IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA - PROCEDENCIA

Las notificaciones previstas, por un lado, en la resolución la Resolución General nº 62/95 (del 30/11/95, B.O. 19/12/95), y por otro, en el Protocolo Adicional, son complementarias.
Conforme a la resolución citada, cuando un fisco inicia una inspección fuera de su jurisdicción debe hacerlo saber a la jurisdicción local, a fin de que ésta pueda actuar si así lo decide (art. 1º).
Asimismo, cuando un fisco inspecciona a un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, en su propia jurisdicción o en otra, debe comunicarlo a los demás fiscos involucrados a fin de que puedan actuar en forma conjunta (Res. citada, art. 2º).
A su vez, el fisco que dicta una resolución determinativa que afecta la distribución interjurisdiccional de la materia imponible, debe notificarla a los demás fiscos dentro de os treinta días, a fin de que puedan controvertirla y presentar el caso ante la Comisión Arbitral (Res. citada, art. 3º).
La notificación mencionada en el artículo 1, ap. 1 de la Resolución General 62/95 debe efectuarse en los supuestos en que se susciten interpretaciones distintas respecto a la situación fiscal de un contribuyente, como consecuencia de una fiscalización. Ahora bien, el surgimiento de estas divergencias entre las autoridades fiscales supone el previo conocimiento del procedimiento de verificación por parte de los fiscos interesados y, por lo tanto, el cumplimiento de las notificaciones que -con ese objeto- han de efectuarse en las etapas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 1. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Uno de los puntos del Convenio Multilateral (CM) que ofrece mayores dificultades para su comprensión es el relativo a sus aspectos y derivaciones procesales. No se trata aquí, como es habitual, de dilucidar cómo debe distribuirse la base imponible entre dos jurisdicciones -coordinación de la potestad tributaria-, sino de considerar cómo se vinculan los mecanismos judiciales locales y el procedimiento previsto por el Convenio Multilateral, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva.
Ni el Convenio Multilateral ni el Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)de la Comisión Arbitral disponen la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario -determinación de oficio-, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela (art. 15 y 17 RIOP).
No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral -sustitución total de las vías locales por las del Convenio, ni una opción excluyente -donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra-.
El carácter equívoco del inicio del artículo 13, del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP) de la Comisión Arbitral -la jurisdicción de la Comisión es obligatoria- se disipa si se lo interpreta a la luz del artículo 24 del Convenio Multilateral, al disponer que las decisiones de la Comisión son obligatorias para las partes. Es razonable interpretar que lo obligatorio, para el contribuyente, no es presentarse ante la Comisión Arbitral sino, en caso de hacerlo, la decisión que en definitiva se adopte. Según el breve comentario de Bulit Goñi, en nota al pie, "La presentación no es obligatoria. Pero quien decida hacerlo, debe ajustarse a los recaudos exigidos" ("Convenio Multilateral", Depalma, 1992, p. 154, nota 9).
Si bien las decisiones de la Comisión Arbitral son recurribles ante la Comisión Plenaria, estas últimas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Federal, no son susceptibles de revisión judicial (Fallos: 305: 1471 y 1699). Ante ello, si la vía del Convenio fuese obligatoria y excluyente, no habría forma de impugnar ante una instancia judicial una decisión administrativa local, consecuencia que no cabe admitir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Un contribuyente puede plantear, ante la Comisión Arbitral creada por Convenio Multilateral, un caso concreto si se ha dictado una determinación de oficio dictada por la administración local, pero dicha presentación no tiene efecto alguno con respecto a ella.
Sólo mediante un recurso local se manifiesta la voluntad de no consentir el acto y, a la vez, sólo por la vía local puede, eventualmente, obtenerse la suspensión de sus efectos.
Por otra parte, aun cuando las decisiones de las comisiones, Arbitral y Plenaria, resulten obligatorias para la jurisdicción local, el Convenio Multilateral no prevé forma alguna para asegurar sus efectos -modificación del criterio tributario ante el contribuyente y eventual revocación del acto administrativo-.
En este planteamiento, donde queda en claro que las vías locales y del Convenio son paralelas y no excluyentes, sólo se plantea la cuestión, en el caso de transitarse ambas, de su razonable desenvolvimiento simultaneo, aún cuando la identidad del objeto de las dos vías pueda resultar sólo parcial. Y es que hay numerosos aspectos -regularidad del procedimiento administrativo, cuestiones de hecho y prueba, impugnación de intereses y sanciones concomitantes- que sólo pueden ser objeto de un proceso local, donde no en toda ocasión será necesario supeditar su resolución a lo que dispongan los órganos del Convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 4 de la Resolución 62 de la Comisión Arbitral, si bien se faculta a los contribuyentes a solicitar a los fiscos respectivos el cumplimiento de sus disposiciones - notificar dentro de los treinta días a las demás jurisdicciones involucradas, de conformidad con su artículo 3º-, se impide, de forma expresa, la posibilidad de plantear nulidades basadas en la omisión de los trámites previstos en dicha resolución.
No se está, entonces, ante un requisito del procedimiento administrativo local de contenido tributario, que pueda ser invocado por los contribuyentes para invalidar aquél.
Sobre este punto ya se expidió el TSJ en los autos "Total Compression International Inc. Suc. Bs. As. c/GCBA (DGR) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR", Expte. 1599/02, de fecha 13 de noviembre de 2002..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral -artículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

El planteo voluntario de un "caso" ante los órganos del Convenio Multilateral - artículo 13 del Convenio Multilatelar- no impide, en principio, que los contribuyentes puedan, en forma concurrente, transitar las instancias administrativas y judiciales locales para ejercer pretensiones diferentes a las planteadas ante la Comisión Arbitral. De esta forma, sólo en el caso de que se hubiese dado intervención a la Comisión Arbitral, y únicamente en relación con las cuestiones tratadas y resueltas por este órgano, corresponde que la justicia local se inhiba de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DERECHO DE DEFENSA - SANA CRITICA

En el caso, sostuvo la accionante que la citación de otras jurisdicciones en el marco de la determinación de oficio, tal como lo exige el Convenio Multilateral, constituye una condición de validez de las actuaciones administrativas y su incumplimiento habría vulnerado su derecho de defensa. Sin embargo, la actora no ha justificado en su escrito de demanda, ni tampoco a posteriori, cuál ha sido el perjuicio concreto que le ha causado la falta de citación a los restantes fiscos, o bien de qué forma tal omisión ha lesionado sus derechos en el marco del procedimiento de determinación de oficio del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las decisiones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos son obligatorias, tanto para los contribuyentes como para los fiscos adheridos. De tal forma, las resoluciones judiciales locales deben tener en cuenta lo resuelto por las comisiones, Arbitral y Plenaria.
Lo resuelto por los órganos del Convenio, aún cuando favorezca al contribuyente, no tiene un efecto retroactivo directo sobre el acto administrativo dictado, aspecto que corresponde definir por parte de las autoridades administrativas o judiciales, de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Un contribuyente puede plantear, ante la Comisión Arbitral creada por Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos, un caso concreto si se ha dictado una determinación de oficio dictada por la administración local, pero dicha presentación no tiene efecto alguno con respecto a ella. Sólo mediante un recurso local se manifiesta la voluntad de no consentir el acto y, a la vez, sólo por la vía local puede, eventualmente, obtenerse la suspensión de sus efectos.
Por otra parte, aun cuando las decisiones de las comisiones, Arbitral y Plenaria, resulten obligatorias para la jurisdicción local, el Convenio Multilateral no prevé forma alguna para asegurar sus efectos -modificación del criterio tributario ante el contribuyente y eventual revocación del acto administrativo-.
En este planteamiento, donde queda en claro que las vías locales y del Convenio son paralelas y no excluyentes, sólo se plantea la cuestión, en el caso de transitarse ambas, de su razonable desenvolvimiento simultaneo, aún cuando la identidad del objeto de las dos vías pueda resultar sólo parcial. Y es que hay numerosos aspectos -regularidad del procedimiento administrativo, cuestiones de hecho y prueba, impugnación de intereses y sanciones concomitantes- que sólo pueden ser objeto de un proceso local, donde no en toda ocasión será necesario supeditar su resolución a lo que dispongan los órganos del Convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Siempre resulta posible transitar la vía administrativa y judicial local para impugnar una determinación de oficio, con independencia de que el contribuyente haya planteado ante la Comisión Arbitral el caso concreto, en los términos del artículo 13 del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos. Nada impide, en estas situaciones, que los tribunales locales diriman controversias entre el Fisco local y los contribuyentes sobre cómo interpretar el Convenio Multilateral, donde sólo cabe aclarar que, en aquellos casos en los cuales además se acudió a los órganos del Convenio, los tribunales locales deben tener en cuenta lo resuelto por aquellos órganos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 4 de la Resolución 62 de la Comisión Arbitral creada en el marco del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos, si bien se faculta a los contribuyentes a solicitar a los fiscos respectivos el cumplimiento de sus disposiciones -notificar dentro de los treinta días a las demás jurisdicciones involucradas, de conformidad con su artículo 3º-, se impide, de forma expresa, la posibilidad de plantear nulidades basadas en la omisión de los trámites previstos en dicha resolución.
No se está, entonces, ante un requisito del procedimiento administrativo local de contenido tributario, que pueda ser invocado por los contribuyentes para invalidar aquél.
Sobre este punto ya se expidió el TSJ en los autos "Total Compression International Inc. Suc. Bs. As. c/GCBA (DGR) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR", Expte. 1599/02, de fecha 13 de noviembre de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral -artículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Si bien el sometimiento voluntario a la jurisdicción de la Comisión Arbitral impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646), ello no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local. La imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquellos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. Sin embargo, resulta perfectamente válido plantear otras pretensiones que encuentran sustento en aspectos no tratados o resueltos por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, -verbigracia, regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Por otro lado, puede ocurrir, que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local -verbigracia el interés aplicado, las sanciones, la procedencia de exenciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El sólo hecho de que en un expediente administrativo se encuentren involucradas las normas del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos, o hayan intervenido sus órganos, no basta para generar una automática incompetencia de los jueces de la Ciudad, pues ante las claras disposiciones de los artículos 1º y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la garantía prevista en el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, procede la revisión de actos administrativos ante este fuero, cuyo alcance deberá determinarse en el caso concreto en función de lo decidido por el acto impugnado y lo planteado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8620-0. Autos: Welton SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2005. Sentencia Nro. 246.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es competente para conocer en el caso de impugnación de un acto administrativo dictado por el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que confirmó la Resolución de la Dirección General de Rentas que impugnó liquidaciones practicadas por la actora sobre los ingresos brutos y determinar de oficio la materia imponible.
Ello, sin perjuicio de que el artículo 13 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal determina que “La jurisdicción de la Comisión será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio”.
Ello así, ya que la competencia de los órganos del Convenio no es exclusiva y excluyente.
En rigor, únicamente establece que “cuando la cuestión le sea válidamente planteada, y se trate de aquellas para las que tiene competencia, debe intervenir inexcusablemente y dictar un pronunciamiento que será obligatorio” (Bulit Goñi, Enrique G., ob. cit., p. 44) y no que sea obligatorio para el contribuyente presentarse ante la Comisión Arbitral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5919-0. Autos: ESTANCIAS URBANIZADAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-10-2004. Sentencia Nro. 6819.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, conducen a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, tiene a su disposición dos vías diferentes.
Una consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. Otra, en cambio, implica cuestionar el acto por los órganos creados por el Convenio Multilateral – art. 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP). (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5919-0. Autos: ESTANCIAS URBANIZADAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-10-2004. Sentencia Nro. 6819.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

Es de competencia de este Tribunal el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan (conforme Sala II, in re “Antonelli Luis Leonardo c/ GCBA s/ Amparo –consid. 7º-).
Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresa en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - TRATADO INTERJURISDICCIONAL

El Convenio Multilateral tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo, pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos –Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos quienes acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo; no así los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

Respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los fiscos que integran el Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor; en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar (cf. Protocolo Adicional 18/12/80, art. 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

La atribución jurisdiccional a los fines de determinar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando por ello obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tienen la facultad de suscitar la intervención de aquellos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco.
Por ello, es que la atribución jurisdiccional del impuesto interesa a los organismos dispuestos por el Convenio, pues constituye tal atribución una interpretación normativa que sólo afecta en forma directa a los fiscos; los cuales se han vinculado bajo las prescripciones del Convenio Multilateral con compromiso de acatamiento de las decisiones que se produzcan en la atención a conflictos relativos al ingreso cierto del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES - RECURSOS

El carácter equívoco del inicio del artículo 13 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal —la jurisdicción de la Comisión es obligatoria— se disipa si se lo interpreta a la luz del citado artículo 24, Convenio Multilateral, al disponer que las decisiones de la Comisión son obligatorias para las partes. Es razonable interpretar que lo obligatorio, para el contribuyente, no es presentarse ante la Comisión Arbitral sino, en caso de hacerlo, la decisión que en definitiva se adopte. Según el breve comentario de Bulit Goñi, en nota al pie, “La presentación no es obligatoria. Pero quien decida hacerlo, debe ajustarse a los recaudos exigidos” (“Convenio Multilateral”, Depalma, 1992, p. 154, nota 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aun cuando las decisiones de las comisiones, Arbitral y Plenaria, resulten obligatorias para la jurisdicción local, el Convenio no prevé forma alguna para asegurar sus efectos —modificación del criterio tributario ante el contribuyente y eventual revocación del acto administrativo—.
En este planteamiento, es donde queda en claro que las vías locales y del Convenio son paralelas y no excluyentes, sólo se plantea la cuestión, en el caso de transitarse ambas, de su razonable desenvolvimiento simultáneo, aún cuando la identidad del objeto de las dos vías pueda resultar sólo parcial. Y es que hay numerosos aspectos —regularidad del procedimiento administrativo, cuestiones de hecho y prueba, impugnación de intereses y sanciones concomitantes— que sólo pueden ser objeto de un proceso local, donde no en toda ocasión será necesario supeditar su resolución a lo que dispongan los órganos del Convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Si bien las decisiones de la Comisión Arbitral son recurribles ante la Comisión Plenaria, estas últimas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Federal, no son susceptibles de revisión judicial (Fallos: 305: 1471 y 1699). Ante ello, si la vía del Convenio fuese obligatoria y excluyente, no habría forma de impugnar ante una instancia judicial una decisión administrativa local, consecuencia que no cabe admitir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

De acuerdo al art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral, es función de la Comisión Arbitral “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos”.
Como puede apreciarse, en ningún momento se dispone la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario —determinación de oficio—, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela.
No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral —sustitución total de las vías locales por las del Convenio—, ni una opción excluyente —donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - RECURSOS

Un contribuyente –en el marco del Convenio Multilateral- puede plantear un caso concreto —además del supuesto de interpretaciones distintas, cfr. art. 13, RIOP, tercer párrafo— si se ha dictado una determinación de oficio, pero dicha presentación no tiene efecto alguno con respecto a ella. Sólo mediante un recurso local se manifiesta la voluntad de no consentir el acto y, a la vez, sólo por la vía local puede, eventualmente, obtenerse la suspensión de sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS - COMISION ARBITRAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Con relación al Convenio Multilateral, si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa registrada en Fallos 247:646)
Esto no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local.
En efecto, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquellos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. Sin embargo, resulta perfectamente válido plantear otras pretensiones que encuentran sustento en aspectos no tratados o resueltos por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, conduce a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes.
La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral –Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP), art. 17-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aún en la hipótesis del planteo voluntario de un ‘caso’ ante los órganos del Convenio Multilateral –artículo 13, Convenio Multilateral- tal circunstancia no impide, en principio, que los contribuyentes puedan transitar, en forma concurrente, las instancias administrativas y judiciales locales para ejercer pretensiones diferentes a las planteadas ante la Comisión Arbitral. De esta forma, sólo en el caso de que se hubiese dado intervención a la Comisión Arbitral, y únicamente en relación con las cuestiones tratadas y resueltas por este órgano, corresponde que la justicia local se inhiba de resolver (cfr. esta Sala, in re “Y.P.F. S.A. c/ D.G.R. s/ Recurso judicial de apelación”, RDC nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003, voto del Dr. Carlos F. Balbín, consid. II y III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES

La Corte Suprema es la máxima autoridad judicial interna y sus sentencias, aún cuando no resultan, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, formalmente obligatorias, exigen una debida consideración por parte de los restantes tribunales, tanto federales como locales. Según la regla general fijada por la propia Corte (ver por ejemplo lo dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo “, Fallos 307:1094), los jueces deben seguir los criterios fijados por ella, salvo que se argumenten nuevas razones que justifiquen apartarse de aquellos.
De muy diferente índole son las autoridades del Convenio Multilateral, las comisiones Arbitral y Plenaria. Basta considerar las características de su conformación y las funciones de cada una para advertir que sus decisiones no pueden ser asimiladas a sentencias de la Corte. Para decirlo de forma breve y sencilla: no es posible asimilar sin más las decisiones de órganos políticos surgidos de un convenio interprovincial a las resoluciones judiciales. Esto no significa que aquellas decisiones no puedan tener algunos efectos puntuales ante los tribunales sino que, ante todo, se trata de categorías jurídicas de diferente significación y estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE - IMPROCEDENCIA

Lo resuelto por la Comisión Plenaria del convenio multilateral en un caso concreto no puede convertirse sin más en una pauta interpretativa obligatoria de carácter general.
Entiendo, entonces, que no corresponde extrapolar lo decidido en otro caso por un órgano del Convenio Multilateral a esta causa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - HECHO IMPONIBLE - CONVENIO MULTILATERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Sr. Juez aquo y resolver respecto a la validez de la determinación impositiva practicada por la Dirección de Rentas del GCBA y por ende, la procedencia del cobro del impuesto sobre los ingresos brutos.
Pues bien, la pretensión de la actora de tributar los ingresos brutos producto de la actividad de inmobiliaria desarrollada en su integridad en la Ciudad de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral no puede tener acogida. En efecto, resulta a todas luces evidente que la actividades de ganadería e inmobiliaria no pueden entenderse prima facie dentro de un proceso “único y económicamente inseparable”, toda vez que, justamente en esos términos son manifiestamente separables e independientes.
Dada la clara independencia económica que hay entre las dos actividades realizadas por la actora (reiteramos: ganadería e inmobiliaria), es el contribuyente quien debe acreditar que su concreta realización implica, en los hechos un proceso económico único e inseparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - ERROR EXCUSABLE - CONVENIO MULTILATERAL

En el caso, considero que la actora incurrió en un error excusable, circunstancia que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la nulidad de la sanción de multa impuesta por la Administración, por encontrarla responsable de la omisión fiscal respecto a los ingresos brutos.
La existencia de antecedentes que respaldan el criterio utilizado por el contribuyente -precedentes de la Comisión Plenaria traídos por la actora que sustentan el pronunciamiento en el denominado criterio “convenio sujeto” para interpretar el Convenio Multilateral-, reviste la entidad suficiente como para sostener que ha mediado en el caso un supuesto de “error excusable” contemplado expresamente como causal exculpatoria en la norma en la que la Administración fundó la sanción aplicada (art. 103, CF, 2006) y, por ende, opinar que la multa impuesta debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - ALCANCES - COMISION PLENARIA - ALCANCES

Puede ocurrir que las actividades que grava el impuesto a los ingresos brutos se desarrollen en jurisdicciones territoriales sometidas a la potestad tributaria de diferentes fiscos, situación que podría llevar, eventualmente, a que cada uno de éstos exija el pago del tributo calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, es decir, aún aquellos correspondientes a otras jurisdicciones. Esta situación determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, a través del Convenio Multilateral se crearon órganos a los que se asignó competencia para resolver las controversias que pudieran suscitarse en relación con las potestades tributarias de los diferentes fiscos. Así, a la Comisión Arbitral le corresponde resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos, mediante decisiones obligatorias para las partes. A su vez, a la Comisión Plenaria le compete resolver con carácter definitivo los recursos de apelación deducidos contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica de los artículos 106, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 y 18, Ley Nº 7 y artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral que regulan las actividades que grava el impuesto a los ingresos brutos, cuando se desarrollen en diferentes jurisdicciones territoriales, conduce a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes.
La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral –Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP), art. 17-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCIONES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL

De acuerdo al artículo 24, inciso b), Convenio Multilateral, es función de la Comisión Arbitral “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos”.
Como puede apreciarse, en ningún momento se dispone la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario —determinación de oficio—, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela.
No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral —sustitución total de las vías locales por las del Convenio—, ni una opción excluyente —donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMISION PLENARIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REVISION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien las decisiones de la Comisión Arbitral son recurribles ante la Comisión Plenaria, estas últimas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Federal, no son susceptibles de revisión judicial (Fallos: 305: 1471 y 1699). Ante ello, si la vía del Convenio fuese obligatoria y excluyente, no habría forma de impugnar ante una instancia judicial una decisión administrativa local, consecuencia que no cabe admitir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMISION PLENARIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aun cuando las decisiones de las comisiones, Arbitral y Plenaria, resulten obligatorias para la jurisdicción local, el Convenio no prevé forma alguna para asegurar sus efectos —modificación del criterio tributario ante el contribuyente y eventual revocación del acto administrativo—.
En este planteamiento, es donde queda en claro que las vías locales y del Convenio son paralelas y no excluyentes, sólo se plantea la cuestión, en el caso de transitarse ambas, de su razonable desenvolvimiento simultáneo, aún cuando la identidad del objeto de las dos vías pueda resultar sólo parcial. Y es que hay numerosos aspectos —regularidad del procedimiento administrativo, cuestiones de hecho y prueba, impugnación de intereses y sanciones concomitantes— que sólo pueden ser objeto de un proceso local, donde no en toda ocasión será necesario supeditar su resolución a lo que dispongan los órganos del Convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMISION PLENARIA - TRATADOS INTERPROVINCIALES

El Convenio Multilateral tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo, pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos –Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos quienes acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo; no así los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS

Respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los fiscos que integran el Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor; en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar (cf. Protocolo Adicional 18/12/80, art. 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA

La atribución jurisdiccional a los fines de determinar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando por ello obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tienen la facultad de suscitar la intervención de aquellos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco.
Por ello, es que la atribución jurisdiccional del impuesto interesa a los organismos dispuestos por el Convenio, pues constituye tal atribución una interpretación normativa que sólo afecta en forma directa a los fiscos; los cuales se han vinculado bajo las prescripciones del Convenio Multilateral con compromiso de acatamiento de las decisiones que se produzcan en la atención a conflictos relativos al ingreso cierto del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es de la competencia de este Tribunal el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la Administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan (conforme Sala II, in re “Antonelli Luis Leonardo c/ GCBA s/ Amparo –consid. 7º-).
Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresa en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aún en la hipótesis del planteo voluntario de un ‘caso’ ante los órganos del Convenio Multilateral –artículo 13, Convenio Multilateral- tal circunstancia no impide, en principio, que los contribuyentes puedan transitar, en forma concurrente, las instancias administrativas y judiciales locales para ejercer pretensiones diferentes a las planteadas ante la Comisión Arbitral. De esta forma, sólo en el caso de que se hubiese dado intervención a la Comisión Arbitral, y únicamente en relación con las cuestiones tratadas y resueltas por este órgano, corresponde que la justicia local se inhiba de resolver (cfr. esta Sala, in re “Y.P.F. S.A. c/ D.G.R. s/ Recurso judicial de apelación”, RDC nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003, voto del Dr. Carlos F. Balbín, consid. II y III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Convenio Multilateral tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos, pueden acudir a los órganos que estatuye para resolución de conflictos –Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado.
La atribución jurisdiccional a los fines de determinar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando para ellos obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tienen la facultad de suscitar la intervención de aquéllos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco. Ello por cuanto, su condición de sujeto pasivo de gravamen respecto de los hechos tipificados como imponibles por las leyes fiscales respectivas, no resulta materia de litigio ante los órganos del Convenio, sino sólo el modo en que los ingresos públicos así generados se distribuirán entre los sujetos del universo federal de la República. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala ha entendido que es de su competencia el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18046-0. Autos: Pinturerias Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 999.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, toda vez que lo que se impugna es una resolución de la Administración y no una decisión de alguno de los órganos de la Administración, y el objeto del presente litigio excede la cuestión de la atribución de ingresos entre los fiscos intervinientes, adviértase que —entre otros argumentos— la actora requiere la nulidad del acto en cuestión por violación al derecho de defensa y al debido proceso legal, a la vez que cuestiona la multa y los intereses aplicados, hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero, implicaría en los hechos consagrar una categoría de actos administrativos emanados de autoridades de la Ciudad -incluso de carácter sancionatorio- exentos de control judicial, tesis que no goza ni podría gozar, de asidero legal o constitucional alguno. El solo hecho de que en un expediente administrativo se encuentren involucradas las normas del Convenio Multilateral no basta para generar una automática incompetencia de los jueces de la Ciudad, pues ante las claras disposiciones de los artículos 1º y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la garantía prevista en el artículo 12, inciso 6, de la CCABA, procede la revisión ante este fuero, cuyo alcance deberá determinarse en el caso concreto en función de lo decidido por el acto impugnado y lo planteado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18046-0. Autos: Pinturerias Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 999.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - OBJETO - ALCANCES

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos es un acuerdo entre las jurisdicciones cuya suscripción persiguió básicamente coordinar y armonizar el ejercicio de poderes tributarios autónomos, con el objeto de lograr que las actividades que trascienden los límites de una jurisdicción no sufran de mayores gravámenes de los que tendrían que soportar si toda su actividad se desarrollara en una sola jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ G.C.B.A. D.G.R. Resolución Nº 3087 D.G.R. 2000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - CONTRIBUYENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SOLUCION DE CONFLICTOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO)

El único derecho que para los contribuyentes surge del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, es el de impugnar, ante los órganos de éste, la conducta de cualquiera de sus partícipes que pudiera considerarse contraria a sus preceptos. Empero, una vez resuelta la controversia por la más alta autoridad instituida por el tratado -la Comisión Plenaria-, en la cual se encuentran representados todos los adherentes, la recurrente carece de la facultad de cuestionar lo decidido pues ningún derecho emergente del convenio puede hacer valer contra los partícipes del conflicto luego de que se han sujetado al pronunciamiento de aquéllas.
Una razonable interpretación de las normas aplicables al sub examine, impide el tratamiento del recurso directo intentado debido a la opción ejercida por el propio contribuyente al llevar su caso ante los organismos del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.
Si el particular optó por la vía ante la Comisión Arbitral, resulta necesario que espere hasta la decisión expresa que ponga fin a la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ERROR DE LA ADMINISTRACION

El error en que incurrió la Administración provincial al inscribir al demandado bajo un número incorrecto de Ingresos Brutos en el Régimen del Convenio Multilateral, no puede serle opuesto al contribuyente, quien de buena fe pagó los períodos correspondientes bajo el número que le fuera asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19515-01. Autos: GCBA c/ Interlicchia, José Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD

El Convenio Multilateral sobre impuesto a los ingresos brutos es legislación local, por lo cual es de plena competencia de este Tribunal la interpretación de las normas que involucren el procedimiento fiscalizador y, en tal sentido, la legalidad de los actos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

Carece de efecto suspensivo la interposición del recurso previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REQUISITOS - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos dispone la existencia de dos organismos, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria que, entre sus funciones específicas, cuentan con la atribución de resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas del convenio.
El caso ante la Comisión Arbitral puede ser planteado por las jurisdicciones, una vez firme la determinación tributaria, o por el contribuyente. En este supuesto, elegida la vía de impugnación ante la Comisión Arbitral, debe interpretarse que el contribuyente desiste de la impugnación en sede administrativa ante el Gobierno de la Ciudad, ya que lo contrario permitiría discutir en dos ámbitos administrativos diferentes la misma controversia con el riesgo de obtener decisiones contrapuestas.
Es decir que, habiendo optado por el camino arbitral, no es posible admitir la interposición del recurso jerárquico y su posterior impugnación mediante recurso directo ante esta Sala. Más aún, hallándose pendiente de resolución el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por el contribuyente contra la decisión adversa de la Comisión Plenaria, no corresponde admitir el presente recurso, atento la evidente improcedencia de la duplicidad de vías intentadas.
Asimismo, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones afectadas por una resolución de la Comisión Arbitral, pueden apelar ante la Comisión Plenaria, ajustándose a los recaudos formales previstos en las normas que regulan su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - HECHO IMPONIBLE - SISTEMA FEDERAL - OBJETO

El impuesto a los ingresos brutos es un gravamen basado en el principio de territorialidad, en cuanto recae sólo sobre aquellas actividades desarrolladas total o parcialmente en el área del estado local que lo exige.
Lo expuesto implica la posibilidad de que los fiscos locales apliquen el impuesto al total de los ingresos del contribuyente que ejerza actividades a título oneroso en su ámbito, incluso en lo que obedezca a operaciones efectuadas fuera del mismo. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que aventen la posibilidad de la doble tributación sobre un mismo hecho imponible.
Tal circunstancia adquiere especial relevancia en el marco de un estado federal como la República Argentina, en que las actividades económicas interjurisdiccionales deben ser estimuladas y no desalentadas, pues constituyen en efectivo factor de integración nacional, de vinculación y ensamble entre las distintas regiones, no sólo en el plano económico sino también en el cultural y político.
Por tal razón, luego de diversos antecedentes, se sancionó el actual Convenio Multilateral, suscripto en 1977 por las entonces veintidós provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. De este modo, los fiscos locales se dieron el marco para evitar la superposición del impuesto a los ingresos brutos respecto de aquellas actividades que se desarrollen en más de una jurisdicción, y crearon en su seno los organismos para resolver controversias que al respecto pudieran suscitarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - REPETICION DE IMPUESTOS - ALCANCES

La totalidad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en su carácter de continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) han renunciado, en tanto signatarios del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, a plantear sus potenciales conflictos respecto a las materias regidas por el mismo en otro ámbito que no sean los organismos creados por él, esto es la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria como instancia recursiva. En ellos se encuentran representadas todas las autoridades tributarias del país, y fueron creados con la intención de remediar conflictos del modo menos gravoso posible para el contribuyente.
En las cuestiones relativas a la atribución de jurisdicción -es decir respecto de ante qué fisco debe ingresarse el impuesto-, tramitadas ante los órganos del Convenio, los contribuyentes que resulten perdidosos en su postura mantienen, como derecho emergente, únicamente la facultad de repetir el impuesto en aquélla jurisdicción donde lo hayan ingresado en forma errónea, pudiendo entonces acudir a los mecanismos administrativos y judiciales aptos para efectuar tal reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES

La atribución jurisdiccional a los fines de detrminar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando por ello obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio Multilateral sobre Impuesto a los Ingresos Brutos, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tiene la facultad de suscitar la intervención de aquéllos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco. Por ello, es que la atribución jurisdiccional del impuesto compete a los organismos dispuestos por el Convenio Multilateral, pues tal atribución constituye una interpretación normativa que sólo afecta en forma directa a los fiscos, los cuales se han vinculado bajo las prescripciones del Convenio con compromiso de acatamiento de las decisiones que se produzcan en la atención a conflictos relativos al ingreso cierto del impuesto.No obstante, este Tribunal entiende que es de su competencia el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan.
Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresan en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la administración local. En tal sentido se ha definido al Convenio Multilateral como “...un acuerdo entre fiscos, que pasa a ser derecho local a partir de su ratificación por cada cuerpo legislativo.” (Enrique Bulit Goñi, Convenio Multilateral, Ed. Depalma, 1992, pág. 12). De este manera, en tanto legislación local, y con la salvedad de lo desarrollado supra, es de plena competencia de este Tribunal la interpretación de las normas que involucren el procedimiento fiscalizador y que hagan a la formación de la voluntad administrativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 39. Autos: Casa Lázaro Costa S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - COMISION ARBITRAL - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - CASO CONCRETO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER

Conforme el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, la Comisión Arbitral es competente para “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto”.
De acuerdo al artículo 13 párrafo 2º del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral (t.o. 1983), un caso concreto se configura cuando existe resolución determinativa de un fisco respecto de materia vinculada con el Convenio y el sujeto afectado ha realizado presentación oportuna cuestionándola ante la Comisión. Esta, previo dictamen, decidirá sobre la configuración del caso concreto, la regularidad de la presentación, la pertinencia de las pruebas propuestas y finalmente dictará resolución sobre la cuestión de fondo.
De esta forma, toda vez que frente a un caso concreto, el contribuyente haya recurrido al mecanismo previsto en los artículos 13 a 24 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral y, asimismo, tal presentación haya sido declarada admisible, la jurisdicción de la Comisión resulta obligatoria para las partes, esto es, el contribuyente y el/los fiscos intervinientes (conf. artículo 24 inc. b del Convenio Multilateral y art. 13 del Reglamento).
En consecuencia, siendo excluyente la vía impugnatoria ante la Comisión Arbitral -por el alcance interjurisdiccional de su decisión-, corresponderá que el Tribunal se inhiba de intervenir en la presente causa y que pierda virtualidad en este aspecto, la pretensión recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8. Autos: El Pinguino S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - CARACTER - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUCION TERRITORIAL - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CONFIGURACION - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - ESTADO FEDERAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES - CONTRIBUCION TERRITORIAL - PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe tributarse por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado obtenido, la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice.
Se desprende de ello que se trata de un gravamen basado en el principio de terrritorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el éjido del estado local.
La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
De lo contrario, los agentes económicos se verían impulsados a actuar sólo dentro de una misma jurisdicción territorial, lo cual conspiraría contra la tendencia natural a la expansión de la actividad, en detrimento del interés general.
Al encomendarse al Congreso de la Nación la regulación del comercio interprovincial (art. 75, inc. 13 CN) se tuvo en mira, precisamente, preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que sean sometidas a una imposición múltiple -provincial y nacional- que la obstruya o encarezca, como resultado de la aplicación de tributos semejantes sobre una misma porción de base imponible.
Luego de diversos antecedentes se celebró el Convenio Multilateral vigente, suscripto en el año 1977 por las - por entonces- veintidós provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual reviste el alcance de un tratado entre las jurisdicciones partícipes y constituye la herramienta jurídica implementada para evitar la superposición del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto a las actividades que se desarrollan en más de una jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - OBJETO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para preservar la finalidad tenida en mira al suscribir el Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos -esto es, armonizar el ejercicio del poder tributario de cada estado para evitar la imposición múltiple en materia de ingresos brutos- la aplicación de las normas del convenio por las autoridades locales debe efectuarse teniendo en cuenta la interpretación realizada por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria (CSJN, Fallos 280:203; 294:420), siempre que no se vulnere el orden constitucional cuya indelegable custodia ha sido confiada al Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - NOTIFICACION - ALCANCES - EFECTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL

El surgimiento de una controversia interjurisdiccional es el único supuesto en que los órganos judiciales locales no son competentes. Ahora bien, de las constancias de autos no surge la existencia de un conflicto de esas características, pero tampoco resulta si se ha dado cumplimiento a las comunicaciones que deben efectuarse a los demás fiscos interesados, con sustento en el artículo 29 inciso 2 apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si de esa medida resultase que las comunicaciones antes aludidas se han cumplido, no habrá obstáculo para la continuación del trámite de la causa. Por el contrario, si esas comunicaciones no se hubieran efectuado deberán realizarse como recaudo previo y, si como consecuencia de ello se suscitara un conflicto entre jurisdicciones, sería esa circunstancia -hoy meramente conjetural e hipotética- la que impediría la prosecución del trámite por ante estos estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REQUISITOS - NOTIFICACION - CARACTER - EFECTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - COMISION ARBITRAL

Para posibilitar que los fiscos interesados tomen conocimiento de las inspecciones y determinaciones impositivas efectuadas en el marco del Convenio Multilateral sobre Impuesto a los Ingresos Brutos y, en su caso, planteen sus observaciones respecto a la actuación del fisco interviniente, ha sido previsto un procedimiento específico por la Resolución General Nº 62/95 (del 30/11/95, B.O. 19/12/95).
En consecuencia, en los casos en que se debate la aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral, la acreditación del cumplimiento de las notificaciones a los demás fiscos involucrados constituye un recaudo especial que debe necesariamente observarse. Ello así, pues la notificación a los otros fiscos interesados puede originar el surgimiento de una controversia interjurisdiccional, cuya resolución compete, exclusivamente, a los órganos del Convenio Multilateral (arg. art. 13 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - COMISION ARBITRAL - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Las disposiciones del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos no sustraen de la competencia del Poder Judicial el conocimiento de los casos regidos por él -toda vez que no conllevan una limitación al ejercicio del control de legalidad sobre el desempeño de cada administración local- en la medida en que sean sometidos al imperium jurisdiccional por quien se encuentre legitimado para ello.
Esta conclusión no implica sostener que el Poder Judicial resulta competente en todos los casos. En efecto, si el contribuyente afectado decide concurrir por ante la Comisión Arbitral, o se suscita controversia sobre la interpretación o aplicación de las normas del Convenio Multilateral entre los fiscos involucrados, el conflicto deberá ser resuelto por sus órganos específicos.
Con relación a este último supuesto, debe repararse en que un estado signatario no podría ser sometido a juicio por ante los estrados judiciales de otro de los partícipes y, en consecuencia, las decisiones emanadas de los órganos integrantes del Poder Judicial de cada uno de los estados locales no resultan oponibles a los demás. Precisamente para evitar los inconvenientes que esta situación puede plantear, han sido creados los órganos del Convenio Multilateral con integración interjurisdiccional, cualidad ésta que permite otorgar carácter vinculante a sus pronunciamientos, sin violentar la autonomía y potestades de los estados provinciales y de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para los fiscos firmantes del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos en los casos concretos ante los órganos creados para su aplicación e interpretación. Ello así pues, en tanto signatarios del tratado, han renunciado a plantear en otro ámbito sus potenciales conflictos sobre las materias regidas por él. Por su parte, los contribuyentes a quienes se determinen diferencias impositivas, tienen derecho a reclamar por ante la Comisión Arbitral si se consideran agraviados por la interpretación del fisco interviniente sobre las normas del convenio ya que la facultad de los contribuyentes de impugnar ante los órganos del Convenio la conducta de cualquiera de sus partícipes que considere contraria a sus preceptos, configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto a las entidades que lo suscribieron.
Luego, si de la decisión de las autoridades del convenio resulta que el tributo ha sido incorrectamente ingresado al erario de un fisco al que no le corresponde percibirlo, el particular podrá repetir el impuesto. Además de la última posibilidad mencionada, le cabe al contribuyente gestionar la repetición por la vía especial que prevé el artículo 2 del Protocolo Adicional del 18/12/80, dentro del plazo de diez días allí establecido, transcurrido el cual, deberá intentar la repetición conforme a las normas locales respectivas.
El Convenio Multilateral contiene normas destinadas a regular -en lo relativo a su ámbito de aplicación- el ejercicio de la potestad tributaria de los estados signatarios. De ello deriva que, una vez ratificado el tratado por cada legislatura, sus disposiciones pasaron a integrar el derecho público local (CSJN, Fallos 303:1247; 304:508).
En consecuencia, las normas del Convenio Multilateral integran el ordenamiento jurídico y, en tal medida, resultan vinculantes para la administración y los particulares cuyas actividades se ven alcanzadas por sus previsiones.
Por ello, como toda norma jurídica vigente, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de cada estado partícipe, en la medida en que corresponda para la resolución de los casos propuestos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RESOLUCION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Si bien corresponde a los Tribunales locales, la competencia para ejercer el control de legalidad de los actos dictados por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puede ocurrir que las actividades que grava el impuesto a los ingresos brutos se desarrollen en jurisdicciones territoriales sometidas a la potestad tributaria de diferentes fiscos, situación que podría llevar, eventualmente, a que cada uno de éstos exija el pago del tributo calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, es decir, aún aquellos correspondientes a otras jurisdicciones. Esta situación determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple. Teniendo en cuenta estas consideraciones, a través del Convenio Multilateral se crearon órganos a los que se asignó competencia para resolver las controversias que pudieran suscitarse en relación con las potestades tributarias de los diferentes fiscos. Así, a la Comisión Arbitral le corresponde resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos, mediante decisiones obligatorias para las partes. A su vez, a la Comisión Plenaria le compete resolver con carácter definitivo los recursos de apelación deducidos contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral. De acuerdo a lo antes expresado, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral –artículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-. Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, in re “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local. En efecto, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. Sin embargo, resulta perfectamente válido plantear otras pretensiones que encuentran sustento en aspectos no tratados o resueltos por la Comisión. A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir, como de hecho se comprueba en el sub lite, que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local —vgr. las sanciones—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38505 - 0. Autos: LIBERTAD SA c/ AGIP Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 322.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora por haberse tornado abstracta la cuestión debatida.
En sus agravios, la accionante se queja de la sentencia por entender que el Fisco local no tenía la potestad para dictar la resolución que recepta el criterio adoptado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral -COMARB-, puesto que ello importó la modificación de las resoluciones que se encontraban discutidas ante esta instancia.
Ello así, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548; 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, la resolución que adecuó la pretensión fiscal fue introducida en las presentes actuaciones por la parte demandada, de la cual se corrió el traslado pertinente a la parte actora, y el mismo fue contestado.
Además, dicha resolución tuvo como antecedentes los actos administrativos aquí cuestionados, la resolución de la Comisión Arbitral y para lo que aquí interesa, acogió parcialmente a los cuestionamientos efectuados oportunamente por la parte actora.
En síntesis, la recurrente no logró demostrar que la incorporación de la resolución que adecuó la pretensión fiscal a la presente controversia haya vulnerado las reglas procesales aplicables (conf. arts. 27, incs. 4° y 5° ap. c), 145, inc. 6° y 293, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33743-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-04-2016. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de la Administración que determinó de oficio sobre base presunta la deuda en concepto de Ingresos Brutos.
En efecto, cabe analizar qué consecuencia produjo el dictado de la resolución por parte de la Administración que adecuó la pretensión fiscal sobre la determinación de oficio dictada en una primera oportunidad.
Ahora bien, no obstante que la Administración habría obrado legítimamente con su facultad revocatoria (art. 18, LPA), no es menos cierto que su actuar implicó el reconocimiento que las resoluciones impugnadas en estas actuaciones –tal como habrían sido concebidas– no podrían subsistir. Prueba de ello es el dictado de la resolución que adecuó nuevamente la pretensión fiscal.
Lo expuesto me hace concluir que esta última resolución implica un reconocimiento de la pretensión de la parte actora, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de los actos objeto de esta litis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33743-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2016. Sentencia Nro. 73.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La competencia de los órganos del Convenio Multilateral está dirigida a establecer la correcta interpretación de las previsiones del convenio, a fin de que los fiscos pactantes cumplan con el objetivo de no superponer potestades tributarias sobre una misma capacidad contributiva.
Ello no obsta la competencia del Poder Judicial relativa a la resolución de causas en las que se controviertan actos de naturaleza tributaria emitidos por “autoridades administrativas” locales (arts. 1 a 3 del CCAyT y confr. lo dispuesto por el TSJ en “Libertad SA contra AGIP sobre impugnación actos administrativos sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente nº 9820/13, sentencia del 12 de noviembre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52186-2013-0. Autos: International Health Services Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-07-2016. Sentencia Nro. 344.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta y ordenar el archivo de las actuaciones (art. 286 inc. 1 del CCAyT).
La incertidumbre, planteada por la actora mediante la acción meramente declarativa se ha suscitado cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictó, el 23/12/2010, la Disposición Determinativa N° 7.728, mediante la cual el Fisco provincial, según su entender, pretendió modificar la distribución de ingresos y ordenó que adjudicara aquellos recibidos de las personas jurídicas en función del domicilio de los afiliados o, en su caso, de acuerdo a los lugares donde se prestaron los servicios de asistencia médica.
En este marco, si bien queda claro que el Poder Judicial posee la competencia a la resolución de causas suscitadas con el Fisco local, toda vez que conforme surge del relato de la demanda, el objeto de la presente acción meramente declarativa remite exclusivamente al análisis de un acto de determinación emitido por la autoridad fiscal de la Provincia de Buenos Aires, este fuero carece de facultades para revisar su legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52186-2013-0. Autos: International Health Services Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-07-2016. Sentencia Nro. 344.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se suspenda la ejecución de la determinación de deuda de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a comunicar la determinación a los fiscos de las distintas jurisdicciones involucrados (conforme lo dispone el art. 1° inciso 1° del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18/12/80).
Entiende el Tribunal que la medida requerida sería una autosatisfactiva, es decir, aquel procedimiento urgente y autónomo que tiene como finalidad satisfacer de manera inmediata la pretensión del litigante, agotando el reclamo en la medida misma al exigir, más que la verosimilitud del derecho, un grado de certeza prácticamente absoluto al no admitir refutación.
Ahora bien, en lo que respecta al examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio estricto, aconsejando extremar la prudencia a la hora de evaluar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares de corte tributaria, “toda vez que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es una condición indispensable para el funcionamiento del Estado” (conf. Fallos: 312:1010, 314:1714, entre otros).
En atención a la excepcionalidad de la decisión, se requiere un mayor esfuerzo verificatorio respecto de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, y no el mero capricho de la parte de eludir las vías procesales comunes. Ello, toda vez que, en atención a la urgencia del caso, se posterga la bilateralidad hasta un momento postrero al proceso autosatisfactivo, priorizándose la protección del derecho sustantivo (conf. Peyrano, Jorge W., “Medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal”, LL, 28/08/06).
Sin embargo, de las constancias acompañadas a autos se desprende que la Administración ha cumplido con su obligación de dar curso a la comunicación de la determinación efectuada a los demás fiscos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3487-2015-0. Autos: TECNITAL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 249.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, lo prescripto en la Resolución N° 496/2009 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos pareciera despejar toda duda acerca de la obligación de todo contribuyente inscripto en el régimen del Convenio Multilateral de presentar las declaraciones juradas. Ello así habida cuenta de que en el ordenamiento jurídico local aparece legislada una sola excepción a la presentación de declaraciones juradas mensuales, la cual no opera para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral. De modo que en ningún supuesto existe dispensa para estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deje sin efecto su inclusión en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal.
La solución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local demandado, se encuentra centrada en discernir si el actor contribuyente debía cumplir con la carga formal de presentación de las declaraciones juradas.
En efecto, si se repara en que en ambos sistemas (el local y el federal –Convenio Multilateral–) el contenido de las declaraciones juradas sería el medio más idóneo para suministrar información a la Administración Pública, a partir de la que, la jurisdicción de que se trate, puede ejercer el control y fiscalización adecuados sobre la actividad de los contribuyentes, entonces encuentra toda lógica que sea obligatorio cumplir con ese deber.
De modo tal que conforme la normativa vigente cualquier contribuyente inscripto en el régimen del Convenio Multilateral debe cumplir con el deber formal de presentación de declaraciones juradas mensuales, aun cuando se encuentre exento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1240-2015-0. Autos: MASUD PABLO RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de la presentación efectuada por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, que mediante una resolución rechazó el recurso planteado.
A su vez, sostiene que el referido organismo se expidió acerca de la cuestión de fondo, en lo que es materia de su competencia, y que la resolución no fue impugnada ante la Comisión Plenaria.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Cabe concluir que la Comisión Arbitral no posee la competencia para revisar la
legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5687-2015-0. Autos: Xenobioticos SRL y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - ERROR EXCUSABLE - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta solidariamente a la firma y a su presidente, por omisión en el ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la omisión que diera lugar a la sanción se vincula con una discrepancia interpretativa entre las partes en punto a la jurisdicción a la cual deben asignarse los ingresos correspondientes a ciertas ventas realizadas por la contribuyente, en el marco del Convenio Multilateral. Si bien la actora no desconoce que las operaciones en cuestión se encuentran gravadas, controvierte el criterio de distribución de la base imponible entre las jurisdicciones.
Lo cierto es que, más allá de lo establecido en el artículo 2º, inciso b) del Convenio Multilateral, dicho instrumento no contiene mayores precisiones sobre cómo debe determinarse el lugar de origen para la distribución del tributo entre las jurisdicciones.
Asimismo, debe ponderarse en el caso la existencia de gastos realizados en distintas provincias. Si bien tales estipendios no bastan para invalidar el criterio adoptado por la Administración, entiendo que –habida cuenta de las particularidades de las ventas en cuestión– pudieron razonablemente inducir a la contribuyente a incurrir en un error excusable.
En conclusión, existen elementos que permiten excluir la culpabilidad de la actora y que determinan la nulidad de la sanción impuesta (conf. esta Sala en autos “Senipex S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4706/0, 22/8/2007). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la existencia de incertidumbre invocada por la accionante se advierte que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
Cabe señalar que en el caso la incertidumbre quedó configurada por la necesidad de desentrañar el alcance de las potestades tributarias originadas por la aplicación del régimen establecido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la resolución atacada.
Ello así pues, según refiere el actor, durante el transcurso del período fiscal 2017 se le practicaron percepciones en concepto de ingresos brutos sobre la totalidad de su facturación, lo cual, según su criterio, colisiona con el régimen estipulado en el Convenio Multilateral al que se encuentra inscripto, y le generó exorbitantes y progresivos saldos a favor, afectando –entre otros- la oportuna y libre disponibilidad de sus recursos. Es decir que el pronunciamiento que se dicta estará referido a las percepciones aludidas por las relaciones jurídicas abarcadas por el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONVENIO MULTILATERAL - RESOLUCIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó la falta de jurisdicción tributaria de la Ciudad para aplicar el impuesto a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral vigente desde el 1° de enero de 1978.
Por su lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que la actora desarrollaba una actividad que produce ingresos en el ámbito de la Ciudad, que estaba gravada en los términos del artículo 119 del Código Fiscal (to 2001) y concordantes para los años anteriores y posteriores. Precisó que dicha actividad gravada era “[l]a captación de los clientes, la promoción de los viajes y la venta de pasajes” que se realizaba “en sus sedes comerciales que se encuentran en varios puntos de la Ciudad […] tal como surge de la misma información que brinda la empresa a sus clientes”. Con ello estimó que se cumplía el requisito de sustento territorial. No discutió que las sumas retenidas se vinculaban con la “venta directa de pasajes” en la Ciudad.
Ahora bien, la norma invocada por la actora para sustentar su posición (Convenio Multilateral) integra el anexo de la Resolución General N° 1/78 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Se ha señalado en la doctrina que las normas del Convenio no atribuyen jurisdicción, sino a la inversa, solo es aplicable el Convenio, si hay concurrencia de facultades locales sobre la misma materia gravada y que no se ha tratado simplemente de subsanar el inconveniente de la doble imposición, sino de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes fiscales autónomos (cf. Mario E. Althabe y Alejandra P. Sanelli, El convenio multilateral. Análisis teórico y aplicación práctica, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 8; Dino Jarach, Finanzas públicas y derecho tributario, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 832).
Además de lo previsto en el artículo 9° mencionado por la actora en cada una de sus presentaciones, el texto del Convenio determina en su artículo 1° cuál será su ámbito de aplicación.
Ello así, la actora sostuvo que mal podría exigírsele que “adhi[ri]era al régimen del Convenio Multilateral toda vez que no realiza su actividad de transporte aéreo gravada con el mencionado impuesto en dos o más jurisdicciones”.
Ahora bien, la actora ha sostenido que realiza actividades en dos jurisdicciones (Ciudad y Provincia de Buenos Aires). En consecuencia, de acuerdo a sus propias afirmaciones, la actora era una empresa que podía estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
Las dos actividades identificadas son la venta de pasajes (realizada en la Ciudad) y la ejecución del desplazamiento geográfico de personas o cosas de un lugar a otro (efectuada desde Ezeiza). Ambas resultan coincidentes con las prestaciones básicas que, en el marco de un contrato de transporte aéreo, se encuentran a cargo del pasajero o cargador (pago del precio o flete) y del transportista (traslado de personas o cosas de un lugar a otro). En esta línea, podría aseverarse que ambas podrían ser entendidas como “etapas” de un “proceso único, económicamente inseparable” que, en el caso, se desarrolla en dos jurisdicciones. De asumirse esta tesitura, al igual que en el párrafo anterior, sería posible concluir que la actora era una empresa que podría incluirse en el Convenio (cf. art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-2009-0. Autos: Continental Airlines Inc c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONVENIO MULTILATERAL - RESOLUCIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó la falta de jurisdicción tributaria de la Ciudad para aplicar el impuesto a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral vigente desde el 1° de enero de 1978.
Ello así, la actora sostuvo que su “sede administrativa” estaba en la Ciudad y que “su actividad de transporte aéreo gravada” era realizada –en la República Argentina– sólo en Ezeiza. En los términos de su artículo 1°, inciso b), bastaba con que desarrollara toda su actividad en una jurisdicción y tuviera su administración en otra para que pudiera ampararse en el Convenio.
En este sentido, no asiste razón la actora en cuanto a que era innecesaria su adhesión al régimen del Convenio Multilateral a fin de que le fueran aplicadas las previsiones especiales para las empresas de transporte previstas en el artículo 9° que atribuirían los ingresos al “lugar de origen del viaje”. En este sentido, el artículo 28 determina la obligación de los contribuyentes de presentar “ante los Fiscos respectivos, juntamente con sus declaraciones juradas anuales, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
Ninguno de tales elementos ha sido aportado a las actuaciones. Tampoco se ha acreditado que el Fisco de la provincia de Buenos Aires reclamara los mismos ingresos que fueron retenidos, circunstancia que hubiera demostrado la superposición impositiva que el Convenio tiene por finalidad evitar. Asimismo, la actora no ha precisado las razones por las que pretende una aplicación extensiva del régimen d e un convenio al que no adhirió, esto es, la subsunción de un caso que exorbita el ámbito de aplicación del Convenio.
En este marco, toda vez que la pretensión de la actora importa extender la aplicación de una previsión concreta del Convenio Multilateral sin ajustarse a las demás condiciones previstas en dicho régimen y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior sobre la improcedencia del planteo referido a la exención, la demanda debe ser rechazada en virtud de que no puede tenerse por acreditado que el pago (sumas retenidas) fue efectuado sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-2009-0. Autos: Continental Airlines Inc c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de inadmisibilidad de instancia e incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia no existe norma alguna que vede al contribuyente formular ante los jueces locales una pretensión de repetición fundada en cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral (TSJ, “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 9820/13, del 12/11/2014).
Ello es así, en cuanto existe la posibilidad de transitar tanto las vías procedimentales previstas en el citado Convenio, como también plantear las pretensiones –fiscales o defensivas del contribuyente- en sede judicial, en cada una de las jurisdicciones adheridas en las que se desplieguen, las actividades gravadas, comprendidas en ese particular régimen.
Por otra parte, la competencia de los órganos del Convenio está dirigida a establecer la correcta interpretación de sus previsiones, a fin de que los fiscos pactantes cumplan con el objetivo de no superponer potestades tributarias sobre una misma capacidad contributiva. Ello no obsta la competencia del Poder Judicial relativa a la resolución de causas en las que se controviertan actos de naturaleza tributaria emitidos por autoridades locales (Sala I, “International Health Services Argentina SA c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. C52186-2013/0, del 05/07/16).
En consecuencia, la posibilidad de acudir a la vía administrativa prevista en el Convenio Multilateral, no implica la incompetencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y la Comisión Plenaria, órganos que mediante resoluciones rechazaron los recursos planteados.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral -CM-, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Ello así, cabe concluir, entonces, que los órganos del Convenio Multilateral no poseen la competencia para revisar la legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.
Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones).
De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La parte actora manifestó que era improcedente la utilización del método presuntivo para impugnar el coeficiente unificado por ella declarado en los períodos en cuestión, y que la impugnación debió hacerse sobre "base cierta".
Por su parte, el Gobierno demandado expresó que no existió un nuevo cálculo del coeficiente unificado, sino que la inspección utilizó los que la parte actora declaró para los períodos posteriores, ya que si bien la actora manifestó los motivos de la variación en el coeficiente -cambio de modalidad en la tarea de logística-, no aportó documental que permitiera efectuar la determinación sobre base cierta.
Ahora bien, los accionantes no aportaron ningún elemento probatorio que demuestre cómo quedaron distribuidos sus ingresos luego del cambio de modalidad de logística efectuada que permita respaldar lo declarado en el período en debate.
En consecuencia, se observa que el Fisco recurrió a la aplicación del método presuntivo ante la ausencia de la documentación que oportunamente le fue peticionada a la sociedad y que, sin embargo, esta no proveyó.
En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para tratar la cuestión del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a normas que regulan el Convenio Multilateral.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya se ha pronunciado sobre planteos similares, rechazándolos. Así, por ejemplo, en autos “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 9820/13, sent. 12/11/2014, citando otros precedentes del mismo tribunal (“Tottal Compression Internacional”, expte. n° 1599/02, sent. 13/11/2002; “Delta Corner”, expte. n° 1653/02, sent. 12/02/2003; “Casa Lázaro Costa”, Expte. n° 1894/02, 15/04/2003), sostuvo que “resulta cuestionable el criterio de la Cámara en cuanto a que los contribuyentes no están habilitados para plantear ante las jurisdicciones locales cuestiones relativas a la distribución interjurisdiccional de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de la posibilidad que tienen de acudir a los órganos establecidos por el Convenio Multilateral, pues nada impide el pleno conocimiento de la cuestión por parte de los jueces locales” (voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los restantes magistrados).
Este criterio es consistente con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes, en los que se ha sostenido que los órganos del Convenio Multilateral no sustituyen a los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y que los contribuyentes pueden ventilar las cuestiones vinculadas a las determinaciones de base imponible según el Convenio Multilateral ante los tribunales provinciales (cfr. Fallos: 336:443, “Frigorífico de Aves Soychu SAICFI c/ Municipalidad de Gualeguay”, y Exp. M. 921. XLII. REX, “Maxiconsumo S.A. c/ Provincia de Misiones”, ambas sentencias del 14/05/2013, entre otros).
Por otro lado, de las actuaciones no surge que exista un conflicto o controversia entre los Fiscos involucrados, relativo a la distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con respecto a la contribuyente y a los períodos fiscales en cuestión. Ello, a pesar de que la actora comunicó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el ajuste efectuado por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 30 del Anexo de la Resolución General N° 2/2009 dictada por la Comisión Arbitral, con fuente en la Resolución General N° 3/2007.
Finalmente, el hecho de que la actora no haya efectuado pagos en otras jurisdicciones no la inhabilita para impugnar la atribución de la porción de base imponible a la jurisdicción de la Ciudad, si la considera incorrecta. La solución contraria implicaría una restricción inadmisible –sin base legal- a la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 CN, y 10 y 12 inc. 6 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, respecto del cuestionamiento a la asignación de la totalidad del coeficiente unificado del Convenio Multilateral a la Ciudad, adujo que se habrían gravado ingresos originados en otras jurisdicciones y que se sometería a la actora a “doble imposición” por ya haber abonado el tributo correspondiente en la provincia de Buenos Aires. No obstante, no ha individualizado ninguna constancia de la que se desprendan dichos pagos. Tampoco esbozó ninguna reflexión en torno al resultado negativo de la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia.
De esta manera, coincido con el criterio de la Sra. Fiscal de Cámara referente a que, en lo que concierne a dicho aspecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, el apoderado de la empresa recurrente reiteró lo relativo a la exención prevista en el artículo 2°, inciso a), de la Ley N° 19.787 en lo que concierne al “producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda”. Aun si se asumiera que la actividad desplegada por la actora resulta subsumible dentro de la categoría mencionada, lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de aquella ley, la obtención del beneficio se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos recaudos cuyo cumplimiento no ha sido acreditado. La lectura incompleta de las previsiones de la Ley N° 19.787 ya fue resaltada por el Juez de grado. No obstante, la actora insiste sin ensayar una interpretación que refute la sentencia apelada. En este orden de ideas, la pauta general de que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras (art. 32 de la Constitución local) difícilmente puede ser suficiente, por sí sola, como consagración de derechos absolutos o de una exención a la potestad tributaria local. Por el contrario, se impone su consideración dentro del orden jurídico en el que se halla inserta.
Ello así, se ha definido a la expresión de agravios como el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cf. Lino Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª reimpresión, 1993, t. V, p. 266). La presentación de la parte actora no cumple con los requisitos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Los planteos de la apelante se dirigen -en síntesis- a sostener que el Juez "a quo" no resultaría competente porque no se cuestiona la potestad tributaria del fisco local sino el alcance del Convenio Multilateral. Señala que los tribunales del fuero carecen de competencia para intervenir atento a que aparecen involucrados intereses de distintos fiscos provinciales que se encuentran impedidos de litigar en el fuero Código Administrativo y Tributario local.
Sobre el punto, advierto que el Magistrado de la instancia anterior —en línea con la doctrina mantenida en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re": “Libertad SA c/AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 9820/13, del 12/11/2014— consideró que las normas del Convenio Multilateral no impedían a la actora iniciar acciones judiciales con el fin de cuestionar actos emitidos por autoridades administrativas locales.
Atento lo expuesto, estimo que los argumentos esgrimidos en la apelación de la Ciudad no resultan hábiles para acreditar que el Magistrado "a quo" carece de competencia para conocer en la causa.
Por lo demás, si bien la recurrente plantea que el caso en estudio involucra intereses de otros fiscos provinciales, lo cierto es que la actora pretende litigar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener un pronunciamiento acerca de la validez de la resolución que determinó de oficio la materia imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por distintos períodos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177-2014-0. Autos: Helioday SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 19-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Los planteos de la apelante se dirigen -en síntesis- a sostener que el Juez "a quo" no resultaría competente porque no se cuestiona la potestad tributaria del fisco local sino el alcance del Convenio Multilateral -CM. Señala que los tribunales del fuero carecen de competencia para intervenir atento a que aparecen involucrados intereses de distintos fiscos provinciales que se encuentran impedidos de litigar en el fuero Código Administrativo y Tributario local.
Sobre el punto, advierto que el Magistrado de la instancia anterior —en línea con la doctrina mantenida en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re": “Libertad SA c/AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 9820/13, del 12/11/2014— consideró que las normas del Convenio Multilateral no impedían a la actora iniciar acciones judiciales con el fin de cuestionar actos emitidos por autoridades administrativas locales.
En este marco, recuerdo que el Tribunal Superior en el citado fallo “Libertad” sostuvo que “[l]os órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las propias de los órganos ejecutivos. Podríamos llamarlas administrativas (…) Mientras los jueces se pronuncian acerca de la existencia y alcance de una relación tributaria, los órganos del Convenio Multilateral (la Comisión Arbitral y la Plenaria) lo hacen acerca de cómo debe ser cumplido el CM. Ciertamente, lo que resuelven esas Comisiones debe ser cumplido por las autoridades fiscales de los gobiernos locales y tenido por parte del orden jurídico por los jueces de esas jurisdicciones. En ese orden de ideas, el contribuyente victorioso tiene una carta de triunfo en el procedimiento administrativo o judicial. En cambio, cuando es vencido subsisten sus derechos a la defensa, pero, claro está se encontrará en la situación en que su cuestionamiento deberá apoyarse en bases distintas al CM, ya que la interpretación de este pacto ha quedado despejada por las partes” (voto del juez Lozano). Agregó el Alto Tribunal local que no existe en la ley la posibilidad de optar entre las vías del Convenio y la judicial pues “el órgano administrativo no tiene competencia para resolver pretensiones susceptibles de ser llevadas a conocimiento de los jueces; y los jueces no son competentes para resolver las pretensiones que pueden ser tratadas por el órgano administrativo” (conf. voto del juez Lozano).
Atento lo expuesto, estimo que los argumentos esgrimidos en la apelación de la Ciudad no resultan hábiles para acreditar que el Magistrado "a quo" carece de competencia para conocer en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177-2014-0. Autos: Helioday SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de más por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La discusión principal suscitada ante esta Cámara trasunta en torno a determinar si los pagos que habría efectuado la accionante ante el Fisco local respecto del ISIB y durante el período en cuestión, han sido incausados.
Es preciso recordar que, conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el ISIB es un gravamen basado en el principio de territorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el ejido del estado local. La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, como en el caso de la empresa actora, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Ahora bien, en el supuesto de autos, de la prueba informativa producida se colige con meridiana claridad que la recurrente ingresó el ISIB en función de un coeficiente mayor al que le correspondía tributar, circunstancia que fue reconocida por diversos funcionarios de la propia Administración (Dirección General de Rentas) en el marco del proceso administrativo. Por lo que la diferencia existente entre ambos coeficientes importa la media del exceso y, en consecuencia, un pago incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, cabe advertir que de los agravios expresados por la parte actora no surgen elementos que permitan rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento recurrido.
Ello así, toda vez que de la planilla acompañada no surge el modo en que el recurrente ha procedido a efectuar los cálculos para arribar a la suma que pretende repetir.
Asimismo, y tal como lo ha expresado el "a quo", no se explican las razones por las cuales en el escrito de demanda se expresa que los períodos fiscales respecto de los cuales se pagó en exceso el ISIB en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires consisten en los anticipos 1º a 9º del año 2004, mientras que en la planilla mencionada sólo se hace referencia a los anticipos 4º a 9º del año citado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, y con relación al requerimiento efectuado por el contribuyente de modo subsidiario, consistente en que se considerase el coeficiente señalado en la contestación de oficio obrante en autos y, en consecuencia, se restituyese la suma de dinero que determina, es dable apuntar que dicho planteo ya fue efectuado por la actora en su alegato y, al respecto, el Magistrado de grado sostuvo que pretender hacer valer el coeficiente asignado por el Fisco local a la Ciudad de Buenos Aires al que se había arribado en sede fiscal mientras se sustanciaba el proceso cuando ello no había sido solicitado en la demanda resultaba contrario al principio de congruencia.
En ese contexto, no debe soslayarse que en virtud del principio citado, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que debe circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º y en el artículo 145, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dichas normas prohíben a los jueces, otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, si bien se encontrarían acreditados los pagos efectuados al Fisco local por los períodos debatidos y que habría existido un pago en exceso en esta jurisdicción, lo cierto es que en la expresión de agravios no se hace referencia a elementos de prueba que demuestren con certeza la medida del exceso del impuesto abonado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

El Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) constituye un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.
Este sistema, fue aprobado por la Comisión Arbitral del mencionado convenio a través del dictado de la Resolución General N° 104/04.
La Ciudad de Buenos Aires, a través de la Resolución N° 816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las Resoluciones 3.553/07, 726/09, 464/11 y 115/12), adhirió al mentado ordenamiento que, en líneas generales, se hace extensivo a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, con las exclusiones establecidas en los artículos 7° y 8° (confr. arts. 2°, 4°, 5° y 6°).
Las retenciones se computan, según se dispone en el artículo 10 de la resolución, como pago a cuenta del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.
Con la Resolución N° 2.355/GCBA/DGR/07 se reglamentó, en ese sentido, dicho régimen para el caso de los contribuyentes locales.
Y, por último, con la Resolución N° 3.807/07 se fijó el procedimiento para la administración, control, seguimiento del padrón, consultas y reclamos del SIRCREB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En vista de los términos en que fue otorgada, la medida cautelar (ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro, por cualquier vía, de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene el Hipódromo Argentino de Palermo SA, hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo) representó un impedimento para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emprendiera cualquier actividad judicial tendiente a obtener el cobro del impuesto debatido en autos. La amplitud de la tutela concedida vedó al actor, incluso, la iniciación de actuaciones judiciales al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción. No obstante, merece destacarse que la presencia de la dificultad para accionar ante la justicia a fin de lograr la satisfacción del derecho invocado no suspende el curso de la prescripción: mientras el obstáculo persista, continúa corriendo su término (cf. Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, pp. 31/33; Edgardo López Herrera).
De todos modos, el acreedor debe hacer valer sus derechos dentro del plazo correspondiente (3 meses en el art. 3980 del CC; 6 meses en el art. 2550 del CCyC), una vez cesado el impedimento.
En el caso, el levantamiento de la medida precautoria que obstaba al inicio de la acción judicial se decretó el 21 de abril de 2017 y fue notificada a la demnadada y al GCBA el 24 de abril del mismo año.
Por tanto, corresponde aplicar el plazo semestral del artículo 2550del Código Civil y Comercial, que se encontraba vigente en ese momento (cf. arts. 7º, 2532 y 2560 del CCyC).
En consecuencia, toda vez que el término venció el 25 de octubre de 2017 y la demanda recién se interpuso el 23 de noviembre de 2017, no resulta posible conceder una dispensa de la prescripción cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En efecto, tal como sostuve en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” (Exp. 33241/0, del 04/02/15), entre otros precedentes, tuve ocasión de hacer notar que, por un lado, existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías.
Por otro lado, la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
En suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las medidas precautorias no están contempladas en el Código Fiscal como causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción. De considerarse que –en vista de tal omisión– sería factible la aplicación supletoria del Código Civil a la cuestión, los resultados serían los mismos: las causales de suspensión o interrupción del transcurso del plazo de prescripción son de orden público, por lo que no pueden extenderse por vía interpretativa, y las medidas cautelares no están contempladas en el Código Civil ni en el Código Civil y Comercial como una de esas causales.
En cuanto a la dispensa de la prescripción cumplida, considero que debe descartarse su aplicación al caso, porque el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asevera que no resulta aplicable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
El Código Fiscal (t.o. 2007, art. 78.1) contempla al reconocimiento tácito de la obligación como una circunstancia que interrumpe el plazo. En consecuencia, partiendo de la base de que medió un reconocimiento tácito de la obligación por parte del contribuyente –extremo establecido en la instancia anterior y no controvertido por la apelante–,se aprecia que a partir de ese momento –es decir, al vencer el plazo de caducidad para iniciar acciones judiciales (cf. art. 7º del CCAyT), el 22 de febrero de 2008–, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, que se habría extinguido el 25 de febrero de 2013. Computando la suspensión dispuesta por el artículo 13 de la Ley N° 761, dicho término se habría extendido hasta el 26 de febrero de 2014.
Sin embargo, en la especie la demanda se entabló el 23 de noviembre de 2017, una vez vencido el plazo indicado, por lo tanto, la totalidad de los períodos reclamados se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que tiene analogía a la presente sostuvo que más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación las “reformas significativas en cuanto a la prescripción” que produjo, cuando el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de un tributo se ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no corresponde juzgar los hechos a la luz de dicho Código ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior y según la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (“Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/
Provincia de Misiones” 5-11-2019, Fallos, 342:1903; “Montamat y Asociados SRL c/ Provincia de Neuquén” del 8-4-2020, Fallos, 343:1218).
Estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la Corte y razones de economía procesal imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria.
Cabe observar que, sin contabilizar suspensión o interrupción alguna, el plazo de prescripción se habría cumplido antes de la entrada en vigor del CCyC, es decir, durante la vigencia del Código Civil.
A la misma solución puede arribarse si se considerara que la notificación al contribuyente del rechazo del recurso jerárquico que –en subsidio de la reconsideración– había interpuesto contra la resolución que impugnó las liquidaciones efectuadas, determinó el impuesto resultante e intimó al contribuyente a ingresar las diferencias detectadas, sin que se interpusiera la acción judicial contra aquel (cf. art. 7º del CCAyT), implicó un “reconocimiento tácito” interruptivo de la prescripción (cf. art. 3989 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las causales de suspensión consideradas en la sentencia de grado no resultan aplicables al caso.
La Ley N° 671 (BOCBA 1330 del 30/11/01), no podía válidamente introducir modificaciones en las normas relativas a la prescripción aprobadas por el Congreso de la Nación que resultan aplicables al caso.
En la resolución cautelar dictada por el Juez en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional –SE– y otro s/ proceso de conocimiento”, Exp. 25104/2005 (v. fs. 96/100), ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene el Hipódromo Argentino de Palermo SA, hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo”.
Cabe señalar que al momento en que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar el
letrado de la actora señaló que su mandante ‘… ha debido reconocer las facultades tributarias del GCBA para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las actividades desarrolladas por el Hipódromo de Palermo"
Así, comenzó a regularizar su situación tributaria con relación a dicho impuesto por la totalidad de sus actividades.
Asimismo, respecto a los períodos anteriores, debió acogerse al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias aprobado por Ley Nº 5616 de la Legislatura de la Ciudad.
La regularización en cuestión importa su allanamiento a la posición fiscal.
Las medidas cautelares no son causales suspensivas del curso de la prescripción, pues no se hallaban contempladas como tales en el Código Civil (ni lo están en el actual CCyC).
La prescripción es una institución de orden público, que solo se puede dejar de lado en los supuestos enunciados expresamente por el Código o por otras leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme destacó la ejecutada, “el 100% de los ingresos brutos originalmente declarados (y que aquí se ejecutan) han sido íntegramente pagados por la empresa en su condición de contribuyente exclusivamente local (CF. art. 182), por considerarlos
íntegramente obtenidos en el ámbito de la Ciudad (...)”, los que “permanecen desde entonces en sus arcas imputados a la cancelación total de los respectivos anticipos mensuales devengados (...)”.
La demandada estuvo inscripta en el Convenio Multilateral hasta 2008, año en el que reasumió el carácter de contribuyente local, y en 2014 procedió a inscribirse nuevamente
en dicho convenio con efecto retroactivo a 2009, presentando, en el lapso que va de 11/2014 a 06/2015, todas las declaraciones correspondientes a los períodos 01/2009 a 10/2014 que, al igual que en las declaraciones juradas originales, el 100% fue imputado a la Jurisdicción 901 -CABA-.
Cabe señalar que a raíz de la prueba ordenada en la causa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) informó respecto del contribuyente en cuestión que se registraban las posiciones involucradas en autos “en el rubro Pagos Pendientes de Imputación” y con “la leyenda ‘051003-OBLIGACION INEXISTENTE’ (...)”. Acompañó planillas de las que se desprendía la existencia de pagos pendientes de imputación con relación a los períodos fiscales debatidos.
Por otro lado, con el oficio librado se adjuntó la documentación a cotejar pertinente y que, como subrayó el tribunal de grado, la respuesta no mereció objeción alguna del Gobierno local en los términos del artículo 331 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las explicaciones brindadas por la firma demandada, así como los términos de la prueba producida en la causa -en particular, lo informado por la AGIP- y que la ejecución fue iniciada el 30/12/2015 atento a que en autos se hallaría acreditada la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, corresponde desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta e impuso las costas a la actora.
Cabe tener en cuenta que de las constancias de la causa surge que, a diferencia de lo apuntado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2015 el demandado presentó ante la Administración una nota donde manifestó que se había inscripto retroactivamente al 1° de enero de 2009 en el régimen del Convenio Multilateral.
Tal comunicación tuvo lugar con anterioridad a la emisión del título ejecutivo que se pretende ejecutar (del 21/12/15), del inicio de la demanda (30/12/15) y de su correspondiente notificación (12/08/16).
En efecto, la actora debe afrontar el pago de las costas, toda vez la demora de la Administración en procesar la información brindada por el contribuyente ocasionó el inicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - LEGITIMACION PASIVA - CONVENIO MULTILATERAL - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular de la relación jurídica que da origen a la pretensión actora.
El marco normativo aplicable resulta ser el artículo 13 de la Ley N° 2603, el artículo 3 del Código Fiscal (t.o. 2020) y concordantes de años anteriores, la Resolución Nº 816-MHGC/2007 donde la Ciudad adhirió al Régimen de Recaudación Unificado acordado en el marco de los organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) para los contribuyentes comprendidos en él, la Resolución General Nº 104/2004 de la Comisión Arbitral que aprobó el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), la Ley N° 27.429 de Consenso Fiscal, la Resolución N° 211/AGIP/2020, del 02/07/2020, que unificó y compiló las normativa relacionada con toda situación tributaria relacionada con el SIRCREB, que se produjera con posterioridad a la vigencia de la misma y la Resolución N° 812- MHGC/2007 mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al SIRCREB.
Teniendo en cuenta las responsabilidades asumidas por la Administración de acuerdo a dicha normativa, no se advierte que el recurrente haya vertido argumentos idóneos y suficientes que contrarresten las conclusiones precedentes.
El recurrente se limitó a insistir en que los cuestionamientos vinculados a la implementación del SIRCREB debían ser planteados y atendidos por la Comisión Arbitral.
Sin embargo, no logró justificar los motivos por los cuales como administrador y beneficiario no resultaría responsable por los eventuales perjuicios que dicho mecanismo de recaudación pudiera producir sobre el patrimonio de la parte actora.
El apelante no se hizo cargo de justificar los motivos por los cuales, a pesar de lo establecido en los considerandos de la Resolución de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral N° 104/2004, no sería responsable de los eventuales daños que el sistema de recaudación al que adhirió y del cual es beneficiario, generarían a la empresa actora.
Estas razones conducen a declarar desierto el agravio del demandado referido a su falta de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: Transporte Integrados America SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
En ese contexto, requirieron la inconstitucionalidad de la citada Resolución y se dispusiera la imposibilidad de practicar más percepciones hasta que se consumiera el saldo a favor que registraba, cumplido lo cual, pidió que tales percepciones fueran realizadas sobre el diez por ciento (10%) de la facturación (porción perteneciente a la jurisdicción de la CABA, artículo 6° del Convenio Multilateral).
No se advierte que se encontrase impugnado un acto administrativo de alcance general. El debate planteado propende a despejar el estado de incertidumbre producido con relación al alcance de las detracciones que realiza el Gobierno local sobre los ingresos de la parte actora en concepto del ISIB. En otras palabras, busca que se defina si es legítimo que el demandado detraiga las sumas correspondientes al ISIB de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución N° 421/AGIP/2016. Más aún, si no se hubieran producido las detracciones en exceso por aplicación de la Resolución N° 241/AGIP/2016 no se habría provocado el estado de incertidumbre que motivó el inicio de este pleito.
Así, la actora persigue el cese del estado de incertidumbre respecto del alcance de su relación jurídica con el Gobierno local provocado por la aplicación de la mencionada Resolución, que –a su entender- se aparta de las reglas fijadas en el Convenio Multilateral, hecho que concretaría un daño en su patrimonio.
La acción se dirige a cuestionar la validez constitucional del régimen general de recaudación del ISIB a través de la Resolución N° 421/AGIP/2016, no resultando entonces necesario agotar previamente la vía administrativa.
Cabe concluir que no corresponde el agotamiento previo de la vía administrativo por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3° del Código de rito, aseveración que resulta suficiente –dentro del marco de análisis formal de la acción intentada- para desestimar la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
El artículo 277 del Código de rito, condiciona la admisibilidad de la acción meramente declarativa a la inexistencia de otro remedio legal.
Empero, esta vía alternativa, para desplazar la acción meramente declarativa, debe ser de una naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales.
Sin embargo, el apelante no logró demostrar que los procedimientos o procesos a los que pudiera hipotéticamente recurrir la actora resultaran más adecuados en términos de eficacia que la acción intentada por la parte actora. Nótese que –como el propio recurrente adujo- transitar la vía administrativa (por caso, a través del reclamo) implicaba la posibilidad de una decisión adversa a la pretensión de la actora en dicha sede y, solo después de producirse esa circunstancia, la instancia judicial se hallaría habilitada. Se advierte pues la posibilidad de que se produjera una demora que desnaturalizara la característica preventiva de este tipo de acciones tendientes a evitar la configuración de mayores daños.
Nada impide al Gobierno, de considerarlo procedente, que –durante el trámite de este proceso- analice en su sede el alcance con que ha estado aplicando la aludida Resolución respecto de la accionante. La acción declarativa que nos ocupa en nada interfiere en las facultades de control tiene el Fisco local sobre los contribuyentes. En definitiva, la tramitación del presente proceso solamente permite al actor dilucidar al alcance con que debe ser aplicada la Resolución N° 421/AGIP/2016.
A más de lo dicho y con respecto a la invocación de la Resolución N° 816/AGIP/201 por parte del Gobierno local, cabe observar que la misma fue reemplazada por la Resolución N° 329/AGIP/2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, siendo que el memorial fue presentado el 27 de diciembre de ese mismo año. Además, a su respecto, el demandado se limitó a transcribir el artículo 1° sin justificar de qué modo la situación de la actora encuadraba en dicha regla. Nótese que ella habilitaba la evaluación de las alícuotas con el objetivo de atenuarlas en los supuestos en que se generasen permanentemente saldos a favor como resultado de la aplicación de los regímenes de recaudación; pero la pretensión de la actora en este proceso no es que se atenúen las alícuotas sino que se produzcan las retenciones conforme las pautas establecidas en el artículo 6° del Convenio Multilateral.
En efecto, el recurrente no justificó que ese tipo de actuación sirviera para poner fin “inmediatamente” al estado de incertidumbre en que se encuentra sumergida la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
Cabe señalar que entre el inicio de la presente causa y el dictado de la presente sentencia transcurrieron más de tres años y medio. De ello resulta que, después de todo ese tiempo transcurrido (sin obviar las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de Covid-19), el proceso se encuentra aún en su etapa liminar, dilucidándose recién ahora lo referente a la habilitación de la instancia.
Después de transcurridos más de tres años y medio, resultaría irrazonable declarar la improcedencia de esta acción por una cuestión formal.
Por lo tanto, más allá de que el contribuyente hubiera o no deducido un reclamo o recurso administrativo vinculado a su pretensión y de que la acción hubiese quedado supeditada a vicisitudes propias de la causa o a cuestiones ajenas a ella, lo cierto es que, en el contexto particular de este proceso, los jueces se ven obligados a ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, como consecuencia de una aplicación solo mecánica de esos principios.
Así, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, no podría vedarse el acceso a la jurisdicción luego de tres años y medio de incoado el proceso por considerar que el administrado debería haber agotado la vía administrativa, pues ello constituiría claramente un exceso ritual manifiesto lesivo de su derecho a una tutela judicial efectiva.
En efecto, a fin de brindar una adecuada protección de los derechos constitucionales del contribuyente, corresponde considerar habilitada la instancia judicial, pues lo contrario implicaría limitar irrazonablemente la protección judicial adecuada y suficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
No se configura una contradicción entre admitir la procedencia formal de la acción meramente declarativa y reconocer la existencia de una actividad de la Administración (cuestiones de hecho, en palabras del recurrente), pues si no hubiera una actuación de la demandada (por caso, las retenciones llevadas a cabo con sustento en la Resolución N° 421/AGIP/2016) los planteos de la actora serían meramente consultivos, lo que evidenciaría la ausencia de causa o, en el mejor de los casos, si se hubieran esgrimido planteos de inconstitucionalidad, determinaría –como el propio recurrente reconoció- la necesidad de acudir a la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113, inciso 2, de la Constitución local.
En efecto, corresponde desestimar los agravios vinculados a la existencia de otras vías procesales; y a la vulneración de los principios de legalidad y de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con el período fiscal aquí cuestionado (2006), se disponía que, para los contribuyentes de convenio multilateral -como es el caso de la sociedad actora- el impuesto se liquidaba e ingresaba de acuerdo a lo dispuesto en las normas sancionadas por los organismos de aplicación (conf. art. 180 del Código Fiscal t.o. 2006). En el caso, para el período 2006, el 29/06/07, de conformidad con lo previsto en la Resolución General de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral 09/2006, del 17/10/06.
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 179 del Código Fiscal t.o. 2007).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34226/0, del 07/10/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse; en el caso: 2007.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local (vgr. un plazo de suspensión más largo o corto que el previsto en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación).
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial -vigente al momento en que debía cumplirse la obligación-, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión) del Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2006, no se encuentra prescripta.
En efecto, para el período 2006 que nos ocupa -con vencimiento en 2007- el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde el 01/01/08, aunque por efecto de la Ley N° 2.569, dicho plazo estuvo suspendido hasta el 05/12/08. Luego, el 03/02/2012 se notificó al contribuyente la resolución administrativa mediante la que se dispuso el inicio del procedimiento determinativo y sumarial.
En virtud de ello, el curso de la prescripción se suspendió por el término de 180 días -conf. artículo 77 del Código Fiscal t.o 2007-. Entonces, hasta allí, transcurrieron 3 años, 1 mes y 29 días. En consecuencia, reanudado el transcurso del plazo de la prescripción el 02/08/2012, éste se vio nuevamente suspendido el 31/07/2013 al notificarse el contribuyente de la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio el gravamen que nos ocupa, se impuso la multa y se extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad -conf. artículo 76 del Código Fiscal t.o 2007-.
En virtud de todo lo expuesto, y toda vez que a la fecha del dictado de la resolución determinativa no transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 68 del Código Fiscal vigente en el año 2007, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor.
Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”.
En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde.
En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no refuta las conclusiones del sentenciante consistentes en que los ingresos del contribuyente obtenidos en el marco de los diferentes convenios celebrados con las Provincias de Salta y Jujuy constituían efectivamente un subsidio y, asimismo, un instrumento de gobierno, razón por la cual, en el caso de autos, no debían integrar la base imponible del ISIB.
Es que de los convenios se desprende que, en el caso de los acuerdos celebrados con la Provincia de Salta, aquellos fueron suscriptos con la finalidad de atender los altos niveles de demanda insatisfechos en el mercado aéreo entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ciudad de Salta, promoviendo la mayor oferta de asientos en la medida en que se habían visto reducidos en un 50% respecto del pasado cercano.
En virtud de ello, en el convenio suscripto el 17/01/06 la empresa actora se comprometió, entre otras obligaciones, a realizar como mínimo 6 vuelos semanales con frecuencia diaria, sin escalas, de la ruta “Salta – Aeroparque – Salta”. Por su parte, la Provincia de Salta se obligó a garantizarle a la sociedad actora una compensación económica equivalente al 65% de los asientos ofrecidos, afrontando la diferencia entre aquellos y los vendidos, pagando el monto equivalente a los pasajes necesarios para cubrir dicho porcentaje de ocupación, valorados a una tarifa allí acordada.
Similares compromisos surgen del convenio especial celebrado en el año 2009 entre la empresa actora y las Provincias de Salta y Jujuy.
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala ha sostenido que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general -“Banco de la Pampa SEM c/ GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014”-.
Asimismo, se ha definido a los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. “in re” “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo” consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en los autos “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 16331-2005/0 y su acumulado de igual carátula, Nº16951-2005/0, del 12/07/19, la Sala 1 de esta Cámara, al resolver una demanda de impugnación de acto articulada por la sociedad referida, sostuvo que “…carece de relevancia a los fines de dilucidar esta cuestión el hecho de que la parte actora se constituya como una Sociedad del Estado, por cuanto se puede advertir sin hesitación que la actividad que desarrolla con el BCRA, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por todo lo antedicho, procederá la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al BCRA relativos a la emisión monetaria”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo”, consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “…si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente, no puede ser enervado por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades, que radican en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la demandada omitió argumentar idóneamente porqué los principios de lealtad y buen fe federal, y la doctrina sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno referidos por el Magistrado en la sentencia atacada, no sería aplicables al caso de autos, en el cual los subsidios provienen de Estados provinciales. Ello así, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto suscitado entre dos Provincias, ha afirmado que “[l]a funcionalidad del sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales que, para su deslinde riguroso, puede ofrecer duda, debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes; implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (Bidart Campos, Germán ‘Tratado elemental de derecho constitucional argentino’, Ed. Ediar, 2007, Tomo I A, pág. 695)” (Fallos: 340:1695, citado en la instancia de grado).
En ese contexto, no debe soslayarse que “todas las jurisdicciones provinciales poseen disposiciones mediante las cuales eximen, o excluyen, de la base imponible del tributo, a los ingresos que reconocen su origen en subsidios estatales” (conf. Tribunal Superior de Justicia en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, es dable apuntar que las previsiones del artículo 178, inciso 4º, del Código Fiscal local –t.o. 2008–, en el que se establece que no integran la base imponible del impuesto que nos ocupa los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejan en evidencia que de lo que se trata es de “…asegurar que no se graven ingresos que no constituyen la capacidad contributiva que el legislador ha buscado alcanzar: la capacidad de compra de quienes requieren los bienes o servicios que ofrecen los contribuyentes de ‘derecho’ del ISIB. En efecto, esa norma se refiere a ingresos puestos por el estado en manos del contribuyente de ‘derecho’ que no reflejen la capacidad de pago de los demandantes de la actividad de que se trate. Es por ello, que cuando es ese mismo estado quien demanda la prestación de la actividad, los ingresos devengados a favor del oferente integran la base de liquidación del ISIB; no, en cambio, cuando es un pago hecho para fomentar la actividad, aunque se calcule su importe en función de lo abonado por los adquirentes del servicio” (conf. Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El artículo 194 del Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el periculum in mora que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
A similar conclusión ha arribado esta Cámara. Esta Sala ha entendido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sobre Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 527488/0, de fecha 30 de marzo 2007). Al respecto cabe traer a colación que la Sala II ha sostenido que “dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA Contra Aldear Foods S.A. Sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1108932/0, de fecha 05 de agosto de 2014 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°: EJF 165.236/0, del 12 de diciembre de 2003, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Del artículo 194 del Código Fiscal se observa, que la norma citada exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (“GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014). En este mismo sentido se ha expresado la Sala II en cuanto a que “…a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del CF (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días” (conf. “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
Por otro lado, el artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma referida no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CONVENIO MULTILATERAL - BAJA FISCAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falsedad ejecutoria y, en consecuencia, desestimó la ejecución fiscal, con costas a la actora.
En efecto, la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo. Todo ello en virtud a que su parte se encontraba inscripta en cuanto al pago del impuesto de ingresos brutos al Convenio Multilateral, previsto por el SI.FE.RE, (software aplicativo domiciliario que permite la liquidación de las Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral) y, conforme surge de los registros de la Administraciòn Federal de Ingresos Pùblicos se dio de baja el 28/11/2008 y se da de alta en Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, como contribuyente local a partir del día 29/11/2008.
Señaló, que cuando se dio de baja bonó la suma de pesos ciento ocho mil cuatrocientos ocho con noventa y cinco centavos ($108.408,95), correspondiente a Ingresos Brutos por Convenio Multilateral, derivado a Rentas de la Ciudad (conf. surge de la declaración jurada y constancia de pago del 1/12/2008).
Indicó que en el mes de noviembre de 2008 restaban los días 29 y 30, que eran sábado y domingo y que no se había realizado actividad comercial alguna, y por ello el impuesto de Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires daba a pagar $0 por esos días. Mientras que en el mes de diciembre de 2008 había presentado la correspondiente declaración jurada. Agregó que nunca se le solicitó que se presente declaración jurada por los dos días de 28 y 29 de noviembre, donde no había tenido movimiento.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda pues su parte ya había abonado la suma más arriba identificada por Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
Las cuestiones planteadas en torno a la improcedencia del amparo y a la falta de agotamiento de la vía administrativa han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que de las constancias obrantes en autos surgía que la empresa ya había sido excluida del padrón de riesgo fiscal e incluida en el padrón de régimen general con alícuota de retención y percepción de 0%, y que había cesado en su calidad de agente de retención del ISIB a partir del 1º de enero de 2020.
Entendió que había quedado acreditado un saldo a favor de la actora que superaba ampliamente el importe del impuesto determinado y que, en atención a la forma en que se resolvía, devenía insustancial el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad.
En cuanto al agravio de la demandada referido a que se inició el amparo sin haber agotado la vía administrativa previa y que dicha acción no resulta ser la vía idónea para tratar la cuestión debatida en autos, cabe recordar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las Leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las Leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, observo que en la acción entablada se imputa a la demandada una conducta que la parte actora describe como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos constitucionales, en tanto la Ciudad se apoderó de su dinero “mediante retenciones y percepciones que exceden ampliamente el impuesto determinado” y que la exclusión del padrón lo ponen en “un real, efectivo e inminente peligro”, por lo que consideró que no existía otra vía apta para canalizar su reclamo. En este sentido, ofreció la prueba compatible con este tipo de procesos.
Por otro lado, destaco que la recurrente se limita a sostener de modo genérico la improcedencia de esa vía procesal, destacando que su accionar no fue arbitrario y que el reclamo es de contenido patrimonial.
En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto la recurrente ha invocado cuáles serían las defensas que se ha visto privada de oponer a causa de las características que posee la vía procesal elegida, ni que resulte necesaria una mayor actividad probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
Las cuestiones planteadas en torno a la improcedencia del amparo y a la falta de agotamiento de la vía administrativa han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que de los dichos de la actora y de las constancias obrantes en autos surgía que la empresa ya había sido excluida del padrón de riesgo fiscal e incluida en el padrón de régimen general con alícuota de retención y percepción de 0%, y que había cesado en su calidad de agente de retención del ISIB a partir del 1º de enero de 2020.
Entendió que había quedado acreditado un saldo a favor de la actora que superaba ampliamente el importe del impuesto determinado y que, en atención a la forma en que se resolvía, devenía insustancial el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad.
En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la recurrente manifiesta en sus agravios que la contribuyente “inició el reclamo administrativo vía web, por las cuales obtuvo exclusiones parciales de los padrones de retenciones y percepciones. Asimismo informa que por Expediente administrativo solicitó se deje sin efecto su designación como agente de recaudación, sin que se haya resuelto su petición.”
A este respecto, advierto que el magistrado ya declaró “abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal como así también aquella vinculada a su designación como agente de recaudación del ISIB”.
En cuanto a las otras pretensiones, recuerdo que el propio artículo 14 de la CCABA prevé expresamente que “el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia”.
Por lo tanto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - SALDOS A FAVOR - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
Las cuestiones planteadas en torno a la improcedencia del amparo y a la falta de agotamiento de la vía administrativa han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que las constancias obrantes en autos surgía que la empresa ya había sido excluida del padrón de riesgo fiscal e incluida en el padrón de régimen general con alícuota de retención y percepción de 0%, y que había cesado en su calidad de agente de retención del ISIB a partir del 1º de enero de 2020.
Entendió que había quedado acreditado un saldo a favor de la actora que superaba ampliamente el importe del impuesto determinado y que, en atención a la forma en que se resolvía, devenía insustancial el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad.
La Ciudad expresa que “el sentenciante consideró procedente la tramitación por vía de amparo la pretensión de la actora de ser excluida del sistema de percepciones y retenciones mediante la presente acción de amparo y demás reclamos, a pesar del dictamen del Ministerio Público Fiscal".
A este respecto, destaco que el señor fiscal de grado, en su intervención posterior a la indicada por la recurrente, teniendo en cuenta el informe de la demandada, consideró que “se debería admitir la pretensión esgrimida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad el cese de las retenciones y percepciones, hasta tanto se consuma el mencionado saldo”.
Además, el señor juez de primera instancia hizo suyo el argumento referido a que “dado que existen mecanismos legales previstos para obtener la morigeración de las alícuotas o la inclusión en un padrón de excluidos (art. 29 del Código Fiscal, t.o. 2022 por ley 6505, y las resoluciones n° 329/AGIP/2019), junto con la posibilidad de solicitar la compensación y/o devolución de los importes retenidos en exceso (arts. 12 y 14 de la resolución n° 296/AGIP/2019, y art. 13 de la resolución n° 211/AGIP/2020), resulta posible acceder a la pretensión esgrimida en la causa sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de los regímenes aludidos.
En efecto, las normas mencionadas establecen la posibilidad de ser excluido del padrón de sujetos pasivos —circunstancia que, incluso, se ha verificado respecto de la actora por algunos períodos-, de modo que una decisión en ese sentido no se encontraría en contradicción con el régimen cuestionado.”
En este sentido, no se advierte la existencia de una contradicción entre los criterios sostenidos por el señor fiscal y el magistrado de primera instancia sobre el particular, por lo tanto, el planteo de la apelante debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RETENCION DE IMPUESTOS - ILEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
El Gobierno local se quejó de que la magistrada no hubiera expuesto de qué manera había sido evaluado su accionar ni por qué resultaba ilegítimo o arbitrario, y criticó la cita al fallo “Minera IRL Patagonia” del Tribunal Superior de Justicia. Basó su crítica en que, en su criterio, la figura de empréstito forzoso utilizada en el voto del Dr. Casás en tal precedente no resultaba aplicable al caso de autos, pues el saldo a favor de la demandada equivaldría al 0,51% de sus ingresos, por lo que no se configuraría una afectación sustancial de su patrimonio.
En relación con este planteo caber aclarar que el voto al que hace referencia la recurrente alude, únicamente de forma comparativa, a la figura del empréstito forzoso para explicar las consecuencias que se derivan de la conducta del fisco y la ilegalidad de tal proceder. Así, en el considerando 10 señala que “por vía de disposiciones de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, que regulan retenciones o percepciones[,] en cuanto conduzcan a un ingreso fuertemente en demasía del legalmente exigible a los contribuyentes, más el retardo en la restitución, se termina instaurando una suerte de empréstito forzoso, que solamente podría ser sancionado por ley formal del órgano habilitado por la Constitución para el ejercicio de tal competencia, sobre la base de la caracterización que de dicho instituto ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…)”.
Del extracto transcripto y de las restantes citas efectuadas por la magistrada se desprende, contrariamente a lo que sostiene el GCBA, que no resulta relevante la proporción habida entre lo retenido a la contribuyente y la magnitud de sus ingresos, sino la que tiene lugar entre el monto retenido y el impuesto efectivamente debido.
En este punto cabe recordar que la sentencia de primera instancia, luego de hacer un repaso de los hechos de la causa y del derecho aplicable, destacó que se encontraba acreditado en autos un saldo a favor de la demandada que no podría ser compensado en el corto plazo.
De ello se sigue que el accionar del GCBA ha sido debidamente evaluado por la magistrada y que sus conclusiones hallan sustento en la jurisprudencia por ella citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
El Gobierno local se quejó de que la magistrada tuviera por acreditado el monto del saldo a favor sobre la base de un informe que expresamente señalaba que el importe consignado era el declarado por la contribuyente y que debía realizarse una fiscalización a fin de validar su procedencia.
Ahora bien, más allá de sus dichos, la recurrente no acompaña ninguna constancia que controvierta las conclusiones de la jueza de grado en torno a la efectiva acumulación de un saldo a favor de la contribuyente que supera ampliamente el monto en concepto de ISIB que debe soportar la empresa en esta jurisdicción.
Adviértase que, además, obra en el expediente el informe pericial que acredita la magnitud de la diferencia entre lo retenido y lo que, en promedio, debería ingresar la empresa mensualmente en concepto de ISIB al fisco local.
Tampoco logra el GCBA fundar debidamente su agravio, en la medida en que no explicita cuál es el daño que le causa la sentencia de grado.
Adviértase que las facultades de la AGIP para fiscalizar a la contribuyente e iniciar, en su caso, un procedimiento de determinación de oficio, continúan incólumes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que declaró abstractas las pretensiones referidas a la exclusión del padrón de riesgo fiscal y a la designación como agente de recaudación del ISIB, e hizo lugar a la demanda en lo restante. En consecuencia, ordenó al GCBA que cesara en las retenciones o percepciones a la demandada en el ISIB hasta tanto se consumiera el crédito fiscal, con costas.
El Gobierno local sostiene que la demanda comprendía cuatro pretensiones: dos que habían sido resueltas previamente en sede administrativa, una relativa al planteo de inconstitucionalidad –que, aduce, no fue considerado en la sentencia–, y la última, que fue la única que prosperó, tendiente a lograr el cese de retenciones y percepciones hasta que se consumiera el crédito fiscal.
Ahora bien, la actora no ha sido vencida en ninguno de los puntos mencionados por el GCBA, sino que algunas de sus pretensiones resultaron abstractas.
Además, al detalle de peticiones efectuado por la recurrente, se suma la revocación de la designación de la demandada como agente de recaudación del ISIB, que fue decidida con posterioridad a la notificación de la demanda.
De acuerdo a la forma en que se ha resuelto el presente amparo, la demandada ha sido sustancialmente vencida, por lo que corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37668-2018-0. Autos: Rebisco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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