RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para que opere una nulidad de las previstas artículo 167 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria- deben surgir elementos que acrediten la conculcación de alguna garantía constitucional. Ello así, la falta de un agravio concreto en este aspecto torna inviable sanción nulificante.
En ese orden de ideas se ha resuelto que si no se han indicado concretamente las alegaciones que el procesado se hubiese visto privado de ejercer si los actos no exhibiesen el presunto defecto que motiva el cuestionamiento, no se ha asumido la carga de demostrar cuál sería la afectación a la garantía de defensa invocada, ni se advierte la utilidad de la invalidación pretendida (Fallos 287:230; 297:291; 300:353; 301:969; 302:179; 303:359; 305:1140; 306:149; 307:1141, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2005. Sentencia Nro. 113.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COBRADOR FISCAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

Corresponde declarar mal concedida la apelación subsidiariamente interpuesta (arg. art. 219 CCAyT) contra el decisorio que ordenó poner en conocimiento del Colegio Público,de Abogados la conducta del mandatario de la Ciudad, toda vez que tal comunicación no produce agravio alguno a la parte, sólo se limita a informar lo acaecido en estos autos a los fines que dicho órgano estime, y nada decide al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación por parte del recurrente del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONTROL ESTATAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Sostener que resulta legítimo el canal de hecho adoptado por la infraccionada -esto es, comenzar a ejercer su actividad sin haberse completado el trámite de habilitación- debido a la demora de la Administración en la sustanciación de las actuaciones como consecuencia del colapso de la estructura administrativa generado por el acaecimiento de los trágicos y notorios sucesos de finales de 2004, implicaría tanto desoír la específica letra de la ley -en cuanto rige su regular desenvolvimiento- como convalidar el otorgamiento de un injustificado recurso de acción material directa fundado en un supuesto estado de colapso institucional, cuya pública notoriedad sólo se halla sustentada en la causa por las declaraciones del quejoso -quien, finalmente, no logra presentar un verdadero caso de arbitraria o repugnante restricción de derechos por mora del organismo encargado de la expedición del permiso de habilitación, ni explica de qué modo la alegada tardanza habilitó a su representada a obrar antijurídicamente-.
Si el recurrente consideró oportunamente que la Administración obraba con extrema lentitud -lo que le impedía satisfacer su expectativa de celeridad- así debió plantearlo en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La deducción del Recurso de Apelación debe cumplir con la específica indicación de los agravios concretos que genera la resolución impugnada.
El requisito de motivación determina la atribución de competencia del Tribunal de Alzada y la reduce a los puntos de la resolución que fueren motivo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada, ya que no logra la defensa demostrar de qué forma la decisión impugnada, en cuanto declara la extinción de la pena, le irrogaría el necesario gravamen para acceder a esta segunda instancia. En este sentido la mera invocación de agravios de índole constitucional-afectación del derecho de defensa y del debido proceso- no suple la falta de requisito precedentemente señalado. En efecto, el quejoso debió especificar de que manera la decisión recurrida vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse-como en el supuesto de autos- a la mera mención abstracta de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-04-CC-2005 (32-07). Autos: "Recurso de queja en autos Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no surge a lo largo del expediente constancias fehacientes de que el imputado sea menor de edad, al no haberse incorporado ni su Documento Nacional de Identidad, ni su Partida de Nacimiento, únicos documentos válidos a tales fines, siendo insuficientes los legajos policiales
Vale destacar que desde el inicio mismo de las actuaciones el imputado contó con la asistencia letrada de la defensa oficial, por lo que no se vislumbra cuál es el perjuicio concreto que le ha ocasionado el haber sido tratado como adulto .
El yerro de la defensa consiste en no haber demostrado cuál ha sido el daño efectivo que tal decisión le ocasionó al imputado, ya que no se han conculcado en modo alguno las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.
En este sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-01-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, la Sra. Defensora Oficial entiende que existe un gravamen irreparable en la denegación por parte del Juez a quo respecto de la producción de una pericia caligráfica solicitada como medida de prueba en su ofrecimiento, sin expresar cuáles son las razones que fundamentan esta afirmación.
Al respecto, cabe afirmar que es obligación de la defensa demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la negación a la producción de la prueba requerida vulneraría los derechos de sus defendidos, y no limitarse a la mera mención abstracta de los mismos.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “ ... el recurrente no ha logrado demostrar el real alcance de su agravio. En efecto, señala que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio sin advertir que el agravio sustentado en tal garantía constitucional – de naturaleza sustancial – requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado ...” (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, Sentencia 3163.2 del 29/3/2000).
Asimismo se ha resuelto que “...(e)l tribunal oral es soberano en la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, como así también, respecto a su admisión o rechazo puesto que ello corresponde a la esfera de sus poderes discrecionales ...” ( CNCP, Sala II, causas “Neder, Jorge y otras s/ Rec. de Casación” – del 20/02/1996, y “Solis, Juan Carlos s/ Rec. de Casación” del 05/09/1995)
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-03-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La aplicación del artículo 515 in fine del Código Procesal Penal -ley supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto en el artículo 45 del Código Penal en cuanto a la tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.
Ello conlleva la necesidad de que tenga lugar una audicencia con participación de todas las
partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Así, en el caso, la resolución que fijó audiencia en los terminos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo apercibimiento de revocar el acuerdo celebrado en virtud del artículo 45 del Código Contravencional, no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-01-CC-06. Autos: Jassit, Maria Jael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la de declaración de inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 1217 solicitada, pues el recurrente se limita a esbozar un agravio constitucional como una afirmación puramente dogmática, ya que no especifica en qué modo concreto lo perjudica, siendo así una mera discrepancia con el pronunciamiento en crisis.
En este sentido, no es ocioso resaltar el criterio de nuestro máximo tribunal, en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:3345, 4404; 325:645 entre otros), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquella contraría la norma fundamental, causándole un gravamen; para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos: 321:220; 324:3345 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003353-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos: Les Bejart S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

El Ministerio Público se ha ceñido a cuestionar el apartamento del régimen estatuido por la Ley Nº 16.986, impugnando in totum lo dispuesto con relación al punto, sin precisar el concreto agravio que ello ocasiona a los intereses generales de la sociedad que representa, ni detenerse a explicar el modo en que el mismo sufre perjuicio a consecuencia de la reglas instrumentadas. Al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde declarar el recurso de apelación mal concedido (arg. artículo 246 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25. Autos: Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el recurrente se ha ceñido a cuestionar el apartamiento del régimen estatuido por la Ley Nº 16.986 impugnando in totum lo dispuesto en la instancia de origen con relación al punto, sin precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, sin detenerse a explicar el modo en que el apelante encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de las reglas instrumentadas.
El demandado se ha apresurado a cuestionar íntegramente las reglas procesales implementadas por la Señora Juez a quo, sin alegar con precisión en qué medida ello lo perjudica, y , en todo caso, oponiéndose en forma prematura sin aguardar a que se presente una determinada situación procesal en la que eventualmente se configure una restricción a su derecho de defensa.
No puede hablarse, en la inaugural etapa del proceso en la cual el planteo recursivo ha sido efectuado, de la existencia de diferencia alguna entre pretensiones deducidas por la demandada y la decisión apelada, o bien defensas que el recurrente se hubiera visto hasta entonces impedido de esgrimir.
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, en ejercicio de las atribuciones propias de esta Alzada como juez del recurso, corresponde declararlo mal concedido (arg. artículo 246 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

La reiteración de planteos de queja por apelación denegada, tanto por las partes como por el Ministerio Público, exige un pronunciamiento sobre el particular.
Un nuevo examen de la cuestión relativa a la declaración de oficio por parte del juez de grado de la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, y la inaplicabilidad de los restantes, conduce a la revisión del criterio sostenido in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 25/00 del 16/11/00), “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de Apelación” (Expte. Nº 9, del 21/11/00), “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 35/00, del 24/11/00), y “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo” (Expte Nº 11/00, del 24/11/00).
La existencia actual de jurisprudencia concordante y reiterada de ambas salas del Tribunal respecto al régimen procesal aplicable a la acción de amparo (“Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 42/00, Sala II, del 14/12/00; “Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 58/00, Sala II, del 26/12/00), y la convicción de que la garantía de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal por cuya vigencia efectiva ha de velar este Tribunal (art. 27 inc 5 “c” CCAyT) son argumentos que persuaden de la pertinencia de considerar mal denegado el recurso de apelación y procedente la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, el señor Fiscal de primera instancia interpone recurso de queja por apelación denegada. El señor juez de grado no concedió la apelación interpuesta subsidiariamente contra la resolución por la que declaró de oficio la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, e inaplicables los restantes, y fijó las reglas procesales que en su criterio han de regir el trámite de las actuaciones.
Ante todo corresponde poner de relieve que la situación planteada en autos difiere de la suscitada in re “J.C, Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, Expte Nº 9, del 21/11/00, pues en ese caso se trató de la apelación interpuesta por una de las partes y no por el Ministerio Público.
El Ministerio Público es un órgano independiente, al que el constituyente y el legislador han dotado de autonomía funcional y autarquía, cuyo cometido primordial radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo a los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125 de la Constitución de la Ciudad y 1 de la ley 21).
De ello se desprende que la objetiva defensa del orden legal hace a la esencia de su función, que finca, en su actuación en interés de la ley, lo cual se identifica a su vez con los intereses generales de la sociedad.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que esa actuación se orientó al cumplimiento de los fines propios del Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir en que concurre el presupuesto legitimante de la apelación, desconocido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUDIENCIA DE APELACION - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el agravio interpuesto por la defensa, en cuanto critica de inconstitucional el artículo 50 del Código Penal, ya que no forma parte del escrito recursivo, sino que fue introducido sorpresivamente en la audacia de apelación ante la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32664-00-CC-2008. Autos: Esperanza, Cristian Walter Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES

En el caso, la omisión de la vista previa a la defensa, al resolver el juez a quo de oficio aceptar la competencia en la causa, no invalida dicha decisión ya que, el recurrente no ha podido esbozar agravio alguno que amerite la apertura de esta instancia.
En efecto, la genérica mención de la posibilidad de recusación del tribunal interviniente o de la necesidad de tomar conocimiento del estado de las actuaciones no constituyen gravamen alguno que sirva de fundamento a su queja, no habiendo tampoco esbozado hasta el momento ninguna opinión vinculada a la declaración de competencia de la justicia local, que involucre una defensa de los intereses de su pupilo, por lo que corresponde declarar Inadmisible el recurso de apelación así interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, el agravio alegado por la defensa -no haberse celebrado el trámite previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- procedería ante el rechazo de un planteo de extinción de la acción a favor del imputado, como consecuencia de entender que se encuentran cumplidas todas las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
Dicho agravio es solo potencial pues aún con el cómputo efectuado por la defensa, el encartado deberá continuar con el cumplimiento de las tareas comunitarias, por lo que la resolución cuestionada no le genera un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Es que, durante la continuación de la suspensión de proceso a prueba pueden surgir causales que ameriten la revocación del instituto antes de la fecha en que -según el impugnante- nacerá el derecho de su asistido a que se extinga la acción penal, lo que demuestra, a todas luces, que el agravio que hoy se plantea perdería actualidad (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que dispuso suspender el peritaje ordenado respecto del imputado.
En efecto, es obligación de la parte que apela demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la suspensión de la producción de la pericia vulneraría los derechos del imputado, máxime cuando fue la propia defensa la que solicitó el aplazamiento de la medida.
La decisión jurisdiccional que resuelve suspender el peritaje psicológico y psiquiátrico al imputado lejos está de generar un agravio de imposible reparación ulterior, pues no se denegó su producción sino que se limitó – a fin de asegurar la legalidad del proceso- a posponerla hasta tanto el imputado se encuentre en las condiciones físicas y psíquicas necesarias para someterse a dicha medida. Esto último demuestra la falta de agravio irreparable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31620-02-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MARQUEZ, Ezequiel Facundo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, en la actualidad no existe agravio alguno para la parte siendo inoportuno el pedido de la defensa consistente en que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que acredite en el fondo de reserva del detenido el monto correspondiente a los descuentos que se le hayan efectuado durante su tiempo de detención y que se abstenga en lo sucesivo de efectuar el mencionado descuento de los haberes que pueda percibir. Ello así por cuanto llegado el momento en el cual el detenido desee disponer de ese fondo y se haga efectiva la retención del porcentaje establecido en la normativa cuestionada, se deberá analizar la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspende el juicio a prueba respecto del imputado fijando pautas de conducta diferentes a las postuladas por la Sra. Fiscal.
En efecto, al recurrir, el Ministerio Público Fiscal no se agravió de las pautas de conducta fijadas por la juez “a quo”, habiendo centrado sus críticas exclusivamente en la falta de acuerdo entre las partes para la concesión del instituto, motivo por el cual no puede considerarse habilitada esta instancia para efectuar un análisis de la pertinencia de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005248-00-00/10. Autos: Nuñez Mejía, Alberto Gary Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de un debate oral y público no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22254-00-CC/10. Autos: C. Z., A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, respecto de los agravios vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
En efecto, el planteo interpuesto por el recurrente no configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad. Ello así, no se advierte cuál es el agravio que podría ocasionarle la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, siendo que su principal pretensión consiste en que se rechace la suspensión del juicio a prueba y por lo tanto no se aplique dicha norma al caso particular.
Asimismo, el único argumento sobre la base del cual el Sr. Fiscal de Cámara pretende construir la existencia de un caso constitucional es alegando “arbitrariedad sorpresiva”, la que se configuraría, según refiere, al introducir una cuestión federal distinta a la debatida.
Así las cosas, es erróneo el alcance genérico que alega el recurrente al control constitucional efectuado por esta Sala, pues claramente confunde la declaración de inconstitucionalidad dictada en el caso concreto, independientemente de que se haya solicitado o no su invalidez, con la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, sin la existencia de un caso judicial para decidir (este Tribunal en la causa nº 48696-00-CC/09, “Silva, Horacio Rodolfo s/inf. art. 111 CC – Inconstitucionalidad”, rta. el 10/11/2010, entre otras). Tal distinción es indispensable para concluir que el control practicado por este Tribunal fue en el marco de sus facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103-00-CC/10. Autos: TCHIRA, Gabriel Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido en subsidio por la defensa oficial, en contra del auto por medio del cual la Juez de grado ordenó fijar una nueva fecha para la revisación psíquica de la imputada y su traslado por la fuerza pública en caso de incomparecencia (art. 6 de la ley 12, y arts. 275 y 279 del CPPCABA).
En efecto, la decisión en cuestión no ocasiona ningún tipo de agravio a la recurrente dado que aquella consiste en una potestad discrecional de la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27461-00-CC/2010. Autos: Fumiere, Alicia Marcela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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HABEAS CORPUS - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta por la Defensa a fin de que el Sr. Fiscal se abstenga de hacer uso de la fuerza pública para privar de la libertad a la imputada.
No cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
En efecto, la decisión fiscal que lo agravia no resulta actual pues la comparecencia compulsiva a la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es un apercibimiento para el caso de inasistencia injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046223-00-00/11. Autos: REVILLA, Berta Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no apartó a la querella de la etapa de debate y permitió así su participación en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte la existencia de un gravamen actual ya que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha resuelto la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado con la conformidad de la fiscalía y la querella.
Del agravio de la defensa se deduce que la misma especula con una eventual audiencia de juicio para el caso que se revocara la "probation" que a ciencia cierta no sabemos si va a suceder o no. En definitiva, lo que trata es de las eventuales e hipotéticas actividades acusatorias de la parte querellante en lo que resta del proceso, en caso de que la suspensión del proceso a prueba fuera revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” y hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la infracción contenida en el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Fiscalía sustenta su negativa a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba en la presente causa, por un lado, formulando
consideraciones en abstracto respecto de las consecuencias de la ingesta alcohólica para la conducción y sobre la problemática de los accidentes de tránsito y sus consecuencias en la Ciudad de Buenos Aires que, aun cuando puedan ser compartidas, no resultan adecuadas para decidir en el caso concreto sometido a estudio.
Asimismo, si bien la Fiscal ha valorado también las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al encartado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la “probation”.
Ello así, la graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud (1,22 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta
gravedad de la conducta, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en el caso se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Por lo demás, las pautas de conducta fijadas por el judicante resultan acordes y equitativas a las características que rodearon al hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38536-00/CC/2011. Autos: BRAUN GARCÍA AROCEN, Agustín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-03-12.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de los hechos endilgados al imputado.
En efecto, se le imputa al encausado el haber amenazado en forma soez con tener acceso carnal con las hijas de la denunciante.
Ello así, sin perjuicio del carácter ofensivo de la frase, lo cierto es que la afirmación en cuanto a que iría a tener relaciones sexuales con las hijas de la damnificada y con la misma, en el contexto denunciado habría tenido como objetivo reforzar la injuria vertida en la misma oración al tildarlas de "prostitutas".
Así las cosas, el acceso carnal así pronosticado no sería violento ni no consentido, sino consecuencia de la condición desdorosa con la que previamente había asociado a la denunciante y a sus hijas. Claramente se reforzaba la grosería de la injuria que se reiteraba en la misma oración. Pero ni la promesa de dicho acceso carnal puede considerarse la amenaza de un mal cierto y posible para quien lo profirió ni logró ni pretendió amedrentar. Su objetivo, nítidamente, fue insultar de modo soez. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ORDEN PUBLICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, aún cuando ello no ha sido materia de agravio.
Dos razones llevan a asumir una decisión de ese tenor. La primera, de estricto corte normativo, radica en la aplicación de lo previsto en el artículo 27, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se establece como deber de los jueces “[f]undar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. La segunda, y no menos relevante, se asienta en que, en virtud de que se encuentra en juego la vulneración de una garantía constitucional como lo es la defensa en juicio, es dable considerar que, al cabo, lo que se vería afectado es el orden público.
Ello así, si bien el concepto de orden público no es unívoco, se puede convenir en que, entre otras cosas, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran fijadas, en primera medida y con mayor jerarquía que las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, en la Constitución Nacional. Así, se ha concluido en que “[s]us reglas [las de la CN] reúnen todos los presupuestos (…) para ser consideradas de orden público…” (confr. Piñón, Benjamín Pablo, “El orden público en la constitución, en la ley y en el derecho”, en Orden público y buenas costumbres, Revista de derecho privado y comunitario 2007-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 9).
Dicho ello, cabe poner de resalto que “[l]a nulidad de oficio de la resolución de primera instancia no puede ser admitida si no existe un recurso que habilite la competencia de la segunda instancia. Ahora bien, si esa competencia ha sido habilitada por vía de recurso de apelación o extraordinario y existe una nulidad que afecte el orden público, no cabe duda de que la cuestión queda absorbida por la apelación…” (confr. Falcón, Enrique M., en Tratado de derecho procesal civil y comercial,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, 2009, pág. 338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35144-0. Autos: BOUSO KARINA ARACELI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 439.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Cabe advertir que estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso. En efecto, la efectiva aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de las mismas. Cuadra destacar que en autos no consta la debida notificación al funcionario del mencionado apercibimiento. Ello impide la aplicación de la astreintes al funcionario y, consecuentemente, el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-2. Autos: WIMMER S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la modificación del plazo durante el cual se suspendió el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia de lo resuelto por la Judicante solicitando que se reduzca el término por el cual se resolvió suspender el presente proceso a prueba respecto de sus pupilas.
Ello así, los agravios de la recurrente no logran demostrar la sinrazón de lo decidido por la Magistrada de Grado, tan solo demuestran su desacuerdo con el lapso temporal fijado. A mayor abundamiento adviértase que, durante el transcurso de la audiencia donde se discutió la procedencia de la "probation" y la A-quo tuvo posibilidad de tomar conocimiento directo de las imputadas, ellas manifestaron que aceptaban las condiciones acordadas para que se les aplique el beneficio.
Asimismo, resta señalar que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta solo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquél no consiente su cumplimiento deberá continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7312-01-CC-13. Autos: A., M. L. e I., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa impugna que el hecho endilgado en el requerimiento de juicio es vago e impreciso en cuanto al lapso temporal y las circunstancias concretas de cómo y qué sustancias habría arrojado la encartada. Así, de la descripción que se realiza en la pieza cuestionada se le atribuye a la imputada el haber, desde hace aproximadamente tres años a la fecha, arrojado en la puerta del departamento de su vecina, un fuerte líquido compuesto por vinagre y otros sustancias, así como también materia fecal.
Ello así, los hechos mencionados no satisfacen el estándar mínimo consistente en una descripción clara, precisa y circunstanciada del evento pues no queda claro la asiduidad con que ocurría o al menos la franja horaria, ello teniendo en cuenta el gran hito temporal contemplado.
Por tanto, la imprecisión señalada impide la efectiva defensa del imputado y en cuanto a la hipótesis de que ésta entendiera el tipo de conducta que se le estaba endilgando no quita que, sin embargo, dicha acción no fue circunscripta válidamente al tiempo en que había acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29166-00-CC-2012. Autos: AYALA, Martina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - FIJACION DE AUDIENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el titular de la acción señala que la nulidad planteada por la Defensa sin llevar a cabo la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta contraria a los principios de legalidad, oralidad e inmediación.
Ello así, en autos no sólo la Defensa Oficial no solicitó la fijación de la audiencia al plantear la nulidad, sino que tampoco lo hizo la Fiscal de grado al contestar la vista conferida -tal como lo advierte el Fiscal ante esta Alzada-. Por tanto y a partir de lo expuesto, cabe señalar que la Judicante actuó conforme a derecho, toda vez que la mencionada acordada establece que, aun de ser solicitada por las partes, es facultad del Juez determinar la conveniencia acerca de la posible fijación de audiencia.
Asimismo, el agravio no logra demostrar cuál sería el perjuicio efectivo que la falta de celebración de la audiencia en cuestión le generó. En efecto, se limita a señalar que se habría privado a las partes de exponer los argumentos que hubiera esgrimido y replicar los de la contraria, sin siquiera esbozar qué otros fundamentos habría brindado en el marco de la audiencia oral que hubieran podido modificar el curso de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3109-00-00-13. Autos: Torina, Esteban Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 03-02-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD PROCESAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad
En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado.
Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: "te quiero ver muerta" no posee contenido amenazante, sino que es una mera expresión de deseo, lo que en modo alguno podría ser abarcado por la figura legal mencionada (art. 149 bis CP).
Ello así, analizada la frase proferida a la luz de los elementos típicos, se advierte que ella, en sí misma, resulta ambigua, pues puede ser una mera expresión de deseo o, por el contrario, la exteriorización de la futura producción de un mal. El alcance a otorgarle dependerá de circunstancias de hecho y prueba, como pueden ser las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe, el contexto en que fueron expresadas y otras circunstancias de hecho.
Por tanto, la eficacia del contenido amenazante de la frase expresada y la finalidad perseguida con ella, depende en buena medida del contexto en que se profiere, pues deben tomarse en cuenta diversos aspectos comunicativos, todo lo cual deberá ser corroborado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3128-00-13. Autos: C., F. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-03-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: “ahora empieza mi venganza y sé por dónde te agarro, por mi hijo. No te voy a firmar nada” fue proferida en el marco de una discusión vinculada al pago de la cuota alimentaria y a la autorización de viaje al exterior del hijo menor de edad que ambas partes poseen en común. Por tal motivo, en este contexto, la amenaza es considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, la frase esgrimida por el encausado no resulta ilícita ya que se referiría a su manifiesta oposición para otorgar la mentada autorización motivo de litigio judicial (en trámite en la Justicia Civil), como tampoco irrogó un temor de entidad suficiente para afectar libertad psíquica de la víctima, al reconocer que no tuvo miedo, que solamente quedo sorprendida por su reacción, confirmando que la expresión sería producto del estado de ofuscación generado por la relación conflictiva que ambas partes sostienen.
En tal sentido, la jurisprudencia ha afirmado que no constituyen amenazas las expresiones cuando se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555).
Por tanto, el objeto procesal cuestionado se adecua a los parámetros de la mencionada doctrina y por tales razones, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30626-00-12. Autos: M. V., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Defensa.
En efecto, el decisorio atacado goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, sin que haya podido el impugnante, más allá de una vaga mención de principios y garantías constitucionales de carácter meramente dogmático, demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de ese orden vulneradas que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria que pretende a través de esta nueva presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa.
En efecto, la lesión a las garantías constitucionales que ocasiona la aplicación del artículo 50 del Código Penal invocada por la defensa no es tal, pues no se trata de un nuevo juzgamiento y menos aún de una doble o múltiple persecución, sino de la verificación del estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito, a los efectos de la fijación precisa de la pena . La garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento; es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadío posterior a la aplicación de la sanción de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el artículo 50 del Código Penal, razón por la cual no corresponde hacer lugar al agravio introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso interpuesto.
En efecto, la presentación realizada carece de las explicaciones necesarias a fin de avalar las afirmaciones realizadas. Los fiscales señalan que la detención de los imputados resulta necesaria ya que entorpecen el proceso, pero no explican cómo, ni qué prueba podrían aportar que acredite esta circunstancia. Sólo se indica que existe “…una comunión entre aquello que se expusiera a pedido de la juez y conforme la obtención de nuevos elementos de prueba habidos con posterioridad a la audiencia …”, argumento que resulta una fórmula vacía en tanto no indica el contenido de esta nueva prueba ni detalla la prueba anterior a la que se sumaría la novedosa
El artículo 269 del Código Procesal Penal establece que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la ley procesal. Respecto a las formalidades, el artículo 275 indica que el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos, remitiendo tales antecedentes al Tribunal que deba resolver. La norma, además, prevé que la Alzada rechace in limine el recurso presentado cuando, entre otros supuestos, no observe las formas prescriptas.
Por su parte, el artículo 279 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se debe presentar en forma escrita y debe contener los fundamentos que lo justifiquen. El mismo debe ser autosuficiente en tanto el artículo 276 señala que la sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Ello así, el recurso no satisface la expresión concreta y documentada de los agravios que invoca y toda vez que la obligación de fundamentar omitida no permite al tribunal conocer los perjuicios que le podría irrogar la resolución cuestionada, ni delimitar el marco de su actuación, debe ser rechazado in limine (arts. 269, 275, 276 Y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-02-00-14. Autos: N. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, es menester analizar la frase “abrí la puerta, te voy a matar, abrí la puerta” a los fines de dilucidar si tiene la entidad suficiente para amedrentar a la damnificada.
Así las cosas, de las constancias probatorias obrantes en el legajo, surge con claridad que la damnificada no se sintió intimidada por dicha frase, en tanto no se encontraba en su domicilio en el momento en que fueron proferidas, y tampoco hizo referencia alguna –al momento de declarar en sede policial– a un estado de temor.
Asimismo, se desprende de la declaración del Sargento -quien fue testigo directo de lo sucedido –, donde describe que el imputado fue incapaz de controlar la ira que le produjo la situación vivenciada, y por ello comenzó a golpear la puerta e insultar.
Por tanto, valorando el contexto en el cual se produjo la expresión analizada, no se advierte que dicha frase tenga la entidad suficiente como para crear un estado de alarma o amedrentamiento que pueda importar una afectación a la libertad individual del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de juicio por error en las fechas de las actas.
En efecto, respecto de las diferencias de fechas consignadas en el acto de intimación del hecho y requerimiento de juicio, el mismo obedece a un error material involuntario.
Ello así, y toda vez que la defensa no explica de qué manera esta circunstancia la agravia, siendo que además el encartado tomó conocimiento de toda la imputación que se le enrostraba al momento de firmar el acta contravencional, no se advierte desconocimiento de la plataforma fáctica que integra la acusación por parte de la defensa, debiendo confirmarse la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, cabe señalar que si bien en la sentencia de grado no se especificó un plazo para el cumplimiento de la condena, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada, máxime si se considera que el "a quo" condenó solidariamente al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires y al Consorcio, al pago de la indemnización.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo Código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28856-0. Autos: GALLUPPO ELENA RITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, es dable señalar que si bien en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena -que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria-, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo Código (confr. sala II CAyT "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41681-0. Autos: GUTIERREZ, DIVA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2015. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, la circunstancia de que se haya dispuesto el paradero y comparendo por la fuerza pública de la encausada una vez decretada la rebeldía, en lugar de haber librado una orden de captura en su contra, no genera agravio alguno.
Ello así toda vez que, la orden de captura sería ordenada al sólo efecto de lograr la concurrencia de la encausada a la audiencia oportunamente fijada, lo que perfectamente se alcanza con la medida dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal al concluir la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal.
Si bien la única persona habilitada para imponer medidas restrictivas es el Magistrado, de conformidad con el artículo 174 y concordantes del Código Procesal Penal, lo concreto es que el imputado y su defensa han consentido expresamente la medida, de forma tal que el recurrente carece de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, el Código Procesal local en su Título V, Capítulo II, bajo el título “otra medidas cautelares”, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas sin haber sido convalidadas por el Juez.
El artículo 174 del Código Procesal Penal local establece la posibilidad que el Fiscal o la querella puedan solicitar al Tribunal la imposición de estas medidas.
Si bien no es posible desconocer que la Juez ha intervenido con posterioridad a su imposición, ésto implica un control de la cuestión, por lo que admitir el recurso sin que se surja cuál sería el agravio que la imposición de la medida le habría causado al imputado implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.
Ello así, a la luz de los principios generales en materia de nulidades corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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