CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATACION DIRECTA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - FACTURA - REQUISITOS

Cuando las contrataciones directas están regidas por un decreto no vigente, las facturas presentadas al cobro originadas en órdenes de compra emitidas como consecuencia de las mencionadas contrataciones, carecen de sustento contractual y normativo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE APLICACION - NORMATIVA VIGENTE - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A partir de los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior de Justicia en torno a la competencia de la Ciudad en materia de juego, es posible entender que las autorizaciones expedidas por la Lotería Nacional Sociedad del Estado a las que se refiere la Ley Nº 255, continuaron vigentes y no caducaron “ipso facto”, con la vigencia de la ley citada. Hasta el efectivo funcionamiento del Instituto creado por la Ley Nº 916 los permisos otorgados por aquel organismo resultaron válidos. (“Unión Transitoria S.A. Y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”,TSJ, Expte. Nº 1268/01, 17/10/2002).
Este razonamiento adquiere aún más fuerza si se tiene en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Nº 538 (cláusula transitoria), en el sentido de que el Poder Ejecutivo debe revisar todas las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos emanados de la Ciudad. Por otra parte la Ley Nº 1182 establece especialmente en su cláusula tercera, que las autorizaciones expedidas por Lotería Nacional Sociedad del Estado con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Instituto parte del convenio aprobado por dicha norma local, conservaron su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE FONDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si los procedimientos procesales son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, han de interpretarse en el sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal. Aquello que conduzca a impedir la decisión judicial -máxime cuando lo que está en juego es un presupuesto procesal- debe ser analizado estrictamente, a fin de no crear obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, ya sea por vía interpretativa o por un exceso de rigor formal. Sobre éste último, debe recordarse, que la doctrina del “exceso ritual manifiesto” instituye una directiva a los jueces para evitar la aplicación irrazonable de las normas procesales. Por consiguiente, los jueces deben extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (principio pro actione).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38229-0. Autos: ALEANDRI HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2011. Sentencia Nro. 575.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE

La intervención de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria ante esta instancia. Con accesorio quiero señalar que ella resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
Ello así, a fin de dilucidar si el órgano tutelar se halla facultado para interponer recursos de apelación ordinarios ante los estrados de primera instancia en favor de un joven que resulta imputado de delito, cuando éste cuenta –además- con un abogado defensor que ejerce la defensa de sus derechos, resulta necesario indagar las fuentes que asignan competencia.
En ese sendero, toda vez que la primera fuente de competencia, la Constitución de la Ciudad, guarda silencio sobre el particular es menester concurrir a la ley orgánica del Ministerio Público (LOMP, el 1903).(Del voto en disidencia del DR. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NORMATIVA VIGENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la resolución fiscal que dispuso remitir los actuados de oficio al Fiscal de Cámara de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la Resolución FG 16/2010 y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, si bien el proceder del Fiscal de Grado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución FG Nº 16/10, al que conforme el principio de dependencia jerárquica que surge del artículo 125 de la Constitución local debía atenerse, la cuestión que aquí se ventila radica en establecer si esa normativa interna, que obliga a los integrantes del ministerio público fiscal, vulnera la garantía constitucional de debido proceso legal al haberse modificado el trámite previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de un órgano distinto a la Legislatura, único facultado para sancionar leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038408-00-00/11. Autos: S., E. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NORMATIVA VIGENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la resolución fiscal que dispuso remitir los actuados de oficio al Fiscal de Cámara de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la Resolución FG 16/2010 y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, si bien el archivo dispuesto por el Fiscal de Grado por falta de prueba, no impide que se reabra la investigación, ello sólo se justifica cuando el interesado se opone a tal medida señalando las pruebas que deben producirse a fin de demostrar el hecho denunciado, en el caso que, tal como lo establece la norma, el fiscal de cámara ordena la reapertura de la investigación a fin de que se produzcan las pruebas ofrecidas por el interesado.
En este caso la fiscal de cámara no se expidió sobre el archivo dispuesto por el de grado sino que se limitó a criticar el desempeño de éste último en la tramitación de la investigación. Sin perjuicio de ello, dicho dictamen negativo resulta ser la única razón que se advierte para que se haya reabierto tácitamente la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038408-00-00/11. Autos: S., E. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - NORMATIVA VIGENTE - FIJACION DE AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La modificación introducida por la Ley Nº 4.101 ( BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012), al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, equipara el procedimiento en cuanto a la necesidad de resolver sobre la prueba ofrecida por las partes en el marco de una audiencia, al previsto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, resultaba de aplicación supletoria en los procesos contravencionales en virtud del artículo6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA - DECRETOS - JERARQUIA DE LAS LEYES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada se encuentra vigente.
En este sentido, debe señalarse que el Decreto Nº 3.544/91 resulta previo a la sanción de la Ordenanza Nº 45241/91. Difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior puede haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo. Por otro lado, ni el Decreto Nº 3.544/91 ni los Decretos Nº 670/92 y Nº 671/92, reglamentarios del aquél, pudieron dejar sin efecto la ordenanza, toda vez que esta última tiene rango legal siendo evidente que una norma infralegal (es el caso de los decretos citados) no puede dejar sin efecto una ley, trátese de modo expreso o implícito.
Así lo manifestó la Corte Suprema al destacar que “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión ¨soberana¨ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada” al tiempo que advirtió que a su respecto “cobran plena vigencia las reglas generales de ´lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis’” (“Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, Fallos 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 por la cual se establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada se encuentra vigente, pues no ha sido derogada por la Ley Nº 471.
En primer lugar, el decreto reglamentario de la citada Ley (986/2004) ha excluido expresamente de dicho escalafón a los profesionales del área de salud regidos por la Ordenanza Nº 41.455, es decir, a los destinatarios de la Ordenanza Nº 45.241.
En segundo término, el artículo 15 de la Ley Nº 471 dispone que “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales” (énfasis agregado), siendo que –a pesar de lo dicho en el párrafo precedente– esta norma se condice con la finalidad perseguida por la Ordenanza Nº 45.241 en cuanto impone que la distribución de los fondos percibidos como consecuencia de su aplicación deben ser reinvertidos –entre otras cosas– para estímulo del personal.
Por último, cabe destacar que si bien el Decreto Nº 986/2004 –reglamentario de la Ley Nº 471– establece que “La retribución de los agentes comprendidos en la presente carrera está constituida por la Asignación Básica del tramo más el adicional por nivel y los suplementos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este título” (art. 44) y entre los suplementos enunciados en los artículos siguientes (arts. 45 a 55) no se encuentra el correspondiente a la Ordenanza Nº 45.241, ello no resulta óbice para sostener su vigencia, toda vez que –como ya se dijera–, por un lado, dicho régimen remunerativo no se aplica a los profesionales del área de salud y, por el otro, el decreto no puede dejar sin efecto la ordenanza en virtud de la jerarquía normativa de los mandatos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes que estableció ciertas parámetros que, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma antes señalada. Así, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión por más de diez años implica sustraerla del principio de legalidad. Por tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la administración. En ese sentido, los jueces de la Ciudad Autónoma tenemos la obligación constitucional de reparar las violaciones a los derechos individuales de exigencia inmediata, toda vez que el artículo 10 de la Constitución dispone en su parte respectiva que “los derechos y garantías no pueden ser negados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. Por todo lo expuesto, tengo para mí que la “a quo” no sustituyó a la administración- como sostiene el Gobierno de la Ciudad recurrente-; sino que simplemente falló en un caso concreto declarando ilegítima la omisión de la autoridad administrativa consistente en no pagar la retribución creada por la autoridad legislativa de la Comuna a cuyos términos aquélla se encontraba subordinada. Así las cosas, la alteración al principio de la división de poderes en todo caso obedece al desconocimiento que la demandada hizo durante años del precepto legal, constituyendo la actuación del Poder Judicial simplemente el encause de aquéllos a la ley. Si la norma otorga un derecho y la administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”, como sostiene el Gobierno de la Ciudad-.
Ello así, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir. Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan al requerimiento de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento. Por lo tanto, creada la asignación remunerativa que menciona la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la accionada hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad. En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho; pues de los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo de las diferencias salariales de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, con lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Local ese proceder no resiste frente al texto constitucional actual. En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima. Recuerdo que —por regla— es del resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. De modo que la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con el mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces —sin que ello implique avanzar sobre funciones de los otros poderes— a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, este Tribunal se expidió en el año 2005 en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y al año siguente, el Máximo Tribunal local rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (decisión del 13 de diciembre de 2006, expte. 4804/06). En este contexto, el Gobierno de la Ciudad mantuvo por otros cuatro años más hasta el presente su inactividad tanto de reglamentar - cuando había tomado la postura de que ello resultaba imprescindible - como de cumplir la norma en cuestión. Finalmente, recurrió ahora a ambos argumentos, norma derogada o, en el mejor de los caso, una vez más, norma programática. En este contexto, no puede seguir dilatándose el cumplimiento de los derechos reconocidos a los actores hace poco menos que dos décadas. Por otra parte y a mayor abundamiento, si la Administración pretende sostener que el derecho en cuestión se encuentra subordinado a su actividad reglamentaria posterior no existe argumento para justificar el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido. Más allá de las dogmáticas alusiones que formula la accionada no existe indicio alguno para justificar su proceder. En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40 % de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por tanto, la accionada se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver – contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad - con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - NORMATIVA VIGENTE - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ATIPICIDAD


En el caso, corresponde hacerse lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la defensa, en razón de entender que la promoción llevada a cabo, se realizó mediante una autorización provisoria en razón de no haber sido denegada.
En efecto, se agravia la defensa al sostener, que no existió un actuar doloso por parte del representante de la firma imputada.
Asimismo, entiende que la resolución de Lotería Nacional que requería la autorización anual otorgada en forma expresa, no se encontraba vigente al momento de la promoción, debiendo aplicarse la ley más benigna.

Ello así, la presentación de la campaña promocional se efectuó dentro del marco del Dto. 588/98 y resolución 157/98. Asimismo la resolución de Lotería Nacional del 27/11/98 modifica el artículo 2 de la Resolución 157/98, estableciendo que “… las autorizaciones objeto de este articulo se considerarán provisoriamente otorgadas en el caso de que Lotería Nacional no las denegara en el término de 20 días contados a partir de la fecha en que el presentante haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo. 6 de esta resolución…”. El artículo 6 establece determinados requisitos que deben cumplir quienes formulen el pedido de autorización, entre ellos establece “…1) personas jurídicas: a- instrumento constitutivo debidamente inscripto; b- documento que acredite las facultades de representación que se invoque; c- nómina de las personas que integran los órganos de dirección y administración; d- balances correspondientes a los dos últimos ejercicios…, e- constancia de CUIT y en los impuestos nacionales a que se encuentre obligado…”.
En efecto, el marco normativo por el que debe encuadrarse la presente causa es el de la resolución 157/98 y sus modificatorias, bastando para el inicio de la actividad promocional con la autorización provisoria tal como lo requería el art 5 resolución 157/98 modificado por Lotería Nacional Sociedad y Estado el 27/11/98.
Ello as, debe considerarse, que dentro del marco aplicable al caso (Dto. 588/98, Dto. 157/98 y modificatorias), la promoción llevada a cabo, se ha efectuado bajo una autorización provisoria amparada en el régimen citado, en razón de no haber sido denegada dentro de los 20 días corridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11473-00-CC-2012. Autos: ABARCA, Osvaldo (TMLUC ARGENTINA S.A.) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - ALLANAMIENTO - NORMATIVA VIGENTE - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y toma de muestras practicado en autos.
Así las cosas, la Defensa se agravia en cuanto, a su entender, el procedimiento de obtención de muestras efectuado en el allanamiento de autos resultaría nulo, porque no se dió cumplimiento con las pautas que para esa actividad establecen distintas resoluciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo “ACUMAR” y el “Manual Nacional de Inspecciones Ambientales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación”.
Concretamente, indica que dicha normativa exige: 1) que se entregue una contramuestra a los responsables del local; 2) que la tarea de tomar muestras se haga por medio de personal idóneo; y 3) que se garantice la cadena de custodia.
Alegando su incumplimiento, la recurrente afirma que se ha producido una afectación del derecho de defensa de sus asistidos, que amerita anular el procedimiento.
En efecto, las normas señaladas regulaban los procedimientos administrativos que, en su carácter de órgano de contralor, efectuaba la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).
Asimismo esa normativa era necesaria porque de lo contrario, todos los procedimientos administrativos, efectuados por ese organismo (ACUMAR) habrían quedado librados a su discrecionalidad, no obstante lo cual, creo que la normativa en cuestión no resulta de aplicación obligatoria en un proceso contravencional.
Por este motivo considero que las mentadas normas cumplimentan, de forma suficiente, las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Ello así, en oportunidad de disponer el allanamiento, el "a quo" supo ordenar que se obtuvieran tres muestras, con el objeto de permitir posteriores peritajes y contrapruebas y garantizar, de ese modo, el ejercicio de una acabada defensa.
Por ello, el modo de ejecución de la recolección de las muestras no afectó principio constitucional alguno.
Por último, en el procedimiento cuestionado participó personal de la División de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, que en principio goza de la presunción de idoneidad, pues constituye un área que se dedica, de modo específico, a ese tipo de actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032780-00-00-12. Autos: ORTIZ, FERNANDO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las diferencias salariales adeudadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y también ordenó que les liquidara en el futuro el suplemento previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241, en atención a la vigencia de las normas referidas.
En efecto, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, que criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del suplemento en los haberes futuros de los actores.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial establece, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740).
En este orden de ideas, lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una sentencia a futuro, dado que lo que hizo fue reconocer la existencia del concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores, ordenar la liquidación por las sumas adeudadas e incorporarlo a los haberes futuros de los trabajadores, atento a la normativa vigente.
En este sentido, en el hipotético caso en que se plantee un nuevo pleito con el mismo objeto pero reclamando las diferencias salariales posteriores a la anterior sentencia, al resultar operativa la Ordenanza Nº 45.241, nada impediría pensar que se falle del mismo modo y con los mismos argumentos, siempre y cuando la base fáctica y normativa sean las mismas.
Por lo tanto, mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, ellos cuentan con el derecho conferido por la ordenanza en cuestión, ya que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39221-0. Autos: BENICIO VICTORIA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción del reclamo de honorarios efectuado por el abogado nombrado.
En efecto, la Querella centró su agravio en la circunstancia de que al momento en que el abogado promovió la acción regulatoria de honorarios la misma se encontraba prescripta de conformidad con las previsiones legales del antiguo Código Civil, vigente al tiempo en el que el profesional cesó su intervención en el caso en trato.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, el letrado intervino en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2013, día en el que fuera designado, y el 13 de mayo de 2014, oportunidad en el que el querellante nombró nuevos abogados para su representación. A través de la carta documento de fecha 10/12/13 el abogado tomó conocimiento de la revocatoria del patrocinio y recién el día 22 de agosto de 2016 formuló la única solicitud de regulación de honorarios.
Por lo tanto, atendiendo a que a los fines de un reclamo de honorarios el plazo de prescripción aplicable resulta ser en la especie el previsto en el artículo 4.035, inciso 1°, del Códígo Civil –vigente al momento de la revocación del mandato- la acción promovida por el letrado que hubo representado a la Querella se encuentra prescripta y, por ende, el decisorio que fija los emolumentos habrá de ser inexorablemente revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-04-CC-2013. Autos: Gomez Franco, Benito Porfirio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

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LEYES - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, inciso 5°, de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la inconstitucionalidad de dicha disposición, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía hasta la derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 12 de la ley 26853, BORA 32641 del 17/05/13). En el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - NORMATIVA VIGENTE - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS - INSCRIPCION REGISTRAL

En relación al deber de inscribir en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados conforme Resolución 326/APRA/2013, y el deber de inscripción de las personas que posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) establecido por Resolución 347/APRA/15, cabe señalar lo regulado a nivel nacional en la materia: específicamente la Resolución Nacional N° 1102/04 de la Secretaría de Energía, en su artículo 35 establece: "Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre definitivo de una instalación que haya sido destinada al almacenaje de combustibles, solventes y otros hidrocarburos similares, y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora habilitada por la Secretaría de Energía. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a fin de certificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine".
Por otro lado, a nivel local, la Resolución 326/APRA/15, en el artículo 1° de su Anexo I establece que "El sujeto obligado -entendiéndose por tal, a los fines de la presente, a los sujetos titulares de la actividad generadora del eventual daño y/o los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla-, de conformidad con lo normado por el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/GCBA/07, deberá iniciar el trámite ante la Dirección General de Evaluación Técnica ...".
A su vez, el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/CBA/07 regula que "Cuando una actividad generadora de residuos peligrosos cese, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos deberán presentar con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente Plan de Cierre que contemplará los siguientes aspectos ...".
De allí se desprende que, el registro creado por dicha resolución es a los fines de que se inscriban quienes son titulares de una actividad que potencialmente pueden generar un riesgo por contaminación. Ello, a efectos de que la administración pueda "regular los procedimientos de evaluación ambiental de los sitios potencialmente contaminados y su recomposición; el Plan de Tareas de Manejo de Contingencias; el retiro del sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), y el retiro del sistema de almacenamiento aéreo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SAAH (Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos); tal como establece dicha resolución en sus considerandos.
Asimismo, en su Anexo I, Título Primero, Artículo 4° establece que "En los casos en que se determine que no corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental, el Director a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica (DGET), emitirá por acto administrativo un ´Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)´. En los casos en que se determine que corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental en el predio y/o monitoreo del sitio contaminado deberá seguirse el procedimiento establecido para la recomposición ambiental".
Por otra parte, cabe destacar que la Resolución N° 347/APRA/15, en sus considerandos establece que "atento el potencial contaminante de los Tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), la generación de residuos peligrosos por el mantenimiento de dichas instalaciones, el tratamiento que llevan los contenedores y el contenido que almacenan en el marco de la Ley N° 2214 y reglamentarias, y lo previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus artículos 26 y 27, resulta necesario crear el Registro de Tanques SASH en el ámbito local".
También agrega "Que en el empadronamiento deberán inscribirse todas las personas responsables que posean tanques SASH, indicar el cronograma de auditorías a realizar en las instalaciones de los mismos, de manera tal que la autoridad de aplicación pueda presenciar las mismas; ello entre otros aspectos técnicos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NORMATIVA VIGENTE - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - CARACTER EXCEPCIONAL

Respecto del beneficio de litigar sin gastos, ha de tenerse en cuenta que el instituto debe interpretarse siempre de manera amplia sin que deba exigirse para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN y 11,12 inc. 6 y 13 inc. 3 CCBA), los que resultarían palmariamente desconocidos si quienes carecen de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra los que poseen los medios para hacerlo o de recurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.
Así, en nuestro ordenamiento local el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "las personas que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos ...No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia ...".
Ello así, de la disposición legal citada se desprende que a fin de acceder al beneficio solicitado, el peticionante deberá acreditar que carece de recursos o que los que posee resultan únicamente para su subsistencia, siempre teniendo en cuenta que es quien solicita el beneficio el que tiene la carga de probar los extremos invocados.
Asimismo, no existe una pauta matemática para apreciar cuándo estamos ante el umbral de pobreza propio a la concesión del beneficio. En este sentido, hemos señalado en autos "Sauret, Diego Baltasar s/circular a mayor velocidad - Apelación" (del 20/12/2005), que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, "Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ Beneficio de litigar sin gastos", rta. el 25/2/2003).
Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación amplia del beneficio en cuestión que se sostiene, es dable recordar que su aplicación es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante -como se expresó anteriormente- la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-5. Autos: Paino, Franco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - HABILITACIONES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SEÑA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12, ley N° 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parte de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva, y suscribieron las actas paritarias no es óbice para la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la administración.
En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (en fallos 336:593). En tal ocasión se declaro la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de "sujeto de preferente tutela constitucional" que ostenta el trabajador (cf. arg "Perez Raúl Anibal c/ Disco S.A" del 1/09/09 en Fallos 332:2043) y considerando la definición de salario brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, no es posible cambiar la naturaleza propia de la contraprestación debida al trabajador, la arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, brindada por las normas internacionales como la mencionada y por la propia legislación nacional afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, tal como lo expuse en las actuaciones caratuladas " Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración) expediente N° 23298/2015/0 sentencia del 15/02/2018 de ésta sala, así como también lo dispuesto en los autos "Lago, Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía, no exoneración) expediente 44353/0 sentencia del 03/03/2017- voto de la Dra. Gabriela Seijas- al cual adherí, de la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad. Las disposiciones de la ley 471 (Ley de empleo público) inclusive el artículo 82 (actual artículo 86) al que la demandada se refirió en su presentación- no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no se involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NORMATIVA VIGENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulan los suplementos reclamados en autos por la parte actora.
En tal sentido, como lo he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de ésta Cámara ( in re "Ekono S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones" expediente 262-0, sentencia del 13-05-2005, sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que "(...) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones suceptbles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico ( Fallos 288: 325; 290:83; 292:190;294:383; 298:511;300:1087;302:475;404 y 1149; 311:394; 312:122 y 435 entre muchos otros) y sólo debe ejercerce cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable ( Fallos: 285:322) (CSJN in re " Estado Nacional ( ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicacíón de la Ley 24.521" sentencia del 27-05-1999 Ed, t, 186 pag 874, cita de pág 877). Por los motivos expuestos, considero necesario declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por los actores en cuanto establecen el carácter no remuneratorio de los suplementos pretendidos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66695-2013-0. Autos: Abram Sabrina Cecilia y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, en el marco liminar que corresponde a la etapa cautelar no puede obviarse que la administración ha mantenido el acto administrativo de cesantía impuesto a la actora, a pesar de haberse incorporado en el procedimiento administrativo al menos un certificado médico que “a priori” podría dar cuenta de que las inasistencias en las que incurrió la actora se debieron a la atención de salud de su hijo discapacitado. Así la resolución que rechazo el recurso jerárquico no ha meritado, ni valorado la documentación anejada por la actora, cuestión que podría resultar esencial para que la decisión se ajustase a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa.
En ésa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…”(conforme artículo 22, inciso f) apartado 3 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, la Ley de Empleo Público (artículo 54) establece entre las causales para la cesantía: b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores"
De ése modo, habiéndose considerado en la resolución de cesantía a los fines del cómputo de las inasistencias injustificadas 19 inasitencias, encontrándose presuntivamente alcanzadas por el certificado médico anejado por la actora 11 de ellas, podría colegirse que descontándolas no se configuraría la cesantía prevista en el inciso b del artículo 54 de la Ley 417 (Ley de empleo público).
Ello a la luz de la tutela preferente del legislador hacia quienes tienen a su cargo niños o adolescentes con discapacidad, en el marco del empleo público. Por lo tanto y sin perjuicio del fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la medida solicitada por los argumentos apuntados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - UBER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del monto de la sanción impuesta a quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente tacha de inconstitucional la sanción de 10.000 Unidades Fijas prevista para la infracción al artículo 6.1.4 de la Ley N° 451 por resultar violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin -la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
No existe contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los Legisladores, ni la sanción resulta desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, y toda vez que el Judicante fijó la sanción en el monto de la multa legalmente prevista por la norma, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PAGO RETROACTIVO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar en forma parcial a la demanda ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle al actor las diferencias salariales devengadas por el concepto suplemento por conducción.
El GCBA se agravió contra la decisión de grado aludiendo que no correspondía el pago del suplemento pretendido, toda vez que el actor nunca revistió como jefe de ninguna especie, ni fue designado en un cargo de conducción.
Cabe señalar que la parte recurrente, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a formular reproches genéricos a la sentencia de grado, circunstancia que refleja la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados por el sentenciante para hacer lugar a la pretensión de la actora, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primerainstancia.
En efecto, el a quo, consideró que el Decreto N° 861/93 condicionó la percepción del rubro reclamado a tres (3) requisitos: la existencia de una designación en alguno de los cargos allí enumerados —director, jefe o capataz—, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y,asimismo, contar con personal a cargo (cf. art. 2º). En ese contexto, afirmó que no se hallaba controvertido que el accionante era agente del demandado, que se desempeñaba como Jefe de Sección de Máquinas y que las declaraciones de sus compañeros de trabajo daban cuenta de las tareas que desarrollaba el accionante y del personal que tenía a su cargo.
En suma, la parte demandada omitió rebatir el argumento central del decisorio de grado por el cual el a quo concluyó que debía reconocerse el derecho a percibir una retribución justa acorde a las tareas desempeñadas por el accionante, por lo que corresponde declarar desierto el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764258-2016-0. Autos: Fidalgo Antonio Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2019. Sentencia Nro. 155.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la actora por incumplimiento del contrato de Servicio e Higiene Pública.
Contra dicha resolución se agravia la parte recurrente al considerar que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento , en tanto el acta labrada no fue notificada a la empresa, según lo establecido en el artículo 61 del pliego de condicones particulares. Siendo así necesario que el Ente notificara la detección de la falta, la emplazara a subsanarla y luego, constatara si subsistía la infracción.
Ahora bien, el procedimiento que dispone la notificación de las infracciones cometidas es el correspondiente a la dirección general de limpieza, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos ente autárquico y con independencia funcional, posee un procedimiento distinto, tal como surge de la Ley 210 y la Resolución 673/E/2016.
El procedimiento de reclamos y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente dispuesto en la citada resolución prevé que “cuando se tomare conocimiento de acciones u omisiones que pudieran configurar una presunta infracción, se dispondrá la instrucción de sumario y se designará instructor” (art. 19). Seguidamente, establece: i) En cuanto a las notificaciones, la vista de la formulación de cargos y ii) En el caso que la instrucción determinase que existe mérito suficiente para formular cargos, citará a la empresa sumariada mediante cédula, para que tome vista de las actuaciones y en el plazo de diez días, realice su descargo a fin de efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas (art. 26 y 27).
Así las cosas, la omisión de la notificación del acta al momento de su confección no acarrea un vicio, tal como fue alegado por la actora. La notificación a la que se hace referencia, así como la etapa de subsanación que menciona la accionante, no constituyen requisitos exigibles en los términos de la Ley 210 y de la Resolución 673/E/2016.
En dicho contexto normativo, se contempla una vista a la sumariada y la posibilidad de que efectúe su descargo, ambos requisitos satisfechos en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de ejercer su defensa, tal como surge de las actuaciones administrativas.
Se sigue de ello, que la supuesta omisión del Ente de notificarle el acta de constatación, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de autos, por lo que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.las resoluciones que desestima la denuncia o la que aplique la sanción serán notificadas personalmente o por cédula, mientras que el resto de las resoluciones serán en forma electrónica (art. 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79280-2017-0. Autos: Ecohábitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ARRAIGO - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, si bien la falta de arraigo debe ser valorada para la imposición de la medida, no puede hacerse de manera aislada como único fundamento válido para su justificación.
Ello así, sin perjuicio que se encuentra acreditado el arraigo del imputado, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 de Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva hasta la realización del juicio.
En efecto, el mínimo de pena de la escala penal prevista para los delitos atribuidos -portación de arma de guerra sin autorización legal, resistencia a la autoridad y violación de domicilio-, que concurren en forma real entre sí, impide que pueda ser aquella dejada en suspenso, en tanto que el máximo excede el límite de ocho años, conformándose así los dos parámetros a los que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que a diferencia de lo postulado por la Defensa, el análisis en abstracto de los tipos penales y sus escalas, resultan ser un parámetro objetivo al que se le circunscriben las decisiones judiciales y que otorgan seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Ello sin perjuicio de que en el caso de autos, no se encuentra únicamente basado en el análisis en abstracto, sino que ello es un punto más al que se adunan otras circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-4. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
En efecto, no podemos obviar la premisa que establece que “Los actos procesales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso” y que “Los términos son perentorios e improrrogables” (Arts. 68 y 70, respectivamente, del CPPCABA).
Desde esta óptica, la resolución de la Magistrada encuentra debido fundamento en la normativa legal vigente, en las constancias del legajo y en consolidada doctrina de esta Alzada, la que se ve representada en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente.
Sin embargo, respecto de la nulidad de la notificación por correo electrónico, cabe decir que uno de los métodos de notificación contemplados en el marco del proceso penal local son las notificaciones por medios electrónicos (art. 54 CPPCABA).
Específicamente el artículo 56 del Código Procesal, en su segundo párrafo reza “… con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo electrónico u otro medio de similar eficacia.”
En el presente, el Defensor particular al hacerse cargo de la asistencia técnica brindó su correo electrónico, domicilio electrónico y constituyó domicilio; fue así como la Fiscalía tuvo por constituido el domicilio y el correo electrónico a los efectos procesales, y a esa dirección de correo electrónico le fueron cursadas todas las notificaciones por parte del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario.
La Defensa sostuvo que el arresto domiciliario “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria” fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por tanto, debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta.
Sin embargo, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen un plazo perentorio, y admiten que pueda prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento. Lo mismo sucede con el inciso 1° incorporado al artículo 104 por Ley N° 6.020 que establece la posibilidad de un prórroga.
Al respecto, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
Ello así pues de las constancias de la causa surge que el actor necesita de asistencia diaria debido a su delicado estado de salud, y, en tales condiciones la convivencia con su hijo –persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia decretada en autos de obtener una vivienda adecuada a sus necesidades.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/01/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el costo de su vivienda, la deuda mencionada y las consecuencias por no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor, en tanto se encuentra incluido, -conforme se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar al actor de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, el monto otorgado por el GCBA actualmente en concepto de subsidio habitacional, no resulta adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del actor, y la convivencia con su hijo -la persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación, no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia.
Cabe destacar que el estado de salud del actor no se ha modificado desde que fuera ponderado al momento de dictar la sentencia definitiva sino que, por el contrario, parece haberse agudizado en el contexto de pandemia (pertenece a un grupo de riesgo frente al COVID 19 debido a que es un paciente oncológico), por lo cual la necesidad de contar con alguien que lo asista en lo cotidiano se ha vuelto una necesidad improrrogable. Esa necesidad de asistencia surge del propio certificado de discapacidad acompañado en autos.
En efecto, hasta tanto la demandada cumpla con la sentencia -garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades- se mantiene vigente la medida cautelar dictada en autos que ordenó otorgarle el monto que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida, y por lo tanto, resulta procedente el incremento del subsidio habitacional solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, en relación a la presunta arbitrariedad de la decisión bajo análisis por falta de fundamentación, es posible afirmar que la resolución impugnada se apoya en una valoración razonada del derecho vigente, por lo que los argumentos brindados por la Querella no logran acreditarla.
Cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el fuero civil existe un régimen de comunicación homologado y, frente a dichos encontrados de las partes en cuanto a los términos de la vinculación, la justicia especializada ha dispuesto medidas al respecto, las que se encuentran en trámite, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - INTERES PUBLICO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo por falta de acción realizado por la Defensa.
La excepción planteada por la Defensa estriba en establecer si el tutor de la menor víctima instó formalmente la acción en este proceso y, además, si ese requisito era necesario para que el Ministerio Público Fiscal impulse la presente investigación.
En primer lugar no se puede olvidar que, toda vez que el hecho ocurrió antes del año 2018, rige para la solución del caso la Ley N° 25.087 que en su artículo 14 sustituye la redacción del artículo 72 del Código Penal que en cuanto interesa a este proceso, reza: “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1°) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 … Sin embargo en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público”.
En consecuencia y como primera medida, es preciso dilucidar si se presentan en autos las razones de seguridad o interés público que exige la norma para el ejercicio oficioso de la acción, pues de esa manera, pasará a un segundo plano si la acción penal fue formalmente instada por el tutor de la niña.
En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la República Argentina mediante la Ley N° 23.849, reza en su artículo 19.1 que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
Por su parte, el artículo 34 establece que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con ese fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
Es decir que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, nuestro país ya se había comprometido en la lucha contra las conductas que se le atribuyen al encartado y, por lo tanto, para ese momento, ya existía un interés público en su persecución por un doble motivo, la posibilidad de que se hubiera abusado sexualmente de una niña y que, dicho accionar contenido en una video filmación, pudiera ser distribuido o facilitado en internet.
Por lo demás, debe también ponderarse que la propia víctima aún no fue escuchada sobre su interés de promover la acción penal contra el encartado (Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo que podrá manifestar cuando concurra a prestar testimonio en el marco de la audiencia de debate, para la que fue ofrecido su testimonio por parte del Ministerio Público Fiscal.
Es en función a lo expuesto que se comparte el doble enfoque de género e infancia que expusiera la Magistrada de grado en su resolución, por cuanto en línea con el respeto al interés superior del niño que consagra la Convención de los Derechos del Niño ya mencionada, la Ley N° 23.849 expresa que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
A su turno, la Convención de Belén do Pará (aprobada por la Ley 24.632) conforme a su artículo 7-b, indica que “los Estados tienen el deber de tomar todas las medidas apropiadas incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes o para modificar practicas consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de violencia contra la mujer” y, tal como fuera bien señalado por la a quo, ya desde su Preámbulo ha sostenido que la “adopción de la convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas”.
En estas condiciones, es a partir del marco normativo reseñado, que huelga decirlo, posee jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), que rige respecto del Estado Argentino y sus autoridades, el deber de obrar con la debida diligencia a efectos de evitar la consumación y repetición de hechos de violencia que tengan como protagonistas a niños, niñas y adolescentes, así como a las mujeres, tal como aconteciera en este supuesto, en el que se encontró involucrada una niña en formación.
Sin perjuicio de lo expuesto y de consuno con los fundamentos brindados por la Magistrada de grado a través de su resolución, no se puede pasar por alto que la promoción de la acción penal no exige formulas sacramentales y, en ese sentido, se debe ponderar la actitud asumida por el progenitor de la presunta víctima a lo largo del proceso, al concurrir a las citaciones que se le cursaran y aportar la documentación relativa el vínculo paterno filial con la entonces menor de edad, circunstancia que se corroboró en dos oportunidades.
No se soslaya el argumento expuesto por la Defensa en punto a que, el padre de la niña no habría hecho más que cumplir con su deber ciudadano, en tanto fue citado a la sede fiscal a efectos de declarar como testigo y regía a su respecto el deber de concurrir a la citación.
Sin embargo, no se desprende en esas oportunidades que éste hubiera manifestado en forma expresa algún desinterés en la continuidad del proceso. Por el contrario, luego de tomar conocimiento de la prueba existente en el proceso hasta esa oportunidad, explicó los pormenores de la relación que unía al imputado con su familia, agregando que éste solía cuidar de la menor cuando él y su esposa debían asistir a algún compromiso, indicó cuestiones propias del material fílmico obrante en el legajo y expuso concretamente ante la Fiscal que “…se encuentra a plena disposición de la Fiscalía en todo lo que pueda colaborar”, tal como fuera debidamente sopesado por la Magistrada de grado.
En estos términos, la inferencia que realizara la "A quo" en punto a la voluntad evidenciada por el padre de la presunta víctima respecto a la posibilidad de que el hecho fuera investigado, no dejan traslucir un claro supuesto de arbitrariedad fáctica como pretende la Defensa, por cuanto no se aparta de las constancias obrantes en el legajo ni fundamenta su postura en una apreciación meramente personal.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo por falta de acción realizado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que de acuerdo a la descripción ensayada por el Fiscal, la imputación de ninguna manera podía considerarse como constitutiva de la figura de abuso sexual con acceso carnal, puesto que con anterioridad a la reforma legislativa de la Ley N° 27.352 los hechos ventilados no podían ser considerados de la manera en que fueron interpretados por aquél.
Sin embargo, sobre este punto, es pacífica la jurisprudencia del fuero que señala que las distintas interpretaciones que puedan hacerse de una figura penal, deben quedar reservadas para la audiencia de debate oral y público.
Así, no hay dudas que un adelantamiento de opinión no se encuentra justificado, siempre y cuando la interpretación del Fiscal sea una posible, ya que, de esa manera, no puede sostenerse válidamente que nos encontramos ante una excepción de atipicidad manifiesta (en sentido similar TSJ CABA, expte. N° 9166/12, “Incidente de apelación en autos U , S A s/ inf. art. 1, Ley 13.944 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”).
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la presunta víctima fue ofrecida como testigo por parte del Fiscal para la audiencia de debate, motivo por el cual, en el marco del plenario, podría hacer referencia a otras situaciones aún desconocidas y el hecho bajo estudio ampliado en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - DELITO CONTINUO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de determinación del delito.
La Defensa sostuvo que la ausencia de determinación de inicio del hecho limita al imputado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio, el derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada, más aún teniendo en cuenta que el tramo de la conducta reprochada podría ser atípica en tanto pudo originarse bajo la legislación anterior -N° 26.338- que no contemplaba la simple tenencia como tipo penal.
En cuanto a la falta de determinación de la fecha desde la cual se produciría la tenencia del material pornográfico, entiendo que el hecho atribuido se trata de un delito de naturaleza permanente, en tanto se consuma cada instante que se prolonga la tenencia del material prohibido.
De allí que la atipicidad de la tenencia anterior indeterminada sería irrelevante en el caso, dado que se subsume perfectamente en la actual figura penal la tenencia reprochada el día en que se entiende se le puso fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de falta de acción.
La Defensa indicó que de la descripción fáctica del requerimiento de elevación a juicio surgía que el hecho no podría ser calificado como constitutivo del tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal -actual redacción- en tanto al momento de su presunto acaecimiento se encontraba vigente la Ley N° 25.087. Que la conducta relatada por la Fiscal no constituiría un acceso carnal en los términos de la mencionada ley y que la Fiscalía pretendía aplicar una ley penal posterior más gravosa para el imputado.
Ello así, asiste razón a la Defensa respecto de cuál es la ley aplicable al caso.
Por lo expuesto, la pretensión de la Fiscalía en considerar el hecho aquí atribuido como un delito de acción pública no puede prosperar en tanto la legislación en la que sustenta su postura es posterior al hecho investigado, no correspondiendo aplicar retroactivamente una ley penal más gravosa. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en consonancia con lo previsto por el artículo 2 del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía debió informar al padre de la menor su derecho a instar la acción penal y consultarlo sobre si deseaba hacerlo, como así también explicarle las implicancias y alcances de su decisión -aspectos que exceden un mero “ritualismo”.
Sin embargo ello no ha ocurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el actor, integrante de la Banda Sinfónica de la Ciudad, por reclamo de diferencias salariales derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604
Cabe señalar que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604, que contenían las referencias salariales peticionadas por el actor en su demanda, perdieron su aplicabilidad a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), hace casi treinta años.
En efecto, tal como señaló el demandado, el personal del Centro de Divulgación Musical, en el que revista la parte actora, fue expresamente incorporado al SIMUPA por el Decreto 1880/92. En consecuencia, al incluir a los músicos de la Banda Sinfónica Municipal en el SIMUPA, el Decreto N° 1880/92 privó de vigencia a los artículos de la Ordenanza N° 45.604 que regulaban suplementos salariales.
Las Leyes N° 23.696 y 23.697 y el artículo 17 del Decreto N° 993/91 habilitaron mediante la técnica de la delegación legislativa al Poder Ejecutivo Nacional y al entonces Departamento Ejecutivo de la MCBA a implementar el nuevo régimen de empleo público que representó el SIMUPA. Las previsiones de leyes nacionales posteriores (23696 y 23697) a la Ley Orgánica de la MCBA (19987) y decretos dictados en los términos de aquellas bastan para afirmar que no se advierte una actuación en desmedro de las competencias del Concejo Deliberante (cf. art. 9º, inc. i, de la Ley 19987) sino el ejercicio de una facultad delegada por el Congreso Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros)
Ello así, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, informó que “los haberes de la Banda Sinfónica fueron regulados por el Decreto N° 583/2005 y posteriormente por las diferentes Actas Paritarias y Resoluciones que establecieron incrementos hasta la actualidad".
Por tanto, no puede tenerse por acreditado que el cambio de régimen ocurrido a partir de 1992 ocasionara al actor una alteración en la composición de su salario contraria al orden jurídico y una disminución respecto del nivel retributivo alcanzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - REGIMEN JUBILATORIO - NORMATIVA VIGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA

La directora de Procesos Técnicos del Centro Documental de Información y Archivo Legislativo (CEDOM) de la Legislatura de la Ciudad, manifestó con referencia a la Ordenanza N° 45604 que “[d]icha norma permanece vigente y fue publicada como parte del Digesto aprobado por Ley 5666”.
En efecto, la Ordenanza cuenta con un texto consolidado para los años 2014, 2016 y 2018; está incluida dentro del Anexo I de la Ley N° 6017 (BOCBA 5485 del 25/10/18 y su separata) que aprobó la Segunda Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad y contiene las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 28 de febrero de 2018, ordenadas de acuerdo con las ramas temáticas previstas en el artículo 5º de la Ley N° 5300.
La Ordenanza N° 45.604, está mencionada dentro de las normas en vigencia en la rama de “Cultura” (Letra “G” del Listado de ordenanzas, leyes, decretos-ordenanzas y decretos de necesidad y urgencia de carácter general y permanente vigentes del Anexo I). Asimismo, de la compulsa del sitio web del Servicio de Información Normativa del Boletín Oficial de la Ciudad (https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/normativa) no surge que la norma haya sufrido modificaciones luego del 28 de febrero de 2018.
No obstante, con posterioridad a la fecha en que estos autos pasaron a resolver, en virtud de la Ley N° 6347 (BOCBA 6009 del 01/12/20), la Legislatura aprobó la “Tercera Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 31 de agosto de 2020 (art. 1º). En el Anexo I de esta ley sigue contemplándose a la Ordenanza 45604 dentro del listado de normas vigentes en la rama “Cultura” - “Letra ‘G’” (Separata del BOCBA 6009, v. https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PL-LEY-LCABALCBA-6347-20-ANX.pdf, p. 41).
Sin embargo, al precisarse más adelante en dicho Anexo el texto vigente de la Ordenanza 45.604, se constata que los artículos que se referían a cuestiones salariales (v.gr. arts. 23 a 27 y 30 a 32 en la redacción original de la norma) han sido suprimidos por haber sido “derogados implícitamente” (Separata del BOCBA 6009, v. https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PL-LEYLCABA-LCBA-6347-20-ANX-7.pdf y, también, en https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/files/digesto/Anexo_I_RamaGCultura_2020.pd f, pp. 77/87).
Al margen de las diferencias de criterios observables en la elaboración de los distintos Digestos aludidos cabe concluir que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 que contenían referencias salariales perdieron su aplicabilidad desde hace casi treinta años, a partir de la implementación del SIMUPA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de las diferencias salariales por las guardias técnicas que realizan los actores, técnicos de laboratorio en un Hospital Público.
En efecto, la retribución de las guardias técnicas pretendida por los actores, prevista en el artículo 3º de la Ordenanza N° 43.562 (30% de la categoría inicial de técnico por cada guardia de 24 hs.), fue objeto de sucesivas modificaciones.
Los apelantes plantean la invalidez de las normas modificatorias, alegando que estas son de rango inferior a la citada ordenanza.
El Escalafón Municipal fue reemplazado por el denominado Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.Pa. Decreto N° 3544/91) y se extendió su aplicación al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante el Decreto N° 993/91 del Poder Ejecutivo Nacional se aprobó un nuevo escalafón para el personal de la Administración Pública Nacional, llamado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Si.Na.Pa.), y se dispuso su aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto de la validez del Decreto N° 671/92, los apelantes soslayan la raigambre previamente descripta y, por ende, no emiten juicio acerca de ninguna de las normas en las que se fundó su dictado ni sobre el encuadre de aquel en estas.
Sin perjuicio de la orfandad argumentativa señalada, lo cierto es que más tarde se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 1667/97, por cuyo artículo 2º se modificó el texto del artículo 13 del Decreto N° 671/92 incrementándose considerablemente la cantidad de unidades retributivas (de 58 a 100 U.R.). Este decreto fue ratificado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. 46/98), lo que lo convierte en una norma válida de rango equivalente a la ley en sentido formal, no inferior a la Ordenanza N° 43.562 ni a ninguna otra (art. 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Los actores tampoco mencionan ese decreto.
Con ello basta para rechazar el planteo de invalidez de los cambios en la retribución de las guardias técnicas prevista en el artículo 3º de la Ordenanza N° 43.562, pues nada de lo que se diga de las normas modificatorias posteriores (res. 1762/06 del Ministerio de Hacienda, actas paritarias 04/17 y ss.), que establecieron la retribución en base a valores fijos, podría hacer que se aplique un régimen que ya no se encontraba vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78082-2017-0. Autos: Juncos, Elba Gloria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de las diferencias salariales por las guardias técnicas que realizan los actores, técnicos de laboratorio en un Hospital Público.
En efecto, corresponde rechazar la apelación de la parte actora, atento que los términos
del artículo 3º de la Ordenanza N° 43562 (BM 1866 del 23/11/89) fueron sucesivamente modificados a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y, posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1667/97 (BOCBA 335 del 01/12/97), ratificado por el artículo 1º de la Resolución N° 46/98 de la Legislatura de la Ciudad.
Por consiguiente, la norma mencionada ha perdido vigencia desde hace casi treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78082-2017-0. Autos: Juncos, Elba Gloria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN JURIDICO - JERARQUIA DE LAS LEYES - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, la demandada se limitó a reiterar los dichos expuestos en la contestación de la demanda sin controvertir el razonamiento efectuado por el "a quo" en su sentencia quién, en un reclamo salarial, consideró aplicable al actor el régimen salarial establecido en la Ordenanza N° 45.604.
Cabe mencionar que la decisión de grado se basó en dos claros argumentos, el primero vinculado con la temporalidad de la vigencia de los regímenes salariales y el segundo por aplicación del principio de jerarquía normativa.
Así las cosas, aún cuando el agravio del Gobierno de la Ciudad de Bueos Aires pudiera ser leído en el sentido de la coexistencia de ambos sistemas salariales, entiendo que los fundamentos brindados en el memorial no alcanzan el umbral mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para ser considerado una crítica concreta y razonada.
La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho, la remisión a otras piezas de los autos no resulta suficiente (conf. Ibañez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Bs. As., 1969, p. 152). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pago del adicional por antigüedad solicitado.
En efecto, corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento del adicional por antigüedad docente solicitado por el actor.
Cabe señalar, que el actor sostuvo que resultaba prueba suficiente para su reconocimiento la acreditación de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no abonaba el rubro de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza N° 45.604, y que el pago del adicional conforme el Acta Paritaria N° 6/12 no debía considerarse en tanto aquel acuerdo se refería a todos los empleados de planta permanente de la carrera administrativa no docente.
Tal como señala el Juez de Primera Instancia, la demandada ha reconocido que el suplemento por antigüedad que percibe el agente no ha sido liquidado de conformidad con el parámetro establecido en la Ordenanza N° 45.604.
Considerando que ha quedado firme la decisión vinculada con la aplicación de aquella normativa al régimen salarial del actor, advierto que corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y, previa designación de un perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, calcular el importe correspondiente por este adicional de acuerdo con la normativa aplicable, detrayendo –si correspondiere- de aquella suma el importe percibido por el actor por este concepto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - NORMATIVA VIGENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación a los principios de igualdad y no discriminación, la Ley N° 23.592 tiene por objeto otorgar una tutela efectiva a los/as damnificados/as por actos discriminatorios a través de una doble vía: la civil, prevista por el primer artículo de la norma, y la penal, regulada en el artículo 2, a modo de agravante genérica, y en el artículo 3, que crea tipos penales autónomos.
Ahora bien, corresponde destacar que el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Esa norma, presente en nuestra carta magna desde 1853, consagra el principio de igualdad formal ante la ley, el que establece el trato igualitario del derecho positivo a todos los habitantes de la Nación. La contracara de ese derecho es el principio
de “no discriminación”, que impide que se lleven a cabo distinciones injustificadas y arbitrarias (Martínez, Leandro Abel, “Comentarios a la ley de actos discriminatorios, una mirada desde el derecho constitucional”, pp. 3).
Ese derecho ha evolucionado con el paso del tiempo y, en la actualidad – y, en particular, desde la reforma constitucional de 1994–, no se dirige únicamente a una protección de la libertad formal, sino también de la material, a través de la sanción de leyes que contengan medidas de acción positiva –tal como la que aquí nos convoca– para garantizar la igualdad real de oportunidades, trato y derechos (Ídem, pp. 3).
Finalmente, con la mencionada reforma y, en particular, con el reconocimiento de la jerarquía constitucional de determinados tratados internacionales de derechos humanos, se ha terminado de delinear el actual perfil de los principios de igualdad y de no discriminación.
En ese sentido, el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
De igual modo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Asimismo, la República Argentina también ha ratificado, y otorgado jerarquía constitucional, a tratados internacionales que, de forma específica, tienen por objeto acabar con determinadas formas de discriminación, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
Por ello, en primer término, corresponde destacar que resulta clara la protección que, tanto a nivel interno como convencional, se les ha otorgado al principio de igualdad, y a su contracara, el de no discriminación. Y que, en esa medida, las acciones u omisiones que tengan por objeto discriminar, de manera arbitraria, a otros/as, tendrán consecuencias jurídicas.
Así, surge ya del mencionado artículo primero de la norma mencionada, esto es, la Ley N° 23.592, que, en principio, la solución para aquellas acciones u omisiones que denoten una discriminación por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos, será la reparación del daño moral y material causados, así como el dejar sin efecto el acto discriminatorio, o bien, el cesar en su realización, propio de la naturaleza del derecho civil.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1474-2020-1. Autos: E., A. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - NORMATIVA VIGENTE - TIPO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación a la faz penal del principio de no discriminación, la Ley N° 23.592 comienza con la herramienta penal en su artículo 2.
Allí se prevé un agravante que se aplicará a todas aquellas conductas que estén tipificadas como delitos en el Código Penal, o bien, en leyes especiales, y que hayan sido cometidas por motivos discriminatorios.
Luego de ello, en su artículo 3, la norma instituye un delito penal autónomo, a través del que reprime a quienes formen parte de una organización, realicen propaganda, alienten o inciten a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
La norma establece que se reprimirá con pena de un mes a tres años de prisión, a “los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma”.
Asimismo, en un segundo párrafo, prevé la misma pena para aquellos que “por cualquier medio alentaren o incitaren (si bien de los portales http://www.saij.gob.ar/ y http://servicios.infoleg.gob.ar/ surge que el segundo párrafo del artículo 3 de la ley 23.592 establece “por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución…”, lo cierto es que en el debate parlamentario que se produjo en ambas cámaras en el año 1988, y que dio lugar a la sanción de la norma en cuestión, se desprende que el verbo es, en realidad, “incitaren”) a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.
De su lectura se advierte, en primer lugar, que se establecen dos figuras penales diferentes: la participación en una organización o la realización de propaganda con fines discriminatorios -supuesto que, a su vez, contempla dos tipos penales distintos- por un lado, y la instigación o incitación a la persecución o el odio contra otras personas teniendo como base su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Dicho de otro modo, estarán proscritos por la norma, únicamente, aquellos comportamientos que tengan como objetivo la exteriorización y la justificación de ideas discriminatorias que, directa o indirectamente, alienten a la persecución de un determinado grupo, o bien, que conlleven, per se, el peligro de generar imitación (LA Rosa, Mariano R. y Elhart, Raúl F., “Sobre la libertad de expresión y el delito de incitación a la persecución de personas por sus ideas religiosas. Un análisis del tipo legal del art. 3 ley 23592”, en Revista de Derecho Penal 2005-7, ed. Thompson Reuters, pp. 3).
Como corolario de lo expuesto cabe decir que, para ser abarcadas por los tipos penales mencionados, las opiniones o preferencias en cuestión deben implicar, necesariamente, un acto de propaganda o de instigación a la discriminación y que, como contracara de ello, no basta con que constituyan meros actos provenientes de expresiones que, si bien reprobables, no encuentran carnadura en las conductas tipificadas (op. cit., 4).
Ahora bien, si continuamos con el análisis de los delitos previstos por el artículo 3, es necesario destacar que el artículo establece, de manera taxativa, qué clases de categorías objeto de discriminación son aquellas que quedan abarcadas por los tipos penales descriptos.
Así, el primer párrafo de la norma conmina penalmente a quienes realicen propaganda a favor de la discriminación por religión, etnia o color. El segundo párrafo, por su parte, establece que se impondrá una pena a quienes alienten o inciten a la persecución o el odio contra otras personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
De todo ello se extrae que sólo podrán ser penados, a través de esta norma, aquellos que realicen los comportamientos por ella determinados, y contra las personas o grupos que reúnan las condiciones que aquella enumera.
En este punto es menester recordar que el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, establece el principio de legalidad, que constituye una de las piedras fundacionales de nuestro derecho penal.
Este principio, también conocido como “nullum crimen, nulla poena sine lege”, posee cuatro manifestaciones particulares, o requisitos: la “ley previa”, la “ley escrita”, la “ley estricta” y la “ley cierta”, o suficientemente determinada. Y esas dos últimas manifestaciones, esto es, la ley estricta y la ley cierta, resultan relevantes para el caso que nos ocupa.
La “ley estricta” implica que, para ser punible, una conducta debe estar abarcada por el texto de una ley penal. Esa manifestación, además, lleva aparejada la prohibición de analogía, que veda al juez penar una conducta no abarcada por el texto de la ley, aún cuando, según la finalidad de la norma en cuestión, debiera ser punible, o, dicho de otro modo, le impide fundar la imposición de una pena en una aplicación analógica –contraria a los intereses del acusado o “in malam partem”– de leyes penales (FRISTER, Helmut, “Derecho Penal, Parte General”, 1era edición, ed. Hammurabi, pp. 99/100).
La “ley cierta”, por su parte, establece que la norma penal debe determinar, de forma detallada, qué conducta debe ser valorada como merecedora de pena y en qué medida. Esta manifestación surge de la reflexión de que el legislador no
puede dejar librada al juez la decisión relativa a si una determinada conducta merece, o no, una pena (op. cit., pp. 94).
En síntesis, toda vez que la norma que tutela el principio fundamental de la igualdad, y su contracara, el de no discriminación, prevé una doble protección, por un lado la civil y por el otro la penal, es necesario atender a la letra “stricta” de la ley, para que se pueda recurrir a la herramienta penal.






DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1474-2020-1. Autos: E., A. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar en cuanto a que la jornada laboral de la actora no debe superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) horas semanales.
En efecto, no existiendo controversia acerca del carácter de enfermera franquera de la actora, lo dicho en torno del desarrollo de su actividad, considerada en principio insalubre, la normativa aplicable (Ley N° 298, Ley N° 24.004, Ordenanza N° 40.820) y encontrándose desarrollando una actividad de doce (12) horas diarias, surgiría un derecho suficientemente verosímil de ser tutelado, máxime cuando el peligro en la demora se vincula estrechamente al desarrollo adecuado de la labor profesional y, principalmente, al derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61329-2020-1. Autos: G. M. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adaptara la carga horaria laboral de la actora como personal “franquero” a un límite máximo de seis (6) horas diarias y no más de treinta (30) horas semanales, sin que ello implicara una merma de su salario.
Lo dispuesto en la sentencia, en relación con la restricción del horario, no obsta a la eventual aplicación de la Resolución conjunta N° 499/20, que no fue controvertida.
La actora se desempeña como auxiliar de enfermería bajo la modalidad franquera en un hospital público y percibe un suplemento por actividad insalubre y tarea riesgosa.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40403, modificada por la 40820, establece que “[l]as disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
En efecto, la actividad desarrollada por la actora se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la Ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, es una ley local la que establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. Ley 298 –de Ejercicio de la Enfermería–, cláusula transitoria quinta).
Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley Nacional N° 20744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6379-2020-0. Autos: Kreigh María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - TRABAJO INSALUBRE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecuara la jornada laboral de la actora como enfermera franquera a seis (6) horas diarias, sin superar las treinta (30) horas semanales, en ningún caso y sin merma en su salario.
Lo dispuesto en la sentencia de grado no se opone a la eventual aplicación de la Resolución conjunta N° 499/20.
La actora se desempeña como en la Unidad de Terapia Intensiva en un hospital público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40403, modificada por la 40820, establece que “[l]as disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
En efecto, la actividad desarrollada por la actora se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la Ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, es una ley local la que establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. Ley 298 –de Ejercicio de la Enfermería–, cláusula transitoria quinta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3192-2020-0. Autos: Véliz, Reina Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
Cabe destacar que la Ley N° 27.566 (del 24/9/2020) ratificó el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe” (conocido como “Acuerdo de Escazú”), en cuyo artículo 8° (referido al “acceso a la justicia en asuntos ambientales”), se dispone que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional; d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba…”.
En efecto, frente a las alegaciones de la actora, sosteniendo que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 y tampoco se habría informado la situación de urgencia para la extracción del arbolado, el demandado es quien –como autoridad de aplicación cuenta con los órganos que revisten competencia técnica para desarrollar la política diseñada en materia de arbolado público urbano- se halla en mejor situación para acceder a las constancias que acreditan la implementación adecuada de las medidas (extraccionesdel arbolado) y que su cumplimiento resultó ajustado al ordenamiento jurídico y a las mandas judiciales vigentes (cumplimiento del art. 15 y de la sentencia cautelar dispuesta en el caso “Heras Claudia c/GCBA s/amparo ambiental" Expte. N° 4570/2017-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En esta etapa incidental del proceso, quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la observancia cabal de la Ley N° 3.263, era -en principio- el demandado.
En efecto, la imposibilidad de la accionada de presentar prueba más contundente que verifique sus dichos respecto de que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 y tampoco se habría informado la situación de urgencia para la extracción del arbolado –en este estado liminar de la causa- no habilita a rechazar la configuración de la verosimilitud del derecho sobre la base de las constancias presentadas y los argumentos expuestos, toda vez que el accionado omitió adjuntar prueba tendiente a contrarrestar las manifestaciones de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
Cabe señalar que si bien la actora –en el limitado ámbito de conocimiento que permiten las tutelas preventivas- solo pudo demostrar –en principio- la situación irregular acaecida respecto de uno de los árboles en cuestió, respecto de que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 y tampoco se habría informado la situación de urgencia para la extracción del arbolado, ello resulta suficiente –en este estado embrionario del proceso- para crear la convicción en esta Alzada respecto de un proceder en principio irregular de la Administración.
Ello así, pues no puede perderse de vista que el análisis de la situación se enmarca en la vigencia del principio de precaución del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que existiría alguna extracción del arbolado público que no se habría ajustado a derecho, y corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho que habilita a suspender preventivamente la ejecución de la resolución impugnada.
Cabe afirmar que si el acto administrativo decide sobre la extracción de distintos árboles ubicados en la comuna se debe justificar la legalidad del procedimiento llevado a cabo a través del cumplimiento de la totalidad de los recaudos sobre cada uno de los objetos de la actuación de la Administración, máxime en este marco limitado de análisis que permite la instancia cautelar; y ante la obligada aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental que nos ocupa.
Cabe admitir que asiste la razón a la actora con relación a la falta de acatamiento del artículo 15 de la Ley N° 3.263; toda vez que la accionada no adjuntó prueba suficiente que demuestre que ajustó su conducta a aquella previsión legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente en cuanto a que la ausencia de un informe jurídico previo a la emisión del acto impugnado configura un vicio en el procedimiento.
La Ley de Procedimientos Administrativos prevé que cuando el acto afecte derechos subjetivos e intereses legítimos, el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico es de carácter esencial. Por lo tanto, también es obligatorio.
Cabe recordar que las opiniones letradas de los órganos o entes involucrados no suplen el dictamen de las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos.
Por lo tanto, la opinión de una asesora legal de la Junta Comunal no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del dictamen jurídico previo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 7, inc. d).
Ese dictamen debe ser satisfecho por el titular del órgano jurídico quien no va a opinar sobre los aspectos técnicos de las cuestiones planteadas que recaen sobre la autoridad administrativa habilitada en la materia (por carecer de los conocimientos específicos y, en consecuencia, ser una cuestión ajena a sus competencias), sino sobre cuestiones de derecho referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente respecto a que la resolución recurrida padecería de un vicio en la motivación en tanto no consta en el acto impugnado la explicación de cuál fundamento es el que se corresponde a cada extracción en particular.
Cabe señalar que no indica claramente si las extracciones autorizadas se sustentan en que los especímenes estaban secos; o en la imposibilidad de recuperarlos debido a su estado sanitario, fisiológico o físico; o porque representan un riesgo para la seguridad de las personas o los bienes; o porque están fuera de la línea de plantación y por eso se yerguen en un obstáculo; o por la necesidad de cumplir con requerimientos de carga, descarga o estacionamiento; o por varias causales al mismo tiempo.
No surge de modo suficientemente claro y completo –al menos en el marco de conocimiento habilitado por esta incidencia cautelar- que los antecedentes de hecho (características descriptas en las planillas de inspección) justifiquen el objeto del acto (extracción de ejemplares) en pos de garantizar la finalidad de la norma aplicable (resguardar el medio ambiente mediante la protección del arbolado público urbano, objetivo que solo habilitaría a realizar extracciones en los casos puntualmente reglados por la ley).
Más aún, siendo la materia debatida el resguardo del medio ambiente (bien jurídico colectivo sumamente apreciado por su trascendencia no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; y por su incidencia sobre otros derechos como la salud y el nivel de vida adecuado), deben adoptarse las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar el pleno ejercicio de ese derecho en el marco de las reglas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, de las constancias del expediente surge que se encuentra configurada la verosimilitud que hace al derecho de la actora.
En tanto la actora persigue cautelarmente evitar que el incumplimiento de la Ley N° 3263 produzca un daño irreversible al ambiente producido a partir de la tala o extracción de especímenes arbóreos sin haberse dado previamente cumplimiento acabado y debidamente justificado a dicho régimen jurídico, cabe aseverar -preventivamente- que la configuración del peligro en la demora tiene sustento en el principio de precaución que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (receptado actualmente por el Código Civil y Comercial de la Nación).
También encuentra arraigo en la necesidad de adoptar los mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y en el hecho de que su vulneración afecta a la comunidad en general.
Debe aclararse que no se observa que la medida cautelar solicitada pudiera afectar el interés público que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que no se observa que la medida cautelar peticionada pudiera afectar el interés público que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
Sostener que la resolución preventiva afecta el interés público es como afirmar que la exigencia de acatar la ley por parte de los involucrados es discrecional y que debe hacerse caso omiso al daño que dicho proceder pudiera generar.
A ello, debe añadirse que la Ley general del ambiente N° 25.675, asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (art. 3°). De allí que -en principio- basta la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia.
En consecuencia, es justamente la posible afectación del ambiente (y del orden público que en dicha materia se encuentra presente) lo que erige al interés público en objeto de protección mediante la admisión de la tutela preventiva reclamada que se enmarca en los principios que rigen la materia medioambiental (especialmente, el de precaución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Si bien asiste la razón a la recurrente, no puede dejar de destacarse que ha sido dicha parte quien denunció la realización de la extracción de al menos uno de los ejemplares, que la resolución impugnada abarca. Además, no surge de las constancias de autos el grado de ejecución de dicho acto administrativo.
Con sustento en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la prueba por el momento producida y el valor trascendental de los derechos involucrados en autos, corresponde disponer cautelarmente la suspensión de la resolución.
Cabe tener por prestada la caución juratoria ofrecida en la demanda por la apelante, ello, debido a que, en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
En efecto, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente), se considera atinada dicho tipo de caución. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista la suma de doce mil pesos ($12.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de octubre de 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, atento la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020 y 66/2021), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/03/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea desde el mes de octubre. Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (una mujer de 52 años y su hija de 12 años, con tratamiento médico), en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11127-2015-2. Autos: S., A. M. c/ GCBA (Procuración General) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En vista de los términos en que fue otorgada, la medida cautelar (ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro, por cualquier vía, de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene el Hipódromo Argentino de Palermo SA, hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo) representó un impedimento para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emprendiera cualquier actividad judicial tendiente a obtener el cobro del impuesto debatido en autos. La amplitud de la tutela concedida vedó al actor, incluso, la iniciación de actuaciones judiciales al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción. No obstante, merece destacarse que la presencia de la dificultad para accionar ante la justicia a fin de lograr la satisfacción del derecho invocado no suspende el curso de la prescripción: mientras el obstáculo persista, continúa corriendo su término (cf. Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, pp. 31/33; Edgardo López Herrera).
De todos modos, el acreedor debe hacer valer sus derechos dentro del plazo correspondiente (3 meses en el art. 3980 del CC; 6 meses en el art. 2550 del CCyC), una vez cesado el impedimento.
En el caso, el levantamiento de la medida precautoria que obstaba al inicio de la acción judicial se decretó el 21 de abril de 2017 y fue notificada a la demnadada y al GCBA el 24 de abril del mismo año.
Por tanto, corresponde aplicar el plazo semestral del artículo 2550del Código Civil y Comercial, que se encontraba vigente en ese momento (cf. arts. 7º, 2532 y 2560 del CCyC).
En consecuencia, toda vez que el término venció el 25 de octubre de 2017 y la demanda recién se interpuso el 23 de noviembre de 2017, no resulta posible conceder una dispensa de la prescripción cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En efecto, tal como sostuve en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” (Exp. 33241/0, del 04/02/15), entre otros precedentes, tuve ocasión de hacer notar que, por un lado, existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías.
Por otro lado, la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
En suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las medidas precautorias no están contempladas en el Código Fiscal como causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción. De considerarse que –en vista de tal omisión– sería factible la aplicación supletoria del Código Civil a la cuestión, los resultados serían los mismos: las causales de suspensión o interrupción del transcurso del plazo de prescripción son de orden público, por lo que no pueden extenderse por vía interpretativa, y las medidas cautelares no están contempladas en el Código Civil ni en el Código Civil y Comercial como una de esas causales.
En cuanto a la dispensa de la prescripción cumplida, considero que debe descartarse su aplicación al caso, porque el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asevera que no resulta aplicable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
El Código Fiscal (t.o. 2007, art. 78.1) contempla al reconocimiento tácito de la obligación como una circunstancia que interrumpe el plazo. En consecuencia, partiendo de la base de que medió un reconocimiento tácito de la obligación por parte del contribuyente –extremo establecido en la instancia anterior y no controvertido por la apelante–,se aprecia que a partir de ese momento –es decir, al vencer el plazo de caducidad para iniciar acciones judiciales (cf. art. 7º del CCAyT), el 22 de febrero de 2008–, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, que se habría extinguido el 25 de febrero de 2013. Computando la suspensión dispuesta por el artículo 13 de la Ley N° 761, dicho término se habría extendido hasta el 26 de febrero de 2014.
Sin embargo, en la especie la demanda se entabló el 23 de noviembre de 2017, una vez vencido el plazo indicado, por lo tanto, la totalidad de los períodos reclamados se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que tiene analogía a la presente sostuvo que más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (“Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/
Provincia de Misiones” 5-11-2019, Fallos, 342:1903; “Montamat y Asociados SRL c/ Provincia de Neuquén” del 8-4-2020, Fallos, 343:1218).
Estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria.
Cabe observar que, sin contabilizar suspensión o interrupción alguna, el plazo de prescripción se habría cumplido antes de la entrada en vigor del CCyC, es decir, durante la vigencia del Código Civil.
A la misma solución puede arribarse si se considerara que la notificación al contribuyente del rechazo del recurso jerárquico que –en subsidio de la reconsideración– había interpuesto contra la resolución que impugnó las liquidaciones efectuadas, determinó el impuesto resultante e intimó al contribuyente a ingresar las diferencias detectadas, sin que se interpusiera la acción judicial contra aquel (cf. art. 7º del CCAyT), implicó un “reconocimiento tácito” interruptivo de la prescripción (cf. art. 3989 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las causales de suspensión consideradas en la sentencia de grado no resultan aplicables al caso.
La Ley N° 671 (BOCBA 1330 del 30/11/01), no podía válidamente introducir modificaciones en las normas relativas a la prescripción aprobadas por el Congreso de la Nación que resultan aplicables al caso.
En la resolución cautelar dictada por el Juez en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional –SE– y otro s/ proceso de conocimiento”, Exp. 25104/2005 (v. fs. 96/100), ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene el Hipódromo Argentino de Palermo SA, hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo”.
Cabe señalar que al momento en que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar el
letrado de la actora señaló que su mandante ‘… ha debido reconocer las facultades tributarias del GCBA para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las actividades desarrolladas por el Hipódromo de Palermo"
Así, comenzó a regularizar su situación tributaria con relación a dicho impuesto por la totalidad de sus actividades.
Asimismo, respecto a los períodos anteriores, debió acogerse al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias aprobado por Ley Nº 5616 de la Legislatura de la Ciudad.
La regularización en cuestión importa su allanamiento a la posición fiscal.
Las medidas cautelares no son causales suspensivas del curso de la prescripción, pues no se hallaban contempladas como tales en el Código Civil (ni lo están en el actual CCyC).
La prescripción es una institución de orden público, que solo se puede dejar de lado en los supuestos enunciados expresamente por el Código o por otras leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El derecho a la educación es operativo y exigible a partir de los 45 días de vida.
La obligatoriedad de la escolarización a partir del nivel preescolar (contemplada tanto en el artículo 24 de la CCABA como en la Ley N° 898) sólo puede ser razonablemente interpretada como imponiendo a padres, madres y/o tutores/as el deber de escolarizar a sus hijos e hijas a partir de los 4 años de edad (Ley N° 26.206); mas este deber no puede ser entendido como una limitación del derecho a la educación cuyo reconocimiento constitucional “asegura” su acceso desde una etapa vital más temprana.
En este sentido, debe distinguirse entre, por un lado, desde cuándo la educación es obligatoria (y, en consecuencia, madres, padres y/o tutores tienen el deber de escolarizar a niños, niñas y adolescentes) y, por el otro, desde cuándo los menores tienen un derecho –convencional y constitucionalmente reconocido– a acceder a la educación pública, laica y gratuita en todos los niveles y, como contrapartida, el Estado tiene el deber de garantizarlo (art. 29, inc. “a”, de la Ley N° 114).
De acuerdo con estos términos, padres y madres podrían (en ejercicio de su derecho a la planificación familiar, de acuerdo con sus propios objetivos, ideas y creencias) decidir no incorporar a sus hijas e hijos al sistema educativo formal hasta los 4 años. No obstante, si quisieran hacerlo (también en este caso, en ejercicio de su derecho a la planificación familiar libre y autónoma), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizarles la disponibilidad de vacantes suficientes en escuelas públicas laicas y gratuitas para que puedan ejercer plenamente y sin limitaciones esa prerrogativa, a partir de los 45 días de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Asegurar el acceso a los recursos educativos desde temprana edad tiene objetivos de inclusión y progreso social. Sobre todo, cuando se trata de grupos vulnerables, aspecto especialmente destacado en el texto del artículo 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires obliga al Gobierno local a desarrollar "políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades."
Cabe afirmar que el desarrollo de políticas públicas que garanticen el acceso a la educación pública y gratuita tiene especial significación cuando se trata de grupos o sectores afectados por la pobreza y la exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - NORMATIVA VIGENTE

Cuando se trata de los sectores sociales más vulnerables, el acceso a la educación a través del sistema de escuelas públicas también cumple –en la actualidad– una función asistencial.
Así, por caso, a los niños y niñas en situación de vulnerabilidad también se les garantiza, en el ámbito escolar, el derecho de acceso a una alimentación adecuada (Ordenanza N° 43.478 que regula el servicio de comedor, refrigerio, vianda y desayuno/merienda dentro de los establecimientos escolares).
La intrínseca relación que existe entre una adecuada alimentación y del derecho a la educación se hace evidente, tan pronto como se advierte que la malnutrición genera cansancio y dificulta el aprendizaje, anulando (o cuanto menos postergando) la asequibilidad de los beneficios que el goce de este derecho trae aparejado en materia de progreso personal y social.
Así las cosas, existe un estrecho vínculo entre la buena alimentación, la buena salud y la buena educación; en tanto la primera es la base de la segunda y, a su vez, ambas ayudan a lograr una educación adecuada.
De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el aspecto asistencial de la educación pública es también un mecanismo de nivelación social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio otorgado, que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de agosto del 2020.
Cabe señalar que la normativa en la que la Jueza de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora (Decreto 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, que establecieron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021), lo que conduce a revocar la sentencia de grado.
Cabe destacar que el derecho habitacional de la amparista ya ha sido reconocido y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida al momento del dictado de la presente resolución.
Del informe socioambiental surge que el grupo familiar actor se encuentra conformado por la actora de 36 años y sus dos hijos menores de edad (15 y 7 años), y conforman un hogar con estructura monoparental. La actora no finalizó sus estudios primarios y sus hijos asisten a la Escuela, que abona una cuota mensual de novecientos cincuenta pesos ($950), por ambos, pero posee una deuda dado que se quedó sin empleo.
La actora sostuvo que ella y uno de sus hijos se encuentran en buen estado de salud, pero su otro hijo padece de alergia por lo que debe ser medicado.
Se encuentra excluida del mercado laboral formal y con ello de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Manifestó que ante el contexto de aislamiento por COVID-19 estuvo sin poder trabajar y recientemente pudo retomar su actividad en el taller textil en el que trabajaba, y que el ingreso que percibe depende de la cantidad de prendas que confecciona y que hay poca producción.
Destacó que con sus ingresos económicos no logra afrontar la diferencia del monto del alquiler, saldar la deuda que posee, satisfacer sus necesidades básicas y gastos eventuales.
Cabe señalar que la Licenciada en Trabajo Social concluyó que era necesaria la continuidad de la intervención Estatal en materia habitacional, ya que la actora carece de solvencia económica para prescindir de la misma, como así también, la adecuación del monto otorgado al costo real de alquiler porque de lo contrario podrían quedar en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37136-2016-1. Autos: F., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
Los principios de autonomía individual y autodeterminación (arts. 19, CN y 12, CCABA) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en el caso el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC).
En efecto, el derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (art. 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (art. 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (art. 24).
El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno local que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.
Asimismo, el principio de dignidad (arts. 11, 12 y 13, CCABA) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –cfr. Comité DESC, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
En efecto, respecto a la vulnerabilidad multidimensional que afecta a las niñas y los niños, en especial aquella asociada a la privación en materia habitacional o alimentaria corresponde construir un enfoque basado en los derechos del niño, teniendo en cuenta que son objeto de especial protección tanto por las Constituciones Nacional y Local como por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (en especial: Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
De acuerdo al artículo 3°, se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar, entre otros, el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
A nivel local, la Ley N° 114 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entendiendo que el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles (art. 2).
Asimismo, el art. 1 de la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”, dispone que “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las normas específicas”.
El artículo 13 de la Ley N° 4.036 señala que el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el artículo 14 establece su responsabilidad en la prevención y/o detección de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen su desarrollo personal o social, y dispone que debe implementar medidas dirigidas a la intervención y asistencia.
Finalmente, no se puede dejar de resaltar que la situación de emergencia sanitaria global actual de COVID-19 tiene un fuerte impacto en las condiciones de vida de las infancias y adolescencias.
En dicho marco, las medidas de protección otorgadas en la presente deben brindar una solución integral que se dirijan a proteger y garantizar el interés superior de los niños y las niñas afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
En efecto, el grupo actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede protección.
Más aún, son acreedores, "ab initio", de la protección permanente (“alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación de las reglas de la Ley N° 4036.
Cabe señalar que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta el estado de salud de los miembros del grupo familiar, que no cuentan con empleo estable ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al actual contexto sanitario.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuentan con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.
Cabe señalar que el peligro en la demora (con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT) resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)" (Expte. N° 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás), se observó que la Ley N° 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el GCBA a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia.
Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.
Cabe agregar, que en los casos en que estuvieran involucrados menores de edad, no puede perderse de vista el amplio régimen normativo internacional y local tendiente a enfatizar los deberes especiales de asistencia que el Estado asumió frente a ellos, en especial, cuando se hallan en situación de vulnerabilidad.
Todo ello, a partir de la consideración primordial del interés superior del niño que surge de la Convención sobre Derechos del Niño.
En particular, advertí que la Ley N° 4.036, en sus artículos 13 a 15, establece deberes de protección específica respecto de los grupos familiares que se integren con niños, niñas y adolescentes consistente en la obligación del GCBA de garantizar mediante sus acciones el pleno goce de sus derechos de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 13).
Cabe señlar también la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.
En efecto, dentro de este limitado marco de conocimiento, corresponde acceder a la tutela cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
Cabe señalar que a partir de los elementos de juicio agredadas a la causa se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
En efecto, el grupo familiar actor está constituido por una mujer (25 años), un hombre (29 años), que se encuentran a cargo de tres menores (7, 6 y 4 años).
De los informes sociales elaborados surge que se alojan en una habitación de un hotel, resultando dificultoso para ellos abonarlo, mas aún con el aumento del valor locativo a partir del mes de septiembre de 2020, lo que los condujo a contraer una deuda y se encontrarían expuestos a un inminente desalojo.
Los actores se desempeñaban como vendedora ambulante y personal gastronómico pero dese el aislamiento social preventivo y obligatorio, quedaron sin empleo y pasaron a depender de la asistencia estatal.
En cuanto al estado de salud del grupo familiar, cabe destacar que una de las ninas presenta una cardiopatía congénita, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y se efectúan sus controles médicos en el Hospital público.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
Los principios de autonomía individual y autodeterminación (arts. 19, CN y 12, CCABA) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en el caso, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC).
El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno local que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.
Asimismo, el principio de dignidad (arts. 11, 12 y 13, CCABA) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -DESC-, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
El grupo actor está compuesto por una mujer (39 años) a cargo de tres hijos de los cuales dos son menores de edad, quienes vivirían en un inmueble ajeno, situado en un barrio de la Ciudad, sobre el cual habría recaído un proceso judicial de usurpación en trámite. Una de las menores padece de diabetes tipo 1, dependiente de insulina, por lo que sería atendida en el Hospital público y en el Centro de Salud.
Respecto de la situación laboral y económica, cabe mencionar que la actora realiza tareas de limpieza de manera registrada desde el año pasado (percibe $10.000 mensuales) y percibe la Asignación Universal por Hijo ($5.000 mensuales).
Del informe de la Licenciada en Trabajo Social surge que la actora y sus hijos, atraviesan una situación de vulnerabilidad social. El hogar se encuentra a cargo de la actora y carecen de una red familiar y de soportes (materiales e inmateriales) que pudieran proporcionar contención y/o algún tipo de ayuda.
Si bien la actora se encuentra incluida al mercado formal de empleo, los ingresos que percibe por su actividad se tornan insuficientes para la satisfacción de las necesidades y para afrontar contingencias.
El grupo familiar se halla intimado a desalojar la vivienda que habitan, sin contar con los medios suficientes para acceder a otra alternativa habitacional, de manera que, de efectivizarse el desalojo, podrían ser impulsados a un contexto de calle.
Asimismo, por lo descripto por la actora, se hallan bajo condiciones de hacinamiento y con dificultades para resguardarse de terceras personas comprometiendo la seguridad e intimidad del grupo familiar. La accionante manifestó que atravesó episodios de violencia doméstica por parte de su ex pareja y padre de sus hijos y que en la misma vivienda donde se aloja, un hombre los hostigaría y agrediría, lo que habría motivado a la actora a comunicarse a la línea telefónica 144 para recibir asesoramiento en torno a las situaciones de violencia.
Cabe señalar que, de las constancias agregadas a la causa surge que la actora solicitó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de calle”, y no ha obtenido respuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
Cabe señalar que la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora corresponde analizarse con perspectiva de género como cont Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. exto del marco regulatorio específico.
En dicho el marco el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N° 4.036 obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N° 1.688, en su artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.