EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SERVICIOS EXTRAORDINARIOS - IMPROCEDENCIA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite una medida cautelar y ordena a la demandada que se le abone a los actores el suplemento especial por actividad crítica, creado por el Decreto Nº 3544/91.
La demandada no controvierte la especialidad clínica de los actores -médicos neonatólogos- ni que revistan tareas en la carrera de profesionales de la salud. El fundamento de rechazo de su petición reside en la falta de cumplimiento de la carga horaria exigida para acceder al cobro de retribuciones por servicios extraordinarios.
Sin embargo, de la lectura del Decreto Nº 2154/89, la Ordenanza Nº 42.738 y el Decreto Nº 3544/91, surge que, por un lado, la especialidad en neonatología se encuentra reconocida como “actividad crítica” y que estas tareas implican la percepción de un suplemento salarial. Este beneficio es denominado por la norma como un “suplemento especial”. A continuación la ordenanza citada define lo que denomina “retribución por servicios extraordinarios”.
En la inteligencia de la recurrente las expresiones “suplemento especial” y “retribución por servicios extraordinarios” se encuentra asimilada; por ello, los actos impugnados rechazaron la pretensión de los actores por la falta de cumplimiento de la carga horaria estipulada por la Ordenanza Nº 42.738.
No obstante, se advierte prima facie que este razonamiento es incorrecto. El suplemento por servicios extraordinarios obedece al exceso de carga horaria, de acuerdo a la pauta general que fija el artículo 5º de la Ordenanza Nº 41.455 (modificada por Ordenanza Nº 42.738). En cambio, el artículo 11 de dicha ordenanza se refiere a las asignaciones de los profesionales de la carrera de la salud, de acuerdo a su situación de revista. De este modo, parecería, en este acotado marco de conocimiento, que la demandada ha asimilado adicionales salariales de distinta naturaleza y función y, por ende, habría exigido el cumplimiento de un requisito que no se encontraría normativamente involucrado en la pretensión de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25926-1. Autos: GROIS ISAAC JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2008. Sentencia Nro. 1025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - MEDICO NEONATOLOGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, ordenando a la demandada que les abone el Suplemento Especial por Actividad Crítica -de acuerdo a los términos y pautas que establecen los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 42.738 y el artículo 24 del Decreto Nº 3544/91-.
Así las cosas, de la lectura de la normativa citada surgiría que, prima facie, la especialidad en neonatología se encuentra reconocida como “actividad crítica” y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos la especialidad clínica de los actores –neonatología–, así como también que éstos se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud.
Así las cosas, este Tribunal considera que los actores habrían demostrado la titularidad de un derecho prima facie suficientemente verosímil que justifica, en tal caso, acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29725-0. Autos: Jaume Estela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y en consecuencia, corresponde declarar el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica, instituido por el Decreto Nº 763/93.
En reiteradas oportunidades nuestro mas alto Tribunal ha señalado que el carácter general con que fueron otorgadas las asignaciones les confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial (conf. CSJN in rebus “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (Mrio. del Interior – CRJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 20/3/03; “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, del 17/3/98; “Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ cobro de pesos”, del 6/6/1989, “Arakaki, Marcela Noemí y otros c/ E.N. – CSJN – AC 57/92 s/ empleo público”, del 7/10/2003, entre otros).
En el caso del suplemento en debate, se aprecia que ese rasgo de generalidad se encuentra presente. En efecto, se trata de una suma cuya percepción corresponde a una pluralidad de sujetos indeterminados, siempre que reúnan las condiciones que la normativa establece. La generalidad requerida no equivale a universalidad; es decir, no importa que el emolumento en discusión sea percibido por todos los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y en consecuencia, corresponde declarar el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica, instituído por el Decreto Nº 763/93.
Esta asignación exhibe caracteres de habitualidad, en la medida en que es percibida por sus beneficiarios de modo usual y reiterado. No obsta a esta conclusión el hecho de que el goce de este complemento se halle condicionado a ciertos recaudos de hecho que exige la norma. El derecho a cobrar esta suma se extiende mientras el agente cuente con los requisitos aludidos: revistar en determinados cargos, ejercer efectivamente la función ejecutiva y tener personal a cargo. Se advierte, entonces, que no se trata de una prestación excepcional ni limitada en el tiempo; la obligación de abonarla perdura en tanto subsistan los motivos que la originaron. Por cierto, la habitualidad apuntada se verifica con nitidez respecto de la actora, a quien se le liquida el suplemento de mención desde 1993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y en consecuencia, corresponde declarar el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica, instituído por el Decreto Nº 763/93.
El carácter remunerativo de la asignación materia de discusión no se ve desmentido por el hecho de que el artículo 3º del Decreto 763/93 establece expresamente lo contrario. En efecto, según ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo al presente, la calidad salarial de un suplemento no es afectada por la calificación de "no remunerativo" que a tal adicional le otorgó el decreto de su creación, ni aún por la ratificación de éste por ley, “pues se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551, considerando 7º del voto de los jueces Rocca y Herrera)” (autos “Machado, Pedro José Manuel c/ EN - Mrio. de Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, Fallos 325:2171, 05/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 763/93, en tanto establece expresamente que el suplemento por conducción crítica tendrá carácter no remunerativo. Esta cláusula se opone a los perfiles que la asignación tiene conforme a los artículos 1º, 2º y 4º de la norma citada, como también a la Ley Nº 471 y al Decreto Nº 3.544/91. Tal disposición ha implicado un demérito patrimonial para la actora, quien (al no computarse el complemento indicado como integrante de su salario( percibió sueldos anuales complementarios y contribuciones previsionales a cargo de su empleador inferiores a lo debido.
De tal modo, se concluye que el artículo 3º del Decreto Nº 763/93 resulta contrario a los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en cuanto se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les abone el Suplemento Especial por Actividad Crítica correspondiente a las tareas que desarrollan para la demandada en el sector Terapia Intensiva, por aplicación del artículo 2º del Decreto Nº 2851/89, en el artículo 11.3 y el artículo 11.3.3 de la Ordenanza Nº 41.455 (modificados, respectivamente, por el artículo 2º de la Ordenanza Nº 42.738 y el artículo 24 del Decreto Nº 3544/91).
Así las cosas, de la lectura de la normativa transcripta surgiría que, "prima facie", la especialidad en Terapia Intensiva se encuentra reconocida como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos que los actores se desempeñan en el sector de terapia intensiva, así como que éstos se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud.
Así las cosas, y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en precedentes análogos respecto de médicos especialistas en neonatología (in re “JAUME ESTELA BEATRIZ Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO”, expte: EXP 29725/0, sentencia del 02/12/2008, entre otros), este Tribunal considera que los aquí actores habrían demostrado en el "sub exámine" la titularidad de un derecho "prima facie" suficientemente verosímil que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37990-1. Autos: FRANCO CLAUDIA PATRICIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, ordenando a la demandada que les abone el Suplemento Especial por Actividad Crítica -de acuerdo a los términos y pautas que establecen los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 41.455 (con las modificaciones introducidas por las ordenanzas Nº 42.738 y Nº 42.797) y el artículo 20 del Decreto Nº 3544/91-.
En este estado cautelar, aparece suficientemente acreditado que los actores se desempeñan en el área de terapia intensiva del hospital público y que revisten en la carrera de profesionales de la salud.
Así las cosas, de la normativa citada surgiría que, "prima facie", el desarrollo de tareas en el sector de terapia intensiva se encuentra reconocida como “sector crítico” y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.
La Ordenanza Nº 42738 define lo que denomina "retribucion por servicios extraordinarios", el cual obedece al exceso de carga horaria, de acuerdo con la pauta general que fija el artículo 5 de la Ordenanza Nº 41.455.
Cabe señalar que las expresiones "suplemento especial" y "retribución por servicios extraordinarios" no se encuentran asimilados. Los informes de la Administración que dan cuenta del rechazo de las pretensiones como la aquí descripta en razón del incumplimiento de la carga horaria estipulada por la Ordenanza N42738, no resutaría ajustado a la normativa aplicable.
En cambio el artículo 11 de dicha ordenanza se refiere a las asignaciones de los profesionales de la carrera de la salud, de acuerdo a su situación de revista. De este modo, parecería, en este acotado marco de conocimiento, que la demandada ha asimilado adicionales salariales de distinta naturaleza y función y, por ende, habría exigido el cumplimiento de un requisito que no se encontraría normativamente involucrado en la pretensión de los actores.
Nótese, a mayor abundamiento, que el artículo 11.4, de acuerdo al texto otorgado por la Ordenanza Nº 42.738, define a la retribución por servicios extraordinarios y explica el modo de liquidar el suplemento. En su parte final alude al monto del suplemento por actividad crítica, difiriendo la manera de liquidarlo a lo que determine el Departamento Ejecutivo en cada caso. Vale decir que, en principio, el propio texto normativo de aplicación al caso diferenciaría claramente ambos conceptos, apareciendo entonces injustificada la referencia a una pauta horaria determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38169-0. Autos: KALAYDJIAN MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr Juez aquo en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les abone el suplemento salarial especial por actividad crítica.
En esta etapa liminar del proceso, parecería que las especialidades que realizan los actores han sido declaradas como áreas críticas.
Sin embargo, no resulta de las actuaciones existencia de peligro en la demora, pues los perjuicios invocados son fundamentalmente económicos y los mismos pueden encontrar adecuada reparación en un resarcimiento.
En ese orden de ideas y sin dejar de reconocer el carácter alimentario del salario, nada impediría a la hora de la sentencia definitiva que se reconozca el derecho retroactivamente y por otro lado el tiempo transcurrido desde que los actores desempeñan sus labores sin efectuar ningún reclamo descarta la hipótesis de cualquier urgencia (ver criterio del suscripto en autos “Taricco, María Teresa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 32147/1, 28/8/09).(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38169-0. Autos: KALAYDJIAN MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que abone al actor el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” – de acuerdo a los términos y pautas que establecen los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 42.738 y los artículos 20 b) y 24 del Decreto Nº 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Así las cosas, de los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 2154/89, y de los artículos mencionados más arriba que, "prima facie", la especialidad de neonatología se encuentra reconocida como “actividad crítica” y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos la especialidad clínica del actor, neonatología, así como también que se encuentra incorporado a la carrera de profesionales de la salud.
Así las cosas, este Tribunal considera que el actor habría demostrado en el "sub examine" la titularidad de un derecho "prima facie" suficientemente verosímil que justifica, en tal caso, acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45277-1. Autos: Dinerstein Néstor Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que abone al actor el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” – de acuerdo a los términos y pautas que establecen los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 42.738 y los artículos 20 b) y 24 del Decreto Nº 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Así las cosas, se verifica en la causa el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, el peligro en la demora. En este aspecto cabe señalar que, tal como ha señalado el actor, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supone la directa afectación de su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45277-1. Autos: Dinerstein Néstor Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le abone mensualmente el "Suplemento por Actividad Crítica" conforme las funciones que cumple en el sector de neonatología.
Así, es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
En el "sub examine", el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cual sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino reclamar el pago retroactivo de un suplemento.
En otra palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos: 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852, 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de la medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse al sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45277-1. Autos: Dinerstein Néstor Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpeusto por la actora.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto.
Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I, en la sentencia recurrida, y sobre la base de los precedentes “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo público”, expte: EXP 1065, del 27 de febrero de 2004 y “Paletta, Aldo Daniel c/CGBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” expte: RDC 99, del 26 de febrero de 2004, dispuso que para el pago del suplemento por actividad crítica que corresponde a las tareas de neonatología, debía aplicarse la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre el 6 de enero y el 30 de septiembre de 2002. Asimismo consideró que a este último tramo se le debería adicionar el porcentaje correspondiente a la tasa activa publicada por el Banco Nación Argentina, tal como resolvió en “Camp, Carlos A. c/GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte: EXP 10199/0.
Por su parte la Sala II, en los autos “Colombo, Graciela María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expte: EXP 31096/0, del 22 de diciembre de 2011, y “Taricco, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración),expte: EXP 32147/0, del 17 de abril de 2012, donde se reclamaba el pago del mismo suplemento, ordenó que a los montos reconocidos se les debía aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1º de enero de 2005 un coeficiente promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días publicada por el Banco Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Toda vez que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva, y se configuran los restantes recaudos establecidos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que integre el salario del actor con el suplemento especial por actividad crítica, en los términos y pautas fijados por los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 41.455 (modificada por la ordenanza nº 42.738) y por el artículo 24 del Decreto Nº 3544/91.
Así las cosas, de la lectura de la normativa mencionada surgiría que, "prima facie", la especialidad en Terapia Intensiva se encuentra reconocida como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos que el actor se desempeña en el sector de terapia intensiva, así como que éste se encuentra incorporado a la carrera de profesionales de la salud.
Ello así, y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en precedentes análogos respecto de médicos especialistas en neonatología ("in re" "JAUME ESTELA BEATRIZ Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO", expte: EXP 29725/0, sentencia del 02/12/2008, entre otros), este Tribunal considera que el aquí actor habría demostrado en el "sub exámine" la titularidad de un derecho "prima facie" suficientemente verosímil que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407-2013-1. Autos: Montaña Mariano José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - SERVICIOS EXTRAORDINARIOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se le liquide el suplemento especial por actividad crítica correspondiente a las tareas desarrolladas en el sector de neonatología (confr. arts. 2° del decreto N° 2.154/89 y 11.3 y 11.3.3 de la ordenanza N°41.455).
En efecto, la documentación anejada por el actor permite inferir que, a pesar de estar incluido en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la demandada no se lo habría liquidado.
Al respecto, aduce que la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido denegar pretensiones que iban en el sentido del presente reclamo por interpretar que para su procedencia debían completarse cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor. Pues bien, si se tomase como cierto lo manifestado por el demandante, cabría señalar que de la lectura de la normativa transcripta surge que, por un lado, la especialidad en neonatología se encuentra reconocida como "actividad crítica" y, por otro, que estas tareas implican la percepción de un suplemento salarial.
Es adecuado subrayar también que este beneficio es denominado en la norma como "suplemento especial" y que, a continuación, en la ordenanza citada se define lo que se denomina "retribución por servicios extraordinarios".
A partir de ello, es menester apuntar que esta Sala se ha pronunciado en anteriores precedentes ("Zambrano Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales", EXP N°20.035/1, del 05/12/06 y "Grois, Isaac y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales", EXP N°25.926/1, del 30/04/08) en el sentido de que el suplemento por servicios extraordinarios obedece al exceso de carga horaria, de acuerdo con la pauta general que se fija en el artículo 5° de la Ordenanza N° 41.455. En cambio, en el artículo 11 de dicha ordenanza se hace referencia a las asignaciones de los profesionales de la carrera de la salud, de acuerdo con su situación de revista.
De este modo, cabe concluir en que el requisito que el actor aduce que se les exigiría para incorporar el "adicional por actividad crítica" (44 horas semanales de labor) no se encontraría normativamente involucrado en su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C405-2013-1. Autos: FELD VICTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 562.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se le liquide el suplemento especial por actividad crítica.
Así las cosas, de los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 42.738 y los artículos 20 b) y 24 del Decreto N° 3544/91, surgiría que, "prima facie", la especialidad de kinesiología se encuentra reconocida como “actividad crítica” y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos la especialidad del actor, kinesiólogo de guardia en el área de terapia intensiva, así como también que se encuentra incorporado a la carrera de profesionales de la salud (Ordenanza 41455, título 1, capítulo 1, punto 1.1).
Así las cosas, el actor habría demostrado en el "sub examine" la titularidad de un derecho "prima facie" suficientemente verosímil que justifica, en tal caso, acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3783-2014-1. Autos: ZOCCO JUAN AUGUSTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se le liquide el suplemento especial por actividad crítica.
Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones – en tanto dure el litigio – sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el "sub examine", el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia.
En otra palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852, 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de la medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse al sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3783-2014-1. Autos: ZOCCO JUAN AUGUSTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, de la lectura del Decreto N° 2851/89, del Decreto N° 3544/91, de la Ordenanza N° 42.797, y de la Ordenanza N° 42.738, surgiría que, "prima facie", el desempeño en el Sector Terapia Intensiva se encuentra reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto 2851/MCBA/89) y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos la especialidad de los actores, bioquímicos de guardia en el laboratorio de terapia intensiva de un Hospital Público, así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, y con relación al peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a tener por configurado un perjuicio actual de suficiente entidad como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, y con relación al peligro en la demora, cabe destacar que la parte actora no logró acreditar que se encuentre ante una situación de urgencia, toda vez que ha esperado años para peticionar la medida, desde la fecha en la que se habría devengado el subsidio en crisis, hasta la fecha en la que interpuso el escrito inaugural de autos.
Adviértase, entonces, que el objeto de autos se trataría, además de que se abone y liquide el suplemento especial hacia el futuro, de un reclamo de pago retroactivo que, en atención al tiempo transcurrido, descartaría la urgencia.
Por su parte, los recurrentes no han logrado desvirtuar el argumento del "a quo" referido a que no se observaba de modo palmario un perjuicio durante el desarrollo normal del proceso, que no pudiera ser atendido con el dictado de la sentencia definitiva.
De modo que, cabe concluir en que el requisito del "periculum in mora" no se hallaría configurado.
Ahora bien, siendo ello así y en virtud de lo expuesto, corresponde señalar que, ante la ausencia del peligro en la demora, el análisis de lo invocado por los actores con relación a la verosimilitud en el derecho, deviene inoficioso. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, un nuevo estudio de la cuestión me ha persuadido de que la sola circunstancia de que el suplemento reclamado revista carácter alimentario no logra comprobar la existencia de un perjuicio irreparable o que el pronunciamiento de mérito a dictarse en autos pudiese llegar a perder su eficacia práctica por el transcurso del tiempo.
Así, no puedo sino compartir lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº C3783-2014/1, del 30/04/15, cuando sostiene que: “En el "sub examine", el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido". (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 583/05, en tanto habría suspendido el pago del suplemento por tarea crítica y se lo reintegre a sus tareas como inhumador del cementerio.
En efecto, el pago del suplemento por actividad crítica no depende de la antigüedad de los agentes, sino que, tal como indicó la Sra. Jueza de grado, se corresponde con ciertas características de las tareas realizadas. Como el Decreto N° 583/05 no modificó la norma que regulaba el cobro de dicho adicional para los trabajadores del cementerio, la Juez descartó declarar su inconstitucionalidad. El actor no cuestionó este razonamiento. Por lo tanto, el actor dejó de percibir el adicional simplemente porque ya no se desempeñaba como inhumador (cf. dec. 399/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22152-0. Autos: Pachado Juan Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, a fin de reconocer el carácter remunerativo del suplemento “conducción profesional crítica” previsto en el Decreto Nº 742/93.
Ello así, los elementos probatorios rendidos en autos resultan insuficientes a fin de determinar si la agente debiera percibir el suplemento establecido en la norma mencionada, o bien si habiéndolo cobrado correspondería reconocerle a aquel carácter remunerativo.
En tales condiciones, asiste razón al recurrente en torno a que el reconocimiento efectuado en el pronunciamiento de grado resultó “erróneo e infundado”, toda vez que la accionante no formuló una pretensión en los términos resueltos en la sentencia impugnada.
Adoptar una solución contraria, en las circunstancias de autos, importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C46504-2014-0. Autos: Furforo Elsa Lilian c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-08-2017. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, la parte actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida peticionada. Ello es así, por cuanto los demandantes han podido demostrar -en principio y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa- que se cumplirían los presupuestos establecidos por la normativa para darle verosimilitud a su reclamo.
Cabe destacar que el Decreto N° 2851/89, en su artículo 1º, declara prioritaria la atención en los servicios de terapia intensiva dependientes de los hospitales municipales de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el artículo 2º declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738. Por su parte, el Decreto N° 3544/91 crea el suplemento salarial por “actividad crítica” (cf. art. 20.b.2).
Así, de la lectura de la normativa transcripta surgiría que, "prima facie", la especialidad en terapia intensiva se encuentra reconocida como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1807-2017-1. Autos: Eisen, Hernán y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-08-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, "in re" “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/amparo s/incidente de apelación”, expte. nº 2779).
Cabe señalar que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1807-2017-1. Autos: Eisen, Hernán y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-08-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada que liquide el suplemento especial por actividad crítica conforme las funciones que cumplen en el sector de terapia intensiva y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, los actores han podido demostrar, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que resultan titulares del derecho a percibir el Suplemento Especial por Actividad Crítica establecido en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 (modificados, respectivamente, por el artículo 2 de la ordenanza 42738 y por el artículo 1 de la ordenanza 42797) y en el artículo 20 b) del Decreto N° 3544/91.
Así las cosas, de la lectura de la normativa reseñada surgiría que, "prima facie", el cumplimiento de funciones, incluidas en la carrera de profesionales de la salud, en el sector de terapia intensiva, se encuentra reconocida como “actividad crítica” y, que supone la percepción del suplemento correspondiente.
Cabe señalar que ha quedado, en principio, acreditado que las actoras son Kinesiólogas, que se encuentran incorporadas a la carrera de profesionales de la salud y que prestan funciones en el servicio de terapia intensiva del Hospital Público.
En conclusión, considero que las actoras habrían demostrado la titularidad de un derecho "prima facie" suficientemente verosímil que justifica, en tal caso, acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4951-2017-1. Autos: Catini, María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada que liquide el suplemento especial por actividad crítica conforme las funciones que cumplen en el sector de terapia intensiva y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (CSJN Fallos 320:1633).
El apoderado de las actoras aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona, a sus representadas, un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirán durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma.
Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración de las actoras, sino reclamar el pago de un suplemento que no habían reclamado con anterioridad, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia.
En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891 entre muchos otros).
Ello, por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CCAyT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (CSJN Fallos 327:5111). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4951-2017-1. Autos: Catini, María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, coresponde agregar la documentación presentada por la parte actora y diferir la valoración que respecto de ella pueda hacerse, para el momento de dictar sentencia en las presentes actuaciones.
En efecto, los demandantes no han denunciado un hecho pues no se da cuenta de un suceso o acontecimiento novedoso en relación con la conducta del demandado sino que, a partir de ciertos documentos que los accionantes incorporaron a la causa, ellos buscan que se dé por probado que los médicos actores prestaban servicios en un área considerada crítica, en el marco del Decreto N° 2851/89.
Así, habiéndose ordenado el traslado de la documentación acompañada, la cuestión quedó sustanciada entre las partes y, al margen del mecanismo procesal invocado por los actores para lograr la valoración de la documental, lo cierto es que su introducción no ha venido a vulnerar los límites previstos para la oportunidad que, al efecto, contempla el artículo 231 inciso 3, y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, toda vez que no se encuentra controvertido en autos que la agregación de la contestación del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los autos donde se sacó copia para adjuntar al presente, que permitieron a la parte actora acceder a la documentación en cuestión, ocurrió en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, de fecha 9 de septiembre de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7330-2014-0. Autos: Cortassa Graciela Rosa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 209.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le liquide en suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En tal orden de ideas, observo que el Decreto N° 2851/89 declaró al sector Terapia Intensiva de los Hospitales Municipales de la Ciudad como área crítica, “incorporándola a lo establecido por Ordenanza N° 42.738”. Es decir, respecto de la percepción de los suplementos por especialidad crítica establecidos en la aludida Ordenanza N° 42.738.
La ordenanza citada introdujo modificaciones a la Ordenanza N° 41.455 (Carrera de Profesionales de la Salud). En cuanto aquí interesa, modificó el punto 11.3 e incorporó el punto 11.4 al artículo 11 que reglamenta el régimen de las remuneraciones estableciendo un adicional por actividad crítica. Ese suplemento es liquidado a aquellos profesionales que revistan en alguna especialidad calificada como tal por la normativa vigente, situación que se verificaría "prima facie" en el caso del actor en razón de lo normado por el Decreto N° 2851/89.
De la reseña que antecede se desprende, en principio, que para la percepción del suplemento por “especialidad crítica” sólo se requiere pertenecer a la carrera de profesionales de la salud y desarrollar efectivamente tareas en un área calificada como crítica.
Así, de las constancias de la causa surge que el accionante pertenece a la mentada carrera y presta servicios en el sector de terapia intensiva del Hospital Público, por lo que ––en este estado inicial del proceso–– puede considerarse configurado el requisito de verosimilitud del derecho. Por lo demás, en casos como el que nos ocupa, la Cámara ha destacado que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supone la directa afectación del salario [conf. Sala I en “Jaume, Estela Beatriz y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 29725/0, del 03/12/2008].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77044-2017-1. Autos: Gallego, Matías c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-07-2018.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le liquide el suplemento especial por actividad crítica.
Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones – en tanto dure el litigio – sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el "sub examine", el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia.
En otra palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852, 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de la medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).
En el caso nada impedirá que al dictarse al sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77044-2017-1. Autos: Gallego, Matías c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-07-2018.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva del Hospital Público (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, la parte actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida peticionada. Ello es así, por cuanto los demandantes han podido demostrar -en principio y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa- que se cumplirían los presupuestos establecidos por la normativa para darle verosimilitud a su reclamo.
Cabe destacar que el Decreto N° 2.851/89, en su artículo 1º, declara prioritaria la atención en los servicios de terapia intensiva dependientes de los hospitales municipales de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el artículo 2º declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738. Por su parte, el Decreto N° 3.544/91 crea el suplemento salarial por “actividad crítica” (cf. art. 20.b.2).
Cabe advertir que recientemente se promulgó la Ley Nº 6.035 (BOCABA del 28/11/2018) referente a los profesionales de la salud, a través de la cual se derogó y suplantó la Ordenanza Nº 41.455. No obstante lo cual, no se produjeron modificaciones que afecten los derechos aplicables al caso de autos.
Así, de la lectura de la normativa transcripta surgiría que, "prima facie", la especialidad en terapia intensiva se encuentra reconocida como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50691-2018-1. Autos: Chiavaro Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, "in re" “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/amparo s/incidente de apelación”, expte. nº 2779).
Cabe señalar que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50691-2018-1. Autos: Chiavaro Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público- y, de ese modo, equipararlos a otros profesionales de la salud que prestan tareas en los mismos.
En efecto, el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza N°41.455 y Ley N° 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de los enfermeros de la Ciudad (Decretos N° 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas N° 40.403 y 40.820; Dto. N° 3.544/91 y 270/93).
Ahora bien, no encuentro óbice para hacer lugar al reclamo por el sólo hecho que la normativa que rige la actividad de los enfermeros no prevea al suplemento requerido como parte integrante de su remuneración; máxime cuando no se evidencia en el caso, que el tratamiento diferencial que se ha efectuado a los actores haya obedecido a causales objetivas y/o razonables.
Es decir, no se trata aquí de equiparar sin más a los enfermeros con los médicos, quienes cumplen funciones diversas, tienen una formación profesional particular y un régimen de empleo diferenciado. Lo que se discute en autos es el derecho de los demandantes a percibir un adicional por una actividad que la misma Administración ha considerado como “crítica” (conforme el Decreto N° 270/93 y la Resolución N° 1.238/10) pero que, sin embargo, no ha contemplado en su actual grilla salarial.
En síntesis, toda vez que el suplemento requerido tiene por finalidad retribuir el desempeño laboral realizado dentro de un área específica del Servicio de Salud, que por sus características ha sido considerada como crítica por la normativa reseñada, considero irrazonable que los actores se vean privados de percibir dicho adicional por el sólo hecho de que su actividad profesional no esté encuadrada dentro de la nómina que taxativamente enuncia la Ordenanza N° 41.455.
Finalmente, considero que un razonamiento contrario al que propicio vulneraría el derecho de los accionantes a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, aquellos prestan tareas en un área crítica sin ver un impacto positivo en su salario que contemple esta situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4506-2017-0. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quien son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público- y, de ese modo, equipararlos a otros profesionales de la salud que prestan tareas en los mismos.
En efecto, como consecuencia de la calificación de "área crítica" de ciertos sectores del Servicio de Salud (Ordenanza Nº 42.738/88), a los médicos, en la medida en que presten tareas allí, se les abona el suplemento por función crítica, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional (no obstante la declaración de criticidad establecida en el Decreto Nº 2.851/89, en relación con la actividad de enfermería que se desempeñe en dichos sectores en los nosocomios locales).
Dicha circunstancia, conduce a evaluar si la distinción que surge de la aplicación de la normativa en juego resulta razonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que, entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticos a estos lugares, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó, para lo que ahora importa, en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna según las diferentes tareas que aquellos desempeñan.
Frente a ello, la aplicación de la normativa en juego resulta -en el caso- lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el suplemento en juego a los enfermeros cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4506-2017-0. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMUNERACION - AUMENTO SALARIAL - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público-. Ello así, la actora tiene derecho a percibir, por desempeñar una actividad crítica en un área en la que se liquida el rubro en cuestión a otros agentes, un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que el Gobierno de la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N° 41.455 y por la Ley N° 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 y, luego, en el Decreto N° 270/93. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse, no obstante lo cual, la actividad que desempeñan los enfermeros en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Por otra parte, y sin que ello desmerezca la relevante tarea que prestan para el servicio de salud, no advierto que la actividad que ellos desarrollan resulte asimilable a la que desempeña el personal médico, habida cuenta de las diferencias de funciones y responsabilidad profesional. En consecuencia, del hecho de que ambas funciones hayan sido calificadas como “críticas” no se sigue que esa calificación traiga aparejada una remuneración idéntica por ese concepto.
Efectivamente, a diferencia de otros suplementos, éste no atiende a las características intrínsecas del trabajo efectivamente realizado, sino a la asequibilidad de trabajadores idóneos. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que permitan a la Ciudad contar con personal competente en las áreas críticas.
Entonces, aun cuando no le asiste a la parte actora el derecho de percibir el suplemento en los términos pretendidos, debe advertirse que la función por ella desempeñada continúa siendo crítica para el Gobierno local. Y, si bien la calificación de una actividad como crítica no importa necesariamente un incremento salarial, éste debe reconocerse cuando tal ha sido el temperamento adoptado respecto de otros agentes que desempeñan tareas críticas en las mismas áreas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4506-2017-0. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2019.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público-. Ello así, la actora tiene derecho a percibir, por desempeñar una actividad crítica en un área en la que se liquida el rubro en cuestión a otros agentes, un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna.
En efecto, si bien la Carrera Municipal de Enfermería (Ordenanza N° 40.403) preveía una asignación por actividad crítica, lo cierto es que no incluía ninguna pauta a efectos de su cuantificación. En principio, entonces, para determinar el alcance del derecho que asiste a los accionantes correspondería acudir al Decreto N° 270/93; norma que reconocía el suplemento por actividad crítica para estos profesionales.
Debe tenerse en cuenta que dicho decreto ha sido dictado durante la vigencia del Régimen de Convertibilidad (Ley N° 23.928) y la demandada dejó de reconocer dicho suplemento poco tiempo después, de modo que su monto no fue revisado. Por otra parte, es plausible asumir que la supresión del concepto como ítem salarial condujo a que tampoco haya sido discutido en el marco de las negociaciones colectivas entabladas entre los representantes gremiales del grupo al que pertenece la actora y el Gobierno de la Ciudad durante todo este tiempo.
Así las cosas, corresponde preguntarse cuál sería en la actualidad el monto del suplemento por actividad crítica destinado al personal de enfermería si el Gobierno local no lo hubiere suprimido. A mi juicio, la respuesta debe procurarse sobre la base de otro suplemento que la demandada reconoció de manera simultánea y por razones análogas, y que continúa liquidándose en la actualidad.
Efectivamente, existe el suplemento por tarea nocturna, destinado a los agentes comprendidos en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) -personal de enfermería, entre otros- que trabajasen en horario nocturno en los efectores del sistema de salud pública del Gobierno de la Ciudad consignados en el anexo. Tanto el monto del suplemento por tarea nocturna como el de actividad crítica, fue fijado en unidades retributivas.
Dado que, a la fecha, la demandada continúa abonando el suplemento por tarea nocturna, resulta razonable que el concepto aquí reconocido se vea incrementado en la misma proporción que aquél. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4506-2017-0. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a abonarle a las actoras el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causamás los intereses que se derivan de la aplicación de plenario "Eiben".
Las actoras iniciaron demanda con el objeto que el GCBA les abone y liquide el suplemento por actividad crítica” correspondiente a las tareas que desarrollaban como enfermeras en la Unidad de Neonatología de diversos Hospitales Públicos.
En este sentido, afirmaron que prestaban tareas en los nosocomios referidos y que no percibían el suplemento en cuestión por encontrarse la enfermería dentro del Escalafón General a pesar de que esa actividad había sido calificada como “crítica” por el mismo GCBA.
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda, toda vez que las accionantes se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la ordenanza N° 41.455 y no se vislumbraba que la administración les hubiera brindado un trato discriminatorio que afecte la garantía constitucional de igualdad.
Contra dicha resolución se agravió la parte actora, sostuvo que el la misma concluyó erróneamente que el suplemento en cuestión que percibían los enfermeros fue absorbido por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, toda vez que los enfermeros que se desempeñan en un área crítica, no perciben un salario mayor que aquellos que laboran en otros sectores, vulnerándose así el derecho a una retribución justa.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que, a la luz de lo dispuesto en Decreto N° 2.154/89 la criticidad del sector de Neonatología tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción alguna de las características de las tareas que se efectúan.
En estas circunstancias, no parece razonable al menos en el supuesto en análisis que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.
Por lo manifestado corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6258-2017-0. Autos: Podolec Yesica Noemí y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a abonarle a las actoras el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos más los intereses que se derivan de la aplicación de plenario "Eiben".
Las actoras iniciaron demanda con el objeto que el GCBA les abone y liquide el suplemento por actividad crítica” correspondiente a las tareas que desarrollaban como enfermeras en la Unidad de Neonatología de diversos Hospitales Públicos. En este sentido, afirmaron que prestaban tareas en los nosocomios referidos desde las fechas indicadas y que no percibían el suplemento en cuestión por encontrarse la enfermería dentro del Escalafón General a pesar de que esa actividad había sido calificada como “crítica” por el mismo GCBA.
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda, toda vez que las accionantes se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la ordenanza N° 41.455 y no se vislumbraba que la administración les hubiera brindado un trato discriminatorio que afecte la garantía constitucional de igualdad.
Contra dicha resolución se agraviaron las accionantes argumentando que vulneraba el derecho de “igual remuneración por igual tarea”, afirmó que era la demandada quien tenía la carga de demostrar cuál era la causa objetiva que justificaba el pago desigual entre los enfermeros y los demás profesionales que se desempeñaban en el mismo sector.
Ahora bien, si bien la demandada arguyó que el mentado suplemento fue absorbido a partir de mayo de 2005 por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, no se haya acreditado en autos que en tal circunstancia, se hubiese mantenido el incentivo salarial para aquellos enfermeros que prestan tareas en sectores declarados “críticos”.
Por lo manifestado corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6258-2017-0. Autos: Podolec Yesica Noemí y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y de Terapia Intensiva del Hospital Público.
En efecto, el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza N° 41.455 y Ley N° 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de los enfermeros de la Ciudad de Buenos Aires (decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (ordenanzas N° 40.403 y N° 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93).
Ahora bien, no existe óbice para hacer lugar al reclamo por el sólo hecho de que la normativa que rige la actividad de los enfermeros no prevea al suplemento requerido como parte integrante de su remuneración; máxime cuando no se evidencia que el tratamiento diferencial que se ha efectuado a los demandantes (en tanto no se les abona el adicional de marras) haya obedecido a causales objetivas y/o razonables.
Sin embargo, tal como manifestó la apelante, no se trata de equiparar sin más a los enfermeros con los profesionales de la salud, quienes cumplen funciones diversas, tienen una formación profesional particular y un régimen de empleo diferenciado sino que se discute el derecho de los actores a percibir un adicional por una actividad que la propia Administración ha considerado “crítica” (me remito en este punto a los términos de los Decretos N° 2154/89, 2221/89 y 736/04 y a la Resolución 1238/10) pero que sin embargo, no ha contemplado en su actual grilla salarial.
Ello así, no se advierten motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a los actores, quienes prestan tareas en sectores cuya criticidad ha sido reconocida por la misma demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y Terapia Intensiva del Hospital Público.
En efecto, de la lectura de la normativa que dispone el adicional en cuestión (me remito en este punto a los términos de los Decretos N° 2154/89, 2221/89 y 736/04 y a la Resolución 1238/10) no se evidencian motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a los actores, quienes prestan tareas en sectores cuya criticidad, ha sido reconocida por la misma demandada.
Del artículo 15 de la Ley N° 471 (que regula la relación de empleo público en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires) se desprende con prístina claridad que el régimen de la Ciudad garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea, contemplando las diferencias que pudieran derivarse de la “mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores”, del “nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
En esa misma línea, en la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, se explicita que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” (artículo 1.2).
En el caso de autos no se da ninguno de los supuestos como justificativo razonable del pago del adicional pretendido solamente a los profesionales de la Salud; siendo que de lo que se trata es de premiar con un "ítem" salarial especial el desempeño en un sector que por sus características propias ha sido catalogado como crítico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y Terapia Intensiva del Hospital Público.
En efecto, de la lectura de la normativa que dispone el adicional en cuestión (me remito en este punto a los términos de los Decretos N° 2154/89, 2221/89 y 736/04 y a la Resolución 1238/10) no se evidencian motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a los actores, quienes prestan tareas en sectores cuya criticidad, ha sido reconocida por la misma demandada.
Ello así, toda vez que el suplemento requerido tiene por finalidad retribuir el desempeño laboral realizado dentro de áreas específicas del Servicio de Salud, que por sus características han sido considerada como críticas por la normativa, resulta irrazonable que los accionantes se vean privados de percibir dicho adicional por el sólo hecho de que su actividad no esté encuadrada dentro de la nómina que taxativamente enuncia la Ordenanza N° 41.455; sobre todo teniendo en cuenta que la demandada ha reconocido que aquellos prestan servicios en el Servicio de Neonatología y de Terapia Intensiva del Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y Terapia Intensiva del Hospital Público.
En efecto, un razonamiento que rechace el pago del suplemento reclamado vulneraría el derecho de las accionantes a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, aquellas prestan tareas en un área crítica (me remito en este punto a los términos de los Decretos N° 2154/89, 2221/89 y 736/04 y a la Resolución 1238/10) sin ver un impacto positivo en su salario que contemple esta situación.
La inadecuación normativa a la realidad laboral resulta lesiva al principio de primacía de los hechos que, tal como tiene esta Sala en numerosos pronunciamientos, es “sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida” (voto del juez Carlos F. Balbín al que adherí en autos “Nuñez María Magdalena c/GCBA s/Empleo Público”; sentencia del 11 de septiembre de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LIQUIDACION - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y Terapia Intensiva del Hospital Público que deberá calcularse en un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna (por 140 horas mensuales).
En efecto, admitido el derecho de los reclamantes a percibir el suplemento en cuestión, a los fines de su liquidación deberá tomarse en cuenta que, si bien la Carrera Municipal de Enfermería (ordenanza N° 40.403) preveía una asignación por actividad crítica, lo cierto es que no incluía ninguna pauta a efectos de su cuantificación.
Para determinar el alcance del derecho que asiste a los actores correspondería acudir al Decreto N° 270/93; norma que reconocía el suplemento por actividad crítica para “Enfermeras, Auxiliares de Enfermería, Licenciadas en Enfermería e Instrumentadoras Quirúrgicas”.
En el referido decreto, el suplemento se establecía en “treinta con sesenta y siete (30,67) unidades retributivas mensuales”. El valor de la unidad había sido fijado por el Decreto N° 671/92 en $ 1,50 (artículo 1º).
El Decreto N° 270/93 ha sido dictado durante la vigencia del régimen de convertibilidad (Ley N° 23.928) y la supresión del concepto como "ítem" salarial no fue actualizado por no formar parte de las negociaciones colectivas de la actividad.
Es por ello que para determinar cuál sería en la actualidad el monto del suplemento debe acudirse a otro suplemento que la demandada reconoció de manera simultánea y por razones análogas y que es aquel establecido para tareas nocturnas.
Ello así, a fin de proceder al cálculo del suplemento, resulta razonable que el concepto aquí reconocido por tareas críticas se vea incrementado en la misma proporción que el establecido para actividades nocturnas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el pago del suplemento por "área crítica" reclamado por los actores en razón de prestar tareas de enfermería en la Unidad de Neonatología y Terapia Intensiva del Hospital Público que deberá calcularse en un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna (por 140 horas mensuales).
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la ordenanza 41.455 y – más recientemente– por la ley 6035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N° 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto N° 270/93. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Por otra parte, y sin que ello desmerezca la relevante tarea que prestan para el servicio de salud, no advierto que la actividad que ellos desarrollan resulte asimilable a la que desempeña el personal médico, habida cuenta de las diferencias de funciones y responsabilidad profesional. En consecuencia, del hecho de que ambas funciones hayan sido calificadas como “críticas” no se sigue que esa calificación traiga aparejada una remuneración idéntica por ese concepto.
De lo hasta aquí expuesto, se sigue–contrariamente a lo postulado por el GCBA– que del hecho que el grupo actor no se encuentre expresamente incluido en la Ordenanza N° 41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, en definitiva, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada por los demandantes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6346-2017-0. Autos: Rueda, Luis Alfredo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, revocar la tencia de grado, y en consecuencia ordenar al gobierno de la ciudad de Buenos Aires a abonarle a los actores, el "suplemento especial por actividad crítica", por sus labores desarrolladas en un Hospital Público.
Contra la resolución de grado que había rechazado la demanda, se agraviaron los actores, por la interpretación respecto del derecho aplicable que efectuó la jueza de grado. En ese sentido, sostuvieron que el accionar del Gobierno Local, consistente en no liquidarles el "suplemento por actividad crítica" vulneraba el principio de igual denominación por igual tarea, ya que al resto de los profesionales que prestaban tareas en el mismo sector, lo percibían. Lo que constituía una discriminación.
Cabe señalar, que de la lectura de las Ordenanzas N° 41.455 y 42.738 y del Decreto N° 968/04 se advierte que entre los argumentos utilizados por la Administración al momento de reconocer como crítico al sector de neonatología (lugar donde se desempeñan los actores) se hizo especial mención a la escasez de recursos humanos y de enfermería, es decir la criticidad en juego, se sustento en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas sin efectuarse distinción alguna, según las diferentes tareas que aquellas desempeñan.
Frente a ello, la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva a la garantía de igualdad en tanto no se abona el suplemento juego a los enfermeros cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada, obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí se realizan.
Por lo tanto, corresponde revocar la decisión de grado ordenando el Gobierno Local a abonarle a los actores el suplemento en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5492-2017-0. Autos: Riquelme Romina Alejandra y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2019. Sentencia Nro. 168.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora y sostuvo que la accionante no logró demostrar que preste tareas en una de las áreas de las denominadas críticas atendiendo a que el suplemento en cuestión ha sido creado específicamente para el personal que además de ser profesionales médicos se requiere haberse formado y revistar en especialidades puntuales tales como Anestesiología, Área Crítica Unidad de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria y Neonatología.
La actora, enfermera del servicio de guardia del Hospital Público de la Ciudad promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento especial por área crítica por los períodos y no prescriptos. La demandante sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre los médicos que perciben el suplemento aquí debatido y los enfermeros.
En efecto, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de los médicos que presten funciones en los nosocomios locales, sino que le corresponde únicamente a los profesionales que se desempeñen como anestesiólogos o cumplan tareas en terapia intensiva, unidad coronaria, neonatología, trasplante, angiología general y hemodinamia, cirugía cardiovascular y neurocirugía (cf. ordenanza Nº41.455/86, acta paritarias Nº45/09, 48/10, 70/14 y Nº1/18).
Ello así, la accionante se desempeña como enfermera en el servicio de guardia, sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la Ordenanza Nº 41.455/86.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41054-2017-0. Autos: Balta, Daiana Jésica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar a la demandada que les abone el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” –de acuerdo a los términos y pautas que se establecen en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza 41.455 (según modificación introducida por la Ordenanza 42.738) y en el artículo 24 del anexo I del Decreto 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En efecto, el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (artículo 2º Decreto 2851-MCBA/89) y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de los actores, médicos de guardia en el servicio en la terapia intensiva del Hospital Público de la Ciudad, así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud (Ley N° 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza 41.455, título 1º, capítulo 1º, artículo 1.1 del anexo A).
Asimismo, a pesar de estar incluidos los actores en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se los habría liquidado en sus respectivos haberes.
En este orden de ideas y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en precedentes análogos respecto de médicos especialistas en neonatología ("in re" “Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. Nº 4904/2017, del 7/10/2019, entre otros), este Tribunal considera que los actores habrían demostrado en el presente que cumplirían, "prima facie", con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-1. Autos: Condori Cordero, Claudia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar a la demandada que les abone el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” –de acuerdo a los términos y pautas que se establecen en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza 41.455 (según modificación introducida por la Ordenanza 42.738) y en el artículo 24 del anexo I del Decreto 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-1. Autos: Condori Cordero, Claudia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que los actores se desempeñan como personal de enfermería en la Unidad de Neonatología del Hospital Público. Tampoco es materia de debate que, en su condición de enfermeros, no integran la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
Lo que se discute, en cambio, es si su exclusión del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos y otros profesionales pertenecientes a la mencionada carrera que trabajan en la misma unidad conculca sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la “igualdad ante la ley”, a una “retribución justa” y a “igual remuneración por igual tarea”.
Ahora bien, es obvio que las tareas que realizan los enfermeros no son idénticas a las de los médicos. Sin embargo, esta circunstancia no puede erigirse en un motivo válido para excluir a los primeros del suplemento salarial en cuestión. Es que, según la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, dicho suplemento se abona tanto a los médicos como al resto de los profesionales que integran dicha carrera (art. 11 del anexo de la ordenanza 41.455, modificado por art. 2° de la ordenanza 42.738, B.M. 18.313), a pesar de que –como también es obvio- todos ellos tampoco realizan las mismas tareas. Lo que se requiere es que se trate de una “actividad crítica”, es decir, que los profesionales referidos “se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo” (art. 11.3.3 del anexo de la ordenanza 41.455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que los actores se desempeñan como personal de enfermería en la Unidad de Neonatología del Hospital Público. Tampoco es materia de debate que, en su condición de enfermeros, no integran la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
El Decreto N° 2.154/89, que declaró a Neonatología como “especialidad crítica” e incorporó dicha declaración a lo establecido en el régimen de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud para la percepción del suplemento por actividad crítica, tuvo como presupuesto explícito la situación reinante en ese servicio, lo que incluía “la escasez de los recursos humanos, en especial en los sectores médico y de enfermería”.
Como puede apreciarse, en el servicio de Neonatología los enfermeros se encuentran en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento de marras: realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los pacientes.
Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente de la de los médicos y otros profesionales de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que los actores denuncian, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos- alcanza por igual a los enfermeros y a los médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En efecto, el Decreto N° 2.154/89, que declaró a Neonatología como “especialidad crítica” e incorporó dicha declaración a lo establecido en el régimen de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud para la percepción del suplemento por actividad crítica, tuvo como presupuesto explícito la situación reinante en ese servicio, lo que incluía “la escasez de los recursos humanos, en especial en los sectores médico y de enfermería”.
Cabe señalar que dela normativa aplicable se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el Decreto N° 583/05 con el suplemento reclamado por los actores. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud –en este caso, neonatología-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería.
En suma, considero que el Gobierno local ha conculcado los derechos constitucionales de los actores a la “igualdad ante la ley”, a “igual remuneración por igual tarea” y a una “retribución justa” (arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional, arts. 11 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología del Hospital Público.
Cabe mencionar que la Ley N° 298 (BOCBA 899 del 10/03/00) reguló el ejercicio de la enfermería en la Ciudad y no incluye referencia alguna a un suplemento por actividades o funciones críticas.
Ello así, los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos N° 986/04 y N° 583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005. Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.
La eliminación del suplemento por actividad crítica no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. Según se desprende de la demanda, los reclamos retroactivos de mayor antigüedad datan de enero de 2012. En consecuencia, no se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) al régimen vigente.
Por lo demás, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrollan una “función crítica” (cf. Dec. 736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable. Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología del Hospital Público.
Cabe mencionar que la Ley N° 298 (BOCBA 899 del 10/03/00) reguló el ejercicio de la enfermería en la Ciudad y no incluye referencia alguna a un suplemento por actividades o funciones críticas.
Al contrario de lo que sostienen los actores, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4903-2017-0. Autos: Aranda, Analía Gisela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, liquidar y abonar a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, el adicional en cuestión se encuentra previsto en el artículo 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 para los profesionales de la salud allí enumerados (entre los cuales no se hallan los enfermeros, conforme los términos de los artículos 1.1 y 1.2).
Con relación al régimen de remuneraciones de los enfermeros de la Ciudad, cabe mencionar que el adicional requerido fue originalmente previsto en el artículo 27, inciso c) de la Ordenanza N° 40.403 –actualmente derogada– que aprobó la carrera Municipal de Enfermería. Tal situación fue mantenida en las diversas modificaciones del régimen jurídico aludido.
En el año 2004, mediante el Decreto N° 736/2004 se reconoció expresamente como función crítica a la tarea de “enfermero/a”, mas ello no determinaba una diferencia en la remuneración de los agentes.
Posteriormente, los enfermeros fueron incluidos en el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública, en el que no se prevé el suplemento por “actividad crítica” (v. artículo 46 del Anexo del Decreto N° 986/2004).
Por último, en el año 1989 se dictó el Decreto N° 2851/1989 mediante el que se declaró prioritaria a la atención en los servicios de Terapia Intensiva de los Hospitales de la Ciudad de Buenos Aires y al sector de Terapia Intensiva como "área crítica", incorporándola a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738/1988 –modificatoria de la Ordenanza N° 41.455– (v. arts. 1° y 2°), “…dado el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería…”.
En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10016-2017-0. Autos: Soria Francisca Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, liquidar y abonar a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, las funciones de enfermería no poseen actualmente previsto el cobro de un adicional por “actividad crítica” aun cuando tienen asignado tal carácter, a diferencia de los profesionales incluidos dentro de la Ordenanza N° 41.455.
De modo tal que al personal médico regido por la norma citada, en la medida en que desempeñe funciones en el área de terapia intensiva, se le abona el suplemento pretendido, mientras que a los enfermeros que prestan tareas en el mismo sector declarado como “prioritario y crítico”, no se les liquida el adicional.
Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que, a la luz de lo dispuesto en Decreto N° 2851/1989, la criticidad del sector de Terapia Intensiva tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción que atienda a las características de las tareas que realizan los diversos agentes que allí se desempeñan.
En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10016-2017-0. Autos: Soria Francisca Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, liquidar y abonar a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, si bien la demandada arguyó que el mentado suplemento fue absorbido a partir de mayo de 2005 por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, no se encuentra probado en autos que tal circunstancia hubiese mantenido el incentivo salarial para aquellos enfermeros que prestan tareas en sectores declarados “críticos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10016-2017-0. Autos: Soria Francisca Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora, en su carácter de enfermera del servicio de guardia de un Hospital de la Ciudad a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el suplemento especial por área crítica por los períodos reclamados y no prescriptos más intereses.
La demandante sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre los médicos que perciben el suplemento aquí debatido y los enfermeros.
Sin embargo, la prueba incorporada a la causa da cuenta de que la accionante se desempeña como enfermera en el servicio de guardia del Hospital local sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la Ordenanza Nº41455/86.
Tal extremo, impide analizar si la distinción salarial denunciada por la accionante que, en iguales condiciones, se liquide el suplemento por actividad crítica a los médicos y no a los enfermeros resultaría irrazonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41054-2017-0. Autos: Balta, Daiana Jésica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos.
En efecto, no se encuentra controvertido que los actores cumplen funciones como enfermeros en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
Ahora bien, las funciones de enfermería no tienen actualmente previsto el cobro de un adicional por actividad crítica aun cuando tiene asignado tal carácter, a diferencia de los profesionales incluidos dentro de la Ordenanza N° 41.455.
Ello así, al personal médico regido por la norma citada, en la medida en que desempeñe funciones en el área de neonatología o de terapia intensiva se le abona el suplemento pretendido, mientras que a los enfermeros que prestan tareas en el mismo sector declarado como prioritario y crítico no se les liquida el adicional.
Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que a la luz de lo dispuesto en los Decretos N° 2.154/89 y N° 2.851/89, la criticidad del sector de neonatología y del sector de terapia intensiva tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción que atienda a las características de las tareas que realizan.
En estas circunstancias, no parece razonable que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
La eliminación del suplemento por actividad crítica dispuesta por el Decreto N° 986/04 no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial.
Ahora bien, los retroactivos de mayor antigüedad llegan hasta enero de 2012. En consecuencia, no se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) al régimen vigente. Esto es, durante ninguno de los períodos objeto de reclamo en la demanda estuvo vigente el suplemento por actividad crítica para licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería. En este marco, no está demostrado que el cambio normativo implicara un retroceso en la situación salarial de los actores.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros).
Por lo demás, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrollan una “función crítica” (cf. Dec. 736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable. Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado `que hizo lugar a la medida cautelar peticionada encontrando acreditado que los actores reunirían las condiciones establecidas en la normativa aplicable para acceder al suplemento por actividad crítica que pretenden.
En efecto, la parte actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida peticionada atento que, han podido demostrar -en principio y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa- que se cumplirían los presupuestos establecidos en el Decreto Nº 2851/89, Decreto Nº 3544/91 y la Ordenanza Nº 42.738 modificatoria de los artículos 5º y 11 de la Ordenanza Nº 41.455.
Cabe advertir que la Ley Nº 6.035 referente a los profesionales de la salud, derogó y suplantó la Ordenanza Nº 41.455, no obstante lo cual, no se produjeron modificaciones que afecten los derechos aplicables al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2020-1. Autos: Basanta, María Belén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado `que hizo lugar a la medida cautelar peticionada encontrando acreditado que los actores reunirían las condiciones establecidas en la normativa aplicable para acceder al suplemento por actividad crítica que pretenden.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encuentra presente en el caso toda vez que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo planteado, en tanto el no pago del reclamado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2020-1. Autos: Basanta, María Belén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
Al contrario de lo que sostienen los actores, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud (SIMUPA) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores -enfermeros-, con el objeto de que se les abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el sector de neonatología y terapia intensiva del Hospital Público.
En efecto, a la luz de los artículos 4.3.2 de la Ordenanza N° 41.122 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455, y considerandos de sus Decretos Reglamentarios N° 2.154/89 y 2.851/89, la definición de una labor como “crítica”, sea en general o la realizada en un sector individualizado, no se vincula específicamente a “la presión y desgaste que sufren” quienes la desarrollan, como sostuvo la parte actora. La nota común que se presenta en las disposiciones citadas consiste en que los funcionarios del Poder Ejecutivo verificaron una situación de hecho de escasez de oferta en el mercado de trabajo del conjunto de personas que ejercen una determinada actividad. Se trató de introducir un factor que favoreciera la incorporación de recursos humanos o la continuidad de los disponibles en determinado sector (v.gr. enfermeros de neonatología o de terapia intensiva) o, directamente, una profesión (v.gr. todos aquellos que se dedican a la enfermería). La introducción de un “suplemento por actividad crítica” no es el único medio para conseguir dicho objetivo.
Desde 2005, quienes desempeñan tareas de enfermería no perciben una compensación por actividad crítica bajo la forma de un suplemento, es decir, como una suma que se añade a su sueldo básico. No obstante, las sumas abonadas por dicho concepto fueron absorbidas por la nueva grilla salarial. Se trata de una forma de liquidación de las remuneraciones distinta a la aplicable a los que se encuentran comprendidos dentro del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza N° 41.455 y actualmente, en la Ley 6.035), quienes continúan percibiendo el suplemento, en su caso, de manera diferenciada. En este contexto, no hay una obligación de liquidar un suplemento por actividad crítica por el solo hecho de que otros agentes con diferentes funciones y régimen lo perciban en forma separada del salario básico. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6248-2017-0. Autos: Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Se agravia el Gobierno demandado al considerar que se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del Magistrado de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Al respecto, cabe advertir que el Magistrado de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar “… la tutela del salario de uno de los responsables de la efectivización de un derecho tan importante, como la salud pública y más en tiempos como el presente”; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión aquí planteada en causas sustancialmente análogas a la presente (esta Sala, “in re” “Zambrano, Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Exp. Nº 20035/1, del 05/12/06, “Morvillo, Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Exp. Nº C67089-2015/1, del 20/9/16, “Avaca, Graciela Mónica y otros c/ GCBA s/ apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – genérico”, Exp. Nº C37308-2016/1, del 21/2/17; y Sala I “in re” “Gómez, Julieta Paula y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Exp. Nº 37080/2018-1, del 27/12/18, entre otros).
En tales oportunidades, se analizaron las normas en juego -Ordenanza N° 42.738, artículo 2º Decreto 2221/1989, artículo 11 del Anexo A de la Ordenanza Nº 41.455, artículo 20.b.2 del Anexo I del Decreto Nº 3544/91 y artículos 6º y 142 de la Ley Nº 6.035- de donde surgiría que, “prima facie”, el desempeño en el sector de Unidad Coronaria se encontraría reconocido como “actividad crítica” y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de los actores (médicos de planta asistente en la Unidad Coronaria de Cardiología y médica de planta en la Unidad Coronaria en la División de Cardiología de un Hospital Público de la Ciudad), así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud (Ley Nº 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza Nº 41.455, título 1º, capítulo 1º, art. 1.1 del anexo A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la parte actora habría demostrado “prima facie” que, a pesar de estar incluidos en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, el Gobierno demandado no se los habría liquidado en sus respectivos haberes.
Así las cosas, y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en precedentes análogos respecto de médicos especialistas en neonatología (“in re” “Wittbecker, Patricia Liria y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30788/0, del 7/8/2012, entre otros) y la Sala I también en precedentes similares (“in re” “Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 4904/2017, del 7/10/2019, entre otros), este tribunal considera que los actores habrían demostrado en el presente que cumplirían, “prima facie”, con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto de peligro en la demora.
Todo ello lleva a rechazar el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que la parte actora no logró acreditar que se encontraría ante una situación de urgencia, toda vez que ha esperado años para peticionar la medida, desde la fecha en la que se habría devengado el suplemento en crisis, hasta la fecha en la que interpuso el escrito inaugural de autos.
Adviértase, entonces, que el objeto de autos se trataría, además de que se abone y liquide el suplemento especial hacia el futuro, de un reclamo de pago retroactivo que, en atención al tiempo transcurrido, descartaría la urgencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, no se observa de modo palmario un perjuicio durante el desarrollo normal del proceso, que no pudiera ser atendido con el dictado de la sentencia definitiva.
En tal sentido, cabe señalar que la sola circunstancia de que el suplemento reclamado revista carácter alimentario no logra comprobar la existencia de un perjuicio irreparable o que el pronunciamiento de mérito a dictarse en autos pudiese llegar a perder su eficacia práctica por el transcurso del tiempo.
De modo que, cabe concluir en que el requisito del “periculum in mora” no se hallaría configurado. Ahora bien, siendo ello así, corresponde señalar que, ante la ausencia del peligro en la demora, el análisis de la verosimilitud en el derecho, deviene inoficioso. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, no puedo sino compartir lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº C3783-2014/1, del 30/04/15, cuando sostiene que: “[e]n el “sub examine”, el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido”. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
De los artículos 1°, 11 del anexo A de la Ordenanza N° 41.455 que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, 11.3 (modificado por la Ordenanza 42.738), 20.b.2 del anexo I del Decreto N° 3.544/91 (Si.Mu.Pa) y la Ley N° 6.035 se desprende, en este estado preliminar del proceso, que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado.
A su vez, el Decreto Nº 2.851/89 declaró al sector de Terapia Intensiva como área crítica, incorporándola a lo establecido por la Ordenanza Nº 42.738. Es decir, respecto de la percepción de los suplementos por especialidad crítica establecidos en la aludida Ordenanza N° 42.738.
Ha quedado demostrado, en esta etapa liminar del proceso, con los certificados aportados por la actora al interponer la demanda que los demandantes se desempeñan como Kinesiólogos/as de Hospitales Públicos. A su vez de los recibos de sueldo de los actores no se desprendería que se les estuviera abonando el suplemento en cuestión.
Es por ello que los actores habrían demostrado, en principio, que a pesar de estar incluidos en la categoría de quienes deberían percibir el suplemento en cuestión, el Gobierno local no se los habría liquidado en sus respectivos haberes y, en consecuencia, se configuran los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 19-03-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
El Juez de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Para poder dictar estas medidas, debe comprobarse, primero, que estamos ante un caso excepcional y, luego, que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (Fallos “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
Advierto que, en el caso, no se realizó ese análisis de evaluación de peligro y, por este motivo, tiene razón el Gobierno de la Ciudad al indicar que la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia, no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-03-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
El Juez de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Advierto que, en el caso, no se realizó ese análisis de evaluación de peligro y, por este motivo, tiene razón el Gobierno local al indicar que la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia, no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida.
No se evaluó qué es lo que ocurriría si las personas que reclaman siguieran sin cobrar el suplemento que, dicen, les corresponde. En definitiva, no resulta de la resolución apelada un análisis concreto de cuál es el daño que se quiere evitar, ni tampoco que él no podrá repararse con la sentencia definitiva.
Al fin y al cabo, se trata de un monto de dinero que no venían cobrando, tal como afirma el apelante, y si bien no hay dudas de que su cobro -en caso de que realizaran la actividad crítica en cuestión- implicaría una mejora de su situación actual, lo cierto es que no se ha probado su urgencia ni el daño que les ocasiona continuar con la situación actual hasta la sentencia definitiva. En decir, no se han ni siquiera expresado razones de urgencia que hagan prudente su pago adelantado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-03-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
El Juez de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Dado que no hay obligación de tratar todos los argumentos brindados en el recurso de apelación, solo valoraré el que considero que mejor conduce a resolver la cuestión (CSJN, Fallos:272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). Por tal motivo, me centraré en analizar el agravio relativo a la ausencia de peligro en la demora y, adelanto, propondré admitir la apelación.
Advierto que, en el caso, no se realizó ese análisis de evaluación de peligro. Esa ausencia de análisis específica es lo que me impide tener por acreditados los presupuestos necesarios para otorgar este tipo de medidas, máxime cuando lo que se pretende es el reconocimiento y el posterior pago de un suplemento salarial que no venían cobrando, que se trataría de suplentes de guardia, y que la eventual liquidación del concepto reclamado dependería de la efectiva prestación de tareas en áreas críticas (conforme surge de los recibos de sueldo y designaciones acompañadas en la demanda y del informe presentado por el GCBA al acreditar el cumplimiento de la medida cautelar).
De esta manera, al no haberse efectuado esta evaluación de riesgo sobre el daño que provocaría continuar con la falta de pago del suplemento por actividad crítica y, que, en esta instancia del proceso, ello no parece representar un supuesto de urgencia o de peligro para los actores, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-1. Autos: Di Nardo Paula Soledad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abonase el suplemento por actividad crítica, de conformidad con los artículos 6.13. y 142 de la Ley N° 6.035; el Decreto N° 2.851/89; y con los artículos 42, inciso d, y 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo para Profesionales de la Salud del Gobierno local hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Es preciso aclarar que en el artículo 2º del Decreto N° 2851-MCBA/89 se declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido en la Ordenanza N° 42.738 (v. art. 2º).
La Ordenanza N° 41.455 (modificada por la Ordenanza 42738), que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, en el artículo 11.3 se dispone que “[s]on suplementos especiales los siguientes: Por función de conducción. Por responsabilidad profesional. Por actividad crítica. Por tareas riesgosas, insalubres o infectocontagiosas…” aclarando que el “[s]uplemento por actividades críticas. Se abonará a los profesionales que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo. Este suplemento se calculará aplicando los porcentajes que en cada caso determine el Departamento Ejecutivo…” (cfr. art. 11.3.3).
Finalmente, cabe advertir que mediante la Ley N° 6.035 -referida a los profesionales de la salud- se derogó y suplantó la Ordenanza N° 41.455. Sin perjuicio de esto último, dentro de los profesionales de la salud incluidos en dicha ley, se mantuvo expresamente a los kinesiólogos (v. art. 6º inc. 13).
De acuerdo a lo expuesto, "prima facie", se desprende que el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto 2851-MCBA/89) y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Cabe señalar que ha quedado, en principio, acreditado que la actora es Kinesióloga, que se encuentran incorporadas a la carrera de profesionales de la salud y que prestan funciones en el servicio de terapia intensiva del Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5909-2020-1. Autos: Jaritos Verónica Roxana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le liquide el suplemento especial por “actividad crítica” por desempeñarse como kinesióloga suplente en el área de Terapia Intensiva del Hospital Público.
Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones – en tanto dure el litigio – sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
La actora aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave debido al carácter alimentario de dicha suma.
Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición.
Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya dispuesto una baja de la remuneración de la actora, sino reclamar el pago de un suplemento que no ha percibido con regularidad, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia.
En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891 entre muchos otros).
La finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CCAyT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos, 327:5111). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5909-2020-1. Autos: Jaritos Verónica Roxana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, la parte actora no se encuentra comprendida dentro del universo de destinatarios del "suplemento por actividad crítica" instituido mediante la Ordenanza Nº 41.455.
Sin embargo, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole.
Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (artículo 11.3.3).
La Resolución Nº 1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo.
Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, contrariamente a lo postulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del hecho que el grupo actor no se encuentre expresamente incluido en la Ordenanza Nº 41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada por el grupo actor.
Las diferencias entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de el propio Gobierno de la Ciudad ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO

La Ordenanza Nº 41.455 (Carrera Municipal de Profesionales de Salud) reconocía en su artículo 11.3.3 un suplemento por actividad crítica, vale aclarar que los enfermeros no se encontraban comprendidos en esta norma.
Con posterioridad, mediante el Decreto Nº 986/04, se aprobó un nuevo “Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública” que no incluyó entre los suplementos aplicables el correspondiente a la actividad crítica (artículo 46 del Anexo).
Sin embargo, el personal alcanzado por la Ordenanza Nº 41.455 no se encuentra incluido en este escalafón: al igual que los docentes o los profesionales de la Carrera Municipal de Acción Social, entre otros grupos que continúan alcanzados por estatutos especiales (artículo 1º del Anexo).
El personal de enfermería no se encuentra entre los grupos excluidos del régimen general.
Mediante el Acta de Negociación Colectiva Nº48/10, se acordó un monto fijo en concepto de “Suplemento por función crítica de anestesiología y área crítica unidad de terapia intensiva, unidad coronaria y neonatología”, en los términos del antes artículo 11.3 de la Ordenanza Nº 41.455.
Es decir que se trató de un suplemento destinado a los agentes incluidos en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
Con posterioridad, se instrumentó el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a “los médicos y demás profesionales de la Salud encuadrados en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (Ordenanza Nº 41.455 y sus modificatorias)” (artículo 3º). El convenio también contempla, entre los suplementos especiales, el correspondiente a “área crítica, función crítica y/o especialidad crítica”, que “… será percibido por los profesionales que se desempeñan en aquellas actividades, áreas o especialidades así declaradas” (artículos 42 y 43.d del Convenio).
El monto de ese suplemento ha sido luego objeto de sucesivas actualizaciones en el marco de las negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación de Médicos Municipales.
De lo hasta aquí expuesto surge que el suplemento previsto para el personal médico fue instituido en una Ordenanza no aplicable al de enfermería, y fue luego actualizado mediante Negociaciones Colectivas.
Resta agregar que la Ley Nº 6.035 (Régimen de los Profesionales de la Salud) no modifica lo hasta aquí descripto. Esta norma –que tampoco incluye a los agentes que se desempeñan en el área de enfermería– consigna en su artículo 142 que los suplementos especiales que percibe el personal comprendido en la Ley son los ya existentes a la fecha de sanción de la presente y los que en un futuro se establezcan por vía reglamentaria.
Ello no obstante, debe señalarse que la Ordenanza Nº 40.403 (“Carrera Municipal de Enfermería”) preveía en su artículo 27, entre los conceptos integrantes de los haberes, según corresponda, una “asignación por actividad crítica”.
Luego, la Ordenanza Nº 40.820 dispuso, también en relación con los agentes de la Carrera Municipal de Enfermería, que la asignación que por todo concepto corresponda percibir al personal comprendido en la presente carrera, se ajustará a lo establecido en el Capítulo IV “Régimen de retribuciones” del Régimen Escalafonario Municipal (Ordenanza Nº 40.402)”. Dicho escalafón fue luego reemplazado por el previsto en el Decreto Nº 3544/91 (“Sistema Municipal de la Profesión Administrativa” –
SIMUPA–).
Conforme estas normas, no correspondía la percepción de este suplemento al personal de enfermería.
Esta situación llevó a que se dictara el Decreto Nº 270/93, mediante el cual se estableció para el personal comprendido en el SIMUPA que prestara funciones de “enfermeras, auxiliares de enfermería, licenciadas en enfermería e instrumentadoras quirúrgicas”, un “Suplemento de actividad crítica en treinta con sesenta y siete (30,67) unidades retributivas mensuales” (artículo 3º).
En los considerandos del Decreto se señaló que el Decreto Nº 671/92, reglamentario del SIMUPA, “… dispuso la no aplicación de normas de pago de otras remuneraciones o compensaciones no contempladas en el mismo”; y “que resulta imprescindible, dada la importancia de los servicios que se brindan a la comunidad, valorizar las actividades críticas y tareas nocturnas en determinadas áreas de salud”.
Sin embargo, el nuevo régimen escalafonario (Decreto Nº 986/04) no incluyó este suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, admitida la demanda interpuesta, corresponde determinar el crédito reconocido.
A tal efecto, corresponde señalar que recientemente –5 de mayo de 2021– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público - diferencias salariales” (proceso en el que debatía la misma cuestión que en estos autos), rechazó la queja deducida por el demandado contra la sentencia de la Sala.
En consecuencia, resulta apropiado seguir el criterio sentado en dicho precedente y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone a la parte actora el adicional por área o función crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas.
A ello deberán adicionarse los intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, de conformidad con la doctrina plenaria fijada en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, ya me he expedido en sentido favorable a la pretensión aquí planteada en casos donde se reclamó el suplemento de marras para aquellas enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como “críticos” por la propia normativa local.
Ello así, debe hacerse lugar el remedio procesal intentado, revocar el pronunciamiento de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora el suplemento reclamado en autos por los períodos no prescriptos y mientras aquella se haya desempeñado en el sector de neonatología de un Hospital de la Ciudad con más los intereses correspondientes calculados de conformidad con el criterio adoptado por esta Cámara de Apelaciones en pleno en autos “Eiben”. Se difiere su cálculo para la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el suplemento por actividad crítica, de conformidad con los artículos 6.13. y 142 de la Ley N°6.035; el Decreto N°2851/89; y con los artículos 42, inciso d), y 43, inciso d), del Convenio Colectivo de Trabajo para Profesionales de la Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 2º del Decreto N°2851- MCBA/89 declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido en la Ordenanza N°42.738
El artículo 11 del anexo A de la Ordenanza N°41.455 (modificada por la Ordenanza N°42.738), que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud” determina que “[e]l personal comprendido en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, percibirá la asignación de la categoría conforme a su situación de revista y los adicionales particulares y suplementos especiales según corresponda.
Por su parte, en el artículo 11.3 enumera los suplementos especiales y el artículo 20.b.2 del Anexo I del Decreto N°3544/91 crea el Suplemento Salarial por Especialidad Crítica, mientras que en el artículo 24 se especifica por quién será percibido.
Finalmente, mediante la Ley N°6.035 -referida a los Profesionales de la Salud- se derogó y suplantó la Ordenanza N° 41.455.
Sin perjuicio de esto último, dentro de los profesionales de la salud incluidos en dicha ley, se mantuvo expresamente a los kinesiólogos (artículo 6º inciso 13).
Ello así, la actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita el dictado de la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72185-2020-1. Autos: Muñoz, Cynthia Solange c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el suplemento por actividad crítica, de conformidad con los artículos 6.13. y 142 de la Ley N°6.035; el Decreto N°2851/89; y con los artículos 42, inciso d), y 43, inciso d), del Convenio Colectivo de Trabajo para Profesionales de la Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, "prima facie" se desprende de la normativa aplicable que el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (artículo 2º Decreto N° 2851-MCBA/89) y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
En principio, se encuentra acreditado que la actora es Kinesióloga, que se encuentra incorporadas a la carrera de Profesionales de la Salud y que presta funciones en el servicio de terapia intensiva de un Hospital público de esta Ciudad.
Ello así, la actora habría demostrado la titularidad de un derecho "prima facie" suficientemente verosímil que justifica, en tal caso, acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72185-2020-1. Autos: Muñoz, Cynthia Solange c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el suplemento por actividad crítica, de conformidad con los artículos 6.13. y 142 de la Ley N°6.035; el Decreto N°2851/89; y con los artículos 42, inciso d), y 43, inciso d), del Convenio Colectivo de Trabajo para Profesionales de la Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, , se verifica en la causa el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, el peligro en la demora.
En este aspecto, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supone la directa afectación de su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72185-2020-1. Autos: Muñoz, Cynthia Solange c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
La actora aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave debido al carácter alimentario de dicha suma.
Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición.
No se trata en autos de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración de la actora, sino de reclamar el pago de un suplemento que no ha percibido con regularidad, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia.
Ello así, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891 entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72185-2020-1. Autos: Muñoz, Cynthia Solange c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone mensualmente el suplemento especial por actividad crítica hasta tanto se dicte sentencia.
De los artículos 1°, 11 del anexo A de la Ordenanza N° 41.455 que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, 11.3 (modificado por la Ordenanza 42.738), 20.b.2 del anexo I del Decreto N° 3.544/91 (Si.Mu.Pa) y la Ley N° 6.035 se desprende, en este estado preliminar del proceso, que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado.
A su vez, el Decreto Nº 2.851/89 declaró al sector de Terapia Intensiva como área crítica, incorporándola a lo establecido por la Ordenanza Nº 42.738. Es decir, respecto de la percepción de los suplementos por especialidad crítica establecidos en la aludida Ordenanza N° 42.738.
Ha quedado demostrado, con la documentación aportada por la actora al interponer la demanda, que se desempeña como Suplente de Guardia Especialista en Kinesiología en el área de Terapia Intensiva del Hospital Público. A su vez de los recibos de sueldo de la actora no se desprende que se le estuviera abonando el suplemento en cuestión.
Es por ello que, en este marco acotado del proceso, surge que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deberían percibir el suplemento en cuestión, el demandado no se lo habría liquidado en su haber, lo que importaría una afectación directa de su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suarez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores –kinesiólogos que se desempeñan en el servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que les abone mensualmente el suplemento especial por actividad critica establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N° 41.455, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión aquí planteada en causas sustancialmente análogas a la presente (esta Sala, “in re” “Zambrano, Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº20035/1, del 05/12/06, “Morvillo, Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. NºC67089-2015/1, del 20/09/16, “Avaca, Graciela Mónica y otros c/ GCBA s/ apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – genérico”, Expte. NºC37308-2016/1, del 21/02/17; Sala I, “in re” “Gómez, Julieta Paula y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] –empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº37080/2018-1, del 27/12/18, entre otros).
En las referidas oportunidades se analizaron las normativas en juego, a saber: artículo 2° del Decreto N° 2851/1989, artículo 11 de la Ordenanza N° 41.455, artículo 20.b.2 del Decreto N° 3544/1991, y Ley N° 6.035.
Así las cosas, de la lectura de las normas mencionadas, surge que “prima facie”, el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto N° 2851/1989) y, asimismo, que el ejercicio de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de los demandantes, kinesiólogos de guardia en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público de la Ciudad, así como también que se encontrarían incorporados a la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N° 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza N° 41.455, título 1º, capítulo 1º, punto 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78151-2021-1. Autos: Pierobon Andrés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores –kinesiólogos que se desempeñan en el servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que les abone mensualmente el suplemento especial por actividad critica establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N° 41.455, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el apoderado de la parte actora habría demostrado en el “sub examine”, con la documentación anejada, que, a pesar de estar incluidos en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la parte demandada no se los habría liquidado
En ese contexto, puede concluirse en que los actores habrían demostrado en el presente que cumplirían, “prima facie”, con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica confirmar la tutela cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78151-2021-1. Autos: Pierobon Andrés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores –kinesiólogos que se desempeñan en el servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que les abone mensualmente el suplemento especial por actividad critica establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N° 41.455, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, y con respecto el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a tener por configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado -en virtud de lo sostenido respecto a la verosimilitud- el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78151-2021-1. Autos: Pierobon Andrés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores –kinesiólogos que se desempeñan en el servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad- con la finalidad que les sea abonado mensualmente el suplemento especial por actividad critica establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N° 41.455.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que los actores no han logrado acreditar que se encontrarían ante una situación de urgencia, toda vez que han esperado entre 4 y un 1 año para peticionar la medida, desde la fecha en la que se habría devengado el subsidio en crisis, hasta la fecha en la que interpusieron el escrito inaugural de autos.
Adviértase que el objeto de autos se trataría, además de que se abone y liquide el suplemento especial hacia el futuro, de un reclamo de pago retroactivo que, en atención al tiempo transcurrido, descartaría la urgencia.
Así, los actores no han logrado demostrar, en esta instancia preliminar, que el desarrollo normal del proceso les pudiese irrogar un perjuicio que no pudiera ser atendido con el dictado de la sentencia definitiva.
En tal sentido, cabe señalar que la sola circunstancia de que el suplemento reclamado revista carácter alimentario no logra comprobar la existencia de un perjuicio irreparable o que el pronunciamiento de mérito a dictarse en autos pudiese llegar a perder su eficacia práctica por el transcurso del tiempo.
De tal modo, cabe concluir en que el requisito del peligro en la demora no se hallaría configurado.
Ahora bien, siendo ello así, corresponde señalar que, ante la ausencia del peligro en la demora, el análisis de lo invocado por los actores en relación con la verosimilitud en el derecho deviene innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78151-2021-1. Autos: Pierobon Andrés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores –kinesiólogos que se desempeñan en el servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad- con la finalidad que les sea abonado mensualmente el suplemento especial por actividad critica establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N° 41.455.
En efecto, comparto lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa “Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. NºC3783-2014/1, del 30/04/15, en cuanto sostuvo que: “En el “sub examine”, el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia.//
En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido. Por todo lo expuesto, considero que [deb]ería confirmarse la sentencia atacada”.
Por ello, considero que corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la medida cautelar concedida en la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78151-2021-1. Autos: Pierobon Andrés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - NORMATIVA VIGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a al actora el " Suplemento de Actividad Critica" establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N°41.455 y artículo 142 de la Ley N°6.035 atento las funciones que cumple en el sector de unidad coronaria y terapia intensiva de un Hospital público de la Ciudad hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, la actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida cautelar peticionada.
La demandante ha podido demostrar que se cumplirían los presupuestos establecidos por la normativa para darle verosimilitud a su reclamo.
Mediante el Decreto Nº 2851/MCBA/89 (publicado en el B.M. N° 18.682 del 18/12/1989) y el Decreto Nº 2221/MCBA/89 (del 7/11/1989) se declararon a los sectores de terapia intensiva y de unidad coronaria como “área crítica”, respectivamente, y se los incorporó a lo establecido en la Ordenanza N° 42.738 (B.M. Nº 18.313 del 4/07/1988).
Por otra parte, el Decreto Nº 3544/91 crea el suplemento salarial por “actividad crítica” (artículo 20.b.2); a su vez, la Ordenanza Nº 42.738 modifica los artículos 5º y 11 de la Ordenanza Nº 41.455.
Ley Nº 6035 (BOCABA del 28/11/2018) referente a los profesionales de la salud, derogó y suplantó la Ordenanza Nº 41.455. No obstante lo cual, no se produjeron modificaciones que afecten los derechos aplicables al caso de autos.
En el inciso 13 del artículo 6 referente a los profesionales de la salud incluidos en dicha ley, incluye expresamente a los “Licenciados en Kinesiología”.
Asimismo corresponde tener presente el artículo 142 en relación al régimen de remuneraciones y resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.4 y 1.5 de la Ordenanza Nº 41.455.
Ello así, de la lectura de la normativa aplicable surgiría que, "prima facie", las funciones prestadas en los sectores de terapia intensiva y unidad coronaria se encuentran reconocidas como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118990-2021-1. Autos: Usandizaga, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - NORMATIVA VIGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a al actora el " Suplemento de Actividad Critica" establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N°41.455 y artículo 142 de la Ley N°6.035 atento las funciones que cumple en el sector de unidad coronaria y terapia intensiva de un Hospital público de la Ciudad hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, ha quedado en principio demostrado que la actora se desempeñaría en los sectores de terapia intensiva y unidad coronaria, así como que se encontraría incorporados a la carrera de profesionales de la salud (kinesióloga)
Ello así, se encuentra demostrado que se cumplirían los presupuestos para considerar "prima facie" suficientemente verosímil el reclamo, lo que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118990-2021-1. Autos: Usandizaga, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a al actora el " Suplemento de Actividad Critica" establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N°41.455 y artículo 142 de la Ley N°6.035 atento las funciones que cumple en el sector de unidad coronaria y terapia intensiva de un Hospital público de la Ciudad hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, se verifica en autos el requisito de peligro en la demora. Este presupuesto se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34).
No es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118990-2021-1. Autos: Usandizaga, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Neonatología del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, el suplemento pretendido se encuentra previsto en el artículo 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 para los profesionales de la salud allí enumerados (entre los cuales no se hallan los enfermeros, conforme los términos de los artículos 1.1 y 1.2).
Con relación al régimen de remuneraciones de los enfermeros de la Ciudad, cabe mencionar que el adicional requerido fue originalmente previsto en el artículo 27, inciso c) de la Ordenanza N° 40.403 –actualmente derogada– que aprobó la carrera Municipal de Enfermería. Tal situación fue mantenida en las diversas modificaciones del régimen jurídico aludido.
En el año 2004, mediante el Decreto N° 736/2004 se reconoció expresamente como función crítica a la tarea de “enfermero/a”, mas ello no determinaba una diferencia en la remuneración de los agentes.
Posteriormente, los enfermeros fueron incluidos en el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública, en el que no se prevé el suplemento por “actividad crítica” (v. artículo 46 del Anexo del Decreto N° 986/2004).
Por último, en el año 1989 se dictó el Decreto N° 2851/1989 mediante el que se declaró prioritaria a la atención Perinatal en el Sistema Municipal de la Ciudad y a la Neonatología como "especialidad crítica", incorporándola a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738/1988 –modificatoria de la Ordenanza N° 41.455– (v. arts. 1° y 2°), dado “…el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería…”.
En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4923-2017-0. Autos: Barreiro Rocío Belén y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 685-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Neonatología del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, las funciones de enfermería no poseen actualmente previsto el cobro de un adicional por “actividad crítica” aun cuando tienen asignado tal carácter, a diferencia de los profesionales incluidos dentro de la Ordenanza N° 41.455.
De modo tal que al personal médico regido por la norma citada, en la medida en que desempeñe funciones en el área de neonatología, se le abona el suplemento pretendido, mientras que a los enfermeros que prestan tareas en el mismo sector declarado como “prioritario y crítico”, no se les liquida el adicional.
Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que, a la luz de lo dispuesto en Decreto N° 2851/1989, la criticidad del sector de Neonatología tiene como presupuesto la escasez de recursos humanos, especialmente en los sectores médico y de enfermería, sin realizarse ninguna otra consideración que permita vislumbrar alguna distinción que atienda a las características de las tareas que realizan.
En estas circunstancias, no parece razonable –al menos en el supuesto en análisis– que los enfermeros que se desempeñan en un mismo sector declarado crítico por escasez de recursos humanos idóneos y suficientemente capacitados, no perciban el adicional previsto para el personal médico que presta tareas en iguales condiciones, configurando la aplicación de la normativa supra citada una violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4923-2017-0. Autos: Barreiro Rocío Belén y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 685-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores -quienes se desempeñan como enfermeros en la Unidad de Neonatología del Hospital Público de la Ciudad- el suplemento por actividad crítica.
En efecto, si bien la demandada arguyó que el mentado suplemento fue absorbido a partir de mayo de 2005 por la grilla salarial creada con la implementación de la nueva Carrera Administrativa, no se encuentra probado en autos que tal circunstancia hubiese mantenido el incentivo salarial para aquellos enfermeros que prestan tareas en sectores declarados “críticos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4923-2017-0. Autos: Barreiro Rocío Belén y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 685-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el suplemento salarial que reclama la actora no se encuentra contemplado en la normativa relativa al personal de enfermería para los períodos pretendidos en la demanda.
Originalmente, la Carrera Municipal de Enfermería, aprobada por la Ordenanza Nº 40.403 (B.M. 17.489), preveía un suplemento por actividad crítica (artículo 27 inciso c). Luego, en virtud de la modificación operada por la Ordenanza Nº 40.820 (B.M. 17.645), se dispuso -en el artículo 26- que las remuneraciones del personal comprendido en dicha carrera se ajustarían a lo establecido en el Régimen Escalafonario Municipal aprobado por la Ordenanza Nº 40.402 (B.M. 17.489). Este régimen también contemplaba el pago del suplemento por actividad crítica (artículo 4.1.5).
Más tarde, el Régimen Escalafonario General fue reemplazado por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) aprobado por el Decreto Nº 3544/91, lo que llevó a que, en forma separada y a modo de “parche” salarial, mediante el Decreto Nº 270/93 se reconociera nuevamente para los enfermeros el suplemento por actividad crítica. Mediante el Decreto Nº 736/04 se definió a la actividad del personal de enfermería y otros trabajadores que se desempeñaban en los establecimientos asistenciales de salud como “función crítica” (artículo 6 y Anexo I).
Posteriormente, el SIMUPA fue reemplazado mediante el Decreto Nº 986/04, régimen que no incluyó el suplemento por actividad crítica (artículo 46 del Anexo respectivo). En forma complementaria, el Decreto Nº 583/05, estableció que la Asignación Básica y el Adicional por Nivel correspondientes a este régimen absorbían y reemplazaban al suplemento por actividad crítica previsto en el Decreto Nº 270/93, entre otros conceptos salariales (artículo 16 y Anexo III, código 012).
Así, a partir del escalafón general aprobado por el Decreto Nº 986/04 dejó de abonarse a los enfermeros el mentado suplemento.
Pese a ello, la Resolución Nº 1238/MSGC/MHGC/10, que reemplazó el listado de los trabajadores de la salud con “función crítica” incluido en el Decreto Nº 736/04, mantuvo al personal de enfermería en esa calificación.
Mediante el Acta de Negociación Colectiva Nº 16/19 de la Comisión Paritaria Central, se creó la Carrera de Enfermería y Especialidades Técnico-Profesionales de la Salud que en su artículo 40 establece que los suplementos que percibe el personal alcanzado por dicha carrera serán establecidos por vía reglamentaria; sin embargo, hasta el momento no ha sido establecido el suplemento en cuestión.
En cambio, el suplemento sí se encuentra previsto en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, según texto ordenado por la Ordenanza Nº 41.455 (B.M. 17.920) (artículo 11.3 del Anexo I), a la que pertenecían los médicos y otros trabajadores de la salud, no así el personal de enfermería.
También está contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a los profesionales de la Salud y más tarde, la Ley N°6.035 de Profesionales de la Salud (BOCBA Nº 5508 del 28/11/2018) abrogó aquella Ordenanza, manteniendo los suplementos salariales existentes (artículo 142) así como la exclusión del personal de enfermería (artículos 6º y 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, la actora no invocó ni -menos aún- acreditó desempeñarse en alguna de las áreas calificadas como críticas ni en ninguna otra área específica de salud en la que los médicos cobren el suplemento, determinada como “crítica” en virtud de la falta tanto de personal médico como de enfermería.
Ello así, no puede sostenerse que la accionante se encuentre en circunstancias semejantes a las de los médicos a los efectos de la percepción del suplemento ni, por consiguiente, que su exclusión del cobro conculque el principio constitucional de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, la calificación de la funciones de “Licenciado en enfermería”, “Enfermero” y “Auxiliar de enfermería” en sí mismas como “funciones críticas”, mantenida por la Resolución Nº 1238/MSGC/MHGC/10, no genera automáticamente el derecho a cobrar un suplemento salarial por dichas funciones si este no está previsto en las normas respectivas.
Esa calificación es una circunstancia compartida con otras categorías de trabajadores (Anexo de la Resolución citada) y la actora no ha demostrado que estos cobren el mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
La actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”; señaló que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y enfermeros/as es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, el suplemento por actividad crítica ha sido previsto en la Ordenanza N°41.455 para los profesionales de la salud contemplados en dicha norma; esta Ordenanza no contempla a los/as enfermeros/as (artículos 1.1 y 1.2).
Concretamente, el artículo 11.3.3 de la norma prescribe a qué profesionales se le abonará el suplemento. Esta norma fue expresamente derogada por la Ley N°6.035 (artículo 159), aunque en su artículo 142 prescribe que los suplementos especiales que percibe el personal comprendido en la presente Ley son los ya existentes a la fecha de sanción de la presente y los que en el futuro se establezcan por vía reglamentaria.
En otro orden, en el marco del régimen de remuneraciones de los/as enfermeros/as de la Ciudad de Buenos Aires, el suplemento por actividad crítica fue inicialmente contemplado en la Ordenanza N°40.403 que aprobó la carrera Municipal de Enfermería; luego la Ordenanza N°40.820 transformó el esquema salarial de los/as enfermeros/as al estipular que sus remuneraciones quedarían determinadas por el “Régimen Escalafonario Municipal aprobado por la Ordenanza N°40.402 equiparándolos/as al marco jurídico que regula la profesión administrativa local.
A su vez, el Decreto N°736/04 estipuló las labores de los/as enfermeros/as como “actividad crítica” (artículo 4 y su Anexo).
Sin embargo, con posterioridad a la aprobación de la Ley de Empleo Público N°471, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió el Decreto N°986/04 que no prevé el adicional por actividad crítica entre los suplementos que componen la remuneración de los agentes de la Ciudad (artículo 46).
En esta misma línea, el Decreto Nº583/05, que modificó el mentado régimen de la profesión administrativa, estableció que la asignación básica y el adicional por nivel absorberían y reemplazarían los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005, entre los que se encontraba el suplemento por actividad crítica (artículo 16 y su Anexo).
Ello así, del marco jurídico expuesto se desprende que el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (Decretos Nº986/04 y Nº583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad, pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza Nº41.455 y la nueva Ley Nº6.035.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - NORMATIVA VIGENTE - FINALIDAD DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
La actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”; señaló que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y enfermeros/as es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, el régimen jurídico que regula el suplemento en cuestión tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo.
La agente no logra demostrar que desempeña funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que expone en su recurso.
La actora no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Dicha falencia sella la suerte del recurso pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que presta tareas.
El mero hecho de desempeñarse como enfermera en unidades que no han sido calificadas como críticas no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - NORMATIVA VIGENTE

Luego de la sanción de la Ley Nº471 (BOCBA 1026 del 13/09/00), los Decretos Nº986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04) y Nº583/05 (BOCBA 2188 del 11/05/05) establecieron el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del GCBA que reemplazó al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) en forma gradual.
El escalafón comprende a los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares en enfermería y no contempló ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica” (artículos 46 a 55 del Anexo del Decreto Nº986/04).
La asignación básica y el adicional por nivel absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005” (artículo 16 del Decreto Nº583/05 y su Anexo III, en el que se hace referencia expresa a los suplementos por actividad crítica previstos en los Decretos Nº270/93 [BM 19479 del 24/02/93, cuyo artículo 3º y Anexo se referían a los enfermeros, auxiliares de enfermería, Licenciados en Enfermería e instrumentadores quirúrgicos del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá, entre otros centros] y Nº741/93 [BM 19552 del 10/06/93]), incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento (cláusula 3ª del Anexo del Decreto Nº986/04 y artículos 17 a 20 del Decreto Nº583/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrollan una función crítica (artículos 4º, 6 y Anexo I del Decreto Nº736/04) y nuevo texto del Anexo I introducido por la Resolución Nº1238/MSGC/MHGC/10, la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminándose como concepto autónomo, no parece irrazonable.
Si es directamente la función lo que ha sido calificado como “crítico”, sin discriminar según el área o lugar en los que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tales conceptos en el haber básico.
El distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley Nº471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disimiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. Tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el solo hecho de compartir el mismo espacio físico de trabajo en el marco de una labor coordinada no acarrea la obligación del empleador de liquidar haberes con idénticos componentes para cada uno de los trabajadores involucrados, esto es, sin atender la diversidad de funciones y responsabilidades que fundamentan regímenes diferenciados.
Sobre este punto, cabe añadir que no ha sido identificado ningún profesional que se desempeñe en las mismas condiciones que lo hacía la actora y que perciba el suplemento reclamado en estas actuaciones.
Ello así, la legítima aspiración de incrementar la propia remuneración no puede ser encauzada por vía judicial en base a los argumentos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, los enfermeros integran el Escalafón General regulado por los Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05 y se rigen por el régimen laboral general aplicable a los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con algunas normas específicas para la actividad contenidas en la Carrera de Enfermería.
Ello así, tiene razón el Gobierno recurrente cuando se agravia que se ordena abonar un suplemento especial a un agente de enfermería que no está alcanzado por la Ley Nº 6.035, donde se prevé ese suplemento.
Ahora bien, el Juez de grado omite considerar que el artículo 7º de la Ley Nº 6.035 expresamente dispone: “Se excluye de la aplicación del presente régimen a los profesionales comprendidos en el Escalafón General de la Ley Nº 471 y a aquellas profesiones que no estén expresamente incluidas en la presente”.
Por ello, solo cabe concluir que ha sido una decisión expresa de la Legislatura excluir al personal del escalafón general y, por lo tanto, no es posible interpretar que la norma incurre en una “omisión” al no incorporar al personal de enfermería dentro del artículo 6º cuando, por el contrario, tomó la decisión expresa de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, los enfermeros integran el Escalafón General regulado por los Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05 y se rigen por el régimen laboral general aplicable a los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con algunas normas específicas para la actividad contenidas en la Carrera de Enfermería.
Ello así, tiene razón el Gobierno recurrente cuando se agravia que se ordena abonar un suplemento especial a un agente de enfermería que no está alcanzado por la Ley Nº 6.035, donde se prevé ese suplemento.
No solo que la inconsecuencia o falta de precisión jamás se suponen en el legislador (Fallos 332:2307), sino que, en el caso, la norma es clara cuando establece que quienes tienen derecho a esos suplementos especiales son el “Personal comprendido en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, concretamente los identificados en su artículo 6º, entre las cuales no se encuentra la Carrera de Enfermería; y en su artículo 7º, se deja sentado quiénes se encuentran excluidos.
En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en oportunidad de resolver un caso similar en el que se discutía la inclusión de los enfermeros en la excepción prevista en el artículo 12 de la Ley Nº471 a favor de los trabajadores médicos y paramédicos para la incompatibilidad de cargos, dispuso que “[c]on el dictado de la Ley Nº 6.035 se evidencia el régimen jurídico diferenciado que ha establecido la Legislatura local para los profesionales de la salud que desarrollen servicios con carácter permanente de planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 5º y 6º) frente a otros colaboradores del servicio de salud, como los licenciados en enfermería. En este orden de ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos pues, en todo Estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía” (Fallos: 342:917). Asimismo, “el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos: 342:1376)” (TSJ, Expediente N° 15848/18 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ amparo”, voto de la Dra. Weinberg, 01/07/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, tiene razón el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando sostiene que “la parte actora no ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley N° 6.035, por lo que mal puede resolverse la aplicación de un régimen de suplementos de un escalafón en el que no se enrola”.
En este aspecto, considero aplicable la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual dispone que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que en el caso no ha ocurrido pues, la norma, no ha sido declarada inconstitucional en el caso concreto.
En este contexto, dado que: 1) el actor pertenece a la Carrera de Enfermería, 2) que la Carrera de Enfermería pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471, 3) que la Ley Nº 6.035 excluye expresamente de su régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General, no cabe más que concluir que asiste razón al Gobierno recurrente respecto de que el suplemento no le corresponde al actor. Máxime cuando, como bien sostiene el Gobierno local, la constitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 no fue cuestionada por el actor ni declarada de oficio por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En relación con el agravio destinado a sostener que hubo en el caso una afectación al principio de igual remuneración por igual tarea, en la medida en que éste no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tenga distintas categorías salariales, también corresponde hacerle lugar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el alcance de este principio, sostuvo que “se opone a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza y el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones…” (Fallos 342:1302).
En este contexto, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602).
Así, de los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica- no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como ha quedado dicho, la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a los profesionales de la salud y desarrollan tareas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación con la afectación al principio de división de poderes. En la medida en que no se ha impugnado la constitucionalidad de la referida Ley Nº 6.035 o, incluso las normas de la Carrera de Enfermería por no incluir suplementos especiales como el aquí pretendido, el Juez no pudo apartarse de dicho marco de legalidad sin incurrir en notorio exceso de jurisdicción al atribuirse facultades inherentes al legislador, modificando en los hechos dicha normativa, sobre la cual no ha recaído una decisión sobre su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Del marco jurídico vigente se desprende que el suplemento por actividad crítica no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (conf. Decretos Nº 986/04 y Nº 583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (conf. Ordenanzas Nº 40.403 y Nº 40.820; y Decretos Nº 3544/91 y Nº 270/93).
Por otra parte, se observa que dicho suplemento se estableció en la Ordenanza N° 41.455 que instituyó el régimen especial de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud, cuyo ámbito de aplicación no incluyó a los enfermeros (conf. art. 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De la Ordenanza Nº 41.455 se desprenden dos requisitos para gozar del suplemento por actividad crítica. En primer lugar, exige que el agente integre la Carrera de Profesionales de la Salud y, por otra parte, requiere que se desempeñe en funciones para las cuales sea manifiesta la escasez de profesionales en el mercado de trabajo, circunstancia que debe ser establecida por el Departamento Ejecutivo.
Asimismo, en el Decreto N° 986/04 –modificado por Dec. N° 583/05– que regula el Escalafón General para el Personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad, aplicable a la relación laboral del accionante, excluye de su ámbito de aplicación a “los profesionales de salud comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud” (conf. art. 1° de su anexo).
Por tal motivo, resulta claro que los enfermeros no reúnen –al menos– el primero de los requisitos, al no estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza N° 41.455 (conf. art. 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
De la evolución normativa aplicable se desprende que desde el 1985 los enfermeros percibían el suplemento en cuestión, hasta el año 2004, cuando el Decreto N° 986/04, que aprobó el Escalafón General para el personal de planta permanente no lo incluyó dentro de los suplementos especiales previstos para dicho escalafón y dejó de liquidarse en virtud de la modificación salarial efectuada mediante el Decreto Nº 583/2005.
A contrario de ello, surge que el suplemento área crítica continúa vigente en la actualidad para los profesionales que integran la Carrera de Profesionales de la Salud, siendo los requisitos previstos para su percepción: 1) Desempeñar una función para la cual se manifieste escasez de oferta en el mercado de trabajo y 2) que ello haya sido así determinado por el Departamento Ejecutivo (en el caso el Ministerio de Salud).
En lo que refiere a la declaración de área critica, no se encuentra controvertido que los sectores en los que se desempeña el actor fueron declarados en tal carácter en virtud de la escasez de los recursos humanos, con el objetivo de aumentar los recursos humanos de dichas área, para lo cual se dispuso un suplemento específico.
Sin embargo, se advierte que los enfermeros que allí trabajan no lo perciben desde el 2004 y, por el contrario, se le abona el suplemento a quienes integran la Carrera de Profesionales de la Salud, no existiendo razones objetivas ni razonables para establecer dicha diferenciación. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a sostener que no es posible colegir que la fijación del suplemento sólo respecto de los profesionales contemplados en la normativa (Ordenanza 41.455) importe un tratamiento discriminatorio respecto de los enfermeros quienes realizan diferentes tareas y tienen un régimen salarial distinto.
Ahora bien, tales argumentaciones en modo alguno logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia.
Se insiste que tanto por Decreto N° 2.154 como por Decreto N° 2851, ambos del año 1989, se establecieron como críticos los sectores de Neonatología y Terapia Intensiva, previendo el suplemento por actividad crítica. Ello con fundamento en la escasez de recursos humanos, tanto en los sectores médicos como de enfermería, sin establecer distinción alguna entre las tareas que estos desempeñasen.
Por tanto, más allá de resultar en un todo genéricas las afirmaciones expuestas, lo cierto es que no brinda razones suficientes ni objetivas que permitan autorizar un tratamiento diferente en relación a la remuneración de la carrera de profesionales de la salud y de la carrera de enfermería para un área declarada en su totalidad como “crítica”.
Máxime, cuando no se ha acreditado que el diferente tratamiento que recibe los accionantes sea debido a “mayor productividad y contracción a las tareas”, a “nivel escalafonario”, ni a “función efectivamente desempeñada” y/o a “productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”, conforme lo requiere el artículo 15 de la Ley Nº 471. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar la demanda interpuesta por el actor -enfermero-, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar en el servicio de neonatología y terapia intensiva de adultos del Hospital Público.
En efecto, la no inclusión del sector de enfermería para la percepción del suplemento en cuestión no encuentra un sustento razonable, en tanto omite considerar el hecho de que tanto médicos como enfermeros desarrollan su actividad en el mismo área, considerado “crítica” y es por ello que, conforme lo entendió el Sentenciante, ello implica un trato discriminatorio en una clara vulneración al principio de igualdad y de igual remuneración por igual tarea.
En este orden de ideas, cobra relevancia el estándar aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia laboral: “El propósito de afianzar la justicia que enuncia el Preámbulo de la Constitución, y la garantía del artículo 14 "bis" a una retribución justa, exigen la equivalencia de prestaciones recíprocas en el pago de salarios. El hecho de que se trate de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre es la de retribuir servicios prestados, de acuerdo con la garantía de igualdad ante la ley, que reclama iguales derechos frente a hechos semejantes” (Fallos: 295:937). Dicha norma se ha entendido como constitutiva de “una garantía material de la igualdad entre trabajadores” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 2ª Ed., La Ley, 2003, p. 119).
A ello debe agregarse que, el Máximo Tribunal ha resuelto que “… la garantía de igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (...) la garantía de la igualdad excluye toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (...) el principio de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual valor responde, actualmente, al criterio más amplio de la equidad en los métodos de fijación de los salarios, al que no es ajeno el concepto de que las diferencias deben fundarse en circunstancias objetivas y demostrables de calificaciones y aptitudes…” (CSJN, Fallos: 334:1387).
Conforme fue expuesto, se observa que existe una disparidad en el trato respecto del suplemento en cuestión entre quienes integran la Carrera de Enfermería y la Carrera de Profesionales de la Salud sin justificación objetiva ni razonable, en tanto se advierte la escasez de oferta de profesionales en los sectores de Unidad de Terapia Intensiva (UTI) y Neonatología de ambas profesiones, sin distinguir la especialidad ni en el desempeño de tareas en particular. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que abone y liquide las diferencias salariales adeudadas correspondientes al suplemento especial por actividad crítica.
De los artículos 1°, 11 del anexo A de la Ordenanza N° 41.455 que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, 11.3 (modificado por la Ordenanza 42.738), 20.b.2 del anexo I del Decreto N° 3.544/91 (Si.Mu.Pa) y la Ley N° 6.035 se desprende, en este estado preliminar del proceso, que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado.
A su vez, el Decreto Nº 2.851/89 declaró al sector de Terapia Intensiva como área crítica, incorporándola a lo establecido por la Ordenanza Nº 42.738. Es decir, respecto de la percepción de los suplementos por especialidad crítica establecidos en la aludida Ordenanza N° 42.738.
Por su parte, se previó que el suplemento por especialidad crítica sería percibido por los profesionales de la salud actualmente alcanzados por la Ley N° 6.035, entre los que se hallan las y los licenciados en kinesiología.
Entonces, los únicos recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico a los efectos de percibir el suplemento por actividad crítica son: prestar tareas como profesional de la salud y en un área calificada como crítica -circunstancia que no abarca una particular modalidad de designación (suplente, interino, reemplazante o titular) ni el cumplimiento de 40 horas semanales-.
Asimismo, ha quedado demostrado que las actoras se desempeñan como Kinesiólogas de guardia en los servicios de Terapia Intensiva del Hospital Público y que, a su vez, a pesar de estar incluidas en la categoría de quienes deben percibirlo, no se les ha liquidado el suplemento por actividad crítica en sus respectivos haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4431-2020-0. Autos: Stanicio María Belén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS

A los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica. Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa. Luego, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la ordenanza 41.455 y –más recientemente– por la Ley N°6.035), “el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto N°270/93.
Aunque el suplemento también había sido contemplado para el personal de enfermería durante varios años, desde el 2005 este concepto dejó de liquidarse, pese a que la enfermería continuó siendo considerada una “función crítica” (conf. Anexo I del Decreto N° 736/2004 y de la Resolución N° 1.238/2010).
Es decir que, para el caso del personal de enfermería, la definición de la función como critica – con posterioridad al año 2005– es a los efectos de limitar eventuales cambios de tareas a la hora de efectuar designaciones de personal (art. 6º Decreto Nº 736/2004), más no para justificar suplementos de orden salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificar la resolución recurrida y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de que se reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales por su desempeño como enfermera en el Servicio de Guardia de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora no integra la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentra incluida en el Escalafón General y desempeña funciones en un área y especialidad que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– no es considerada crítica.
Ello así, no correspondería –en principio– que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abonara el suplemento litigado ya que no se encontrarían cumplidos ninguno de los recaudos necesarios –previstos en la normativa– para la percepción y cobro del mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificar la resolución recurrida y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de que se reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales por su desempeño como enfermera en el Servicio de Guardia de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.
Tampoco son aplicables al presente caso las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en el caso “Idalgo” (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
En efecto, mientras en dicha oportunidad el Tribunal Superior rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó una sentencia de segunda instancia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en un área declarada crítica por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área; en el caso bajo estudio no se ha acreditado que el Servicio de Guardia donde presta servicios la actora hubiera sido declarado como área critica, y por lo tanto tampoco, que los profesionales de la medicina que allí se desempeñan perciban el mentado suplemento.
No se ha acreditado ni invocado que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulten asimilables en términos de complejidad y responsabilidad profesional; cuando la normativa define a la enfermería como función crítica lo hace a los efectos de limitar que dicho personal sea designado en otras área que no fueran así declaradas, más no para reconocerles un adicional remunerativo.
Además, el Servicio de Guardia del Hospital donde presta servicios la actora no ha sido declarado como área crítica.
Ello así, no cabe más que concluir que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificar la resolución recurrida y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de que se reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales por su desempeño como enfermera en el Servicio de Guardia de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión aquí planteada ha tenido favorable acogida en casos donde se reclamó el suplemento de marras para enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como "críticos" por la propia normativa local (como ser, por ejemplo, terapia intensiva, neonatología, etc.)
Sin embargo, no se ha acreditado que el Servicio de Guardia del Hospital donde presta servicios la actora hubiera sido declarado como área critica, ni se ha logrado acreditar que la accionante desempeñe una función que se encuentre incluida entre aquellas definidas crítica por la normativa vigente.
Ello así, debe hacerse lugar el remedio procesal intentado y revocar el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificar la resolución recurrida y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de que se reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales por su desempeño como enfermera en el Servicio de Guardia de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para la procedencia de la pretensión reclamada los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión, pues de otra manera no es posible asimilar su situación a la de los profesionales que perciben este ítem.
Ello así, toda vez que la actora no ha acreditado que exista una similitud de circunstancias con otros trabajadores que obligue a la Administración a adoptar, en materia salarial, el temperamento reclamado en autos, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N°41.455 y – más recientemente– por la Ley N°6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto N°270/93.
Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse luego del nuevo régimen escalafonario establecido mediante el Decreto N°986/04.
Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LEGISLACION APLICABLE

El suplemento por actividad crítica previsto para el personal médico fue instituido en una Ordenanza no aplicable al de enfermería, y fue luego actualizado mediante negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de los agentes incorporados a la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
La Ley N°6.035 (Régimen de los Profesionales de la Salud, B.O. del 28/11/18) no modifica lo hasta aquí descripto.
Esta norma –que tampoco incluye a los agentes que se desempeñan en el área de enfermería– consigna en su artículo 142 que “los suplementos especiales que percibe el personal comprendido en la presente Ley son los ya existentes a la fecha de sanción de la presente y los que en un futuro se establezcan por vía reglamentaria”.
La Ordenanza N°40.403 (“Carrera Municipal de Enfermería”) preveía en su artículo 27, entre los conceptos integrantes de los haberes, según corresponda, una “asignación por actividad crítica”.
Luego, la Ordenanza N°40.820 dispuso, también en relación con los agentes de la Carrera Municipal de Enfermería, que “la asignación que por todo concepto corresponda percibir al personal comprendido en la presente carrera, se ajustará a lo establecido en el Capítulo IV “Régimen de retribuciones” del Régimen Escalafonario Municipal (Ordenanza N°40.402)” (artículo 26). Dicho escalafón fue luego reemplazado por el previsto en el Decreto N°3544/91 (“Sistema Municipal de la Profesión Administrativa” – SIMUPA–). Conforme estas normas, no correspondía la percepción de este suplemento al personal de enfermería.
Esta situación llevó a que se dictara el Decreto N°270/93, mediante el cual se estableció para el personal comprendido en el SIMUPA que prestara funciones de “enfermeras, auxiliares de enfermería, licenciadas en enfermería e instrumentadoras quirúrgicas”, a partir del 1º de abril de 1992, un “Suplemento de actividad crítica en treinta con sesenta y siete (30,67) unidades retributivas mensuales” (artículo 3º).
En los considerandos del decreto se señaló que el Decreto N°671/92, reglamentario del SIMUPA, “… dispuso la no aplicación de normas de pago de otras remuneraciones o compensaciones no contempladas en el mismo”; y “que resulta imprescindible, dada la importancia de los servicios que se brindan a la comunidad, valorizar las actividades críticas y tareas nocturnas en determinadas áreas de salud”. Sin embargo, como ya fue señalado, el nuevo régimen escalafonario (Decreto N°986/04) no incluyó este suplemento.
Por otra parte, el Decreto N°736/04 definió como “funciones críticas” en los establecimientos asistenciales de salud, entre otras, la de “enfermero” (artículo 4º y Anexo I).
Debe advertirse que esa medida no preveía un cambio en la remuneración de los agentes.
Puntualmente, la consecuencia de que se definiera una función como “crítica” era que los agentes no podían pasar a desempeñar otra, excepto que la nueva fuese también considerada crítica, o que el cambio obedeciera a razones de salud (artículo 6º).
Con posterioridad, mediante la Resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda N°1238/10 se reemplazó el Anexo de funciones críticas por otro nuevo, aunque en ambos casos se incluía tanto a los licenciados/as en enfermería, a los enfermeros/as y a los/las auxiliares de enfermería.
A fin de justificar el contenido del nuevo anexo, en los considerandos de la Resolución N°1238/10 se hacía referencia a “la carencia de personal idóneo y suficientemente capacitado en diversas áreas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, y si bien la actora no se encuentra comprendida dentro del universo de destinatarios del suplemento por actividad crítica instituido mediante la Ordenanza N°41.455, el presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos.
La Ordenanza N°41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (artículo 11.3.3).
La Resolución N°1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, el hecho que el grupo actor no se encuentre expresamente incluido en la Ordenanza N°41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, como se ha señalado, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Las diferencias entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de, como se dijo, la propia Administración ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.
Ello así, la demanda debe ser admitida

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para determinar el crédito en concepto de diferenciales salariales ante el reconocimiento del rubro adicional por actividad crítica, resulta apropiado seguir el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público - diferencias salariales”.
Corresponde abonar a los enfermeros el adicional por área o función crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, la distinción establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin embargo, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó una sentencia de segunda instancia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Ello así, atento que el área de Terapia Intensiva donde se desempeña la actora ha sido calificada como “crítica” (conforme artículo 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo”, la actora tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la impugnación fectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la actora, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, la demandada se agravió por considerar que la sentencia de fondo no se encontraba firme por haberse interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia y por lo tanto, no correspondía abonarle a la actora el suplemento por actividad crítica, pues en su carácter de personal de enfermería, no forma parte del cuerpo de profesionales de la salud, “médicos y profesionales contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 6.035.
Cabe señalar que respecto al efecto suspensivo del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, corresponde recordar que el artículo 33 de la Ley N° 402 dispone que “mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
Al respecto, conforme surge de autos, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En función de ello, el agravio referido a que no corresponde abonarle a la actora el suplemento por actividad crítica dado su carácter de enfermera, esa cuestión ya ha sido considerada y decidida por el juzgado de grado y confirmada por este Tribunal y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por lo tanto, toda vez que la recurrente pretende reeditar una cuestión ya resuelta, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58892-2015-0. Autos: Saldivar, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la impugnación fectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la actora, en una causa por diferencias salariales.
Cabe señalar que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Así, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno local se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora.
Cabe señalar que la magistrada de grado al aprobar la liquidación de la actora ponderó que el período liquidado resulta ser correcto y que se ha descontado del capital bruto el porcentaje correspondiente a aportes y contribuciones sobre las sumas remunerativas. Asimismo agregó que cotejo llevado a cabo por el Tribunal de los cálculos acompañados se desprende que los mismos fueron efectuados tomando como referencia los valores informados por el propio Gobierno.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a que la liquidación aprobada omitió practicar los descuentos que la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58892-2015-0. Autos: Saldivar, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les abone desde la fecha de inicio de la demanda las sumas corresondientes al suplemento especial por actividad crítica hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De los artículos 11 del anexo A de la Ordenanza N° 41.455 que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, 11.3 (modificado por la Ordenanza 42.738), 20.b.2 del anexo I del Decreto N° 3.544/91 (Si.Mu.Pa) y la Ley N° 6.035 se desprende, en este estado preliminar del proceso, que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado.
A su vez, el Decreto Nº 2.851/89 declaró al sector de Terapia Intensiva como área crítica, incorporándola a lo establecido por la Ordenanza Nº 42.738. Es decir, respecto de la percepción de los suplementos por especialidad crítica establecidos en la aludida Ordenanza N° 42.738.
Ha quedado demostrado, en esta etapa liminar del proceso, con los certificados aportados por la actora al interponer la demanda que los demandantes se desempeñan como Kinesiólogos/as en el servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público. A su vez de los recibos de sueldo de los actores no se desprendería que se les estuviera abonando el suplemento en cuestión.
Es por ello que los actores habrían demostrado, en principio, que a pesar de estar incluidos en la categoría de quienes deberían percibir el suplemento en cuestión, el Gobierno local no se los habría liquidado en sus respectivos haberes y, en consecuencia, se configuran los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46141-2022-1. Autos: Cardoso Gimena Paola y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Mariana Díaz 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que les abone el suplemento especial por actividad crítica hasta tanto se encuentre firme la sentencia definitiva que oportunamente se dicte en la causa.
De los artículos 1°, 11 del anexo A de la Ordenanza N° 41.455 que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, 11.3 (modificado por la Ordenanza 42.738), 20.b.2 del anexo I del Decreto N° 3.544/91 (Si.Mu.Pa) y la Ley N° 6.035 se desprende, en este estado preliminar del proceso, que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado.
A su vez, el Decreto Nº 2.851/89 declaró al sector de Terapia Intensiva como área crítica, incorporándola a lo establecido por la Ordenanza Nº 42.738. Es decir, respecto de la percepción de los suplementos por especialidad crítica establecidos en la aludida Ordenanza N° 42.738.
En este orden, de la documental adjunta a la causa surge que se desempeñan como kinesiólogas en el servicio de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público y de los recibos de sueldo acompañados no se desprendería que se les estuviera abonando el suplemento en cuestión, lo que importaría una afectación directa de su salario que asimismo fundamentaría la existencia simultánea de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Es por ello que se encontraría demostrado, en principio, que a pesar de estar incluidas en la categoría de quienes deberían percibir el suplemento en cuestión -kinesiólogos-, el GCBA no se los habría liquidado en sus respectivos haberes.
En consecuencia, se configuran los presupuestos para considerar, en esta etapa del proceso, suficientemente verosímil el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212076-2021-1. Autos: Colautti Liliana Ester c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que abone en el plazo de cinco días el suplemento especial por actividad crítica hasta tanto se dicte sentencia.
De los artículos 1°, 11 del anexo A de la Ordenanza N° 41.455 que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, 11.3 (modificado por la Ordenanza 42.738), 20.b.2 del anexo I del Decreto N° 3.544/91 (Si.Mu.Pa) y la Ley N° 6.035 se desprende, en este estado preliminar del proceso, que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado.
A su vez, el Decreto Nº 2.851/89 declaró al sector de Terapia Intensiva como área crítica, incorporándola a lo establecido por la Ordenanza Nº 42.738. Es decir, respecto de la percepción de los suplementos por especialidad crítica establecidos en la aludida Ordenanza N° 42.738.
Ha quedado demostrado, con la documentación arrimada a la causa, que la actora se desempeña como farmacéutica en el servicio de la unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público. A su vez, de los recibos de sueldo de la actora no se desprende que se le estuviera abonando el suplemento en cuestión.
Es por ello que, en este marco acotado del proceso, surge que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deberían percibir el suplemento en cuestión, el demandado no se lo habría liquidado en su haber, y en consecuencia, se configuran los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245280-2021-1. Autos: Narbaits Jauregui Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
La Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Para poder dictar estas medidas, debe comprobarse, primero, que estamos ante un caso excepcional y, luego, que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (Fallos “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
Advierto que, en el caso, la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para tener por configurado el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia, no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245280-2021-1. Autos: Narbaits Jauregui Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS

A través del Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) se precisó el alcance del “suplemento por función ejecutiva”, antes establecido Anexo I del Decreto N° 3544/91 (BM 19131 del 04/0/91). De manera taxativa, se determinó que dicho suplemento sería percibido por loa agentes detallados en su artículo 1; asimismo la norma exigió que dichas funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (artículo 2º). Quedaron excluidos de la percepción del adicional los agentes detallados en el artículo 4º.
Mediante los Decretos N°742/93 y N°763/93 (ambos publicados en el BM 19556 del 17/6/93) se estableció el “suplemento por conducción profesional crítica” para los agentes de conducción pertenecientes a la Carrera de Profesionales de la Salud (Ordenanza N°41455) dependientes de la Secretaría de Salud y reencasillados en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (“SIMUPA”), aprobado por Decreto Nº 3544/91. El segundo decreto determinó el adicional para los agentes de conducción de los Hospitales Nacionales transferidos, dependientes de la Secretaría de Salud, también reencasillados en el SIMUPA.
El Decreto N°742/93, en su artículo 3°, establece que el suplemento por conducción profesional crítica debe ser liquidado a los agentes que revisten en las funciones ejecutivas que prevé, que desempeñen efectivamente tales funciones y cuenten con personal a cargo (el Decreto N°763/93 contiene la misma disposición en su artículo 4°).
Cabe señalar que el Decreto N°3544/91 aprobó el SIMUPA y definió a las tareas ejecutivas como aquellas que corresponden al ejercicio de cargos que impliquen el control efectivo de unidades organizacionales (art. 3° del Anexo I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DESIGNACION - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida rechazando los reclamos referidos al suplemento por conducción y a las sumas abonadas con arreglo a lo previsto en el Acta Paritaria N°68/14.
En efecto, en virtud de la normativa aplicable y tras el análisis de las constancias de la causa, la Juez de grado consideró que el actor no demostró que reuniera los requisitos previstos para acceder al suplemento por conducción profesional crítica.
El Director médico del Hospital donde se desempeña el actor, sostuvo que fue encomendado a éste el despacho del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital y afirmó que acompañaba unas notas en las que se detallaban sus funciones, pero tales notas no fueron acompañadas.
Así entonces, la Magistrada afirmó que sólo obraba en la causa un acto de designación que le asigna la tarea de atención del despacho del Servicio de Terapia Intensiva, pero no indica en modo alguno la asignación de funciones ejecutivas por lo que no encontró acreditado que el actor desempeñara una función jerárquica, en los términos referidos en la normativa para la percepción del suplemento requerido.
Asimismo, obra agregado un Memorándum emitido por el Director del Hospital donde el actor presta servicios en el que consta que se le asignó al actor la tarea de despacho del Servicio de Terapia Intensiva, sin indicarse el detalle de tareas. Por otro lado, en la misma nota se hizo referencia a que el desempeño de la labor encomendada no generaba derecho a incremento salarial.
Ello asó, no es posible concluir que la asignación de tareas al actor involucrara el ejercicio efectivo de una “función de conducción profesional crítica”, en los términos referidos en la normativa que da derecho a la percepción del adicional reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida rechazando los reclamos referidos al suplemento por conducción y a las sumas abonadas con arreglo a lo previsto en el Acta Paritaria N°68/14.
En efecto, el actor no ofreció otros medios de prueba idóneos para demostrar el tipo de funciones en las que se desempañaba como tampoco el detalle del personal a su cargo.
La prueba testimonial ofrecida fue desistida.
Tampoco ofreció el detalle de las tareas prestadas y se limitó a aseverar que se desempeñaba “… como responsable a cargo del Servicio de Terapia Intensiva".
Ello asó, no es posible concluir que la asignación de tareas al actor involucrara el ejercicio efectivo de una “función de conducción profesional crítica”, en los términos referidos en la normativa.
En síntesis, el actor no logró rebatir los fundamentos contenidos en la sentencia de grado para rechazar el pago del suplemento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto, rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar como kinesiólogos de terapia intensiva del Hospital Público.
En relación al agravio planteado por los actores en cuanto a que el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado dado el carácter alimentario del salario y la afectación que supone no percibir las sumas reclamadas en concepto de suplemento por actividad crítica y la consiguiente disminución de sus ingresos, advierto que, en el caso la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia,no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida.
Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el daño que se quiere evitar, ni tampoco que él no podrá repararse con la sentencia definitiva. Al fin y al cabo, se trata de un monto de dinero que no vienen cobrando, y si bien no hay dudas de que su cobro -en caso de que realizaran la actividad crítica en cuestión- implicaría una mejora de su situación actual, lo cierto es que no se ha probado su urgencia ni el daño que les ocasiona continuar con la situación actual hasta la sentencia definitiva. Es decir, no se han ni siquiera expresado razones de urgencia que hagan prudente su pago adelantado.
Esa ausencia de análisis específica es lo que me impide tener por acreditados los presupuestos necesarios para otorgar este tipo de medidas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212076-2021-1. Autos: Colautti Liliana Ester c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la resolución de grado que rechazó su demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que incorpore el Suplemento por Actividad Crítica en los haberes de la actora, mientras continúe desempeñándose en un área declarada crítica y abone las diferencias salariales aquí reconocidas, con más el Sueldo Anual Complementario Proporcional.
A los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y 2) ejercer una actividad que haya sido calificada como crítica.
Las constancias probatorias de la causa permiten advertir que la actora no integraba la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encontraba incluida en el Escalafón General y, por consiguiente, no correspondería –en principio– que el demandado le abonara el suplemento litigado.
De conformidad con la normativa aplicable, la función de enfermería se encuentra excluida de la Carrera de Profesionales de la Salud y, por tal motivo, no se encontraría cumplido uno de los recaudos necesarios para la percepción y cobro del mentado suplemento.
En efecto, la actora sostuvo que en el caso de autos se configuraba un trato discriminatorio, en tanto el suplemento litigado era percibido por médicos/as y negado a enfermeros/as, pese a que la función de enfermería había sido declarada crítica.
Sin embargo, se advierte que la distinción establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Ahora bien, más allá de mi opinión sobre cómo debe resolverse la cuestión, no es posible soslayar que, en un precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia confirmó una sentencia de segunda instancia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital de esta Ciudad (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Entonces, toda vez que las áreas de Terapia Intensiva y Neonatología donde se desempeña la actora han sido calificadas como “críticas” (conforme artículo 43 inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo”, la actora tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6278-2016-0. Autos: Bayser, Jesica Irma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la resolución de grado que rechazó su demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que incorpore el Suplemento por Actividad Crítica en los haberes de la actora, mientras continúe desempeñándose en un área declarada crítica y abone las diferencias salariales aquí reconocidas, con más el Sueldo Anual Complementario Proporcional.
Si bien conforme la normativa vigente, la función de enfermería se encuentra excluida de la Carrera de Profesionales de la Salud y, por tal motivo, no se encontraría cumplido uno de los recaudos necesarios para la percepción y cobro del suplemento reclamado, la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo –en pleno– se ha pronunciado sobre el tema aquí sometido a decisión.
Así, en el plenario “Paz”, en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035 (ver, Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, en pleno, in re “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).
Ello así, más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de la Cámara de Apelaciones establecida en el plenario “Paz” y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde hacer lugar al recurso de apelación actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6278-2016-0. Autos: Bayser, Jesica Irma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la resolución de grado que rechazó su demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que incorpore el Suplemento por Actividad Crítica en los haberes de la actora, mientras continúe desempeñándose en un área declarada crítica y abone las diferencias salariales aquí reconocidas, con más el Sueldo Anual Complementario Proporcional.
En efecto, reconocer el suplemento en cuestión a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias resulta violatorio del principio de igualdad.
Ello es así porque dicho suplemento se relaciona con el carácter crítico atribuido por la demandada a la actividad que desempeñan ambos grupos. Me remito, en este sentido, a mis votos en los precedentes “Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” (EXP 6341/2017-0), 14/6/21 y “Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales” (EXP 5293/2017-0), sent. del 11/3/22, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6278-2016-0. Autos: Bayser, Jesica Irma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FINALIDAD DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica –con un límite de prescripción de cinco años–, con intereses.
En efecto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole.
Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos.
La Ordenanza N°41.455 reconoció el rubro adicional por actividad crítica para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (artículo 11.3.3).
La Resolución N°1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.
Contrariamente a lo postulado por el demandado del hecho que el grupo actor no se encuentre expresamente incluido en la Ordenanza N°41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, como se ha señalado, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Por otra parte, las diferencias entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de, como se dijo, la propia Administración ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5273-2017-0. Autos: Zegarra Mamani, Mariana Johanna c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica –con un límite de prescripción de cinco años–, con intereses.
En efecto, reconocido el derecho de los actores de cobrar el suplemento, corresponde determinar el crédito reconocido. A tal fin es pertinente señalar que el 5 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público - diferencias salariales” (proceso en el que debatía la misma cuestión que en estos autos), rechazó la queja deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala.
En consecuencia, considero apropiado seguir el criterio sentado en dicho precedente y disponer que la Administración abone a la parte actora el adicional por área o función crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas.
A ello deberán adicionarse los intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, de conformidad con la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5273-2017-0. Autos: Zegarra Mamani, Mariana Johanna c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
Las coactoras que se desempeñan como instrumentadoras quirúrgicas en un hospital público, pretenden que se les reconozca el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas.
Del marco normativo aplicable se desprende que a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
Luego, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6035), se ha señalado que “[e]l modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93” (ver esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los instrumentadores quirúrgicos, el Gobierno local no prevé actualmente el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.
A su vez, las constancias probatorias de la causa permiten advertir que las coactoras no integran la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentran incluidas en un escalafón diferente.
Asimismo, no se encuentra probado que las actoras desempeñen funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.
En efecto, no correspondería –en principio– que el Gobierno local les abonara el suplemento litigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2850-2018-0. Autos: D´amico, Luciana Valeria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
Las coactoras que se desempeñan como instrumentadoras quirúrgicas en un hospital público, pretenden que se les reconozca el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas.
Corresponde destacar, por un lado, que del escrito demanda surge que las accionantes se limitaron a mencionar que se desempeñaban como instrumentadoras quirúrgicas en un hospital público.
Asimismo, de la prueba producida en autos y puntualmente de lo informado por la demandada en la contestación de oficio, surge que únicamente se desempeñarían dentro del sector de “cirugía” de dicho nosocomio tres coactoras, sin especificarse un área determinada. Más aun, respecto de una de las coactoras el Gobierno local informó repetidamente que dicha agente presentaba baja como instrumentadora quirúrgica desde el 18/03/2019, revistando a partir del 19/03/2019 con cargo docente denominado “Instructor Técnico Escuela de Técnicos para la Salud” en el Instituto Superior de Tecnicaturas para la Salud, sin indicar en que área cumplía funciones durante el período en el que se desempeñó en su cargo anterior dentro del Hospital.
En efecto, no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Ello así, no correspondería –en principio– que el Gobierno local les abonara el suplemento litigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2850-2018-0. Autos: D´amico, Luciana Valeria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - PRUEBA DE OFICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
El frente actor efectuó algunas consideraciones respecto del área donde prestan tareas y manifestaron desempeñarse en cirugía cardiovascular y por ende abarcar también hemodinamia y participar en ablaciones e implantes.
Detallaron que las especialidades médicas de trasplante, angiología general y hemodinamia, cirugía cardiovascular y neurocirugía fueron incorporadas a las consideradas críticas por medio del Acta Paritaria N° 45/09 (instrumentada por la Resolución N° 257/MHGC/2014).
Adicionalmente, peticionaron el libramiento de un oficio al hospital para que informara qué cirugías se realizaban allí y en cuales habían participado las aquí accionantes en su carácter de instrumentadoras quirúrgicas.
Respecto de la producción de prueba en esta segunda instancia, corresponde destacar que el artículo 231 del Código de rito dispone que “[d]entro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de: […] 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación alguna. 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para definitiva. b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3)”.
En efecto, del escrito de demanda y constancias de la causa se desprende que esta prueba informativa solicitada no fue requerida en la instancia de grado, por ende no resultó denegada y mucho menos declarada su negligencia. Asimismo, la parte actora no alegó un hecho nuevo posterior al dictado de la sentencia aquí discutida.
En este orden de ideas, en numerosos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró a este tipo de argumentaciones por parte de los apelantes como frutos de una reflexión tardía, razón por la cual resultan inadmisibles (CSJN, in re “Hisisa Argentina S.A.I.C.I.Y.F. c/ Nación Argentina – Mº Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/08/2008, Fallos, 331:1730, entre otros).
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2850-2018-0. Autos: D´amico, Luciana Valeria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
Cabe destacar que la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– se ha pronunciado (en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº 21844/2018-0, 22/09/2022) donde en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035.
Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempena[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] ” y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeno de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego".
Asimismo, se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior en la ya citada causa “Idalgo" (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021, ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Como es evidente, al no tratarse de agentes que revistan en una de las áreas identificadas como “críticas” por la normativa antes reseñada, no resulta de aplicación al caso la doctrina que emana del mencionado fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2850-2018-0. Autos: D´amico, Luciana Valeria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
Este Tribunal ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica al personal de salud que se desempeña en áreas así calificadas (conf. “Vaquel, Edgardo O. y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 1889-2018/0, 6/7/2021, entre otros precedentes).
Sin embargo, también ha señalado que para la procedencia de la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión, pues de otra manera no es posible asimilar su situación a la de los profesionales que perciben este ítem (conf. esta Sala en autos “Ruffinengo, Carla c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 35029/2017-0, 6/7/21).
Así pues, toda vez que el frente actor no ha acreditado que exista una similitud de circunstancias con otros trabajadores que obligue al Gobierno local a adoptar, en materia salarial, el temperamento reclamado en autos, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2850-2018-0. Autos: D´amico, Luciana Valeria c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…del régimen normativo que rige a la Carrera de los Profesionales de la Salud, se desprende que a aquellos que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determine el Departamento Ejecutivo, se les abona un suplemento denominado, igualmente, `suplemento por actividad crítica´. Sin embargo, la finalidad de aquel es la de retribuir el desempeño en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se sostuvo que “…el parámetro de ponderación escogido por el legislador para que su cobro sea procedente se halla determinado por el lugar de desempeño de los agentes, independientemente de la función que desarrollen. En tal sentido se le asignó carácter crítico a las áreas de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Neonatología y Anestesiología. Como consecuencia de aquella calificación y de acuerdo al modo en que quedaron conformados los respectivos regímenes normativos, a los médicos, en la medida en que presten tareas en alguna de las áreas calificadas como crítica en función de la escasez de oferta en el mercado de trabajo para ese sector, se les abona el `suplemento por área crítica´, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional. En otras palabras, la declaración de criticidad de determinadas áreas de los nosocomios locales, en relación con los agentes de la carrera de enfermería que allí se desempeñen, no genera ningún tipo de consecuencia salarial en la relación de empleo.//
Al respecto, cabe señalar que entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticas esas áreas, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó, en lo que aquí interesa, en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna en torno a las diferentes tareas que aquellos desempeñan”. (v. voto de los Dres. Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta).
Por tales consideraciones, en dicho voto se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el mentado suplemento a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora –enfermera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público de la Ciudad-, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del suplemento por actividad crítica.
El Gobierno recurrente entiende que se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicable, toda vez que el suplemento instaurado mediante el artículo 3º del Decreto Nº 270/1993 para el personal comprendido en el SISTEMA Municipal de la Profesión Administrativa –SIMUPA- había sido absorbido a partir del mes de mayo de 2005 por la nueva grilla salarial instaurada en el Decreto Nº 583/2005, de lo que se derivaba que todo enfermero cobraba el importe correspondiente a dicha labor. Señaló que la actora no encuadraba dentro de los requisitos que se exigían en la norma para cobrar el adicional en cuestión, toda vez que no pertenecían al cuerpo de profesionales regidos en la Ordenanza Nº 41455.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido examinada en el fallo plenario “Paz, Héctor Damián c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 21844/2018-0, dictado por esta Cámara el 25/10/2022.
En dicho pronunciamiento se destacó que el suplemento previsto originalmente para la carrera de enfermería, absorbido en el ámbito del Escalafón General para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad por la asignación básica y el adicional por nivel, difiere del contemplado en la Ley Nº 6.035.
Así las cosas, en el citado plenario, que resulta de aplicación a la presente causa, se resolvió por mayoría que “le corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”.
Ello de manera coincidente con el temperamento adoptado por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº17785/2019-0, sentencia del 5/5/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5933-2017-0. Autos: González Rebeca Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 62-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, según el bloque legal vigente, las especialidades de los agentes de la Carrera de Enfermería fueron calificadas como actividades críticas debido a la carencia de una carrera que las colocase en los niveles jerárquicos y remunerativos correspondientes. Tal calificación motivó la existencia de un suplemento que compensara remunerativamente esa circunstancia al que se denominó “suplemento por actividad crítica”. De modo que, la procedencia de su cobro se hallaba determinada por su pertenencia a la Carrera de Enfermería.
Dicho rubro, sin embargo, quedó absorbido por la asignación básica y el adicional por nivel al establecerse las pautas de encasillamiento para el personal del Escalafón General de la Administración Publica del Gobierno de la Ciudad dentro del que se incluyó a los enfermeros, licenciados en enfermería y auxiliares de enfermería.
Por otro lado, del régimen normativo que rige a la Carrera de los Profesionales de la Salud, se desprende que a aquellos que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determine el Departamento Ejecutivo, se les abona un suplemento denominado, igualmente, “suplemento por actividad crítica”. Sin embargo, la finalidad de aquel es la de retribuir el desempeño en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica. Es decir que, el parámetro de ponderación escogido por el legislador para que su cobro sea procedente se halla determinado por el lugar de desempeño de los agentes, independientemente de la función que desarrollen.
En tal sentido se le asignó carácter crítico a las áreas de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Neonatología y Anestesiología.
Como consecuencia de aquella calificación y de acuerdo al modo en que quedaron conformados los respectivos regímenes normativos, a los médicos, en la medida en que presten tareas en alguna de las áreas calificadas como crítica en función de la escasez de oferta en el mercado de trabajo para ese sector, se les abona el “suplemento por área crítica”, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en lo que al lugar de desempeño refiere, no se les liquida aquel adicional.
Al respecto, cabe señalar que entre los argumentos que exteriorizó la Administración al momento de reconocer como críticas esas áreas, se hizo especial mención a la baja oferta de recursos humanos en los sectores médicos y de enfermería. Es decir, la criticidad en juego se sustentó en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas, sin que se efectuara distinción alguna en torno a las diferentes tareas que aquellos desempeñan.
Frente a ello, la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así, toda vez que del régimen normativo aplicable –Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 41455/1986 (modificada por la Ordenanza Nº 42738/1988); Decretos Nros. 2851/1998, 2221/1989, 2154/1989, 2373/1989, 3544/1991, 270/1993, 741/1993, 736/2004, 986/2004, 583/2005; Resolución Nº 1238/2010; Ley Nº 6035- se advierte que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza para que se reconozca el derecho al cobro del suplemento en juego.
Asimismo, el suplemento previsto originalmente para la carrera de enfermería, absorbido en el ámbito del Escalafón General para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad por la asignación básica y el adicional por nivel, difiere del contemplado en la Ley Nº 6.035.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, este temperamento es coincidente con el adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº17785/2019-0, del 5/5/21.
Allí, se señaló que “[e]l GCBA tampoco logra demostrar que la interpretación que otorgó la Cámara a la normativa infraconstitucional analizada o al sustrato fáctico del caso resulten arbitrarios. Es que de la simple lectura de los considerandos del Decreto 2851/89 se desprende que el área de terapia intensiva fue calificada como crítica debido a el incremento sostenido del número de pacientes asistidos', la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería'y que el otorgamiento del beneficio salarial tuvo por objeto incrementar la eficiencia de los servicios de Terapia Intensiva, privilegiando al recurso humano que desempeña sus tareas en dichos servicios'. Todas estas consideraciones aplican tanto a los integrantes de la carrera de profesionales de la salud como a los enfermeros y enfermeras que prestan servicios en tales unidades. En consecuencia, no aparece como irrazonable ni arbitraria la decisión de la Cámara de extender a éstos el beneficio otorgado a aquéllos en virtud de las circunstancias de hecho citadas, que involucran a ambas categorías de trabajadores…”.
Dicho criterio, resulta concordante con el adoptado por la Sala II del fuero en los autos “Cayata, María Hortensia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº1645/2018-0, sentencia del 24/2/22.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, no se evidencia en el caso que el tratamiento diferencial que se ha efectuado a quienes ejercen la enfermería (en tanto no se les abona el adicional de marras) haya obedecido a causales objetivas y/o razonables, al tiempo que no resulta justificación suficiente el sólo hecho de que la normativa que rige su ejercicio no prevea al suplemento referido como parte integrante de la remuneración.
En tal sentido, la normativa que sólo contempla el abono del plus por actividad crítica respecto de aquellos que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas y excluye a los enfermeros por el único motivo de que revistan en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas en dicho sector crítico, no se exhibe razonable.
Sucede que, como consecuencia de esa distinción, a los profesionales de la salud comprendidos en la Ley Nº 6.035, en la medida en que presten tareas en áreas críticas, se les abona el suplemento por función crítica, mientras que a los enfermeros, en iguales condiciones en cuanto al lugar donde se desempeñan, no se les liquida ese adicional. Mientras que, el ejercicio de la enfermería en un lugar calificado como crítico, debe ser el dato objetivo tomado en consideración para que se reconozca el derecho al cobro del suplemento en juego, máxime si se recuerda que entre los fundamentos que justificaron la caracterización de diversas áreas como “criticas”, se encuentra la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo,la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, cabe recordar que el principio de “igual remuneración por igual tarea” es aquel opuesto a situaciones que impliquen discriminaciones arbitrarias, salvo aquellas fundadas en causas objetivas. En síntesis, dicha igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (me remito en este punto al histórico voto de los Jueces Petracchi y Bacqué en Fallos 311:1602).
No se trata aquí de equiparar sin más a quienes ejercen la enfermería con los médicos -ni con los demás profesionales de salud incluidos en la Ley Nº 6.035-, quienes cumplen funciones diversas, tienen una formación profesional particular y un régimen de empleo diferenciado. Lo que se analiza es el derecho de los/las enfermeros/as a percibir un adicional por una actividad que la misma Administración ha considerado como “crítica” (me remito en este punto a los términos del Decreto Nº 270/1993 y a la Resolución Nº 1238/2010) pero que sin embargo no se ha contemplado en su actual grilla salarial (a diferencia de lo que ocurre con las profesiones incorporadas al régimen de la Ordenanza Nº 41.455 y la Ley Nº 6.035).
En efecto, de la lectura de la normativa que dispone el adicional en cuestión no se evidencian motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a las enfermeras y los enfermeros que se desempeñan en áreas tales como terapia intensiva o neonatología -entre otras- cuya criticidad ha sido reconocida por la misma demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, de los términos del artículo 15 de la Ley Nº 471 (que regula la relación de empleo público en el ámbito de la Ciudad) se desprende con prístina claridad que el régimen de la Ciudad garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea, contemplando las diferencias que pudieran derivarse de la “mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores”, del “nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
En esa misma línea, en la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, se explicita que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” (artículo 1.2; el destacado es propio).
De más está decir que en el caso en estudio no se da ninguno de los supuestos enumerados anteriormente como justificativo razonable del pago del adicional pretendido solamente a los profesionales de la Salud (Ordenanza Nº 41.455 y Ley Nº 6.035); en tanto de lo que se trata es de retribuir con un ítem salarial especial el desempeño en un área que por sus características propias ha sido catalogada como crítica.
Sobre el punto, llama la atención a la suscripta que en los fundamentos del Decreto Nº 2851/1989, por ejemplo, se refiera a “la situación de los servicios de Terapia Intensiva de la Ciudad de Buenos Aires, dado por el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería” pero, sin embargo, la regulación salarial de los enfermeros no otorga este plus a aquellos que prestan tareas en los servicio de área críticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, toda vez que el suplemento requerido tiene por finalidad retribuir el desempeño laboral realizado dentro de un área específica del Servicio de Salud, que por sus características ha sido considerada como crítica por la normativa, considero irrazonable que quienes se desempeñan como enfermeros/as en dichas áreas en los efectores de salud públicos de la Ciudad, se vean privados de percibir dicho adicional por el sólo hecho de que su actividad profesional no esté encuadrada dentro de la nómina que taxativamente enuncia la Ordenanza Nº 41.455 y la Ley Nº 6.035.
Considero que un razonamiento contrario al que propicio vulneraría el derecho de los enfermeros y las enfermeras a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, aquellos prestan tareas en un área crítica sin ver un impacto positivo en su salario que contemple esta situación.
Esta inadecuación normativa a la realidad laboral resulta lesiva al principio de primacía de los hechos que, tal como tiene dicho la Sala I en numerosos pronunciamientos, es “sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida” (voto del juez Carlos F. Balbín al que adherí en autos “Núñez María Magdalena c/GCBA s/Empleo Público”; sentencia del 11 de septiembre de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
De acuerdo con la normativa aplicable a la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 11.3.3 de la ex Ordenanza Nº 41.455, art. 42 y 43 del CCT -Resolución N° 58/2011- y art. 142 de la Ley Nº 6.035), a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera de Profesionales de la Salud y 2) ejercer una actividad que haya sido calificada como crítica.
Sobre el punto, es preciso destacar que los/as agentes de la Carrera de Enfermería se encuentran excluidos de la Carrera de Profesionales de la Salud (conf. art. 6 y 7 de la Ley Nº 6.035) y, por tal motivo, no se encuentra cumplido uno de los recaudos necesarios para la percepción y cobro del mentado suplemento.
En efecto, si bien la normativa aplicable a la enfermería solía prever un Suplemento por Actividad Crítica (conf. art. 27 de la Ordenanza Nº 40.403, art. 4.1.5 de la Ordenanza Nº 40.402, art. 24 del Decreto N° 3.544/1991 y Decretos N° 270/1993 y N° 741/1993), lo cierto es que dicho suplemento fue absorbido por la grilla salarial establecida por el Decreto N° 583/2005.
Ahora bien, se advierte que la distinción establecida entre agentes de la Carrera de Enfermería y Profesionales de la Salud respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que la actividad desarrollada por unos y otros en las áreas críticas no resulta asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin perjuicio de ello, y más allá de mi opinión sobre cómo debe resolverse la cuestión planteada, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de la Sala I de esta Cámara, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Así las cosas, razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, aconsejan seguir el criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD - CONFISCATORIEDAD

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Debe establecerse, entonces, si la demandada puede válidamente reconocer este suplemento al personal médico y desconocerlo al de enfermería. Al analizar si esta distinción es legítima, corresponde tener en cuenta que “[l]os límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de tales prerrogativas –la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse, por una parte, en la garantía de una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional) y, por la otra, en el límite de la confiscatoriedad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la interdicción de la arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “Azar, Lilian y otros c/ Provincia de Córdoba”, sent. del 22 de mayo de 2000, LLC 2001, 794).
Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La Resolución Nº 1238/2010 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno local contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por el Gobierno local del hecho que quienes integran la carrera de enfermería no se hubiesen encontrado expresamente incluidos en la Ordenanza Nº 41.455 ni en la actual Carrera de los Profesionales de la Salud instituida mediante la Ley Nº 6.035, no es óbice para el progreso de la pretensión pues, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Por otra parte, las diferencias que menciona la demandada entre las funciones desempeñadas por el personal médico y el de enfermería no desvirtúan el hecho de el propio Gobierno demandado ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo (conf., en este sentido, mi voto como Juez de la Sala I del fuero en los autos “González, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 4434/2017-0, del 26/9/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que no es posible identificar una postura del Tribunal Superior de Justicia a la que adherir por motivos de economía procesal.
En efecto, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado presentado por el Gobierno de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, QTS 17785/2019-0, donde la Sala I del fuero había resuelto de forma favorable al planteo de los actores.
Ahora bien, en la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia no arribó a una postura mayoritaria acerca de la cuestión. El Doctor Lozano consideró que correspondía rechazar la queja en tanto el Gobierno local no había logrado demostrar una cuestión constitucional. El Doctor Otamendi, en una línea similar, indicó que no se había configurado un caso constitucional ni se había demostrado la arbitrariedad de la sentencia criticada. Ambos dejaron expresamente a salvo que lo decidido no importaba juzgar del acierto o error de lo resuelto por la Cámara.
Por otro lado, la Doctora Ruiz afirmó que el recurso no constituía una crítica suficiente en los términos de la Ley Nº 402 y agregó una serie de consideraciones acerca del contexto del dictado de la sentencia con relación a la situación del personal de enfermería a nivel mundial y en Argentina, haciendo hincapié en las desigualdades sufridas históricamente por quienes ejercen ese trabajo.
La Juez De Langhe analizó los argumentos de la sentencia de Cámara y del recurso de queja y concluyó que versaban sobre cuestiones de derecho infraconstitucional que no correspondía revisar por vía del recurso de inconstitucionalidad y que el Gobierno tampoco había logrado demostrar que el análisis de dicha normativa fuese arbitrario. Por lo demás, introdujo en su voto reflexiones sobre el contexto que atravesaban, en el momento del fallo, los servicios de terapia intensiva, a los que calificó como áreas críticas, y agregó que esa criticidad involucra tanto a los profesionales de la salud como a los enfermeros.
Sin necesidad de adentrarse en la discusión acerca de la subsistencia de las circunstancias consideradas por las doctoras Ruiz y De Langhe, se advierte que en la sentencia no se ha expresado una mayoría que confirme la postura sostenida por la Sala I, sino que el punto de coincidencia mayoritario entre los votos refiere a las falencias del planteo del Gobierno a la luz de los requisitos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, no se debate en el caso si los enfermeros de las áreas consideradas críticas merecen -o no- el suplemento. La reivindicación del derecho de los enfermeros y auxiliares de enfermería a una retribución justa no equivale a la justificación de la pretensión reclamada. Fundar la sentencia en una genérica invocación a la garantía de la igualdad supera las expectativas del actor pero a costa de olvidar una práctica valiosa, necesaria en toda decisión judicial: justificar racionalmente las decisiones públicas. No hay elementos suficientes en estos autos para conocer la incidencia presupuestaria de una decisión judicial que modifique este sistema de retribuciones complementarias, ni de predecir qué otros suplementos percibidos por un sector de los empleados de la Ciudad deban ser percibidos por otros, agrupados en otro escalafón, sobre la base de una genérica invocación de la garantía de igualdad. Por más nobles y bien intencionadas que sean, las declaraciones de derechos suelen ser vagas, y solucionar el caso con la sola invocación de una cláusula constitucional conduce a una evidente arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REGLAMENTACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, luego de la sanción de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad, los Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/05 establecieron el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad que reemplazó al SIMUPA en forma gradual.
Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares en enfermería quedaron comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y, a diferencia de las normas anteriores, el nuevo régimen no contempló ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica”. No obstante, la asignación básica y el adicional por nivel absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005”, incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento.
La eliminación del rubro en cuestión no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros). No se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del SIMUPA al régimen vigente. Esto es, durante ninguno de los períodos que fueron objeto de reclamo en la demanda estuvo vigente el suplemento por actividad crítica para licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería. En este marco, el cambio normativo no pudo implicar un retroceso en la situación salarial del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revisten en los establecimientos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad desarrollan una “función crítica” (cf. Decreto Nº 736/2004), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminándose como concepto autónomo, no carece de razón.
Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en las que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tales conceptos en el haber básico.
Por definición, siendo un suplemento una suma que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta, no podría haber un suplemento dentro del salario básico. Lo que otrora se abonaba como un concepto separado ha pasado a integrarse en aquel, es decir, ha sido incorporado al salario.
A partir del reemplazo del SIMUPA se modificó la composición de los rubros que integran la remuneración. Tal modificación no implicó, de acuerdo a la prueba aportada, un detrimento patrimonial. Del solo hecho de desempeñar una tarea crítica o de trabajar en un área considerada crítica no se sigue un derecho a percibir un suplemento autónomo.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, no hay razones para extender los alcances de la Ordenanza Nº 41.455 y sus normas modificatorias y reglamentarias. El anexo de dicha Ordenanza incluyó dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud a un conjunto de profesionales determinado de manera taxativa, sin perjuicio de la posibilidad de que el Poder Ejecutivo –por medio del funcionario competente– añadiera a otra profesión universitaria (art. 1.1).
El “suplemento por actividades críticas” previsto en esta norma fue establecido para el conjunto de profesionales comprendidos dentro del régimen de la carrera mencionada que se desempeñaran en funciones con escasez de oferta en el mercado de trabajo, según lo determinara el Departamento Ejecutivo (art. 11.3.3, texto conf. Ordenanza Nº 42.797). Estas previsiones no fueron modificadas por la Ordenanza Nº 42.738. Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería no se encuentran comprendidos dentro de la carrera reglamentada por estas ordenanzas.
Más allá de que en los considerandos de los Decretos Nº 2154/1989, Nº 2221/1989 y Nº 2851/1989 el entonces intendente municipal aludió a la situación de los servicios de neonatología, de unidades coronarias y de terapia intensiva de la Ciudad “en especial, en los sectores médicos y de enfermería”, ninguna de las normas mencionadas modificó la situación de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería de tales áreas.
En consecuencia, resulta forzado sostener que los decretos, más allá de la alusión tangencial efectuada en sus considerandos, tuvieran como destinatarios a quienes realizan tareas de enfermería o importasen una calificación de sectores hospitalarios de la que pueda derivarse un derecho salarial para cualquier agente, como inherente al servicio.
Finalmente, la Ley Nº 6.035 estableció un nuevo marco para las relaciones de empleo público de los profesionales de la salud en la Ciudad de Buenos Aires. En materia de régimen remuneratorio y suplementos especiales, la norma efectúa una remisión a la reglamentación vigente (arts. 141 y 142). Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería no están comprendidos en su listado de profesionales (arts. 6º y 7º) y el Jefe de Gobierno no ha ejercido la facultad de incluirlos (art. 8º).
La Constitución no brinda una pauta de donde desprender cuánto debe ganar un profesional de la enfermería ni establece los salarios médicos como medida y base de cálculo. La falta de una norma que imponga una relación entre ambos grupos de salarios muestra la falta de sustento de la decisión de la mayoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamento objetivo, contemplado en el artículo 15 de la Ley Nº 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudieran tener los agentes que realizan tareas en un mismo sector, las diferencias subsisten y permiten fundar de manera objetiva regímenes disímiles. Los médicos, enfermeros y auxiliares de enfermería no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas.
La nota común en las disposiciones en juego (v. en particular, arts. 4.3.2 de la Ordenanza Nº 41.122 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 41.455, y consids. de sus Decretos reglamentarios Nº 2154/1989, Nº 2221/1989 y Nº 2851/1989) es que los funcionarios competentes del Poder Ejecutivo verifican una situación de hecho de escasez de oferta en el mercado de trabajo del conjunto de personas que ejercen una determinada actividad. Se trata de introducir un factor que favorezca la incorporación de recursos humanos o la continuidad de los disponibles en determinado. La introducción de un “suplemento por actividad crítica” no es el único medio para conseguir dicho objetivo ni es un derecho de todos los trabajadores que desarrollan actividades con escasez de oferta.
Desde 2005, quienes desempeñan tareas de enfermería no perciben una compensación por actividad crítica bajo la forma de un suplemento, es decir, como una suma que se añade a su sueldo básico sino que las sumas abonadas por dicho concepto fueron absorbidas por la grilla salarial. Se trata de una forma de liquidación de las remuneraciones distinta a la aplicable a los que se encuentran comprendidos dentro del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza Nº 41.455 y actualmente, en la Ley Nº 6035), quienes continúan percibiendo el suplemento, en los casos que en que su procedencia es admitida, de manera diferenciada. En este contexto, no hay una obligación de liquidar un suplemento por actividad crítica por el solo hecho de que otros agentes con diferentes funciones y sujetos a otro régimen la perciban en forma separada del salario básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
El efecto, el hecho de compartir el mismo espacio de trabajo en el marco de una labor coordinada no acarrea la obligación del empleador de liquidar haberes con idénticos componentes. La invocación de la regla de “igual remuneración por trabajo de igual valor” encubre, bajo la apariencia de la aplicación de un principio constitucional, una decisión sobre política salarial, materia ajena a los tribunales.
Tal como destaca la Sra Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la legítima aspiración de incrementar la propia remuneración no puede ser encauzada por vía judicial sobre la base de los argumentos planteados. En ninguno de los dos ámbitos en los que se debate la situación del personal de enfermería (la negociación colectiva y la Legislatura local) se ha reconocido lo que aquí se pretende, que implica crear por vía judicial un concepto salarial carente de respaldo presupuestario y desconociendo la voluntad expresa de los legisladores y de quienes intervienen en la negociación colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
El Gobierno local no controvierte que las actoras desempeñan tareas en el marco de la Carrera de Profesionales de la Salud, ni que lo hacen en un área calificada como crítica. Conforme el marco normativo aplicable y tal como explica adecuadamente el juez de grado, la verificación de dichos extremos conduce a reconocer el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica.
A fin de controvertir esa conclusión, la Ciudad aduce que las actoras deberían cumplir 40 horas de trabajo semanales para acceder al suplemento, con fundamento en el decreto 3544/91 (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa). Sin embargo, soslaya que la carga horaria prevista en esa norma no resulta aplicable a las accionantes, que en la actualidad integran la Carrera de Profesionales de la Salud instituida mediante la ley 6035 y que, incluso antes de la sanción de dicha ley, se encontraban alcanzadas por la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud” (ordenanza 41.455) y por disposiciones reglamentarias y complementarias (entre ellas, la resolución 375/06 de la Secretaría de Salud, que incluye previsiones específicas en materia de jornada laboral).
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la demandada, no surge de la letra de la norma que el sumplemento reclamado deba estar supeditado a una cierta carga horaria.
Así pues, “…la accionada parece haber confundido ab inicio dos conceptos regulados por la ordenanza 41.455, los requisitos necesarios que habilitan el pago del suplemento por actividad crítica –punto 11.3.3-, y los normativamente establecidos para el pago de la retribución por servicios extraordinarios –punto 11.4-. Los primeros son esencialmente cualitativos, mientras que los segundos se relacionan principalemnte con la prestación real y efectiva del servicio durante una carga horaria determinada, cuya acreditación en la causa, en modo alguno puede obstar a la pretensión ventilada” (esta Sala en los autos “Valdizán Zegarra, Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, EXP 27924/0, sent. del 16 de marzo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37080-2018-0. Autos: Gómez, Julieta Paula c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, fue una decisión expresa de la Legislatura local excluir al personal del escalafón general -entre los que se incluye los de la carrera de enfermería- del régimen de la Ley N° 6.035, no una omisión, en tanto del artículo 6° se desprende que la ley es aplicable únicamente a los allí enumerados, siendo que además, el artículo 7° es categórico en cuanto excluye expresamente al escalafón general.
En virtud de ello, no solo que la inconsecuencia o falta de precisión jamás se suponen en el legislador (Fallos 332:2307), sino que, en el caso, la norma es clara y, su inconstitucionalidad, no fue cuestionada ni así declarada de oficio por el Juez interviniente, por lo que no se exige mayor interpretación. Cabe recordar al efecto que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que, como se dijo, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
A fin de despejar toda duda respecto a la vigencia y a las normas que rigieron el pago del suplemento que aquí se reclama, cabe señalar que aquél no solo dejó de liquidarse en forma diferenciada del salario básico de los/as enfermeros/as y auxiliares de enfermería, sino que dejó de percibirse, como consecuencia de lo previsto oportunamente por el Decreto N° 583/2005. No deriva de la norma, por tanto, que como consecuencia de aquel, el suplemento en cuestión solo comenzó a liquidarse dentro de la asignación salarial.
En efecto, el mencionado decreto dispuso las pautas de re encasillamiento y de régimen salarial del “Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública” aprobado por el Decreto Nº 986/2004 y, para ello, estableció que la asignación básica y el adicional por nivel absorberían y “reemplazarían” los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005, entre los que se encontraba el suplemento por actividad crítica (conf. art. 16 y el anexo III del Decreto).
Asimismo, a fin de que lo estipulado no perjudicara al agente que venía cobrando dichos suplementos, se dispuso que debían efectuarse las correcciones pertinentes “a efectos de mantener la cuantía salarial neta vigente hasta el 30 de abril de 2005”.
Del marco jurídico expuesto se desprende entonces que el suplemento por actividad crítica que aquí se reclama, no se encuentra vigente porque no se está contemplado en la normativa local para los auxiliares de enfermería (conf. Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/2005), pese a haber sido reconocido con anterioridad (conf. Ordenanzas Nº 40.403 y Nº 40.820; y Decretos Nº 3544/1991 y 741/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - OBJETO DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, que el Decreto N° 583/2005 haya dispuesto la absorción y consecuente “reemplazo” de lo que venían percibiendo por la asignación básica y el adicional por nivel para el nuevo Escalafón General, ello no implica que, luego de abril de 2005, los enfermeros/as y auxiliares de enfermería continúen percibiendo suma alguna por actividad crítica. En tal aspecto, la norma es clara en que las correcciones tendrían como fecha límite el sueldo percibido hasta abril de 2005, luego de lo cual se regiría solo por el régimen dispuesto por el Decreto N° 986/2004 y además, porque si así fuera, la parte actora no tendría nada que reclamar, pues solo se trataría de una forma de liquidar diferenciada de la anterior.
Nótese incluso que es el propio Gobierno local quien en su contestación de demanda expresa que el suplemento por actividad crítica no se liquida más a los enfermeros desde el año 2005, por lo que mal puede entenderse que su absorción solo implicó un cambio en la liquidación y que éste se siguiera percibiendo, en tanto se trató de una modificación total de la escala salarial.
Sostener lo contrario, modificaría además el eje de la discusión y los términos en los que quedó trabada la relación procesal y el recurso concedido, lo cual se apoya en la pretensión de la parte actora de “cobrar el suplemento por actividad crítica”, en tanto alega no cobrarlo. Su pretensión, por lo tanto, no reposa en la forma de liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el hecho de que la parte actora desempeñe una función reconocida como crítica (conf. art. 4 y Anexo I del Decreto Nº 736/2004), no le otorga el derecho de percibir un suplemento en cuestión en tanto ello no surge de norma alguna.
Es que dicho suplemento está contemplado pero sólo para los profesionales de la Salud y no para aquellos que revistan en el Escalafón General. Lo contrario implicaría pretender que sea el Poder Judicial el que determine cuestiones salariales de los agentes del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto no corresponde el pago del suplemento por actividad crítica, no obstante lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia el 05-05-2021 en los autos: GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente Nº17.785/2019-0, “, en tanto allí no se adoptó temperamento alguno sobre la cuestión aquí debatida.
En efecto, de su lectura, resulta claro que allí sólo se resolvió no admitir la queja interpuesta por el Gobierno local contra la resolución que denegó su recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el Tribunal Superior no adoptó temperamento alguno acerca de la cuestión de fondo planteada en esa causa -análoga a la aquí analizada- sino que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto.
Por otra parte, las consideraciones vertidas en referencia a la ausencia de arbitrariedad de parte la Jueza De Langhe y del Juez Otamendi, no conforman mayoría argumental. De igual manera, lo expuesto por la Jueza Ruiz, no refiere al razonamiento decisivo de lo resuelto por Tribunal, teniendo ello solo naturaleza o carácter accesorio que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio (CSJN, Fallos 219:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXCESO DE JURISDICCION - DIVISION DE PODERES - INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el modo en el que se resuelve no vulneran el principio de igualdad en tanto no se advierte que en el caso concurra un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.
En línea con lo anterior, y en la medida en que no se ha impugnado la constitucionalidad de la referida Ley Nº 6.035 o, incluso las normas de la Carrera de Enfermería por no incluir suplementos especiales como el aquí pretendido, el juez no pudo apartarse de dicho marco de legalidad sin incurrir en notorio exceso de jurisdicción al atribuirse facultades inherentes al legislador, modificando en los hechos dicha normativa, sobre la cual no ha recaído una decisión sobre su inconstitucionalidad.
Por último, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos pues, en todo Estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía” (Fallos: 342:917). Asimismo, “el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto” (Fallos: 342:1376)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha destacado el valor de las leyes que contemplan las reuniones plenarias cuando resulta conveniente para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso y evitar sentencias contradictorias, de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos subsiguientes no sean el arbitrio judicial excluyente de la ley sino la ley misma interpretada por la Cámara en pleno (Fallos: 133:298; 298:252; 315:1863 y 249:22; 226:402 y 241:16).
Asimismo, ha dicho al respecto de dicha interpretación jurisprudencial que ella no es una nueva norma “…sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide.” (Fallos: 315:1853).
Empero, de ello no resulta la posibilidad de realizar un análisis o una interpretación en abstracto de la ley, no solo porque ello le está vedado a los jueces y juezas en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y, a los de esta Cámara por los artículos 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sino porque la jurisprudencia plenaria para restaurar la unidad del Tribunal de apelación no podría serlo por fuera de los límites del proceso porque ello constituiría decisión abstracta e invadiría facultades propias del Poder Legislativo y vulneraría en consecuencia el principio de división de poderes (Fallos 249:22). Además, porque no es posible una separación tajante entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Fallos: 328:3399).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Ahora bien, entendemos que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resulta ajustada a derecho. De igual forma, tampoco lo resulta la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares puedan cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos: 315:1863, 251:44 y 250:40).
Por lo tanto, consideramos que lo que en mayor medida resguarda los derechos de la ciudadanía es que en nuestra condición de juezas de Cámara, previamente a fallar cualquier caso, realicemos un pormenorizado análisis de los precedentes dictados, debiendo tener en cuenta la interpretación de la ley efectuada en el caso por el fallo plenario y, en la medida en que el caso a fallar resulte análogo a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en el acuerdo plenario y, que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta (Fallos:249:48), utilicemos la interpretación normativa o doctrina resuelta en el precedente plenario a fin de evitar consecuencias disvaliosas en el justiciable y evitar desnaturalizar la función que la Legislatura local y nuestros representantes, han querido otorgarle al recurso de inaplicabilidad de ley.
Lo contrario, es decir, prescindir de dicho análisis, implicaría la renuncia a zanjar divergencias a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporcionó a los tribunales colegiados cuya finalidad está dirigida, además de lograr una interpretación unificada de la ley o doctrina aplicable, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para las personas que acuden al servicio de justicia (Fallos: 344:3156).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que, tras reconocer el carácter remunerativo del "Suplemento por Conducción Crítica", condenó al demandado a entregar a la actora una certificación de servicios y ordenó que se comunicara a la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en la sentencia, a sus efectos.
En efecto, la Ley N°471, de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad, determina que una de las fuentes de regulación de las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo local es la Ley previsional N°24.241 (conforme artículo 1º).
En lo que se refiere a la legitimación para reclamarlo, vale destacar que la Ley N°24241 determina que una de las obligaciones de los empleadores es la de “otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación” (artículo 12, inciso g).
Con tal marco normativo, debe concluirse que lo ordenado por el Juez de grado no es más que el cumplimiento de la obligación de la norma aplicable al caso, tal como se ha pronunciado esta Sala en otras oportunidades (cfr. voto del Dr. Horacio G. A. Corti –al que adherí- en la causa “Chuchurru”, expediente Nº 19158/2019-0, sentencia del 26/04/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3387-2016-0. Autos: López, Adriana Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-03-23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERESES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la condena de pagar intereses, a mi juicio el recurso de la Ciudad no presenta una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, conforme es exigido por las normas procesales de aplicación (conf. art. 236 y 237 del CCAyT).
El juez de grado, tras reconocer el carácter remunerativo del suplemento sobre el que versa este pleito, condenó al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales resultantes y dispuso que a las sumas debidas por cada mes debía agregarse intereses.
Así pues, las objeciones de la demandada en cuanto a que con anterioridad a la sentencia no habría mora a efectos del devengamiento de intereses, únicamente refleja su discrepancia con las conclusiones de la anterior instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el error que atribuye al decisorio recurrido.
En efecto, contrariamente a lo postulado por la demandada, dicho accesorio se computa desde el momento en que la obligación resulta exigible, en la medida que el deber de reparar el daño causado pesa sobre el responsable a partir del momento mismo de su producción (conf. arg. arts. 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Calos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado–Obligaciones”, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimp. 2009).
Desde esa perspectiva, el planteo formulado se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses moratorios desde que cada suma es debida; esto es, desde el momento en que cada una de ellas debió ser abonada a la trabajadora.
Por tanto, considero que en este aspecto no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2544-2018-0. Autos: Bottoni, Graciela Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARACTER REMUNERATORIO - CERTIFICADO DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La jueza de grado, con arreglo al precedente citado por el apelante, rechazó la pretensión de la actora tendiente a que se regularice su situación previsional en relación con las diferencias en los aportes y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social.
Ello no obstante, hizo lugar a la petición relativa a la expedición del certificado de servicios por tratarse de una obligación del empleador expresamente prevista en el inciso g) del artículo 12 de la Ley N° 24.241.
En ese contexto, advierto que más allá de los efectos que pudiera tener el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en el plano previsional –sobre los cuales no corresponda que este Tribunal se expida, ello no impide que la demandada haga entrega de la certificación de servicios solicitada por la actora, en la medida en que dicho documento refleja los términos en que se desarrolló la relación laboral y el modo en que aquellos debieron ser abonados, conforme lo resuelto por la jueza en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2544-2018-0. Autos: Bottoni, Graciela Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto del agravio planteado por la demandada sobre el cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido, corresponde señalar que el Gobierno local sostuvo que aquellos debían calcularse a partir del dictado de la sentencia.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían a los rubros litigados como remunerativos.
Así, en un caso en el que el GCBA efectuó un planteo similar al analizado, en el dictamen fiscal se sostuvo que “[a]dmitir la tesis propugnada por el GCBA en cuanto a que los intereses deb[ían] computarse a partir de la demanda, soslay[ó] que la práctica implementada importa[ba] un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable, y frente a tal incumplimiento na[cía] la obligación accesoria de pagar intereses” (Sala II, in re “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, dictamen del 11/10/2019).
Entonces, independientemente de que a los adicionales reclamados en autos se les hubiera asignado carácter no remunerativo, lo que prima es que fueron concebidos y liquidados con carácter general, habitual y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo.
Asimismo, el reconocimiento del carácter remunerativo de dichos adicionales ha quedado firme por no haber sido motivo de agravio ante esta Alzada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2544-2018-0. Autos: Bottoni, Graciela Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
El GCBA se agravió por considerar que la sentencia fue dictada de modo incongruente.
Analizada la normativa aplicable, resulta que, por un lado, los Instrumentadores Quirúrgicos integran el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública de la Ciudad (Decreto 986/GCBA/04) y se rigen por el régimen laboral general aplicable a lo/as trabajadores del GCBA, y que a partir del año 2005, el suplemento en cuestión dejó de ser liquidado de modo diferenciado al ser incorporado a la nueva grilla salarial. Y, por el otro lado, los Profesionales de la Salud se encuentran regidos actualmente por la Ley Nº 6.035 y, en lo referido a los suplementos especiales, por Ordenanza Nº 41.455.
Siendo ello así, si bien las normas en análisis dejan cierto margen de interpretación respecto a la vigencia del Suplemento por Actividad Crítica, lo cierto es que ello ha sido descartado por el GCBA quien coincide con el Juez en la inexistencia actual del suplemento para Instrumentadores Quirúrgicos, no existiendo elemento alguno que permita interpretar que la absorción a la cual refiere la norma, tuviera como correlato la liquidación del suplemento como parte integrante del salario.
Desde esa perspectiva, puedo concluir que mal puede reconocérsele el pago de un suplemento que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
El GCBA se agravió por considerar que la sentencia fue dictada de modo incongruente.
Al respecto, cabe señalar que una vez descartada la vigencia normativa del Suplemento por Actividad Crítica para los instrumentadores quirúrgicos, corresponde analizar si, como lo sostiene el GCBA, la inexistencia de previsión normativa de tal suplemento responde a razones objetivas.
En efecto, el principio de igual remuneración por igual tarea no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tengan distintas categorías salariales, como ocurre en el caso y como expresamente menciona la Ley N°471.
En virtud de ello, la razón objetiva que dispone la Ley N° 471 para una remuneración diferente, se da en el caso en tanto el personal de Instrumentadores Quirúrgicos posee un régimen escalafonario diferente al personal médico y el incluido en la Ley N°6.035 además de que se rigen por normas diferentes que no fueron cuestionadas por la parte actora.
Por todo lo expuesto, en los términos en que fue planteada la pretensión —el pago del Suplemento por Actividad Crítica— no se advierte que aquella responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la CSJN, en la medida en que se encuentra fundamentado en razones objetivas –distinto régimen laboral y ejercicio de tareas distintas que los profesionales de la salud– que resultan suficientes para justificar un trato diferencial entre sujetos que no se encuentran en idéntica situación.
En suma, más allá de lo sostenido en la sentencia respecto a que basta la calificación de la actividad como “crítica” para admitir la demanda, toda vez que la Ley N° 6.035 no incluye al personal que se desempeña como Instrumentador Quirúrgico ni existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar su pago a favor de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
El GCBA se agravió por considerar que la sentencia fue dictada de modo incongruente.
Adhiero en lo sustancial al voto de la Jueza preopinante, en tanto, la parte actora es instrumentadora quirúrgica, carrera que pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471 y la Ley Nº 6035 excluye expresamente de sus régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General y, además, en el caso, de los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica– no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la CSJN, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como se ha señalado, la carrera en la que se desempeña la actora tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 18-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
Se advierte que las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las contempladas en el plenario “Paz, Héctor Damián c/ GCBA c/ Empleo Público – Diferencias Salariales”, N°21844/2018-0, del 22 de septiembre de 2022, en tanto que allí, la parte actora se hallaba en otra situación de revista (se desempeñaba como auxiliar de enfermería mientras que aquí, la parte actora presta tareas como instrumentadora quirúrgica y ambas laboran en distintas dependencias).
En oportunidad de expedirnos en el citado plenario dijimos que el interrogante planteado a responder en ese caso adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual art. 254 CCAyT (texto conf. Ley N°6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia el futuro, la interpretación normativa y la solución que cabrá dar respecto a todos/as “los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos” y no, en definitiva, respecto del caso concreto de Héctor Paz –auxiliar de enfermería–, que nos convocara en aquella oportunidad. Ello así, en tanto que la carrera de enfermería reconoce dos niveles, el profesional y el auxiliar (conf. art. 5 Ley N°298).
En virtud de ello, entiendo que la solución allí dispuesta no puede ser extendida sin más a otros casos, puesto que es el deber de la judicatura interpretar y aplicar el derecho y, en definitiva, fallar cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
En este punto, es dable señalar que a pesar de las diferencias propias de las distintas funciones que llevan a cabo los médicos/as y enfermero/as, lo cierto es que al efecto de la percepción del suplemento por actividad o área crítica, en lo que se debe hacer foco es en el sector o ámbito donde se desarrollan las actividades definidas como críticas, donde ambos se desempeñan. Es decir, que tanto médicos/as como enfermeros/as comparten un ámbito común donde realizan sus labores.
Es claro entonces, que el suplemento cuestionado ha sido previsto para aquellos sectores o actividades denominados críticos.
Al respecto, cabe recordar que las tareas de enfermería se encuentran reconocidas como función crítica del área de salud (conf. art. 4 y anexo I del decreto 736/04 y anexo I de la Resolución 1238-MHGC-2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Al respecto, es oportuno recordar que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias y opera como límite ante la arbitrariedad.
Asimismo, es preciso recordar que el tratamiento diferenciado requiere de razones objetivas que lo justifiquen. En la materia que se trata, es dable señalar que en el artículo 15 de la Ley N° 471, el legislador porteño ha previsto los criterios que habilitarían la diversidad de remuneración entre quienes efectúan tareas equiparables.
Así dispuso que “El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que “debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales”.
En esta línea, no se observa que la diferenciación en la retribución – respecto del adicional bajo análisis-, posea fundamento en alguno de los criterios legales objetivos señalados. Asimismo, el GCBA no arrima elementos, más allá de la alegada pertenencia a la Carrera de Profesionales de la salud o la ausencia de previsión normativa aplicable, que permitan convalidar la diferencia de trato planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Sin embargo, nada obsta a que la administración pueda dar diferente trato a un grupo de personas, pero debe atender que el criterio que los distinga sea razonable, lo que no se advierte en el caso de autos, al otorgar el suplemento solamente a los profesionales incluidos en la carrera de la salud, sin tener en consideración la finalidad propuesta por el Decreto N° 2851/89.
En efecto, en dicha norma se declara prioritaria la atención en los Servicios de Terapia Intensiva de la Ciudad de Buenos Aires teniendo en cuenta su situación, "dado el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería”, y considerando que “los Sectores de Terapia Intensiva son áreas cerradas de atención para pacientes con graves patologías con alto riesgo; Que en los servicios de Terapia Intensiva los profesionales soportan una intensa presión, producida por la necesidad constante de adoptar rápidas decisiones respecto de intervenciones clínico-quirúrgicas y encuadrándose su actividad en las consideradas afligentes; Que dichos servicios presentan disímiles condiciones y posibilidades de respuestas para la atención de la población; Que es conveniente incrementar la eficiencia de los servicios de Terapia Intensiva, privilegiando al recurso humano que desempeñan sus tareas en dichos servicios; Que es de interés de esta Intendencia asegurar un normal desenvolvimiento de los servicios de Terapia Intensiva en el ámbito municipal” (Considerandos del Decreto N° 2851/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
No obstante ello, acreditado que la actora se desempeña en un sector o ámbito –terapia intensiva- donde se realizan actividades de las denominadas críticas, y que no existen razones objetivas que ameriten un trato diferenciado en torno a la percepción del suplemento pretendido, se verifica en el caso entonces, una afectación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, toda vez que si bien se trata de distintos grupos de trabajadores –médicos/as y enfermeros/as- ambos se desempeñan en el mismo sector o ámbito, en el caso, área de terapia intensiva, considerada actividad crítica (Decreto N° 2154/89 y Decreto N° 2221/89).
Cabe recordar además, que previo a la creación del “Escalafón General de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad”, los enfermeros/as percibían el suplemento por actividad crítica, y en la actualidad su actividad continúa siendo reconocida como función crítica (conf. Decreto Nº 736/04).
Por ende, teniendo en cuenta los antecedentes normativos reseñados, el ámbito donde se desarrollan las tareas –terapia intensiva- y su calificación –como especialidad crítica, no se observan razones objetivas que justifiquen la omisión en la percepción del adicional por parte de la actora, lo que configura en consecuencia, una afectación ilegítima al principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
Ello, en concordancia con lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 21844/2018, sentencia del 22/09/2022, en el que se dispuso que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6035.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
Al respecto, cabe agregar que la distinción establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
No obstante ello, no es posible soslayar lo recientemente decidido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en la causa "Idalgo" por cuanto confirmó la sentencia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital de la Ciudad (en área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área.
Por ello, toda vez que el área de Terapia Intensiva donde se desempeña la actora ha sido calificada como “crítica” (conf. artículo 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el TSJ en la causa “Idalgo”, la accionante tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.
Así, más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el fallo "Paz" y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar los agravios de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben prosperar en tanto no estamos frente a un supuesto de discriminación arbitraria, ni violación del principio de igual remuneración por igual tarea, sino de un trato normativo diferenciado basado en las diferentes situaciones jurídicas de los destinatarios de dichas normas.
Así, el principio de igual remuneración por igual tarea no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tenga distintas categorías salariales, como ocurre en el caso -entre el personal de enfermería y el personal médico -y como expresamente menciona la Ley N° 471. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Ello así, en tanto las sentencias dictadas en el marco del recurso previsto en el actual artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad solo constituyen una herramienta procesal destinada a que, con una mayoría ampliada, compuesta por todos los integrantes de la Cámara como órgano único, fijen la interpretación de la ley aplicable para fallar el caso concreto.
En efecto, cada juez- frente a casos análogos subsiguientes-, podría considerar la interpretación efectuada por la Cámara en pleno siempre que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, no existan nuevos argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta y siempre que su aplicación resulte útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
De esta manera considero que no puede aplicarse al caso la interpretación mayoritaria dispuesta en el plenario “Paz”. Ello, en tanto tal interpretación no constituye una interpretación posible por cuanto prescinde de las normas vigentes que resultan aplicables por lo que, avalar dicha postura implicaría, a mi criterio, una consecuencia disvaliosa para la ciudadanía en tanto que estaría legitimando la resolución de un caso judicial por fuera del marco normativo, en clara violación del deber de la judicatura de resolver conforme la normativa vigente (conf. art. 116 de la Constitución nacional y 106 de la local). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
De la mano del anterior fundamento, tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Ello así por cuanto entiendo que no se aplica la doctrina plenaria sentada por mayoría en el Expediente Nº 21844/2018-0, caratulado “PAZ, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales”.
En esa oportunidad, dejé asentado que el interrogante planteado adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual artículo 254 del CCAyT (texto conf. Ley Nº 6588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia futuro, la interpretación normativa y la solución que cabría dar respecto a todos/as “los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos” y no, en definitiva, respecto del caso concreto del actor que nos convocara en aquel momento.
En efecto, en el presente caso se advierte que las circunstancias fácticas difieren de las contempladas en aquel plenario en tanto allí la parte actora se desempeñaba como auxiliar de enfermería y prestaba servicios en una dependencia distinta del presente.
En virtud de ello, entiendo que la solución allí dispuesta no puede ser extendida sin más a esta causa, puesto que es el deber de la judicatura interpretar y aplicar el derecho y, en definitiva, fallar cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESCALAFON - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, la normativa exige que el agente integre la Carrera de Profesionales de la Salud y, por otra parte, requiere que se desempeñe en funciones para las cuales sea manifiesta la escasez de profesionales en el mercado de trabajo, circunstancia que debe ser establecida por el Departamento Ejecutivo.
De ahí, resulta claro que los enfermeros/as no se encuentran incluidos en el ámbito de la Ley Nº 6.035, aplicables a los Profesionales de la Salud enumerados en el artículo 6º (cf. art. 7 de la citada ley).
Por ello, se advierte que ha sido una decisión expresa de la Legislatura excluir al personal del escalafón general y, por lo tanto, no es posible interpretar que la norma incurre en una “omisión” al no incorporar al personal de enfermería dentro del artículo 6º de la Ley Nº 6.035 cuando, por el contrario, tomó la decisión expresa de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESCALAFON - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, dado que: 1) la parte actora pertenece a la Carrera de Enfermería y, 2) que la Carrera de Enfermería pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471, 3) que la Ley Nº 6.035 excluye expresamente de su régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General, no cabe más que concluir que asiste razón al GCBA respecto de que el suplemento no le corresponde a la actora. Máxime cuando, la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 no fue declarada por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
El GCBA se agravió por cuanto consideró afectado el derecho a la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que debe tratarse de la misma manera a quienes se encuentren en idénticas circunstancias, pero que el legislador puede contemplar situaciones que considere diferentes y fijar tratamientos dispares, y tal facultad está librada a la discreción legislativa. Por ello, en principio, se prohíbe a los magistrados enjuiciarlas, salvo que la ley haya incurrido en arbitrariedad, la cual se configura frente a una irrazonable formación de géneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que, a iguales antecedentes, se imputara iguales consecuentes (Fallos: 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; y 263:460).
En el mismo sentido, debe interpretarse la garantía de igualdad que recepta el artículo 11 de la Constitución local.
En dicho marco, considero que no se ha demostrado que la fijación del suplemento para determinados profesionales vinculados con la salud, importe un tratamiento discriminatorio respecto de otros trabajadores de la salud, que realizan tareas diversas y se encuentran amparados por un régimen salarial diferente.
De los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica– no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como ha quedado dicho, la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Ello así, en tanto las sentencias dictadas en el marco del recurso previsto en el actual artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad solo constituyen una herramienta procesal destinada a que, con una mayoría ampliada, compuesta por todos los integrantes de la Cámara como órgano único, fijen la interpretación de la ley aplicable para fallar el caso concreto.
En efecto, cada juez- frente a casos análogos subsiguientes-, podría considerar la interpretación efectuada por la Cámara en pleno siempre que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, no existan nuevos argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta y siempre que su aplicación resulte útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
De esta manera considero que no puede aplicarse al caso la interpretación mayoritaria dispuesta en el plenario “Paz”. Ello, en tanto tal interpretación prescinde de las normas vigentes que resultan aplicables por lo que, avalar dicha postura implicaría, a mi criterio, una consecuencia disvaliosa para la ciudadanía en tanto que estaría legitimando la resolución de un caso judicial por fuera del marco normativo, en clara violación del deber de la judicatura de resolver conforme la normativa vigente (conf. art. 116 de la Constitución nacional y 106 de la local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
Tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro.
En efecto, se omite considerar que fue una decisión expresa de la Legislatura local excluir al personal del escalafón general -entre los que se incluye los de la carrera de enfermería- del régimen de la ley N°6.035 y no una simple omisión. Ello, en tanto que del artículo 6° se desprende que la ley es aplicable únicamente a los allí enumerados, siendo que, además, el artículo 7° es categórico en cuanto excluye de la ley expresamente al escalafón general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS

Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido excepcionalmente la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio aunque no exista petición expresa de las partes (Fallos: 327:3117; 327:5723; 328:2056; 329:5903 y 335:2333, entre otros).
En función de ello y tal como lo expusimos en el plenario "Paz" junto con la Dra. Perugini, corresponde también en este caso declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002 en tanto, en esencia, dispone una obligatoriedad no prevista en la norma y excede sus competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
En este punto, es dable señalar que a pesar de las diferencias propias de las distintas funciones que llevan a cabo los médicos/as y enfermero/as, lo cierto es que al efecto de la percepción del suplemento por actividad o área crítica, en lo que se debe hacer foco es en el sector o ámbito donde se desarrollan las actividades definidas como críticas, donde ambos se desempeñan. Es decir, que tanto médicos/as como enfermeros/as comparten un ámbito común donde realizan sus labores.
Es claro entonces, que el suplemento cuestionado ha sido previsto para aquellos sectores o actividades denominados críticos.
Al respecto, cabe recordar que las tareas de enfermería se encuentran reconocidas como función crítica del área de salud (conf. art. 4 y anexo I del decreto 736/04 y anexo I de la Resolución 1238-MHGC-2010). (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Al respecto, es oportuno recordar que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias y opera como límite ante la arbitrariedad.
Asimismo, el tratamiento diferenciado requiere de razones objetivas que lo justifiquen.
En efecto en el artículo 15 de la Ley N° 471, el legislador porteño ha previsto los criterios que habilitarían la diversidad de remuneración entre quienes efectúan tareas equiparables.
Así dispuso que “El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que “debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales”.
En esta línea, no se observa que la diferenciación en la retribución – respecto del adicional bajo análisis-, posea fundamento en alguno de los criterios legales objetivos señalados. Asimismo, el GCBA no arrima elementos, más allá de la alegada pertenencia a la Carrera de Profesionales de la salud o la ausencia de previsión normativa aplicable, que permitan convalidar la diferencia de trato planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en un Hospital de la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Sin embargo, nada obsta a que la administración pueda dar diferente trato a un grupo de personas, pero debe atender que el criterio que los distinga sea razonable, lo que no se advierte en el caso de autos, al otorgar el suplemento solamente a los profesionales incluidos en la carrera de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
No obstante ello, acreditado que la actora se desempeña en un sector o ámbito –guardia de emergencia- donde se realizan actividades de las denominadas críticas, y que no existen razones objetivas que ameriten un trato diferenciado en torno a la percepción del suplemento pretendido, se verifica en el caso entonces, una afectación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, toda vez que si bien se trata de distintos grupos de trabajadores –médicos/as y enfermeros/as- ambos se desempeñan en el mismo sector o ámbito considerada actividad crítica
Cabe recordar además, que previo a la creación del “Escalafón General de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad”, los enfermeros/as percibían el suplemento por actividad crítica, y en la actualidad su actividad continúa siendo reconocida como función crítica (conf. Decreto 736/04).
Por ende, teniendo en cuenta los antecedentes normativos reseñados, el ámbito donde se desarrollan las tareas –guardia de emergencia- y su calificación como área crítica -acreditado mediante informe obrante en la actuación N° 2427261/22-, no se observan razones objetivas que justifiquen la omisión en la percepción del adicional por parte de la actora, lo que configura en consecuencia, una afectación ilegítima al principio de igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, en concordancia con lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 21844/2018, sentencia del 22/09/2022, en el que se dispuso que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6035. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor –quien se desempaña como enfermero de un Hospital Público de la Ciudad– con la finalidad de que se le abone el suplemento por actividad critica.
En efecto, según la normativa aplicable, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de los médicos que presten funciones en los nosocomios locales, sino que le corresponde únicamente a los profesionales que se desempeñen en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica (conf. plenario de la Cámara CATyRC dictado en los autos, “Paz Héctor Damián contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°21844/2018-0, sentencia del 25/10/22).
Dicho lo que antecede, la prueba incorporada a la causa da cuenta de que el accionante se desempeña como enfermero en el servicio de guardia general de un Hospital Público, sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la ordenanza Nº 41455/1986.
Tal extremo, impide analizar si la distinción salarial denunciada por el accionante que, en iguales condiciones, se liquide el suplemento por actividad crítica a los médicos y no a los enfermeros resultaría irrazonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43649-2017-0. Autos: Scazziota Osvaldo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-05-2023. Sentencia Nro. 616-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, a fin de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
Sin embargo, surge de autos que los coactares no integran la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentran incluidos en el Escalafón General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6035), se ha señalado que “el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93” (ver esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los camilleros, la Administración no previó el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
En efecto, no se encuentra probado que los camilleros desempeñen funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.
Tanto del escrito de demanda como de la prueba producida en la causa, surge que el grupo actor cumple tareas como camilleros en un Hospital Público de esta Ciudad sin especificarse un área determinada.
Consecuentemente, puede sostenerse que “en definitiva, los actores no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud. Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante. (esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
Ello así, no correspondería –en principio– que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abonara el suplemento litigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FINALIDAD DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera.
El demandado se agravió por ello. Sostuvo, en este sentido, que no se había acreditado en autos la existencia de un trato diferencial entre sujetos que se encontraban en la misma situación.
En efecto, al definir los caracteres del principio de "igual remuneración por igual tarea", tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales citadas son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Se advierte entonces que la diferenciación establecida entre camilleros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad.
El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera.
Sin embargo, teniendo en cuenta que no se ha acreditado ni invocado que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros/as resulten asimilables en términos de complejidad y responsabilidad profesional, es posible sostener que cuando la normativa vigente define a la función de los camilleros como crítica, lo hace a los efectos de establecer un límite a la facultad de la Administración para transferirlos a otras áreas que no fueran así declaradas, más no para reconocerles un adicional remunerativo.
A su vez, tampoco se ha probado que los aquí coactores cumplan funciones en un área declarada critica.
Ello así no cabe más que concluir que asiste razón al demandado cuando sostiene que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa, como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3169-2016-0. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mensualmente le abone a la actora, quien se desempeña como kinesióloga en el servicio de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión aquí planteada en causas sustancialmente análogas a la presente (esta Sala, “in re” “Zambrano, Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº20035/1, del 05/12/06, “Morvillo, Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. NºC67089-2015/1, del 20/09/16, “Avaca, Graciela Mónica y otros c/ GCBA s/ apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – genérico”, Expte. NºC37308-2016/1, del 21/02/17; Sala I, “in re” “Gómez, Julieta Paula y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] –empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº37080/2018-1, del 27/12/18, entre otros).
En las referidas oportunidades se examinaron las normas en juego, a saber: artículo 2° del Decreto N° 2851/1989, artículo 11 de la Ordenanza N° 41.455, artículo 20.b.2 del Decreto N° 3544/1991, y Ley N° 6.035.
Así las cosas, de la lectura de la normativa mencionada, surge que, “prima facie”, el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto Nº 2851/1989) y, asimismo, que el ejercicio de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de la demandante, kinesióloga suplente en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público en cuestión, así como también que se encontraría incorporada a la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley Nº 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza Nº 41.455, título 1º, capítulo 1º, punto 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11958-2023-1. Autos: Lazarte María Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-06-2023. Sentencia Nro. 927-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mensualmente le abone a la actora, quien se desempeña como kinesióloga en el servicio de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, la parte actora habría demostrado en el “sub examine”, con la documentación anejada, que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la parte demandada no se lo habría liquidado.
En ese contexto, puede concluirse en que la parte actora habría demostrado que cumplirían, “prima facie”, con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica otorgar la tutela cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11958-2023-1. Autos: Lazarte María Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-06-2023. Sentencia Nro. 927-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mensualmente le abone a la actora, quien se desempeña como kinesióloga en el servicio de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, la parte actora habría demostrado en el “sub examine”, con la documentación anejada, que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la parte demandada no se lo habría liquidado.
En ese contexto, puede concluirse en que la parte actora habría demostrado que cumplirían, “prima facie”, con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica otorgar la tutela cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11958-2023-1. Autos: Lazarte María Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-06-2023. Sentencia Nro. 927-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el GCBA y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva del Hospital Bernardino Rivadavia (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
Entonces, toda vez que las áreas de neonatología y terapia intensiva donde se desempeña la actora han sido calificados como “críticos” (conf. artículo 43, inciso d, del CCT de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el TSJ en la causa “Idalgo”, el accionante tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.
A su vez, cabe destacar que, más recientemente, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– también se ha pronunciado sobre el tema aquí sometido a decisión. Así, en el plenario “Paz”, en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035 (ver, Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, en pleno, "in re" “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).
Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el TSJ en la causa “Idalgo” (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Así las cosas, y más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el plenario “Paz” y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13376-2018-0. Autos: Coppa, Marcela Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, reconocer el suplemento en cuestión a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias resulta violatorio del principio de igualdad.
Ello es así porque dicho suplemento se relaciona con el carácter crítico atribuido por la demandada a la actividad que desempeñan ambos grupos. Me remito, en este sentido, a mis votos en los precedentes “Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” (EXP 6341/2017-0), 14/6/21 y “Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales” (EXP 5293/2017-0), sent. del 11/3/22, entre otros.
Finalmente, corresponde poner de resalto que la solución propiciada resulta concordante con lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero recientemente en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 21844/2018, sentencia del 22/9/2022. Conforme la doctrina de dicho pronunciamiento, a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos, les asiste el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los profesionales de la salud incluidos en la ley 6035.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13376-2018-0. Autos: Coppa, Marcela Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, cabe referir que ya me he expedido en sentido favorable a la pretensión de la actora en casos donde se reclamó el suplemento de marras para aquellas enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como “críticos” por la propia normativa local (como ser, por ejemplo, terapia intensiva, neonatología, etc.), en autos “Idalgo Sergio Fernando c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 4506/0, sentencia del 06/08/2019, “Saldívar Marcela c/ GCBA s/ empleo público", Exp. 58892/0, del 09/08/2019 y “Ayza Sánchez, Jackelin Luzmi y otros c/ GCBA s/ empleo público, Exp. C6244-2017/0, del 12/12/2019, entre otros; a cuyas consideraciones y conclusión me remito en honor a la brevedad. Asimismo, cabe destacar que el criterio allí asentado es conteste con lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones en pleno en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022, al que corresponde asimismo remitirse. En virtud de ello y por los argumentos allí desarrollados, corresponderá rechazar el recurso interpuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13376-2018-0. Autos: Coppa, Marcela Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la ordenanza 41.455 y –más recientemente– por la ley 6035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la ordenanza 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el decreto 270/93. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
La parte actora no se encuentra comprendida dentro del universo de destinatarios del suplemento por actividad crítica instituido mediante la ordenanza 41.455. Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la ordenanza 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La resolución 1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al GCBA contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.
Contrariamente a lo postulado por el GCBA, del hecho que la actora no se encuentre expresamente incluida en la ordenanza 41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, como se ha señalado, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Por otra parte, las diferencias que menciona la demandada entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de, como se dijo, el propio GCBA ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.
En razón de ello, considero que la demanda debe ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5786-2017-0. Autos: Ayala Agüero, Daniela Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En cuanto al modo de determinar el crédito aquí reconocido, es pertinente señalar que el 5 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneracines, empleo público, diferencias salariales") en un proceso en el que debatía la misma cuestión que en estos autos, rechazó la queja deducida por el GCBA contra la sentencia de esta Sala.
En consecuencia, considero apropiado seguir el criterio sentado en dicho precedente y disponer que el GCBA abone a la parte actora el adicional por área o función crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas.
Finalmente, corresponde poner de resalto que la solución propiciada resulta concordante con lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero recientemente en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, expediente 21844/2018, sentencia del 22/9/2022. Conforme la doctrina de dicho pronunciamiento, a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos, les asiste el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los profesionales de la salud incluidos en la ley 6035.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5786-2017-0. Autos: Ayala Agüero, Daniela Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
Cabe señalar que, una vez delimitado el marco normativo y jurisprudencial en que ella se enmarca y ponderadas las acreditaciones probatorias de la causa, se advierte que la diferenciación establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.
Ahora bien, más allá del criterio señalado en el considerando precedente, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el GCBA y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva del Hospital (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
Entonces, toda vez que el área de Terapia Intensiva donde se desempeña la actora ha sido calificada como “crítica” (conf. artículo 43, inciso d, del CCT de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el TSJ en la causa “Idalgo”, la actora tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5786-2017-0. Autos: Ayala Agüero, Daniela Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
Cabe destacar que recientemente, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– también se ha pronunciado sobre el tema aquí sometido a decisión. Así, en el plenario “Paz”, en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035 (ver, Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, en pleno, "in re" “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).
Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el TSJ en la causa “Idalgo” (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Así las cosas, de conformidad con lo explicado precedentemente y más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el plenario “Paz” y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar el recurso planteado por la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5786-2017-0. Autos: Ayala Agüero, Daniela Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto del reconocimiento del suplemento por insalubridad.
La actora inició la acción con el objeto de que se le reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se le abonaran las diferencias salariales.
En efecto, se agravia atento que el magistrado de grado ordenó el pago de un suplemento que no formaba parte del objeto de autos. Manifestó que el juez de grado se refirió, de forma equivalente, respecto de dos suplementos diferentes durante el desarrollo de su pronunciamiento de grado. Para fundamentar su recurso, detalló que los adicionales por “área critica” y por “insalubridad” se regían por diferente normativa, los presupuestos para su percepción no resultaban asimilables y los montos a percibir por cada uno de ellos tampoco coincidían.
Asimismo, puso de resalto que al momento de iniciar la acción, solicitó únicamente el reconocimiento de la percepción del suplemento por área crítica junto con las eventuales diferencias salariales –incluido el SAC– en virtud de la caracterización como “critíca” del área donde prestaba tereas.
Más aun, destacó que su parte no solo no orientó su pretensión hacia el reconocimiento judicial de su derecho a la percepción del suplemento por insalubridad, sino que además no ofreció ni produjo prueba en ese sentido.
A fin de adentrarse en la cuestión a resolver, corresponde poner de manifiesto que durante el desarrollo de su sentencia, el magistrado de grado citó normativa relacionada con el “suplemento por insalubridad”, que es un adicional , diferente al que la parte actora solicitó que fuera reconocido en su escrito de demanda.
Asimismo, consideró que los términos “insalubre” o “critica”, eran utilizados como sinónimos en las disposiciones normativas reseñadas “[y] que se emplea[ban] en forma indistinta para caracterizar a las tareas profesionales desempeñadas en los sectores de cuidados intensivos de los efectores de salud, entre otras áreas”.
De este modo, en la decisión de grado se condenó al GCBA a abonarle a la actora “el suplemento por actividad ‘insalubre’ o ‘crítica’”. Idéntica formula se utilizó a la hora de condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes.
Ahora bien, de la lectura del pronunciamiento recurrido surge que también fue detallada la normativa relacionada con el suplemento por área crítica, así como el principio de igualdad planteado por la actora como fundamento de su pretensión, y que todo ello fue ponderado por el juez de grado a fin de hacer lugar a la acción.
Sin embargo, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la decisión de grado hace referencia al suplemento por insalubridad cuyo reconocimiento, como se dijo, no fue expresamente solicitado en la demanda.
Así las cosas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la accionante y revocar la sentencia de grado respecto del reconocimiento del suplemento por insalubridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135071-2021-0. Autos: Acosta Cussi, Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En la demanda, la actora señaló que presta servicios como técnica de laboratorio en un Hospital Oftalmológico de la Ciudad y que su actividad ha sido calificada por la demandada como área crítica por lo que reclamó se le reconozca su derecho a percibir el suplemento por actividad crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas. Entre otras consideraciones, sostiene que el trato dispensado resulta lesivo del principio constitucional de igualdad.
Sin embargo, no todos los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud perciben el suplemento por área crítica: sólo lo hacen quienes se desempeñan en las áreas así declaradas (conforme artículo 11.3.3 de la Ordenanza Nº41.455, el Acta Nº48/10 instrumentada mediante la Resolución 2928/MHGC/10 y el Convenio Colectivo instrumentado por la Resolución 58/MHGC/11).
En consecuencia, no todos los médicos que trabajan en los hospitales públicos de la Ciudad perciben el suplemento pretendido, sino únicamente aquellos que se desempeñan en las áreas antes indicadas.
La actora afirma que se desempeña como técnica de laboratorio en un Hospital Oftalmológico de la Ciudad, servicio que no se encuentra comprendido entre las áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión.
Ello impide asimilar la situación de la actora a la de los médicos de las unidades de terapia intensiva, unidad coronaria, neonatología o anestesistas (conf. esta Sala en autos “Álvarez, Carlos Fabián y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 3169/2016-0, sent. del 14/7/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2018-0. Autos: Albedin, Alicia Susana Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
La solución propiciada no contradice lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero recientemente en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 21844/2018, sentencia del 22/9/2022. Conforme la doctrina de dicho pronunciamiento, “le corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como ríticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”
En sentido concordante, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 17785/2019, sent. del 5/5/21, el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso planteado por la demandada y dejó firme una sentencia de esta Sala en la que se había econocido a la parte actora el derecho a percibir el suplemento en cuestión por desempeñarse en un área declarada crítica (esto es, el sector de terapia intensiva de un nosocomio de la Ciudad); extremo que no se verifica en el presente caso.
En definitiva, la recurrente no ha acreditado que trabaje en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2018-0. Autos: Albedin, Alicia Susana Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
A los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” requiere, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la ordenanza 41.455 y –más recientemente– por la ley 6035), se ha señalado que “[e]l modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la ordenanza 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el decreto 270/93” (ver esta Sala "in re" “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los instrumentadores quirúrgicos, el GCBA no prevé actualmente el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.
A su vez, las constancias probatorias de la causa permiten advertir que la actora no integra la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentra incluida en un escalafón diferente.
Asimismo, no se encuentra probado que la accionante desempeñe funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.
En este sentido corresponde destacar, por un lado, que en el escrito inicial la demandante se limitó a mencionar que se desempeñaba como instrumentadora quirúrgica en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
De la prueba producida en autos y puntualmente de lo informado por el subdirector médico, en la contestación de oficio surge que la actora trabajó en el “Centro Quirúrgico” del nosocomio sin especificarse un área determinada. Además, en dicho informe se agregó que la función desempeñada por la actora era considerada crítica en los términos del Anexo I del Decreto Nº 736/04.
Sin embargo las funciones o actividades “criticas” establecidas en el Decreto Nº 736/04, no presuponen el reconocimiento del suplemento percibido por los agentes comprendidos dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud. Por el contrario, su finalidad es limitar la posibilidad de que los agentes que desempañan dichas funciones o actividades puedan también cumplir otra diferente, salvo que ella también fuera considerada “crítica”, o bien que el cambio respondiera a razones de salud.
Consecuentemente, puede sostenerse que no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud. Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Cabe señalar que no son aplicables al presente caso las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en el caso “Idalgo” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
En efecto, mientras en dicha oportunidad el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el GCBA y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en un área declarada crítica (el sector de Terapia Intensiva del Hospital Bernardino Rivadavia), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área; en el caso bajo estudio, no se ha acreditado que la accionante se desempeñe en un área considerada crítica a los efectos de la percepción del suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Cabe destacar que el 22/09/2022, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– se ha pronunciado en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” (Expte. Nº 21844/2018-0). Allí, se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035. Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] ” y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo, se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en "Idalgo" (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021), (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Como es evidente, al no encontrarse probado que la actora revista en una de las áreas identificadas como “críticas” a los efectos de la percepción del suplemento reclamado, no resulta de aplicación al caso la doctrina que emana del mencionado fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Este tribunal ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica al personal de salud que se desempeña en áreas así calificadas (conf. “Vaquel, Edgardo Oscar y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. 1889/2018-0, sentencia del 06/07/21, entre otros precedentes). Sin embargo, también ha señalado que, para la procedencia de la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión, pues de otra manera no es posible asimilar su situación a la de los profesionales que perciben este ítem (conf. esta Sala en autos “Ruffinengo, Carla contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. 35029/2017-0, sentencia del 06/07/21).
Así pues, toda vez que el frente actor no ha acreditado que exista una similitud de circunstancias con otros trabajadores que obligue al GCBA a adoptar, en materia salarial, el temperamento reclamado en autos, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, cabe referir que ya me he expedido en sentido favorable a la pretensión en casos donde se reclamó el suplemento de marras para aquellas enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como “críticos” por la propia normativa local (como ser, por ejemplo, terapia intensiva, neonatología, etc.), en autos “Idalgo Sergio Fernando c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 4506/0, sentencia del 06/08/2019, “Saldívar Marcela c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 58892/0, del 09/08/2019 y “Ayza Sánchez, Jackelin Luzmi y otros c/ GCBA s/ empleo público, Exp. C6244-2017/0, del 12/12/2019.
Sin embargo, también esta Sala ha señalado que, para que prospere la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión (conf. esta Sala "in re" “Ruffinengo, Carla contra GCBA sobre empleo público”, Exp. 35029/0, sentencia del 06/07/21, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales reclamadas correspondientes al suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, para determinar si la actora tiene derecho a percibir el suplemento por actividad crítica otorgado por la Ordenanza Nº41.445 (con sus modificaciones), la normativa le exige satisfacer dos requisitos: (i) pertenecer a la carrera de profesionales de la salud, y (ii) desempeñarse en algún área declarada “crítica” por la autoridad competente.
Con relación al primer requisito, el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para quienes, como la actora, integran la carrera de enfermería.
Pese a habérseles reconocido uno idéntico (Ordenanzas Nº40.403 y Nº40.820; y Decretos Nº3544/91 y Nº270/93), en la actualidad únicamente pueden percibirlo quienes integran el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza Nº41.455 y por la vigente Ley Nº6.035.
En otras oportunidades afirmé que esta omisión constituye una injustificada violación al principio de igualdad; además, esta cuestión fue recientemente tratada por esta Cámara de Apelaciones en el fallo plenario de la causa “Paz”, expte. 21844/2018-0, del 25/10/2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales reclamadas correspondientes al suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, la calidad de enfermera que reviste la actora en el presente caso no puede, por sí sola, resultar un impedimento para acceder al suplemento.
El suplemento en cuestión debe ser otorgado si el agente se desempeñara en áreas que hubiesen sido calificadas como “críticas” por autoridad competente, tales como la de neonatología, la de terapia intensiva o la de unidad coronaria.
Ello así, dado que la actora se desempeñó como enfermera en el área de Unidad Coronaria de un Hospital de esta Ciudad, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LEY APLICABLE

Los licenciados en enfermería, enfermeros, auxiliares de enfermería y, excepcionalmente y previo examen de capacitación, aquellos con título suficiente que hubieran cursado estudios de enfermería en países que tengan convenios de reciprocidad, se encontraban comprendidos dentro del régimen de la Carrera Municipal de Enfermería, regulada en el Anexo I de la Ordenanza Nº40403 (BM 17472 del 13/02/85; abrogada implícitamente por el Acta de Negociación Colectiva 16/19 cf. Anexo III de la Tercera Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad -Ley Nº6347).
Ahora bien, en lo que refiere a su régimen salarial, están alcanzados por el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública establecido por los Decretos Nº986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04) y Nº583/05 (BOCBA 2188 del 11/05/05) que, luego de la sanción de la Ley Nº471 (BOCBA 1026 del 13/09/00), reemplazaron gradualmente al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, conocido como SIMUPA (Decreto Nº3544/91, BM 19131 del 04/10/91).
El Decreto Nº986/04 no contempla ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica” (artículos 46 a 55 del Anexo), a diferencia del régimen salarial anterior (Ordenanza Nº40403 en su redacción original, su modificatoria Nº40820, que introdujo el régimen remuneratorio de la Ordenanza Nº40402, y las modificaciones de esta última por la Ordenanza Nº41122 y el Decreto Nº 3544/91).
De todos modos, la asignación básica y el adicional por nivel previstos en el régimen salarial dispuesto por los Decretos Nº986 y Nº583, absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005” (artículo 16 del Decreto Nº583/05 y su Anexo III, en el que se hace referencia expresa a los suplementos por actividad crítica previstos en los Decretos Nº270/93 y Nº741/93 [BM 19552 del 10/06/93]), incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento (cláusula 3ª del Anexo del Decreto Nº986/04 y artículos 17 a 20 del Decreto Nº 583/05).
En este sentido, el Decreto Nº736/04 definió como “funciones críticas” en los establecimientos de salud –entre otras– a las de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería, sin atender al lugar o área concretos en los que se presta servicios (artículo 4º y Anexo I).
Este criterio fue ratificado por la Resolución Nº1238/MSGC/MHGC/10 (BOCBA 3497 del 06/09/10 y su separata) que, al reemplazar el Anexo I de dicho Decreto, mantuvo la referencia indicada.
No obstante, tanto el Decreto Nº736/04 como la Resolución señalada no prevén el pago de un suplemento especial por el desempeño de una “función crítica”.
Por ende, la incorporación del suplemento referido a dicha función en el salario básico de los enfermeros encuentra su correlato en que la totalidad de estos agentes desempeñan tareas calificadas como “críticas”, sin distinción alguna.
Por otro lado, la Ley Nº298 (BOCBA 899 del 10/03/00) reguló el ejercicio de la enfermería en la Ciudad y, en la misma línea que la normativa ya reseñada, no incluye referencia alguna a un suplemento por actividades o funciones críticas.
En resumen, los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos Nº986/04 y Nº583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005.
Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de percibir el suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos Nº986/04 y Nº583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales correspondientes a la asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.
La eliminación del suplemento no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos, 312:1054, 313:978, 329:5594, entre otros).
En un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes de la Administración desarrollan una “función crítica” (Decreto Nº736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable.
Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico.
Del solo hecho de desempeñarse en una tarea o área calificadas como “críticas” no se sigue un derecho a percibir un “suplemento por actividad crítica” como concepto autónomo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de percibir el suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza Nº41455 y actualmente, en la Ley Nº6035) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley Nº471.
Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles.
Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias.
Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas.
En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la actora a fin de percibir el suplemento por actividad crítica por su desempeño como enfermera en el sector de unidad coronaria de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, si bien en la causa “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. 21844/2018-0, la mayoría de la Cámara en pleno resolvió que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley nº6035, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no hay ley que imponga la obligatoriedad de los plenarios, como sucede a nivel nacional (artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario nada dice al respecto.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los Jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disposición transitoria 3ª, inciso 5°). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda -enfermero- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le pague el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales correspondientes.
El actor se desempeña como enfermero en el sector de Unidad Coronaria del Hospital y, en su condición de enfermero, no integra la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (ni se encuentra incluida en la ley 6035 que la reemplazó).
Lo que se discute, es si su exclusión del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos y otros profesionales pertenecientes a la mencionada carrera –o incluidos en la ley reemplazante- que trabajan en el mismo sector conculca sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la “igualdad ante la ley”.
El suplemento pretendido se encuentra previsto en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, según texto ordenado por la ordenanza 41.455 (B.M. 17.920) (v. art. 11.3 del Anexo I), a la que pertenecían los médicos y otros trabajadores de la salud, no así -como ya dije- el personal de enfermería. También está contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires (A.M.M), y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 42 inc. d y 43 inc. d), instrumentado por resolución 58/MHGC/11 (BOCBA 3610 del 21/02/2011) (en adelante, “CCT res. 58/MHGC/11”). Este convenio colectivo es aplicable a los profesionales encuadrados en la citada carrera. Más tarde, la ley 6035 de Profesionales de la Salud (BOCBA 5508 del 28/11/2018) abrogó aquella ordenanza, pero mantuvo los suplementos salariales existentes (art. 142) así como la exclusión del personal de enfermería (arts. 6º y 7º).
Cabe destacar que, originalmente, la Carrera Municipal de Enfermería, aprobada por la ordenanza 40.403 (B.M. 17.489), contemplaba un suplemento por actividad crítica (art. 27 inciso c]). Luego, en virtud de la modificación operada por la ordenanza 40.820 (B.M. 17.645), se dispuso -en el art. 26- que las remuneraciones del personal comprendido en dicha carrera se ajustarían a lo establecido en el Régimen Escalafonario Municipal aprobado por la ordenanza 40.402 (B.M. 17.489). Este régimen también preveía el pago del suplemento por actividad crítica (art. 4.1.5). Más tarde, el Régimen Escalafonario General fue reemplazado por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) aprobado por el decreto 3544/91, lo que llevó a que, en forma separada y a modo de “parche” salarial, mediante el decreto 270/93 se reconociera nuevamente para los enfermeros el suplemento por actividad crítica.
Por otra parte, mediante el decreto 736/04 se definió a la actividad de los enfermeros y otros trabajadores que se desempeñan en los establecimientos asistenciales de salud como “función crítica” (v. art. 6 y anexo I).
Posteriormente, el SIMUPA fue reemplazado por el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por el decreto 986/04. Este nuevo régimen no incluyó el suplemento por actividad crítica (v. art. 46 del anexo respectivo). En forma complementaria, el decreto 583/05, que -entre otras medidas- aprobó las pautas de encasillamiento del personal en el nuevo escalafón, estableció que la Asignación Básica y el Adicional por Nivel correspondientes a este régimen absorbían y reemplazaban al suplemento por actividad crítica previsto en el decreto 270/93, entre otros conceptos salariales (v. art. 16 y Anexo III, código 012).
Así, a partir del escalafón general aprobado por el decreto 986/04 dejó de abonarse al personal de enfermería el mentado suplemento.
Pese a ello, la resolución 1.238/MSGC/MHGC/10, que reemplazó el listado de los trabajadores de la salud con “función crítica” incluido en el decreto 736/04, mantuvo al personal de enfermería en esa calificación.
A lo dicho puede añadirse que recientemente, mediante el Acta de Negociación Colectiva 16/19 de la Comisión Paritaria Central, instrumentada por resolución 2675/MEFGC/19 (BOCBA 5651 del 04/07/2019), se creó la Carrera de Enfermería y Especialidades Técnico-Profesionales de la Salud. Su artículo 40 establece que los suplementos que percibe el personal alcanzado por dicha carrera -vgr., el actor- “serán establecidos por vía reglamentaria, previa intervención de la Co.P.A.I.R.C.”. Sin embargo, hasta el momento no ha sido establecido el suplemento en cuestión.
Ahora bien, es obvio que las tareas que realiza el personal de enfermería no son idénticas a las de los médicos. Sin embargo, esta circunstancia no puede erigirse en un motivo válido para excluir a los primeros del suplemento salarial en cuestión. Es que, según la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, dicho suplemento puede abonarse tanto a los médicos como al resto de los profesionales que integran esta carrera (v. arts. 1.1, 11, 11.3 y 11.3.3 del anexo I de la ordenanza 41.455, modificada por la ordenanza 42.738, B.M. 18.313; v. también CCT res. 58/11 Min. Hacienda), a pesar de que -como también es obvio- todos ellos tampoco realizan las mismas tareas. Lo que se requiere es que se trate de una “actividad crítica”, es decir, que los profesionales referidos “se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo” (art. 11.3.3 del anexo de la ordenanza 41.455) o -como dice el CCT res. 58/MHGC/11- el “Ministerio de Salud” (art. 43 inc. b).
El decreto 2221/MCBA/89, que declaró a la Unidad Coronaria como “área crítica” e incorporó dicha declaración a lo establecido en el régimen de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud para la percepción del suplemento por actividad crítica, tuvo como presupuesto explícito la situación reinante en ese servicio, lo que incluía “la escasez de los recursos humanos, en especial en los sectores médico y de enfermería”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1882-2019-0. Autos: Ferrero, Walter Edgardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda -enfermero- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le pague el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales correspondientes.
El actor se desempeña como enfermero en el sector de Unidad Coronaria del Hospital y, en su condición de enfermero, no integra la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (ni se encuentra incluida en la ley 6035 que la reemplazó).
Lo que se discute, es si su exclusión del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos y otros profesionales pertenecientes a la mencionada carrera –o incluidos en la ley reemplazante- que trabajan en el mismo sector conculca sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la “igualdad ante la ley”.
En el servicio de Unidad Coronaria el personal de enfermería se encuentra en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento requerido, realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los mismos pacientes.
Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente a la de los médicos y otros profesionales incluidos -primero- en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (ordenanza 41.455) y -luego- en la ley 6035. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que la parte actora denuncia, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos- alcanza por igual al personal de enfermería y a los médicos.
Del análisis normativo aplicable se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el decreto 583/05 con el suplemento reclamado por la parte actora. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud -en este caso, Unidad Coronaria-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería.
En suma, considero que el GCBA ha conculcado el principio constitucional de “igualdad ante la ley” (art. 16 de la Constitución Nacional, art. 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1882-2019-0. Autos: Ferrero, Walter Edgardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda -enfermero- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le pague el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales correspondientes.
La Ley N° 298 (BOCBA 899 del 10/03/00) reguló el ejercicio de la enfermería en la Ciudad y, en la misma línea que la normativa ya reseñada, no incluye referencia alguna a un suplemento por actividades o funciones críticas.
En resumen, los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos 986/04 y 583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005. Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.
La eliminación del suplemento por actividad crítica no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. Según lo informado en la causa, el actor cumple funciones en la unidad coronaria del hospital desde junio del 2011 y no se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del SIMUPA al régimen siguiente.
En un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del GCBA desarrollan una “función crítica” (cf. Dec. 736/04 cit.), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable. Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico. Del solo hecho de desempeñarse en una tarea o área calificadas como “críticas” no se sigue un derecho a percibir un “suplemento por actividad crítica” como concepto autónomo.
Al contrario de lo que sostiene el actor, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza 41455 y actualmente, en la Ley 6035) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1882-2019-0. Autos: Ferrero, Walter Edgardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA - FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda -enfermero- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le pague el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales correspondientes.
En atención a lo dictaminado, si bien el 25 de octubre de 2022, en la causa “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones, Expte. 21844/2018-0), la mayoría de la Cámara en pleno resolvió que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035, y más allá de que la solución se pueda aplicar o no al caso del actor, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no hay ley que imponga la obligatoriedad de los plenarios, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
En el artículo 254 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de la Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disposición transitoria 3ª, inc. 5°).
Más allá de los argumentos en contra de la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la cuestión en el ámbito local es patente por cuanto no es posible admitir la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la Ley 31, y 20, incs. a y e, de la Ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos fuentes del derecho. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, Ley 7; art. 109, CCABA) y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Por lo tanto, el Consejo de la Magistratura carece de potestades para dar alcance obligatorio a una doctrina judicial, y al pretender hacerlo vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto pretende otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1882-2019-0. Autos: Ferrero, Walter Edgardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se le abonara el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como enfermera en el servicio de salud mental de un hospital público.
El suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza 41.455 y Ley 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en los efectores de salud públicos de la CABA (Decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas 40.403 y 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93).
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Dto. 270/93, 736/04 y Res. 1238/10).
Así planteada la cuestión, resulta oportuno recordar que la parte actora sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre aquellos profesionales regidos por la Ordenanza 41.455 y sus modificatorias, que percibían el suplemento aquí debatido y ella que se “[…] desempeñ[ó] en un área de tal característica” y que por ello “no es posible negar a unos los[SIC] que se otorga a otros en similares casos”.
A este respecto, según la normativa aplicable, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de las/os médicas/os que presten funciones en nosocomios locales, sino que le corresponde –únicamente– a los profesionales que se desempeñen como anestesiólogos o cumplan tareas en terapia intensiva, unidad coronaria, neonatología, trasplante, angiología general y hemodinamia, cirugía cardiovascular y neurocirugía (cfr. Ordenanza 41455/86 y Actas Paritarias Nº 45/09, 48/10, 70/14 y Nº1/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 721-2018-0. Autos: Ledezma, Alejandra Celeste c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se le abonara el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como enfermera en el servicio de salud mental de un hospital público.
El suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza 41.455 y Ley 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en los efectores de salud públicos de la CABA (Decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas 40.403 y 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93).
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Dto. 270/93, 736/04 y Res. 1238/10).
Dicho lo que antecede, surge que la accionante presta funciones como enfermera en el área de salud mental del Hospital público, sector que –de acuerdo a la normativa- no activa el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la Ordenanza Nº 41.455/86.
En esta línea, no se advierte que haya existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área; no se ha acreditado que el servicio de Salud Mental de ese Hospital hubiera sido declarado como área critica, y por lo tanto tampoco, que los profesionales de la medicina que allí se desempeñan perciban el mentado suplemento.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 721-2018-0. Autos: Ledezma, Alejandra Celeste c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por algunos de los actores contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica y se les abonaran las diferencias salariales resultantes.
Los apelantes plantearon que a diferencia de lo establecido por la Jueza de grado, el área de terapia intermedia donde prestaban tareas era asimilable a la terapia intensiva; agregaron que ambos servicios guardaban similitudes y compartían determinadas características.
Sin embargo, cabe tener presente que la demanda planteada por los recurrentes fue rechazada atento que el área de terapia intensiva donde prestaban tareas como enfermeras no se encontraba incluida en la normativa que daba lugar a la percepción del suplemento en cuestión.
En ese entendimiento, la Jueza de grado consideró que no les resultaba aplicable lo decidido en el fallo plenario “Paz” donde se decidió que a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del suplemento por actividad critica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6035.
Ahora bien, al momento de plantear sus agravios, las recurrentes se limitaron a manifestar que –a su entender– las áreas de terapia intermedia e intensiva resultaban similares y no podían ser entendidas como categorías diferentes.
No rebatieron la aplicación de la normativa y la jurisprudencia plenaria emanada por esta Cámara en la que se fundó la sentencia de grado, ni intentaron cuestionar por qué dichos criterios no resultaban aplicables al caso de autos.
Asimismo, tampoco se encuentra probado que los profesionales de la salud que se desempeñan en al área de terapia intermedia del nosocomio en cuestión, perciban el suplemento pretendido o que, como sostuvieron, las responsabilidades, tareas y actividades desarrolladas en el área de terapia intermedia y en el área de terapia intensiva resulten equivalentes
Ello así, la argumentación expuesta por las apelantes no rebate el razonamiento aplicado en la sentencia de grado por cuanto no desarrolla la cuestión planteada ni aporta mayores argumentos por lo que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por ello, corresponde desestimarlo (artículos 238 y 240 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30169-2018-0. Autos: Maldonado, Felicidad María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA

A los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y;
2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
La diferenciación establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, toda vez que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as no resulta asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y, a su vez, se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30169-2018-0. Autos: Maldonado, Felicidad María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de percibir el suplemento por área crítica rechazando la demanda.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de percibir el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como enfermero en el Servicio de Terapia Intensiva de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el actor sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre aquellos profesionales regidos por la Ordenanza Nº41.455 y sus modificatorias, que percibían el suplemento aquí debatido y él.
Sin embargo, el actor cumplía funciones como enfermero en el servicio de terapia intermedia de un Hospital de esta Ciudad y no se encuentra acreditado que dicho servicio hubiera sido declarado como área critica.
De la prueba de autos se logró acreditar que el accionante desempeñara una función en alguna otra área que se encuentre incluida entre aquellas definidas como tal por la normativa bajo análisis.
Ello asó, no se advierte que haya existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área por lo que no se configura un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242014-2021-0. Autos: Luna, Mariano Sebastián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FALLO PLENARIO

La Cámara de Apelaciones del Fuero en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y en Relaciones de Consumo –en acuerdo plenario– se ha pronunciado en relación al suplemento por actividad crítica y la mayoría sostuvo, como doctrina legal aplicable, que “le corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº6035”, a cuyos argumentos corresponde remitirse (conforme plenario de Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, in re “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022, ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242014-2021-0. Autos: Luna, Mariano Sebastián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica, y rechazar la demanda.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como instrumentadora quirúrgica de un Hospital de esta Ciudad.
De acuerdo a la normativa aplicable, a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” requiere, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la ordenanza 41.455 y –más recientemente– por la Ley N° 6035), se ha señalado que “[e]l modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto 270/93” (ver esta Sala "in re" “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los instrumentadores quirúrgicos, el Gobierno local no prevé actualmente el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.
A su vez, las constancias probatorias de la causa permiten advertir que la actora no integra la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentra incluida en un escalafón diferente.
Asimismo, no se encuentra probado que la accionante desempeñe funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 680-2018-0. Autos: Catania, Claudia Concepción c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2024.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica, y rechazar la demanda.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como instrumentadora quirúrgica de un Hospital de esta Ciudad.
De acuerdo a la normativa aplicable, a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” requiere, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
En efecto, las funciones o actividades “criticas” establecidas en el Decreto Nº 736/04, no presuponen el reconocimiento del suplemento percibido por los agentes comprendidos dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud. Por el contrario, su finalidad es limitar la posibilidad de que los agentes que desempañan dichas funciones o actividades puedan también cumplir otra diferente, salvo que ella también fuera considerada “crítica”, o bien que el cambio respondiera a razones de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 680-2018-0. Autos: Catania, Claudia Concepción c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica, y rechazar la demanda.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como instrumentadora quirúrgica de un Hospital de esta Ciudad.
De acuerdo a la normativa aplicable, a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” requiere, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
Cabe señalar que no son aplicables al presente caso las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en el caso “Idalgo” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
En efecto, mientras en dicha oportunidad el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en un área declarada crítica (el sector de Terapia Intensiva del Hospital), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área; en el caso bajo estudio, no se ha acreditado que la accionante se desempeñe en un área considerada crítica a los efectos de la percepción del suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 680-2018-0. Autos: Catania, Claudia Concepción c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica, y rechazar la demanda.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como instrumentadora quirúrgica de un Hospital de esta Ciudad.
De acuerdo a la normativa aplicable, a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” requiere, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
Cabe destacar que, más recientemente, el 22/09/2022, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– se ha pronunciado en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales”, (Expte. Nº 21844/2018-0). Allí, se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035. Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] ” y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo, se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo” (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Como es evidente, al no encontrarse probado que la actora revista en una de las áreas identificadas como “críticas” a los efectos de la percepción del suplemento reclamado, no resulta de aplicación al caso la doctrina que emana del mencionado fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 680-2018-0. Autos: Catania, Claudia Concepción c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY VIGENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica, y rechazar la demanda.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por la actora a fin de percibir el suplemento por área crítica en razón de desempeñarse como instrumentadora quirúrgica de un Hospital de esta Ciudad.
De acuerdo a la normativa aplicable, a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Este Tribunal ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica al personal de salud que se desempeña en áreas así calificadas (conf. “Vaquel, Edgardo O. y otros c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. N° 1889-2018/0, 6/7/2021, entre otros precedentes). Sin embargo, también ha señalado que para la procedencia de la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión, pues de otra manera no es posible asimilar su situación a la de los profesionales que perciben este ítem (conf. esta Sala en autos “Ruffinengo, Carla c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones", Exp. N° 35029/2017-0, 6/7/21).
Así pues, toda vez que la actora no ha acreditado que exista una similitud de circunstancias con otros trabajadores que obligue al Gobierno local a adoptar, en materia salarial, el temperamento reclamado en autos, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 680-2018-0. Autos: Catania, Claudia Concepción c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
El Gobierno local se agravia en tanto sostiene que se habría fallado de manera manifiestamente incongruente. Por un lado, ya que hizo lugar a la pretensión de los/as actores/as soslayando que en la actualidad no existiría norma alguna que otorgue a los profesionales de la enfermería el adicional por función crítica. Por otro lado, no se habría vulnerado ninguna garantía constitucional, toda vez que el otorgamiento del suplemento de marras a los médicos/as (y no a los enfermeros/as) habría obedecido a criterios objetivos de diferenciación que en nada dañarían el derecho a la igualdad de la accionante; máxime teniendo en cuenta que “no existe identidad de tareas por cuanto es palpable la diferencia entre el enfermero y el médico”.
El suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza 41.455 y Ley 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en los efectores de salud públicos de la Ciudad (Decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas 40.403 y 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93).
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Dto. 270/93, 736/04 y Res. 1238/10).
Llegada a este punto, a tenor de las constancias de autos y la normativa aplicable, los agravios no podrán tener favorable acogida.
Ello, ya que no encuentro óbice para hacer lugar a la pretensión de la demandada por el sólo hecho de que la normativa que rige la actividad de enfermería no prevea al suplemento requerido como parte integrante de su remuneración; máxime cuando –a mi criterio– no se evidencia en el caso que el tratamiento diferencial que se ha efectuado a los/as actores/as haya obedecido a causales objetivas y/o razonables.
Sobre el punto, no escapa de mí que tal como sostiene el Gobierno local en su expresión de agravios, el principio de igualdad no es absoluto en tanto “no significa tratar igual a quienes se hallan en circunstancias desiguales”.
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se trata aquí de equiparar sin más a los enfermeros y las enfermeras con los médicos y las médicas, quienes cumplen funciones diversas, tienen una formación profesional particular y un régimen de empleo diferenciado. Lo que se discute en autos es el derecho de los actores a percibir un adicional por una actividad que la misma Administración ha considerado como “crítica” (Decreto 270/93 y a la Resolución 1238/10) pero que sin embargo no ha contemplado en su actual grilla salarial (a diferencia de lo que ocurre con los profesionales incorporados al régimen de la Ordenanza 41.455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
El Gobierno local se agravia en tanto sostiene que se habría fallado de manera manifiestamente incongruente. Por un lado, ya que hizo lugar a la pretensión de los/as actores/as soslayando que en la actualidad no existiría norma alguna que otorgue a los profesionales de la enfermería el adicional por función crítica. Por otro lado, no se habría vulnerado ninguna garantía constitucional, toda vez que el otorgamiento del suplemento de marras a los médicos/as (y no a los enfermeros/as) habría obedecido a criterios objetivos de diferenciación que en nada dañarían el derecho a la igualdad de la accionante; máxime teniendo en cuenta que “no existe identidad de tareas por cuanto es palpable la diferencia entre el enfermero y el médico”.
El suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza 41.455 y Ley 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en los efectores de salud públicos de la Ciudad (Decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas 40.403 y 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93).
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Dto. 270/93, 736/04 y Res. 1238/10).
En efecto, de la lectura de la normativa que dispone el adicional en cuestión no se evidencian motivos que justifiquen dispensar de un trato diferencial a los/as actores/as, quien presta tareas en la Unidad de Terapia Intensiva dentro de un nosocomio del Gobierno local, desempeñando una actividad cuya criticidad ha sido reconocida por la misma demandada.
Cabe recordar aquí que de los términos del artículo 15 de la Ley N° 471 (que regula la relación de empleo público en el ámbito de la CABA) se desprende con prístina claridad que el régimen de la Ciudad garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea, contemplando las diferencias que pudieran derivarse de la “mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores”, del “nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
En esa misma línea, en la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se explicita que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” (art. 1.2; el destacado es propio).
De más está decir que en el caso de autos no se da ninguno de los supuestos enumerados anteriormente como justificativo razonable del pago del adicional pretendido solamente a los profesionales de la Salud; siendo que de lo que se trata es de premiar con un ítem salarial especial el desempeño en un área que por sus características propias ha sido catalogada como crítica.
En síntesis, toda vez que el suplemento requerido tiene por finalidad retribuir el desempeño laboral realizado dentro de un área específica del Servicio de Salud (como es, en el caso, el Servicio de Terapia Intensiva), que por sus características ha sido considerada como crítica por la normativa, considero irrazonable que los/as actores/as se vean privados de percibir dicho adicional por el sólo hecho de que su actividad profesional no esté encuadrada dentro de la nómina que taxativamente enuncia la Ordenanza 41.455.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD DE TRATO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
El Gobierno local se agravia en tanto sostiene que se habría fallado de manera manifiestamente incongruente. Por un lado, ya que hizo lugar a la pretensión de los/as actores/as soslayando que en la actualidad no existiría norma alguna que otorgue a los profesionales de la enfermería el adicional por función crítica. Por otro lado, no se habría vulnerado ninguna garantía constitucional, toda vez que el otorgamiento del suplemento de marras a los médicos/as (y no a los enfermeros/as) habría obedecido a criterios objetivos de diferenciación que en nada dañarían el derecho a la igualdad de la accionante; máxime teniendo en cuenta que “no existe identidad de tareas por cuanto es palpable la diferencia entre el enfermero y el médico”.
El suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza 41.455 y Ley 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en los efectores de salud públicos de la Ciudad (Decretos 986/04 y 583/05); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas 40.403 y 40.820; Dto. 3544/91 y 270/93).
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Dto. 270/93, 736/04 y Res. 1238/10).
Así, considero que un razonamiento contrario al que propicio vulneraría el derecho de la parte actora a percibir una retribución justa y habilitaría un trato diferencial que no reposa más que en la letra de la norma, soslayando que, en los hechos, la aquí actora ha demostrado prestar tareas en un área crítica sin ver un impacto positivo en sus salarios que contemple esta situación.
Esta inadecuación normativa a la realidad laboral de la accionante lesiona el principio de primacía de los hechos que, tal como tiene dicho esta Sala en numerosos pronunciamientos, es “sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida” (voto del juez Carlos F. Balbín al que adherí en autos “Núñez María Magdalena c/GCBA s/Empleo Público", del 11 de septiembre de 2017).
En esta línea, es importante destacar que la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– recientemente se ha pronunciado en igual sentido respecto del tema aquí abordado y la mayoría sostuvo, como doctrina legal aplicable, que “[l]e corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”, a cuyos argumentos corresponde remitirse (conforme plenario de Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, "in re" “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
El Gobierno local se agravia en tanto sostiene que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar políticas públicas.
En este aspecto, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
En virtud de ello, corresponde desestimar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD DE TRATO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
Se advierte que la diferenciación establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.
Ahora bien, más allá del criterio señalado, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno local y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva del Hospital (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
Entonces, toda vez que el Servicio de Terapia Intensiva donde se desempeñan los actores ha sido calificado como “crítico” (conf. artículo 43, inciso d, del CCT de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo”, la actora tendrían también derecho al cobro del mentado suplemento.
A su vez, cabe destacar que, más recientemente, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– también se ha pronunciado sobre el tema aquí sometido a decisión. Así, en el plenario “Paz”, en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035 (ver, Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, en pleno, "in re" “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).
Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo” (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Así las cosas, de conformidad con lo explicado precedentemente y más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el plenario “Paz” y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar el recurso planteado por la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALLO PLENARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora.
La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “...en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda.
Ahora bien, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica.
Así planteada la cuestión, es dable advertir que en el caso no se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas Salas de esta Cámara. Por el contrario, tal como afirmó la parte actora, la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218639-2021-0. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2024. Sentencia Nro. 540-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALLO PLENARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TERCERA INSTANCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora.
La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “...en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda.
Ahora bien, no se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 254 del CCAyT (según texto consolidado por Ley N° 6.588), dado que la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, la parte actora utiliza el recurso en tratamiento para -de forma oblicua- cuestionar la decisión atacada. Ello, resulta inadmisible toda vez el remedio intentado no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. FASSI-YÁÑEZ: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..." t. 2, págs. 544 y sgtes. y esta sala “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ ej. fiscal - ABL”, Expte. Nº35957/0, del 05/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218639-2021-0. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2024. Sentencia Nro. 540-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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