CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBJETO DEL CONTRATO - COSAS FUERA DEL COMERCIO - PROCEDENCIA - CONCESION DE USO - COMODATO

El artículo 1502 del Código Civil distingue netamente el contrato administrativo del civil, y declara aplicable a aquél la legislación común, únicamente en forma subsidiaria.
Adviértase, asimismo, que el artículo 2261 del mismo cuerpo legal -como también el artículo 1501, Código Civil- permite que sean objeto del contrato las cosas que están fuera del comercio, salvo si lo estuvieran por ser nocivas al orden público. En consecuencia, parece innegable la aplicabilidad del citado artículo 1502 Código Civil en el ámbito del comodato.
Dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que resultan aplicables directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo. Una en relación con el objeto (artículo 2261, CCiv.), el cual, al permitir prestar cosas que están fuera del comercio parecería oponerse a lo normado por el artículo 953 del mismo cuerpo legal para el acto jurídico en general, y por ende para el contrato, que no es sino una especie de aquél. Mas no es así, ya que tratándose de contrataciones administrativas sólo se rigen por la ley común de manera subsidiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº19.489 reguló el instituto de la prescripción de las deudas tributarias en el ámbito local. En la nota de elevación del proyecto de ley, se determinaron normas de prescripción para los gravámenes establecidos en el régimen restricto de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sabido es que lex a derogat priori, por lo que no se advierte entre el Código Civil y la Ley Nº 19.489 conflicto normativo. Ello por cuanto ambas normas son de igual jerarquía y en tal sentido la segunda solo vino a regular lo relativo a la prescripción en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
Si se toma en cuenta el fundamento jurídico-político de aquella delegación, -la unificación de la legislación en todo el territorio-, aspecto original de nuestra historia constitucional, ella se logra de forma adecuada si los gobiernos locales se ajustan a las regulaciones específicas federales -en el caso, la Ley Nº 11.683- que hubieran modificado lo establecido por el derecho civil. De esta manera, se realiza sin vacilación alguna el sentido de la cláusula de la Constitución, se respeta la peculiaridad de una obligación de derecho público y, a la vez, no se consagran injustos distingos entre los gobiernos federal y provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El Congreso de la Nación, en principio, es competente para modificar las reglas que él dicta, con independencia del carácter -derecho federal, común o local- que las definan. El Código Civil, en tanto derecho común en los términos del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, puede ser modificado por una ley federal -tal es el ejemplo de la Ley Nº 11.683-, o por un ley que contiene derecho local, así la Ley Nº 19.489.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones. Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley Nº 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos necesarios para satisfacer necesidades colectivas.
De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía -principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Lo relativo a la prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaba legislado en la Ley N° 19.489, disposiciones luego receptadas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
A la misma solución se arriba partiendo del artículo 3951 del Código Civil, que establece que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares "en cuanto a sus bienes o derechos susceptible de ser propiedad privada", de lo que puede inferirse que en el sistema del Código la norma civil se aplica a las relaciones que el Estado entabla cuando actúa en el campo del derecho privado, pero nada se prevé al estar en juego su potestad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43070-0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

El Congreso de la Nación en principio es competente para modificar las reglas por él dictadas, con independencia del carácter -derecho federal, común o local- que definan a dichas reglas. El Código Civil, en tanto derecho común en los términos del inciso 12, artículo 75 de la Constitución Nacional, puede ser modificado por una ley federal o por un ley que contiene derecho local. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias entre diferentes niveles de gobierno establecida por la Constitución Nacional. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - ALCANCES

No resultan aplicables supletoriamente las normas del Código Civil sobre incumplimiento contractual cuando lo prescripto en el contrato firmado por las partes, constituye una norma específica que prevé concretamente el supuesto de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 de la Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - PLAZOS

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, tanto en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como en los sucesivos Códigos Fiscales, respecto de los cuales la Ley Nº 150 no es una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 1052 CC para determinar los efectos del contrato administrativo declarado nulo toda vez que dicha norma está destinada a regular las relaciones de derecho privado. Es aplicable el régimen propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la LPA, de aplicación a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso f), tercer párrafo del citado cuerpo legal. Al respecto se ha señalado en doctrina que "los criterios que informan la teoría de las nulidades de los actos administrativos son de válida aplicación al campo de la contratación administrativa. Esto significa una remisión en bloque a dicha teoría" (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 113 y ss., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 7º Edición, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

No es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para los supuestos de responsabilidad del Estado. Es oportuno señalar que ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho.
Entre los principios generales del derecho se encuentran las normas sobre responsabilidad insertas en el Código Civil, que pueden aplicarse en el derecho administrativo en la medida en que sean compatibles con sus principios. En síntesis, el derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta e integra con sus principios y normas. Se concluye así, que la responsabilidad del
Estado se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida en normas de derecho civil en virtud de que aquellas forman parte de los principios generales del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

No es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para los casos de contrataciones del Estado, sino analógicamente, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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TRIBUTOS - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 del Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CONTRATO DE LOCACION

En virtud de lo señalado en el artículo 1502 del Código Civil, resulta de aplicación subsidiaria al contrato de concesión de un predio en el que el concesionario continuó usufructuando de la misma una vez finalizado el plazo contractual, el artículo 1622 del Código Civil, que establece que “si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTINUACION DE LA LOCACION - CESACION DE LA LOCACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1622 del Código Civil es claro en cuanto a que no es posible inferir, de la continuación de hecho de un contrato de locación, que las partes hayan suscripto un nuevo acuerdo en los términos originalmente pactados sino que, simplemente, el mantenimiento de la situación de hecho no quita entidad a la circunstancia de que el contrato original ya se encuentra vencido y, por ende, el Estado puede solicitar la restitución de la cosa locada en cualquier momento. Ello, sin que le asista al locador derecho alguno a obtener un resarcimiento o indemnización por tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - ACCION DIRECTA (CIVIL) - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - SUBCONTRATISTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Sobre la naturaleza de la acción prevista en el artículo 1645 del Código Civil, la doctrina es conteste en que no se trata de una simple aplicación de la acción indirecta o subrogatoria que se le acuerda al acreedor para ejercer los derechos de su deudor (art. 1196), sino de una acción directa (cfr., por todos, Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, t. V, Buenos Aires, Ed. La Ley, 1946, p. 531; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. II, 6ª edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, p. 173) que los obreros o proveedores ejercen a nombre propio y no en el de su deudor. La acción procede sólo en la medida de lo que el dueño de la obra la debe al empresario o locador.
Dicho artículo no admite que tal acción directa se le conceda también al subcontratista cuando realiza la mera mención dogmática de dicha acción, ya que la misma ha de interpretarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCIONES PETITORIAS - ACCIONES POSESORIAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACCION REIVINDICATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

Competen al Estado las acciones petitorias y posesorias del derecho común, que deben deducirse ante los órganos judiciales. Nuestro Código Civil sigue esa tesis, pues, al declarar imprescriptible la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio (art. 4019, inc. 1º), de hecho admite la precedencia de la acción reinvidicatoria de las cosas dominicales, deducible ante las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO - CODIGO CIVIL

En punto a establecer los fundamentos de la responsabilidad del Estado, hay quienes acuden a las disposiciones del Código Civil sobre delitos y cuasidelitos, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho etc.
Sin embargo, no es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para este supuesto. Ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho.
Entre los principios generales se encuentran las normas sobre responsabilidad insertas en el Código Civil, que pueden aplicarse en el derecho administrativo en la medida en que sean compatibles con sus principios. En síntesis, el derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta e integra con sus principios y normas. Se concluye así, que la responsabilidad del Estado se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en normas de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los stándares generales del sistema normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Hasta el momento no se ha dictado una regulación general de carácter local sobre la responsabilidad del Estado. De ahí que tampoco exista una regulación expresa sobre la forma de compatibilizar, por un lado, la acción procesal administrativa en materia de responsabilidad estatal y, por el otro, la acción penal por los mismos hechos. Pero la relación entre, por un lado, la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de un delito (cuestión regida por el derecho privado) y, por el otro, la acción penal, sí se encuentra regulada, tal como surge de las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’. del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- regula la influencia que ejerce la causa penal sobre la tramitación del proceso civil -en tanto ambas acciones tengan su origen en el mismo hecho-, y establece la regla de la dependencia de este último con respecto a aquélla. La suspensión impuesta por la norma -esto es, la inhibición del dictado de la sentencia en sede civil- cesa cuando la decisión definitiva de la causa penal adquiere firmeza, es decir, resulta irrecurrible (cfr. Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 19990, tº 5, p. 299, pto.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción penal pendiente no impide promover o continuar la acción civil, sino, únicamente, que se dicte sentencia en ésta antes que en aquélla. Este criterio encuentra fundamento, ante todo, en las palabras de la ley. Adviértase, al respecto, que el artículo 1101 del Código Civil no dice que el juicio civil no puede iniciarse o tramitar, sino que “no habrá condenación en el juicio civil”, expresión, que ha de entenderse en el sentido de que no debe dictarse un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión, el cual, lógicamente, puede ser condenatorio o no.
Es necesario tener en cuenta que la finalidad de la norma consiste en evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias (doctr. arts. 1102 y 1103, C.C.), propósito que se satisface con la suspensión del dictado de la sentencia y que, por lo tanto, no es obstáculo para proseguir el juicio hasta esa etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 43 del Código Civil, conjugado con el 1113 del mismo texto legal, permite concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1º párrafo), por los daños causados con las cosas (2º párrafo, 1ª parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2º párrafo, 2ª parte). Aún aceptando la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos, corroborando aquel aserto de que el Derecho es un complejo único, pleno e integral, que no admite divisiones en compartimentos estancos o aislados (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil. El Derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, La Ley, Buenos Aires, 2004,Tº IV, pág. 12; conf. mis disidencias en autos “Petrillo, Damián Osvaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº: EXP 5628, sentencia del 28/VII/05 y en “Fontana, Ariel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº: EXP 4961), sentencia del 16/VIII/05).
Es que, la unidad de la teoría del responder es una consecuencia lógica de la unidad del ordenamiento jurídico (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., en “Reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por daños derivados de la función judicial”, en Mosset Iturraspe, Jorge – Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1986, pág. 24). (Del voto por sus fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el derecho público local no existe una norma que regule la forma de integral, por un lado, el ejercicio de la acción procesal administrativa y, por el otro, la acción penal. Ante esta situación de indeterminación podría plantearse como solución la integración del ordenamiento con los preceptos contenidos en el Código Civil. Pero lo cierto es que el artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’, del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- trata una cuestión específica -responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos-.
Ante esta carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. En cumplimiento de tal cometido es posible recurrir, en primer lugar, a los principios generales del derecho. En este sentido cabe destacar la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCBA) y el postulado de la tutela judicial efectiva sin restricciones, salvo que surjan de la propia ley y de modo expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, en que se solicita suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, no se verifican los presupuestos que autorizan a aplicar las normas de derecho común a una situación regida por el derecho público local —ausencia de una norma o principio general propio del derecho público que permita dar adecuada respuesta a determinado supuesto de hecho (caso no previsto), y la necesidad, en tal caso, de integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho—
En efecto, la existencia del principio de tutela judicial efectiva que impone rechazar el artículo 1101 del Código Civil y aplicar el criterio de la independencia entre la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del Estado y la acción penal
Cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el ámbito del derecho público local existe el artículo 53 de Ley Nº 471, de relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad que —aunque no se refiere a la responsabilidad del Estado sino al ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco del empleo público— sigue un criterio similar al expuesto precedentemente.
La norma establece, en principio, la no dependencia entre el procedimiento disciplinario administrativo, por un lado, y la acción penal, por el otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución de una causa penal puede demorar años y, en tal supuesto, no hay duda que si la tramitación o el dictado de la sentencia en el juicio contencioso quedase supeditado a la finalización de aquélla, el pronunciamiento no resultaría eficaz y oportuno y, por lo tanto, no brindaría tutela jurisdiccional efectiva a los derechos comprometidos.
La integración normativa, como método jurídico para encontrar la solución de los casos no previstos, no puede realizarse sin atender a la valoración de su resultado desde el punto de vista axiológico
En el contexto descripto, los institutos que –como la prejudicialidad- resultan restrictivos de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sólo son admisibles si están previstos de modo expreso por el legislador, lo cual no ocurre en el derecho local. Así las cosas, corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada, esto es, otorgar prevalencia al criterio del tribunal que resuelva en primer término sobre los aspectos que puedan resultar jurídicamente relevantes en el otro proceso.
Más aún, resulta improcedente aplicar por extensión analógica un instituto restrictivo de derechos; y la prejudicialidad resulta restrictiva del derecho del particular a obtener una sentencia que resuelva en tiempo oportuno las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial (tutela judicial efectiva). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Al establecerse en el Código Fiscal que la Dirección General de Rentas podrá compensar de oficio (o a pedido de parte) los saldos acreedores del contribuyente con las deudas que aquél registre por el mismo tributo, se modifica el principio general contenido en el artículo 823, inciso 1 del Código Civil, en cuanto dispone que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si aquéllas provienen de contribuciones directas o indirectas.
En consecuencia, bastaría que la compensación sea procedente según las disposiciones del Código Fiscal para que se opere, de oficio o a requerimiento del interesado, si también se cumpliesen las condiciones establecidas por los artículos 818 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio del procedimiento necesario para determinar los saldos netos que habrán de compensarse. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exclusividad de contenido que poseen los Códigos en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derechos privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos.
En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún Código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - CONTRATO DE SUMINISTROS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Con relación a las reglas generales vigentes que regulan el régimen legal de contrataciones, la Ordenanza Nº 31.655 regula en su artículo 1º, “Establécese en general en concordancia con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal (Decreto Ley Nº 19.987/72 para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven a cabo por la Administración de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación del ‘Reglamento de las Contrataciones del Estado’ (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad ‘Decreto- ley Nº 23.354/56’ aprobado por Decreto Nº 5.720/72) y su modificatorio Nº 383/73 y en su caso a las leyes de carácter especial que rijan en el orden nacional para determinadas contrataciones”.
Corresponde destacar dos aspectos de la remisión contenida en la Ordenanza Nº 31.655 –que estableció para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros, la aplicación del “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del capítulo VI de la “Ley de Contabilidad” —Decreto-ley Nº 23.354/56—, aprobada por Decreto Nº 5720/72 y sus modificatorias). En primer lugar la indeterminación de sus alcances, ya que se refiere a un cuerpo normativo concreto (el reglamento de la ley de contabilidad), pero también a un cuerpo abierto de leyes especiales referidas a contratos en particular (es decir, hay una remisión con límites difusos). En segundo lugar, no puede obviarse que el Gobierno Federal ha efectuado sucesivas modificaciones a la ley de contabilidad y a su reglamentación (ver el proceso complejo iniciado a raíz del dictado de la Ley N° 24.156, así como los sucesivos decretos 436/2001 y 1023/2001, y sus reglamentaciones), al punto que el régimen al que remite el derecho local se encuentra hoy en día derogado al nivel federal. Dicho régimen general (reglamentación de la ley de contabilidad y leyes especiales) se encuentra a su vez complementado en aspectos particulares por la propia reglamentación de la Comuna en materia contractual.
Dado que el régimen general administrativo antes indicado, no es exhaustivo (y dada a su vez la inexistencia de un régimen jurídico general de las obligaciones públicas, tanto locales como federales), para solucionar las controversias suscitadas por sus diversas lagunas en el régimen de las contrataciones públicas corresponde acudir, como es admitido por la doctrina y la jurisprudencia, al sistema general de obligaciones civiles, tal como es regulado por el Código Civil, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles (o susceptibles de una adecuación racional) con el carácter administrativo del contrato administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Si bien nuestro sistema constitucional, como consecuencia de la forma federal (que distribuye la potestad para reglar ramas jurídicas a los diversos niveles de gobierno, de forma que los derechos civil y penal pueden ser reglados por el Congreso de la Nación, mientras que los derechos administrativo y procesal son una materia típicamente local), no prevé una legislación unificada de las instituciones jurídicas básicas (así el contrato o las obligaciones en general), tampoco puede negarse que hay aspectos muy básicos de las instituciones jurídicas que son comunes a todo el derecho y que esos aspectos están enunciados (por razones que hacen a la conformación histórica del derecho) en el Código Civil. De ahí también la importancia, no sólo del propio derecho civil, sino de las reflexiones doctrinarias y jurisprudenciales a su respecto, en la medida de su compatibilidad con el derecho administrativo (ver sobre el punto las consideraciones de Waline, Jean, “La théorie générale du contrat et en droit administratif”, en Ghestin, Jacques, Le contrat au début du XXIe siècle, LGDJ, Paris, 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CODIGO CIVIL - CONVERTIBILIDAD - PESIFICACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REQUISITOS

Es sabido que el Código Civil sienta como principio general la prohibición del anatocismo o de la capitalización de los intereses. Según los comentarios al Código, se “prohibía el anatocismo, en principio, entendiendo, con la corriente clásica, que este sistema de interés compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto período” (Bueres, Alberto —Director—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2 A, Hammurabi, 1998, p. 486).
Se preveían excepciones, que fueron ampliadas, debido a los numerosos debates doctrinarios y judiciales suscitados por la reforma del Código Civil, al dictarse la Ley N° 23.928, de convertibilidad, aún vigente, más allá de las reformas profundas que ha recibido el sistema monetario argentino luego de la crisis que desembocó en la devaluación de la moneda.
Si bien el sistema actual del artículo 623 del Código Civil es más amplio que el anterior diseñado por Vélez, mantiene la prohibición general del anatocismo como principio, y sólo autoriza los pactos de capitalización previos, de forma que no sólo no se ha previsto la capitalización automática, sino que tampoco se ha incluido la capitalización por demanda judicial, tal como lo dispone el Código de Comercio en diversos artículos (ver, así, el art. 569, referido al contrato de mutuo), cuestiones que han merecido la crítica doctrinaria (cfr. entre otros Bueres, Alberto —Director—, op. cit., p. 492), que entiende más justo un sistema menos riguroso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Para que la repetición tributaria proceda deben reunirse los requisitos establecidos a tal fin por el Código Civil en su Capítulo VIII “De lo dado en pago de lo que no se debe”, del Libro II, Sección I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 506-0. Autos: American Express Argentina SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil.
Así, el artículo 1112 del Código Civil establece las responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2351. Autos: AROVI, ELVIRA PETRONA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2004. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exclusividad de contenido que poseen los Códigos en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derechos privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos. En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún Código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Para regular la nulidad de un contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso f), tercer párrafo del citado cuerpo legal. Al respecto se ha señalado en doctrina que "los criterios que informan la teoría de las nulidades de los actos administrativos son de válida aplicación al campo de la contratación administrativa. Esto significa una remisión en bloque a dicha teoría" (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 113 y ss., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 7º Edición, 1985).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad del Estado es objeto de regulación por el Derecho Administrativo y éste es una rama autónoma del derecho público -con su propio sistema de normas y principios- que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 CN- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades que adopta la responsablidad del Estado local frente a los particulares ante un hecho dañoso. En consecuencia, ante esa carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (REIRIZ, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tienen las normas contenidas en el Código Civil.
La prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaban legislado en la Ley Nº 19.489. El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reguló luego la cuestión con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil.
Así, el artículo 1112 del Código Civil establece las responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3863 -0. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-06-2007. Sentencia Nro. 50.

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RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En orden a la determinación de la imputabilidad de los médicos por su actuar es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud, y por ende la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO PUBLICO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 de la Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía - principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Las diversas relaciones que pueden suscitarse entre cobradores fiscales y el Estado local, son propias del derecho tributario y administrativo, por lo tanto, las disposiciones del Código Civil —a mi juicio— tienen una vigencia, en todo caso, analógica, requiriendo —en tal caso— de las modulaciones específicas que los distintos estándares axiológicos imperantes en una y otra rama del derecho imponen. Es que, los principios de justicia conmutativa, propios de cuando se encuentran en conflicto intereses de índole particular, deben ajustarse a los de justicia distributiva que contemplan intereses de orden comunitario. Por tanto, si bien el Código Civil contiene normas que son propias de derecho público (vg. las relativas a dominio público), principios que son generales y uniformes a todo el derecho (vg. el de buena fe); en aquéllos que son específicos del derecho privado, el intérprete, en caso de extrapolarlos al derecho público, debe adecuar la solución de justicia al estándar valorativo que conlleva la presencia del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

De conformidad a los artículos 621 y 622 del Código Civil, se advierte que la legislación civil privilegia la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la determinación de la tasa de interés, otorgando carácter subsidiario a la operatividad de la ley que los hubiese determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades que adopta la responsabilidad del Estado local frente a los particulares ante un hecho dañoso. En consecuencia, ante esa carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener los sumideros de la Ciudad en condiciones adecuadas. En este sentido, los daños obedecieron a la falta de limpieza de los desagües y, a su vez, la Ciudad tiene la obligación de conservación de puentes, túneles, calles, calzadas y demás obras públicas (artículo 2, ley 19.987).
Tratándose de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

El factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en la mayoría de los casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En casos como el presente en que los daños reclamados fueron causados con la intervención de cosas de propiedad estatal, cabría atribuir responsabilidad al Estado con base en el artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil. En efecto, es posible responsabilizar al Estado tanto por sus propias conductas, como también por los daños causados con las cosas de su propiedad. En la presente causa, los daños se produjeron como consecuencia del taponamiento de los sumideros en la Ciudad. Luego, sería plausible fundar la responsabilidad estatal en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, aplicado al caso de autos por vía analógica de segundo grado en virtud de la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la circunstancia que da origen al deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El derecho público local regula el supuesto en que el proveedor del Estado debiera reclamar el pago de capitales adeudados y de sus correspondientes intereses. Concretamente, tal hipótesis está prevista en el Decreto Nº 5.720/72 (B.O. del 31/08/1972), que –en su parte pertinente– reglamenta el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad, B.O. del 08/01/1957). Cabe poner de manifiesto que tanto la ley citada como su decreto reglamentario resultan aplicables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del inciso 113 -reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad- de la Ordenanza Nº 31.655 (B.M. N° 15.193, del 28/01/1976).
Asimismo, es menester poner de relieve que el aludido inciso 113 es especial y posterior al Código Civil, por lo que impide aplicar este último para dirimir la cuestión aquí considerada. En efecto, ella instituye un procedimiento específico destinado a obtener el pago de las deudas en que incurriere el Estado con sus contratistas. En el marco de este sistema, los intereses pueden reclamarse hasta treinta días después de la percepción del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Si el proveedor del Estado no ha presentado la nota de débito prevista en el inciso 113 de la reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad dentro del plazo indicado -30 días-, la demandante perdió el derecho a percibir los intereses a que aspira.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, aún considerando –por vía de hipótesis– que las normas del Código Civil resultan aplicables al sub lite, la solución del punto examinado no variaría. En tal sentido, se constata que, en el caso, la demandante no hizo reserva alguna respecto de los intereses, y especificó que los montos percibidos correspondían al pago de las facturas detalladas al margen de los documentos. Por ello, es razonable entender que los pagos fueron imputados al capital, por lo que en autos se configura la excepción prevista en el último párrafo del artículo 777 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICACION DE DEUDA - ACTOS ANULABLES - REQUISITOS - ALCANCES - SUBSANACION DEL VICIO - CODIGO CIVIL

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública.
En la especie, si bien la constancia de deuda acompañada contaba con agregados en forma manuscrita que no habían sido salvados por el funcionario firmante, la particularidad constatada no puede dar lugar al rechazo in limine de la presentación
El artículo 989 del Código Civil no considera en ninguna de sus partes al “agregado” como causal de anulabilidad del acto, pues no aparece comprobada la existencia “de enmiendas, palabras entre lineadas, borraduras o alteraciones” que requieran ser salvadas en la parte final, tal como lo establece el artículo mencionado.
Una decisión contraria permitiría a cualquier sentenciado o parte interviniente en un proceso a peticionar la anulabilidad de cualquier sentencia donde el juzgador haya completado en forma manuscrita y sin salvar, el monto de los honorarios regulados, la fecha de las audiencias y se podría solicitar la anulación de todas las resoluciones donde el firmante no hubiese salvado la fecha colocada de su puño y letra.
Por lo demás, para el caso de que la Sra. Juez a quo hubiese considerado que la falta de enmienda configuraba un vicio del título, contaba con la potestad de intimar a la parte para que lo subsanase, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable analógicamente al presente caso, pero en ningún modo para proceder en forma oficiosa al rechazo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - PODER LEGISLATIVO - DERECHO TRIBUTARIO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CARACTER

Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Civil no es limitativo del derecho público ni tampoco un derecho subsidiario de éste, al menos en su generalidad; el principio es que cada sistema de derecho ha de bastarse a sí mismo y, por lo tanto, una laguna aparente en el sistema de derecho público no puede suplirse por vía de analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que debe llenarse con preceptos emanados del derecho público.
Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tiene la norma prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
Sentado lo expuesto cabe afirmar que la autonomía del derecho tributario alcanza hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero, en este caso, no por alzarse contra disposiciones del derecho privado, sino por la contradicción en que incurrirían respecto a la norma fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CARACTER - IMPROCEDENCIA

El artículo 3951 del Código Civil establece que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”, de lo que puede inferirse que en el sistema del Código la norma civil se aplica a las relaciones que el Estado entabla cuando actúa en el campo del derecho privado, pero nada se prevé al estar en juego su potestad tributaria.
La acción del fisco para perseguir el pago de tributos se encuentra legislada en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO CIVIL - CARACTER - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES

El Código Civil en su artículo 1502 reconoce la autonomía de los diversos derechos públicos debiendo sus relaciones juzgarse por sus propias normas y sólo en subsidio por las disposiciones de dicha codificación cuando le fueran aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PUBLICACION DE LA LEY - CARACTER - EFECTOS - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL

Antes de la publicación las leyes no obligan a los particulares (art. 2 del Código Civil). La publicidad es un acto formal que tiene el efecto de hacer obligatorias las leyes; sin ella no tendrían sentido las prescripciones de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 20 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley.
En el caso, las actuaciones tramitaron por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siendo la norma que regula el trámite de las actuaciones ante este fuero el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, corresponde inferir que la resolución de la caducidad impetrada debe fundarse en las normas del mencionado código, pues era ese el ordenamiento ritual aplicable a la época en que se dedujo el acuse de perención. Corresponde inferir del artículo 310 del referido cuerpo legal que, para que se declare operada la caducidad de la instancia, deben haber transcurrido tres meses entre un acto y otro sin que se desarrollara ningún acto impulsorio. En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma citada que los mismos correrán durante los días inhábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 311 del citado código).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2927-01. Autos: Consorcio Combate de los Pozos 809 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2001.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Considero que, en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de brindar seguridad a los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

Toda vez que la responsabilidad del Estado es objeto de regulación por el Derecho Administrativo y éste es una rama autónoma del Derecho Público ––con su propio sistema de normas y principios–– que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de resorte de las autoridades locales ––artículos 1, 121 y 129 CN–– no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades sobre la responsabilidad del Estado local. En consecuencia, ante esta falta de regulación es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION PENAL - SENTENCIAS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la falta de legitimación pasiva solicitada por el demandado, porque no resulta aplicable al caso lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil.
De la resolución penal se desprende que el juez sentenciante al fallar ha considerado que no se ha podido acreditar en la causa la existencia misma del hecho imputado. O en otros términos, el magistrado ha manifestado que con las pruebas arrimadas a esa causa no logró acreditar la existencia del hecho ilícito y su autoría.
En consecuencia, si bien en sede penal no se recogieron pruebas suficientes que, en definitiva, llevaron a dictar el sobreseimiento del imputado, ello no implica asegurar que el hecho no ha existido o que el imputado no fue su autor, lo que será objeto de prueba en el presente. Solo en dicho supuesto nada cabría decir en esta sede al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29982-0. Autos: GCBA c/ REINOSO BADARO CRISTIAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 300.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - ACCION PENAL - SENTENCIAS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva solicitada por el demandado, con fundamento en el artículo 1103 del Código Civil.
A mi entender, de la sentencia penal, se desprende que el Juez sentenciante ha considerado que en la causa no se ha podido acreditar la existencia misma del hecho imputado.
En efecto, dicha conclusión se condice con el contenido del artículo 336 inciso 2º) del Código Procesal Penal de la Nación citado por el Juez penal a los efectos de disponer el sobreseimiento del demandado en esta causa. Dicha norma establece, entre otros supuestos, que: “El sobreseimiento procederá cuando: ...2) el hecho investigado no se cometió”. Así pues, considero que si en el juicio penal se sostuvo que el hecho no se ha cometido, no se podría decir lo contrario en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29982-0. Autos: GCBA c/ REINOSO BADARO CRISTIAN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-09-2009. Sentencia Nro. 300.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Considero que existió una clara omisión estatal de conservar adecuadamente el sistema de drenaje y sumideros de la Ciudad, y que ésto ocasionó la inundación del inmueble de la actora y los consiguientes daños que reclama.
Así, corresponde aplicar el artículo 1112, del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad del Estado, toda vez que el daño habría derivado del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener el sistema en cuestión en condiciones adecuadas.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar el artículo 1112, del Código Civil pero por vía analógica porque si bien –según mi criterio– es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil, su objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica y, en particular, de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no del Derecho Privado.
Asimismo, corresponde hacer otra aclaración. El supuesto bajo análisis no configura un caso de responsabilidad del Estado por actividad lícita. En efecto, acá se examina si se configuró o no una omisión del Estado local que de sustento a la atribución de responsabilidad por los perjuicios reclamados en este juicio, es decir, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió conservar correctamente el sistema de drenajes y sumideros de la Ciudad. Trátese, entonces, de una omisión –esto es– el incumplimiento de un deber legal de hacer o de su cumplimiento de modo irregular, situaciones que siempre y en todos los casos conforman una conducta estatal antijurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL

Tratándose de una relación de naturaleza extracontractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación por analogía el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual” (conf. mi criterio en la causa “L. P. C. y Otros c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte: Exp 5262 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exclusividad de contenido que poseen los Códigos en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derecho privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos. En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún Código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, hay un único hecho generador de la resposanbilidad: la caída de la actora en la acera que dio lugar al juicio contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista.
Puede decirse, entonces, que se verifica en la presente controversia la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.).
Paralelamente, se advierte que la dualidad de factores de atribución (propiedad del espacio público y guarda del mismo) no genera una diversidad de vínculos aislados o independientes. Esto puede verse con mayor claridad a poco de reparar en que el Estado es, a la vez, dueño y guardián de las aceras. En cambio, en casos como el presente hay vínculos distintos (el del GCBA y el frentista con el perjudicado) que convergen en una estructura unitaria. Para usar palabras de Llambías (op. cit., p. 475/478) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Este es otro rasgo de identidad de las obligaciones solidarias.
La categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas in solidum- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4296-0. Autos: SINIAWSKI ANDREA ROMINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-02-2010. Sentencia Nro. 04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
Con fecha 21 de Diciembre de 2009 ha sido promulgada la Ley Nº 26.579, que modificó la mayoría de edad establecida por el Código Civil, la que actualmente prevé: “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años” (art. 126 en su actual redacción), la presentación de llevada a cabo por la Asesora General Tutelar ante la Cámara de Apelaciones, deviene abstracta, solo en cuanto a la intervención de aquella, respecto de los actores mayores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - ALCANCES - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
La reforma legal al articulo 126 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 26.579 dispone que: “son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años y el 128 que: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años…”, vino a completar y brindar armonía al sistema de capacidad que ya le otorgaba importantes facultades a algunos menores para incorporarlos a la vida civil, en concordancia, además, con lo dispuesto en Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - PLAZOS DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - ANALOGIA

Afirmada entonces la existencia de una relación de naturaleza contractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 CC, que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION DE MALA FE - CODIGO CIVIL

La posesión viciosa es “una categoría especial de la posesión de mala fe [que se diferencia de ésta] en sus efectos puede en la de mala fe, por ejemplo en el caso de la destrucción o deterioro de la cosa, se aplica la exclusión de responsabilidad si la cosa hubiere perecido de todas maneras en poder del dueño (art. 2345), no así en la viciosa. El poseedor vicioso, debe hacerse cargo de todos los riesgos y no le corresponde derecho de retención (arts. 2436 y 2440) [y en el caso de inmuebles cuando la posesión se adquirió] por violencia, clandestinamente o por abuso de confianza” (Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado, La Ley, 2005, páginas 200 y 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tratándose de un caso de responsabilidad del estado por actividad lícita, y ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de supuestos en leyes administrativas, corresponde acudir al Código Civil, en la inteligencia de que dichas normas resultan aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último -conf. Fallos 190:142; 304:919; 310:1578, 321:174; 325:2935 y 326:1263 entre otros-.
En dicho marco normativo y en cuanto al plazo aplicable, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que resultando aplicable la prescripción de dos años prevista en el artículo 4037 del Código Civil a las acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado -Fallos 300:143; 310:626; 311:1478; 314:137-, sería contrario a la finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito -como el que motiva estas actuaciones-, puesto que en ese tipo de actividad, no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático -Fallos 328:2654 -voto de la jueza Highton de Nolasco-, y voto de la mayoría en Fallos 330:5404-.
En cuanto al inicio del cómputo de dicho plazo, también ha dicho ese tribunal cimero que el mismo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, es de destacar que ello acontece -como regla general- cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente -conf. Fallos 320:2289-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la Ley de Expropiaciones- me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe recordar que el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. En el presente caso, la analogía de primer grado que nos lleva a aplicar las normas de derecho público local nos conduce a un escenario injusto en tanto si en el caso bajo análisis se ventilase la responsabilidad médica de un centro asistencial privado y no público, el plazo de prescripción sería mucho más amplio, es decir, diez años. De modo que la aplicación analógica de un plazo de cinco años conduce a una solución claramente inequitativa y desigual.
Así las cosas, ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes- permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, por analogía de segundo grado, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
La cuestión sometida a debate se inscribe dentro del ámbito de la responsabilidad contractual aún cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la Administración del nosocomio que lo recibe (conf. mi voto, in re “Echevarría, Adriana Graciela c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto. resp. médica]”, exp. 1702/0, sentencia del 22/04/03).
Tal cual surge de los artículos 1138 y 1139 del Código Civil, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales y también gratuitos u onerosos. Ello así, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en el presente, nada impide calificar a la atención brindada por los hospitales públicos como contrato unilateral y gratuito. En efecto, es postura mayoritaria en la doctrina nacional la caracterización de la relación médico – paciente que tiene lugar en un hospital público como “contractual”.
Ello así, resulta claro que el galeno que incurre en una negligencia o impericia al prestar sus servicios no incumple meramente el deber de no dañar al que toda persona se encuentra obligada, sino que subvierte un compromiso asumido con su paciente, con independencia de la onerosidad o gratuidad pactada a tales efectos.
En conclusión, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Lo relativo a la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de tributos se hallaba legislado en la Ley Nº 19.489, prescripciones luego receptadas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847758-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANTOS DUMONT 2475 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2010. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - DESPOJO - ALCANCES - TENENCIA LEGITIMA - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CIVIL

El abuso de confianza en los delitos de usurpación, no se trata del vicio de la posesión regulado en el artículo 2372 del Código Civil, sino del despojo cometido aprovechando la confianza que la víctima deposita en el autor, permitiéndole ocupar o usar el inmueble o intervirtiendo el título, esto es, invocando un título de ocupación.
Por ejemplo: quien desempeña tareas de servicio doméstica (mujer que hace la limpieza) o el portero de un edificio, podrían intervertir el título, lo que constituye una forma de abuso de confianza ya que son servidores de la tenencia ajena, al igual que los tenedores en interés ajeno, o en razón de una relación de hospedaje u hospitalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2490 del Código Civil. También podría hacerlo quien recibe una casa para hacer una refacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En relación a la falta de cumplimiento contractual de quien reclama, cabe señalar que “…para determinar qué es incumplimiento hay que recordar que cumplir un contrato implica la plena y absoluta realización de lo convenido por las partes al contraer las obligaciones asumidas; cumplir es por cierto también una manera de extinguir el contrato…[P]ara cumplir es necesario ajustar la conducta a lo realmente pactado. Ello es así no sólo por aplicación de los Artículos 1197º del Código Civil, sino también del 1198º, en cuanto dispone que el cumplimiento debe ser de buena fe. Es una verdadera actitud, un comportamiento del obligado, un adecuarse a lo convenido…” (conf. José María Gastaldi-Esteban Centanaro; Excepción de Incumplimiento Contractual; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1995; p. 90/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2875-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 8.

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HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad, a que intervenga en estos autos por medio de una curadora.
Ello así, si bien conforme lo establece el artículo 24°, inciso a) de la Ley N° 14.159, la presente acción debería ser deducida contra el titular registral del inmueble, esto es el difunto; frente a la reputación de vacancia de su sucesorio y a partir de dicho acto procesal, el Gobierno se encuentra legitimado para intervenir “en el sucesorio” en carácter de parte al tiempo que “debe” designar un curador.
De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, no es posible concluir con certeza si la legitimación que se le reconoce al Gobierno de la Ciudad-desde la reputación de vacancia- en el expediente donde tramita la sucesión alcanza también a las acciones reales, que por no ser personales, quedan fuera del fuero de atracción del proceso sucesorio (artículo 3284º, inciso 4º, Código Civil). Empero, el artículo 3541° y siguientes del Código Civil hechan luz sobre la cuestión planteada. En efecto, dichas normas establecen que “El curador…Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario……….”. “Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador”.
Nótese que el primero de los artículos citados habla del ejercicio activo y “pasivo” de los derechos hereditarios. Además, impone que “sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia”.
Ello así, tal como lo pone en evidencia la doctrina “el curador es el representante de la sucesión”. Es más, “es con el curador con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes al acervo, así como las que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo de ingresar finalmente los bienes al patrimonio estatal que corresponda”, y, por eso, es a él a quien, por ejemplo, debe reclamarse la escrituración de un bien (cf. Bueres, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6ª, Ed. Hammurabi, 2006, Buenos Aires, pág. 656/7, con cita de CNCiv, Sala D, 8/2/1987, R. 12.401; ídem, Sala F, 16/8/1995, L. 157.792; ídem Sala A, 13/10/1987, JA, en Disco láser, I.J. Documento 62.798; Medina, Proceso sucesorio, p. 21; SCBA, 26/10/76, ED, 71-278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia con respecto a la declaración de competencia de este fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, para entender en un proceso sucesorio, ello así que teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia y el carácter restrictivo con que debe analizarse el fuero de atracción.
En efecto, la recurrente adujo que “no puede obviarse la conexidad que generan los procesos sucesorios, atrayendo todas las causas que tengan relación con el mismo por el carácter de universalidad de estos procesos”. Sobre el particular, cabe recordar que el fuero de atracción del sucesorio no opera respecto de todas las cuestiones que giren en torno al acervo hereditario. Por el contrario, se limita a aquellas situaciones expresamente previstas en el ordenamiento civil.
En efecto, ninguno de los supuestos detallados en el artículo 3284º del citado ordenamiento se condice con la situación de autos. Nótese que la prescripción adquisitiva constituye una acción real y no una personal como la que da lugar al fuero de atracción en los términos del Inciso 4° del artículo transcripto, destacando que la enumeración de los supuestos que dan origen al fuero de atracción reviste carácter taxativo, toda vez que dicho instituto constituye un caso de desplazamiento de la competencia, es decir, una excepción al principio del juez natural y, por la tanto, si bien su aplicación es una cuestión que atañe al orden público, es de interpretación restrictiva.
La Corte Suprema ha establecido que “no procede el fuero de atracción del artículo 3284º del Cód. Civil respecto de la acción tendiente a determinar la existencia de derechos reales -juicio por usucapión de un inmueble-, ya que no se trata de acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos (Fallos, t. 296, p. 485, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado imponiendo como regla de conducta, entre otras, la entrega de dinero a una institución.
En efecto, cuando se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de una suma de dinero -mas allá de lo eventualmente acordado por las partes-, se impondría su invalidación.
Asimismo, dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
A mayor abundamiento, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la probation, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar; (tal como he sostenido mi voto en c. nº 17772-00/CC/2010 “AYERZA, Mateo s/ inf. art.(s) 111 C.C. – Apelación”).( del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00/CC/2010. Autos: GUIAMET, Sergio Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - ALCANCES - DONACION - CODIGO CIVIL

Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el juez (conf. art. 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del Código Civil).
Cabe recordar que, nuestro Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario -expresa o tácitamente- la acepta (conf. arts. 1789 y 1792).
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. ( del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00/CC/2010. Autos: GUIAMET, Sergio Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - TIPO LEGAL - DOLO - DOLO (PENAL) - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretención por atipicidad artículo 195 inciso C de la Ley Nº 2303 respecto al delito de daño.
En efecto, la evidencia del lugar de la lesión padecida por el imputado (nervio radial del antebrazo derecho) y que el vidrio afectado se encuentra en el sector del lavadero de vehículos, surge manifiesta la inexistencia del dolo en cuando a conocimiento y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo.
A mayor abundamiento, si bien los artículos 1101 y 1102 del Código Civil sólo le asignan valor determinante a la sentencia recaída en sede penal con respecto a aquella que pueda dictarse en el fuero civil, de la documentación relacionada con el reclamo por accidente laboral acompañado por la defensa infiero que en ese ámbito no se tuvo por acreditada la existencia del dolo toda vez que, de otra manera, la aseguradora no habría resarcido al imputado por la incapacidad permanente que le ocasionó la rotura del vidrio en cuestión en su miembro superior derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL - DERECHO CIVIL - DOLO - CONCEPTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD

El concepto de “dolo” al que se refiere la ley laboral lógicamente remite al concepto “civil” de dolo, definido en el artículo 931 del Código Civil como: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin, pero en modo alguno se vincula con lo que se entiende por “dolo” en el ámbito penal.
En tal orden de ideas, la circunstancia de que se haya otorgado una indemnización en sede laboral o (en otros términos), es decir, que en sede laboral no se haya verificado “dolo” en la conducta del trabajador poco podría aportar a los efectos de determinar si existe una conducta “dolosa” en sede penal, pues la responsabilidad penal se rige por otros parámetros, totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE INCAPACES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - CODIGO CIVIL - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

El artículo 49 de la Ley Nº 1903 establece las funciones que corresponden a los Asesores Tutelares en las instancias y fueros en que actúen y en razón de ello entendimos que era necesario precisar los alcances de esta representación, en cada caso concreto, en orden a determinar si reemplaza y/o concurre con la representación necesaria del curador (art. 57 inc. 3 y 62, C. Civ.) o con la representación promiscua del Ministerio Público (art. 59, C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037309-00-00/10. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - CODEUDOR SOLIDARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22974-0. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todos los créditos devengados con anterioridad al 29/11/1997, por considerar de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, y tomando en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo (29/11/2002).
En efecto, el actor se agravió en razón de considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 3989 del Código Civil y 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aunada con algunos hechos de la administración que "evidencian de forma categórica el reconocimiento a las tareas realizadas como abogado dentro de la Procuración" correspondía hacer lugar a su reclamo por diferencias salariales desde la fecha de su matriculación como abogado, en virtud de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación estipulada en el artículo 718 del Código Civil.
Ello así, a los efectos de evaluar la eventual posibilidad de que ciertos hechos de la administración pudieran producir los efectos que el actor invoca; las circunstancias apuntadas por el accionante no permiten deducir, de manera alguna, que la demandada hubiera efectuado reconocimiento alguno de la pretensión perseguida con la presente acción. En efecto, cabe destacar que el objeto del presente pleito fue obtener el reconocimiento del derecho a ser reencasillado, y el cobro de las eventuales diferencias salariales devengadas. Por lo tanto, el mero hecho de que la parte demandada hubiera encomendado al actor el desempeño de tareas como profesional de la abogacía no significa, a los fines del tratamiento del presente agravio, un reconocimiento del deudor (en este caso, el GCBA) del derecho cuyo reconocimiento se peticiona; razón por la cual el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - TRIBUTOS - CARACTER - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

Muchas son las figuras jurídicas que no son exclusivas de una rama del derecho. La propiedad, los contratos, la responsabilidad, la figura del derecho subjetivo, las servidumbres, etc. no son figuras exclusivas del Derecho Privado o del Derecho Público. Son sencillamente figuras jurídicas: y éstas tienen una sola e idéntica unidad lógica. Pero tal unidad lógica no basta para pretender aplicar reglas nacidas para las relaciones entre privados, a las relaciones nacidas en función de las potestades tributarias. El metro del Derecho privado es, por principio, equivoco y erróneo para formular exclusivamente por su medio cualquier juicio de valor que se refiera a la realidad jurídica general (Sebastian Martín-Retortillo Baquer “El derecho civil en la Génesis del Derecho Administrativo y de sus instituciones”, Civitas. Madrid, 1996, p. 53/54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, varias instituciones generales del derecho han sido reguladas en distintos cuerpos normativos, de acuerdo a las distintas ramas del derecho, pero no le pertenecen en exclusiva a ninguna de ellas.
Ello así, ni una palabra hay en el Código Civil que avale la posición sostenida por la Corte in re “Filcrosa”. Por el contrario, el legislador sentó el principio inverso al prever en el artículo 3951 que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”. El propio Congreso Nacional postuló una posición diversa a la del alto tribunal al dictar la Ley Nº 19.489 para el ámbito local. No hay en el tema una pugna ente el poder central y el local. Sólo partiendo de una interpretación extensiva del Código Civil, dirigida a regular las relaciones jurídico-tributarias, es posible concebir un conflicto, y toma posición por una interpretación que avasalla las autonomías provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Magistrado de Primera Instancia en cuanto rechazó la prescripción liberatoria opuesta, y mando llevar adelante la ejecución, en virtud de lo previsto por el artículo 365 bis de la Ley Nº 2569-modificatoria del Código Fiscal t.o. 2007-, por no ser de aplicación en la especie, la normativa del Código Civil.
Ello así, atento a que existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tienen las normas contenidas en el Código Civil.
En este sentido, cabe señalar que la prescripción aquí considerada es una forma de extinción de la obligación tributaria, materia que puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
En consecuencia, la suspensión del plazo de prescripción se produce a partir de la vigencia de textos legales dispuestos por la legislatura local siendo que, su regulación constituye una materia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 965663-0. Autos: GCBA c/ EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Magistrado de Primera Instancia en cuanto rechazó la prescripción liberatoria opuesta, y mando llevar adelante la ejecución, en virtud de lo previsto por el artículo 365 bis de la Ley Nº 2569-modificatoria del Código Fiscal t.o. 2007-, por no ser de aplicación en la especie, la normativa del Código Civil.
Ello así, atento a que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales –artículos 1, 121 y 129 CN- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía –principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).
En consecuencia, las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 965663-0. Autos: GCBA c/ EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - DERECHO COMUN - DOCTRINA

Dentro del marco de la posible autonomía del Derecho Administrativo, se discute, si en el caso no previsto en esa rama, debe o no acudirse a las normas del resto del ordenamiento legislativo y particularmente al del Derecho Privado, y si la aplicación de ellas, lo es con carácter subsidiario o por intermedio de la analogía jurídica. Así, Gordillo sostiene que “en cuanto a las reglas propiamente de Derecho Privado, su aplicación en el campo del Derecho Administrativo era muy frecuente en los orígenes de éste, pero ha ido decreciendo paulatinamente a medida que adquirió más autonomía” (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fund. de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, T. 1, pág. VIII - 2). Entiendo que no habiéndose producido aún la codificación del Derecho Administrativo, y ante el caso no previsto, se deba recurrir a la legislación civil atento su carácter de derecho común general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13445-0. Autos: LATERZA JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2011. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - ALCANCES

No hay duda, que una serie de normas del Código Civil, son aplicables al Derecho Administrativo, tales como por ejemplo, las de los Títulos Preliminares (De las leyes y Del modo de contar los intervalos del derecho) el artículo 16 con relación a las lagunas del derecho, y donde mucha doctrina considera que el mismo trae un principio general aplicable a todo el ordenamiento jurídico positivo; el tema de la capacidad para los administrados; las personas jurídicas públicas, los bienes del dominio público, el artículo 823 para la compensación, etc. También en materia de responsabilidad de los funcionarios y del Estado no puede perderse de vista lo normado por el artículo 1112 del Código Civil. En cuanto a las restricciones al dominio privado por causa de interés público, el artículo 2611 del Código Civil contiene una norma cuyo fundamento es de origen constitucional, pertenece a la serie de poderes no delegados a la Nación y reservados por las provincias. El texto dispone que las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el Derecho Administrativo. Estamos ante una materia administrativa típica y donde Vélez Sarsfield reconoce como en tantas normas la distinción entre el Derecho Privado y el Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13445-0. Autos: LATERZA JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2011. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

El mutuo puede ser gratuito u oneroso, ya sea en materia civil o comercial. Respecto de la gratuidad u onerosidad, se encuentra contemplada en el artículo 1139 del Código Civil, el cual hemos interpretado en el sentido de que la clave de la onerosidad está dada por el hecho de que si una parte concede una ventaja o efectúa la prestación lo hace “teniendo en mira” la contraprestación de la otra. Es decir, el contrato será oneroso cuando las partes hayan estipulado expresamente que el mutuario, además de la obligación de restitución del capital que ha recibido, deberá intereses como retribución hacia el mutuante por el goce de dicho capital. El prestatario, entonces se obliga a ”pagar intereses” teniendo en mira el capital que recibió al momento de concluirse el mutuo. Y será gratuito cuando solo deba la restitución. En el caso de la especie civil, el mutuo se presume gratuito conforme el artículo 2248 del Código Civil. En el supuesto de mutuo comercial, es de especial interés analizar los alcances del citado artículo 560 del Código de Comercio, porque establece, como principio, la gratuidad de dicho contrato, lo cual viene a constituir, en realidad, una excepción a la regla general de la onerosidad. Principio aquel que encuentra su fundamento en el disvalor con que era merituado el cobro de intereses, de acuerdo con los criterios morales de la época.
En cuanto a la prueba, en el caso del mutuo civil, el artículo 2246 del Código Civil, en su segunda parte, establece: “...pero no podrán probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos”. Debemos tener presente que, para probar el contrato, dado su carácter real, habrá que acreditar la entrega de la cosa, que será consumible o fungible, lo que hace más difícil la demostración. La onerosidad se da tanto en la figura civil como en la comercial, pero para que ella se presente, conforme la redacción actual de los códigos, debe pactarse expresamente. Ello implica la fijación por la partes de los intereses, que el mutuario debe pagar al mutuante, como compensación por el uso del capital prestado, independientemente de los que puedan fijarse como moratorios o punitorios (Gastaldi, José María, Centanaro Esteban, Contratos aleatorios y reales, Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA DE FONDO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A diferencia de lo reglado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las excepciones se interponen en forma previa y por separado del escrito de contestación de demanda, dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda o reconvenir que, es de sesenta días.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que el Código Civil contiene una excepción a este principio al disponer que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla -artículo 3962 del Código Civil.- de modo que el demandado puede interponer la excepción de prescripción aún después de vencido el plazo de quince días previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que, en lo que respecta a la excepción en análisis -prescripción liberatorio o extintiva-, la misma puede ser opuesta no sólo como excepción sino como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sólo es procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión, cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, es decir, que no sea necesario el análisis de los presupuestos fácticos para la elucidación de sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28323-0. Autos: BRUNELLI ANTONIETA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE INCAPACES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - CODIGO CIVIL - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para intervenir en la causa.
En efecto, si bien no existe declaración de demencia y aún no se ha realizado la pericia tendiente a determinar la imputabilidad o no de la imputada, el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para actuar preventivamente en función de lo expuesto en los artículos 152 bis, 144 y 482 del Código Civil.
Más allá de la normativa desarrollada se ha ordenado la realización de una pericia psiquiátrica, con el objeto de determinar si la encartada puede comprender su acciones, dirigir sus actos e incluso determinar si es peligrosa, para terceros o para sí (justamente en idéntico sentido al mencionado en el supuesto del art. 482 del C.C.), una interpretación “pro homine” de la normativa local implica reconocer la legitimación del asesor tutelar, para actuar en forma conjunta con la defensa técnica, pues de este modo, se le otorga una mayor tutela a los derechos del imputado (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-11-2011.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto decretó -de oficio- la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
Ello así, atento a que de la compulsa de las actuaciones surge que se omitió correr vista al Ministerio Público Tutelar dándosele recién intervención una vez declarada la caducidad.
En este sentido, el artículo 59 del Código Civil establece la llamada representación promiscua que opera en forma complementaria o colectiva junto con la representación de carácter individual, estando a cargo de la Asesoría Tutelar.
Si bien la función principal del Asesor es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando este es omiso, puede actuar subisdiariamente para impedir la frustración de un derecho.
Pudiendo bajo una interpretación amplia del artículo referido suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales.
Ahora bien, no obstante lo expuesto hasta aquí, se ha admitido que dicha actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir (y por tanto será subsidiariamente) la omisa actuación de los representantes legales individuales.
En conclusión previo a declarar la caducidad de instancia de oficio debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor. Este aspecto, adquiere aún mayor fuerza, si se tiene en cuenta que dicho ministerio había sostenido oportunamente la acción iniciada por los representantes legales.
Por lo demás, no debe soslayarse que la falta de contestación u omisión de actuar por parte de la madre del menor al no haber instado el proceso, podía eventualmente requerir la actuación del Ministerio tutelar como representante a los fines de perseguir el dictado de la sentencia de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-0. Autos: V. D. M.. D. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 535.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS - TESTIGOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio suscripto con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se ha observado el requisito previsto por el artículo 191, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que exige que la firma del deudor en el convenio referido esté reconocida por dos testigos. En efecto, la doctrina ha señalado al respecto que “En cuanto a los instrumentos privados, teniendo en cuenta que mientras no sean reconocidos en juicio carecen de eficacia probatoria (art. 1026, CCiv.), se requiere, a fin de valorar la procedencia de la medida solicitada, que se produzca una información sumaria mediante la cual se expidan dos testigos sobre la autenticidad de la firma del deudor” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Carlos F. Balbín –Director-, Lexis Nexis, 1ª edición, pág. 413/4).
En este sentido cabe señalar que de autos surge que los testigos no se refirieron expresamente al reconocimiento de la firma del deudor sino a la simple toma de conocimiento de que se había suscripto el convenio por ambas partes. Para más claridad, los testigos, “prima facie”, no manifestaron que la rúbrica inserta en el contrato pertenece al presidente de la Obra Social de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr juez a quo, quien manifestó que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil en cuanto admitía la liquidación de intereses sobre intereses, siendo que en el caso de autos había: 1) liquidación aprobada y firme desde el 4 de mayo de 2010; 2) existió intimación de pago; y 3) la accionada se encontraba en mora a la fecha del pago.
En el "sub lite" el sentenciante resolvió desestimar una solicitud de plazo adicional de 20 días requerida por el apelante a los fines de efectuar el pedido de fondos para cumplir con la intimación. Para así decidir consideró que el monto por el cual se había aprobado la liquidación se encontraba comprendido dentro del doble de la remuneración mensual del Jefe de Gobierno.
En este sentido, el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley º 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno" (art. 395 in fine). Tal es el caso de autos.
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “… Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.
En consecuencia, estamos ante un crédito de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepasa el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, no requiriéndose, por ende, la previsión presupuestaria.
En efecto,ante el supuesto excepcional de que el deudor fuese moroso ante la intimación de pago de la suma liquidada judicialmente con intereses, se deben intereses de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

El artículo 623 del Código Civil –según el texto de la Ley Nº 23.928- prohíbe el anatocismo, salvo los tres supuestos particulares que el mismo artículo prevé. Conceptualmente, el termino refiere a la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (cf. Bueres, Alberto (dirección) y Highton, Elena (coordinación) Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Buenos Aires Hammurabi, t 2 A; pagina 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 608.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - ERROR - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto aplicó una multa pecuniaria a una entidad bancaria por enviarle a un usuario una tarjeta de crédito que nunca fue solicitada, aduciendo un error material por no tratarse de un cliente del banco.
Ello así, pues resulta inadmisible que la recurrente pretenda desligarse de las consecuencias legales de su conducta –cuando menos desaprensiva–, invocando la falta de vínculo con la persona a quien remitió a su domicilio una tarjeta de crédito y atribuyó una deuda inexistente, pero a su vez nunca informó que tales acciones se debían a un error involuntario.
Por tanto, la simple invocación de un “error material”, sin mayores precisiones, no constituye un argumento que permita a la recurrente desentenderse de su conducta anterior y de las consecuencias posteriores. Más aún tratándose de una entidad financiera a quien cabe exigir la diligencia de un “buen hombre de negocios” en la prestación de los servicios propios de su giro comercial (art. 902, Cód. Civil).
Nótese, además, que el presunto error material nunca fue comunicado o advertido al denunciante. Dicha notificación al menos hubiese brindado al usuario la certeza de que la situación irregular creada por el banco había cesado y que se trató simplemente de un error. Sin embargo, la sumariada ni siquiera adoptó ese recaudo mínimo. En efecto, de las constancias de autos surge que dicho error fue planteado por el Banco recién al formular su descargo en el marco de las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2106-0. Autos: BANCO COLUMBIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Jue aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados cuando un alumno se subió a un juego para niños denominado trepadora, de donde se cayó ocasionándole una fractura, pues se encontraba bajo el control de las autoridades de la escuela, por lo que corresponde endilgar la responsabilidad que prevé el artículo 1117 del Código Civil.
Ello así, pues no se ha configurado un caso fortuito.
En este sentido, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada el hecho resultaba previsible habida cuenta que resulta imposible que un niño de cuatro años tuviese plena conciencia del peligro y de las consecuencias que pudiese traerle el uso indebido del juego. En este contexto, entiendo que la conducta del menor y los riesgos propios del juego son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigen un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.
A mayor abundamiento cabe señalar que las lesiones que sufrió el menor al caer del juego (trepadora), no obedecieron a un hecho ajeno al establecimiento (esto es, la conducta del menor y los riesgos propios del juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-1. Autos: ORUE GALINDO LESLYE SUSAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Jue aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados cuando un alumno se subió a un juego para niños denominado trepadora, de donde se cayó ocasionándole una fractura, pues se encontraba bajo el control de las autoridades de la escuela.
Ello así, pues existió un incumplimiento del deber de seguridad de la Ciudad que compromete objetivamente su responsabilidad en los términos del artículo 1117 del Código Civil.
En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Civil de la Ciudad de Buenos Aires en tanto sostuvo que “debe responsabilizarse al establecimiento educativo por las lesiones que sufrió un menor de 3 años que cayó de un juego situado en el patio de su propiedad, pues el accionado estaba obligado a preservar la integridad física del niño de acuerdo al deber de seguridad ––de naturaleza objetiva– que el artículo 1117 del Código Civil establece, resultando irrelevante todo intento de probar su “no culpa” en el cuidado y la vigilancia durante la guarda (CNCiv., Sala K, 20/12/20004, La Ley, 2005-B, 473).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-1. Autos: ORUE GALINDO LESLYE SUSAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - PERICIA - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

En el caso, no se encuentra en discusión la admisibilidad de una pericia médica a los efectos de acreditar la edad de las participantes en la video filmación obrante en autos, que dio inicio a la presente causa por presunta infracción a lo normado en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, sino, en todo caso, la valoración de dicha experticia por parte del juzgador, en función del grado de precisión que ella puede aportarle sobre la edad de las presuntas víctimas, a los fines de alcanzar la certeza necesaria sobre la configuración de la tipicidad de la conducta, para pronunciar una condena penal.
En efecto, el día del nacimiento de una persona (y, por lo tanto, su edad cronológica), como principio general, se prueba con los asientos de los registros (arts. 79 a 84 del Código Civil) o, de no existir registros o por alguna falencia en ellos, por otros documentos o por otros medios de prueba (art. 85 del Código Civil) y, en última instancia, a falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez (art. 87 del Código Civil) (Del voto de la Dra. Manes en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-04-12.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

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INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO PRIVADO - DERECHO PUBLICO - CODIGO CIVIL

Este Tribunal ha señalado que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de igual modo en las relaciones entre particulares —reguladas por el derecho privado— que en las que se encuentran regidas por el derecho público. En efecto, afirmó que debe tenerse presente que existe “…una diferencia importante en la aplicación de la doctrina de los propios actos en favor de la Administración, pues no es lo mismo que alegue la contradicción quien no influyó en la adopción de la conducta inicial, que lo haga quien obligó a que ella se adopte aunque su influencia no alcance a constituir coacción en los términos del Código Civil…” (Mairal, Héctor A., La doctrina de los propios actos y la Administración Pública, Depalma, 1988, p. 174).
El fundamento es, entre otros, que “…si se considera criticable la actitud de quien se somete y luego impugna, más lo es la de quien establece unilateralmente una obligación con la enorme presión que, de derecho o de hecho, ejerce la Administración, y luego pretende defenderla con el argumento de que ella fue acatada…” (Mairal, Héctor A., ob. cit., p. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - CONFIGURACION - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

El caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el Código Civil como aquél que “...no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse” (art. 514). Sus caracteres constitutivos son: 1) la imprevisibilidad, en tanto supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir; 2) la inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción en su contra; 3) ser ajeno al deudor; 4) actualidad; 5) ser sobreviniente a la constitución de la obligación y 6) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los daños sufridos como consecuencia de un accidente en la vía pública.
En efecto, acreditada la existencia del hecho-caída en la vía pública- y daños sufridos en consecuencia, resulta oportuno recordar los fundamentos de la responsabilidad del Estado local por sus omisiones.
El deber del Estado de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de sus actividades no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa-fuente las omisiones estatales. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de las personas.
Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil. Así, el artículo 1112 del Código Civil establece la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, trátese de acciones u omisiones, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, en el sub lite la norma citada se complementa con las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, que establece que “quedan comprendidos entre los bienes públicos: [...] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”.
Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada (obligaciones de hacer).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado que rechazó "in limine" la presente ejecución fiscal, toda vez que el escrito de inicio carece de firma.
En este sentido, el artículo 1012, Código Civil dispone que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...”. Por su parte, la doctrina ha señalado que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, corresponde concluir que el presente supuesto –esto es, la falta de firma de la parte en el escrito de inicio- torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1107990. Autos: GCBA c/ TABAIN ANDREA FABIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - CONFIGURACION - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

El lucro cesante no requiere absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, pero sin embargo tampoco se presume, estando a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas. En tal sentido, la determinación del lucro cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto ilícito.
Ello así, se observa que el Código Civil, en sus artículos artículos 519 y 1069, entiende al lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo. Se refiere a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de modo absoluto (artículos 1068, 1069 y 1086 Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34287-0. Autos: LOPEZ MEYER MARIA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, de acuerdo a los términos en que aquí han quedado especificadas las conductas desarrolladas por la contribuyente, desde una parte, y por los "façoniers", desde la otra, en que la primera "provee" materia prima (además de marcas y modelos) a los segundos, que la transforman por su cuenta y según las pautas indicadas por aquélla, cabe preguntarse si la figura de la locación de obra prevista en el artículo 1629 del Código Civil podría continuar siendo una opción viable para explicar la relación jurídica habida. Es decir, se impone indagar si la obligación de realizar la obra —aún cuando no contemplare, para el empresario, la de aportar los insumos— continúa reuniendo las características definitorias del contrato en cuestión.
Ello así, ambas modalidades importan la celebración de un contrato de obra. En efecto, si bien modernamente se entiende que, mediando silencio sobre el particular, será el locador (también denominado empresario) el que deba aportar los materiales (ver, al respecto, art. 1155 del Proyecto de Reformas al Código Civil preparado por la Comisión designada por decreto Nº 468/92), lo cierto es que la provisión de materia prima por parte del dueño también encuentra sustento en el ámbito de esta figura contractual.
En conclusión, las consideraciones vertidas permitirían encuadrar la vinculación jurídica del caso en el concepto de locación de obra; ello, en respaldo de la invocación —realizada por ambas partes— de que los "façoniers" son terceros distintos de la firma actora y aún cuando la entrega de insumos era obligación de la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por daños y perjuicios por considerar que las circunstancias de autos deben ser analizadas en el marco del artículo 1117 del Código Civil que responsabiliza a los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales por los daños causados o sufridos por los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad, salvo que probaren caso fortuito.
Ello así, pues la prueba aportada a la causa corrobora que el menor se accidentó dentro de las instalaciones de la Escuela y bajo el control de la autoridad educativa.
En este sentido, de la documental aportada por la actora, se desprende que el día del acaecimiento del hecho el menor fue atendido en el Hospital Público, donde se le diagnosticó “fractura de cóndilo humeral sin desplazamiento”. Por otro lado, la obra social de la actora informó que con posterioridad el menor ingresó al sanatorio con diagnóstico de fractura de cóndilo externo del codo izquierdo, donde fue intervenido quirúrgicamente.
Asimismo, en autos, obra la pericia médica que informa que el menor sufrió una “fractura de cóndilo humeral , sin desplazamiento (en la región del codo)”.
En consecuencia, la información que se desprende de la prueba documental y pericial mencionada guarda coherencia con la versión del escrito de demanda-que sostiene que durante el horario del recreo, un alumno del establecimiento corría por el pasiillo de acceso a la sala donde asistían aclase, y empujó en forma violenta al menor, quien cayó al suelo y se lesionó- y con las manifestaciones vertidas por testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3468-0. Autos: M. L. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2012. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios,
Ello así, pues la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de la Ley Nº 24.557 es inconstitucional.
En este sentido, el citado ordenamiento establece –en su art. 39, inc. 1- que “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente sea ocasionado por dolo del empleador).
Asimismo, esta ley modificó el artículo 75 de la Ley Nº 20.744 (ley de Contrato de Trabajo), cuyo inciso 2 quedó redactado en los siguientes términos: “Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas”.
De esta manera, el régimen establecido por la Ley Nº 24.557 eliminó la posibilidad de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única vía de reparación aquella prevista en la ley de Riesgos del Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye entonces un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19652-0. Autos: Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por daños y perjuicios por considerar que las circunstancias de autos deben ser analizadas en el marco del artículo 1117 del Código Civil que responsabiliza a los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales por los daños causados o sufridos por los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad, salvo que probaren caso fortuito.
Ello así, pues en autos existió un incumplimiento del deber de seguridad de la Ciudad que compromete objetivamente su responsabilidad en los términos del artículo 1117 del Código Civil.
En este sentido, de las pruebas aportadas a la causa ha quedado surge que el hecho de autos no se produjo por un caso fortuito sino por la falta de control de las autoridades del establecimiento. En efecto, de la declaración testimonial de una de las maestras del menor se desprende con claridad que los alumnos “regresan solos” a la salón rojo y que “el profesor [de música] había quedado en la otra sala”.
Ello, pone de manifiesto la omisión en el deber de control y vigilancia de los docentes del establecimiento demandado. En efecto, las circunstancias del caso exigían un contralor especial sobre los menores que naturalmente por la corta edad son propensos a la realización de actos perjudiciales para ellos mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3468-0. Autos: M. L. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2012. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CIVIL

En el caso, no corresponde la participación en el proceso del Señor Asesor Tutelar, salvo que él impulse la acción del artículo 144 inciso 3 del Código Civil Argentino.
En efecto, el imputado no ha sido médicamente determinado ni declarado judicialmente incapaz, por ello habré de entender que la persona se encuentra en una situación jurídica que le hace aparecer como enajenada mental pero no ha sido interdictada. Esto es lo que el profesor Spota denomina demente de “facto”, por eso debe ser examinada desde un triple punto de vista, en cuanto a su capacidad, en cuanto a su responsabilidad o validez de los actos jurídicos que puedan haberse otorgado.
Rige a ese respecto el principio general y ello es indudable, que mientras no se dicte la declaración judicial de interdicción el insano es una persona capaz de gestionar sus derechos y proveer al cuidado o descuido de su persona. Y ello así, porque la capacidad es un asunto que maneja la ley y que en el caso lo hace a través de un procedimiento especial de incapacidad. Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en el Código Civil se determinan, sin que la demencia previamente sea verificada y declarada por un juez competente (art. 140 y ctes. del CCA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61598-00-00/2010. Autos: B., M. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia que dictó sentencia rechazando “in limine” la acción de amparo interpuesta por haberse “enervado el derecho a la educación de su hijo menor… al privarlo en forma arbitraria y discriminatoria de su escolarización en franca violación con el derecho consagrado en el art. 14º de la Carta Magna” y declaró la incompetencia del juzgado para entender en las actuaciones ordenando su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, debe ponerse de resalto que se verifica que la señora jueza de primera instancia resolvió, por un lado, rechazar “in limine” el amparo deducido contra el Gobierno de la Ciudad y, por el otro, su incompetencia respecto del codemando (Instituto educativo privado) sin haber dado intervención al señor Asesor Tutelar en forma previa a la sentencia, omitiendo lo dispuesto por el artículo 59, del Código Civil.
Sin perjuicio de señalar que lo expuesto importa la nulidad de la sentencia de primera instancia y la retrogradación de la causa a instancias previas a dicha resolución. Es dable destacar que no se verifica la supuesta contradicción de la sentencia aducida por el Asesor. Nótese que la a quo rechazó “in limine” el amparo deducido exclusivamente contra el Gobierno. Desechada la acción contra el Gobierno, la controversia quedó limitada sólo al Colegio, transformándose entonces en una causa entre particulares. Fue, en tal convencimiento, que la a quo -luego de repudiar el amparo contra el codemandado Gobierno- se declaró incompetente y remitió la causa al fuero nacional en lo civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43012-0. Autos: B. DE C. M. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-07-2012. Sentencia Nro. 290.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública.
En este sentido, el juez a quo señaló que “la damnificada sufrió lesiones al caerse en la vereda, debido a baldosas rotas y levantadas frente a dicha dirección”. Agregó que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento del mal estado de la acera ‘por corte de raíces’, por los reiterados reclamos de los vecinos del lugar”, sin perjuicio de ello, “a la fecha del accidente la acera seguía sin repararse”.
De acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, de los dichos de un testigo surge que “en esa época... la vereda era un desastre” (....) Asimismo, vió a la actora “caída quejándose fuertemente, se había lastimado el tobillo, y la ayudamos con un señor, la tuvimos que llevar arriba, la ayudamos con una persona no conocida porque el esposo es discapacitado en las dos piernas...
Si bien en su declaración no explicitó que “la vio caer” sino que la vió caída, lo cierto es que el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 CC) indica que la actora tropezó por el mal estado de conservación de la acera, aspecto que no se encuentra controvertido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la acera se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
En este sentido, de acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que para satisfacer el 'onus probandi' a cargo del actor, basta que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un daño como el que se invoca en la pretención resarcitoria (CNCiv., Sala H, in re “Marles, Benito c. GCBA”, del 05/09/2000, LL 2001-B-425).
A mayor abundamiento, las reglas de la experiencia coadyuvan a establecer el vínculo causal indicado, dado que a tenor de ellaslesiones como las alegadas por la actora pueden razonablemente ser producto de hechos como el ocurrido el 19/05/2005, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (arg. art. 901 del Código Civil).
Por lo tanto, la prueba aportada a la causa corrobora que la actora sufrió una caída en la acera de la calle que tuvo como causa el deficiente estado de conservación de dicha vereda. En suma, conforme a lo expuesto considero suficientemente acreditada la mecánica del hecho y el nexo causal entre el hecho de autos y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la defensa planteando la excepción de atipicidad no suspende el trámite del proceso.
El artículo 280 del Código Procesal Penal Local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Las normas del derecho público local no resuelven sobre si hay responsabilidad del Estado local (Ciudad de Buenos Aires) frente a las obligaciones asumidas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y consecuentemente, esta situación obliga a recurrir al resto del ordenamiento jurídico para suplir las lagunas normativas. En este entendimiento, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).
Así, en primer lugar, cabe aplicar otras normas de Derecho Administrativo mediante el instituto de la analogía, es decir, debe resolverse el caso recurriendo a una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente en el marco del derecho público, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones semejantes.
De esta forma, considero que sólo una vez que se ha agotado el campo del derecho público local, será posible recurrir a otras ramas jurídicas que, como ocurre con el Derecho Civil, atienden a finalidades distintas y se rigen por principios diferentes.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión propia del derecho público local cuando, no existiendo en este último norma que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho, sea necesario recurrir al derecho privado por vía analógica —principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil— e integrar así la laguna existente en el ordenamiento jurídico (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25983-0. Autos: ORTIZ BENICIA HILDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CUESTIONES PREJUDICIALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso que la fijación de la audiencia de debate queda “a la espera de lo que se resuelva en sede Civil”.
En efecto, asiste razón a los recurrentes cuando afirman que lo decidido no encuentra respaldo normativo.
En base a ello, del artículo 1104 del Código Civil, surge con claridad que no existe en autos fundamento legal que habilite a suspender la sustanciación del debate en el proceso, pues no se presenta en el caso ninguna de las cuestiones prejudiciales que alude la ley civil.
A mayor abundamiento, mas allá de lo referido precedentemente, lo dispuesto por la Magistrada contradice abiertamente la regla básica en la materia contenida en el artículo 1101 del Código Civil, por lo que ninguna de las excepciones contenidas en esta norma se presenta en autos.
En definitiva, se ignora la pauta legal prevista para evitar el conflicto que se suscitaría en caso de arribarse a fallos judiciales contradictorios en los distintos fueros.
Es que, si la Sra. Juez estima una eventual ausencia de la conducta objeto de proceso, característica requerida para ser considerada delito (vgr. Antijuridicidad), debió resolver en tal sentido, conforme los elementos incorporados y los plazos procesales establecido por ley, en lugar de pretender paralizar indebidamente estas actuaciones, creando pretorianamente una causal no legislada, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44509-02-CC-2008. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos DE LUCA, José Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Ahora bien, pese a la remisión efectuada en el Código Civil, y frente al vacío legal, al igual que ha ocurrido en otras jurisdicciones, la norma ha dado lugar a una serie de interpretaciones diferentes por los integrantes de las Salas del fuero, dificultando la solución de los casos sometidos a decisión.
La necesidad de arribar a un criterio que permita cierta previsibilidad para los litigantes, así como también la conveniencia de evitar las demoras que genera en los procesos la necesidad de integrar Salas frente a la presencia de opiniones disímiles, me persuade de la necesidad de arribar a un acuerdo en esta materia, con el objeto de cumplir el deber de resolver los casos sometidos a decisión.
El régimen del artículo 622 correlacionado con su nota implica la imposición de una tasa única para el curso de los intereses moratorios en sede judicial, con un ajuste que permite su modificación en razón del tiempo y del lugar mediante la remisión a los intereses corrientes. La determinación de la tasa por el juez sólo implica que él selecciona la que en el momento y en el lugar permite resarcir adecuadamente "los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Es así que si se entendiera que cada juez para cada caso puede fijar libremente el interés o remitir a cualquier tipo de tasa, se reformaría -por esa vía- el sistema tarifado, alterándolo por el modelo del derecho común de las indemnizaciones, según el cual deberían calcularse la multiplicidad de posibilidades de uso de cada suma de dinero con que contaba el acreedor. De ello se sigue que la indemnización se basará -de adoptarse este criterio discrecional-en la inevitable segmentación de las diversas condiciones de hecho en que se encuentran las partes con el consecuente cálculo de los usos infinitos del dinero o, incluso, la ponderación aparentemente equitativa -aunque contraria al sistema-de las circunstancias particulares de los deudores.
Por el contrario, el Código requiere una ley que llene el vacío ante la falta de convenio de las partes mediante la figura del interés moratorio y esto porque el dinero tiene precio corriente. A falta de esa ley, y solo para permitir el normal trabajo de las Salas de la Cámara, considero adecuado decidir esta cuestión por medio de un plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La reglamentación de la prescripción de los tributos locales es una atribución que forma parte de las potestades locales para configurar las obligaciones tributarias de dichos niveles de gobierno.
Así, en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/DGR” (TSJ, expte. 2192/2003, fallo del 17/11/2003), con posterioridad al fallo “Filcrosa” —citado por la recurrente—, en su voto, la Dra. Alicia Ruiz sostuvo que “la regulación de la prescripción no parece que pueda escindirse del sistema de recaudación tributaria, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadas en el sostenimiento básico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes. (...) Si los plazos de prescripción pueden ser ordenados y, por lo tanto, determinados por el legislador federal, no sólo la institución de la prescripción sino el sistema de recaudación tributario dejan de ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno”.
En este marco, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires constituye una ley especial y posterior que –por ello– bloquea la posibilidad de aplicar al "sub lite" las disposiciones del Código Civil en cuanto a la prescripción de las obligaciones, disposiciones que constituyen una normativa general, a la que sólo cabe recurrir en caso de registrarse una laguna en el ordenamiento local.
En tales condiciones, cabe concluir que no se ha puesto en tela de juicio la razonabilidad de las disposiciones del Código Fiscal en lo concerniente a la prescripción y no se advierte que tales normas resulten palmariamente incompatibles con la Constitución Nacional o la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937362-0. Autos: GCBA c/ LOPEZ SANTISO HORACIO Y VILLAR ESTEBAN S.H. (ACTUALMENTE LOP Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Como integrante de esta Sala II he tenido la oportunidad de expedirme en casos análogos al presente, oportunidad en la que entendí que en los casos de un único hecho generador del daño se verificaba la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (ver Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, T. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. loc. cit.).
De tal modo, encontré adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos “Siniawski, Andrea Romina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del día 5 de febrero de 2010, considerandos 3º y 4º del voto del Dr. Eduardo Ángel Russo al que adherí).
Así, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado a modificar mi anterior postura, principalmente en razón del criterio que según verifico se ha mantenido constante en la Corte Suprema durante los últimos años (en este sentido ver Fallos 307:1507, 312:2481; "Paloika”, P.150 XXII; “Borda” B. 312. XXXIII., entre otros).
En palabras del Máximo Tribunal, las obligaciones concurrentes -también llamadas "in solidum"-, se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos, 307:1507).
A su vez, en el precedente de Fallos, 312:2481, se precisaron los efectos de ese tipo de obligaciones, que el cimero diferenció respecto de las solidarias, al sostener que ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante, razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó -ampliando ese concepto- que si "no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria”.
De este modo, la postura de la Corte en cuanto a las obligaciones "in solidum" ha quedado establecida en los siguientes aspectos (a) un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores; (b) derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados y (c) a falta de determinación de la participación de cualesquiera de las partes en la producción del daño se entenderá que concurren en partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19177-0. Autos: BENINATI MARIO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2013. Sentencia Nro. 34.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Para las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado se debe aplicar el plazo de prescripción bienal -establecido en el artículo 4037 del Código Civil-.
Este criterio fue adoptado por el Máximo Tribunal de la Nación cuando sostuvo que con posterioridad a la reforma de la Ley Nº 17.711, la prescripción de los reclamos sustentados en la responsabilidad extracontractual del Estado -ya sea por actividad lícita o ilícita- se opera en el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (Fallos: 307:771; y causas F.578.XIX. "Frutícola Búfalo S.A.A.I.C.F.I. c. Río Negro, Provincia de", del 19 de marzo de 1987; D.394.XXI. "Di Cola, Silvia c. Estado nacional Argentino", del 16 de agosto de 1988; y C.367.XXII. "Celano, Marta Graciela c. Estado nacional (Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios", del 3 de noviembre de 1988) (CSJN, Díaz, Claudio A. c. Ministerio de Defensa , sentencia del 26/03/1991, AR/JUR/2618/1991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

De una armónica interpretación del art. 28 del Código Civil y del art. 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es correcto afirmar que cuando el artículo 47 Régimen Procesal Penal Juvenil se refiere a quince días, se está refiriendo a días hábiles (Causa Nº 5777-01-CC/11, “Incidente de apelación en autos Tarditi, C. Marcelo s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 01/03/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 43 del Código Civil conjugado con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte).
En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos.
Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Tratándose de la responsabilidad del Estado local, materia propia del derecho administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112 del Código Civil. Según mi criterio, esta norma es un precepto propio del derecho público inserto en el Código Civil, que tiene por objeto la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto de derecho público y no de derecho privado (cfr. mi voto en el precedente “Rodríguez, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (Excepto Resp. Médica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora por el accidente laboral sufrido y consideró que correspondía la reparación integral del Código Civil y no el régimen de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta adecuado analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que “no es de aplicación la reparación integral del Código Civil”.
En torno a este punto, cabe señalar que ésta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/04 ; (“Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05)“Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; entre otros. En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada. Nótese que el pronunciamiento impugnado dispuso no aplicar las previsiones atacadas de la Ley de Riesgo de Trabajo, frente a la insuficiencia de la reparación allí prevista que impedía el acceso a una indemnización plena.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 43 del Código Civil conjugado con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte).
En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos.
Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - PROCEDENCIA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como integrante de esta Sala he tenido la oportunidad de expedirme en casos análogos al presente, oportunidad en la que entendí que en los casos de un único hecho generador se verificaba la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.).
De tal modo, encontré adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos "Siniawski, Andrea Romina c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del 05/02/10, voto del Dr. Eduardo Russo, al que adherí).
Así, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado a modificar mi anterior postura adhiriendo al criterio expresado por la Corte Suprema en el último tiempo (ver fallos, 307:1507, 312:2481, 320:536 y 323:3564, entre otros).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las obligaciones concurrentes –también llamadas "in solidum"-, se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos, 307:1507).
A su vez, en el precedente de Fallos, 312:2481, se precisaron los efectos de ese tipo de obligaciones, que el cimero diferenció respecto de las solidarias, al sostener que ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó –ampliando ese concepto- que si “no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una o otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria”.
De este modo, la postura de la Corte en cuanto a las obligaciones "in solidum" ha quedado establecida en los siguientes aspectos (a) un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores; (b) derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados y; (c) a falta de determinación de la participación de cualesquiera de las partes en la producción del daño se entenderá que concurren en partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26466-0. Autos: Belloto Gerónimo Américo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 22-04-2014. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - INTERESES MORATORIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY DE CONTABILIDAD - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando se discute la procedencia de un reclamo de intereses moratorios como consecuencia de la ejecución de un contrato de provisión entre las partes, debe aplicarse el inciso 113 de la reglamentación del artículo 61 de la Ley Nacional de Contabilidad - Decreto N° 23.354/56, que es la norma que regula el supuesto en que el proveedor del Estado debiera reclamar el pago de intereses.
El régimen general (legal y reglamentario) vigente al momento en que se produjeron las prestaciones, de las que presuntamente derivan los intereses perseguidos, resulta de lo dispuesto por la Ley Nacional de Contabilidad (decreto–ley 23.354, cuya vigencia fue confirmada por la ley 14.467) y por el Reglamento de las Contrataciones del Estado contenido en el Decreto N° 5720/PEN/72, introducidos al ámbito local por conducto de la Ordenanza N° 31.655.
La reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad –Decreto N° 5720/72– contiene en su inciso 113, una previsión específica para el supuesto de demora en el pago y liquidación de intereses y por imperio del principio de legalidad en la materia, constituye la normativa aplicable por establecer el procedimiento idóneo para perseguir el reclamo de intereses contra la Administración.
Ahora bien, el artículo 622 del Código Civil no resulta aplicable al presente supuesto debido a que los intereses reclamados se originaron en el marco de una contratación administrativa regida por la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354/56).
En este mismo sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia al expresar que: el inciso 113 del Decreto N° 5720/72 es el marco normativo específico que contiene “(…) una previsión expresa en cuanto a intereses por mora de la Administración en el pago a sus proveedores” (“Emprendimientos Indu-System S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Emprendimientos Indu-System S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos” Expte. Nº 6773/09, voto de la Dra. Ruiz, sentencia de 7/04/2010, cons. 5º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37080-0. Autos: Cómpañìa de Servicios Martín Fierro S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al precedente "Aquino" (Fallos 327:3759), esta Sala señaló: “incluso lo que se ha establecido a través del voto mayoritario es que mediante las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo solo se indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, lo que resulta incompatible con una adecuada indemnización” (esta Sala, en “Cozzani Hugo Jorge y otros c/GCBA s/daños y perjuicios”, sentencia del 13 de julio de 2012).
Por otro lado en la causa “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835 la Sala expresó :“el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en la citada causa Ruiz), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1° de dicha ley. A esta misma conclusión llegan los diferentes votos expuestos por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - CODIGO CIVIL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la "A-quo" tomó en consideración que en autos se había imputado la ocupación de un inmueble cuyo dueño y poseedor había muerto y donde, luego de su fallecimiento, ningún heredero ni persona con derecho se presentó a ejercer actos de posesión ni a reclamar el inmueble, así como tampoco se inició el trámite sucesorio. En razón de ello entendió que faltaba un elemento típico, a saber, el despojo, en virtud de que al momento de la ocupación nadie ejercía la tenencia o posesión del bien, de la que se pudiera despojar.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Por tanto, dado que no se ha determinado la cuestión fáctica con la claridad necesaria, resulta prematuro afirmar que la conducta enrostrada es (manifiestamente) atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - HERENCIA VACANTE - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, habrá despojo cuando se priva al heredero de la posesión de un inmueble (por alguno de los medios del art. 181 CP), pero no puede haberlo cuando, por no existir herederos, los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario han quedado sin dueño.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante -poseedor del inmueble- tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Al respecto, si en autos la herencia hubiera quedado vacante, entonces no habría nadie que pudiera ejercer la posesión del inmueble en cuestión, pues el Estado no hereda al causante como para que pudiera aplicarse la ficción dispuesta por el artículo 3418 del Código Civil. En efecto, siguiendo a Vélez Sarsfield, la vivienda debería reputarse como “bien sin dueño”. Pero si, en cambio, hubiera un heredero, ya no podría afirmarse que nadie ejerce la posesión del inmueble, pues éste habría continuado en la posesión (ordinaria) de ese bien inmueble, que había ejercido hasta su muerte el anterior poseedor.
En esto no tiene ninguna relevancia el hecho de que las fuerzas de seguridad hubiesen custodiado el bien por orden del Ministerio Público Fiscal de la Nación, pues esos actos no pueden reputarse como “tenencia” en caso de que no haya herederos, y en caso de que los haya, estos ejercen la posesión por las disposiciones del Código Civil, lo que torna innecesario analizar la naturaleza de aquellos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - POSESION DEL INMUEBLE - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - POSESION HEREDITARIA - SUCESIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Los artículos 3410 y 3415 del Código Civise se refieren a la llamada “posesión hereditaria”, que debe distinguirse de la “posesión ordinaria”, pues la primera es un derecho y la segunda un hecho. Así, si el causante no estaba ejerciendo la posesión de un inmueble al momento del deceso (p. ej. porque antes había sido usurpado), el heredero mencionado en el artículo 3.410 del Código Civil de todas maneras entrará de pleno derecho en posesión de la herencia pero no en la posesión del inmueble que el causante no poseía.
Confundir ambos casos de posesión dejaría sin sentido al artículo .418 del Codigo Civil, que establece que: “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION HEREDITARIA - POSESION DEL INMUEBLE - HERENCIA VACANTE - POSESION HEREDITARIA - SUCESORES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

La excepción del artículo 3418 del Código Civil debe ser interpretado con un criterio restrictivo, a saber, que sólo se aplica al caso de los herederos. En las herencias vacantes, sin embargo, el Estado no es un heredero. Así, explica Zannoni que “la posición de la jurisprudencia predominante […] niega al Estado el carácter de heredero como lo han sostenido otros autores, o como sucesor universal no heredero.
En efecto, ”El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad —obvia, por otra parte— de salvaguardar la seguridad del tráfico” (Derecho de las Sucesiones, t. 2, Astrea, 2001, p. 124).
2001, p. 124).
Y en su nota al art. 3588, Vélez Sarsfield explica que “el Estado en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos […]. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, y dejando a salvo nuestra opinión en contrario, corresponde adherir a la posición adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –fundada, en razones de economía procesal–, declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de los artículos 79 y 81 del Código Fiscal (t. o. 2014 y –en lo que aquí importa, en términos sustancialmente análogos– correlativos de años anteriores) y del artículo 13 de la Ley N° 671, y analizar la cuestión referida a la prescripción de los anticipos reclamados en este juicio conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es decir, aplicando las normas del Código Civil.
En este caso, y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, existe claramente una afectación a la regla de supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional y al sistema de distribución de competencias normativas dispuesto en su artículo 75 inciso 12.
En efecto, desde el precedente de Fallos: 326:3899 ("in re" “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03), el Tribunal cimero ha sostenido de manera constante que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tienen facultades para dictar normas en materia de prescripción de las obligaciones que alteren los plazos establecidos en el Código Civil, incluso cuando se trate de materias de derecho público local, dado que la prescripción es un instituto general del derecho. En este sentido, en varios precedentes recientes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica en cuanto a que “…la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues, la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho…” ("in re" “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, expte. NºM.804.XLVIII, del 11/02/14 y “Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Bemporat, Clara Eloísa Teresa y/o Q. R. R. s/ apremio”, expte. NºF.415.XLVIII, del 15/05/14) (el destacado nos pertenece).
Asimismo, parece oportuno recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha modificado, aunque por razones de economía procesal, su doctrina en la materia (desarrollada en el conocido precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, expte. Nº2.192/03, del 17/11/03), y ha acatado el criterio sentado por el Máximo Tribunal Federal ("in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº9.070/12, del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 820899-0. Autos: GCBA c/ GÓMEZ VIDAL FERMÍN Y GÓMEZ ABUIM HÉCTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO PENAL - CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no asiste razón al actor en cuanto se agravia porque el juez de grado no ha considerado la existencia de actos suspensivos de la prescripción, conforme entiende que lo fueron sus presentaciones en la causa penal.
En este caso, en referencia al fallo “Cardo L. Burnichon de las Heras c/ Herrera de Noble s/ daños y perjuicios” (del 22/5/89, Cámara Civil, sala G), el propio recurrente citó: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil…”.
Al respecto, tal como surge de la propia cita de jurisprudencia referida en el párrafo anterior, la suspensión a la que se refiere el artículo 3982 bis del Código Civil opera si la víctima del ilícito se constituyó como querellante en sede penal, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, las presentaciones efectuadas por el actor en la causa penal, se dirigieron a requerirle al magistrado la restitución temporal de la licencia, solicitudes que el juez rechazó por considerar improcedentes y por escapar a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES PREJUDICIALES - ACCION PENAL - INCIDENCIA EN SEDE CIVIL - ACCION CIVIL - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la necesidad de aguardar la sentencia penal para iniciar la acción civil, resulta oportuno recodar lo postulado en el plenario “Natkemper Alberto c/GCBA s/Revisión Cesantías o Exoneraciones”, expte. RDC 630/0, pronunciado por esta Cámara el 10/9/07, en el que se discutía la aplicación del artículo 1101 del Código Civil por lo que resulta útil lo allí expresado en cuanto a que “[…] de la regla consagrada por el Código Civil, en su artículo 1101, que recepta en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal. La referida norma establece, en lo que aquí interesa, que `[s]i la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...´
Por otra parte, el aspecto concerniente al alcance de la suspensión que se deriva de la coexistencia de ambos procesos constituye una temática superada en la actualidad. Esta última, tomando como punto de partida la formulación originaria del texto del Código Civil (“...no habrá delito...”), propiciaba impedir la promoción -y, consiguientemente, el trámite- de la causa civil antes del pronunciamiento en sede penal, por cuanto ello implicaría hacer avanzar un procedimiento dispendioso e inútil y una doble actividad probatoria sobre el mismo objeto (postura que contaba con la adhesión de Machado, De Gásperi y Biblioni)” .
En suma, el artículo 1101 del Código Civil “suspende” el pronunciamiento de la sentencia civil hasta que exista resolución en sede penal, más no el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la Legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatorio distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cuadra señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el 7 de octubre de 2014 fue promulgada la Ley N° 26.994, por la que se aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Si bien el nuevo código no se encuentra aún vigente, lo cierto es que forma parte del derecho argentino, ya que ha sido sancionado y promulgado de conformidad con las reglas de admisión de dicho sistema jurídico. Por ende, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello, considero que es justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En cuanto al planteo de prescripción de tributos cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el del Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí- en la causa, “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación de Actos Administrativos” (Expte: EXP 34226/0, del 7/10/2014) de la Sala II.
Así, preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil.
A tal fin, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, [Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones, en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen razones que justifiquen un tratamiento distinto de la prescripción de las acciones correspondientes a obligaciones privadas/civiles y públicas/tributarias o, en otros términos, el carácter público o privado de una obligación es relevante a los efectos de la regulación de su prescripción.
En este contexto cobra relevancia el hecho de que el Congreso Nacional haya establecido, primero en su carácter de Poder Legislativo Nacional, para los créditos tributarios nacionales, y luego en su carácter de legislatura local de la entonces Municipalidad de Buenos Aires, para los créditos tributarios locales, un régimen de prescripción distinto al del Código Civil e idéntico al que aquí se impugna de inconstitucional (v. ley 11.683, artículos 55 y ss.; y ley 19.489, artículos 1 y ss.)
Este hecho pone de manifiesto que el propio Congreso Nacional considera que existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción en ambos supuestos. Ahora bien, si esto es así, entonces no es admisible aplicar las reglas de prescripción del Código Civil a las obligaciones tributarias locales bajo el argumento de que no hay razones que justifiquen que sean reguladas de un modo distinto a las obligaciones civiles/privadas comunes, toda vez que la misma autoridad que dictó el Código Civil considera que sí las hay.
Esta solución se impone no sólo por “elementales razones de igualdad” (cf. CSJN, F. 194. XXXIV., Filcrosa, disidencia de los Dres. Petracchi y Maqueda, considerando 16) sino porque si el Congreso Nacional sostiene la tesis de que existen razones que justifican la distinción, ello debe considerarse una interpretación auténtica de los alcances del Código Civil (cf. TSJ, Constructar, sentencia del 23/02/2005, voto del Dr. Lozano, considerando 10) o, en su caso, como un acto de derogación, teniendo en cuenta que es una ley posterior y específica (cf. TSJ, Sociedad Italiana de Beneficiencia, sentencia del 17/11/2003, voto del Dr. Maier, considerando II.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Hay una serie de razones que, consideradas en su conjunto, derrotan a la vinculación con el derecho de propiedad que invoca la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV) y permiten concluir que la delegación efectuada a través del artículo 75 inciso de la 12 Constitución Nacional no incluye a la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias locales. Las razones son las siguientes: El hecho de que existan razones que justifican un tratamiento distinto respecto a la prescripción de ambos tipos de obligaciones (i.e., civiles/privadas y tributarias/públicas) El hecho de que las obligaciones tributarias consideradas en autos sean de carácter típicamente local. El principio que la propia Corte reconoce “según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para defender su patrimonio” (cf. CSJN, F. 194. XXXIV., Filcrosa, considerando 8º) El principio según el cual la legislación local es la regla y la legislación nacional la excepción (cf. arts. 121 y 126 de la CN; cf. TSJ, Sociedad Italiana de Beneficiencia, sentencia del 17/11/2003, voto del Dr. Maier, considerando II.2).
En virtud de de las consideraciones expuestas, debe concluirse a) que las razones en virtud de las cuales la Corte consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales debe regirse por las normas del Código Civil son, bien inadecuadas, bien insuficientes; y b) que, contra lo sostenido por la Corte, existen razones que, consideradas en su conjunto, permiten concluir que la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias de carácter local es una potestad de las autoridades locales. Por lo tanto, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales reclamadas en autos están o no prescriptas deben aplicarse las normas del Código Fiscal y sólo subsidiariamente y por analogía las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
De manera reciente, en el caso “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ HAE s/ apremio”, del 11 de febrero de 2014, la Corte señaló que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a su plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de suspensión e interrupción, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, y ante la ausencia de norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil.
En este marco, más allá de mi opinión contraria, estimo que razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del Código Civil relativas a la prescripción liberatoria, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que determinó la oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de la multa.
En efecto, el planteo efectuado sólo tiene relevancia con respecto a las sumas reclamadas por el período fiscal 12/2002. Dicho anticipo 12 vencía el 13 de enero de 2003.
El artículo 3956 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Por tanto, el plazo de prescripción de la acción referida al anticipo 12 del año 2002 comenzó el 13 de enero de 2003 y operó el 13 de enero de 2008. Esto es, con anterioridad al 3 de octubre del mismo año, fecha en la que se dictó y notificó la resolución administrativa por la que se intimó a la contribuyente.
En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2002) – toda vez que al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen– amplía en casi un año el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008), en tanto prevén la suspensión por un año del curso de la prescripción: a) desde la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV), también importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En materia de prescripción, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que dicha materia rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante un accidente de trabajo "in itinere" no existe “relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada”, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [esta Sala, en los autos caratulados “Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6.109/0, sentencia del 28/12/06]. A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que “el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24557” en la causa “Aquino” (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que el Alto Tribunal ha ejercido en la materia (Fallos 301:735).
Ahora bien, conforme lo dicho, vale aclarar que ese sistema no supone dejar al trabajador desamparado, sino, por el contrario, lo habilita a reclamarle al demandado la indemnización tarifada contemplada en la ley especial, para incluir un supuesto de responsabilidad del empleador ajeno a las previsiones del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere" ocurrido.
En efecto, el régimen jurídico aplicable frente a una accidente "in itinere" es el de la Ley Nº 24.577, y es necesario establecer si, como pretende el recurrente, dado que en el escrito de inicio sólo se habría reclamado una compensación integral fundada en el derecho privado, la impertinencia de esa regulación impondría, indefectiblemente, el rechazo total de la demanda por aplicación del principio de congruencia.
De las constancias de autos surge que el demandado durante el curso del procedimiento administrativo, así como en la presente causa judicial, postuló que por tratarse de un accidente "in itinere" resultaba aplicable al suceso bajo examen la Ley Nº 24.577 pero no acreditó haber cumplido con la obligación que esa regulación le impone.
Para situaciones similares a la que nos ocupa, ante condenas fundadas en el régimen tarifado —pese a que en la demanda se había requerido una reparación fundada en el derecho civil por daños sufridos como consecuencia de un accidente in itinere y, dado que el demandado peticionaba la aplicación del régimen especial de la Ley de Riesgo—, se ha dicho que en atención a los “términos en que se defendió la codemandada, no se encuentra violado el ‘iura novit curia’ ya que, más allá de que es el accionante quien debe relatar los hechos es al juez a quien en definitiva le corresponde encuadrar en derecho” (CNAT, Sala I, en autos “Alancay, Marcos c/ Pizzini S.A. s/ accidente”, sentencia del 22/2/05 y Sala VI, en autos “Andrade, Carlos Alberto c/ Servicios On Line S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia del 28/3/12). Esa atribución, supone el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito.
Ello así, en función del temperamento adoptado por esa parte —tanto en sede administrativa como judicial— en relación con los hechos debatidos en autos, analizar la condena cuestionada a la luz de las previsiones de la Ley Nº 24.577 no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno al derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere".
En este sentido, la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el infortunio acaecido resulta ajena a las previsiones del Código Civil, cuya aplicación pretendió la actora.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub lite" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al Gobierno local.
En efecto, considero que la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil resulta improcedente y, en consecuencia, el sistema especial de la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador.
Entonces, considero apropiado poner de resalto que, si bien en la presente controversia la demandada ostenta un doble carácter, tanto de empleadora –dado que la actora laboraba en el Hospital Público- cuanto de encargada del control de la vía pública, esta particular circunstancia en nada obsta para determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a los supuestos de accidentes laborales "in itinere". Esta categoría de accidente únicamente encuentra reparación en la norma específica, esto es, la Ley de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, resulta inviable achacarle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en su carácter de empleador de la actora- por un objeto ubicado en la vía pública, ajeno a su propiedad o guarda; y es en este aspecto que se produce el quiebre de la cadena causal. Ello es así por cuanto, de pretender aplicar el artículo 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, la cosa riesgosa o defectuosa, reitero, debió pertenecer o encontrarse bajo la guarda del empleador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION INTEGRAL - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales de este fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también justifica la admisión del planteo de la parte actora, orientado a reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a admitir el agravio planteado por la actora y, en consecuencia, habilitar el tratamiento de la reparación solicitada en los términos establecidos por el Código Civil. Ello implica que la procedencia del reclamo resarcitorio requerirá necesariamente demostrar la existencia de un daño resarcible, así como relación de causalidad adecuada entre el hecho imputado a la parte demandada en su carácter de empleador y los perjuicios reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, cabe analizar los agravios de la actora en cuanto sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía el deber de resguardar la seguridad mientras desarrollaba su tarea y, por tanto, el incumplimiento de tal obligación suscitaba la responsabilidad de ese demandado.
En este sentido, de los testimonios obrantes de la presente causa y en la causa penal agregada como prueba, se desprende que el ingreso de los padres estaba sujeto a determinadas directivas para proteger y ordenar la vida cotidiana de la institución educativa.
Nótese que, la profesora, le solicitó a la madre agresora que se retire del aula, sin contar con auxilio por parte de la escuela a los efectos de hacer respetar las directivas tendientes a proteger a los profesores y resguardar el orden en la escuela, que consistían en impedir que los padres de alumnos ingresen en las aulas donde se tomaban exámenes. En forma tardía se asistió a la actora, pero el daño ya había sido consumado.
Encontrándose acreditada la relación de empleo de la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el daño sufrido mientras se desempeñaba en la Escuela Pública sin acreditar el Gobierno la concurrencia de alguna causa de justificación, corresponde concluir que el Estado local no cumplió con el deber de cuidado que tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandar llevar adelante la ejecución.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
A lo expuesto, cabe añadir la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello se encuentra justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - OMISION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En lo que atañe al planteo de prescripción -de conformidad con el criterio que expuse en los autos “GCBA c/Ticketek Argentina S.A. sobre ejecución fiscal” (Expte: B84583-2013/0, del 9/04/2015) y “GCBA c/A.G.M. Argentina sobre ejecución fiscal” (Expte. EJF 972822, del 09/03/2015)- preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse dicho plazo, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil. En los antecedentes citados, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”, entre otros, sostuve la aplicabilidad del ordenamiento nacional para la resolución de casos como el "sub examine".
En efecto, cabe decidir el modo en que corresponde contar el plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”
En este sentido, cabe resaltar que la deuda cuestionada se refiere a la omisión en el pago de los anticipos del impuesto.
En este punto vale indicar que si bien los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496).
Puede –entonces– afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título provisional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. Sala II "in re" “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario.
Conforme lo expuesto, la solución adoptada en la instancia de grado en cuanto al cómputo de la prescripción resulta adecuada. Ello por cuanto, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones hasta la de interposición de la demanda, había transcurrido el plazo de cinco años. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - TITULAR DEL DOMINIO - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.
El presentante indica que el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo autoriza a actuar en todo proceso en que se encuentre afectada la integridad de su patrimonio afirmando que el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante.
El artículo 3.544 Código Civil de la Nación –vigente al momento de los hechos– establece que, una vez efectuada la declaración de vacancia, el trámite sucesorio debe continuar conforme las leyes que rigieren sobre la materia en el ámbito Nacional y Provincial .
En el ámbito local, la Ley N° 52 “Régimen de las Herencias Vacantes” regula, precisamente, el procedimiento que debe seguir el Procurador General de la Ciudad.
Desde que se tomó la posesión de la finca, no se ha logrado acreditar que efectivamente la misma forme parte del patrimonio de la Procuración General de esta Ciudad, sino simplemente que “el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante”, ni se efectuó la subasta pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el dominio de algún organismo o entidad del Estado.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado atento que el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investigara en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE HECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Cuando los hechos debatidos en la causa, que constituyen la obligación de reparar, ocurrieron con anterioridad al 1° de agosto de 2015, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077, la cuestión deberá ser juzgada aplicando el Código Civil derogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 43 del Código Civil conjugado con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte).
En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos.
Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La exclusividad de contenido que poseen los Códigos en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que algunos códigos, además de regular el derecho civil, también legislan el comercial y algunos una sola parte del derecho privado civil y mercantil, como por ejemplo, los contratos. En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a las de estos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451 aún si se computara en días corridos sin perjuicio que de acuerdo a la letra de la ley y luego de una armónica interpretación de la normativa indicada, el artículo mencionado se refiere a quince días hábiles (Causa Nº 5777-01-CC/11, “Incidente de apelación en autos Tarditi, César Marcelo s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 01/03/12; Nº 32215-00-CC/12, “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis - CP” – Apelación, rta. el 8/4/2013; entre otras).
El artículo 28 Código Civil establece que los plazos legales deben ser computados en días corridos si la norma aplicable no hace referencia en contrario.
Ello así, y atento que el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que “(e)n los términos se computarán únicamente los días hábiles”, el plazo debe computarse en días útiles (hábiles).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DEMANDA - NULIDAD - FALTA DE FIRMA - APODERADO - MANDATARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no presentada la demanda y consecuentemente anular todos los actos posteriores, atento a que el escrito de demanda carece de firma.
En efecto, los escritos judiciales son instrumentos privados y, como tales, deben contar necesariamente con firma. Ello, por cuanto el viejo artículo 1012 del Código Civil -que se encontraba en vigencia al momento de la cuestionada presentación- reza: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…”
Yerra el Magistrado de grado al intimar al Mandatario del Gobierno de la Ciudad a rubricar la presentación, así como la defensa en su planteo al aseverar que el primer proveído de autos debió ser la intimación a tenor del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pues ese procedimiento se encuentra previsto para los supuestos en que la omisión radica en la ausencia de firma del letrado patrocinante, más no como en autos donde el documento no contaba con ninguna firma y donde además, el letrado reviste el carácter de apoderado, siendo que su firma constituye la expresión de voluntad de la parte que representa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18816-00-00-14. Autos: SAMUDIO, VIRGINIA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2016.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa, en cuanto a que se encontraba prescripta la deuda por revalúo inmobiliario.
Ahora bien, conviene primero señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que los hechos controvertidos son anteriores a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la acción aquí analizada, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7° del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en "D.I.P., V G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo ", sentencia del 6 de agosto de 2015).
Por lo tanto, hay que dirimir si las posiciones impugnadas se encontraban prescriptas y ello deberá ser analizado de acuerdo a las prescripciones vigentes al momento de su planteo, esto es, conforme a las reglas impuestas por el Código Civil.
Cabe recordar que el instituto de la prescripción, contemplado en el artículo 3947 del Código Civil importa la adquisición o pérdida de un derecho, real o personal, por el transcurso del tiempo. A su vez, la prescripción liberatoria definida en el artículo 3949 del mismo código, implica una excepción para repeler la acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. En forma concordante, el artículo 4017 establece que solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, sin que se requiere para esta prescripción justo título ni buena fe.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que cumplidos los dos requisitos legales, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite (conf. Fallos: 323:229).
Por lo tanto, al momento del dictado de la sentencia de grado, la deuda se encontraba indefectiblemente prescripta.(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - INMUEBLE DESOCUPADO - HERENCIA - TESTAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa considera que, en virtud de que el heredero fue instituido como tal mediante un testamento, aquél no entraba en posesión del inmueble de pleno derecho luego del deceso de la causante, sino que ese derecho debía ser reconocido por el Juez competente luego de analizar la validez del testamento ológrafo, de acuerdo con lo normado por el Código Civil que estuvo vigente al momento de los hechos (arts. 3413 y 3414 CC). De tal modo, entiende que al momento del hecho investigado el sujeto que figuraba en el testamento no gozaba de ningún derecho con relación al inmueble –pues todavía no había presentado el testamento ante la Justicia Civil- y, por ende, no existe el sujeto pasivo que el tipo penal analizado requiere.
SIn embargo, entendemos que no resulta acertado el razonamiento efectuado por el recurrente, como así tampoco la interpretación que realizó de la normativa civil que citó. Ello así, el principio que rige en materia sucesoria –tanto con el Código Civil anterior, como con el Código Civil y Comercial actualmente vigente- es que el heredero continúa la persona del causante. Ello implica que los derechos y obligaciones pasan a los herederos desde el momento del fallecimiento.
En este punto, es menester señalar que había una variante en el Código de Vélez en cuanto a los herederos forzosos (cónyuge, ascendientes y descendientes) y los no forzosos (colaterales con derecho o testamentarios), pues los primeros entraban en posesión de la herencia el día de la muerte sin ninguna formalidad, mientras que los otros debían pedirla al Juez y aguardar la declaratoria de herederos (art. 3410 y ss Código Civil). Sin perjuicio de ello, el artículo 3415 del Código de Vélez establecía el efecto retroactivo de la posesión hereditaria.
Asimismo, si bien es cierto que al abordar el juicio sucesorio el Código Civil y Comercial vigente mantiene la diferencia entre herederos forzosos y los otros en cuanto a su investidura de la calidad de heredero (arts. 2237 y 2238 CCC), esto no incide en la titularidad de derechos y la posesión. Es por ello que, desde la muerte de la propietaria del inmueble en cuestión, quien figura en el testamento ológrafo tiene derechos sobre la finca, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del juicio sucesorio en sede Civil. Lo que resulta importante destacar es que la finca no estuvo sin poseedor y no hubiera podido estarlo porque no fue ni es una "res nullius" sujeta a apropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que de la declaración de la denunciante, surge que la niña pasa tiempo con su padre, que le ha comprado cosas, y que le ha hecho entrega de sumas dinerarias. Es en virtud de ello que sostiene que la conducta deviene atípica no solo a partir de la existencia de los pagos parciales sino además porque no se acreditó el "dolo" en su accionar sino que, contrariamente a ello, el imputado contribuyó con la manutención y que el incumplimiento de un compromiso en sede civil no implica sin más el delito atribuido a su prohijado.
Al respecto, si bien la norma en cuestión no pune el incumplimiento de lo acordado en sede civil, eso no descarta sin más la tipicidad de la conducta. Sostiene la doctrina que la obligación cuyo incumplimiento es punible “…son aquellas que se encuentran dispuestas por la ley civil, pues los “medios indispensables” no son cualesquiera, sino que están precisados en los artículos 267 y 372 del Código Civil” (D’Alessio
Andrés, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª Edición actualizada y
ampliada, Tomo III, La Ley, 2013, pág. 148).
En este sentido, el artículo 267 del Código Civil -hoy derogado- refiere que “la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”. Por su parte, el artículo 372 del mismo cuerpo legal dispone que “la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”.
Ello así, a diferencia de lo plasmado por la recurrente, si bien de las declaraciones de los testigos aportados como de la denunciante y sus padres surge que el encartado habría contribuido económicamente en algunas ocasiones respecto de su hija, lo cierto es que el cumplimiento parcial no descarta la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6341-00-00-14. Autos: C., C. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine" la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ello así, el accidente sufrido por la actora no fue causado por la culpa o dolo de uno de sus representantes o dependientes (cf. artículos 1072, 1077, 1109 y 1113 del Código Civil), ni por el daño causado con una cosa de la que el Gobierno local fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil) y tampoco el perjuicio se debe al riesgo o vicio de una cosa de la que el GCBA fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil).
La actora, en su demanda, ni la Jueza de grado en su sentencia, explicitaron ningún otro argumento normativo que permita asignar responsabilidad al Estado local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora que permita responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la órbita del sistema del Código Civil.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub examine" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al GCBA (en este mismo sentido, ver el voto del Dr. Juan Lima en la causa “Cardozo Susana Beatriz c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. 28139/0, sentencia del 10/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
Ahora bien, la Magistrada de grado aplicó erróneamente el régimen de reparación de daños previsto en el Código Civil –vigente al momento del hecho– a un suceso definido como accidente laboral por los genéricos parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo. No se probó que la caída de la actora haya ocurrido por alguna acción u omisión de su empleador, o por la intervención del riesgo o vicio de una cosa cuya propiedad o guarda le corresponda. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera condicionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del recorrido. Es decir, tampoco es posible entender que haya faltado a un deber genérico de seguridad. Sin dudas este marco no libera de obligaciones al Gobierno, pero las restringe a cumplir con aquello previsto en la Ley de Riesgos de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocerle el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.
La acción iniciada fue dirigida al reconocimiento de la existencia de una situación de fraude laboral mediante la que el Gobierno de la Ciudad habría empleado modalidades de contratación transitoria respecto de las actoras para la realización de tareas propias del personal de planta permanente. Como consecuencia de tal reconocimiento solicitó el correcto reconocimiento de la antigüedad.
De la prueba producida surge que desde la firma de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron idénticas tareas, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las que se encuadró la relación laboral con posterioridad.
En efecto, no corresponde limitar las consecuencias de tal reconocimiento al plazo prescripto en el artículo 4027 del Código Civil, por no tratarse de obligaciones de ejecución periódica sino de la rectificación de una situación irregular con la consiguiente adecuación de la antigüedad registrada.
En consecuencia, atento el fracaso del planteo de prescripción formulado por el Gobierno local y comprobada la existencia de fraude laboral corresponde que se reconozca a las recurrentes el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar el plazo decenal para reconocer el rubro de antigüedad reclamado en la presente demanda.
En efecto, cabe indicar que el reconocimiento de la antigüedad provoca diferentes efectos, a saber, consecuencias pecuniarias o bien, aquellas que se pueden traducir en una suma de dinero si la relación laboral se rescindiera -derecho al cobro de diferencias salariales- y, otras, como ser el cómputo de la antigüedad y los días de licencia que le corresponden por dicha antigüedad, los que no se traducen en una directa compensación pecuniaria.
Ahora bien, el hecho de que no se trate de una obligación de pagar sumas de dinero adquiere relevancia puesto que, el Código Civil aplicable al caso, establece un plazo general u ordinario de diez años para aquellos casos en que no exista una disposición especial (artículo 4023).
Bajo estos lineamientos, el planteo de la parte actora será parcialmente acogido puesto que, aun cuando se reconocerán los beneficios no pecuniarios retroactivos que corresponden en razón del fraude laboral por lo que tomando en cuenta que la demanda se inició el día 29/11/2011, por aplicación del plazo decenal, se toma como fecha de corte el 29/11/2001.
La concesión parcial que se dispone en el párrafo que antecede, se funda en que tomando en cuenta los años de inicio de la vinculación laboral de las coactoras y el plazo decenal respecto del inicio de la demanda, acaeció la prescripción de los períodos anteriores al 2001. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comunicado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes. El artículo 15 del antiguo Código Civil disponía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
Es decir que la actual redacción le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido, el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Los Magistrados tienen vedado no pronunciarse sobre una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
En el caso autos, el "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre la aplicación del régimen por el cual se pretende estimular el interés de los internos por el estudio, permitiéndoles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de logros académicos.
Ello así, el defecto que presenta la decisión cuestionada la torna arbitraria por carecer de la la motivación señalada y resulta jurídicamente inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción del reclamo de honorarios efectuado por el abogado nombrado.
En efecto, la Querella centró su agravio en la circunstancia de que al momento en que el abogado promovió la acción regulatoria de honorarios la misma se encontraba prescripta de conformidad con las previsiones legales del antiguo Código Civil, vigente al tiempo en el que el profesional cesó su intervención en el caso en trato.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, el letrado intervino en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2013, día en el que fuera designado, y el 13 de mayo de 2014, oportunidad en el que el querellante nombró nuevos abogados para su representación. A través de la carta documento de fecha 10/12/13 el abogado tomó conocimiento de la revocatoria del patrocinio y recién el día 22 de agosto de 2016 formuló la única solicitud de regulación de honorarios.
Por lo tanto, atendiendo a que a los fines de un reclamo de honorarios el plazo de prescripción aplicable resulta ser en la especie el previsto en el artículo 4.035, inciso 1°, del Códígo Civil –vigente al momento de la revocación del mandato- la acción promovida por el letrado que hubo representado a la Querella se encuentra prescripta y, por ende, el decisorio que fija los emolumentos habrá de ser inexorablemente revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-04-CC-2013. Autos: Gomez Franco, Benito Porfirio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aplica el Código Civil anterior para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por un peatón que cayó en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida.
En consecuencia, el nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del mencionado Código.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (Fallos 338:706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no son procedentes los argumentos que ofrece la parte actora a fin de justificar la modificación de lo resuelto por el Sentenciante de grado en cuanto desestimó el planteo de prescripción. El recurrente no se detuvo a examinar y rebatir las razones que llevaron al Juez a decidir como lo hizo.
Para así decidir consideró que, por una parte, los hechos que originaron el reclamo de los daños y perjuicios que reconvino el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acontecieron durante la vigencia del anterior Código Civil y, por otro lado, que la naturaleza del vínculo que unió a las partes era contractual, por lo que debía aplicarse, en el caso, del plazo decenal previsto en el artículo 4023 del citado cuerpo normativo.
En este sentido, al momento de introducir el planteo de prescripción del reclamo indemnizatorio formulado por la demandada, argumentó en el sentido de afirmar la aplicación al caso "sub examine" del Código Civil y Comercial. En esa dirección sostuvo que el plazo en cuestión sería de 3 años.
No obstante, lo cierto es que el recurrente no reitera en esta oportunidad las consideraciones allí efectuadas por lo que es dable inferir que ha dejado firme lo decidido por el Juez "a quo" en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, se encuentra acreditado que el encausado ingresó al inmueble de manera oculta, aprovechando la ausencia de sus ocupantes, quienes habían salido a trabajar.
Sostiene la doctrina que la posesión es clandestina cuando se tomó por actos ocultos o en ausencia del poseedor, con las precauciones para sustraerla al conocimiento de quienes tenían derecho a oponerse, ello en línea con la definición de clandestinidad contenida en el artículo 2369 del Código Civil derogado.
Si bien dicha definición ya no se encuentra prevista en el nuevo Código Civil y Comercial, esta doctrina sigue vigente. La clandestinidad implica que la posesión haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya ignorado los actos de desposesión o, en pala bras de Molinario y Aguirre Obarrio, la clandestinidad consiste en tomar la cosa a espaldas de quien tiene derecho a oponerse a ello (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 11-B, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2012, págs. 824-825).
Ello así, se ha acreditado on el grado de certeza exigido para dictar una condena penal, que los imputados ingresaron al inmueble aprovechando la ausencia de sus moradores, esto es: de manera clandestina en los términos del artículo 181del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, si bien el actual Código Civil y Comercial no incluye una definición del concepto de clandestinidad, lo cierto es que cuando se modificó el Código Penal para agregar esta nueva forma comisiva se encontraba vigente el Código Civil que sí preveía una.
El artículo 2369 establecía que: "La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se con¬ tinuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse".
Ello así corresponde confirmar la condena atento que las pruebas producidas evidencian que los imputados aprovecharon la ausencia de los moradores para acceder al inmueble, con lo cual se acredita la clandestinidad como medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aplicar el plazo de prescripción de 2 años -previsto en el artículo 2.562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación-a la pretensión de cobro de diferencias salariales presentada por los actores.
En efecto, en el caso de obligaciones periódicas -como el caso que nos ocupa-, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte del 01/08/17-establecida por la entrada en vigencia de la modificación del referido Código-, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil (cfr. artículo 2537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (art. 25.37, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la citada fecha de corte, que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2.537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición.
Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (art. 2.537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2.537 citado, segundo párrafo "in fine", establece el reenvío al artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil, respecto de las otras.
A su turno, aquellos presentados con posterioridad a esa fecha (01/08/17) resultarán inhábiles para exigir el pago de deudas que sean anteriores a la entrada en vigencia del Código mencionado, quedando circunscriptas las acciones únicamente a los créditos alcanzados por las previsiones del artículo 2.562, inciso c), del Código bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los Jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes.
El artículo 15 del antiguo Código Civil establecía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
La norma actual le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido: “Deber de resolver: El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Es decir, los Magistrados tienen vedado no decidir una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
Ello responde al principio republicano de gobierno —artículo 1º de la Constitución Nacional, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al Juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19741-2019-2. Autos: Villa Aleman, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente.
En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el antiguo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
En ciertos casos la aplicación analógica de una ley puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole.
En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior (Código Civil y Comercial de la Nación) que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente sentencia de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la actora por los créditos que reclama; siendo de aplicación el plazo de prescripción de 5 años (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) para aquellas acreencias que nacieron durante la vigencia del Código Civil.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil -vigente cuando el crédito se tornó exigible- o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537). (iv) La regulación del nuevo Código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la anterior instancia en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales, que pudieran corresponder por el período que abarca desde la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015) hasta el 12/10/2016.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Cabe señalar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749).
En este sentido, cabe recordar en este análisis, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (conf. Sala I "in re" “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/GCBA”, expte nº 239).
Pues, el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales reclamadas y, en consecuencia, establecer que resulta de aplicación el artículo 2562 inciso c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, que prevé un plazo de prescripción de 2 años para las deudas devengadas a partir de su entrada en vigencia.
Cabe advertir que en el artículo 2537 del mencionado código se consagró una “regla” que consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La “excepción” que establece dicha norma consiste en que, si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del referido Código.
La “contra excepción” que prevé el mismo artículo establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
En el caso de obligaciones periódicas, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte contemplada en el mencionado artículo 2537, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil (artículo 2537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (v. art. 2537, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la fecha de corte, que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los cinco años previos a su interposición.
A su turno, aquellos presentados con posterioridad a esa fecha resultarán inhábiles para exigir el pago de deudas que sean anteriores a la entrada en vigencia del Código, quedando circunscriptas las acciones únicamente a los créditos alcanzados por las previsiones del artículo 2562, inciso c) ya citado.
Bajo los parámetros expuestos, en atención a que la demanda fue interpuesta el 12/10/2018, corresponde aplicar el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c) del nuevo CCyCN y declarar prescriptas aquellas eventuales deudas que fueran anteriores al 12/10/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX"
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, no puede vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX".
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante, no deviene arbitraria la valoración realizada por el "A-Quo". Antes bien, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19398-2019-0. Autos: Maguiña Supo, Richard Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe una violación a los principios de igualdad y de legalidad. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX".
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013.
El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005).
Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal.
La contundencia de dicho planteo (sosteniendo la aplicación del art. 4.027, inc. 3°, C.C.), a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código Civil y Comercial, por un lado; y del derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción.
Cabe agregar que el Gobierno local al contestar los agravios del actor sostuvo la existencia de un error de tipeo señalando que la prescripción no podía retrotraerse más allá del año 2012.
En ese contexto, la solución que más respeta los derechos en juego a partir de la postura procesal asumida por ambas partes, es admitir –ante la hipótesis de que la demandante obtenga una sentencia favorable a sus derechos- el planteo de prescripción respecto de los períodos anteriores a agosto de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013.
El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005).
Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal (art. 4027, inc. 3°, C.C.).
Así, a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código, por un lado; y el derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción.
Cabe señalar que no modifica la decisión a la que se arribó el hecho de que el artículo 2535 del Código Civil y Comercial establezca que “la prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición…”.
Ello, en virtud de que, por un lado, surge del poder agregado que el apoderado se encuentra facultado para oponer las excepciones que considere pertinentes y, por el otro, que la Ley N° 1.218 (t.c. 2018) y sus normas reglamentarias no cuentan con una regla específica en materia de renuncia de la prescripción. Solo se advierte que el Procurador General debe contar con autorización para concluir las causas por modos anormales (transacciones o conciliaciones) sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 (supuestos que difieren de la situación de autos). Por ello, dicha previsión normativa no afecta o condiciona la decisión aquí adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Ahora bien, afirmado el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. Toda vez que la responsabilidad por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil (cuerpo normativo vigente al momento de los hechos del caso, conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “D.L.P. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sentencia del 6/8/15; Sala I en autos “M. M. Z. c/ GCBA”, Expte. Nº 21.824/0, sentencia del 2/9/15; Sala III de este fuero en autos “Ardissone, María Elena c/ GCBA”, Expte. Nº 44716/0, sentencia del 14/2/2017; entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad.
En efecto, afirmado el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
Ahora bien, una interpretación armónica de los artículos 1.112 y 2.340 del Código Civil vigente al momento del hecho, lleva a sostener que, toda vez que las aceras de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad.
Ello así, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CODIFICACION - CODIGO CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en ningún código y ello sucede, asimismo, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no sólo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de éstos últimos con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, a partir de la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30/09/2003, Fallos: 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el artículo 75, inciso 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, afirmó que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute”.
Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7° de la Ley 26994, cf. art. 1° de la Ley 27077). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2.560 que “[e]l plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la causa “Fornaguera” el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema ha mantenido su posición en sentido contrario, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA C/ Provincia de Misiones”.
En este contexto, estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2006 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los incisos 1° y 2° del artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2006 y arts. concs. en los sucesivos, en los que el período se amplió a un año), en tanto prevén la suspensión por ciento ochenta (180) días de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAMNIFICADO INDIRECTO - LEGITIMACION - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la legitimación de los padres del niño damnificado para reclamar daño moral y confirmar la procedencia del rubro.
El Juez de grado consideró plausible aplicar “los lineamientos de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en los autos “Benítez de García” (Fallos 333:2125) y cuantificó en la suma de $5.000 para cada uno de los progenitores.
De otro lado, el demandado consideró que los términos del artículo 1.078 del Código Civil vigente al momento de los hechos resultan categóricos en cuanto que solo procede el resarcimiento respecto del damnificado directo que, en el caso, sería el niño.
Por lo demás, analizó la petición a la luz del actual Código Civil y Comercial (artículo 1.741) y procuró que en dicho entendimiento también procedería el rechazo ya que “la legitimación activa ha sido ampliada… pero únicamente para los casos de muerte o gran discapacidad” (fs. 1257). A tal respecto, agregó que el fallo que habría servido de sustento al juez de grado “refiere a un criterio excepcional.
En efecto, el estudio sobre la procedencia del rubro daño moral, importa primeramente distinguir entre el damnificado directo y el indirecto; siendo el primero el afectado de la conducta nociva -propiamente- y, el segundo aquel que sufre por los daños padecidos por la persona afectada. La calificación es importante, por cuanto el artículo propicia la reparación irrestricta para el damnificado directo mientras que restringe la procedencia de la reparación sólo al caso del fallecimiento y respecto de los herederos forzosos.
La técnica normativa se reedita con la sanción del Código Civil y Comercial vigente en la actualidad de acuerdo a lo normado en el artículo 1.741.
Aun en casos que "a priori" podrían considerarse no amparados por la letra de la ley, estrictas razones de justicia en particular: el deber de proteger a la familia, de no establecer tratos discriminatorios y de proveer lo conducente a reparar integralmente los daños ilegítimamente perpetrados conducen a los Magistrados a consolidar su procedencia. Ello cuando las circunstancias del caso revelen como razonable la ocurrencia de un daño a los individuos considerados como damnificados indirectos.
En el presente caso, las pruebas producidas permiten avizorar los padecimientos de tipo espiritual que persisten en los padres del niño damnificado tras el evento dañoso de autos, por el cual su hijo culminó con la amputación de las falanges distales del dedo índice y del mayor.
En primer lugar, como derivación lógica de los hechos que dieron origen a estas actuaciones y, asimismo conforme surge de la pericia psicológica de autos donde se advirtió un importante monto de ansiedad que promueve un aumento de la tensión interna aumentadas a partir de los sucesos que se ventilan en autos y se vinculan a la discapacidad de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico a la suma de $130.000.
En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, in re “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada), y que tal como lo desarrolló mi colega preopinante, de las actuaciones se puede advertir con meridiana claridad la existencia de importantes secuelas por el hecho de marras.
Adicionalmente, respecto a la posibilidad de colocación de una prótesis en la mano del menor, corresponde recordar que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el principio de no dañar al otro, del que se deriva el principio de reparación integral del daño, teniendo como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –artículo 10, 21 inciso 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – artículo 63 inciso 1–).
En coincidencia con las normas señaladas y del artículo 1.068 del Código Civil se ha sostenido que “[e]l principio de reparación plena o integral importa que, ante la producción de un daño, se debe establecer el equilibrio alterado, atendiendo principalmente a la persona que lo sufrió injustamente, intentando acercarse lo más próximo al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso, velando principalmente por la integridad física, psíquica y moral del dañado” (LLOVERAS, Nora y MONJO, Sebastián, “La legitimación activa del miembro de la unión convivencial para reclamar por daño moral: Art. 1078 Código Civil” en “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Responsabilidad Civil y Cuantificación del Daño” Tomo II, Volumen 10, VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A., Director; Ed. LA LEY, Edición 2013).
En suma, el contexto normativo citado establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar en forma plena el daño provocado, y ello incluye, en este caso, la posibilidad de recomposición del estado corporal preexistente al hecho dañoso, mediante la colocación de un implante, teniendo en cuenta el derecho que le asiste al menor de reconstruir su físico y la consiguiente obligación del responsable de pagar por su reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Ahora bien, el recurrente sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita.
Sin perjuicio de ello, cabe afirmar, conforme lo dispuesto en reiterados pronunciamientos de esta Sala, que la norma por la que fuera condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende la Defensa, si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/ art. 6.1.28 -exceso de velocidad –Ley 451”, rta. el 1/10/2019; entre muchas otras).
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aún cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Así, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Ahora bien, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” -art. 1289-.
De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que tiene analogía a la presente sostuvo que más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (“Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/
Provincia de Misiones” 5-11-2019, Fallos, 342:1903; “Montamat y Asociados SRL c/ Provincia de Neuquén” del 8-4-2020, Fallos, 343:1218).
Estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria.
Cabe observar que, sin contabilizar suspensión o interrupción alguna, el plazo de prescripción se habría cumplido antes de la entrada en vigor del CCyC, es decir, durante la vigencia del Código Civil.
A la misma solución puede arribarse si se considerara que la notificación al contribuyente del rechazo del recurso jerárquico que –en subsidio de la reconsideración– había interpuesto contra la resolución que impugnó las liquidaciones efectuadas, determinó el impuesto resultante e intimó al contribuyente a ingresar las diferencias detectadas, sin que se interpusiera la acción judicial contra aquel (cf. art. 7º del CCAyT), implicó un “reconocimiento tácito” interruptivo de la prescripción (cf. art. 3989 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las causales de suspensión consideradas en la sentencia de grado no resultan aplicables al caso.
La Ley N° 671 (BOCBA 1330 del 30/11/01), no podía válidamente introducir modificaciones en las normas relativas a la prescripción aprobadas por el Congreso de la Nación que resultan aplicables al caso.
En la resolución cautelar dictada por el Juez en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional –SE– y otro s/ proceso de conocimiento”, Exp. 25104/2005 (v. fs. 96/100), ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene el Hipódromo Argentino de Palermo SA, hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo”.
Cabe señalar que al momento en que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar el
letrado de la actora señaló que su mandante ‘… ha debido reconocer las facultades tributarias del GCBA para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las actividades desarrolladas por el Hipódromo de Palermo"
Así, comenzó a regularizar su situación tributaria con relación a dicho impuesto por la totalidad de sus actividades.
Asimismo, respecto a los períodos anteriores, debió acogerse al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias aprobado por Ley Nº 5616 de la Legislatura de la Ciudad.
La regularización en cuestión importa su allanamiento a la posición fiscal.
Las medidas cautelares no son causales suspensivas del curso de la prescripción, pues no se hallaban contempladas como tales en el Código Civil (ni lo están en el actual CCyC).
La prescripción es una institución de orden público, que solo se puede dejar de lado en los supuestos enunciados expresamente por el Código o por otras leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando objeta la aplicación del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial.
Cabe señalar que la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Así, no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores.
Confirmar la decisión del Juez de grado implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno local podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no es razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Así, el plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; el derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).
En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).
La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto.
La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
Cabe recordar que el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales, UDAM c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A. c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).
En efecto, con relación a las eventuales acreencias que se forjaron durante la vigencia del Código Civil (es decir, hasta el 31 de julio de 2015), corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 4.027 inciso 3 del mentado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - IMPROCEDENCIA - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato.
En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada.
Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
Con relación al agravio de la parte actora relativo al período que transcurrió desde la revocación de la subconcesión gratuita –del 14/06/07- hasta que se dejó sin efecto la explotación del predio otorgada a la actora –del 02/05/08, conf. Decreto N° 477/2008-, vale señalar que los fiadores no intervinieron en los acuerdos celebrados oportunamente entre las partes y, por tanto, no asumieron ninguna obligaciones respecto de ese nuevo vínculo.
Nótese que la renovación del contrato sin el consentimiento expreso de los fiadores importa la extinción de la fianza primigenia (conf. art. 1582 bis del Código Civil).
En consecuencia, toda vez que los fiadores no resultaron -por el lapso bajo análisis- sujetos pasivos de la relación jurídica en juego, corresponde desestimar los agravios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió acción a fin de que se le abone el suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires con más intereses y retroactividad en los términos del artículo 4.027 del Código Civil.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial vigente lo que fue receptado por la sentencia de grado en la que se concluyó que el plazo de prescripción aplicable era de 2 (dos) años y que éste comenzaría a computarse desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial que prevé que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como que “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.
A su vez, en relación con la prescripción, el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial establece un principio general y una previsión a título de excepción.
La fórmula del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial consagra una solución de derecho transitorio que, por su especialidad, debe primar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva, receptado en el artículo séptimo del mismo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado consideró aplicable al reclamo de la actora (pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires) el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial vigente por lo que consideró que el plazo de prescripción aplicable era de 2 (dos) años a computarse desde la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, conforme el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial, al estar en curso el plazo de prescripción de las obligaciones periódicas que reclama la actora, debería aplicarse, en principio, lo regulado en el régimen anterior, es decir, el artículo 4.027 inciso 3) del derogado Código Civil, que preveía un término de prescripción de 5 (cinco) años.
Si bien el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial, aplicado en la sentencia de grado, contempla como excepción a dicha regla los casos en los que el plazo de prescripción del régimen anterior sea mayor al que establecen las nuevas normas -situación en la que se autoriza la aplicación retroactiva de estas últimas- esta excepción no procede cuando “el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”, circunstancia que se verifica en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
En efecto, el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial para obligaciones que se devenguen por año o plazos periódicos más cortos -tal como las que reclama la actora que persigue el pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires - debe contabilizarse, conforme con las pautas del artículo 2.537, desde el día en que entró a regir el nuevo Código, es decir el 01/08/2015.
Siendo ello así, de aplicarse el plazo bienal a los créditos de la actora -artículo 2.562 del Código Civil y Comercial - como se consideró en la sentencia de grado, la prescripción operaría el 01/08/2017.
Sin embargo, el reclamo administrativo interpuesto por la agente -con virtualidad suspensiva respecto del plazo de prescripción- fue presentado por ella el 18/05/2017, es decir antes de que finalice “el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”.
Es entonces que, en el caso operaría lo previsto la última parte del segundo párrafo del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial que remite a la aplicación del plazo previsto en la ley anterior, aun cuando fuese mayor que el dispuesto en el nuevo régimen.
La incorporación de la excepción final de dicha norma obedeció a la intención de evitar que una nueva ley que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 71/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que el derogado artículo 2340 del Código Civil, en sentido coincidente con el actual artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecía que “…son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: (…) f) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común...”.
Así, debe resaltarse que la zonificación establecida en el Código de Planeamiento Urbano para los terrenos en cuestión era UP (Urbanización Parque) y UF (Urbanización Futura).
Luego de la Reforma del Código de Planeamiento Urbano mediante la Ley Nº 5.961, no surgiría que se hubiese desvirtuado la situación del predio, en tanto se previó para esta Manzana: “…Sector 5 - Parque Público. Recreativo. Cultural y Esparcimiento. Sector 5.1 -Ocupación del suelo: se admitirá en hasta dos por ciento (2%), de la superficie de este sector, la localización de las siguientes instalaciones públicas: baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. El noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado. – (…). Sector 5.2. - Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%). El sesenta y cinco (65%) restante será destinado a espacio público parquizado…” De modo concordante, se estableció que, “…previo a otorgar la concesión de permisos de ocupación, uso y/o explotación de los espacios de dominio público ubicados en este Área, el Consejo emitirá dictamen, a solicitud del Organismo Competente respecto de la localización de los nuevos emplazamientos…” (conf. Punto 8, U 14 del Código Urbanístico).
En consecuencia, de este régimen jurídico urbanístico tampoco puede concluirse en que se trate de bienes del dominio privado del Estado. Tal cuestión resulta particularmente dudosa en torno al 98% del Sector 5.1 del predio de marras, y al 65% del resto de dicho predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - LEY VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la ley Nº26.994 y su modificatoria ley Nº27.077.
El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3664-2016-0. Autos: Geigner, Adela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 7° de la Ley N°26.994, conforme artículo 1° de la Ley N°27.077).
Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2560 el plazo de la prescripción.
Si bien en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Exp. 11148/14, sentencia del 23/10/15) el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido su posición en sentido contrario.
En efecto, al dictar sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el marco de las actuaciones “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/ Provincia de Misiones”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (Fallos, 342:1903). (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO CIVIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y declarar la prescripción de los ajustes correspondientes a los períodos anteriores al 09/08, inclusive.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso a, de la Resolución N°2794-SHyF-07, la fecha de vencimiento del anticipo 9 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se produjo el 16 de octubre de 2008, y la del anticipo 10, el 18 de noviembre de 2008.
El artículo 3.956 del Código Civil (de aplicación al caso) establecía que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Siendo cada “anticipo” exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad.
Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 9 del 2008 comenzó el 17 de octubre de 2008 y operó el 17 de octubre de 2013, esto es, a diferencia del anticipo 10/08 cuya prescripción hubiese operado el 19 de noviembre de 2013, con anterioridad al 28 y 30 de octubre del mismo año, fechas en las que se dictó y se notificó la Resolución N°1800-DGR-13 por la que se intimó a la contribuyente y a su presidente a ingresar la suma determinada.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes y sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil aplicable al caso de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y declarar la prescripción de los ajustes correspondientes a los períodos anteriores al 09/08, inclusive.
En efecto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008 y arts. concs. en los sucesivos), en tanto prevén la suspensión por un año de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027 del referido Código. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y razones de economía procesal imponen la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción liberatoria ante el caso de prescripción de deudas impositivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil y, en consecuencia, hacer lugar al planteo del actor sobre este punto.
En efecto, conforme la inscripción del contribuyente la fecha de vencimiento del anticipo 10 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 fue el 18 de noviembre de 2008 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de inscripción). A su vez, en los términos del artículo 2º, inciso a, de la Resolución N°3569-MHGC-08 (BOCBA 3064 del 25/11/08), el vencimiento del anticipo 10 del ejercicio fiscal 2009 ocurrió el 16 de noviembre de 2009 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de CUIT).
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad.
Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 10 del año 2008 comenzó el 19 de noviembre de 2008 y operó el 19 de noviembre de 2013. Esto es, con anterioridad al 5 y 10 de diciembre de 2013, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución por la que se intimó al contribuyente a ingresar la suma determinada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - RESOLUCIONES JUDICIALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que en el caso resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe decir que, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no se encontraba sancionada una Ley local de Responsabilidad del Estado, frente a un supuesto de laguna normativa, es razonable que se acuda de forma analógica a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal es decir, produciendo la adaptación de las soluciones previstas en el derecho privado al ámbito público, siempre que sea de manera analógica y no directa o subsidiaria (cfr. PERRINO Pablo E., La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio manera de las cosas, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, Chile, 2006, p. 119).
Ello es lo que explicita la Jueza de grado al iniciar el análisis de la cuestión y delimitar el marco jurídico aplicable.
Por otra parte, el GCBA tampoco señala cuál es el perjuicio efectivo que ello le causa, en tanto no indica cuál es el yerro o error del derecho aplicado en la sentencia o bien, que exista una solución diferente, en tanto él mismo en su recurso cita el Código Civil (CC) para referirse a la configuración de la falta de servicio por omisión.
Tal como se desprende de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del art. 1.112 del CC como, también, por su carácter de “…titular del dominio público el GCBA tiene el deber de velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reafirmado que la falta de servicio del artículo 1.112 del Código Civil (CC) supuso erigir una vía de atribución de responsabilidad que desplaza del terreno del derecho público otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el artículo 1.113 (Fallos CT 31010333/2006/3/RH1 “Ceballos, Estefanía Itatí y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad y otros s/ daños y perjuicios, 20/09/2022), pese a que en otras oportunidades lo había utilizado para fundamentar la responsabilidad estatal (Fallos 342:2198, 315:2834,338:652).
Por ello, si bien en otras oportunidades afirmé que el GCBA era alcanzado también por los términos del artículo 1.113 CC en tanto, la calle -comprensiva de la vereda- y, en este caso, los conos metálicos puestos en ella, corresponden al dominio público – conforme artículos 2.339 y 2.340 inciso 7° del CC, lo cierto es que un nuevo examen de la cuestión me lleva a coincidir con el criterio de la CSJN de endilgar como único factor de atribución a la falta de servicio, en los términos del 1.112 del CC.
En estos términos, entiendo que es suficiente lo expuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuye al GCBA haber incumplido con su obligación de seguridad, en los términos del art. 1.112 del CC “al no haber tomado todos los recaudos –o por lo menos no se acreditó que así se hubiese efectuado– necesarios para velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constición Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacioanl ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015. En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal del Código Civil a las diferencias salariales que surgen como consecuencia de declarar remunerativos los conceptos percibidos como “Fondo Estimulo”, toda vez que el reclamo administrativo refiere a créditos anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso que debían reconocerse las diferencias salariales generadas como consecuencia del carácter remunerativo del suplemento “fondo estímulo” desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, y disponer que deberán reconocerse dichas diferencias desde los cincos (5) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (artículo 4027 inciso 3° del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - ALCANCES - MONTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012).
Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente tanto al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales como al tiempo del dictado de la resolución determinativa- de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma que, bajo estas directrices, la deuda determinada se encontraría prescripta.
Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley N° 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De los recientes pronunciamientos de la Corte surge que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-. Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado.
En consecuencia, el razonamiento que me llevó a sostener que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.
En efecto, no corresponde la aplicación de las reglas de prescripción establecidas en el Código Civil, de modo que debe desestimarse la defensa de prescripción esgrimida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria me he expedido en otros precedentes (“GCBA c/Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
En ese precedente dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti (en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19) donde sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
En causas análogas sostuve que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales (“Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros precedentes).
Así, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
El artículo 1113 del Código Civil -vigente al momento de los hechos- dice: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.
No cabe duda acerca de que la lesión del actor puede ser considerada un “daño causado por el riesgo o vicio de la cosa”, en los términos de la norma citada.
En efecto, tal como dije al analizar el nexo causal entre esa lesión y la actividad laboral que el actor realizaba cuando se accidentó, aquella se produjo por el esfuerzo realizado al tener que descargar de un camión objetos pesados (tarros de pintura de 20 litros). En este caso el factor de atribución, de carácter objetivo, es el riesgo creado por esos objetos o bien por la actividad realizada con ellos.
Tampoco cabe duda respecto de que el Gobierno local, en su condición de empleador, era el dueño o, al menos, el guardián de los referidos tarros de pintura.
Asimismo, el citado demandado no invocó -y menos aún probó- que el accidente se hubiera producido por culpa del propio actor o de un tercero por quien no debe responder.
Por otro lado, la Administración no alegó -ni, mucho menos, acreditó- que esos objetos hayan sido manipulados contra su voluntad. Al contrario, las declaraciones testimoniales dan cuenta de que las tareas que provocaron la lesión eran parte de la actividad laboral del actor como ayudante de albañil.
En consecuencia, el Gobierno de l aCiudad de Buenos Aires es responsable en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
El artículo 1074 del Código Civil dice: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido".
Aunque la disposición citada se encuentra ubicada en el capítulo referido a los “delitos”, es decir, a los actos ilícitos cometidos con dolo, en la jurisprudencia y en la doctrina hay consenso en que en que no se aplica exclusivamente a estos.
Las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A ese fin, y sin perjuicio de otras conductas establecidas legamente, deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 4º, inc. 1 de la ley 24.557).
El objeto del asesoramiento que las ART deben brindar a los empleadores incluye la selección de los elementos de protección personal (art. 18, inc. “c”, del decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557).
Entre las actividades de prevención a cargo de las ART, se encuentra la de brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, inc. “c”, del citato decreto 170/96). Esta capacitación debe realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario, y en los días y horarios acordados con el empleador (art. 21).
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.587, de higiene y seguridad en el trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores los equipos de protección personal (art. 8 inc. c) y promover su capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9, inc. k); entre otras medidas destinadas a proteger su vida e integridad.
Uno de los elementos de protección personal que los empleadores deben proveer a sus dependientes son las “fajas” (art. 191, inc. 6, de la anexo I del dto. 351/79, reglamentario de la ley 19.587), incluidas -dado que la norma no distingue- las fajas de protección lumbar o, dicho más sencillamente, fajas lumbares.
De las declaraciones testimoniales producidas en la causa se desprende con claridad que el Gobierno local no suministraba a sus trabajadores ningún elemento de protección personal.
Por otro lado, no hay ninguna prueba de que la Administración les haya brindado alguna capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo; menos aún en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas, tales como podrían ser -en el caso del actor- el entrenamiento en la manipulación de cargas u objetos pesados y la realización de cursos o talleres sobre higiene postural o cuidado de la espalda.
Ahora bien, al contestar la demanda la ART afirmó haber “cumplido en forma acabada la totalidad sus obligaciones". Sin embargo, no alegó -ni menos aún acreditó- haber denunciado estos incumplimientos ante la SRT, que era su deber. Lo mismo ocurre con su obligación de informar a ésta los planes y programas de prevención exigidos al Gobierno local.
Tampoco cumplió adecuadamente con su obligación de brindar asesoramiento al Gobierno local -en su condición de empleador- en materia de prevención de riesgos.
Además, la ART incumplió su obligación de brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, inc. “c”, del citado decreto 170/96).
Con respecto al nexo causal, considero que los incumplimientos previamente reseñados son aptos para ocasionar el daño padecido por el actor. En efecto, si la ART hubiese adoptado las medidas de prevención omitidas, esto es, si hubiera denunciado a la SRT los incumplimientos del Gobierno local (falta de suministro de elementos de protección y falta de capacitación), recomendado a este la provisión de fajas lumbares y el entrenamiento del personal en manipulación de cargas u objetos pesados y cuidado de la espalda, y brindado esa misma capacitación a los trabajadores, es altamente probable que el accidente de trabajo -y, por ende, el daño- se hubiese evitado.
Por consiguiente, considero que la ART co-demandada debe responder en los términos del artículo 1074 del Código Civil.
Esa obligación resarcitoria es solidaria con la del Gobierno local (arts. 699 y 700 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 902 del Código Civil, que dice: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
De acuerdo con la Ley N° 24.557, las ART tienen por función prevenir los riesgos del trabajo y reparar sus consecuencias en la salud de los trabajadores. Para realizar esa función, cuentan -o al menos deben contar- con personal especializado en seguridad e higiene en el trabajo (art. 20, dto. 170/96), y tienen acceso irrestricto a los establecimientos laborales sometidos a su vigilancia y a toda la información necesaria en poder de los empleadores (art. 28, mismo decreto). De allí que su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es decir de las tareas laborales realizadas por el actor y los riesgos que conllevaban, era considerablemente mayor que el de una persona media. En tales condiciones, era previsible para aquella que ocurriera un accidente como el que finalmente aconteció si no adoptaba las medidas de prevención y control a las que estaba obligada.
Por consiguiente, considero que la ART co-demandada debe responder en los términos del artículo 1074 del Código Civil.
Esa obligación resarcitoria es solidaria con la del Gobierno local (arts. 699 y 700 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - DAÑO EMERGENTE - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño emergente.
Cabe señalar que, como gastos de convalecencia, bajo el nombre de “daño emergente”, el actor reclama específicamente el reembolso de los gastos médicos, de farmacia (analgésicos, antibióticos y vendas) y de traslados a los centros de salud que debió soportar como consecuencia del accidente laboral.
La existencia de los gastos mencionados puede presumirse a partir de la lesión sufrida, sus síntomas dolorosos y la subsiguiente intervención quirúrgica -cuya existencia se encuentra probada- dado que se corresponden razonablemente con ellos (art. 145, inc. 5, del CCAyT).
Sin perjuicio de lo anterior, del parte médico, así como de las históricas clínicas de la atención del actor por el prestador de la ART y por el nosocomio de su obra social, surge que para tratar su dolencia tuvo que ingerir diversos medicamentos, entre los que se mencionan los enumerados por este en su reclamo. También se desprende que, con respecto a los analgésicos, debió hacerlo durante un prolongado lapso de tiempo, al menos desde el accidente hasta que fue intervenido quirúrgicamente tras notar los facultativos que el dolor en la zona lumbar no cesaba, y también durante los días posteriores a fin de calmar los dolores producidos por la intervención quirúrgica. De la historia clínica se deprende que el actor también debió ingerir antibióticos durante al menos un mes, como consecuencia de la intervención quirúrgica y el posterior proceso infeccioso.
Por otro lado, si bien el accionante contaba con obra social, es sabido que estas no cubren a totalidad del costo de los medicamentos, salvo en los supuestos excepcionales en los que la ley las obliga. En el caso de la obra social del actor, fuera del período de internación –en el que la cobertura es total- esta brinda para medicamentos de uso habitual una cobertura al cincuenta por ciento (50%).
En cuanto el importe de esos gastos, dada la cantidad, diversidad y prolongación temporal señaladas más arriba, considero que la suma de diez mil pesos ($10.000) reclamada por el actor, consideraba a valores históricos, es razonable.
En efeto, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro y por esa suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y rechazar el reclamo por lucro cesante.
El actor sostiene que el Gobierno local dejó de abonarle el salario correspondiente a marzo de 2010, mes durante el cual -según afirma- se encontraba imposibilitado de trabajar como consecuencia del accidente laboral.
Ahora bien, a pesar de que dijo que el hecho de la privación salarial sería “fácilmente acreditado” por su parte, ninguna prueba hay en el expediente, ni siquiera de carácter indiciario, que permita dar por cierto sus dichos.
Cabe agregar que el accidente ocurrió casi un año antes de esa fecha -abril de 2009-. Y si bien en febrero de 2010 el accionante fue intervenido quirúrgicamente a causa de aquel, lo que torna verosímil que no pudiera laborar durante el mes siguiente, la imposibilidad de trabajar también ocurrió desde la fecha del infortunio hasta el 20 de julio de 2009, momento en que -según sus propios dichos y la documentación que acompañó-se le habría otorgado el alta médica con reanudación de la actividad laboral.
El actor no dijo que durante este período también se hubiera visto privado de su salario y no reclamó nada al respecto. Entonces no se explica por qué razón su empleador le habría dejado de abonar el salario de marzo de 2010 y no, en cambio, los de mayo a julio de 2009.
En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral.
Es criterio del máximo tribunal de nuestro país que la incapacidad del trabajador suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.”, y que “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (CSJN, Fallos: 308:1109, 1115 y 1116).
El accionante afirmó que como producto del accidente laboral padece una incapacidad psicofísica permanente del 40%, que es absoluta con respecto a su oficio y actividad -como ayudante de albañil- y disminuye el resto de sus posibilidades laborales.
La pericia psicológica practicada en las presentes actuaciones determinó que “no ha[bía] manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos”. En consecuencia, no es posible estimar un porcentaje de incapacidad psicológica”, dado que el actor se encontraba disminuido visualmente, se aplicaron tres técnicas verbales: la entrevista, el Cuestionario Desiderativo y el Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota (MMPI-2).
Si bien el actor impugnó esta pericia, no cuestionó las razones en las que se había basado la experta: solamente se limitó a confrontar el dictamen pericial con el informe médico que él había acompañado.
El informe médico acompañado por el actor no es apto para desvirtuar las conclusiones de la pericia psicológica. Si bien menciona que este refirió preocupación, angustia y un cuadro de depresión por lo sucedido, e incluso estima una incapacidad psicológica del 10% por “síndrome post traumático grado I – II".
En síntesis, siguiendo lo preceptuado en el artículo 384 del Código de rito, considero que no se ha acreditado que el actor tenga alguna incapacidad psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y reconocer como incapacidad sobreviniente la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000).
El dictamen pericial determinó, en base al examen físico -del que surgieron “movimientos disminuidos” de la columna lumbosacra - y otros estudios realizados al actor, que este padecía una “hernia de disco operada con secuelas moderadas".
Sobre esa base, el experto estimó una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la total obrera y de la total vida.
Esta graduación fue impugnada por el letrado apoderado del actor, por considerarla exigua en comparación con la indicada en el informe médico acompañado por este.
En respuesta a ese impugnación, el perito ratificó su dictamen arguyendo que la graduación se había basado en “el baremo”, sin especificar a qué baremo se estaba refiriendo.
En mi opinión, para definir el grado de incapacidad resulta aconsejable recurrir a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista en la Ley N° 24.557 (art. 8º) y aprobada mediante el decreto 659/96 (anexo sustituido por art. 2° del dto. 49/2014, B.O. 20/1/2014). Ello por cuanto, si bien es cierto que en el caso se trata de una acción resarcitoria fundada en el derecho civil, no lo es menos que nace de un evento regulado por el régimen especial, al que se recurrió también para fundar la antijuricidad de la conducta omisiva de la ART.
Por otro lado, en las presentes actuaciones las partes no han cuestionado esta tabla, la que, por lo demás, según surge de los considerandos del decreto de creación, es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores, y ha sido elaborada tomando en consideración otros baremos, tanto del orden nacional como internacional.
La tabla a la que me refiero indica, para una “hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas”, una incapacidad del “15-20%” (v. sección “osteoarticular”, segmento “columna vertebral). Selecciono esa descripción porque es prácticamente coincidente con la consignada en el dictamen pericial -“hernia de disco operada, con secuelas moderadas”- y resulta compatible con la señalada en el informe médico acompañado por el actor -“hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas que permiten la marcha y el movimiento pero que impiden esfuerzos” -
En ese marco, considerando que el grado de incapacidad funcional estimado en el dictamen pericial -20%- se ajusta a la tabla referida, cabe determinarlo en ese porcentaje.
Ahora bien, la Ley N° 24.557 establece que la determinación del grado de incapacidad laboral permanente debe ponderar, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral (art. 8).
Siguiendo esas pautas, y considerando como factores de ponderación que el actor tiene imposibilidad o, al menos, una alta dificultad para realizar sus tareas habituales como ayudante de albañil, que ameritaría su recalificación laboral y que al momento del accidente tenía una edad de 34 años, encuentro apropiado incrementar en un 32% el porcentaje de incapacidad previamente determinado.
Como resultado, la incapacidad sobreviniente del actor es del 26,4%.
En efecto, de las constancias surge que tiene una disminución no solo en la capacidad laborativa sino también en la vida de relación del actor, afectando sus actividades sociales, deportivas y hasta las más elementales de la vida cotidiana, como poder calzarse o atarse los cordones; lo que no es poca cosa en una persona joven.
Así, considero razonable determinar el importe de la reparación por este rubro en doscientos setenta mil pesos ($ 270.000), evaluado a valores vigentes en la época del infortunio -2009-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por el tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).
El actor reclamó que se le abonara el costo de los tratamientos de rehabilitación que -según dice- debía realizarse para subsanar o al menos sobrellevar las secuelas del infortunio laboral. Afirma que esos tratamientos consisten en psicoterapia y fisiokinesioterapia, y que fueron sugeridos en el informe médico que él acompañó.
Ahora bien, la lesión psíquica no se ha acreditado y no hay ninguna evaluación psicológica realizada al actor que demuestre la necesidad de la psicoterapia.
Un temperamento distinto cuadra adoptar con relación al tratamiento fisiokinésico. En el expediente se probó la lesión física invocada -hernia discal lumbar operada, con secuelas moderadas-. Asimismo, aunque el perito designado en autos no se expidió sobre la cuestión, el tratamiento mencionado es aconsejado por la ciencia médica para pacientes con hernia discal operada que permanecen con secuelas, aun cuando no existan suficientes estudios acerca de cuáles serían las técnicas fisiokinésicas más idóneas.
La selección de la técnica específica administrada -así como su eventual suspensión o reemplazo- puede ser determinada por el profesional tratante luego de evaluar la situación concreta del paciente.
En el informe médico acompañado por el actor se sugiere este tratamiento en una cantidad de dos (2) sesiones semanales durante seis (6) meses, con un costo de cincuenta pesos ($50) por cada sesión, lógicamente a valores vigentes a la fecha de ese informe. Dado que en el expediente no hay otros elementos de juicio que demuestren el desacierto de la propuesta, y que a mi juicio no luce irrazonable, debe ser aceptada.
En consecuencia, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro, en lo que respecta exclusivamente al tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2400), considerada a valores vigentes a la fecha del informe médico acompañado por el actor, o de la demanda en caso de que no conste la fecha en que fue emitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Con relación al daño moral, cabe recordar que no escapa a las reglas comunes que rigen en materia probatoria. Por ello, ha de estarse al principio general establecido en el artículo 301 del Código de rito.
Dicha norma, en lo pertinente, establece que la parte interesada tiene la carga de probar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su pretensión.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso hacer la siguiente aclaración: debido a la naturaleza de este tipo de daño, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobra especial relevancia y puede resultar suficiente para acreditar este tipo de padecimientos (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62)
Así, el actor presenta una discapacidad permanente del 26,4%, con una disminución física que afecta tanto sus actividades laborales como de la vida de relación.
En el informe médico arrimado por el accionante se indica que este “refiere preocupación y angustia por su situación laboral que es incierta, además de un cuadro de depresión psíquica por el estado en que se encuentra, dada la limitación de su vida laboral, social y de esparcimiento que no le permite realizar sus tareas habituales, lo cual le produce mucha angustia al no poder hacer nada”.
Creo que en esta causa hay indicios suficientes para tener por acreditado el daño moral.
En cuanto al monto de la reparación por este rubro, es sabido que por tratarse de un daño exta-patrimonial no resulta fácil de determinar, lo que hace que la fijación de su importe queda librada a la prudencia del juez.
En virtud de lo expuesto, considero prudente establecerlo en la suma de doscientos mil pesos ($200.000), tomada a valores actuales.
Las sumas reconocidas en concepto de reparación llevarán intereses desde la fecha del infortunio hasta la de su efectivo pago, de conformidad con lo acordado en el plenario “Eiben” de esta Cámara (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 30370/0, sent. 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y reconocer el rubro incapacidad en la suma total de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Sobre la incapacidad psicofísica cabe mencionar que de la prueba pericial psicológica y de la contestación a la impugnación efectuada por la parte actora no surge que el actor presente algún daño psíquico como consecuencia del accidente de autos o que deba realizar algún tratamiento psicoterapéutico.
Luego, en la conclusión de la pericia médica se determinó una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la T.O. y T.V. y si bien el actor impugnó este porcentaje no dio más razones que la discordancia entre este y el sugerido en el informe médico que acompañó en su demanda sin mencionar porque el baremo utilizado en dicho informe prevalecía frente a lo considerado por el perito.
En tal orden de ideas, teniendo en cuenta el grado de incapacidad fijado en la pericia, considero razonable fijar por este rubro la suma total de doscientos mil pesos ($200.000). (Del voto en disidencia del Dra. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - TRATAMIENTO MEDICO - GASTOS MEDICOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y rechazar los gastos por tratamiento fisiokinésico.
Con relación a los gastos por tratamiento fisiokinésico cabe mencionar que el informe médico que lo sugería carece de fecha de emisión, de modo que no puede determinarse si esa práctica continúa siendo necesaria. La parte actora no incluyó esta consulta entre los puntos de pericia introducidos. Por el contrario, le requirió al perito que mencionara los tratamientos efectuados y éste contestó que no le correspondía su relevamiento.
En estas condiciones entiendo que no se ha producido prueba suficiente para otorgar el rubro reclamado. (Del voto en disidencia del Dra. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
No obstante, el ordenamiento jurídico local no prevé una regulación específica sobre la prescripción de este tipo de acciones.
Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Para aplicar la analogía deberá evaluarse si la norma -sea del Código Civil o del Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyC). Así, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la regla resultaría aplicable al caso. Asimismo, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.
Respecto a la condición de que conduzca a un resultado justo, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el actor para reclamar judicialmente.
Así pues, asiste razón a la recurrente cuando objeta la aplicación del artículo 2537 del Código Civil y Comercial.
La pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores.
En efecto, confirmar la decisión de la jueza de grado implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno local podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Así, plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local.
El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).
En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).
La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto, y la aplicación analógica del artículo 4027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar e planteo introducido por los accionantes y confirmar la sentencia de grado que declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Los actores sostuvieron que la aplicación del plazo de prescripción bienal del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación conducía a una solución injusta, en atención al carácter alimentario de las sumas reclamadas. Por ello, peticionaron que se aplicara el plazo de prescripción quinquenal establecido en el apéndice tercero del artículo 4027 del Código Civil (ley Nº 340).
Cabe señalar que, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil que establecía lo siguiente: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [...] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, con fecha 1º/8/2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7° dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
A su vez, este nuevo cuerpo normativo sustituyó el plazo quinquenal del artículo 4027 por un plazo de dos años (conf. art. 2562, inciso “c”), mientras que para la modalidad del cómputo de los plazos en curso, su artículo 2537 dispuso “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”.
En esta tesitura, se ha interpretado, respecto del artículo anteriormente citado, que “[e]n definitiva, a) Los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan –como regla– regidos por la norma anterior; b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley; c) Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, RC D 1013/2017, 2015).
De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y en atención a la fecha de promoción de la presente demanda (09/10/2017) para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1º/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1º/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - CODIGO CIVIL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
La relación de causalidad entre la prestación del servicio médico y el daño no se encuentra cuestionada; los daños que la actora reclama son consecuencia de la perforación de colon sufrida durante la realización de la colonoscopía. Corresponde aplicar el artículo 1113 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos.
Ahora bien, la demandada pretende liberarse de la responsabilidad alegando la ausencia de culpa. Esto no es suficiente, puesto que no estamos ante un caso de daño provocado con la cosa, sino por su riesgo o vicio.
Así, tanto la demandada como el perito coinciden al señalar que es estadísticamente probable la perforación durante el procedimiento. De ello se sigue, a mi entender, que los daños provocados a la actora estuvieron asociados al riesgo del uso de la cosa.
Lo hasta aquí expuesto guarda estrecha relación y sirve como base para ingresar en el estudio de otro de los factores objetivos de responsabilidad aplicables al caso; el deber de seguridad, que, de acuerdo con la doctrina imperante, surge del principio de buena fe establecido en el artículo 1198 del código citado.
En torno a este punto, se ha señalado que “cuando la cosa, peligrosa o no, viciosa o no, cause per se o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, El deber de seguridad, 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273)
Comparto, además, lo expresado por López Mesa en cuanto sostiene que el centro de salud prestador del servicio médico se transforma en garante de su inocuidad o, en caso contrario, en responsable de su dañosidad, siempre y cuando los daños no estuvieren justificados (López Mesa, Marcelo, “Teoría general de la responsabilidad civil médica en el derecho argentino y comparado” en Tratado de responsabilidad médica: Responsabilidad civil, penal y hospitalaria, 1º ed., Buenos Aires, Legis Argentina, 2007, p. 230).
Confirmado el factor de atribución objetivo y toda vez que no existen pruebas que permitan eximirlo de responsabilidad, corresponde condenar al Gobierno local a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local cuestiona la atribución de responsabilidad por las consecuencias del hecho dañoso.
El juez de grado condenó al demandado con base en lo normado en los artículos 1112, 1113, 2339 y 2340 del Código Civil, vigente a la época de los hechos en estudio. En este sentido, sostuvo que era responsable tanto “por haber prestado de modo deficiente el servicio público referido a la conservación en buen estado de las aceras, como por haber incumplido con el deber de cuidado que tenía en su carácter de propietario de las veredas de la ciudad”.
El Gobierno local arguye que no incurrió en falta de servicio. En este sentido, argumenta que “en el ejercicio del poder de policía lo que el Estado debe establecer son los recaudos y las obligaciones a cargo de quienes, en definitiva, se deben ocupar de la seguridad, lo que ha hecho en el marco del contrato de licitación. La falta de servicio se hubiera dado si la vereda hubiera estado rota durante largo tiempo, no cuando lo está porque se está realizando una obra porque es al que realiza la obra a quien compete tomar las medidas de seguridad”.
Cabe advertir que la crítica de la demandada se centra en la ausencia de falta de servicio, mas nada dice respecto de la otra causal de responsabilidad en la que el magistrado de grado fundó la condena.
Así, toda vez que la atribución de responsabilidad del Gobierno local en su carácter de propietario de las acera en mal estado –arts.1113, 2339 y 2340 CC- ha quedado firme, deviene superfluo el análisis del argumento aquí reproducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

De acuerdo a lo dispuesto en el punto 6º del artículo 1361 del Código Civil es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestapersona: A los Jueces, Abogados, Fiscales, Defensores de menores, Procuradores, Escribanos y Tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el Juzgado o Tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
Respecto al requisito de que se trate de bienes que están en litigio, Borda señala que es controvertida la aplicación de la norma cuando se trata de un proceso en el que no hay litigio propiamente dicho –sucesiones, insanias, tutelas, etc (Borda G., Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Contratos, Ed. Lexis Nexis, Abeledo – Perrot, Bs. As, 2004, 8va. Ed., pág. 40).
Explica el autor que “algunos tribunales han resuelto que los términos del art. 1361, inc. 6º son de interpretación estricta y que, por lo tanto, dicha norma sólo rige cuando hay litigio propiamente dicho”, mientras que “otros fallos, en cambio, decidieron que la prohibición se refiere a toda clase de juicios en los que intervenga la administración de justicia, sean o no de carácter litigioso” (ibídem).
El autor dice compartir la opinión de Machado y Salvat, “quienes sostienen la necesidad de hacer la siguiente distinción: a) para los funcionarios públicos que intervienen en la administración de justicia (Jueces, Fiscales, Asesores, Defensores, Secretarios) la prohibición debe comprender cualquier clase de juicio que esté sometido a su autoridad; pues no menos sospechosa resulta la compra de bienes de un menor por parte del asesor o del juez que debe velar por sus intereses, que la compra hecha en un pleito entre personas capaces; b) en cuanto a los abogados, procuradores […] la prohibición debe limitarse al caso de que haya litigio propiamente dicho”. Aunque aclara que “si en una sucesión recibieran ellos mandato de hacer vender un bien, no podrían adquirirlo por efecto de lo dispuesto en el art. 1361, inc. 4º” (Borda, Op. cit. pág. 40).
Agrega el tratadista que “la prohibición subsiste mientras dure el pleito […] cesado éste, concluye también la incapacidad […]” (Borda, Op. cit. pág. 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ABOGADO APODERADO - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

Cuando se veda a un abogado la posibilidad de convertirse en dueño de las cosas de su cliente, se le impone una incapacidad de derecho en resguardo del buen manejo de intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado [….] Asimismo se ha interpretado que no basta que un bien se encuentre comprendido en un proceso judicial –cualquiera sea su naturaleza– para ser considerado litigioso. Para ello el requerimiento o la disputa debe recaer sobre los mismos, es decir debe tratarse de bienes sobre los cuales existe un juicio en el que se discute el derecho a los mismos” (Lorenzetti, R., L., Código Civil: doctrina, jurisprudencia, bibliografía: contratos: parte especial: tomo I: artículos 1323 a 1647 bis–, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1ª Ed., pág. 172, y Cabuli, Ezequiel, Vecslir, Valeria, Análisis de la prohibición de contratar en razón de la persona. Carácter de la nulidad, DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013, Cita Online: AR/DOC/2245/2013).
Se ha dicho que el fundamento de la prohibición consiste en que cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso, “podría influir en el litigio o en el precio resultante”, agregando que “el fundamento genérico, y tal vez el más relevante, es la necesidad de dar una imagen de independencia absoluta de los magistrados y auxiliares de la justicia, respecto de los intereses en juego” (Lorenzetti, Op. Cit., pág. 167).
En ese sentido, se ha precisado que “la incapacidad de derecho consagrada en la norma citada protege el buen ejercicio de la profesión de abogado, y de los letrados se espera que no olviden la misión encomendada, y no aproveche la actividad jurisdiccional y su posición en el pleito para obtener ventajas sobre su cliente, reñidas con la ética y cuya transgresión la ley recoge a modo de prohibición (TSCórdoba, Sala Laboral, 1/10/1996, "Perulero, Oscar A. c/ Saker, Nicolás", LLC 1997, 574)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala H, in re "Maddaleno, Carmen Beatriz c/ Oliveira, Lucía y otro s/ Desalojo: otras causales", sentencia del 24/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ABOGADO APODERADO - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - NULIDAD ABSOLUTA - DOCTRINA

La prohibición del artículo 1361 del Código Civil apunta “a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros. La prohibición alcanza a toda clase de asuntos judiciales en tanto se trate de acciones ya iniciadas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y la virtualidad del proceso en que se intentan, sea voluntario o contencioso, ordinario, sumario, sucesorio o ejecutivo y sean o no litigiosos los derechos involucrados (cfr. Borda, "Tratado de derecho civil. Contratos", t. I, p. 385, Ed. Perrot, 1974; ídem, Salvat, "Tratado... Contratos", t. I, núms. 644 y sigts.; ídem, Rezzónico, "Contratos", t. l, p. 539, Ed. Depalma, 1967, etcétera).
Se trata de una incapacidad de derecho que trae aparejada una hipótesis de nulidad absoluta que puede y debe ser declarada de oficio aun cuando no medie petición del supuesto afectado, dados los fundamentos que determinan la consagración de la invalidez --arts. 1043 y 1047 del Cód. Civil-- (cfr. Llambías, "Código Civil anotado", t. III-B, p. 34, Ed. Perrot, 1985; ídem LA LEY, 34- 728; etcétera)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, in re “Loioco, Eduardo A. c. Kozameh, José O.”, sentencia del 22/4/91, La Ley 1991-D, 481, AR/JUR/1756/1991).
Análogamente se ha dicho que este fundamento tiene “un indudable contenido moralizador pues trataría de impedir que efectuasen especulaciones incompatibles con sus funciones todos aquellos que de una u otra manera [estuvieran] vinculados a la actividad judicial, sea que estuvieran encargados de administrar justicia o se tratara de sus colaboradores (abogados, peritos, escribanos)” (Llambias, Jorge J., Código Civil Anotado. Doctrina- Jurisprudencia, Tomo III-A Artículos 1137 a 1433, Ed. Abeledo Perrot, 1998, páginas 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INCAPACIDAD DE DERECHO - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Aclaró que con la norma se buscaba la independencia de los auxiliares de la justicia en el manejo de los intereses ajenos a fin, no solo, de que se protegieran los intereses de su representado, sino también que los propios no pudieran influir en el litigio y en el precio resultante de las operaciones.
En relación con estas cuestiones, el apelante alegó no haber generado perjuicio alguno a su representado (quien habría iniciado el proceso sucesorio), ni haber influido en el precio del bien. También sostuvo que no estaban dados los presupuestos de aplicación de la norma.
Sin embargo, sus alocuciones no alcanzan para rebatir la conclusión a la que se arribara en la sentencia, consistente en que la aplicación de dicha prohibición no se veía excluida por la circunstancia de que quien diera inicio al proceso sucesorio no tuviera derecho al acervo, dado que “el contrato de mandato celebrado con el referido le permitió al accionante tener acceso a información capaz de ejercer influencia en decisiones posteriores vinculadas con el inmueble en cuestión”.
Tampoco resultan convincentes los argumentos del recurrente, para descartar el criterio tenido en cuenta por el A-quo al sostener, por un lado, que la titularidad del 50% indiviso del inmueble integrante del acervo hereditario se encontraba disputada y, por el otro, que al momento de la subasta el proceso sucesorio no se encontraba concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
En efecto, resulta un hecho palpable que el actor pudo haber inferido que el acervo sucesorio del causante terminaría reputándose vacante, sin perjuicio de ello, aceptó representar a quien inició el proceso sucesorio.
Asimismo se advierte que su calidad de representante de quien inició la sucesión luego reputada vacante, le permitió contar con información diferenciada respecto de las características del bien a subastar, así como instar las actuaciones tendientes a que se concluyeran los trámites necesarios para que aquella se llevara a cabo.
Él mismo, en su expresión de agravios, reconoció que ejerciendo la representación referida en el sucesorio, actuó movido por su propio interés y no en función de los de su representado.
Se advierte entonces que no se presenta como irrazonable la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, cuando señaló que el actor aprovechó –para beneficio propio– el conocimiento que tenía sobre la situación del inmueble, así como su calidad de representante de quien iniciara el proceso sucesorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Bajo este marco, su accionar resulta encuadrable en los supuestos que el artículo 1361 del Código Civil pretende evitar.
En efecto, si el fin perseguido por la prohibición para contratar prevista en el inciso 6 del artículo 1361 del Código Civil apunta a “la necesidad de dar una imagen de independencia absoluta de los magistrados y auxiliares de la justicia, respecto de los intereses en juego”, la conclusión a la que arribara el sentenciante de grado respecto de la aplicación al caso de la prohibición para contratar prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, no resulta arbitraria, ni alejada de los hechos acreditados en autos.
En virtud de ello, los agravios articulados por el recurrente en este aspecto deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ACTOS PROHIBIDOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - CODIGO CIVIL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Se queja el apelante de que el A-quo sostuviera que conocía el vicio que adolecía el acto administrativo y, por lo tanto, confirmara la revocación de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta en sede administrativa.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El Juez de grado sostuvo que “toda vez que el desconocimiento de la ley es inexcusable, máxime que por su profesión la parte actora debía advertir las posibles consecuencias a que daría lugar la adquisición llevada a cabo a la luz de las previsiones del artículo 1361 inciso 6 del Código Civil derogado, la Administración obró conforme a las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos ” que la habilitaban a “revocar las actos nulos cuando, no obstante haber generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado”
Más allá de que el argumento que utiliza el recurrente para sostener que no era conocedor del vicio resulta circular (en tanto se basa en su pretensión de que el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil no le era aplicable), de todas formas también es claro que se aplica al sub lite el principio de “inexcusabilidad” del error de derecho contemplado en el Código Civil (principio que, por estar contenido en la primera parte de dicho cuerpo legal, constituye un principio general del Derecho aplicable a todas sus ramas y manifestaciones).
En este sentido, el artículo 20 del Código Civil derogado establecía que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”, a lo que se sumaba la exclusión del error de derecho como posible vicio de la voluntad contenida en el derogado artículo 923, de acuerdo con el cual “la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

“[…] cuando el niño se encuentra en el colegio, por haberse desplazado circunstancialmente la guarda material que ejercen los padres sobre él, su vigilancia y cuidado están a cargo del establecimiento educativo, por intermedio de sus autoridades, especialmente el maestro de grado. Por tanto, si se producen perjuicios en dicho ámbito, se presume la ausencia de vigilancia, justamente en un lugar donde los padres envían a sus hijos para que se los vigile y controle. Dicha responsabilidad se acentúa si los estudiantes son desplazados fuera del recinto donde extienden su control las autoridades de la escuela” (cfr. CNCiv., Sala H “A., H. M. y otro c. Quilmes S.A. Expreso y otros” del 25/04/1995, LL1997-A, 23).
Este criterio resulta concordante con el temperamento adoptado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el artículo 1767 del citado Código dispone que “el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.
Este criterio es similar al sostenido, con anterioridad, por el artículo 1117 del Código Civil; norma que también establecía la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos por los daños sufridos por alumnos menores, salvo que se acreditare el caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

El “establecimiento es garante de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno mientras está bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997” La Ley, 1998-B., p. 1053).
En el mismo orden de ideas se ha establecido que “e] riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjunto de personas se eleva porque se trata de infantes y adolescentes […]” (cfr. BUERES - HIGHTON “Código Civil”, Ed. Hammurabi, T. III, p. 27).
De allí que, teniendo en cuenta que las acciones que llevan a cabo los menores en los establecimientos educativos pueden resultar eventualmente riesgosas, y que estos últimos tienen el deber de prestar el servicio sin provocar daños, aunado a la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar, el factor de atribución que genera esta responsabilidad resulta ser objetivo y agravado.
En ese entendimiento, se ha sostenido que el artículo 1117 del Código Civil “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, TRIGO REPRESAS, Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley, 2011, p. 1127).
Vale agregar que el artículo 1737 del Código Civil y Comercial consagra expresamente el carácter objetivo de la responsabilidad del titular del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En efecto, el Gobierno local al momento de interponer la excepción de prescripción sostuvo que el plazo para reclamar haberes caídos era el de cinco (5) años previsto en el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Ello, por cuanto los sueldos se pagaban por períodos mensuales.
Por el contrario, la actora adujo que correspondía aplicar el plazo de prescripción de diez (10) años contemplado en el artículo 4023 del Código Civil, en tanto se trataba de una deuda única y no modificable por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es doctrina consolidada del fuero que en casos como el de autos resulta aplicable el plazo quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil. Ello así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año (esta Sala, "in re" “Garaffa, Francisco y otros c/G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público”, EXP Nº 894; Díaz Mirta Mabel c/ GCBA s/ empleo público”, EXP. Nº 3368/2001-0, sentencia del 06/09/2002).
Además, la actora –pese a citar en su expresión de agravios jurisprudencia de esta sala donde justamente se establece que el plazo de prescripción para supuestos como el de autos es el establecido en el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil–, no logra explicar por qué sería necesario apartarse de esta pauta y aplicar entonces el plazo de prescripción decenal, cuando su pretensión se traduce en el pago de sumas de dinero que se relacionan con créditos salariales que debieron haberse calculado y abonado en forma mensual.
En razón de tales consideraciones, el agravio de la actora debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
La accionante señaló que el plazo en cuestión (prescripción) se hallaba suspendido en razón del reclamo administrativo previo efectuado por intermedio del Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) el 14/06/1994, en relación a la deuda mantenida por las diferencias salariales con el personal no docente en el período aquí reclamado.
Concuerda con lo apuntado la prueba documental acompañada por la actora, consta un informe relativo a la audiencia mantenida con la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se acordó “factibilidad económica para el pago de la deuda por equiparación salarial de los agentes transferidos/92”. A ello se añade que “se consensuó abonarlo a partir de enero/95”.
En virtud de dicha documental se colige que el día 14/6/1994 efectivamente se reunieron en la sede de la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura de la ex Municipalidad de Buenos Aires, el Director General Adjunto de Coordinación Legal y Técnica, el Director General Adjunto de Coordinación Administrativa y el Director de Recursos Administrativos por una parte, y los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad por la otra; en esa reunión se hizo referencia a la “deuda que mant[enía] la Municipalidad con el personal no docente transferido el 1 de julio de 1992 (representado por la entidad gremial más arriba citada); [ y a la] “situación salarial del personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1 de enero de 1994 ….”. Al tratar este punto la representación gremial “presentó el reclamo de equiparación salarial".
Además, de las constancias agregadas y de los propios dichos de la actora se desprende que el GCBA no se expidió sobre las peticiones efectuadas en relación con la deuda reclamada. Tampoco se declaró la caducidad del procedimiento administrativo.
Empero, en el caso de autos –a diferencia del precedente citado–, tiene relevancia tener en cuenta que tal reclamo administrativo ha sido efectuado 17 años antes de la interposición de la presente demanda.
Cabe destacar que reconocer que el referido reclamo incide en el cómputo del plazo de prescripción no puede tener por consecuencia considerar que éste nunca habrá de comenzar a transcurrir mientras dicha presentación administrativa no sea resuelta. En efecto, adoptar esta postura supondría reconocer la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción, otorgando a la actora la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro de forma indefinida y sujeta a su sólo arbitrio.
En este sentido, la Corte ha dicho que atribuirle efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (CSJN, in re, “Lagos Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales del Estado – residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa”, sentencia del 18/12/2007, voto de la Jueza Highton de Nolasco Elena I., Fallos 330:5404).
Por su parte, a idéntica solución se llega si se toma en consideración el pronto despacho presentado por la actora el 26/05/2000, atento que ha transcurrido más de diez (10) años entre aquél y la interposición de la presente acción el 11/02/2011.
A tenor de ello, corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSFERIDO - REMUNERACION - EQUIPARACION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - EFECTO SUSPENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En efecto, tiene relevancia para la solución del caso la circunstancia de que el reclamo invocado haya sido efectuado por el sindicato SOEME 17 años antes de la interposición de esta demanda.
Es que atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado, en lo que respecta a los efectos del reclamo administrativo en materia de prescripción, que “…sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).
Conforme el artículo citado, vigente a la fecha de interposición de los reclamos de autos, “…[l]a prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Por otra parte, la Corte, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la LPA, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, el artículo 7° del CCAyT establece que “[l]a demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.
En suma, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo administrativo invocado, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40363-2011-0. Autos: Ruarte, Norma Edith c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos: 342:1903) se ha expedido a favor de la aplicación de la legislación nacional en materia de prescripción de obligaciones tributarias locales, en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio, así como a las causales de suspensión o interrupción.
Asimismo, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, toda vez que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) la CSJN, utilizando la noción de consumo jurídico, consideró aplicable la Ley N° 340 y sus modificatorias (Código Civil), en los supuestos en que la deuda fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de dicha norma.
Así, de conformidad con la doctrina adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "GCBA c Barria, Silvia Andrea s/ ejecucion Fiscal" Expte. Nº 33834/2020-0, corresponde considerar las pautas establecidas en el Código Civil (Ley Nº 340 y modificatorias) para el cálculo de la prescripción de los períodos cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción (art. 4.027 del CC) para las posiciones cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN -1º de agosto de 2015-, comenzó a correr a partir del vencimiento de cada una. Por ello, para la posición 3 del 2015 el plazo de prescripción finalizó el 22 de junio de 2020.
Por ello, corresponderá admitir el recurso, en este aspecto, en tanto al momento de inicio de la presente acción promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (14 de julio de 2021), el plazo legal para esa cuota y para las que tienen vencimiento anterior, ya había transcurrido.
Distinta es la solución respecto a los demás períodos que se reclaman -4 a 6 del 2015 y 1 a 3 del 2016-por cuanto, al ser devengados con posterioridad a la vigencia del CCyCN, debe estarse a lo dispuesto en dicha norma, como consecuencia de la aplicación inmediata de la ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44). Así, corresponde rechazar el recurso - en este punto- en tanto el plazo legal para que opere su prescripción se vió interrumpido por el inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, por razones de economía procesal y sin perjuicio de mi opinión en contrario (v. causas “GCBA contra Praprotnik”, EJF 493042/2020-0 y “GCBA contra Pereira”, EJF 98848/2020-0, entre muchas otras), en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, considero apropiado ajustar mi decisión a la doctrina judicial establecida en “Volkswagen” (Fallos 342:1903) y, en consecuencia, dirimir las cuestiones de prescripción en materia tributaria por vencimientos que operaron de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN, de conformidad con las previsiones del antiguo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud - a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393).
Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.
Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno.
Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros.
En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que existió una relación extracontractual entre la parte actora y el GCBA - pues no cabe duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos que son terceros ajenos a la relación entre el paciente y el sistema de salud público-, a fin de computar la prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 Código Civil, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél (confr. TSJ, Expte. 6142/08 sentencia del 01/07/09 y Expte. 3260/04, del 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, le asiste razón al GCBA y que al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No corresponde asignarle efecto suspensivo de cómputo de la prescripción al proceso de mediación previa oportunamente llevada a cabo por los demandantes, puesto que el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.573 se encuentra circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y federal y, siendo ésta una norma de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso administrativas contra el GCBA, cuyo conocimiento competen a la justicia local -art. 129 CN- (conf. Sala III de la Cámara del fuero en “Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. 34.523/2015-0, del voto de la jueza Gabriela Seijas).
Por lo tanto, en el supuesto analizado, al hallarse excluido el Estado local de obligatoriedad del referido proceso de conciliación (conf. arg. art. 2, inc. 4, de la Ley Nº 24.573, vigente en aquél momento), no cabe más que declarar prescripta la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, cabe señalar que la “falta de servicio” constituye, entonces, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.
En virtud de ello, al tratarse de una falta de servicio lo que se reclama, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual del Estado y ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4.037 CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la tapa con la que se accidentó la actora perteneció a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas.
En este sentido, la propia codemandada reconoce que la instalación de la caja de conexión domiciliaria le pertenecía, limitándose a invocar que no era propietaria del terreno que la circundaba.
Tal extremo fue también reconocido por el informe de inspección realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí se comprobó: 1. La existencia en acera de una cámara medidor, perteneciente a la empresa, la cual presenta un hundimiento de aproximadamente 3 cm. por debajo de la acera, de lo que además acompaña un relevamiento fotográfico.
A su turno respecto del régimen de bienes afectados al servicio de agua potable y desagües cloacales surge, que “Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio, considerando cuando resultara apropiado incorporar las innovaciones tecnológicas que surgiesen convenientes” (art. 62) y que “El Concesionario será responsable, ante el Estado Nacional y los terceros, por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el Contrato de Concesión” (art. 63 del Decreto Nº 999/92).
En tales condiciones, por un lado, la empresa no logró desvirtuar su responsabilidad por el defectuoso mantenimiento de la llave de paso de agua corriente con la que se accidentó la actora y, por el otro, tampoco acreditó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima o de algún tercero por quien no deba responder.
En virtud de lo expuesto, atento que se encuentra acreditad la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por la actora, corresponde atribuirle responsabilidad en los términos de artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia para rechazar la demanda, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, los agravios expresados por la parte actora constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la Jueza de grado respecto a la prueba producida en autos, sin poder demostrar que efectivamente se encuentre demostrado que el hecho que originó este proceso haya ocurrido del modo detallado en la demanda.
En relación con la objeción desarrollada sobre el marco normativo aplicado, y más allá de que las conclusiones de la Jueza sobre la plataforma fáctica del caso –no rebatidas– sellan la suerte adversa de la pretensión, no se evidencia que el análisis de grado implique una aplicación retroactiva ni contradictoria de la ley, como alega, desde que, ante la ausencia de ley de responsabilidad local –norma de derecho público–, fundó la responsabilidad del Estado Local en las previsiones del Código Civil, vigente al momento del hecho.
Consecuentemente, las manifestaciones de la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones, sin que quepa pronunciarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28603-2008-0. Autos: Acosta, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En términos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para atribuir el deber de reparar a un ente estatal, debe acreditarse con suficiente certeza el nexo de causalidad, por lo que corresponde rechazar la demanda si de las pruebas aportadas sólo surge al respecto una mera posibilidad (CSJN, in re “Denenberg, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, sentencia del 14/12/1999, Fallos, 322:3101, entre otros).
Asimismo, al referirse específicamente al accionar omisivo estatal, el Máximo Tribunal ha expresado que “[e]l examen de responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor […] en el caso de la omisión ilegítima rigen en este caso los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar, como principio, esa relación de causalidad” (CSJN, "in re" “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilen y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009 con remisión al dictamen fiscal, Fallos, 332:2328).
En sentido análogo, otros tribunales inferiores han adoptado parámetros similares, al afirmar que “[c]onstituye una carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que se atribuye su producción. Por ello, se debe probar una conexión entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas y el daño mismo, sea que éste recaiga también directamente sobre personas o cosas, pues de otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo” (CNCiv., Sala H, 4/6/97, “F. de D’A., E.I. c/Instituto Social del Ejército y otros”, LL 1998-C-642), o bien al sostener que “[l]a existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir ese daño” (CNCAF, Sala II, "in re" “Transporte Río de la Plata c/ EN”, sentencia del 1°/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
A efectos de determinar cuál es el criterio que debe emplearse para establecer la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta estatal y los perjuicios invocados –al momento de ocurridos los hechos analizados en estos autos– resulta necesario recurrir a las previsiones del Código Civil (ley N° 340), ante la falta de una regulación concreta propia del ámbito del Derecho Administrativo en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, el estándar adoptado por dicho cuerpo normativo para determinar a qué causas correspondía atribuirles el resultado dañoso, era el que habitualmente se conoce en doctrina como “la teoría de la causalidad adecuada”, que postula que es “causa” aquella que, según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir un determinado resultado (conf. art. 901 del CC, equivalente al artículo 1.727 del CCyCN actualmente vigente).
De este modo, para poder establecer cuál ha sido la causa de un determinado daño es necesario formular un juicio de probabilidad y, consecuentemente, evaluar si un determinado acto –u omisión– es idóneo para producir regular o normalmente el resultado acaecido, de acuerdo con lo que razonablemente puede ser previsto como una consecuencia de dicho accionar (Bustamante Alsina, Jorge, ya citado, pág. 252).
En efecto, se puede concluir que, con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia del mal estado de conservación de las instalaciones del parque.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Ahora bien, el juez de grado consideró que no se encontraba acreditado que la accionante se hubiera caído producto del mal estado del banco situado en el sector “Parrilla” del Parque de esta Ciudad, por lo tanto corresponde analizar el único testimonio obrante en la causa, perteneciente a una testigo.
La testigo refiere que “[e]staba[n] sentadas en un banco y el banco se cayó sobre la pierna" de la actora, "le sacamos el banco y estaba lastimada”.
En rigor, esta parte del testimonio transcripto es la única prueba obrante en la causa de cómo habría ocurrido el accidente, del cual se desprende que la actora y la testigo se encontraban sentadas y el banco de cemento se cayó sobre la pierna de la primera, mas sin ninguna explicación del motivo por el cual sucedió ese desenlace.
De esta forma, si bien en la expresión de agravios se afirmó que la única forma de que un banco de cemento de plaza se cayera era que se encontrara en mal estado, la testigo no hizo referencia alguna a dicha circunstancia en su declaración. A su vez, el testimonio se contradice con el relato efectuado en el escrito de inicio.
Entonces, tal como afirmara el sentenciante de grado, no puede concluirse que se encuentre acreditada la mecánica del accidente, ya que no se puede deducir de la prueba aportada en autos que el banco en cuestión estuviera en mal estado de conservación y que, a su vez, esa circunstancia hubiera sido el que provocó su caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Si bien en su expresión de agravios la apelante hace alusión al informe de la Subsecretaría de Deportes para fundamentar su postura, en dicho documento se señala lo siguiente: “a) […] no consta[ba]n registros en los libros de la administración del Parque Sarmiento del accidente denunciado por la actora […] en fecha 28 de septiembre de 2014; b) Las tareas de mantenimiento y limpieza [eran] realizadas por el personal propio del Parque, quienes en caso de detectar fallas en algún sector restring[ían] su uso y lo rodea[ban] de cinta de peligro, hasta su reparación […]; c) En el libro de quejas del Parque no consta[ban] registros de reclamos efectuados por el estado de los bancos y/o mesas en los meses de agosto y septiembre de 2014. Consta[ba] registro de una queja del mes de octubre de 2014 y cab[ía] señalar que posteriormente fue realizado un reacondicionamiento del sector de los bancos y las mesas”.
Claramente, de este informe no surge que fueran los hechos aquí debatidos los que originaron el reclamo, ya que éste no fue acompañado, ni se consignó en qué fecha había sido efectuado y por quien había sido iniciado.
Asimismo, si bien la parte demandante acompañó fotografías del lugar a los fines de acreditar sus dichos, lo cierto es que, tales fotografías no se encuentran autenticadas, lo cual limita notoriamente su valor probatorio (cfme. mi voto en “Marquese, Graciela María c/ GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Sala 1 CATyRC, Expediente N° 37012/2010, sentencia del 7/12/2022).
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, cabe señalar que en el caso se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas salas de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, las reglas jurídicas aplicadas por los tribunales de Cámara involucrados para resolver los casos sometidos a su decisión, demuestran de manera suficiente que se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, esto es, que están dadas las condiciones para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine la doctrina legal aplicable.
Es que, como quedó expuesto, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión debe efectuarse una interpretación de normas jurídicas que es susceptible de arrojar distintos resultados en función de la exégesis que se efectúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
En efecto, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
El artículo 522 del Código Civil dispone que "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de una intervención quirúrgica en un nosocomio de la Ciudad.
El GCBA sostiene que ni el dictamen pericial ni la sentencia explican la relación causal entre las supuestas deficiencias de la historia clínica detectada y la supuesta carga volumétrica y el desenlace fatal del niño.
Sin embargo, no le asiste razón, en tanto que, a partir de los registros que sí fueron asentados en la historia clínica, es posible extraer inferencias probatorias que permiten acreditar la sobrecarga volumétrica.
Al respecto, cabe señalar que la historia clínica constituye una prueba documental tangible, dado que puede ser examinada por los sentidos, tanto los de uno como los de otros que proveen una prueba testimonial sobre lo que han observado, en este caso, el dictamen pericial. .
En efecto, el dictamen pericial se basó en dicho instrumento adjunto al expediente - cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes.
A su vez el GCBA no indica qué prueba se omitió considerar y que llevarían a una conclusión diferente en ese aspecto.
Por lo tanto, la falta de servicio imputable al órgano del GCBA (conf. art. 1112 del Código Civil aplicable al caso dada la fecha de acaecimiento del hecho) causada por una sobrecarga volumétrica no pudo ser rebativa por lo que su recurso debe ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El derecho a exigir el cobro de la obligación tributaria se extingue cuando no se lo hace valer dentro de un determinado período de tiempo.
En función de lo pregonado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia debe recordarse que el Código Civil establecía que los derechos“se adquieren y se pierden por la prescripción”, y que ésta “es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (artículo 3947)
Al respecto la doctrina ha precisado que “[l]a prescripción extingue a la obligación como obligación civil y, al no reconocer al acreedor el derecho para demandar su cumplimiento, de hecho el deudor queda liberado, salvo que prefiera voluntariamente cumplir” (Bueres, Alberto J – Highton, Elena I: “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencia”, tomo 6B, Hammurabi, Bs. As., 1° ed. 1° reimpr., 2005, p. 555, el destacado no obra en el original).
En este sentido, Llambías sostiene que no es “exacto que la prescripción extinga los derechos creditorios, liberando al respectivo deudor: la verdad es que sólo se extingue la acción judicial correspondiente, quedando el derecho relegado a la mínima eficiencia de la obligación natural (arts. 515, 516 y 518)” (Llambías, Jorge Joaquín: “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 20° ed., 2003, p. 587, el destacado no obra en el original).
Asimismo, el Código Civil establecía que la “prescripción es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere” y que por el sólo “silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación” (artículos 3949 y 4017, respectivamente)
Al respecto se ha dicho que “la prescripción propiamente dicha es una excepción por medio de la cual se puede, en general, repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha sido, durante un cierto tiempo, negligente en intentarla o en ejercer de hecho el derecho al que ella se refiere” (Bueres, Alberto J – Highton, Elena I: op. cit., p. 564).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67565-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no está discutido que para analizar la prescripción de la acción aquí promovida debe aplicarse el Código Civil ahora derogado, vigente en aquel entonces. Lo que se debate, en cambio, es si resulta aplicable el plazo de prescripción decenal establecido en el artículo 4023 o el quinquenal previsto en el artículo 4027 -en virtud de lo dispuesto en su inciso 3º-, ambos del citado Código.
Tal como sostiene la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es un criterio consolidado en la jurisprudencia del fuero que cuando se trata de reclamos por diferencias salariales, en tanto las obligaciones respectivas deben cumplirse con una periodicidad menor a un año, resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en la segunda de las disposiciones aludidas.
Ello así, atento que la actora no logra demostrar el error en que había incurrido la Jueza de la instancia anterior al aplicar el criterio aludido, la sentencia apelada se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia de que, sobre al base de los hechos acreditados en la causa, no se le puede atribuir responsabilidad.
En efecto, de la sentencia resulta que se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del articulo 1112 del Código Civil como, también, porque las calles forman parte del dominio público local, y le compete mantenerlas en buen estado, incluyendo a las bocas de tormenta y al sistema de desagüe pluvial.
Así, el GCBA no logra rebatir la inexistencia de la falta de servicio, al no adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia por cuanto considera que el nexo causal se vio interrumpido configurándose un caso fortuito.
Sin embargo, el Juez constató del informe del Servicio Meteorológico Nacional que los días 3 y 4 de marzo de 2009 se registraron precipitaciones sin que surja su calidad de extraordinario o infrecuente.
Por otra parte, el GCBA, no logra rebatir que a su cargo está el efectuar las obras necesarias para preservar el mantenimiento, uso y conservación de las calles (lo que incluye las bocas de tormenta y, en general el sistema de desagüe pluvial), por pertenecer éstas al dominio público local, ni tampoco que instaló la señalética necesaria para evitar que otros conductores transitaran por ese lugar, por lo que mal puede, entonces, alegar que un hecho de tales características no pudo ser evitado.
De esta manera, no se advierte el error -en palabras del GCBA- en el que habría incurrido el Juez, ya que no han quedado acreditadas las características que debe tener un hecho para ser encuadrado como caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien no se ignora el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A c/Provincia de Misiones-Dirección Nacional de Rentas y otros/demanda contenciosa administrativa” (Fallos:342:1903); precedente según el cual el planteo de prescripción formulado por la actora debería ser resuelto bajo las normas del Código Civil. Tampoco desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha decidido, a partir del fallo citado, adecuar sus decisiones a la doctrina del máximo tribunal federal sobre la materia (ver “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 15017/18-0; 29/06/2022 y “Moonsea S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Moonsea S.A. s/ ej. fisc.- ing. brutos”, expte. 13713/16-0; 19/05/2022, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que oportunamente consideré que la legislación aplicable al caso para los períodos aquí discutidos, en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, es la que contempla el Código Fiscal de la Ciudad (conf. esta Sala en “YPF SA contra GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34642/2009-0, sentencia de 27 de febrero de 2020).
Ello así, por cuanto recordé que en autos “Elisium S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente Declarativa” Expte. nº 43886/0, sentencia del 7 de diciembre de 2017, esta Sala había señalado que la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporcionaba una nueva pauta de interpretación, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes, y cuya postura fuera adoptada por el TSJ (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015; criterio que fue reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14 de septiembre de 2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales -en el caso el Código Fiscal de la Ciudad- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Allí, sostuve que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, había proporcionado una razonable pauta de interpretación que permitía sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03 de julio de 2016).
Asimismo, se tuvo en cuenta que este criterio había sido ratificado por nuestro máximo Tribunal Local en los autos caratulados: “GCBA c/ WalMart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, y con remisión expresa al fallo “Fornaguera Sempé”, se hizo lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto en queja por el GCBA.
Sin embargo, nuevos precedentes hacen que deba rever la cuestión. El Tribunal Superior de Justicia local se ha expedido recientemente en autos “Moonsea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en / GCBA c/Moonsea S.A. s/ej. Fiscal- ing. Brutos”, sentencia del 19 de mayo de 2022, entre otras, sustancialmente análogas — en cuanto al tema a resolver— a la presente. Allí, dejando a salvo su posición, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual remitió a los fundamentos de la sentencia dictada en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/demanda contenciosa administrativa”, Fallos 342:1903, de fecha 5 de noviembre de 2019, donde determinó, para períodos fiscales anteriores a la reforma del Código Civil y Comercial, que “(…) la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación”.
En función de lo allí resuelto, y dejando a salvo mi opinión, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, razones de economía procesal aconsejan estar al criterio allí expuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Resulta necesario recordar que en el Código Civil –CC- se establecía el plazo de prescripción de 5 años para “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos” (conf. artículo 4027, inciso 3º).
Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los 2 años “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” (conf. artículo 2562, inciso c).
Por su lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. Si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, el plazo se tendrá por cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley (en el caso, 2 años), contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (es decir, desde el 1/8/15).
Por el contrario, si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (esto es, 1/8/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
Así las cosas, se advierte que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación el reenvío previsto en el artículo 2537.
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, presentadas con antelación a la citada fecha de corte (1/8/17), resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los 5 años previos a su interposición. Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2537 citado, segundo párrafo “in fine”, remite al artículo 4027, inciso 3, del CC, respecto de las otras.
En cambio, de conformidad con lo señalado en los párrafos que anteceden, la interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte indicada (1/8/17) determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de 2 años previsto en el CCyCN (conf. artículo 2537, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil -CC- derogado establecía un plazo de prescripción quinquenal contado desde que cada período fue devengado; mientras que el artículo 2562, inciso c, del CCyCN vigente lo disminuyó a dos años.
Por otro lado, el artículo 2537 del CCyCN establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior...”.
Tal como destaca el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, antes de la entrada en vigencia del CCyCN el plazo de prescripción que las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del fuero aplicaban en casos de reclamos salariales en el marco de relaciones de empleo público era el previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del CC derogado. En tales condiciones, los cambios introducidos en materia de prescripción en el nuevo CCyCN impactan directamente en lo referido a los reclamos salariales de empleados de la Ciudad.
De lo expuesto se desprende que por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15), el término para interponer la demanda no puede ir más allá del 1° de agosto de 2017. Ese ha sido el criterio de la Sala III del fuero, por mayoría, en las causas “Soto Gómez Yesy María y otros c/ GCBA s/ empleo público, diferencias salariales”, EXP 6380/2017-0, y “Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales”, EXP 6709/2017-0, ambas resueltas el 14 de diciembre del 2021, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, frente al cambio legislativo operado –artículo 4027 inciso 3) del Código Civil derogado establecía un plazo quinquenal y el artículo 2562 inciso c) del CCyCN determina un plazo bienal- la concreta aplicación del artículo 2537 del CCyCN y el resultado que podría llegar a producirse en determinadas situaciones puntuales, no resultan objetables con carácter general, toda vez que la modificación de normas por otras posteriores, en principio, no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 327:5002; 329:976; 338:757, entre muchos otros).
En este contexto, no resulta conducente examinar en abstracto si las reglas de transición previstas por el codificador, en algún caso, pueden llegar a traducirse –eventualmente– en una imposibilidad real y concreta para demandar por determinados períodos devengados antes del 01/08/2015, teniendo en cuenta que para el supuesto de plazos de prescripción en curso que insuman más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para este tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido el término cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, pero contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN, es decir, con la fecha límite 01/08/2017.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada que la interposición de un reclamo administrativo interrumpe la prescripción [CNACAF, Sala I, "Hoyos, Daniel Eduardo c/ Estado Nacional -Subsecretaría de Puertos y Transportes de Larga distancia s/ empleo público", Expte. N° 21662/99, 30/04/2007; Sala II, “Garramuño Carlos Alberto c/ Caja de Ret. Jub. y Pens. de la Policía” , Expte. N° 49135/95, 02/07/1996; Sala III, "Bazan, Carlos A. y otros c/E.N. -M° de Defensa- Armada Argentina s/personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.", Expte. N° 7649/00, 21/05/2002; Sala V, "Agosto, Edgardo Daniel y otros c/ EN M° de Defensa- Ejército Argentino s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", Expte. N° 26255/2001, 07/02/2005, entre muchos otros. En nuestro fuero: Sala II, “Márquez Faria Elena Francisca y otros c/GCBA s/empleo público”, Expte. N° 22752/0, 23/06/2016].
De este modo, la respuesta que pueda llegar a darse a partir de la vigencia del régimen legal examinado, depende en definitiva del planteo concreto y, fundamentalmente, del ejercicio del derecho que hagan los propios interesados ante cada situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, cabe tener en cuenta que esta regla de transición no resulta sorpresiva, pues ya se encontraba prevista en el derogado Código Civil (artículo 4051) y el sólo hecho de tratarse de una relación de empleo público no resulta argumento suficiente para adoptar el plazo de prescripción vigente en el CCyCN pero descartar, al mismo tiempo, la reglamentación del derecho transitorio efectuada a este respecto por el propio codificador nacional.
Parece oportuno señalar que el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 2562, inciso c), del CCyCN resulta análogo al previsto desde el año 1976 en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. //Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo, por regla, no resulta aplicable a las relaciones de empleo público (cf. artículo 4, Ley N° 471), no debería pasar desapercibido que el plazo de 2 años de prescripción para efectuar reclamos salariales rige en el derecho laboral argentino desde hace más de 45 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
La aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil -CC- derogado (artículo 4027, inciso 3).
De este modo, los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora no logran demostrar que su aplicación redunde en una afectación de derechos constitucionales.
En efecto, la parte actora no ofrece mayores razones para explicitar por qué motivo el criterio de aplicabilidad dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta lesivo de sus derechos, en tanto contempla incluso la ultraactividad del artículo 4.027 del CC, pero condicionada a ciertos supuestos que permitan compatibilizarla con la vigencia de las normas del actual sistema jurídico vigente.
Por lo demás, dichos planteos no parecen oportunos, en tanto al momento de promover la demanda (17/08/18) se encontraba vigente hacía más de 4 años la mentada disposición, sin que la parte actora haya opuesto su inconstitucionalidad, sino que se limitó a solicitar la aplicación del plazo de 5 años de prescripción, sin mayores explicaciones.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que nadie tiene un derecho adquirido a la mantención de las normas (Fallos: 330:2206) e incluso, que el criterio de aplicabilidad del artículo 2537 del CCyCN al estar vigente desde agosto de 2015 y ser conocido por la parte actora al entablar la demanda, cumple con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dispuesta en Fallos 308:552 y 311:1248, en cuanto a que la modificación o derogación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional (Fallos: 310:1924; 310:2845; 325:11; 329:1586; 330:3565; 336:2307; 343:1354), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 316:1793; 316:2043; 316:2483; 318:1237; 318:1531; 319:3241; 321:1888; 322:270; 323:2659; 325:1297; 327:1205; 327:2293; 327:5002; 330:2206; 330:3565; 338:757; 339:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
De este modo, y a fin de resolver el caso, en tanto la demanda fue interpuesta el 17/08/18, no habiendo norma local que regule la cuestión, cabe estarse por analogía a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 y en el artículo 2562 del CCyCN, y declarar prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda, esto es, al 17/08/16.
En efecto, resulta aplicable la excepción del artículo 2537 del CCyCN porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y, la demanda, fue iniciada con posterioridad a ello.
Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (17/08/18 y 01/08/15, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que resulta de aplicación el plazo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCyCN y, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, aquí se reclama el pago de diferencias salariales que abarcan períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN (Ley N° 26.994, modificada por su par Nº 27.077), en los cuales el plazo de prescripción de algunos de aquéllos comenzó a correr mientras estaba vigente el código civil derogado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN, corresponde efectuar una diferenciación entre los créditos devengados durante el período anterior a la vigencia del nuevo código y los devengados con posterioridad.
Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2562, inciso c).
Por tanto, atento a que la presente demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 –hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la Jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17 de agosto de 2016.
Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2537, segundo párrafo.
Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha –como en el caso, que fue interpuesta el 17 de agosto de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.
Por lo tanto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea por la parte actora y aplicar al presente caso el artículo 2537 del CCyCN, declarando prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2016. Con costas por su orden en virtud del modo como se resuelve (conf. artículo 64, segundo párrafo Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, aceptada la premisa de que la regulación de las relaciones de empleo público pertenece a la órbita del Derecho Público local, debe tenerse en consideración que la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad no regula el plazo de prescripción aplicable a los reclamos de naturaleza pecuniaria de los empleados.
Asimismo, la Ley N° 6.235 de Responsabilidad del Estado local no resulta de aplicación al caso bajo estudio en atención a su fecha de sanción – 27/08/2020, B.O. 16/09/2020– pero, de todos modos, establece expresamente en su artículo 10 que sus prescripciones no resultan aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador.
La analogía es un criterio interpretativo que permite solucionar lagunas normativas a través de la aplicación de una solución legal que, si bien en principio fue prevista para reglar un supuesto fáctico diferente, resulta extensible al caso no previsto por tratarse de situaciones afines.
La aplicación de este método exegético a la normativa de Derecho Público en vigor en la Ciudad de Buenos Aires determina que, en principio, existen dos sistemas diferentes de plazos de prescripción que resultan aplicables al Estado local, a saber; por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijados originalmente en la Ley Nº 19.489 y, luego, en los sucesivos códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecido primigeniamente en la ley Nº 21.499 y, actualmente, en la ley Nº 238-.
Ahora bien, un análisis de ambos regímenes extintivos conduce a afirmar que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no pueden ser asimilados, en tanto no presentan suficiente grado de afinidad en sus presupuestos axiológicos, fácticos y jurídicos.
Por su parte, para los casos en los cuales se reclama el pago de diferencias salariales originadas en una relación de empleo público, la jurisprudencia del fuero ha sido coincidente en determinar que resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º Código Civil, en la medida en que regula una situación razonablemente afín a la que debe resolverse en tales casos. En efecto, en tanto la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, es claro que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año y, consecuentemente, la situación fáctica regulada en el artículo antes citado es análoga a la que da origen al conflicto que debe dirimirse en esta causa (confr. Sala I CATyRC, , in re “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)”, Expediente N° 894/0, sentencia del 21/03/02, in re “Ruiz, Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26266/2007, sentencia del 20/4/2017, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos –obligaciones periódicas– el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil, que establecía: “[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [...] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, con fecha 1/8/2015 entró en vigencia el nuevo CCyCN –Ley Nº 26.994–, que en su artículo 7 dispuso “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores (cfme. mi voto en Sala 1 CATyRC, “Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneraciones)”, Expediente N° 79289/2017-0, sentencia del 23/9/2021, “Trapani, María Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 79290/2017-0, sentencia del 31/10/2022, entre otros), para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1/8/2017. A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7 del nuevo CCyCN, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las posiciones 1 a 6 de 2014. Hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA y revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos 1, 2 y 3 de 2015.
La apelante cuestiona la sentencia impugnada en tanto hizo lugar en parte a la excepción de prescripción, puesto que según afirma para llegar a tal conclusión omitió las disposiciones sobre prescripción contempladas en el Código Fiscal de la CABA. Señala que las normas del Código Civil rigen las relaciones entre particulares, pero no las deudas tributarias locales.
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de las obligaciones tributarias me he expedido (entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos” expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/21), y puse de relieve que coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia (en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos, 342:1903, sentencia del 5/11/19). En ese pronunciamiento, el ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición".
Por otro lado, la fundamentación expuesta en la disidencia mencionada concuerda con la desarrollada por el suscripto en otro precedente (autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos" Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros casos). En esa resolución tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde corresponde rechazar el recurso en examen y confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 64 del CCAyT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse sobre el tema debatido en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos: 342:1903), por mayoría, reiteró la doctrina del precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899). La mayoría del tribunal observó que la totalidad de las obligaciones tributarias objeto de controversia se tornaron exigibles durante la vigencia del Código Civil y el plazo de prescripción transcurrió en su integridad mientras dicho régimen se hallaba en vigor. Por lo tanto –concluyó– el caso debía ser regido por la antigua ley –el Código Civil– de acuerdo a la manera en que había sido interpretado por la CSJN.
Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del tribunal dictadas en casos similares, obligación que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte Suprema (art. 108 de la CN), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 342: 2344 y 344:3156).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte en la materia, reiterada luego de la entrada en vigencia del CCyC, razones de economía procesal conducen a aplicar a los períodos debatidos en el recurso las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Civil.
Para admitir la defensa de prescripción opuesta, la Jueza de grado aplicó las normas contenidas en el Código Civil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59626-2020-0. Autos: GCBA c/ JGT S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
La cuestión bajo análisis se vincula con una relación de empleo público en el ámbito de esta Ciudad, y –aunque aquella tiene la potestad de dictar normas que fijen el lapso en que se operará la prescripción-, en el derecho público local no existe regulación específica respecto al instituto de la prescripción en materia de reclamos salariales.
Asimismo, la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado Local establece que sus disposiciones “no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador” (arts. 7 y 10).
Teniendo en consideración que en materia de empleo público, la Ciudad de Buenos Aires no ha legislado acerca de la prescripción de obligaciones periódicas, corresponde afirmar que se configura en este aspecto un vacío normativo, esto es un caso administrativo no previsto. Se produce así una laguna en ese aspecto y aparece la necesidad de efectuar una integración normativa, que conlleva a acudir a la analogía como método o técnica interpretativa que permita la aplicación de otros preceptos legales.
Ahora bien, en ese marco, en primer término es posible acudir al Derecho Administrativo o a otras ramas del Derecho Público. Luego, cuando en dichos ámbitos normativos del derecho público no es dable encontrar la norma prevista que regule el supuesto de hecho semejante, análogo que derive en una solución justa, cabe acudir entonces a otras ramas del derecho.
En esta línea, cabe advertir que en el derecho público local existen dos regímenes que contemplan plazos de prescripción, el tributario y el expropiatorio, pero ninguno de ellos regula situaciones que guarden similitud con el caso bajo análisis. Esta circunstancia no permite su aplicación, y en consecuencia corresponde acudir al derecho común, específicamente a la regulación del plazo de prescripción previsto para situaciones similares que emana del CCyCN.
Cabe señalar que es doctrina consolidada del fuero que el plazo de prescripción a aplicar en las causas en las que se persigue el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la relación laboral que unía a las partes, era el quinquenal previsto en el derogado artículo 4027 inciso 3 del Código Civil (Sala I “Parcansky”, expte. 13581/0, del 31/05/2006; Sala II “Lococo” expte. 3315/0, 02/05/2006, y III “Trabalon”, expte. 21203/0, del 29/10/2015) y, actualmente, el bienal contemplado en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN (Sala I “ Caputto”, expte. n° 106690/2017-0, sentencia del 14/02/2019; Sala II “Pizzio”, expte. n° 31125/2017-0 sentencia del 01/11/2018; Sala III “Medina”, expediente N° C14307-2018/0, sentencia del 04/07/2019; y Sala IV “Dell´Acqua”, expte. n° 83286/2021-0, sentencia del 08/09/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el artículo 7 del CCyCN estipula el principio de irretroactividad de las normas. Ahora bien, al contener ambos Códigos –el derogado y el vigente- plazos de prescripción distintos, en el CCyCN se estableció una norma de transición entre los dos regímenes legales, respecto al curso de los plazos de prescripción en caso de colisión normativa (art. 2537).
En su momento, la interpretación doctrinaria, al comentar este último artículo, sostuvo que “es necesario delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71/72).
En este entendimiento, para aquellos períodos comprendidos hasta el 01/08/2015, correspondía aplicar el plazo establecido en el Código Civil, y para aquéllos posteriores se aplicaría lo dispuesto en el CCyCN. Así pues, si la demanda fue iniciada cuando ya se encontraba vigente el nuevo CCyCN, es este cuerpo normativo el que deviene aplicable al caso con relación a totalidad de las diferencias pretendidas.
Para los créditos devengados con posterioridad al 01/08/2015, deben aplicarse las disposiciones del CCyCN vigente, toda vez que no sería posible aplicar por vía de la analogía una norma que se encuentra derogada cuando ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción.
Cabe señalar además, que el cambio normativo no daría lugar a cuestión constitucional alguna, en torno a la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia que expone que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos(Fallos: 267:247; 308:199, 315:839, 323:3412, 329:976, entre muchos otros), por lo que nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (cfr. Fallos 321:2239; 321:330; 319:1915; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos. Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, como en el caso, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).
Asimismo, el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa.
La pregunta que debemos hacernos es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil -CC-, o bien el nuevo CCyCN. Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo CC).
La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. Aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del CC, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos. El CC fijaba un plazo de 5 años (art. 4027). Por su parte, el CCyCN fija un plazo de 2 años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme los dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, su aplicación conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de 2 años).
Así las cosas, deberá evaluarse si la norma –trátese del CC o el CCyCN– (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.
La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyCN). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537, la regla resultaría aplicable al caso. El requisito de semejanza se encuentra satisfecha por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno de 5.
Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un resultado justo.
Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años.
En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente.
Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del CCyCN conduce en este supuesto a una solución injusta.
Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCESO A LA JUSTICIA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC.
Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Resulta necesario señalar que el Código Civil y Comercial fue aprobado por la Ley Nª 26.994 el 1/10/2014 y entró en vigencia durante el trámite de la presente causa (el 1/8/2015; conf. Ley 27.077).
Al respecto, se advierte que el hecho generador del daño que motivó la presente acción acaeció con anterioridad a la reforma legal mencionada. De conformidad con su artículo 7º, las disposiciones del Código Civil y Comercial no pueden aplicarse retroactivamente a relaciones jurídicas consumadas con anterioridad a su sanción, tales como la del presente pleito.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en “D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo", sentencia del 6/08/2015; Fallos 338:706), criterio adoptado por esta Sala en “Ardissone María Elena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica”, Expte. 44716/0, sent. del 14/02/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Recordemos que para el caso de reclamos por obligaciones periódicas, el artículo 4027, inciso 3), del anterior Código Civil -CC-, establecía un plazo quinquenal de prescripción contado desde que cada período fue devengado. En cambio, el actualmente vigente artículo 2562, inciso c), del CCyCN, establece dicho lapso en 2 años.
A su vez, el artículo 2537 del CCyCN establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Entonces, por conducto del artículo 2537 CCyCN, el plazo que rige este supuesto debería tenerse por cumplido a los 2 años. Y para aquellos casos en que la prescripción estuviera computándose al entrar en vigor el nuevo CCyCN, se establece que se contaran 2 años desde ese momento (esto es, el 01/08/2015), o se respetará el tiempo establecido en la ley anterior, cuando finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley.
Es decir, para los casos con prescripción en curso, el nuevo CCyCN establece que se deberá optar por aplicar el art. 4027 inc 3) del CC o el art. 2562 inc c) del CCyCN, según cuál determine que el cómputo del lapso de prescripción finalice primero.
La cuestión a decidir radica entonces en definir, si tratándose de créditos que nacieron durante la vigencia del viejo CC, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo CCyCN.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del CCyCN no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil).
Así pues, el disímil resultado que arroja la aplicación de uno u otro régimen, es notorio. El perjuicio que conlleva para el trabajador la aplicación analógica del CCyCN a los períodos anteriores a su vigencia, también.
Así las cosas, la aplicación en estos supuestos de la pauta del artículo 2537 CCyCN, implica afectar los eventuales créditos de los empleados del Gobierno local, en tanto éste podría ser condenado a cumplir con sus obligaciones salariales solo desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANA CRITICA - PRUEBA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
Respecto al agravio del Gobierno local vinculado con la valoración de la prueba y la acreditación del evento dañoso, cabe recordar que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
La “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).
En este orden de ideas, y sin perjuicio de las apreciaciones generales que efectúa el GCBA en su recurso, corresponde analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si se encuentra acreditado el evento dañoso.
En primer lugar, cabe señalar que las fotografías acompañadas por la actora como prueba documental forman parte de una publicación periodística. Allí, la agencia de noticias informó que “[u]na mujer de unos 60 años resultó herida, gracias al estado de muchas de las veredas... de la ciudad de Buenos Aires”. Además, la agencia de noticias, al contestar el oficio diligenciado por la actora, confirmó que aquellas fotografías fueron publicadas en su portal de noticias.
En segundo lugar, de la exposición efectuada por el comisario de la Policía Federal surge que “[al] constituirse en la intersección de la calle... en razón de realizar una inspección ocular del lugar [...] observa un[a] especie de vallado el cual custodia un bache [...] de unos 60 cm de profundidad”.
En tercer lugar, el SAME informó que “[el] día ‘24 de Enero de 2013’ [se efectuó] un pedido de auxilio médico para... (Vía Pública)” solicitado a las 11.19 horas. [...] Arribando el móvil al lugar a las 11.25 horas y finalizando el auxilio médico a las 11.34 horas, con traslado del paciente al Hospital General de Agudos...".
En cuarto lugar, de la copia del certificado de asistencia médica expedido por el Departamento de Urgencias del Hospital surge que la actora fue atendida por el servicio de guardia y, a su vez, de la copia de atención médica recibida en el Sanatorio, se desprende que le diagnosticaron “traumatismo de tobillo” y que le indicaron el uso de bota por dos semanas.
De la reseña efectuada se deriva que el relato de la actora sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos. Esto también ha sido adecuadamente valorado por la magistrada de grado y la crítica del GCBA no lo ha logrado desvirtuar.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
El codemandado alega que “la responsabilidad por las consecuencias del hecho, no le caben [...] ya que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista; porque es quien tiene el control y mantenimiento de su vereda”.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos que la responsabilidad primaria de construcción, mantenimiento y conservación de las veredas es del propietario frentista; sin embargo, eso no quiere decir que la Ordenanza 33.721 exima de responsabilidad al GCBA. Por el contrario, el art. 14 de la norma (texto consolidado 2014) menciona que “[e]l incumplimiento a lo establecido en los arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º dará lugar a que los trabajos los realice el Gobierno de la Ciudad con cargo al propietario del inmueble y a la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 2.4.3.3 ‘Aplicación de suspensión en el uso de la firma’, incisos f) y q) y 4.3.1.2 ‘Ejecución de cercas y aceras’ del Código de la Edificación y 2.1.16 del Código de Faltas”.
En ese sentido, la sentenciante señaló que “ante un régimen jurídico donde hay un sujeto responsable último (el gobierno local) que por medio de diversas disposiciones, ha generado la obligación concurrente del frentista. Esta última responsabilidad es compartida y parcial, pues, [...] el derecho local, obliga a reparar las veredas o aceras a la Ciudad con cargo al frentista que hubiera incumplido con las obligaciones a él referidas” (v. considerando II).
Por todo ello, considero que, como indica el dictamen fiscal, el GCBA no ofrece argumentos con entidad suficiente para rebatir las consideraciones efectuadas por la jueza de grado al atribuirle a la apelante responsabilidad directa por falta de servicio.
Por lo tanto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza fijó una indemnización de veinticinco mil pesos ($25.000) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad de carácter parcial y permanente del 2% de la TO y TV, la entidad de las lesiones y las condiciones personales.
Sobre este rubro los recurrentes sostienen que el monto es arbitrario y que no se encuentra probado el daño físico causado. Si bien ninguno de los codemandados refuta de manera clara el contenido de la decisión apelada, cabe advertir que en autos se encuentra probado el daño sufrido por la actora a través de la constancia de atención médica del 24/01/2013 de donde surge el diagnóstico de traumatismo de tobillo y del informe pericial médico que establece el porcentaje de incapacidad mencionado anteriormente.
En función de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento del rubro incapacidad sobreviniente y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza, por gastos de traslado y médico-farmacéuticos fijó una indemnización de cinco mil quinientos pesos ($5.000) y en concepto de daño moral la suma de quince mil pesos ($15.000). Las quejas deducidas por los recurrentes con respecto al reconocimiento de ambos rubros y su monto no constituyen una crítica concreta y razonada. Los recurrentes se limitaron a formular consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.
En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.
En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) .
Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El artículo 514 del Código Civil define al caso fortuito como aquel “[…] que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad –cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión–; irresistibilidad –el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles–; extraneidad –el hecho resulta ajeno al deudor–; actualidad –se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento–; sobreviniencia –el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación– e insuperabilidad –al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación– (Sala II, in re “S.D.M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 27287, sentencia del 31/07/2017).
Es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 págs. 174/176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Respecto de la obligación de seguridad ha resaltado la jurisprudencia que “la doctrina ampliamente mayoritaria afirmaba, incluso bajo la vigencia del Código Civil derogado, que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (artículo 888) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (artículos 513 y 514), debía reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado […], lo que significaba que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220)”, y que, en consecuencia, toda vez que resultaba ser un hecho notorio la reiteración de episodios de hurto o robo en los establecimientos públicos en general “e] supuesto carácter de inevitable del hecho, quedaba descartado mediante la simple constatación de que existían medidas de seguridad concretas que podrían haberse adoptado para prevenirlo” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28/2/2023, voto del Dr. Picasso).
Asimismo, en el mismo fallo se afirmó que “[…] la exigencia expresa por parte de la ley de que la imposibilidad sobrevenida, para exonerar al deudor, tenga carácter absoluto (art. 1732 del Cód. Civil y Comercial) impone un estándar muy riguroso sobre el obligado, pues este únicamente podrá liberarse si acredita que ninguna persona en su lugar podría haber cumplido con la prestación, ni aun mediante el empleo de los medios más onerosos o sofisticados” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - PAGO POR ERROR - PAGO SIN CAUSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora las sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a la devolución de aquellas sumas erogadas en exceso de las obligaciones impositivas determinadas de oficio por el Fisco, corresponde dilucidar la naturaleza del pago que aquí pretende repetirse, esto es, si se trata de un pago sin causa o de un pago por error. Esta distinción no es meramente académica, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden frente a uno u otro escenario son distintas.
Así, si nos encontrásemos frente a ese segundo supuesto, devendrá necesario analizar si el “accipiens” y el “solvens” obraron de buena o mala fe, pues de ello se derivarían distintos resultados, como ser si procede o no el reconocimiento de intereses (conf. arts. 786, 787 y 788 del CC).
Al respecto, debo recordar que en el artículo 784 del CC se establecía que “… [e]l que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.
Se han clarificado, así, “… los requisitos que deben concurrir para tipificar esta primera especie de pago indebido, a saber: I) que el acto sea verdadero pago; II) que el ‘accipiens’ tenga título para recibir el pago; III) que el ´solvens´ practique el pago por error (…) Es fundamental para caracterizar el pago por error que el ‘accipiens’ tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera, o sea, si quien recibe el pago no es acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso lo pagó, estamos en presencia de un pago sin causa (…) porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 expresa acertadamente que el pago sin causa —y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carecía de título para recibirlo— es susceptible de repetición, ‘haya sido o no por error’” (LLAMBÍAS JORGE J., op. cit., pág. 989).
Aquellos postulados, trasladados a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, me permiten concluir en que nos encontramos frente a un pago sin causa y no uno realizado por error, pues es claro que toda aquella suma abonada en exceso de la obligación tributaria determinada por el fisco no contaba con una causa que justificase la validez de ese acto jurídico, es decir, de la erogación efectuada.
Por esa razón es que debe hacerse lugar a la repetición pretendida por la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, de acuerdo a lo que sostuve en oportunidad de emitir mi voto en la causa “Bazan Lorena Gabriela y otros c/GCBA s/ Responsabilidad Médica” (expte. 24.112/2009-0, sentencia del 04/05/2023), le asiste razón al GCBA en tanto estamos en presencia de un caso donde se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado local, y al cual resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (art. 1112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual (cfr. CSJN Fallos: 317:1921; 322:1393; 332:2842; 344:1291 y Exptes. del TSJ Nº 14544/17, 16155/2018, 17315/2019 y 17833/2019, entre tantos otros).
Así, la “falta de servicio” constituye, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 - 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706).
Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2008, no se encuentra prescripta.
Cabe recordar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 04/11/2011; que la resolución determinativa se dictó el 27/11/2013; y que la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, aconteció el 23/01/2015.
Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil –CC-. Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”).
Frente a ese escenario, debo señalar que, con relación al período fiscal 2008, aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 04/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo.
De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, el 06/03/2015, la contribuyente efectuó el pago de los ajustes correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; ajustes estos últimos que impugnó y cuyo pago ahora pretende repetir.
Consecuentemente, de lo hasta aquí analizado se desprende que cabe admitir, parcialmente, el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado y, en consecuencia, revocar la declaración de prescripción efectuada por el “a quo” con relación al período fiscal 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019.
Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde establecer que para resolver la defensa de prescripción interpuesta por la parte actora en la presente impugnación del acto determinativo de deuda por Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, resultan aplicables las normas del Código Civil –CC-.
En efecto, bajo el lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en consideraciones los antecedentes fácticos de las presentes actuaciones (obligaciones tributarias concernientes a los años 2002 y 2003, cuyo inicio del procedimiento de determinación de oficio ocurrió el 10/11/2009 y la determinación de la materia imponible y el impuesto resultante el 12/04/2010 y, finalmente, habiendo acontecido la decisión final de la Administración -mediante el rechazo del recurso jerárquico- el 31/03/2011), cabe aplicar en autos las normas del CC relativas a la prescripción liberatoria.
Ello, puesto que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico, conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema de Justicia(conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, declarar prescripta la acción del Fisco para determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto del año 2003 con relación a la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la determinó.
En efecto, el vencimiento del anticipo 12 del período fiscal 2003 -más reciente- sucedió el 13/01/2004; momento en el que se tornó exigible aquella obligación. En virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 13/01/04 y finalizó el 13/01/09; sin que a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a su representante legal a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa del 12/04/2010 y notificada el 14/04/2010, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrida el 13/01/2019), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (Corte Suprema de Justicia “in re” “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión -según las constancia de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al de la posición 12 del 2003.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023.
Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El derecho a exigir el cobro de la obligación tributaria se extingue cuando no se lo hace valer dentro de un determinado período de tiempo.
En función de lo pregonado por la Corte Suprenma de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia debe recordarse que el Código Civil establecía que los derechos “[…] se adquieren y se pierden por la prescripción”, y que ésta “[…] es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (artículo 3947).
Al respecto la doctrina ha precisado que “[l]a prescripción extingue a la obligación como obligación civil y, al no reconocer al acreedor el derecho para demandar su cumplimiento, de hecho el deudor queda liberado, salvo que prefiera voluntariamente cumplir” (Bueres, Alberto J – Highton, Elena I: “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencia”, tomo 6B, Hammurabi, Bs. As., 1° ed. 1° reimpr., 2005, p. 555)
En este sentido, Llambías sostiene que no es “[…] exacto que la prescripción extinga los derechos creditorios, liberando al respectivo deudor: la verdad es que sólo se extingue la acción judicial correspondiente, quedando el derecho relegado a la mínima eficiencia de la obligación natural (arts. 515, 516 y 518)” (Llambías, Jorge Joaquín: “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 20° ed., 2003, p. 587).
Asimismo, el Código Civil establecía que la “[…] prescripción es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere” y que por el sólo “[…] silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación” (artículos 3949 y 4017, respectivamente)
Al respecto se ha dicho que “la prescripción propiamente dicha es una excepción por medio de la cual se puede, en general, repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha sido, durante un cierto tiempo, negligente en intentarla o en ejercer de hecho el derecho al que ella se refiere” (Bueres, Alberto J – Highton, Elena I: op. cit., p. 564).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA sostuvo que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad.
Ahora bien, se advierte que en el caso, al GCBA se le atribuye una omisión a una regla expresa, lo cual es señalado por el Juez en la sentencia, vinculada a los artículos 2339, 2340 inciso 7º, 2344, 2328 y 2520 del Código Civil y, concretamente, respecto de las obligaciones que se derivan de las leyes 1556 y 3263, artículo 13 específicamente de esta última.
Sin embargo, el GCBA no aporta argumentos tendientes a rebatir la omisión a la regla de derecho y, por tanto, la configuración de la falta de servicio, en tanto no rebate que haya adoptado las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros o bien, que ello no le correspondía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DOLO - CULPA - NEGLIGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada la intencionalidad del siniestro.
Sin embargo, tal agravio corresponde sea rechazado en tanto se basa en cuestiones hipotéticas y conjeturales. Es que si bien la parte actora refiere a la prueba documental y hasta pericial contable adjuntada al expediente, no se desprende de tales constancias lo alegado por ella respecto a responsabilidad de las codemandadas en el incendio intencionado.
En efecto, si bien la parte actora señala que la sentencia realizó una incorrecta apreciación de la prueba producida en el expediente, omite señalar la relevancia de las constancias reseñadas para determinar la responsabilidad que ahora les endilga a las codemandadas e incluso, cómo ello se relaciona con los daños reclamados en los términos del artículo 906 del Código Civil (C.C.).
En virtud de lo expuesto, cabe precisar que más allá de las manifestaciones de la parte actora, no se encuentra probada ante la primera instancia la acción dolosa de las codemandadas (en los términos del artículo 931, 934 y 1109 del C.C.) y, además, ello excede el objeto de su demanda y resulta ser fruto de una reflexión tardía, en tanto nada de ello surge de la demanda, ni tampoco se acreditaron luego tales extremos en la causa penal iniciada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño moral.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro, tiene que preverse que el resarcimiento guarde razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Al respecto, si bien la actora alegó que las afecciones resultaban evidentes, no arrimó fundamento alguno tendiente a ilustrar los padecimientos que le habría provocado el hecho. Nótese que, expuso que correspondía considerar el dolor físico y los sufrimientos padecidos durante el período de recuperación con las consiguientes limitaciones, sin embargo dichos extremos no se hayan probados.
Misma suerte corre el argumento traído por el actor respecto a que también debía ponderarse la muerte de dos de sus compañeros, en tanto, en función de lo dispuesto por el artículo 1078 del código civil –vigente al momento del hecho–, carece de legitimación para solicitarlo en tales términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y declarar prescriptos los períodos fiscales 12/2008, 5 y 9 a 12/2009 y 1 a 6/2010 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.
El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la Sala y ordenó devolver las presentes actuaciones para que se dictara una nueva con arreglo a sus lineamientos. Sostuvo que en el pronunciamiento recurrido se había omitido aplicar la legislación nacional en materia de prescripción en consonancia con la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Volkswagen” (Fallos, 342:1903).
En efecto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el voto mayoritario, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil a aquellos anticipos cuyo plazo de prescripción hubiera comenzado y terminado con anterioridad al 1 de agosto de 2015.
En consecuencia, a aquellas obligaciones fiscales que no se encontraran prescriptas –a tenor del régimen del Código Civil– a esa fecha, deberá aplicárseles la legislación local (cf. votos de Dres. De Langhe, Otamendi y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y declarar prescriptos los períodos fiscales 12/2008, 5 y 9 a 12/2009 y 1 a 6/2010 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.
La demandada planteó la prescripción de los períodos fiscales reclamados comprendidos entre 12/2008 y 9/201.
En primer lugar, y en función de los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia mediante el que revocó la sentencia de la Sala y ordenó devolver las actuaciones, cabe poner de resalto que aquellos anticipos cuyo plazo de prescripción hubiera comenzado a correr al menos cinco años antes del 31 de julio de 2015 se hallarían alcanzados por la aplicación del Código Civil y, en consecuencia, prescriptos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4027, inciso 3º, de ese corpus.
El artículo 3956 del Código Civil establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al día siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 6 del año 2010 comenzó a correr el 15 de julio de 2010.
Es decir que a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial –1 de agosto de 2015– ya habían transcurrido los cinco años que fijaba el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
En función de lo expuesto, los anticipos comprendidos entre 12/2008 y 6/2010 se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y declarar prescriptos los períodos fiscales 12/2008, 5 y 9 a 12/2009 y 1 a 6/2010 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto, los anticipos postriores al 6/2010 se encuentran prescriptos a tenor de la legislacion local que resulta aplicable de acuerdo al voto maypitario del Trobunal Superior de Justicia al revocar la sentencia de la Sala y devolver las actuaciones.
Los argumentos esgrimidos por los demandados al fundar sus agravios, en cuanto propician la aplicación del Código Civil, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública.
Se advierte que el hecho generador del daño que motivó la presente acción acaeció con anterioridad a la reforma legal y de conformidad con su artículo 7º, las disposiciones del Código Civil y Comercial no pueden aplicarse retroactivamente a relaciones jurídicas consumadas con anterioridad a su sanción, tales como la del presente pleito.
En efecto, cabe analizar el agravio del actor vinculado con el rechazo de la demanda.
El recurrente señala que la jueza realizó una errónea interpretación de la prueba debido a que se apartó de: (i) las constancias de atención médica recibida en el CEMIC el día del siniestro; (ii) las declaraciones testimoniales de las que surgiría el día, el lugar y la mecánica del hecho; y (iii) de las constancias de la causa penal.
Cabe recordar aquí que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT).
Como dije en la causa “Bussolo” (Exp. N° 569/2014-0, del 4/11/2021), “[e]l concepto de la ‘sana crítica’ ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que ‘supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo’ (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.)”.
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68923-2013-0. Autos: W., B. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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