PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEFENSA EN JUICIO- - ESTADO DE INDEFENSION

En los casos en que la acusación se limite exclusivamente a una contravención dolosa, la condena en forma culposa devendrá siempre en estado de indefensión para el imputado; resultando ella inadmisible y de imposible confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION PERSONAL - OBJETO - ESTADO DE INDEFENSION

La ley procesal faculta al juez a imponer sanciones conminatorias a los funcionarios, sin necesidad de que hayan sido parte en el proceso en forma personal (art. 30, CCAyT). Sólo es necesario que sean notificados personalmente, por un lado, para que el apercibimiento pueda ser cumplido y, por el otro, a fin de no colocar en estado de indefensión al destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - ESTADO DE INDEFENSION

A los efectos de la procedencia de la nulidad, interesa que exista un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión (Falcón Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19654-98. Autos: GCBA c/ Consorcio Las Heras Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los imputados y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial, ello debido a que la Jueza “a quo” entendió que los imputados se encontraban en un estado de indefensión.
En efecto, la discrepancia con la estrategia defensista – acordar un avenimiento conjuntamente con sus asistidos y el Sr. Fiscal-, no configura necesariamente un estado de indefensión que justifique el apartamiento del Defensor interviniente, considerando que la ley la faculta a rechazar dicha petición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento formal del Defensor Oficial y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial.
En efecto, la Magistrada se ha excedido en sus facultades legalmente conferidas ya que esa decisión basada en el estado de indefensión ha quedado sin sustento debido a que la discrepancia con la estrategia defensista no configura dicho estado, más aún teniendo en cuenta que la imputada no manifestó en momento alguno su intención de sustituir el abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

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ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUTOCONTRADICCION - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD DE SENTENCIA - VICIOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO

En el caso corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación de acuerdo de avenimiento efectuado por los imputados, el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los mismos en orden al delito de abandono de persona (artículo 160 del Código Penal) y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del defensor oficial.
En efecto, es claro que las afirmaciones de la Juez “a quo” respecto a los motivos que originaron el presunto abandono del niño, no se apoyan en las constancias de la causa sino en una impresión personal, que carece de fundamentación suficiente.
La Magistrada de grado valoró en forma arbitraria la prueba, se excedió en el límite de sus facultades respecto a la cuestión traída a su conocimiento e incurrió en una clara autocontradicción al afirmar que la conducta resultaría atípica sin disponer el sobreseimiento de los imputados e ignoró constancias obrantes en la causa. Los vicios enumerados demuestran que el pronunciamiento recurrido es arbitrario y violatorio de los derechos de defensa en juicio y debido proceso consagrados constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La Judicante dio preeminencia a sus consideraciones respecto del contexto social en el que se encontraba la imputada, descartando sin fundamento alguno los informes médicos y del preventor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2010.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA

La incapacidad de la víctima es uno de los presupuestos para la configuración del ilícito de abandono de persona, esto es que la víctima se encuentre imposibilitada de valerse por sí y requiera, por esta razón, de los cuidados de terceros para evitar que se genere una situación de peligro para su vida o su salud. Este hito determina el momento a partir del cual el comportamiento del autor puede llegar a ser comprendido como un “abandono” en el sentido del tipo penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

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ABANDONO DE PERSONAS - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, se acreditó la incapacidad de la víctima por cuanto se hallaba sin posibilidades de mover su cuerpo y la necesidad como también el deber de cuidado que debieron darle las hijas de la víctima, lo que queda configurado el vínculo parental que da lugar a la aplicación del agravante del artículo 107 del Código Penal.
Asimismo, la fórmula genérica de deberes de mantener y cuidar se concreta en mandatos de actuar específicos de acuerdo a lo jurídicamente exigible teniendo en cuenta las capacidades del autor y las circunstancias del caso concreto, y el actuar de las imputadas en nada se corresponde con lo materialmente posible y lo jurídicamente exigible por lo que también se acreditó este requisito.
A mayor abundamiento, quedo demostrado que, con motivo de la falta de cuidados debidos, no sólo se produjo el resultado de puesta en peligro que requiere el tipo básico, sino también las consecuencias más graves que justifican la aplicación del segundo párrafo del artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - VICTIMA - ESTADO DE INDEFENSION - DEBER DE CUIDADO - DOCTRINA

La doctrina sostiene respecto al abandono de la víctima a su suerte que “se abandona a la víctima cuando se la deja privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener su vida o la integridad actual de su salud, cuando ella misma no puede suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que se los presten los terceros (abandonar a su suerte)”; y se agrega a este respecto que “el abandono puede perpetrarlo el agente apartándose de la víctima o quedándose con ella, pero sin prestarle los auxilios o cuidados necesarios” (Creus / Buompadre, Derecho Penal, Parte especial, 7ª edición, Buenos Aires, 2007, tomo I, p. 120; ccdte., Iellin / Pacheco y Miño, en: D’Alessio, Andrés [dir]: Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª ed., Buenos Aires, 2009, Tomo II, p. 135 s.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - DELITO DE OMISION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, la condena de las imputadas se funda en la comisión del delito de abandono de persona previsto en el artículo 106 del Código Penal y no en el de homicidio (o su tentativa) que quizá habría podido quedar configurado si se hubiera considerado el caso desde la perspectiva de la estructura típica de los llamados delitos impropios de omisión (no escritos). El comportamiento ilícito de aquella figura, según aquí fue interpretado, abarca precisamente una forma omisiva, y a ésta le ha de ser imputable, conforme a la previsión legal, un cierto resultado (de peligro o de lesión), no advirtiéndose así afectación alguna al principio de legalidad. Nótese a este respecto que, en nuestra doctrina nacional, precisamente quienes no admiten aquella equiparación entre causar determinado resultado por medio de una acción y no evitar su producción hallándose en posición de garante, ––es decir, quienes consideran ilegítima la construcción de los delitos impropios de omisión no reglados expresamente––, argumentan a favor de su posición precisamente que para comprender esos últimos hechos el legislador habría previsto la regulación del delito de abandono de persona, en el que se subsumirían perfectamente tales omisiones, al menos en lo concerniente a delitos contra la vida o la integridad física (cfr. a este respecto, Zaffaroni / Alagia / Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 2000, p. 553). Lo discutido por algunos autores (pues el sector mayoritario lo considera válido) es que sea legítimo que esa clase de omitentes pueda responder conforme a la regulación de delitos redactados al molde de los tipos penales de comisión (vgr. art. 79 CP), al entenderse que ello importa una interpretación analógica prohibida por el principio de legalidad, pero no es materia de cuestionamiento que esa omisión pueda ser subsumida en la previsión legal expresamente contenida en el artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONVIVIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, el “a quo” no ha considerado como circunstancia atenuante que una de las imputadas no vivía con su madre y que por esta razón le resultaba imposible revertir las condiciones en que ella habitaba junto con su hermana.
Sin embargo, la falta de convivencia no debilita el deber que sobre ella pesaba de atender y cuidar a su madre. La situación en que se hallaba la vivienda, resulta ajena a los extremos en que se basa el juicio de reproche jurídico-penal y, por esta razón, que una la hija no conviviente no haya podido revertir esa condición no puede incidir en él, ni conducir a modificar la determinación de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ABOGADO DEFENSOR - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde apartar al letrado del cargo de abogado defensor del imputado.
Ello, toda vez que su conducta no puede ser enmarcada en una causal suficiente para disponer su apartamiento.
En este sentido, el pedido de postergación de audiencia efectuada por el letrado -atento que él no podría asistir- y su razonable justificación, de manera alguna implicó dejar librado a su suerte al imputado y, por tanto, no justifica una sanción que implique el apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ABOGADO DEFENSOR - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ

Para evaluar la conducta del abogado defensor, es necesario delinear la distinción de las conductas que podrían constituir abandono o bien, incumplimientos injustificados. Mientras que en el primer caso, la consecuencia de dicha/s conducta/s es dejar librada a su suerte a la persona imputada, sin asistencia jurídica en el proceso, en el segundo se agrupan las que importan no realizar los actos debidos de defensa. Es decir, se trata de conductas omisivas menos graves que el abandono, por lo que corresponderá establecer en cada caso correctamente cuáles son las circunstancias y la repercusión que acarrea la falta de asistencia adecuada; si el/a defensor/a actúa negligentemente o está dejando librada a la persona imputada a su propia suerte. La mayor o menor entidad del comportamiento censurable determinará la imposición de sanciones más o menos graves, desde el punto de vista disciplinario por parte del Colegio de Abogados, como de la decisión jurisdiccional de apartarlo de su cargo, adoptada por quienes deben velar por la efectividad del ejercicio de defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en las presentes actuaciones desde que la letrada asumió la Defensa en causa propia y del coimputado, debiendo el Juez de grado designar el Defensor Oficial que por turno corresponda, a fin de brindar a los encausados una efectiva asistencia técnica.
En efecto, la letrada mostró un claro compromiso emocional, traducido en un incoordinado relato de situaciones y normas legales cuya vinculación al caso es imposible de establecer. Todo ello supone una defensa inexistente, de cuya carencia se ve afectado también el coimputado por ella defendido.
Así las cosas, el apartamiento de la Defensa en causa propia, de ninguna manera implica un menoscabo de las facultades que al imputado le asisten en resguardo, justamente, del derecho de defensa en juicio, sino que permitirá allanar el camino para que dicha defensa sea ejercida de modo adecuado. En este sentido ya en el precedente “Valle” (Fallos 269:405) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó la validez de la disposición que permite excluir al imputado de su defensa (art. 29, párr. 2 CPP).
Ello así, teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 (que se replica en la ciudad en el art. 13 de la Constitución local así como en las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN), debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado “… si bien como principio no compete a los Jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto de salvaguardar, en esta instancias, la integridad del derecho de defensa” (“Schenone”, Fallos 329:4248) pues los Jueces deben velar por la tutela efectiva del derecho defensa (“Nacheri”, N 37 XLIII), y los tribunales deben garantizar un auténtico patrocinio letrado de toda persona sometida a proceso penal –efectiva y sustancial- (“Gordillo” Fallos 310:1934).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en Beatriz Goyena Gimenez y Sergio Paccapelo Sala I. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, ya en la etapa intermedia empezaba a vislumbrarse el estado de indefensión del imputado que se profundizó en el juicio, y cuyo claro perjuicio y gravedad radican en la amenaza de pena de efectivo cumplimiento que pesa sobre el acusado.
Ello así, se observa un profundo desconocimiento del abogado con respecto a la información contenida en el legajo de juicio, la omisión de ofrecer medidas probatorias conducentes y la falta de investigación llevada a cabo por la propia Defensa. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
Estos vicios no están vinculados con la estrategia de defensa que puede haber escogido el asistente técnico, sino, antes bien, con un actuar falto de diligencia y de conocimientos sobre el derecho de fondo y el procedimiento, evidenciado en la omisión de utilización de todos los medios de defensa disponibles.
En cuanto al desenvolvimiento del Defensor en la audiencia y las destrezas en la litigación en el procedimiento local, la ausencia de una teoría del caso es evidente, como así también la ignorancia sobre la función del alegato de apertura, el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y de la prohibición absoluta al juez de preguntar a los testigos.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONFESION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En este aspecto debo subrayar la referencia formulada por el abogado “a confesión de parte, relevo de prueba”, la cual resulta totalmente improcedente, no sólo porque su asistido no había declarado en el juicio, sino además porque denota un total desconocimiento de la carga probatoria que pesa sobre la acusación, aun en casos de confesión lisa y llana por parte del imputado, donde la fiscalía tiene, de todos modos, la carga de probar los hechos y la autoría del imputado más allá de toda duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
El estado de indefensión debió haber sido advertido desde el inicio, tanto por la Fiscalía, cuya función primordial es ser custodio de la legalidad del proceso, como por el Juez, como garante de la efectividad del derecho de defensa, toda vez que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio y en cualquier instancia del proceso.
Sin embargo, fue la defensa pública la que tuvo que plantearlo en esta instancia recursiva.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la nulidad propiciada no habrá de prosperar, desde el momento en que no se advierte que el imputado haya estado, a lo largo del proceso, en un estado de indefensión incompatible con una defensa real y efectiva.
La defensa pública, ha citado ejemplos de actos procesales que los letrados de confianza que asistieron al encartado de forma previa, a su entender, deberían haber realizado (como solicitar una pericia de voz o apelar la denegatoria de la probation) u omitido (como el reconocimiento de los hechos).
Empero, que la defensa pública oficial entienda que la estrategia defensiva debió haber sido otra, no autoriza per se a tachar de negligente o de incompatible con los deberes atinentes al cargo al desempeño de los letrados particulares que asistieron al ahora su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - RECURSO DE APELACION - ESTADO DE INDEFENSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, respecto del incumplimiento del imputado del acuerdo de mediación suscripto en los albores del proceso, cabe destacar que no pesaba en cabeza de la defensa la obligación de solicitar una audiencia previa para que aquél se manifestara en orden a las razones del incumplimiento, pues la misma no se encuentra prevista en la ley de forma local, como sí acontece en caso de incumplimiento de un acuerdo de probation (conf. art. 311 del CPPCABA).
Tampoco se advierte que la falta de apelación de la denegatoria del pedido de suspensión del proceso a prueba, signifique una falta de los deberes a su cargo, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una hipótesis que fue encuadrada como un caso de violencia doméstica y/o de género, para los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha vedado la aplicación de dicho instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

La defensa en juicio no es una garantía cuyo ejercicio se vislumbre de manera formal, a través de la mera designación de un defensor, sino que debe traducirse en actos concretos de defensa material de la persona que se encuentra sometida a proceso, tendientes a resistir la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad del decreto de determinación del hecho, la intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de juicio.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la Defensa vinculado con el principio de congruencia.
La razón de ser de este principio es la necesidad de evitar que algún aspecto de la sentencia signifique una sorpresa para el acusado, colocándolo en una situación de indefensión.
El error en el horario que se ha producido en los distintos actos procesales, al ser fácilmente detectable tras una lectura del expediente y al tratarse de un caso en el que el propio imputado resultó herido como consecuencia de su accionar, carece de entidad suficiente como para provocar la mencionada indefensión.
Ello así, el suceso atribuido al imputado fue descripto con suficiente precisión, ha
sido respaldado por la prueba pertinente y esta última se aprecia suficiente para que el encartado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-03-00-13. Autos: GARRIDO COLOMBO, LEONEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura así como de la detención realizada como consecuencia de dicha resolución.
En efecto, resulta imprescindible intentar localizar, por todos los medios disponibles, al condenado a los fines de producir la notificación personal de la sentencia condenatoria, y no revocar sin más la condicionalidad de la pena.
Resulta paradójico que una vez producida la detención, el Secretario del Juzgado haya procedido a realizar la notificación personal de dicha sentencia, cuando el fundamento de la resolución cuestionda era justamente que “[e]l nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación”.
Este acto, tampoco puede ser considerado válido, en virtud de la situación a la que estaba expuesto el imputado, quien en ese mismo momento debió revocar la designación del letrado particular —mismo letrado que no contestó los emplazamientos y cuya remoción, había sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal— y solicitar que se le provea un defensor oficial, quien recién unos días después comenzó a cumplir sus funciones.
Esto se debe a que incluso después del dictado de un fallo condenatorio en segunda instancia debe garantizarse que los imputados no queden en estado de indefensión (Fallos,
320:854).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida.
Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista.
Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión.
Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió.
Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - FALTA DE PERJUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante.
Cuando ella trae aparejadas consecuencias, que constituyen un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, sí adquiere, entonces, trascendencia; el sentido uniforme de la jurisprudencia en la materia es la interpretación restrictiva.
No es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).
Ello así, no se vislumbra la existencia de vicio alguno que pueda dar sustento a lo planteado por la Defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la declaración indagatoria prestada por el encausado en sede nacional resulta nula dado que no se encontraba presente su Defensor y que ello colocó al imputado en estado de indefensión. Sostiene que no habiéndose realizado la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal en el fuero local, no hubo oportunidad de subsanar estas deficiencias por lo que corresponde declarar la nulidad de la declaración cuestionada.
En efecto, el encausado manifestó que su defensor era el titular de la Defensoría Oficial interviniente, con quien ya había mantenido una entrevista previa en la sede de la Defensoría y no requería su presencia en el acto de la declaración indagatoria por considerarla innecesaria. El encausado se abstuvo de declarar luego de escuchar la imputación.
Sin perjuicio que la garantía constitucional de defensa en juicio se encuentra mejor regulada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 161) dado que no se admite una declaración indagatoria frente al Fiscal sin la presencia del Defensor, lo cierto es que el recurrente no invoca el agravio que le ocasionó una declaración en la que se respetó la regulación nacional de la garantía de defensa en juicio; ello dado que antes de recibirse su declaración, se informó al encausado su derecho a contar con Defensor y efectivamente mantuvo una entrevista con la Defensa Oficial conforme los artículos 294 y 295 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la defensa técnica del encartado.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que la ausencia del defensor del imputado a la audiencia y la falta de conocimiento del procedimiento de la Ciudad colocan al imputado en un claro estado de indefensión.
Ahora bien, el apartamiento de un defensor, nombrado por el imputado, debe constituir una medida de excepción, basada fundamentalmente en la deficiencia en el ejercicio de sus funciones —sobre todo las que conlleven a un menoscabo al derecho de defensa de su prohijado— lo que no se advierte en el caso. Pues, si bien la asistencia pudo presentar algunas falencias, no es posible afirmar que el encausado haya quedado en un estado de indefensión tal, que permita justificar el apartamiento de su letrado de confianza.
En este sentido, más allá de la rebatible justificación propiciada por el representante legal del imputado sobre su incomparecencia a la audiencia celebrada, nada obsta la posibilidad de reeditar el tratamiento de la suspensión del proceso a prueba, tal como fue solicitado por la Fiscalía y la propia Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13726-02-00-14. Autos: H., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR PARTICULAR - REEMPLAZO DEL PATROCINIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local.
En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa.
Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - OMISION DE PRUEBA - DEBERES DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a fin de que continúe con el proceso.
En efecto, la omisión de la Defensa particular de ofrecer para el juicio los testigos que ofreció durante su preparación pero que a criterio del Fiscal “no aportaron datos relevancia”, ni tampoco la denuncia penal que radicó en contra de la aquí denunciante, que la Fiscalía descartó por no encontrarle asidero toda vez que cualquier prueba que desee aportar para dicho acontecimiento debería ser presentada en la Fiscalía o Juzgado correspondiente”, colocó en situación de indefensión al aquí imputado.
Toda vez que dicha pureba de descargo no fué aportada tampoco por la Fiscalía, el Fiscal que si lo conoció será el único que habrá valorado sobre su pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-05-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - ESTADO DE INDEFENSION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal efectuado por la Defensa.
En efecto, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defens; el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
La parte impugnante ha ejercido las defensas que a su criterio resultaban necesarias en la ocasión de esa audiencia y en el marco de este incidente, de modo que ha podido ejercer el derecho de defensa, es decir, la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.
Asimismo, se ha respetado el derecho a ser oído del imputado.
Sumado a ello, aún queda pendiente la instancia de debate en que el imputado junto a su Defensa controlará la prueba de cargo y tendrá oportunidad de probar los hechos que invoque para excluir o atenuar la reacción penal, valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.
Ello así, no se presenta aquí el gravamen de imposible reparación ulterior que se alega, puesto que la Defensa ha podido ejercer sus derechos y todavía cuenta con las herramientas indicadas para poder ser utilizadas en lo que sigue del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
En efecto, durante la etapa intermedia el imputado se encontró en estado de indefensión, no sólo porque su Defensa técnica no efectuó presentación alguna en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, sino además porque tampoco compareció a la audiencia del artículo 210.
En ese sentido, la Defensa Oficial ha explicado que no tuvo la oportunidad de convocar testigos que pudieran ser conducentes a la estrategia defensista y además ha indicado concretamente cuáles fueron las medidas probatorias ofrecidas por la Fiscalía que no tuvo oportunidad de controvertir.
La recurrente ha demostrado una concreta afectación al derecho de defensa del aquí encausado.
Las irregularidades delineadas por la Defensa Oficial demuestran claramente el estado de indefensión en que se encontró el encausado durante la etapa intermedia de este proceso y ello no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad referida al estado de indefensión del encausado.
La Defensa Oficial sostuvo que la profesional que ejerció dicho rol hasta que fue notificada la sentencia llevó adelante una defensa deficiente porque no le aconsejó a su asistido de acceder a la suspensión del juicio a prueba y ejemplificó otras cuestiones que, a su parecer, demostraban impericia en la abogada.
Sin embargo, las críticas hacia la actuación de la abogada reflejan un desacuerdo con la estrategia asumida por la misma que fincó en que existía orfandad probatoria ("No se puede imputar a su asistido con la única prueba testimonial de la denunciante"), y más allá del acierto o error "ex post" considerado, no corresponde asimilar indefensión con la estrategia de presentarse en juicio y lograr una absolución.
Por su parte, la queja actual respecto a que el condenado no accedió a una "probation" porque su defensora no le informó que dicha solución alternativa no importaba el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos, contradice lo que surge de la audiencia de debate, donde el Juez de grado explicó los alcances del instituto estando presente el imputado.
En concreto, las circunstancias apuntadas no logran demostrar el estado de indefensión que se alega ante la existencia de una sentencia condenatoria, estado que pudo verificarse si el imputado no hubiera podido ejercer el derecho a que la sentencia sea revisada ampliamente por un tribunal superior lo que ocurre en este acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad referida al estado de indefensión del encausado.
La Defensa Oficial sostuvo que la profesional que ejerció dicho rol hasta que fue notificada la sentencia llevó adelante una defensa deficiente porque no le aconsejó a su asistido de acceder a la suspensión del juicio a prueba y ejemplificó otras cuestiones que, a su parecer, demostraban impericia en la abogada.
Sin embargo, no surge que haya habido una defensa ineficiente del imputado, sino más bien una discrepancia de la Defensa Oficial con la estrategia seguida por la abogada actuante.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se puede colegir que el encausado ha sido debidamente defendido a lo largo del proceso, y se le ha otorgado la posibilidad de ser oído en reiteradas ocasiones.
En efecto, sin perjuicio de que la profesional erróneamente manifestó que no acordaron una "probation" con la Fiscalía porque eso implicaría "declararse culpable" lo cierto es que, de lo que se advierte de la audiencia de debate, la Defensora enfatizó que lo que su asistido quería, era declarar en el trámite del proceso, y continuar con aquel.
En conclusión, el imputado fue acompañado en todos los actos que la ley exige por la abogada de su confianza, que él mismo eligió para que articule su defensa técnica en el caso de autos a pesar de poder ser asistido por la Defensa Oficial, ofreció prueba oportunamente que sustentaban su estrategia defensista, compareció a la audiencia de debate, interrogó activamente a los testigos, y realizó los alegatos de apertura y de clausura, con argumentos que, a su entender, desvirtuaban la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO - INTERES JURIDICO - ESTADO DE INDEFENSION

En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, creo pertinente manifestar que observo cierta autocontradicción entre los planteos de nulidad elaborados por la Defensa bajo el acápite general de la violación al derecho de defensa, es decir, entre el que aquí se analiza y el que señala la nulidad en virtud de la no concesión de nuevos elementos probatorios.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Ahora bien, queda remanente el universo de casos previsto para el segundo supuesto, es decir, aquellos en los que, siempre durante el curso del debate, se tornare indispensable un elemento de prueba conocido y no ofrecido.
Es en este punto en que la autocontradicción queda al descubierto, pues la Defensa plantea la concurrencia de una defensa técnica ineficaz por parte de su colega de la Defensoría Oficial por no haber ofrecido elementos “que resultaban imprescindibles” y, a la vez, postula la nulidad del debate por no haberse admitido la incorporación de esos mismos elementos, en los términos de una norma que impone como requisito que se tornaren indispensables durante el curso del juicio oral.
Como consecuencia, idénticos elementos probatorios son señalados como imprescindibles ya en oportunidad de la audiencia del artículo 210 del código ritual y, en la misma presentación, se sostiene que aquellos se tornaron indispensables en el curso del debate. Si adquirieron ese carácter de indispensables durante la audiencia de debate, es palmario que su no ofrecimiento en la audiencia de admisibilidad de la prueba en modo alguno implica una afectación del derecho de defensa al punto de poder sostener que la defensa técnica fue ineficaz, mientras que de haberse conocido su carácter imprescindible en oportunidad del ofrecimiento de prueba, entonces mal puede decirse que su relevancia haya quedado al descubierto en el curso del debate.
Por su parte, tal como sostiene la propia Defensa, se desconocen los motivos por los cuales la anterior defensora omitiera ofrecer los elementos que el aquí apelante considera imprescindibles para su teoría del caso, y agrego, ello se da precisamente porque se desconoce la teoría del caso de la otrora defensa, lo que nos lleva a una conclusión preliminar: una nulidad por defensa técnica ineficaz no puede asentarse sobre una postura perspectivista que traiga como implicancia que todo acto de defensa que no haya sido coincidente con las pretensiones de la nueva defensa conlleve aseverar un pasado estado de indefensión.
Dicho ello, una vez apartado el prisma perspectivista de la cuestión y teniendo en cuenta que la hipótesis de la anterior defensa es desconocida al punto de lo inexorable, considero que ninguno de los elementos probatorios tiene una envergadura tal como para sostener que el omitir su ofrecimiento traiga aparejado en forma directa la concurrencia de una defensa técnica ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - DESIGNACION DE PERITO - PERITO DE PARTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que el abogado particular del imputado no ofreció un perito en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando se dispuso la apertura de los celulares secuestrados en autos, afectando al derecho de defensa, dado que su asistido enfrentará un debate oral y público sin haber ofrecido peritos.
Sin embargo, se debe observar que, en el acta de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe ninguna mención a pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admitidas para el debate relativas al contenido que habría sido extraído de los celulares, motivo por el cual en este caso no se advierte el perjuicio en concreto en los términos del artículo 71, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “la validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretenda su utilización por las partes”, ello más allá de la posibilidad de producir o, en su caso, reproducir esos informes en etapas ulteriores del proceso, de manera previa al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - INFORME TECNICO - TRASLADO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores.
La demandada se agravió atento que no se le confirió traslado de la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores, previamente al dictado de la resolución apelada.
Sin embargo y sin perjuicio que asiste razón a la parte en cuanto a que, previo al dictado de la resolución apelada, se le debió conferir traslado de la liquidación conforme con el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cabe traer a colación las disposiciones del referido Código que regulan la nulidad de los actos procesales.
Del artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se observa que en el sistema de nulidades procesales establecido el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
La necesidad de demostrar un perjuicio radicaba en que el Juez pudiera determinar si la irregularidad había colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
En el caso particular de autos, se observa que las defensas que la demandada se habría visto privada de articular en primera instancia, en virtud de la señalada omisión, son sus cuestionamientos a la liquidación elaborada por el citado cuerpo de peritos; estas críticas constituyen a la vez, los agravios sobre los que fundamenta el recurso de apelación bajo estudio ya que en definitiva cuestiona que se haya aprobado la mencionada liquidación y plantea los motivos de su disconformidad.
Ello así, dado que para resolver los agravios planteados en el presente recurso, esta Sala debe abocarse al análisis de las defensas que la parte no habría podido formular en la instancia de grado con carácter previo a la emisión de la resolución apelada se concluye que la referida circunstancia no la ha colocado en un estado de indefensión tal que amerite su declaración de nulidad, de conformidad con las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4510-2017-0. Autos: Serrano, Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA INTERMEDIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad pretendido por la Defensa Oficial y, consecuentemente, declarar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa Oficial planteó la nulidad de la audiencia de prueba, prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según Ley N° 6.347, en virtud de que el anterior abogado defensor de su asistido, no se opuso a las pruebas aportadas por el Ministerio Público Fiscal, ni ofreció prueba alguna en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, y en lo que hace la defensa técnica del imputado de autos, Ahora bien, y en lo que hace la defensa técnica del imputado de autos, cabe recordar que con fecha 25 de noviembre de 2020, ocasión en la que se iniciaron las presentes actuaciones, el encausado designó a su abogado defensor, siendo el letrado quien lo asistió en ocasión de su intimación de los hechos. Posteriormente, se
llevó a cabo la audiencia de prueba, en la que en primer lugar se dio tratamiento a la excepción de falta de participación, luego a la suspensión del juicio a prueba, para luego de rechazados ambos planteos, ingresar en el análisis de admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, ocasión en la que abogado defensor sostuvo justamente que no ofrecería prueba alguna ni albergaba cuestionamiento alguno a la ofrecida por el Fiscalía. Luego de ello, el imputado presentó un escrito en el que lo removía de tal designación.
Señalado ello, y en cuanto al perjuicio concreto sufrido por el encartado, cabe mencionar que, tal como surge de lo supra detallado, como consecuencia del obrar del Defensor particular, y en atención al cambio de Defensa que luego se sucediera, el imputado se encuentra en esta instancia del proceso ante la posibilidad de afrontar un juicio oral y prueba sin evidencia alguna en su favor y frente a todos los elementos probatorios que la Fiscal recabó a efectos de fundar su postura.
En efecto, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia, a fin de que se corra nuevamente la vista, a efectos de que la Defensa pueda ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250071-2020-1. Autos: M., G. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo.
Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso.
Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado.
Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional.
Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
La Defensa se agravia de que se le haya negado la posibilidad de expresarse a su asistido durante la audiencia.
Sin embargo, observando la audiencia en cuestión, se advierte que el imputado tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de declarar y que, si el Juez en algún momento se lo impidió, ello obedeció a que aquel era el momento de los alegatos de apertura, aclarándole que, posteriormente, iba a poder hacer uso del derecho en cuestión.
En efecto, el "A quo" se limitó a solicitar al imputado que espere a que este terminara de resolver oralmente y a explicar a las partes las etapas del proceso penal de conformidad con su facultad de dirección - conforme artículo 237 del Código Procesal Penal de la Ciudad- y subsanando la falta de preparación del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado.
Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado y mantener a ambos letrados como abogados defensores del imputado en autos.
La Jueza de primera instancia interviniente, concluyó que el comportamiento adoptado por la Defensa vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de su asistido y perjudicó el normal desenvolvimiento del proceso, asimismo, cuestionó la falta de respuesta de uno de los letrados a las intimaciones cursadas, haciendo especial hincapié en aquella en que le requirió informar si continuaba a cargo de la defensa del imputado.
El Defensor particular, alegó que el silencio guardado era parte de la estrategia de defensa y consideró que la intimación cursada por la Judicante resultaba improcedente, en tanto el rol asumido era esencialmente una carga y no una simple función donde el suscripto pudiera optar por continuar o no a su voluntad.
Ahora bien, consideramos que las razones invocadas por la Magistrada de grado, no lucen suficientes para apartar al impugnante de su cargo, toda vez que no compartimos la valoración global efectuada sobre el rol ejercido por el Defensor y los antecedentes del caso.
Ello así, puede apreciarse que el desempeño profesional del Defensor se avocó en lograr que su defendido cuente con las herramientas necesarias para cumplir con el compromiso asumido con el Ministerio Público Fiscal y tampoco ha sido explicitado por la Judicante de qué forma ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso.
Por último, debe tenerse presente que independientemente de la estrategia procesal que la Defensa haya adoptado en autos, lo cierto es que si el Defensor hubiese respondido a las intimaciones cursadas, informando que se mantenía en ese cargo, se hubiera logrado evitar un innecesario dispendio jurisdiccional.
Por los motivos expuestos, votamos por revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144508-2021-4. Autos: M. N., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 19-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado y mantener a ambos letrados como abogados defensores del imputado en autos.
La Jueza de primera instancia interviniente, concluyó que el comportamiento adoptado por la Defensa vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de su asistido y perjudicó el normal desenvolvimiento del proceso, asimismo, cuestionó la falta de respuesta de uno de los letrados a las intimaciones cursadas, haciendo especial hincapié en aquella en que le requirió informar si continuaba a cargo de la defensa del imputado.
El Defensor particular, alegó que el silencio guardado era parte de la estrategia de defensa y consideró que la intimación cursada por la Judicante resultaba improcedente, en tanto el rol asumido era esencialmente una carga y no una simple función donde el suscripto pudiera optar por continuar o no a su voluntad.
Ahora bien, el código procesal local no ha previsto que la rebeldía deba tener efectos respecto de la Defensa técnica del declarado rebelde.
Contestar los traslados conferidos no es obligatorio para las partes y la ley ha previsto efectos para cuando ello sucede respecto de algunas partes y en algunos momentos.
El traslado que le fuera conferido al Defensor para que informe si continuaba interviniendo como letrado del imputado en el presente caso, no está previsto en el código y no se advierte que la omisión de contestarlo haya afectado la Defensa del imputado en este proceso, ni que implique haber abandonado la defensa.
No se han dado fundamentos, además, para comunicar al Tribunal de Disciplina lo resuelto, por lo que corresponde por ello, hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144508-2021-4. Autos: M. N., D. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2024.

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