PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La deducción del Recurso de Apelación debe cumplir con la específica indicación de los agravios concretos que genera la resolución impugnada.
El requisito de motivación determina la atribución de competencia del Tribunal de Alzada y la reduce a los puntos de la resolución que fueren motivo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ERROR MATERIAL

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Isaac Rodkes e hijos S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - DECLARACION DE REBELDIA - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado (artículos 275 segundo párrafo (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible, en razón de que, por un lado, no es un auto expresamente declarado apelable (artículo 267, Ley Nº 2303), y por otro, es criterio de esta Sala que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso (Causas Nº 6419-00-CC/2005 “Guerrero, Sebastián s/ infracción artículo 81, Ley 1472- Apelación”, resuelta el 18/05/2007; Nº 33447-01-CC/08 “Incidente de rebeldía en autos Sala, Pablo Román s/ infracción artículo 189 bis Código Penal - Apelación”, resuelta el 12/03/2008; Nº 21372-00-CC/06 “Vadell, Elizabeth Albina s/ infracción artículo 81 Código Contravencional- Apelación”, resuelta el 20/05/2008; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28659-01-CC-08. Autos: Incidente de apelación en autos COPA, Noemí Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el mismo no alcanza a demostrar la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 10, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5).
Por el contrario, los reparos propuestos por el recurrente exhiben meras discrepancias con el criterio del a quo en relación con la inteligencia de normas de derecho común y con la valoración de circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 302:246; 308:118; 313:840 y 323:3229), no logrando señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley 1217 para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la sanción es "arbitraria", no se advierte, y tampoco demuestra, los motivos que sustentan tal afirmación.
Por otro lado, las manifestaciones vertidas en el escrito de apelación tampoco logran conmover el desarrollo lógico de la fundamentación de la sentencia atacada que analiza toda la prueba producida en el debate a partir de las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante no logra demostrar agravio alguno que justifique su inclusión en cualesquiera de los supuestos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Ello así, el inmueble en cuestión, de acuerdo a las características del lugar y su funcionamiento, no encuadra en el régimen de locaciones urbanas sino en una de las categorías de “Servicios de Hotelería” contempladas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones Porteño, a saber: la de Casa de Pensión (conf. art. 6.1.5 AD 700.31) -que puede adoptar, como ocurre en autos, la forma de una residencia para jóvenes estudiantes- y, como tal, sujeta al contralor del poder de policía local, siendo inaceptable la tesitura de la defensa según la cual “hoy en día el único criterio para distinguir entre locación y hotel, es simplemente, la voluntad de las partes”.
Asimismo, la crítica del recurrente no hace más que traducir la reiteración de argumentos rendidos en la primera instancia y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Sra. Juez de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate. En tal sentido, los agravios esgrimidos sólo evidencian una opinión diversa sobre la única y verdadera cuestión debatida y resuelta, esto es, si nos hallamos o no ante la explotación de un hotel o similar, interrogante que ha sido despejado por el tribunal de mérito mediante una decisión que se apoya en la valoración objetiva de elementos de convicción incorporados y rendidos en el juicio y que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, los que al no vislumbrarse como auto contradictorios o carentes de lógica o razonabilidad, impiden la tacha de arbitrariedad pretendida.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - ALCANCE DE LA PRUEBA - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente se basó en negar categóricamente que la actividad comercial realizada en su vivienda encuadre en los rubros de hotel o casa de pensión previstos en el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, no ha especificado en modo alguno cuáles fueron los medios de prueba que se vio privado de producir y, mucho menos, los gravámenes en concreto que tales denegatorias le habrían causado. Asimismo, cabe destacar que del proveído de prueba, surge que la jueza de grado, fundó y explicitó debidamente los motivos que la llevaron a rechazar ciertas medidas que -a tenor de los taxativos supuestos contemplados en el artículo 45 de la Ley Nº 1217- estimó como superfluas, superabundantes e improcedentes.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, surge en forma palmaria que las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto, y no ha logrado señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud del requerido por el artículo 56 del anexo a la Ley Nº 1217 en cuanto a la existencia de la causal de arbitrariedad.
Ello así, con respecto a la supuesta imposibilidad de probar que a la fecha del labrado de las actas existía un seguro de responsabilidad civil por los carteles emplazados en los locales de la infractora, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 del anexo a la Ley Nº 1217 le corresponde al interesado desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación de faltas. Siendo ello así, cabe destacar que la documentación extendida por las aseguradoras que la recurrente acompañara como prueba de descargo no alcanzaba para acreditar la existencia de los seguros cuya falta se le reprocha en autos ( Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 12-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Magistrado de grado, mediante la cual no hizo lugar a la suspención del juicio a prueba respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la condena impuesta al imputado por el delito de violación de domicilio se encuentra compurgada debido al tiempo que sufriera el imputado en detención durante el proceso, por lo cual, se desprende que al haber quedado firme dicha resolución, el tratamiento del recurso deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036800-02-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos WALLACE, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que los hechos ilícitos cuya comisión dio sustento a la decisión cuestionada tuvieron lugar antes de que el pronunciamiento por el que se suspendió el proceso a prueba adquiriese firmeza.
Ello así, por regla, las decisiones judiciales adquieren “firmeza” cuando no pueden ser conmovidas por un recurso, de modo que en el caso en particular lo resuelto adquirió ese carácter al transcurrir el plazo legal sin que se interpusiera impugnación alguna de conformidad a las reglas procesales vigentes (art. 279 y ccdtes. CPPCABA).
Por tanto, y dado que los hechos por los que el imputado fue condenado son posteriores al momento procesal referido, se verifica en el caso una infracción al deber legal previsto en el artículo 76 "ter", párrafo 4° del Código Penal y, en consecuencia, corresponderá confirmar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECUSACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el artículo 25 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el auto de la Cámara que resuelve respecto de la recusación de un magistrado no admite recurso alguno.
Ello así, y ssi bien dicha previsión legal refiere al trámite de la recusación de los jueces de primera instancia, cierto es que en una interpretación armónica del mencionado texto procesal, debe extenderse su aplicación para aquellos casos en que, conforme el artículo 23 del mismo código, recusado un juez de cámara, conocieron los restantes miembros de esta Alzada.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECUSACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el artículo 25 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el auto de la Cámara que resuelve respecto de la recusación de un magistrado no admite recurso alguno.
Ello así y, si bien dicha previsión legal refiere al trámite de la recusación de los jueces de primera instancia, lo cierto es que en una interpretación armónica del mencionado texto procesal, debe extenderse su aplicación para aquellos casos en que, conforme el artículo 23 del mismo Codigo de Procedimiento, recusado un juez de cámara, conocieron los restantes miembros de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-02-00-13. Autos: SILVERO, GABRIEL ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PUNTOS - NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso inerpuesto.
En efecto, la resolución atacada, en cuanto hace saber al imputado que el cumplimiento del acuerdo de suspensión del juicio a prueba acarreará no sólo la extinción de la acción contravencional, sino también la comunicación a la autoridad administrativa para que se proceda al pertinente descuento de puntos del sistema “scoring” (cfr. art. 45, últ. párr. CC), no es susceptible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior.
El imputado tiene la facultad de no prestar el consentimiento respecto de las pautas de conducta impuestas motivo por el cual el beneficio quedaría sin efecto. Asimismo, en caso de acogerse a él, también podría ocurrir eventualmente que el instituto fuera revocado, por incumplimiento, lo que podría derivar en la realización del juicio oral, inclusive con una posible absolución del encausado, todo lo cual demuestra que el agravio no resulta irreparable a esta altura del proceso.
Ello así, el gravamen que se alega carece de actualidad, pues la comunicación para el descuento de puntos no ha sido efectuada aún, sino que se efectivizará en caso de que el probado cumpla con las reglas de conducta estipuladas en el resolutorio en crisis, todo lo cual resulta eventual y futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000622-00-00-14. Autos: PEREZ, GABRIEL JORGE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo impetrada por la demandada.
En efecto, lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas pertenecientes a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, obviando los caminos de forma
que la ley acuerda especialmente para ello (esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las leyes 451 y 1217)
La especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas la erige como la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión por sobre la aquí intentada.
Tan es así que, conforme lo señalara el propio accionante, la parte ya manifestó su disconformidad con la resolución definitiva dictada en sede administrativa, y solicitó
conforme el artículo 24 de la Ley N° 1217, el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se resolverá en este ámbito, en el marco de dicho expediente, las cuestiones ventiladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11913-00-CC-2015. Autos: MIKOM S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación al agravio basado en el monto de la condena impuesta.
En efecto, la apelante considera confiscatoria y violatoria del derecho de
propiedad la condena establecida -multa de sesenta y ocho mil quinientas unidades fijas (68.500 UF)- , en atención a que la empresa brinda un servicio público de distribución de energía eléctrica en zona norte de la ciudad y parte del conurbano a gran cantidad de usuarios, a los que abastecen, y con el objeto de ofrecer un mejor servicio realizan obras programadas y urgentes.
El fundamento expuesto por la recurrente constituye una mera discrepancia con la pena impuesta, lo que no resulta suficiente para admitir la procedencia del recurso de apelación de conformidad con lo establecido legalmente (Sala I, Causa Nº 28811-00- 00/2012 “Guo, Rong Guang s/infr. art. 9.1.1. Ley Nº 451”- Apelación, rta. el 8/2/2013).
Igualmente, cabe afirmar que no se advierte desproporción alguna o violación al principio de razonabilidad de la pena por parte de la Magistrada de grado, atento que se ha aplicado el monto mínimo previsto legalmente para la infracción, sin perjuicio de que en la misma acta se han imputado varias conductas en infracción a la misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del agravio de la demandada referido a los honorarios profesionales a la representación letrada de la parte actora.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales.
Recién en su expresión de agravios es donde se mencionó, por primera vez, el cuestionamiento de la regulación de honorarios.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código mencionado, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al del artículo 219.
En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (Conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/2000, JA 2000-III- 777).
Asimismo, se ha dicho que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aun cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/2011, DJ 09/02/2011, 80).
En consecuencia, propongo al acuerdo declarar improcedente lo manifestado respecto a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, por no haberlos apelado en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para fundar su escrito recursivo el Defensor argumentó que el requerimiento debió ser declarado nulo en tanto no cumple con los recaudos mínimos que exigen los artículos 5° y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y que no existe ninguna prueba más allá de los dichos del denunciante. Asimismo destacó que en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad su asistido negó haber amenazado o insultado a la denunciante y que fue ella quien lo insultó a él, manifestando que el hecho fue presenciado por su propia esposa, quien sin embargo no fue citada por la Fiscalía a fin de evacuar la cita mencionada como imperativamente lo indica el artículo 168 del Código Procesal citado, lo que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, de la lectura del legajo se advierte que si bien la Fiscalía no ofreció como prueba la declaración testimonial de la testigo, sí lo hizo la Defensa y que ella fue admitida por el "A Quo", de manera que la pretendida falta de fundamentación radica en una mera discrepancia con la interpretación que esa parte efectúa del soporte probatorio ofrecido por la acusación, lo que a todas luces no resulta adecuado para la etapa procesal pues ello debe ventilarse en el debate, motivo por el cual no se advierte el gravamen requerido para habilitar esta instancia de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24022-2018-0. Autos: P., R. H. Sala I. 06-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, declarándose inadmisible.
La Defensa se agravia de lo resuelto por la Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
Sin embargo, la decisión traída a estudio, además de no estar inlcuida en el catágolo de providencias declaradas expresamente apelables, no puede generar agravio irreparable alguno.
Piénsese que, en definitiva, la cuestionada resolución de la "A quo" es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (art. 160, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCIONES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRESTACION ALIMENTARIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente.
En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Cabe hacer notar que los agravios ensayados por la Defensa en esta oportunidad han sido hilados con el argumento de arbitrariedad de sentencia, que sería el último intento de acceder al Tribunal Superior de Justicia.
No obstante, en jurisprudencia de antigua data, la Corte Suprema ha definido a la sentencia arbitraria como aquella desprovista de todo apoyo legal, fundada tan solo en la voluntad de los jueces. También ha establecido que con la doctrina de la arbitrariedad no se pretende convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados, sino que se tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo.
Entonces, el recurrente se limita a invocar la doctrina de la arbitrariedad pero no señala cual es la deficiencia lógica del razonamiento aplicado por esta Sala o la ausencia total de fundamento normativo que justifiquen la excepcional consideración del pronunciamiento atacado como arbitrario. En contraposición, el reproche encubre su simple descontento con la resolución desfavorable a los intereses perseguidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford , Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-02-2020
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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA RECURRIBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, hemos sostenido reiteradamente que tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado, como aquel que efectivamente la dispone, no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.
Piénsese que, en definitiva, la cuestionada resolución del “A quo” es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (art. 160 del Código Procesal Penal de CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5149-2018-0. Autos: Verón, Héctor Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado por la Defensa con relación al planteo de ausencia probatoria del acta (art. 56 LPF a contrario sensu).
En efecto, en cuanto a los planteos tendientes la ausencia del valor probatorio del acta, claramente no se condicen con las constancias obrantes en la presente.
Ello pues, del acta de infracción surge que se encuentra debidamente identificado el pasajero con nombre, apellido y documento, por lo que los agravios esgrimidos en relación a que dicha pieza procesal carecería de requisitos que hacen a su validez y por ello no se le podría adjudicar el valor probatorio previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas carecen de correlación con las constancias de la causa, por lo que el remedio procesal incoado será declarado inadmisible en lo que a este agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
En efecto, contra la decisión que acuerda la suspensión del juicio a prueba no hay recurso alguno, conforme lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal Penal. Por ello, el recurso debió ser declarado inadmisible.
Además, asiste razón al Fiscal de Cámara en que la recurrente se queja exclusivamente respecto de la oferta económica propuesta por encausada en concepto de reparación del daño.
Así, se desprende de la audiencia celebrada, que una vez otorgada la palabra a la querella, el letrado patrocinante calificó de insuficiente e “indignante” la oferta remunerativa efectuada por la defensa, sin manifestar en ningún momento que la parte se oponía a la concesión del instituto en cuestión.
Atento ello, y a la luz de los artículos 205 y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que resulta ajustada a derecho la decisión recurrida, específicamente en lo atinente al aspecto económico mencionado (art. 76 bis tercer párr. del Código Penal), la cual no genera a la querella un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, en tanto la norma aludida expresamente dispone que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”, circunstancia expresamente referida por la Jueza de primera instancia en ocasión de celebrar la audiencia de “probation”.
Coincidiendo por lo tanto con la Magistrada de grado en punto a que la justicia civil constituye el fuero pertinente para canalizar la acción restaurativa pretendida por la querellante, considero que el recurso de apelación a estudio resulta inadmisible y habiendo sido admitido a trámite por mis colegas, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-1. Autos: Bonetti, Paola Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-09-2020.

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PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
Conforme las constancias del expediente, la Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Ahora bien, de la lectura del incidente surge que fue la apelación fue interpuesta en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso, esto es, a la espera de la designación de audiencia de juicio, sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del Código Procesal Penal) pues tal como establece el artículo 267 del mismo cuerpo legal, las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por Defensa oficial, contra la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad impetrado.
La Defensa sostuvo que no se configuran los presupuestos procesales para la medida de coerción impugnada, pues para que proceda la aprehensión se requiere la coacción directa, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ahora bien, habiendo pasado la cuestión para resolver, cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial carece de virtualidad y devino abstracto.
En efecto, tal como lo informara la Defensoría de Cámara, al momento de contestar la vista, la Fiscalía resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de lo previsto por el artículo 41 inciso “a” de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Siendo así, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de nulidad efectuado cuando se han cerrado las actuaciones en virtud del archivo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1666-2020-0. Autos: S., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el encartado junto con su letrado Defensor.
Conforme las constancias del expediente, en el auto denegatorio del recurso de apelación presentado por la Defensa, el “A quo” dispuso la devolución de la licencia de conducir del presunto infractor por haber cesado las causales que motivaron su retención, circunstancia que no genera perjuicio alguno a los derechos, tampoco la remisión a la Administración para que cite “UBER” en sede administrativa agravia los intereses de la parte a la que representa el recurrente, más aún cuando llegado el caso, debería responder solidariamente con el presunto conductor del vehículo. De tal forma, al no cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 56 de la Ley N°1217, el recurso de apelación fue rechazado. En dicha oportunidad, también se propició el rechazo de la nulidad de la retención de la licencia de conducir planteada por esa parte.
Así las cosas, la presente queja debe ser rechazada, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en sus precedentes, en razón de que la apelación denegada no se dirige contra una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 279 del CPPCABA), lo cierto es que en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
Así, resulta claro que la decisión que ordena la inmediata devolución de la licencia de conducir por ausencia de motivos precautorios y remite la actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a efectos de garantizar la participación de la firma “UBER” en la instancia administrativa previa, no constituye una sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal, ello sin perjuicio de la posibilidad de analizar los agravios en cuestión en el eventual caso de que persista al momento del dictado de una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12908-2020-1. Autos: Oviedo, Jorge Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en relación al agravio referido a la regulación de honorarios.
La Defensa considera que no debiera omitirse sin más la correspondiente regulación de honorarios del abogado en base a simples incumplimientos de requisitos formales.
No obstante, cabe declarar inadmisible el agravio referido a regulación de honorarios, sus recaudos y oportunidad, pues no se advierte más que una discrepancia con lo expuesto por la Magistrada en este punto, por el que no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas en el artículo 56 de la ley de procedimientos de faltas, para la procedencia del recurso de apelación antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensa Oficial.
La imputada, por derecho propio, junto con la asistencia técnica de su Defensor Oficial, dedujo recurso de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 27 y 28 de la Ley N° 402, contra el fallo de esta sala, en el que por unanimidad se dispuso confirmar la sentencia dictada por la “A quo”.
Ahora bien, el Defensor Oficial ante la Cámara asegura que la decisión emanada de este tribunal vulnera garantías de raigambre constitucional. Sin embargo, no logra vincular la decisión cuestionada con las garantías que enumera y que habilitarían la intervención del Máximo Tribunal de la ciudad.
Asi las cosas, los argumentos utilizados por la Defensa no son más que una reiteración de los que ya fueran sometidos a consideración de esta instancia. En efecto, no se advierte una crítica concreta y razonada a lo decidido por la Alzada, sino un nuevo reproche al fallo de primera instancia.
Por lo tanto, el recurso no resulta suficiente para plantear el agravio constitucional requerido, ya que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la decisión devenga infundada y, por ende, arbitraria.
De esta forma, se impone la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su trasgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (TSJ expte. nro. 3887 “P, M. S s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43275-2018-1. Autos: C., J. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - DECISIONES JUDICIALES - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - ELEMENTOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular.
Se eleva nuevamente el caso a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares del imputado, contra lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto, frente a las manifestaciones formuladas por dicha parte con relación a la denuncia de supuestos hechos nuevos por parte de quien en este proceso reviste calidad de denunciante y la petición de incorporación de nueva prueba vinculada a ello, dispuso no hacer lugar a lo peticionado.
Para así decidir, el Judicante fundó el temperamento que el recurrente ha puesto en crisis, en el hecho de que la denuncia de un supuesto nuevo hecho debería ventilarse en la formación de una nueva causa, ante los órganos competentes para su recepción, y por el otro, en la circunstancia de que nos encontramos en la etapa previa al debate, en la cual la prueba ofrecida por las partes ya ha sido producida y resuelta su admisibilidad y que aquélla que se pretende incorporar a modo de “hecho nuevo”, resultan actos posteriores a los que aquí se juzgan.
Ahora bien, puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en trato, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal. En este orden de ideas, de la lectura del incidente surge que fue presentada en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-15. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 275 y 279, a contrario sensu, del CPPCABA y 6 de la LPC).
Conforme las constancias en autos, la Magistrada de grado, habiendo advertido que de los informes producidos por la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, se verificaba el incumplimiento de la realización del taller “Conversaciones sobre Género y Cultura” impuesto al encausado, resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba dispuesta oportunamente y prorrogar su vencimiento dos meses a partir de que se levante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, a fin de que se realice el taller mencionado, con la aclaración de que si en algún momento el taller se pudiera hacer de manera virtual, se le informará al imputado que la prórroga será a partir de que se reanude el dictado del curso, a los fines de que el nombrado de cumplimiento con la regla de conducta que quedara pendiente.
Contra esa decisión, el titular de la Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento del acusado.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto, surge que la resolución recurrida no está entre aquellas expresamente declaradas apelables por el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal, que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Así, lo cierto es que la decisión aquí cuestionada, que únicamente prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
En virtud de ello, entendemos que la impugnación interpuesta debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - MEDIOS DE COMUNICACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
De la lectura de estas actuaciones, se desprende que ante la vista que le fuera cursada por la Jueza de grado respecto del informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal, la Defensoría Oficial solicitó la suspensión de dicho traslado, hasta tanto cese el aislamiento preventivo y obligatorio, exponiendo que el imputado resulta ser una persona de escasos recursos y que su única alternativa de contacto con la Defensa es la de presentarse en la sede de la Defensoría.
Sin embargo, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la pretendida suspensión y, en consecuencia, dispuso correr un nuevo traslado a la Defensa Oficial, requiriéndole que arbitrase los medios necesarios para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido. Para así decidir, tuvo en cuenta que los hechos investigados están enmarcados en un contexto de violencia de género y que a tenor de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en cuestiones de esta naturaleza, ello habilitaba a la tramitación urgente del caso.
Contra dicha decisión, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición, cuya denegatoria motivó la elevación a esta alzada de la apelación deducida en subsidio.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en el Código Procesal Penal (conf. arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones, motivada tanto en el carácter de los hechos objeto de la pesquisa, como en la necesidad de brindar una mejor administración del servicio de justicia, lo cual se vislumbra como adecuado ante la incertidumbre existente en orden a la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente en nuestro país. Por lo demás, exhortó a la Defensa a arbitrar todos los medios necesarios a su alcance para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido.
En concecuencia, corresponde rechazar sin más la presente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30153-2019-1. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Ahora bien, la decisión impugnada no resulta de aquellas declaradas expresamente apelables (arts. 279 y 291 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante lo decidido, teniendo en cuenta que tal como valorara la “A quo”.
Así las cosas, la Defensa explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso concreto, requería de un mayor tiempo para poder hacerse de los elementos de convicción que habrá de ofrecer para respaldar su teoría del caso, cumpliendo con la carga de informar de manera periódica al Juzgado en orden a las diligencias que a tales fines se encuentra llevando a cabo.
En efecto, el proveído puesto en cuestión, en sustancia, no es más que un temperamento de la Magistrada de grado enfocado en el buen ordenamiento del proceso y que resguarda la garantía de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del encartado.
La Abogada del encausado interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento suscripto por el Juez de primera, en cuanto no hizo lugar al pedido de levantamiento de clausura de la obra emplazada en la finca sita en esta Ciudad, por no haberse constatado la subsanación de los extremos que motivaron su implantación.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que “la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”.
Así las cosas, la decisión apelada en autos no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni equiparable a tal, habida cuenta lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente. En este sentido, la ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Sumado a ello, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217. Aquella “revisión” prevista se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha afirmado que atento la ubicación del Régimen de Faltas en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, la Ley de Procedimientos dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación, que es el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada. En efecto, no cabe sino concluir que el “A quo” no debió haber concedido el recurso interpuesto sin la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16039-2020-0. Autos: Oh, Shan Nan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa particular del encausado (art. 287, CPPCABA, conf. Ley 6347/20).
El Juez de grado, a la luz de los certificados médicos glosados al legajo y la recomendación de la médica otorrinolaringóloga tratante, consideró que no correspondía disponer medida alguna en punto a la petición de que se otorgue al encausado un turno para realizarse una operación de nariz, debido a que no puede respirar correctamente por sus fosas nasales.
En efecto, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, ni el recurrente logra demostrar el gravamen irreparable que dicho temperamento le ocasiona. Así, se consigna expresamente que el encausado había sido efectivamente evaluado por el servicio de otorrinolaringología en un hospital de esta Ciudad, donde se le indicó que su cuadro debía ser resuelto en forma quirúrgica programada una vez terminada la pandemia, ya que no reviste urgencia, además de indicársele y suministrársele la medicación necesaria para su dolencia.
Así las cosas, se advierte que la postergación de la intervención quirúrgica de la cual se agravian los accionantes responde a la propia prescripción médica en virtud de la cual fundaran su petición, y de la que se desprende que la intervención no requiere ser realizada en forma inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-2. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2021.

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RECURSO DE APELACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado contra la decisión de la Sala III, toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio (art. 302 CPPCABA).
En efecto, de la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 302 Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, se desprende que procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno.”
Así las cosas, la resolución impugnada en el presente caso, que revoca la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento del imputado no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos en el cual la Cámara revocó el sobreseimiento del imputado dictado a partir de una declaración de nulidad en una etapa procesal previa al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomano, Aldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el encausado, contra la resolución que resolvió que correspondía hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto por el termino de diez días, habiendo operado el vencimiento del plazo establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero y que el nombrado no haya dado cumplimiento a las pautas de conducta a las que se había condicionado la condena.
El Fiscal ante la Cámara postuló la inadmisibilidad o en su defecto, el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la resolución impugnada. Al respecto, señaló que carece de una crítica concreta y razonada y solo contiene una referencia genérica a la omisión de notificaciones personales sin indicar específicamente a cuál de los pronunciamientos alude, lo que constituye solamente una maniobra dilatoria destinada a entorpecer el cumplimiento de una decisión jurisdiccional regularmente adoptada.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que no se ha fundado mínimamente agravio alguno generado por la decisión judicial que revoca la condicionalidad de la condena. En este sentido, el apelante pese a presentarse en el carácter de letrado en causa propia, articuló su recurso “in pauperis”, y no ha explicado en forma suficiente el agravio concreto que le ocasionó la resolución apelada. Tampoco su Letrado Defensor, en oportunidad de la vista que le corriera la “A quo” para que funde el recurso articulado por su asistido, brindó ningún fundamento.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación personal que señala el recurrente, de las constancias de la causa surge que fue anoticiado el día 15/12/20 mediante la aplicación WhatsApp a su celular particular y, sumado a ello, sus propios actos consistentes en la remisión de un mail al juzgado con su escrito de apelación el día 16/12/20, tornan incuestionable el hecho de que fue notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REANUDACION DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial (art. 287, CPPCABA, conf. Ley N° 6347/20).
La Defensa sostuvo que luego de mantener una entrevista inicial con su pupilo y asistirlo durante la audiencia prevista en el artículo 161, del Código Procesal Penal, perdió todo contacto con él. Agregó que la falta de contacto se vio desmejorada por el contexto de la pandemia. Finalmente, concluyó que no se encuentra garantizada la participación de su asistido en el proceso.
Ahora bien, en la presente causa ya habían sido suspendidos en numerosas ocasiones los plazos por la falta de contacto durante la etapa del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, momento en el que existían mayores restricciones. Así, se le otorgó la oportunidad para comunicarse con el imputado.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el ingreso en el mes de noviembre de 2020 a la etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio “posibilitó y posibilita a la Defensa a llevar a cabo las gestiones y diligencias necesarias a los fines de poder dar con su pupilo, entrevistarse con él, y finalmente luego proponer su teoría del caso en la etapa intermedia y/o ofrecer prueba para el debate”. Por esta razón, estimó adecuado reanudar los plazos procesales para realizar los actos pertinentes.
Por lo demás, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la Resolución CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
Por consiguiente, más allá de las razones invocadas y la enunciación del derecho constitucional de defensa en juicio, no se aprecia el agravio concreto que el decreto en cuestión le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-0. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del encausado (arts. 279, 287 y 291, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y argumentó que veía lógica y razonable una reducción en la cantidad de horas de tareas comunitarias a quien se vio impedido de realizarlas durante al menos un año, por exclusiva razón de una pandemia, y de las limitaciones estatales impuestas que aún se encuentran vigentes. Y, en la misma línea, añadió que existía una íntima relación entre las quinientas horas pautadas originariamente y el plazo de tres años designado al efecto. Por este motivo y considerando que ya había transcurrido la mitad del tiempo pautado, concluyó que la realización de la carga horaria original resultaba de imposible cumplimiento.
Ahora bien, cabe recordar que el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables (art. 279 CPPCABA) o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 291 CPPCABA).
Así las cosas, la decisión aquí impugnada, que únicamente dispone la continuación de la causa según su estado y bajo las mismas condiciones de origen, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
Nótese, en ese sentido, que la resolución que se pretende atacar no pone fin al proceso, ni tampoco genera un agravio de imposible reparación ulterior pues no impide que lo invocado por la parte pueda sea tratado posteriormente en una nueva oportunidad, ante la misma instancia, si se acreditara la imposibilidad de cumplimiento de la regla de conducta invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3349-2019-1. Autos: C. B., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 20-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En efecto, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscal intenta demostrar que la Defensa no puede producir prueba luego de formalizado el requerimiento a juicio y que ello afecta los principios de celeridad e igualdad entre las partes, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, evidentes como para obligar a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En este sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re “BLANCO, Víctor Adrián s/ inf. Ley N° 255”, del 7/12/2005 y en sentido similar Sala II, in re Recurso de queja en autos “CUADRA, Gustavo Marcelo s/ infracc. art. 68 C.C.”, causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004, entre muchas otras).
En consecuencia, no advirtiéndose la capacidad de la resolución cuestionada para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En el marco del remedio intentado, la Fiscal manifestó que la decisión de grado le causaba al Ministerio Público un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, si se convalidaba la resolución cuestionada, se le estaría dando a la Defensa la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales, y de continuar recabando información, una vez que ha concluido la etapa intermedia, en la medida en que el caso ya ha sido requerido a juicio.
No obstante, si bien es cierto que, en el marco de su presentación, la Fiscal ha intentado justificar que la decisión impugnada resulta violatoria de los principios de igualdad entre las partes, de celeridad y de legalidad, lo cierto es que sus agravios no aparecen con un grado de ostensibilidad tal que torne adecuado cambiar el criterio sentado en los precedentes de mención.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, conforme lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuyas impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, en atención a que se le ha conferido trámite al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra el auto que dispuso prorrogar nuevamente el término de la suspensión del presente proceso a prueba, a fin que el encausado pueda efectivizar y acreditar la regla de conducta pendiente de cumplimiento.
La Defensa se agravió y consideró que en el presente caso su pupilo no logró dar cumplimiento con el taller “Diálogos de Genero y Cultura” que se le fuera asignado, dentro del plazo previsto, a causa de circunstancias ajenas a su voluntad, derivadas de la emergencia sanitaria por el virus “Covid-19” y del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio por ella motivada, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que motivó la suspensión del dictado del curso en cuestión. En base a ello, entendió que no correspondía prorrogar el plazo al que se sujetó la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, cabe señalar que la decisión contra la cual se dirige la apelación que nos convoca no se encuentra dentro del catálogo de los autos declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento procesal (arts. 279 y 291, del Código Procesal Penal de la Ciudad). Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría lo decidido por la “A quo” a la Defensa, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto la continuación del proceso a efectos de que el probado pueda cumplimentar con la regla de conducta pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42787-2018-1. Autos: V., G. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - PLAN DE PARENTALIDAD - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Tal como fuera expuesto por la Jueza de grado al resolver no hacer lugar al cese del régimen comunicacional peticionado por la querella y la Asesoría Tutelar en su vista, el hecho de haber intervenido previamente una autoridad judicial civil dedicada a cuestiones de familia para fijar el régimen atinente a la comunicación y cuidado de los hijos, determina que esa misma autoridad sea quien se encuentre en mejor posición para disipar la pretensión cautelar reclamada en esta sede penal.
Así las cosas, dicha circunstancia delimita una especificidad en la competencia por razón de la materia que no puede soslayarse a la hora de analizarse la cuestión de autos. Ello así, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios e interferir en la órbita del fuero especializado, más aún, teniendo en cuenta que en sede civil los niños fueron escuchados por el Juez en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (según lo expuesto por la propia Querella en su denuncia), y que por lo tanto existe en el juzgado de familia un mayor conocimiento de los pormenores del caso, absolutamente relevantes a la hora de adoptar, en lo que aquí concierne, la decisión que resulte más acorde con el interés superior de los niños afectados aquí (art. 3 de la Convención de Derechos del Niño y art. 3 de la Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PLAN DE PARENTALIDAD - COMUNICACIONES - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Debe señalarse que si bien las medidas previstas por el artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral a las mujeres) podrían ser aplicadas en cualquier proceso judicial en el que se presente un contexto de violencia contra las mujeres, lo cierto, es que en esta pesquisa, el régimen comunicacional entre el padre y su hija fue establecido oportunamente por el mentado juzgado de familia y no lucen obstáculos para que el mismo sea tratado dentro del ámbito de la justicia civil y de familia ya interviniente.
En este sentido, la excepción a ello, estaría dada ante el supuesto de “urgencia”, en virtud del artículo 22 de dicha ley, que prevé que los Jueces, aun siendo incompetentes, pueden fijar medidas en resguardo de la mujer. No obstante, no se colige la existencia de un especial peligro en la demora que genere la necesidad de acudir a la excepción señalada, ni tampoco, la Querella lo ha probado.
En efecto, tal como fuera expresado por la “A quo”, no se han demostrado razones de extrema urgencia que obliguen a esta Justicia Penal a superponer su pronunciamiento con el Juzgado de Familia en aras de proteger los derechos de la niña. Incluso, debe tenerse en consideración que desde el hecho que desencadenó la denuncia y origen de las presentes actuaciones no habrían vuelto a acontecer nuevos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de la Cámara que revocó la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 402.
El Superior Tribunal de la Ciudad ha expresado que: “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza”.
Tampoco se verifica la concurrencia de una cuestión constitucional conforme artículo 27 de la Ley Nº 402.
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-4. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el 20 de mayo de 2019 se resolvió condenar al imputado a la pena única de tres años y seis meses de prisión y costas, comprensiva de la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 238 del Código Penal y de las penas de tres años de prisión en suspenso dictada el 7 septiembre de 2018, y de la de un año y seis meses de prisión en suspenso, dictada el pasado 29 de octubre de 2018, cuya condicionalidad fue revocada, en el marco de otros procesos.
La Defensa se agravió y sostuvo que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, dado que el nombrado se hallaba sometido a encarcelamiento preventivo desde el día 4 de marzo de 2019 (con sentencia condenatoria no firme) y que, en consecuencia, había transcurrido el plazo de dos años previsto en la norma procesal como límite de la cautelar.
Ahora bien, cabe mencionar que este Tribunal confirmó la sentencia condenatoria con fecha 20 de septiembre de 2019 y contra esa decisión se interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue declarado inadmisible con fecha 5 de noviembre de 2019. Ello motivó la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia la que, con fecha 14 de mayo de 2020, también fue rechazada. En consecuencia, con fecha 2 de septiembre de 2020, la Defensa interpuso recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia. Ese recurso fue rechazado el día 10 de febrero del corriente año y, contra esa decisión, se interpuso el día 22 de febrero, recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, el pasado 13 de mayo el Máximo Tribunal declaró inadmisible la queja presentada por el recurso extraordinario denegado.
Así las cosas, el rechazo del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado firme la sentencia condenatoria dictada en autos (conforme doctrina del caso “Olariaga”; Fallos: 330:2826, cit. cons. 7º), y por consiguiente ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
En efecto, la privación de la libertad que sufre el encartado corresponde al cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación como el planteado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-6. Autos: Prío, Juan Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EMBARGO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó traba de embargo en el marco de la ejecución fiscal.
El Juez de grado ordenó trabar embargo sobre las sumas que el demandado tuviese depositadas en cuenta corriente, caja de ahorro cuentas de valores al cobro, cuentas títulos o depósitos a plazo fijo.
El demandado, a través de su gestor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el demandado habría vendido el rodado cuyas patentes son reclamadas antes de que comenzara a devengarse la deuda.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en el marco del presente recurso de hecho, deducido como consecuencia de no haberse concedido la apelación contra el auto que ordenó la traba de embargo sobre cuentas del quejoso dispuesto en el marco del proceso principal en el cual se ejecuta un título de deuda que tiene fuerza ejecutoria, la constatación acerca de si la deuda resulta inexistente, como aquel postula, al menos de momento, luce prematura.
Máxime cuando, a tenor de lo expresado en la resolución que motiva la queja, al momento de su dictado no existían sumas efectivamente embargadas.
En virtud de lo expuesto, llegado el caso, la parte podrá deducir los recursos que estime corresponder una vez que la excepción de falta de legitimación pasiva sea resuelta por la jueza de grado, lo que es dable pensar que acontecerá en un corto plazo de tiempo, y daría cuenta del pleno ejercicio del derecho de defensa concernido. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ACTA DE INFRACCION - FALSEDAD DEL ACTA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en lo que respecta al agravio basado en la arbitrariedad de la resolución de la Jueza y a la falsedad del contenido del acta.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una falsedad en el contenido del acta pues el hecho no fue como se encuentra descripto. Ello así, toda vez que la Magistrada no reconoce que existe prueba en contrario que demuestra que el hecho no sucedió como está relatado en el acta.
Sin embargo, tal como lo refiere la Magistrada de grado, “el encartado no ha presentado ninguna prueba que controvierta el contenido del acta y permita considerar que los hechos no fueron como allí se encuentran descriptos”.
A ello, agregó que: “el encartado debe aportar prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente y comprobable, basada en indicios inequívocos y precisos. Si bien se ha presentado un comprobante que da cuenta que la hija del encartado estudia en el instituto ubicado en el lugar del labrado del acta, esto por sí solo no desvirtúa el contenido del acta, donde se indica que se encontraba conduciendo sin cinturón de seguridad, mandando mensajes de texto y sin respetar las indicaciones de la autoridad, se trata de cuestiones distintas y una no invalida la otra. No es suficiente la mera oposición a lo que dice el acta para controvertirla, sino que es necesaria la presentación de prueba, lo que no ha ocurrido en este caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado, contra la resolución de grado.
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteada por la Defensa en las presentes actuaciones y, en consecuencia, sobreseer al encausado. Para así decidir, entendió que no se verificaban los requisitos típicos respecto de la presunta violación a las disposiciones adoptadas tanto por la titular de la Fiscalía como por el Fiscal de esa causa.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, en el que consideró que la resolución en cuestión había incurrido en un yerro grosero al sobreseer al imputado por los hechos que habrían ocurrido entre los días 18 y 19 de septiembre del corriente año, cuando ya tenía colocado el dispositivo de geoposicionamiento, extinguiendo así la acción penal, pese a que también pesaba respecto de aquél una medida restrictiva dispuesta en sede civil.
Sin embargo, arribadas las actuaciones a esta Alzada, el Fiscal de Cámara a cargo de la Fiscalía de Cámara Oeste, desistió del recurso de apelación incoado por su par de grado, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En cuanto al eprimer motivo que lo condujo a discrepar con su colega, ligado al plano fáctico, entendió que, en el caso, no se contaba con elementos que permitieran afirmar que el hecho por el que el encausado había resultado sobreseído comportara también un incumplimiento de las restricciones impuestas en sede civil, en tanto bastaba con confrontar el contenido de la orden de restricción y el hecho imputado, concluyendo que se trataba de conductas diferentes. Y en lo atinente al plano jurídico, discrepó en cuanto a que el hecho por el que nombrado había sido sobreseído resultara pasible de ser subsumido dentro del tipo penal contenido en el artículo 239 del Código Penal. Sobre este punto, coincidió con las consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado, respecto de que el incumplimiento de las medidas impuestas por el Ministerio Publico Fiscal importaba un agravamiento de los riesgos procesales de la causa en trámite, pero no configuraba un delito autónomo.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, y toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, el trámite de las presentes no puede continuar. Ello, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4 y 35, inc. 1, Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205256-2021-1. Autos: Z., H. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - TELEFONO CELULAR - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarara inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio por la Defensa contra del auto que rechazó el recurso de reposición.
La Defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que declaró admisible la prueba, en el entendimiento de que la condición dispuesta por el "A quo" en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires consistía en discriminar la totalidad del material informático extraído de los teléfonos celulares, relativo a la imputación de su defendido, ordenando el juez de grado “… que depure el CIJ y concrete cuál es la evidencia de cargo respecto del acusado…” , por lo que, señalar el nombre de las carpetas donde se encontraba la información de los celulares como hizo la Fiscalía resultaba insuficiente, no tenía correlato con lo ordenado y desamparaba a su ahijado procesal de efectuar una efectiva defensa en juicio, al obligarlo a defenderse de toda esa cantidad de información no especificada.
El Magistrado consideró que el Fiscal había indicado correctamente donde se encontraban las evidencias que pretendía utilizar respecto de los celulares secuestrados, y detallado la información en las carpetas correspondientes, motivo por el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, agregando que, sin perjuicio de que la decisión respecto de la prueba resultaba irrecurrible, conforme lo establecido en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía elevar la causa a la Cámara de Apelaciones del fuero a fin de no vulnerar el derecho a la defensa.
Ahora, si bien el recurrente intentó demostrar que lo decidido por el "A quo" imposibilitaba efectuar una efectiva defensa en juicio al obligar a su asistido a defenderse de gran cantidad de información, a su entender, no especificada, lo cierto es que tal prueba había sido declarada admisible por considerar que el Fiscal había cumplido, en tiempo y forma, con la condición establecida en la audiencia de admisibilidad de prueba oportunamente celebrada, lo que tornaba irrecurrible al recurso interpuesto conforme lo dispuesto por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, consideramos que los agravios alegados por la Defensa no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de visibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes en materia de prueba, relativas a que con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-12. Autos: S., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 25-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de la defensa, en cuanto no respeta los extremos previstos en la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema “EJE”, por carecer de firma del Defensor oficial.
Así, según surge del artículo 16 del reglamento del Sistema Informático Eje: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Asimismo, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto el recurso presentado, que carece de firma del defensor oficial, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado in limine. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de la ley intentado.
Cabe recordar, que el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: Procederá el recurso de inaplicabilidad de ley cuando un fallo dictado por una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra sala del tribunal, dictado en los dos años anteriores.
Por su parte, el artículo 304 estipula que el recurso de inaplicabilidad de ley debe ser interpuesto dentro del quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito fundamentado y con copia a las partes.
Sentado ello y si bien de un primer análisis del remedio procesal interpuesto por los Defensores particulares del encartado surge que ha sido presentado dentro del plazo previsto por la norma y ante el Tribunal que dictó la resolución contra la cual se dirige, el recurso habrá de ser rechazado "in limine", por los fundamentos que a continuación se expondrán.
En efecto y tal como se señalara anteriormente, la vía intentada en autos ha sido expresamente prevista por el legislador local para fallos dictados por una Sala de la Cámara de apelaciones que pongan fin al proceso y causen gravámen irreparable. Ambos requisitos están previstos de forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción “y” en lugar de “o”.
Así, la resolución dictada por este Tribunal, mediante la cual se revocó lo resuelto por la Juez de Grado en cuanto concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado de autos, no reviste el carácter de sentencia definitiva, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio general que las decisiones -como el presente caso- cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 322:360, entre muchos otros).
Es que por ser el recurso de inaplicabilidad de ley un remedio de carácter extraordinario ante un Tribunal superior, deben interpretarse restrictivamente las exigencias formales para su interposición.
En síntesis, el recurso de inaplicabilidad de ley a estudio no satisface los requisitos formales y de procedencia exigidos por el legislador de esta Ciudad (arts. 303 y 304 del CPPCABA), motivo por el cual habrá de ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-3. Autos: N., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-11-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación que cuestiona el rechazo del planteo de excepción por extinción de la acción, por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, en la presente causa por "estacionamiento prohibido".
El recurrente, en sus agravios afirmó que deviene inconstitucional que se le imponga un plazo de prescripción más gravoso al previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, por lo que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 5.791 y que, en consecuencia, se admita la excepción por extinción de la acción ante la prescripción de las actas de comprobación imputadas.
Ahora bien, respecto al análisis de admisibilidad del recurso, el artículo 57 de la Ley Nº 1.217 (Régimen de Faltas) dispone que “[l]a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”.
Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5276-2020-0. Autos: Parets, Sebastian Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación que cuestiona el rechazo del planteo de excepción por extinción de la acción, por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, en la presente causa por "estacionamiento prohibido".
El recurrente, en sus agravios afirmó que deviene inconstitucional que se le imponga un plazo de prescripción más gravoso al previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, por lo que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 5.791 y que, en consecuencia, se admita la excepción por extinción de la acción ante la prescripción de las actas de comprobación imputadas.
Sin embargo, la ley procedimental de aplicación en la especie establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva.
En efecto, el recurso de apelación -artículo 57- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 59- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 60- “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional, de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos -delineados del modo descripto- y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con algún otro ceremonial, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento, lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5276-2020-0. Autos: Parets, Sebastian Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación que cuestiona el rechazo del planteo de excepción por extinción de la acción, por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, en la presente causa por "estacionamiento prohibido".
El recurrente, en sus agravios afirmó que deviene inconstitucional que se le imponga un plazo de prescripción más gravoso al previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, por lo que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 5.791 y que, en consecuencia, se admita la excepción por extinción de la acción ante la prescripción de las actas de comprobación imputadas.
Sin embargo, cabe citar en abono de la solución a adoptar, la decisión recaída `in re` "Incidente de clausura en autos “Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras - Apelación", causa Nº 013-01-CC/2006, rta. 13/03/2006.
En aquella oportunidad, la Sala I de este mismo Tribunal afirmó que la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente resultaría procedente en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.
En el caso de marras el "A quo" rechazó los planteos incoados por la Defensa (excepción de extinción de la acción por prescripción, nulidad e inconstitucionalidad) y fijó fecha de audiencia de juicio, de modo que la decisión en crisis, lejos de poner fin a la causa, implica la prosecución del trámite.
En consecuencia, el pronunciamiento no resulta equiparable a sentencia definitiva, y el apelante no ha demostrado que le cause algún gravamen irreparable, ni particulares circunstancias que autoricen a apartarse del principio del artículo 57 de la Ley Nº 1.217.
Es preciso remarcar que el encausado conserva aún la posibilidad de concurrir a la Alzada a hacer valer la totalidad de los agravios que pudiere causarle un eventual pronunciamiento adverso, que configure una sentencia definitiva en los términos del ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5276-2020-0. Autos: Parets, Sebastian Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar al planteo de reposición y apelación planteado en subsidio. Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que las presentes actuaciones se hallaban en condiciones temporales para disponer la caducidad de la instancia, toda vez que el plazo de seis meses previsto por el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaba aplicable a las ejecuciones fiscales, en virtud de lo previsto en el artículo 449 debiendo computarse conforme el artículo 261 del código citado.
El representante legal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió y sostuvo que la Jueza de grado había omitido dar cumplimiento tanto a los extremos requeridos por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/2021, desconociendo su aplicación y negando la existencia de actos de impulso procesal realizados por la parte previo al cumplimiento del plazo previsto por el artículo 260 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario amparándose, para ello, en meras afirmaciones genéricas sin precisar las fechas de los actos realizados por la parte.
Ahora bien, sin perjuicio de si la decisión resultaría o no equiparable a definitiva, atento a la caducidad decretada y si existe aún o no la posibilidad de reclamar nuevamente el crédito fiscal en cuestión, en el caso, la parte no logra vincular los agravios con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, sino que expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizadas por la Judicante (arts. 261, 265 y 266 del CCAyT) que, por regla, no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal Local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
En este sentido, se ha dicho que “las cuestiones referidas a la caducidad de la instancia, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad” (Fallos: 308:2219, 310:1009; 312:1702; 323:2067; 329:1391, y en causa TSJ, voto Dres. Ruiz, Casás, Weinberg, Expte. nro. 14227/17 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. Fiscal – ABL”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos novecientos setenta y cinco ($975), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - QUEJA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
El mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que la Judicatura había realizado una inexplicable diferenciación en el tratamiento dispensado a distintos juicios de ejecución fiscal que resultaban análogos al presente, lo que derivó en un claro perjuicio para su mandante, lesionando los derechos de su representada relativos al debido proceso, la igualdad ante la ley, y la defensa en juicio.
No obstante, sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (legalidad, debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - QUEJA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/2021 que dispuso lareanudación a partir del 1/2/2021 de los plazos procesales y atento al extenso tiempo transcurrido sin que mediase ningún acto dirigido a instar el curso del proceso, la Jueza de grado declaró la caducidad de instancia en los presentes, por aplicación las previsiones los artículos 260, inciso 1 y 266 del Código Contencioso Administrativo yTributario.
Contra tal decisión, el representante legal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó la queja por apelación denegada que convoca la intervención de los suscriptos.
Sucintamente, entendió que el auto denegatorio del recurso no hizo mérito alguno de lo
expresamente allí alegado, cuyo fundamento trataba sobre una cuestión de apartamiento
de normas expresas vigentes (arts. 265 y 266 del CCAyT) y un caso de arbitrariedad
manifiesta, con violación a las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso,
propiedad y gravedad institucional. Ello, en tanto sostiene que la "A quo" se amparó
indebida e ilegalmente en la normativa de inapelabilidad por el monto, invocando el artículo
456 del Código Contencioso Administrativo yTributario, haciendo una vedada interpretación extensiva de ella, ya que esa norma se refiere exclusivamente a la sentencia que manda llevar adelante la ejecución o la rechaza.
No obstante, sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (legalidad, debido proceso, propiedad y gravedad institucional), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la jueza. Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión impugnada, puesto que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33256-2012-1. Autos: Sr. propietario del inmueble Tres Arroyos 1151 y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos tres mil seiscientos ($3600), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33256-2012-1. Autos: Sr. propietario del inmueble Tres Arroyos 1151 y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de sesenta y nueve mil ochocientos veintiún pesos con setenta centavos ($69.821,70)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65087-2020-1. Autos: GCBA c/ Brizuela, Hugo Sergio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de veintidós mil ciento tres pesos con ochenta y dos centavos ($22.103,82)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución CM Nº18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64495-2020-1. Autos: GCBA c/ Moran, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DESIERTO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley referido a la vigencia de la Ordenanza N° 45.604.
Sin embargo, en oportunidad de resolver los autos “Muchnik” en cuestión, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con relación al recurso planteado por la parte actora, se hizo lugar parcialmente a sus agravios y se le reconoció los adicionales por jerarquía artística; vestimenta y antigüedad; mantenimiento y adquisición de accesorios.
Es entonces que esta Sala no tuvo oportunidad de realizar un juicio de mérito sobre la vigencia o no de la Ordenanza N° 45.604 como hiciera la Sala III en los presentes actuados.
La ausencia de un análisis sustancial de la Ordenanza N° 45.604 por parte de esta Alzada en los autos “Muchnik” impide considerar la existencia de sentencias contradictorias y, consecuentemente, conduce a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido por el actor.
No obsta la conclusión precedente, el hecho de que esta Sala en los autos “Muchnik”, analizara la procedencia de los rubros reclamados de la parte demandante en su apelación, que habían sido desestimados por el Juzgado de grado, toda vez que al haberse rechazado el recurso deducido por el accionado, adquirió firmeza el resolutorio de primera instancia en cuanto declaró la vigencia de la Ordenanza, circunstancia que obligaba a analizar los agravios del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley con relación al artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
La Sala remitente consideró que dicho artículo no previó, para el caso de incumplimiento, la obligación sin más del pago de las prendas enumeradas en aquel precepto, considerando que el reembolso quedaba sujeto a la acreditación del gasto generado por la omisión del demandado.
A su turno, esta Alzada observó que la Administración no había cumplido con esa obligación y, por eso, aun cuando no se adjuntaron comprobantes que justificaran el gasto en que hubieron incurrido los demandantes, correspondía su compensación toda vez que se hallaba acreditado el incumplimiento de la accionada ante la claridad del texto normativo. Debe agregarse que para su cálculo se recurrió como parámetro de referencia a las pericias contables obrantes en los autos conexos.
Sobre el particular, tampoco se advierte la existencia de contradicción entre los decisorios de Sala I y Sala III. Ambos reconocieron la vigencia de dicho rubro y la obligación que a su respecto recae sobre el accionado. La diferencia radicó en materia probatoria.
En efecto, para la Sala III, la falta de prueba sobre el gasto efectivamente realizado impedía reconocer una compensación a favor del demandante, mientras que esta Sala consideró suficiente para condenarlo al pago la acreditación de la falta de provisión de la indumentaria detallada en el artículo 33 por un considerable lapso de tiempo y la posibilidad de su cálculo a partir de la prueba producida en los expedientes conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, tal como observó el Sr. Fiscal en su dictamen, las soluciones arribadas en uno y otro fallo no resultaron diferentes por una diversa interpretación normativa sino más bien por los elementos de prueba sometidos a consideración y el modo en que fueron apreciados.
Debe recordarse que el recurso de inaplicabilidad de ley solo habilita el análisis de “[…] cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Ley. No se analizan cuestiones fácticas” (Rodríguez Saiach, Luis A., Derecho Procesal Civil, T. II, Ediciones Gowa, Buenos Aires, 2005, pág. 202).
En sentido análogo, se sostuvo que se trata de una vía extraordinaria y, por eso, debe versar sustancialmente sobre cuestiones de derecho. En consecuencia, “[…] las cuestiones de prueba quedan excluidas absolutamente […]. De modo que en general no se admiten para este recurso cuestiones de hecho y prueba o privativas del tribunal de la causa” (Falcón, Enrique M – Colombo, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal Culzoni Editores, Santa fe, 2009, pág. 363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de veintidós mil ciento setenta y ocho con diez centavos ($22.178,10)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14611-2019-1. Autos: GCBA c/ Segismundo, Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición por la querellante y su letrada patrocinante.
Conforme se desprende de las actuaciones glosadas al presente legajo, la
investigación penal se inició con la intervención de oficiales de la Policía de esta Ciudad
en el hecho acaecido, cuando el encausado habría embestido con su vehículo a la peatona, quien cruzaba por la senda peatonal y resultó lesionada con traumatismo encéfalo craneano. La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía, prima facie, en las previsiones del artículo 94 del Código Penal.
La representante de la acusación pública dispuso archivar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículos 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley N° 6347), es decir, por no contar con elementos de cargo suficiente. Asimismo, el Fiscal de Cámara entendió que procedía la convalidación del criterio adoptado.
Ante tal decisión, la querellante y su letrada patrocinante, presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las
facultades que le atribuye el Código Procesal Penal, por lo que corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto en subsidio. En otras palabras, la procedencia de los medios de impugnación previstos normativamente se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Código Procesal Penal en ocasión de regular su procedencia, establece en su Libro IV, Titulo I, Capítulo Único, que: “las resoluciones Judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 279) y
que los recursos “…deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan” (art. 281). Ello así, al recurso de
apelación, el artículo 291 dispone: “…el recurso de apelación procederá contra los
decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable…”.
En efecto, no cabe más que concluir que el recurso de apelación presentado, en subsidio, contra un dictamen emitido por un representante del Ministerio Público Fiscal que convalidó el el archivo dispuesto por su colega de grado, resulta claramente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209535-2021-0. Autos: Mattome, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal (art. 291 del CPPCABA a contrario sensu).
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa, y en consecuencia disponer la intervención de la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de se recabe la opinión de la damnificada, respecto a la realización de una instancia de mediación.
La Fiscal se agravió y sostuvo que lo resuelto viola el principio acusatorio y el debido proceso (art. 18 C.N. y art 13 de CCABA) y resulta arbitrario. Al respecto, consideró que la decisión vulnera las facultades propias del proceso acusatorio del cual el Ministerio Público Fiscal es el titular. En este sentido, señaló que no solo avasalla las funciones propias atribuidas por la Constitución de la Ciudad al fiscal, sino que lo hace sobre la base de una interpretación arbitraria contraria a esos principios constitucionales.
No obstante, analizada la cuestión, se advierte que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 279 CPP CABA) y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen irreparable (art. 291 CPPCABA) o actual en la realización de la medida.
A ello, se suma que no surge de los presentes actuados que se haya recabado la voluntad de la presunta víctima al respecto, la cual sella la suerte de los presentes, tanto para acceder a una mediación como para formular una declaración que permita sustentar el proceso en las siguientes etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18103-2020-1. Autos: A., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal (art. 291 del CPPCABA a contrario sensu).
La Fiscal se agravió y sostuvo que si bien recabar la voluntad de la víctima constituye un elemento fundamental para poder realizar una mediación, no resulta suficiente para el otorgamiento del beneficio. En este sentido, remarcó que una nueva entrevista a la víctima ocasiona un daño prescindible y atenta contra el principio de no re victimización. A su vez, agregó que el artículo 28 la Ley N° 26.485 prohíbe expresamente la mediación en casos de violencia de género por lo que son inadmisibles los modelos que contemplen formas de mediación.
No obstante, analizada la cuestión, se advierte que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 279 CPP CABA) y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen irreparable (art. 291 CPPCABA) o actual en la realización de la medida.
A ello, se suma que no surge de los presentes actuados que se haya recabado la voluntad de la presunta víctima al respecto, la cual sella la suerte de los presentes, tanto para acceder a una mediación como para formular una declaración que permita sustentar el proceso en las siguientes etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18103-2020-1. Autos: A., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la concesión de la suspensión del juicio a prueba interpuesto por la Querella
En efecto, de la exposición de los agravios encuentro que lo resuelto no ocasiona gravamen a la recurrente.
El gravamen irreparable es aquél que no tendría ocasión de subsanarse con el avance del proceso.
En el presente, la Querella sostuvo que la decisión cuestionada respecto al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba recaída en las presentes actuaciones, es equiparable a sentencia definitiva y le ocasiona un gravamen irreparable pues le impide impulsar la acción y acceder al debido proceso, pero no explica de qué modo concreto se ve afectada por la aplicación de un instituto legalmente previsto y reconocido por la CSJN como un derecho del imputado.
El agravio que invoca, además, solo es eventual, debido a que solo se concretaría si se cumplen las reglas y se extingue la acción.
No se sabe aún si ello habrá de suceder o habrá de continuar la investigación y avanzar al juicio.
En consecuencia, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable actual como causal que permita habilitar su revisión por esta instancia, ya que resulta insuficiente a tal fin que el pronunciamiento sea adverso a los deseos de quién recurre.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - RECURSO DE APELACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de Cámara.
En su presentación, la Defensa solicitó, respecto de su asistido, la aplicación analógica del artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad con el objetivo de que otra Sala de esta Cámara revise ese pronunciamiento por entender que “el derecho al recurso reconoce al imputado la facultad de impugnar, no sólo la sentencia condenatoria, sino también todas aquellas resoluciones jurisdiccionales que son importantes en el proceso y que le provocan un agravio cierto”.
Sin embargo, la petición formulada resulta improcedente en la medida en que la vía recursiva prevista en la norma de referencia se ciñe a supuestos en que en esta instancia se revoque una absolución y se dicte una sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De ese modo, la regulación garantiza el derecho a una amplia revisión de esa primera condena, supuesto que no guarda semejanza con el de autos, en que se revocaron las excarcelaciones de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-17. Autos: S., J. M. y otros Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-03-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado por la Defensa (art. 57 a contrario sensu de la Ley N° 1217),
El recurrente cuestionó por arbitraria el acta confeccionada con motivo de la inspección llevada a cabo, respecto de la cual entiende que debería proceder la nulidad, por cuanto contiene defectos de autosuficiencia por inobservancia de lo normado por los incisos a) y b) del artículo 3 de la Ley N° 1217. Asimismo, descalificó el acto del controlador por adolecer de un manifiesto defecto en su motivación, por cuanto ningún mérito efectuó de los argumentos de descargo contra la orfandad de autosuficiencia del acta de comprobación cuestionada.
No obstante, cabe adelantar que el remedio procesal intentado ha sido mal concedido y así corresponde declararlo, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en sus precedentes, en razón de que la apelación no se dirige contra una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPP, aplicable en materia contravencional en virtud de lo dispuesto por el art. 6 LPC), en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
Así las cosas, lo cierto es que la impugnación oportunamente interpuesta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, cuya impugnabilidad si se encuentra exclusivamente prevista en materia de faltas, sino contra una decisión que rechaza los planteos de nulidad y ordena la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264697-2021-0. Autos: Halicki, Sergio Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el abogado en representación de la querella (artículo 287, segundo párrafo del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el letrado en su presentación solicitó al Magistrado de grado que dispusiera tres medidas cautelares: la suspensión del empleo (pase a disponibilidad) del personal policial involucrado en los hechos denunciados, la restitución de sus asistidas a las funciones que tenían antes de que los sucesos relatados ocurrieran. Sostuvo que las medidas cautelares estaban fundadas en los evidentes y constantes embates que los acusados habían desarrollado desde las posiciones que ostentan respecto del proceso judicial investigativo, pretendiendo infundadamente el archivo prematuro de las actuaciones.
No obstante, asiste razón al Judicante en cuanto refirió que las medidas cautelares solicitadas son totalmente ajenas al proceso y a su tramitación, en el que se investiga la presunta comisión de delitos por parte de funcionarios de la policía de la ciudad. Ello pues, las medidas requeridas por el impugnante claramente se relacionan con cuestiones propias de la instancia administrativa la que excede la competencia de esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199903-2021-1. Autos: R., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - IMPOSICION DE COSTAS - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto -de modo subsidiario- por la abogada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución de grado que denegó el pedido de imposición de costas a la demandada en el marco de una incidencia sucitada en el proceso de ejecución fiscal.
La Jueza de grado aprobó liquidación, la que fue notificada a ambas partes. Frente a ello, en oportunidad de contestar el traslado de la dación en pago, la apoderada del GCBA solicitó que se impusieran las costas de aquella incidencia a la ejecutada, lo que fue rechazado en primera instancia.
Ahora bien, el recurso intentado por la apoderada del GCBA no puede prosperar, por tratarse de un planteo intentado contra una resolución que fue dictada a consecuencia de otra que se encuentra firme.
De tal modo, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. artículo 137 y conc. del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-) y en tanto la resolución mediante la cual la jueza aprobó la liquidación pertinente -sin expresa imposición de costas- no fue oportunamente cuestionada en los términos del artículo 219 del CCAyT, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto -de modo subsidiaro-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50080-2019-0. Autos: GCBA c/ Mazalosa S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, en principio, y tal como surge de la Ley N° 23098, la denuncia procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y cuando se produzca una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 1 y 2).
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Aclarado ello, es posible colegir, luego de un estudio pormenorizado de las constancias agregadas al legajo, que no surge que los actos que se denuncian represente un peligro para la libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en situación de calle. En este sentido, cabe señalar que no pretendo quitarle entidad a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. En efecto, no se niega la presencia de irregularidades ni de excesos cometidos por empleados del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, como señalé, la acción que se pretende en el caso no es procedente cuando se sustenta en meras conjeturas o peligros eventuales de la libertad ambulatoria de las personas.
Siendo así, los hechos relatados no logran en sí su propósito como para afirmar la existencia de acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria del colectivo de personas representadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, los hechos que motivan la presentación del hábeas corpus no encuentran subsunción en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues tal como destaca la Jueza de grado, no surge acto ni omisión de autoridad pública que implique un riesgo para la libertad ambulatoria del colectivo representado por el peticionante, dado que no consta ningún tipo de orden ni una indicación expresa de restringir la libertad de las personas en situación de calle.
Sin embargo, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el habeas corpus preventivo, cuando en realidad lo que denuncian es la modalidad, que califican de violenta y abusiva, que utilizan los funcionarios que dependen del Gobierno de la Ciudad, para desalojar a las personas que se encuentran en situación de calle y desapoderarlos de sus pertenencias, por lo que a mi entender se trata de una cuestión que debe ser abordada por otra vía, a saber, de una acción de amparo tendiente a conseguir que cese dicho accionar.
A partir de lo expuesto, considero que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad, atento a que se cuestiona la legalidad de actos emanado de autoridades del estado local (art. De la ley 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso presentado por el auxiliar fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, en esta causa participó un auxiliar fiscal en el marco de la audiencia de prisión preventiva, lo que sería suficiente para invalidar dicha pieza procesal.
Así las cosas, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. En este sentido, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis).
Por consiguiente, la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los Jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
Por último, cabe destacar que, aunque el auxiliar fiscal fuera designado por resolución de fiscalía general, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - SITUACION DE PELIGRO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por la letrada en favor de su representado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, la Oficina Central Receptora de Denuncias recibió una denuncia de parte la abogada por desconocerse el paradero de su representado, quien estaba desaparecido y no se tenían novedades, solicitando “habeas corpus”, para que informe si está detenido a disposición de algún juzgado.
Ahora bien, con la información reunida de los organismos intervinientes, como la comisaria de la Provincia de Buenos Aires, la unidades funcionales de instrucción y juicio de la Provincia, con intervención del Juzgado de Garantías del Departamento Judicial, disponiendo activar el “protocolo de búsqueda de personas, la Magistrada de primera instancia alegó, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, en cuanto no surgía que pesase sobre masculino una medida dispuesta por autoridad competente sobre su libertad ambulatoria ni tampoco se trataba de una amenaza.
En este sentido, explicó que del relato de los hechos que motivaron la presentación no podía advertirse que la libertad ambulatoria se encuentre bajo algún tipo de riesgo, ni se describía una situación concreta de la que pudiera derivarse una afectación a la libertad de circulación.
Así las cosas, como acertadamente advierte la Jueza de grado, la presentación de esta acción de habeas corpus no puede prosperar. En efecto, la Ley N° 23.098 en su artículo 3º prevé que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1º Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden estricta de autoridad competente. 2º Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades del juez del proceso si lo hubiere”, extremos que no se verifican en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290393-20222-0. Autos: G., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la revocación de la resolución de la Subsecretaría de Espacio Público, respecto de la intimación a abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI), correspondiente a los permisos de obras y que se declarara improcedente e inaplicable a su parte la mencionada tasa.
El monto involucrado en el caso ($1.510,11) es inferior a aquel a partir del cual es procedente el recurso de apelación, cualquiera que sea, de los importes sucesivamente fijados, el que se tome en consideración y no se hallan involucradas prestaciones de naturaleza alimentaria.
Sostiene que el recurso de apelación ante esta Cámara procede “aun cuando no se exceda el monto mínimo allí fijado, si se cumplen los recaudos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”; tras lo cual dirige toda su argumentación a tratar de demostrar que su recurso reúne los requisitos exigidos para el aludido recurso ante el Tribunal de Justicia.
En consecuencia, debe analizarse si el recurso interpuesto satisface los recaudos y límites establecidos para el recurso de inconstitucionalidad ante el cimero tribunal local.
El pronunciamiento atacado pone fin a la cuestión litigiosa, por lo cual, sin lugar a dudas, constituye una “sentencia definitiva” en los términos artículo 27 de la Ley N° 402 (art. 26 en el texto consolidado), reglamentario del artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciuda.
Asimismo, considerando que en este caso se trata de un recurso de apelación ante la Cámara, debe obviarse el requisito de que el fallo emane del “superior tribunal de la causa” o bien reputarse satisfecho con el juzgado primera instancia.
Con respecto al planteo de un caso constitucional, que es el tercer requisito establecido de la norma, la apelante afirma que el recurso interpuesto resulta procedente en la medida en que el decisorio en pugna, entre otros, produce los siguientes agravios: viola el principio de supremacía contemplado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto la pretensión de cobro del Gobierno local “sin acreditar la prestación concreta y efectiva del servicio” dificulta y entorpece el desarrollo de la actividad regulada por la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798. Viola el artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548, en cuanto “solo permite el cobro de 'tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”. Controvierte la cláusula comercial contenida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, pues al ratificar la pretensión fiscal del Gobierno local, perturba por su monto el comercio interjurisdiccional que lleva adelante como prestataria del servicio público de telecomunicaciones. El cobro de una tasa por un servicio que no se prestó generaría una distorsión en el costo de la actividad que desarrolla.
Asimismo, sostiene que los agravios son todos de raigambre constitucional y, por ende, habilitan la procedencia del recurso de apelación que se intenta, pero remiten a una circunstancia fáctica: la no prestación de los servicios retribuidos por la TERI, que fue expresamente descartada por el Tribunal Superior en un pronunciamiento análogo, que reputó prestados esos servicios y, por tal motivo, revocó la sentencia estimatoria dictada por el juzgado previniente y devolvió las actuaciones para que se dictara una nueva.
Así, el recurso en examen constituye un intento de reeditar una cuestión de hecho y prueba que resulta insusceptible de ser ventilada mediante el recurso de inconstitucionalidad.
Por otro lado, esa cuestión ya fue abordada por el máximo tribunal local, lo que hace que se encuentre vedada a la decisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33758-2009-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda de repetición y condenó al Gobierno local a reintegrar al Automóvil Club Argentino la suma reclamada.
Sin embargo, mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local, revocó el pronunciamiento y rechazó la demanda.
Para así decidir, esta Sala tuvo en cuenta las constancias obrantes en la causa (en particular, la prueba pericial contable) de la cual surgía la facturación de la actora en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores; a partir de ello se concluyó que la actora no había demostrado que las actividades gravadas se hubiesen desarrollado en términos que permitieran desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
En efecto, de dicho pronunciamiento surge que “…los actos en cuestión son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa. En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de coparticipación federal”.
Frente a ello la parte actora, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias relevantes de la causa (pues entiende que omite algunas y mal interpreta otras), se aparta de la legislación que estima aplicable y que –de tal modo– le ocasiona un gravamen irreparable. Asimismo, sostuvo que en el pronunciamiento no se verifica mayoría, que incurre en arbitrariedad por cuanto resulta autocontradictorio y que trasunta un caso de gravedad institucional.
Reiteró que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 23.548, el impuesto sobre los ingresos brutos sólo podría recaer sobre el ejercicio habitual de actividades onerosas con propósito de lucro, mientras que sus actividades –aun cuando hayan sido ejercidas a título oneroso y consideradas en sí mismas como lucrativas– carecían de fin o propósito de lucro, pues sus resultados fueron afectados a los fines estatutarios de la entidad, que no distribuye utilidades o dividendos. Es decir que –desde su óptica– la cuestión a resolver no se vinculaba con el carácter lucrativo de sus actividades sino con el fin o propósito de lucro con el que se las hubiese ejercido, que entiende ausente en el caso.
En lo que concierne a la exención, consideró que –de manera innegable– se
encontraban reunidos los requisitos para encuadrar en el presupuesto de la exención.
Finalmente, en cuanto a las costas, señaló que el marco normativo aplicable
admitía distintas interpretaciones que pudieron llevar a la actora a la convicción de que
le asistía mejor derecho.
Se advierte que la recurrente no logró explicar porqué la sentencia recurrida colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Es que si bien planteó un caso constitucional vinculado a la afectación de principios y derechos constitucionales, no mostró que tales preceptos hayan sido vulnerados por la sentencia de esta Sala. De modo que los derechos constitucionales que afirmó afectados carecen de la directa y necesaria relación que debe existir entre ellos y los fundamentos de la solución adoptada.
Así, los agravios remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución d ela Ciudad.
A su vez, se observa que la actora circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la decisión de esta Sala, por lo que traducen un mero disenso con aquella, sin controvertir adecuadamente los fundamentos que sustentan el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automovil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó la violación de los principios “ne bis in ídem”, toda vez que se le retuvo la licencia de conducir, de forma indebida, de legalidad, de reserva, de tipicidad, la prohibición de analogía y de igualdad, toda vez la circunstancia de que las actividades realizadas a través de la plataforma “Uber” fueran similares a las de un taxi o remis no implicaba que los conductores de dicha plataforma tuvieran que cumplir con las mismas normas y que, por ello, la falta de regulación no podía ser analizada como una prohibición de realizar la actividad mencionada.
No obstante, en el caso, el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado, conforme lo establecido por la Ley N° 402. Así, lo cierto es que el impugnante se ha limitado a invocar derechos y garantías, sin explicar de qué forma se los habría vulnerado con la resolución adoptada en esta instancia, y denotando, de ese modo, un mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente por este Tribunal.
En conclusión, la mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso intentado, cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que la invocación fragmentada y la mera referencia ritual a derechos y garantías constitucionales, en la que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa, sin poner en crisis tales argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO FIRME - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de revisión intentada por la encausada y su letrado patrocinante (art. 288 y 310 del CPPCABA a contrario sensu, art. 6 LPC).
En la presente, la accionante interpuso acción de revisión, solicitando que se revise la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba y sobreseyó a la encausada respecto del hecho calificado como suplantación digital de la identidad (art. 78 del CC, cfr. Ley N° 6588). Sostuvo que “…existen nuevas pruebas que permiten concluir que la contravención investigada no fue cometida por la entonces imputada, por lo cual se solicita se dicte una nueva sentencia de absolución…”.
Ahora bien, corresponde mencionar que se ha dicho que la vía intentada tiene por objeto el “examen de las sentencias condenatorias firmes…” y “persigue la finalidad de obtener la absolución del penado, una condena más favorable o la rehabilitación de su memoria y tiende, en general a superar un error judicial que condujo a la condena; no existe revisión en contra del imputado absuelto” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación: anotado, comentado y concordado”, 6ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, pág. 1060).
En efecto, y siendo que el supuesto de autos no encuadra en las previsiones normativas para la procedencia de la acción de revisión, pues no existe condena alguna sino un sobreseimiento dictado luego del cumplimiento de una “probation”, corresponde rechazarla “in limine” en tanto no se ajusta a ninguna de las hipótesis enunciadas en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley N° 6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15996-2020-1. Autos: Leguiza, Míriam Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Al respecto, cabe señalar que corresponde al CUCICBA controlar la actividad profesional de los corredores (conf. arts. 18 y 21, inc.2 de la Ley N° 2.340). Ello, a fin de evitar la competencia deshonesta, el uso indebido de nombre ajeno y la confusión o engaño al conjunto de la sociedad (v. arts. 12 y 13.6 de la Ley N° 2.340).
En efecto, la Resolución N° 10 busca lograr una clara identidad e independencia de los corredores, por lo que no se puede permitir que "se arropen" un nombre de fantasía ajeno - no exclusivo- para ejercer la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Sin embargo, más allá de lo relativo al alcance que deba darse a la citada Resolución N° 10 respecto a la exclusividad en el uso del nombre de fantasía que ella establece -cuestión que excede este marco cautelar- lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que el nombre de fantasía que pretende utilizar no encierre una marca que en principio pertenece a un tercero y que además guarda similitud con el nombre de fantasía registrado por otro matriculado, y que en consecuencia, ello no tenga entidad para inducir a error a los consumidores, todo lo cual fue contemplado por el CUCICBA para denegar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado a que el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ya ha reconocido expresamente el derecho de los corredores de utilizar los distintivos RE/MAX.
Ello así, por cuanto no logra desvirtuar las previsiones normativas que tienden a evitar el error o engaño a consumidores y las atribuciones del CUCICBA para controlar la profesión de los corredores.
Además, debe tenerse presente que, la tesitura adoptada por el CUCICBA en la decisión administrativa impugnada, se ha visto reflejada con posterioridad en la Resolución N° 374/2022 del 31/05/2022, acto de alcance general por el cual se reguló el uso del nombre de fantasía en los siguiente términos “Los corredores matriculados podrán utilizar un ´nombre de fantasía´ que los identifique en su actividad profesional, el cual deberá ser exclusivo y evitar el caso de homonimia o confusión por similitud con la ´denominación´ de otro corredor inmobiliario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - DEFENSA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien,considerando el encuadre jurídico que le fue asignado al hecho tanto por la representante del Ministerio Público Fiscal como por la Jueza de Grado, esto es amenazas coactivas -previsto y reprimido por el art. 149 bis, segundo párrafo, Código Penal-, entiendo que no asiste razón a la defensa en su planteo de atipicidad.
Por lo tanto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada. lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.
En efecto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, en el caso, que “si no se iba de la pieza en la que aquella estaba residiendo con su pareja, les iba a “mandar gente con armas” para que la saque de ahí y le habría manifestado que los iba a “hacer mierda a los dos” en referencia a la denunciante y su pareja. De la sola lectura de las frases presuntamente proferidas se observa que en el sujeto activo existiría la voluntad de alterar el ámbito de libertad individual de la víctima, que el objetivo era amedrentarla a fin que la denunciante y, a través de ella su pareja, e incluso sus hijos -que viven con ella- hicieran algo contra su voluntad. Y para lograrlo se prometía enviar gente armada (para hacerles daño) y hacer lo necesario para “hacerlos mierda”, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Sin embargo, el temperamento adoptado por la “A quo” no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba sometida a consideración. Al momento de resolver, el “A quo” decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 22 de marzo del corriente, mediante el cual intimó a la Fiscalía a aportar un informe labrado por la Oficina de Control -basado en una entrevista de conocimiento personal que esa dependencia debía mantener con el imputado- acerca de la viabilidad de las reglas de conducta propuestas y la institución donde deberían realizarse los trabajos no remunerados.
En su escrito de apelación, el Fiscal tachó de arbitraria la decisión cuestionada por carecer de fundamentación normativa adecuada (en la medida que, a su entender, se aparta de la regulación contemplada por el Código Contravencional) y por afectar doblemente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad. A mayor abundamiento, consideró que el Juez se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al requerir la intervención de una Oficina del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, se observa que el recurso bajo examen no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva. En este sentido, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por el Juez de grado obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de material probatorio y precisiones acerca del alcance del acuerdo.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez obtenidos el informe elaborado por la oficina de control y los datos atinentes a la institución donde se realizarían las tareas comunitarias, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129980-2022-1. Autos: P. A., Y. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUMULACION DE PROCESOS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución mediante la que se le hizo saber que por las presentes actuaciones tramitará la impugnación contra la Resolución 1517/ERSP/2022 y que las restantes sanciones administrativas cuestionadas deberán tramitar por expedientes separados.
La recurrente sostiene que la providencia recurrida no estaba fundada, que la acumulación objetiva de pretensiones estaba contemplada en la normativa procesal y que todas las resoluciones impugnadas tenían el mismo objeto y la misma sanción.
Sin embargo, la actora se limita a mencionar la incomodidad de iniciar tantos procesos como resoluciones impugna, sin indicar cuál es el error de disponer la tramitación separada de cada una de sus impugnaciones a distintos actos administrativos.
Las múltiples sanciones impuestas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad se basan en hechos distintos.
Su pretensión abarca cuarenta y siete (47) resoluciones dictadas por el Ente por supuestas irregularidades en los sistemas de elevación, escaleras y ascensores en diversas estaciones de las líneas A, B, C, D y H de subterráneos durante distintos meses de 2019 y 2020.
En tal contexto, teniendo en cuenta la multiplicidad de hechos involucrados, no se advierte qué ventaja tendría la acumulación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53128-2023-0. Autos: METROVÍAS SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ACTOS DILATORIOS - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensora Oficial, contra el auto por el cual la Magistrada de grado dispuso diferir el tratamiento de la excepción planteada por esa parte como cuestión preliminar en la audiencia de juicio oral a público.
La Defensa planteó la excepción de falta acción, con fundamento en que de acuerdo a lo declarado por su asistido al ser intimado del hecho, no era él quien conducía el rodado con un dosaje de 1.81 gramos de alcohol por litro de sangre, excediendo de ese modo el permitido legalmente.
No obstante, el decisorio impugnado no es un auto expresamente apelable en la legislación de forma contravencional y tampoco se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 50 de la LPC y 292 del CPPCABA, de aplicación supletoria a tenor del art. 6 de la ley 12).
En efecto, en la resolución criticada la “A quo” no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada por la Defensa, sino que se ha limitado a diferir su tratamiento para las preliminares del juicio oral y público.
Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan. De lo consignado se desprende que la decisión de la Jueza, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350344-2022-0. Autos: Varela Mendoza, Juan Ismael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 21-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - TENENCIA DE ARMAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En el presente se condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples con arma y tenencia de arma de guerra de uso civil sin la debida autorización legal, todo ellos en concurso real, conforme a los artículos 149 bis, primer párrafo, 2º parte, 189 bis, inciso 2, párrafo 2 del Código Penal.
Contra dicho pronunciamiento la Defensa solicita la anulación del proceso por falta de competencia del Juzgado que intervino. Dado que si bien la investigación se había iniciado en orden al delito de amenazas agravadas, luego, tras incluir en la acusación el hecho calificado como de tenencia de arma de guerra, correspondía declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional. Al respecto, cuestiona que la Jueza interviniente, sin excusarse, mantuviera su conocimiento del caso, dejando de lado el convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional hacia la local.
Si bien, el planteo de la Defensa resulta tardío pues no fue realizado en ninguna otra etapa del proceso, ni siquiera en el debate que culminara con la sentencia traída a estudio. Sin embargo, no sólo por ello corresponde su rechazo, sino, además, porque su fundamento parte de una premisa errónea.
En este sentido, la Defensa sostiene la supuesta falta de jurisdicción de este fuero, en el hecho de que el delito de tenencia de arma de guerra no habría sido incluido en los distintos convenios de transferencia. Sobre el punto, nótese que la competencia sobre el delito en cuestión, previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, segundo párrafo, del Código Penal, fue transferida mediante la Ley Nacional Nº 26.702, y aceptada por la Ley local Nº 5935, del año 2018 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018).
Por tal motivo, sin desconocer los actuales criterios sobre la competencia de los Jueces locales y los Jueces nacionales, sobre todo a partir de los fallos del Tribunal Superior de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; lo cierto es que, en este caso, los dos delitos atribuidos a se hallaban transferidos a la justicia porteña, con anterioridad a su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 37575-2019-2. Autos: L., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - EMPLEADOS JUDICIALES - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La presente causa se inicia por medio de acción de amparo interpuesta por un empleado del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario, contra el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, para que esta proceda a la correcta liquidación de sus haberes.
Ante esto el Presidente del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad recusó a los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad, en virtud de lo normado por los artículos 15 de la Ley Nº 2145 y 13, inciso 2 y 14, inciso b del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad. Funda su recusación en que en las presentes actuaciones se discutiría una cuestión que involucraría la forma de liquidación de ingresos de los agentes del Poder Judicial y que obviamente alcanzaría a los integrantes de la Sala II como Jueces de segunda instancia de este Poder Judicial. Razón por la cual en el caso se encontraría quebrantado el principio de juez imparcial que como garantía constitucional rige para las partes en el proceso (Art. 18 CN).
Ahora bien, la recusación debe sustentarse en motivos lo suficientemente graves como para justificarla.
En ese contexto, no pueden dejar de compartirse las consideraciones efectuadas en el informe emitido por los Magistrados de la Sala II, por cuanto no se advierte que a partir de la circunstancia de que revistan funciones en el Poder Judicial de esta Ciudad, estén privados de la necesaria objetividad e independencia de criterio para decidir la cuestión, a lo que se suma que en todo caso, no se ha invocado la existencia de un riesgo de parcialidad actual, sino conjetural, lo que impide poner en duda la neutralidad de los Sres. Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones aludida; máxime, cuando la presente causa fue iniciada por un accionante particular y no se trata de un reclamo general.
En particular, las consecuencias que generaría aceptar el planteo del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad frente a todo Magistrado de la Ciudad que sea llamado a intervenir en el presente caso, derivaría en un caso de denegación de justicia que no podría encontrar remedio en la designación de conjueces, en tanto a su respecto también serían aplicables las mismas objeciones que la impetrante emplea para excluir a los Jueces de los fueros locales, basados en que sus emolumentos también se encuentran ligados a los de los Magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106853-2023-0. Autos: Vidal Oliver, Juan Cruz Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-10-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE APELACION - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el agente Fiscal por extratemporaneo.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, más allá de haberse cumplido los recaudos legales de admisibilidad del presente recurso, el mismo ha sido presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
En efecto, la resolución recurrida fue adoptada el 12 de octubre de 2023, en el marco de la audiencia llevada a cabo para tratar el pedido de cese de la medida cautelar impuesta sobre la imputada (art. 199 CPP), en la que estuvo presente el Fiscal, y el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé su notificación en aquel acto.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 17 de octubre del 2023 a las 12:22 horas, es decir, vencido el plazo de tres días (que deben computarse en días corridos en lugar de hábiles) que otorga el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el título de “Actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes”, y en base a que la presente petición involucra claramente una medida cautelar urgente, en tanto la inhabilitación para conducir es una medida restrictiva cautelar, que se adopta respecto de una persona inocente pero imputada y restringe su libertad. Por ello, debe considerarse de aplicación el artículo 46 al cómputo de los plazos relativos a la totalidad de las tramitaciones que se hagan respecto de tal medida. Por lo tanto, entre el 12 y el 17 de octubre pasado, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Voto en disidencia Sr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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