreal Uralde María Eugenia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora y sostuvo que la accionante no logró demostrar que preste tareas en una de las áreas de las denominadas críticas atendiendo a que el suplemento en cuestión ha sido creado específicamente para el personal que además de ser profesionales médicos se requiere haberse formado y revistar en especialidades puntuales tales como Anestesiología, Área Crítica Unidad de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria y Neonatología.
La actora, enfermera del servicio de guardia del Hospital Público de la Ciudad promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento especial por área crítica por los períodos y no prescriptos. La demandante sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre los médicos que perciben el suplemento aquí debatido y los enfermeros.
En efecto, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de los médicos que presten funciones en los nosocomios locales, sino que le corresponde únicamente a los profesionales que se desempeñen como anestesiólogos o cumplan tareas en terapia intensiva, unidad coronaria, neonatología, trasplante, angiología general y hemodinamia, cirugía cardiovascular y neurocirugía (cf. ordenanza Nº41.455/86, acta paritarias Nº45/09, 48/10, 70/14 y Nº1/18).
Ello así, la accionante se desempeña como enfermera en el servicio de guardia, sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la Ordenanza Nº 41.455/86.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41054-2017-0. Autos: Balta, Daiana Jésica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que los actores se desempeñan como personal de enfermería en la Unidad de Neonatología del Hospital Público. Tampoco es materia de debate que, en su condición de enfermeros, no integran la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
Lo que se discute, en cambio, es si su exclusión del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos y otros profesionales pertenecientes a la mencionada carrera que trabajan en la misma unidad conculca sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la “igualdad ante la ley”, a una “retribución justa” y a “igual remuneración por igual tarea”.
Ahora bien, es obvio que las tareas que realizan los enfermeros no son idénticas a las de los médicos. Sin embargo, esta circunstancia no puede erigirse en un motivo válido para excluir a los primeros del suplemento salarial en cuestión. Es que, según la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, dicho suplemento se abona tanto a los médicos como al resto de los profesionales que integran dicha carrera (art. 11 del anexo de la ordenanza 41.455, modificado por art. 2° de la ordenanza 42.738, B.M. 18.313), a pesar de que –como también es obvio- todos ellos tampoco realizan las mismas tareas. Lo que se requiere es que se trate de una “actividad crítica”, es decir, que los profesionales referidos “se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo” (art. 11.3.3 del anexo de la ordenanza 41.455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que los actores se desempeñan como personal de enfermería en la Unidad de Neonatología del Hospital Público. Tampoco es materia de debate que, en su condición de enfermeros, no integran la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
El Decreto N° 2.154/89, que declaró a Neonatología como “especialidad crítica” e incorporó dicha declaración a lo establecido en el régimen de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud para la percepción del suplemento por actividad crítica, tuvo como presupuesto explícito la situación reinante en ese servicio, lo que incluía “la escasez de los recursos humanos, en especial en los sectores médico y de enfermería”.
Como puede apreciarse, en el servicio de Neonatología los enfermeros se encuentran en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento de marras: realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los pacientes.
Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente de la de los médicos y otros profesionales de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que los actores denuncian, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos- alcanza por igual a los enfermeros y a los médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En efecto, el Decreto N° 2.154/89, que declaró a Neonatología como “especialidad crítica” e incorporó dicha declaración a lo establecido en el régimen de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud para la percepción del suplemento por actividad crítica, tuvo como presupuesto explícito la situación reinante en ese servicio, lo que incluía “la escasez de los recursos humanos, en especial en los sectores médico y de enfermería”.
Cabe señalar que dela normativa aplicable se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el Decreto N° 583/05 con el suplemento reclamado por los actores. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud –en este caso, neonatología-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería.
En suma, considero que el Gobierno local ha conculcado los derechos constitucionales de los actores a la “igualdad ante la ley”, a “igual remuneración por igual tarea” y a una “retribución justa” (arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional, arts. 11 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología del Hospital Público.
Cabe mencionar que la Ley N° 298 (BOCBA 899 del 10/03/00) reguló el ejercicio de la enfermería en la Ciudad y no incluye referencia alguna a un suplemento por actividades o funciones críticas.
Ello así, los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos N° 986/04 y N° 583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005. Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.
La eliminación del suplemento por actividad crítica no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. Según se desprende de la demanda, los reclamos retroactivos de mayor antigüedad datan de enero de 2012. En consecuencia, no se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) al régimen vigente.
Por lo demás, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrollan una “función crítica” (cf. Dec. 736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable. Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología del Hospital Público.
Cabe mencionar que la Ley N° 298 (BOCBA 899 del 10/03/00) reguló el ejercicio de la enfermería en la Ciudad y no incluye referencia alguna a un suplemento por actividades o funciones críticas.
Al contrario de lo que sostienen los actores, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora, en su carácter de enfermera del servicio de guardia de un Hospital de la Ciudad a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el suplemento especial por área crítica por los períodos reclamados y no prescriptos más intereses.
La demandante sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre los médicos que perciben el suplemento aquí debatido y los enfermeros.
Sin embargo, la prueba incorporada a la causa da cuenta de que la accionante se desempeña como enfermera en el servicio de guardia del Hospital local sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la Ordenanza Nº41455/86.
Tal extremo, impide analizar si la distinción salarial denunciada por la accionante que, en iguales condiciones, se liquide el suplemento por actividad crítica a los médicos y no a los enfermeros resultaría irrazonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41054-2017-0. Autos: Balta, Daiana Jésica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En efecto, no se encuentra controvertido que los actores cumplen funciones como enfermeros en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
Ahora bien, las funciones de enfermería no tienen actualmente previsto el cobro de un adicional por actividad crítica aun cuando tiene asignado tal carácter, a diferencia de los profesionales incluidos dentro de la Ordenanza N° 41.455.
Ello así, al personal médico regido por la norma citada, en la medida en que desempeñe funciones en el área de neonatología o de terapia intensiva se le abona el suplemento pretendido, mientras que a los enfermeros que prestan tareas en el mismo sector declarado como prioritario y crítico no se les liquida el adicional.
Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que a la luz de lo dispuesto en los Decretos N° 2.154/89 y N° 2.851/89, la criticidad del sector de neonatología y del sector de terapia intensiva tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción que atienda a las características de las tareas que realizan.
En estas circunstancias, no parece razonable que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
La eliminación del suplemento por actividad crítica dispuesta por el Decreto N° 986/04 no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial.
Ahora bien, los retroactivos de mayor antigüedad llegan hasta enero de 2012. En consecuencia, no se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) al régimen vigente. Esto es, durante ninguno de los períodos objeto de reclamo en la demanda estuvo vigente el suplemento por actividad crítica para licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería. En este marco, no está demostrado que el cambio normativo implicara un retroceso en la situación salarial de los actores.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros).
Por lo demás, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrollan una “función crítica” (cf. Dec. 736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable. Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
Al contrario de lo que sostienen los actores, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud (SIMUPA) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
En efecto, a la luz de los artículos 4.3.2 de la Ordenanza N° 41.122 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455, y considerandos de sus Decretos Reglamentarios N° 2.154/89 y 2.851/89, la definición de una labor como “crítica”, sea en general o la realizada en un sector individualizado, no se vincula específicamente a “la presión y desgaste que sufren” quienes la desarrollan, como sostuvo la parte actora. La nota común que se presenta en las disposiciones citadas consiste en que los funcionarios del Poder Ejecutivo verificaron una situación de hecho de escasez de oferta en el mercado de trabajo del conjunto de personas que ejercen una determinada actividad. Se trató de introducir un factor que favoreciera la incorporación de recursos humanos o la continuidad de los disponibles en determinado sector (v.gr. enfermeros de neonatología o de terapia intensiva) o, directamente, una profesión (v.gr. todos aquellos que se dedican a la enfermería). La introducción de un “suplemento por actividad crítica” no es el único medio para conseguir dicho objetivo.
Desde 2005, quienes desempeñan tareas de enfermería no perciben una compensación por actividad crítica bajo la forma de un suplemento, es decir, como una suma que se añade a su sueldo básico. No obstante, las sumas abonadas por dicho concepto fueron absorbidas por la nueva grilla salarial. Se trata de una forma de liquidación de las remuneraciones distinta a la aplicable a los que se encuentran comprendidos dentro del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza N° 41.455 y actualmente, en la Ley 6.035), quienes continúan percibiendo el suplemento, en su caso, de manera diferenciada. En este contexto, no hay una obligación de liquidar un suplemento por actividad crítica por el solo hecho de que otros agentes con diferentes funciones y régimen lo perciban en forma separada del salario básico. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación a practicarse en autos deberá incluir el descuento concerniente a Obra Social.
En efecto, en cada una de las Actas Paritarias involucradas en el reclamo que prosperó en autos se estableció, a renglón seguido de la creación de los respectivos suplementos, que las sumas debidas en concepto de contribuciones a la obra social y de cuota sindical se encontraban a cargo del empleador -esto es, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-.
Sin embargo, no corresponde extender tal conclusión a los aportes que por obra social corresponde que se efectúen a partir de las diferencias salariales reconocidas en estos autos.
Al respecto cabe recordar que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley N° 472, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires tendrá los siguientes recursos: c) Un aporte a cargo del trabajador que se desempeña en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizadados y autárquicos del Gobierno de la Ciudad, del 3% sobre su remuneración excluido el salario familiar, para su cobertura y la del grupo familiar; d) Un aporte a cargo del trabajador que se desempeñe en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos del Gobierno de la Ciudad del 3% sobre su remuneración, excluido el salario familiar, destinado a otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en esta Ciudad.
Por lo tanto, siendo que la postura del Gobierno recurrente encuentra respaldo jurídico en la regulación citada, corresponde revocar en este aspecto lo dispuesto en la instancia de grado (esta Sala "in re" “Gentile, Claudia Beatriz c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, del 12/11/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23948-2015-0. Autos: Silva Elena Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, el suplemento debatido en autos -previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91-, deberá ser liquidado de conformidad con las pautas fijadas en la negociación colectiva oportunamente celebrada.
Se agravia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por cuanto considera que lo resuelto por el "a quo" se apartó de lo convenido por las partes en los acuerdos paritarios denunciados.
Al respecto, toca recordar que, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 471 -de Empleo Público local- vigente al momento de los hechos, lo acordado en las actas de negociación colectiva en juego “…cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores…” [conf. Sala I del fuero en los autos “Alaniz María Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº37756/0, sentencia del 18/3/14 y “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº37961/0, sentencia del 28/4/14, entre muchos otros].
Ello implica que cuando el litigio abarcara períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes situación que, en su totalidad, se verifica en autos la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas involucradas no vulneraría lo previsto por el artículo 82 referido.
En tales condiciones, las sumas a computarse a favor de los agentes en la etapa de ejecución de la sentencia, por los períodos debatidos y no prescriptos, deberán calcularse según lo acordado en las actas paritarias de negociación colectiva pertinentes, siempre y cuando según ya quedó dicho lo allí pactado resulte más favorable a los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241/91.
En efecto, deviene relevante destacar que “...las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” [conf. Sala I, en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/3/16], por lo que el planteo del demandado referido a su obligatoriedad carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (conf. arts. 70 y 82 de la Ley N° 471) y será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241/91, determinó que los intereses se calcularán desde la mora, y hasta su efectivo pago.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de expresar sus agravios, no esgrimió argumento alguno que permita rebatir lo dispuesto por el sentenciante, sino que se circunscribió a manifestar que las acreencias en juego deben aplicarse “...desde la fecha de la sentencia o, como mucho, desde la notificación de la demanda”.
Ante ello, resulta suficiente señalar que el reconocimiento del derecho de los agentes a percibir el ítem salarial en juego por los períodos comprometidos, trae aparejada como consecuencia directa la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser liquidada a los trabajadores (conf. artículo 509 del Código Civil, concordante con lo previsto en el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los Jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los Jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del Juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en la Ordenanza N° 45.241/91, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, planteó que de confirmarse el pronunciamiento de grado los efectos declarativos de aquel deberían tener como fecha límite la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, en cuanto tal norma habría derogado tácitamente la Ordenanza N° 45.241/91.
Al respecto, si bien -en sentido estricto- el planteo del recurrente, eventualmente, cobraría actualidad en la etapa de ejecución de la sentencia en función del temperamento que podría adoptar el frente actor, lo cierto es que la relación jurídica debatida en autos ha sido alterada mediante las nuevas previsiones dadas por la Ley N° 5.622, por lo que le asiste razón al demandado respecto a que el componente declarativo de la condena debe limitarse a la fecha de entrada en vigencia de la norma antes mencionada; es decir, no alcanzará a los períodos que fueran regidos por el nuevo régimen legal [conf. esta Sala, en los autos “Silvestri Claudio Waldemar y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº43666/2012-0 sentencia del 6/11/20 y “Baeza Ariel Fernando y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº37092/2017-0, sentencia del 12/11/20].
En consecuencia, corresponde hacer lugar al presente agravio en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el Director del Hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, teniendo en cuenta tales elementos no se advierte, en este estado preliminar del trámite, la existencia de la verosimilitud pretendida.
En tal sentido, la alegada contradicción entre el presupuesto establecido en el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 -consistente en la efectiva prestación en el servicio de guardia- y los términos de los artículos 43, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo y 46 de la Ley N° 6.035, no se vislumbra.
Por el contrario, mientras esta última señala que la remuneración de los profesionales de la salud consiste en la asignación básica según su categoría y grado más los adicionales y suplementos que correspondan (lo que razonablemente aludiría a las condiciones en que se encuentren previstos), el primero establece, en la norma aludida (art. 43, inc. b), que el suplemento por el desempeño en el área de urgencia se percibe por la realización efectiva de guardia en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no se darían las excepciones que el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 establece para continuar percibiendo el suplemento bajo examen, pese a la falta de efectiva prestación del servicio; a saber, el goce de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes.
Nótese que, a la fecha de creación de dicho suplemento, estaba prevista en el régimen de la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de los Profesionales de la Salud (abrogada por la Ley N° 6.035)- la licencia por largo tratamiento de salud -art. 7° de la Ordenanza N° 41.455 y art. 55 de la Ordenanza N° 40.401-. Sin embargo, ese supuesto no se incluyó entre las salvedades aludidas, lo que -según la regla de interpretación que veda presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador - impide desconocer los efectos que tal omisión implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no aparece configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.
A ello se suma la naturaleza accesoria del suplemento reclamado, lo que resulta determinante para descartar, también, la presencia del recaudo de peligro en la demora. Ello así, habida cuenta de que el eventual perjuicio que pudiere irrogarse al actor como consecuencia del no pago de las sumas pretendidas no se presenta como de difícil o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, el sistema de distribución dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 fue sustancialmente alterado con el instaurado por la ley en análisis.
En efecto, la Ordenanza en cuestión preveía que la recaudación y distribución de los fondos era efectuada por cada nosocomio. Así también establecía que el 40% de la recaudación sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria establecida, y que la mitad de dicho porcentaje sería destinado a crear un “fondo de reserva hospitalaria” en cada establecimiento asistencial.
En cambio, la Ley N° 5.622 centraliza el cobro y distribución dentro de Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) y luego su derivación al Ministerio de Salud de la Ciudad, el que a su vez le asigna distintos destinos: a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, la ley tampoco prevé concretamente qué porcentual debe ser destinado a incentivos al personal. La norma reglamentaria alude a la creación de un “fondo de redistribución”, mientras que la Ordenanza contempla pagos directos a los trabajadores.
Por último, los destinos previstos en el artículo 7° son distribuidos por la autoridad de aplicación, conforme un porcentaje que se establece anualmente y que, a diferencia de lo dispuesto por la Ordenanza, están totalmente disociados de la recaudación de los servicios prestados por cada hospital.
Al respecto corresponde reseñar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto estableció que “Para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquella” (conf. Fallos: 260:62).
Por tanto, dado que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí no cabe más que concluir que la Ley N° 5.622 ha derogado tácitamente las previsiones contenidas en la Ordenanza en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 474-2019-0. Autos: Ruiz Rubén Rafael y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, confirmar la condena respecto a las diferencias salariales por el adicional dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros).
Asimismo, ha señalado también que, tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera importa dejarlas sin efecto cuando la nueva ley crea respecto de la cuestión un sistema completo más o menos diferente del de la ley antigua. Pues no sería prudente, en tales condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando disposiciones heterogéneas procedentes de una ley reemplazada (Fallos, 182:392; 248:257; 319:2185).
En el caso, existe un conflicto entre reglas. Por ello, esta situación de conflicto debe ser resuelta mediante un contraste entre ambos regímenes normativos para determinar si existe una incompatibilidad tal que conlleve a apartar la aplicación de la Ordenanza N° 45.241 del caso y resolver conforme la Ley N° 5.622. Ello, por disposición lógica del sistema jurídico de fuentes, por el cual una ley posterior -Ley N° 5.622- deroga la ley anterior -Ordenanza 45.241- (Fallos: 307:398; 308:439, entre muchos otros).
Por ello, noto que aunque ambas normas se refieren a la misma materia (esto es la gestión y administración de los fondos relativos a prestaciones de servicios asistenciales efectuados a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales), lo cierto es que establecen mecanismos diferentes en cuanto a percibir y distribuir los fondos recaudados, lo que evidencia una clara incompatibilidad entre estas.
Ello así, no cabe más que concluir que la sanción de la Ley N° 5.622 conlleva a la inaplicabilidad de la Ordenanza N° 45.241, a partir de la fecha en que la primera entró en vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 474-2019-0. Autos: Ruiz Rubén Rafael y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, toda vez que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241 y en la sentencia definitiva, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia que ordenó que la liquidación a practicarse debería incluir los períodos enero de 2014 a octubre de 2016.
Cabe recordar que en el pronunciamiento de fondo se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a cada uno de los actores, en concepto de participación en la recaudación del Hospital del Quemado, en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (arts. 1° y 2º), las sumas que resulten de la liquidación definitiva.
Se dispuso que para establecer el monto que correspondía a cada actor debía determinarse el horario asignado, constatar la cantidad de horas efectivamente trabajadas, fijar el valor teórico de cada hora a partir del monto recaudado y luego distribuirlo entre los agentes según las horas laboradas.
Por su parte, el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 establece que el cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en los términos del artículo 1° “será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
Cabe señalar que “en partes iguales” refiere a la forma en que debe distribuirse ese porcentual entre todos los agentes, esto es, sobre bases igualitarias, mientras que la pauta para determinar la cuota parte de cada actor es la “contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
Al considerar únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omite valorar la contracción al trabajo que requiere la norma, circunstancia que solo se puede verificar correctamente si se tiene en cuenta la totalidad de horas en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24035-2007-0. Autos: Solimine, Rosa Silvia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, los enfermeros integran el Escalafón General regulado por los Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05 y se rigen por el régimen laboral general aplicable a los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con algunas normas específicas para la actividad contenidas en la Carrera de Enfermería.
Ello así, tiene razón el Gobierno recurrente cuando se agravia que se ordena abonar un suplemento especial a un agente de enfermería que no está alcanzado por la Ley Nº 6.035, donde se prevé ese suplemento.
Ahora bien, el Juez de grado omite considerar que el artículo 7º de la Ley Nº 6.035 expresamente dispone: “Se excluye de la aplicación del presente régimen a los profesionales comprendidos en el Escalafón General de la Ley Nº 471 y a aquellas profesiones que no estén expresamente incluidas en la presente”.
Por ello, solo cabe concluir que ha sido una decisión expresa de la Legislatura excluir al personal del escalafón general y, por lo tanto, no es posible interpretar que la norma incurre en una “omisión” al no incorporar al personal de enfermería dentro del artículo 6º cuando, por el contrario, tomó la decisión expresa de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, los enfermeros integran el Escalafón General regulado por los Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05 y se rigen por el régimen laboral general aplicable a los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con algunas normas específicas para la actividad contenidas en la Carrera de Enfermería.
Ello así, tiene razón el Gobierno recurrente cuando se agravia que se ordena abonar un suplemento especial a un agente de enfermería que no está alcanzado por la Ley Nº 6.035, donde se prevé ese suplemento.
No solo que la inconsecuencia o falta de precisión jamás se suponen en el legislador (Fallos 332:2307), sino que, en el caso, la norma es clara cuando establece que quienes tienen derecho a esos suplementos especiales son el “Personal comprendido en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, concretamente los identificados en su artículo 6º, entre las cuales no se encuentra la Carrera de Enfermería; y en su artículo 7º, se deja sentado quiénes se encuentran excluidos.
En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en oportunidad de resolver un caso similar en el que se discutía la inclusión de los enfermeros en la excepción prevista en el artículo 12 de la Ley Nº471 a favor de los trabajadores médicos y paramédicos para la incompatibilidad de cargos, dispuso que “[c]on el dictado de la Ley Nº 6.035 se evidencia el régimen jurídico diferenciado que ha establecido la Legislatura local para los profesionales de la salud que desarrollen servicios con carácter permanente de planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 5º y 6º) frente a otros colaboradores del servicio de salud, como los licenciados en enfermería. En este orden de ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos pues, en todo Estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía” (Fallos: 342:917). Asimismo, “el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos: 342:1376)” (TSJ, Expediente N° 15848/18 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ amparo”, voto de la Dra. Weinberg, 01/07/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, tiene razón el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que “la parte actora no ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley N° 6.035, por lo que mal puede resolverse la aplicación de un régimen de suplementos de un escalafón en el que no se enrola”.
En este aspecto, considero aplicable la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual dispone que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que en el caso no ha ocurrido pues, la norma, no ha sido declarada inconstitucional en el caso concreto.
En este contexto, dado que: 1) el actor pertenece a la Carrera de Enfermería, 2) que la Carrera de Enfermería pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471, 3) que la Ley Nº 6.035 excluye expresamente de su régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General, no cabe más que concluir que asiste razón al Gobierno recurrente respecto de que el suplemento no le corresponde al actor. Máxime cuando, como bien sostiene el Gobierno local, la constitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 no fue cuestionada por el actor ni declarada de oficio por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En relación con el agravio destinado a sostener que hubo en el caso una afectación al principio de igual remuneración por igual tarea, en la medida en que éste no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tenga distintas categorías salariales, también corresponde hacerle lugar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el alcance de este principio, sostuvo que “se opone a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza y el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones…” (Fallos 342:1302).
En este contexto, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602).
Así, de los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica- no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como ha quedado dicho, la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a los profesionales de la salud y desarrollan tareas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación con la afectación al principio de división de poderes. En la medida en que no se ha impugnado la constitucionalidad de la referida Ley Nº 6.035 o, incluso las normas de la Carrera de Enfermería por no incluir suplementos especiales como el aquí pretendido, el Juez no pudo apartarse de dicho marco de legalidad sin incurrir en notorio exceso de jurisdicción al atribuirse facultades inherentes al legislador, modificando en los hechos dicha normativa, sobre la cual no ha recaído una decisión sobre su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Del marco jurídico vigente se desprende que el suplemento por actividad crítica no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (conf. Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (conf. Ordenanzas Nº 40.403 y Nº 40.820; y Decretos Nº 3544/91 y Nº 270/93).
Por otra parte, se observa que dicho suplemento se estableció en la Ordenanza N° 41.455 que instituyó el régimen especial de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud, cuyo ámbito de aplicación no incluyó a los enfermeros (conf. art. 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De la Ordenanza Nº 41.455 se desprenden dos requisitos para gozar del suplemento por actividad crítica. En primer lugar, exige que el agente integre la Carrera de Profesionales de la Salud y, por otra parte, requiere que se desempeñe en funciones para las cuales sea manifiesta la escasez de profesionales en el mercado de trabajo, circunstancia que debe ser establecida por el Departamento Ejecutivo.
Asimismo, en el Decreto N° 986/04 –modificado por Dec. N° 583/05– que regula el Escalafón General para el Personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad, aplicable a la relación laboral del accionante, excluye de su ámbito de aplicación a “los profesionales de salud comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud” (conf. art. 1° de su anexo).
Por tal motivo, resulta claro que los enfermeros no reúnen –al menos– el primero de los requisitos, al no estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza N° 41.455 (conf. art. 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
De la evolución normativa aplicable se desprende que desde el 1985 los enfermeros percibían el suplemento en cuestión, hasta el año 2004, cuando el Decreto N° 986/04, que aprobó el Escalafón General para el personal de planta permanente no lo incluyó dentro de los suplementos especiales previstos para dicho escalafón y dejó de liquidarse en virtud de la modificación salarial efectuada mediante el Decreto Nº 583/2005.
A contrario de ello, surge que el suplemento área crítica continúa vigente en la actualidad para los profesionales que integran la Carrera de Profesionales de la Salud, siendo los requisitos previstos para su percepción: 1) Desempeñar una función para la cual se manifieste escasez de oferta en el mercado de trabajo y 2) que ello haya sido así determinado por el Departamento Ejecutivo (en el caso el Ministerio de Salud).
En lo que refiere a la declaración de área critica, no se encuentra controvertido que los sectores en los que se desempeña el actor fueron declarados en tal carácter en virtud de la escasez de los recursos humanos, con el objetivo de aumentar los recursos humanos de dichas área, para lo cual se dispuso un suplemento específico.
Sin embargo, se advierte que los enfermeros que allí trabajan no lo perciben desde el 2004 y, por el contrario, se le abona el suplemento a quienes integran la Carrera de Profesionales de la Salud, no existiendo razones objetivas ni razonables para establecer dicha diferenciación. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a sostener que no es posible colegir que la fijación del suplemento sólo respecto de los profesionales contemplados en la normativa (Ordenanza 41.455) importe un tratamiento discriminatorio respecto de los enfermeros quienes realizan diferentes tareas y tienen un régimen salarial distinto.
Ahora bien, tales argumentaciones en modo alguno logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia.
Se insiste que tanto por Decreto N° 2.154 como por Decreto N° 2851, ambos del año 1989, se establecieron como críticos los sectores de Neonatología y Terapia Intensiva, previendo el suplemento por actividad crítica. Ello con fundamento en la escasez de recursos humanos, tanto en los sectores médicos como de enfermería, sin establecer distinción alguna entre las tareas que estos desempeñasen.
Por tanto, más allá de resultar en un todo genéricas las afirmaciones expuestas, lo cierto es que no brinda razones suficientes ni objetivas que permitan autorizar un tratamiento diferente en relación a la remuneración de la carrera de profesionales de la salud y de la carrera de enfermería para un área declarada en su totalidad como “crítica”.
Máxime, cuando no se ha acreditado que el diferente tratamiento que recibe los accionantes sea debido a “mayor productividad y contracción a las tareas”, a “nivel escalafonario”, ni a “función efectivamente desempeñada” y/o a “productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”, conforme lo requiere el artículo 15 de la Ley Nº 471. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, la no inclusión del sector de enfermería para la percepción del suplemento en cuestión no encuentra un sustento razonable, en tanto omite considerar el hecho de que tanto médicos como enfermeros desarrollan su actividad en el mismo área, considerado “crítica” y es por ello que, conforme lo entendió el Sentenciante, ello implica un trato discriminatorio en una clara vulneración al principio de igualdad y de igual remuneración por igual tarea.
En este orden de ideas, cobra relevancia el estándar aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia laboral: “El propósito de afianzar la justicia que enuncia el Preámbulo de la Constitución, y la garantía del artículo 14 "bis" a una retribución justa, exigen la equivalencia de prestaciones recíprocas en el pago de salarios. El hecho de que se trate de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre es la de retribuir servicios prestados, de acuerdo con la garantía de igualdad ante la ley, que reclama iguales derechos frente a hechos semejantes” (Fallos: 295:937). Dicha norma se ha entendido como constitutiva de “una garantía material de la igualdad entre trabajadores” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 2ª Ed., La Ley, 2003, p. 119).
A ello debe agregarse que, el Máximo Tribunal ha resuelto que “… la garantía de igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (...) la garantía de la igualdad excluye toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (...) el principio de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual valor responde, actualmente, al criterio más amplio de la equidad en los métodos de fijación de los salarios, al que no es ajeno el concepto de que las diferencias deben fundarse en circunstancias objetivas y demostrables de calificaciones y aptitudes…” (CSJN, Fallos: 334:1387).
Conforme fue expuesto, se observa que existe una disparidad en el trato respecto del suplemento en cuestión entre quienes integran la Carrera de Enfermería y la Carrera de Profesionales de la Salud sin justificación objetiva ni razonable, en tanto se advierte la escasez de oferta de profesionales en los sectores de Unidad de Terapia Intensiva (UTI) y Neonatología de ambas profesiones, sin distinguir la especialidad ni en el desempeño de tareas en particular. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, que no incluyó el rubro "material didáctico mensual" en el sueldo básico.
Para rechazar la inclusión del rubro cuestionado en el sueldo básico, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) “Sosa Carla Elizabeth y otros c/EN-M Defensa-Ejército s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expediente Nº 46478/2013, sentencia del 21/05/2019) .
Ahora bien, teniendo en cuenta el razonamiento de la CSJN en el fallo citado, el Juez consideró que a fin de determinar si un adicional debía ser incorporado al rubro sueldo básico, resulta necesario acudir a los términos literales de los preceptos legales que rigen el vínculo laboral en cuestión. En este sentido, entendió que del artículo 117 del Estatuto Docente no surge que el adicional analizado deba integrar el rubro sueldo básico. Además estimó que ello tampoco surgía del reconocimiento del carácter remunerativo. Finalmente, destacó que la parte actora no había aportado pruebas suficientes para sustentar dicha petición.
Frente a ello, la parte actora expuso que existía jurisprudencia del fuero local en una enorme cantidad de causas idénticas a la presente, en donde se ordenó la inclusión del material didáctico mensual en el sueldo básico, e incluso, que se había ordenado su “pago a futuro”. De ello se desprende que, los argumentos presentados por la actora al fundar su recurso no rebaten adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia sobre este punto.
En efecto, para hacerlo debía explicar por qué motivo no resulta aplicable el precedente “Sosa”, o por qué sobre dicha base no debía acudirse a los términos del artículo 117 del Estatuto Docente para verificar si correspondía incluir el adicional “material didáctico mensual” al rubro sueldo básico, o que la inclusión se derivaba del reconocimiento del carácter remunerativo o de prueba producida. Sin embargo no lo hizo, y en su lugar, la parte actora enumeró una serie de sentencias dictadas por juzgados del fuero y ratificadas por distintas Salas de esta Cámara, pero sin desarrollar su contenido, ni tampoco indicar concretamente por qué éstas guardaban directa vinculación con los fundamentos de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42964-2017-0. Autos: Testa Verónica Vanesa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la declaración del carácter remunerativo del concepto "material didáctico".
Para rechazar tal petición el Juez de primera instancia dispuso que resultaba insustancial pronunciarse acreca de este ítem salarial, toda vez que no surgía de la prueba producida que la parte actora lo hubiese percibido dentro de los períodos no prescriptos. A su vez, la actora se agravia por considerar que el "material didáctico anual" se siguió abonando de forma tal que pasó a engrosar el llamado material didáctico mensual".
Al respecto, la actora no ha logrado rebatir los fundamentos del Juez que sirvieron de basamento para decidir sobre la cuestión. En este aspecto, no señaló acabadamente por qué no devendría insustancial expedirse acerca del carácter remunerativo del "material didáctico" ni tampoco aportó nuevos argumentos a tal fin.
Al mismo tiempo, sus argumentos giran en torno a la supuesta subsunción de un rubro dentro de otro, sin embargo no aporta evidencias que permitan tener por comprobado que el adicional fue efectivamente percibido dentro de los períodos reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42964-2017-0. Autos: Testa Verónica Vanesa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar poner en conocimiento de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido respecto a la declaración del carácter remunerativo del material didáctico mensual.
A fin de resolver la cuestión planteada, habrá de tenerse en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en el precedente “Perona” (Expediente Nº 9.122/12, sentencia del 22 de octubre de 2013), lo cual presenta cierta similitud con el presente caso.
Allí, luego de reseñar las normas contenidas en la Ley Nº 24.241, en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —conf. Ley Nº 26.425—, el TSJ señaló que el hecho de que “… la normativa citada imponga al empleador la obligación de practicar las respectivas retenciones en las remuneraciones que abona, correspondientes al aporte personal a cargo de los trabajadores, no significa -sin más- que el trabajador pueda quedar liberado de la obligación que la ley le asignó” (considerando 4 del voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás).
Además, si bien se tuvo en cuenta que la recepción del reclamo de la parte actora surtía efectos jurídicos en el ámbito previsional, destacó que no obstante ello “… no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2° de la ley nº 24.655)”. Sobre esta base, entendió que correspondía “… poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder” (considerando 5 del voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás).
Las consideraciones y conclusiones expuestas por el TSJ en el fallo citado resultan aplicables al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42964-2017-0. Autos: Testa Verónica Vanesa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a pretensión vinculada a la regularización de la situación previsional de la parte actora en lo atinente a las diferencias de aportes y contribuciones del sistema de seguridad social y su consecuente puesta en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de lo decidido respecto a la declaración del carácter remunerativo de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13 y adenda, N° 64/14 y N° 75/15.
Al respecto, resulta aplicable al presente caso lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en el Expediente N° 9122/12 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” del 22/10/2013.
En el mencionado precedente, la mayoría del TSJ remarcó que “[s]i bien la parte actora está legitimada para reclamar que se dicte en este proceso un pronunciamiento que incida sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “[l]a condena impuesta (…) al GCBA a ´regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social´ reviste un grado de imprecisión y generalidad que podría generar múltiples inconvenientes en la etapa de ejecución de sentencia, pues habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio —tal como pudo apreciarse en la práctica”.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada disponiendo comunicar lo resuelto a la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad con el criterio establecido por el TSJ.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 - Ley N° 6.452-).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostuvo que: “…el significado que la doctrina asigna uniformemente a la noción de sentencia definitiva conduce a presumir que el legislador la usó para asegurar la máxima revisión posible, sin caer en la paradoja de obturar el proceso de amparo al admitir que los pronunciamientos interlocutorios pudieran considerarse definitivos a los fines del recurso de inconstitucionalidad, no al menos mientras no haya razones para equipararlos excepcionalmente a definitivas” (Expte. Nº 5872/08, “Pérez Molet, Julio César”, 27/08/2008, del voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 - Ley N° 6.452-).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) manifestó que “…las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (…) Por esta razón, corresponde a quien recurre un pronunciamiento como el objetado en autos la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlo a uno de carácter definitivo, pues de lo contrario no es viable la intervención del Tribunal en este estado del proceso” (Expte. Nº 16326/19, “Heredia, Rubén Mariano”, 10/02/2021, del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, el Dr. Santiago Otamendi y la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 - Ley N° 6.452-).
Conforme a ello, las resoluciones relativas a las medidas cautelares, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso en examen. Ese principio admite excepción cuando, de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se acredita que la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es la sentencia definitiva, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equiparla a un pronunciamiento de tal carácter. A este efecto, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan el recurso extraordinario local (TSJ, Expte. N° 18.303/20 “MDGL y otros”, 16/06/2021, de los votos de los Dres. De Langhe y Lozano).
En el presente, si bien la parte demandada considera que la resolución contra la que dirige su recurso de inconstitucionalidad es equiparable a una sentencia definitiva por entender afectados derechos y garantías constitucionales que oportunamente señaló, no acreditó que la medida dispuesta por este Tribunal le produzca agravios de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por lo demás, tampoco demuestra que los agravios que invoca no puedan ser considerados en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión objeto de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
La demandada se agravia por considerar que la resolución dictada no resulta una derivación razonada de los hechos y derecho aplicable a la causa, por lo que consideró que es arbitraria.
Al respecto, es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso.
En ese sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) al sostener que“[c]on relación a la alegada arbitrariedad de la sentencia recurrida, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros)” (Expte. Nº 4412/05, “Metrovías S.A.”, 11/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los rubros identificados como "compensación área urgencia", "complemento función crítica" y los rubros acordados mediante Actas de Negociación Colectiva N° 72/15, N° 74/16 y N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El GCBA se agravia por considerar que no resulta procedente declarar el carácter de remunerativo de las sumas otorgadas por actas paritarias, dado que tal carácter solo fue temporal, que además fue acordado en el marco de la negociación colectiva que es de cumplimiento obligatorio y, que el pago en forma temporal de sumas no remunerativas no luce irrazonable.
Al respecto, cabe señalar que el demandado omite considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (cfr. CSJN, Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir.
En este contexto, toda vez la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las actas paritarias estuvo fundamentada en los rasgos de generalidad, regularidad y habitualidad que revistieron dichos rubros, questiones que no han sido acabadamente abordadas por el Gobierno local, no se advierte error alguno en su declaración, por lo que tal agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los rubros identificados como "compensación área urgencia", "complemento función crítica" y los rubros acordados mediante Actas de Negociación Colectiva N° 72/15, N° 74/16 y N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El GCBA se agravia por considerar que el pago en forma temporal de sumas no remunerativas no luce irrazonable.
Al respecto, el demandado omite considerar que, en el caso, algunos de los rubros aquí reconocidos comenzaron a abonarse como “no remunerativos” por un periodo de tiempo, y luego esos mismos rubros mutaron a “remunerativos”.
Desde esta perspectiva, el Gobierno local no ofrece ninguna razón para explicar por qué motivo las mismas sumas fueron, luego, efectivamente abonadas como remunerativas, es decir, como parte de la remuneración normal, general y habitual cuando no viene discutido que se trató del mismo concepto, bajo las mismas condiciones (esto es anticipos, adicionales, incrementos fijos no remunerativos, que luego comenzaron a tener carácter remunerativo), los que conforme lo ha tenido por demostrado el Juez de grado, han sido liquidados en forma normal, general y habitual.
De esta manera, no se trata de sostener simplemente que se abonaron sumas no remunerativas con carácter temporal, sino que el GCBA debió rebatir que dichas sumas no guardaban los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad propios del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del rubro acordado mediante Acta de Negociación Colectiva N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
Respecto a la suma única otorgada por el acta N° 75/17, teniendo en cuenta que es el propio recurrente quien reconoce que las sumas en ella prevista tendrían por objeto la recomposición salarial del sector, es la propia demandada quien señala que entre las características que debe tener un suplemento para ser considerado como remunerativo es la de caracer de limitación temporal.
Dicha consideración, prescinde de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (CSJN), según la cual la circunstancia de que una suma sea abonada por única vez no constituye óbice para su consideración como remunerativa (CSJN “Benítez Cruz, Luis Carlos y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia- s/ juicio de conocimiento”,sentencia del 28/03/2006, cons. 8 y 10).
En este marco, y toda vez que los agravios del GCBA no desconocen el carácter salarial de la suma otorgada por el acta involucrada en el caso, sino que por el contrario, firma que tuvieron esa naturaleza, no se advierten motivos para excluir el rubro aquí tratado pese a que fue concebido como una suma única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO DE PROPIEDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto aplicó la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina a fin del cálculo de los intereses de las sumas reconocidas y las correspondientes diferencias salariales adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de empleo público, al reconocerse el carácter remunerativo de determinados suplementos.
La demandada se agravia por considerar que para el caso resulta aplicable la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).
En este marco, el Juez de grado decide apartarse de la doctrina establecida, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, el Juez tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA), y la diferencia entre este y la tasa establecida en el plenario “Eiben”.
Por eso consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, los agravios expuestos por el demandado no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por el Juez no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto reconoció el carácter remunerativo de determinados suplementos salariales, y ordenó poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido con el objeto de que el órgano competente adopte el temperamento que estime corresponder.
En efecto, y a diferencia de lo manifestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los términos de la sentencia dictada en el caso no impiden que, al momento de efectuar liquidación por las sumas que corresponde abonar en concepto de diferencias salariales que aquí se han declarado, se efectúe el cálculo de los aportes correspondientes a esas diferencias, a fin de que tanto la parte actora como el GCBA cumplan con sus obligaciones previsionales (conf. arts. 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241, y en igual sentido respecto a los descuentos correspondientes a la ObSBA, art. 17 de la Ley Nº 472 y art. 19 de la Ley Nº 23.660 de aplicación supletoria conf. art. 2° de la Ley Nº 472).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), ha señalado que “la declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (Ley Nº 24.241), que no pueden ser desatendidas o recortadas en el marco del presente proceso” (Expte. Nº 9.122/12, “Perona”, 27/10/2013, voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás).
Ello por cuanto, la orden de poner en conocimiento lo decidido a la AFIP, se fundamentó en lo resuelto por el TSJ en el precedente “Perona”, por lo que dicha manda solo puede referirse a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, pero no a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional una vez que se abonen las diferencias salariales como consecuencia de lo decidido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los rubros identificados como "compensación área urgencia", "complemento función crítica" y los rubros acordados mediante Actas de Negociación Colectiva N° 72/15, N° 74/16 y N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El GCBA se agravia por considerar que el pago en forma temporal de sumas no remunerativas no luce irrazonable.
Al respecto, el demandado omite considerar que, en el caso, algunos de los rubros aquí reconocidos comenzaron a abonarse como “no remunerativos” por un periodo de tiempo, y luego esos mismos rubros mutaron a “remunerativos”.
Ello así, las sumas que revisten carácter excepcional y único pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que, al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado.
Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, como surge en el caso, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.
Frente a ello, el recurrente debía demostrar que las sumas en cuestión no reunían tales características durante el periodo en que fueron abonadas como no remunerativas. Sin embargo, el GCBA nada dice al respecto, solo menciona que el pago como no remunerativo fue temporal, pero no viene agraviándose de su naturaleza normal, habitual y general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
El juez de grado ordenó el pago del suplemento por conducción con fundamento en que el actor, como responsable del sector “Compras” desempeñó funciones ejecutivas a tenor de las tareas efectivamente cumplidas, contando con personal a su cargo.
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de esta Cámara en la que se señalaba que, de conformidad con los principios constitucionales de retribución justa e igual remuneración por igual tarea, la retribución debe ser acorde a las tareas efectivamente desempeñadas, independientemente de la posición escalafonaria alcanzada y de la existencia o no de un nombramiento en el cargo superior.
En su expresión de agravios, el Gobierno local aduce que el accionante no ha sido nombrado en un cargo jerárquico, potestad que, al igual que el nombramiento del personal en cualquier otro cargo, solamente incumbe al Jefe de Gobierno. De allí deduce que no le corresponde el suplemento reclamado.
No cuestiona concretamente el argumento de la prescindibilidad del nombramiento. Menos aún objeta el argumento de que el actor contaba con personal a cargo.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en tratamiento (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6275-2014-0. Autos: Irigoitía, Oscar Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - FALTA DE PRUEBA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo concerniente al suplemento por conducción, rechazarlo y confirmar lo decidido sobre los demás puntos que fueron materia de agravios.
Los testimonios aportados son escuetos sobre los puntos en conflicto. Uno de los testigos ha fijado la cantidad de personas que dependía funcionalmente del actor en un número que apenas permitiría admitir “conducción”, esto es, un solo agente a cargo del actor, cifra que no guarda correlación con la que fue mencionada por el actor en su escrito inicial.
Ahora bien, no han sido aportados elementos que permitan identificar el nombre del dependiente individual que habría tenido el actor desde el 28 de abril de 2009 hasta su jubilación.
Tampoco es posible saber si se trató de la misma persona durante todo el período en cuestión o si, por el contrario, pasaron por el puesto varios agentes que fueron reemplazándose sucesivamente sin interrupciones.
Menos aún fue precisado si se trataba de un auxiliar cuyas labores se circunscribían a asistir al actor o si también colaboraba con otras áreas del Complejo y se desconoce su situación de revista. Sin esa información no es posible tener por probada una relación de conducción.
Por otro lado, la descripción de las tareas encargadas al actor no permite presumir, por sí sola, la necesidad de contar con personal a su cargo.
Cabe añadir que la asignación del encargo de realizar las compras del Complejo con fondos de cajas chicas, sin que se le haya delegado válidamente la responsabilidad por la administración y rendición de aquellas, no es un indicio que permita concluir que nos encontramos ante funciones de jerarquía superior. La descripción efectuada en Informe da cuenta de que se trató de un encargo muy acotado.
En este marco, la prueba producida no alcanza a demostrar que el actor desempeñó de manera efectiva e ininterrumpida tareas de conducción que lo hagan acreedor del suplemento durante los períodos reclamados.
En virtud de ello, junto con la ausencia de una designación formal en el marco de la legislación vigente y de una estructura orgánica de la repartición aprobada por el funcionario competente, corresponde hacer lugar el recurrso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6275-2014-0. Autos: Irigoitía, Oscar Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento “adicional por permanencia en el grado de consultor” previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, de las constancias de la causa puede apreciarse que al actor se le abona un adicional que tendría por objeto compensar la reducción en sus haberes producto del traslado de sede. Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos sostuvo que el cambio de sede puede afectar el salario de los profesionales, lo que desalienta a los trabajadores de la institución y afecta “…las tareas de fortalecimiento y conformación de una estructura con profesionales idóneos y preparados para dar solución inmediata a los temas que se presentan en la atención diaria [de los] beneficiarios…”.
Ante ello, la ObSBA indicó que si bien implementa políticas salarias tendientes a evitar esos perjuicios, esa operatoria “…carece de reglamentación escrita…” y se analiza “… caso por caso”.
Siendo ello así, el Tribunal carece de elementos que le permitan evaluar si, para la liquidación del adicional referido, se siguieron las previsiones de la Carrera de Profesionales Sanatorial, de la Ley 471 o, bien, de alguna otra norma.
A su turno, debe resaltarse que la ObSBA, más allá de afirmar que el régimen aplicable es el de la Ley Nº 471, no acreditó cuál sería el escalafón, nivel o tramo que se le habría asignado al accionante a partir del cambio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - LEY APLICABLE - AUMENTO SALARIAL - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, no puede perderse de vista que, según lo expuesto por la Dirección General de Recursos Humanos, los incrementos salariales del actor estuvieron sujetos a los acuerdos paritarios pactados entre la ObSBA y la Asociación de Profesionales del Sanatorio (ASIPRO), y no por las paritarias de los empleados alcanzados por el régimen de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien el demandado afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, dichas pruebas permiten presumir que la ObSBA mantuvo al agente bajo el encuadre laboral que éste tenía (Carrera de Profesionales Sanatorial) cuando prestaba funciones en el Sanatorio de la ObsBA. En otras palabras, no se encuentra acreditado en autos que la situación de revista del actor se haya visto modificada con el traslado de sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
En lo que hace al fondo de la cuestión, el recurrente introduce dos críticas: la ausencia de un acto válido de designación y la falta de acreditación de los extremos que ameritan la aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Esta última carece de fundamento alguno.
En efecto, el recurrente se limita a sostener que el Juez de grado omitió analizar que pese a lo manifestado escuetamente por la contraria en el sentido de que se desempeña en funciones de supervisión que le fueron asignadas por la Superioridad, no se menciona "qué funciones cumplen y quiénes son aquellos agentes que perciben un haber superior al suyo por desempeñar igual tarea”. Luego, si bien señala que “la sentencia hace mención a la documental referida a la asignación de tareas en la cual sustenta su pretensión la contraria [y,] en lo que atañe a la testimonial aportada, el fallo en crisis estima que al igual que la documental referida, redunda en beneficio del planteo de la pretensora, por mencionar dichas declaraciones el ejercicio de la accionante como supervisora desde la fecha consignada en la demanda”, nada dice a fin de refutar dicha valoración, ni tampoco hace mención de la prueba informativa evaluada. En especial, omite toda referencia a la cantidad de personas que la actora tenía a cargo, circunstancia de especial relevancia en el caso, conforme surge de la prueba recolectada y normativa vigente.
En otro orden, también parece cuestionar la imposición de intereses desde la mora, mas, a la hora de desarrollar la crítica solo hace referencia a los supuestos en los
que procede la capitalización de intereses y no se condice con lo decidido en el fallo apelado.
A la luz de los requisitos reseñados, estos agravios no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige la norma, debiendo, por lo tanto, considerarse desierto el recurso de apelación en torno a estos puntos (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurrente aduce que el subdirector general de fiscalización de la AGIP no es competente para efectuar nombramientos y que, por ende, no existe acto administrativo válido de asignación de tareas.
Entiendo, que el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un tramo y/o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada. Es que, en efecto, el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N° 471.
La posibilidad de que exista personal que ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista resulta coherente con lo establecido en los primeros artículos de la ley, más específicamente, el 9° y el 15°, por cuanto señalan que el nivel escalafonario alcanzado es solo uno de los factores a tener en cuenta a fin de establecer la justa remuneración de los agentes. Postular que existe una correlación uno a uno entre el nivel escalafonario y el salario a percibir resulta contrario a lo establecido en estos artículos.
Además, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las diferencias salariales reclamadas no es incompatible con el régimen escalafonario vigente a la época de los hechos en estudio y que, por tanto, su falta de impugnación no impide la resolución favorable de su reclamo.
Así lo entiendo ya que, si bien todo agente que revista en planta permanente en determinada categoría tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a ésta, de ello no se sigue que solo ellos lo tengan. Que tener cierto nivel escalafonario sea condición suficiente para alcanzar cierto nivel salarial no implica que sea condición necesaria. Además, el nivel salarial no es el único derecho del que gozan aquellos que acceden a determinado nivel a través de los mecanismos de ascenso previstos en la normas vigentes. La estabilidad laboral propia que caracteriza a las relaciones de empleo público, y que implica tanto la prohibición de despido sin causa como la disminución de los haberes por cambio de funciones es, sin duda, un claro ejemplo de que los derechos que otorga la carrera administrativa exceden a la mera aplicación de la escala salarial.
De esta manera, no cabe concluir que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la remuneración que se corresponde con las tareas que efectivamente realiza atente contra el sistema de carrera administrativa y la ponga en situación de injusta igualdad con aquellos agentes que accedieron a un determinado nivel escalafonario por concurso. Ello por cuanto en este tipo de resoluciones no se otorga estabilidad en el nivel salarial ni en el cargo, y el reconocimiento siempre queda supeditado a la vigencia de las condiciones que dieron origen al reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurso de apelación es insuficiente para rebatir los argumentos dados en la sentencia de grado.
El recurrente efectúa consideraciones genéricas que no agregan fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Debe referirse que para que exista crítica (en el sentido exigido por el artículo 236 CCAyT), se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Esto significa que deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte demandada no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.
A la luz de los criterios expuestos y las características del memorial presentado por la recurrente, estimo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda por diferencias salariales.
En efecto, la demandada se agravia con la ausencia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente del que se desprenda la asignación de funciones de supervisión contempladas en el artículo 1º del Anexo I de Reglas para el encasillamiento del Decreto N° 583/05 (BOCBA 2187 del 10/05/05), modificatorio del Decreto N° 986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04). Observó que el nivel de revista fue originalmente adjudicado de acuerdo a las funciones que la actora realizaba al momento en el que fue encasillada y que, con posterioridad, no ascendió a través de los mecanismos de selección y promoción establecidos en el régimen legal aplicable (Decretos 986/04 y 583/05). Sostuvo que fue una “mera asignación de tareas” efectuada con fines organizativos por un simple funcionario sin facultades para formalizar un nombramiento válido en un cargo superior al de revista con la consecuente modificación salarial. Concluyó que la decisión de grado introducía una modificación salarial que soslayaba el régimen legal aplicable
En punto a las diferencias jerárquicas que habría entre supervisores y demás inspectores que integraban cada equipo, resulta llamativo que de acuerdo a la decisión a la que la actora individualizó como su “acto de designación”, la actora reemplazó en el desarrollo de “tareas como supervisora” a otra agente, la que a su vez, siempre según los términos de dicha nota, pasó a desempeñarse como “inspectora” en otro equipo.
Esta circunstancia evidencia que las diferencias jerárquicas que pudieran existir entre “inspectores” y “supervisores” de equipo carecen del relieve que pretendió atribuirles la actora. De otra forma, no resulta explicable cómo el funcionario –al margen de las cuestiones relativas a su falta de competencia– pudo sin más ascender a una agente y degradar a la otra.
En virtud de las imprecisiones apuntadas no es posible la reconstrucción en forma certera de cómo estuvo organizado el trabajo dentro del equipo en el que se encontraba la actora en el período reclamado.
No han podido establecerse cuáles eran las características de la relación entre quién ejercía la supervisión y los demás inspectores del grupo, el contenido concreto de las tareas que correspondían a los primeros y su grado de autonomía para poder concluir que se trataba del ejercicio de funciones propias de una categoría superior a la de revista y la cantidad e identidad de los supervisados.
La pretensión de la actora de incrementar su salario se reduce a proponer un reescalafonamiento de facto, fundado en una pretendida adecuación de las labores desempeñadas con la descripción normativa de tareas correspondientes a una posición superior a su situación de revista, sin demostrar un trato desigual.
En este marco, las constancias obrantes en la causa no resultan idóneas para respaldar la pretensión de cobro de diferencias salariales planteada en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor sostiene que el juez de grado haya concluido que el suplemento “Material Didáctico” ha desaparecido. Señala que ello resulta equivocado, dado que mediante el “Acta Paritaria 2015” aquel “…se incluyó en otro concepto más abarcador (“Material Didáctico Mensual”), pero no ha dejado de existir”.
Sin embargo, cabe advertir que la sentencia de grado no hace referencia a que el referido suplemento haya desaparecido en los términos descriptos por la recurrente.
Nótese que en este punto, el magistrado afirma que “…el rubro 093 (ó 6493) ya no se abona desde agosto de 2012, subsumiéndose al 493 (ó 6493) en esa fecha…”.
En otras palabras, de la lectura del pronunciamiento recurrido se advierte que el rubro “Material Didáctico” (código 093) se abonó hasta agosto de 2012, para luego ser subsumido al código 493, circunstancia que, por lo demás, es conteste con lo informado por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes en el caso.
En ese contexto, no se observa de qué modo lo resuelto podría ocasionar un agravio al actor.
Así, y teniendo en cuenta el plazo al cual quedó circunscripto su reclamo (dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda –con fecha 30/05/2019-; esto es, desde el 30/05/2017), lo cierto es que el magistrado hizo lugar a su respecto, condenando al Gobierno local a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo y abonarle las diferencias salariales como consecuencia de ello.
Por lo expuesto, la ausencia de agravio conduce al rechazo de su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor sostiene que el juez de grado habría soslayado determinar que el “Material Didáctico” y el “Material Didáctico Mensual” poseen carácter remunerativo.
Aunque así lo postula el actor, la sentencia de grado no incurre en la omisión que le atribuye.
En efecto, en la sentencia se concluyó que con marcada anterioridad al período reclamado, el rubro 093 (“Material Didáctico”) se encontraba integrado al suplemento “Material Didáctico Mensual”, a cuyo respecto se declaró el carácter remunerativo.
Por ello, la ausencia de agravio en este punto determina el rechazo de su queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor cuestiona que el juez de grado no haya reconocido el carácter bonificable de los suplementos aludidos, pese a que dicho carácter “…surge por aplicación del principio que determina que, en general, ‘toda suma que percibe el trabajador es remunerativa y bonificable’…”.
Agrega, en esa línea, que se debió haber aplicado la Ley local N° 1528, en cuanto determina la obligación de incorporar los suplementos en cuestión al rubro 001 del salario del trabajador (sueldo básico mensual).
Sin embargo, el carácter bonificable de los rubros no fue tratado por el juez de primera instancia porque no fue reclamado –en esos términos– en la demanda.
En efecto, del escrito de inicio surge que el actor apoyó su pretensión en la generalidad, regularidad y habitualidad con que adujo haber percibido los rubros reclamados y que, sobre esas bases, requirió el pago de las diferencias salariales correspondientes.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo afirmado por el actor, la sola circunstancia de que un rubro revista naturaleza remunerativa no necesariamente implica su carácter bonificable porque, tal como ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[…] el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto […]” (cfr. CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/ Recurso de hecho”, sent. del 23 de febrero de 2010).
Por lo expuesto, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor cuestiona el carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Material Didáctico del Bicentenario”, lo cierto es que, más allá de insistir en su procedencia, el actor no se hace cargo del fundamento en el que se apoyó el juez de grado para concluir que en la demanda en este punto no podía prosperar.
En efecto, el rubro 397 ó 6397, suplemento “Mat. Didáctico Bicent.” fue rechazado en primera instancia con sustento en que la prueba producida resultaba insuficiente para tener por acreditado que aquel hubiera percibido por el actor y sobre la base de que, además, de lo informado se desprendía que aquel ostentaba carácter remunerativo.
A pesar de la relevancia de esta observación, este punto de la sentencia siquiera es abordado por la recurrente en su expresión de agravios y, por tanto, tampoco rebatido.
Por ello, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - LIQUIDACION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la impugnación del informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y corrió vista al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (CPCO).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se dictó sentencia y se ordenó a la demandada a que "abone el suplemento por conducción crítica". Asimismo, declaró el carácter remunerativo tal suplemento y ordenó al GCBA que lo integre a la base al cálculo del sueldo anual complementario y abone las diferencias salariales que de ello se deriven. Todo ello con carácter retroactivo e intereses, desde que cada suma es debida. En el marco de ejecución de aquella sentencia, se dispuso que el CPCO debía practicar la liquidación correspondiente. Para ello, en lo que aquí interesa, se requirió al GCBA que informase respecto de los montos que debió percibir la parte actora por el “suplemento por conducción crítica” desde la fecha debida hasta la actualidad. Dicha información fue suministrada e impugnada por la actora.
El principal argumento de la Jueza de grado para decidir del modo en que lo hizo ha sido que, al impugnar los importes del suplemento por conducción que fueron informados por el GCBA, la parte actora no indicó cuál sería la suma correcta y no ofreció ninguna medida de prueba para acreditar sus dichos.
Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien esencialmente señaló que por Resolución N° 723/MMGC/2014 se fijaron las retribuciones de los suplementos por cargos de jefatura a octubre de 2014 estableciéndose que los montos serán actualizados de acuerdo a los aumentos porcentuales que se acuerden para la grilla salarial del régimen escalafonario y de Carrera Administrativa.
A fin de resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el suplemento por función ejecutiva cuyo pago y diferencias salariales reconoció la sentencia firme bajo la denominación de “suplemento por conducción”, se encuentra regulado en el Decreto N° 861/2003, que establece que el rubro será liquidado al personal que reviste en las funciones ejecutivas previstas en el artículo 1 del citado Decreto y desempeñen efectivamente las mismas, contando con personal a cargo.
Por su parte, la Resolución N° 723/MMGC/2014 establece en el artículo 37 del Anexo el “Suplemento por Cargo de Jefatura” y prevé que “es incompatible con toda suma remunerativa o no remunerativa que perciban -los agentes comprendidos en el artículo 1 del Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa- en concepto de (…) ´Suplemento por Conducción´ (Código 068) fijado por Decreto N° 861/93 y normativas complementarias (…) así como también todo aquel suplemento que tenga como finalidad el pago de la función por jefatura”.
Lo expuesto da cuenta de que la regla contenida en la Resolución N° 723/14 respecto a la actualización del “Suplemento por Cargo de Jefatura” –invocada por la parte actora como fundamento de su agravio– no resulta aplicable al caso. Ello por cuanto la sentencia reconoce el derecho al cobro del “Suplemento por Conducción” reglamentado por el Decreto N° 861/93, y no del suplemento establecido en la Resolución N° 723/14. Por ello, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4324-2017-1. Autos: Bergalli Flores, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - PERITO CONTADOR - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la impugnación del informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y corrió vista al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (CPCO).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se dictó sentencia y se ordenó a la demandada a que "abone el suplemento por conducción crítica". Asimismo, declaró el carácter remunerativo tal suplemento y ordenó al GCBA que lo integre a la base al cálculo del sueldo anual complementario y abone las diferencias salariales que de ello se deriven. Todo ello con carácter retroactivo e intereses, desde que cada suma es debida. En el marco de ejecución de aquella sentencia, se dispuso que el CPCO debía practicar la liquidación correspondiente. Para ello, en lo que aquí interesa, se requirió al GCBA que informase respecto de los montos que debió percibir la parte actora por el “suplemento por conducción crítica” desde la fecha debida hasta la actualidad. Dicha información fue suministrada e impugnada por la actora.
Ahora bien, al agravio vinculado a que se lleve a cabo un sorteo de un perito contador de oficio para que elabore la liquidación, cabe tener presente que la orden de que se remita el expediente al CPCO, es una consecuencia de lo establecido por la Jueza de grado.
En aquella oportunidad, tal Magistrada requirió la intervención del CPCO, a fin de que practique la liquidación de la condena de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, y esa decisión no fue oportunamente cuestionada por la parte actora, lo cual resulta suficiente para rechazar el agravio. Por lo demás, cabe resaltar que la parte actora tampoco acreditó que lo dispuesto por la Jueza de primera instancia le provoque un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4324-2017-1. Autos: Bergalli Flores, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035, como del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto, en la medida que se ve excluida de todos los beneficios que la Carrera de Profesionales de la Salud otorga y que el GCBA negocia año tras año.
Al respecto, corresponde señalar que la jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de cobro de los rubros reclamados en la demanda, en tanto concluyó que la normativa aplicable a la parte actora estipula que el personal suplente goza de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular. De esta manera, estimó que el tratamiento de la inconstitucionalidad resultaba innecesario.
Así las cosas, surge evidente que, en el caso, el planteo de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas no constituyó un planteo autónomo, sino que por el contrario, estaba sujeto a una condición que no ocurrió.
Esto es, que se rechazara la pretensión debido a la exclusión de los suplentes de la normativa cuestionada. En virtud de ello, toda vez que la pretensión fue admitida y no fue apelada, la parte actora carece de un agravio concreto.
Máxime cuando además, la declaracion de inconstitucionalidad de las normas —entendida esta como de última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 260:153, entre muchos otros)—, no fue planteada como indispensable para hacer lugar a la pretension perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL SUPLENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035, como del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto, en la medida que se ve excluida de todos los beneficios que la Carrera de Profesionales de la Salud otorga y que el GCBA negocia año tras año.
Al respecto, corresponde señalar que la jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de cobro de los rubros reclamados en la demanda, en tanto concluyó que la normativa aplicable a la parte actora estipula que el personal suplente goza de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular. De esta manera, estimó que el tratamiento de la inconstitucionalidad resultaba innecesario.
Asimismo, dicha Magistrada indicó que ellos -el personal suplente- gozan de los mismos derechos y están sujetos a los mismos deberes que el personal titular, a excepción de lo relativo a la estabilidad en el empleo y a la aplicación del régimen de licencias, pero que perciben, además de la asiganción básica de su categoría y grado, los adicionales y suplementos que correspondan (conf. arts. 110 y 141 y la Ley N° 6.035).
De esta manera, concluyó que no era necesario expedirse en torno al planteo de inconstitucionaldad efectuado en forma subsidiaria, en tanto rige la doctrina de la CSJN respecto a que debe primar la interpretación de la ley que minimice la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad, excepto que se deba salvaguardar algún derecho o grantía amparado por la Constitución, lo que no ocurre en el caso, dado que como se expuso, se reconoció la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAL SUPLENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por la actora -kinesióloga-, y, en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le abone los suplementos de su remuneración “Adelanto Bono único”, la “Suma única NR”, el “Bono Compensatorio Único” y el “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”; reconoció del carácter remunerativo y el pago de las diferencias salariales emergentes como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementaria que le hubieren correspondido por el monto del suplemento “Adic. NR CPH/Res. A. 75/17”, los intereses correspondientes y la capitalización de intereses en virtud de lo acordado en el fallo plenario en la causa “Montes”, Expte. N° 16939/2016-0 de fecha 01/09/2021.
La actora se agravió por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley N° 6.035 y del artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y añadió que ello le produce un perjuicio concreto.
Al respecto, corresponde señalar que la ausencia del tratamiento del planteo en la medida en que alega que “se vería obligada […] a reclamar judicialmente año tras año, puesto que el GCBA aña tras año negocia distintos beneficios sin distinción de función y especialidad”, no puede prosperar.
Ello, por cuanto no podría declararse la inconstitucionalidad de una norma con miras a los suplementos salariales que en el futuro se acuerden a los profesionales incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud, en tanto, ello no sólo implicaría reconocer un agravio eventual e hipotético, sino que además extralimita el objeto de la presente causa.
Recordemos que un requisito común a todo recurso es la existencia de un gravamen actual (Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, voto del Dr. Casás, sentencia del 12/07/2017), es decir un perjuicio concreto —y no hipotético— resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas.
Corresponde por ello señalar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -CCABA-) competencia exclusiva y originaria del TSJ y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el art. 14 CCABA , supuestos que no concurren en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia dispuso las costas en el orden causado -conforme artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
La actora se agravió por considerar que la totalidad de las costas debían imponerse al demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Para sustentar su crítica, destacó que en lo principal la demanda fue acogida favorablemente.
Al respecto, teniendo en cuenta que las pretensiones objeto de la demanda no prosperaron en su totalidad, ya que algunas fueron rechazadas, el resultado del pleito fue favorable para ambas partes. Por ello, toda vez que lo resuelto solo ha sido apelado por la parte actora, debe confirmarse la imposición de costas impuestas ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22548-2020-0. Autos: Chaves, Cynthia Irene y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia dispuso las costas por su orden -conforme artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La actora se agravió por considerar que las costas debieron haber sido impuestas en su totalidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) toda vez que se había visto obligada a iniciar este reclamo a fin de que se le reconociera el carácter de “remunerativo” a los distintos rubros que componían su recibo de haberes. Además, porque entendió que por el principio objetivo de la derrota, ella había resultado triunfante, más allá de que algunos rubros que fueron reclamados no habían tenido favorable acogida.
No obstante ello, de la sentencia recaída en primera instancia resulta claro que las pretensiones procesales de la parte actora no prosperaron en su totalidad, porque se admitieron algunas y se rechazaron otras.
Así, de la parte dispositiva de la sentencia apelada surge que se hizo lugar parcialmente a la demanda y, concretamente: se declaró el carácter remunerativo de algunos de los suplementos. Sin embargo, la discusión propuesta al iniciar la demanda fue más amplia. En tal sentido, la pretensión consistía en incorporar otros rubros con carácter remunerativo, lo que fue rechazado por entender que éstos habían adquirido tal carácter previamente.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 del CCAyT, advierto que los agravios de la parte actora dirigidos a imponerle la totalidad de las costas al GCBA, aplicando sin más el principio objetivo de la derrota, deben ser rechazados en tanto sus pretensiones prosperaron solo parcialmente y ello no fue apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
En tales términos, los agravios no logran cuestionar de manera adecuada los argumentos dados por la Jueza de grado. Al respecto, cabe recordar que la CSJN ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
En este marco, respecto de que no se encuentran dadas las condiciones para aplicar otra tasa de interés y que la decisión se basó en el arbitrio de la Magistrada de primera instancia, cabe señalar que la sentencia decidió apartarse de la doctrina establecida – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad. Este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y el GCBA no rebate ni demuestra que con la aplicación de la doctrina que se extrae del plenario “Eiben”, la parte actora no vería vulnerado su derecho de propiedad.
De esta forma, los agravios expuestos por el GCBA no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por la Jueza mencionada no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios la sentencia de grado, confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias y lo expuesto en cuanto que lo decidido implica poner en juego la constitucionalidad de la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, me remito en un todo a lo expuesto en mi voto recaído en la causa caratulada “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” cuyo número es el 4326/2017-0, sentencia del 7 de septiembre de 2022, disponible en blob:https://eje.juscaba.gob.ar/42171d15-29f5-4004-af20-9adcaa9b81f1.
Si bien allí confirmé la declaración de inconstitucionalidad de dicha Disposición, que aquí no se decretó de manera expresa, entiendo que en nada obsta a las conclusiones expuestas, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido excepcionalmente la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio aunque no exista petición expresa de las partes (Fallos: 327:3117; 327:5723; 328:2056; 329:5903 y 335:2333, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios. Ello teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia de grado, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, sobre las diferencias salariales reclamadas y reconocidas, se resolvió que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
Al respecto corresponde señalar que la cuestión aquí debatida excede el mero interés privado de las partes, no afecta su derecho de defensa e intenta, precisamente, resguardar el principio de división de poderes. Por ello considero necesario, como única forma de resguardar el ordenamiento jurídico vigente, decretar en el caso la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del Acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los plenarios y, concretamente, en cuanto ello alcance a la tasa de interés que deba ser aplicada en el caso.
Ello por cuanto si bien existe el deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado a los efectos únicamente de evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía, lo cierto es que en el caso se da la excepción a tal principio por cuanto, existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deben ser tenidas en cuenta acuerdo a las situaciones actuales. Concretamente, la depreciación económica que significaría en la actualidad para la parte actora utilizar la tasa fijada en el plenario del año 2.013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la apelación de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
No se encuentra en debate el carácter remunerativo de los conceptos “Suma No Rem. CPH/Res. 2015” (cód. 6477000), “Suma Porcent. Acta 72/15” (cód. 6494000), “Suma No Rem. CPH/Res. 2016” (cód. 6478000), “Suma Porcent. A. Parit. 74/16” (cód. 6394000) y “Adic. NR CPH/Res. A75/17” (cód. 6294000). Tampoco lo está que deban considerarse al efecto del cálculo del SAC.
La decisión del magistrado de primera instancia sobre dichos aspectos ha sido consentida por las partes.
En cuanto a los demás suplementos, surge de los informes que desde antes de la presentación de la demanda se registraron percepciones de varios de los conceptos reclamados (“Inc. Facturación Ley 2808” cod. 6367000, abonado desde junio de 2016 a septiembre de 2019, “Supl. Esp. Acta 54/2011” cód. 6412000, desde enero de 2016 a abril de 2019, "Compl. Gdia. Urgencia", cód. 6489000, desde junio de 2016 a junio de 2018, entre otros).
En tal sentido, los adicionales “Supl. Esp. Acta 54/2011” (cód. 6412000) y “Bono Único” (cód. 6345000) pueden observarse en los recibos que acompañó la propia actora al dar inicio a las presentes actuaciones.
No se registraron percepciones de los demás suplementos antes mencionados en los períodos a los que se refiere el limitado conjunto de comprobantes adjuntado a la demanda.
En virtud de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen que no fueran individualizados con precisión en el escrito inicial junto con un desarrollo de los argumentos por los que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos".
Con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora también cobró el adicional “Suma Única NR” (cód. 6043000, el 26/05/18).
La parte actora no realizó ninguna presentación que incluyera en forma oportuna la percepción de este nuevo suplemento (ni nuevos pagos de los anteriores) ni su intención de incorporarlo al objeto de la demanda.
En suma, tanto en el caso de los suplementos percibidos con anterioridad al inicio de la demanda como en el de los que lo fueron de manera posterior, la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía y por ende improcedente.
La imprecisa alusión efectuada al interponer la demanda, tal como observó el juez de grado, no cumple con los requisitos ineludibles de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos (cf. art. 269, incs. 4 y 8, del CCAyT).
Así, toda vez que acceder a lo peticionado en el recurso vulneraría el derecho de defensa del Gobierno local, pues las cuestiones que refieren a los rubros no identificados difícilmente pudieron ser controvertidas por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena a lo que concierne al suplemento “Suma Única CPH/Resid.” (cód. 6121000).
El Juez de grado rechazó la pretensión del adicional “Suma Única CPH/Resid.” (cód. 6121000), contemplado en el Acta Paritaria N° 75/17, puesto que solo consistió en un pago de seis mil pesos ($6000), “para todas las categorías y sin distinción de horarios”, circunstancias que obstaban a reconocer su carácter habitual, regular y general.
La actora insistió en que se declarara el carácter remunerativo de las sumas liquidadas bajo este concepto.
El convenio en cuestión fue instrumentado por la Resolución 1681-MHGC17, y surge del acuerdo entre las representaciones del Gobierno local y de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad, entre las cuestiones que conformaron “la materia del acuerdo paritario salarial” que: a) “[r]ecomposición salarial para las distintas categorías de la Carrera Profesional” (punto 1), y b) “[o]tros suplementos o programas” (punto 3). A su vez, la representación del Gobierno, manifestó que “ha procedido al estudio y análisis pormenorizado de las pretensiones salariales de la representación gremial, y que las mismas, consideradas en el marco de las pautas presupuestarias vigentes, resultan pertinentes”. En tal sentido, las partes acordaron –en cuanto resulta relevante para el caso – establecer para “todas las Categorías de la Carrera Profesional Hospitalaria”: a) un “incremento remunerativo” (punto primero); b) un adicional especial no remunerativo (punto segundo, plasmado en el cód. 6294000 cuyo carácter remunerativo fue reconocido por el Juez de grado); y c) otorgar “por única vez una suma no remunerativa de pesos $6000 (seis mil pesos) que será abonada en conjunto con los haberes del mes de Julio del año 2018”. Por último, se comprometieron a convocar a la paritaria central en marzo de 2018 “a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales en el caso de corresponder” (punto undécimo).
De las transcripciones efectuadas se sigue que lo acordado reviste un carácter eminentemente salarial. Las sumas en cuestión se liquidaron conjuntamente con los haberes y ha quedado acreditado que la calificación de “no remunerativo” del adicional especial “Adic. NR CPH/Res. A75/17” (cód. 6294000) no se corresponde con la realidad.
Por otro lado, al revisar las planillas remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes (DGALH), no puede soslayarse que entre 2016 y 2019 la agente percibió, al menos, tres conceptos calificados como “únicos”, lo que impide, dentro del contexto reseñado, sostener que se trató un pago aislado y no de una metodología que se reitera cada año.
Al contestar demanda, el GCBA ha reconocido que “[l]as actas cuestionadas abordan cuestiones relativas a la implementación de medidas tendientes a una recomposición salarial del sector” y que el carácter “no remunerativo” de los rubros “se mantuvo por un plazo o hasta una fecha cierta, pasando luego a ser ‘remunerativos". Admitió que “la única posibilidad que tenían los representantes del Gobierno de la Ciudad y trabajadores representados por el Sindicato, era la de mejorar los salarios con sumas ‘no remunerativas’ que al término de un tiempo pasaban a ser ‘remunerativas’ y así, ser liquidadas". Resulta incongruente sostener que las actas puedan fijar de manera transitoria o temporal el carácter no remunerativo de suplementos que, en realidad, son de naturaleza remunerativa. La calificación asignada en un convenio no puede encubrir por un plazo determinado la naturaleza real que un adicional presenta desde su creación.
En efecto, cabe hacer lugar al reclamo y declarar el carácter remunerativo del adicional bajo análisis y la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 75/17 en cuanto dispuso lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada en un reclamo por diferencias salariales.
En su presentación inicial, la parte actora solicitó que, dentro del cálculo de los intereses, “se contemple la capitalización que establece el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación".
Dicha pretensión, admitida por el juez de grado es el único punto que fue materia de crítica por parte del Gobierno de la Ciudad.
El Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
Por tanto, debe considerarse que el inciso b del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, se reúnen los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Calos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).
La Cámara del fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, el 3 de agosto de 2021, por los fundamentos expresados el 01/09/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local se agravia respecto al carácter remunerativo del suplemento “Gastos de consultorio” y su consecuente incorporación a la base de cálculo del sueldo anual complementario (SAC).
El demandado se limita realizar consideraciones genéricas, sin rebatir concretamente los motivos en los que se basó la magistrada de la instancia anterior para decidir como lo hizo.
En efecto, la jueza de grado analizó la cuestión a la luz del principio protectorio -de raigambre constitucional- y sus derivados -entre el ellos, el de primacía de la realidad-. A partir de allí, consideró que debía atenderse al modo en que efectivamente se abonaba el mentado suplemento y no a la calificación formal efectuada en la normativa de creación. En este sentido señaló que, pese a la denominación del suplemento, de la propia normativa surgía que era abonado a todos los profesionales de la salud -incluidos los odontólogos- que, por integrar el plan Médicos de Cabecera, atendían a los pacientes derivados en sus consultorios particulares; sin exigir rendición de gastos y por el solo hecho de trabajar bajo esa modalidad. A su vez, reputó probado que se abonaba en forma mensual y constante con cada salario. De este modo, aseguró que el citado adicional reunía las características que definen a la remuneración o salario, esto es, una contraprestación por el trabajo desempeñado, abonada de modo general, habitual y permanente.
En lugar de cuestionar esos argumentos, la Administración insiste con la denominación del suplemento y hace alusiones genéricas a la división de poderes, a las facultades del “legislador” en la materia y a la necesidad de agotar previamente la vía administrativa.
Ello, a pesar de que el suplemento no fue establecido por la Legislatura sino que fue acordado en el marco de una negociación colectiva e implementado mediante una resolución ministerial (res. nº 2242-MHGC-06, BOCBA 23/11/2006), y que la exigencia del previo agotamiento de la instancia administrativa ya había sido descartada al declararse habilitada la instancia judicial.
El cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad de la calificación del suplemento como “no remunerativo” porta un defecto similar. El apelante se limita a señalar que esa declaración “no indica en qué se funda” y que la falta de fundamentación “se aprecia de su lectura”, sin mayores explicaciones y pasando por alto todo el análisis del marco constitucional efectuado en el decisorio en pugna.
En consecuencia, el recurso se encuentra desierto en este aspecto (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESCRIPCION - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
El Gobierno local se agravia respecto al rechazo del planteo de prescripción.
La Administración basa su queja en que el contenido de la carta documento remitida por la actora en octubre de 2007, en la que se basó ese rechazo, no coincide con el objeto de la demanda.
Ahora bien, una simple lectura de esa misiva basta para refutar lo afirmado.
En efecto, puede verse que allí se reclamó el pago del mismo suplemento pretendido en este proceso -“gastos de consultorio (código 193)”-, por el mismo período -“retroactivo al mes de Enero de 2007, inclusive”- y con el mismo carácter -remunerativo-, pues se aclaró que el reclamo “abarca el aguinaldo correspondiente”.
Por tanto, el agravio en tratamiento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
Con respecto al inicio del cómputo de intereses correspondientes a las diferencias en el SAC, del que se agravia el Gobierno local, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
La Administración sostiene que deben computarse a partir de la sentencia, no antes, porque no incurrió en mora, toda vez que abonó el suplemento de acuerdo con la normativa vigente, la que lo creó como no remunerativo y “luego de la sentencia ha cambiado su carácter".
Ahora bien, de acuerdo con el decisorio atacado, el Gobierno local liquidó incorrectamente el SAC a la actora, al no incluir en la base de cálculo el adicional en cuestión. Es decir, contrariamente a lo afirmado por la Administración, el suplemento siempre tuvo carácter remunerativo, a pesar de la indebida calificación en sentido opuesto efectuada en la norma que lo creó.
En consecuencia, la obligación de abonar las diferencias salariales respectivas nació en el mismo momento en que se liquidó defectuosamente el SAC -no a partir de la sentencia-, y su falta de pago en término, esto es, dentro del plazo establecido para abonar el SAC, hizo incurrir en mora al deudor (arts. 509 del Código Civil y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, los intereses se deben desde el vencimiento del plazo de pago de cada SAC incorrectamente liquidado (arts. 508 del Código Civil y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
El Gobierno local alega también que no corresponde aplicar intereses por el pago tardío del suplemento de marras correspondiente al período comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2011, porque la actora al momento de percibir el capital no hizo reserva de reclamarlos. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil, en cuanto establece que “[e]l recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”.
De esta forma, insiste con un planteo que fue rechazado por la jueza de grado.
En efecto, la magistrada de la instancia anterior sostuvo que lo dispuesto en esa norma no era oponible a la actora, ya que: a) esta no tuvo oportunidad de refutar el pago en el mismo momento en que lo recibió porque le fue depositado repentinamente en su cuenta y sin mediar su consentimiento, b) tampoco hubo un acto administrativo que le anoticiara lo que se le estaba abonando y de qué manera se liquidaba, c) aun así, la reserva fue efectuada dentro de un plazo prudencial desde que le depositaron dichas sumas, mediante una nota que la actora presentó en sede administrativa.
La Administración aduce que esa interpretación es antojadiza, porque la coloca en la obligación de recabar el consentimiento de la actora.
Sin embargo, considero que se trata de una interpretación razonable: no sería lógico pretender que se formule la reserva de reclamar intereses en el mismo momento en que se recibe el capital, si este es depositado en una cuenta bancaria junto con otros haberes, sin aviso previo ni detalle del cálculo del monto liquidado que permita saber si incluye los intereses.
Por otro lado, nada dice del argumento consistente en que la actora efectuó la reserva de intereses poco tiempo después de que el capital le había sido depositado.
Por consiguiente, este agravio no puede ser aceptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda -03/08/2018-, devengarán, a su vez, intereses.
En efecto, considero que la queja de la actora referida al rechazo del anatocismo debe ser acogida.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, titulado “Anatocismo”, establece: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.
En el acuerdo plenario de esta Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones, expte. N°16939/2016-0), de fecha posterior a la sentencia aquí atacada -1/09/2021-, se resolvió por mayoría -de la que participé- que están alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, independientemente de que se encuentren o no consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
Ello, salvo en los casos en los que la notificación de la demanda tuviera lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En el presente caso, se trata evidentemente de obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente. Además, la notificación de la demanda fue posterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial.
En consecuencia, corresponde modificar en este aspecto la sentencia apelada, disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda -03/08/2018-, devengarán, a su vez, intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
Con relación al agravio de la actora sobre la tasa de interés fijada, considero que en el acuerdo plenario “Eiben” de esta Cámara, (del 31/05/2013), se resolvió, por mayoría, aplicar como tasa de interés a los montos reconocidos a valores nominales en los decisorios judiciales “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de i. la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de ii. la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (Comunicado B.C.R.A. 14.290)”.
La jueza de grado dispuso aplicar dicha tasa promedio arguyendo que, aunque el
actor había solicitado que se aplicara otra tasa -concretamente, la activa del Banco
Ciudad-, no invocó los motivos por los cuales habría que apartarse de las pautas
establecidas en el mentado plenario.
En este caso, la actora no ha probado la insuficiencia de esa tasa. En el escrito de demanda ni siquiera hizo mención de ella, y en el memorial de agravios dice que la alegada insuficiencia “no necesita absolutamente ninguna demostración”, ya que “[s]e trata de un hecho público y notorio, que surge de la propia realidad económica”.
Ese argumento no es aceptable. De la realidad económica puede surgir el hecho de la desvalorización monetaria y la consecuente licuación -por el transcurso del tiempo- de los créditos reconocidos a valores nominales, no la insuficiencia de la tasa fijada en “Eiben” a los fines de compensarla. Para ello es necesario efectuar el cálculo de esa tasa acumulada en el período concretamente involucrado y compararla con los índices inflacionarios, así como con otras tasas de interés para el mismo período, cosa que la actora no ha hecho.
Por lo expuesto, el agravio en tratamiento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
Respecto al agravio de la actora vinculado al Impuesto a las Ganancias, la decisión de la jueza de grado que dispuso declararse incompetente para entender en la pretensión de reintegro de lo retenido por ese tributo se encuentra firme, y en consecuencia, el recurso en este aspecto es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
El demandado objetó lo resuelto por la jueza de grado con relación al momento a partir del cual debe comenzar a calcularse los intereses adeudados.
Es dable mencionar que no se encuentra previsto en la Ley N° 471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional N° 20.744 de contrato de trabajo, una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador. En tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (cf. artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
No hay duda que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (cf. art. 886 del Código Civil y Comercial), lo que basta para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
La parte actora considera que la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” no protege debidamente su crédito debido al aumento de la inflación.
Ahora bien, al votar en minoría en el citado plenario explicité las razones por las que consideré que la regla general es la aplicación de la tasa pasiva salvo en un período de crisis donde estimé justo aplicar la tasa activa.
Sostuve también que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones. En este sentido mencioné que la modificación de la tasa de interés impacta en las cuentas públicas de forma significativa, circunstancia que exige una mayor prudencia por parte del Poder Judicial.
El planteo que trae aquí la parte actora reedita la mencionada discusión sin incorporar argumentos que sean novedosos y permitan apartarse de la doctrina plenaria que, vale recordar, al fijar la tasa de interés promedio tuvo en cuenta períodos de inestabilidad macroeconómica (cf. mi voto en la causa “Chuchurru”, exp. 321/2016-0, sent. del 29/04/2022)
En consecuencia, entiendo que el agravio de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DESIERTO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que trae a esta instancia los mismos argumentos y declaraciones textuales efectuadas en su contestación de demanda, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
La demandada reitera los argumentos por los cuales estima que no corresponde el pago del suplemento reclamado por la parte actora sin controvertir ninguno de los argumentos centrales de la sentencia de grado y reeditando la postura que sostuvo en aquella instancia.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la reiteración de su libelo de contestación de demanda y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado respecto de la fecha de cobro del suplemento en cuestión.
En efecto, corresponde hacer lugar al primero de los agravios planteados por la actora, reconociendo que el derecho al cobro del suplemento en cuestión debe computarse desde el 1° de julio de 2018, en tanto el Acta 5023/18 retrotrae los efectos del encasillamiento la fecha citada.
No corresponde, en cambio, extender los efectos más allá, pues –por razones lógicas– solo a partir de la adhesión al referido régimen por parte del IVC, aquel cobró vigencia en su ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado y declarar la inconstitucionalidad solicitada.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
El artículo 15 de la Ley N° 471 además de consagrar el principio en cuestión, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar el cumplimiento de dicho principio al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N° 723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N° 20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, la extensión temporal de la condena y el incremento de los importes considerados por la sentencia de grado para cuantificar el suplemento por cargo de jefatura.
En efecto, la Jueza de grado consideró que, toda vez que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2019 (en los autos “Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ medida cautelar autónoma”, EXP 9971/2019-0) y las liquidadas en virtud del Decreto N° 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del Gobierno local, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto del Acta 1413/92, el directorio aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
El directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º). En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, la extensión temporal de la condena y el incremento de los importes considerados por la sentencia de grado para cuantificar el suplemento por cargo de jefatura.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. En consecuencia, mal puede una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor. Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12146-2019-0. Autos: Martínez, José Ariel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
La demandada sostiene que la sentencia yerra al equiparar la situación de los agentes que perciben el suplemento por función ejecutiva, con la de aquellos a quienes se les reconoce el suplemento por cargo de jefatura.
Cabe advertir que las diferencias que invoca la demandada no corresponden a condiciones personales (por caso, requisitos de formación o experiencia exigidos para el cargo) ni características de la función a desempeñar.
En estos aspectos, y en línea con lo observado en la sentencia de grado, no se advierten diferencias apreciables entre las tareas retribuidas con el suplemento por cargo de jefatura y aquellas desempeñadas por el grupo actor.
La demandada no identifica diferencias sustantivas entre la función efectivamente desempeñada por los actores y aquellas exigidas para acceder al suplemento por jefatura.
Antes bien, se centra en el procedimiento de designación y en el funcionario competente el nombramiento de agentes en cargos de jefatura. Cierto es que dichos aspectos han sido regulados en la resolución N° 270/15 del Ministerio de Modernización. Sobre la base de esa norma, es posible distinguir entre el procedimiento que se sigue para dichas designaciones y aquellas realizadas en el marco del decreto N° 861/93.
Sin embargo, esta circunstancia no impide que la pretensión sea admitida. Es que, como surge de la sentencia de grado, resulta dirimente para la solución del caso el principio de igualdad. Y en este sentido, la demandada no identifica ninguna característica de la función retribuida por el suplemento por jefatura que permita distiguirla de las tareas desempeñadas por el grupo actor.
En efecto, no ha logrado rebatir la conclusión de la sentencia de grado en punto a la similitud de la tarea desempeñada por el grupo actor y aquella retribuida mediante el suplemento cuyo pago se pretende. En particular, debe tenerse en cuenta que mediante el acta de Directorio 4987/ 2018, el IVC aprobó la adhesión al “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa”; circunstancia que contribuye a sostener la similitud de circunstancias, en este aspecto, entre los agentes del organismo demandado y aquellos dependientes de la Administración central.
Así, las observaciones relativas al procedimiento de designación de los actores no alteran la solución del caso, la cuestión a resolver en estos autos versa sobre la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución. En este punto, cobran mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la medida en que la asignación de roles es resorte de la demandada, no puede sostenerse que el desarrollo de funciones superiores haya sido “voluntario” (conf. esta Sala en los autos “Flores, Nicolasa Lila y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Exp. 4048, 22/4/04).
Asimismo, en el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
Así, cabe señalar que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación de autos —como propone la Ciudad— porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales del actor de naturaleza indisponible (conf. mi voto en los autos “Ceriani, Juan A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 175/2000, 5/7/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada respecto a la invocación de la Ley N° 6301. Lo cierto es que la demandada no explica, concretamente, cómo la emergencia declarada en esa norma obstaría al reconocimiento del derecho que asiste a la parte actora.
En efecto, se trata de un agravio formulado en términos genéricos. Más allá de la incidencia presupuestaria que pueda tener el dictado de una sentencia condenatoria, de ello no se sigue, sin más, la frustración de los objetivos perseguidos por la ley citada.
A todo evento, como ya tiene dicho esta Sala, “en lo que respecta a la objeción formulada por el recurrente en cuanto señala que la medida dispuesta resulta improcedente en virtud del contexto de emergencia económica y económica dispuesta por la Ley N° 6301, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución” (cfr. sala I, “Sassone, Elena Dominga Contra GCBA Sobre Incidente de Apelación - Amparo - Otros”, expte. 11883/2019-2, 18/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la fecha a partir de la cual proceden las diferencias salariales reclamadas.
Según el grupo actor, el acta de directorio lleva a fijar como fecha de inicio el momento en que se implementó el suplemento en cuestión. En este sentido, aduce que la referida acta dispuso que cualquier asignación sería de aplicación inmediata en la entonces Comisión Municipal de la Vivienda (conf. el art. 3º del referido instrumento).
Sin embargo, dicha disposición no puede ser leída de forma aislada. Es relevante señalar que en la misma acta, se dispuso que el referido organismo se regiría por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), “…adecuándole las particularidades que, en razón de sus características funcionales, le son necesarias al Organismo” (art. 2º). Cabe interpretar, entonces, que las asignaciones a las que alude la norma son, en principio, aquellas que pueden tener por destinatarios a los agentes alcanzados por el SIMUPA. Nótese que la interpretación que propicia la recurrente supondría acumular asignaciones que podrían resultar concebidas para distintos regímenes estatutarios; lo cual no se presenta como razonable.
En esa inteligencia, no es posible concluir que asista a los actores el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas desde la implementación del “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” en el ámbito de la Administración Central del Gobierno local en el año 2014, toda vez que, para entonces, el IVC se encontraba regido por un ordenamiento salarial distinto. No se ha demostrado que existiera a esa fecha la similitud de circunstancias que permita tener por configurada la transgresión al principio de igualdad que brinda sustento a la pretensión de autos.
Ahora bien, mediante el acta de Directorio 4987/18, se aprobó la adhesión del IVC al mencionado régimen escalafonario (art. 1º). A su vez, mediante el acta de Directorio 5023/18 se dispuso el reencasillamiento de los actores bajo ese régimen a partir del 1º de julio de 2018. Toda vez que desde esa fecha los accionantes se encuentran regidos por la misma normativa escalafonaria que los agentes que perciben el suplemento por cargo de jefatura y desempeñan funciones similares, es desde ese momento que corresponde hacer lugar a la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD DE TRATO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
Los accionantes cuestionan que la sentencia de grado no se haya expedido sobre la distinción de trato (cuestionada en la demanda) según el cargo de jefatura fuese ocupado por concurso o de forma transitoria.
Como ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el ‘derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias’ (González, Joaquín V., ‘Manual de la Constitución Argentina’, 1898, N° 107, p. 126, Estrada Editores)” (Fallos 322:2750, 322:2701, entre otros). Es claro entonces que la solución del caso dependerá del criterio que se siga para determinar cuál de las circunstancias (diversas, por cierto) resulta relevante para exigir igualdad de trato.
Cabe analizar si el criterio diferenciador seguido por la Administración es o no razonable. De no ser así, se habrá configurado una transgresión al principio de igualdad, que prohibe diferenciaciones apoyadas en fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables (conf. Rabossi, Eduardo, “Derechos humanos: el principio de igualdad y la discriminación” en Alegre y Gargarella (dirs.), “El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario”, 2ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, p. 33).
Lo cierto es que, en principio, no se advierten diferencias en la tarea retribuida por el suplemento en cuestión según la designación haya sido precedida o no de un concurso. En definitiva, la Administración debería indicar las razones que justificarían una menor remuneración cuando el cargo es ejercido transitoriamente. Ello es así porque “[e]l tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (voto de los jueces Petracchi y Bacqué en el fallo de la CSJN en autos “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”, Fallos 311:1602, 23/8/1988; énfasis agregado).
Así pues, toda vez que la demandada no ha justificado la distinción salarial entre cargos “concursados” y cargos “transitorios”, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…del régimen normativo que rige a la Carrera de los Profesionales de la Salud, se desprende que a aquellos que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determine el Departamento Ejecutivo, se les abona un suplemento denominado, igualmente, `suplemento por actividad crítica´. Sin embargo, la finalidad de aquel es la de retribuir el desempeño en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…el parámetro de ponderación escogido por el legislador para que su cobro sea procedente se halla determinado por el lugar de desempeño de los agentes, independientemente de la función que desarrollen. En tal sentido se le asignó carácter crítico a las áreas de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Neonatología y Anestesiología. Como consecuencia de aquella calificación y de acuerdo al modo en que quedaron conformados los respectivos regímenes normativos, a los médicos, en la medida en que presten tareas en alguna de las áreas calificadas como crítica en función de la escasez de oferta en el mercado de trabajo para ese sector, se les abona el `suplemento por área crítica´, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional. En otras palabras, la declaración de criticidad de determinadas áreas de los nosocomios locales, en relación con los agentes de la carrera de enfermería que allí se desempeñen, no genera ningún tipo de consecuencia salarial en la relación de empleo.//
Al respecto, cabe señalar que entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticas esas áreas, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó, en lo que aquí interesa, en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna en torno a las diferentes tareas que aquellos desempeñan”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se destacó que el suplemento previsto originalmente para la carrera de enfermería, absorbido en el ámbito del Escalafón General para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad por la asignación básica y el adicional por nivel, difiere del contemplado en la Ley Nº 6.035.
Así las cosas, en el citado plenario, que resulta de aplicación a la presente causa, se resolvió por mayoría que “le corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”.
Ello de manera coincidente con el temperamento adoptado por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº17785/2019-0, sentencia del 5/5/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, según el bloque legal vigente, las especialidades de los agentes de la Carrera de Enfermería fueron calificadas como actividades críticas debido a la carencia de una carrera que las colocase en los niveles jerárquicos y remunerativos correspondientes. Tal calificación motivó la existencia de un suplemento que compensara remunerativamente esa circunstancia al que se denominó “suplemento por actividad crítica”. De modo que, la procedencia de su cobro se hallaba determinada por su pertenencia a la Carrera de Enfermería.
Dicho rubro, sin embargo, quedó absorbido por la asignación básica y el adicional por nivel al establecerse las pautas de encasillamiento para el personal del Escalafón General de la Administración Publica del Gobierno de la Ciudad dentro del que se incluyó a los enfermeros, licenciados en enfermería y auxiliares de enfermería.
Por otro lado, del régimen normativo que rige a la Carrera de los Profesionales de la Salud, se desprende que a aquellos que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determine el Departamento Ejecutivo, se les abona un suplemento denominado, igualmente, “suplemento por actividad crítica”. Sin embargo, la finalidad de aquel es la de retribuir el desempeño en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica. Es decir que, el parámetro de ponderación escogido por el legislador para que su cobro sea procedente se halla determinado por el lugar de desempeño de los agentes, independientemente de la función que desarrollen.
En tal sentido se le asignó carácter crítico a las áreas de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Neonatología y Anestesiología.
Como consecuencia de aquella calificación y de acuerdo al modo en que quedaron conformados los respectivos regímenes normativos, a los médicos, en la medida en que presten tareas en alguna de las áreas calificadas como crítica en función de la escasez de oferta en el mercado de trabajo para ese sector, se les abona el “suplemento por área crítica”, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional.
Al respecto, cabe señalar que entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticas esas áreas, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna en torno a las diferentes tareas que aquellos desempeñan.
Frente a ello, la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así, toda vez que del régimen normativo aplicable –Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 41455/1986 (modificada por la Ordenanza Nº 42738/1988); Decretos Nros. 2851/1998, 2221/1989, 2154/1989, 2373/1989, 3544/1991, 270/1993, 741/1993, 736/2004, 986/2004, 583/2005; Resolución Nº 1238/2010; Ley Nº 6035- se advierte que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza para que se reconozca el derecho al cobro del suplemento en juego.
Asimismo, el suplemento previsto originalmente para la carrera de enfermería, absorbido en el ámbito del Escalafón General para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad por la asignación básica y el adicional por nivel, difiere del contemplado en la Ley Nº 6.035.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, este temperamento es coincidente con el adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº17785/2019-0, del 5/5/21.
Allí, se señaló que “[e]l GCBA tampoco logra demostrar que la interpretación que otorgó la Cámara a la normativa infraconstitucional analizada o al sustrato fáctico del caso resulten arbitrarios. Es que de la simple lectura de los considerandos del Decreto 2851/89 se desprende que el área de terapia intensiva fue calificada como crítica debido a el incremento sostenido del número de pacientes asistidos', la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería'y que el otorgamiento del beneficio salarial tuvo por objeto incrementar la eficiencia de los servicios de Terapia Intensiva, privilegiando al recurso humano que desempeña sus tareas en dichos servicios'. Todas estas consideraciones aplican tanto a los integrantes de la carrera de profesionales de la salud como a los enfermeros y enfermeras que prestan servicios en tales unidades. En consecuencia, no aparece como irrazonable ni arbitraria la decisión de la Cámara de extender a éstos el beneficio otorgado a aquéllos en virtud de las circunstancias de hecho citadas, que involucran a ambas categorías de trabajadores…”.
Dicho criterio, resulta concordante con el adoptado por la Sala II del fuero en los autos “Cayata, María Hortensia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº1645/2018-0, sentencia del 24/2/22.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, no se evidencia en el caso que el tratamiento diferencial que se ha efectuado a quienes ejercen la enfermería (en tanto no se les abona el adicional de marras) haya obedecido a causales objetivas y/o razonables, al tiempo que no resulta justificación suficiente el sólo hecho de que la normativa que rige su ejercicio no prevea al suplemento referido como parte integrante de la remuneración.
En tal sentido, la normativa que sólo contempla el abono del plus por actividad crítica respecto de aquellos que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas y excluye a los enfermeros por el único motivo de que revistan en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas en dicho sector crítico, no se exhibe razonable.
Sucede que, como consecuencia de esa distinción, a los profesionales de la salud comprendidos en la Ley Nº 6.035, en la medida en que presten tareas en áreas críticas, se les abona el suplemento por función crítica, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en cuanto al lugar donde se desempeñan, no se les liquida ese adicional. Mientras que, el ejercicio de la enfermería en un lugar calificado como crítico, debe ser el dato objetivo tomado en consideración para que se reconozca el derecho al cobro del suplemento en juego, máxime si se recuerda que entre los fundamentos que justificaron la caracterización de diversas áreas como “criticas”, se encuentra la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo,la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, cabe recordar que el principio de “igual remuneración por igual tarea” es aquel opuesto a situaciones que impliquen discriminaciones arbitrarias, salvo aquellas fundadas en causas objetivas. En síntesis, dicha igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (me remito en este punto al histórico voto de los Jueces Petracchi y Bacqué en Fallos 311:1602).
No se trata aquí de equiparar sin más a quienes ejercen la enfermería con los médicos -ni con los demás profesionales de salud incluidos en la Ley Nº 6.035-, quienes cumplen funciones diversas, tienen una formación profesional particular y un régimen de empleo diferenciado. Lo que se analiza es el derecho de los/las enfermeros/as a percibir un adicional por una actividad que la misma Administración ha considerado como “crítica” (me remito en este punto a los términos del Decreto Nº 270/1993 y a la Resolución Nº 1238/2010) pero que sin embargo no se ha contemplado en su actual grilla salarial (a diferencia de lo que ocurre con las profesiones incorporadas al régimen de la Ordenanza Nº 41.455 y la Ley Nº 6.035).
En efecto, de la lectura de la normativa que dispone el adicional en cuestión no se evidencian motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a las enfermeras y los enfermeros que se desempeñan en áreas tales como terapia intensiva o neonatología -entre otras- cuya criticidad ha sido reconocida por la misma demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, de los términos del artículo 15 de la Ley Nº 471 (que regula la relación de empleo público en el ámbito de la Ciudad) se desprende con prístina claridad que el régimen de la Ciudad garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea, contemplando las diferencias que pudieran derivarse de la “mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores”, del “nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
En esa misma línea, en la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, se explicita que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” (artículo 1.2; el destacado es propio).
De más está decir que en el caso en estudio no se da ninguno de los supuestos enumerados anteriormente como justificativo razonable del pago del adicional pretendido solamente a los profesionales de la Salud (Ordenanza Nº 41.455 y Ley Nº 6.035); en tanto de lo que se trata es de retribuir con un ítem salarial especial el desempeño en un área que por sus características propias ha sido catalogada como crítica.
Sobre el punto, llama la atención a la suscripta que en los fundamentos del Decreto Nº 2851/1989, por ejemplo, se refiera a “la situación de los servicios de Terapia Intensiva de la Ciudad de Buenos Aires, dado por el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería” pero, sin embargo, la regulación salarial de los enfermeros no otorga este plus a aquellos que prestan tareas en los servicio de área críticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, toda vez que el suplemento requerido tiene por finalidad retribuir el desempeño laboral realizado dentro de un área específica del Servicio de Salud, que por sus características ha sido considerada como crítica por la normativa, considero irrazonable que quienes se desempeñan como enfermeros/as en dichas áreas en los efectores de salud públicos de la Ciudad, se vean privados de percibir dicho adicional por el sólo hecho de que su actividad profesional no esté encuadrada dentro de la nómina que taxativamente enuncia la Ordenanza Nº 41.455 y la Ley Nº 6.035.
Considero que un razonamiento contrario al que propicio vulneraría el derecho de los enfermeros y las enfermeras a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, aquellos prestan tareas en un área crítica sin ver un impacto positivo en su salario que contemple esta situación.
Esta inadecuación normativa a la realidad laboral resulta lesiva al principio de primacía de los hechos que, tal como tiene dicho la Sala I en numerosos pronunciamientos, es “sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida” (voto del juez Carlos F. Balbín al que adherí en autos “Núñez María Magdalena c/GCBA s/Empleo Público”; sentencia del 11 de septiembre de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
De acuerdo con la normativa aplicable a la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 11.3.3 de la ex Ordenanza Nº 41.455, art. 42 y 43 del CCT -Resolución N° 58/2011- y art. 142 de la Ley Nº 6.035), a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera de Profesionales de la Salud y 2) ejercer una actividad que haya sido calificada como crítica.
Sobre el punto, es preciso destacar que los/as agentes de la Carrera de Enfermería se encuentran excluidos de la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 6 y 7 de la Ley Nº 6.035) y, por tal motivo, no se encuentra cumplido uno de los recaudos necesarios para la percepción y cobro del mentado suplemento.
En efecto, si bien la normativa aplicable a la enfermería solía prever un Suplemento por Actividad Crítica (conf. art. 27 de la Ordenanza Nº 40.403, art. 4.1.5 de la Ordenanza Nº 40.402, art. 24 del Decreto N° 3.544/1991 y Decretos N° 270/1993 y N° 741/1993), lo cierto es que dicho suplemento fue absorbido por la grilla salarial establecida por el Decreto N° 583/2005.
Ahora bien, se advierte que la distinción establecida entre agentes de la Carrera de Enfermería y Profesionales de la Salud respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que la actividad desarrollada por unos y otros en las áreas críticas no resulta asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin perjuicio de ello, y más allá de mi opinión sobre cómo debe resolverse la cuestión planteada, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de la Sala I de esta Cámara, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Así las cosas, razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, aconsejan seguir el criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD - CONFISCATORIEDAD

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Debe establecerse, entonces, si la demandada puede válidamente reconocer este suplemento al personal médico y desconocerlo al de enfermería. Al analizar si esta distinción es legítima, corresponde tener en cuenta que “[l]os límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de tales prerrogativas –la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse, por una parte, en la garantía de una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional) y, por la otra, en el límite de la confiscatoriedad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la interdicción de la arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “Azar, Lilian y otros c/ Provincia de Córdoba”, sent. del 22 de mayo de 2000, LLC 2001, 794).
Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La Resolución Nº 1238/2010 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno local contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por el Gobierno local del hecho que quienes integran la carrera de enfermería no se hubiesen encontrado expresamente incluidos en la Ordenanza Nº 41.455 ni en la actual Carrera de los Profesionales de la Salud instituida mediante la Ley Nº 6.035, no es óbice para el progreso de la pretensión pues, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Por otra parte, las diferencias que menciona la demandada entre las funciones desempeñadas por el personal médico y el de enfermería no desvirtúan el hecho de el propio Gobierno demandado ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo (conf., en este sentido, mi voto como Juez de la Sala I del fuero en los autos “González, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 4434/2017-0, del 26/9/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la resolución de grado y disponer que el adicional asistencia posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo”.
El suplemento por presentismo pretendido por los accionantes fue creado mediante el Acta de Acuerdo suscripta (13/11/2008) entre el Ministerio de Educación de la CABA y los representantes gremiales del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires del edificio de Paseo Colon 255, homologado por la Comisión Central mediante el Acta Nº 40/2008.
En el Acta Acuerdo Nº 40/08, se instituyó una suma adicional al salario por presentismo denominado “Adicional Asistencia” de trescientos cincuenta pesos ($350) a partir del 01/10/08, con carácter no remunerativo y no bonificable, pagadero mensualmente, que debía incluirse en el premio estímulo del que se gozara (cláusulas primera, segunda, tercera y séptima). Al acordarlo, se consignó que ello fue convenido a los efectos de lograr un mayor estímulo para el personal que permitiera mejorar los niveles de asistencia para todos los agentes que prestan servicios.
Luego, la Resolución N° 1230/MHGC/09 convalidó dicho acuerdo y estableció que la percepción del adicional estaría sujeta a las siguientes condiciones: “a) Se abona mensualmente con la modalidad de liquidación a mes vencido b) Se otorga al personal de planta permanente que integra el Escalafón General y a los agentes contratados […] c) Cualquier ausencia generará el descuento íntegro del Adicional a excepción de las correspondientes a accidentes de trabajo y licencia anual ordinaria. En esta última causal solo se exceptuarán las licencias ordinarias que se prorrateen en periodos no menores a diez días dentro del periodo anual vigente. d) En caso de que el agente goce de premios estímulo de cualquier naturaleza o detente cargos docentes, del monto que perciba por alguno de los conceptos indicados, se le deducirá el importe del Adicional instituido, para su inclusión en el régimen de premios por asistencia acordado”.
Si bien este suplemento fue previsto inicialmente para el personal del Ministerio de Educación, luego fue extendido a diversas reparticiones de la demandada.
En el ámbito de la AGIP se aprobó el “Régimen General de Control y Seguimiento de Asistencia y Puntualidad” y se estableció el “Adicional Asistencia".
Entonces, la regla general en relación con este suplemento es su percepción, mientras que una inasistencia no justificada en los términos de la normativa de su creación autoriza a su descuento íntegro. Ello da cuenta de una habitualidad o regularidad en el pago.
En efecto, el ítem salarial denominado “Adicional Asistencia” fue otorgado de manera general para todo el personal que cumpliera con las condiciones de presentismo y puntualidad allí determinadas. Por lo tanto, no se observa que hubiera sido instituido con carácter particular para ciertos agentes, ni como compensación de determinados gastos, ni que su pago hubiera estado supeditado al acaecimiento y/o mantenimiento de determinada situación fáctica específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1227-2019-0. Autos: Pezzelato, Gabriela Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la resolución de grado y disponer que el adicional asistencia posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo”.
En efecto, de las pruebas anejadas a la causa surge la regularidad, habitualidad y continuidad en el tiempo de su pago a los actores.
Así, de las constancias y documental agregada a la causa se desprende que los codemandantes percibieron el rubro “adicional asignación acta 40/08” con carácter no remunerativo desde el año 2017 a la actualidad.
Cabe concluir que el adicional cuestionado posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo” y por lo tanto corresponde hacer lugar al agravio articulado por la parte actora y modificar la sentencia de grado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1227-2019-0. Autos: Pezzelato, Gabriela Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, modificar la resolución de grado y disponer que el adicional asistencia posee carácter remunerativo y por lo tanto, debe integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario y del suplemento denominado “Fondo Estímulo”.
Si bien este suplemento fue previsto en sus orígenes para el personal del Ministerio de Educación, con el correr del tiempo se extendió a otros organismos del Gobierno local.
Así, por caso, la pretensión de algunos de los actores encuentra apoyo en el acta de negociación colectiva Nº40/08 y en la Resolución Nº 278/AGIP/2011, que reconoce el derecho a percibir el mentado “adicional asistencia” a “todo el personal de planta permanente de la AGIP que preste servicios en el edificio central de la AGIP y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia” y que a la vez, cumplimente los restantes requisitos que se exige para su liquidación (puntualidad y presentismo) (v. Titulo II del Anexo I de Resolución Nº 278/AGIP/2011).
Asimismo, es del caso señalar que la propia resolución –que aprueba el “Régimen General de Control y Seguimiento de Asistencia y Puntualidad para el personal de la planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”- define su “aplicación y ejecución obligatoria para todos los agentes que presten servicios en la planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos” (art. 1) , y establece, en cuanto al “Mecanismo de captación y registro del ingreso y egreso” que “La captación y posterior registro informático del ingreso y egreso del personal se deberá llevar a cabo mediante la utilización de los sistemas informáticos biométricos instalados a tal fin del el hall de acceso [de la sede central de la AGIP] y en cada delegación descentralizada de la AGIP. Cada agente debe registrar su ingreso y egreso en el dispositivo (reloj) ubicado en el edificio donde presta servicios quedando inhabilitado, en consecuencia, para efectuarlo en otro acceso” (el destacado es propio, v. Título I del Anexo I de Resolución Nº 278/AGIP/2011).
Del mismo modo, sobre los restantes coactores, el adicional también fue extendido para el personal dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de diferentes resoluciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1227-2019-0. Autos: Pezzelato, Gabriela Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que no es posible identificar una postura del Tribunal Superior de Justicia a la que adherir por motivos de economía procesal.
En efecto, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado presentado por el Gobierno de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, QTS 17785/2019-0, donde la Sala I del fuero había resuelto de forma favorable al planteo de los actores.
Ahora bien, en la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia no arribó a una postura mayoritaria acerca de la cuestión. El Doctor Lozano consideró que correspondía rechazar la queja en tanto el Gobierno local no había logrado demostrar una cuestión constitucional. El Doctor Otamendi, en una línea similar, indicó que no se había configurado un caso constitucional ni se había demostrado la arbitrariedad de la sentencia criticada. Ambos dejaron expresamente a salvo que lo decidido no importaba juzgar del acierto o error de lo resuelto por la Cámara.
Por otro lado, la Doctora Ruiz afirmó que el recurso no constituía una crítica suficiente en los términos de la Ley Nº 402 y agregó una serie de consideraciones acerca del contexto del dictado de la sentencia con relación a la situación del personal de enfermería a nivel mundial y en Argentina, haciendo hincapié en las desigualdades sufridas históricamente por quienes ejercen ese trabajo.
La Juez De Langhe analizó los argumentos de la sentencia de Cámara y del recurso de queja y concluyó que versaban sobre cuestiones de derecho infraconstitucional que no correspondía revisar por vía del recurso de inconstitucionalidad y que el Gobierno tampoco había logrado demostrar que el análisis de dicha normativa fuese arbitrario. Por lo demás, introdujo en su voto reflexiones sobre el contexto que atravesaban, en el momento del fallo, los servicios de terapia intensiva, a los que calificó como áreas críticas, y agregó que esa criticidad involucra tanto a los profesionales de la salud como a los enfermeros.
Sin necesidad de adentrarse en la discusión acerca de la subsistencia de las circunstancias consideradas por las doctoras Ruiz y De Langhe, se advierte que en la sentencia no se ha expresado una mayoría que confirme la postura sostenida por la Sala I, sino que el punto de coincidencia mayoritario entre los votos refiere a las falencias del planteo del Gobierno a la luz de los requisitos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, no se debate en el caso si los enfermeros de las áreas consideradas críticas merecen -o no- el suplemento. La reivindicación del derecho de los enfermeros y auxiliares de enfermería a una retribución justa no equivale a la justificación de la pretensión reclamada. Fundar la sentencia en una genérica invocación a la garantía de la igualdad supera las expectativas del actor pero a costa de olvidar una práctica valiosa, necesaria en toda decisión judicial: justificar racionalmente las decisiones públicas. No hay elementos suficientes en estos autos para conocer la incidencia presupuestaria de una decisión judicial que modifique este sistema de retribuciones complementarias, ni de predecir qué otros suplementos percibidos por un sector de los empleados de la Ciudad deban ser percibidos por otros, agrupados en otro escalafón, sobre la base de una genérica invocación de la garantía de igualdad. Por más nobles y bien intencionadas que sean, las declaraciones de derechos suelen ser vagas, y solucionar el caso con la sola invocación de una cláusula constitucional conduce a una evidente arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REGLAMENTACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, luego de la sanción de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad, los Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/05 establecieron el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad que reemplazó al SIMUPA en forma gradual.
Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares en enfermería quedaron comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y, a diferencia de las normas anteriores, el nuevo régimen no contempló ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica”. No obstante, la asignación básica y el adicional por nivel absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005”, incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento.
La eliminación del rubro en cuestión no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros). No se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del SIMUPA al régimen vigente. Esto es, durante ninguno de los períodos que fueron objeto de reclamo en la demanda estuvo vigente el suplemento por actividad crítica para licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería. En este marco, el cambio normativo no pudo implicar un retroceso en la situación salarial del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revisten en los establecimientos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad desarrollan una “función crítica” (cf. Decreto Nº 736/2004), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminándose como concepto autónomo, no carece de razón.
Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en las que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tales conceptos en el haber básico.
Por definición, siendo un suplemento una suma que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta, no podría haber un suplemento dentro del salario básico. Lo que otrora se abonaba como un concepto separado ha pasado a integrarse en aquel, es decir, ha sido incorporado al salario.
A partir del reemplazo del SIMUPA se modificó la composición de los rubros que integran la remuneración. Tal modificación no implicó, de acuerdo a la prueba aportada, un detrimento patrimonial. Del solo hecho de desempeñar una tarea crítica o de trabajar en un área considerada crítica no se sigue un derecho a percibir un suplemento autónomo.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, no hay razones para extender los alcances de la Ordenanza Nº 41.455 y sus normas modificatorias y reglamentarias. El anexo de dicha Ordenanza incluyó dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud a un conjunto de profesionales determinado de manera taxativa, sin perjuicio de la posibilidad de que el Poder Ejecutivo –por medio del funcionario competente– añadiera a otra profesión universitaria (art. 1.1).
El “suplemento por actividades críticas” previsto en esta norma fue establecido para el conjunto de profesionales comprendidos dentro del régimen de la carrera mencionada que se desempeñaran en funciones con escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determinara el Departamento Ejecutivo (art. 11.3.3, texto conf. Ordenanza Nº 42.797). Estas previsiones no fueron modificadas por la Ordenanza Nº 42.738. Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería no se encuentran comprendidos dentro de la carrera reglamentada por estas ordenanzas.
Más allá de que en los considerandos de los Decretos Nº 2154/1989, Nº 2221/1989 y Nº 2851/1989 el entonces intendente municipal aludió a la situación de los servicios de neonatología, de unidades coronarias y de terapia intensiva de la Ciudad “en especial, en los sectores médicos y de enfermería”, ninguna de las normas mencionadas modificó la situación de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería de tales áreas.
En consecuencia, resulta forzado sostener que los decretos, más allá de la alusión tangencial efectuada en sus considerandos, tuvieran como destinatarios a quienes realizan tareas de enfermería o importasen una calificación de sectores hospitalarios de la que pueda derivarse un derecho salarial para cualquier agente, como inherente al servicio.
Finalmente, la Ley Nº 6.035 estableció un nuevo marco para las relaciones de empleo público de los profesionales de la salud en la Ciudad de Buenos Aires. En materia de régimen remuneratorio y suplementos especiales, la norma efectúa una remisión a la reglamentación vigente (arts. 141 y 142). Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería no están comprendidos en su listado de profesionales (arts. 6º y 7º) y el Jefe de Gobierno no ha ejercido la facultad de incluirlos (art. 8º).
La Constitución no brinda una pauta de donde desprender cuánto debe ganar un profesional de la enfermería ni establece los salarios médicos como medida y base de cálculo. La falta de una norma que imponga una relación entre ambos grupos de salarios muestra la falta de sustento de la decisión de la mayoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamento objetivo, contemplado en el artículo 15 de la Ley Nº 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudieran tener los agentes que realizan tareas en un mismo sector, las diferencias subsisten y permiten fundar de manera objetiva regímenes disímiles. Los médicos, enfermeros y auxiliares de enfermería no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas.
La nota común en las disposiciones en juego (v. en particular, arts. 4.3.2 de la Ordenanza Nº 41.122 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 41.455, y consids. de sus Decretos reglamentarios Nº 2154/1989, Nº 2221/1989 y Nº 2851/1989) es que los funcionarios competentes del Poder Ejecutivo verifican una situación de hecho de escasez de oferta en el mercado de trabajo del conjunto de personas que ejercen una determinada actividad. Se trata de introducir un factor que favorezca la incorporación de recursos humanos o la continuidad de los disponibles en determinado. La introducción de un “suplemento por actividad crítica” no es el único medio para conseguir dicho objetivo ni es un derecho de todos los trabajadores que desarrollan actividades con escasez de oferta.
Desde 2005, quienes desempeñan tareas de enfermería no perciben una compensación por actividad crítica bajo la forma de un suplemento, es decir, como una suma que se añade a su sueldo básico sino que las sumas abonadas por dicho concepto fueron absorbidas por la grilla salarial. Se trata de una forma de liquidación de las remuneraciones distinta a la aplicable a los que se encuentran comprendidos dentro del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza Nº 41.455 y actualmente, en la Ley Nº 6035), quienes continúan percibiendo el suplemento, en los casos que en que su procedencia es admitida, de manera diferenciada. En este contexto, no hay una obligación de liquidar un suplemento por actividad crítica por el solo hecho de que otros agentes con diferentes funciones y sujetos a otro régimen la perciban en forma separada del salario básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
El efecto, el hecho de compartir el mismo espacio de trabajo en el marco de una labor coordinada no acarrea la obligación del empleador de liquidar haberes con idénticos componentes. La invocación de la regla de “igual remuneración por trabajo de igual valor” encubre, bajo la apariencia de la aplicación de un principio constitucional, una decisión sobre política salarial, materia ajena a los tribunales.
Tal como destaca la Sra Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la legítima aspiración de incrementar la propia remuneración no puede ser encauzada por vía judicial sobre la base de los argumentos planteados. En ninguno de los dos ámbitos en los que se debate la situación del personal de enfermería (la negociación colectiva y la Legislatura local) se ha reconocido lo que aquí se pretende, que implica crear por vía judicial un concepto salarial carente de respaldo presupuestario y desconociendo la voluntad expresa de los legisladores y de quienes intervienen en la negociación colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, fue una decisión expresa de la Legislatura local excluir al personal del escalafón general -entre los que se incluye los de la carrera de enfermería- del régimen de la Ley N° 6.035, no una omisión, en tanto del artículo 6° se desprende que la ley es aplicable únicamente a los allí enumerados, siendo que además, el artículo 7° es categórico en cuanto excluye expresamente al escalafón general.
En virtud de ello, no solo que la inconsecuencia o falta de precisión jamás se suponen en el legislador (Fallos 332:2307), sino que, en el caso, la norma es clara y, su inconstitucionalidad, no fue cuestionada ni así declarada de oficio por el Juez interviniente, por lo que no se exige mayor interpretación. Cabe recordar al efecto que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que, como se dijo, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
A fin de despejar toda duda respecto a la vigencia y a las normas que rigieron el pago del suplemento que aquí se reclama, cabe señalar que aquél no solo dejó de liquidarse en forma diferenciada del salario básico de los/as enfermeros/as y auxiliares de enfermería, sino que dejó de percibirse, como consecuencia de lo previsto oportunamente por el Decreto N° 583/2005. No deriva de la norma, por tanto, que como consecuencia de aquel, el suplemento en cuestión solo comenzó a liquidarse dentro de la asignación salarial.
En efecto, el mencionado decreto dispuso las pautas de re encasillamiento y de régimen salarial del “Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública” aprobado por el Decreto Nº 986/2004 y, para ello, estableció que la asignación básica y el adicional por nivel absorberían y “reemplazarían” los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005, entre los que se encontraba el suplemento por actividad crítica (conf. art. 16 y el anexo III del Decreto).
Asimismo, a fin de que lo estipulado no perjudicara al agente que venía cobrando dichos suplementos, se dispuso que debían efectuarse las correcciones pertinentes “a efectos de mantener la cuantía salarial neta vigente hasta el 30 de abril de 2005”.
Del marco jurídico expuesto se desprende entonces que el suplemento por actividad crítica que aquí se reclama, no se encuentra vigente porque no se está contemplado en la normativa local para los auxiliares de enfermería (conf. Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/2005), pese a haber sido reconocido con anterioridad (conf. Ordenanzas Nº 40.403 y Nº 40.820; y Decretos Nº 3544/1991 y 741/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - OBJETO DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, que el Decreto N° 583/2005 haya dispuesto la absorción y consecuente “reemplazo” de lo que venían percibiendo por la asignación básica y el adicional por nivel para el nuevo Escalafón General, ello no implica que, luego de abril de 2005, los enfermeros/as y auxiliares de enfermería continúen percibiendo suma alguna por actividad crítica. En tal aspecto, la norma es clara en que las correcciones tendrían como fecha límite el sueldo percibido hasta abril de 2005, luego de lo cual se regiría solo por el régimen dispuesto por el Decreto N° 986/2004 y además, porque si así fuera, la parte actora no tendría nada que reclamar, pues solo se trataría de una forma de liquidar diferenciada de la anterior.
Nótese incluso que es el propio Gobierno local quien en su contestación de demanda expresa que el suplemento por actividad crítica no se liquida más a los enfermeros desde el año 2005, por lo que mal puede entenderse que su absorción solo implicó un cambio en la liquidación y que éste se siguiera percibiendo, en tanto se trató de una modificación total de la escala salarial.
Sostener lo contrario, modificaría además el eje de la discusión y los términos en los que quedó trabada la relación procesal y el recurso concedido, lo cual se apoya en la pretensión de la parte actora de “cobrar el suplemento por actividad crítica”, en tanto alega no cobrarlo. Su pretensión, por lo tanto, no reposa en la forma de liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el hecho de que la parte actora desempeñe una función reconocida como crítica (conf. art. 4 y Anexo I del Decreto Nº 736/2004), no le otorga el derecho de percibir un suplemento en cuestión en tanto ello no surge de norma alguna.
Es que dicho suplemento está contemplado pero sólo para los profesionales de la Salud y no para aquellos que revistan en el Escalafón General. Lo contrario implicaría pretender que sea el Poder Judicial el que determine cuestiones salariales de los agentes del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto no corresponde el pago del suplemento por actividad crítica, no obstante lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia el 05-05-2021 en los autos: GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente Nº17.785/2019-0, “, en tanto allí no se adoptó temperamento alguno sobre la cuestión aquí debatida.
En efecto, de su lectura, resulta claro que allí sólo se resolvió no admitir la queja interpuesta por el Gobierno local contra la resolución que denegó su recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el Tribunal Superior no adoptó temperamento alguno acerca de la cuestión de fondo planteada en esa causa -análoga a la aquí analizada- sino que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto.
Por otra parte, las consideraciones vertidas en referencia a la ausencia de arbitrariedad de parte la Jueza De Langhe y del Juez Otamendi, no conforman mayoría argumental. De igual manera, lo expuesto por la Jueza Ruiz, no refiere al razonamiento decisivo de lo resuelto por Tribunal, teniendo ello solo naturaleza o carácter accesorio que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio (CSJN, Fallos 219:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXCESO DE JURISDICCION - DIVISION DE PODERES - INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el modo en el que se resuelve no vulneran el principio de igualdad en tanto no se advierte que en el caso concurra un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.
En línea con lo anterior, y en la medida en que no se ha impugnado la constitucionalidad de la referida Ley Nº 6.035 o, incluso las normas de la Carrera de Enfermería por no incluir suplementos especiales como el aquí pretendido, el juez no pudo apartarse de dicho marco de legalidad sin incurrir en notorio exceso de jurisdicción al atribuirse facultades inherentes al legislador, modificando en los hechos dicha normativa, sobre la cual no ha recaído una decisión sobre su inconstitucionalidad.
Por último, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos pues, en todo Estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía” (Fallos: 342:917). Asimismo, “el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos: 342:1376)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha destacado el valor de las leyes que contemplan las reuniones plenarias cuando resulta conveniente para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso y evitar sentencias contradictorias, de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos subsiguientes no sean el arbitrio judicial excluyente de la ley sino la ley misma interpretada por la Cámara en pleno (Fallos: 133:298; 298:252; 315:1863 y 249:22; 226:402 y 241:16).
Asimismo, ha dicho al respecto de dicha interpretación jurisprudencial que ella no es una nueva norma “…sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide.” (Fallos: 315:1853).
Empero, de ello no resulta la posibilidad de realizar un análisis o una interpretación en abstracto de la ley, no solo porque ello le está vedado a los jueces y juezas en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y, a los de esta Cámara por los artículos 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sino porque la jurisprudencia plenaria para restaurar la unidad del Tribunal de apelación no podría serlo por fuera de los límites del proceso porque ello constituiría decisión abstracta e invadiría facultades propias del Poder Legislativo y vulneraría en consecuencia el principio de división de poderes (Fallos 249:22). Además, porque no es posible una separación tajante entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Fallos: 328:3399).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Ahora bien, entendemos que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resulta ajustada a derecho. De igual forma, tampoco lo resulta la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares puedan cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos: 315:1863, 251:44 y 250:40).
Por lo tanto, consideramos que lo que en mayor medida resguarda los derechos de la ciudadanía es que en nuestra condición de juezas de Cámara, previamente a fallar cualquier caso, realicemos un pormenorizado análisis de los precedentes dictados, debiendo tener en cuenta la interpretación de la ley efectuada en el caso por el fallo plenario y, en la medida en que el caso a fallar resulte análogo a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en el acuerdo plenario y, que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta (Fallos:249:48), utilicemos la interpretación normativa o doctrina resuelta en el precedente plenario a fin de evitar consecuencias disvaliosas en el justiciable y evitar desnaturalizar la función que la Legislatura local y nuestros representantes, han querido otorgarle al recurso de inaplicabilidad de ley.
Lo contrario, es decir, prescindir de dicho análisis, implicaría la renuncia a zanjar divergencias a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporcionó a los tribunales colegiados cuya finalidad está dirigida, además de lograr una interpretación unificada de la ley o doctrina aplicable, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para las personas que acuden al servicio de justicia (Fallos: 344:3156).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en tanto el Juez de primera instancia dispuso que los aportes sobre los salarios ya abonados con carácter no remunerativo - que a partir de la sentencia se conocieron como remunerativos- debían estar a cargo del GCBA y, en consecuencia, se revoque tal aspecto de la sentencia recurrida y se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo resuelto.
En efecto, el Juez de primera instancia declaró el carácter remunerativo del suplemento "antigüedad" y ordenó al GCBA que abonase las diferencias salariales que de ello resultase.
El GCBA cuestionó la sentencia en cuanto a la regularización previsional allí decidida quedando circunscripta la cuestión controvertida a dilucidar la extensión que deberá tener la base del cálculo para la retención de aportes a la seguridad social en la etapa de liquidación de la sentencia.
Cabe aclarar que, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a adoptar una decisión distinta a la que propicié en un caso de similares características (conf. Expte. Nº 59394/2018-0, "Cardozo", del 02/02/2022).
En efecto, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el precedente "Perona" (Expte. Nº 9122/12, del 22/10/13), corresponde que el GCBA efectué las retenciones y cumpla con los aportes de ley únicamente con relación a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia, no así sobre las sumas ya abonadas como no remunerativas y luego declaradas remunerativas, puesto que es la AFIP y la ANSES las que evaluaran la eventual exigencia de deuda previsional, lo cual resulta ajeno al presente litigio. Por ello, concierne poner en conocimiento de la ANSES y la AFIP lo decidido en las presentes actuaciones, para que determinen el curso de acción a seguir en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51850-2018-0. Autos: Addesi, Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al GCBA que abone y liquide a la parte actora las diferencias salariales adeudadas por los períodos no prescriptos.
El GCBA sostuvo que no se encuentra acreditado que la parte actora esté en la situación prevista en la normativa para percibir el suplemento por Actividad Crítica, dado que los agentes fueron designados y se desempeñan como profesionales de guardia médica kinesiológica, y el pago dicho rubro solo se encuentra previsto para quienes presten funciones en el área de terapia intensiva, como titulares o suplentes, y cumplan con cuarenta (40) horas semanales de labor.
Al respecto, cabe destacar que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado (Conf. Decreto Nº 2.851/89, Ordenanza Nº 42.738 y 41.455).
A la vez, se previó que el mentado suplemento sería percibido por los profesionales de la salud actualmente alcanzados por la Ley N° 6.035, entre los que se hallan las y los licenciadas/dos en kinesiología.
En ese escenario, los únicos recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico a los efectos de percibir el suplemento por actividad crítica en estudio son prestar tareas como profesional de la salud y en un área calificada como crítica, circunstancia que no abarca una particular modalidad de designación (suplente, interino, reemplazante o titular), ni el cumplimiento de cuarenta (40) horas semanales.
Al respecto, cabe destacar que el GCBA no sólo no aporta nuevos argumentos tendientes a rebatir el análisis efectuado por el juez, sino que tampoco acredita, al menos, que fuera necesario el cumplimiento de cierta carga horaria, en tanto la mención que refería el art. 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 relativa a veinticuatro (24) horas semanales, es sólo a los efectos del cálculo del suplemento y no para su reconocimiento.
Por lo tanto, dado que la parte actora demostró que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deben percibir el referido suplemento, éste no se ha liquidado en sus respectivos haberes, y que los argumentos vertidos por el GCBA no logran desvirtuar lo resuelto por el juez de primera instancia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-0. Autos: Di Nardo, Paula Soledad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al GCBA que abone y liquide a la parte actora las diferencias salariales adeudadas por los períodos no prescriptos (desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda) conforme lo dispuesto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y/o desde la fecha de designación de cada uno de los agentes, si ésta fuese posterior. A su vez, determinó que las diferencias salariales emergentes de ese pronunciamiento deberían actualizarse por aplicación de la tasa de interés que surge de la doctrina del fallo plenario “Eiben”, ello desde el momento del inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El GCBA argumentó que no correspondía admitir la capitalización de los intereses (conf. art. 770, inc. b, del CCyCN) en tanto que, en el caso, no hay deuda que haya devengado intereses, por cuanto ella cobró entidad recién a partir del dictado de la sentencia.
Al respecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, (Expte.N° 16939/2016-0, del 1/09/2021) en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, se afirmó que todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN, lo que abarca también a las obligaciones de valor.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la presente acción comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b), del CCyCN resulta aplicable al caso.
En consecuancia, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-0. Autos: Di Nardo, Paula Soledad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
La actora cuestionó que no se haya declarado el carácter remunerativo de la totalidad de las sumas percibidas sin dicho carácter y las que surgían de la prueba informativa. Sostuvo que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación laboral integra su salario y debe tener carácter remunerativo, según el artículo 6° de la Ley 24241. Requirió que se declaren remunerativos varios de los conceptos reclamados, las diferencias salariales derivadas de tal decisión en concepto de SAC, por el período de los dos años anteriores al inicio de la demanda, con sus intereses.
El Juez de grado ya había hecho lugar a la demanda.
En cuanto a los demás suplementos, en su oportunidad, la parte actora no alegó su percepción ni manifestó en forma expresa su voluntad de que integren el objeto de la demanda. La correcta identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
El juez incluso citó a las partes a una audiencia con fines conciliatorios, en la que se debía precisar el objeto de la pretensión, los montos y rubros reclamados. Las partes no comparecieron.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía. La imprecisa alusión efectuada al interponer la demanda no cumple con los requisitos ineludibles de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos (cf. art. 269, incs. 4 y 8, del CCAyT; actual art. 271).
En este sentido, ni siquiera se han expuesto razones que lleven a concluir que la actora se encontraba impedida de recabar la información necesaria acerca de los montos que percibe y su procedencia a fin de iniciar la demanda en forma adecuada. Por lo tanto, acceder a lo peticionado en el recurso vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refieren a los rubros no identificados difícilmente pudieron ser controvertidas por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9256-2018-0. Autos: Márquez, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
La actora critica que el sentenciante no haya declarado el carácter remunerativo de todas las sumas que aquella percibe y que, según dice, surgen de la prueba informativa producida (específicamente hace referencia a la contestación de oficio).
En tal sentido, alega que “toda suma percibida por el trabajador como contrapartida de su prestación laboral, integra su salario y posee por ende carácter remunerativo”.
Sobre el alcance del término “remuneración” y las notas que la definen, cabe mencionar la importancia de las características de habitualidad y generalidad a los fines de definir la naturaleza jurídica de las sumas percibidas por el trabajador.
Para que un suplemento adquiera naturaleza remunerativa es necesario que, de conformidad con la Ley 24.241, posea los caracteres de habitualidad y regularidad.
La demostración de la existencia de dichos elementos no escapa a los principios generales en materia probatoria. Esto es, quien alega el carácter remunerativo de un rubro deberá argumentar y probar que se cumplen con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.
En el caso, una vez cerrada la etapa probatoria, la actora tuvo, en el alegato, una oportunidad procesal para desarrollar los motivos por los cuales consideraba que el juez de grado debía declarar el carácter remunerativo de cada uno de los suplementos reclamados. Sin embargo, en tal presentación se limitó a enunciar cada rubro y a formular consideraciones escuetas y genéricas, sin efectuar un análisis pormenorizado ni justificar la naturaleza jurídica pretendida.
Por ello, incluso en el hipotético caso de que el juez de grado hubiese analizado cada suplemento, difícilmente habría podido declarar su carácter remunerativo toda vez que la actora no presentó argumentos jurídicos individualizados en ese sentido.
En este orden de ideas, cabe remarcar que la actividad jurisdiccional de los magistrados se encuentra limitada por principios fundamentales del sistema judicial, tales como los de imparcialidad y congruencia.
Sumado a lo anterior, cabe tener presente que cuando el objeto de la demanda es planteado en términos imprecisos, esto es, sin individualizar cada suplemento, las normas jurídicas que los crearon, ni el fundamento de su carácter remunerativo, difícilmente el GCBA hubiera podido refutar y demostrar, en su contestación de demandada, el error en el razonamiento de la actora y tal circunstancia generaría una violación en el derecho de defensa del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9256-2018-0. Autos: Márquez, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que ordene el pago de las diferencias salariales vinculadas con los rubros “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007) y “diferencia haber remunerativo” (cód. 0009).
De las actuaciones surge la única cuestión en debate se refiere a la procedencia del pago del “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007).
Del legajo personal de la actora surge que la actora es una médica especializada en cardiología y, en su foja de servicios consta que prestó tareas en la terapia intensiva del Sanatorio desde el 1° de enero de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2007 y que, en adelante, pasó a desempeñarse en la repartición “ObSBA Sanatorio”.
La foja para informes da cuenta de que, por medio de una disposición sus horas semanales fueron ampliadas (de 24 a 36 horas) y no se registra información posterior a 2011, con excepción de la referencia a un cambio de domicilio del 11 de agosto de 2016.
En particular, no se advierten constancias referidas a la modificación del lugar de prestación de servicios. Sin embargo, ambas partes fueron contestes en señalar que el traslado desde el Sanatorio a la Dirección General de Sedes habría ocurrido en 2011.
En la expresión de agravios, la demandada sostuvo que dicho cambio alteró la situación de revista de la doctora y que ella conoció las consecuencias y prestó su conformidad. Sin embargo, no han sido aportados elementos que permitan elucidar los términos de la comunicación ni los de la aquiescencia de la actora.
La apelante afirmó que la cuestión en debate fue zanjada en un caso análogo de este fuero. Ahora bien, esa sentencia (“Aubone, Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público”, EXP 6539/2018-0 del 27 de diciembre de 2019) fue revocada en segunda instancia. En efecto, el 26 de agosto de 2022, la Sala II de la Cámara del fuero sostuvo que correspondía reconocer el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, en virtud de que no pudo acreditarse que el agente fuera encuadrado en un régimen laboral distinto a la Carrera Profesional Sanatorial con posterioridad al cambio de sede.
El Dictamen Legal 76/15 también se refiere al caso citado y su transcripción parcial en la expresión de agravios no importa una crítica concreta y razonada de la decisión de grado.
La demandada tampoco rebatió las afirmaciones de la juez de grado en punto a que la actora, en su calidad de auditora, cumple tareas vinculadas con la protección de las personas, con incidencia directa en la calidad de la atención médica, ni que la demandada admitió que, cuando inició dichas labores en 2011, todavía se encontraba dentro de la Carrera Profesional Sanatorial.
En tal sentido, en la propia expresión de agravios, la apelante reconoce a la actora haber cumplido nueve (9) años de prestación de servicios dentro del ámbito delimitado por la carrera médica (en el Sanatorio). Dicho período necesariamente incluye aquel en el que la actora cumplió funciones como auditora entre fines de 2007 y noviembre de 2011.
Dado que luego de esta última fecha solo fue modificado el lugar de prestación efectiva de tareas, manteniéndose constantes las demás circunstancias y, en ausencia de un acto comunicado y admitido que permita inferir un cambio en el régimen laboral de la actora, no se advierte un error en la decisión de la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67013-2017-0. Autos: Conde, Silvia Beatriz c/ Obra Social De Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazarlo en lo restante.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–.
En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Al respecto, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo del suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
En ese contexto, en la medida en que se trata de intereses devengados por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, concierne en su caso al GCBA dicho pago, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración- por lo que no cabría trasladarle al trabajador el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
En conclusión, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazarlo en lo restante.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
Corresponde rechazar el agravio del GCBA por cuanto cuestiona la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Ello así, por cuanto, es claro que la mora en el ingreso de los aportes al sistema previsional fue producto del obrar ilegítimo del GCBA –así declarado en esta sede judicial- y, esa circunstancia no podría resultar perjudicial para la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por cuanto se lo obliga a calcular el monto de las contribuciones.
Al respecto, cabe señalar que toda cuestión relativa a la integración de las contribuciones –en el caso, las que se devenguen a partir del reconocimiento del carácter remunerativo del rubro antigüedad-, versa sobre obligaciones tributarias en las que el trabajador no es parte, ya que no reviste la calidad de deudor ni de acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por cuanto se lo obliga a calcular el monto de las contribuciones lo que a su parecer excede el marco de este expediente en tanto no fue solicitado y, además, ello no influye sobre las cifras a percibir por la parte actora a diferencia de lo que sucede con los aportes.
Sobre este aspecto, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre él de ingresar las contribuciones correspondientes de conformidad con la Ley N°24.241, no se advierte cuál es la incidencia de ello en este litigio, desde que dichas sumas no incidirán en lo que perciba la parte actora.
Desde esta perspectiva no se advierte la eficacia práctica de obligar al GCBA a practicar una liquidación sobre una cuestión que si bien esta relacionada con el litigio excede el interés de las partes y no incide en la ejecución de sentencia que le podría interesar a la parte actora.
En virtud de ello y en aras de resguardar el orden y la celeridad del proceso, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto del contenido de la sentencia que se expidió sobre la deuda previsional y rechazarlos en lo presente.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada por revestir carácter remunerativo. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Al respecto, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en el precedente “Perona”, todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, inclusive lo que hace a los intereses, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre SAC como consecuencia de lo aquí decidido.
En virtud de ello, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del GCBA, solo respecto a los intereses de la eventual deuda previsional que podría existir como consecuencia de lo decidido en primera instancia en relación al reconocimiento del carácter remunerativo del rubro, desde su creación. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto del contenido de la sentencia que se expidió sobre la deuda previsional y rechazarlos en lo restante.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Cabe resaltar que, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ en el precedente "Perona" ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N°24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
En efecto, en el caso, se declaró la nulidad de una serie de actas en cuanto asignaban el carácter de no remunerativo a diferentes suplementos.
Así las cosas, como la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos - es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido - al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida, es decir con carácter retroactivo (conf. arts. 390, 768 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
El GCBA se agravió por considerar que la sentencia fue dictada de modo incongruente.
Analizada la normativa aplicable, resulta que, por un lado, los Instrumentadores Quirúrgicos integran el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública de la Ciudad (Decreto 986/GCBA/04) y se rigen por el régimen laboral general aplicable a lo/as trabajadores del GCBA, y que a partir del año 2005, el suplemento en cuestión dejó de ser liquidado de modo diferenciado al ser incorporado a la nueva grilla salarial. Y, por el otro lado, los Profesionales de la Salud se encuentran regidos actualmente por la Ley Nº 6.035 y, en lo referido a los suplementos especiales, por Ordenanza Nº 41.455.
Siendo ello así, si bien las normas en análisis dejan cierto margen de interpretación respecto a la vigencia del Suplemento por Actividad Crítica, lo cierto es que ello ha sido descartado por el GCBA quien coincide con el Juez en la inexistencia actual del suplemento para Instrumentadores Quirúrgicos, no existiendo elemento alguno que permita interpretar que la absorción a la cual refiere la norma, tuviera como correlato la liquidación del suplemento como parte integrante del salario.
Desde esa perspectiva, puedo concluir que mal puede reconocérsele el pago de un suplemento que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
El GCBA se agravió por considerar que la sentencia fue dictada de modo incongruente.
Al respecto, cabe señalar que una vez descartada la vigencia normativa del Suplemento por Actividad Crítica para los instrumentadores quirúrgicos, corresponde analizar si, como lo sostiene el GCBA, la inexistencia de previsión normativa de tal suplemento responde a razones objetivas.
En efecto, el principio de igual remuneración por igual tarea no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tengan distintas categorías salariales, como ocurre en el caso y como expresamente menciona la Ley N°471.
En virtud de ello, la razón objetiva que dispone la Ley N° 471 para una remuneración diferente, se da en el caso en tanto el personal de Instrumentadores Quirúrgicos posee un régimen escalafonario diferente al personal médico y el incluido en la Ley N°6.035 además de que se rigen por normas diferentes que no fueron cuestionadas por la parte actora.
Por todo lo expuesto, en los términos en que fue planteada la pretensión —el pago del Suplemento por Actividad Crítica— no se advierte que aquella responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la CSJN, en la medida en que se encuentra fundamentado en razones objetivas –distinto régimen laboral y ejercicio de tareas distintas que los profesionales de la salud– que resultan suficientes para justificar un trato diferencial entre sujetos que no se encuentran en idéntica situación.
En suma, más allá de lo sostenido en la sentencia respecto a que basta la calificación de la actividad como “crítica” para admitir la demanda, toda vez que la Ley N° 6.035 no incluye al personal que se desempeña como Instrumentador Quirúrgico ni existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar su pago a favor de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
El GCBA se agravió por considerar que la sentencia fue dictada de modo incongruente.
Adhiero en lo sustancial al voto de la Jueza preopinante, en tanto, la parte actora es instrumentadora quirúrgica, carrera que pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471 y la Ley Nº 6035 excluye expresamente de sus régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General y, además, en el caso, de los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica– no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la CSJN, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como se ha señalado, la carrera en la que se desempeña la actora tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
Se advierte que las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las contempladas en el plenario “Paz, Héctor Damián c/ GCBA c/ Empleo Público – Diferencias Salariales”, N°21844/2018-0, del 22 de septiembre de 2022, en tanto que allí, la parte actora se hallaba en otra situación de revista (se desempeñaba como auxiliar de enfermería mientras que aquí, la parte actora presta tareas como instrumentadora quirúrgica y ambas laboran en distintas dependencias).
En oportunidad de expedirnos en el citado plenario dijimos que el interrogante planteado a responder en ese caso adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual art. 254 CCAyT (texto conf. Ley N°6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia el futuro, la interpretación normativa y la solución que cabrá dar respecto a todos/as “los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos” y no, en definitiva, respecto del caso concreto de Héctor Paz –auxiliar de enfermería–, que nos convocara en aquella oportunidad. Ello así, en tanto que la carrera de enfermería reconoce dos niveles, el profesional y el auxiliar (conf. art. 5 Ley N°298).
En virtud de ello, entiendo que la solución allí dispuesta no puede ser extendida sin más a otros casos, puesto que es el deber de la judicatura interpretar y aplicar el derecho y, en definitiva, fallar cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, correponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC).
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
El IVC cuestiona el pago a la parte actora del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento", toda vez que no cumple con los requisitos dispuestos por la normativa.
Sin embargo, se advierte que sí se encuentran verificados los requisitos para percibir el Suplemento por Cargo de Jefatura; a saber, el ejercicio en forma efectiva de la función de jefatura correspondiente a un cargo de la estructura orgánica del IVC. Al ser ello así, corresponde destacar que los trabajadores tienen derecho a una retribución justa y que esta debe ser acorde, no sólo al nivel escalafonario, sino también a las funciones efectivamente desarrolladas (conf. art. 9° inc. e) de la Ley Nº 471).
Cabe destacar que aun cuando el IVC señaló que las labores del agente eran remuneradas mediante el pago del adicional por Conducción, lo cierto es que la Administración estableció normativamente que el ejercicio de la función de jefatura, a partir de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa, debía ser liquidada según los valores previstos para el Suplemento por Cargo de Jefatura.
Al respecto, una interpretación armónica del régimen aplicable permite inferir que la norma veda la percepción simultánea de ambos suplementos - Suplemento por Cargo de Jefatura y el Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) -, por resultar equiparables, al encontrarse destinados a retribuir una misma función.
También es claro que se contempla una solución para el caso en que los importes de los suplementos previamente recibidos para retribuir la función de jefatura sean superiores a los del nuevo régimen. Según la norma, en dicho caso “[l]os agentes percibir[ían] por la diferencia un adicional llamado ‘Compensación por Jefatura’ cuyo pago t[enía] por objeto garantizar la cuantía de bolsillo percibida previamente […]”.
En efecto, toda vez que en la sentencia apelada se le ordenó al IVC que abonara a la parte actora la “diferencia” que resultara entre la suma percibida en concepto del Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) y la que le hubiera correspondido percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014) –y no el abono de ambos suplementos de forma conjunta–, no se observa de qué manera lo allí decidido podría constituir materia de agravio. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento del IVC en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, correponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación al alcance del monto del suplemento reconocido en la sentencia de grado.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora impugnó la normativa que regula el "Suplemento por cargo de jefatura" dado que efectúa una distinción entre los agentes designados de manera transitoria y a aquellos que accedan al cargo por concurso, asignándoles distintas remuneraciones por tal motivo.
Efectivamente, en la reglamentación instrumentada a partir de la Resolución Nº 723/14 del Ministerio de Modernización, se diferenciaron los montos que corresponde percibir por el suplemento de acuerdo con el tipo de nombramiento de que se trate, siendo que a los agentes que hayan sido nombrados mediante concurso les corresponde una suma superior.
Al respecto, cabe recordar que en la citada resolución se estableció que el Suplemento por cargo de jefatura será abonado a quien sea “…designado en un cargo de jefatura…” y “….desempeñe [ese cargo] en forma efectiva…” (art. 37).
Así las cosas, resulta claro que la norma en cuestión no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
Ahora bien, en atención a que el Suplemento por cargo de jefatura tiene por objeto remunerar el desempeño efectivo de una labor, cabe concluir que el carácter del nombramiento del agente, competencia exclusiva y excluyente de la Administración, y en la cual el trabajador no tiene injerencia, no aparece a primera vista como válido para modificar el monto con el que corresponde retribuir la tarea.
Por su parte, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria Nº 10/14, instrumentada por la Resolución Nº 1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
Por lo tanto, se establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Ahora bien, si bien la Administración se encuentra habilitada para incentivar el acceso a los cargos públicos mediante concursos, lo cierto es que ni la normativa ni los hechos aquí acreditados permiten verificar un supuesto que haga tolerable tal distinción.
En consecuencia, asiste razón a la parte actora al sostener que la diferencia de trato dispensada resulta inválida.
En virtud de lo expuesto, corresponde ordenar a la demandada que abone a la parte actora las diferencias salariales por el Suplemento por cargo de jefatura conforme los montos estimados para los agentes que hayan accedido mediante concurso, por resultar esta última suma la más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION

En el caso, correponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IVC a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora cuestiona la omisión en la que ha incurrido la sentencia apelada al no analizar la inconstitucionalidad oportunamente planteada en la demanda, esto es, respecto a la diferencia normativa entre nombramientos “transitorios” y “concursados” a la hora de liquidar el suplemento por jefatura de cargo prevista en el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14.
Al respecto, encuentro necesario señalar que en relación al principio de igual remuneración por igual tarea la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio no es absoluto, en tanto "solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias" (Fallos:265:242; 311:1602; 340:1795 entre muchos más)", pero no excluye las diferenciaciones fundamentadas en razones objetivas.
Así, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602).
Expuesto ello, cabe decir que en el caso no se debate hecho alguno tendiente a indicar que las normas aplicables ostenten una discriminación basada en adjudicar diferencias irrazonables de las antes mencionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION

En el caso, correponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) a liquidar y abonar a la parte actora las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del "Suplemento por cargo de jefatura de departamento" y que al momento de practicarse liquidación definitiva, se le descuenten las sumas que percibió por el cobro del "Suplemento por conducción" a raíz de la incompatibilidad existente entre ambos rubros.
La parte actora cuestiona la omisión en la que ha incurrido la sentencia apelada al no analizar la inconstitucionalidad oportunamente planteada respecto a la diferencia normativa entre nombramientos “transitorios” y “concursados” a la hora de liquidar el suplemento por jefatura de cargo prevista en el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14.
Frente a la adhesión del IVC a la nueva estructura orgánica y consecuente ratificación en el cargo de los jefes de Departamento preexistentes, a la parte actora le resulta aplicable el régimen de la Nueva Carrera Administrativa del Acta de Negociación Nº 17/13 en tanto que el art. 3 del Acta Nº 4987/2018 resulta ser lo suficientemente clara en cuanto a que se deja sin efecto el régimen anterior como, así también, toda norma complementaria, accesoria, aclaratoria, reglamentaria o similar que se desvincule del Régimen adherido.
En este contexto, lo que determina el artículo 37 de la Resolución Nº 723/MMGC/14 y que es cuestionado por la parte actora, es una diferencia en la liquidación del suplemento basada en las condiciones de ingreso, no advirtiéndose en ello una discriminación arbitraria que confronte el principio de igual remuneración por igual tarea en tanto que ello se basa en razones meramente objetivas.
Ello así por cuanto, ostentar el cargo por concurso o por medio de una designación transitoria de la autoridad competente no solo representa una diferencia meramente regulativa de ciertos aspectos del vínculo laboral como lo señala la parte actora. Por el contrario, el nombramiento por concurso –a diferencia del nombramiento transitorio-, supone haber culminado con un proceso evaluativo sobre bases objetivas comunes, de las habilidades requeridas para cada posición, no solo en el acceso sino también en la promoción de niveles, tramos o agrupamientos, para lo cual están previstos procedimientos ineludibles, todo lo cual es representativo de la idoneidad funcional para desempeñarse en un cargo público en los términos del art. 43 de la CCABA.
Encuentro, por tanto que, la distinción que hace la norma respecto del monto del suplemento a abonar conlleva, implícitamente, la valoración de que quien accede al cargo por concurso, representa la acreditación de los requisitos para ejercer dicho rol en forma idónea, en tanto la persona tuvo que cumplir las distintas etapas de evaluación para ello y es, justamente, esa circunstancia es la que me permite concluir que no estamos ante “iguales en iguales circunstancias (Fallos: 265:242; 311:1602; 340:1795, entre muchos más)” (Fallo: 344:2307).
Por ello, la diferencia en el modo en que la persona accedió al cargo constituye un dato objetivo de la realidad que se condice con la valoración que hace la Administración respecto de las condiciones de esa persona para ejercer dicho cargo y por eso, tal diferenciación en el trato no configura el supuesto de discriminación irrazonable que encuentra sustento la garantía constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - DISCRIMINACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Toda vez que “la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico” (CSJN in re “AFIP c/ Madcur, Patricia Liliana s/ ejecución fiscal” 21/10/2021), la simple afirmación de la parte actora referida a que “el acceso (circunstancia diferente) es relevante en todo caso a la hora de definir la regulación de otro aspecto del vínculo laboral, como es la estabilidad (trato diferente), pero es irrelevante para definir la remuneración (trato), cuyo enclave reside en función ejercida (circunstancia)”, no resulta un desarrollo argumental sólido y un acabado examen que conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 344:391).
En efecto, toda vez que no se advirtió lesión constitucional en el caso, la determinación de la política salarial es una competencia exclusiva y excluyente de la Administración Pública local sobre la cual no corresponde al Poder Judicial expedirse (Fallos: 338:1583). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Lauandos, Matías Yamil c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada a efectos de obtener su recategorización escalafonaria y diferencias salariales.
La recurrente se agravia atento que desde diciembre de 2015 ha sido reencasillada con AB08, según su recibo de sueldo y otros documentos que adjunta.
Estos últimos fueron desglosados toda vez que la actora no justificó su incorporación en los términos del art. 231, punto 3 CCAyT.
Finalmente, emitió dictamen el Sr. Fiscal ante esta Cámara, propiciando la declaración de desierto del recurso en cuestión.
Así, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que el magistrado de grado, para rechazar la demanda, tuvo presente la falta de prueba respecto de las funciones inherentes al cargo de Oficial Principal por el que la actora reclamó el reconocimiento de diferencias salariales (por revestir en el cargo de Auxiliar); las funciones correspondientes a las mayores tareas que se le habrían encomendado y que estas fueran idénticas a las desempeñadas por la agente que generó la vacante; las tareas realizadas por la actora en su función de Secretaria de una UACF y la relación que ello tendría con la revista en el escalafón AB08.
Sin embargo, la actora, en su expresión de agravios, se limita a afirmar que, respecto del cargo de Oficial Principal, en la demanda y la documental acompañada se recorren las tareas desempeñadas por la actora, pero no acompaña nuevos argumentos que permitan contrarrestar los vertidos por el juez de primera instancia en su sentencia y, por otro lado, el referido “recorrido” no surge con la claridad señalada por la actora ni de su escrito inicial ni de la documentación acompañada.
Con relación al pedido de reencasillamiento, la actora afirmó que tenía razón porque desde diciembre de 2015 fue encasillada en la categoría AB08. Sin embargo, como ya fuera dicho, la documentación acompañada fue desglosada toda vez que no se justificó su incorporación (de conformidad con el art. 231, punto 3 CCAyT), razón por la cual no se la puede tener por presentada. En mérito de ello, el único elemento acompañado son sus dichos referidos a que “[l]a sentencia del juez de grado aquí recurrida lejos de traer lucidez y criterios de justicia, redunda en falta de ecuanimidad (...)”.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29815-2008-0. Autos: Ciamarra, Ana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor –quien se desempaña como enfermero de un Hospital Público de la Ciudad– con la finalidad de que se le abone el suplemento por actividad critica.
En efecto, según la normativa aplicable, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de los médicos que presten funciones en los nosocomios locales, sino que le corresponde únicamente a los profesionales que se desempeñen en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica (conf. plenario de la Cámara CATyRC dictado en los autos, “Paz Héctor Damián contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°21844/2018-0, sentencia del 25/10/22).
Dicho lo que antecede, la prueba incorporada a la causa da cuenta de que el accionante se desempeña como enfermero en el servicio de guardia general de un Hospital Público, sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la ordenanza Nº 41455/1986.
Tal extremo, impide analizar si la distinción salarial denunciada por el accionante que, en iguales condiciones, se liquide el suplemento por actividad crítica a los médicos y no a los enfermeros resultaría irrazonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43649-2017-0. Autos: Scazziota Osvaldo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-05-2023. Sentencia Nro. 616-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes a los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m", que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, corresponde destacar que pese a que el GCBA alega que los rubros no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, quedó acreditado en la causa que la actora los percibía de manera regular e ininterrumpida, entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, por lo que los mismos debieron ser incluidos en la base de cálculo del incentivo que se otorga a quienes se adhieren al régimen de retiro voluntario (conf. art. 6 del Decreto Nº 547/16).
Asimismo, el recurrente considera que lo dispuesto por el Decreto N° 2147/84 en cuanto al origen de los fondos, constituye un impedimento para la inclusión de los rubros.
En este punto, cabe subrayar que la situación del actor no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de ese Decreto, por lo que no existe contradicción entre lo allí previsto y lo establecido por el Decreto 547/2016.
De tal forma, comparto lo desarrollado por la Jueza de primera instancia quien resaltó que la decisión a la que arribó no implica que los rubros reclamados deban continuar abonándosele a la actora como si ésta se encontrara en actividad ni que deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino que tales rubros —en tanto conformaron el salario neto, mensual, normal y habitual de la actora— debieron integrar oportunamente la base de cálculo utilizada para liquidarle al momento de su baja, el incentivo correspondiente al régimen de retiro voluntario. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y enconsecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el carácter remunerativo del del rubro "suplemento por tarea insalubre", a la actora (enfermera franquera), y abonar las diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar que a los efectos de percibir el “Suplemento por Tarea Insalubre”, debe satisfacerse el recaudo de desempeñar funciones en especialidades que por su naturaleza impliquen la realización de acciones y tareas en las que se ponga en peligro la integridad psicofísica y/o en lugares que han sido declarados insalubres.
Asimismo, el suplemento reclamado integra la remuneración de los agentes que desarrollan una actividad que ha sido declarada riesgosa por la normativa vigente, no siendo necesario cumplir con otro requisito para percibirlo.
En ese contexto y de la prueba producida en autos, la magistrada de grado tuvo por acreditado que la actora cumplía con los recaudos requeridos para percibir el suplemento por tarea insalubre. Ello así, por cuanto pertenecía a la Carrera de Enfermería, prestaba tareas en el área de Terapia Intensiva y que, desde su ingreso al mentado nosocomio –15/01/2007– no obraban constancias de que se le hubiera liquidado suma alguna por el concepto insalubridad.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado, misma suerte debe correr el reconocimiento del carácter remunerativo de dicho suplemento. Ello así, por cuanto de la normativa que autoriza su percepción se desprende que está destinado a aquellos agentes que desempeñen funciones en especialidades que, por su naturaleza, implican la realización de las acciones y tareas en lugares que han sido declarados insalubres. Es decir, que el suplemento en cuestión atiende a las características intrínsecas del trabajo efectivamente realizado por los agentes, y su retribución obedece justamente a la realización de tales tareas desempeñadas genéricamente por el personal beneficiario. Esta circunstancia denota la habitualidad, generalidad y permanencia en el tiempo –para el universo cuya implementación define–.
Sobre el punto se ha dicho que “[…] en lo que respecta al cuestionamiento referido a la declaración del carácter remunerativo del rubro en cuestión, debe recordarse que, como quedó expuesto en la sentencia recurrida, en el artículo 46 del Decreto 986/04 se estableció el suplemento por tarea insalubre y, en el artículo 26 del Decreto 583/05, se dispuso su carácter de remunerativo” (Sala II CAyTRC "in re" “Aviles Celia Teodolinda c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones, expediente Nº 47306/2014-0, sentencia del 10/09/2020, voto de la Dra. Mariana Díaz).
En pareja tesitura, en un caso sustancialmente análogo al presente, donde la actora también prestaba tareas como enfermera en el Hospital público, se dijo que “[e]l artículo 9 del Decreto Nº 671/MCBA/1992 […] no cont[enía] ninguna previsión expresa que indi[cara] que el suplemento en cuestión ostenta[ra] carácter no remunerativo, y la demandada en ningún momento adujo que se tratara de un adicional carente de las notas de habitualidad, generalidad y permanencia en el tiempo […] que le conferirían tal carácter, por lo que […] el suplemento en análisis [revestía] naturaleza remunerativa” (Sala III CAyT "in re" “Parra Vera Máxima c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones", expediente Nº 3431/2016-0, sentencia del 19/03/2021, voto del Dr. Esteban Centanaro con remisión al análisis efectuado en grado).
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10057-2018-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 12-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - REQUISITOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - SEGURIDAD SOCIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y enconsecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el carácter remunerativo del del rubro "suplemento por tarea insalubre", a la actora (enfermera franquera), y abonar las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, de lo solicitado en torno a los aportes y contribuciones, corresponde poner en conocimiento de la ANSES y de la AFIP lo aquí resuelto, para que determinen el curso de acción a seguir respecto de los aportes y contribuciones devengados sobre las diferencias salariales a cuyo pago fuera condenado en autos (conf. TSJ "in re" “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s /empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013).
Sin perjuicio de ello, corresponde recordar que el artículo 11 de la Ley N° 24.241 –que regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones–, dispone que “[e]l aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %)” y que “[a] tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación”. Además, el artículo 12 establece que “[s]on obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: [...] c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS; d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo [...]”.
De este modo, es preciso confirmar que –en oportunidad de liquidar el GCBA las diferencias salariales a las que fue condenado– deberá aplicar toda la normativa sobre cada concepto y rubro por el que se compone dicha diferencia.
De esta manera, en función de la declaración del carácter remunerativo del suplemento litigado, considerando además el marco normativo aplicable al caso y la jurisprudencia, corresponde ordenar que, al practicar liquidación, se descuenten los aportes sobre los montos que la actora debe percibir en concepto de diferencias salariales como también que, por el mismo motivo, se contemplen en el cálculo las sumas correspondientes a las contribuciones que se encuentran a cargo del GCBA empleador, así como que éste deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10057-2018-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 12-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por cobro del rubro "suplemento por tarea insalubre".
Cabe señalar que a los efectos de percibir el Suplemento por Insalubridad resulta necesario cumplir tareas en lugares, áreas o funciones considerados “insalubres”.
Ahora bien, en la presente causa, el actor reclamó que se condenara al GCBA a abonarle el suplemento por tareas insalubres desde abril del año 2017.
Por medio de la contestación de oficio confeccionada por las autoridades del Hospital se informó que el actor se desempeñó en el Servicio de Terapia Intermedia, desde el 5 de marzo de 2007 hasta el año 2009, momento en el que pasó a prestar tereas en el Servicio de Unidad de Cuidados Intensivos. Prestó tareas en dicho sector hasta el 13 de octubre de 2018 cuando fue transferido al Servicio de Guardia en virtud de la sentencia obtenida en el proceso de amparo.
En ese sentido, en otra causa el mismo accionante interpuso una acción de amparo cuyo objeto fue la readecuación de su carga horaria laboral como enfermero “franquero” por entender que las tareas por él ejercidas dentro del Hospital eran insalubres.
Allí, el magistrado de grado, concluyó que las tareas prestadas por el actor se encontraban comprendidas dentro de las consideradas insalubres y que, dada su condición de franquero, correspondía hacer lugar a su pretensión y reducir su jornada laboral, decisión que se encuentra firme.
Consecuentemente, teniendo en consideración la normativa reseñada y los antecedentes de la causa, resulta procedente sostener que el actor cumple con los requisitos necesarios para la percepción del suplemento por insalubridad, razón por la cual corresponde rechazar los agravios planteados por la demandada y confirmar la sentencia de grado en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2112-2019-0. Autos: Arroyo, Francisco Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - ANTIGÜEDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia rechazando la demanda iniciada con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferido a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración el suplemento por antigüedad de servicio, computando la antigüedad en la fuerza de origen.
En efecto, para hacer lugar al reclamo debe probarse que la implementación de las normas cuestionadas -por caso, las disposiciones del Decreto N° 47/17, reglamentario de la Ley N° 5688- implica un retroceso en la situación salarial de quien lo efectúa, pues la modificación de la forma en la que se traduce en dinero la antigüedad no puede ser analizada en forma independiente y al margen del régimen salarial.
Es que el GCBA no ha asumido obligación alguna de mantener el modo de liquidación de cada suplemento.
Por otra parte, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros).
Por eso, no es fundamento suficiente para admitir la demanda la invocación de derechos adquiridos. Por el contrario, resulta imprescindible demostrar de manera fehaciente que el nuevo régimen ha implicado una disminución respecto del salario percibido antes del traspaso.
En la presente causa, el actor no ha demostrado que el nuevo régimen le haya disminuido el salario percibido antes del traspaso. Por el contrario, tal como señaló el juez de grado y no ha sido rebatido en el recurso, del cotejo de los recibos de haberes de una y otra fuerza acompañados por la propia accionante surge no solo que no ha sufrido un menoscabo en su remuneración, sino que la misma se ha visto incrementada.
De ello se deriva que lo dispuesto en la Ley N° 24.588 -art. 11- y en el Convenio de Transferencia respectivo -cláusula transitoria Décimo Primera-, en cuanto establecen que los agentes transferidos conservarán la remuneración de origen -entendida en el sentido de su monto total, independientemente del modo en que se liquide- ha sido cumplido.
Por lo demás, el diferente modo de retribuir la antigüedad de origen entre los agentes provenientes de la PFA y los provenientes de la ex Policía Metropolitana -cfr. arts. 33 y 35 del anexo I del dto. 47/17- no basta para concluir que se violan los principios de igualdad y no discriminación, pues se trata de regímenes con composiciones salariales diferentes, sumado a que la Policía de la Ciudad es continuadora de la última de las fuerzas nombradas (v. cláusula transitoria tercera de la ley 5688), no así de la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93883-2021-0. Autos: Soria, Elio Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
A su vez, de la prueba acompañada no se advierte que hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso a la Policía de la Ciudad. Por el contrario, del cotejo de su último recibo de haberes en la Policía Federal –correspondiente al mes de diciembre de 2016– y el primero en la Policía de la Ciudad –de enero de 2017– se deprende que su remuneración se vio incrementada en un porcentaje que no permite advertir la afectación invocada.
En efecto, su último salario bruto en la fuerza de origen fue $ 31.390,90 y su salario neto percibido fue de $ 26.047,31, mientras que su primer salario bruto en la Policía de la Ciudad fue $ 59.946,93 y percibió como salario neto la suma de cuarenta y cinco mil veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($ 47838,23).
De acuerdo con estas circunstancias, tampoco le resultaron aplicables a la actora los suplementos denominados “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen” o el “Adicional Compensatorio”, ambos previstos por la normativa a fin evitar que los agentes transferidos vieran reducidos sus haberes
La parte accionante alega –entre otras cuestiones– que el incremento de su salario al integrar la Policía de la Ciudad se debió al aumento en la carga horaria laboral. De acuerdo a lo detallado en el considerando anterior, a fin de determinar su “Salario Conformado Final”, le fue adicionado al cálculo de su “Salario Conformado en Fuerza de Origen” el suplemento denominado “Compensación por incremento de jornada laboral”.
Sin embargo, esta diferencia no puede ser explicada únicamente por la adición de dicho rubro, desconociendo el resto de los mecanismos de cálculo establecidos en los arts. 31 y 33 del Decreto N° 47/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
A su vez, de la prueba acompañada no se advierte que hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso a la Policía de la Ciudad. Por el contrario, del cotejo de su último recibo de haberes en la Policía Federal –correspondiente al mes de diciembre de 2016– y el primero en la Policía de la Ciudad –de enero de 2017– se deprende que su remuneración se vio incrementada en un porcentaje que no permite advertir la afectación invocada.
En su expresión de agravios, la parte actora insiste con el reconocimiento del suplemento por antigüedad de servicio, y argumenta que en su caso particular, conllevaría “[p]ara el caso el 36% sobre el sueldo, por la antigüedad de 18 años en la Policía Federal Argentina, que el actor dejará de tener actualizada toda vez que el monto de la antigüedad fue absorbido por el sueldo y se transformó en una suma fija. - Se acentúa, y así lo corroboró el ´a quo´, el monto que la actora percibía como suplemento por antigüedad de servicio en la Policía Federal Argentina, se incorporó al sueldo en la Policía de Ciudad, como un monto fijo, y no como un rubro separado determinado por la aplicación del 2% (sobre el sueldo) por año de servicio en la fuerza de origen”.
En efecto, no se encuentra acreditado que al liquidar el salario de la accionante –de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa aplicable– el GCBA hubiera incumplido con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 24.588, puntualmente respecto al mantenimiento del nivel salarial alcanzado con anterioridad al traspaso. Ello así, toda vez que no se ha acreditado que hubiera sufrido una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
A su vez, de la prueba acompañada no se advierte que hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso a la Policía de la Ciudad. Por el contrario, del cotejo de su último recibo de haberes en la Policía Federal –correspondiente al mes de diciembre de 2016– y el primero en la Policía de la Ciudad –de enero de 2017– se deprende que su remuneración se vio incrementada en un porcentaje que no permite advertir la afectación invocada.
Si bien el accionante alega que el menoscabo a su salario fue cualitativo y no cuantitativo, esta afirmación, desvinculada de constancias probatorias que permitan tener por acreditada una retrogradación en sus ingresos, no resulta suficiente para arribar a esa conclusión. La distinta modalidad de liquidación del salario por parte de la Policía de la Ciudad respecto de la Policía Federal Argentina en cuanto a que ciertos rubros se percibían como un rubro autónomo y no como parte del salario básico no permite advertir, con la prueba aportada, una efectiva desjerarquización en su situación de revista o salario.
Asimismo, conviene dejar asentado que el Gobierno no asumió compromiso alguno en cuanto a mantener los modos de cálculo para las liquidaciones de cada suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
En lo que respecta al suplemento por título, cabe poner de manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el art. 34 del Decreto N° 47/17, fue incorporado al denominado “Salario Regularizado en Fuerza de Origen” y –por lo tanto– quedó subsumido en el “Salario Conformado Policía de la Ciudad”, como salario final de acuerdo al art. 31, efectivamente retribuido mes a mes a la actora con sus haberes.
Asimismo, respecto del suplemento instituido por el Decreto Nacional Nº 2744/93, corresponde mencionar que de acuerdo a lo informado por la Dirección General Administración de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad informó que este suplemento ya se encontraba regularizado en el Sueldo Básico de la Policía Federal del actor, y que había sido tenido en cuenta a la hora de efectuar los cálculos correspondientes.
A mayor abundamiento cabe señalar que, del recibo de haberes de la Policía Federal Argentina acompañado por el actor correspondiente al mes de diciembre de 2016, no surge la percepción del suplemento establecido por el Decreto Nº 2744/93 como un rubro diferenciado, lo que hace suponer que, efectivamente, ya había sido integrado a su salario básico con anterioridad.
En consecuencia y por los argumentos expuestos anteriormente, no cabe más que rechazar los agravios planteados por la parte actora en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario; y hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado (artículo 64, parr. 2º del CCAyT).
Respecto de los gastos causídicos, debo destacar que si bien prima facie resultaría plausible el encuadre realizado por la jueza de grado al enmarcar la situación de autos en el principio objetivo de la derrota (cfr. art. 64, primer párrafo, del CCAyT), entiendo que deben ponderarse también las particularidades específicas de este caso y, en especial, la condición de agente público del actor, quien pudo razonablemente entender que se encontraba frente a una conducta lesiva de sus derechos por parte del GCBA.
A ese respecto, la doctrina ha establecido que el principio objetivo de la derrota “[…] reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. Se trata de situaciones excepcionales en las que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado” (cfr. Catoyra, María et. al., “Costas” en Balbín, Carlos F., director, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019, cuarta edición actualizada y ampliada, t. I, pp. 442).
De esta situación, se sigue que el supuesto aquí analizado debe resolverse conforme el segundo párrafo del art. 64 del CCAyT y, por ello, distribuirse las costas de primera instancia en el orden causado. A su vez, idéntica regla debe aplicarse para esta alzada.
Atento a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora únicamente respecto de las costas y, en consecuencia, éstas sean impuestas, respecto de todo el proceso, en el orden causado (art. 64, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del CCAyT).
En efecto, debe tenerse presente que el artículo 64 del CCAyT (t.c.) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota. Ello es así, por cuanto establece que “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado”.
Como excepción, prevé que “[e]l tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
En relación con este principio, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, "in re", “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
En consecuencia, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes –decisión que en este voto se propicia confirmar en virtud del análisis normativo y de las acreditaciones de la causa–, que ha quedado demostrado que ni la normativa aplicable ni la prueba ofrecida y producida sustentan los argumentos y pretensiones del demandante y dado que el actor no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone al actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público- los montos mensuales correspondientes al suplemento por tarea insalubre durante los meses en los que se excedieron las 6 horas establecidas legalmente.
El actor prestó funciones como enfermero franquero en un Hospital Público, en el área de cuidados intensivos, en jornadas de 12 horas. En la sentencia de grado se ordenó la reducción de la jornada a 6 horas diarias, en función de lo dispuesto en la normativa aplicable –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, circunstancia que está firme, y se condenó al Gobierno demandado que se liquide y se comience a abonar el “suplemento por tarea riesgosa o insalubre”. Sin embargo, el Juez de grado desestimó la pretensión vinculada con la retribución por el pago de las horas trabajadas en exceso. El actor se agravió, y peticionó una reparación que compense el hecho de haber trabajado jornadas que excedieron lo previsto normativamente, y para su cálculo propuso que se consideren esas horas como si fueran extras.
Ahora bien, vale precisar que en el régimen de trabajo insalubre no se previó la realización de horas extras. En efecto, en la normativa se estableció un tope máximo de horas diarias y semanales durante las cual los trabajadores puede desarrollar tareas o. Ello así, bajo el fundamento de que, trabajar excediendo la jornada, resultaría perjudicial para la salud del empleado.
En esa línea, se ha dicho que “…las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador…” (CNAT, Sala II, en los autos “Godoy, Carmelo Francisco c/Roura Cevasa Argentina SA s/despido”, Expte. N°10.914/07, sentencia del 15/04/11, y sus citas).
Esta conclusión, sin embargo, no implica permitir que el salario debido se aparte de las pautas bajo las que se reglamentó la retribución justa contemplada en la normativa aplicable.
Así, resulta necesario tomar en cuenta el modo en que las partes trabaron la controversia. En tal sentido, acorde a la prueba producida por el demandado, el Gobierno local informó que la retribución por revistar en una función insalubre se encuentra establecida como un suplemento, es decir que no se encuentra determinado por valor hora, por lo cual un franquero, cuya tarea haya sido tipificada como insalubre, dará a lugar al pago de este suplemento.
Este suplemento remunera mensualmente la prestación de tareas o su desarrollo en áreas insalubres, cuya jornada no puede ser mayor a 6 horas.
La exigibilidad del pago exige el cumplimiento de la jornada reducida. Por ser ello así, en la sentencia de grado, luego de ordenar la reducción de la jornada se condenó al pago del suplemento referido que debió haber percibido el actor por el sólo hecho de realizar tareas en un ámbito declarado insalubre.
Consecuentemente, al haberse cumplido una jornada completa, el excedente que totaliza otras 6 horas debe quedar compensando con un pago adicional del suplemento pertinente.
Este reconocimiento permite evitar, por un lado, que el exceso de horas trabajadas quede al margen de la retribución contemplada en el propio sistema y, al propio tiempo, consagrar el reconocimiento de horas extra que no están previstas por resultar contradictorias con el esquema de protección elegido por la regulación aplicable. Por ello, la violación del límite impuesto por la jornada reducida no conduce a la obtención de una ganancia extra pero tampoco habilita a desconocer la obligación de liquidar el suplemento aplicable con la extensión adecuada en función de la jornada efectivamente desempeñada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2678-2020-0. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 27-02-2024. Sentencia Nro. 144-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALLO PLENARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora.
La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “...en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda.
Ahora bien, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica.
Así planteada la cuestión, es dable advertir que en el caso no se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas Salas de esta Cámara. Por el contrario, tal como afirmó la parte actora, la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218639-2021-0. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2024. Sentencia Nro. 540-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALLO PLENARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TERCERA INSTANCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora.
La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “...en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda.
Ahora bien, no se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 254 del CCAyT (según texto consolidado por Ley N° 6.588), dado que la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, la parte actora utiliza el recurso en tratamiento para -de forma oblicua- cuestionar la decisión atacada. Ello, resulta inadmisible toda vez el remedio intentado no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. FASSI-YÁÑEZ: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..." t. 2, págs. 544 y sgtes. y esta sala “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ ej. fiscal - ABL”, Expte. Nº35957/0, del 05/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218639-2021-0. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2024. Sentencia Nro. 540-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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