TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CONFIGURACION - ELEMENTOS

De la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surgen principios básicos aplicables en materia de confiscatoriedad: a) el carácter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta apreciación de una situación fáctica no debe surgir de una mera calificación pericial de la racionalidad presunta de la explotación sino de la comprobación objetiva de los extremos indicados precedentemente; c) la acreditación del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es, inequívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CONFIGURACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado de manera invariable que para que se configure confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital (Fallos: 314:1293 y sus citas). En esa línea conceptual se estableció asimismo, que la comprobación del índice de productividad es siempre indispensable (Fallos: 209:114) o un elemento de juicio primordial e insustituiblemente necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto (Fallos: 220:1082).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La confiscatoriedad es una cuestión de hecho y debe ser, por ello, objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega.
Si bien puede admitirse que en ausencia de capacidad contributiva el tributo sería inválido, un planteo de esa clase frente a la capacidad contributiva que se analiza requeriría la demostración de que la ley establece una proporción irrazonable (y por ende confiscatoria) entre el patrimonio o capital real de la sociedad o la renta de ella durante el período al que corresponda el tributo y el monto de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA

No es posible hablar del ejercicio de una práctica confiscatoria respeto a la decisión de comiso de bienes secuestrados cuando dicha decisión ha sido adoptada por el órgano jurisdiccional que tramitó el proceso actuado de conocimiento y confirmada por los órganos jurisdiccionales de revisión, tanto ordinarios como extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DERECHO DE PROPIEDAD - CONFISCATORIEDAD - ALCANCES - OBJETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.
El Tribunal cimero sostuvo con relación al impuesto inmobiliario, una doctrina luego extendida a otros gravámenes, que destaca que para declarar la inconstitucionalidad del tributo por confiscatorio es indispensable que quien lo impugna pruebe la absorción de una parte sustancial de las utilidades producidas por el inmueble gravado, a cuyo efecto se debe tener en consideración el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado, prescindiendo de la supresión o disminución de utilidades provenientes de circunstancias eventuales, o de la inapropiada administración del contribuyente (ver, C.S.N., 14/03/45, "Uriburu, José E.", "Fallos", 201:167; 23/10/44, "Felicitas Guerrero de Mihanovich c. Prov. de Córdoba", "Fallos", 200:130; 3/9/43, "Genaro García c. Prov. de Córdoba", "Fallos", 196:513; 28/3/47, "Fallos", 207:240; entre otros).
A fin de precisar qué se debe entender por explotación adecuada o rendimiento normal del inmueble, la Corte señaló que ello implica el debido aprovechamiento de todas las posibilidades que puedan estar al alcance del común de la gente dedicada a esa especie de trabajo ("Fallos", 204:378 y 190:236, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25892-0. Autos: PARAGUAY 701 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2008. Sentencia Nro. 1018.

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TRIBUTOS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda intentada con el objeto de cuestionar el reclamo de patentes adeudadas.
Ello así, pues el tributo no resulta confiscatorio.
En este sentido, el argumento según el cual el tributo “… alcanza al 50% del valor tasado por la demandada” resulta inadmisible. Más allá de que el actor no explica con claridad cómo arriba a esa conclusión, estaría realizando esa estimación sobre la base de una deuda tributaria acumulada durante varios años, dentro de los cuales incluye patentes correspondientes a cinco años anteriores al momento en que comenzara a gozar de la exención.
De admitirse ese razonamiento, bastaría con incumplir las obligaciones tributarias por un lapso lo suficientemente largo para que la deuda así acumulada adquiera carácter confiscatorio, lo cual resulta a todas luces insostenible. Adicionalmente, aun tomando la deuda acumulada durante varios períodos, no se advierte que la suma final alcance el 50% del valor del rodado. Nótese que para su cálculo no toma el valor fiscal del automóvil, sino la presunta tasación de su compañía de seguros (sensiblemente inferior). Más aún, a la tasación de la compañía de seguros deduce indebidamente la deuda de patentes para arribar a un “valor real del auto de $ 11.000”. Por un lado, resulta obvio que el valor del auto –a fin de analizar la razonabilidad del tributo– no depende de cuál sea la deuda total de patentes. Por otra parte, la antojadiza valuación que hace del rodado contradice lo expuesto en su escrito de demanda, donde señaló que su reclamo “… no se refiere a la valuación fijada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37151-0. Autos: Rawson Paz, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-04-2012. Sentencia Nro. 36.

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EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación practicada en autos.
En lo concerniente al invocado carácter consfiscatorio de las tasas de interés aplicadas al practicar la liquidación, es preciso poner de manifiesto, ante todo, que los coeficientes cuestionados son los previstos en la normativa fiscal aplicable, detallada en el título que dio lugar a la presente ejecución.
Así las cosas, sólo resultaría posible prescindir de las normas tributarias señaladas luego de declarar su inconstitucionalidad (arg. doctrina de la CSJN en autos “Nación Argentina (Dirección General Impositiva) v. Frigorífico ‘El Tala S.R.L.’ ”, del 20/10/1992, Fallos 315:2555, entre otros). Al respecto, se observa que resulta insuficiente para fundar tal declaración la mera alegación genérica de la recurrente de que los porcentuales que controvierte afectan su derecho de propiedad. Por un lado, porque quien pretende que se declare la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera la ley que cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (CSJN, Fallos 310:211 y sus citas; 314:407; 327:1899; 328:1416), y tal exigencia no se halla cumplida en el caso. Por otra parte, esta conclusión se refuerza al reparar en que –según ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema– la “valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas” (en la causa “Provincia de Santa Cruz v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)”, 02/02/93, Fallos 316:42, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CONFISCATORIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, el argumento relacionado con la invocada confiscatoriedad del tributo tampoco resulta atendible. En efecto, mostrar que el incremento de la contribución fiscal superaba, para el caso, el 220% si se lo comparaba con la obligación tributaria anterior del mismo inmueble, no satisface la exigencia de enfocar correctamente el debate planteado. Tampoco logra ese objetivo mencionar asimetrías de valuación entre inmuebles lindantes, si no se intenta mostrar que la diferencia de trato provenga directamente de la fórmula usada para arribar a la base de cálculo del impuesto y no pudiera resultar una consecuencia, por ejemplo, de la diversa capacidad constructiva que fue tolerada por la autoridad competente en cada uno de los terrenos considerados.
Por otro lado, tal como lo ha expuesto esta Sala, “…la tacha de confiscatoriedad resulta por demás endeble teniendo en cuenta las exigencias con que se ha rodeado la configuración de ese agravio constitucional. En efecto, se ha señalado de manera invariable que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57) y que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen (Fallos: 207:238; 322:3255 y sus citas). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157)” (sala II en autos “Coscia, Juan Manuel c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28419/0, del 15/04/08).
En suma, habida cuenta que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que debe ser ponderada caso por caso y objeto de concreta y circunstanciada prueba por parte de quien la alega (Fallos: 318:785), ante las insalvables carencias que, en este sentido, demuestran las presentaciones de la parte actora, corresponde rechazar el agravio relacionado con este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - CONFISCATORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Las pruebas colectadas en autos no resultan idóneas por sí mismas para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora. Es decir, del análisis de las mismas, no se advierte, cuál es el perjuicio concreto que sufre el actor con el aumento de la tarifa. No ha logrado identificar cuál es la absorción de la renta, o parte de ella, que le produce la nueva valuación de su terreno que derivó en un ajuste del tributo.
Es por ello, que frente al caso "sub examine" debe advertirse que el argumento de un "incremento significativo" no resulta per se suficiente para acreditar la confiscatoriedad en los términos expuestos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado: “si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho –cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias y sólo encuentra óbice en los que una tradicional jurisprudencia del Tribunal ha fijado (Fallos: 314:1293 y sus citas). En base a ello, destacó como principios básicos aplicables a casos semejantes: “a) el carácter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta apreciación de una situación fáctica no debe surgir de una mera calificación pericial de la racionalidad presunta de la explotación sino de la comprobación objetiva de los extremos indicados precedentemente; y c) la acreditación del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es inequívoca” (Fallos: 322:3255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CONFISCATORIEDAD - PRUEBA PERICIAL - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos que propone la actora, vinculados con el alegado carácter confiscatorio del tributo y a la relación entre el hecho imponible y la base imponible, en las circunstancias de autos, tampoco permite admitir la procedencia formal del amparo.
Ciertamente, la demandante aduce que el tributo es confiscatorio porque generaría una disminución del 40% de su utilidad.
Ahora bien, esa cuestión, tal como ha sido postulado el planteo, no basta para demostrar la aptitud de la vía procesal escogida.
Así, si bien se ofreció prueba pericial a fin de acreditar aquél extremo, sólo se propuso que el perito indique el aumento del tributo sobre la facturación entre 2016 y 2017, confronte que resultaría "per se" insuficiente para acreditar la confiscatoriedad alegada y conduciría a que para resolver la cuestión el Tribunal tuviera que inferir las circunstancias denunciadas, recabar por sí los datos faltantes, o bien rechazar la acción.
Por otra parte, la contribuyente efectuó manifestaciones genéricas acerca de la relación que debe existir entre el hecho imponible y la base imponible, pero no desarrolló argumentos ni ofreció elementos de prueba tendientes a demostrar que en el caso concreto esa ligazón estuviese ausente o que resultara afectado el principio tributario de capacidad contributiva. En rigor, se limitó a reiterar en forma general que la norma que cuestiona sería inconstitucional y afectaría una parte sustancial de su renta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONFISCATORIEDAD - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos reclamados y ordenó la aplicación de los intereses de acuerdo a la doctrina plenaria fijada en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013”.
En cuanto al aducido carácter confiscatorio de la tasa de interés fijada en el fallo plenario, el actor se ha limitado a mostrar que existe cierta diferencia con lo que resultaría de aplicar el índice de precios al consumidor elaborado por la Dirección General de Estadística y Censo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, considero que la comparación con un único índice elegido arbitrariamente y que ni siquiera tiene alcance nacional no es suficiente para tener por acreditada la confiscatoriedad invocada ni, menos aún, para probar que la tasa más justa sea la pretendida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO DE IGUALDAD - CONFISCATORIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
En efecto, la sentencia de grado no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido como pretende el demandado, pues se encuentra asentada sobre bases jurídicas razonables y suficientes, desarrolladas a partir de los derechos constitucionales afectados, en el marco de la jurisprudencia vigente.
No es un argumento atendible que el resolutorio no hubiera identificado numéricamente los artículos constitucionales que se consideran vulnerados si el decisorio de grado refirió y analizó expresamente la vulneración de los derechos de igualdad y propiedad, para concluir en la configuración de un supuesto de confiscatoriedad que habilitara a constatar la falta de conformación de la Resolución N° 4151/SHYF/2003 a los preceptos supremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD - CONFISCATORIEDAD

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Debe establecerse, entonces, si la demandada puede válidamente reconocer este suplemento al personal médico y desconocerlo al de enfermería. Al analizar si esta distinción es legítima, corresponde tener en cuenta que “[l]os límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de tales prerrogativas –la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse, por una parte, en la garantía de una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional) y, por la otra, en el límite de la confiscatoriedad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la interdicción de la arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “Azar, Lilian y otros c/ Provincia de Córdoba”, sent. del 22 de mayo de 2000, LLC 2001, 794).
Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La Resolución Nº 1238/2010 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno local contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013.
La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio.
Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco considera que la multa impuesta es irrazonable, desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, se observa que la multa ha sido impuesta ponderando el carácter de reincidente del Banco, fundamentado ello en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Defensa al Consumidor y dentro de las previsiones establecidas en el artículo 47, razón por la cual, no encuentro motivos para modificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
La recurrente reiteró la inhabilidad de título por no ser autosuficiente. En este sentido, remarcó la ausencia de suma líquida, por no contar con la tasa de interés aplicable.
Los agravios esgrimidos por la parte demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como han sido fundados los agravios, éstos constituyen una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Nótese que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por la "a quo", sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
En este punto, cabe recordar que la magistrada de grado concluyó que “[d]el cotejo del título de marras claramente se desprende que el monto del capital reclamado se encuentra identificado para cada una de las posiciones reclamadas […]”. Asimismo, destacó que la adición de intereses a la deuda fiscal tiene un reconocimiento legal expreso en el Código Fiscal vigente al momento en que se devengó la posición que se reclama en autos y que tal precepto no fue cuestionado por la demandada.
Finalmente, la recurrente alegó que la tasa de interés aplicable al caso no podría superar el 36% anual porque de lo contrario, estaría vulnerando el principio de no confiscatoridad. En este sentido, arguyó que “[…] se castiga al contribuyente con interes de naturaleza sideral y por lo tanto conifscatoria en una contradictio in terminis sin par […]”.
Así las cosas, es oportuno recordar que la jueza de grado, respecto la alegada confiscatoriedad del reclamo en autos, concluyó que la recurrente no ha logrado -ni siquiera intentado- demostrar la afectación al derecho de propiedad invocada.
Para así decidir, recordó que los lineamientos establecidos por la CSJN en cuanto tiene dicho que “[…] para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)”. Además, recordó que el alto tribunal federal “[…] ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros)” (Fallos: 332:1571; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

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