EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERDIDA DE CONFIANZA - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La posibilidad de recurrir a la doctrina de la pérdida de confianza para justificar la separación de un agente requiere ligarla a un hecho u omisión que objetivamente pueda fundar esa perdida (Fallos 305: 102; 311:2128; 314:1251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERDIDA DE CONFIANZA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
Ello así, no importa desconocer las facultades disciplinarias con las que cuenta la Administración con respecto a su personal, y en lo que aquí importa, en lo que se relaciona con los agentes con estado policial.
En este sentido, cabe destacar que este Tribunal no desconoce la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que cuando la conducta del empleado objetivamente justifique la desconfianza de sus superiores, en lo que respecta a la correcta prestación del servicio, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria (v. Fallos: 297:233; 305:102). Por su parte, tampoco se soslaya que el Alto Tribunal sostiene que la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego (v. Fallos: 295:806; 296:696; 303:593; 311:2128, 314:1251, entre muchos otros).
Ahora bien, corresponde señalar que aun cuando la doctrina de la "pérdida de confianza" justificaría la separación de un agente cuando esa pérdida estuviese objetivamente fundada -por la comisión u omisión de un hecho-, por tratarse la "confianza" de un asunto de orden eminentemente subjetivo, si se desvinculara esa fórmula del concepto de "falta grave", cualquier "hecho objetivo" podría ser utilizado como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos (confr. Fallos: 326:2896, disidencia del Dr. Petracchi).
En consecuencia, en atención a que ninguno de estos supuestos acaece en los presentes obrados, y toda vez que el pronunciamiento de grado no se basa en una discrepancia en cuanto a la calificación de los hechos que dieron lugar a la sanción o en un juicio de conveniencia u oportunidad sobre el acto que dispuso el cese en funciones del actor, facultades que serían propias de la autoridad administrativa que las hubiese ejercido (v. Fallos: 305:102), sino que el "a quo" entendió que la resolución sería nula, por cuanto no reuniría los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, los argumentos brindados por el demandado en su recurso no resultan procedentes para descalificar a la sentencia de grado como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - PERDIDA DE CONFIANZA - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, cabe destacar que la norma que regula las relaciones de empleo público determina ciertas obligaciones y prohibiciones que deben ser respetadas por quienes se encuentran sujetos a ella (cfr. artículos 10 y 11 de la Ley N° 471).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas -en uso de sus potestades discrecionales- la Administración consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.
A mayor abundamiento, la recurrente en momento alguno aportó prueba tendiente a demostrar la irrazonabilidad de la sanción impuesta.
En ese contexto, cabe concluir en que la medida adoptada no resulta desproporcionada con relación a los fines que intentó resguardar la norma, por cuanto, el Gobierno había perdido su confianza en la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - ERARIO PUBLICO - PERDIDA DE CONFIANZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se queja de la graduación de la sanción, afirmando que existe “… falsedad en relación con atribuirse[le] concepto ‘malo’, siendo que de [su] legajo resulta la falta de sanciones […] [y que] si se hubiera tenido en cuenta el buen concepto que merece quien jamás tuvo sanciones disciplinarias, no se hubiera aplicado la sanción de cesantía, sino una menor”.
Con respecto a este punto, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas.
Ello así, por cuanto la Administración concluyó que la conducta de la agente revestía una entidad de tal gravedad que sustentaba la medida disciplinaria aplicada, a raíz de que se encontraba comprometido el erario de la Ciudad y el patrimonio de todos los contribuyentes y habitantes.
En línea con ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[e]n tanto la conducta del empleado sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo ateniente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria” (Fallos: 297:233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DELITO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PERDIDA DE CONFIANZA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que se ordenara la reincorporación a su cargo tras ser declarado cesante.
El amparista puso en tela de juicio la valoración de los hechos efectuada en la sentencia de grado, acentuando que nunca se lo intimó a retomar sus tareas y que se le impidió reintegrarse.
Sin embargo, no ha logrado demostrar, como así tampoco acreditar por qué no se presentó a trabajar luego de haber obtenido su libertad tras ser condenado por un delito penal.
Aunado a ello, como fuera destacado en la sentencia cuestionada, el acta notarial que adjuntó para intentar probar la supuesta actitud ilegítima de la Administración al no dejarlo ingresar a su puesto de trabajo, resulta de una fecha en la cual ya había transcurrido holgadamente el plazo previsto por el artículo 54 de la Ley Nº471.
Además, en la sentencia impugnada se consideró que la Administración había hecho hincapié –más allá de las inasistencias, ya de por sí suficientes para justificar la cesantía-, en el hecho de que el actor había ocultado al pedir la licencia los verdaderos motivos que rodeaban el caso (prisión preventiva). Más allá de la posterior absolución dispuesta en el proceso penal, el vínculo laboral se desdibujó pues en el empleo público, como en cualquier otra vinculación laboral, la confianza importa un elemento esencial, y de allí la obligación prevista en el artículo 10 inciso f) de la Ley Nº471 concluyéndose de ese modo, que el acto que dispuso la cesantía del actor no resultaba manifiestamente ilegítimo.
Ello así, atento que el actor no expuso agravios que demostrasen que la decisión de grado resultara arbitraria, toda vez que la motivación esencial del acto de cesantía, fueron las ausencias injustificadas —sin que haya sido contrarrestado por las probanzas de autos— y que, además, el actor había ocultado la verdadera razón de su licencia (y de su pedido de prórroga), el recurso deberá ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79021-2023-0. Autos: R., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

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