DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - BUENA FE

El acuerdo conciliatorio y la homologación se ubican en el plano de la buena fe jurídica, por lo que corresponde sancionar el incumplimiento como conducta disvaliosa que también lesiona la relación de consumo, toda vez que las partes siguen siendo las mismas y el acuerdo es una derivación de la misma relación de consumo que las vinculó (Ghersi- Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Ed. Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 756-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2005. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DENUNCIA - ACUERDO CONCILIATORIO

El régimen sancionatorio previsto para los casos de infracciones a la ley de Defensa del Consumidor prevé un procedimiento administrativo singular, con características particulares que no pueden ser soslayadas.
Una de estas singularidades es que las actuaciones pueden ser iniciadas por un particular, que invocando un interés propio o general (cfr. art. 45, ley 24.240), puede presentar una denuncia ante la autoridad administrativa competente por violaciones a la Ley Nº 24.240 (cfr. art. 3, ley 757). Por otra parte, el denunciante, además de poder iniciar el procedimiento, puede concluirlo, mediante un acuerdo conciliatorio con el proveedor denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

El hecho de que la Administración no le haya dado la oportunidad a la empresa recurrente de ejercer su derecho de defensa previamente a imponer la sanción por incumplimiento del acuerdo conciliatorio -además de atentar contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional- constituye una violación a las formas esenciales del procedimiento administrativo (conf. art. 7 inc. d del decreto 1510/1997), lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con lo normado en el art. 14 inc. b) del mismo decreto (conf. doctrina de esta Sala in re “Uol - Sinectis SA contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC-301/0, sentencia del 30 de junio de 2004).
Sin embargo, esto no ocurrió en el caso, porque es la propia apelante quien reconoce haber incumplido el acuerdo, por lo que resulta procedente la multa impuesta. Es decir, no sólo no ha cumplido con lo pactado oportunamente en la instancia conciliatoria sino que además ha modificado unilateralmente los términos de dicho acuerdo y no obstante ello pretende exonerarse de responsabilidad por la conducta reprochada alegando haber regularizado la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CARACTER - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

El articulo 41 del Código Contravencional dispone que existe conciliación o auto composición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros y que, en tal caso “ el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional”.
El acuerdo no es ejecutable, más allá de lo que pueda entenderse como una obligación de carácter natural, derivada de la buena fe, hasta que se produzca su aprobación judicial.
Ello así, resulta irrazonable fundar la no aprobación del acuerdo que daría lugar al nacimiento de la obligación legal - en el supuesto incumplimiento de dicha obligación natural-.
El articulo 41 del Codigo Contravencional refiere a la homologación del acuerdo y no a afectar un analisis , referente al alegado incumplimiento del mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Tanto la normativa nacional -Ley Nº 24240- como local -Ley Nº 757- en materia de defensa del consumidor regula una audiencia conciliatoria en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y prevén que en caso de arribarse a un acuerdo cese la potestad sancionadora de la Administración.
Ahora bien, aun cuando este instituto y sus respectivos efectos están contemplados expresamente en el ámbito administrativo, considero jurídicamente plausible su aplicación por vía analógica de primer grado en el proceso judicial.
Sentado lo anterior, advierto que los efectos de un acuerdo conciliatorio en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en defensa del consumidor –cese de la potestad sancionadora estatal– son también aplicables, bajo determinadas circunstancias, al proceso contencioso administrativo en el cual se discute la legitimidad de una multa impuesta por la autoridad de aplicación.
Ello así en tanto y en cuanto se respete la finalidad de la legislación sobre la materia, esto es, el resguardo de los derechos del consumidor. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que el concepto de consumidor incluye no sólo al denunciante sino también a todos los que pudieron haber resultado afectados por los hechos investigados. Por tanto, la potestad sancionadora solamente se extingue cuando todos los consumidores, hayan sido parte del acuerdo. De otro modo se violaría la finalidad protectoria de la ley de defensa del consumidor y no sería procedente la analogía.
La única persona involucrada en el conflicto ha sido parte del acuerdo conciliatorio y no se advierten otros afiliados que pudieran haber sido afectados por los hechos del caso.
Así las cosas, satisfecha la pretensión del único interesado afectado por los hechos denunciados, no cabe sino concluir que la potestad sancionatoria de la administración se ha extinguido por circunstancias sobrevinientes al dictado de la disposición de la Administración que impuso una sanción pecuniaria, lo cual determina su anulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2008. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES

La facultad que tiene el Juez para no homologar un acuerdo conciliatorio no puede ser interpretada en forma restrictiva y nada obsta a que efectúe previamente la verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, mas aún teniendo en cuenta que dicha homologación implica la extinción de la acción contravencional (cfr. Causa Nº 239-00-CC/2005 “Meza, Rubén Roberto s/ art. 72 (ley 10)- Apelación” rta. el 30/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la homologación del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, debido a que dicha resolución vulnera el derecho de defensa del imputado, al haberse tomado una decisión fundada en hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido el imputado la posibilidad de ser escuchado por el a quo.
Si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación a una audiencia dispuesta por el juez, antes de tomar un decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo conciliatorio, corresponde que el imputado ejerza su derecho a ser oído, máxime cuando la decisión de no homologar dicho acuerdo se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Por ello, y teniendo en cuenta que la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar, es conveniente, escuchar nuevamente a los denunciantes y al imputado antes de decidir acerca de la homologación o su denegación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES

La infracción a un acuerdo conciliatorio constituye una infracción independientemente de los hechos anteriores que dieron origen a ese acuerdo (hechos que ya no constituyen infracción en sí mismos pues respecto a ellos la potestad de sancionar se ha extinguido, cfr.arts. 46 y 14 de las leyes 24.240 y 757, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2015-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-11-2009. Sentencia Nro. 154.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO EN CUOTAS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240, ya que en los meses posteriores a la celebración del acuerdo conciliatorio la actora no obró conforme había sido estipulado.
Resulta evidente que, en primer lugar, en virtud del acuerdo de conciliación celebrado en sede administrativa, la entidad financiera se comprometió a permitirle al denunciante cancelar su deuda mediante pagos mínimos. El hecho de que no se consignara en el acta el porcentaje del saldo total en el cual rondaría su monto, no constituye un argumento serio, y por lo tanto, atendible, para no cumplirlo, ya que, más allá de cualquier discrepancia al respecto, lo cierto es que la suma consignada en el resumen de la tarjeta de crédito como pago mínimo -siendo casi el 100 % del saldo total adeudado- resulta a todas luces irrazonable. Ello así porque cuando la entidad financiera finalmente decidió cumplir con el convenio, lo fijó en menos del 20 % del saldo total.
En suma, se puede advertir que no sólo la entidad financiera incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa, sino que, a su vez, le dispensó al denunciante un trato de deudor moroso, cuando se había convenido expresamente lo contrario, esto es, que la relación entre las partes seguiría con normalidad.
El hecho de que la recurrente, finalmente y ante los constantes -y fundados- reclamos del denunciante, haya accedido a financiar el saldo del consumidor con pagos mínimos, tal como había sido acordado, corrobora esta postura, ya ello no constituyó un acto de “beneficio en exceso al denunciante”, sino, simplemente, el cumplimiento del acuerdo de conciliación, que no había sido acatado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2526-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 03.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio oportunamente realizado.
En efecto, la desavenencia que se pretendió neutralizar a través de la conciliación, y que le diera origen a ésta última, se mantendría vigente. A contrario del principio “pacta sunt servanda”, los términos de la conciliación no fueron respetados, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta justamente lo estipulado a fin de superar el mismo, siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se hallaba supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa Telefónica, una sanción pecuniaria por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor ya que con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio la actora no obró conforme había sido estipulado.
En este sentido, sin perjuicio de señalar que si bien la recurrente manifiesta que al ser imposible la devolución a través de la tarjeta de crédito por encontrarse ya anulada en sistema la factura asociada a dicha contratación, emitió la nota de crédito estando habilitadas para gestionar el cobro de la misma ante diversas agencias comerciales, en virtud de lo cual acompañó en autos una planilla interna que acreditaría el pago de la misma, no logra acreditar fehacientemente que la denunciante haya recibido la nota de crédito en su domicilio.
Resulta evidente que, en virtud del acuerdo de conciliación celebrado en sede administrativa, la entidad se comprometió (con la conformidad de la ex usuaria) a “...realizar la devolución del importe mediante tarjeta de crédito mastercard o nota de crédito que le llegará al denunciante en su domicilio en un plazo de 30 días”.
No quedan dudas que el lugar donde se debía hacer efectivo el pago de dicha nota de crédito era en el domicilio de la denunciante dentro del plazo de treinta días y no en el domicilio del deudor (en cualquier agencia comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2874-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TRANSACCION - CONTRATOS

El acuerdo conciliatorio celebrado entre una empresa y un (ex)usuario, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, tendría la naturaleza jurídica de una transacción y, por ende, la de un contrato tal cual se desprende con claridad de la nota al Artículo 857° del Código Civil cual se lee “...la transacción es un contrato como está establecido en el Artículo 832° y en todos los códigos publicados...” y también surge, del texto del Artículo 871º de la misma legislación. Más aún, definiendo el contrato como todo acuerdo de contenido patrimonial (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte General, Educa, Bs.As., 2008, pág. 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2874-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2011. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA - INTERNET - ACUERDO CONCILIATORIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución Administrativa que impuso una multa por incumplimiento de un acuerdo conciliatorio al que arribaron un usuario y la empresa prestadora del servicio de internet.
Ello así, puesto que no ha quedado acreditado que la prestadora del servicio haya incumplido el acuerdo mencionado que preveía brindar el servicio de Internet por cable MODEM o, en su defecto, ADSL de 1.2 Mega Bytes, toda vez que Internet nunca se dejó de prestar.
En este sentido, surge de la documental acompañada con precisión información que aporta indicios que detallan con exactitud en el historial de navegación, el número de cliente, la fecha de conexión y el “IP” (Protocolo de Internet) -dirección que sirve para identificar computadoras o dispositivos como impresoras en internet o en una red-.
En consecuencia, el hecho de que genéricamente se denuncie el incumplimiento no puede habilitar sin más la sanción toda vez que la denunciante no indicó en qué consistía la falta de la empresa. Máxime cuando a la luz de la pruebas allegadas hizo uso de internet en forma ininterrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2875-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Establecido ello, corresponde dar tratamiento al planteo de la recurrente, respecto a que como en la mediación prejudicial instaurada por la denunciante se arribó a un acuerdo definitivo se debía dejar sin efecto la resolución recaída en autos y archivarse las actuaciones.
Ahora bien, la disposición que la Dirección General consideró violada por la empresa -art. 19, ley 24.240- se encuentra inserta en el marco del régimen general de la Ley de Defensa del Consumidor, que sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se ha dicho que se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor (conf. CNFed. CA, Sala II, Capesa SAICFIM c/ Sec. De Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, sentencia de fecha 18-12-1997). Cabe concluir que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, incluso con prescindencia del daño sufrido al consumidor. Ello se traduce en que no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento.
La caracterización como “formal” de un ilícito alude no a la culpabilidad, sino a la prueba de la existencia del acto antijurídico. En efecto, en las infracciones “formales”, la mera constatación de la conducta típica, obvia la acreditación del elemento subjetivo que presume e invierte la carga en contra del imputado que debería acreditar, en su caso, la falsedad de la prueba de cargo, la existencia de una excepción defensiva, fuerza mayor, caso fortuito, etc.
En consecuencia, más allá de que quedó debidamente acreditado que las partes arribaron a un acuerdo, en el que la denunciante se comprometió a desistir de la denuncia iniciada ante la Dirección de Defensa del Consumidor y solicitar su archivo, ello no quita la existencia del incumplimiento de la empresa de las condiciones generales del servicio ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2041-0. Autos: ASSURANCE MEDICALE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2011. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto impone a la empresa bancaria una multa por incumplimiento del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así atento a que de las constancias de autos se desprende que los resúmenes enviados con posterioridad a la fecha del acuerdo conciliatorio no contienen la información respecto del saldo de deuda que aparecía en anteriores avisos de vencimiento.
De este modo el consumidor está obligado a realizar al menos las operaciones del caso para conocer el saldo de capital cuando antes era el banco quien le informaba puntualmente sobre este aspecto.
Pero el aspecto quizás más grave es que el banco no le informó siquiera al cliente en el marco de los resúmenes cómo debía calcular el saldo adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2145-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-08-2011. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, de la literalidad de los términos empleados en el acuerdo se desprende que la sumariada ofreció realizar una nota de crédito para la adquisición de un equipo, manteniendo la línea y el plan prepago. Pues bien, resulta que la empresa manifestó haber dado cumplimento con la obligaciones contraídas pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas, sino que, más bien, de sus propios dichos se desprende lo contrario. Es decir, conforme se desprende del expediente, no probó la acreditación del monto convenido en la cuenta de la denunciante, así como tampoco acreditó tener equipos a la venta por dicho valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2940-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma del acuerdo celebrado acompañando constancias de la acreditación en su cuenta por la suma convenida. Más allá de las afirmaciones del denunciante en su presentación en el expediente administrativo, de las propias que lucen en este expediente judicial, se desprende que no ha cumplido con la obligación asumida. Ello, toda vez que no se encuentra en el mercado un aparato del mismo valor por el cual fue realizada la nota de crédito. Adherir a la interpretación que propicia la sancionada implicaría desnaturalizar los alcances de las obligaciones convenidas. Puesto que se estaría amparando la conducta de la empresa consistente en que lo que se habría ofrecido y aceptado era una nota de crédito por un monto convenido entre las partes para aplicar a la compra de un equipo (pero no la entrega de un equipo gratis), además manifestó que es la denunciante quien no utilizó el crédito acordado ya sea por capricho personal o por no estar satisfecha de su expresa satisfacción con lo acordado. En este marco, si se realiza una interpretación filológica o literal de lo convenido, no resulta posible tener por acreditado el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por la sumariada, configurándose la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2940-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en el marco del proceso administrativo no sólo la actora no ha acreditado el cumplimiento tardío del acuerdo conciliatorio sino que no lo acreditó en forma alguna. En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.
Asimismo, de las propias manifestaciones efectuadas por la sumariada al momento de interponer el recurso administrativo no se evidencia el cumplimiento del acuerdo, lo que me lleva a confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2940-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, debe destacarse que en los considerandos del acto recurrido se precisaron los hechos constatados y su encuadre; se efectuó un raconto del procedimiento seguido en sede administrativa; se concluyó en la procedencia de la sanción luego de que fueran explicitadas las razones en que se fundaba esa decisión y se merituaron las pautas que permitieron la determinación del monto de la multa. En consecuencia, todas estas circunstancias me llevan a afirmar que el acto administrativo en cuestión, contrariamente a lo sostenido por la sumariada, se halla debidamente motivado.
Asimismo, la actora -al no haber aportado en momento alguno prueba tendiente a acreditar que el servicio de Internet y de cable hayan sido otorgados correctamente, a los fines de lograr desvirtuar el acta del servicio técnico antes señalada- no puedo exonerarlo de responsabilidad, ni apartarme de lo resuelto por la Administración, en cuanto al hecho de que no respetó lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3082-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El acuerdo conciliatorio tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva.(“Telefónica Móviles de Argentina SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expediente Nº 2990-0, Sentencia del 09-06-2011)
Es así, que mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con el principio que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley 24240.
En efecto, del acuerdo conciliatorio surge que la actora se comprometió a reintegrar una determinada suma de dinero en concepto de asistencia técnica domiciliaria, y si bien la actora afirmó que había cumplido con lo pactado, no surgen dichos extremos.
Cuando el consumidor acusó el incumplimiento, habían transcurrido tres meses desde que se firmara el convenio sin que se hubieran efectuado descuentos correspondientes, lo que finalmente ocurrió meses después.
En virtud del principio de buena fe y de los términos del acuerdo de conciliación, no puede entenderse que la Nota de Crédito en cuestión podía ser emitida en la ocasión que determinara la empresa de telefonía, sin vinculación temporal con el acuerdo. De este modo, una interpretación razonable, es que el mencionado crédito se acreditase en la factura próxima siguiente a la fecha de conciliación, o a la subsiguiente.
En este orden, tampoco resulta lógico pensar que se dejó a la libre voluntad de la empresa determinar el momento en que debía emitir la Nota de Crédito, ya que un acuerdo con tales pautas hubiera resultado abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el procedimiento sumarial por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor las actuaciones se inician por la denuncia de un particular que invoque un interés propio o general. Luego de presentada la denuncia, la autoridad administrativa llamará a las partes a una audiencia a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en el supuesto de que las partes no alcancen acuerdo alguno, la Administración debe examinar los hechos denunciados y, si las circunstancias del caso sugieren "prima facie" la existencia de una infracción a la Ley Nº 24.240 (y modif., ley 26.361), realizará una imputación al supuesto infractor. Si, en cambio, las partes logran llegar a un acuerdo, se debe labrar un acta donde queden asentadas las condiciones convenidas. Dado el último supuesto explicado y ante el hipotético incumplimiento de lo convenido, el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado” (conf. Sala I in re “Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº: RDC-559), sentencia de fecha 21 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor a través de la cual se sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, de la lectura de los considerandos que componen la disposición recurrida surge que en ella se han valorado los hechos, la prueba ofrecida y el derecho aplicable; pues el acto cuestionado enmarcó normativamente la conducta analizada, hizo mención de las distintas constancias de la causa, decidió respecto de las defensas opuestas por la sancionada y analizó los parámetros fijados por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 (y su modificatoria) a los fines de graduación de la multa, para concluir en la fijación de una sanción pecuniaria a cargo de la empresa. Por ello, la nulidad peticionada con endebles argumentos parece más dirigida a expresar su disconformidad con el resultado de la actuación del órgano administrativo que a enmendar la eventual deficiencia que contuviere el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresoponde confirmar la Resolución dictada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, a criterio del consumidor y del proveedor estaría “quebrantado” o “cumplido”, respectivamente, el acuerdo habido entre las partes.
Ello así, aquí existe una discusión sobre el alcance que las partes le dieron al convenio, para el consumidor el hecho de que le bonificaran el “abono” involucraba el importe en sus siguientes seis facturas. Sin embargo, para la compañía lo bonificable sólo se refería al “cargo” del servicio de telefonía quedando excluido otro cargo por servicio de mensajería instantánea. Entiendo con fundamento en el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio que de la defectuosa redacción del convenio, el consumidor pudo razonablemente entender que cuando la empresa quiso bonificar su abono esto incluía ambos cargos por línea y mensajería como así también los respectivos impuestos.
Por tanto, si en el acuerdo conciliatorio la empresa de telefonía admitió la bonificación del abono debe entenderse en el sentido del “plan o planes” que a la fecha del mentado convenio estaban vigentes, incluidos, claro está, los respectivos impuestos. Otra no puede ser la interpretación máxime cuando la empresa fue asistida por una apoderada que conocía a la perfección o, al menos, debía conocer la forma de explicitar adecuadamente su propuesta negocial a fin de no endilgarle, a la postre, la responsabilidad al consumidor. No se soslaya que al hablar de abono se coloca entre paréntesis la indicación del servicio de mensajería, sin embargo, dicha apreciación deviene en una aclaración más bien relacionada a la imposibilidad de cambiarlo por otro de mayor cuantía. Por tanto, siendo que a la fecha de la conciliación el abono o importe que el denunciante debía pagar se componía de dos cargos, lo lógico y esperable era que ambos fueran los bonificados, máxime cuando este otro concepto se refería al servicio de mensajería cuya denominación es claramente asimilable al primero de los cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispone a los efectos de graduar la multa que se tendrá en cuenta el carácter de reincidente que reviste la denunciada así como también “su posición en el mercado con el consiguiente peligro de generalización de la infracción”. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada.
Asimismo, debo señalar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley, que al máximo y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RUIDOS MOLESTOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la homologación del acuerdo suscripto entre las partes y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se disponga una vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas, antes de resolver sobre el acuerdo conciliatorio.
En efecto, la resolución cuestionada afecta el derecho de defensa toda vez el “a quo” convocó a una audiencia a los damnificados sin conocimiento e intervención de las partes. Así, si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación dispuesta por el mismo, antes de tomar una decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo, corresponde que la imputada ejerza su derecho a ser oída, máxime cuando la decisión de no homologar se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Ello así, la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y la imputada ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar -en el caso aceptando voluntariamente disminuir el nivel de ruidos que provienen de su departamento especialmente en los horarios de descanso, respetando las normas de convivencia entre vecinos, conducta tipificada en el artículo 82 de la Ley Nº 1472- corresponde dar vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas antes de decidir acerca de la homologación o su denegación, con lo cual asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la dicha resolución vulnera el derecho de defensa de su asistida, al haberse tomado una decisión por hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido la posibilidad de ser escuchada por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13159-00-00/11. Autos: Ferraro, María Ximena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cuando el consumidor acusó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado con la sumariada, había transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles estipulados en el mencionado acuerdo, sin que se hubiera efectuado el cambio de computadora. La autoridad de aplicación consideró incumplido el plazo para efectuar el cambio acordado. Por su parte, la actora sostuvo que la demora se debió a que no podía ingresar el equipo al país por la restricción a las importaciones y que había cumplido el acuerdo y compensado la demora con la entrega de una impresora y un monitor. Sin embargo, y en virtud del principio de buena fe, de los términos del acuerdo de conciliación no puede considerarse la restricción a las importaciones como una justificación válida para que la sumariada no entregara dentro del plazo acordado la computadora, toda vez que la diligencia esperable de un buen hombre de negocios implicaba cuanto menos verificar que el compromiso asumido pudiera cumplirse –esto sería, por ejemplo, constatar que contaba con la máquina antes de asumir la obligación de entrega en un plazo tan breve y cercano-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONFIGURACION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, al tiempo en que la empresa sumariada cumplió con la entrega de una nueva computadora, que había pactado en la conciliación oportunamente efectuada con la denunciante, el plazo que otorgaba el acuerdo conciliatorio se encontraba vencido, sin que la firma haya acompañado –en sede administrativa o ante esta instancia judicial- constancias que acrediten que la demora se debió a causas ajenas a ella. En ese sentido, el incumplimiento total del acuerdo conciliatorio –que redundaría en la inobservancia absoluta de sus términos- implica tanto una infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 como el cumplimiento parcial –que estaría dado, como en el caso, por no respetar todos los puntos convenidos, que incluía el plazo estipulado-. Ello, sin perjuicio de que la conducta asumida por el obligado -que difiere entre un caso y otro- deba ponderarse de un modo distinto al momento de fijar la sanción -máxime en el presente caso en que la mora fue compensada-. Así las cosas, la sumariada no ha logrado desvirtuar el incumplimiento del convenio endilgado y, por lo tanto, la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 por la que fue sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispuso a los efectos de estimar la multa, conforme los términos del artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que se tomaría en cuenta: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados y su generalización, la reincidencia y demas circuntacias relevantes. Se tuvo presente que la empresa era un comerciante profesional especializado, cuya superioridad técnica le imponía obrar con la prudencia acorde a su objeto social y giro mercantil. Por otro lado, se destacó como atenuante que la firma no era reincidente y que, adicionalmente a la entrega del equipo objeto del acuerdo, entregó a la denunciante una impresora. En este sentido, también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la clienta compró la computadora y el momento en que efectivamente estuvo en condiciones de usarla, es decir, más de 17 meses después de la adquisición, toda vez que la usuaria debió instar a Defensa del Consumidor para obtener la reposición del equipo y, aún en esa sede la empresa incumplió el plazo acordado, todo lo cual agravia la sanción. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se puede advertir que existe un vicio en elemento causa del acto impugnado (art. 14 inc. b LPA), en atención a que se aplicó una sanción, a pesar de no contar con los elementos que lo sustentarían.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dictó el acto aquí cuestionado y sostuvo en unas pocas líneas y sin sustento fáctico alguno el incumplimiento del acuerdo llevado a cabo por las partes, no sólo porque las pruebas alcanzadas por la sumariada no resultaban suficientes ni adecuadas, sino también porque la falta cometida era de las llamadas infracciones formales cuya verificación daba lugar por sí a la sanción. Sin embargo, entiendo que en nada modifica que las infracciones de la Ley Nº 24.240 sean formales y que el sólo hecho de su comprobación hacen plausible la sanción. El punto radica en que en este caso el incumplimiento no ha sido comprobado, y aún así se dictó el acto sancionatorio.
Ello así, considero prudente destacar que la aplicación de la sanción sin sustrato fáctico que la permita no tiene razón de ser en un estado de derecho, debiendo los jueces analizar todo el contexto en el que se desarrollan los hechos expuestos en el expediente, siempre en un todo de acuerdo con la realidad social en la que el mismo se encuentra inmerso y considerando la lógica en la que los acontecimientos fueron deviniendo. Sería un abuso de poder por parte de la Administración en estos términos aplicar una sanción sin efectuar un profundo análisis de las circunstancias que rodearon el marco fáctico denunciado en autos, teniendo en cuenta además que esta circunstancia es tan perjudicial para el sistema, como es la falta de protección del usuario y/o consumidor.
En consecuencia, estimo que debe hacerse lugar al planteo de nulidad efectuado por la parte actora por existir un vicio en la causa del acto impugnado (art. 7 inciso b LPA), que lo torna nulo de nulidad absoluta (art. 14 inciso b LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cabe tener presente lo sostenido desde la doctrina en cuanto a que “[e]l mero incumplimiento se considera infracción a la ley. En consecuencia, si el consumidor o usuario denuncia el incumplimiento de un acuerdo, estamos ante una infracción meramente formal. La autoridad de aplicación deberá dar un traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento al acuerdo. Esa y no otra es la única defensa que la denunciada puede invocar... En caso de no acreditar el cumplimiento, la sanción deviene inexorable, debiendo tan solo la autoridad de aplicación graduar la pena correspondiente.”. (confr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, T. 1 – Parte general – arts. 1 a 66, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 569).
Ello así, no se aprecia en las presentes actuaciones que la Dirección se haya apartado —en la tramitación del procedimiento— de las pautas enunciadas. En verdad, la recurrente tuvo la oportunidad de formular su descargo y acompañó, en dicha oportunidad, la prueba que juzgó procedente. Lo cierto es que, a juicio de la Administración, la sumariada no acreditó “fehacientemente en autos haber dado cumplimiento al acuerdo alcanzado, ya que solo acompañó la impresión de pantalla del sistema y detalle de navegación del sistema de la denunciada”. Independientemente del grado de acierto de esta aseveración, las constancias de autos sólo dan cuenta de una interpretación adversa a los intereses de la sumariada, pero no de la existencia de vicios de procedimiento que justifiquen la declaración de nulidad de lo resuelto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la firma sancionada fundó su recurso en afirmar que, efectivamente, cumplió con los términos del acuerdo alcanzado con el denunciante lo que intentó acreditar en la instancia administrativa mediante la prueba documental obrante en el expediente. Así las cosas, de la literalidad de los términos empleados en el acuerdo se desprende que la recurrente asumió por un lado, la obligación incondicionada de realizar una bonificación a favor del denunciante a fin de dejar la cuenta corriente del mismo en "0". Junto a ello, se obligó asimismo a dar de baja el servicio. En principio, cabe apuntar que las impresiones acompañadas son constancias del sistema informático interno de la empresa que constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la recurrente y, por tanto, considero que no logran —por sí solas— acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas. Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, resulta que la empresa manifestó haber dado cumplimiento con la totalidad de las obligaciones contraídas pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas, sino que, más bien, de sus propios dichos se desprende lo contrario.
Ello así, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma al acuerdo celebrado. Pues, más allá de las escasas precisiones aportadas por el denunciante en su escrito, la actora ha reconocido que la emisión de una nota de crédito tendiente a materializar uno de los puntos de lo convenido aún se encuentra pendiente casi tres años después de la celebración de la audiencia conciliatoria que le diera origen. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así, pues la disposición resulta debidamente fundada, al respecto, la Administración considera acertadamente que la actora no acreditó el cumplimiento del acuerdo. En primer lugar, por que la alusión genérica de la empresa en relación a la fecha en que se realizó el cambio de aparato no permite inferir que el contacto con el usuario se haya realizado dentro de los 5 días hábiles prescriptos en el acuerdo. Más relevante aún resulta el hecho que respecto a las obligaciones dispuestas por el acuerdo -esto es, contacto con el usuario dentro de los 5 días hábiles, entrega de nuevo aparato, y bonificaciones en los abonos-, y ante el requerimiento de la autoridad, la actora no presentó oportunamente documentación o constancias fehacientes que permitan tener por acreditado el cumplimiento del mismo. Esto es, se limitó a formular manifestaciones unilaterales sobre los hechos, sin acompañar probanzas que las justifiquen, tal como se le solicitó.
Por lo tanto, es en virtud de la falta de acreditación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio que la autoridad tuvo por probada la infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ende, la Disposición crisis se encuentra adecuadamente motivada y toma en cuenta los elementos de juicio de la causa, razón por la cual, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así, pues la sanción no resulta exorbitante en comparación al incumplimiento del acuerdo.
En relación a ello, vale reiterar que la autoridad no está sancionado a la recurrente por no haber entregado un nuevo equipo, como sostiene la actora, sino que la sanciona por no acreditar el cumplimiento del acuerdo, hecho por el cual está cometiendo infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, el argumento de la recurrente sobre que se ha superado el límite de “hasta el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por infracción” (art. 47) pierde sentido. mayor abundamiento, el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado configura en sí un acto disvalioso, que vuelve necesaria la aplicación de una sanción ejemplar.
Asimismo, yerra la actora al sostener que “no existen agravantes –aquellos establecidos por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor- de la sanción”, dado que la autoridad en la Disposición en crisis ha señalado que Telecom Personal es reincidente, especificando los expedientes respectivos (RDC 433/0, RDC 831/0, RDC 854/0 y 709/0), cuestión que el apelante no rebate. Por último, también debe tenerse presente que el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor prevé un amplio rango que va de $ 100 a $ 5.000.000, con el tope mencionado. En esta inteligencia, una multa de $ 15.000, adecuadamente motivada, impuesta sobre una empresa de importante porte dentro del mercado, y reincidente, en modo alguno parece exorbitante o desproporcionada, máxime cuando se encuentra mucho más cercana a los mínimos que a los máximos legales previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así pues, se justifica la imposición de la sanción por daño directo establecida por la Administración.
Lo cierto es que, sumado a todas las gestiones y reclamos que debió hacer el usuario con anterioridad al acuerdo conciliatorio, se vio obligado a denunciar el incumplimiento del mismo por parte de la empresa telefónica. Por ello, acierta la autoridad cuando pondera que el cliente incurrió en gastos y molestias a los efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos, configurando un perjuicio para él. Y ello fundamentó la fijación del resarcimiento por daño directo dispuesto por la Administración, razón por la cual cabe desestimar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, como juez integrante de esta Sala he señalado en autos “MULTICANAL S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 3242/0, sentencia del 29/3/12, que para analizar esta cuestión, cabe tener presente lo sostenido desde la doctrina en cuanto a que “[e]l mero incumplimiento se considera infracción a la ley. En consecuencia, si el consumidor o usuario denuncia el incumplimiento de un acuerdo, estamos ante una infracción meramente formal. La autoridad de aplicación deberá dar un traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento al acuerdo. Esa y no otra es la única defensa que la denunciada puede invocar (...) En caso de no acreditar el cumplimiento, la sanción deviene inexorable, debiendo tan solo la autoridad de aplicación graduar la pena correspondiente (confr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Parte general, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, arts. 1 a 66, pág. 569)”.
Así las cosas, no se aprecia en las presentes actuaciones que la Dirección se haya apartado —en la tramitación del procedimiento— de las pautas enunciadas precedentemente. En verdad, la recurrente tuvo la oportunidad de formular su descargo de las actuaciones administrativas y acompañó, en dicha ocasión, la prueba que juzgó procedente. Lo cierto es que, a juicio de la Administración, la sumariada no acreditó fehacientemente el cumplimiento total del acuerdo celebrado oportunamente. Independientemente del grado de acierto de esta aseveración, las constancias de autos sólo dan cuenta de una interpretación adversa a los intereses de la sumariada, pero no de la existencia de vicios de procedimiento que justifiquen la declaración de nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3246-0. Autos: Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-10-2013. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción imputada, la recurrente sostiene su improcedencia. Consideró que ha quedado demostrado el cumplimiento del acuerdo homologado.
En primer lugar, cabe señalar que en sede administrativa la recurrente no contestó la intimación, por lo que se tuvo por configurado el incumplimiento.
Por lo demás, las constancias acompañadas por la empresa actora no son determinantes a fin de considerar cumplidos los compromisos asumidos. En particular, la impresión de imágenes correspondientes a pantallas de computadoras vinculadas con tres de los trámites realizados resultan por demás confusas y, en un caso, incompleta (en igual sentido la Sala I en “CTI PCS S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte RDC 2015, del 6/11/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3099-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La firma sancionada fundó su recurso en afirmar que, efectivamente, cumplió con los términos del acuerdo alcanzado. Para ello, acompañó impresiones de pantalla del sistema informático interno de la empresa.
Al respecto, considero, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en la causa “AMX Argentina S.A. c/GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. RDC 3005/0, del 10 de agosto de 2011, que las impresiones de pantalla constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la empresa sancionada. En este sentido, no logran —por sí solas— acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Entiendo que, si bien en principio cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar la prueba, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 - Artículos 346 a 605, pág. 156).
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma al acuerdo celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3099-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se advierte así que cuando el consumidor acusó el incumplimiento del acuerdo celebrado, habían transcurrido casi 8 meses desde que había presentado el escrito en el banco informando su elección de empresa aseguradora y, hasta que el banco informó las razones por las que no había cumplido, ya había transcurrido un año. Este dato no es menor, puesto que, a diferencia de lo manifestado por el banco, no se advierte en éste la voluntad de cumplimiento que se arroga, toda vez que no existió una presentación espontánea y oportuna por parte de la entidad informando los motivos que le impedían dar curso a lo acordado, sino que tal circunstancia solo ocurrió luego de la denuncia del consumidor y ante la intimación de la Autoridad Administrativa.
Por otra parte, y en virtud del principio de buena fe, de los términos del acuerdo de conciliación no puede considerarse la negativa de la Compañía de seguros como una justificación válida para que la entidad bancaria incumpliera lo acordado, toda vez que la diligencia esperable de un buen hombre de negocios implicaba cuanto menos verificar que el compromiso asumido pudiera cumplirse, en tanto fue el propio banco quien ofreció a dicha compañía como una de las opciones de elección posibles.
Por lo tanto, la empresa no cumplió con el acuerdo celebrado, sin que la firma haya acompañado –en sede administrativa o ante esta instancia judicial- constancias que acrediten que el incumplimiento se debió a causas ajenas a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3175-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2014. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, tengo para mí que la sumariada no ha aportado pruebas para exonerarse de la responsabilidad endilgada. En efecto, la amigable composición a la que arribaron las partes conforme la audiencia celebrada, recién quedó satisfecha meses después, cuando le restituyeron a la denunciante el importe del teléfono que, desde un principio, debieron entregarle sin costo alguno. En este sentido, no escapa de mí que la denunciante se vio en la necesidad de transitar el procedimiento ante la Autoridad de Aplicación a fin de ver resguardados los derechos que le asisten.
Así pues, entiendo que el deber de cumplir con lo convenido se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato” (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3016-2014-0. Autos: AMX Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponderá tratar el agravio de la empresa referido al monto de la sanción, el que -a su criterio- resultó excesivo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 47 de la Ley N° 24.240 determina a la multa como una sanción posible de aplicar ante la verificación de una infracción. A su vez, el artículo 49 indica las pautas a considerar para la graduación de la multa.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3º, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Ley Nº 25.156 y de Lealtad Comercial, Ley Nº 22.802. Tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 16 de la Ley Nº 757 receptó las mismas pautas de graduación de la sanción que las previstas en la Ley de Defensa del Consumidor.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En consecuencia, la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, por lo que estimo que su agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3016-2014-0. Autos: AMX Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $100.000.-, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, entiendo que ha quedado suficientemente acreditado en el expediente administrativo que la actora no cumplió el acuerdo conciliatorio que celebró con el denunciante.
Por un lado, considero que el hecho de que el denunciante haya recibido, luego de la celebración del acuerdo conciliatorio, una intimación de pago de la deuda que había sido el objeto del acuerdo da cuenta de que la empresa incumplió su compromiso conciliatorio. Si bien la empresa alegó que dicha intimación había sido enviada al denunciante antes de la celebración del acuerdo -pero había sido recibida por él después de la celebración del acuerdo-, lo cierto es que no produjo prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $100.000.-, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se ha violado el derecho a la defensa en juicio de la actora en el marco del proceso administrativo. De hecho, en el marco de dicho procedimiento, la empresa fue debidamente notificada de todo lo actuado, contó con la oportunidad para acompañar prueba documental y con la oportunidad para llegar a un acuerdo conciliatorio con la denunciante. Por lo demás, no cabe formular mayores precisiones, más allá de las observaciones generales recién mencionadas, sobre la validez del procedimiento administrativo, puesto que la actora no ha indicado concretamente en qué momento y por qué motivos precisos entiende que se ha visto vulnerado su derecho a la defensa en juicio, sino que ha planteado un agravio genérico e infundado.
Por otro lado, del hecho de que el denunciante no haya probado los daños que sufrió debido al incumplimiento del acuerdo por parte de la actora no se sigue que no corresponda la imposición de una sanción a la empresa por la violación de lo dispuesto en el artículo mencionado. La infracción por violación a lo dispuesto en el artículo 46 tiene carácter formal, por lo que el mero incumplimiento es considerado una infracción a la ley, independientemente de que se pruebe la existencia de un daño o no (en este sentido, ver el fallo “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3005/0, sentencia del 11/08/11, de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución administrativa y en consecuencia, ajustar el monto de la sanción pecuniaria, esto es, ajustarla en $10.000.- el monto de la infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la multa se vincula con que la obligación asumida de dar de baja la tarjeta y dejar el saldo en cero fue efectuada recién en febrero de 2009 cuando debió realizarse en octubre de 2008 y que en esta última fecha cursó una intimación de pago improcedente a la luz de lo convenido.
El pago mínimo reclamado en dicha intimación ascendía a la suma de cien pesos ($100). Por otra parte, de acuerdo a lo que surge de los términos de la denuncia inicial las cuotas cuyo pago se habría facturado dos veces ascienden a un monto ligeramente superior, pero muy lejano al de la sanción de cien mil pesos ($100 000) impuesta.
A la luz de lo expuesto, si bien la Dirección efectuó una correcta enunciación de la normativa en la que basó la sanción, la escueta mención de que consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor”, “la posición en el mercado de la infractora y el consiguiente peligro de la generalización de la infracción” luce excesivamente genérica. Más aún si se considera que en la propia disposición se aludió a la falta de antecedentes de la sancionada.
En consecuencia, estimo insuficiente los fundamentos de la cuantificación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción presentado por la Defensa.
La Defensa aduce que se encuentra extinguida la acción penal por el delito de daño, ya que su asistido ha reparado integralmente el perjuicio ocasionado a la denunciante en los términos previstos por el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En efecto, a diferencia de lo sostenido, no ha existido una reparación “integral” del daño en los términos consignados por la normativa citada.
La reparación “integral” debe ser entendida en sentido amplio, por lo que su interpretación no puede restringirse a una cuestión meramente económica, máxime cuando ha habido una instancia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo, que fue incumplido por el acusado.
Esta reparación “integral” debe incluir también la observancia o cumplimiento de las restantes pautas de conducta asumidas por el imputado en el marco del acuerdo, en línea con lo sostenido por la Jueza de grado.
El artículo 59 inciso 6 del Código Penal resulta ser un piso mínimo en la materia, sin perjuicio de las regulaciones procesales locales, que serán de aplicación en todo cuanto resulte más favorable para el imputado.
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5279-01-00-16. Autos: D., D. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad interpuesta contra la resolución de la Fiscalía que consideró incumplido el acuerdo conciliatorio al que se arribó con el encausado.
La Defensa funda su pedido en que la resolución se dictó sin haberle corrido previo traslado a fin de que pudiera expresarse y sin haberse suscitado un contradictorio entre las partes.
En efecto, si bien la realización de la audiencia previa es importante, asiste razón a la Fiscalía cuando subraya que el encausado ha contado con diversas oportunidades para expresarse sobre el particular, por lo que declarar la nulidad en tales condiciones implicaría un excesivo rigorismo formal, una nulidad por la nulidad misma.
Tanto al comparecer a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como en su ulterior presentación escrita e incluso en el marco de los planteos que motivan la presente, el imputado tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, contando con asistencia técnica legal, sin perjuicio de lo cual nunca brindó explicación alguna sobre el posible incumplimiento que se le atribuyera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5279-01-00-16. Autos: D., D. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la lectura del escrito en el que la empresa interpone el recurso directo de apelación podría interpretarse que ésta, en realidad, considera que el acuerdo se encuentra cumplido en tanto sólo se había comprometido a bonificar aquello que superase los setenta pesos en el concepto “Speedy” pero no en el costo total del servicio de internet –lo que implicaría excluir al concepto “Internet”–.
Ahora bien, aquí existe una discusión sobre el alcance que las partes le dieron al convenio. Como ya se dijo, la compañía afirma que lo bonificable sólo comprendía el concepto “Speedy” y no el concepto “Internet”. Empero, la defectuosa redacción del convenio impide admitir tal tesitura, es que los distintos reclamos de la denunciante fueron dirigidos al monto total correspondiente al servicio de internet y no sólo al concepto “Speedy”. De modo que si lo que la compañía voluntariamente quiso acordar fue sólo la reducción del concepto “Speedy” debió diferenciarlos claramente al efectuar su propuesta. Lo contrario permite afirmar que la consumidora pudo razonablemente entender que cuando Telefónica quiso bonificar su abono esto incluía el costo total del servicio de internet.
En este sentido, vale recordar el parámetro interpretativo que brinda el artículo 3° y el 37 de la Ley N° 24.240 (luego modificado por ley 26.361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3145-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
De los términos del acta suscripta en ocasión de la audiencia conciliatoria se desprende que la sancionada asumió los siguientes compromisos: a) emitir una nota de crédito que sería enviada a la consumidora por las sumas que excedieron los setenta pesos ($70) en concepto de Speedy durante los meses de enero a mayo de 2008; y b) realizar la refacturación del vencimiento correspondiente al 2 de junio de 2008 con la suma de setenta pesos ($70) para Speedy.
Ahora bien, el apoderado de la consumidora denunció que el acuerdo fue incumplido. Para sostener su afirmación acompañó una copia de una factura con fecha de vencimiento del 1° de julio de 2008.
En este sentido, tal y como apuntó en su recurso el apoderado de la actora, la factura aludida por el denunciante no formaba parte al acuerdo, que se refería a períodos anteriores (hasta aquélla que tenía como fecha de vencimiento al 2/06/08).
Por tanto, toda vez que en la disposición cuestionada la Dirección sólo ponderó el presunto incumplimiento denunciado en las actuaciones administrativas referido a la factura que vencía en julio de 2008, es claro que la sumariada fue sancionada por cuestiones que excedían el marco de lo acordado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3145-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en las causas “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto del2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto del 2012, entre otras, la impresión acompañada, que es constancia del sistema informático interno de la empresa, constituye una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logra –por sí sola– acreditar en forma fehaciente el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que las impresiones acompañadas por la empresa no dan cuenta de la alegada morosidad por parte de la consumidora, sino que muy por el contrario reflejan que todos los conceptos allí detallados se encuentran pagos.
En estas condiciones, debe advertirse que la empresa no ha arrimado elementos probatorios suficientes a fin demostrar la observancia del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria y la publicación en un diario, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente que planteó la prescripción de la multa, y declarar la nulidad de la disposición impugnada.
Cabe aclarar, que el "inicio” de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha julio de 2008, en virtud de la cual se arribó a un acuerdo conciliatorio un mes después.
Posteriormente, en septiembre de 2008, se denunció como nueva infracción el incumplimiento del acuerdo.
Dicha presentación, resultó interruptiva del plazo de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley mencionada y comenzó otra vez su cómputo íntegro.
Sin embargo, entre la última fecha aludida y el día en que se aplicó la sanción por incumplimiento del acuerdo conciliatorio (4/1/12), ya había trascurrido el plazo de prescripción previsto en la ley, sin que se hubiese producido durante ese período, alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3672-0. Autos: Multipoint S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-05-2017. Sentencia Nro. 122.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa fue impuesta de manera arbitraria y si resulta irrazonablemente elevada.
Ello así, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones de los artículos 16 de la Ley N° 757 y 49 de la Ley N° 24.240.
Si bien la empresa alegó que no habían existido perjuicio alguno para la usuaria ni beneficio alguno para la empresa, lo cierto es que, puesto que de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que la empresa no cumplió el compromiso asumido frente a la denunciante (es decir, no probó haber realizado la bonificación a la que se había comprometido ni emitido las notas de crédito mencionadas en el acuerdo), resulta claro que existió un perjuicio para la usuaria y que, correlativamente, la empresa resultó beneficiada.
Asimismo, si bien la empresa sostuvo que no existía un riesgo de que su infracción resultara generalizada, lo cierto es que el riesgo de que se incumplan en general los acuerdos conciliatorios existe y que la sanción impuesta tiene, en parte, la finalidad de desincentivar la configuración de tal escenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3487-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no corresponde reducir el monto de la multa sobre la base de que la empresa no obró con dolo ni culpa, tal como pretende la recurrente. En este sentido, si bien es cierto que el grado de intencionalidad del infractor es un criterio que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto de la multa (conf. art. 16, inc. d), de la ley 757 y art. 49 de la ley 24.240), también es cierto que de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que la empresa no tomó las diligencias necesarias para sellar el cumplimiento de los compromisos que había asumido en el acuerdo conciliatorio.
Por otro lado, considero que el monto de la multa ($ 15.000) impuesta por la Administración en la disposición recurrida no es irrazonablemente elevado, puesto que es consistente con los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240.
En tales condiciones, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, entiendo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3487-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechazó el pedido de que se hagan extensivos a la imputada los efectos del acuerdo auto compositivo arribado con las otras coimputadas.
En autos, la Defensa, recurriendo a una analogía referida al beneficio que obtienen unos procesados frente a sus pares ante la interposición de un recurso de apelación o frente al desistimiento de la querella (artículos 271 y 257 respectivamente del Código Procesal Penal de la Ciudad), pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
Sin embargo, no es posible que por vía de la construcción analógica se extiendan los efectos de una composición a una persona que no participó de un acuerdo, cuando la norma no lo prevé expresamente, ni tampoco resulta atendible lo pretendido desde un punto de vista teleológico, toda vez que el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la re-categorización de la pena como solución de utlima ratio.
Por lo expuesto, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto. Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-03-2016. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa sostiene que ha realizado los ajustes correspondientes acordados en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.
No obstante, aun teniendo por válido lo acreditado por el dictamen pericial contable, de esto no se infiere que la empresa haya cumplido con el acuerdo conciliatorio. Este razonamiento encuentra su fundamento en dos argumentos.
En primer lugar, de las constancias de autos no surge que la empresa haya dado de baja el servicio en el momento en que fue solicitado por la consumidora, ni tampoco que la empresa haya acreditado el ajuste de todos los conceptos facturados a partir de la fecha en que fue solicitada la baja, tal como se había comprometido en el acuerdo conciliatorio, sino que, tal como surge de la pericia contable, la empresa solo acreditó a la actora la suma de $30 más devolución de impuestos de baja de internet.
En segundo lugar, la recurrente no probó el cumplimiento de lo acordado en la fase conciliatoria con respecto a la emisión de facturas bimestrales. Luego de la denuncia de la consumidora la empresa actora fue intimada a acreditar su cumplimiento y, a pesar de haber sido efectivamente notificada, no aportó prueba alguna. En este sentido, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con la denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que no se advierte la existencia de un vicio en el elemento “causa” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que dicha disposición se sustenta tanto en los hechos y en los antecedentes relevantes (la denuncia, la posibilidad de presentar el descargo y las pruebas que estimara convenientes para hacer valer su derecho de defensa) como en el derecho aplicable al caso, en el que rigen normas de carácter tuitivo de los consumidores y usuarios, como el artículo 3° de la Ley N° 24.240, que establece el principio “in dubio pro consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no advierto la existencia de un vicio en el elemento “motivación” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, es falso que la Administración haya fundado la disposición impugnada “en meras enunciaciones genéricas y dogmáticas, limitándose a repetir el articulado de la normativa invocada”.
De hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) ha expresado debidamente los motivos que la llevaron a disponer que la recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio. Para ello, se basó especialmente en consideraciones jurídicas válidas acerca de a qué parte le corresponde la carga de la prueba en los procesos de defensa del consumidor y en la interpretación y la valoración de la prueba que acompañaron –o que omitieron acompañar- las partes, a la luz de los principios que rigen en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si el monto de la multa ($ 15.000) resulta irrazonablemente elevado.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que dicho monto fue determinado de una manera razonada, puesto que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 49 de la Ley N° 24.240. En este sentido, la Dirección tuvo en cuenta la posición que ocupa la empresa en el mercado, el peligro de la generalización de la infracción y el hecho de que la empresa es reincidente. Tampoco resulta dicho monto irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en los fundamentos de la decisión.
Asimismo, cabe señalar que el monto total de la multa ($15.000) se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 (de $ 100) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000).
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE HACER - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, si bien la representante de la empresa aseguró que el banco cumplió con el acuerdo, las pruebas que aporta no son concluyentes a fin de acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones allí asumidas.
Es que, de conformidad con la copia del resumen de la tarjeta de crédito acompañado se desprende que efectivamente se reintegraron los montos de conformidad con lo acordado. Sin embargo, no surge que se hubiera enviado la misiva de disculpas al domicilio del denunciante, único fundamento de la sanción que aquí se cuestiona.
Por su parte, al fundar el recurso de apelación, manifestó que remitió la misiva, aunque no aclaró en qué fecha ni por qué medio. Tampoco acompañó copia del instrumento supuestamente remitido, sino que se limitó a transcribir el texto que alegó haber enviado.
En esta dirección, afirmó que el pedido de disculpas no formó parte del objeto de la denuncia, por lo que, en caso de no haber sido recibido, no generó ningún daño que justificara la imposición de una sanción.
Ahora bien, la circunstancia de que la obligación comentada haya sido asumida por un ofrecimiento de la actora y no, como destaca el banco, por una petición del consumidor denunciante, no obsta a su cabal cumplimiento, máxime cuando el artículo 46 de la Ley N° 24.240 no realiza diferencia alguna en función del origen de las obligaciones asumidas.
Por otro lado, no es posible soslayar que la actora no acreditó la remisión de la misiva ni alegó motivos que justificaran la falta de dicho envío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3090-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente, por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la empresa, ésta relata que el día en que el denunciante concurrió a efectuar el cambio de aparato lo hizo sin la tarjeta de memoria original, por lo que no fue posible entregarle una nueva, tal como se había convenido en la conciliación.
La cuestión a dilucidar aquí es, entonces, si la empresa efectivamente le entregó al denunciante un nuevo celular, faltando solamente la tarjeta de memoria por no haber traído la propia el denunciante en el momento de hacer el cambio.
De las constancias que la actora acompaña no se desprende que el denunciante haya retirado un nuevo equipo de la sede de la empresa.
Lo mismo podría decirse de las impresiones del sistema informático que fueron estudiadas en la pericia. Se trata de un sistema de gestión interno de la empresa que no cuenta con la rúbrica de la contraparte y cuya autenticidad este Tribunal no puede verificar (ver, “Lesko Sacifia c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As.”, expediente 2746-0, sentencia de 13/09/2012, Sala II, voto de la Dra. Daniele, al que adherí).
Además, aun asumiendo que la empresa efectivamente cumplió con el cambio de equipo, en ningún momento aporta medios de prueba tendientes a demostrar que el denunciante no llevó la memoria original, motivo por el cual no habría podido reemplazarla por una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69-2014-0. Autos: Multipoint SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
El Fiscal informó la existencia de un acuerdo de composición, en virtud del cual se solicitó el archivo de las actuaciones respecto de dos de las imputadas. Respecto de la recurrente destacó que, en tanto ésta no había participado de las instancias de composición, continuaría el trámite respecto a su persona, tras lo cual su Defensora solicitó se le hagan extensivos los efectos de dicho acuerdo.
Sin embargo, en autos, la Defensa pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición, respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
En consecuencia, no existe en el caso una negativa de la Fiscalía a celebrar una audiencia con uno de los coimputados sino que, por el contrario, es la imputada quien se sustrajo del proceso, se ausentó a la oportunidad válida para alcanzar un acuerdo de mediación y pretende beneficiarse con la solución alcanzada en tal audiencia.
Siendo ello así, resulta irrazonable equiparar a la imputada que se encuentra en una situación diametralmente diferente a la de las restantes ya que no puede seriamente afirmarse que es indistinto asistir a la instancia apta para alcanzar un acuerdo de mediación y no estarse a derecho durante el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el apelante recurre a una analogía referida al beneficio que obtienen unos procesados frente a sus pares ante la interposición de un recurso de apelación o frente al desistimiento de la querella. Empero, debe recordarse que la primera regla de interpretación de una norma, debe ser procurar darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, por lo que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 299:167; 300:700; 302:973; 304:1820; 314:1849).
Sentado ello, no es posible que por vía de la construcción analógica, pretendida por la recurrente, se extiendan los efectos de una composición a una persona que no participó de un acuerdo, cuando la norma no lo prevé expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la recategorización de la pena como solución de ultima "ratio".
Sentado ello, en autos, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto.
Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
De las pruebas obrantes en autos, se colige que la actora incumplió el acuerdo oportunamente suscripto.
La denunciante y la empresa suscribieron un acuerdo conciliatorio por el cual ésta se obligaba a efectuar una quita del 50% en el monto de la deuda pendiente, a ser abonado en ocho cuotas. Luego, la denunciante recibió una factura, por el monto original sin el descuento acordado. Además, se entregó en su domicilio un aviso urgente previo a acciones judiciales, intimándola al pago de esa misma suma. Posteriormente, la empresa expidió una nueva factura, por el monto acordado en la conciliación, aunque sin indicación del plan de pago en cuotas.
Asimismo, la Administración intimó a la empresa a acreditar el cumplimiento del acuerdo en el plazo de cinco días, sin recibir respuesta. Si bien de la documentación obrante del expediente judicial parece desprenderse que el descuento y el plan de cuotas finalmente se cumplieron, eso no obsta al hecho de que, después de suscripto el acuerdo conciliatorio, la empresa continuó persiguiendo el cobro de la deuda original a través de reiteradas medidas, incluso bajo intimación de iniciar acciones judiciales. Después de cinco meses del acuerdo se le dio a la consumidora la oportunidad de abonar su deuda en los términos arreglados. Entre la fecha del acuerdo y la de la primera cuota, todo indica que la actora hizo caso omiso de las obligaciones asumidas en la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la consumidora denunció el incumplimiento del acuerdo. Relató que la intimaron a pagar el total de la deuda bajo apercibimiento de cortar el servicio o iniciar acciones judiciales, y que tras nuevos y múltiples reclamos recibió una nueva factura que incluía la quita prevista pero no las cuotas. Intimada la empresa, no efectuó presentación alguna. En este marco, vencida la oportunidad procesal para acreditar el cumplimiento, la Dirección, impuso la sanción (cf. art. 46, ley 24240).
En los meses que transcurrieron entre la intimación y la sanción, la empresa no acreditó haber realizado el desagregado en cuotas del remanente de la deuda. Cabe destacar que las notas de crédito presentadas en autos fueron emitidas luego del vencimiento del plazo otorgado para probar el cumplimiento del acuerdo. En estos términos, corresponde confirmar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que condenó a la empresa de telefonía al pago de la indemnización por daño directo a favor del consumidor.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio por el cual la indemnización por daño directo resulta injustificada por no contar con pruebas suficientes del perjuicio.
Resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “el daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor” (CENTANARO, Ivana C. y SURIN, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Buenos Aires, Editorial Lajouane, 2009, p. 61).
Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 46 de la ley y, la reparación del daño directo al usuario es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con ámbito directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016). En efecto, la indemnización establecida en sede administrativa tiende a resarcir los daños sufridos por la denunciante a causa de las diversas gestiones que debió realizar para compeler a la empresa a cesar en su infracción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACUERDO CONCILIATORIO - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falta de legitimación de parte de la Querella.
La Defensa sotiene, entre otras cosas, que la representación del Estado en juicio se encuentra regulada a través de la Ley local N° 1.218 y que no se encuentra prevista la posibilidad de que la Procuración General de la Ciudad lleve adelante una conciliación como la de autos. Que no encontrándose prevista la posibilidad de desistir de un proceso penal, el acuerdo arribado en autos resultó nulo.
Sin embargo, la Procuración General de la Ciudad se encuentra facultada para consignar este tipo de acuerdo, pues tal facultad deviene de su propio carácter de querellante, y lo contrario implicaría vedar al imputado de alcanzar vías alternativas de resolución para conflictos penales por el sólo hecho de ser querellados por la mencionada procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa cuestiona la causa del acto administrativo, porque –a su entender– la consumidora ya habría sido desinteresada de su pretensión económica a través del acuerdo conciliatorio.
Después de que la sumariada presentara su descargo, la Administración emitió la providencia por la cual le otorgaba diez días, de carácter improrrogable, para arribar a un acuerdo con cada uno de los denunciantes. La empresa presentó el convenio suscripto con la consumidora, y luego de unos días, la Dirección, considerando ampliamente vencido el plazo, dio por concluidas las diligencias sumariales.
Así pues, estimo que este agravio no puede prosperar. El artículo 7° de la Ley N° 757 prevé una etapa conciliatoria posterior a la denuncia. Fracasada ésta, el trámite debe proseguir con la imputación. Si bien la Dirección valoró positivamente la voluntad conciliatoria exhibida por la empresa en su descargo y decidió, de manera excepcional, otorgarle diez días adicionales para que intentara llegar a un acuerdo con los denunciantes, lo cierto es que el convenio con la denunciante fue presentado casi un año después de vencido el plazo concedido. Coincido con el dictamen del Sr. Fiscal cuando afirma que el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial, por lo que no tiene la facultad de impedir su avance suscribiendo convenios privados por fuera de la instancia de conciliación propiciada por la Dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 714/GCBA/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en las causas “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto del2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto del 2012, entre otras, la impresión acompañada, que es constancia del sistema informático interno de la empresa, constituye una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logra –por sí sola– acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que la impresión acompañada por la empresa no permite tener acreditado el cumplimiento del acuerdo. De su lectura sólo se desprende que algunas facturas habrían sido anuladas mientras que otras se encuentran aún pendientes de pago y que están incluidas dentro del acuerdo.
De este modo, no hay indicio alguno que me permita determinar que la empresa cumplió con lo convenido en el plazo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, se advierte que mediante el pronunciamiento cuestionado el "a quo" de manera sorpresiva, frente al pedido de medida para mejor proveer formulado por la actora, impuso la obligación al demandado de dar acabado cumplimiento a las pretensiones objeto de la demanda, a través de terceros a ser propuestos por un perito.
En este marco, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que lo aquí decidido implica imponer un modo de cumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente para lograr la autocomposición del conflicto que no encuentra apoyo en los términos del acuerdo celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo ordenado por el Magistrado de grado desborda el requerimiento efectuado por la parte actora, en cuanto solicitó, como medida para mejor proveer, la designación de un perito pero únicamente a los fines de que informara si las obras a las que se había comprometido la demandada se encontraban concluidas y realizara una prueba de estanqueidad en la terraza. Como puede verse, el objeto de la petición no abarcaba las medidas impuestas en el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo decidido no encuentra sustento en las reglas procesales invocadas (arts. 27 inc. 5 y 29 incs. 1 y 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario) ni en las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la presente causa.
En este último punto, no puede soslayarse que mediante la decisión cautelar en la audiencia celebrada, se intimó a la demandada a presentar un plan de obras a fin de solucionar la problemática de infraestructura escolar de la escuela de autos.
En esa línea, cabe destacar que no resulta función de la jurisdicción diseñar los planes concretos o determinar los procedimientos específicos que deben desarrollarse para el cumplimiento las normas de seguridad en los establecimientos educativos. Máxime, teniendo en consideración que las obras de infraestructura escolar se vinculan con aspectos contractuales y presupuestarios propios de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUTORIDAD DE APLICACION - COSA JUZGADA

Tanto la regulación nacional (ley 24.240) como la local (ley 757) en materia de Defensa del Consumidor establecen, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la realización de una audiencia conciliatoria y el consiguiente cese de la potestad sancionadora estatal en caso de arribarse a un acuerdo.
Es decir que, como excepción a la potestad sancionatoria de la Administración en la materia, aún configurada la infracción, el sistema prevé la existencia de una instancia conciliatoria a fin de posibilitar que las parte arriben a un acuerdo ante la presencia del funcionario actuante, e impone su homologación por la autoridad de aplicación, con efectos de cosa juzgada, que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. esta Sala, autos caratulados “Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº3790/2017-0, sentencia de fecha 5 de abril de 2019).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, el acuerdo extrajudicial arribado en las actuaciones administrativas transcurrido tres años de cerrado el período conciliatorio, sin intervención de la autoridad de aplicación, no resulta hábil para hacer cesar el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal.
En efecto, con relación al orden público aplicado a las relaciones de consumo, se ha sostenido que “[e]l problema aquí es que las partes pueden haber emitido correctamente su declaración y expresado el consentimiento, pero hay una desigualdad económica-social en virtud de la cual no hay discusión, negociación sino mera adhesión. Estas circunstancias que antes no interesaban al Derecho, sino a la sociología, han sido juridizadas mediante normas de orden público” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Primera Edición, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 27).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, el acuerdo extrajudicial arribado en las actuaciones administrativas transcurrido tres años de cerrado el período conciliatorio, sin intervención de la autoridad de aplicación, no resulta hábil para hacer cesar el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal.
En efecto, cabe destacar que, conforme el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y usuario establecido en la Ley Nº 757, la promoción de la acción corresponde a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en carácter de autoridad de aplicación, debiendo dar inicio a las actuaciones de oficio o por denuncia (cf. art. 2º). En ese marco, se le otorga una serie de facultades, entre ellas, la de homologar los acuerdos que se celebren en la instancia conciliatoria de conformidad con lo previsto en la normativa. Dicha homologación les otorga efecto de cosa juzgada y permite su ejecución en caso de incumplimiento (cf. arts. 7º y 14, anexo I, decreto Nº714/10).
Desde esa perspectiva, como expuso mi colega, al acuerdo arribado entre la empresa sancionada y el denunciante, una vez finalizado el período conciliatorio, y sin la intervención a la Dirección, no pueden atribuírsele los efectos que la ley asigna bajo las condiciones allí previstas.
Es por ello que, al desistimiento del denunciante alegado por el recurrente, no debe dársele el valor que pretende el actor, pues aquel sólo está facultado para cuestionar el daño directo, si se hubiera fijado, más no la multa impuesta por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo.
Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados. Habida cuenta de ello, la DGDyPC intimó al recurrente para que dentro del plazo de 10 días acreditase el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, asimismo, presentase su descargo, pero guardó silencio, perdiendo la oportunidad de haber esgrimido las defensas que considerara necesarias.
En este punto, es menester destacar que el actor recién planteó que el acuerdo fue incumplido debido a que la denunciante le impidió el acceso a su inmueble para realizar las tareas, al interponer el recurso directo contra el acto sancionatorio, sin haber desplegado actividad probatoria eficaz tendiente a acreditar haber cumplido con lo acordado, o que no pudo cumplir debido a cuestiones que no le fueran reprochables.
Dicho ello, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos (conf. art. 301 del CCAyT).
Lo expuesto resulta suficiente para dar por configurada la infracción imputada en la disposición recurrida y, en consecuencia, desestimar el planteo formulado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados.
El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado.
Ahora bien, de la propia resolución cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de la sanción, se ha tenido en cuenta el perjuicio producido a la consumidora y la posición en el mercado que el recurrente ocupa (cfr. art. art 49 Ley N° 24.240).
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que -en el caso concreto- determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada en sede administrativa, en la que manifestó que el Banco le reclamó el cobro de los gastos de mantenimiento de una cuenta corriente de la que no tenía conocimiento de su existencia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso en el plazo de 20 días hábiles condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo.
Ahora bien, no surge de las actuaciones constancia alguna de que la entidad bancaria en el plazo acordado haya condonado el saldo deudor existente en la cuenta corriente y procedido a su baja. Súmese a ello que, que tampoco acreditó haber eliminado los antecedentes de Veraz.
A su vez, pese a que la recurrente alegó que la demora se debió a que con posterioridad a la audiencia las partes habían quedado en realizar ciertos ajustes a los intereses que no fueron plasmados en el acuerdo, ello no obstaba al cumplimiento de lo acordado en sede administrativa partiendo de la base que lo que importa en el caso es el efectivo cumplimiento de acordado con intervención de la autoridad de aplicación (conf. esta Sala, autos “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ DGDYPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - INTIMACION DE PAGO - CARTA DOCUMENTO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso la multa en virtud del incumplimiento del Banco al acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante en el cual la entidad se propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz en el plazo de 20 días hábiles.
En efecto, la recurrente no explica la razón por la cual durante el período en el que iba a cumplir con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, comunicó a la denunciante por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente.
Ello así, no se puede tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio ya que mientras el día 28 de noviembre de 2018 se comprometió a ajustar el importe reclamado, el 13 de diciembre remitió carta documento donde reclamó el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La entidad bancaria cuestionó la desproporcionalidad de la sanción y a la falta de fundamentación en su aplicación.
Sin embargo, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Fijó el "quantum" dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que es establece el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 y que se considera que el Banco es reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757. Entendió "que la existencia de los antecedentes expuestos refleja la reiteración de conductas violatorias de o normado en la Ley N° 24.240 y demuestran por parte del infractor un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras de lograr el efecto disuasivo en el accionar del infractor”.
La denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la Administración al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado respecto del comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Ello así, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La entidad bancaria cuestionó la desproporcionalidad de la sanción y a la falta de fundamentación en su aplicación.
Sin embargo, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, respecto al argumento de la sancionada referido a la ausencia de perjuicio al consumidor y de riesgos sociales, cabe señalar que para la graduación de la multa la Administración tuvo presente que la " [...] ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Nótese, en tal sentido, que los datos necesarios para la ejecución de la transferencia se obtuvieron el día 12/7/18. A partir de ese suceso, nada impedía a la denunciada proceder con el reintegro convenido en sede administrativa.
Sin embargo, las transacciones se efectuaron habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado, y con posterioridad a la denuncia de incumplimiento formulada por la usuaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Por su parte, sobre las manifestaciones de la recurrente en torno a las dificultades operativas que generaron la demora en el reembolso, basta señalar que, más allá de que soslayó ofrecer prueba que corrobore sus dichos, las causales invocadas no la eximen de dar un adecuado cumplimiento a los términos acordados. Menos aún, cuando de la lectura del acta conciliatoria se desprende que fue el propio banco quién propuso la devolución del dinero en el plazo estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, de la lectura de la disposición impugnada, se desprende que para graduar la multa se tuvieron en cuenta las pautas previstas en el artículo 19 de la Ley N° 757 –texto consolidado– y en el artículo 47 de la Ley N° 24.240. En particular, la autoridad de aplicación valoró el perjuicio resultante para la consumidora, la posición que la institución ocupa en el mercado, el cumplimiento tardío del compromiso asumido y la reincidencia de la entidad bancaria.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y en lo que refiere a los dichos de la actora sobre la inexistencia de perjuicio a la denunciante, cabe mencionar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo aplicable, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 –texto consolidado– y, “mutatis mutandi”, Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y con relación al cuestionamiento sobre la reincidencia valorada por el organismo, vale indicar que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, la autoridad de aplicación detalló expresamente las causas en las que se la sancionó por infracciones a la ley en juego, sin que la recurrente haya acompañado algún elemento probatorio tendiente a desvirtuar tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757 -incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
En su recurso, el recurrente entiende que la sanción impuesta resulta nula, puesto que no lo habrían notificado de la disposición mediante la cual se le impuso la multa.
Ahora bien, y conforme surge de las actuaciones administrativas, el 26/10/17 se diligenció la cédula notificando el acto. De la compulsa de dicha pieza se puede colegir que fue diligenciada al domicilio constituido por el sumariado en el descargo presentado oportunamente. Asimismo, conforme puede leerse del informe del oficial notificador, al no encontrarse presente el destinatario de la cédula, se procedió a fijarla en la puerta del domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la disposición en la cual se decidió sancionar al actor, conforme con el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997.
Por todo ello, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
En su recurso, el recurrente refiere inexistencia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, dado que la falta de las reparaciones restantes se debió a un cambio en la administración del consorcio.
Ahora bien, el recurrente no ha acreditado de manera fehaciente el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. En efecto, la propia parte reconoció haber cumplido parcialmente con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio.
Asimismo, de las fotografías acompañadas —las cuales no fueron desconocidas ni controvertidas por la parte actora— demuestran que no se han llevado adelante las reparaciones a las cuales se comprometió el administrador sumariado.
En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos:318:2555).
Por lo tanto, el recurrente no demostró que, con fecha posterior a la celebración del acuerdo conciliatorio, se hayan efectuado la totalidad de las reparaciones en la unidad del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
El recurrente se agravia por el monto de la sanción impuesta.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la DGDYPC para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 941.
En este contexto, en la resolución recurrida la DGDYPC tuvo especialmente en cuenta el carácter oneroso de la administración del actor y su condición de no reincidente.
Así pues, la autoridad de aplicación impuso una multa equivalentes a 2 salarios y medio mínimos de un encargado de edificio sin vivienda.
En virtud de lo expresado estimo que la sanción resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados.
El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado.
Ahora bien, más allá del intento de la parte actora por demostrar su posición en el mercado, teniendo en cuenta que los trabajos acordados se vinculan con el suministro de un servicio esencial, la multa aplicada al recurrente, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada en relación con el perjuicio ocasionado. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien el recurrente sostuvo en sus agravios que no resulta reincidente, lo cierto es que el acto cuestionado no atribuyó a la sancionada dicha condición al momento de graduar la sanción.
Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso a la actora –administrador de consorcio- una sanción de multa de $21.045 por infracción al artículo 15 de la Ley N° 941.
En efecto, al graduar la sanción, la DGDyPC explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
De este modo, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado -máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión equivalente a 1.500 unidades fijas- se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941.
Así las cosas, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada, pues el monto fue determinado -según sus fundamentos- de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 941 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6605-2019-0. Autos: Stalla, Mariano Carlos c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
La denunciante manifestó que con posterioridad a dar de baja una tarjeta de crédito y dejar en cero la cuenta, la entidad bancaria le reclamó el cobro de una deuda por servicios que ya habían sido debitados a la denunciante de su cuenta bancaria.
En oportunidad de celebrarse audiencia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada se comprometió a eliminar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja, y eliminar los antecedentes de la base de datos de deudores morosos Veraz de la denunciante en un plazo de 15 días hábiles. Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo.
Sin embargo, del informe de situación crediticia emitido por el Banco Central de la República Argentina se colige la existencia de la deuda en cuestión y su cesión por el banco sancionado a una entidad de recupero de créditos.
La entidad bancaria actora en su recurso reconoce la situación mencionada y afirma que “gestionó todos los medios para hacer efectiva la interrupción de las intimaciones de cobro de la deuda” pero “fue imposible efectuar una inmediata gestión de ello”.
En este sentido, pese a que el recurrente alegó “demostrar su ánimo para solucionar el supuesto inconveniente”, lo cierto es que para ese entonces, había transcurrido con holgura el plazo inicial de 15 días hábiles pactado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
En efecto, en los fundamentos del acto cuestionado, se tuvo en cuenta que no se dio acabado cumplimiento al acuerdo arribado oportunamente.
Dicho incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la entidad bancaria no cumplió con lo convenido, toda vez que luego del acuerdo, cedió la deuda a una empresa de recupero de créditos, y esta última continuo su pago a la denunciante, registrándose la misma ante la base de datos de deudores morosos Veraz.
Ello así, el acto atacado se encuentra suficientemente fundado dado que la entidad bancaria sancionada ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma $15.000.
En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $60.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $28.166 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 68/21-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas.
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que se arribó a un acuerdo. Una vez homologado, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio.
En su recurso, la actora sostuvo que actualmente el acuerdo se encuentra cumplido y la nota de crédito generada, motivo por el cual la sanción debe ser dejada sin efecto.
Ahora bien, la documentación acompañada ante esta instancia por la recurrente a fin de eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado que haya satisfecho, en tiempo oportuno, lo acordado en el marco del acuerdo antes referido.
Es que, aquella se comprometió en la audiencia celebrada el 6/6/17 -por un lado- a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante la que debía verse reflejada en la facturación siguiente-subsiguiente a la celebración del acuerdo y -por el otro- a remitir en el mes siguiente la factura detallada en formato papel a su domicilio.
En cuanto a lo primero, según los términos del acuerdo arribado, el crédito debía ingresar en la factura correspondiente a los meses de julio o agosto de 2017. Frente a ello, el certificado de libre deuda acompañado por la recurrente impide tener por probado que se haya cumplido con los términos convenidos entre las partes, toda vez que solo da cuenta de que, 2 años –aproximadamente- después de celebrada la audiencia conciliatoria, la línea por la que se efectuó la denuncia no poseía deuda alguna con la empresa.
Sumado a lo anterior, la sancionada tampoco acompañó otra prueba tendiente a demostrar haber efectuado la nota de crédito acordada, ni probó haber remitido al domicilio de la denunciante el detalle de la facturación en formato papel en el plazo pautado para ello.
Por las razones expuestas, el agravio en análisis debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que la empresa recurrente se obligó a realizar una nota de crédito que se vería reflejada en la siguiente-subsiguiente facturación, y se comprometió a enviar a partir del siguiente mes la factura papel detallada. Una vez homologado el acuerdo, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a la empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio.
La recurrente sostuvo que “…la punición resulta desproporcionada” toda vez que “…en el caso (…) se obvió arbitrariamente el parámetro legalmente establecido…” para ello.
Sin embargo, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240.
En particular, consideró “…el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario…”, “…la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa denunciada “…es reincidente…” lo que “…constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta del infractor”.
De este modo, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante.
Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”.
Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido.
La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante.
Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”.
Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada sostiene que al momento de interponer el recurso en trámite, el descuento acordado en la etapa conciliatoria sí se encontraba operativo, por lo que considera que correspondería dejar sin efecto la multa impuesta.
Sin embargo, del texto del artículo 46 de la Ley N° 24.240 y del artículo 14 de la Ley N°757 se desprende que basta que se configure el incumplimiento para que la sanción proceda y sea tenida por válida

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada se agravia de la cuantía de la sanción impuesta aduciendo que el monto de $60.000 resulta exorbitante.
Sin embargo tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley N°757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada por incumplimientos a la norma, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La entidad bancaria recurrente sostiene haber cumplido con el compromiso asumido, y adjuntó documental que a su entender así lo acredita.
Ahora bien, en la audiencia celebrada el 09/02/15, la denunciada se comprometió a dar de baja la tarjeta de crédito y a acreditar en la caja de ahorro de la consumidora la suma de $150, en un plazo de 30 días hábiles. Luego, la consumidora denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado y, acompañó los resúmenes de la tarjeta de crédito recibidos hasta ese momento. Ante ello, la autoridad de aplicación intimó a la compañía para que acredite el cumplimiento de lo pactado y aquella, encontrándose debidamente notificada, guardó silencio.
En tal contexto, la documentación acompañada ante esta instancia por la recurrente a fin de eximirse de responsabilidad no permite dar por verificado que haya satisfecho, en tiempo oportuno, lo convenido en el marco del acuerdo antes referido.
En efecto, de los elementos aportados surge, por un lado, que el 15/5/15 se realizó un ajuste de $150 en la cuenta de la denunciante y, por el otro, que la tarjeta de crédito se encuentra dada de baja.
En cuanto al primer extremo mencionado, del confronte de las fechas apuntadas se advierte que al momento en que el banco acreditó la suma pactada en la caja de ahorro de la consumidora, el lapso convenido -30 días hábiles- ya había transcurrido.
Nótese, en tal sentido, que las partes acordaron el reintegro del importe el 9/2/15 y su acreditación ocurrió el 15/5/15; es decir, habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado.
Asimismo, en lo que refiere a la tarjeta de crédito, la captura de pantalla acompañada por la sancionada no resulta suficiente para corroborar que dio de baja la tarjeta dentro del plazo pactado, pues de ella no surge la fecha de realización del trámite. Menos aún, cuando quedó probado que la consumidora siguió recibiendo resúmenes de la tarjeta de crédito hasta, como mínimo, noviembre de 2015.
En consecuencia, el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La entidad bancaria recurrente estima que la sanción aplicada es irrazonable y desproporcionada.
Ahora bien, de la lectura de la Disposición impugnada, se desprende que para calcular la multa se tuvieron en cuenta los parámetros fijados en el artículo 19 de la Ley Nº 757 y en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
En particular, la autoridad de aplicación valoró el perjuicio resultante para la consumidora, la posición que la institución ocupa en el mercado y su reincidencia.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presente los parámetros meritados por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para graduarla.
Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
La entidad bancaria recurrente sostuvo que la “…obligación de depósito [de la multa] como requisito ineludible para la interposición de la apelación (…) es a todas luces arbitraria [e] infringe el derecho al debido proceso…”.
Al respecto, vale mencionar que, a esta altura del proceso, no se advierten razones que justifiquen ingresar al análisis del planteo efectuado. Ello es así, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por ello, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACUERDO CONCILIATORIO - CONVENIO - EJECUCION DEL CONTRATO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado que denegó su solicitud de ejecución del convenio conciliatorio con invocación del artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se verifica en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N°402.
Las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de ejecución de sentencia no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal que torne admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, a menos que los recurrentes logren demostrar que ella le ha ocasionado un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (TSJ en autos “GCBA c/ Santa María SCA” sentencia del 13/06/07), cuestión que no se verifica en autos.
No se han aportado argumentos suficientes que logren demostrar por qué el pronunciamiento de la Sala por el que se denegó su solicitud de acceder a una documental a costa de los codemandados resulta asimilable a un pronunciamiento de carácter definitivo.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros; TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Batle Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte. 4412/05, sentencia del 05/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y la entidad bancaria demandada, desestimó la inclusión de toda pretensión que exceda lo convenido en dicho acuerdo.
La actora es usuaria y titular de diferentes productos provistos por la entidad bancaria demandada, y fue víctima de una estafa por parte de desconocidos que accedieron a su banca virtual, manipularon sus fondos, sacaron dos préstamos a su nombre, y transfirieron dichos montos a terceros. Iniciada la instancia conciliatoria, se arribó a un acuerdo, que ahora ejecuta por incumplimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto en la sentencia de primera instancia únicamente se consideró como monto objeto de la presente ejecución la suma de $63.128 y la de U$S400. Sostuvo que la parte demandada incumplió la obligación de hacer, consistente en anular dos préstamos que nunca solicitó. Afirmó que aquéllos fueron cancelados con la suma de $547.751 de su propiedad.
Ahora bien, el cumplimiento del acuerdo homologado, exige que la entidad bancaria devuelva las sumas que se habrían extraído indebidamente de las cuentas de la recurrente ($63.128 y U$S400). Asimismo, a diferencia de lo señalado por la actora, en el referido acuerdo no se estableció la devolución de la suma de $547.751, sino la anulación de dos préstamos.
Al respecto, cabe señalar que la propia actora sostuvo en la demanda que la entidad bancaria realizó tres reintegros por seguros de vida de las tarjetas de crédito de las que la actora es usuaria con un deposito en su cuenta por la suma total de $661.880 y que también debitó de esa cuenta la suma de $547.752, en concepto de la cancelación de los préstamos que la usuaria no había gestionado ni usufructuado.
Así las cosas, en línea con lo resuelto por la señora Jueza de primera instancia, el objeto de la presente ejecución no podría abarcar -como pretende la actora- a la suma de $704.196,35, sino solo a las sumas de $63.128 y de U$S400 y a la anulación de los préstamos descriptos, tal como fuera consensuado en el convenio homologado cuya ejecución se pretende en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138152-2021-0. Autos: Pinto Silva Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-02-2022. Sentencia Nro. 4-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 757 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de derechos de usuarios/as y consumidores/as.
En su artículo 17 establece las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos conciliatorios; el artículo 18 establece las sanciones a aplicarse verificada la existencia de una infracción a la ley; por su parte en el artículo 19 se dispone sobre la graduación de la sanción.
Asimismo el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACTURA COMERCIAL - DEUDA IMPAGA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora afirmó que ya había cumplido el convenio celebrado en sede administrativa y que, en consecuencia, la línea telefónica de la denunciante no presentaba facturas impagas ni deuda alguna; añadió que la nota de crédito convenida en el acuerdo había sido efectuada en tiempo y forma por lo que entiende que el alegado incumplimiento del acuerdo homologado se basaba únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente surge que, mientras que en el acuerdo conciliatorio del 14/11/2018 las partes habían acordado la quita total de la deuda de la usuaria y la aplicación de una nota de crédito por la suma de $ 800, en las facturas de fecha 25/12/2018 aportadas por la denunciante, la empresa informó que aún existía una deuda, que allí se liquidaba, y no aplicó la nota de crédito convenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
En efecto, si bien en su recurso la empresa sancionada negó el incumplimiento del acuerdo celebrado en sede administrativa, no acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado por la usuaria ni contradecir los argumentos y la prueba documental presentados por aquella.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi"; su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte
Ello así, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzo probatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora se agravia atento que el alegado incumplimiento del acuerdo conciliatorio de autos se fundó únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, la cuestión fue declarada como de puro derecho (providencia que se encuentra firme y consentida), decisión que impediría (a la luz del principio de preclusión) incorporar o producir en esta etapa del proceso nuevas constancias probatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora sostiene que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y se apartaba de las pautas de los artículos 47 de la Ley Nº 24.24 y 19 de la Ley local Nº 757 sobre graduación de las sanciones.
Sin embargo, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa de telefonía era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción ($60.000) se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
La sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por la usuaria del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONO CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual fue sancionada con multa por infracción del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, el agravio referido al efectivo cumplimiento del acuerdo y -por lo tanto- la improcedencia de la multa, no puede prosperar.
La actora no ha presentado en el expediente administrativo ni en el presente, prueba alguna que permita demostrar que, tal como afirma, haya dado cumplimiento oportuno al acta referida.
Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto establece que la factura debería enviarse al denunciante en formato papel en el plazo máximo de 20 días. Ello sucedió en agosto del 2019, mientras que en el mes siguiente al denunciante no se le envió la factura en el formato correspondiente.
Difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto fue incumplido a los dos meses de celebrarse el acuerdo conciliatorio, al tiempo que afirma haber acreditado dicho cumplimiento cuando ello no se desprende de las actuaciones administrativas ni de los escritos presentados en esta sede.
Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 establece claramente que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a la ley. En similar lo dispone el artículo 14 de la Ley Nº 757.
Ello así, basta que se configure el incumplimiento, que surge del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 551-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022. Sentencia Nro. 681-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONO CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual fue sancionada con multa por infracción del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 17 de la Ley Nº 757.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. Asimismo, alega que se obvió aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 (y artículo 16 de la Ley Nº 757).
Sin embargo, este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la posición que la actora tiene en el mercado de telefonía móvil así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y artículo 16 de la Ley Nº 757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En este sentido, la DGDyPC cita diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, resulta razonable la sanción fijada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 551-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022. Sentencia Nro. 681-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos, y celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, toda vez que la parte actora desistió de la acción y del derecho, así como que los planteos de los codemandados están relacionados únicamente con el supuesto referido a las costas por su intervención en el proceso, al menos en lo que respecta a esas presentaciones, no existe obstáculo alguno que impida acceder al pedido de homologación.
Al ser ello así, examinados los términos del convenio, tratándose de derechos patrimoniales disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde proceder a la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que al revocar la resolución de grado, y homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos -celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes-, se impongan las costas del proceso en el orden causado, debiendo soportar las costas de esta instancia las codemandadas que no participaron del citado convenio.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, y en cuanto a las costas generadas por la intervención de las codemandadas que no formaron parte del acuerdo cuya homologación fue solicitada, tomando en consideración la pretensión de autos, el estado del proceso en el que se concretó el acuerdo transaccional, así como que ninguna de las partes involucradas han articulado argumentos que permitan arribar a una solución que justifique no distribuir las costas, ante la instancia de grado, por su orden, se las impone de tal forma (confr. art. 62, 2° párrafo, 67, 1° párrafo, 143, 144 y 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, corresponde a esas codemandadas soportar las costas de esta alzada por resultar vencidos (confr. art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA - EJECUCION DEL ACUERDO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, no corresponde que ambas empresas codemandadas respondan por la mora.
En efecto, la solidaridad de las obligaciones no se presume, debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no está prevista para un caso como el de autos y tampoco fue convenida.
En consecuencia, cada quien debe aquello asumido en el acuerdo y responde individualmente en caso de incumplimiento (artículos 766 y 808 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, no se advierte una duda que deba resolverse en favor del consumidor o un supuesto en que se debata la naturaleza de la responsabilidad de las empresas. Solo se trata de que el consumidor reclame lo convenido en los términos pactados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, la ejecución de un acuerdo homologado se rige por las mismas reglas que la ejecución de una sentencia (artículos 18 y 19 de la Ley N°26.993; artículo 5, inciso 7 de la Ley N°6.407)
En este sentido, la intervención judicial no fue instada a efectos de dilucidar aspectos de la cuestión inicial sino hacer efectiva la ejecución del acuerdo.
Por ello, el caso en debate no está comprendido por lo previsto en el artículo 40 -del Capítulo X sobre Responsabilidad por Daños- de la Ley N°2.4240, que determina la solidaridad de los responsables por daños ocasionados al consumidor, ya que en el caso no se ha concluido que la parte actora hubiese padecido un perjuicio que justifique un resarcimiento sino que se persigue el pago del dinero que la aerolínea se obligó a entregar como resultado de una conciliación.
De hecho, el objetivo de la instancia conciliatoria es justamente evitar el trámite que hubiese podido determinar -o no- la obligación de reparar un daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia de la cuantía de la sanción, la que considera desproporcionada, aduciendo que el acto no está motivado y que no se respetaron las condiciones que la ley establece para su procedencia.
Sin embargo, la recurrente en su recurso no explicó por qué el monto del valor de la sanción resultaría desproporcionado o excesivo, limitándose a señalar —en forma genérica— que su graduación carecía de motivación y que resulta arbitraria e irrazonable.
Al respecto, para establecer la graduación de la sanción, la DGDyPC ponderó la condición de reincidente de la accionante en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757.
De esta manera, la administración dejó en claro en sus considerandos los motivos de la imposición de la multa y su "quantum", todo lo cual no fue rebatido por la actora quien se limitó a decir que es desproporcionada.
En tal sentido, la actora no solo no rebatió las pautas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación, tales como la reincidencia, sino que tampoco aportó ningún elemento que permita apartarse de la valoración efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93422-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757.
Al respecto corresponde señalar que, en relación con los agravios relativos a la falta de pago de las facturas y la magnitud del perjuicio causado al denunciante, dichas manifestaciones no requieren mayor análisis, en tanto el presupuesto tomado en cuenta por la DGDYPC para imponer la sanción es el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio y no los antecedentes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93422-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA SANCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora sostuvo que no es la primera vez que una multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resulta desproporcionada y a tal efecto citó jurisprudencia a fin de sustentar su postura.
Al respecto se observa que la comparación genérica efectuada por el apelante con los fallos detallados en su presentación no permite analizar el agravio concreto que le causa por cuanto no precisa la situación fáctica tenida en cuenta en esos precedentes.
Así las cosas, la falta de fundamentación no resulta menor en tanto la apelación debe consistir en una crítica concreta, precisa y razonada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen a la disposición recurrida, situación que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93422-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En virtud de dicho acuerdo, la empresa se obligó a otorgar al actor dos pasajes para volar desde Buenos Aires a Rio de Janeiro (Brasil).
En este marco y tal como sostuviera el Fiscal de grado, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo estableció la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad hasta tanto sea transferida la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y, en lo que respecta a la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC, previó su tramitación conforme el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 5, 243 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En efecto, el acuerdo conciliatorio que se pretende ejecutar en autos versa sobre la emisión de pasajes aéreos adquiridos a través de la plataforma electrónica de una empresa de turismo, sin que se haya incluido como parte integrante del frente demandado –ni como parte requerida en el marco del referido acuerdo– a línea aérea alguna.
Ello así, en el caso concreto no se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de legislación aeronáutica, de naturaleza federal, la cual por otra parte no prevé la ejecución de los acuerdos homologatorios ante el COPREC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa prestadora de servicio de telefonía y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, si bien la parte actora aseguró haber cumplido con el acuerdo, no lo probó; al no haberse presentado ninguna constancia que acredite el cumplimiento del acuerdo, no es posible admitir su planteo.
Para graduar la cuantía de la sanción, la titular de la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor consideró que la Ley tiene la función de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores y que la empresa es reincidente.
Por otro lado, el monto no se aparta de los parámetros legales. El artículo 47 de la Ley N° 24.240 establece que la multa debe graduarse entre un mínimo de $100 y un máximo de $5 000 000.
Ello así, la multa de $60 000 impuesta se encuentra dentro del rango mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12770-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protercción del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - DEUDA IMPAGA - INTIMACION DE PAGO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios).
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Así, en la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa (artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757).
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente y que incluso admitió que reconocía su posición en el mercado y el eventual perjuicio que le pudo haber causado al denunciante.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5850-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDA IMPAGA - LIQUIDACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INTIMACION DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.
A raíz de una denuncia presentada por un hostigamiento por una deuda mantenida con la institución bancaria recurrente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la entidad bancaria se comprometió a “enviar la información en detalle de la liquidación de la deuda del objeto del reclamo (tarjetas y préstamos) y tasa de liquidación, en un plazo de 5 días hábiles de firmado el acuerdo al mail”.
La denunciante comunicó el incumplimiento de lo acordado, manifestó que había recibido un mensaje vía correo electrónico –del que acompañó una copia– en el que solo habían sido incluidos los montos finales componentes de la deuda, mas no una liquidación ni el dato de la tasa de interés aplicada.
La entidad bancaria expresó que la consumidora en ningún momento “impugnó los consumos incluidos en sus saldos deudores por ninguno de los procedimientos que tanto la administradora de sus tarjetas de crédito pone a su alcance o por los medios que mi mandante ofrece como canales de reclamo” ni desconoció la composición de la deuda por lo que considera que con la información brindada vía correo electrónico, cumplió con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación.
Sin embargo, no es ocioso tener en cuenta que el desglose presentado por la actora al expresar agravios no se corresponde exactamente con el incluido en el e-mail cuya copia fue oportunamente acompañada en sede administrativa tanto por la denunciante como por la propia recurrente.
En efecto, mientras en el primero se incluye información relativa al “saldo contable” de cada deuda antes de la relacionada con el “saldo ajustado”, en aquella misiva solamente se incluyó esta última.
Dicho esto, cabe centrarse en los términos del acuerdo conciliatorio suscripto en el cual se indicó expresamente que la entidad bancaria enviaría “información en detalle de la liquidación de la deuda…y tasa de liquidación…”.
Sin embargo, en el mensaje recibido por la denunciante únicamente se consignó la totalidad del monto “ajustado” (es decir, incluyendo intereses liquidados) por cada concepto, junto con la fecha de mora tenida en cuenta en cada ítem.
Una razonable ejecución del aludido acuerdo habría conllevado la realización y el envío de una liquidación con el detalle del interés devengado en cada período posterior a la fecha de vencimiento de la obligación hasta una fecha de corte también detallada.
Esa es, en efecto, la única manera en que la consumidora habría podido controlar que los montos reclamados obedecían a cálculos correctamente hechos tanto desde un punto de vista aritmético como desde uno jurídico, es decir, según los términos y condiciones en los que había contratado o adquirido cada producto o servicio.
Ello así, es claro que la recurrente ha incumplido el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, incurrido en la infracción prevista en los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8633-2019-0. Autos: BBVA, Banco Frances S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDA IMPAGA - LIQUIDACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INTIMACION DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.
A raíz de una denuncia presentada por un hostigamiento por una deuda mantenida con la institución bancaria recurrente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la entidad bancaria se comprometió a “enviar la información en detalle de la liquidación de la deuda del objeto del reclamo (tarjetas y préstamos) y tasa de liquidación, en un plazo de 5 días hábiles de firmado el acuerdo al mail”.
La denunciante comunicó el incumplimiento de lo acordado, manifestó que había recibido un mensaje vía correo electrónico –del que acompañó una copia– en el que solo habían sido incluidos los montos finales componentes de la deuda, mas no una liquidación ni el dato de la tasa de interés aplicada.
La entidad bancaria expresó que la consumidora en ningún momento “impugnó los consumos incluidos en sus saldos deudores por ninguno de los procedimientos que tanto la administradora de sus tarjetas de crédito pone a su alcance o por los medios que mi mandante ofrece como canales de reclamo” ni desconoció la composición de la deuda por lo que considera que con la información brindada vía correo electrónico, cumplió con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación.
Sin embargo, no se brindó a la usuaria información relativa a la tasa aplicada, dato indispensable para aquel contralor y cuya inclusión, como ha quedado dicho, también había sido expresamente acordada.
Los argumentos vertidos por la actora en torno de la supuesta falta de impugnación de los montos reclamados ante la administradora de la tarjeta de crédito o ante la propia entidad financiera deben ser desestimados sin más, por no guardar relación directa ni concreta con la conducta omisiva por la que ha sido sancionada.
Similar apreciación cabe hacer respecto de sus asertos referidos a que no se habría notificado un rechazo del e-mail enviado por la entidad y a que la consumidora tampoco habría solicitado una ampliación de la información brindada.
Ello así, es claro que la recurrente ha incumplido el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, incurrido en la infracción prevista en los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8633-2019-0. Autos: BBVA, Banco Frances S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe resolver el agravio referido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado en las actuaciones administrativas, cabe recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
El artículo 46 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte el artículo 17 de la norma local dispone en sentido concordante que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
Así, asta defensa no resulta atendible.
En primer lugar, es necesario destacar que en el acta en la que se plasmó el acuerdo en cuestión, se consignó el número de cuenta bancaria y CBU de la denunciante. Vale aclarar además que, conforme la documentación acompañada a la denuncia, se trata de la misma cuenta sobre la cual la actora habría practicado los débitos que dieran origen a la denuncia de la consumidora ante la DGDyPC.
Nótese, a mayor abundamiento, que si bien la recurrente aduce haberse comunicado con la denunciante para obtener la información supuestamente faltante para realizar la transferencia, no ofrece prueba alguna de esa comunicación.
En efecto, el pago fue realizado de manera tardía y no se ha acreditado ninguna circunstancia atendible para justificar dicho incumplimiento.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
Si bien en su recurso la actora afirma que el 18 de junio de ese año (día que reconoce como fecha límite para el pago) supuestamente tomó conocimiento del banco donde estaba radicada la cuenta de destino, la documental obrante en autos no solo demuestra que ya contaba con la información necesaria desde antes de esa fecha sino que, además, la transferencia fue realizada días después de vencido el plazo estipulado.
Así, cabe rechazar la existencia de un vicio en la causa del acto impugnado.
Si bien la actora sostiene, de manera dogmática, que no existe prueba de los hechos ponderados en la disposición impugnada, la documental acompañada da cuenta de que la transferencia fue realizada tardíamente. Más aún, la propia firma reconoce en su recurso que el pago fue efectuado de forma extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
No se advierte un vicio en la motivación del acto.
De los considerandos de la disposición surge con claridad cuál ha sido la conducta reprochada (incumplimiento del acuerdo conciliatorio) y las normas transgredidas (arts. 46 de la ley 24.240 y 17 de la ley 757). A su vez, se hace expresa mención del comprobante de transferencia acompañado por la propia actora; pieza que da cuenta de que el pago fue realizado tardíamente.
Estos fundamentos del acto administrativo, que no son siquiera abordados en el desarrollo de este agravio, bastan para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
En cuanto al alegado vicio de procedimiento, advierto que el planteo está formulado en términos genéricos, sin considerar el modo en que se sustanció el trámite administrativo.
La recurrente postula que “…no tuvo oportunidad de exponer su defensa previo a que la Dirección impusiera la Multa”.
Sin embargo, la parte soslaya los términos de la providencia dictada como consecuencia de la denuncia de incumplimiento formulada por la denunciante.
Mediante dicha pieza, la administración intimó a la actora para que en el plazo de diez días acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley 24.240 y el artículo 17 de la ley 757.
A su vez, se le hizo saber que en el plazo de diez días debía presentar por escrito su descargo y ofrecer prueba (en los términos del art. 45 de la ley 24.240 y 12 de la ley 757).
De hecho, a raíz de esa intimación la empresa se presentó e informó el cumplimiento del acuerdo. No obstante, de la propia presentación de la recurrente surgía que la transferencia había sido realizada tardíamente. Es pertinente agregar, por otra parte, que en dicha ocasión ninguna referencia se hizo a la supuesta falta de datos bancarios para perfeccionar el pago en plazo; defensa que recién fue introducida (aunque sin respaldo probatorio) en ocasión de deducirse el recurso directo ante esta Cámara.
No se advierte, pues, afectación alguna al derecho de defensa de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe analizar los agravios referidos a la falta de proporción entre la sanción y la multa impuesta.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En suma, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240, que –en el texto vigente a la fecha de la infracción– fijaba la escala desde “pesos quinientos ($500) a pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción carezca de la debida motivación, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonìa celular) una multa de $80.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La actora se agravias con el estado del acuerdo conciliatorio de autos.
De la revisión de las constancias probatorias surge que, tras una denuncia ante la DGDyPC –vinculada con una reparación de un equipo de telefonía móvil–, el 13/6/2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual las partes convinieron que Motorola rembolsaría la suma de $3.000 en concepto del valor actualizado del equipo, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación al correo electrónico, de los correspondientes datos bancarios de la beneficiaria. Asimismo pactaron que Telefónica daría de baja la línea y emitiría una nota de crédito por la suma de $1.500 para otra línea de la denunciante, a reflejarse en la siguiente o subsiguiente facturación. Este acuerdo fue homologado por la DGDyPC el 11/9/2018.
Se observa también que, con posterioridad a la suscripción del acuerdo, la apoderada de la denunciante acusó su incumplimiento.
Intimadas ambas denunciadas a acreditar el estado del convenio, Motorola manifestó que había transferido la suma pactada a la cuenta bancaria de la apoderada de la denunciante y acompañó copia de un ticket bancario.
Por su parte, pese a encontrarse notificada de dicho requerimiento, Telefónica guardó silencio y no probó haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
Por otra parte, si bien en su recurso la actora expresó que una línea había sido dada de baja el 12/6/2018 y, asimismo, que el 15/6/2018 había emitido dos notas de crédito sobre la otra línea por un total de $1.500 e indicó que adjuntaba constancias, lo cierto es que no acompañó ni ofreció pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110071-2021-0. Autos: Telefonica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonìa celular) una multa de $80.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y carecía de motivación.
Cabe señalar que entre aquellos límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, “[l]a circunstancia de que [el Gobierno] obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto” (CSJN, in re “Industria Maderera Lanín S.R.L. c/ Est. Nac. y/o Minist. Agric. y Ganad. y/o Dir. Gral. Parques Nacionales s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/6/1977, Fallos, 298:223).
Consecuentemente, para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
Así, cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que Telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757. Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Así, el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciada. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110071-2021-0. Autos: Telefonica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso una multa de $34.068 por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-, y en consecuencia, declarar su nulidad.
En efecto, el compromiso asumido por el sancionado en fecha 02/08/21 consistía en remitir al correo electrónico de la denunciante, en el plazo de 7 días hábiles, los siguientes elementos: i) copia del acta de designación del 28/12/20; ii) las firmas correspondientes a la votación allí efectuada y, iii) los poderes presentados. Del análisis de las actuaciones surge que el 06/08/21 -es decir, 4 días después de suscripto el acuerdo- el administrador envió a las casillas de correo electrónico de la denunciante y de su letrado, un mail en el que adjuntó: i) una escritura del 28/01/21 en la que se ratificó su designación; ii) el registro de asistencia a la asamblea del 28/12/20 y, iii) los poderes exhibidos por los presentes en aquella reunión.
En tal contexto, aun cuando en esa oportunidad el administrador hubiera soslayado acompañar el acta de la asamblea del 28/12/20, esa omisión no alcanza -en el caso- para dar por incumplido el acuerdo conciliatorio.
Es que, no se encuentra controvertido que el registro de aquella asamblea se realizó mediante una actuación notarial –escritura pública- por no encontrarse a disposición el libro de actas del consorcio. En esa ocasión, en lo que ahora interesa, se designó al actor como administrador por unanimidad de los presentes y se incorporaron, al finalizar el acto, el listado de asistencia y los poderes presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso una multa de $34.068 por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-, y en consecuencia, declarar su nulidad.
En efecto, el compromiso asumido por el sancionado en fecha 02/08/21 consistía en remitir al correo electrónico de la denunciante, en el plazo de 7 días hábiles, los siguientes elementos: i) copia del acta de designación del 28/12/20; ii) las firmas correspondientes a la votación allí efectuada y, iii) los poderes presentados. Del análisis de las actuaciones surge que el 06/08/21 -es decir, 4 días después de suscripto el acuerdo- el administrador envió a las casillas de correo electrónico de la denunciante y de su letrado, un mail en el que adjuntó: i) una escritura del 28/01/21 en la que se ratificó su designación; ii) el registro de asistencia a la asamblea del 28/12/20 y, iii) los poderes exhibidos por los presentes en aquella reunión.
En tal contexto, aun cuando en esa oportunidad el administrador hubiera soslayado acompañar el acta de la asamblea del 28/12/20, esa omisión no alcanza -en el caso- para dar por incumplido el acuerdo conciliatorio.
Es que, de la denuncia efectuada por la copropietaria se desprende que aquella cuestionó la legalidad de aquella reunión así como la designación efectuada, por lo que peticionó al actor que “…envíe escaneadas las firmas de los asistentes a dicha asamblea para que acredite su condición de Administrador…” junto con los poderes que se habrían presentado en esa ocasión, tal como surgía del acta de escritura que acompañó como prueba.
Así las cosas, pese a que en la audiencia conciliatoria se pactó la entrega del acta asamblearia del 28/12/20, lo cierto es que aquella ya formaba parte de las actuaciones administrativas por haber sido aportada por la propietaria al presentar su denuncia.
Nótese, que la consorcista no requirió al denunciado que le remitiera copia del acta mencionada sino que su petición se circunscribió a que se le permitiera el acceso al listado de personas que acudieron a la reunión y a los poderes que habrían invocado para tomar las decisiones cuya validez cuestiona.
Sumado a ello, el acta del 28/12/20 tampoco fue señalada como faltante por la denunciante al momento de cuestionar la documental presentada por el actor, pues su crítica se centró en la presunta omisión del administrador en acompañar notas de convocatoria y notificaciones de la resolución asamblearia, cuando esos extremos no formaban parte del acuerdo celebrado.
Es decir que, si bien por los términos utilizados al celebrar el acuerdo el administrador asumió el compromiso de acompañar “…copia del acta de designación de la administración del Consorcio (…) de fecha 28/12/2020”, en rigor, resultaba innecesario que aquel adjunte tal instrumento pues la denunciante ya contaba con esa documental desde el momento en que inició su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios del letrado de la parte actora en el presente recurso directo en materia de consumo, en la suma $12.000.
En efecto, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $34.068, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $186.430 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 219/2023-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; entre otros).
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sanción dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
De las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada en la que se solicitó –en virtud de la deficiente calidad en la prestación del servicio contratado con Telefónica de Argentina S.A.– la baja y libre deuda de una de sus líneas, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso, en el término de 20 días hábiles de la audiencia, el ajuste total de la deuda de las líneas, la baja definitiva del servicio de internet de una de las líneas, y la facturación normal de la otra línea.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo, y ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora reconoció el cumplimiento extemporáneo.
Cabe mencionar que la Disposición atacada consideró que “[…] se concluye que Telefónica de Argentina S.A. no cumplió con el acuerdo conciliatorio homologado en autos en los parámetros convenidos y que, en mérito de lo esgrimido, la infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 se encuentra configurada”.
Sin perjuicio de lo sostenido por la actora, encuentro que, según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que Telefónica de Argentina S.A. no cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones asumidas en el acuerdo.
En efecto, la recurrente no desvirtuó el incumplimiento que se tuvo por comprobado ante la autoridad de aplicación, sino que admitió el cumplimiento tardío, por lo que los argumentos esgrimidos resultan irrelevantes a fin de impugnar la validez del acto atacado y no permiten tener por acreditado que los compromisos asumidos por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio se encontraban efectivamente cumplidos en el plazo asumido por la propia denunciada.
Nótese que el acuerdo por el que la empresa se comprometió a ajustar el importe y dar de baja una de las líneas, fue suscripto el 30 de enero de 2020 y que vencido ampliamente el plazo de 20 días hábiles convenidos –en agosto de 2020– la actora denunció que seguía recibiendo reclamos por la deuda y la baja de la línea.
Por tal razón, los agravios expresados no permiten tener por acreditado que la empresa ha cumplido con los parámetros del acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, lo dispuesto por los arts. 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sanción dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La recurrente expresó que la autoridad de aplicación, sin expresión de motivación, obvió arbitrariamente los parámetros legalmente establecidos imponiendo una multa totalmente desproporcionada.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
Cabe recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En este caso, la DGCYPC sostuvo la existencia de antecedentes que refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte del infractor un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. "Que se tiene presente, en tal sentido, que la ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas; Que en consecuencia, la incursión por parte de Telefónica de Argentina S.A. en una nueva infracción al texto legal vigente luego de las sanciones administrativas previas citadas configura un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en el comportamiento del infractor”.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la DGDYPC respecto del comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Finalmente, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa y en consecuencia, revocar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a la empresa una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24240 (BORA 27744 del 15/10/93) y 17 de la Ley N° 757 (BOCBA 1432 del 02/05/02).
En efecto, una consumidora denunció ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa actora por la adquisición de un producto defectuoso. Relató que luego de tres ingresos al servicio técnico de la demandada, le ofrecieron la entrega de un producto nuevo en reemplazo, pero de inferiores características técnicas. Pese a expresar su disconformidad, no obtuvo respuestas de la empresa. Por ello, solicitó la intervención de la Dirección a efectos de que se le entregara un producto de igual o superiores características o, en su caso, la devolución del dinero.
En la audiencia conciliatoria las partes llegaron a un acuerdo, la empresa se comprometió a cambiar el producto objeto de la denuncia por uno de la misma familia y marca nuevo y con al menos las mismas características técnicas.
La consumidora se presentó nuevamente por ante la Dirección para denunciar el incumplimiento de los términos del acuerdo homologado, requirió que la empresa abonara “[e]l valor de mercado actual correspondiente a un producto de idénticas características al que fue comprado [el que consignó en $26.000]; al igual que me reintegre los gastos que fueron erogados en miras de conseguir una solución” con más daño directo y las sanciones del art. 47 y 52 bis LDC.
La Dirección General entendió que la empresa había incumplido el acuerdo conciliatorio logrado en esa sede al haber entregado un producto que no reunía similares o superiores características técnicas que el entregado primeramente y que ocasionara la denuncia de la consumidora.
Del derrotero del expediente administrativo y judicial surge que el producto comprado y el entregado en reemplazo no poseen las mismas características técnicas. Así, una y otra presentan características que las hacen sobresalir sobre la otra.
Ahora bien, la Dirección sostiene que el perito, al momento de realizar su análisis, no tuvo en consideración las necesidades de la consumidora, esto es, el objetivo perseguido por aquella al momento de adquirir el producto original y las funcionalidades que aquel presentaba. Más allá de lo atendible que resulte el argumento lo cierto es que en el acuerdo conciliatorio la empresa se comprometió a entregar un producto de similares o superiores características. Ninguna mención se hizo (ni antes ni después) a las exigencias particulares que debería reunir el producto de reposición para atender a las necesidades (personales o laborales) de la consumidora.
En este sentido, frente a la imposibilidad de reunir idénticas características (ya que se trataría, lógicamente, del mismo producto), la empresa entregó un equipo que - tal como afirmaran los peritos intervinientes - a modo global reúne similares características. Ello me lleva a concluir que el acuerdo conciliatorio estuvo debidamente cumplido y, por lo tanto, la sanción aplicada por la Dirección, mal impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1235-2019-0. Autos: EXO S.A. c/ Dirección General Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 24-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La empresa se agravia respecto al supuesto cumplimiento del acuerdo conciliatorio y la alegada ausencia de infracción a las normas imputadas.
En este sentido, corresponde señalar que el artículo 46 de la Ley 24.240 dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 757 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.”
Así planteada la cuestión, corresponde aclarar –en primer lugar– que no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno, de la obligación asumida en relación a la nota de crédito ofrecida como “atención comercial” por la suma de mil pesos ($1000.-) dentro del marco del acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en relación a lo afirmado por la recurrente en cuanto a que la denunciante estaba recibiendo las facturas en su domicilio, dado que a partir de la factura cuyo vencimiento operaba el 05/06/2019 ya no se observaban junto al código de barras las siglas FSP (factura sin papel), no resulta posible soslayar que la usuaria denunció el 19/09/2019 el incumplimiento del acuerdo homologado indicando que “dejaron de mandar la factura papel” y que, intimada la recurrente a fin de que acreditara su cumplimiento, guardó silencio.
En efecto, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente, si bien surge que a partir de la factura con vencimiento el 05/06/2019 ya no se observaban las siglas FSP (factura sin papel), nada acreditó ni manifestó respecto de lo denunciado por la usuaria en relación a que dejó de recibir nuevamente la factura papel en el mes de septiembre del 2019.
En virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios reunidos en la presente causa, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32924-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
En efecto, respecto al agravio esgrimido respecto al monto de la sanción impuesta, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° de la Ley 24.240).
Cabe recordar los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
Por su parte, el art. 49 de la referida norma indica las pautas a considerar para la graduación de la multa.
En este contexto, la empresa cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente el art. 47 de la Ley 24.240 –aplicable al momento de la imposición de la sanción (30/10/2019)–, el cual disponía que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) Multa de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000) […]".
Cabe señalar que en el caso la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “[…] el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar –en caso que la norma brindara distintas opciones– cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal” (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 10208/13, sentencia del 13/02/2015).
En consecuencia, y en virtud de que la empresa no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32924-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-08-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa sancionada.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 (artículo 1°).
En efecto, en la disposición atacada se consideró expresamente como factor para la cuantificación de la multa el hecho de que la denunciada era reincidente lo que, conforme al criterio de la Administración, reflejaba un "comportamiento disvalioso generalizado” en el desarrollo de la actividad de la infractora que no se compadecía con el carácter tuitivo de la normativa aplicable y su finalidad de fomentar la eficiencia y la eficacia en la prestación de servicios.
Cabe tener presente que la reincidencia y “las circunstancias relevantes del hecho” son, en efecto, algunas de las pautas para la graduación de penas, según lo previsto en los artículos 19 de la Ley Nº757 y 49 de la Ley Nº24.240.
En segundo lugar, el monto de la multa en sí se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala fijada en la Ley Nº24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.
Por último, la sanción impuesta no es irrazonable, en vista de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11771-2019-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC);
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el art. 45 de la LDC, de que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado. Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley. Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —arts. 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC);
Al respecto, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor, para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado.
Si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC).
Sin embargo, considero que la entidad bancaria no ofreció argumentos atendibles para desacreditar los fundamentos de la disposición sancionatoria cuestionada, ni que lo exculpen de la infracción atribuida, debidamente verificada, con arreglo a las constancias reseñadas. Por lo expuesto, comprobada la omisión de realizar el reembolso asumido en el plazo estipulado, sin que tal circunstancia fuera controvertida, no cabe más que concluir que la sanción impuesta en la disposición recurrida resulta ajustada a derecho por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
El Banco sostiene que el monto de la multa impuesta resultó irrazonable, confiscatorio y desproporcionado, violentando su derecho de propiedad ante la ausencia de fundamento en su graduación, que no es reincidente en infracciones a la LDC y las disposiciones citadas por la autoridad de aplicación para justificar su reincidencia carecen de valor probatorio dado que no se expresan las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente.
Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240 y la reincidencia incurrida por la entidad bancaria, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - INFRACCIONES FORMALES - MONTO DE LA MULTA

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento del Banco en lo relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al citado Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.
Por ello, el agravio dirigido a cuestionar el monto de la sanción frente al incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
Si bien, la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la empresa actora –vendedora de electrodomésticos- con una multa de $70.000 por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente sostuvo que la Administración no expuso ni demostró los antecedentes fácticos y jurídicos que permitirían imponer la sanción, alegando que había cumplido el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, es dable señalar que de la prueba que obra en estas actuaciones, con fecha 20/01/21, el consumidor aceptó la oferta efectuada por el proveedor sancionado. Sin embargo, el 03/03/21, el consumidor denunció que concurrió a un local del proveedor y le informaron que no tenían ningún voucher o crédito a su favor. Ante ello, el proveedor sancionado únicamente se limitó a manifestar que se encontraba a disposición del consumidor sin hacer mención alguna a lo relatado por el consumidor en cuanto a la imposibilidad de haber utilizado el crédito otorgado.
En el “sub lite”, dicha circunstancia ha quedado demostrada ante la falta de acreditación del cumplimiento de la obligación asumida en el acuerdo conciliatorio habiendo sido intimada específicamente por la Administración a tal fin.
Por lo tanto, no fueron las manifestaciones del consumidor el sustento de la sanción, sino el propio comportamiento de la parte actora y su omisión en el cumplimento de las obligaciones asumidas en el acuerdo lo que configuraron el supuesto de hecho que ameritó la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172271-2021-0. Autos: Fravega SACIEI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-10-2022. Sentencia Nro. 136-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la empresa actora –vendedora de electrodomésticos- con una multa de $70.000 por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente solicitó la reducción de la multa impuesta.
Ahora bien, en la disposición cuestionada se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 6.347-.
A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172271-2021-0. Autos: Fravega SACIEI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-10-2022. Sentencia Nro. 136-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO CONCILIATORIO - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos.
La Defensa solicitó ante la Fiscalía una instancia de mediación, en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pedido desestimado por el Ministerio Publico Fiscal, por ser una salida alternativa inviable en casos de violencia de género, lo que fue rechazado por la Jueza de grado.
Ante ello, la parte consideró que dicha negativa suponía una vulneración a los derechos de su asistido y de la propia víctima y alegó que la prohibición contenida en el artículo 28, último párrafo, de la Ley Nº 26.485 se vincula con el dictado de medidas preventivas urgentes, y que, por lo tanto, su aplicación no puede extenderse a todo el proceso penal por analogía.
Ahora bien, a pesar de que la víctima no haya sido consultada sobre su voluntad o predisposición para conciliar, al fundar su postura, la Fiscal de grado brindó argumentos autónomos, suficientes y vinculados con el caso concreto y destacó, en esa línea, los actos de violencia física y psíquica que el imputado habría perpetrado contra su ex pareja.
Es por ello, que no observo que la posición adoptada por la Fiscalía vulnere los derechos que le asisten a la víctima, ya que no contradice ninguna intención puesta de manifiesto por la denunciante, y, además, encuentra una razonable justificación en el grado e intensidad de violencia que detentan los hechos investigados, la reaparición de la conflictividad con pocos días de diferencia y el registro de antecedentes penales.
Por todo lo expuesto, considero que la oposición fiscal a la propuesta conciliatoria de la Defensa se encuentra debidamente fundamentada, y, en consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139881-2021-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - RESTITUCION DE BIENES - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto.
La Querella introdujo recurso de apelación contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de allanamiento promovida por los acusadores y dirigida a lograr la restitución del uso de un sector de la finca objeto de este proceso.
Ahora bien, durante la sustanciación del trámite previsto en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la CABA, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia informó que las partes en el conflicto se encuentran en tratativas de arribar a un acuerdo conciliatorio y que el damnificado ya había recuperado el acceso y uso de la porción del inmueble que había sido obstruida.
En ese marco, toda vez que las resoluciones deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que ellas se dictan (Fallos: 313:584), se impone concluir que la vía recursiva intentada carece de objeto actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1268-2022-1. Autos: G., R. O. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, frente a determinadas irregularidades en los resúmenes correspondientes a su tarjeta de crédito, realizó los reclamos pertinentes ante la entidad crediticia, sin recibir respuesta.
En una audiencia celebrada en el marco del expediente, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, en cuyo marco la empresa de servicios financieros manifestó que los consumos desconocidos por el denunciante se encontraban resueltos de forma favorable y que se procedería a reintegrar lo abonado en ese concepto en el siguiente o subsiguiente resumen de cuenta.
El denunciante, comunicó el incumplimiento de lo acordado.
En efecto, en el acuerdo celebrado por las partes se aclaró que se procedería a reintegrar los importes correspondientes “en el siguiente o subsiguiente resumen de cuenta”.
Sin embargo, la apelante aduce, por un lado, que los reintegros ya habían sido realizados y, por otro, que la entidad bancaria respectiva nunca había cobrado los mentados consumos.
En este sentido, sus manifestaciones no solo no son razonables -puesto que es ilógico que su parte se hubiera comprometido a devolver montos a sabiendas de que ya los había devuelto- sino que, además, son ostensiblemente contradictorias, ya que, si el Banco emisor de la tarjeta de crédito nunca había cobrado las sumas asociadas a los conceptos reclamados, entonces nada había que devolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, como prueba documental para la acreditación del cumplimiento del acuerdo de autos, la empresa sancionada dijo adjuntar “copia de los resúmenes de tarjeta de crédito de donde surge el reintegro de los consumos desconocidos" por el denunciante.
Sin embargo, del análisis de la documentación surge que no le asiste razón al apelante cuando afirma que los resúmenes de cuenta acercados darían cuenta de que los importes correspondientes a los consumos desconocidos habían sido reintegrados con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación.
Asimismo, de la prueba informativa librada al Banco emisor de la tarjeta, se advierten que los consumos por los cuales se realizó el reclamo se encuentran por cobrar.
Ello así, lejos de dar sustento a su postura, las pruebas aportadas por la recurrente no hacen más que robustecer la conclusión de que, al menos con anterioridad a la celebración de la audiencia conciliatoria, los importes de los consumos desconocidos por el consumidor no habían sido devueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la recurrente no ha aportado argumentos ni pruebas concernientes a su conducta posterior a la mencionada audiencia en la que se llegó a un acuerdo con el denunciante.
Tuvo la oportunidad de acreditar el cumplimiento de lo acordado una vez cursada la intimación (cuyo contenido nunca desconoció ni criticó) que precedió a la Disposición sancionatoria, así como de hacerlo ante este Tribunal (aunque tardíamente a los efectos de cuestionar la procedencia de la sanción).
Sin embargo, solo se ha escudado en supuestos reintegros cuya inexistencia la misma parte misma ha llevado a establecer.
Ello así, la infracción ha existido y los agravios vertidos por la recurrente en este punto deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N°757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el artículo 45 de la LDC, de que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado.
Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley.
Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —arts. 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.
Por otra parte, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor, para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto, al haber abonado la multa, no existió infracción alguna de su parte.
Sin embargo, los plazos estipulados en la instancia conciliatoria integran el objeto del acuerdo, por lo que no es posible compartir lo manifestado por el Banco referido a la inexistencia de una infracción que le sea atribuible, ya que su inobservancia del plazo establecido, implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
De igual manera, corresponde resaltar que el incumplimiento del acuerdo, es el único presupuesto exigido por la normativa aplicada por la DGDyPC para tener por configurada una infracción susceptible de sanción.
En consecuencia, si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra, la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que el monto de la sanción impuesta resulta irrazonable, confiscatorio y desproporcionado.
Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que no se expresaron las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta.
Sin embargo, al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al propio banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto se le impuso la sanción sin considerar si fue confirmada judicialmente.
Sin embargo, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta, en tanto limita su derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial suficiente del acto administrativo cuestionado.
No obstante ello, corresponde destacar que deviene inoficioso su tratamiento, toda vez que el Banco ha podido acceder al contralor judicial y la multa impuesta no ha intentado ser ejecutada por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
De las constancias de la causa, se advierte que el consumidor denunció por vía mail -el 6/11/2021- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio con anterioridad a que éste fuera homologado (2/12/2021) y la autoridad de aplicación intimó y notificó al Banco para que cumpla con el acuerdo en el plazo de diez (10) días de notificada, recién el 5/01/2022.
En este punto, resulta sustancial detallar que no se observa, de las constancias anexadas, la pertinente notificación del auto homologatorio del acuerdo -ni al consumidor, ni al denunciado-. En este escenario, cabe señalar que más allá de que la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia.
Así, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que se observa que el Banco cumplió con la obligación comprometida de forma previa a la homologación del acuerdo, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado, dentro del plazo previsto en la intimación (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la imposición de costas dispuesto por la Jueza de grado al homologar el acuerdo conciliatorio denunciado por la referida parte.
La parte actora sostiene que en autos no se dio el caso de un acuerdo transaccional en sentido estricto, sino que se había formulado un requerimiento prestacional en base a la modificación de la pretensión dado el cambio en su estado de salud, que no abarcaba la imposición de costas, que había sido consentido por la demandada al contestar el traslado lo que equivaldría a un allanamiento.
Alegó que se trataba de una situación procesal atípica que no encuadraría en el supuesto del artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, por tal razón, las costas deben imponerse a la demandada.
Sin embargo, y si bien la Ley 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso, Administrativo y Tributario a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley.
En este sentido debe tenerse presente lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Justamente por la naturaleza del modo anormal de terminación del proceso que enuncia la referida norma es que las partes pueden acordar expresamente la forma en que las costas del proceso quedarán distribuidas.
En el caso, se advierte que en la propuesta de acuerdo conciliatorio efectuada por la parte actora no se hizo mención alguna sobre la cuestión vinculada a la distribución de las costas causídicas, por lo que resulta ajustado el criterio aplicado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70694-2022-0. Autos: Saban, Rebeca Lidia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - MULTA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora.
Cabe señalar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $95.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
En relación a lo sostenido por la recurrente en cuanto a que la denunciante estaba recibiendo las facturas en su domicilio toda vez que se encontraba inserta la sigla “P” al lado del código de barras de las facturas emitidas y que, asimismo, la correcta entrega en el domicilio recaía sobre un tercero y no sobre la empresa de telefonía, corresponde destacar –en primer lugar– que el art. 4 de la LDC dispone que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. // La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición".
A su vez, la doctrina ha señalado que “[…] el proveedor puede cumplir con el deber información por sí o por terceros. Obviamente, si decide recurrir a estos últimos será responsable por su accionar” (Chamatrópulos, Demetrio, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Bs. As., La Ley, 2016, t. I, p. 254). En este sentido, cabe señalar que si Telefónica de Argentina S.A. había decidido encomendar a un tercero la entrega de la factura de cobro en el domicilio de la denunciante, fue bajo su cuenta y riesgo, de modo que el eventual incumplimiento del tercero no la exime de responsabilidad.
Asimismo, no es posible soslayar que conforme surge de las constancias de la causa la parte actora sólo se limitó a efectuar meras manifestaciones sin acompañar constancia alguna (recibos, planillas de envío u otra documentación) que permitiera dar sustento a sus dichos. Sobre este aspecto, se ha expresado que “[…] resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la ley 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo. En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela 1., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, ARlDOC/1704/2017)” y que “[…]es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios (cfr. esta Sala, "in re" “Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 7403-2017/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2017). De su lado, el Alto Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” –sentencia del 11 de junio de 2019–, sosteniendo que, al momento de integrar las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “[…] debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3º de la ley 24.240)”.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no resulta posible tener por acreditado el acabado cumplimiento al acuerdo homologado, y corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15166-2022-0. Autos: Telefónica Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-12-2023.

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RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - MULTA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora.
Cabe señalar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $95.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
En efecto, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° de la Ley 24.240).
Asimismo, cabe recordar los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
En este contexto, ha quedado demostrado que la empresa de telefonía cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente el art. 47 de la Ley 24.240 –aplicable al momento de la imposición de la sanción (24/01/2022)–, el cual disponía que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) […]".
Por su parte, el art. 49 de la referida norma indica las pautas a considerar para la graduación de la multa. En este sentido, dispone que “[…] la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. // Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años”.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su art. 3°, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia y la 22.802 de Lealtad Comercial. Sobre este aspecto, tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el art. 19 de la Ley 757 receptó las mencionadas pautas de graduación para la aplicación de las infracciones.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, corresponde señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En consecuencia, y en virtud de que la empresa no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15166-2022-0. Autos: Telefónica Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora.
El Sr. Juez de primera instancia denegó el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por el anteúltimo párrafo del artículo 144 del CPJRC.
La actora pretende que se revise la negativa del magistrado a conceder el recurso de apelación, en tanto dicha denegatoria impediría la revisión de la providencia mediante la cual el tribunal, según su criterio, había denegado la nulidad articulada.
Así planteada la cuestión, se advierte que la recurrente no alcanza a demostrar la existencia de error en el auto denegatorio que impugna, teniendo en cuenta la normativa aplicable en materia de providencias recurribles (cf. art. 144, segundo párrafo del CPJRC).
Tampoco ha acreditado que lo resuelto, pueda ser asimilable a una sentencia definitiva que ponga fin al proceso o que le cause un gravamen irreparable.
Nótese que por medio de la providencia cuestionada, el juez de primera instancia hizo saber a la actora que debía “acreditar en autos que el monto transferido por la demandada, no ha sido debidamente depositado en [su] cuenta”.
Así, no se advierte que el magistrado de primera instancia se haya pronunciado denegando la nulidad planteada, por lo que, en consecuencia, no se observa que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116263-2022-1. Autos: Veronesi, Agustina c/ Farmacity SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, de las constancias de la causa resulta que el Banco no acreditó haber transferido a la cuenta del denunciante, la suma comprometida en el acuerdo conciliatorio homologado -en concepto de reintegro por una operación con saldo a favor del consumidor-, dentro del plazo acordado para ello.
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el artículo 45 de la LDC, que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado.
Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley.
Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —artículos 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor, para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, de las constancias de la causa resulta que el Banco no acreditó haber transferido a la cuenta del denunciante, la suma comprometida en el acuerdo conciliatorio homologado -en concepto de reintegro por una operación con saldo a favor del consumidor-, dentro del plazo acordado para ello.
Así, si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas.
Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CONSIGNACION JUDICIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado y elevado según los parámetros del artículo 47 inciso b) de la LDC.
Al respecto, cabe indicar que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. Asimismo, que el Banco Hipotecario era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757.
Frente a ello, consideró que la existencia de antecedentes, reflejaban la reiteración de conductas violatorias de la LDC y un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y que, por tal motivo, una nueva infracción, luego de las sanciones administrativas citadas, configuraba un elemento relevante para la ponderación de la multa.
De lo antes expuesto, surge que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia antes señalada, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado con anterioridad ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, no es posible sostener que este no tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a la falta de perjuicio económico en la persona del denunciante, cabe decir que la conducta que se le imputa al Banco encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen).
Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por la Ley Nº 24.240.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16).
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
Cabe recordar que los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240 para sostener que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia – ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas”, expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021, publicado en LL del 22/09/2021).
En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21) han transcurrido más de 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral.
En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN).
Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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El marco procesal del proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio incumplido y celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 (daño punitivo), por un lado, y, por el contrario, no resulta adecuado a los fines del tratamiento del rubro correspondiente a la reparación de los daños no patrimoniales (daño moral) que el actor habría sufrido como consecuencia de la conducta de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle al actor la suma de $880.000 en concepto de daño punitivo (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, para que resulte procedente la sanción en cuestión, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15).
Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, las demandadas se comprometieron, con fecha 01/06/2022, a que reemplazar “…el equipo objeto del presente reclamo por uno nuevo del mismo modelo dentro del plazo de 15 días hábiles contra el retiro del mismo”. Pese a ello, el actor relató que, con fecha 22/06/2022, se presentaron en su domicilio a los fines de retirar el equipo averiado pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca distinta del oportunamente adquirido y de menor cantidad de frigorías. Ante ello, rechazó el producto e inició la presente demanda con fecha 04/10/2022.
Por su parte, tal como se desprende de las contestaciones de demanda, las codemandadas se limitaron a oponer defensas formales en relación con la ejecución del acuerdo, sin discutir las circunstancias apuntadas por la actora, motivo que derivó en la sentencia de trance y remate que no fue apelada.
Así pues, acreditado como se encuentra el incumplimiento del acuerdo, también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por ambas demandadas en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido el reconocimiento formal de su derecho, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus proveedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado.
Así, la secuencia de hechos acreditados y no controvertidos revela la adopción de prácticas dilatorias de los prestadores perjudiciales para el consumidor por cuanto, incluso luego de reconocer y aceptar el deber de reemplazar un equipo defectuoso, vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de las empresas.
Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “M. F. E. y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación y confirmar la disposición de la Dirección Genermidor Defensa y Protección al Consumidorque impuso una multa pecuniaria la institución bancaria por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
Respecto al supuesto cumplimiento del acuerdo conciliatorio, sostenido por el proveedor, y su alegada ausencia de infracción a las normas imputadas, cabe señalar que el artículo 46 de la Ley N° 24.240 dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley N° 757 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.
Así planteada la cuestión, corresponde aclarar –en primer lugar– que no se encuentra discutida la falta de cumplimiento de la obligación asumida dentro del marco del acuerdo conciliatorio, en relación a dar de baja los seguros “Accidentes Personales”, “Hogar” y “Bienes Móviles”.
En relación a la forma de envío del resumen de tarjeta de crédito, cabe destacar que las partes arribaron a una amigable composición en la audiencia conciliatoria.
Sin embargo, la propia recurrente en su descargo señaló que, si bien había modificado la forma de envío al domicilio de la denunciante, “[p]or razones operativas dicho cambio se [había realizado] en la actualidad, por lo que recibir[ía] el resumen en su domicilio”.
Asimismo, no es posible soslayar que en el escrito de apelación indicó que “[…] el cuestionamiento de la Dirección apunta[ba] al tiempo en que se [había efectivizado] el envío en soporte papel y no a un incumplimiento total del procedimiento para lograr dicho extremo” y reconoció que “[e]n el caso de autos se presenta[ba] una situación de mora de [su] mandante es decir un incumplimiento relativo; pero jamás un incumplimiento total”.
Así planteada la cuestión y teniendo en cuenta los elementos probatorios reunidos en la presente causa, no cabe más que concluir que la entidad bancaria no cumplió con el acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad de aplicación, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120775-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación y confirmar la disposición de la Dirección Genermidor Defensa y Protección al Consumidorque impuso una multa pecuniaria la institución bancaria por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
Respecto al agravio por el monto de la sanción impuesta, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° de la Ley 24.240). Asimismo, cabe recordar los mencionados artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
En este contexto, ha quedado demostrado que la entidad bancaria cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente el artículo 47 de la Ley N° 24.240 –aplicable al momento de la imposición de la sanción (22/02/2021)–, el cual disponía que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) Multa de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000) […]".
Por su parte, el artículo 49 de la referida norma indica las pautas a considerar para la graduación de la multa. En este sentido, dispone que “[…] la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. // Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de Cinco (5) años”.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3°, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia y la 22.802 de Lealtad Comercial. Sobre este aspecto, tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 receptó las mencionadas pautas de graduación para la aplicación de las infracciones.
Así, en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley, en consecuencia, y en virtud de que la entidad bancaria no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120775-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - FACTURA COMERCIAL - DOMICILIO - CORREO ELECTRONICO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757 -texto consolidado- además de la publicación de la condena conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº757.
El expediente administrativo se había iniciado a raíz de la denuncia presentada por el usuario del servicio de telefonía prestado por la empresa sancionada manifestando que la empresa no le enviaba la factura del servicio a su domicilio como habían acordado.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó el reproche en el hecho de que la empresa había incumplido el acuerdo conciliatorio ya que no había enviado la factura en formato papel al domicilio del denunciante, tal como se había comprometido.
En tal sentido, la empresa no aportó ningún elemento conducente para la comprobación de que la omisión de enviar las facturas en la modalidad pactada obedeciera a una decisión voluntaria del usuario -por ej., a partir de la presentación de grabaciones vinculadas a los llamados efectuados por el usuario-.
Si bien la empresa sancionada sostiene que envió la factura en formato papel hasta la fecha en que el denunciante adhirió al envío de factura por correo electrónico, la adhesión invocada no ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247189-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - FACTURA COMERCIAL - DOMICILIO - CORREO ELECTRONICO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PAGINA WEB - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757 -texto consolidado- además de la publicación de la condena conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº757.
El expediente administrativo se había iniciado a raíz de la denuncia presentada por el usuario del servicio de telefonía prestado por la empresa sancionada manifestando que la empresa no le enviaba la factura del servicio a su domicilio como habían acordado.
En efecto, la única constancia obrante en el expediente es una captura de pantalla del sistema informático de la empresa, en la que figura que “el cliente está adherido al envío cíclico de sus facturas por e-mail”, así como la fecha de esa supuesta adhesión.
No hay ninguna prueba de que esa adhesión haya sido efectivamente solicitada por el denunciante; ni sería razonable que lo hiciera, ya que, de lo contrario, la denuncia que dio origen al expediente administrativo y el acuerdo conciliatorio alcanzado no tendrían sentido.
A su vez, la existencia de otras vías de acceso a las facturas (sms, plataforma web de la empresa) no sirve para desvirtuar el reproche de incumplimiento del acuerdo, pues en este la empresa se había comprometido a enviarlas al domicilio del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247189-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACTURA COMERCIAL - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley 24240 y 17 de la Ley 757 -texto consolidado-.
En efecto, la decisión sancionatoria se fundó en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con la denunciante; frente a la denuncia de incumplimiento de ese acuerdo formulada por la denunciante, la Administración intimó en dos oportunidades a la empresa para que acreditara el cumplimiento y la empresa guardó silencio.
Aclaró que la carga de la prueba del cumplimiento del acuerdo pesa sobre la empresa.
En el acuerdo en cuestión la empresa se había comprometido a “realizar la facturación del servicio contratado a nombre de la parte denunciante a partir de la siguiente o subsiguiente facturación”.
Sin embargo, la propia empresa reconoce que emitió tardíamente la factura comprometida.
Más aún, dicha emisión se efectuó después de la segunda intimación de la autoridad administrativa para que acreditara el cumplimiento del acuerdo, y una vez vencido el plazo fijado a tal efecto.
Esa demora representa un claro incumplimiento del acuerdo conciliatorio y configura, por ende, la infracción reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290518-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria actora y revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la entidad bancaria recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio logrado en esa sede al no haber acreditado enviar el resumen de la tarjeta de crédito de la denunciante correspondiente al mes de mayo.
De las constancias del expediente administrativo surge que, efectivamente, la empresa no acompañó elemento alguno que permitiera demostrar que entregó en tiempo y forma el resumen comprometido.
Sin embargo, al momento de interponer recurso de apelación, la entidad bancaria acompañó copia de correo electrónico mediante el cual se le envió a la consumidora el resumen comprometido. La autenticidad del correo fue validada por la declaración testimonial de quien enviara el correo y por la pericia informática practicada.
Ello así, y en atención a que la empresa demostró que cumplió con la entrega del resumen en cuestión , corresponde hacer lugar a su recurso y revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZO MAXIMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley de Defensa del Consumidor y 17 de la Ley Nº757.
La entidad bancaria denunciada y el consumidor llegaron a un acuerdo mediante el cual la empresa se comprometía a reintegrar una suma de dinero, monto que sería transferido en el plazo máximo de 20 días hábiles a la cuenta bancaria denunciada por el consumidor.
El consumidor denunció que la entidad bancaria había incumplido con el compromiso asumido en la instancia conciliatoria, ya que el dinero no se había depositado.
La empresa, acompañó comprobante de transferencia bancaria por el monto comprometido, dando cuenta del cumplimiento.
Sin embargo, el banco se había comprometido a realizar el pago en un plazo pero el mimo se produjo casi 4 meses después.
En efecto, el agravio referido al efectivo cumplimiento del acuerdo y –por lo tanto- la improcedencia de la multa, no puede prosperar.
La actora no ha presentado en el expediente administrativo ni en el presente, prueba alguna que permita demostrar que, tal como afirma, haya dado cumplimiento oportuno al acta referida, sino al contrario.
Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto establece que la suma comprometida debería depositarse en la cuenta bancaria denunciada por el consumidor dentro del plazo de 20 días. De las constancias acompañadas en ambos expedientes surge que la transferencia fue realizada recién el 6/10/21 cuando el plazo máximo para hacerlo era el 13/7/21.
Difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto, efectivamente, fue cumplido más de dos meses después de acaecer el plazo máximo para hacerlo.
Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor establece claramente que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley”.
En similar sentido , el artículo 14 de la ley 757, establece que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley”.
Así, basta que se configure el incumplimiento, que surge del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62984-2022-0. Autos: Industrial and Comercial Bank of China Ltd. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La empresa recurrente sostuvo que fue multada por el mero vencimiento del plazo para el cumplimiento del acuerdo. Aseguró que la empresa tuvo plena voluntad de cumplir pero que, debido a un cambio de domicilio de la compañía y al Covid-19, el pago al que se obligó en la instancia conciliatoria no fue procesado dentro del circuito interno de la empresa.
Manifestó que su retraso fue de tan solo 16 días hábiles y que la Disposición no justifica el monto dispuesto en la multa; señaló que la resolución sancionatoria carecía de causa y de motivación en tanto no tenía base legal y no indicaba los días de demora y los perjuicios causados.
Sin embargo, el artículo 46 de la Ley Nº24240 establece que, ante incumplimientos de acuerdos conciliatorios, el infractor es pasible de ser sancionado.
Las razones alegadas por la parte actora para justificar su retardo son de una generalidad tal que no permiten modificar la resolución atacada.
En su recurso indica que la dependencia cambió de domicilio y que el Covid-19 afectó su normal funcionamiento, pero dichas manifestaciones son claramente insuficientes para revocar la sanción.
Con relación a la Disposición recurrida, en su texto se expresaron las razones que llevaron a su dictado y el derecho aplicable, por lo que cabe afirmar que cumple con el requisito de motivación.
Ante la denuncia del incumplimiento, la autoridad de aplicación debe dar traslado al denunciado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que acredite haber dado cumplimiento al acuerdo.
En el caso, la denunciada fue intimada a que en un plazo de diez días acredite el cumplimiento del acuerdo por lo que no es posible advertir una violación a la garantía de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La recurrente requirió que se la exima del pago de la multa hasta que no hubiese sentencia firme y que se deje sin efecto la orden de publicar la Disposición sancionatoria hasta que la demanda fuera resuelta.
Sin embargo, luego de recordar el mínimo y el máximo previstos en el inciso b, del artículo 47 de la Ley Nº24240, la titular Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor observó que la denunciada era reincidente.
Además, estimó la importancia de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y de disuadirlas de incurrir en la violación de la normativa protectora del consumidor.
Por otra parte, el mencionado artículo 47 establecía que la multa debía graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000). Actualmente, entre media (0.5) y dos mil cien canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Ello así, habiéndose aplicado una multa de ochenta y un mil pesos ($81 000) y siendo la graduación de la sanción potestad del órgano administrativo, no se advierte que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable ni que la cuantificación adolezca de la falta de proporción a la que aludió la recurrente.
Finalmente, la Dirección General dio trámite al recurso sin haber exigido la publicación o intimado al previo depósito de la multa y, así también, la instancia fue habilitada.
En consecuencia, los planteos sobre el pago previo y la publicación devinieron abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La empresa recurrente sostuvo que fue multada por el mero vencimiento del plazo para el cumplimiento del acuerdo. Aseguró que la empresa tuvo plena voluntad de cumplir pero que, debido a un cambio de domicilio de la compañía y al Covid-19, el pago al que se obligó en la instancia conciliatoria no fue procesado dentro del circuito interno de la empresa.
Manifestó que su retraso fue de tan solo 16 días hábiles y que la Disposición no justifica el monto dispuesto en la multa; señaló que la resolución sancionatoria carecía de causa y de motivación en tanto no tenía base legal y no indicaba los días de demora y los perjuicios causados.
Sin embargo, las manifestaciones relativas al cambio de domicilio y las afectaciones generadas por el Covid-19 no alcanzan para rebatir los argumentos de la Disposición recurrida.
La misma actora afirma haber incumplido tardíamente el acuerdo por el que ella misma se comprometió. Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto establece que la suma comprometida debería depositarse en la cuenta bancaria denunciada por el consumidor dentro del plazo de 20 días hábiles.
De las constancias acompañadas surge que la transferencia fue realizada recién el 24/11/21 cuando el plazo máximo para hacerlo era el 1/11/21.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto, efectivamente, fue cumplido más de dos meses después de acaecer el plazo máximo para hacerlo.
Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor y en similar sentido, el artículo 14 de la Ley Nº757.
Ello así, basta que se configure el incumplimiento, que surge del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - SERVICIO TECNICO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CULPA DE TERCEROS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la recurrente sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
La consumidora denunció a la empresa sancionada debido al mal funcionamiento de un aire acondicionado que había comprado. Indicó que, aunque recibió visitas técnicas, no obtuvo una respuesta satisfactoria.
Si bien la empresa ofreció el canje del artefacto por otro de similares características dentro del plazo de quince días hábiles, se denunció el incumplimiento del acuerdo.
En efecto, la empresa sostiene que no hubo un incumplimiento de su parte ya que la nueva unidad fue enviada en tiempo y forma y que el servicio técnico tercerizado no la habría entregado a la consumidora.
Sin embargo, el artículo 46 de la Ley Nº24240 establece que, ante incumplimientos de acuerdos conciliatorios, el infractor puede ser sancionado.
El representante de la empresa no ha probado en la instancia judicial que -tal como ha sostenido- la consumidora se hubiese negado a recibir el equipo nuevo o que el incumplimiento fuera atribuible a un tercero.
La Disposición sancionatoria contiene las razones que llevaron a su dictado, el derecho aplicable y la reseña de los antecedentes del caso, y el recurrente solo intenta justificar su omisión en forma vaga y sin ofrecer prueba alguna.
Ello así, no se advierten razones para dejar sin efecto la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176-2019-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - TRANSACCION - ELEMENTOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta.
Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil).
Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado.
En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION - PRINCIPIOS LABORALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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