TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien los documentos emitidos por la Administración para notificar el avalúo del inmueble reciben vulgarmente el nombre de "boletas" y, a su vez, en los textos legales tributarios, se los califica de "liquidaciones", ellos exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. En consecuencia, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EFECTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten en genuinas determinaciones de la obligación tributaria. Se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir.
Al ser (la Administración) quien hace la determinación de impuestos de oficio, ella misma puede, si la ley la habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo (cfr. art. 185, ordenanza fiscal para 1998; hoy art. 207, CF 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El avalúo inmobiliario no es una actividad puramente mecánica de la Administración -como pudiera sugerirlo el término"liquidación"-, sino, propiamente, es una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy art. 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el error en la determinación tributaria, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga la prueba.
En el caso, el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

La notificación de las llamadas vulgarmente "boletas" -calificadas como "liquidaciones" en los textos legales tributarios- debe informar los recursos que pueden interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el impuesto a los ingresos brutos, la determinación de la obligación tributaria se efectúa sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente (“autoliquidación”, artículos 137 y 138, CF, t.o. 2005), las que quedan sujetas a la posterior verificación del organismo recaudador a fin de comprobar su exactitud (artículo. 142 CF t.o. 2005). Pero de allí no se sigue que la inactividad de la Administración -en ejercer las facultades de verificación y fiscalización que la ley le atribuye-, pueda traducirse en conformidad alguna respecto de declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el contribuyente (es decir, la inactividad o silencio administrativo no pueden entenderse en términos de aprobación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

A pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que el Gobierno local “no está obligado” a considerar las reclamaciones de los contribuyentes –y, en su anterior redacción, establecía que “la Dirección General puede admitir la presentación de la declaración jurada oportunamente omitida y del pago consiguiente”, cfr. art. 122, in fine, O.F., t.o. 1998-, lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera, puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración no debe apartarse de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
Si la Administración establece como criterio no considerar las reclamaciones del contribuyente, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - HECHO IMPONIBLE - CONVENIO MULTILATERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Sr. Juez aquo y resolver respecto a la validez de la determinación impositiva practicada por la Dirección de Rentas del GCBA y por ende, la procedencia del cobro del impuesto sobre los ingresos brutos.
Pues bien, la pretensión de la actora de tributar los ingresos brutos producto de la actividad de inmobiliaria desarrollada en su integridad en la Ciudad de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral no puede tener acogida. En efecto, resulta a todas luces evidente que la actividades de ganadería e inmobiliaria no pueden entenderse prima facie dentro de un proceso “único y económicamente inseparable”, toda vez que, justamente en esos términos son manifiestamente separables e independientes.
Dada la clara independencia económica que hay entre las dos actividades realizadas por la actora (reiteramos: ganadería e inmobiliaria), es el contribuyente quien debe acreditar que su concreta realización implica, en los hechos un proceso económico único e inseparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En materia tributaria rige el principio de la irretroactividad de la ley (art. 51, segundo párrafo, CCABA). Asimismo, la corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria, no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa de su parte.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado en su oportunidad, un requerimiento posterior respecto a los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, y por lo tanto improcedente ante la extinción previa de la obligación (arts. 724, 725 y cctes. C.C.).
Toda vez que en la especie la parte demandada no controvirtió que el actor haya pagado los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, la pretensión de cobro exteriorizada luego -en virtud de la alteración de la base imponible anteriormente fijada al valuar el inmueble- importa un reclamo improcedente del pago de deudas extinguidas.
En consecuencia, los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona, que en consecuencia gozan de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - OBJETO - PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expeditas por funcionarios públicos. En virtud de ello, la Ciudad puede emitir la constancia de deuda e iniciar el juicio de ejecución. El título que permite la ejecución fiscal es la boleta de deuda que ha extendido la Dirección General de Rentas, ello de acuerdo con la legislación tributaria de la Ciudad y las normas procesales aplicables.
La terminología no es uniforme entre los autores al hablar de ejecutividad y ejecutoriedad. Pero a los efectos del sub examine podemos admitir en la materia que la ejecutividad del título significa que él es suficiente para la persecución judicial expedita del derecho a través de un proceso de cognición. En cambio la ejecutoriedad designa la particular aptitud de determinados actos administrativos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción frente a los particulares.
En términos generales se entiende que un acto de determinación está firme cuando venció el plazo legal para impugnarlo en sede administrativa o judicial. Es consentido cuando antes de vencer ese término se lo cumple o el interesado expresa su aceptación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ0 508. Autos: GCBA c/ Bayton S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - CARACTER - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - BUENA FE - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra de artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
En el caso, si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
En este sentido, el modo en que se desenvolviera el vínculo contractual entre la empresa telefónica actora y la empresa de publicidad en guía –circunscripto a la actividad de “facturación y cobranza”– debe encuadrarse dentro del concepto de intermediación.
En efecto, si bien se estableció contractualmente que la información para desarrollar el servicio de gestión y cobro sería suministrada por la empresa de publicidad –dejándose aclarado que aquella se refiere a clientes que ya tenían contratadas las pautas publicitarias en guía–, no menos cierto es que los anunciantes que contrataran el servicio de publicidad lo hacían en la guía telefónica de la actora.
No puede dejarse de remarcar que, la pertenencia de la guía de teléfono a la firma actora representó un elemento primordial a fin de posibilitar el concreto acercamiento entre la partes, concluyendo luego éstas los términos de dicho vínculo.
De acuerdo con lo señalado, se observa configurado en autos el elemento típico de la intermediación, caracterizado por el hecho de conectar a sujetos distintos para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
Al desligar la etapa de facturación y cobro del resto del vínculo que existe entre, por un lado, la empresa actora y, por el otro, según el caso, las empresas prestadores de servicios de comunicaciones internacionales, de telefonía celular y de publicidad en guía telefónicas queda soslayada la secuencia de intervención asumida por las partes que, precisamente, logra el acercamiento de los diversos protagonistas requeridos para que, a su vez, los clientes accedan, respectivamente, a comunicaciones internacionales, a prestaciones de telefonía celular o a publicar en las guías telefónicas de actora.
Así, el denominador común en todos estos supuestos esta dado por una participación indispensable de la empresa actora mediante la cual, en cada caso, se permite a terceras empresas entablar diversas relaciones jurídicas con sus clientes.
Dicho de otro modo, acorde con las constancias obrantes en estas actuaciones, corresponde tener por probado que la retribución bajo la modalidad de porcentaje responde al modo en que la empresa actora participa para acercar a clientes y terceras empresas, extremo que justifica su participación porcentual en las ganancias aún más allá de los costos y la retribución que podrían comprometer, en sentido estricto, las diferentes participaciones que asume en el marco de las operatorias.
En el contexto reseñado, cobra plena vigencia la jurisprudencia según la cual “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (cf. TSJ en “Círculo de Inversores S.A de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario”, expte. n° 1150/01, sentencia del 13/2/02). Así como aquella que toma en cuenta supuestos en los que determinada “operatoria incluye diferentes actividades (vgr. atención al público, tareas administrativas conexas a los pagos y/o cobranzas, procesamiento de datos e informe a los clientes) que no transforman la intermediación en servicio, pues se trata en realidad de diversos aspectos del modo en que dicha intermediación se realiza de manera eficaz” (cf. TSJ “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, en Expte. n° 2439/03, sentencia del 3/3/2004).
Por todo lo dicho, es necesario que prevalezca el análisis de las actividades en juego tal cual ellas se despliegan, con abandono de tecnicismos jurídicos que la seccionen en diversos institutos de manera artificial, especialmente cuando de tal forma se desnaturaliza la obligación fiscal debida (cf. “Circulo de Inversores...”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº165263/0, del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23322-0. Autos: GCBA c/ LESSIVER SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 3 de 2003.
En este sentido, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, citado por el contribuyente (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil.
En este contexto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
En el caso, la deuda que se encuentra cuestionada no es la omisión en el pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos sino las diferencias en la liquidación final del impuesto por ajustes realizados a partir de la determinación de oficio.
El sistema de la normativa fiscal local se estructuraba con once anticipos mensuales y como última posición anual, una liquidación final. En ese sentido, puede afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título previsional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. esta sala in re “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 166 -t.o. 2002- y 174 -t.o. 2003-).
En este contexto, debe apuntarse que de las actuaciones administrativas vinculadas a esta causa, surge que para la determinación de las diferencias se tomaron en cuenta únicamente los períodos 12/02 y 12/03, es decir aquellos que contemplaban la liquidación final y en los cuales se tomaban en cuenta conceptos que podían contabilizarse sólo anualmente, además de que se presentaron una vez finalizado el ejercicio fiscal, lo cual no fue controvertido por el contribuyente.
Ahora bien, lo cierto es que desde esas fechas y hasta que el fisco intimó a la actora -mediante la resolución que determinó de oficio la materia imponible por los períodos fiscales 12/02 y 12/03- el 4 de abril de 2008, habría transcurrido el plazo de cinco años con respecto al período 12/02, mas no con relación al período 12/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 12 del 2002 y 1 a 3 de 2003.
En este sentido, teniendo en cuenta que en el artículo 3986 del Código Civil se establece que “[l]a prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor…”, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concebido al término “demanda” en un sentido amplio. En efecto, se ha aceptado que los reclamos administrativos cuando constituyen un requisito indispensable para la habilitación de la instancia, producen la interrupción de la prescripción por el término de un año. De ese modo, parece razonable interpretar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio dispuesto mediante resolución, comunicado al contribuyente el 13 de noviembre de 2007 cumple con los referidos presupuestos por cuanto, en primer lugar, demuestra el interés del fisco de recaudar lo adeudado por el contribuyente y, por otro lado, el procedimiento para llegar a la determinación de oficio es obligatorio para el ente recaudador, en tanto de ese modo se establece en los capítulos III y IV de los códigos fiscales vigentes en el período en cuestión.
Así como el reclamo administrativo que da inicio al procedimiento indispensable para que se habilite la instancia judicial tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción, podría interpretarse que el inicio del procedimiento de determinación de oficio, indispensable para exigir administrativamente el pago del impuesto adeudado, poseería virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en los términos de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil.
En consecuencia, toda vez que el plazo de prescripción más antiguo comenzó a correr el 14 de enero de 2003 - ya que el impuesto sobre los ingresos brutos es considerado un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario- y fue interrumpido el 13 de noviembre de 2007 -fecha en que se notificó al contribuyente la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación-, no transcurrió el plazo de prescripción que hubiese fenecido el 14 de enero de 2008. Por ello, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la deuda articulado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - ERROR EXCUSABLE

En el caso, ha quedado verificado el incumplimiento material -elemento objetivo-, en forma parcial, por haber omitido el contribuyente ingresar en término, parte del tributo impugnado.
Ello, en virtud de que la pretensión fiscal vinculada a las diferencias de cambio pasivas y al prorrateo de intereses y actualizaciones pasivos ha sido convalidada, mientras que el ajuste relativo a los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02 ha sido declarado improcedente. En consecuencia, la multa aplicada resultaría admisible por el sesenta y cinco por ciento (65%) del tributo efectivamente omitido, a menos que se acreditase la existencia de alguna causal eximente de la sanción señalada, lo cual se procederá a analizar seguidamente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el contribuyente invocó la existencia de un error excusable, corresponde recordar que en el artículo 84 del Código Fiscal -t.o. 2002- se prevé que “[l]os contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100 %) del gravamen omitido”.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, no se han configurado en el caso circunstancias que permitan sostener razonablemente que la omisión parcial en la integración del tributo se haya debido a la existencia de una situación de interpretación dudosa u oscura que hubiese inducido al contribuyente a equivocarse en la recta interpretación y aplicación de las normas vinculadas a los ajustes fiscales efectuados con relación a las diferencias de cambio pasivas y al prorrateo de intereses y actualizaciones pasivos.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que no se ha logrado acreditar la inexistencia del elemento subjetivo propio del tipo infraccional imputado, por cuanto no se ha aportado algún elemento atendible que permitiese eximir al contribuyente de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se trata de un tributo autodeclarativo, lo que implica que los contribuyentes determinan su obligación impositiva mediante la presentación de declaraciones juradas al Fisco, del modo y en la oportunidad pertinentes, las cuales deben poseer todos los datos necesarios para exteriorizar el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria (v. arts. 179 y 180 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y análogos anteriores).
Asimismo, cabe recordar que las declaraciones juradas mencionadas se encuentran sujetas a verificación por parte del Fisco a los fines de comprobar su exactitud. En efecto, ante la falta de presentación de aquellas o la existencia de inexactitudes por error o falsedad en los datos que contuviesen, la Administración fiscal debe proceder a impugnarlas y determinar de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o base presunta, llevando a cabo el procedimiento previsto para tales fines (v. arts. 182, 184 y concordantes del cuerpo normativo citado en el párrafo precedente).
Por otra parte, resulta relevante mencionar que ante la falta de presentación de la declaración jurada pertinente, el Fisco local no sólo se encuentra facultado para iniciar el procedimiento determinativo de oficio mencionado, sino que además posee la facultad de exigir el “pago provisorio de impuestos vencidos”, previsto en el artículo 192 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y análogos anteriores.
El mecanismo referido, que no enerva al procedimiento determinativo, consiste en que el Fisco local emplace a los contribuyentes que no hubiesen presentado declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos para que dentro del término de quince (15) días las presenten e ingresen el impuesto correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición del Impuesto sobre los Ingresos brutos interpuesta por la parte actora.
En este sentido, es dable apuntar que la parte demandada se agravió de lo decidido en el pronunciamiento de grado por cuanto, consideró que el pago efectuado oportunamente por el contribuyente no resultaba incausado, a diferencia de lo resuelto por el "a quo".
En este contexto, a los fines de resolver la controversia suscitada en autos, resulta oportuno desentrañar cuál ha sido la naturaleza del pago efectuado por el contribuyente, lo que permitirá determinar si aquél ha sido realizado con causa o sin ella.
Para ello, no debe soslayarse que el pago referido ha sido ingresado como consecuencia del juicio de ejecución fiscal promovido por la demandada en virtud de la facultad prevista en el artículo 192 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y sus análogos anteriores.
Así, debe determinarse entonces si la actora debió haber abonado tributo alguno en concepto del impuesto en cuestión por el período fiscal discutido en estos actuados.
En este marco, corresponde puntualizar que de la prueba obrante en la causa se desprende que la demandante presentó las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1993 indicando que no se habían registrado movimientos durante dicho período, constancias que no han sido controvertidas por la parte demandada, razón por la cual declaró que no había tributo alguno que ingresar.
Asimismo, cabe señalar que de lo manifestado por las partes y de la prueba obrante en autos surge que el Fisco local no habría impugnado dichas declaraciones juradas e iniciado el procedimiento determinativo de oficio y/o un sumario por infracciones fiscales, atribución con la que cuenta a los fines de precisar si lo declarado por el contribuyente resultaba ser veraz o si, en su caso, aquél había omitido declarar e ingresar el gravamen correspondiente.
En consecuencia, ante la falta de impugnación por parte de la demandada de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente para el período fiscal 1993, aquellas resultan ser oponibles al Fisco, de conformidad con lo expuesto en el apartado precedente.
En consecuencia, y toda vez que esta Cámara resolvió declarar la inhabilidad del título obrante en la causa “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº57 y rechazar la ejecución fiscal articulada por el Fisco local, no habiendo este último impugnado las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, corresponde rechazar los agravios esbozados por el recurrente en torno a la cuestión analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF Nº165263/0, sentencia del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada afirmó que de las actuaciones administrativas surge el reconocimiento del Fisco local correspondiente a que la demandada es intermediario en la comercialización de espacios publicitarios. Agrega que de la prueba documental surge que su actividad es eminentemente de intermediación y concluye que por tal circunstancia la deuda reclamada es manifiestamente inexistente.
De la documentación acompañada oportunamente y de la prueba pericial producida en esta instancia surge claramente que la actividad desarrollada por la ejecutada, en lo que aquí importa, no consistía en la compraventa de espacios publicitarios por cuenta propia, sino que su actividad se basaba en la intermediación entre los anunciantes y los distintos medios de comunicación, y en esta dirección el contribuyente acercó los elementos probatorios que consideró decisivos para sostener su posición.
En este sentido, corresponde anotar al respecto que las agencias de publicidad determinan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función a una base imponible especial. Esta base imponible, se encuentra constituida por los ingresos conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, resultando no gravados los ingresos de terceros que contratan la difusión de las campañas publicitarias (conf. resolución Nº 1574-MHGC-07, aclaratoria de la resolución Nº 1105-MHCG-07).
De la compulsa de la documentación acompañada por la ejecutada y de la prueba pericial contable rendida en esta Sala, surge palmaria que la base imponible utilizada por el Fisco de la Ciudad para determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es incorrecta, a la luz del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007 y sus correlativos de años posteriores), de las leyes tarifarias correspondientes y de las distintas resoluciones interpretativas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Hacienda y Gestión Comunal de la Ciudad, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.
Esta sola circunstancia me persuade de la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (impuesto sobre los ingresos brutos y multa por omisión de impuesto), dado que la determinación de oficio es claramente nula por vicios en su causa y en su motivación. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se suspenda la ejecución de la determinación de deuda de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a comunicar la determinación a los fiscos de las distintas jurisdicciones involucrados (conforme lo dispone el art. 1° inciso 1° del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18/12/80).
Entiende el Tribunal que la medida requerida sería una autosatisfactiva, es decir, aquel procedimiento urgente y autónomo que tiene como finalidad satisfacer de manera inmediata la pretensión del litigante, agotando el reclamo en la medida misma al exigir, más que la verosimilitud del derecho, un grado de certeza prácticamente absoluto al no admitir refutación.
Ahora bien, en lo que respecta al examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio estricto, aconsejando extremar la prudencia a la hora de evaluar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares de corte tributaria, “toda vez que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es una condición indispensable para el funcionamiento del Estado” (conf. Fallos: 312:1010, 314:1714, entre otros).
En atención a la excepcionalidad de la decisión, se requiere un mayor esfuerzo verificatorio respecto de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, y no el mero capricho de la parte de eludir las vías procesales comunes. Ello, toda vez que, en atención a la urgencia del caso, se posterga la bilateralidad hasta un momento postrero al proceso autosatisfactivo, priorizándose la protección del derecho sustantivo (conf. Peyrano, Jorge W., “Medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal”, LL, 28/08/06).
Sin embargo, de las constancias acompañadas a autos se desprende que la Administración ha cumplido con su obligación de dar curso a la comunicación de la determinación efectuada a los demás fiscos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3487-2015-0. Autos: TECNITAL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se ordene la suspensión de la resolución administrativa que determinó de oficio la deuda sobre el Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, al haberse promovido un juicio de apremio, en trámite por ante el mismo Juzgado, tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida solicitada resulta improcedente.
Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no podrá tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
En ese sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
Nada obsta a lo manifestado que el expediente seguido entre las partes sobre ejecución fiscal se encuentre tramitando en el mismo Juzgado, en tanto esta decisión no implica condicionar el trámite que el Juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz en tanto evite pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar” Exp. 43452/0, del 08/03/13), pero ello sin significar la imposibilidad de continuar el trámite de la mencionada ejecución fiscal, incluso más allá de los alcances previstos por el "a quo" en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C157-2014-1. Autos: CINEMATOGRAFIA VANGUARDIA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apelante sostuvo que el "a quo" había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual.
Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio del año 2006, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. art. 181 t.o. 2007).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006 y 179 t.o. 2007, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la facultad del Fisco para reclamar por vía del juicio de ejecución fiscal pagos a cuenta de los impuestos que los contribuyentes no declararon, la jurisprudencia ha sostenido que debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta) (CSJN “Nación Argentina v. S.A. SASETRU, C.I.F.I.A.”, Fallos: 298:626, esta Sala "in re" “GCBA c/ Faplac S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 215.425/0, del 04/02/03 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 165.236/0, del 12/12/03, entre muchos otros) .
Precisamente, a diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable –por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (cfr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 28/03/00, Fallos: 323:685 y sus citas, y esta Sala "in re" “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.034.368, del 30/07/13,)–, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, es decir: (i) Si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes y; (ii) Si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 849.423/0, del 24/11/09; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto la Administración dispuso su exclusión del régimen simplificado con una fecha anterior a la solicitada por ella.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que sin perjuicio de que la demandada solicitó la exclusión del régimen simplificado a partir del mes de julio de 2008, se determinó, en virtud de la documentación allegada, su exclusión a partir del 01/03/06.
En consecuencia, aun en caso de que hubiera constancias en autos de que dicha medida hubiese sido impugnada por la parte demandada, dicha pretensión excede la presente ejecución, sin perjuicio de su remisión en el marco de un juicio de conocimiento, por lo que, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio formulado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto el Gobierno local no habría cumplido con el emplazamiento dispuesto en el artículo 172 del Código Fiscal para que presente las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
Ahora bien, en el expediente administrativo obra una presentación efectuada por la parte demandada, dirigida a la Dirección General de Rentas, en la que da respuesta a la una carta documento recibida con fecha 30 de agosto de 2012, por la cual se le informa la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De este modo, corresponde tener por cumplido con el requisito previsto por el referido artículo 172, en virtud del cual el Gobierno local, se encontraba legitimado a efectuar el presente reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se dicte sentencia en la misma oportunidad en este expediente -impugnación de determinación tributaria de oficio- y la ejecución fiscal iniciada.
De los hechos relatados en el escrito de inicio, las constancias obrantes en autos y los fundamentos del Juez para otorgar la medida cautelar no surge que se encuentre configurado el requisito de peligro en la demora.
En efecto, la parte actora se limitó a señalar que “implicará un desconocimiento al derecho a la tutela cautelar efectiva la desestimación de la medida solicitada que se apoye en el hecho de la reparabilidad de los daños”. En esa línea agregó que existía el peligro indudable de verse sometida a una pronta ejecución fiscal que, independientemente de si el daño que ocasione es o no reparable, traería aparejado que la tutela que se demanda en este proceso se torne totalmente inefectiva.
Por su parte, el Magistrado de grado tuvo por acreditado el requisito a partir del monto de la determinación tributaria y de los perjuicios que podrían causar a la parte actora las medidas que pudieran adoptarse para garantizar el crédito fiscal.
Más allá de las razones apuntadas, ni la empresa ni su responsable solidario han acreditado "prima facie" la magnitud del daño que les ocasionaría el rechazo de la medida solicitada.
Asimismo cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales deber ser analizada con particular estrictez (“Firestone SA” en Fallos 313:1420). Ello, atento a que no solo está en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, sino también el interés público. En efecto, señaló que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas constituye una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (“Trebas SA” en Fallos 312:1010, y más cercana en el tiempo en Compañía de Circuitos Cerrados SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Impositiva, del 25/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28526-2014-1. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El supuesto del régimen de pago a cuenta previsto en el Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, conteniendo una disposición de alcances similares (Sala I "in re" “GCBA c/ Blockbuster Argentina SA s/ ejecución fiscal” EJF 16159/0, del 26/12/06).
Con respecto al precitado artículo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la visa que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764, 333:1268, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con respecto al régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal, esta Cámara ha manifestado que “… constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica y es de interpretación restrictiva” (Sala I "in re" “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07) y que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011), la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento (esta Sala "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros).
Ahora bien, cabe recordar que respecto de estas presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada resulta ser un fideicomiso inmobiliario constituido a los únicos fines de adquirir un terreno y construir en éste un edificio para, posteriormente, vender a terceros las unidades funcionales resultantes. Dichas ventas se produjeron con posterioridad al mes de mayo del año 2008, registrando una denuncia de cese de actividades en trámite al año 2009. A ello, cabe sumar la circunstancia de que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- no impugnó las declaraciones juradas presentadas en valores cero
Entonces, hace mella en el Juzgador que el Fisco, para determinar los períodos adeudados, haga caso omiso de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos, las cuales no habrían recibido impugnación alguna por parte de la AGIP, siendo que son inmediatamente posteriores a los períodos aquí reclamados y las más próximas en los términos dispuestos en el artículo 158 del Código Fiscal (t. o. 2011).
En ese sentido, la presunción sobre la cual se sustenta la acción del Gobierno local redundaría en irrazonable, contraria a la hermenéutica restrictiva imperante en el régimen en consideración y, en definitiva, desproporcionada en relación con la actividad desplegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, y tal como lo señala el Gobierno recurrente, no es esta la clase de proceso en el cual se pueda poner en cuestionamiento la causa de la obligación que dio origen al título ejecutivo que sustenta la pretensión de la actora.
En este sentido, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate para mantener la eficacia, celeridad y efectividad de este tipo de procesos. Más aún, cuando se encuentra en juego la percepción de las rentas públicas, condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010, entre otros).
No obsta a ello la circunstancia de que, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resultase manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400, 323:2801, entre muchos otros), toda vez que “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las consideraciones realizadas por la demandada respecto a la determinación con base presunta efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a los períodos que debieron ser tomados en cuenta a tales efectos, exceden ampliamente el estrecho marco cognoscitivo y probatorio del proceso ejecutivo, particularmente cuando la solución a lo planteado no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa.
Por ende, al no percibirse vicios que en forma palmaria y ostensible demuestren la inexistencia de la deuda, sin perjuicio del resultado al que pudiera arribarse dentro de un proceso de conocimiento pleno que permitiera la elucidación de las cuestiones involucradas en la "litis", corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES REGLADAS - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
Cabe sostener que la decisión del Fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.
En el caso, del análisis de las constancias agregadas a la causa, no surge de manera fehaciente que los contratos de mutuo celebrados en exterior vayan a producir efectos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, por ende, resulten alcanzados por el Impuesto de Sellos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
En este sentido, de las actuaciones administrativas no surge de modo claro si los pagarés relevados durante la inspección deben tributar el Impuesto de Sellos reclamado.
Ello así, en tanto aquéllos resultan ser accesorios de contratos de préstamos celebrados por la demandada en el país, los cuales (según las constancias de autos y las respuestas de los bancos oficiados) tributaron el correspondiente Impuesto de Sellos y los montos fueron debitados al contribuyente, motivo por el cual, dichos instrumentos se encontrarían exentos del gravamen de conformidad con las previsiones de los artículos 453, inciso f) y 460, inciso 19 del Código Fiscal (t.o. 2014).
En este contexto, con los elementos que surgen del expediente administrativo, hubiera sido menester, en el supuesto de que el Fisco considerase improcedente el desconocimiento formulado por la demandada en sede administrativa, iniciar el procedimiento de determinación a fin garantizar el derecho de defensa del contribuyente o bien, frente al expreso pedido del contribuyente sobre el inicio del procedimiento determinativo, expedirse en forma fundada sobre la denegatoria, aspecto este último que, como se dijo, no surge de las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por el Impuesto de Sellos.
En efecto, cabe resaltar que el monto reclamado en la presente ejecución y que se desprende de la constancia de deuda obrante en el expediente, difiere del monto que fuera detallado de la planilla confeccionada por el Fisco en el expediente administrativo y por el que fuera intimado el contribuyente en su oportunidad.
Si bien en la contestación de los agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que dicha diferencia se motivó por un “error aritmético” en la confección de la planilla, de las actuaciones administrativas no se observa cuál es el origen de la referida discrepancia.
Así las cosas, es dable concluir en que la constancia de deuda obrante no cumple con los requisitos esenciales para constituir un título ejecutivo hábil y, por ende, corresponde admitir la defensa planteada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, el plazo de prescripción para los períodos fiscales debatidos en autos se encuentra estipulado en la Ley N° 19.489 -B.O. 22/02/72, y cuyas disposiciones no han sido modificadas en cuanto aquí interesa en ordenanzas y códigos fiscales vigentes para períodos posteriores-, que fijó el plazo quinquenal de la acción para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico respecto de los contribuyentes inscriptos así como de los contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse.
Asimismo, en la norma citada se determinó que el plazo en cuestión comenzaría a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada o el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

A fin de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción en materia tributaria resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, más allá del error en que habría incurrido el contribuyente al acogerse al plan de facilidades de pago indicando su número de inscripción como contribuyente de convenio, lo cierto es que dicho acogimiento importó el reconocimiento de las obligaciones tributarias allí incluidas.
Asimismo, la circunstancia de que no se hubiesen cancelado las diferencias determinadas mediante el plan referido tal como lo afirmó la actora se encuentra en consonancia con lo señalado por el Fisco en cuanto a que el plan caducó, lo que no implica que no hubiese existido reconocimiento de aquellas por parte del contribuyente.
De ese modo, el reconocimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 1994 y 1995 por parte del contribuyente y la suspensión producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 19.489, la acción tendiente al cobro de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 1994 a 1996 no se encontraba prescripta por no haber transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, cabe poner de resalto que para resolver la cuestión en "litis" resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho al ajustar y aplicar la alícuota que consideró pertinente al caso.
Ahora bien, este Tribunal considera que no surge con el grado de suficiencia necesario que se encuentre presente el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
Ello es así por cuanto, las circunstancias en las que la actora fija su posición requieren de mayor evidencia como para considerar que, en este estado del expediente y con la prueba arrimada a la causa, su derecho cuenta con el grado de verosimilitud que le atribuye.
Recuérdese que, en lo pertinente, en el inciso 2º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se exige que el acto impugnado tenga una ilegalidad “manifiesta”. Debe tratarse, pues, de algo descubierto, patente, claro, según se explicita en el diccionario de la lengua. Por ende, el vicio citado debe ser inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario, notorio, indudable, no opinable.
En consecuencia, si el acto discutido fue adoptado mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del organismo que lo dictó, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, ilegalidad manifiesta.
Así las cosas, no se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas a estos actuados, que el acto cuestionado ostente ilegalidad manifiesta, en tanto la resolución cuya revocación se pretende en autos ha sido dictada "prima facie", y sin perjuicio de que pudiera arribarse a una conclusión opuesta a través del mayor debate y prueba del proceso principal, por autoridad competente con arreglo a las normas aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, es menester poner en relieve que la conducta seguida por el "a quo" pareciera la adecuada ante un supuesto como el de autos.
Esto es: verificar si había sido promovida alguna ejecución fiscal en la que tramitara la demanda de la deuda determinada en el acto impugnado y si la vía administrativa se encontraba agotada.
En el primer caso, habida cuenta de que, por vía de principio, no procede entrometerse en la jurisdicción de otro magistrado (estándar de actuación que este Tribunal ha seguido en sus precedentes –"in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/15, entre otros–) y, en el segundo, por cuanto es propio de este tipo de procesos verificar el estado del acto cuestionado previo al dictado de una medida cautelar. Ello así en tanto, de lo contrario, verbigracia, podría dictarse una medida suspendiendo los efectos de un acto que se encontrase firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EJECUCION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la conexidad entre las causas analizadas y en consecuencia, dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia donde tramita la ejecución fiscal.
En efecto, en el presente caso, la actora solicitó que se revoque la resolución administrativa mediante la cual se determinó la deuda de ingresos brutos
Por otro lado, en el expediente donde tramita la ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el cobro ejecutivo de los períodos de ingresos brutos.
Así, en ambos procesos se debaten distintos aspectos que encuentran su origen común en el dictado de la misma resolución administrativa.
Cabe concluir que dada la identidad de sujetos y la evidente vinculación en la materia, existe conexidad entre las causas, corresponde disponer la tramitación de ambos procesos suscitados en torno a la resolución administrativa ante un mismo magistrado ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete, por regla, al conocimiento del Tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46105-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, y más allá del alcance con que fueron dadas las respuestas respectivas, de los términos de las resoluciones se desprende que los planteos allí tratados se condicen con los que la parte actora introdujo ahora en su demanda.
Así las cosas, y frente a las particularidades del presente caso, se podría considerar que, con los remedios interpuestos en sede administrativa, se cumplió con uno de los fines por los cuales resulta obligatorio agotar la etapa administrativa; esto es, con el control de legitimidad de lo actuado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando puede presumirse su ineficacia.
Lo expuesto se robustece si se considera que no corresponde apartarse del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como valioso criterio hermenéutico (conf. Fallos: 313:83; 315:656; 316:2477, 3231; 338:113; entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de acceso a la jurisdicción.
En suma, ante las circunstancias propias del presente caso, exigirle a los coactores transitar la vía administrativa significaría un excesivo rigor formal, motivo por el cual debe tenerse por habilitada la instancia judicial para los aquí recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIFICACION DE PERSONERIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, este Tribunal no puede dejar de destacar el incongruente actuar del Fisco con relación a las notificaciones efectuadas a los dos coactores en la oportunidad en que fueron intimados para que ratificasen la personería y en aquella en la que se puso en su conocimiento la resolución del recurso jerárquico.
De este modo, no se encuentra justificado -al menos con las constancias que obran en la presente- que en una ocasión no se tuviese por unificada la personería y en otra sí (procediéndose a notificar, en el primer supuesto, en domicilios distintos a la empresa y a los coactores; mientras que, en el segundo, en idéntico lugar a todos los involucrados). Todo ello, claro está, sin que existiesen motivos aparentes que ameritasen tal proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada, mediante el cual sostiene que de la constancia del correo no se desprende que ella haya sido quien recibió la supuesta notificación, y en consecuencia mal puede tener por cumplido el requisito del emplazamiento, circunstancia por la cual no haya presentado las declaraciones juradas, y no puede considerarse válida la notificación realizada a un tercero.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En consecuencia, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara, las manifestaciones vertidas por la recurrente en relación con que no recibió la correspondiente notificación, no resulta suficiente para demostrar la invalidez de la intimación efectuada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En cuanto a lo expresado por la recurrente respecto de que “el "a quo" hizo caso omiso a las declaraciones juradas en cero que fueran presentas por [su] parte por los períodos que fueran determinados de oficio”, de la prueba obrante en la causa se observa que las presentaciones de las declaraciones juradas sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos reclamados a través de esta ejecución fiscal, fueron realizadas con fecha 06/06/2012, esto es, vencido el plazo legal del artículo 158 y con posterioridad al inicio de estas actuaciones.
Cabe concluir que fue correctamente emplazada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en los términos del artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) y no cumplió en legal tiempo con las presentaciones por lo que resulta hábil el título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte actora, tendiente a cuestionar la sentencia de grado en punto a que a pesar de haber señalado que las diferencias de cambio que se producen por la fluctuación de la cotización del dólar no deben redundar en un beneficio para el erario público, en detrimento del contribuyente, hubiese concluido que estas deducciones no se encuentran entre las expresamente previstas por el Código Fiscal y, consecuentemente, hubiere resuelto que pueden deducirse de la base imponible del Impuesto.
Adelanto mi opinión con respecto a que no asiste razón al contribuyente en este punto.
Resulta oportuno recordar aquí las previsiones del Código Fiscal sobre el asunto. El artículo 179 de dicho texto (t.o. 2008), establece que pueden efectuarse, únicamente, aquellas deducciones que estén expresamente autorizadas por ese cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 180 al enumerar los conceptos deducibles, menciona “las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida…” (art.180, inciso 1º).
Llegado este punto, corresponde decidir si, conforme sostiene el contribuyente, la operatoria detallada por su parte, responde a uno de los descuentos referidos precedentemente, expresamente autorizados por el Código Fiscal, en tanto se trata, según explica, de descuentos acordados tácitamente con el cliente, dado que al concertarse la operación en dólares, ambas partes concuerdan de antemano, que en el caso de que la cotización del dólar bajase el día del efectivo pago, en relación al tipo de cambio tenido en cuenta al emitir la factura, la empresa tendría que confeccionar una nota de crédito al cliente.
Conforme adelanté precedentemente, considero que la detracción referida no se encuentra entre las enunciadas por el Código Fiscal. Al analizar dicha operatoria, se advierte que, en rigor, la empresa en ningún momento efectúa un verdadero descuento al cliente, puesto que el precio en dólares convenido por las partes en la operación de compraventa no sufre alteración alguna y el contribuyente percibe su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte actora, tendiente a cuestionar la sentencia de grado en punto a que a pesar de haber señalado que las diferencias de cambio que se producen por la fluctuación de la cotización del dólar no deben redundar en un beneficio para el erario público, en detrimento del contribuyente, hubiese concluido que éstas deducciones no se encuentran entre las expresamente previstas por el Código Fiscal y, consecuentemente, hubiere resuelto que pueden deducirse de la base imponible del Impuesto.
Adelanto mi opinión con respecto a que no asiste razón al contribuyente en este punto.
Resulta oportuno recordar aquí las previsiones del Código Fiscal sobre el asunto. El artículo 179 de dicho texto (t.o. 2008), establece que pueden efectuarse, únicamente, aquellas deducciones que estén expresamente autorizadas por ese cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 180 al enumerar los conceptos deducibles, menciona “las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida…” (art.180, inciso 1º).
Así pues, si bien es cierto que, probablemente, en este tipo de operaciones existe el acuerdo tácito al que refiere la parte actora, a fin neutralizar de alguna manera el efecto contable que tiene la fluctuación de la cotización del dólar, cuando las operaciones se concretan en dicha moneda, ello por sí solo no conduce a concluir que dicho acuerdo sea asimilable a los “descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres” que habiliten, excepcionalmente, su deducción de la base imponible del Impuesto.
Esta tesitura, coincide con la sostenida por mi parte al resolver como vocal de la Sala II en la causa “Banco de la Pampa S.E.M” (EXP 34226/0), sentencia del 7/10/2014 ––a pesar de que el apelante sostiene que se trata de un caso diferente–– en tanto entiendo que si bien es cierto que la actividad desarrollada por el contribuyente en aquel caso era diferente ––intermediación financiera–– y por ese motivo, el tipo de deducción de la base imponible que éste pretendía hacer ingresaba dentro de las previstas en el Código Fiscal, también era distinta de la analizada en el caso bajo examen, interpreto, al igual que en ese caso, que las diferencias de cambio no se hallan entre las detracciones taxativamente previstas por el legislador tributario.
Es decir, más allá de las diferencias apuntadas y el tipo de defensa esgrimida aquí por el contribuyente ––acuerdo tácito–– lo cierto es que la concepción acerca de la imposibilidad de entender dicho desfasaje producto de la fluctuación cambiaria como una deducción es asimilable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la actora relativo a que no existen diferencias sustanciales entre las detracciones referidas y no admitidas por el Fisco, con los descuentos acordados por la Resolución N° 143/02 del Ministerio de Economía y el Munisterio de Producción, dictada al 2/07/2002, que fueran convalidados por dicha autoridad administrativa.
Al respecto explica que, en definitiva, en sendos casos lo que se produce es una diferencia entre el Impuesto liquidado en el anticipo y el que correspondería abonar al momento del pago del producto, produciéndose así una reducción del precio en pesos del producto vendido.
Así las cosas, corresponde analizar las previsiones de la norma aludida.
Ello así, entiendo que el agravio esgrimido en este punto no tendrá favorable acogida puesto que las defensas referidas, no rebaten los argumentos en que la Magistrada de grado fundó su sentencia, sino que insiste con su postura acerca de que la lógica de la Resolución N° 143/02 es asimilable a la postulada por su parte razón que justificaría, desde su punto de vista, considerar legítimas las deducciones en debate.
En efecto, para rechazar dicho planteo, la Sentenciante de grado expuso que de la lectura de los artículos 1º y 4º de la resolución referida, se desprendía que se trata de una norma destinada a regir durante un período específico, catalogado como de emergencia pública, surgida como consecuencia de la crisis económica evidenciada a comienzos de 2002.
En esa inteligencia, expuso, “no pueden extenderse los efectos de una resolución que estaba destinada a regir en un período determinados, a situaciones que –si bien podrían interpretarse como similares-, no están incluidos en dicha normativa. La emergencia económica importa la puesta en marcha de un derecho de excepción y la consecuente utilización de remedios extraordinarios, tendientes a lograr el restablecimiento de la denominada `normalidad´” puesto que “la emergencia es excepcional y como tal debe interpretarse en forma restrictiva”.
Así pues, coincido con la interpretación brindada sobre el asunto por la Magistrada de grado en tanto resulta claro que el tratamiento que una norma de excepción otorgó a una circunstancia excepcional, determinada temporalmente, no admite su extensión temporal a un supuesto no previsto en la norma referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido.
En efecto, corresponde analizar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al monto de la multa. El demandado sostiene que aquél se encuentra correctamente calculado en tanto la resolución impugnada sólo había reducido la determinación efectuada sobre el impuesto atento la aplicación de la Resolución N° 143/02 del Ministerio de Economía y el Ministerio de Producción, dictada al 2/07/2002, más no se había expedido con relación a la porción del impuesto que había sido reconocido por el contribuyente durante el procedimiento de determinación de oficio mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas.
Ahora bien, de los considerandos del referido acto surge que para calcular el monto de la sanción, el Fisco había tenido en cuenta la regularización parcial del impuesto por parte del contribuyente. Puntualmente, se expresa que la multa que correspondía aplicar en relación a la porción de los anticipos mensuales que habían sido regularizados por el contribuyente mediante el acogimiento a la Ley N° 2406 debía ser condonada en tanto éste se encontraba cancelado.
Así pues, el Fisco calculó la multa por las diferencias subsistentes, no conformadas por el contribuyente ––descuentos a clientes por diferencias de cambio y resolución 143/02–– sobre el resultado de la suma del 50% ($36.004,10) del impuesto omitido ($72.008,20) según el acto determinativo, más el 50% ($25.857,05) del impuesto declarado ($51.714,10).
De lo anterior surge prístino que el Fisco ha determinado la multa sobre la porción del impuesto omitido por el contribuyente compuesto por el tributo determinado mediante la resolución impugnada y el consentido por el contribuyente mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas. Esta última conducta importó un reconocimiento de las diferencias detectadas por la Administración en el procedimiento de fiscalización y, por ende, una omisión del tributo en los términos expresados por el artículo 89 del Código Fiscal (t.o. 2008).
Así las cosas, considero que asiste razón al recurrente y, en consecuencia, corresponde revocar la reducción de la multa efectuada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Según el Código Fiscal local, el gravamen debe ser determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo.
La norma determina en forma taxativa las deducciones procedentes, entre las que prevé las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres (artículos 157, 158, 179 del Código Fiscal, t.o. 2008).
Según surge de la compulsa del expediente administrativo, que el ajuste fiscal, objeto del acto administrativo -cuya nulidad se pretende-, se inicia como consecuencia de la impugnación que realizó el Fisco local de diversas deducciones que efectuó la actora en la base imponible del tributo.
Dicha operatoria -según explica la actora- se origina en una reducción de los ingresos que oportunamente declaró, atento a la moneda en la se habían concertado sus operaciones comerciales, por la baja en la cotización del dólar estadounidense entre las fecha en la que emitió la factura y la de su efectivo cobro.
En el régimen vigente del impuesto en cuestión los ingresos se devengan a partir de la fecha de la facturación o desde la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior (cf. artículo 164, inciso 2, del Código Fiscal, t.o. 2008), con independencia del ingreso real del dinero a manos del contribuyente. De esta manera, los anticipos se liquidan con arreglo a la facturación.
Por ende, las diferencias en el valor de cambio de la moneda extranjera en que fueron realizadas las transacciones, nacidas en el ínterin comprendido entre el momento de la cancelación de los anticipos y el de la posterior percepción del dinero, no pueden ser contabilizadas como descuentos. Nada en el Código Fiscal lo autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - CARACTER TAXATIVO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Según el Código Fiscal local, el gravamen debe ser determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo.
La norma determina en forma taxativa las deducciones procedentes, entre las que prevé las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres (artículos 157, 158, 179 del Código Fiscal, t.o. 2008).
Las diferencias relacionadas con la depreciación de la moneda local no son admisibles como descuentos en los términos dispuestos en la norma fiscal, y por lo tanto, no pueden detraerse de la base imponible. El impuesto se calcula al momento de la emisión de la factura o de la entrega del bien, el que fuera primero, sin que la posterior modificación de la cotización sea deducible de la base.
Asiste razón al Fisco local en cuanto postula que las diferencias de cambio no encuadran en el precepto contenido en el artículo 180 citado.
En efecto, el concepto “descuentos efectivamente acordados” responde a un instituto diverso que al resultado de una fluctuación en el valor de las monedas sobre las que se realiza una determinada operación comercial, ya que lo que permite la norma detraer de la base imponible responde a liberalidades generalmente admitidas por los usos y costumbres.
Cabe agregar que las deducciones admitidas en la base del tributo en cuestión revisten el carácter taxativo (cf. artículo 179 del Código Fiscal, t.o. 2008) y por lo tanto el contribuyente no puede efectuar otras deducciones que las enunciadas en la norma en forma expresa.
La recurrente se limita a sostener que las diferencias de cambio configuraron descuentos acordados, admitidos por los usos y costumbres, y que la Magistrada no atendió a “la realidad económica” ya que no tuvo en consideración el precio final -en pesos- de la mercadería vendida, es decir no valoró el ingreso bruto real percibido. Ahora bien, la apelante no explica cuál es el sustento de la interpretación que postula. Ello, atento que “las diferencias de cambio” no están contempladas en la norma fiscal como un concepto deducible de la base. (v. precedente de la Sala II, “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Exp. 34226/0, 7/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido.
En cuanto a la crítica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cabe destacar que la Administración resolvió impugnar las declaraciones de la contribuyente e inició el procedimiento de determinación y el correspondiente sumario por los periodos en cuestión. Posteriormente, por resolución determinó la deuda impositiva y fijó una multa.
Conforme surge de las actuaciones administrativas, la actora se allanó parcialmente a los conceptos que motivaron el inicio de la determinación de oficio y, en consecuencia, abonó las diferencias que la inspección constató en relación a: i) ingresos deducidos en concepto de regalías cobradas por cuenta de terceros en la venta de agroquímicos; ii) diferencia por venta de cereales; iii) venta de autos utilitarios usados y; iv) diferencias por cobro de comisiones declaradas dentro del régimen general del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en parte a través de un plan de facilidades de pago en el marco de la Ley N° 2406 y en parte mediante el pago de anticipos y rectificativas.
En lo que concierne al saldo de deuda cancelado a través del plan de facilidades de pago, de los antecedentes surge que la Dirección General de Rentas condonó la multa, atento a lo dispuesto en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 1228/07, y que la multa se fijó sobre el remanente del impuesto declarado –declaraciones juradas y rectificativas de los periodos en cuestión- y sobre el impuesto omitido.
Por su parte, la resolución administrativa efectuó el recálculo de la base con la detracción de los descuentos efectuados en el marco de lo previsto en la Resolución N° 143/ME/02, y en consecuencia, redujo la deuda a veintisiete mil cuatrocientos quince pesos con sesenta centavos ($27.415,60) y la multa a treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($39.564,85), que representa el cincuenta por ciento (50%) del total del impuesto omitido y declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, cabe señalar que, tal como alegó la empresa en su expresión de agravios, el argumento formulado por la Jueza de grado para resolver la controversia recién reseñada resulta contradictorio.
Por un lado, la "a quo" sostuvo que dicha controversia debía “ser zanjada utilizando el prisma del principio de la realidad económica consagrado en el artículo 9° del Código Fiscal (t.o. 2008) … teniendo en consideración los ingresos que efectivamente obtuvo la firma aquí actora durante el período fiscal correspondiente”.
Luego, explicó que cuando la “diferencia ocasionada por la fluctuación del tipo de cambio de la moneda extranjera importa un ingreso para el contribuyente … [e]se nuevo ingreso resulta ser parte del precio final de la operación económica celebrada entre la empresa aquí actora y sus clientes y, como tal, debe incluirse dentro de la base imponible del tributo”.
No obstante, concluyó, en contradicción con lo reseñado anteriormente, que la empresa se encontraba “imposibilitada de efectuar la detracción de las diferencias de cambio de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto dicha deducción no se encontraba enunciada como uno de los posibles supuestos enumerados en el artículo 180 del Código Fiscal”.
En otras palabras, luego de reconocer que para determinar la base imponible del Impuesto debía tenerse en cuenta cuáles habían sido los ingresos reales que había percibido efectivamente la contribuyente, concluyó que ésta no podía deducir de la base imponible ciertos montos que, si bien habían sido devengados, no había cobrado efectivamente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, considero que, para resolver la controversia bajo análisis, efectivamente debe tenerse en cuenta el principio de la realidad económica, previsto en el artículo 9° del Código Fiscal -t.o. 2008-, que establece que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.
Así como, a la luz de este principio, correspondería que el contribuyente pagara el Impuesto correspondiente a las diferencias positivas que hubiese percibido a causa del aumento de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago (puesto que, en definitiva, habría percibido más dinero que el devengado), también corresponde que le sean deducidas de la base imponible las diferencias negativas que pudiera perder a causa de la disminución de la cotización del dólar durante dicho lapso (puesto que, en estos supuestos, percibiría menos dinero que el devengado). Tratar de diferente modo ambos supuestos implicaría asignar un trato arbitrariamente distinto a dos casos sustancialmente análogos.
De hecho, entiendo que estas diferencias negativas surgidas a raíz de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago pueden razonablemente ser encuadradas como “descuentos efectivamente acordados” entre la contribuyente y el cliente (en los términos del artículo 180 del Código Fiscal, t.o. 2008), puesto que implican un acuerdo entre ambas partes en que, en caso de que la cotización del dólar baje desde el momento de la facturación hasta el momento del pago, el cliente pagará una suma en pesos inferior a la vigente al momento de la facturación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, considero que, para resolver la controversia bajo análisis, efectivamente debe tenerse en cuenta el principio de la realidad económica, previsto en el artículo 9° del Código Fiscal -t.o. 2008-, que establece que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.
Es verdad que, como señala el Colega preopinante, el precio facturado en dólares no había cambiado y, desde ese punto de vista, no existe descuento alguno.
Sin embargo, si lo que se toma como referencia es la suma en pesos asentada en la contabilidad de la actora al momento de la facturación, que es la que se tuvo en cuenta a los fines tributarios para el pago de los anticipos, es claro que existe una diferencia entre dicha suma y la efectivamente percibida, y no advierto razones que impidan considerar esas diferencias como un descuento (conf. art. 180, CF).
En razón de lo expuesto, considero que corresponde deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las diferencias de cambio expresadas en las notas de crédito emitidas por la empresa a favor de sus clientes ante la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago. Por ende, se debe hacer lugar a la impugnación de la actora de la determinación de diferencias del Impuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto de la multa impuesta en la resolución recurrida por la omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, lo que se encuentra controvertido es si la Administración ha interpretado adecuadamente cómo se conforma la base sobre la cual debía ser calculada la multa.
En mi opinión, asiste razón a la Administración en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Fiscal –t.o. 2008-, el cálculo de la multa debe hacerse sobre el total del impuesto omitido por la contribuyente, con independencia de que, luego de la intervención por parte de la Administración, haya sido abonado. En el caso bajo análisis, lo cierto es que el pago de la suma de $ 51.714,10 había sido originalmente omitido por la contribuyente, y recién fue efectuado luego de la fiscalización llevada a cabo por la Administración. En este sentido, coincido con el análisis efectuado por la Fiscal, que sostuvo que “el eventual allanamiento y consiguiente regularización y/o pago de las sumas determinadas no exime de la aplicación de sanciones, las que, como máximo, pueden ser reducidas en los porcentajes que establece el artículo 89 del Código Fiscal” y que “[d]e este modo, el cálculo de la multa sobre la base de la totalidad de los conceptos que fueron determinados de oficio resulta ajustada a la referida norma y ello con independencia de que algunos anticipos pudieran haber sido consentidos y abonados por el contribuyente con posterioridad, porque en definitiva, todos fueron, en su momento, «omitidos»”.
No obstante, la suma de $ 27.415,60 que surge de la resolución impugnada no debe ser tomada como base para el cálculo de la multa, pues la determinación de esa diferencia no está justificada.
Por lo tanto, corresponde reducir el monto de la multa impuesta en la resolución recurrida a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos con cinco centavos ($ 25.857,05), que representa el 50% del impuesto efectivamente omitido (es decir de $ 51.714,10). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
En efecto, la parte actora era beneficiaria de la exención tributaria establecida en el Decreto Nacional N° 92/94, en relación con la actividad de impresión.
Nótese, por un lado, que la dispensa tributaria a favor de la contribuyente se otorgó en los términos del Decreto nacional y, por el otro, que esa norma incorporó ese beneficio en la Ordenanza Fiscal (t. o. 1994).
Posteriormente, se declaró la caducidad de las exenciones sobre el impuesto en cuestión porque la Ciudad ha adoptado un nuevo régimen aplicable a las exenciones (considerandos de la resolución n° 210/98).
Luego, el Fisco local efectuó una verificación en el domicilio de la actora que tuvo como resultado la falta de concordancia entre la alícuota declarada y la correcta, lo que motivó la determinación de oficio.
En ese entendimiento, la Resolución Nº 210/98 determinó la caducidad de la totalidad de las exenciones vigentes a ese momento del Impuesto con relación a los ingresos provenientes de actividad industrial “cualquiera fuera el tiempo de su emisión” en virtud del nuevo régimen que se había implementado.
Entonces, en virtud de las consideraciones efectuadas, toca concluir que la constancia de exención a favor de la contribuyente caducó con el dictado de la resolución mencionada, sin que esa parte, posteriormente, según la prueba rendida en la causa, haya solicitado a la repartición correspondiente acceder a esa liberalidad.
Aquí, la normativa involucrada no fue cuestionada por la parte actora y, sumado a ello, allí se previó un régimen reglado a fin de acceder al beneficio impositivo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18114-0. Autos: TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento de la actora en la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entiendo que si la ley ofrece al contribuyente la posibilidad de regularizar su situación tributaria y evitar la imposición de la multa abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no resulta lógico que el proceso prosiga hasta el dictado de una sentencia definitiva mientras la actora se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago acordado.
Por el contrario, la suscripción del plan importa un desistimiento de la pretensión anulatoria.
Por lo expuesto, corresponde tener a la contribuyente por desistida del proceso de impugnación de la resolución que determinó su obligación fiscal respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El hecho eventual y futuro de la falta de pago de algunas de las cuotas del plan acordado, así como su decaimiento, no obsta al desistimiento, desde que los hechos mencionados son una cuestión ajena al proceso impugnatorio y sólo pueden tener consecuencias en el marco del eventual proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1660-2014-0. Autos: Total Fashion SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
En efecto, la parte actora era beneficiaria de la exención tributaria establecida en el Decreto Nacional N° 92/94, en relación con la actividad de impresión.
Nótese, por un lado, que la dispensa tributaria a favor de la contribuyente se otorgó en los términos del Decreto nacional y, por el otro, que esa norma incorporó ese beneficio en la Ordenanza Fiscal (t. o. 1994).
Posteriormente, se declaró la caducidad de las exenciones sobre el impuesto en cuestión porque la Ciudad ha adoptado un nuevo régimen aplicable a las exenciones (considerandos de la resolución n° 210/98).
Luego, el Fisco local efectuó una verificación en el domicilio de la actora que tuvo como resultado la falta de concordancia entre la alícuota declarada y la correcta, lo que motivó la determinación de oficio.
Ello así, para lo que aquí interesa, el nuevo procedimiento que implementó la Ciudad para otorgar exenciones sobre el gravamen que nos ocupa relativo a los ingresos provenientes de la producción industrial, luego de declarar la caducidad de las liberalidades otorgadas previamente -con relación a ese impuesto y a esa actividad-, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a esa dispensa tuvieran que solicitarla ante la Administración y acreditar el cumplimiento de determinados requisitos previstos en la normativa aplicable; curso de acción que no se verifica en la causa.
Aquí, cabe destacar que la normativa involucrada no fue cuestionada por la parte actora y, sumado a ello, allí se previó un régimen reglado a fin de acceder al beneficio impositivo bajo estudio.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “las exenciones suponen un régimen excepcional al principio de generalidad que rige el sistema tributario. En ese orden, el legislador impuso (…) como condición necesaria para gozar de la exención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la realización de un trámite ante la Dirección General de Rentas” (vgr. solicitud de exención para 1994 e inscripción desde 2001) por lo que la “exención no opera en forma automática sino a pedido expreso del beneficiario, debiendo acreditar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para eximirse del impuesto, y ser expresamente otorgada por la autoridad de contralor fiscal” [en los autos “Trifase Empresa de Electrificación S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº18190/0, sentencia del 13/12/2011, “El Bagre Films Films S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº24797/0, sentencia del 14/8/12 y “Televisión Federal S.A. (TELEFE) c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº18665/0, sentencia del 18/3/14].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18114-0. Autos: TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la condonación de la multa por omisión fiscal solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 5.616, cabe considerar que la recurrente incluyó la deuda a la cual se encuentra vinculada la multa cuya condonación solicita en un plan de facilidades de pagos.
En tal contexto, corresponde recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia dictada por la Sala I CCAyT el 11/03/13 que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia, claro está, no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial. Sin embargo, se advierte que fue en autos el primer y único ámbito en el que la actora requirió que se declarase condonada la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, estimo conveniente advertir que la cuestión debatida en las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análoga a la que se resolvió en la Sala I, en los autos caratulados “Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, Expte. Nº 33304/2009-0, sentencia del 22/12/2017.
Allí consideré que “[…] tanto la existencia, como el alcance de la condonación solicitada por la parte actora, debe ser motivo de decisión en los presentes actuados, toda vez que la impugnación de la multa formó parte del objeto procesal aquí sustanciado (cfr. Sala I en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, del 11/03/2003) […]”.
Esto es así, en la medida que estimo que no pueden resolverse en esta instancia cuestiones ajenas a las planteadas en la apelación, o en las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia (cfr. artículo 247 del CCAyT) y la decisión de este Tribunal debe guardar relación con las pretensiones articuladas por las partes respecto a los hechos que derivaron en el pronunciamiento atacado, no pudiendo expedirse sobre planteos que el apelante no ha propuesto en su recurso (en sentido concordante, en lo pertinente, Sala I, “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia de fecha 11/12/17). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - DEPOSITO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a la impugnación de la deducción de los aportes al fondo de garantías de depósito y el atiente a los supuestos errores en el cálculo del prorrateo de egresos ello en virtud de que la actora no logró demostrar que la tesitura sostenida por la Administración resulte errónea o arbitraria.
Conforme surge del Decreto Nº 540-PEN-1995 -que reglamenta la organización y puesta en funcionamiento del “Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios” creado por la Ley N° 24.485-, los aportes al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, no pueden ser considerados, ni un interés pasivo ni una actualización pasiva. Máxime ello cuando, en caso de que la entidad financiera sea suspendida o se revoque la autorización para operar en la plaza, dichas sumas deben ser restituidas a la entidad aportante.
En este marco, corresponde recordar no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 332:1571).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota general del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
En efecto, la actora se ha limitado a alegar que la iniciación de una ejecución fiscal le causaría perjuicio teniendo en cuenta el monto reclamado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido que para tener por configurada la probabilidad de sufrir un daño grave no basta con la mera constatación del monto de las sumas reclamadas por el Estado, pues todo depende de la incidencia que aquél pueda tener en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone la accionante (esta Sala, "in re", “Luncheon Tickets S.A. C/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos s/ Incidente de apelación”, expte. Nº 2233).
Así, la recurrente no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del daño, más allá de la mera afirmación -no demostrada- en el sentido de que la magnitud del importe resultante de la aplicación de las resoluciones impugnadas representaría un perjuicio en el giro normal de su empresa, y por lo tanto, corresponde tener por no acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - ALICUOTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no se encuentra controvertido que la actividad desarrollada por la actora es el ensamble o armado de computadoras. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que, con anterioridad a la reglamentación del artículo 116, inciso 22, apartado b), del Código Fiscal efectuada por el Decreto N° 2143/99 (BOCBA 829 del 29/11/99), “el ensamblado […] nunca constituyó actividad industrial”. En tal orden de ideas, por interpretar que mediaba una violación al principio de legalidad, cuestionó que los períodos involucrados en autos (1994, 1995 y 1996) pudieran ser analizados considerando lo que describió como una “jurisprudencia muy posterior” elaborada sobre los contornos del concepto de “actividad industrial”.
Más allá de que la demandada no identificó en forma puntual tales fallos, de la lectura de los considerandos de la sentencia apelada se desprende que –tras afirmar que el artículo 94, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, 1995 1996) “no ha definido de manera alguna el concepto de actividad industrial”– el Magistrado expresó que el vacío legal había sido objeto de reiterada y uniforme interpretación jurisprudencial. En ese sentido, citó las decisiones recaídas en los precedentes “Martínez y Lutz SRL c/ DGR (Res. N° 3642/DGR/2000)” (Sala II, EXP 32/0, del 24/10/02) y “Canaglia c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Sala I, EXP 4186/0, del 6/09/07). En ellos, dos de las Salas de la Cámara del fuero siguieron la tesitura antes asumida por el Tribunal Fiscal de la Nación en “Rosmar SACIFA s/ recurso de apelación” (TFN, Sala D, del 9/11/95) en cuanto a que para considerar a una actividad como industrial “basta que la mercadería sea vendida en un estado distinto al de su adquisición, debiendo entenderse por tal cambio de estado, no el relativo al estado físico de agregación de las sustancias o de sus compuestos, ni tampoco aquel que produzca una transformación química, sino cualquier modificación incluso la que consista en una alteración del tamaño y de la forma, por limitado que fuere el proceso industrial al que se somete la cosa, sobre todo si de tal proceso resulta el producto acabado o final”.
La demandada no ha aportado argumentos que rebatan los expresados por el Sr. Juez de grado cuando propició una interpretación amplia del concepto de “actividad industrial” susceptible de comprender la realizada por la empresa, que los fallos invocados sean de fecha posterior a los períodos debatidos no resta razonabilidad al criterio propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - BIENES DE USO - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la interpretación efectuada por el Magistrado respecto del informe del inspector actuante en el procedimiento de determinación de oficio en lo concerniente a si correspondía calificar como “consumidores finales” a una parte de los destinatarios de las ventas de la empresa.
De la compulsa del expediente administrativo surge que en el informe se manifestó que “se procedió a tomar una muestra al azar de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1995 y Enero, Noviembre y Diciembre de 1996 de las Ventas según Acta de fecha 25 de Septiembre”, a partir de la que se concluyó que “el promedio ponderado de los seis meses analizados indicaría que el 48% de las Ventas se efectúan a revendedores de artículos de computación y el 52% restante serían ventas a clientes que, por darle el destino de bienes de uso, revestirían el carácter de Consumidores Finales”.
Más allá de la imprecisión en los alcances de la utilización del término “bienes de uso” por parte del inspector, la cuestión no ha sido objeto de prueba ni en la instancia administrativa ni en la judicial. Por lo demás, otros aspectos del informe impiden considerarlo idóneo para sustentar la pretensión esgrimida por la demandada. Ellos son que se trata de “una muestra al azar” que comprende sólo una parte muy reducida de los meses en los que se reclaman las diferencias y que las conclusiones –que como se ha dicho carecen de mayor respaldo probatorio– han sido formuladas en modo condicional, esto es, no se trata más que de una hipótesis o conjetura del inspector.
En el mismo sentido, no puede soslayarse que todo el debate giró en torno a si la actividad de “ensamble o armado” desarrollada por la actora era de índole industrial. En ese contexto, la cuestión de si las ventas tenían como destinatarios a consumidores finales ni siquiera se encuentra mencionada en las resoluciones impugnadas. Tampoco fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –aún de manera subsidiaria– al momento de contestar la demanda.
Por lo expuesto, en virtud de que no se han aportado elementos que permitan concluir que las ventas de la actora sean principalmente a “consumidores finales”, corresponde rechazar la petición tendiente a que se declare que el cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas efectuadas deben ser liquidadas con aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
El Gobierno local, al expresar agravios, manifiesta que la actora carece de interés en la resolución de la causa, puesto que, al haber suscripto un plan de facilidades que abarca los períodos por los que pretende ser eximida, la sentencia no tendría ningún efecto práctico. Cabe agregar, a esta altura, que no existen dudas acerca de la suscripción del plan de facilidades que incluye los períodos aquí cuestionados.
Con tal marco de referencia, corresponde recordar que, para que se configure el llamado “caso judicial”, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir, que no resulte hipotético, y c) que tenga concreción jurídica, esto es, que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (cf. BIANCHI, Alberto, Control de Constitucionalidad, Abaco, 2° edición, p. 279).
Del artículo 7° de la Ley N° 3641 y artículos 8° y 19 de la Resolución N° 393/GCABA/AGIP/10, reglamentaria de la mencionada ley, se desprende con toda claridad que: i) quien se acoge a un plan de facilidades debe desistir del derecho y de las acciones judiciales, si las hubiere, ii) la suscripción implica el allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y iii) la suscripción implica la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado.
Con tal marco normativo, entiendo que le asiste razón a la recurrente en este punto. En efecto, el frigorífico carecía de un interés concreto o especial al iniciar la presente acción con el objeto de que se revocaran las resoluciones impugnadas, puesto que, dadas las implicancias de la suscripción a un plan de facilidades, una decisión judicial tomada en esta impugnación de actos administrativos no sería más que una declaración dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
En su expresión de agravios, el Gobierno local planteó que la cuestión relativa al acogimiento al plan de facilidades de pago no fue considerada en la sentencia apelada. Uno de los fundamentos expresados en la resolución cuestionada fue que dicho acogimiento “implica un allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y por consiguiente un desistimiento del recurso”.
Si el acogimiento a un plan regido por la Ley N° 3461 y sus normas reglamentarias implica el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco e importa la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado, carece de relevancia proseguir el debate acerca de si la empresa realizó “actividad industrial” durante el período involucrado. Lo discutido no es si procede la exención por su actividad como cuestión teórica, sino si reunía los recaudos normativos previstos en un período concreto para acogerse al beneficio, que no puede ser otro que el involucrado en los actos administrativos impugnados.
De ahí, pues, que como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un asunto sustancialmente análogo (autos “El Cóndor Empresa de Transportes Sociedad Anónima c/ Provincia de Río Negro s/ acción declarativa”, del 26/10/04, en Fallos, 327:4658) ante la conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz llevada a cabo por la parte actora frente al reclamo fiscal, no se presenta en el "sub lite" una controversia de derechos actual y concreta, necesaria para que se configure la “causa” o “caso” que habilite la intervención del Poder Judicial (Fallos, 329:3872).
En efecto, el tratamiento del pedido de que sea dejada sin efecto la resolución en cuanto rechazó la exención, sería un pronunciamiento meramente abstracto acerca de si la actividad desplegada por el frigorífico era de carácter industrial, lo que importaría el ejercicio de funciones de carácter informativo o consultivo ajenas a las atribuciones del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte actora planteó que las facultades del Fisco para reclamar los anticipos, caducaron habida cuenta que se produjo el vencimiento de dicho plazo.
Ese planteo, que en una primera aproximación es correcto en cuanto la declaración anual debe ser tenida en cuenta por el Fisco al momento de determinar de oficio la materia gravada, no ha sido probado.
Véase que el artículo 183 del Código Fiscal aplicable al caso regla que “el impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma: Categoría Contribuyentes Locales: a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos; b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal” (C.F. t.o. 2008 por decreto 651 de ese año), y la recurrente no ha probado que haya presentado tal liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó que había operado la caducidad para reclamar dichas diferencias. No obstante, sin perjuicio de las consecuencias que la calificación otorgada en la norma fiscal al gravamen reclamado –como impuesto de ejercicio- pudiera generar, lo cierto es que el método que allí se establece para su liquidación y pago, lleva a concluir que, en el supuesto bajo análisis, la interpretación pretendida por la actora resulta desacertada (cf. arts. 157, 158 y 183 del Código Fiscal, TO. 2008).
Ello así, bajo el marco normativo descripto, la ausencia de carácter presuntivo en los anticipos, genera identidad entre las diferencias registradas sobre aquellos y las que surgirían en caso de ser calculadas sobre las declaraciones juradas anuales (las que, de todos modos, no fueron presentadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, en punto a la presunta caducidad del Fisco para reclamar anticipos del impuesto mencionado, la recurrente no identifica la base normativa de tal “caducidad”. Adicionalmente, la propia contribuyente reconoce que los anticipos constituyen “pagos a cuenta”.
En ese marco, el planteo resulta inadecuado para demostrar la ilegitimidad de los actos impugnados. Ello es así porque la actora no presenta argumentos adecuados para invalidar la sentencia de grado, y esa sentencia ha concluido que la determinación practicada por el Fisco resulta ajustada a derecho. Así las cosas, si la obligación tributaria ha sido correctamente establecida, no se advierte de qué manera la presunta imposibilidad de reclamar anticipos inhibiría al Fisco de determinar y exigir el pago del impuesto por períodos ya concluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal que perseguir el cobro de la deuda por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, de las constancias obrantes en los expedientes administrativos no surge que se hubiesen cumplido con las formalidades requeridas por la normativa fiscal (conf. art. 158, CF, t.o. 2011) para que el actor pudiese emitir la boleta de deuda. Ello así, en tanto no se emplazó al demandado a los efectos de que pudiera presentarse en defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MORA DE LA ADMINISTRACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, las actuaciones compulsadas dan cuenta de la conducta reticente de la actora en permitir el ejercicio concreto del derecho de defensa de la contribuyente, por cuanto, a más de no constar en dichos actuados que el pedido de vista por él formulado se hubiera en algún momento formalizado, cabe puntualizar que, sin perjuicio de los recursos de reconsideración y jerárquico la Dirección General de Rentas ordenó el archivo de las actuaciones, omitiendo resolver el primero y, en su caso, elevar las actuaciones a los fines de la decisión del segundo. La situación así tampoco parece haberse modificado frente a la expresa intimación cursada por la Sala III -durante el trámite del amparo por mora- en el sentido de que se resuelvan las peticiones allí formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
En efecto, dado que la falta de emplazamiento implica un vicio esencial en el procedimiento, debe hacerse lugar al agravio de la actora.
Ello así, por cuanto la intimación dispuesta en el caso previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) implica un imperativo legal y no una facultad del Fisco local.
En ese orden se sostuvo que tal proceder resultaba fundamental para resolver este tipo de causas, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial (v. Sala I "in re" “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1117973, del 19/12/2017; y, esta Sala "in re" “GCBA contra Aldear Foods SA sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1108932, del 5/8/2014; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECAUDACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la parte actora según el cual la inspección realizada por una “relevadora de información” de la Provincia violaría el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la determinación de oficio de deuda impositiva.
En este punto, las consideraciones de la actora no logran invalidar los medulosos fundamentos a partir de los cuales el "a quo" concluye que las tareas desarrolladas por esa agente provincial no constituyen una delegación ilegítima.
La disposición constitucional invocada por la recurrente dice que “[l]a responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable”. Ahora bien, la letra de la norma citada, que se refiere a la “responsabilidad sobre la recaudación” y su “control”, no proscribe la posibilidad de que se encomienden a terceros cuestiones instrumentales o tareas específicas, sin que por ello la Ciudad se desentienda de sus deberes propios.
Por lo demás, es razonable que el Gobierno cuente con la posibilidad de encomendar ciertas diligencias a terceros cuando las circunstancias así lo justifican.
Adviértase, además, que la actividad fue encomendada a la Provincia; es decir, se trató de una relación de colaboración entre entes públicos y estatales, en el marco de los convenios celebrados entre esa Provincia y la Ciudad de Buenos Aires (Convenio Marco aprobado por la Ley local N° 2754, y Convenio Específico aprobado por el Decreto N° 1498/GCBA/08).
También debe señalarse que la tarea en cuestión consistió en el relevamiento de información tributaria en otra Provincia. Es razonable, en ese contexto, que se solicite la asistencia de otras jurisdicciones por razones de proximidad geográfica. Ello, "per se", no resiente el ejercicio de la potestad tributaria local ni enerva la responsabilidad que le cabe al Fisco por la correcta recaudación de los tributos.
Es decir que, más allá de la intervención de una relevadora de información de la Provincia, queda claro que ha sido el Gobierno de la Ciudad quien sustanció las actuaciones administrativas, determinó de oficio las obligaciones tributarias e impuso una multa a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE DEUDAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (cfr. art. 104, inc. 25, de la CCABA) exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. “Laboratorio Dr. Madaus & Co. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. EXP 41714/2011-0, Sala II, sentencia del 27 de febrero de 2018; causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 32737/0, Sala I, sentencia del 11 de marzo de 2013, que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad”, denegado en “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 10326/13, sentencia del 7 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Dicha norma prevé que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas…”.
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
En relación a la supuesta existencia de un saldo favor de la ejecutada, cabe precisar que dicha circunstancia no eximía al contribuyente de presentar la declaración jurada en tiempo y forma por el período reclamado en autos.
Por lo expuesto, en mi opinión, los agravios que pretenden cuestionar el título de deuda no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, "in re": “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.
Sin embargo, tal como se señaló al inicio de este dictamen, el título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal. Sobre el punto, la Juez de grado sostuvo que la declaración jurada había sido presentada en una fecha posterior al vencimiento del período reclamado y después de emitido el título de deuda por lo que el título en cuestión resulta hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando el anticipo 11/2013 del Impuesto sobre Ingresos Brutos, calculado mediante el procedimiento del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), vigente en ese momento.
Es decir, la suma reclamada fue calculada mediante el procedimiento de pago a cuenta, de interpretación restrictiva, por ser una excepción a la regla general de determinación de oficio, procedimiento que contempla la posibilidad de que el contribuyente ejerza la garantía de su defensa.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte demandada fue intimada a regularizar su situación y que vencido el plazo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió el título ejecutivo.
Intimada de pago el 29 de mayo de 2017, la demandada contestó extemporáneamente y acreditó haber presentado fuera de plazo la declaración jurada (DDJJ) por el periodo reclamado, la que no arrojaba saldo a pagar por haber sido compensada con el saldo a favor.
Una vez iniciado el juicio y con posterioridad a la intimación de pago, la ejecutada presentó la DDJJ omitida, la que conforme las constancias de autos tendría suficiente respaldo.
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de la DDJJ omitida basta para rechazar esta acción, sin perjuicio de que la Administración cuente con las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y, llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento a los deberes formales y materiales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente referir que la presente ejecución fiscal fue promovida en el marco del artículo 192 del Código Fiscal, t.o. año 2014, el cual faculta a la Administración a requerir judicialmente pagos a cuenta de impuestos.
Ahora bien, advierto que, en sus agravios, la actora plantea su disconformidad con lo afirmado en la instancia de grado en cuanto a que la Administración habría omitido dar debido cumplimiento al requisito del emplazamiento previo como antecedente necesario para la confección del título ejecutivo base de este juicio.
Por el contrario, la recurrente insiste en acordar validez al emplazamiento así efectuado sin acompañar antecedentes administrativos que den cuenta de los extremos señalados por el Sentenciante de primera instancia. En efecto, no surge de la documentación obrante en autos, ni tampoco informa la demandada, en qué domicilio habría sido cursada la comunicación al contribuyente, ni si aquélla habría sido acompañada de la documentación objeto del presente reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52945-2014-0. Autos: GCBA c/ Infantino Leandro Mariano Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente referir que la presente ejecución fiscal fue promovida en el marco del artículo 192 del Código Fiscal, t.o. año 2014, el cual faculta a la Administración a requerir judicialmente pagos a cuenta de impuestos.
Ahora bien, pierde virtualidad lo afirmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el sentido que “(…) mi parte ha emplazado a la demanda en su domicilio fiscal, y que atento lo informado por la empresa postal, y atento que la demandada no había efectuado la denuncia de un nuevo domicilio, y no respondiendo los llamados efectuados en el domicilio denunciado, (…) corresponde la aplicación del artículo 21 [del Código Fiscal, t.o. año 2014] (…)”. Ello así a poco que se advierte que la facultad de tener de oficio, por constituido el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, se encuentra establecida para los casos en los que aquéllos “no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente” (artículo 21, Código Fiscal, t.o. año 2014) situación que no pareciera ser la de autos. En efecto, no está de más insistir en que la pieza de intimación no pudo ser diligenciada puesto que el destinatario “NO RESPONDE” y no debido a la inexistencia del domicilio declarado por el contribuyente.
A su vez, no resulta ocioso señalar que tampoco arroja claridad al análisis la referencia que efectúa el Gobierno local, en cuanto aduce que la contribuyente quedó intimada de oficio ante la sede de la Administración en razón del “resultado negativo [del emplazamiento] por inexistencia de domicilio”; extremo éste que, a más de no resultar conteste con los antecedentes de autos, y contradictoria con sus propios dichos, debería, en su caso, haber justificado que aquélla ajustase su conducta a lo previsto en el artículo 21 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52945-2014-0. Autos: GCBA c/ Infantino Leandro Mariano Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta y, mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la litispendencia, observo que la recurrente sostiene que en la causa ordinaria y en la presente ejecución existe identidad de objeto, porque se discute la misma determinación tributaria; de sujetos, ya que los litigantes son los mismos pero "con roles invertidos", y de materia.
Al respecto, recuerdo que la litispendencia procede cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Ella determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo 1, Buenos Aires, 1977, p. 400 y ss.).
En autos, la Ciudad persigue la ejecución del certificado de deuda a fin de cobrar una suma de dinero en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
A su vez, según surge del relato de la sentencia, en el expediente ordinario -en trámite por ante el mismo Juzgado- se promovió una demanda contra la Ciudad impugnando el acto administrativo que rechazó el recurso jerárquico que había interpuesto la contribuyente, y que confirmó la determinación de oficio del tributo en examen.
De lo expuesto se desprende que la excepción de litispendencia entre el juicio ordinario -en el que la ejecutada cuestiona la determinación practicada por el Fisco- y la presente causa- en la que se persigue el cobro de un certificado de deuda en el marco de un juicio ejecutivo- no puede prosperar, aunque ambos se refieran al mismo impuesto, entre otras razones, por ser sus objetos sustancialmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491-2015-0. Autos: GCBA c/ Matiz SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el juicio de apremio a través del cual el Fisco local pretende ejecutar la deuda impositiva aquí cuestionada ya fue iniciado.
En este contexto, resulta oportuno recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, al haber sido promovido un juicio de ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº VIII, p. 183; MorelloSosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., “Tratado de las medidas cautelares”, p. 292; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, p. 199; Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia de este fuero (esta Sala, "in re" “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 234/0, 23/04/2001; “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 891/0, 17/7/2001; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que si bien, en este caso particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado un juicio de ejecución fiscal tendiente al cobro de la deuda tributaria aquí cuestionada, dicho proceso está siendo sustanciado ante el mismo Juzgado que el presente.
Tal circunstancia (tramitación de ambas causas ante el mismo juzgado) torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro.
Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión, dado que ambas causas han sido asignadas al mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que los planteos que la parte actora formuló en torno a la inexistencia manifiesta de la deuda remiten a constatar la veracidad de los datos incluidos en el título ejecutivo, en función de las pruebas que obren en las actuaciones, no cabe presumir, automáticamente, que la defensa ensayada exceda el ámbito propio del proceso ejecutivo.
En tal sentido, conviene recordar que la constancia de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que los títulos de dudas expedidos por la Administración tributaria cumplen la función de “certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia” (“GCBA C/ Rigalbuto S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, de fecha 26/08/2016).
A ello, cabe añadir que la conexidad dispuesta oportunamente por el Magistrado de grado entre esta causa y la ejecución fiscal, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
El objeto de la demanda se circunscribió a obtener la revocación de la multa impuesta sobre el ajuste impositivo practicado en relación a los bonos recibidos de conformidad con el citado decreto.
La Magistrada de grado consideró que la acción no resultaba procedente pues "...si el tributo no se encuentra adecuadamente impugnado por la vía procesal idónea y con sentencia firme favorable a la actora, este tribunal no puede expedirse sobre la multa, en tanto accesoria de aquél".
Ahora bien, sin perjuicio de que la multa impuesta por la Administración sea una consecuencia de la omisión de ingreso del tributo, no es posible desconocer que a fin de imponer la sanción resulta indispensable que la infracción pueda ser imputada al contribuyente de forma objetiva y subjetiva. Es decir, no basta la comprobación de la omisión de ingreso del tributo, sino que debe acreditarse que se trató de una omisión culposa.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)" (Fallos, 334:53).
Nada impide cuestionar de manera autónoma la sanción o su importe.
Por otra parte, la actora sí cuestionó la procedencia del reclamo fiscal, pero lo hizo ante el fuero federal, decisión que no puede ser revisada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, las tres Salas del fuero revocaron actos administrativos en los que se practicaron determinaciones de oficio del ISIB en relación a los bonos recibidos de conformidad con el decreto 905/02 (ver: Sala 1: "Banco Regional de Cuyo SA c/AGIP s/Impugnación de actos administrativos", Exp. 33657/0, sentencia del 7/12/16; "Banco Supervielle SA c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos", Exp. 35226/09, sentencia del 09/05/18; Sala II: "Banco de La Pampa SEM c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 34226/0, sentencia del 07/10/14; Sala III: "Banco de Valores SA c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15).
Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los bonos compensadores no se encuentran alcanzados por el ISIB (cf. "BBVA Banco Francés SA y otro c/GCBA - AFIP DGR. Resol. 3631/08 (Dto. 905/02) s/Proceso de conocimiento", Exp. 12382/09, sentencia del 29/06/18), mientras que la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, por mayoría, afirmó que revisten el carácter de subsidio, por lo que se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos ("Banco Itaú Buen Ayre SA", Exp. Adm. 2306- 0133021/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que los bonos otorgados a las entidades bancarias en virtud del decreto 905/02 no se encuentran alcanzados por el ISIB, por tratarse de un ingreso no derivado del ejercicio de su actividad habitual (cf. "ING Bank NV Sociedad Extranjera c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos s/Recurso de apelación ordinario concedido", Exp. 12617/15, sentencia de 03/03/17), criterio reiterado por la Dra. Conde al rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en los autos "GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos" (Exp. 13372/16, sentencia del 06/09/18).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando consideró que los recursos interpuestos por las partes no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión apelada, resolvió que "[ ... ] la recepción por parte de los bancos beneficiarios de los bonos a que se ha hecho referencia, no constituye un ingreso bruto gravado en los términos definidos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", pues "[...] no ha constituido un ingreso que tuvo por objeto retribuir la actividad ejercida por las entidades financieras" (v. "Banco de la Nación Argentina c/GCBA - AGIP DGR - resol. 389/09 y otros s/proceso de conocimiento", sentencia del 21107/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, la multiplicidad de causas iniciadas por distintas entidades bancarias y financieras en relación a la gravabilidad de los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002, así como las decisiones adoptadas por diversos órganos administrativos y judiciales - aun cuando fueran posteriores a la determinación de oficio e imposición de la multa que aquí se analiza -, resultan demostrativas de las dificultades técnicas y jurídicas en tomo al tema analizado y dan sustento a la posición de la actora de que los importes recibidos en ese concepto no integraban la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos.
Admitido por el tribunal interviniente que se trataba de sumas que no integraban la base imponible la sanción carece de causa que le de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, y con relación a la procedencia de la multa cuestionada, como integrante de esta Cámara he tenido oportunidad de emitir mi opinión acerca de la cuestión tributaria principal al votar en las causas "Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 34226/0, sentencia del 07/10/2014, Sala II y "Banco de Valores S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 33241/0, sentencia del 04/02/2015, de esta Sala. Allí consideré que los bonos previstos en el Decreto N° 905/2002, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del ISIB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 4° del Código Fiscal -t.o. 2002-0-.
Junto con aquella doctrina, en el caso, cabe tener particularmente en cuenta que la parte actora ha obtenido en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, un pronunciamiento favorable donde se instó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las compensaciones dispuestas a favor de la entidad bancaria por intermedio del Decreto N° 905/02, de modo que se ha extinguido el fundamento por el que le fue impuesta la multa aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA

Para que proceda una acción de repetición de impuestos, la ley sólo exige como requisitos que el pago haya sido efectuado y que no hubiera operado el plazo de prescripción (arts. 72 y 88 del Código Fiscal t. o. 2016 y art. 457 del CCAyT).
En tanto que la impugnación del acto administrativo de determinación de oficio de un tributo, persigue la declaración de invalidez del acto y, conforme la normativa aplicable, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad dispuesto en la primera parte del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En definitiva, se trata de dos acciones distintas con objetivos diversos y de la lectura de las normas locales no surge que haya limitación alguna que impida acceder a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
La actora tiene a su cargo la promoción, distribución, venta y comercialización del Sistema "Worldspan" en el país, lo que -según los contratos individuales de suscripción- implica i) proporcionar acceso al sistema "Worldspan" ii) suministrar un "software" de uso exclusivo para el cumplimiento del objeto de los referidos contratos individuales y iii) dar en arrendamiento un “equipo”, el cual se acompañará de una especie de instructivo de uso denominado “Direcciones del Equipo” que incluye referencias relativas al “acceso al CRS (sistema computarizado que provee información, reservaciones, boletaje y otros servicios para la transportación aérea y otros negocios) a través de una o varias "Terminales de Reservaciones", servidor de archivo o equipo similar”.
Así las cosas, como contraprestación, de la documentación aportada se concluye que la actora recibe una tarifa mensual por cada uno de los servicios reseñados, la que percibe por cuenta propia, sin participar a la empresa extranjera y que conforma la totalidad de sus ganancias sumado a lo que obtiene de la empresa extranjera.
Paralelamente, surge que la sociedad constituida en el extranjero percibe una retribución abonada por sus clientes (aerolíneas, hoteles etc.), quienes en definitiva, son los que se benefician con las reservas virtuales de los servicios que ofrecen cuando los suscriptores las efectúan mediante el Sistema "Worldspan".
Advierto entonces, que la actora efectuó una descripción de su operatoria que se condice parcialmente con la prueba rendida en autos, en tanto si bien es cierto que presta servicios de difusión y comercialización del sistema mencionado, también es cierto que efectúa dichas operaciones por cuenta de su vinculada extranjera.
En conclusión, la actividad que realiza la recurrente, según surge del relato por ella efectuado y de la documentación jurídica de la causa, es la de vincular de una forma peculiar a la empresa extranjera y los suscriptores. Y tal tarea a los específicos fines tributarios, se califica de intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
En efecto, la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
La actora tiene a su cargo la promoción, distribución, venta y comercialización del Sistema "Worldspan" en el país.
Cabe señalar que ciertas características dentro del diseño de la operativa comercial de la recurrente la acercan a la figura de intermediario prevista en el derecho comercial.
Ello así, la circunstancia de que su actividad se limita a poner a disposición de los suscriptores el acceso a un portal virtual de búsqueda y almacenamiento de datos para que éstos finalmente interaccionen con terceros proveedores de servicios, sin tener facultades suficientes para dirigir, controlar o modificar la operatividad de dicho sistema, refuerza su naturaleza de intermediaria, en tanto la propiedad y operatividad del Sistema "Worldspan" quedó reservada de forma exclusiva para la sociedad extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
En efecto, la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
En efecto, la circunstancia de que la empresa extranjera reintegre los gastos en los que haya incurrido la actora en el desarrollo del objeto por el que contrataron, la acerca al concepto de intermediaria.
Cabe agregar, asimismo, la circunstancia de que por los servicios prestados la actora percibe un porcentaje el que es calculado sobre sus costos netos, los que, a su vez, son aprobados por la sociedad extranjera en un determinado período contable, previa sustracción de los ingresos originados en los contratos individuales con los suscriptores.
Así, la calificación fiscal otorgada a la contribuyente resulta ajustada a derecho, en tanto la norma tributaria específicamente contempla el supuesto de quienes sin ser necesariamente encuadrados como comisionistas, mandatarios, corredores y/o representantes, llevan a cabo actos de intermediación en operaciones de naturaleza análoga (art. 172, CF, t.o 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
Ahora bien, la contribuyente, inscripta en el tributo en cuestión liquidó la gabela involucrada, durante los períodos en juego, aplicando a la base imponible declarada la alícuota general del 3%, mientras que el organismo fiscal, luego de la inspección técnica realizada en el domicilio de la firma, consideró que aquella debió haber utilizado la alícuota especial del 4,9% prevista para supuestos de intermediación.
En efecto, las constancias probatorias de la causa, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no logran demostrar que los egresos en juego (sueldos, cargas sociales, amortizaciones y los que da cuenta el libro IVA compras: gastos de telefonía, limpieza, mensajería, librería, impresiones, informáticos, servicios de luz, entre muchos otros), por los períodos involucrados en autos, hayan sido aprobados por la empresa extranjera como consecuencia de operaciones realizadas por su cuenta y orden.
Los ítems mencionados, resultan costos operativos propios que la contribuyente debió afrontar a su riesgo a fin de prestar la actividad de intermediación acordada con la firma norteamericana.
En tales condiciones, la circunstancia de que la comisión a favor de la accionante esté representada, en lo que aquí interesa, por los gastos antes reseñados, responde al modo en que las partes definieron cómo remunerar el negocio jurídico en juego, mientras que tal situación, a los fines tributarios, de conformidad con la normativa aplicable y las pruebas colectadas en estos obrados, no habilita a la contribuyente a detraer tales conceptos de la base imponible especial de la gabela en juego para la actividad de intermediación.
Así las cosas, los gastos que la actora pretende deducir de la base imponible especial del Impuesto para la actividad de intermediación se refieren a conceptos que debió afrontar en su nombre, asumiendo el consecuente riesgo, a fin de cumplir con la actividad de intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
Ahora bien, la contribuyente, inscripta en el tributo en cuestión liquidó la gabela involucrada, durante los períodos en juego, aplicando a la base imponible declarada la alícuota general del 3%, mientras que el organismo fiscal, luego de la inspección técnica realizada en el domicilio de la firma, consideró que aquella debió haber utilizado la alícuota especial del 4,9% prevista para supuestos de intermediación.
Cabe señalar que las facturas emitidas por la accionante, por los períodos debatidos, dan cuenta de que en el detalle de aquellas se indicó “comisiones comerciales según contrato”, sin que se haga expresa mención de que se estarían incluyendo, en realidad, otros conceptos que no representarían una ganancia para la firma nacional.
En suma, la normativa fiscal aplicable no habilita a la contribuyente a detraer de la base imponible especial del Impuesto para la actividad de intermediación los conceptos por ella pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas en cuanto determina de oficio y reliquida el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la base imponible utilizada por el Fisco local devino incorrectamente determinada a la luz de lo previsto en el artículo 178 inciso 3° del Código Fiscal (t.o. 2008) y la prueba producida en autos.
En efecto, lo que la actora concretamente pretende es sustraer de la base imponible -totalidad de lo facturado a la empresa extranjera- la porción correspondiente a lo que serían sus costos netos, toda vez que dicho importe representaría los gastos realizados por esta última en nombre de la empresa extranjera y no conformarían la base imponible sobre la que debe aplicarse el impuesto, por expresa previsión del inciso 3° del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2008).
Así, la actora ofreció y produjo, en el marco de la prueba pericial contable y de los libros acompañados, elementos probatorios suficientes que permitan acercar al Fisco a la correcta conformación del neto imponible.
En autos “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, el Dr. José Osvaldo Casás expresó en su voto que “a partir de una interpretación 'sistémica' de la regulación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en lo que hace a la determinación cuantitativa del gravamen, debe advertirse que existe correspondencia entre la mayor alícuota que para las operaciones de 'intermediación' consagra la Ordenanza Tarifaria con la base imponible especial que se reconoce a los 'intermediarios” ', donde no se abona el tributo sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, sino sobre la diferencia entre ellos y los que corresponda transferir, como lo resalta la Procuración General al contestar el traslado del recurso de apelación judicial. Paradójico resultaría que se pretendiera ser intermediario para la alícuota y no para la tarifa.”
En este sentido, toda vez que la actora tributó erróneamente bajo el régimen general de percepción del impuesto en crisis y que de las constancias de autos es posible inferir la existencia de diferencias a su favor corresponde ordenar que, en etapa de ejecución de sentencia, se practique una nueva liquidación a efectos de determinar con exactitud el neto imponible. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual rechazó el reclamo de la actora en torno a la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Fisco.
Conforme surge de la demanda, la actora impugnó judicialmente la resolución que confirmaba la determinación de oficio y la multa por omisión fiscal, por cuanto, en su opinión, esos montos se habían obtenido luego de aplicar un régimen impositivo distinto al correspondiente a la actividad que desarrollaba.
No obstante, la Administración, al rechazar el recurso, confirmó que la referida determinación de oficio y la multa se calcularon de conformidad con las normas cuya aplicación pedía la actora.
En efecto, según establece el artículo 269, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, uno de los requisitos de la demanda es “la individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera, precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de la actora”.
Se advierte, entonces, que la actora criticó la resolución impugnada basándose en una interpretación errada de su contenido y alcance, cuestión que se debe, en gran medida, a la redacción ambigua de la parte resolutiva del acto. Es decir, la actora no expresó argumento alguno que permita desacreditar la decisión adoptada por la Administración.
Ello así, al no existir controversia respecto de las normas aplicables, simplemente se debía acreditar que las sumas abonadas eran correctas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37215-2010-0. Autos: MMS USA LLC Investments, INC c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-05-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual rechazó el reclamo de la actora en torno a la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Fisco.
Cabe resaltar que la empresa no impugnó en forma diferenciada y mínimamente fundada la multa procedente de la ampliación de sumario, proviene de rectificaciones hechas durante la inspección y de improcedentes descuentos de saldo a favor, y es independiente de aquélla impuesta por omitir el pago del impuesto.
Con relación a la actividad que realiza la empresa, la demanda reitera argumentos que ya fueron atendidos por la Administración, en cuya sede se reconoció la base imponible sobre la que debían tributar las agencias de publicidad comprendidas en el primer párrafo del artículo 171 del Código Fiscal (to 2007 y cc.) por su actividad de asesoramiento. En efecto, cuando dichas agencias realizan una simple intermediación deben tributar sobre los ingresos que retribuyen su gestión (honorarios, comisiones y bonificaciones, y otras retribuciones recibidas de sus clientes).
En resumen, la Administración reconoció la actividad realizada por la empresa, redujo la suma pretendida por omisión del pago del impuesto y ajustó la multa al 65% de la cifra inicial.
Sobre el monto impago subsistente, la documentación no evidencia errores de la Administración y el dictamen pericial contable padece de un grado de imprecisión que impide la consideración de sus conclusiones. La perito contadora no explicó fundadamente sino que infirió la regularidad de los pagos en función de consideraciones genéricas. En este contexto, la parte actora no ha refutado la liquidación de la deuda ni en sus escritos ni mediante la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37215-2010-0. Autos: MMS USA LLC Investments, INC c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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