PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO

En materia de términos, el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional estipula que los establecidos en días se entienden por días hábiles, y frente a la inexistencia de norma expresa, el artículo 116 del Código de Procedimiento Penal de la Nación -ordenamiento cuya aplicación supletoria es imperativa (artículo 6 de la Ley de Proc. Contrav.)- habilita la producción excepcional de actos procesales en días y horas inhábiles para los acontecidos durante la instrucción. Por lo demás, el artículo 125 del citado código, fija los plazos en que el tribunal de grado debe resolver.
Así las cosas, encontrándose la causa en etapa de instrucción, debiendo velar el Sr. Juez por el respeto de las garantías constitucionales, y recurriendo en término la defensa un interlocutorio que, según argumenta, le causa gravamen irreparable, no existe obstáculo para que el órgano jurisdiccional evalúe autónomamente la existencia de una situación que -al no admitir demora- justifique la habilitación de la feria judicial.
No existe fundamento para hacer depender la habilitación de la feria judicial del requerimiento expreso en tal sentido por alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004-CC-04. Autos: Opaso, Jorge Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - DAÑO IRREPARABLE - ACCESO A LA JUSTICIA

Si bien este Tribunal ha señalado anteriormente que, en principio, la resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible del recurso de reposición en la instancia de grado (Sala de feria, "Luna, Luis Alfredo c/ G.C.B.A. s/ Amparo", exp. N° 5607/0; "Mellicovsky, Lidia B. y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", exp. 6564/0), tal criterio encuentra su excepción en aquellos casos en que la urgencia en obtener la habilitación se encuentre configurada de manera clara y evidente, de forma tal que, de no hacerse lugar a aquélla, la accionante pueda sufrir un perjuicio susceptible de reparación ulterior. En tales hipótesis, el derecho de acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad) impone la revisión de tal criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10835 - 0. Autos: CIRCULO AMIGOS PLAZA GENERAL SAN MARTIN c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 13-01-2004.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

Según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la habilitación de feria debe ser declarada por el órgano judicial interviniente en el proceso "cuando se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes". Se advierte pues que la apreciación queda librada al criterio del juez contra cuya resolución "sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria".
Para su concesión, debe acreditarse en forma clara y suficiente el perjuicio particularizado que irroga al actor la suspensión de la tramitación de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5607 - 0. Autos: LUNA LUIS ALFREDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2003. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora".
Los argumentos expuestos por los peticionantes no deben limitarse a realizar una invocación abstracta respecto de la urgencia y la premura que los hechos que la acción de amparo requiere, sino que deben invocarse las razones que justifiquen la urgencia de la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-01-2003. Sentencia Nro. 2.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

El hecho de que la actora, declarada cesante por resolución administrativa, haya permanecido en funciones gozando del consiguiente derecho a percepción de haberes durante el plazo de un año en razón de la medida cautelar otorgada por este Tribunal, no es razón suficiente para hacer lugar al pedido de habilitación de feria, ni menos aún para prolongar tal tutela en presencia de la sentencia que rechazó el fondo de la pretensión actora y teniendo en cuenta que la actora no cuestionó la providencia en la que, a instancias de la demandada, expresamente se indicó el cese de los efectos de la medida dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78-0. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-1-2003. Sentencia Nro. 6.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER - EJECUCION DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JUECES NATURALES

Si bien en autos el señor juez de grado vaLoró que se daban
las circunstancias excepcionales como para habilitar la feria
judicial a fin de comenzar el trámite de ejecución de
sentencia, tales razones de urgencia no bastan para
justificar la intervención de la Sala de feria a efectos de
resolver sobre los alcances de la cosa juzgada en este
proceso.
Ante las medidas urgentes adoptadas por el señor juez de
grado, los derechos invocados gozan de protección judicial
durante el receso estival y la solución de las cuestiones
pendientes una vez finalizado ese lapso pretenden
garantizar el principio de inmediatez y del juez natural,
rectores de nuestro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

La habilitación de feria judicial es una medida que por su
carácter excepcional debe ser aplicada con carácter
restrictivo y sólo para aquellos supuestos en que el asunto
no admita demoras, no siendo procedente cuando las
cuestiones planteadas puedan esperar la decisión que, en
su oportunidad, adopte el tribunal que entendió en todo el
desarrollo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

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ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA

En atención a la naturaleza de la acción de amparo, si la resolución de la pretensión deducida no admite demoras (artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), debe habilitarse la feria udicial para la tramitación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5674 - 0. Autos: PUCHIK MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-12-2002.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE

En el caso, se promovió acción de amparo a efectos de obtener la ampliación de la habilitación del establecimiento comercial en la categoría “local bailable clase C” y fue solicitada la habilitación de la feria judicial.
Los argumentos expuestos por el peticionante para fundar su pedido de habilitación de feria, se limitan a efectuar una invocación abstracta respecto de la urgencia y la premura que los hechos que requiere la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, no se advierten las razones que justifiquen la urgencia invocada toda vez que el local comercial se encuentra funcionando de manera ininterrumpida como restaurant- confitería, circunstancia que impide considerar la configuración de los extremos daños económicos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18698-0. Autos: Bruc & Bruc S.A c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-01-2006. Sentencia Nro. 48.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

La resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición en la instancia de grado. Sin embargo, tal criterio encuentra excepción en aquellos casos en los que la urgencia en obtener la habilitación se encuentre configurada de manera clara y evidente, de forma tal que, de no hacerse lugar a aquélla, el demandante pueda sufrir un perjuicio no susceptible de reparación ulterior.
En efecto, en el caso, de las constancias de la causa no se advierte cuál sería el perjuicio irreparable que habilitara a sortear el óbice formal descripto máxime si se tiene en cuenta que el agravio de la parte actora sería, en esta instancia, sólo eventual, puesto que nada indicaría que la supuesta clausura del establecimiento –a pesar de haber podido ser dispuesta con anterioridad- fuese a efectivizarse en lo inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19222-1. Autos: VILAS CLUB NORWALK SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-01-2006.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.
La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia. Tales recaudos se configuran en casos, como por ejemplo, en los que el pedido es de carácter netamente alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18297-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-01-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS

Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13886-1. Autos: ALVAREZ SERGIO MARTIN c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES

La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia y no deviene de automática aplicación por el sólo hecho de tratarse de medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13886-1. Autos: ALVAREZ SERGIO MARTIN c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Si bien es cierto que el artículo 58.2.1 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/CMCABA/05, BOCABA nro. 2318) establece, sin efectuar precisión alguna, que durante la feria judicial se tramitarán sin excepción las medidas cautelares adoptadas en un proceso contravencional, no lo es menos que el art. 58.1.6 establece, para la materia Penal, que sólo merecerán tratamiento “las medidas precautorias urgentes”.
Es por ello que corresponde efectuar una lectura sistemática que logre dar al Reglamento aludido una interpretación, sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que permita que la atención excepcional que brinda el servicio de administración de justicia durante la feria judicial, no distraiga sus recursos en cuestiones que no reclaman urgencia en su tratamiento.
En el caso, el hecho de que a la medida cautelar de secuestro adoptada por la prevención se le haya efectuado un control judicial no configura una cuestión que admita la habilitación de feria ante esta Alzada. Dicha circunstancia disipa la existencia de urgencia en el caso y, por ende, no queda configurada una cuestión que no admita demora y que imponga la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, los motivos de urgencia que fueran sostenidos por el recurrente en razón a la festividades navideñas resultan extemporáneos en razón a la fecha de dictado de la resolución (enero), POR ello deviene improcedente la habilitación de feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34132-00-CC-2006. Autos: COLOMBO, ANGEL CRISTOBAL Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-01-2007.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS

Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES

La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia y no deviene de automática aplicación por el sólo hecho de tratarse de medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, se impone el rechazo de la habilitación de la feria peticionado porque, no existen razones de urgencia que justifiquen el tratamiento de una medida cautelar cuyo objeto es la suspensión de la apertura de sobres de una licitación pública por esta Sala de feria que implica, la modificación de la radicación en el ámbito de los jueces naturales de la causa.
Es que, en efecto, el acto de apertura de sobres es uno de tantos otros que se sucederán en el marco del procedimiento de selección del contratista, según el pliego de condiciones, hasta que el Gobierno se encuentre en condiciones de perfeccionar el contrato y solo recién, en ese momento, el estado reconoce derechos, causando a su vez eventuales perjuicios respecto de los otros oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, si bien la habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; tales recaudos se encuentran configurados atento a que el carácter de la medida cautelar peticionada por los actores, puede involucrar cuestiones atinentes a las prestaciones básicas del sistema asistencial sanitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21875-0. Autos: VENTICINQUE EDGARDO NORBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2007.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Resolución Nº 870/05 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aprueba el “Reglamento para la Jurisdicción Contravencional y de Faltas de la Ciudad” no prescribe el deber de motivación a efectos de habilitar la feria judicial, sino que se limita a enumerar en su artículo 58 los supuestos que permiten su viabilidad, entre los cuales expresamente establece, en materia penal, 58.1.1.: “...cuestiones que no admitan demora”, y 58.1.6.: “Medidas precautorias urgentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - ALCANCES - HABILITACION DE FERIA - REQUISITOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

El receso de la actividad judicial durante la feria dispuesta con carácter general afecta, sin distinción, a todos los justiciables, de forma tal que debe ponerse especial cuidado para no crear situaciones contrarias a la garantía de igualdad ante la ley (arts. 16, CN; y 11, CCBA) mediante la actuación jurisdiccional durante el tiempo inhábil sin que se configuren plenamente las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36387-0. Autos: ASOC DE VENDEDORES INDEPENDIENTES DE LA VIA PUBLICA DE LA RA Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La habilitación de feria dispuesta en la instancia de origen no resulta vinculante para este Tribunal de feria, el cual, en su condición de juez del recurso, debe determinar ante todo si se hallan reunidos los presupuestos establecidos legalmente para que el ejercicio de su jurisdicción se halle debidamente autorizado (Cam. Ap. Cont. Admin. y Trib., Sala de Feria, causa “Bustos, María Elena c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 35562/0, pronunciamiento del 13 de enero de 2010).
En este sentido cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los tribunales, cuando —por la naturaleza de la situación que se plantea— la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36405-0. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si bien es cierto que el artículo 58.2.1 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas (Resolución Nº 870/CMCABA/05, BOCABA Nº 2318) establece, sin efectuar precisión alguna, que durante la feria judicial se tramitarán sin excepción las medidas cautelares adoptadas en un proceso contravencional, no lo es menos que el artículo 58.1.6 establece, para la materia penal, que sólo merecerán tratamiento “las medidas precautorias urgentes”.
Que, en el contexto señalado, corresponde efectuar una lectura sistemática que logre dar al Reglamento aludido una interpretación, sin vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que permita que la atención excepcional que brinda el servicio de administración de justicia durante la feria judicial, no distraiga sus recursos en cuestiones que no reclaman urgencia en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-08. Autos: Incidente de Apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2011. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, no corresponde habilitar la feria judicial y consecuentemente remitir las actuaciones a la Secretaría General de Cámara a fin de que, una vez concluida la feria estival, sean remitidas a la Sala I de esta Cámara.
En efecto, no se advierte la urgencia que amerite encuadrar la cuestión traída a estudio por el recurso de apelación (por no haberse adoptado la medida que autoriza el último párrafo del artículo 335 del C.P.P.C.B.A, que en el recurso bajo examen, cuestiona por considerarla inconstitucional) en alguno de los supuestos, previstos en el reglamento para la jurisdicción de esta Cámara de

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2011.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde habilitar la feria a fin de respetar el criterio sentado por el plenario de este Tribunal en el Acuerdo Nº 4/2009 conforme el cual debe acordarse efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, aunque no se ha ordenado la restitución autorizada por el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, cuya inconstitucionalidad se alega y recurre la Defensa, se ha ordenado el allanamiento del inmueble, entre otras cosas, para intimar a sus ocupantes a desalojarlo a fin, precisamente, de tornar innecesaria la restitución forzada cautelar que se cuestiona.
Dicha resolución, en definitiva, representa una de las medidas urgentes que el Reglamento para la jurisdicción de la penal, contravencional y de faltas caracteriza como asunto que debe tratarse sin excepción durante la feria (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-01-2011.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, no corresponde habilitar la feria judicial y consecuentemente remitir las actuaciones a la Secretaría General de Cámara a fin de que, una vez concluida la feria estival, sean remitidas a la Sala I de esta Cámara.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el allanamiento de un inmueble, dictado, a fin de identificar a sus presuntos ocupantes y, eventualmente, intimar, a alguno/s de ellos, de un supuesto hecho ilícito de aquél otro, específicamente previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, es decir, el allanamiento de un inmueble dictado a fin de reintegrar provisionalmente su posesión o tenencia. Resulta ser esta última medida la que, eventualmente, tendría naturaleza cautelar y cuya impugnación ameritaría la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, lo resuelto por el pleno de esta Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas en el Acuerdo Nº 4/2009 se refiere exclusivamente a la medida referida en último término. En efecto, esta Cámara dispuso por unanimidad que: “a los efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio y en el caso particular cuando los jueces de primera instancia dispongan la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “in fine” y la misma sea apelada, el recurso tiene efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente adujo la nulidad de la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción por falta de acción interpuesta por la nombrada, para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, por haber sido dictado durante la feria judicial estival sin habilitación de la misma. Ello así, la tacha invalidante aparece huérfana de fundamento y se omite señalar la norma supuestamente vulnerada que amerite una sanción tan extrema como la invocada.
Asimismo, téngase en cuenta que además la providencia le fue notificada a esa parte una vez transcurrido el receso, amén de haber hecho mención la recurrente de un reglamento que no rige para nuestra jurisdicción.
El recurso de apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen, mientras que la tacha invalidante procede contra aquellos que aparezcan viciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento del planteo de nulidad incoado por esa parte, respecto del allanamiento dispuesto, hasta la finalización de la Feria Judicial.
En efecto, el recurrente debió haber señalado cuáles eran los motivos de urgencia que ameritaban la habilitación de la Feria Judicial al solicitar la nulidad del allanamiento. Asimismo, no existe agravio toda vez que la medida solicitada por el Fiscal de grado ya fue realizada, ergo el diferimiento en el tratamiento de la nulidad no irroga a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
En efecto, la resolución de grado que no hizo lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no constituye materia que amerite la habilitación de la feria judicial por este Tribunal ni reviste carácter de urgente (conf. art. 58 de la RESOLUCIÓN Nº 870/2005 CMCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23874-00-00/11. Autos: GAMBOA, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Fernando Bosch 09-01-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA

En el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que denegó el archivo por vencimiento del término perentorio fijado para completar la investigación preliminar es una cuestión que no admite demora, dado que tiende a definir la situación del imputado en un proceso penal en el que se alega que se ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable (art. 58.1.1 y 58.5, Res. CM Nº 870/2005). El plazo se verá extendido aún más en el tiempo durante la feria judicial, sin que el fiscal cese durante la misma en su actividad persecutoria (conf. Resolución FG nº 308/2008). Asimismo, la suspensión de su tratamiento se contrapone con el respeto por la garantía en juego que se reputa infringida (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23874-00-00/11. Autos: GAMBOA, Juan Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.
Sin perjuicio de la solución expuesta, cabe aclarar que no se entiende el motivo por el cual el Magistrado de grado decidió habilitar la feria para la notificación de la convocatoria al debate, siendo que podía haber sido realizada en el primer día hábil del corriente año y que conforme a lo establecido por el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, “Durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora” (art. 1.4), circunstancia que no se observa en la presente.
Asimismo, el propio Magistrado sostiene en su resolución que “en caso de que [las partes] pretendan la aplicación de alguna de las vías alternativas previstas en los arts. 35 y 36 de la ley 3.956, deberán hacerlo saber al tribunal, cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio”, circunstancia fáctica imposible para las partes teniendo en cuenta que la resolución del Magistrado es de fecha 29 de diciembre de 2011 y la audiencia se fijó para el 6 de febrero de 2012, es decir, el cuarto día hábil posterior al dictado de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Ello así, pues no se encuentra acreditada la situación de urgencia necesaria para admitir el pedido de habilitación deducido por la requirente
En efecto, sólo la concesión del recurso de inconstitucionalidad tiene efectos suspensivos sobre la decisión de la Cámara y aún esta Alzada no se ha expedido respecto a la procedencia o no de dicho planteo.
En este sentido, esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar anteriormente (in re, “Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/amparo”, expte. Nº EXP. 5120/0 y “Baupark SA c/ GCBA y otros s/ medida cautelar”, expte. Nº EXP 2593/2, entre otros) que, conforme el art. 220, tercer párrafo, CCAyT –de aplicación supletoria al recurso de inconstitucionalidad, cfr. artículo 2, Ley Nº 402-, el recurso de apelación –ordinario- procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. Dado que el régimen legal específico que establece las reglas procesales aplicables a la actuación ante el Tribunal Superior de Justicia, no prevé el efecto no suspensivo del recurso de inconstitucionalidad, corresponde concluir que, por regla general, debe concedérselo con efecto suspensivo. Cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, Ley Nº 402 –referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ-, mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”. Ahora bien, la queja procede –entre otros supuestos- para cuestionar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. Luego, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, en principio, el progreso de aquélla tiene efecto suspensivo, permite inferir que la concesión del recurso de inconstitucionalidad debe tener el mismo efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2932-0. Autos: DE ROSE MARIA CONCEPCION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-10-2012. Sentencia Nro. 434.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES

Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los Tribunales, cuando -por la naturaleza de la situación que se plantea- la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. arts. 135, CCAyT y 1.4, "in fine", Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-10-2012.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria in re “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2012. Sentencia Nro. 545.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto. los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4., "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31856-0. Autos: D. M. E. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 24-01-2014. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Sr. Juez "a quo" que rechaza el pedido de habilitación de la feria judicial.
Al respecto, cabe señalar que si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece la posibilidad de recurrir por reposición la resolución que deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de plantear recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la habilitación de feria (confr. art. 135 del CCAyT).
Ello así, en tanto se considera que el juez al que se le pide la habilitación goza de la plenitud de jurisdicción, la cual no puede serle impuesta en su ejercicio por ningún otro tribunal (confr. Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, t . I, pág. 496 y doctrina allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2014. Sentencia Nro. 422.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Este Tribunal, en punto a la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que deniegan la habilitación de feria, sostuvo que si bien por regla no resultan apelables, esa pauta admite como excepción los casos en los que la urgencia en obtener la habilitación de feria judicial se configure de modo claro y evidente (CCAyT, Sala de Feria, "in re" "Kravetz, Diego Gabriel y otros c/GCBA s/ amparo", expediente A3-2015/0, del 15/01/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14-2015-1. Autos: BERNASCONI MIGUEL ÁNGEL Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 21-01-2015. Sentencia Nro. 91.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial formulado.
En efecto, a dos días de la conclusión de la feria y encontrándose asignado el Tribunal natural que, en definitiva, tendrá que entender en la causa, considero que son mayores los perjuicios que derivarían de la habilitación y la necesidad de resolver con premura en las actuales condiciones, que aquellos que podrían derivarse de la espera de uno o dos días.
Es que, habilitar la feria para confirmar la medida no hace sino mantener el "statu quo" actual y me obliga a resolver de manera inmediata un asunto que, a mi entender, requiere de mayor estudio y de la adopción de medidas para mejor proveer con el fin de echar luz sobre una situación que podría resultar gravosa. Frente a la paralización de las obras, ante la afectación de fuentes de trabajo y particulares inversores, el planteo de las apelantes excede al de la revocación del fallo de la Magistrada de grado. Así, aun cuando como hipótesis se aceptara que el examen realizado avala cierta verosimilitud en el derecho de los actores, lo cierto es que también se proponen diversas medidas que protegerían su derecho a una sentencia útil sin ser tan gravosas para los demandados. Lo atinente a eventuales readecuaciones, trámites o responsabilidades del peticionario son herramientas que se encontrarían al alcance del Tribunal y que, ante la complejidad de la situación planteada, quedaría justificada su utilización, sin que ello en modo alguno importe un exceso o una sustitución del impulso procesal por parte del Tribunal (que, incluso de oficio, se encuentra obligado a meritar la posible adopción de una medida precautoria menos gravosa para la parte afectada, -cf. arts. 183 y 184 CCAyT-).
Por ser ello así, y en tanto el derecho de los demandantes ya se encuentra protegido por la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado y el examen de las propuestas formuladas por los apelantes necesita del cumplimiento de mayores recaudos que exceden las posibilidades del breve lapso que resta de receso estival, estimo que corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial. ( Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11941-2014-1. Autos: GLATSMAN HERNÁN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-01-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La habilitación de la feria judicial sólo procede cuando media riesgo de que una providencia se torne ilusoria o que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3-2015-0. Autos: KRAVETZ DIEGO GABRIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Fabiana Schafrik 15-01-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

La resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición en la instancia de grado (art. 135 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3-2015-0. Autos: KRAVETZ DIEGO GABRIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Fabiana Schafrik 15-01-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1.4, "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y 135 del CCAYT) son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12147-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 12-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - DERECHO DE TRABAJAR

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente medida cautelar autónoma.
Ello así, el actor cuestiona la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) que resolvió la cancelación de su matrícula profesional como corredor.
Ahora bien, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que se configura en las presentes actuaciones por las circunstancias esgrimidas por el actor que impiden el ejercicio de su actividad profesional, lo que justifica la continuación del trámite de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12147-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 12-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1. 4 "in fine" del "Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires", y 135 del CCAyT) son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo el Consejo de la Magistratura s/revisión de cesantías", EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
Así las cosas, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna, derecho a la salud y los derechos de personas menores de edad. Todos ellos garantizados por la Constitución Nacional y local y los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (art. 14 y 75 inc, 22 y 20, 31 y 39 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A314-2016-2. Autos: F. R. A. Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-07-2016. Sentencia Nro. 112.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INMUEBLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial para proveer lo solicitado por la interesada, esto es, la medida cautelar que disponga el retorno de las familias al inmueble, limitado a la porción del mismo que no se encuentra expuesta a peligro de derrumbe. En tal orden de ideas, destaco que el tenor del planteo formulado en autos permite vislumbrar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas menores de edad y discapacitadas (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, artículos 14 y 75, inc. 22 de la CN y 20, 31 Y39 de la CCABA) quienes, al momento, se encontrarían en situación de calle y en estado de extrema vulnerabilidad social (ver, en este sentido, Sala de feria "in re" "F. A. y otros contra GCBA y otros sobre amparo", Expte: EXP 46190/0, sentencia del 21/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767002-2016-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2017.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece la posibilidad de recurrir por reposición la resolución que deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de plantear recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la habilitación de feria (cfr. art. 135 del CCAyT).
Ello así, en tanto se considera que el juez al que se le pide la habilitación goza de la plenitud de jurisdicción, la cual no puede serle impuesta en su ejercicio por ningún otro tribunal (v. Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, t . I, pág. 496 y doctrina allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2017-1. Autos: LUNA TOUCEDA ERNESTO MANUEL c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-01-2017. Sentencia Nro. 10.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conforme artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PEAJE

En el caso, corresponde rechazar la habilitación de feria judicial solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, la admisibilidad de la habilitación se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Precisamente, esta urgencia es la que no puede darse por configurada en el "sub lite" -en donde se cuestiona el cuadro tarifario del peaje- puesto que los perjuicios invocados para instar en tiempo inhábil la revisión de la resolución interlocutoria cuestionada en autos, derivarían estricta y directamente de la sentencia definitiva y de la medida cautelar dictadas por la Jueza de primera instancia en los autos principales –decisión apelada y concedidos los recursos respectivos–.
En tales condiciones y a esta altura, el presentante no acredita la insuficiencia de los remedios disponibles para lograr la oportuna revisión de los pronunciamientos que le causan el perjuicio alegado y que esa ocasión no permita analizar útilmente el tema ahora cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de feria "in re"“Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
De modo tal que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la vivienda digna, a la salud integral y los derechos de personas menores de edad. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 y 20, 31 y 39 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16112-2013-0. Autos: P. C. B. P. c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 04-01-2018. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir la causa a la Sala que le corresponde de esta Cámara de Apelaciones, una vez finalizada la feria judicial, a efectos de que se expida sobre el recurso motivo de encuesta, toda vez que considero que la cuestión traída a estudio no habilita su tramitación durante aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-7. Autos: UBER, UBER Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 26-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial solicitado por la parte actora, dado que los motivos que esgrime no configuran una situación excepcional que justifique la intervención del Tribunal de feria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, dados los elementos de juicio aportados hasta el momento en las presentes actuaciones y teniendo en consideración el tiempo que resta para la finalización del receso invernal, opino que las genéricas razones invocadas por la interesada para justificar el pedido de la habilitación de la feria -vinculadas al “peligro inminente” de ser dada de baja de su empleo público por haber sido intimada a iniciar los trámites jubilatorios- no permiten concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial le ocasione un perjuicio irreparable o de muy difícil subsanación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13998-2018-1. Autos: Martignone, Graciela josefina c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 25-07-2018. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.4., "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, "Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora".
A su vez, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo pertinente, dispone que corresponde la habilitación cuando: "... se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes."
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Aristi Lopez, Carolina Andrea c/ GCBAy otros s/ apelación", Expte. N° lnc. 1208/2017, del 05/0112018, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS URGENTES - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte demandada.
En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta.
Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos.
Cabe señalar que mediante la presentación del Sr. Defensor ante la Cámara dio cuenta de que el pretendido levantamiento del embargo ha sido ordenado. Ahora bien, en este escenario, su petición no ha perdido actualidad ya que no obstante se ha procedido a diligenciar los oficios correspondientes a las entidades bancarias, queda pendiente la efectiva acreditación del cumplimiento de lo resuelto, cuyo control recae sobre el Juez de grado.
Por tales razones, habida cuenta de las particularidades del caso y de que la demandada no posee disponibilidad de los fondos que permiten su subsistencia, corresponderá tener por habilitada la feria judicial a sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial solicitado por la parte demandada, dado que los motivos que esgrime no configuran una situación excepcional que justifique la intervención del Tribunal de feria.
En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta.
Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos.
En efecto, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que, a tenor de las nuevas circunstancias denunciadas por el Sr. Defensor ante la Cámara, que dan cuenta de que ya se ha ordenado y notificado el levantamiento del embargo que perjudicaba a la demandada, no se configura. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA EDUCACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos -que en lo sustancial son compartidos-, corresponde remitirse por cuanto resultan suficientes para demostrar que el agravio invocado provoca un gravamen que no podría ser reparado.
En efecto, en el marco de la presente acción de amparo iniciada por padres de alumnos regulares de la Escuela Pública, la Jueza de grado hizo lugar a la acción, dispuso una medida cautelar, y ordenó que el Gobierno local en el plazo de 5 días hábiles administrativos, debía convocar una mesa de trabajo sobre temas de salubridad, a efectos de que los padres pudieran encontrar un espacio en donde fueran escuchados y se propusieran alternativas para viabilizar los intereses en juego. Posteriormente, habilitó la feria judicial a fin de cumplir con lo dispuesto en la medida cautelar.
La sentencia de fondo y la cautelar fueron apeladas por el Gobierno local, y la Jueza de grado denegó el recurso invocando que no se vislumbraba cuál era el perjuicio que le ocacionaba la habilitación de la feria.
Sin embargo, cabe señalar el carácter no suspensivo con el que, por mandato de la Ley N° 2.145, correspondería conceder la apelación contra la medida cautelar.
Vale decir que, frente a la situación en la que se hallaría la Administración, ya que para esta parte están corriendo los plazos para el cumplimiento de la cautelar dictada pero no los relativos a tramitar su pretensión recursiva tendiente a que ella sea revocada, corresponde conceder el recurso de queja interpuesto, puesto que sí se vislumbraría un perjuicio para el quejoso en virtud de la desigualdad en la que se hallaría en relación con su contraria (principio de igualdad de armas en el proceso judicial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37615-2018-1. Autos: Z. S. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 24-01-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución mediante la cual la Jueza de feria decidió: i) rechazar la apelación deducida contra la habilitación de feria decretada, y ii) tener presentes para su oportunidad los recursos articulados contra la sentencia de amparo y la medida cautelar.
La decisión de habilitar la feria no es susceptible de apelación, en la medida en que tal supuesto no se halla contemplado dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
En sentido similar, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones de esta especie son recurribles únicamente por reposición, y sólo en los casos en que fueran denegatorias.
Por otro lado, de las constancias de autos no surge que el Gobierno local haya solicitado la habilitación de la feria a fin de que se diera tratamiento a los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fondo y la medida cautelar.
En este punto, estimo que la decisión de la Magistrada de grado de tenerlos presentes para su oportunidad es correcta. En tal sentido, es importante poner de relieve que dicha decisión no implica denegar la habilitación de la feria para el tratamiento de los recursos. Esta es, simplemente, una cuestión sobre la cual la Jueza de la anterior instancia no tuvo ocasión de pronunciarse, puesto que nunca le fue solicitado expresamente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37615-2018-1. Autos: Z. S. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 24-01-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - JUEZ DE TURNO

El hecho que sea el juez actuante durante la feria quien modifica la decisión cautelar del juez natural, no incide en la circunstancia de que las medidas cautelares no causan estado, son provisionales, y no hacen cosas juzgada respecto de lo decidido.
Sin embargo, no puede omitirse que para que intervenga un juez de feria es preciso acreditar una situación de apremio que demuestre la imposibilidad de esperar a que retorne el juez natural de la causa.
Ahora bien, admitida la urgencia, es preciso resaltar que los jueces de feria tienen las mismas competencias que los magistrados naturales de la causa. La distinción reside, pues, en que los primeros cubren la ausencia de los segundos durante los recesos, estival o invernal, en casos donde, a partir de la ponderación de los derechos en juego, se constata que su sustanciación y tratamiento no pueden quedar suspendidos durante el receso y consecuente licencia ordinaria del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20136-2017-2. Autos: Mancilla, Antonio Daniel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
Esta Sala de Feria comparte, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el Señor Fiscal General Adjunto, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, la Sala I de esta Cámara de Apelaciones resolvió convocar a las partes intervinientes (la Asociación Civil, el representante de la Junta Vecinal del Barrio de Emergencia y el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara), a una nueva mesa de trabajo e intimar a la demandada a que dé cumplimiento a diversas medidas urgentes dispuestas en el presente incidente, ante la subsistencia de situaciones de riesgo eléctrico en dicho Barrio.
Asimismo, la parte actora solicitó la habilitación de la feria alegando que, en atención a la relevancia de los derechos en juego, ante la necesidad de resguardar la vida, la integridad física y los bienes del colectivo de habitantes del Barrio de Emergencia, el cumplimiento adecuado de las medidas ordenadas resultaba incompatible con la dilación que implicaría posponer su cumplimiento durante la feria judicial.
Así, las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que el cúmulo de medidas ordenadas y la persistencia de la situación de riesgo constatada por la Sala interviniente en las sentencias dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2019. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FERIA JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE FERIA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En cuanto al cómputo de la feria judicial estival en el curso de la investigación preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA), la Resolución de Fiscalía General N° 302/08, en cuanto dispone la prestación de servicios de forma continua y sin recesos o interrupciones por ferias judiciales, radica en una reglamentación interna referida a la actuación del Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, es dable mencionar que la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el Poder Judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese Ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial.
Esto conduce a descartar que en ese lapso temporal pueda transcurrir el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto no se haya dispuesto la habilitación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FERIA JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE FERIA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En cuanto al cómputo de la feria judicial estival en el curso de la investigación preparatoria, en tanto la actividad jurisdiccional se encuentra restringida a los planteos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, devendría incongruente exigir al Ministerio Público Fiscal que cumpla un acto procesal, en resguardo al plazo razonable, cuyo efecto no será considerado hasta después de pasado el período señalado en el Reglamento citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-07-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria "in re" “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
Así las cosas y tal como ha considerado el Sr. Fiscal General Adjunto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la vivienda digna y a la salud integral. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (arts. 14 y 75 inc. 22 y 20 y 31 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente acción de amparo, revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja articulado por la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial a los fines de dar trámite al recurso de queja que nos ocupa. En tal orden de ideas, destaco que el tenor del planteo formulado en autos permite vislumbrar que se encontraría comprometido el derecho fundamental a la salud de la hija de la actora (protegido por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, artículos 33 y 75, inc. 22 de la CN y 20 y 21 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-2. Autos: F. J. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CANON LOCATIVO - MONTO

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial en la presente acción de amparo en materia habitacional, a fin de notificar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución recaída en autos que modificó la medida cautelar otorgada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial.
Cabe señalar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales del actor (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, art. 14 bis y 75, inc. 22 de la C.N. y 31 de la CCABA) quien se encontraría en inminente situación de calle y en estado de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-1. Autos: Cohan Heber Demian c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria para tratar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que a pedido de la Asesoría Tutelar, el Juez de grado habilitó la feria a fin de notificar la medida cautelar al Gobierno local que le ordenó que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle al grupo familiar los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales y acorde a la situación de salud.
La demandada interpuso recurso de apelación y fue concedido con efecto no suspensivo (art. 19 Ley 2145, T.C. Ley N° 6017). Así, acude en queja por entender que la decisión apelada se traduce en una medida cautelar autónoma equiparable a una sentencia definitiva que se agota en sí misma y tiene efectos irreversibles, lo que afecta su derecho de defensa en juicio.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que las razones esgrimidas por el Gobierno recurrente en su recurso de hecho, en tanto cuestiona que la apelación deducida contra la medida cautelar haya sido concedida con efecto no suspensivo, no resultan suficientes para habilitar la feria, pues no se encuentra -para la Ciudad- en juego un supuesto de verdadera y comprobada urgencia ni una cuestión que pudiera causarle un grave perjuicio patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11329-2019-2. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-01-2020. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde asumir excepcionalmente la competencia para intervenir en estos actuados durante la feria y habilitar la feria judicial.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se libre oficio al Banco Ciudad para cumplir con lo dispuesto en la resolución dictada por la Alzada.
En atención a que la totalidad de los magistrados de los fueros Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario se encuentran impedidos de intervenir en razón de excusaciones y/o recusaciones, salvo pocos casos, por el principio de economía y celeridad procesal y las facultades conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde que los Magistrados de Cámara integren la Sala de feria para tratar el pedido de habilitación.
Lo expuesto se justifica en razón de que la causa tramita en Sala I y se encuentra actualmente ante esta instancia.
Es sabido que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo sólo en aquellos asuntos que no admitan demora, requisito que, además, exige el artículo 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mismo sentido, se ha dicho que las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el supuesto de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere durante el período de receso de los tribunales, cuando, por la naturaleza de la situación, no cabe aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria, en la causa “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ Revisión de Cesantías”, del 15/07/05).
La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Una petición como la examinada requiere la descripción de los daños que la suspensión de la actividad judicial produce. En virtud de que el libramiento del oficio al Banco Ciudad resulta necesario para cumplir con la manda judicial que dispuso la ampliación de la medida cautelar, corresponde tener por habilitada la feria judicial a fin de ordenar el libramiento del oficio solicitado al Banco a efectos de que transfieran los fondos depositados en la cuenta judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1083-2017-0. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 09-01-2020. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial para tratar el recurso de apelación deducido por el actor en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el accionante promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le permita renovar su licencia de conducir sin el requerimiento del certificado de libre deuda y requirió, a tales fines, una medida cautelar que fue rechazada por el Juzgado de grado.
El actor solicitó la habilitación de la feria judicial pues afirma que la fecha de vencimiento de su licencia de conducir resulta ser el 30 de enero del corriente, por lo que de esperarse al retorno del receso estival a efectos de obtener una resolución respecto de la tutela cautelar, “esta devendría abstracta pues el perjuicio que se intenta evitar ya habría acaecido".
Ahora bien, cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
Ello así, obra copia de la licencia de conductor del actor, de la que se desprende que ella efectivamente vencerá el próximo 30 de enero, por lo cual de no resolverse antes de esa fecha la petición que motivó su planteo judicial, este devendría abstracto y consecuentemente, se frustraría el derecho que se pretende tutelar judicialmente. En ese entendimiento, opino que están dadas las condiciones para acceder a la habilitación de feria requerida, al mero efecto de resolver el recurso de apelación que tramita en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11683-2019-1. Autos: Arias Daniel Eduardo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Hugo R. Zuleta 10-01-2020. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
Ello así, la actora solicitó la habilitación de la feria, alegando que se mantenía el incumplimiento denunciado y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el bloqueo de sus haberes y no le permitía justificar sus licencias por razones médicas.
En este contexto, considero que las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que se invoca la falta de percepción de haberes que serían su única fuente de recursos para cubrir sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial, y desestimar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar.
En efecto, cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
Ahora bien, las circunstancias alegadas por la actora para sustentar el incumplimiento denunciado obedecen a la imposibilidad de entregar los certificados médicos a la Dirección General de Medicina del Trabajo para justificar inasistencias desde el mes de agosto de 2019 que habrían originado el bloqueo de sus haberes.
Ambas cuestiones son posteriores al dictado de la resolución suspendida, por la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada y reincorporó a la actora.
De acuerdo con lo expuesto, la situación denunciada por la actora tiene fundamento en una causa diferente de la que originó la cesantía –por supuestas inasistencias injustificadas del año 2017– que en los autos principales se discute, por lo que, en su caso, deberá ser debatido por otra vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al desbloqueo de sus haberes y requiera a la Dirección General de Medicina del Trabajo que evalúe los certificados médicos acompañados por la actora.
Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
El Gobierno local sostuvo que la suspensión del pago de haberes –a partir de una serie de inasistencias reiteradas e injustificadas– no se relaciona en modo alguno con la revisión del acto administrativo de cesantía.
A mi entender, tales pretensiones son inescindibles de la tutela judicial dispuesta, en tanto se resolvió la reincorporación de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en estos autos.
Ello así, el cumplimiento del objeto de la cautelar por parte de la Administración no puede limitarse a la simple reincorporación, sino que debe garantizar todos los derechos relativos a la agente, es decir, todos los efectos radiales de dicha reincorporación, tales como el pago del salario y el trámite del pedido de retractación y de licencia incoado. A su vez, los argumentos expuestos por el demandado no resultan suficientes para acreditar la legitimidad de la suspensión de los haberes como medida cautelar autónoma de la Administración, pues contradice el objeto de la cautela judicial.
En tal caso, es la propia Administración quien debe presentarse ante el Juez y solicitar el levantamiento o modificación de la decisión cautelar. Es más, no se advierten razones, según los antecedentes acompañados, que justifiquen la suspensión del pago de los haberes cuando no se acompañó acto administrativo al respecto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad no adjuntó elementos que permitiesen corroborar el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión o el dictado de una medida segregativa relacionada con las inasistencias tras la reincorporación (cfr. arts. 47 y 48 de la Ley Nº 471). En este marco, la decisión adoptada por el demandado afectó la tutela oportunamente concedida a la actora por la Sala, más aún teniendo en cuenta el carácter alimentario de las remuneraciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso sobre empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local se agravia por cuanto el Juez de grado no efectuó ningún análisis respecto de la urgencia planteada en base al interés público comprometido; y el rechazo a la habilitación de la urgencia impide a la Ciudad emprender el inmediato recupero de las sumas pagadas en demasía en grave perjuicio al erario público; más aún cuando aquellas podría ser destinadas a cubrir las necesidades propias del ámbito de la salud ante el contexto de pandemia existente.
En primer lugar, vale recordar que mediante el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 fue declarada la Emergencia Sanitaria Nacional con motivo de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, la que tuvo su correlato en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/2020.
En estas circunstancias, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución N° 58/CM/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los días 17 y 31 de marzo del 2020 (artículo 1°), lo que fue prorrogándose sucesivamente hasta la fecha (resol. 68/CM/2020).
En este contexto y dentro del marco normativo reseñado, advierto que la habilitación de la urgencia pretendida por el Gobierno de la Ciudad resulta improcedente, al menos por el momento.
Ello así, la potencial corrección o incorrección de la liquidación final de las acreencias no resulta asimilable a ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 5° de la Resolución N° 63/CM/2020, así como tampoco se verifica lo postulado en el artículo 6° de la Resolución N° 65/CM/2020, es decir, que se trate de una causa que se encuentre íntegramente digitalizada, lo que, en el particular, impide el rexamen de las liquidaciones practicadas por las partes y su documentación de respaldo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 3 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del virus, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites relativos al embargo de sumas que puede ser efectuado de manera electrónica (sistema "extranet" del Banco Ciudad, notificaciones, depósitos judiciales vía electrónica, solicitud de saldos vía electrónica, libranzas electrónicas, resoluciones, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de resolución.
El actor solicitó la habilitación de la feria judicial a los efectos de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por la Asociación Civil Basta de Demoler y la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad en las actuaciones principales, por cuanto "...en el ínterin la obra cuestionada habrá de seguir su avance, lo que puede tornar ilusoria la pretensión de los amparistas intervinientes en autos…”.
A su vez, adhirió a los fundamentos del recurso interpuesto por las citadas asociaciones y solicitó que se hiciera lugar a la medida cautelar allí peticionada.
En efecto, toda vez que se trata de un proceso colectivo en el cual no se ha dispuesto (aún al menos) la unificación de la representación ni establecido "frentes" o "clases", la actividad de cualquiera de las demandantes favorece al conjunto, no pudiendo tomarse el silencio de alguna de ellas como negativa.
En ese sentido, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial en razón del pedido ahora efectuado por uno de los actores.
Nótese que los planteos relativos a la insuficiencia, ineptitud o falta de claridad de la cautela dictada afectan a todo el colectivo, no pudiendo interpretarse el silencio de alguna de las partes en sentido restrictivo en relación con la defensa de los intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-1. Autos: Malovhr, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-01-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria para tratar el recurso de apelación solicitado por el actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria solicitado, atento que la solicitud de habilitación fue efectuada por el actor con el objeto de que se resuelva el recurso interpuesto contra la medida cautelar dictada, en el marco de los autos principalesapelación que no fue interpuesta por aquel, sino por la Asociación Civil Basta de Demoler por la Preservación del Patrimonio Arquitectónico de Buenos Aires y la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad.
En efecto, no puede soslayarse que el actor ha consentido la medida cautelar siendo las únicas apelantes las referidas asociaciones coactoras.
De este modo, entiendo que, a fin de no comprometer la situación procesal de los recurrentes, quienes no han manifestado interés en la pretendida habilitación de feria pese a haber sido intimados para ello, y dado que -en definitiva- las tareas constructivas a partir de la planta baja y subsiguientes pisos en altura se hallan suspendidas en virtud de tal resolución cautelar, no cabe acceder en este escenario a la petición.
En efecto, aun cuando por la naturaleza colectiva de la causa el coactor –al igual que todas las personas que integran el colectivo aquí representado– pueda verse beneficiado ante una eventual procedencia del recurso interpuesto por las asociaciones coactoras, de ello no cabe inferir que pueda presentarse en el presente incidente pidiendo la habilitación de la feria y alegando la necesidad de una pronta resolución cuando los interesados en que prosperen los agravios esgrimidos en el recurso en cuestión han guardado silencio al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-1. Autos: Malovhr, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El Sr. Asesor Tutelar solicita la habilitación de la feria judicial a los fines de la tramitación de los recursos de apelación incoados, ante lo que considera una clara urgencia ya que en el caso se encuentra en juego no solo el derecho a la educación de un niño, sino también la falta de acceso a la “canasta nutritiva” que brinda el Gobierno de la Ciudad a las/os niñas, niños y adolescentes que cuentan con vacante y cumplen los requisitos legales a tal efecto. Sostiene que el rechazo de la medida cautelar implica, primordialmente, que su representado no se encuentre escolarizado hasta dentro de un año y medio, momento en el cual la Ley Nacional N° 26.206 garantizaría su escolaridad, lo que afecta, sin lugar a dudas, derechos de raigambre constitucional, en particular el derecho a la educación y por consiguiente a una alimentación adecuada.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ente la Cámara en su dictamen, las razones esgrimidas resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que se encuentran pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria de la medida cautelar y se invoca la persistencia de la situación de falta de escolarización del niño y la posible vulneración de su derecho a acceder a una alimentación adecuada por falta de entrega de la “canasta nutritiva”.
Ello así, atento que la causa versa sobre el derecho a la educación y a la alimentación de una persona menor edad, sujeto de preferente tutela constitucional, decidir sobre la pretensión cautelar justifica la continuación del procesal sin demoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 863-2020-1. Autos: I. D., L. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
La parte actora interpuso recurso directo de revisión a efectos de que se declare la nulidad del Decreto que dispuso su cesantía por haber infringido los deberes establecidos en el artículo 6°, incisos c) y d), de la Ordenanza Nº 40.593, quedando aprehendida su conducta en la causal del artículo 36, inciso f), del citado ordenamiento– al haber sido hallado responsable de tener conductas impropias contra los alumnos de su clase.
En esa dirección, el actor señaló que el acto administrativo objetado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente, toda vez que efectúa una ponderación sesgada y parcializada de la prueba colectada, de modo que sus conclusiones se apartan de las constancias del expediente. Además, solicitó que se le ordene cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permita continuar desarrollando tareas administrativas en la Escuela donde prestaba servicios durante la sustanciación del proceso.
Fundó la verosimilitud de su derecho en la alegada consideración parcializada de las pruebas colectadas.
En cuanto al peligro en la demora señaló que al quedarse desempleado y sin ingresos en este contexto de pandemia mundial y crisis económica, no podrá hacer frente a sus obligaciones financieras, pudiendo resultar hasta incluso desalojado de la vivienda que alquila.
En efecto, tal como lo expuso el Sr Fiscal ante la Cámara en su dictamen, dadas las indudables vinculaciones que la pretensión plantea con el derecho al trabajo del actor y al consecuente derecho a la remuneración, protegidos por el marco constitucional nacional y local, y tratados internacionales de derechos humanos de similar jerarquía (artículos 14, 14bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 y 44 de la Constitución de Buenos Aires), correspondería habilitar la feria judicial a los efectos del trámite de la tutela precautoria requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita en el plazo de cinco dias la documentación solicitada.
La titular de la Defensoría ante la Caámara, se presentó en carácter de gestora de la actora y solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se resolviera en forma urgente la presente diligencia preliminar.
Cabe señalar que mediante resolución administrativa se le impuso a la actora una sanción de cesantía por un supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471.
Del escrito de inicio y documentación adjunta surge que mediante oficio la Defensoría solicitó al Ministerio de Educación documentación relativa al historial laboral de la actora y a la aplicación de la sanción, así como toda otra actuación vinculada o anexa a la cesantía que se le dictó a la actora (legajo personal; últimos seis recibos de sueldo; informe sobre sus inasistencias).
Cabe señalar que la actora es una persona con discapacidad.
Ante la falta de respuesta a dicho requerimiento, se diligenció el oficio reiteratorio.
La demora en la remisión de la documentación referida no permite a la actora evaluar la viabilidad de impugnar el acto administrativo que dispuso su cesantía y de solicitar el dictado de una medida cautelar a fin de suspender sus efectos.
Por otro lado, la falta de ingresos denunciada justifica la urgencia en la resolución de la diligencia preliminar.
En efecto, corresponde habilitar la feria judicial, y toda vez que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede hacer lugar a la diligencia preliminar solitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131630-2021-1. Autos: R., N. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría.
En efecto, las cuestiones planteadas relativas a la habilitación de la feria a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto, a cuyos fundamentos, que en los sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos que no a d miten demora, pues el levantamiento del receso tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un d e recho o graves perjuicios patrimoniales. Vale destacar que estos recaudos no se ven alterados por la situación creada por la pandemia del COVID 19 que se atraviesa, sino más bien reafirmados en cuanto a la gravedad que debe revestir la situación planteada para ameritar su tramitación en el período de receso judicial.
Así, la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe señalar que la Sra. Defensora ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, invocando la calidad de gestora de la parte actora, solicitó la habilitación de la feria judicial para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Grado, contra la resolución que denegó la pretensión cautelar solicitada por la amparista. Afirmó que el aumento del subsidio habitacional “... no es suficiente para cubrir la totalidad del costo de alojamiento de la actora, por lo que el paso del tiempo sin que se resuelva favorablemente el recurso hace que la deuda que mantiene continúe incrementándose, extremo que la coloca en inminente situación de calle” .
En efecto, las razones esgrimidas por la actora —de estimarse suficientemente acreditadas— resultarían suficientes para habilitar la feria judicial, teniendo en cuenta que invoca la situación de extrema vulnerabilidad social y de inminente situación de calle que atraviesa la accionante y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129276-2021-1. Autos: E. U. D. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS URGENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Asesoría Tutelar en la causa donde se reclama el derecho a la vivienda digna en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto, a cuyos fundamentos, que en los sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a las pautas para evaluar la procedencia de la habilitación de la feria judicial, la Sala de feria "in re" “A., N. H. c/ OBSBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) s/ Incidente de Apelación - Amparo – Salud – Internación” , Expte. N° 105667/2020-1, resolución del 15/01/2021, ha expresado que el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, establece que durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que corresponde la habilitación cuando ‘...se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes (...)” . También precisó que “(...) las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (...)”.
Teniendo ello en cuenta, las razones invocadas por la peticionante en su presentación, en cuanto aluden a la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa el grupo familiar actor, en condiciones de extrema vulnerabilidad social y económica, y el hecho que la habilitación de feria se requiere a los efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto, y concedido, contra la resolución que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar requerida en autos, se encuentran dadas las condiciones que justifican hacer lugar a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-1. Autos: Y. G. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
En consonancia con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámara, a los cuales este Tribunal adhiere, cabe señalar que la habilitación de feria exige la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4 del Reglamento General de Organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme Sala de Feria, "in re" "Pérez Jorge Luis c/ GCBA- Dir. Gral de Educación Vial s/ Amparo- art. 14 CCBA" Sentencia del 04-01-2001).
En dicho sentido, el solicitante debe acreditar la existencia de una justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado. (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, página 544).
En el presente, no se hallan cumplidos dichos recaudos, toda vez que la demandada omitió indicar una concreta situación de riesgo que de aguardarse a la finalización del receso judicial lleve a la frustración de sus derechos, ni tampoco se vislumbra de las constancias de la causa, a poco que se repare en que las astreintes no causan estado (conf. Tribunal Superior de Justicia en autos " Macri Mauricio-Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fernández Graciela M. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. Nº 10729-2014, sentencia del 06-08-2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
En consonancia con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a los cuales este Tribunal adhiere, cabe destacar que son objeto de la habilitación asuntos que no admiten demora, pues el levantamiento del receso tiene carácter excepcional y está restringido a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales.
Es por ello, que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado es insuficiente para obtener la habiiltación del feriado, debiéndose acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea Buenos Aires 2001, página 544).
A mayor abundamiento se ha sostenido que "(...) las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio, cuando por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ése servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria" (conforme Sala de Feria "in re" "Aristi López, Carolina Andrea c/ GCBA y otros s/apelación" Expte Nº INC 1208-2017-2, sentencia del 05-01-2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por el actor.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
Al respecto, se ha sostenido que “las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, "in re": “Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/apelación”, Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En consecuencia, dado que el actor invoca como razón urgente la falta de percepción de haberes que serían su fuente de ingresos -lo que contiene claro carácter alimentario- tal circunstancia resulta suficiente para habilitar la feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de proceder a remitir la causa a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la actora resultan suficientes para habilitar la feria judicial a fin de que se cumpla con la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal para la prosecución de su trámite, máxime teniendo en cuenta que se invoca la falta de cobertura de salud de un afiliado de más de setenta años de edad y que se ha requerido el dictado de una medida cautelar pendiente de decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235102-2021-0. Autos: Imbert Tibaudin Nicole c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
En términos genéricos, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Cabe señalar que los artículos 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hacen referencia que, durante la feria judicial, sólo tramitan diligencias urgentes que no admiten demora.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quién lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías" Expediente 1310-0 del 15-07-2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja.
Cabe destacar, que en primera instancia se habilitó la feria judicial para la ejecución de la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado. Por ser ello así, dejar sin resolver el planteo de la demandada, podría llevar a denegar en los hechos, toda posibilidad de respuesta temporánea y efectiva al planteo incoado.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial en tanto se encuentran en debate los derechos de defensa y debido proceso, corresponde habilitar la feria judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-3. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En términos genéricos, la solicitud de habilitación de la feria judicial supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Cabe señalar que los artículos 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hacen referencia que, durante la feria judicial, sólo tramitan diligencias urgentes que no admiten demora.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quién lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías" Expediente 1310-0 del 15-07-2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39419-2022-0. Autos: M. P. A. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 21-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial y pasar los autos al acuerdo.
En efecto, sin perjuicio de que la cuestión a decidir, con motivo de la elevación ordenada a este Tribunal por Magistrado a cargo del Juzgado designado para la etapa de juicio no constituye "per se" una materia que amerite la habilitación de la feria judicial por parte de esta Alzada, lo cierto es que en el marco de este caso se ha fijado una audiencia para el día de mañana, donde se revisará la medida cautelar dispuesta sobre el imputado oportunamente.
De esta manera, la contienda suscitada adquiere una relevancia que trasciende a la decisión técnica y se proyecta potencialmente sobre la libertad del encausado, quien se encuentra detenido en su domicilio, motivo por el cual corresponde habilitar la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103920-2021-3. Autos: P. R., D. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO PROCESAL - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria requerida por la amparista.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
Con relación a la admisibilidad del amparo por mora cabe recordar que, si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso, Administrativo y Tributario lo regulan, éste no resulta extraño al procedimiento contencioso, puesto que surge de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la acción de amparo, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional en su artículo 14.
El amparo por mora se halla garantizado por normas de igual jerarquía que la Constitución Nacional, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXIV impone a la autoridad competente el deber de resolver con prontitud las peticiones respetuosas efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).
Sin perjuicio de las referencias que hace la actora a lo largo del escrito de inicio a la figura de la acción en cuestión lo cierto es que los términos de la demanda resultan confusos e impiden comprender cuál es el trámite que pretende otorgarle a su planteo.
Aun cuando el escrito de inicio se refiere a un requerimiento de pronto despacho, la pretensión principal persigue el dictado de una medida cautelar.
Por otro parte, la actora añade una petición del pago de daños y perjuicios por la demora en la que habría incurrido la demandada.
Ello así, y toda vez que las mencionadas pretensiones excederían el objeto de un amparo por mora, considero que correspondería intimar a la amparista a fin de que precise los términos de su planteo.
Cabe recordar, al respecto, que es requisito necesario para poder tramitar una demanda judicial —y evaluar la admisibilidad del cauce procesal que se propone— que el objeto que se persiga sea lo suficientemente claro, obligación que recae sobre quien interpone la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2192/2023-0. Autos: S., E. I. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que denegó el pedido de habilitación de feria judicial.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, a partir de la interpretación del alcance de las previsiones del artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se ha entendido que la decisión que deniega un pedido de habilitación de la feria judicial en primera instancia resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466311-2022-0. Autos: Negrini, María Silvina. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que denegó el pedido de habilitación de feria judicial.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, son objeto de habilitación los asuntos que no admiten demora, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad.
Es por ello que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Al respecto, se ha sostenido que “ las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria ” (ver Sala de Feria, in re : “ Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/ apelación”, expediente N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466311-2022-0. Autos: Negrini, María Silvina. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EJECUCION DE SENTENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - HABILITACION DE FERIA


En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe el temperamento adoptado respecto a la medida cautelar oportunamente concedida a la actora.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, por lo que corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
La actora solicitó la habilitación de feria judicial con el fin de tramitar la ejecución de la medida cautelar dictada por la cual se había dispuesto, en el marco de un recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía, la restitución en el cargo, el pago de salario y de los aportes y contribuciones derivados al sistema de la seguridad social y a la Obra Social correspondiente.
En efecto, las razones de urgencia esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria judicial a fin de que se pueda ejecutar la medida cautelar otorgada.
Cabe recordar que la Sala ordenó hacer lugar a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación como enfermera en el Hospital donde prestaba servicios, sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
En esa línea, en atención a las particularidades del caso, encontrándose en juego derechos de carácter alimentario, estimo que obligar a la actora a esperar la reanudación de la actividad judicial ordinaria en el mes de febrero del corriente año le podría provocar un daño de difícil subsanación ulterior.
En consecuencia, correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial a fin de ejecutar la tutela cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: Cruz, Andrea Evangelina c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 06-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe el temperamento adoptado respecto a la medida cautelar oportunamente concedida a la actora.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, por lo que corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, son objeto de habilitación los asuntos que no admiten demora, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los Jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, in re: “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial s/Amparo-art. 14 CCABA”, decisión del 04/01/2001).
Es por ello que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Al respecto, se ha sostenido que “ las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, in re : “ Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/ apelación ” , Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: Cruz, Andrea Evangelina c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 06-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION ABSTRACTA - ABOGADOS - HONORARIOS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de queja interpuesto.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta -que en lo sustancial el tribunal comparte.
El actor solicitó la habilitación de la feria “(...) por razones de extrema urgencia, con el objeto de que se cumpla la transferencia de los fondos dados en pago en concepto de honorarios, intereses e IVA, dado el carácter alimentario que tienen los mismos, cursándose oficio de transferencia bancaria en forma inmediata, sin esperar el plazo de cinco días para el consentimiento, dado que fueron en pago", sumado a ello, ser un abogado (persona de riesgo), de 75 años.
De compulsa del sistema informático del fuero se desprende que ante un nuevo requerimiento efectuado por el recurrente en la instancia de grado, el actual juez de feria, procedió a habilitar la feria judicial, al solo efecto de efectivizar la transferencia de los honorarios profesionales ordenada en autos.
En estas condiciones, considero que los planteos vertidos en el recurso de apelación que se pretende sostener con la presente queja habrían devenido abstractos y, en consecuencia, la resolución del recurso en estudio resultaría inoficiosa.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, estimo pertinente recordar, a todo evento, que, en distintas oportunidades, a partir de la interpretación del alcance de las previsiones del artículo 135 CCAyT, se ha entendido que la decisión que deniega un pedido de habilitación de la feria judicial en primera instancia resulta inapelable (Sala de Feria, "in re": “ GCBA c/ Trimag SA s/ Ej Fiscal-Ing. Brutos-Convenio Multilateral”, expediente N° 827735/2006-0, sentencia del 15/01/2021 y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-3. Autos: S., J. H. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 20-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de habilitación de feria judicial.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
El letrado de la parte actora solicitó la habilitación de feria debido al delicado estado de salud de su representado. Indicó que debía continuar con la ejecución de la sentencia de autos y manifestó que se encontraba pendiente un pedido de aplicación de astreintes (obligaciones de hacer previstas en la condena), y la ejecución forzada de sumas de dinero (reintegros de alquileres), con liquidación aprobada, embargo trabado y citación de venta notificada.
Sin embargo, quien solicita la habilitación de feria judicial debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Las genéricas argumentaciones esgrimidas por el actor no resultan suficientes para poner en evidencia un error en la decisión del juzgado de grado que rechazó el pedido de habilitación del feriado, toda vez que no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Si bien el apelante intenta justificar la mentada petición de habilitación de feria en su cuadro de salud y estado en el cual se encuentra la causa, lo cierto es que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
Ello así, no se aprecia la existencia de un “peligro inminente” que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial para continuar con la ejecución de la sentencia puede llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42280-2011-0. Autos: V., C. A. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 10-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde Tener por habilitada la feria judicial a fin de tratar el conflicto negativo de competencia planteado en autos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, que en el artículo 137 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.o. Ley N°6588), en lo pertinente, se establece que corresponde la habilitación cuando “se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.
No escapa al Tribunal que la actuación de esta Cámara de Apelaciones en el caso de marras se encuentra circunscripta al análisis del conflicto negativo de competencia suscitado, mientras que el pedido de habilitación de la feria efectuado por el frente actor lo es a los fines de que se resuelva la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.
No puede desconocerse el hecho de que aquella cuestión previa es la que ha impedido que se resolviera oportunamente la requisitoria cautelar.
Es por ello que resulta razonable entender que, para hacer viable el eventual examen de la petición articulada, corresponde a esta Cámara dirimir el conflicto generado en torno a la radicación de la causa.
Así, dada la naturaleza de los procesos involucrados en la contienda y el alcance de las decisiones que pudieren dictarse en ese marco, se presenta como indispensable analizar en primer lugar el conflicto de competencia sometido a estudio de esta instancia por los efectos que pudiere tener la conexidad o radicación debatidas para dilucidar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363973-2022-0. Autos: Ricciardi Arbiza, Cecilia Virginia c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 137 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.o. Ley N°6588), en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
De esa manera, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

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DERECHO A TRABAJAR - PERMISO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - MEDIDAS CAUTELARES - RAZONES DE URGENCIA - HABILITACION DE FERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial a los fines de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la renovación de su permiso para trabajar en una Feria de esta Ciudad.
En efecto, tal como indicó el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se observa la alegación de un riesgo real, cierto y concreto de un grave perjuicio en razón de que la actora podría verse imposibilitada de trabajar y obtener su sustento diario.
Ello así, se advierte que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, dado que se encuentra en debate la preservación de bienes jurídicos elementales de la persona humana, como es el derecho a trabajar, garantizado por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la habilitación de la feria dispuesta en la anterior instancia para el tratamiento de la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
La habilitación de la feria solicitada por la Asociación coactora tiene por objeto dar tratamiento a la denuncia de incumplimiento por ella formulada con fecha 04/01/2023 y no tramitar la apelación de la demandada con relación a la cautelar que se dice incumplida, recurso que, vale aclarar, fue presentado por el Gobierno local antes del receso.
Por otra parte, los fundamentos de la resolución que dispuso la habilitación de la feria, se limitaron a remitir a lo expresado en el dictamen del Sr. Fiscal de grado quien concluyó que correspondía habilitar el feriado “a los fines de substanciarse y eventualmente resolverse la denuncia de incumplimiento efectuada por la actora”.
En consecuencia: a) no cabe interpretar que la habilitación de la feria judicial requerida en estos autos por una de las coactoras haya tenido por objeto tramitar la apelación de la medida cautelar incoada por su contraparte antes del receso estival; y b) la sentencia que dispuso la habilitación de la feria judicial carece de fundamentos que brinden apoyo a la decisión de tramitar durante el receso la aludida apelación del Gobierno local.
En este marco, toda vez que en el presente expediente no se ha planteado la necesidad y urgencia de sustanciar y resolver el recurso de apelación de la demandada durante el receso estival a causa de algún “peligro inminente”, estimo que la remisión a la Cámara del presente incidente carece de fundamento válido y, por ello, debería ser devuelto a primera instancia, dejándose sin efecto la habilitación de la feria dispuesta en la anterior instancia para el tratamiento de la apelación del Gobierno local.
En consecuencia, más allá de los actos procesales cumplidos por las partes hasta el momento que se derivan de lo decidido por el juzgado de feria, opino que por el momento no cabe emitir opinión acerca del recurso de apelación presentado por la Ciudad contra la medida cautelar dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-1. Autos: Defensoría del pueblo CABA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 20-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - FERIA JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte actora.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se suspenda la matrícula del administrador del edificio donde ella es propietaria de una unidad funcional, atento que el edificio fue usurpado y generó el inicio de varias causas penales.
Declinada la competencia por conexidad se remitieron las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del Fuero.
En efecto, las genéricas argumentaciones esgrimidas por la actora no resultan suficientes para dar cuenta de la existencia de un "peligro inminente" que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial puede llegar a ocasionar a la interesada un perjuicio irreparable.
En efecto, a partir del examen de la pretensión que da sustento al presente juicio –que se ordene al Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad la suspensión de la matrícula del administrador-, no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Si bien la peticionante intenta justificar la habilitación de feria en la necesidad de preservar su integridad física y psíquica, lo cierto es que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del presente expediente.
En consecuencia, opino que no correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357669-2022-0. Autos: H., M. c/ S., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 20-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora.
Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 137 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Ello así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPLEJO HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a los fines de continuar la tramitación del amparo y el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de la presente causa.
El objeto del amparo es obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta Ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por vicios de procedimiento en su sanción; la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la ley 6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por irrazonabilidad sustantiva ; la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Nº6564 que, si bien derogó algunas de las normas de la Ley Nº6361, mantiene la categoría de “Parcela Superior” en la U23 y permite construir viviendas multifamiliares; la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de factibilidad, y/o de obra nueva, y/o modificación, y/o demolición, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con base en la modificación urbanística dispuesta por los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139) y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permiso; l declaración de nulidad de toda resolución o disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya declarado la factibilidad y/o aprobado la construcción de obra nueva; la declaración de nulidad de toda otra actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice, apruebe, tolere o permita, sea en forma expresa o tácita, cualquier tipo de modificación en la situación actual del Predio, incluyendo, pero no limitado a, la demolición de la casa existente.
En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial.
Los planteos efectuados importan el análisis de derechos tales como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud, entre otros.
Ello así, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial para tratar la medida cautelar peticionada.
La actora solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, con el objeto de que se la restituya en forma inmediata en sus labores con el correspondiente pago del salario, así como de los aportes y contribuciones derivados al sistema de la seguridad social y a la Obra social.
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, dado que se encuentra en debate el derecho de la actora a trabajar y a percibir el correspondiente salario que, atento a lo alegado, sería su fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su hijo, así como también el derecho a la salud, por cuanto —según aseveró— se halla sin obra social, debiendo discontinuar su “[…] tratamiento psicológico psiquiátrico que venía realizando”. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (artículos 14 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 14, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora.
Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 137 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Ello así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la salud, por la ausencia de cobertura de la obra social para afrontar su tratamiento de adicciones. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 14, 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía del actor y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal del actor.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos.
Para ello, resulta necesario cumplir -con carácter previo- con lo requerido al GCBA, que deberá acompañar copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados al actor, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar; y a percibir el correspondiente salario y derecho a la salud. Todos ellos, garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía de la actora y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal de la actora.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos, y con carácter previo, debe requerirse al GCBA, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados a la actora, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se aborde el tratamiento de la apelación contra el rechazo de la medida cautelar, en el marco de la declararación de su cesantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho del trabajador —a percibir el correspondiente salario— que, atento a lo alegado, sería su fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su hogar, así como también el derecho a la salud, por cuanto —según aseveró— se halla sin obra social, en el momento “[…] que más la necesitaba, [siendo] un trabajador de 67 años que acababa de reponerse de un grave problema de salud por el que fue intervenido quirúrgicamente”. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 14, 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto del rechazo de la medida cautelar.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez de grado sostuvo que los escasos elementos de hecho y prueba aportados, impedían considerar que efectivamente hubiera habido irregularidades de un tenor suficiente como para poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento.
A su vez, recordó que en los autos caratulados sobre la medida cautelar autónoma solicitada, se había señalado que el aquí accionante reunía los requisitos legales para iniciar su trámite jubilatorio y que, por otro lado, no surgía un pedido de licencia médica tramitada ante su empleador, de modo que no se advertía en principio un accionar arbitrario o ilegitimo por parte del GCBA.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reiteró las defensas que ya habían sido tratadas por el Juez de grado, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar. En consecuencia, el planteo efectuado resulta insuficiente para poner en tela de juicio los argumentos utilizados por el juez de grado en su resolución.
Así, en particular, cabe señalar que el apelante no ha criticado el argumento consistente en que, al momento de ser intimado, no existía un pedido de licencia médica que tramitara ante su empleador. A ello se suma que, de las constancias de autos, no surge con claridad cuál fue la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido el actor, sin perjuicio de que los documentos acompañados parecerían indicar que aquella resultó ambulatoria y, a su vez, no revestía mayor complejidad. Consecuentemente, no habría motivos para presumir que el cuadro de salud que lo aquejaba constituyó una situación excepcional y de urgencia que le impidió cumplir con el correspondiente pedido de licencia, o bien que se transformó en un obstáculo para cumplir con la intimación que se le cursara.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).
Por lo demás, respecto de la vía escogida, teniendo en cuenta el modo en que fue solicitada la habilitación de la feria, tal planteo deberá ser tratado – oportunamente– por el Tribunal desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la habilitación de feria solicitada por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el pedido de habilitación de feria de la ejecutada a los efectos de disponer el levantamiento del embargo decretado en autos atento que considera que la medida resulta arbitraria en tanto la deuda que se reclama en estos actuados no corresponde a un inmueble de titularidad y/u ocupación de la parte.
Sin embargo, a partir de la interpretación del alcance de las previsiones del artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se ha entendido que la decisión que deniega un pedido de habilitación de la feria judicial en primera instancia resulta inapelable (Sala de Feria, in re: “GCBA c/ Trimag SA s/ Ej Fiscal-Ing. Brutos-Convenio Multilateral” , expediente N° 827735/2006-0, decisión de fecha 15/01/2021 y sus citas; “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo - impugnación - inconstitucionalidad” , expediente N° 2669/2020-2, decisión de fecha 27/01/2021; “V. C. A. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” , expediente N° 42280/2011-0, decisión de fecha 10/01/2023; y “Gómez, Margarita c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expediente N° 56226/2013-2, decisión de fecha 12/01/2023, con remisión en estos dos últimos casos a lo dictaminado por este Ministerio Público Fiscal (ver Dictámenes Nros. FCACAYT 5/2023 y FCBCAYT 3/2023, respectivamente).
Lo expuesto sella la suerte adversa del recurso intentado por la apelante, en tanto ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95708-2017-0. Autos: GCBA c/ Fuerza Aérea Argentina Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 16-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HABILITACION DE FERIA - CARACTER EXCEPCIONAL - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la habilitación de feria solicitada por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, son objeto de habilitación los asuntos que no admiten demora, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, in re: “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial s/Amparo-art. 14 CCABA”, decisión del 04/01/2001).
Es por ello que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Al respecto, se ha sostenido que “ las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, in re: “ Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/ apelación”, expediente N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95708-2017-0. Autos: GCBA c/ Fuerza Aérea Argentina Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 16-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - CONCESION DE USO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto hizo a la medida cautelar solicitada por el actor.
El Sr. Fiscal ante la Cámara propició que se hiciera lugar a la habilitación de feria y, de conformidad con su dictamen que, en lo sustancial, el Tribunal comparte.
La empresa demandada a la que la Administración General de Puertos le habría otorgado el derecho para el uso del predio comercialmente en cuestión requirió ante el Juzgado de grado de turno la habilitación de la feria para que se resuelva su recurso de apelación, oportunamente interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez de grado mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar requerida por los actores. Explicó que la medida precautoria dispuso “la prohibición de los trámites administrativos para el otorgamiento de Permisos Especiales respecto del predio y que decisión “implica un riesgo real, cierto y concreto de infringirse un grave perjuicio a la empresa, toda vez que, tal como se acompaña como prueba documental, se encuentran firmados Contratos para la realización de eventos...”.
En efecto, las razones de urgencia esgrimidas por la empresa, los contratos firmados para la celebración de eventos en el predio involucrado en autos durante los meses de enero y febrero de 2024 y las previsibles consecuencias jurídicas y económicas de su incumplimiento, resultan suficientes para habilitar la feria judicial, a la luz de las particulares circunstancias del caso.
Ello así, correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de la feria judicial formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria judicial para resolver la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició la presente acción contra la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se lo intimó a jubilarse y que dispuso su cese, por no haber acreditado el inicio de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio en los plazos establecidos.
Solicitó la habilitación de días y horas hábiles en feria y que resuelva la medida cautelar peticionada a fin de suspender los efectos de las resoluciones cuestionadas inaudita parte.
Sin embargo, las argumentaciones esgrimidas no resultan suficientes para poner en evidencia un error en la decisión del Juez de grado que –en línea con el dictamen de la Fiscalía de primera instancia– rechazó el pedido de habilitación del feriado, toda vez que no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Ello así, sin desconocer los efectos que se derivan de la vigencia de los actos administrativos cuestionados en la demanda, estimo que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente una vez terminada la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273647-2023-0. Autos: Cuneo Escardo, Alejandro Alfredo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 16-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARACTER ALIMENTARIO - HABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial y correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la denuncia de incumplimiento de medida cautelar dictada en autos mediante la cual se ordenó a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que resolvió la cesantía de la actora y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos. Explicó que fue citado para presentarse en su puesto laboral, se le notificó la resolución que ordena su reinstalación, pero se le indicó que no podría continuar trabajando en su horario habitual por lo que debía aceptar horarios alternativos. Señalo que, en los hechos, la modificación de la jornada laboral que poseía con anterioridad al acto administrativo de cesantía, representa una "alteración unilateral de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, objeto de la presente acción, lo cual demuestra un incumplimiento a la manda judicial ordenada en la resolución cautelar de autos".
Ello así, las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria judicial a fin de resolver la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar frente a las consecuencias que, según se alega, se derivarían de las medidas adoptadas por la Administración .
En esa línea, y dado que el salario reviste carácter alimentario y protectorio, entiendo que obligar a la actora a esperar la reanudación de la actividad judicial ordinaria le podría provocar un daño de difícil subsanación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114527-2023-0. Autos: González, Ramon Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 114527-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - EMBARGO - CITACION DE VENTA - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria solicitado por el abogado a fin de hacer efectivo el cobro de los honorarios que le fueron regulados, fondos que se encuentran depositados en la cuenta de autos como consecuencia del embargo ordenado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio ya que el peticionante no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
Más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (artículo 3°, Ley Nº5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo, el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
El letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
Ello así, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17176-2015-1. Autos: Damonte, Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 22-01-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
En términos genéricos, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial solo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 86 del CPJRC, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. sala de feria en “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
En efecto, del artículo transcripto, si bien se contempla la posibilidad de recurrir por reposición la resolución en la que se deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia en la que se rechaza la habilitación de feria (cfr. art. 86 del CPJRC).
Así, la resolución resulta inapelable y, por lo tanto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272290-2023-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ Banco de Galicia y Buenos Aires Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los efectos del trámite de la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, considero que las razones esgrimidas por la actora, en principio, resultarían suficientes para avanzar en el trámite del proceso y, eventualmente, en la resolución de la medida cautelar requerida en el escrito de inicio, ya que, además de la alegada falta de percepción de haberes desde octubre de 2023 con motivo del dictado de la medida expulsiva dispuesta, el actor destaca que en la actualidad no contaría con ingresos para afrontar sus necesidades médicas y la manutención de sus hijos menores de edad.
No obstante, y sin perjuicio de que el análisis de las cuestiones de hecho y prueba aquí involucradas resultan de resorte exclusivo de los Sres. Jueces intervinientes (arts. 17 y 35 de la Ley 1903), noto que del pedido de habilitación de feria judicial no surgen mayores elementos de relevancia a los efectos de acreditar concretamente, por parte del solicitante, los extremos alegados como sustento de la actual pretensión.
En este sentido, observo que la actora puso de resalto en su demanda que se hallaba atravesando un delicado cuadro de salud que afectaba su integridad psicofísica, a cuyos efectos detalló la enfermedad que estaba tratando médicamente en el escrito de inicio y adjuntó documental para acreditarlo.
Sin embargo, ningún detalle concreto aportó al momento de efectuar la petición de autos acerca de la situación económica del grupo familiar -que integraría, asimismo, su mujer-, ni de los ingresos que le habría generado el inmueble referido en la demanda, cuya venta habría ocurrido recientemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283363-2023-0. Autos: S., F. Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 04-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INFLACION - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, considero que en el caso no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio.
Ello, toda vez que el letrado no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
En consecuencia, más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (art. 3°, Ley 5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo en los términos antes señalados, opino que el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de la falta de individualización y acreditación de las concretas razones de urgencia que autorizarían la habilitación de la feria judicial en el caso, no puede soslayarse que, tal como establece la mencionada Ley 5134, los honorarios regulados devengarán intereses en los términos del art. 53 de dicha norma.
De este modo, entiendo que la presentación del letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
En definitiva, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20054-2017-0. Autos: Gez Fuentealba, Victor Hugo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, observo que las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento de la Cámara de Apelaciones del fuero exclusivamente a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces titulares de los Juzgados N° 10 y 18.
En razón de lo expuesto, opino que la Cámara no resulta competente para conocer en la cuestión propuesta –pedido de habilitación de la feria judicial con el objeto de tramitar la medida cautelar requerida en el escrito de demanda– y, en todo caso, la solicitud debería ser abordada y resuelta por el juzgado de primera instancia de turno que corresponda.
Este criterio incluso se encuentra en línea con el pedido efectuado oportunamente por la propia parte actora, y se desprende la consulta del sistema informático EJE, dicho incidente no ha sido formado.
De todos modos, tengo para mí que decidir el conflicto de competencia en este período de feria resultaría inconducente, pues dicha cuestión recién podría tener gravitación a partir del 01/02/2024 y, en rigor, la falta de resolución del tema tampoco impediría que, una vez finalizado el receso, la incidencia cautelar –en el estado en que se encuentre– prosiga su trámite ante el juzgado de grado correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125176-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los efectos del trámite de la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos que no admiten demora, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del CCAyT, y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, "in re": “P. J. L. c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial s/Amparo-art. 14 CCABA”, decisión del 04/01/2001).
Es por ello que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado, debiéndose demostrar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 544).
Al respecto, se ha sostenido que “las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, "in re": “Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/ apelación” , Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
A partir de este encuadre, considero que las razones de urgencia esgrimidas por la actora en el escrito presentado -no contar con ingresos suficientes a fin de poder sustentar a su grupo familiar a partir de la sanción de cesantía, con la consiguiente pérdida de cobertura de la obra social- resultan suficientes para habilitar la feria judicial, a la luz de las particulares circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20054-2017-0. Autos: Gez Fuentealba, Victor Hugo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de Feria 2, a sus efectos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, durante la feria judicial solo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 137 del CCAyT, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cf. Sala de feria en “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0 del 15/7/05, entre otros).
En otras palabras, la habilitación de la feria tiene como objeto la realización de diligencias concretas. No cabe extender la habilitación a la ejecución de otros actos procesales, pues ello equivaldría a la reanudación del trámite de la totalidad del expediente y desnaturalizaría la finalidad de la habilitación.
En el caso bajo estudio, el objeto de la habilitación se encuentra cumplido. En efecto, la solicitud de la parte actora tenía como finalidad “notificar a la demandada la intimación” y, en concordancia, el pedido fue admitido “con el objeto que tramite la intimación por incumplimiento”.
En función de lo expuesto, y toda vez que no se ha pedido la habilitación de la feria para resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver las actuaciones al juzgado de feria para que, oportunamente y en período hábil, el tribunal interviniente lo eleve a la sala que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-7. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 31418-2016-7.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria.
La actora solicita la habilitación de la feria con el objeto de que se dé urgente trámite y resolución al recurso de inconstitucionalidad que interpuso contra la resolución mediante la cual la Sala de Feria –con otra integración– rechazó la medida cautelar solicitada.
Aduce que dicha decisión resulta arbitraria porque omite tomar en consideración la prueba demostrativa de la verosimilitud del derecho y soslaya la consideración del peligro en la demora existente en el caso.
Más allá de las consideraciones que la actora formula respecto de la procedencia de la tutela cautelar pretendida –sobre cuyo mérito no es posible un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad–, es necesario tener presente que conforme el art. 137 del CCAyT, la habilitación se encuentra prevista para “diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”. Por su parte, el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad dispone que durante la feria judicial solo tramitan los asuntos que no admitan demora.
Así pues, habida cuenta del estado procesal de la causa, y al haberse dictado la resolución mediante la cual se rechazó la medida cautelar peticionada, no se advierte la existencia de razones que justifiquen habilitar la feria judicial para el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164141-2023-0. Autos: E. D., N. P. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria.
La actora solicita la habilitación de la feria con el objeto de que se dé urgente trámite y resolución al recurso de inconstitucionalidad que interpuso contra la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada.
Funda su pedido de habilitación en la arbitrariedad de la resolución recurrida, la que, a su juicio, omitió considerar la prueba acompañada y soslayó el peligro en la demora.
En el caso, se habilitó la feria a pedido de la actora, a fin de resolver la medida cautelar solicitada. Resuelta la medida cautelar cesó la causa que motivó la habilitación de la feria, lo que no se ve alterado por el hecho de que la petición no obtuviera una respuesta favorable.
De la habilitación dispuesta no se sigue la prosecución del trámite regular del expediente durante el periodo de receso estival, más aún cuando la actora no fundó debidamente su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164141-2023-0. Autos: E. D., N. P. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - HABILITACION DE DIA Y HORA - HABILITACION DE FERIA - RAZONES DE URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que denegó el pedido de habilitación de días y horas durante el transcurso de la feria judicial, en el marco de un proceso en el cual se ventilan cuestiones vinculadas con las relaciones de consumo.
En efecto, en el artículo 86 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de feria en “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
Ahora bien, conforme se desprende del artículo antes transcripto, si bien se contempla la posibilidad de recurrir por reposición la resolución en la que se deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia en la que se rechaza la habilitación de feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272290-2023-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SAU Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024. Sentencia Nro. 1-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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