ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR ESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - DOCTRINA

En relación con las nulidades absolutas del acto administrativo, el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable,[…]
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, violencia física o moral ejercida sobre el agente”.
Al respecto se ha señalado que si bien el consentimiento o voluntad estatal no fue incluido entre los elementos del acto, “el vicio de exclusión del asentimiento o voluntad […] sí es incorporado luego como elemento en el marco de las nulidades de aquél”, de manera que “la voluntad constituye […] el presupuesto del propio acto […], [e]l acto estatal es en sí mismo manifestación de voluntad de los agentes públicos […]”, “[…] no es un elemento sino un presupuesto del acto […]” (Balbín, Carlos F., op. cit. págs. 83 a 85).
También se ha advertido que “no corresponde considerar como vicio de error las hipótesis en que el administrador aprecia erróneamente los hechos o el derecho y dicta una decisión que tiene total y certera voluntad de dictar. P. ej., no hay vicio de error, sino violación de la ley en el objeto o apartamiento de facultades regladas de la administración […], si el Poder Ejecutivo, considerando que una persona tiene los requisitos exigidos por la ley para ocupar un cargo, lo designa en él y resulta luego que no los reunía; si pensando que el orden jurídico lo autoriza a tomar cierta decisión, la adopta y luego se concluye que el orden jurídico la prohibía. En esos casos no hay vicio de la voluntad con relación al acto, pues el administrador ha dictado el acto que quería dictar; el error se refiere a la apreciación de los hechos o el derecho aplicable para dictar el acto y constituye por lo tanto un vicio en el objeto del acto […]” (Gordillo, A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, El Acto Administrativo, 10ma Ed., Ed. Fundación de Derecho Administrativo, pág. IX-54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS PROHIBIDOS - ERROR ESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD MANIFIESTA - DERECHO ADMINISTRATIVO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia y por eso rechazó la demanda promovida a fin de obtener la nulidad de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública mediante la cual el actor adquirió el 50% de un inmueble.
En efecto, al revocar la Administración la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta pública del 50 % indiviso del inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo en consideración que aquella había sido “emitida mediando error esencial en la Administración y en violación a la ley aplicable”, y por lo tanto – conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos– resultaba nulo, de nulidad manifiesta.
El recurrente, por su parte, no efectuó consideración alguna en relación con el régimen de nulidades del acto administrativo, no cuestionó el criterio sostenido por el A-quo para considerar que la Disposición se encontraba viciada por un error esencial que acarreaba su nulidad absoluta, como tampoco que la referida disposición había sido dictada en violación a la ley aplicable.
Sólo se limitó a insistir con que, para ciertos tratadistas, y cierta jurisprudencia, la compra realizada por abogados y procuradores alcanzados por el supuesto previsto en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, acarreaba una nulidad relativa y no absoluta y por lo tanto, resultaba saneable.
Si bien la ausencia de critica concreta a los fundamentos de la sentencia podría –incluso– conducir a la declaración de deserción del recurso en este aspecto, también las consideraciones expuestas respecto al régimen de nulidades del acto administrativo llevan a confirmar la decisión de grado en cuanto entendió que los vicios que afectaban a la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta del inmueble en cuestión acarreaban su nulidad absoluta.
En tal sentido, si se considera que el objeto del acto declarado nulo ha sido “prestar conformidad con la subasta en la que resultó comprador el actor y que éste se encontraba incapacitado para realizar tal compra por aplicación del artículo 1361 inciso 6º del Código Civil, fácil resulta concluir que las normas que fueron violadas son aquellas que, justamente, establecían una prohibición legal que no fue debidamente observada al dictarse la mencionada Disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ACTOS PROHIBIDOS - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR ESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia y por eso rechazó la demanda promovida a fin de obtener la nulidad de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública mediante la cual el actor adquirió el 50% de un inmueble.
En efecto, al revocar la Administración la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta pública del 50 % indiviso del inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo en consideración que aquella había sido “emitida mediando error esencial en la Administración y en violación a la ley aplicable”, y por lo tanto – conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos– resultaba nulo, de nulidad manifiesta.
Tratándose de un acto nulo, no resulta aplicable la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ello así, no cabe más que confirmar la decisión de grado en cuanto entendió que los vicios que afectaban a la Disposición que declaró la nulidad de la subasta acarreaban su nulidad absoluta y, por lo tanto, debe rechazarse el recurso también en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ACTOS PROHIBIDOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - CODIGO CIVIL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Se queja el apelante de que el A-quo sostuviera que conocía el vicio que adolecía el acto administrativo y, por lo tanto, confirmara la revocación de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta en sede administrativa.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El Juez de grado sostuvo que “toda vez que el desconocimiento de la ley es inexcusable, máxime que por su profesión la parte actora debía advertir las posibles consecuencias a que daría lugar la adquisición llevada a cabo a la luz de las previsiones del artículo 1361 inciso 6 del Código Civil derogado, la Administración obró conforme a las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos ” que la habilitaban a “revocar las actos nulos cuando, no obstante haber generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado”
Más allá de que el argumento que utiliza el recurrente para sostener que no era conocedor del vicio resulta circular (en tanto se basa en su pretensión de que el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil no le era aplicable), de todas formas también es claro que se aplica al sub lite el principio de “inexcusabilidad” del error de derecho contemplado en el Código Civil (principio que, por estar contenido en la primera parte de dicho cuerpo legal, constituye un principio general del Derecho aplicable a todas sus ramas y manifestaciones).
En este sentido, el artículo 20 del Código Civil derogado establecía que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”, a lo que se sumaba la exclusión del error de derecho como posible vicio de la voluntad contenida en el derogado artículo 923, de acuerdo con el cual “la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En relación al principio de inexcusabilidad del error de derecho se ha dicho que “este principio constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir” (CNCiv., Sala D, in re “Benavidez, Nelson F. c/ Zeolla de Iamarino, Rosaria”, sentencia del 15/6/82, ED 102-258).
Aplicados estos principios al plano de las nulidades del acto administrativo, y cuando se trata del caso específico de los vicios por violación de la ley aplicable, “sólo puede presumirse que el particular conoció el defecto de acuerdo a las circunstancias del caso y, en particular las condiciones subjetivas de éste” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, Ed. La Ley, 2da. Ed. Actualizada y ampliada, Bs., As., 2015140/141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - INCAPACIDAD DE DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Se queja el apelante de que el A-quo sostuviera que conocía el vicio que adolecía el acto administrativo y, por lo tanto, confirmara la revocación de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta en sede administrativa.
Sin embargo, en sustento de su pretensión, el actor debió demostrar que –aún obrando con diligencia y buena fe y de acuerdo a las circunstancias del caso– de todas maneras no pudo conocer o interpretar que la prohibición antes analizada le era aplicable.
Sin embargo, si se consideran sus condiciones subjetivas (esto es, no sólo que posee título de abogado, sino que, conforme lo que se desprende de autos, practicaba la profesión al momento de la celebración del acto), resulta razonable presumir que conocía o debía conocer la incapacidad de derecho para contratar que lo alcanzaba.
Bajo ese punto de vista, la conclusión que se impone es que –actuando diligentemente según el estándar de cuidado que podía exigírsele y teniendo en cuenta la evidente falta de vocación hereditaria de su mandante quien iniciara el proceso sucesorio que culminó con la declaración de herencia vacante–, no hubiera podido desconocer su incapacidad para adquirir el bien subastado.
Ello así, el agravio tampoco tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - FRAUDE - ERROR ESENCIAL - PATRIMONIO - DAÑO PATRIMONIAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar a los imputados en orden al delito de defraudación en perjuicio de la administración publica en calidad de autor y participes necesarios, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
La Defensa rechazo el grado de participación y el dolo atribuido a cada uno de las imputados, considerándolos infundados.
El tipo penal en consideración consiste en cometer fraude, acción que debe entenderse como cualquiera de los tipos de defraudación previstos en los artículos 172 a 174 del Código Penal, siempre que el perjuicio recaiga sobre una Administración Pública.
Es decir, que debe haber una secuencia causal en la que el autor, utilizando un ardid o engaño, hace incurrir en error a la víctima, quien con motivo de ese error realiza una disposición patrimonial que le causa un perjuicio patrimonial, el cual tuvo lugar cuando el imputado (miembro de las fuerzas de seguridad), en connivencia con los otros imputados, registraron cargas de combustible por montos superiores a los que se realizaban realmente al modificar el valor en el “posnet” y en el ticket que se confeccionaba al momento del pago para respaldar la compra.
Por su parte, el error es el conocimiento falso sobre algo, una representación equivocada de la realidad que no se corresponde a la verdad. Aquí vemos que el error se produce cuando, a partir de la manipulación del registro del gasto (en el que se indica que se cargó más nafta de la efectivamente cargada), se exhibe ese registro del gasto manipulado y la Administración pública paga a través de una empresa tercerizada.
A su vez, la disposición patrimonial consiste en aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia, que produce en forma directa e inmediata, una disminución del patrimonio.
Bajo la óptica de los elementos antes reseñados, el análisis y las conclusiones de la Magistrada de grado relativa a tener por probado el hecho resultan acertadas, así como el descarte de las alegaciones defensistas introducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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