EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
La intimación cursada por la Administración por el medio elegido (carta documento) sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006).
No obstante lo señalado, no puede obviarse que la accionada desconoció la recepción de la carta documento y denunció que el documento de identidad inserto en la constancia de recepción no pertenece a la persona identificada como receptor de la misiva.
Manifestado lo anterior, se encuentra acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. Además, se comprobó que no se registran antecedentes de la persona que firmó el aviso de recepción en el Registro Nacional de las Personas. Entonces, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el firmante no existe como persona física y el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en otra jurisdicción (Río Negro). Pero, sí probó el accionado que el receptor no existe como persona física. Por ello, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre y, tampoco, alguno de los enunciados por la Ley Nº 750 sobre la regulación del servicio de telégrafos nacionales, en su artículo 110, debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 154, del Código Fiscal (t.o. 2006).
Esta decisión se condice con el principio in dubio pro administrado, en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala in re "Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. -apel. DPSJ JS1 nº 231/93", del 1/6/95)” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl gabriel c/ prefectura Naval Arg. - Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el art. 154, CF (t.o. 2006), permite concluir -con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 827674-0. Autos: GCBA c/ CONTENT, INC. SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2008. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, el plazo desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, es el de la comisión de la falta endilgada a la sociedad infractora (cfr. art. 15, de la ley 451).
La lectura correcta del artículo 16 de la Ley N° 451 distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso ––esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)– – y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación "in malam partem" ––o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado.
Ello así, si bien a la fecha de la notificación administrativa de presentarse en el procedimiento no había transcurrido el término establecido por la ley, desde esta última fecha puede apreciarse, sin lugar a dudas, que transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones - específicamente dos (2) años––, pues en la etapa judicial no se arribó al dictado de una sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal, atento encontrarse acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe.
En efecto, no basta el simple desconocimiento de la misma –por parte del destinatario/accionado- para desvirtuar las cuestiones referidas a su emisión, contenido y recepción, debido a los recaudos que rodean su confección y diligenciamiento.
Por ello, es quien desconoce la autenticidad de la carta quien debe aportar elementos que prueben sus afirmaciones, y en estos actuados, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en el interior de la Provincia de Buenos Aires.
Así, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 194, del Código Fiscal (t.o. 2017).
Esta decisión se condice con el principio "in dubio pro administrado", en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que “Según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala "in re" “Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. –apel. DPSJ JS1 nº 231/93”, del 1/6/95” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl Gabriel c/ Prefectura Naval Arg. – Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99).
Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), permite concluir –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar la importancia que reviste, dentro del procedimiento de pago a cuenta, el emplazamiento que exige la ley.
Nótese que dicha intimación es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado "ut supra", la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago -antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo".
En efecto, en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido, importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (Sala I, “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08).
El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta fundamental, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial allí previsto, siendo un imperativo legal tendiente a garantizar el derecho de defensa (Sala I, “GCBA c/ Logo SA Medios y Comunicación”, Expte. N° 828443/0, del 04/02/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentada por el contribuyente.
El demandado se agravia al considerar que el reclamo por repetición interpuesto por la actora en sede administrativa había sido resuelto; entendió que no se configuró silencio administrativo alguno ya que al momento de la interposición de la demanda existía una denegatoria expresa.
Sin embargo, y tal como lo señala el Sr, Fiscal ante la Cámara, en materia de acceso a la justicia el principio rector es el de "in dubio pro actione", a fin de no menoscabar el derecho de defensa (Fallos: 313:83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el actor al momento de entablar la presente demanda no conocía de modo formal y fehaciente cuáles eran los fundamentos de la rescisión de su contrato.
Tampoco surge de la documentación de autos que la carta documento que se le enviara hubiera contenido la expresa mención de los fundamentos de la Resolución que dispuso la rescisión del contrato que lo vinculaba con la Administración.
La simple notificación de una resolución que no reproduce los informes le dan sustento resulta insuficiente y, dado que en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (cfr Cámara CAyT, Sala I, in re “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08), debe considerarse que el actor no tomó debido conocimiento de los fundamentos de su rescisión -viéndose impedido de ejercer de modo eficiente su derecho de defensa- hasta el momento en que, luego de iniciado el amparo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó todos los instrumentos que dieron causa al acto administrativo de rescisión.
Ello así, no cabe más que concluir que para la fecha de finalización del contrato -estipulada para el 31/12/2020-, el actor no conocía los fundamentos de la rescisión dispuesta por la Administración por lo que pudo creer que tenía derecho al cumplimiento de su vínculo contractual hasta el plazo de su vigente originaria.
Surge de las constancias de la causa, dicho criterio no fue reprochado por las partes, motivo por el cual se entiende que las partes resultan contestes en cuanto al momento en el cual el actor tomo efectivo conocimiento de la desvinculación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, en otras ocasiones he sostenido que el límite de apelabilidad no rige cuando se controvierten multas, dada su naturaleza penal.
Sin embargo, lo he hecho en el entendimiento de que la solución contraria podría afectar la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitucional Nacional otorga jerarquía constitucional.
Ahora bien, dicha garantía ha sido establecida en favor del “inculpado” - según los términos del referido artículo-, no del Estado (cfr. CSJN, “Arce”, sent. 14/10/1997, Fallos: 320:2145).
Ello así, atento que la sentencia apelada revocó la multa y quien recurre es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

La garantía constitucional de la doble instancia en los supuestos en que es admitida en materia penal, resulta ser una herramienta del imputado, no del Estado.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva.
Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del Tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, más allá de cuál hubiese sido la situación en caso de que el recurso hubiese sido deducido por la parte sancionada, lo cierto es que la garantía del doble conforme no le es aplicable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto organismo sancionador (cf. Fallos: 320:2145).
Ello así, no hay razón para que no resulten de aplicación las reglas que fijan montos mínimos para la admisibilidad de los recursos de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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