VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender respecto de los delitos de violación de domicilio y daño que se imputan en autos en forma conjunta con el de lesiones.
En efecto, los hechos imputados son escindibles por no constituir una conducta única a evaluar. Ello así, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no está conectada en forma necesaria con la conducta encuadrada como violación de domicilio, toda vez que se habrían producido cuando la víctima salió de su departamento dirigiéndose a la planta baja, ocasión en la que el imputado se le habría abalanzado propinándole un golpe de puño en la espalda.
A mayor abundamiento, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4000-00-00/10. Autos: INCRETA, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones, esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio, acerca del cual coinciden las partes, en relación a que en el estado actual de las actuaciones se advierte la presencia de unidad de conducta en el hecho investigado y que no existe en el ordenamiento local norma alguna que impida la investigación de un hecho que -al menos de momento- resulta imposible bifurcar en dos tramos fácticos independientes.
Al respecto, y a fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, que hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple una función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.
Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, págs.1009/1010).
Vale resaltar que, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal , y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58348-00-CC/2010. Autos: N., R. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - TIPO LEGAL - HECHO UNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera intimado y estar al sobreseimiento que fuere dictado por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional.
En efecto, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la realizada en una Comisaría de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que se iniciaron dos causas paralelamente: una por lesiones que tramitó ante un Juzgado Criminal Correccional de la Nación en la cual el imputado ha salido sobreseído, y otra por amenazas la cual tramitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se trata de un solo hecho o única conducta que recae sobre dos tipos penales, por un lado lesiones y por el otro amenazas respectivamente (art. 89 C.P y art. 149 bis C.P).
Asimismo, el juzgamiento de los hechos ventilados debió realizarse de manera integral y no desdoblarlos ya que tramitó por separado lo que debió tramitar junto. Dicha separación de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y su correspondiente separación de causas a fin de otorgar trámites independientemente en base a ella, vulnera la prohibición ne bis in idem. Por ello, al existir un pronunciamiento desincriminante en la Justicia nacional en relación al delito de lesiones, corresponde también estar al sobreseimiento respecto del hecho que le fue imputado.
A mayor abundamiento, las amenazas y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado no hizo lugar a la declinatoria de competencia solicitada por el Sr. Fiscal y en consecuencia remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado Correccional que deberá continuar con la investigación.
En efecto, de la descripción de los hechos efectuada por el acusador público se desprende que no se encuentra configurado el delito descripto en el artículo 96 del Código Penal, toda vez que este tipo penal fue previsto para los casos en que en el marco de una pelea participen más de dos personas provocándose lesiones y que por el número de intervinientes sea imposible determinar con certeza quién habría sido el autor del resultado lesivo.
Lo acontecido en el caso resulta compatible con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal por lo que corresponde que sea el juez competente quien determine la responsabilidad y eventualmente disponga lo que resulte pertinente según el curso que adquiera el devenir de la investigación.
Cumple señalar que la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es, por el momento, la competente para entender en los casos como el presente (en donde se investiga la comisión del delito de lesiones), por lo tanto, corresponderá que se remitan estas actuaciones a la justicia nacional, por ser competente en razón de la materia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032035-00-00/11. Autos: RUSSO, Luis Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 30-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AMENAZAS - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar por prematuras las solicitudes de declaración de inimputabilidad del joven imputado en la presente causa y en consecuencia, el posterior archivo de las actuaciones en relación a los delitos de lesiones y amenazas con uso de armas.
En efecto, se inician las actuaciones a raíz de una denuncia efectuada por el damnificado quien manifestó que el imputado habría tomado un cuchillo y le habría proferido una serie de amenazas para luego propinarle un golpe de puño en el labio. Así las cosas, el Juez a cargo del Juzgado del Juzgado de Menores interviniente subsumió la conducta como constitutiva de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves (arts. 149 bis y 89 del CP) y declinó su competencia a favor de esta Justicia local.
Ello así, la titular del Juzgado de Primera Instancia interviniente advirtió correctamente que la conducta, tal como ha sido denunciada, encuadra en un supuesto de amenazas con uso de armas (art. 149 bis primer párrafo del CP) cuya pena máxima es de tres años; y en cuanto a las lesiones, refiere que no puede hasta el momento determinar cuál sería el máximo de la pena prevista pues no existen aún pruebas agregadas al expediente por lo que entiende que los planteos de inimputabilidad efectuados son prematuros.
Asimismo, ninguna duda cabe que el juez se encuentra habilitado para calificar jurídicamente el hecho imputado a la luz del principio iura novit curia. (Causas Nº 128-00-CC/2006 “Sajón, Manuel Esteban s/Infr. art. 84 ley 147 -Apelación”, del 27/11/ 2006, entre otras), por lo que el hecho de que la juez no haya decidido el archivo solicitado por las partes con sustento en la subsunción legal efectuada no puede implicar violación del sistema acusatorio alguno ya que tal decisión se encuentra dentro de las funciones asignadas a los Jueces

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al archivo de las actuaciones por el delito de lesiones.
En efecto, asiste razón a la Sra. Juez de grado en cuanto señala que no se ha profundizado la investigación respecto del supuesto delito de lesiones que se le atribuye al imputado, ello así, la investigación preliminar realizada resulta ser incipiente y sólo se cuenta con los dichos del denunciante, que de acuerdo a la descripción de los hechos, al formular la denuncia nos encontramos, en principio en presencia de un solo hecho o única conducta, que en virtud de sus elementos integrantes resulta subsumible en dos tipos penales, por un lado el artículo 89 del Código Penal y por el otro el 149 bis del Código Penal- lesiones y amenazas agravadas respectivamente-.
Por ello, el estado actual de las actuaciones no es el momento procesal oportuno para efectuar una calificación legal definitiva, tal como pretende la defensa, sino que por el momento aparece adecuada la existencia de un concurso ideal entre los dos delitos endilgados al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - DENUNCIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y estar al sobreseimiento del imputado.
En efecto, del relato que efectuara la víctima ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Ello así, tanto la frase amenazante que se habría proferido, como las presuntas lesiones, se dieron en el mismo contexto en el que el imputado tenía como objetivo impedir que su madre ingresara a la casa, por ello se trata de un suceso único integrado por varias acciones. Es decir que las amenazas y las lesiones se encuentran concadenados mediante un concurso ideal, donde existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica.
Por ello, si al imputado si se lo sobreseyó en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía del ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia del Fuero Local y disponer que continúe entendiendo dicho Juzgado Penal Contravencional y de Faltas sólo por el delito de amenazas, no así respecto del delito de lesiones.
En efecto, de la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que la víctima manifestó que no quiere instar la acción penal por la violencia física que denunciara, siendo que no corresponde la continuación de las presentes actuaciones por el delito de lesiones, sino sólo por el de amenazas.
Ello así, toda vez que las razones de seguridad a las que se alude para justificar la continuación del ejercicio de la acción, pese a la falta de pretensión por parte de la denunciante, no son las incluidas por el legislador como excepción al principio general, pues el artículo 72 inciso 2 del Código Penal faculta a seguir ejerciendo la acción de oficio en aquéllas dependientes de instancia privada, sólo cuando comprometen la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-CC/12. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia introducido por la recurrente con los escasos elementos colectados no surge evidente y requiere un análisis de cuestiones de hecho y prueba que por la etapa de juicio en que se encuentran los actuados no es posible de realizar.
Ello así, se verificó un supuesto de “error en el golpe” ya que la conducta de su defendido se dirigió a lesionar al chofer del colectivo, por lo que los daños eventualmente ocasionados habrían sido una consecuencia no buscada por el imputado; en consecuencia, correspondía subsumir el hecho en la figura típica de lesiones en grado de tentativa o lesiones recíprocas en concurso real con daño culposo, supuesto este último que al no encontrarse penado impedía la continuación del trámite en este fuero e imponía la remisión del legajo a la justicia nacional en lo correccional para que se investigue la comisión de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - LESIONES - LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado en cuanto resuelve declinar la competencia de la Justicia Local y remitir las actuaciones a la Sala de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá intervenir.
En efecto, la conducta a investigar es el delito de lesiones por un lado y la contravención de pelea por el otro.
En el caso de autos y de acuerdo a lo que surge de las constancias obrantes en la presente, se desprende que si bien el hecho en cuestión se habría iniciado a partir de una agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista da cuenta que salvo un único lesionado –quien recibió una herida cortante- ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data.
Es decir, tal como afirman la Magistrada y la titular de la acción, en el caso de autos hubo un solo lesionado, que recibió una herida cortante con una sevillana automática, habiéndose identificado al presunto autor de la misma.
Por tanto, y siendo que fue identificado el presunto autor de las lesiones proferidas a la única víctima y que los restantes participantes de la agresión o pelea no presentaron lesión alguna como resultado de ello, no es posible tener por configurados “prima facie” los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal tal como pretende la defensa.
Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.
97/103).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - LESIONES - LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado en cuanto resuelve declinar la competencia de la Justicia Local y remitir las actuaciones a la Sala de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá intervenir.
En efecto, la conducta a investigar es el delito de lesiones por un lado y la contravención de pelea por el otro.
En el caso de autos y de acuerdo a lo que surge de las constancias obrantes en la presente, se desprende que si bien el hecho en cuestión se habría iniciado a partir de una agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista da cuenta que salvo un único lesionado –quien recibió una herida cortante- ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data.
En este punto, y si bien tal como refiere el recurrente las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso “prima facie” en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de lesiones en riña debiéndose continuar la investigación por el delito de lesiones leves, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el legajo a favor del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente.
Ello así, advertimos que más allá de la calificación legal a la que aludiera provisoriamente el Fiscal –artículo 52 Código Contravencional- para subsumir parte del accionar pesquisado, lo cierto es que de la lectura de los actuados se desprende que los presuntos comportamientos habrían acontecido dentro de un mismo contexto permanente de violencia familiar, en el que se halla sumido el grupo conviviente, y que desembocara en la investigación de las conductas.
De este modo, debe atenderse no sólo a la identidad de los sujetos protagonistas de los sucesos –víctima e imputado-, sino a la estrecha vinculación de los hechos, y a la correlativa similitud de los elementos de cargo que – eventualmente- cabría desarrollar en virtud de los mismos.
En efecto, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia debe ser un único juez quien conozca de la materialidad fáctica reprochada al imputado; siendo en el caso el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente, donde quedará radicado el sumario seguido al encartado en orden al delito de lesiones.
En atención a lo expuesto, deberá remitirse el legajo a dicha judicatura a efectos de que se continúe con la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada planteada a favor de la imputada por la Defensa, en el marco de la investigación del presunto delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a criterio del defensor, era evidente que el auto de sobreseimiento dictado por las lesiones y amenazas abarcaba al daño pues se trataba de una unidad de acción, un único hecho que no podía ser escindido para adoptar temperamentos diferentes.
Ahora bien, conforme surge de la plataforma fáctica que se les imputó en un primer momento a las encartadas se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (por un lado el daño imputado únicamente a la imputada, las amenazas que se le endilgan también a ella y por último las lesiones simples atribuidas a las dos imputadas), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí, es decir, perfectamente escindibles.
En razón de ello, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto de la encausada Alvarado.
Por lo tanto, en la especie no se ha puesto en crisis la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem) por la circunstancia de que luego de dispuesto el procesamiento de la imputada respecto de delito de daño, se haya dispuesto su sobreseimiento por los sucesos calificados como lesiones leves y amenazas.
Pues, se trata de hechos material, temporal y jurídicamente independientes y no de un único suceso, tal como afirma la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el daño por el cual fuera procesada la imputada integró una misma conducta que infringió distintas normas penales. Claramente el empleo del cuter que habría sido colocado en el cuello de la víctima de la amenaza para, luego de soltarla, dañar con él sillones ajenos sin solución de continuidad, otorgó una unidad a la conducta en la cual el daño concretaba el uso del arma y continuaba la violencia de la previa amenaza.
Por ello, la solución correcta, ante el sobreseimiento de calificaciones sobre un mismo hecho no puede ser otra que hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, dado que la imputada ya ha sido juzgada por el delito de amenazas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución obrante en cuanto declinó parcialmente la competencia de este fuero para conocer respecto del delito de lesiones investigado y extraer los testimonios de la causa y remitirlos a la justicia nacional.
En efecto, se trata de una pluralidad de hechos que habrían tenido lugar en un único contexto, motivo por el cual resulta pertinente su investigación por una única jurisdicción.
Remárquese que no se trata de cualquier contexto; se trata de uno de violencia familiar, en donde los hechos denunciados darían cuenta de un vínculo particular de violencia que conviene sea abordada e investigada por una única jurisdicción, con el propósito de evitar así la revictimización de la denunciante y sus hijos.
En esta línea, se ha afirmado también que: "el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación mas grave" (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2008:180) y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1º del Código Procesal Penal de la C.A.B.A., resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Siendo, entonces, que el delito que prevé mayor pena, en este caso, es el de amenazas simples, es competente el fuero local para entender en todas las conductas descriptas, incluida también la constitutiva del delito de lesiones (art. 89 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047607. Autos: VISBEEK, Juan Jorge Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
La Magistrada expuso que el planteo se basó fundamentalmente en la existencia de un único hecho cuyo análisis de tipicidad dio cuenta de la existencia de un concurso entre el delito de lesiones leves y el de amenazas simples (arts. 89 y 149 bis respectivamente). Sin embargo, la "A quo" sostuvo que el ilícito de lesiones era de instancia privada y la denunciante desde el mismo momento que se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió que no deseaba instar la acción penal contra el imputado porque su intención había sido "darle un susto".
Ello así, si bien el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Por ello, es manifiesto que la decisión de la Magistrada de rechazar el planteo de incompetencia al entender que únicamente quedarían pendientes de investigación las amenazas simples por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves, sin evaluar la concurrencia en el caso de un “interés público” que habilite al Ministerio Publico Fiscal -en este caso la Justicia Nacional en lo Correccional-, con competencia a proceder de oficio, no se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El estándar de competencia determinado por la CSJN a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
El mismo criterio fue mantenido luego en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.:02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
También se reiteró esa posición en sendos procesos resueltos en el año 2010 (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar fijado por la CSJN está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”
En efecto, nótese que el fallo “Vandenberg” trata un caso en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en los hechos constitutivos de amenazas y lesiones.
En efecto, la defensa del imputado señala que a su entender la incompetencia planteada por el Fiscal de grado resulta prematura toda vez que no se cuenta con una investigación que acredite aunque sea mínimamente los dichos de la denunciante, sumado a que quedan pendientes medidas de prueba. A su vez, en el Juzgado Correccional se encuentra tramitando la denuncia que su defendido hizo respecto de la denunciante y otra persona, por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas.
Ello así, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley Nº 26.702 surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Dentro de este contexto, el delito de amenazas posee una pena máxima más elevada que la prevista para el delito de lesiones, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave mencionado en primer término.
Por tanto, deberá hacerse saber al Juez a cargo del Juzgado Correccional, lo resuelto en la presente, a fin de que remita al Juzgado de este fuero, las actuaciones correspondientes al delito de lesiones que erróneamente aceptó su competencia de modo parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 893-00-CC-13. Autos: C. O., R. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones agravadas, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis, 89 y 92 del CP).
En efecto, el "a quo" señaló que sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos deben ser investigados por un único Juez y encuadró las conductas en los tipos penales previstos en los artículos 92 (lesiones agravadas) y 149 bis (amenazas simples) del Código Penal. Asimismo, consideró, dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia mas amplia (a la luz del criterio sentado por la CSJN en el fallo “Longhi”), que a su entender, es el Juez Correccional.
Ello así, de las constancias de la causa, se desprende que las lesiones agravadas y las amenazas denunciadas por la víctima constituyen un suceso agresivo (que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar), por lo que, tal como señala el Fiscal de grado no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, "máxime" cuando del relato efectuado por la víctima en Sede Fiscal se desprendería un posible obrar irreflexivo del imputado, en tanto manifestó que reaccionó al discutir una situación de infidelidad, más que el fruto de un plan preelaborado. Así las cosas, se evidencia que el presente se enmarca en un contexto único de violencia, ya sea por la condición (género) de la damnificada, como por el contexto de violencia en el que se encuentra cotidianamente (violencia doméstica).
Por tanto, es correcto afirmar que ambos delitos atribuidos al imputado poseen igual pena. Sin embargo, nada dijo el Magistrado respecto a la escala penal y declaró la incompetencia de la justicia de esta Ciudad aludiendo exclusivamente al criterio según el cual corresponde que intervenga, en este caso, la justicia “nacional” por poseer “una competencia más amplia”.
Tal como se adelantó, entendemos que dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad Autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5896-00-CC-2013. Autos: N., V. d, V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar de la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en orden al suceso bajo pesquisa.
De las constancias de la causa, surgen distintos indicios que me inclinan por sostener que aún no se han agotado los medios al alcance de la fiscalía para despejar, en grado suficiente, la responsabilidad de los intervinientes en torno al delito previsto en el artículo 95 del Código Pemal. Es así que de las declaraciones testimoniales, no puede determinarse con mínima certeza, la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero.
Más aún, dichos testimonios dan cuenta de la existencia de una gresca que permite encuadrarla bajo el concepto de riña, en la que habrían participado los aquí imputados y tal vez otros integrantes.
Asimismo, entiendo que no resulta determinante –al menos hasta el momento- que uno de los imputados haya aparecido ante los ojos de alguno de los testigos “defendiéndose” de la agresión recibida, pues si esa defensa resulta ser activa –con los alcances que permiten producir un daño o modificación en el cuerpo típicamente relevante-, se está en presencia de una riña. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para serguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, se le imputan al encartado las conductas de amenazas simples (art. 149 bis del CP) y de lesiones calificadas por el vínculo (arts. 80, 89 y 92 del CP) que establecen en abstracto la misma pena, esto es de 6 meses a 2 años de prisión.
Así las cosas, si bien comparto los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia de grado respecto de la necesidad de garantizar una mejor y más pronta administración de justicia con perspectiva de género, lo cierto es que en sintonía con el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la determinación del fuero con competencia más amplia debe definirse, en cada caso particular, en virtud de la escala penal de las figuras típicas en cuestión.
Siendo ello así, corresponde que la causa continúe en la órbita del Fuero local pues éste posee competencia para intervenir en delitos correccionales y de instrucción (no así la Justicia Nacional en lo Correccional) lo que permite aseverar que la Justicia local posee una competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-00-CC-2013. Autos: L., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, se encuentra satisfecha la condición de promoción de la acción penal para investigar la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP).
En efecto, la Defensa plantea que la declaración de incompetencia de este fuero en razón de la materia dispuesta por el Juez de grado, no resulta ajustada a derecho, por cuanto entiende que no se suscita conflicto alguno ya que la denunciante, ex pareja del imputado, ha manifestado expresamente ante la Oficina de Violencia Doméstica su deseo de no instar la acción penal. Así, la resolución en crisis, desoye la decisión de la propia víctima en el caso de un delito dependiente de instancia privada.
Ello así, si bien la denunciante, en oportunidad de radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, expresamente dijo que no tenía intención de instar la acción penal, ésta ha sido posteriormente instada por la damnificada. Ello, pues en consonancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, concurrió a Sede Fiscal y relató pormenorizadamente el suceso ocurrido.
Asimismo, en las causas Nº 28863-00-CC/2011 “Rodríguez, Marina Estela s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y Nº 7310-00-CC11 “Benítez, Cristóbal s/ inf art. 52 CC Apelación”, rta.: 06/06/2011, sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se desprende de la causa la denuncia realizada por la ex pareja del imputado, víctima del presunto suceso, quien según refirió, fue amenazada y golpeada por el encartado.
Ello así, la Fiscal encuadró los hechos en cuestión en los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP) y solicitó la declaración de incompetencia de la Justicia local y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional.
En relación a ello, si bien el acusador público encuadró "prima facie" las conductas en los delitos tipificados por los artículos 149 bis -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 -de un mes a un año- del Código Penal, de las constancias obrantes en la presente surge claramente que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código ritual, por lo que corresponde recalificar el presunto delito de lesiones, en las agravadas, previstas en el artículo 92 del presente código, que establece una pena de seis meses a dos años de prisión.
Por tanto, considerando que ambas figuras en las que resulta subsumible el único hecho que se le atribuye poseen igual escala, resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas (Causa Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones leves, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 89 del CP).
En efecto, la Judicante señaló que, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos calificados como lesiones y amenazas deben ser investigados por un único Juez. Asimismo, y dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró, de oficio, la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia más amplia – a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi”- que a su entender, es el Juez correccional.
Ello así, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes n° 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, en el caso, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “G. Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31654-00-CC-12. Autos: G., P. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la denunciante en autos reiteró en diversas oportunidades su voluntad de no instar la acción penal por las lesiones provocadas por el imputado. Así se manifestó al formular la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también cuando compareció ante el Equipo Fiscal.
Así las cosas, la mujer víctima de violencia de género presenta, en casi la totalidad de los casos, una relación de sujeción respecto de aquella persona que perpetra la violencia. Ello hace que muchas veces deba suplirse su voluntad por parte de las autoridades públicas pues sus manifestaciones se encuentran viciadas por las características de dichos vínculos de dominación. Pero este criterio no puede aplicarse en todos los casos. No puede suplirse siempre la voluntad de la mujer, pues de esta forma se la estaría convirtiendo en un objeto de tutela y así reafirmando un estereotipo que precisamente, mediante la incorporación de una perspectiva de género, se pretende combatir.
Por tanto, la manifestación reiterada de la denunciante en cuanto no desea instar la acción penal por el delito de lesiones constituye un límite infranqueable a la persecución estatal, motivo por el cual corresponde archivar las presentes actuaciones respecto a este hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15141-00-CC-2012. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
En efecto, coincido con el a quo en cuanto sostiene que nos encontraríamos ante un caso de lesiones graves, figura típica descripta por el artículo 90 del Código Penal, cuya competencia no fue transferida a la órbita de esta justicia y que se encuentra reprimida con la pena de 1 a 6 años, con lo cual resulta competente para conocer en la investigación del hecho que constituye el objeto de esta causa la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Vale señalar que cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CRIMINAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
Se agravia la Defensa por entender que la declaración de incompetencia deviene prematura, señalando la falta de producción de pruebas a fin de aseverar la identificación de los presuntos agresores, manifestando su desacuerdo respecto a la subsunción del hecho como lesiones graves (art. 90 CP).
De las declaraciones brindadas en la audiencia realizada en el marco del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se puede determinar la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero en tanto se encontrarían individualizados, con el grado de provisoriedad correspondiente a la etapa del proceso, los presuntos autores de las lesiones a dos de los coimputados. Respecto de estos últimos, el Fiscal de grado entendió que las lesiones sufridas deben encuadrarse dentro de lo prescripto por el artículo 90 del Código Penal, siendo ello conteste con el informe médico legal que obra en el expediente.
En razón de ello, se encontrarían "prima facie" identificados los presuntos autores de las lesiones ocasionadas por lo que corresponde que entienda en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - LESIONES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el Juez del fuero nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, había incluido la tenencia de arma de fuego de uso civil –con la que habría golpeado a la presunta víctima–, lo que impedía una nueva pesquisa sobre ese suceso a riesgo de conculcar la garantía del "ne bis in idem".
Así las cosas, si bien del requerimiento de juicio surge que el encartado le habría propinado golpes en el hombro y cuello a su hermana, utilizando para eso un arma de fuego, lo cierto es que la acusación se centra en la tenencia del objeto sin ser un legítimo usuario, cuestión que no necesariamente coincide temporalmente con las lesiones investigadas en el fuero nacional.
En ese sentido, no deben obviarse los distintos momentos consumativos que conllevan los delitos imputados –que también generan diferencias en lo referente al comienzo de ejecución y agotamiento de la tentativa–, y la diversidad de bienes jurídicos que las figuras tienden a tutelar –integridad corporal/salud en el caso de las lesiones, y seguridad pública, en la tenencia–, por lo que la eliminación de uno de los tipos penales objeto de reproche no impide el conocimiento del restante.
Ello así, hay que recordar que este delito “se trata de una infracción permanente y no de efectos permanentes, porque el bien protegido no es lesionado o destruido en un instante, sino que, a partir del hecho de comenzar a tener, la ofensa se extiende mientras se prolonga o dura esa misma tenencia, consumándose cuando ésta cesa” (De Langhe, M., “Artículos 189bis. Armas y materiales peligrosos” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pp. 368/369).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: REDRUELLO, Luciano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Correccional por conexidad. Para fundar su postura precisó que los diferentes sucesos que habrían acaecido y que son objeto de imputación en diferentes procesos, habrían sido producidos dentro de un mismo contexto de conflicto vecinal, lo que justificaba que sea un único tribunal el que entienda respecto de todas las conductas endilgadas a su pupila.
Así las cosas, a la imputada se la acusa, por un lado, de haber cometido lesiones leves y amenazar a distintas personas, y por otro, de haber amenazado con un arma impropia a la aquí denunciante -madre de una de las amenazadas con anterioridad-.
Al respecto, no puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas a las que se hizo mención en el apartado anterior resultan perfectamente escindibles.
Ello así, en el presente proceso los involucrados no son los mismos, la única coincidencia es la persona acusada en ambos fueros, no obstante ello difieren los denunciantes. Además, en el caso tampoco se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial.
Asimismo, es dable afirmar que no se corre el riesgo, a través de la decisión del "A-quo", de revictimizar a la aquí denunciante o a su hija. Al tratarse de hechos que tuvieron lugar en momentos distintos y respecto de personas diferentes aunque se encuentren vinculadas por lazos de familia, el acervo probatorio no será el mismo.
Por tanto, el conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente, juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2308-01-CC-2014. Autos: SALDIVIA Sandra Raquel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, en cuanto a la falta de un examen médico relativo a las lesiones que habrían sufrido las presuntas víctimas, sólo podría tener consecuencias negativas para la fiscalía, que tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio.
Por lo demás, esa no es la única manera de determinar las lesiones. Que no se cuente con ese elemento, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula por esa razón.
Por lo demás, la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
Ello así, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y elección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LESIONES - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada y archivar las actuaciones.
En efecto, elinciso 1° del artículo 208 del Código Penal reprime al que sin título ni autorización para el arte de curar administra medios destinados al tratamiento de las enfermedades de las personas.
La Resolución 1271/01 del Ministerio de Salud sobre normas de verificación, instalación y uso de equipos Láser y la Resolución n° 1062/10 que extendió a los equipos de Luz Pulsada Intensa de uso médico sus alcances, obligan a que el uso médico, odontológico, kinesiológico y veterinario de estos equipos sea supervisado por un profesional matriculado que haya aprobado el curso de capacitación que se dicta para emplear los mismos, pero cuando se trata de su uso médico, odontológico o veterinario. En los demás casos (usos industriales, de investigación, etc.) se requiere que quien emplea esta tecnología haya aprobado dicho curso.
La depilación es un tratamiento estético, no uno destinado a curar de las enfermedades a las personas. Que se efectúe empleando un aparato laser, que actúa no sólo sobre el vello sino sobre los folículos pilosos dentro de la piel, equipo también empleado en prácticas médicas y que, como en el caso que aquí se ha investigado, se lo haya usado por personas no capacitadas, sin supervisión médica o de modo negligente, ocasionando lesiones, no modifica lo anterior.
Ello así, las depilaciones practicadas en un centro de estética no son parte del tratamiento de ninguna enfermedad de las personas, por lo que si se ocasionaron lesiones, debe investigarlo la justicia penalmente competente que, por el momento, es la Justicia Nacional en lo Correccional de la ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-01-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la declaración de incompetencia ha sido prematura.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo. Y que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (CSJN Competencia Nº 677.XLII “NN. s/presunta inf. ley 23.737”, rta. el 18/10/06; Competencia Nº 515.XLIV “Acosta, Marcos David y otro s/art. 95/6 en riña”, rta. el 21/10/08; entre otras).
Se colige de ello la necesidad de avanzar en la investigación a los efectos de colectar las pruebas que resultan necesarias para determinar cuándo y dónde habría ocurrido la conducta imputada, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los presentes actuados.
Ello así, no habiéndose constatado lesiones ni precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, es prematura la declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995), ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho, tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho
tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local.
En cuanto al argumento relativo a que únicamente se cuenta con la declaración del denunciante para determinar el hecho imputado, cabe señalar que la existencia o no de prueba que permita acreditar el hecho, dar verosimilitud a la denuncia, no resulta una cuestión que pueda ser dilucidada en esta instancia del proceso, cuando se encuentra en un estado incipiente y menos aún por un tribunal que no resulta competente para hacerlo, pues la conducta denunciada encuadraría "prima facie" en un tipo penal ajeno a la competencia de esta justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - AMENAZAS - LESIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, deviene imperativo que, en casos como el presente ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Si bien no existe identidad de partes entre los procesos que tramitan ante este fuero y ante la Justicia Nacional, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas — el aquí denunciante por amenazas ha sido denunciado por el imputado horas antes por el delito de lesiones, formándose una causa que tramita ante el fuero correccional—, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos
desarrollados en igual contexto espacio-temporal.
Ello así se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las conductas atribuidas a la imputada que encuadrarían –"prima facie"- en los delitos de lesiones leves y amenaza simple -que concurren materialmente entre sí- deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
Es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/09; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/4/10; entre muchas otras).
Sin embargo, en el caso, ambas figuras –de conformidad con el agravante por el vínculo - en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 10

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de
violencia contra la mujer.
Lo resuelto por la representante del Ministerio Público Fiscal que ha asumido la investigación en este fuero se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.
Deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
El estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”, todos los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio, pues los ilícitos investigados fueron cometidos por la imputada en un único contexto temporo-espacial, siendo el fuero nacional el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros referidos.
Ello así, en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados no supera los tres años de prisión, corresponde confirmar la resolución del "a quo" a través de la cual decidió declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y oportunamente sean remitidas a la oficina de sorteos a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Correccional que deberá tomar conocimiento en la presente (art. 27 CPPN). (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa.
En efecto, respecto de las ventajas estructurales a nivel local alegadas por el Fiscal, no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Domestica (OVD), de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima y disponiendo la posterior exclusión del hogar del encausado.
El Poder Judicial Nacional amen de investigar el delito de lesiones puede investigar el delito de amenazas conexo.
Existe un obstáculo insalvable y es que el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, valiendo en este caso el concepto de competencia más amplia.
Sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al encartado, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
Ello así, si la investigación tramita ante un mismo Tribunal debido a la vinculación de los hechos pesquisados, a que los sujetos involucrados son los mismos, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, se garantiza la “mejor administración de justicia”, además, de los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20248-00-00-2014. Autos: R., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar al planteo fiscal y declaró la incompetencia, en orden a la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad doblemente calificada por haberse cometido con amenazas y en perjuicio de una persona a quien le debía respeto particular -concubina- (conf. Art. 142 inc. 1 y 2 del CP).
Así las cosas, del cuadro fáctico denunciado se advierte ante todo relevante la agresión verbal y física; ante la magnitud de esas circunstancias, la cuestión vinculada al tiempo durante el cual se habría visto impedida de salir del domicilio, adquiere menor relevancia (“5 minutos”, sic, declaración de la víctima ante el fiscal de grado), pues resulta ser otro de los modos en que se manifestó la primera.
Asimismo, es necesario señalar que cuando una víctima vulnerable concurre al auxilio de la Justicia, no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla que, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En consecuencia, el fugaz lapso durante el cual la víctima se habría visto impedida de solicitar auxilio, detalle omitido tanto por el Fiscal de grado como por el Juez declinante, no puede prevalecer como circunstancia fáctica por sobre la violencia verbal y física de la que fue víctima la denunciante.
A mayor abundamiento, dicha circunstancia resulta parte integrante del episodio de violencia denunciado y no puede ser determinante para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos haciendo de la cuestión de competencia un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5517-01-CC-15. Autos: C., S. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, en los casos de único testigo, el testimonio de éste no debe ofrecer fisuras al ser valorado rigurosamente, y los dichos de la víctima, en este supuesto, han generado dudas razonables en el sentenciante lo que obliga a resolver "favor rei".
La negativa de la víctima a corroborar las lesiones denunciadas o la incomprensible actitud de no exhibir los daños que supuestamente provocó el acusado en su casa impiden adoptar el temperamento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TIPO PENAL - DELITO PENAL - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - CONDUCTA DE LAS PARTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, el hecho que la víctima en su relación con el imputado haya estado inmersa en el círculo de violencia de género, no significa que la conducta del encausado pueda encuadrarse en algún tipo penal o que este precedente pueda coadyuvar a probar un delito posterior, cuando existe una duda razonable en relación a éste.
Los insultos, el destrato, el abuso del poder económico, etc., no son conductas típicamente relevantes aunque sí son propias de la violencia de género. Por tal motivo es necesario que los operadores del sistema judicial podamos distinguirlas para darles la respuesta adecuada.
En autos es evidente que la justicia civil ha actuado acertadamente para brindar la protección que la víctima de violencia de género precisa en este tipo de supuestos.
No obstante, los hechos denunciados pudieron haber sido corroborados, pese a lo cual fue la propia negativa de la víctima a ser revisada por un médico legista, la que impidió contar con la prueba suficiente para, en su caso, haber arribado a otra conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO - AMENAZAS - LESIONES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de los hechos investigados y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional donde tramita la causa por lesiones seguida contra el aquí imputado.
En efecto, las cuestiones de competencia deben ser revisadas aún de oficio.
Se advierte que en el úlitmo hecho atribuido al encartado, que podría subsumirse bajo el tipo penal de amenazas, el imputado es el mismo que en el resto de los hechos, se comunicó al teléfono del mismo domicilio donde ocurrieron los restantes hechos endilgados y volvió a proferir una frase amenazante contra uno de los miembros de su familia, como había acontecido en el resto de los hechos.
Ello evidencia la existencia de un contexto común entre todos los hechos, por lo que resultaría aconsejable que toda la plataforma fáctica sea ventilada ante el Magistrado con una competencia más amplia, que resulta ser, en el caso concreto, el Juez Nacional que investiga el delito de lesiones, máxime cuando ante éste ya se encuentra en curso una investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO - AMENAZAS - LESIONES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de los hechos investigados y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional donde tramita la causa por lesiones seguida contra el aquí imputado.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rolon Oscar Roberto s/ amenazas con armas o anónimas (art. 149 bis)" afirmó que independientemente de que las conductas investigadas hayan acaecido, por ejemplo, en fechas distintas, ello no obsta a que puedan ser consideradas como integrantes de “un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar” . Por otra parte, en el caso “Falak”, afirmó que “en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (CSJ Competencias 978/2008 (44-C) “Longhi”, 981/2008 (44-C) “Vanderberg”, resueltas el 2 de junio de 2009 y 933/2008 (44-C) “E”, resuelta el 17 de junio de 2009), en el caso, el fuero nacional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento” .
No se puede soslayar que todas las conductas que conforman el decreto fiscal de determinación de los hechos, forman parte de un conflicto único, por lo que quien resulta competente para continuar interviniendo respecto de la totalidad de los sucesos, es el Juzgado Nacional en lo Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - PENA MAS GRAVE - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los hechos que se investigan y disponer que se solicite al Juzgado Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes, la declinatoria de competencia y solicitar su remisión para que se tramite conjuntamente con la presente.
En efecto, toda vez que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee una tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, consideramos que asiste razón al recurrente, quien propició la declaración de incompetencia, argumentando que parece haber existido una concurrencia de voluntades entre los imputados para la comisión del hecho. Así explicó que dos de las imputadas son amigas y viven en el primer piso de la misma finca que la víctima y que el restante imputado es un amigo de aquéllas que se hallaba circunstancialmente el día del hecho en el domicilio de una de éstas.
Con tales elementos, no puede sostenerse entonces, que la conducta investigada en estos actuados encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal; por el contrario del contexto relatado surge la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello es así en virtud de que, por una parte, el denunciante identifica a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la declaración de incompetencia propiciada por el recurrente.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, y si bien tal como refirió el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los imputados se encontraban en el mismo domicilio y decidieron ir a buscar al damnificado -por un presunto incidente con una de ellas-, no es posible únicamente a partir de dicha circunstancia sostener que existió “una verdadera participación criminal, una concertación de voluntades, un actuar conjunto y un final ordenado”.
Por tanto, la sola convergencia respecto a la concurrencia al domicilio de la víctima, lo que podría presumirse atento que los imputados fueron a buscarlo a su casa, no permite tal como pretende el Fiscal de Cámara que haya existido un acuerdo previo respecto al delito que se les atribuye, máxime si como en el caso no surge de las probanzas obrantes en la presente ni ello fue advertido por quien llevó adelante la investigación ya concluida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia por razón de la materia del fuero para el conocimiento del hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 149 del Código Penal.
En efecto, dos son las conductas endilgadas al encartado y se agravia el abogado Defensor en el entendimiento que de continuar el trámite de la presente investigación en esta sede jurisdiccional se vería afectada la prerrogativa de su asistido a ejercer una representación eficiente y efectiva ya que se estarían llevando a cabo dos estrategias defensistas en simultáneo ante un mismo conflicto y frente a una misma comunidad probatoria.
No puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas desplegadas por el imputado resultan perfectamente escindibles.
Por un lado se acusa al imputado de haber cometido amenazas, y por otro lado un supuesto de lesiones leves y amenazas ocurridas casi un mes después.
Si bien, los sujetos procesales (imputado y víctima) son los mismos, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado, y juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.
No se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial, en cuanto al lugar y tampoco se observa identidad en el acervo probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8424-01-CC-2015. Autos: Rodríguez, José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Así las cosas, es dable destacar que el Fiscal de grado encuadró "prima facie" los hechos en los tipos penales establecidos en los artículos 89 del Código Penal, lesiones leves -que establece una escala penal entre un (1) mes y un (1) año de prisión-, 149 "bis" del Código Penal, amenazas simples -de seis (6) meses a dos (2) años de prisión- y 162 del Código Penal, hurto -de un (1) mes a dos (2) años de prisión-.
Aclarado ello, y en el caso, si bien el delito de hurto posee la misma pena máxima que el de amenazas simples (dos años de prisión), el segundo posee un mínimo mayor (seis meses) al previsto en el artículo 162 del Código Penal (un mes), por lo que el delito de amenazas simples debe ser considerado en autos el más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
En este sentido, con relación al fuero que debe materializar dicha investigación, en tanto la cuestión se suscita entre la justicia “nacional” y la justicia de la Ciudad, es imposible ignorar las particularidades del proceso de autonomía en referencia a las facultades de jurisdicción reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y las limitaciones establecidas por la Ley N° 24.588, sobre lo que mucho se ha escrito en el ámbito doctrinario y jurisdiccional.
En lo personal, tengo dicho que no existe fundamento constitucional ni institucional para mantener este indebido cercenamiento de las atribuciones jurisdiccionales de la Ciudad en tanto vigésimo cuarto Estado de la Federación, más cuando el Congreso de la Nación ha reparado progresivamente su propia decisión a partir de la Ley N° 25.752 (Primer Convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional al Poder Judicial de la CABA) y de la Ley local N° 597 que atribuyó al fuero Penal Contravencional y de Faltas la citada competencia. A aquella, le sucedieron la Ley N° 26.357 (Segundo convenio), la Ley N° 26.702 que tiene la particularidad de ser la primera transferencia directa dispuesta por el legislador federal, y la Ley N° 26.735 que crea el delito de evasión de tributos locales y le confiere competencia a las provincias y a la Ciudad sin distinciones.
En resumen, no existe duda alguna que la jurisdicción de los tribunales locales sobre los delitos “no federales”, tanto en las provincias cuanto en la Ciudad es indiscutible, como así también que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias "supra" descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - AMENAZAS - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción con respecto a una de las conductas investigadas.
En efecto, el hecho imputado ha sido investigado por la justicia nacional y allí se resolvió no continuar con la investigación por dos cuestiones: 1) la denunciante no había instado la acción por lesiones; 2) las lesiones no se encontraban acreditadas en virtud que la presunta víctima no había concurrido a un hospital a fin de que se le efectúe una revisión física.
Si bien no existió un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación por las lesiones iniciadas en sede nacional, ello ocurrió, precisamente, porque se quiso evitar la posible impunidad que pudiera surgir en torno a las frases que presuntamente habría proferido en esa misma situación identificada como otro de los hechos atribuidos al encausado. Pues ello derivaría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones” en el que se habría incurrido de haber adoptado una postura desincriminatoria únicamente respecto de las lesiones.
En razón de ello, no correspondía que el Fiscal adoptara una postura persecutoria en relación a las lesiones intimando y requiriendo a juicio por una conducta en la que la justicia nacional no se declaró incompetente para investigar.
Ello así, el Fiscal de la Justicia de la ciudad no contaba con jurisdicción para expedirse sobre las presuntas lesiones en el modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005950-00-00-14. Autos: G., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se investiga en la presente un presunto hecho acaecido en horas de la madrugada, ocasión en la que los aquí imputados abordo de un automotor impidieron el paso de la denunciante y sus acompañantes, para luego detenerse junto a la ventanilla del conductor del automóvil en el que viajaba la víctima y empuñando un arma de fuego referirle "te vamos a matar (...) nos denunciaste, te vamos a reventar", para luego efectuar un disparo de arma de fuego al aire.
Por otra parte, tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, el hecho supuestamente ocurrido en el mismo año, ocasión en la que la denunciante en autos, habría sido destinataria de amenazas coactivas y lesiones por las personas denunciadas en la presente causa (art. 149 bis CP).
Así las cosas, no existe en los hechos denunciados un supuesto de “estrecha vinculación”, dados por una comunidad probatoria o una vinculación temporal sin solución de continuidad, que determine la necesidad de someter la investigación a una única jurisdicción como excepción a las reglas sobre competencia existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10926-01-CC-15. Autos: ROCCASALVO, FLIA Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se investiga en la presente un presunto hecho acaecido en horas de la madrugada, ocasión en la que los aquí imputados abordo de un automotor impidieron el paso de la denunciante y sus acompañantes, para luego detenerse junto a la ventanilla del conductor del automóvil en el que viajaba la víctima y empuñando un arma de fuego referirle "te vamos a matar (...) nos denunciaste, te vamos a reventar", para luego efectuar un disparo de arma de fuego al aire.
Por otra parte, tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, el hecho supuestamente ocurrido en el mismo año, ocasión en la que la denunciante en autos, habría sido destinataria de amenazas coactivas y lesiones por las personas denunciadas en la presente causa (art. 149 bis CP).
Así las cosas, del análisis de las actuaciones puede concluirse que nos encontramos en presencia de hechos distintos en los que si bien podría haber coincidencia en relación a las personas imputadas, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción. Por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal.
Por otro lado, el acervo probatorio tampoco sería el mismo, pues la actividad procesal para acreditar las frases amenazantes que habrían proferido las personas denunciadas será diferente al que tendrá lugar a los efectos de comprobar las amenazas y lesiones investigas en el fuero criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10926-01-CC-15. Autos: ROCCASALVO, FLIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional.
En efecto, la Defensa sostiene que pretender escindir calificaciones legales del hecho que se le imputa a su asistido, verificado en la misma circunstancia de tiempo y espacio, lesiona la garantía del "ne bis idem". Por ello, entiende que si se lo sobreseyó a su asistido en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía en análisis.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su madre al expresarle, mientras le profería insultos, “tomátelas porque te voy a matar”, ello, luego de que ésta le reclamara por su presencia en su domicilio. Luego, se habrían suscitado situaciones de golpes y violencia en los que la nombrada habría resultado lesionada y por los que se le diera intervención a un Juzgado Correccional, donde el encausado fue sobreseído.
Ahora bien, el relato efectuado por el Fiscal de grado, sólo coincide con lo que se desprende de la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica, pues en la denuncia que efectuara la madre del imputado en la comisaría, no relata las presuntas amenazas que sí se encontraban detalladas en la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin perjuicio de ello, y si tomamos en cuenta el relato que efectuara la nombrada ante la Oficina dependiente de la Corte Suprema de la Nación (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Siendo así, existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica, por lo que corresponde estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado en lo Correccional Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62195-01-CC-10. Autos: D., G. R. C. Sala I. 15-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para juzgar los delitos investigados.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que la investigación está destinada a indagar si el encausado se sustrajo de cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1 LN 13.944) desde el nacimiento de su hija, hasta el día de la fecha. Al mismo tiempo, se investiga si le propinó golpes a la denunciante causándole lesiones (art. 89 CP).
Al respecto, tanto la Fiscalía como la Defensa solicitaron que se decline la competencia de ambos hechos a fin de que su investigación se desarrolle ante la Justicia Nacional en lo Criminal, atento a su competencia más amplia.
Así las cosas, de lo expuesto por las partes se desprende que en los hechos investigados existe una identidad de denunciante y denunciado, y que ambos se refieren a la misma problemática de violencia doméstica, ya que las lesiones leves habrían ocurrido en circunstancias en las cuales la denunciante reclamaba al imputado por el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
Sentado ello, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos en los que resulta presuntamente damnificada la madre de la hija del imputado.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados encuadran dentro de una misma problemática familiar y esta Justicia Local es la que posee competencia para juzgar el delito más grave –incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 LN 13.944), corresponde que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas continúe entendiendo en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-01-CC-16. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia impetrada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la presente se le endilgan al encartado las conductas calificadas como constitutivas de los delitos de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal y lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función de los artículos 92 y 80, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo.
Ello así, cabe afirmar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos. Así, he sostenido que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
En este sentido, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3° de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires”. Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente… aquel a quien corresponda el delito más grave”.
Aclarado ello, en el caso, las figuras en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen al encausado (amenazas simples -149 bis- y lesiones agravadas –art. 92, en función del art. 80 inc. 1 del CP), poseen idéntica escala penal, de seis meses a dos años de prisión, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20647-00-00-14. Autos: A., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia impetrada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la presente se le endilgan al encartado las conductas calificadas como constitutivas de los delitos de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal y lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función de los artículos 92 y 80, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones seguidas contra el imputado debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades tenemos el deber de preservar –por imperio del art. 6 de la Constitución local–, sino que tampoco colisiona contra las garantías del justiciable.
En este sentido, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
Adunado a ello, no luce razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En esta tesitura, me permito destacar que –en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local– es preciso evitar futuras contiendas negativas de competencia siempre y cuando sea posible que el trámite de la investigación continúe en el fuero local (sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable).
Por úlitmo, y a los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo. En un fallo reciente, el máximo tribunal de la Ciudad, subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20647-00-00-14. Autos: A., B. D. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero, remitiendo las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal, deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Ahora bien, no comparto la calificación legal escogida por el titular de la acción en cuanto a los sucesos investigados en la presente causa (cfr. art. 53, inc. 3, en función del art. 52 del C.C., esto es, “maltrato físico”), pues advierto que los mismos serían susceptibles de ser encuadrados, "prima facie", en el tipo penal previsto en el artículo 89 del Código Penal.
Ello así, en el decreto de determinación de los hechos referenciado se precisó que la encartada “le pegó una cachetada [a su hija] produciéndole su caída al suelo”; intervino en favor de su pareja, arañando a su hijo en el pecho; y rasguñó en el pecho a otra de las hijas y la escupió. Así, se advierte que dichas conductas resultarían idóneas para vulnerar la integridad física de los sujetos pasivos –hijos menores de edad–, por lo que resultaría acertado calificarlas como constitutivas del delito de lesiones leves.
En este sentido, la doctrina se ha expedido sobre el alcance que corresponde otorgar a esta figura en aquellos supuestos en los que el daño en el cuerpo o en la salud sea de poca entidad. La opinión mayoritaria arribó a la conclusión que aunque el daño ocasionado sea ínfimo, la vulneración del bien jurídico “integridad física” se materializa igual, por lo que la imputación por la comisión del ilícito resultaría procedente.
En consecuencia, y dado que todas las conductas denunciadas responden a una problemática de larga data que se enmarca en las previsiones de la violencia doméstica, por lo que –conforme se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, siguiendo el lineamiento sentado en “Cazón” de la CSJN– corresponderá a un único Tribunal avanzar con la pesquisa por la totalidad de las actuaciones.
Siendo así, y considerando que el Judicante que posee la competencia necesaria para investigar los hechos encuadrados en el delito de lesiones, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal, es el que actúa por ante la Justicia Correccional, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero, remitiendo las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal, deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Al respecto, el accionar aquí ventilado, en cuanto la imputada habría rasguñado en el pecho a sus hijos menores de edad, siendo que dichos arañazos resultarían visibles conforme lo narrara su ex pareja, como así también el hecho por el cual producto de la cachetada que le propinara a otra de sus hijas–de 9 años de edad al momento del evento- le produjera la caída en el piso; es en principio idóneo para vulnerar la integridad física de los niños damnificados.
En atención a ello, al contexto de violencia familiar en que los distintos comportamientos se habrían llevado a cabo, y certificándose en autos que ante la Justicia Nacional se halla en trámite otra causa por lesiones agravadas seguido contra la aquí imputada, considero que corresponde remitir estos actuados a la Justicia Nacional en lo Correccional, por resultar competente para su conocimiento y en función del lineamiento fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. "Cazón" - CSJN, Competencia n° 475, XLVII, RTA.: 27/12/2012) debiendo un único Tribunal avanzar con la investigación de la totalidad de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incompetencia de este Fuero y ordenar que se libre oficio a la Justicia Nacional a fin deque remita las causas seguidas contra la encausada.
En efecto, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Al respecto, en el fuero correccional se encuentran en trámite dos causas en las cuales se investigan conductas que habrían sido encuadradas "prima facie" en el tipo penal descrito en el artículo 89 del Código Penal. A su vez, el Fiscal de grado, en este fuero, atribuyó la primer denunciada realizada contra la encausada como constitutivo de la contravención establecida en el artículo 52, agravado por el artículo 53, inciso 3°, del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en el Anexo de la Ley N° 26.702 –“Tercer Convenio de Transferencia”- se prevé el traspaso del “Capítulo II: Lesiones” (arts. 89 a 94 del C.P.) a la órbita de la competencia local.
Dicho esto, y considerando no sólo la conveniencia de que todos los hechos cuya comisión se le imputa a la encartada se investiguen de manera conjunta –en virtud del contexto de violencia doméstica–, sino también que los Magistrados locales podrían intervenir sin que ello implique un conflicto jurisdiccional de competencia, no encuentro impedimento alguno que censure la posibilidad de que los legajos radicados por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional se remitan a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas a los efectos de que su titular investigue la totalidad de los sucesos en danza.
Por último, cabe aclarar que los argumentos con los que sostengo el criterio defendido en el presente voto, no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ese mi cometido. El caso de autos es específico, en tanto la primera denuncia contra la encartada quedó radicada en el presente fuero, lo que permite atraer las causas que se iniciaron con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - COMPETENCIA NACIONAL - MENORES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia interupuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la presente causa se inició a partir de la denuncia realizada por la madre de una menor de 16 años que habría sido damnificada por el hecho. En esa oportunidad señaló que sospechaba que el novio de su hija tendría un trato abusivo con ella, con insultos y agresiones verbales, así como zamarreos y tironeos.
A partir de lo señalado, se dio intervención a un Juzgado Nacional de Menores donde la menor negó haber sido intimidada o golpeada por su novio y que lo cierto era que su padre era violento tanto con su madre, como con su hermana y con ella. Manifestó que su progenitor le había pegado en reiteradas oportunidades y la había amenazado diciéndole que “la iba a matar”. Agregó que su madre la insultaba constantemente y la maltrataba verbalmente.
Así las cosas, la Fiscalía de menores solicitó al Juez a cargo que proceda al archivo de las actuaciones por inexistencia de delito en relación al hecho atribuido al novio de la niña (art. 89 CP), y que se declarara incompetente respecto de los hechos que habría cometido el padre de aquélla, lo que el Judicante así hizo.
Sentado lo expuesto, se advierte que el presupuesto del que parte tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Asesoría Tutelar de Menores, consistente en que existirían dos hechos íntimamente relacionados entre sí a investigar –que configurarían el delito de lesiones leves y amenazas– es incorrecto. Así, tal como surge de los antecedentes reseñados precedentemente respecto del hecho que configuraría el delito de lesiones leves el Magistrado del fuero nacional resolvió archivar la causa. Esa decisión no puede ser revisada por esta jurisdicción, como pretende la Fiscalía, dado que carece de competencia para ello.
Sostener lo expuesto no implica de ningún modo, como incorrectamente argumenta el Ministerio Público Fiscal, que entonces los Jueces de este fuero nunca podrían rechazar competencias atribuidas por otras jurisdicciones, pues sobre lo que no corresponde expedirse es acerca de la corrección o incorrección del archivo dispuesto por un Magistrado de otro fuero con relación a un delito que es de su competencia.
En definitiva el único hecho a investigar, por el momento, es aquél que configuraría el delito de amenazas (art. 149 bis CP), y siendo aquél de competencia del fuero local, corresponde entonces confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1516-00-16. Autos: G. B., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En las presentes actuaciones no se verifica una identidad objetiva.
La conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol.
Las posibles lesiones se configuraron "ex post" y surgieron producto del siniestro.
Ello así, no corresponde aplicar la regla prevista por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, las conductas de conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional) y el delito de lesiones (artículo 94 del Código Penal) configuran hechos distintos e independientes.
Ello así por cuanto, si la superposición que media entre ambas conductas es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia que fue rechazada por la Jueza de Grado. Fundó su recurso sosteniendo que se esta investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
En efecto, el hecho que motiva esta causa generó el accidente de tránsito en el que se provocaron las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional, delito con el que la conducción con un dosaje de alcohol en sangre mayor al permitido, reprimida contravencionalmente, concurre de modo ideal.
La conducción en estado de ebriedad que se investiga en estos autos no es anterior al siniestro sino que provocó el siniestro que motivó la intervención policial y judicial.
Ello así, habiendose instado la acción penal por el delito, corresponde el archivo de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró el hecho denunciado en las figuras de lesiones leves y amenazas (arts. 89 y 149 bis CP), ambas en concurso ideal. Por ello, solicitó la incompetencia de la Justicia local para entender en autos, requiriendo el pase de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional. Fundamenta su pedido en que las lesiones leves son competencia de dicho fuero y que, por poseer la competencia más amplia, debe ser aquél el que continúe con la investigación de la presente.
Al respecto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6231-00-00-16. Autos: R., B. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de rechazo de competencia efectuada por el Fiscal.
En efecto, el Juez con competencia Correccional indicó que los necesarios e imprescindibles elementos tendientes a dar por acreditada la existencia de lesiones producidas sobre el cuerpo de la denunciante resultaba imposible y por ello descartó su intervención en la presente causa.
Ello así debido que luego de consultado el Magistrado en turno al momento de la declaración de la denunciante en sede policial, se instruyó a dicho personal a poner en conocimiento de la presunta damnificada la necesidad de concurrir a la División de Medicina Legal para cotejar la existencia de lesiones. Así ocurrió, conforme surge del expediento pero la damnificada no concurrió ante la división de medicina legal, y no se cuenta con la evidencia necesaria que pueda acreditar las lesiones denunciadas.
Sin embargo, rechazar la instrucción del presente expediente contando solamente con la declaración del oficial sumariante –quien habría observado la existencia de un “arañazo”- resulta prematuro, no sólo por no estar constatadas las lesiones en sí, sino porque tampoco puede establecerse con la certeza necesaria su origen o mecanismo de producción.
Ante indicios de la existencia de un contexto de violencia doméstica aparentemente no resuelto, entiendo atinado el criterio del Magistrado Nacional en declinar la competencia a este fuero para que el Ministerio Público Fiscal intervenga por la posible comisión de un hecho encuadrable dentro de la competencia que ostenta nuestra Ciudad Autónoma, a la par que emplee los medios a su alcance para el abordaje integral de la problemática denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23160-00-00-15. Autos: R. P., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - LESIONES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY MAS BENIGNA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso.
La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENTATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ell Juez de grado, a pedido del Fiscal, declinó su competencia en favor de la Justicia Nacional para que se investigue si el hecho reprochado, además de amenazas, configuró el delito de lesiones agravado por el vínculo en grado de tentativa.
El Fiscal de Cámara, discrepando con este criterio, consideró que no existen motivos para creer que la imputada tuviera la intención de atentar contra la integridad de la salud de su hijo.
No se advierte en la descripción del hecho que hubiese comenzado la ejecución de un intento de lesiones.
El tener un bidón con querosene abierto y un encendedor en la mano, reforzó las frases amenazantes que se atribuyen a la imputada pero no importó, conforme el plan de autor que es posible presumir de estos hechos, un comienzo de ejecución del delito de lesiones.
La integridad física del amenazado no llegó a afectarse en modo alguno.
Ello así, corresponde que el fuero local continúe interviniendo en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VACIO LEGAL - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONFLICTO DE NORMAS - COSAS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - TIPO PENAL

En materia penal existe un conflicto normativo en referencia a los derechos de los animales entendidos como sujetos de derecho no humanos.
En efecto, el artículo 183 del Código Penal de la Nación (Daños) establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
De tal modo, el Código Penal equipara a los animales a las cosas.
Entiendo que esto merece una pronta reflexión legislativa. Al respecto, cabe destacar que el Congreso de la Nación ha aprobado la Ley que prohíbe las carreras de galgos, lo cual es un avance en la dirección señalada anteriormente.
Los Jueces tienen obligación por ley de fallar, “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3 CCyCN). De tal modo, ante la ausencia de legislación específica debe procederse del modo más razonable a fin de dar solución al problema traído a estudio.
Desde esta perspectiva, la afectación a la integridad física de un animal no debería ser considerado un daño sino una lesión (art. 89 CP).
Mientras ello no surja de una modificación legislativa los Magistrados deberán continuar aplicando estos conceptos en modo pretoriano para dar la solución más razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se declinara la competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción en función de que los hechos investigados constituían los delitos de amenazas coactivas y lesiones, ilícitos que aún no han sido transferidos a la justicia local. Dicha petición fue rechazada por el A-Quo, pues entendió que si bien se trataba de delitos que aún no habían sido transferidos, en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y del fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Ciudad estaba habilitada para intervenir en el juzgamiento de los delitos ordinarios.
Así las cosas, consideramos incorrecta la interpretación realizada por el Juez de grado respecto de lo establecido por el Máximo Tribunal en el caso “Corrales” (Fallos: 338:1517, rto.: 09/12/2015). En ese precedente, si bien la Corte Suprema se refirió al carácter transitorio de los tribunales nacionales ordinarios de la Ciudad, no determinó que cada hecho que se produzca en el ámbito local deba necesariamente ser investigado por esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En este sentido, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció autonomía a la Ciudad, al mismo tiempo limitó su intervención con los convenios de transferencia de competencias.
Por tanto, debido a que los delitos de lesiones y amenazas coactivas aun no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por los argumentos anteriormente expuestos habrá de revocarse la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20331-01-CC-2016. Autos: S., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal incoada por la Defensa Oficial y sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado fundó su decisión en que de las pruebas fílmicas aportadas en la causa, se observa a un grupo de sujetos propinándole golpes de puño y patadas al damnificado, a quien logran derribar, para luego continuar golpeándolo una vez en el suelo y que en dicha situación, se lo puede advertir en una completa posición de defensa. Luego se aprecia que, el mencionado, trata de retirarse del lugar.
Ahora bien, para que proceda la excepción por falta de participación resulta ineludible que sea manifiesta, tal circunstancia no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma (Causa Nº 18926-00-00/15 “Mosquera, Fabián s/ art. 96 CP”, rta. el 5/9/2016; Nº 2385-00-00/14 “Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto s/ inf. art. 181 inc. 1° CP ”, rta. el 5/12/2016; entre otras), lo que no ocurre en el presente.
En este sentido, si bien de una de las declaraciones y de la visualización de los videos ofrecidos como prueba por la Fiscalía y las Defensas, surge que el encartado recibió golpes de diversas personas y no se observa que él hubiera ejercido violencia sobre persona alguna, lo cierto es que la situación registrada resulta solo un fragmento de lo ocurrido en aquella jornada, lo que, dada la complejidad de los hechos y la cantidad de prueba ofrecida, debe ser analizada en su conjunto en el momento procesal oportuno, es decir, el debate oral, a la luz de la totalidad de los elementos de juicio que allí se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-2014-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - LESIONES LEVES - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Defensa.
Al encartado se le imputaron cuatro hechos. Se encuadraron los hechos 1 y 2 en la figura de hostigamiento prevista por el artículo 52 del Código Contravencional, y los hechos 3 y 4 en la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al Tribunal que se declare incompetente en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional, dado que la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos transferidos a la Justicia de la Ciudad.
Asimismo, la Defensa consideró que correspondía que se declare la incompetencia local de la totalidad de la investigación toda vez que se trataría de un conflicto único, con idénticos sujetos procesales y comunidad de prueba, por lo que la causa debía tramitar íntegramente en la justicia nacional.
En efecto, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí.En este sentido al encausado se lo acusa de la contravención de hostigamiento por dos hechos y del delito de lesiones leves.
Ello así, tal como lo afirma el Fiscal, más allá de la naturaleza doméstica de los sucesos investigados, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo y modos distintos, sin que se verifique la identidad en el objeto de la investigación y la identidad en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018714-00-00-16. Autos: Fernandez Copana, Reynaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80, inc. 1 y 11, CP) y, alternativamente, en la figura de lesiones agravadas (arts. 89, 92 CP), amenazas (art. 149 bis CP) y violación de domicilio (art. 150 CP).
La Defensa entiende que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Ahora bien, con respecto a la falta del requisito de procedibilidad del artículo 71 del Código Penal, respecto de las lesiones, consideramos que aquí existe un contexto de violencia de género que habilita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 72 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto se cumplen las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará”—que tiene jerarquía Constitucional de conformidad con la ley 24.632— en las que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos, tal como sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, esa parte sostuvo que de proseguirse con la presente causa en lo que hace a la figura de lesiones, los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, lo que afectaría el principio "ne bis in idem".
Al respecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no corresponde que el fuero local conozca respecto de las lesiones que supuestamente sufrió la denunciante. En ese sentido, lo que se advierte aquí es una cuestión de competencia —"litis pendentia"— y no un conflicto de esa naturaleza ya que en el ámbito de la ciudad se investiga a alguien que ya lo está siendo por el mismo hecho en el fuero nacional.
Cabe señalar que respecto del hecho de las lesiones, quien ejerce competencia es un Juzgado Nacional en lo Correccional. En ese ámbito se decidió suspender la investigación con relación a ese suceso, por considerar que no era posible corroborar el objeto material de dicha figura, ya que no se constataron lesiones visibles en la integridad de la denunciante al momento de ser examinada por el personal médico de la Oficina de Violencia Doméstica. El Magistrado de la Justicia Nacional compartió el criterio del Fiscal instructor en cuanto a que no era posible acreditar las lesiones bajo análisis. Sin perjuicio de ello, no se pronunció de manera definitiva al respecto.
De tal modo, se entendió esa imposibilidad de probar las lesiones como un impedimento al progreso de la acción, lo que no obstaculizaría eventualmente la continuación de la causa si se solucionase el escollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, el conocimiento de las presuntas lesiones provocadas en la denunciante no fue transferido a la órbita de la Ciudad. En el caso concreto, el Juez de la Justicia Nacional sólo declinó la competencia por las amenazas mientras que no lo hizo por las lesiones. Entonces, si la Fiscalía de la Ciudad consideraba que era competente además respecto de las lesiones, tendría que haber pedido a la Jueza en lo Penal, Contravencional y Faltas que así lo declarase e invitase al Magistrado de la Nación a declinar también esa competencia.
De lo expuesto se desprende que el Ministerio Público Fiscal local actuó en exceso de la competencia que le fue atribuida y ello generó una nulidad de orden general (artículo 72, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al respecto, la norma citada establece que: “Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 1. La competencia del tribunal o del/ la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal interviniente”.
Por lo tanto, se observa a partir del decreto de determinación de los hechos que formuló la Fiscalía, toda vez que allí se estableció como objeto de investigación de la presente causa las lesiones leves que habría sufrido la denunciante, a partir del golpe de puño que habría recibido en el pómulo derecho y las patadas en su pierna izquierda (art. 89 CP) cuando se encontraba en un local de esta Ciudad. Y como se manifestó anteriormente, la jurisdicción respecto de ellas la estaba —y continúa— ejerciendo el Jueza de la Nación. De la misma manera, se observa que se ha incluido esa figura al momento en que los hechos fueron intimados a los imputados y al presentarse el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
En este orden, tiene razón la Defensa en cuanto a que el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento formulados con relación a las lesiones resultan parcialmente nulos pues constituyen una persecución irregular de ese mismo suceso. Estos actos resultan en parte inválidos porque fueron sustanciados sin la necesaria potestad del representante del Ministerio Público Fiscal para investigar las lesiones referidas. Es decir, sin que el Fiscal local contara con la debida aptitud para impulsar la acción en el proceso respecto de las lesiones supuestamente padecidas por la denunciante, las que resultan competencia de un Juzgado Nacional en lo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Sin embargo, lo dictaminado por el Fiscal Correccional y lo dispuesto por el Juez Correccional, quien se limitó a declarar la incompetencia en orden al delito de amenazas y remitió la totalidad de las actuaciones a esta Alzada a fin de que se sortee el juzgado que debe continuar con el trámite de la pesquisa, no obsta de manera alguna a que el Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impulse la acción, subsumiendo los hechos investigados en los tipos penales y/o contravencionales que entienda aplicables al caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En autos, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho encuadraba en las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo de pareja (arts. 89, 92 y 80 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP), en concurso real.
Ahora bien, de la lectura del legajo se desprende que en el caso se investigan varios sucesos distintos que habrían ocurrido en igual contexto de violencia y en el marco de un mismo conflicto familiar en el que intervienen idénticas partes.
Al respecto, sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al acusado, en razón de la génesis del asunto en trato, la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8887-00-CC-2017. Autos: A., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia parcial en razón de la materia planteado por la Fiscalía.
El Juez de grado sostuvo que la petición era prematura, puesto que las imágenes que dan cuenta de las lesiones no permiten corroborar que fuera la presunta víctima. A su vez, para el caso de que se constatara que la conducta investigada se subsume en el tipo penal mencionado, expresó que la investigación correspondería a este fuero puesto que es un delito que se encuentra incluido en la Ley N° 26.702.
Sin embargo, cabe destacar que del legajo surgen otros elementos de prueba, a saber, la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, el informe interdisciplinario de situación de riesgo respecto de la denunciante, realizado por las profesionales Oficina de Violencia Domestica, los informes de asistencia efectuados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el informe médico legal que certifica que las fotografías muestran "lesiones, que desde el punto de vista médicolegal se califican como lesiones contusas, produjeron una inutilidad laborativa menor al mes…”. Asimismo, si bien es cierto que del mencionado informe surge que no se ve la cara del niño lesionado, lo cierto es que, se cuenta con la declaración de testigos, quienes afirman haber visto las marcas descriptas.
De este modo, y contrariamente a lo sostenido por el Juez, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Así las cosas, el hecho bajo análisis encuadra prima facie en el delito de lesiones previsto en el artículo 89 del Código Penal. De momento, este tipo penal no se encuentra dentro de la órbita de competencias de este fuero. Es cierto que se halla incluido en el tercer convenio de transferencia que se sancionó mediante Ley Nº 26.702. Resta aclarar, sin embargo, que tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la Legislatura Local, conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada Ley.
Ello así, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en relación con el hecho analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12501-00-CC-2017. Autos: F., R. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia parcial en razón de la materia planteado por la Fiscalía.
El Juez de grado sostuvo que la petición era prematura, puesto que las imágenes que dan cuenta de las lesiones no permiten corroborar que fuera la presunta víctima. A su vez, para el caso de que se constatara que la conducta investigada se subsume en el tipo penal mencionado, expresó que la investigación correspondería a este fuero puesto que es un delito que se encuentra incluído en la Ley N° 26.702.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso–administrativas y tributarias locales, no existen fundamentos constitucionales o institucional para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Por ello se concluye que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional. (Cfr. causa Nro. 23330-01-CC/15 “Incidente de Apelación en autos Barco, Jorge s/art. 149 bis CP”, voto de la suscripta de los registros de la Sala I, rta. 19/04/2016).
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6 de la Constitución local–, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Conf. Causa Nro. 8402-00-00/16, “Cáceres, Marco Antonio s/ inf. art. 149 bis CP”, entre otras). ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12501-00-CC-2017. Autos: F., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, si bien los hechos investigados en ambas jurisdicciones se produjeron en un lapso temporal próximo, existe un supuesto de concurso real claramente escindible entre las lesiones culposas que tramitaron ante la Justicia Nacional y el daño agravado que tramita ante este fuero local.
Para afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Si bien en los hechos constitutivos de lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daños hay identidad en la persona, no se encuentran cumplidos los requisitos de identidad de causa y de objeto para tener por configurada la violación al "ne bis in idem".
La investigación que tramitó ante la Justicia Nacional no tuvo nunca por objeto el daño aquí estudiado (golpe de puño al vidrio de un móvil de la policía de la Ciudad).
Ello así, el archivo dispuesto en la Justicia Nacional, no comprende el suceso investigado en la Justicia de la Ciudad que además se produjo en un espacio temporal diferente de los restantes hechos lo que hace evidente que resultan hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, no luce como arbitraria la orden de allanamiento para el registro de la finca y para proceder al secuestro de armas, municiones y documentación, en el domicilio del encartado. Ello, por cuanto la fundamentación de la medida cuestionada estuvo basada en los dichos de la denunciante, como así también en la declaración de su hija efectuada bajo la modalidad de la Cámara Gesell en el marco de la cual relató con precisión el hecho, la forma en que fue físicamente agredida, las lesiones que le ocasionara, como así también las amenazas que le profirió a ella, a sus amigas y a su madre. Por otra parte, el A-Quo tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba registrado como legítimo usuario para portar armas de fuego. Así, en orden a la latente peligrosidad que la existencia de las mismas implicaría para la seguridad en la vida e integridad física, sobre todo de la denunciante y su hija, tomó como prioritario ese bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, no menos cierto es que la fundamentación para realizar semejante medida no puede basarse en los únicos dichos de las supuestas damnificadas sin otro sustento probatorio que una mera probabilidad.
Sin embargo, nos encontramos frente a una medida de coerción, lo que implica la dispensa de un derecho en pos de determinados aseguramientos, bien del proceso en sí, o de elementos probatorios. En este sentido, las manifestaciones de la Defensa a través de las cuales intenta restarle valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, son superficiales y carentes de sustento pues en ningún momento se explica en qué punto resultan inverosímiles, incoherentes o contradictorias, o bien, insuficientes a fin de ser consideradas un indicador válido para la procedencia de la medida. Ello así, es dable señalar el informe de la entrevista, realizado por una profesional de la salud, quien describió a la declarante como una persona coherente en su discurso, con una actitud y lenguaje acordes a su edad y nivel de instrucción. Asimismo, concluyó que no se advirtieron en su discurso contradicciones ni discrepancias por lo que podía considerarse un relato consistente y coherente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, corresponde afirmar que la Defensa incurre en un error al intentar relacionar el delito con la figura típica de amenazas agravada por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal) como así también al afirmar que esta justicia local no es competente para seguir investigando. En este sentido, no surge de las pruebas colectadas en el marco de la causa que el imputado haya utilizado el arma de fuego para proferir las amenazas que se le atribuyen y, por el otro, de ser así, el delito en cuestión es competencia de la justicia local, ya que fue transferido mediante la Ley N° 2.257 (convenio 14/04 de Transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que no surgía de forma previa, sospecha de la existencia en el lugar de algún objeto relacionado con el hecho, pues la acusación sólo versaba sobre supuestas amenazas y lesiones.
Sin embargo, surge del decreto de determinación de los hechos, -oportunidad procesal en la que la Fiscal de grado fijó el objeto procesal, previo a la solicitud de allanamiento-, que los sucesos fueron subsumidos en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 89 y 189 bis del Código Penal y del resultado de la prueba colectada hasta aquel momento, advirtió la posibilidad de que el imputado tuviera en su poder armas de fuego, circunstancia que la llevó a concluir que era necesaria la realización de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Al respecto, entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, máxime cuando el día 07/12/2017 la Legislatura Porteña aprobó mediante la Ley Local N° 5.935 la ley de competencia para entender en los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 26.702 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose el delito aquí investigado en el artículo 2° de la misma.
A su vez, el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del acusado. En efecto, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 CN).
En virtud de lo expuesto, considero que no puede declinarse una competencia material que esta Justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una Justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Ahora bien, la figura típica aquí investigada no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en tanto no se han incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local.
En consecuencia, y considerando que el juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional, voto por revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado en cuanto ordenó mantener la competencia de este fuero, y en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá procederse a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la pesquisa. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 y dispuso la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la materia en el marco de la presente donde se investigan los delitos de lesiones leves dolosas agravadas y amenazas coactivas.
En efecto, la Fiscal de grado determinó que los sucesos atribuidos al encausado, que concurren realmente entre sí (artículo 55 del Código Penal), encuadran "prima facie" en las figuras de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber mediado relación de pareja y por el género y de amenazas coactivas, previstas y reprimidas en los artículos 92 –en función de artículos 89 y 80 incisos 1° y 11°– y 149 bis 2° párrafo del Código Penal.
Ninguna de las figuras típicas se encuentran bajo la órbita de competencia de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se han incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 declarada por el Magistrado de grado, cabe afirmar que la postura aquí adoptada se encuentra en consonancia con las leyes precedentemente citadas, lo que implica que la norma en cuestión no es dirimente sobre el particular.
Ello así, el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2017-0. Autos: Z., E. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación, en cuanto consideró que el hecho se enmarcaba en un contexto de violencia de género y porque dadas las características de este tipo de relaciones conflictivas, no era posible descartar que la voluntad de la víctima estuviera viciada, oposición que aparece fundada. En este sentido, tuvo en cuenta la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia de la Corte Suprema de Justicia como así también el correspondiente informe que evidenciaron la existencia de situaciones de violencia previa, que derivaron en una denuncia efectuada años anteriores y en la imposición de una restricción perimetral. De ella se desprende que existieron agresiones fisicas y que, en una oportunidad, fue atendida en un Hospital, como consecuencia de presuntas lesiones. Asimismo, que también ocurrieron circunstancias de maltrato psicológico y que la denunciante manifestó que se encontraba bloqueada emocionalmente, por lo que había cosas que se olvidaba o prefería no recordar, lo que claramente indicaría su condición de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional, resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Sin embargo, si bien en autos hay identidad de persona -pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de lesiones culposas que se investigan en la jurisdicción nacional, serían atribuibles a la misma persona-, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem”, identidad de causa y objeto de persecución.
Ello así, la conducta consistente en conducir en estado de ebriedad, que se investiga en esta causa, y el delito de lesiones, que se investiga ante la Justicia Nacional, configuran hechos distintos e independientes, por lo que no existe entre ambos sucesos identidad objetiva.
Por otra parte, las disposiciones establecidas en los artículos 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666) y 94 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, inserto dentro del título “lesiones”, tutela a la integridad física de las personas a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACCION PENAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional (art. 114 CC CABA), resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Así las cosas, en principio, al tratarse en autos de un concurso ideal, el ejercicio de la acción penal desplazaría el de la contravencional (cfr. art. 15 CC CABA).
Sin embargo, en Sede Nacional, el Judicante sobreseyó a los acusados atento que no obtuvo elementos objetivos que permitan atribuirles haber violado algún deber de cuidado, y que producto de dicha violencia, se produjeran los resultados lesivos.
Por tanto, lo resuelto por el Juez Nacional no colisiona con el principio de "ne bis in idem", ni con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de que es el "ejercicio" de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal —lo que desplazó a la contravencional—, luego dejó de llevarse adelante —en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones— y esto habilitó nuevamente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa entiende que existe una contradicción por parte del Fiscal al no imputar al encausado el delito de lesiones y, sin embargo, darlas por probadas para tener por configurada la violencia ejercida como medio comisivo del delito de usurpación por expulsión.
Ahora bien, la doctrina define a la violencia, como medio comisivo para que la acción de despojo resulte típica, como “la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencerla resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura...” (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte Especial”,Tomo I, pág. 614, Ed. Astrea. 2013.) , pero en modo alguno exige para su configuración la existencia de lesiones producto de la misma.
Por ello, resulta superfluo el agravio introducido por la Defensa en cuanto a la falta de acreditación de conexión causal entre la acción que habría desarrollado el acusado y las lesiones, en tanto no es dicha figura típica la que se le atribuye en la sentencia recurrida, y su inexistencia no se traduce necesariamente en la falta de violencia como medio comisivo de la figura por la que se lo habría condenado (art. 181 CP).
Sin perjuicio de lo expuesto, podrá existir alguna duda en cuanto a la magnitud o tipo de lesiones, pero no sobre la violencia ejercida sobre las inquilinas de la morada -quiénes gozaban de la tenencia del inmueble-, como modo comisivo del artículo 181 del Código Penal, en tanto los informes médicos en ningún momento concluyen en su ausencia, sino por el contrario la disparidad denunciada por la defensa entre ambos informes, no demuestra una contradicción, en tanto sólo difieren en el grado de descripción y evolución de las lesiones, y no hace más que ratificar las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - LESIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal de no llevar adelante una imputación por el delito de lesiones, más allá de no traducirse en modo alguno en la inexistencia de las mismas, lejos de resultar una violación al debido proceso, no es más que el ejercicio de las facultades que el código le otorga, el que, a su vez, resulta en favor del imputado.
El Fiscal, no sólo es el titular de la acción penal pública, sino que en carácter de representante de los intereses generales de la sociedad, le corresponde evaluar la conveniencia de la actuación del aparato penal para resguardar tales intereses generales de la sociedad, de los cuales es guardián.
A mayor abundamiento, menos aún puede entenderse como una afectación al principio de congruencia, toda vez que no se advierte ninguna variación en la base fáctica imputada a lo largo de todo el proceso –conforme requerimiento de juicio-, ni siquiera en el encuadre típico que se ha dado a la conducta enrostrada, sino que en todo momento los golpes fueron consideradas por el Fiscal vinculados al modo comisivo del delito de usurpación (expulsión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALEGATO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESPOJO - LESIONES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, en el alegato realizado por el Fiscal al momento de la audiencia de juicio, no se advierte ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica –ni siquiera la subsunción legal de la conducta-en perjuicio del imputado, por lo que no se ha vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa.
Contrariamente a ello, el imputado y su Defensor han conocido en todo momento el hecho y figura legal que se le imputaba a su asistido, ha tenido la posibilidad de ofrecer prueba y efectuar planteos pertinentes, como así también durante el debate, tuvo la oportunidad de escuchar a los testigos y confrontar su prueba con la contraparte, y finalmente formular su correspondiente alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - HOSPITALES PUBLICOS - LESIONES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Así las cosas, y sin perjuicio de la acreditación de los golpes que dan cuenta de la violencia como medio comisivo de la conducta por el cual se ha condenado al imputado, no existen dudas que el accionar del condenado produjo en el cuerpo de ambas víctimas una serie de traumatismos, constatadas por los facultativos que intervinieron en las distintas instancias, tanto del Hospital de la Ciudad, como del cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, cuyos informes han sido incorporados a la audiencia de debate.
En este sentido, los golpes que presentan las damnificadas constituyen un elemento más que corrobora la expulsión violenta que habrían sufrido por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de cosa juzgada, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra el vehículo que conducía la víctima, lo que le produjo lesiones leves. A raíz del suceso, tomó intervención la Justicia Nacional por el delito de lesiones imprudentes y la Fiscalía del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que subsumió el hecho en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional.
La Defensa planteó excepción de cosa juzgada. Adujo que la justicia nacional resolvió absolver al imputado -en orden al delito de lesiones- y que, al resultar aplicable el artículo 15 del Código Contravencional, correspondía declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido, a fin de no vulnerar el principio ne bis in idem.
En efecto, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, esto no se verifica en el caso concreto, pues de acuerdo con lo que surge del legajo, la acción penal por lesiones imprudentes ya fue ejercida. En este sentido, la Justicia Nacional resolvió sobreseer al acusado por falta de pruebas, pero dejó fuera de estas consideraciones la contravención que se investiga en este fuero.
Ello así, es el ejercicio de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda. En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal -lo que desplazó a la contravencional-, luego dejó de llevarse adelante -en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones- y esto habilitó nuevamente la acción contravencional. Por ello, no existe contradicción alguna con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - COAUTORIA - TIPO PENAL - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad, de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores, no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones y de las características del hecho, puede afirmarse que la conducta de quienes habrían sido indicadas como agresoras obedeció a un acuerdo previo, por lo que habrían actuado como coautoras del hecho.
Siendo así, entiendo que la subsunción en el delito de lesiones en riña no tiene asidero pues en el caso se desprendería una convergencia de voluntades de las imputadas destinadas a la realización de la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - TIPO PENAL - COAUTORIA - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas, cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras -M.M. de 22 años, P.A.V. de 16 años y M.S.M de 15 años- que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
En efecto, el accionar no encuadra en el delito de lesiones en riña pues "Cuando el artículo 95 del Código Penal establece como requisito de la aplicación de la pena que "no conste" quienes causaron la muerte o lesiones, hay que entender no tanto que si consta quien causó la herida final sólo responda éste, sino más bien que el artículo 95 -aunque conste quien mató o lesionó- se aplica a todos aquellos respecto de los cuales no conste la autoría de la lesión final y no se pudiera probar el dolo de una tentativa o consumación en coautoría, restando por tanto -a lo sumo-, imprudencia" (Cita en Fallo CSJN "Antiñir, Omar Manuel s/homicidio en riña y lesiones leves en concurso real", del 4/6/06).
Por lo expuesto, entiendo adecuado el análisis efectuado por la Jueza del Fuero local para declararse incompetente, pues más allá de que aún no se pueda determinar adecuadamente el grado de afectación de las lesiones en la víctima y cuál va a ser su tiempo de curación, pues el informe médico legal alude en relación a la fractura en el dedo una inutilidad laborativa mayor a un mes, lo cierto es que resulta ajustada la decisión de la mencionada Magistrada, en cuanto sostiene su incompetencia pues el hecho no encuadra en el tipo penal de lesiones en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - JURISDICCION NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La competencia para investigar y juzgar el delito de lesiones, por el momento, permanece en la órbita de la jurisdicción Nacional, pues si bien esos delitos (arts. 89 al 94 del Código Penal) fueron transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley N° 26.702 conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 5.935, corresponde al Ministerio Público determinar en forma conjunta el cronograma de entrada en vigencia de los delitos contemplados en el Anexo de la Ley N° 26.702, con remisión al Consejo de la Magistratrua para su consideración.
A partir de ello, y no habiendo incluido la figura en cuestión en la resolución conjunta DG n° 26/18, AGT n° 17/18 y FG n° 32/18, cabe concluir que la competencia aún permanece en el Fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el delito de lesiones se encuentra previsto en la Ley N° 26.702, por lo tanto no es razonable seguir dilantando la plena asunción en esta esfera local de competencias jurisdiccionales para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en difinitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta vícitima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercerc la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en relación a los delitos de lesiones y abuso sexual (artículos 89, agravada por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 y artículo 119, párrafo primero, del Código Penal).
En efecto, si bien sería inminente el conocimiento del delito de lesiones (artículo 89 del Código Penal) por parte de este fuero (Conforme Leyes N° 26.702 y 5.935) hasta la fecha no ha sido asumida plenamente la competencia. Las demás conductas investigadas en las presentes actuaciones encuadran en el delito de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) que no ha sido transferido a la justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resulta de competencia de la justicia nacional en lo criminal.
Así las cosas, aún si pensáramos que el delito de lesiones que se le endilga al imputado, próxima y eventualmente podría ser escindido del restante ilícito que el encausado habría cometido en perjuicio de la presunta víctima, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo-espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resultaría absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
Tal como ha sido interpretado por esta Sala, debe ser un solo Juez el que conozca respecto de la totalidad de los hechos aquí pesquisados, conforme a la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “Longhi”, y que mantuviera en “Competencia 981 XLIV, ‘Vandenberg, Ricardo’”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 205 XLV, ‘Amarilla, Luis Alberto’”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 955 XLV, ‘Aguilera, Raquel’”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y “Competencia 1062 XLIV, ‘Torres, Ernesto’”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros).
Más allá de ello, lo cierto es que en el caso los delitos de lesiones y abuso sexual aún no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación en relación a los ilícitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33828-2018-1. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En la presente causa se discute la competencia de este fuero respecto de la denuncia efectuada contra el imputado, por haberse dirigido al domicilio de la denunciante, con la cual mantenía una relación de noviazgo desde hacía unos años, a quien le refirió “por qué cerraste la puerta, tenés un tipo atrás de la heladera”, comenzando a tirar todas las cosas e insultándola varias veces, propinándole golpes en la cabeza y en los brazos. En el acta de denuncia, los policías actuantes plasmaron que las lesiones eran “visibles a la Instrucción”.
Así las cosas, el A-Quo, para así resolver, sostuvo que el Juez en lo Criminal y Correccional selló el destino de la causa cuando resolvió que no era posible encuadrar el caso en el delito de lesiones por no resultar posible su acreditación, pero que correspondía tipificar el suceso en la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones surge que el hecho bajo análisis encuadra "prima facie" en el delito de lesiones previsto en el artículo 89 del Código Penal, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal.
Ello así, por cuanto si con motivo o como consecuencia del maltrato se afectara la integridad física de la víctima la figura contravencional debe ser desplazada subsumiéndose la conducta en un ilícito, en el caso, en el tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, extremo que sin lugar a dudas debe ser analizado en cada situación en particular.
En efecto, el accionar aquí ventilado, en cuanto el imputado habría golpeado en la cabeza y en los brazos a la denunciante y siendo que esas lesiones resultarían visibles a la instrucción conforme se plasma en el acta, es en principio idóneo para vulnerar la integridad física de la damnificada.
De este modo, se considera que el desprendimiento de la causa por el Juez Criminal y Correccional ha sido prematuro y que con lo actuado no alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, pues no se cuenta en el legajo con elementos de prueba tales como la declaración testimonial de la damnificada, como así también de los preventores que tomaron la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el Anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de lesiones (arts. 89 al 94 CP)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1° y 2°). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, y a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado, se emitió el 6 de febrero del 2018 la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación, donde se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
Ahora bien, en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada no se hallaba incluido el tipo penal de lesiones (investigado en autos), sin embargo en la cláusula transitoria primera de la norma local se establece que “[a] partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As."
Sin perjuicio de lo expuesto, la única excepción a tal regla la constituye, en el sub-lite, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702 que dispone: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Ello así, la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el 1° de enero de 2019, según cláusula transitoria primera de la Ley N° 5.935), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional. En consecuencia, corresponde que continúe interviniendo en este legajo ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
La Defensa se agravia del rechazo del planteo de falta de acción en relación al hecho calificado como constitutivo de lesiones calificadas, previstas en el artículo 89 del Código Penal en función de los artículos 92 y 80, incisos 1° y 11, por entender que se trata de aquellos en los que se requiere la iniciativa de la víctima para impulsar el proceso penal. Refiere que se trata de un delito dependiente de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público, circunstancia que a su criterio, no se da en el caso.
Sin embargo, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 92, en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Sin embargo, y más allá de las similitudes que presentan la conducta investigada en la Justicia Nacional con este expediente, de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado Correccional y del decreto de determinación de los hechos en autos surge que no se configuran la totalidad de los requisitos para tener como vulnerada la prohibición de persecución penal múltiple.
En efecto, en el expediente seguido ante la Justicia Nacional se le atribuyó a la aquí encartada el haber agredido a uno de su hijos (varón) con un cinturón. Por su parte, en el expediente que se tramita ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas se investiga la posible comisión de un hecho ocurrido en el mismo domicilio y con la misma modalidad que el señalado en el párrafo anterior, pero meses más tarde y habría tenido como víctima a la hija de la imputada.
Por tal motivo, las diferencias entre ambos hechos no permiten considerar afectado el principio de "ne bis in idem", pues se trata de dos hechos independientes enmarcados dentro de una misma conflictiva, que habrían acaecido en distintos momentos y con distintos sujetos pasivos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Ahora bien, al prestar declaración ante la Fiscalía de esta Ciudad, la denunciante se refirió nuevamente al suceso ya investigado por la Justicia Nacional. En este sentido, señaló que fue a la habitación y encontró a la imputada con un cinturón de cuero doblado al medio de la mano, con su mano ensangrentada, pegándole a su hijo que estaba en la cama en posición fetal y que luego, 40 minutos más tarde, encontró a la hija de la encartada en la habitación con la boca ensangrentada y el labio superior partido.
Es decir, sin perjuicio de la imprecisión de la fecha, explicable por el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, el hecho atribuido en el decreto de determinación de los hechos y materia de este proceso, resulta idéntico al conocido en el marco de la investigación que tramitó ante la Justicia en lo Criminal y Correccional y respecto del cual se decidió sobreseer a la imputada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACCION PENAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa entiende que en las presentes actuaciones no ha mediado instancia de acción, en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Indica que de un simple cotejo de las declaraciones de los oficiales que habrían sido víctimas de lesiones por parte del acusado se advierte que la acción no fue debidamente instada; y que asimismo en ningún momento se los consultó sobre ello y tampoco han hecho expresa su voluntad de dar impulso a la iniciación del proceso penal mediante una exteriorización de su intención en tal sentido.
Sin embargo, de las declaraciones de los oficiales actuantes se desprenden dos relatos pormenorizados y contestes del suceso investigado en autos, resultando lo expuesto suficiente a los fines de instar la acción penal, pues para ello no se exigen fórmulas ni términos sacramentales.
En este sentido, se ha afirmado que si bien el delito de lesiones leves es una figura dependiente de instancia privada (artÍculo 72 inciso 2° del Código Penal), no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE SERVICIO - INTERES PUBLICO - ACCION PENAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, y sin perjuicio que se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas, teniendo en cuenta que los oficiales presuntas víctimas de las lesiones habrían actuado en ejercicio de sus deberes de prevención y mediando interés público al momento del delito, se habría configurado la excepción prevista en la última parte del artículo 72, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).
A ello cabe agregar que en estos supuestos se ha expresado que “Aún cuando el oficial de policía no instara la acción penal en orden al delitos de lesiones leves que sufriera (las que concurren en forma ideal con el delito de resistencia a la autoridad) no es necesario dicho impulso por haberse transformado la acción en pública, en razón del interés público que existe en la protección del funcionario que actúa en el marco legal del cumplimiento de sus deberes (art. 72 inc. 2° del CP)” (CNCC, Sala I, 1/9/87, “O.,A”. c. 8712, CCNCyC, 1987, Nro.3, julio-agosto-septiembre, pág 1125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa.
Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, no puede descartarse el riesgo en el que se hallaría inmersa la víctima tras retomar el vínculo con el encausado y acudir a visitarlo frecuentemente en la unidad carcelaria donde está detenido, más allá del contralor general que pudieran efectuar los funcionarios carcelarios en el sitio en ocasión de éstas.
En este sentido, y en consideración al contexto de violencia de género en que la acusación subsumió el presente, no puede desconocerse la obligación del Estado de ordenar las medidas necesarias a fin de tutelar no sólo la integridad física sino también psíquica de la damnificada —más difícil de detectar por los agentes externos a cargo de la vigilancia—, y de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista lo expuesto en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (y que el Juez valoró durante la celebración del acto), donde se tomó conocimiento de que en la familia de origen de la denunciante habrían existido hechos de violencia e incluso que una pareja anterior de la nombrada había protagonizado contra ella acciones de este tenor, por lo que es dable inferir —por parte de ésta— cierta naturalización respecto de este tipo de episodios.
Ello así, frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa. En ese sentido afirmó que resultaba absurda la pretensión de aplicar una restricción menos lesiva con la expectativa de que cubriera los riesgos que la interdicción más grave no podía evitar.
No obstante ello, valorando los antecedentes y cotejándolos con los extremos pesquisados en las presentes actuaciones, se advierte que en el caso concreto la renuencia al progreso del trámite de la causa, manifestada en diversas oportunidades por la denunciante, bien pudo ser producto de una voluntad viciada, en la cual el contacto entre el encausado y la denunciante no haría más que influir negativamente en el ánimo de ésta al punto —incluso— de frustrar su testimonio en un eventual debate.
Asimismo, cabe destacar que en el transcurso de dos meses podría autorizarse al imputado, en el marco de la causa por la cual se encuentra detenido, a mantener visitas íntimas con la denunciante, donde sabido es que en tal escenario los controles por parte del personal penitenciario son aún menores y por razones obvias, previos al mentado encuentro.
Así las cosas, los riesgos procesales que se pretenden neutralizar con la prohibición de contacto decretada se mantendrían vigentes de no observar la interdicción.
Por tanto, y frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, es dable afirmar que asiste razón a la "A quo" en cuanto sostuvo que no es posible afirmar que no se hayan configurado en el caso además otros delitos como podrían ser lesiones, cuya competencia corresponde al fuero local.
En este punto, cabe recordar que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar "prima facie" el caso en alguna figura determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva, por el término de tres meses, la actual detención del encausado.
Se imputa al encartado el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por haberla golpeado en un pómulo y haberle hecho un corte con cuchillo en la mano a su pareja.
Consideramos, tal como lo señala la Magistrada de grado, que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 CPPCABA), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento ejercido por el encartado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En este sentido, cobra especial relevancia la declaración de la asistente social del equipo de intervención domiciliaria, quien sostiene que se mantiene un riesgo alto, pues la víctima naturaliza los hechos y vive en la casa del denunciado con su familia, tiene de él dependencia emocional y económica y cuenta con un escaso marco de contención, además de distorsionar la realidad, con intentos de retirar la denuncia y arrepentimiento por haberlo denunciado.
En base a lo expuesto, no puede descartarse que el imputado en caso de recuperar la libertad, podría amedrentarla y hacerla desistir del auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35336-2019-2. Autos: P. A., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad.
Se imputa al encartado el haber puesto en marcho su vehículo con la puerta delantera del lado del acompañante abierta y mientras el brazo de la madre de su hijo se encontraba dentro del habitáculo, y chocar contra un auto estacionado, lo que le produjo a la víctima lesiones, que fueron calificadas por el Fiscal como lesiones leves, agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia y sostiene que el imputado puso en marcha el vehículo sin advertir que la madre del niño lo estaba sujetando desde afuera y que "existe una auto-puesta en peligro de la víctima", por lo que no podría imputársele objetivamente la lesión a su asistido.
Sin embargo, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio no surge que el accionar atribuido al encartado no pueda ser encuadrado en el delito de lesiones, pues fue a partir de una maniobra que efectuó el imputado -quien conducía el vehículo- que se produjeron las lesiones en el brazo de la denunciante. Por ello, si existió competencia de la víctima o ausencia de dolo en su accionar serán cuestiones que deberán valorarse en la audiencia de juicio.
Lo expuesto nos lleva a afirmar, al menos en esta instancia del proceso, que la atipicidad de la conducta no resulta palmaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-0. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, y como primera medida, he de exponer mis consideraciones acerca del riesgo procesal de fuga (art. 170 del CPPCABA). En ese orden de ideas, se impone tener en cuenta que el imputado registra una condena de un año de prisión cuyo cumplimiento ha sido dejado en suspenso, de acuerdo con las constancias que obran del legajo.
Tal circunstancia, puesta en correlación con la presente acusación por los delitos de lesiones agravadas, amenazas simples y daños, dan cuenta de la potencialidad de que este proceso concluya con la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento (con más la pretensión de la querella, a la que se ha sumado el Fiscal de Cámara, de calificar los hechos como constitutivos de lesiones graves agravadas). A lo que cabe agregar, que en forma paralela tramita otro proceso penal en contra del encartado, bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Esta acumulación de extremos de hecho hace a la concurrencia de uno de los supuestos a considerar para la concurrencia del peligro de fuga —inciso 2°, 170 CPPCABA—, en la medida en que puede estimarse que de recaer condena ésta no será de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Al respecto, y con el fin de ponderar la concurrencia de peligro de entorpecimiento del proceso es indispensable tener en cuenta el grado de violencia al que se ha visto sometida la presunta víctima, de acuerdo con lo efectivamente acreditado por parte del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, del propio legajo obran las diligencias llevadas adelante por parte de la Oficina de Violencia Doméstica en donde la denunciante había puesto en conocimiento a las autoridades acerca de sucesos eventualmente delictivos anteriores al aquí investigado.
Por otro lado, no es menor el aporte probatorio de los mensajes de audio en los que el imputado, a las claras, intenta convencer a la víctima de que lleve adelante diligencias en pos de desistir de su denuncia. En ese punto, es de destacar el análisis desarrollado por el Fiscal de grado, en cuanto a la verificación del llamado "círculo de la violencia" en el caso en concreto. En sencillas palabras, se trata de una dinámica de relación que opera en forma sistemática en pasajes que van desde lo agradable hacia la violencia, mediando luego arrepentimiento, conformando un círculo de repetición y dependencia emocional que imposibilita la intermediación del accionar estatal.
En este sentido, todos los intervinientes hemos visto a través de la grabación de video aportada por la víctima, la sucesión de golpes —no denunciados— acaecida con anterioridad a este proceso y al paralelo del seguido en otra jurisdicción; la continuidad de la relación con posterioridad a tal suceso es indicativa de un marco de extrema vulnerabilidad y dependencia.
En definitiva, la posibilidad de entorpecimiento del proceso ha sido probada en forma manifiesta, mediante elementos fiables que hacen tanto a su demostración indiciaria como directa, por lo que considero que el peligro procesal en cuestión concurre con la fuerza de lo evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - SITUACION DE PELIGRO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer, soslayando además que el Ministerio Público Fiscal había fundamentado las razones de seguridad y orden público que conducían a proceder de oficio en los términos del artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la presente causa se enmarca en un contexto de violencia doméstica que ha sido calificado por los operadores especializados en la temática como de “alto riesgo” para la denunciante conforme surge del informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El riesgo se reitera en el informe de asistencia confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
En efecto, la acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
No puede inferirse de su comparendo al ser citada y de sus respuestas a las preguntas que le son formuladas una voluntad distinta.
La circunstancia de que se trate de un delito de violencia contra la mujer no autoriza a ignorar la expresa y libre voluntad de la mujer víctima del delito, de no instar la acción penal en contra del padre de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
La acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
En efecto, la excepción por razones de seguridad e interés público que alega la Fiscalía para impulsar la acción no se justifica en el caso, en el que la expresa decisión contraria de la damnificada implicó el ejercicio de una facultad que la ley le acuerda en un ámbito protegido en el que fue asistida por un equipo interdisciplinario.
La Jurisprudencia sólo ha considerado aplicable ésta excepción en supuestos de riesgo para terceros o alarma pública que no se ha alegado en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - AMENAZAS - LESIONES - VICTIMA - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la solicitud de suspender el proceso a prueba, impetrada en la presentación conjunta del Ministerio Público Fiscal, del imputado y su Defensa, por considerar que no se hallaban reunidos los presupuestos legales para ello.
El Juez de grado fundó su negativa a conceder la "probation" acordada por todas las partes intervinientes, por considerar que no se daban los requisitos legales para ello toda vez que resultaba la segunda vez que el encausado accedería a la suspensión del proceso a prueba y que no se cumplía con el límite temporal insoslayable que la ley exige entre un beneficio y el otro.
La Defensa consideró que afirmar que no se encuentra cumplido el plazo de ocho años establecido por el Código Penal por una diferencia de tres días, implicaba un exceso ritual manifiesto, máxime cuando su defendido ha dado exacto cumplimiento a las reglas de conducta y obligaciones impuestas en la "probation" anterior causa en la que se declaró extinguida la acción penal y se lo sobreseyó.
Sin embargo, la negativa del Juez de grado a conceder la probation no sólo se fundó en el plazo entre un beneficio y el otro sino que tuvo en cuenta que el caso se trataba de un caso de violencia de género y que la víctima era un adulto mayor.
En tal sentido, no puede obviarse los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a los casos en los que se investiguen hechos relacionados con violencia de género o doméstica.
Tampoco puede obviarse que la denunciante contaba, al momento de los hechos investigados, con 67 años de edad y, por ello, integra un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad que ha merecido especial protección por parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Organización de Estados Americanos) –vigente desde el 11/01/2017 y suscripta por nuestro país el 15/06/2015-, y la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe (CEPAL) -adoptada en la tercera Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe llevada a cabo en San José de Costa Rica del 8 al 11 de mayo de 2012-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4947-2017-1. Autos: C., C. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las pruebas producidas en autos, surge que las lesiones presentadas por la víctima podrían haber tenido lugar en momentos diferentes al hecho denunciado, lo que no hace más que echar dudas sobre la forma en que ocurrieran los sucesos, resultando por demás llamativo que luego de la intensidad y violencia de los golpes que refirió padecer la presunta víctima, pudiera minutos más tarde conversar con su cuñada para luego hacer diferentes trámites, como así también resulta dudoso que ninguna de las personas que inmediatamente vio luego del suceso no hayan percibido algún cambio físico o anímico en la nombrada.
Frente a este cuadro probatorio, no podemos dejar de mencionar la versión ofrecida por el propio imputado, quien negó los hechos, dando cuenta de pormenores en la relación que resultan contestes con la cantidad de mensajes bloqueados durante un período de tiempo, evidenciándose no sólo la existencia de una relación de violencia mutua entre las partes sino además de una falta de asimetría propia y necesaria para enmarcar un caso dentro del supuesto de violencia de género.
En definitiva, en el caso contamos con los dichos de la denunciante que si bien resultaron coherentes, contó con lagunas y algunas confusiones en cuanto a tiempos y circunstancias, no corroborados por otros testigos, la existencia de lesiones de diferentes estadíos evolutivos, un estado anímico de la denunciante cuanto menos frágil que si bien está bajo tratamiento médico ha sufrido altibajos conforme ella y su médico lo expusieran, la existencia de una relación conflictiva entre las partes con cruces de mensajes y llamadas perturbadoras, una relación de pareja de solo dos meses de duración, con interrupciones y alejamientos en los que el imputado bloqueó el celular de la presunta víctima en autos, cuadro probatorio éste que no alcanza para lograr una certeza sobre la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Por su parte, la Defensa argumentó la falta de certeza respecto del hecho denunciado para el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, cuestionó el razonamiento de la Judicante por haber sido sustentado solamente en los dichos de la denunciante y en testimonios parcializados, habiéndose omitido a su entender, el método de la sana crítica y el principio de la duda en favor del imputado ¨in dubio pro reo¨.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que las probanzas acercadas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria los hechos atribuidos al imputado.
En este sentido, para que delitos vinculados con violencia de género queden comprendidos bajo reglas que brinden amplitud probatoria, se impone extremar los esfuerzos valorativos del cuadro probatorio, debiendo determinarse no solo la existencia de una relación desigual de poder, sino además que la mujer vivía sujeta a prácticas sistemáticas que la ponían en desventaja respecto al varón. En el caso, ha quedado demostrado que la denunciante posee una empresa en otra provincia, y que por su trabajo viajaba asiduamente a Buenos Aires, evidenciándose así una autonomía económica, sumado a ello, que la relación se inició a través de una aplicación digital y que la relación ha durado un corto plazo, interrumpido por distintas discusiones y alejamientos de las que han resultado partícipes ambas partes, echando así por tierra la posibilidad que se trate de un caso de asimetría o desventaja respecto del varón.
Asimismo, cabe destacar, que la totalidad de los testigos de referencia han ofrecido una versión que si bien ubica a las partes en el lugar de los hechos, genera dudas acerca de la posibilidad que los mismos hayan sucedido conforme lo ha relatado la denunciante, siendo que en definitiva las lesiones verificadas resultaron contar con diferente estadio de producción.
En definitiva, la falta de concordancia entre la versión de los testigos, las lesiones constatadas y los dichos de la denunciante nos crean dudas acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, lo que impide condenar al encartado por imperio del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la pena oportunamente impuesta, reduciendo la misma a seis (6) meses de prisión en suspenso.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probados los hechos calificados por la Fiscalía como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Ahora bien, entiendo que resultó errónea la subsunción del caso en el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal. Este se refiere al vínculo de pareja existente entre la persona imputada y su víctima, establece que se agravará la pena cuando, en el caso, las lesiones se cometan en contra de “…su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia…”.
Si bien en el presente caso se ha acreditado que el imputado y la denunciante mantenían una relación sentimental, no es posible que se la caracterice como la relación de pareja a la que alude el inciso en cuestión.
En este sentido, las circunstancias verificadas en el caso dan cuenta de que las partes se conocieron mediante una red social y mantuvieron una relación sentimental durante por lo menos dos (2) meses. En razón de ello no es posible entender a dicha relación como “de pareja” dado que no se dan las características de estabilidad y permanencia que requiere la ley.
De este modo, la escala penal a aplicar, en función del agravante previsto por el inciso 11° del artículo 80 del Código Penal, es de seis meses a dos años de prisión. La A-Quo le impuso al encausado la pena de un (1) año de prisión, dejando su cumplimiento en suspenso y debiendo cumplir durante el plazo de dos (2) años una serie de reglas de conducta (art. 27 del CP).
Sin embargo, corresponde reducir al mínimo de seis (6) meses la condena impuesta en tanto a conducta por la que fue condenado el imputado ya fue agravada en función de haberla llevado a cabo ejerciendo violencia de género, por lo que no es posible elevar la pena a imponer volviendo a valorar la especial vulnerabilidad de la víctima, ya ponderada por el legislador al agravar el delito cuando la víctima es una mujer y media violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, no llama la atención el hecho de que la denuncia formulada por la víctima, en la que señala hechos violentos y angustiantes, que involucraron agresión física, discrepe con la observación técnica de los profesionales médicos especializados. Con la fuerza de lo evidente, el testimonio acerca de un hecho como el que diera origen a las presentes actuaciones puede no corresponderse en forma simétrica con un informe médico legal, no hay motivo alguno para aseverar que el relato "in totum" de la denunciante deba corroborarse en el informe médico, pues tampoco lo hay para pensar que cada accionar del imputado haya dejado marcas que puedan advertirse con posterioridad.
Por otro lado, con respecto al carácter testimonial de la madre de la denunciante, del requerimiento de juicio surge a las claras cuál fue su intervención y los extremos que puede aportar su testimonio.
En efecto, las presuntas contradicciones entre la declaración de la víctima y los restantes elementos probatorios, específicamente el testimonio de su madre y los informes médico legales, se trata de una cuestión que deberá ventilarse en el marco de la audiencia de debate, bajo las reglas que allí imperan, instituidas en aras a maximizar el conocimiento de los hechos a través de la actuación de las partes.
Por tanto, el planteo defensista no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, no es posible sostener que la fundamentación de la remisión a juicio esté basada únicamente en los dichos de la denunciante, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración de una situación de conflicto. A saber: el testimonio de la denunciante, el informe del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que determinó que la situación para la denunciante era de alto riesgo; los informes médicos elaborados por la División de Medicina Legal de la Policía de la Ciudad y por la Oficina de Violencia Doméstica; el informe de asistencia realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el testimonio de la madre de la denunciante, quien la asistió luego de acontecidos los hechos aquí investigados.
Asimismo, es menester aclarar que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello, puesto que lo que caracteriza a este tipo de conductas es su acaecimiento a puertas adentro, por eso se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, intentan visibilizar y revertir. Por ello, la circunstancia de que no existan otros testigos presenciales del hecho no invalida el requerimiento, cuando como en el caso existen otras pruebas que podrían dar cuenta de los delitos imputados por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa ha cuestionado la razonabilidad del requerimiento de elevación a juicio alegando que se imputan lesiones en el rostro que no se advierten en el informe médico legal, en el que sólo se mencionan escoriaciones entre la zona de la clavícula hasta el pecho.
La Fiscalía no ha cuestionado esta afirmación ni ha dado ninguna razón para considerar irrelevante esta incongruencia entre lo que se afirma que ocurrió (“agarrarla con una de sus manos de la boca fuertemente, para evitar que la nombrada gritase y rasguñando de ese modo sus cachetes,..”) y el informe médico que no constató rasguño ni lesión alguna en el rostro de la presunta víctima.
Tampoco consideró necesario que este tribunal tuviese a la vista dicho informe, ni ningún otro elemento de prueba directo.
La Defensa, además, afirmó también que se contradecía lo declarado por la denunciante y lo afirmado por su madre. En tanto la primera alegó haber recibido un golpe de puño y rasguños en el rostro, mientras que su madre habría declarado que le habría sido propinada una patada por el imputado.
Es decir, tampoco ha explicado la Fiscalía la razón de esta contradicción, ni porqué sería irrelevante que quien se ofrece como testigo para avalar los dichos de la denunciante, pese a que es su madre, por lo que la comprenden las generales de la ley, en realidad, no corrobora su versión de lo sucedido sino que da una versión distinta. Pero, lo que es más grave, tampoco ha afirmado que sea inexacta la alegación de la Defensa o que no se corresponda con las constancias obtenidas.
En efecto, si estas alegaciones de la Defensa fueran infundadas correspondía a la Fiscalía alegarlo ante este Tribunal y acreditar la verosimilitud de la prueba en la que funda su requerimiento. No habiendo ello ocurrido no es posible considerar el requerimiento de elevación a juicio aquí cuestionado una derivación razonada de elementos probatorios que han sido controvertidos por la Defensa, sin que se refuten sus razones y sin que se aporten, siquiera, dichos elementos, para que hablen por sí mismos.
Por ello, entiendo que se debe hacer lugar a este planteo de la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD OBJETIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se investigan en las presentes actuaciones dos hechos, el primero como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas, previstas y reprimidas en el artículo 89, 80 y 92 del Código Penal, y el segundo en el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.
La Fiscalía sostiene de que la conducta constitutiva del delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, pues dicha norma reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Tal, el caso de autos. Por éste motivo, argumentando que el delito de amenazas coactivas excede el ámbito de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por no haber sido a la fecha transferido a la órbita de este fuero, correspondía remitir el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ahora bien, de los hechos aquí investigados, se desprende que existe una identidad del denunciante-denunciado y que tal como afirmó la Fiscalía se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Así las cosas, en tanto el delito de lesiones leves fue transferido a la órbita de la justicia ordinaria, conforme Ley local N° 5.935 y Ley Nacional N° 26.702, y si bien el delito de amenazas coactivas no lo fue aun, por razones de economía procesal y a fin de lograr una más eficiente administración de justicia, teniendo en cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia (Expte. 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”) corresponde que intervenga esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por lo que, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39629-2019-1. Autos: C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se investigan en las presentes actuaciones dos hechos, el primero como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas, previstas y reprimidas en el artículo 89, 80 y 92 del Código Penal, y el segundo en el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.
La Fiscalía sostiene de que la conducta constitutiva del delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, pues dicha norma reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Tal, el caso de autos. Por éste motivo, argumentando que el delito de amenazas coactivas excede el ámbito de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, por no haber sido a la fecha transferido a la órbita de este fuero, correspondía remitir el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Puesto a resolver, y si bien no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad, del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, al tiempo de resolver estos actuados aún no se encuentra operativo respecto de uno de los delitos en cuestión (art. 149 bis 2° párr. del CP), motivo por el cual hasta tanto entre en vigencia y sea reglamentado, la competencia sobre aquel delito continúa en manos de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así las cosas, considero que no debe desdoblarse la investigación de las conductas enrostradas en dos fueros distintos, pues ello atentaría contra una correcta administración de justicia, motivo por el cual debe continuar con el caso aquel con competencia más amplia, en el caso, la Justicia Nacional (CSJN, Competencia 978 XLIV, "LONGHI, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas", rta. el 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y TSJ, Expte. n° 12523/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Reynoso, Eduardo s/ infr. art. 149 bis, CP’”, rto. el 08/06/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39629-2019-1. Autos: C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia; que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia; y, por último, que no se daban los presupuestos de intervención prescriptos por el artículo 79 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, no se observa inconveniente procesal alguno en la situación del testigo, cuya ayuda fue requerida por la víctima, ante lo cual él dio aviso de la situación al personal policial. Es decir, se trata de un testigo indirecto de los hechos que dio aviso a la autoridad al tomar contacto con una ciudadana que solicitaba ayuda, situación de la que no se sigue consecuencia procesal alguna.
En este sentido, creo que la solución del caso viene dada por la letra del artículo 79 del código adjetivo en cuanto estipula que: “La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”. Asimismo, el artículo 78 de tal cuerpo normativo estipula que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público”.
De este modo, queda al descubierto que la impugnación de la Defensa se trata de una diferencia de criterios en punto a la necesidad de la actuación policial. En definitiva, la cuestión versa acerca de si la fuerza policial debió actuar bajo los presupuestos de lo urgente ante la circunstancia de un ciudadano alertando sobre una persona solicitando ayuda desde adentro de su hogar, del que a la postre debió escapar por medio del balcón. Por lo tanto, la fundamentación del apelante se revela como una mera discrepancia en la adecuación de los hechos a las prescripciones de la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, sostiene que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Sin embargo, el planteo del recurrente se da de bruces con la propia declaración de la denunciante en sede policial, de la que expresamente surge que tras los hechos “procedieron a la detención de su ex pareja y le solicitaron que se hiciera presente en el local de esta dependencia la correspondiente denuncia policial”, con lo que queda a las claras que la nombrada concurrió a la sede y efectuó su declaración a modo de radicar su denuncia, tal como le fuera solicitado. Por lo tanto, pareciera que la discusión queda así reducida al hecho de que tal actuación se encuentre titulada como “declaración testimonial” con prescindencia de su contenido.
A tal circunstancia se suma el hecho de que la presunta víctima haya recibido el oficio expedido, precisamente, a los efectos de constatar las lesiones en cuestión y concurrido con éste a la dependencia de medicina legal.
Más adelante, llevó adelante distintos actos que en forma evidente contribuyeron a la prosecución de la acción como la ratificación en sede fiscal y la presentación como querellante.
Por lo tanto, ante los hechos que hacen a la palmaria notoriedad de la voluntad de prosecución de la acción, y teniendo en cuenta los dichos de la denunciante registrados en el acta correspondiente a su primera declaración en sede policial, sólo quedaría en pie la pretensión de que la denunciante hubiera instado formalmente la acción en el momento de los hechos, es decir, mientras era golpeada y amenazada por su ex pareja dentro del departamento, lo que a todas luces se revela como improbable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - SECRETARIO JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de detención del imputado.
En efecto, la Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el procedimiento tuvo inicio a raíz de la puesta en conocimiento realizada por parte del encargado del edificio en que vive la presunta víctima, acerca del pedido de ayuda de ésta última, quien estaba siendo golpeada y amenazada por su pareja, y quien huyó de su departamento por medio del balcón.
Así las cosas, los agentes de las fuerzas de prevención intercedieron ante una situación de urgencia en que una ciudadanía pedía socorro desde adentro de una vivienda, de la que, reitero, debió huir por medio del balcón. Por lo tanto, arribados al lugar, y en uso de sus facultades, los agentes aprehendieron al aquí imputado.
Ahora bien, una vez aprehendido el encartado, siempre en uso de las legítimas facultades de las fuerzas de seguridad, la prevención se comunicó con el Ministerio Público Fiscal, a los efectos de hacer cesar su propia actuación autónoma y poner la investigación bajo las riendas de tal institución, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal comunicación, y en definitiva la puesta en cabeza, fue evacuada por parte del Secretario (tal como evacúa consultas en numerosas oportunidades), es decir, por el funcionario fedatario que antecede en jerarquía al fiscal, quien en uso de la delegación de funciones hizo saber a los agentes de policía los pasos necesarios a seguir ante la situación descripta telefónicamente.
Bajo tales presupuestos, es decir, en el marco de evacuación de consultas policiales acerca de procedimientos en curso, iniciados autónomamente por motivos de urgencia, está claro que se trata de actos delegables en la figura del Secretario, pues lo contrario implicaría un rigorismo absurdo: la exigencia fisicalista de que la orden emane de la propia voz del fiscal (lo que es decir, impedirle que ponga en conocimiento las órdenes para que un tercero las transmita), circunstancia que, además, es de muy difícil constatación; o bien, la delegación escrita en el marco de procedimientos incipientes que, por tal característica, no ostentan expediente alguno en el que consignar tal delegación, con lo que es de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Ahora bien, como primera medida, resulta menester señalar que en el caso se investigan los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo, amenazas simples y daño, con lo cual, no resulta acertada la afirmación defensista, puesto que tanto el inicio de estas actuaciones como el objeto de la pesquisa se encuentran constituidos tanto por un delito dependiente de instancia privada como por dos de acción pública.
Sentado ello, y en consonancia con lo resuelto por la A-Quo, considero oportuno clarificar que, al contrario de lo sostenido por la Defensa, los presentes actuados tuvieron su exégesis en un hecho flagrante, que se rige por los artículos 77 inciso 3°, 78 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no puede soslayarse que resulta obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa o por denuncia; debiendo actuar de forma autónoma siempre que sea necesario para preservar la integridad física u otros bienes de las personas, o la prueba de los hechos y en caso de flagrancia, supuesto que ha concurrido en autos, donde además se dio cuenta al Fiscal inmediatamente del procedimiento iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena".
Ahora bien, la disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (16.368/19) y “Ávalos” (16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo, sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la Ciudad, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15).
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la Constitución Nacional, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la Corte, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias de manera —hasta ahora definitiva— en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia, expresando que los jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de "una mejor y más eficiente administración de justicia", que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos —insisto— por la interpretación dada al asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es por ello que, en autos, reparando en la estrecha vinculación de las figuras penales imputadas (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP), teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde mantener la competencia en la intervención de los presentes actuados, en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena", en virtud de lo cual, siendo en autos el delito más severamente penado el de privación ilegítima de la libertad, que no se encuentra transferido a la órbita de competencia de la justicia local, correspondía la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, para dirimir la cuestión planteada por el Ministerio Público Fiscal adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702, en cuanto establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En tal sentido, el artículo 42 del Código Procesal Penal de Nación sienta los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito reflejada en la severidad de la pena.
Así pues, sin perjuicio de que la mayoría de los tipos penales en la presente investigación –amenazas simples y lesiones leves agravadas— son competencia de la Justicia de la Ciudad, el delito más severamente penado es el previsto en el artículo 142, inciso 1° del Código Penal —privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia—, de competencia de la Justicia Nacional Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - FALSEDAD IDEOLOGICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en la presente causa.
Dado que, la presente investigación se originó a partir de la denuncia realizada por la víctima del hecho, quien refirió que al momento de ser detenido por personal policial de esta ciudad, los efectivos lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, así como también habrían abusado sexualmente de él y le habrían propinado golpes. El Fiscal de Cámara coincidió con su colega de grado en cuanto a que era la Justicia Nacional la que debía estar a cargo de la investigación. Señaló que varios de los tipos penales atribuidos eran de competencia local —específicamente el de privación de la libertad cometida por funcionario público y vejaciones agravadas por violencia (arts. 144 bis, inc. 1 y 2, agravados por el último párrafo en función del art. 142, inc. 1, CP), el de lesiones leves agravadas por la calidad del sujeto activo (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 9) y el de abuso de autoridad (art. 248 in fine CP), así como también la posible falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 CP)—, pero que uno de ellos no lo era —el abuso sexual simple agravado por la calidad del sujeto activo—. Por lo expuesto entendió que debía aplicarse el artículo 3 de la Ley N° 26.702, el cual, por imperio del artículo 42 inciso 1 del Códig Procesal Penal de la Nación, dispone remitir las actuaciones al fuero nacional, el que resulta competente sobre el delito más severamente penado.
Por consiguiente, la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción, la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local, que debe hacerlo.
Cabe señalar que todos los tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal (a excepción del abuso sexual, art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. e, del Código Penal) son de competencia del fuero local.
Al respecto debemos indicar que sin perjuicio de la postura que hemos sostenido precedentemente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Por esa razón, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48580-2019-1. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En punto a la materialidad del evento, la Defensa afirmó que dicho escenario no había podido ser reconstruido, por cuanto solo se contaba con el testimonio de la presunta víctima de las lesiones y amenazas, y dicho relato no se hallaba dotado de la objetividad e imparcialidad necesarias para sostener la autoría de su defendido. Agregó que con relación al homicidio endilgado no sólo no se comprobó un claro designio homicida por parte de su asistido, sino que además tampoco existían pruebas que pudieran acreditar el accionar reprochado
Sin embargo, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, de la compulsa de los actuados obra el relato del preventor quien acudió al lugar donde se perpetraron los hechos. Allí entrevisto personalmente al damnificado y observó a la segunda víctima ensangrentado en la región de la cabeza y detuvo al imputado, el cual, según refiriera intento resistirse y fugarse del sitio.
Asimismo, el funcionario público solicito asistencia medica de una ambulancia y el medico a cargo diagnosticó que la víctima presentaba un traumatismo de cráneo grave, por lo cual dispuso su traslado al hospital, cuadro que posteriormente habría provocado su deceso.
Por otra parte, el hecho de que el testigo se trate de uno de los damnificados del evento, ello no le quita veracidad a sus dichos. Así las cosas, la Jueza de grado entendió demostrada la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y la participación del imputado en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En relación a la constatación de riesgos procesales, la Defensa indicó que si bien su defendido poseía antecedentes condenatorios, éstos no debían ser ponderados en oportunidad de decidir el dictado de una medida tan gravosa como la aquí impuesta. También manifestó que la severidad de la pena en expectativa por sí sola no podía ser la única hipótesis tenida en cuenta por el juzgador. En cuanto al riesgo de entorpecimiento, dijo que el hecho de que una de las victimas habitara en el mismo inmueble que su defendido no era un indicativo suficiente de que fuera a incidir sobre la voluntad de éste.
Cabe tener en cuenta, que el accionar que se le atribuye al imputado fue subsumido en los tipos penales previstos en los artículos 149 bis, 89 y 79 del Código Penal, los que concurren en forma real entre sí, excediéndose el tope de ocho años previsto en la regla. A su vez, más allá de los antecedentes condenatorios que registra el acusado, la eventual sanción a imponer será de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, de la certificación practicada por la Fiscalía de Cámara surge que en el marco de una causa que tramito ante el TOC N° 20, el imputado había sido declarado rebelde por no asistir a la audiencia de flagrancia que le fuera fijada, lográndose su captura luego de transcurridos dos años.
Asimismo, la circunstancia de que la víctima resida en el mismo inmueble que el encausado permite entrever que, de hallarse en libertad, el nombrado podría intentar ejercer influencia directa sobre el testigo o atemorizarlo con el fin de torcer su voluntad.
Ello así, los extremos apuntados representan un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - MOTIN CARCELARIO - LESIONES - MEDIDAS URGENTES - AUDIENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El accionante, alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que se comunicaba a fin de interponer acción de "hábeas corpus" a su favor en virtud de las lesiones sufridas durante el motín de público conocimiento. Indicó que había recibido tres escopetazos en el antebrazo de la mano derecha, en la frente y en la mano izquierda y que desde entonces no había sido llevado al hospital, aclarando que el día anterior a esta comunicación le habían realizado curaciones que no aliviaron los dolores que sentía.
Previo a rechazar la acción, la "A quo" ordenó al Complejo Penitenciario la inmediata revisación médica del condenado, la remisión de los informes médicos que se labren en consecuencia, que le sea informado si el nombrado había recibido atención médica los días previos a la presentación y que se arbitren los medios necesarios para mantener una entrevista con el accionante a través de cualquier medio (personal, telefónico, electrónico, etc.)
Cumplidas dichas medidas, se pudo saber que el día anterior a la presentación en trato se le brindó al encartado asistencia médica en virtud de las lesiones padecidas en distintas partes del cuerpo, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3, inciso 2, de la Ley Nro 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín.
Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al encartado le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, la acción presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9417-2020-0. Autos: R. A., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, en virtud de las probanzas recolectadas, no es posible afirmar, con la certeza que requiere esta etapa del proceso, que haya sido el aquí imputado, quien, de forma dolosa o imprudente, prendió fuego a la denunciante, tras arrojarle alcohol en su brazo.
Así, si bien las declaraciones de los testigos mencionados por la Fiscalía en su recurso, y de la misma denunciante, en el marco del debate, sirven para afirmar que estamos frente a una relación conflictiva y a un caso de violencia contra la mujer –lo cual también fue reconocido y destacado por el Judicante–, ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que ya al día siguiente del hecho –en el marco de su declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica–, la presunta víctima relativizó lo que había dicho en la comisaría, en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, e hizo hincapié en que no recordaba si éste había intentado quemarla, o si se había tratado de un accidente.
Es en razón de ello que consideramos que asiste razón al A-Quo, en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría del hecho atribuido al imputado. Ello, en atención a las distintas versiones que ha ido dando la denunciante a lo largo del proceso hasta finalizar, el día del juicio, con una que desincriminaba absolutamente al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la única testigo presencial del hecho fue la propia denunciante, quien, al brindar su declaración durante el debate oral, rectificó su testimonio inicial y refirió que había sido ella misma quien se había tirado alcohol y había, luego, prendido fuego su brazo izquierdo.
Así, frente a las preguntas de la Fiscal, relativas al cambio en su testimonio, y a por qué en un primer término había responsabilizado al imputado, respondió que había hecho la denuncia por celos, y que su único fin era que el acusado fuera internado, y rehabilitado de su adicción a las drogas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad ha establecido, en hechos de violencia doméstica, que la prueba de las circunstancias denunciadas por la víctima no es una tarea simple, en la medida en que son sucesos que, normalmente, transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, y ha derivado de ello que “en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio”. Destacó también que el testimonio debe ser considerado creíble, coherente, verosímil y persistente (TSJ, Newbery Greve, Guillermo Eduardo”, causa nro. 8796/12, rta. el 11/9/2013).
De este modo, no podemos más que coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que la existencia de una relación conflictiva y de violencia de género entre el imputado y la aquí denunciante no implica, "per se", que el hecho que aquí se investiga se haya desarrollado del modo en que lo plantea la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Juez de primera instancia en punto a la duda razonable respecto de la autoría del hecho investigado en autos.
Ello por cuanto, la única testigo del suceso ocurrido, declaró en el debate haberse auto infligido la lesión producida en su brazo izquierdo, rectificando de esta manera sus versiones anteriores brindadas originalmente en sede policial —donde le atribuyó el dominio del hecho en manera dolosa al aquí imputado— y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica —donde manifestó que si bien el denunciado le habría arrojado alcohol, no recordaba el modo en que se habría causado la quemadura en el brazo—.
No hay una primera versión dada bajo juramento de ley, luego rectificada. La denuncia policial no se recibió bajo juramento de decir verdad. Aunque el personal policial le informó sus derechos como víctima y testigo y le preguntó por las generales de la ley, omitió tomarle juramento.
Además, reiteradamente durante la instrucción, la denunciante intentó rectificar su denuncia e informó a la Fiscalía que el imputado —a quien se detuvo cautelarmente durante la instrucción— no había sido quien la había quemado. Pero en lugar de haber tomado en consideración los dichos de la víctima se presionó a la denunciante hasta hacerla llorar durante el juicio sin lograr que imputara lo sucedido al acusado.
En este sentido y a mayor abundamiento, interrogada por la Defensa si con anterioridad a la audiencia de debate había concurrido personalmente a la Fiscalía, la denunciante respondió que habló en varias oportunidades con el psicólogo a quien ella le manifestó que no podían condenar a alguien por algo que no había hecho, solicitando en cada visita que ayuden al aquí imputado, reiterando que pretendía su internación y no que fuera preso, luego de lo cual concluyó su testimonio llorando mientras manifestaba que nadie la escuchó en la Fiscalía ni en la Oficina de Asistencia a la Víctima respecto de su voluntad de ayudar al denunciado con un tratamiento médico.
En conclusión, considero que la valoración de la prueba desde una perspectiva de género, cuando lleva a tener por acreditado lo que no se constató que ocurrió, abandona la racionalidad que debe presidir la imposición de una condena. Por tanto, corresponde absolver por duda al imputado, por aplicación del principio procesal "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. Con relación al peligro de fuga, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que, en concreto, podría aplicarse en caso de recaer condena, no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Agregó que en procesos anteriores no fue declarada su rebeldía ni su pedido de paradero.
Al respecto, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado y, en principio, la participación del imputado en aquél, en carácter de autor.
Puesto a resolver el planteo defensista, tal como se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Véase también al respecto, en el dictamen Fiscal de Cámara, el detalle de los informes elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia: fue condenado por la Justicia Nacional, este mismo año, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de efectivo cumplimiento y costas (más las unificaciones pertinentes), por resultar autor de diversos hechos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, de amenazas agravadas por el uso de un arma, hurto en grado de tentativa, robo, privación ilegítima de la libertad, agravada por violencia, y lesiones leves y de hurto cometido en grado de tentativa. Además fue declarado reincidente.
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. En cuanto al entorpecimiento de la pesquisa, sostuvo que estaba invocado solo de manera abstracta, que la prueba de cargo ya estaba asegurada y que ameritaba la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
En efecto, el artículo 170, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. Al respecto, resulta relevante que en virtud del expediente que tramitara ante la Justicia Nacional le fue otorgada una libertad asistida el en el marco de una condena por diversos delitos enmarcados en un contexto de violencia de género y doméstica cuyo sujeto pasivo era uno distinto al de la presente causa. Sin embargo, la denuncia que dio origen a este proceso da cuenta de que a los trece (13) días de haber recuperado su libertad, el encausado cometió el primer hecho que se endilga y a los pocos días el segundo, sucesos también atravesados por la violencia contra la mujer.
Sobre la base de todas estas constancias el Juez A-Quo entendió que se hallaban configurados los riesgos de fuga y de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP). Esto último, toda vez que en virtud de las características del caso concreto —contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida— en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. No puede soslayarse que del informe de riesgo se desprende un “altísimo riesgo” para la denunciante, dado también por el comportamiento del imputado en el hogar del que fue excluido. Entre otras cosas allí se destaca que “la afección de su salud y de su sistema autoinmune, sería utilizada por él como un mecanismo de manipulación a partir del cual lograra imponer su voluntad.”
Todo esto representa un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, tal como lo exponen el A-Quo y el Fiscal de Cámara, la incolumidad de la prueba de cargo reunida debe asegurarse hasta el momento del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye a la encartada el haberle propinado un golpe de puño en la mejilla izquierda y dos patadas sobre el torso y el pecho de la víctima, hechos que fueron encuadrados por la Fiscalía en la figura del artículo 89 del Código Penal.
La apelante se agravió y señaló que no obra en autos nada que acredite que se haya cometido el hecho descripto. Que por el contrario, la prueba en su totalidad demuestra que el suceso que se le atribuye a su asistida no existió. Asimismo, refirió que el Fiscal de grado debió haber explicado por qué razón consideró que la prueba reunida permitía sostener su hipótesis.
Sin embargo, del examen de la pieza procesal cuestionada surge que se efectuó una relación circunstanciada del hecho atribuido a la imputada, describiendo en qué consistía la conducta ilícita, cuándo y cómo se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate. En otras palabras, el Fiscal especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican la conducta atribuida a la imputada.
Por otro lado, si bien el Fiscal pudo haber desarrollado con mayor precisión la fundamentación probatoria que determinó la presentación del requerimiento, explicó que dicha circunstancia tenía apoyo en la protección de la imparcialidad del Juez y aclaró que la Defensa tuvo conocimiento de todos los elementos a lo largo de la investigación. Asimismo, detalló las pruebas que sustentan su acusación.
En efecto, el requerimiento de juicio en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez. Siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que la imputada pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30762-2019-1. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, el Fiscal de grado indicó que no se explicitó cuál era el motivo por el que la A-Quo utilizó la escala menor de los ilícitos imputados para fundamentar su decisión, ya que, por ejemplo, podría recaerle al encartado la pena de cinco (5) años de prisión.
Puesto a resolver, en primer lugar conviene señalar que la expectativa de pena a recaer en este proceso difiere según se haga referencia al requerimiento de juicio de la Fiscalía o de la querella. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal ha calificado los hechos de acuerdo con lo previsto por el artículo 149 bis, el artículo 89 -agravado en función del art. 92 en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11- y el artículo 183 del Código Penal; mientras que la querella lo hizo a tenor del artículo 149 bis -2do párrafo-, y del artículo 90 -en función del art. 92, según art. 80 incs. 1 y 11, y del art. 183 del Código Penal.
Sentado ello, es preciso determinar si, como sostiene la Defensa, debe tomarse el extremo inferior de las previsiones del artículo 55 del Código Penal (mínimo mayor) –posición puesta en crisis por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía- o si, conforme lo sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, dicha elección le está vedada a la Jueza interviniente a esta etapa, ya que es una prerrogativa del judicante de juicio.
Sobre dicha controversia, entendemos que debe seguirse lo normado por el artículo 13 del Código Penal, al que remite la normativa procesal, pues asiste razón a la Jueza de grado cuando afirma que sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate y de la calificación que en definitiva se le asigne a los hechos, el tiempo de detención sufrido por el encausado resulta suficiente para articular el mecanismo previsto en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, el encausado hubiera podido acceder a la libertad condicional a los ocho (8) meses desde su prisonización y es claro que el encartado ya cumplió ese plazo en detención (CSJN, “Gotelli, Luis M.”, 7/9/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Es decir, de la normativa aplicable se deriva que en los supuestos en los que el imputado, privado preventivamente de su libertad, cumpliere los plazos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, estaría en condiciones de obtener la excarcelación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no advierto que ello sea así.
Al respecto, aun tomando en consideración únicamente la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, que resulta ser la más beneficiosa para el acusado, entiendo que en el caso no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse eventualmente supere los tres años de prisión.
En este sentido, el titular de la acción encuadró los hechos en función de los delitos previstos en los artículos 149 bis, 89 —agravado en función del art. 92, en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11— y el artículo 183 del Código Penal, los que concurrirían en forma real. Así, la escala penal que se aplicaría, ante una eventual condena, sería de entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de los eventos atribuidos —y el contexto de violencia de género en el que habrían sido cometidos— no es descabello pensar que la eventual sanción se acerque al extremo superior de la escala penal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la excarcelación peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Para así resolver, la A-Quo entendió que no existían argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo que fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la Fiscalía criticó los argumentos utilizados por la Judicante para rechazar su petición y sostuvo que, para el caso particular, no correspondía evaluar la prórroga solicitada bajo los alcances de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se investiga en la presente, conforme se desprende de la denuncia efectuada por la presunta víctima, menor de edad, el haber sido maltratada físicamente y lesionada por su madre, quien luego de un altercado, la habría tomado del brazo fuertemente y la habría golpeado en la cara. También indicó que la agarró de la remera cuando estaba intentando irse y le clavó las uñas en el pecho, lo cual originó que tropezara y cayera por las escaleras.
Puesto a resolver, cabe señalar en primer término que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos. A tenor de las consideraciones desarrolladas por la A-Quo, se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo "ut supra" citado y que aquél vencía el mismo día en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez.
No obstante, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Así pues, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Judiciales para contar con posibles testigos en el inmueble donde las partes convivían y con el testimonio del quien habría albergado a la joven víctima, como padre de su amiga de su misma edad. Además, solicitó en dos oportunidades a Justicia Nacional en lo Civil la remisión del expediente sobre violencia familiar originado por la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde inicialmente tramitó.
Por todo ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía mencionada por la Jueza de grado. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso (COVID-19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa entendió que no se ha considerado la voluntad de no continuar con la causa penal en contra de su asistido, la cual ha sido puesta de manifiesto por la presunta víctima en el transcurso de toda la investigación penal preparatoria. Sostuvo que la presunta víctima, al ser entrevistada ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo indicó “yo no quería hacer la denuncia, no quería perjudicarlo, solo quería que se vaya”, mostrando además en el transcurso de la causa su intención de no continuar con las presentes actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, es dable afirmar que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que requiere la iniciativa de la víctima.
Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos en el caso, que la acción ha sido instada, pues la víctima compareció ante la comisaría, relató lo que había acontecido el día anterior y al declarar manifestó expresamente su intención de instar la acción penal contra el imputado.
Por ello, asiste razón a la Jueza de grado, quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encuentra satisfecha, en cuanto la víctima radicó la denuncia ante una Comisaría de la Policía de la Ciudad, pues ha sido justamente aquella la que dio origen a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa cuestionó que el suceso hubiera ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar descriptos por la parte acusadora como así también que su pupilo lo hubiera cometido. A ello agrega que en caso de que fuera así, no habría sido intencional. Agrega que en ningún momento a lo largo de la investigación preparatoria se ordenó el secuestro del celular de la presunta víctima, sino que solamente se tomaron vistas fotográficas a un celular del cual no se especificaron ninguna de sus características (marca, modelo, etc) como así tampoco se recabaron elementos que pudieran acreditar que la nombrada era la propietaria del mismo.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal entendió que el imputado, en las circunstancias de tiempo y lugar delimitadas en el requerimiento de juicio, tomó el celular de su ex pareja y lo arrojó contra la pared de la habitación, provocando la rotura de la pantalla del dispositivo. Sustenta su postura en los elementos obrantes en la causa, tales como la declaración testimonial de la denunciante, como así también en las fotografías del teléfono celular y en el peritaje posterior que obra en el legajo de investigación.
Así las cosas, la existencia de estas dos posiciones, aleja el planteo de excepción de una cuestión manifiesta. Ello así toda vez que aquellos se centran en argumentos que implican inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa de juicio.
Por ello, compartimos lo afirmado por la A-Quo en cuanto consideró que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de los hechos, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de las conductas a los tipos penales endilgados. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado dos hechos, el primero de ellos por lesiones y amenazas, y el segundo por turbación de la posesión, este último reconocido por el imputado en la declaración del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La Defensa afirmó que la postergación del testimonio de su defendido para el debate atenta contra lo dispuesto por los artículos 5 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en consonancia con las resoluciones FG 92/16 y DG 568/16, puesto que el Ministerio Público Fiscal, violando el criterio objetivo con el que debe ejercer sus funciones, omitió la evacuación de citas que expresamente solicitó el imputado, en su descargo a los efectos de esclarecer los hechos y, precisamente, acreditar su falta de responsabilidad. Así pues, argumentó que la omisión de citar al encargado de la seguridad del edificio donde se habrían producido los hechos investigados, durante la investigación preparatoria, ocasionó que la teoría del caso que construyó la Fiscalía haya quedado desdibujada frente a la realidad de lo sucedido, derivando en un requerimiento acusatorio absolutamente ilegítimo ya que contuvo una base fáctica que no se ajusta a la verdad de lo sucedido.
Ahora bien, en la presente causa el requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, el análisis de los extremos expuestos por el imputado en su descargo y de las evidencias por él aportadas, los fundamentos que justifican la remisión a juicio que se edifican en las medidas de prueba que se produjeron durante la instrucción del sumario, la calificación legal y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la Defensa puede “ex ante” establecer su estrategia respecto de aquéllas. Así es que, contando el requerimiento de juicio con los elementos básicos para garantizar el ejercicio de defensa, no existe razón alguna para invalidarlo.
Sumado a ello, es dable destacar lo expresado por la Fiscal de grado en audiencia en cuanto remarcó que en nada modifica la teoría del caso trazada obtener la declaración del encargado del edificio en esa etapa, puesto que no altera la hipótesis acusatoria que luce descripta en el requerimiento de juicio con las probanzas allí valoradas. No obstante ello, hizo saber que se intentó citar a declarar al nombrado, pero no pudo ser notificado personalmente en su domicilio laboral, lo que impidió concretar su declaración.
Por otro lado, resulta relevante señalar que la Magistrada resolvió, en la audiencia relativa a la admisibilidad de prueba, (art. 210 del Código Procesal Penal) que deberá recibírsele declaración durante el juicio al testigo en cuestión, entre otros, individualizados y ofrecidos por las partes.
En virtud de lo expuesto, no se vislumbra el perjuicio que la postergación de la declaración del nombrado le produce a la parte que recurre, percibiéndose, de este modo, un intento por impedir el avance del caso a la etapa de juicio en clara discrepancia con el proceder de la Fiscalía que en absoluto resulta suficiente para sostener una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-1. Autos: N., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción planteada.
En efecto, en relación con la excepción de falta de participación criminal en el hecho, cabe señalar que se desprende del análisis de las presentes actuaciones, en virtud de la prueba recabada hasta el momento, existen discrepancias entre las partes sobre cómo se desarrolló el suceso.
Se advierte que, por un lado, la Defensa sostuvo que la víctima se desvaneció sin contacto físico por parte del imputado y que tampoco el contacto físico ejercido contra el hijo de aquélla fue lo que generó la lesión de la víctima.
Por otro lado, el Fiscal sostuvo que el accionar del impuytado fue lo que generó las lesiones de la víctima.
Asimismo, surge del legajo de prueba, que el hijo de la víctima declaró que “para prevenir que el imputado se abalanzara sobre su progenitora se antepone frente a esta previniendo que aquél la agrediera físicamente. Que mientras el imputado lo empujaba, hizo que por el peso de su cuerpo su madre se tropezara cayendo al suelo, lesionándose el tobillo izquierdo y perdiendo el conocimiento…”.
De este modo, esta cuestión de hecho y prueba respecto de la cual las partes nos brindan sus posturas encontradas excede el marco de las excepciones y debe ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-2019-1. Autos: B., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL JUEZ - LESIONES

El Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres.
Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
Esta nueva legislación, y las Convenciones Internacionales a las que Argentina se ha sumado dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en esas causas, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Newbery Greve” delineó los parámetros a considerar ante casos de violencia de género y las dificultades probatorias que suelen presentarse, y ponderó que “la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras” (expte. nro. 8796/12, del voto de las Dras. Conde y Weinberg, rto. el 11-09-2013).
En el mismo sentido se expidió posteriormente aquel Tribunal en el caso “Taranco” (expte. Nro. 9510/13, rto. el 22-04-2014).
Y, en el reciente caso “Scarnato”, el Máximo Tribunal local consideró que “La violencia de género asume formas diversas, no ocurre en un único espacio ni se activa solo entre sujetos vinculados por algunas y solo algunas relaciones personales. De los jueces cabe esperar, al menos que atiendan a la peculiaridad y a las diversas dimensiones de los casos en los que deben decidir y que adviertan que sus miradas no son ajenas ni están libres de las marcas culturales que durante siglos han discriminado y subestimado a las mujeres desconociendo sus derechos, naturalizando relaciones de poder y subordinación e invisibilizando los contextos en los que la violencia de género se produce” (expte. 13751/16, del voto de la Dra. Ruiz, rto. el 13-09-2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICTIMA - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio.
La Defensa se agravia y argumenta que las medidas lesionan las libertades y garantías de su defendido atento la falta de urgencia en la necesidad de su imposición, dado que habrían transcurrido siete meses desde que fuera presentada la denuncia por el segundo de los hechos reprochados, y que si la Fiscalía buscaba garantizar la seguridad de la denunciante, no debió haber demorado siete meses en solicitarlas.
Si bien la Defensa no cuestionó el enfoque de género que la acusación le dio al caso, consideramos propicio remarcar que esta situación no sólo habilita, sino también exige la aplicación del corpus iuris vinculante en la materia.
En este sentido, resulta fundamental destacar que el artículo 16 inciso i) de la Ley Nº
26.485 consagra como derecho y garantía de los procedimientos judiciales “A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos”.
Ahora bien, conforme el artículo 37, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces pueden conceder medidas a los efectos de asegurar la protección física de la víctima.
En este contexto, la "A quo" fundamentó su decisión expresando que el punto neurálgico de la posición de la Defensa reside en que no hay urgencia, en función del tiempo transcurrido desde los hechos imputados; y señala al respecto que no comparte este criterio, en primer lugar porque surge de las constancias del legajo que actualmente el imputado conoce el domicilio de la víctima; y que por otro lado, tanto la Fiscalía como la Defensa tienen interés en que la situación se mantenga hasta el debate.
Ello así, la Judicante al resolver valoró cuestiones de hecho y prueba adecuadamente y dentro del cuadro normativo fijado por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Pero además, la Fiscal recabó la opinión de la víctima, quien manifestó expresamente encontrarse interesada en que se impongan al imputado las medidas restrictivas que aquí se cuestionan.
A ello cabe adunar que el imputado tiene conocimiento del lugar de residencia actual de la denunciante, toda vez que al serle impuestas las medidas restrictivas, se lo debió anoticiar del domicilio al que debía abstenerse de concurrir, de manera tal que las medidas restrictivas aparecen asimismo adecuadas en función del conocimiento mencionado.
En este marco, no existe medida menos gravosa para imponer, pues los sucesos investigados en este legajo se han producido como consecuencia de la relación conflictiva del imputado y la víctima, tratándose además de medidas mínimas en función del riesgo que se procura evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio.
La Defensa se agravia y argumenta que las medidas lesionan seriamente las libertades y garantías de su defendido atento la falta de urgencia en la necesidad de su imposición, dado que habrían transcurrido siete meses desde que fuera presentada la denuncia por el segundo de los hechos reprochados, y que si la Fiscalía buscaba garantizar la seguridad de la denunciante, no debió haber demorado siete meses en solicitarlas.
Sin embargo, y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de cautelares tendientes a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
No soslayamos la crítica puesta de manifiesto por la Defensa en punto a la falta de urgencia en la necesidad de imposición de las medidas, en función del tiempo transcurrido, pero la problemática traída a estudio exige un esfuerzo mayor para resguardar la integridad psíquica y física de la denunciante, teniendo en cuenta que tal decisión no implicaría una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior (en el caso, la salud de la presunta víctima).
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, y que entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia.
Si bien la Fiscalía, en un primer momento, manifestó que en este tipo de medidas restrictivas no es necesario acreditar el peligro en la demora -postura que no comparto-, lo cierto es que de todos modos argumentó respecto de la necesidad de protección de la denunciante, basado en la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos que la damnifiquen. Así, la Fiscalía indica que dicho peligro existe en función de las características de los hechos imputados (dos episodios de violencia física), que las medidas habrían sido solicitadas por la daminificada y, además, en virtud del nuevo conocimiento que tendría el imputado del domicilio de la denunciante. Dicho conocimiento, según lo que surge de las constancias del incidente, se habría producido desde la audiencia de intimación de los hechos, ocasión en la que la Fiscalía le hizo saber al imputado su intención de imponer ciertas medidas cautelares, entre las que se encontraba la prohibición de acercamiento a dicho domicilio.
La Jueza entendió que era esta última circunstancia la que justifica el peligro en la demora que autoriza la imposición de la medida cautelar.
Sin embargo, en consonancia con lo expuesto por la Defensa, si la Fiscalía hubiera considerado que si el encartado tomaba conocimiento del domicilio de la denunciante y eso podría ponerla en peligro, debió adoptar todas las medidas conducentes a fin de evitar esta situación, pudiendo -cuanto menos- mantenerlo bajo reserva.
En conclusión, este extremo no configura un indicio que permita presumir fundadamente la existencia de peligro en la demora que habilite la imposición de las medidas cautelares aquí impugnadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, pero entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no 7 y 9 meses después de ocurridos los mismos.
En efecto, imponer una medida restrictiva luego de siete meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género.
Claramente en el caso no hubo urgencia, dado que no se adoptaron las medidas que en tal caso debieron tomarse y mantenerse desde el primer momento.
Hoy sabemos, además, que no eran necesarias, dado que aunque no se dispusieron, nada ocurrió y se ha demostrado, con ello, que no hay motivos en este caso para restringir tardíamente la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia y argumetna que si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia.
En efecto, las medidas restrictivas son medidas de coerción que restringen, con mayor o menor intensidad, los derechos de los justiciables y que se ordenan frente a ciertos presupuestos que las habilitan. Desaparecidos tales presupuestos, la medida pierde toda justificación. El plazo de duración tiende a reconocer esta circunstancia e impone la revisión de las condiciones bajo las cuales se impuso una medida cautelar. Además, la determinación de un plazo de duración de las medidas autelares es una exigencia legal. El artículo 27 de la Ley N° 26.485 de protección integral a las mujeres lo prevé específicamente.
Ello así, la imposición de las medidas cautelares no solo adolece de falta de justificación y no respeta las pautas legales, sino también se muestra como un sacrificio desproporcional de los derechos del encartado, toda vez que una restricción de derechos ilimitada se torna, necesariamente, arbitraria.
Finalmente, si bien es cierto que, dentro del catálogo de medidas coercitivas, las prohibiciones de acercamiento y de contacto resultan tener una intensidad menor, no lo es -como alegara la Fiscal- que ellas no causen ningún tipo de agravio en el imputado toda vez que le restringen la libertad personal y ambulatoria de manera considerable.
A modo de ejemplo, aunque el denunciado y la denunciante no convivan ni tengan descendencia en común, lo cierto es que, según las constancias de la causa, los hijos de la señora (de aproximadamente 22 y 24 años) viven en el mismo domicilio que el señor, quien les alquila una habitación, por lo que la nombrada tiene válidos motivos para querer acercarse al domicilio, lo que generaría que aquél tenga que abandonar su casa cada vez que ello suceda.
De igual modo, uno de los hijos de la señora juega al futbol en el mismo club en el que el señor trabaja, por lo que, para el caso en que ella quisiera ir a verlo jugar, el imputado debería retirarse de su lugar de trabajo.
Estos ejemplos, ponderados a la luz de la falta de ocurrencia de nuevos episodios desde hace siete meses (fecha en la que, además, finalizó la relación de pareja, en el marco de la cual sucedían las presuntas agresiones), me llevan a concluir que la restricción causa un agravio que no resulta suficientemente justificado.
De todas formas, la medida del agravio podría ser relevante para determinar la proporcionalidad de la medida cautelar, más no hay proporcionalidad posible en el caso de una medida cautelar dictada sin uno de sus requisitos básicos -esto es, el peligro en la demora-.
En conclusión, si bien comparto la extrema necesidad de proteger a las mujeres frente a todo tipo de violencias, entiendo que ello no puede llevarse a cabo en desmedro irracional de los derechos de las demás personas involucradas. La única forma de compatibilizar estos fines es ponderar con precisión en el caso en concreto las circunstancias existentes, las cuales requieren ser debidamente acreditadas por el acusador.
Entiendo que en el presente incidente no se ha demostrado que la denunciante se encuentre en una situación de peligro real de ser objeto de nuevas agresiones a su integridad física y psíquica, por lo que no es posible imponer medidas que restrinjan injustificadamente los derechos del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Defensa se agravia de la decisión de la "A quo" que acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
En el presente, si bien se dio intervención a este Fuero por la posible configuración de la conducta de lesiones leves agravadas, el Fiscal consideró que los hechos denunciados también encuadraban en la figura de abuso sexual simple, y que al no haberse transferido aún este último delito al fuero de la Ciudad, la investigación excedía el marco de competencia del fuero. Consideró que se tornaba operativo el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos -Fallos 295:114; 305:1105; 308:487, “L., V. G. s/lesiones dolosas, Competencia nº978. XLIV, entre otras- según el cual, a la hora de resolver contiendas negativas de competencia ante hechos cometidos en una misma “unidad de acción” o con “estrecha vinculación”, correspondía la intervención de la Justicia Nacional por ser el fuero de competencia “más amplia”.
Sin embargo, entendemos que la declaración de incompetencia dictada ha sido prematura.
Es que asiste razón al Fiscal ante Cámara cuando sostiene que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple, no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
En efecto, con el acervo probatorio conformado hasta el momento, no puede afirmarse de forma circunstanciada la significación o carácter sexual que habría tenido la conducta desplegada por el acusado; por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que integran la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal que nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo 72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
En efecto, en el dictamen fiscal que postuló la incompetencia, como así también en la resolución de la "A quo", ambos refieren que se encontraría acreditada "prima facie" la comisión del delito de abuso sexual por parte del acusado, sin embargo, lo cierto es que no queda claro a qué plataforma fáctica se refieren.
Ellos así, pues el Fiscal, por una parte, parece hacer referencia a tocamientos con carácter sexual, lo que encuadraría en el artículo 119, 1º párrafo del Código Penal, pero luego la Jueza, en su decisión hace referencia al artículo 119, tercer párrafo de ese cuerpo, lo que presupone una base fáctica completamente distinta, porque para imputarle este tipo penal en particular, la Jueza estaría presuponiendo que se hallaría acreditado que el imputado habría, por lo pronto, intentado acceder carnalmente a la denunciante.
En esta misma línea, llama la atención cómo al momento de la intimación de los hechos, el Fiscal no hizo mención alguna al imputado de una acusación por presunto abuso sexual. Tampoco se explica por qué si al tomarle declaración testimonial a la víctima la Fiscalía evidenció en el relato de los hechos la presunta comisión de un delito contra la integridad sexual, no decidió ahondar en este punto y consultarle a la víctima si el imputado la había agredido sexualmente, o si las agresiones físicas habían sido para doblegar su voluntad y obligarla a mantener relaciones sexuales.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de la CABA en la reciente sentencia del 11/02/2020, in re “Incidente de competencia en autos NN, NN s/ amenazas s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16671/19, los jueces jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi han dicho en su voto que: “La declaración de incompetencia dispuesta por la juez a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 16 resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la competencia material de esta ciudad.
En este sentido, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
Así las cosas, sin perjuicio de que estemos aquí ante la figura típica del abuso sexual, prevista en el artículo 119 del Código Penal, o bien, se trate únicamente de unas lesiones agravadas por el vínculo -conforme los artículos 80, 89 y 92 del mentado código de fondo-, considero que esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación, en cualquier escenario.
Ello así, porque, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos posibles hipótesis de la verdad de los hechos, y ambas versan sobre delitos de competencia material de esta ciudad, independientemente de que, a la fecha, uno de ellos aún no ha sido formalmente transferido.
En esta tesitura, he de destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la CN y 6 de la CCABA-, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer (CN 23078/19-0, “Incidente de apelación en autos H, G. s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a la CABA y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del poder judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta justicia local.
Por tanto, la omisión o la mora de los poderes constituidos de cumplir el mandato constitucional, no puede desplazar "per se" la intervención de los únicos jueces naturales posibles en esta causa, que son los de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, incluso respecto de delitos en relación a los cuales ha cumplido con la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - ESFERA DE CUSTODIA - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - LESIONES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes.
Se investiga en el presente la conducta de la imputada, quien habría amenazado a distintas personas con emplear a sus perros de raza "pitbull" contra ellas o sus animales domésticos. Asimismo, con uno de sus perros habría efectuado una “demostración práctica” de sus dichos amedrentadores, y a consecuencia de ello, le generó lesiones a una persona, en su mano, y a su perro de raza "shar pei chino".
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio de la imputada a fin de proceder al secuestro de los tres canes de raza "pitbull" conforme lo dispuesto en los artículos 93, 108 y artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a lo que la Magistrada hizo lugar, y estableció que los perros secuestrados fueran “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique...”., y los canes fueron trasladados a una ONG.
En el marco de la audiencia prevista en el artículo 161, la Fiscalía hizo lugar al pedido que efectuó la imputada junto con su Defensa y dispuso la restitución de los perros a la denunciada bajo el compromiso por parte de la nombrada de que los perros, cuando estén en la vía pública sean llevados con bozal y sujetos con una correa corta no extensible, conforme lo estipula la Ley N° 4.078 de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante, la restitución no se efectivizó puesto que el Ministerio Público Fiscal tomó conocimiento de que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional ordenó la detención de la encausada quien habría ingresado a la fuerza y en compañía de dos hombres al domicilio de las víctimas de los hechos aquí pesquisados y les habría sustraído dinero y provocado daños en el interior del domicilio. En esa causa, le denegaron la excarcelación.
Luego, la Defensa Oficial reiteró la solicitud de restitución de los canes y el rechazo de tal pedido por parte de la Magistrada de grado motivó la intervención de este Tribunal.
Así las cosas, surge del legajo que la imputada tendría control sobre los animales puesto que responderían a sus órdenes, y ello resulta conteste con el relato de los denunciantes y testigos.
Por ello, entendemos atinado lo aseverado por la "A quo" en cuanto a que los canes, no resultarían ser únicamente animales bajo la tutela de la imputada, sino que -por la forma en que esta los utiliza- se podrían asemejar a armas capaces de lesionar a otras personas y animales.
A ello se aduna que el artículo 3 de la Ley N° 4078 enumera las razas de perros que se consideran animales potencialmente peligrosos, y entre ellas se encuentran los "pitbulls".
En virtud de lo analizado, tal como fue expuesto en los párrafos que anteceden, la imputada desplegó las conductas endilgadas utilizando a los canes como un medio para lesionar, amedrentar y amenazar, así se patentiza la peligrosidad que estos tendrían bajo el mando de la acusada, y es por tal motivo que no resulta acertado que los mismos regresen, por el momento, a su esfera de custodia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FACULTADES DEL JUEZ - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes.
Se investiga en el presente los hechos constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que fueron descriptos por el Fiscal como hechos que la imputada habría realizado valiéndose de sus perros, para causar lesiones, amedrentar e infundir temor en los damnificados, por ello, los canes son parte importante del proceso.
La Magistrada ordenó y estableció que los perros fueran secuestrados y “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique...”., y los canes fueron trasladados a una ONG.
La Defensa se agravia del rechazo al pedido de restitución.
Sin embargo, lo resuelto se condice con la norma que regula las restituciones, así la letra del artículo 114 del código de forma -en lo que aquí resulta de interés- establece que “[l]os objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación…tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron…”.
Es decir, la decisión de entregar el objeto secuestrado así sea de forma provisional, queda a criterio del Juez -siempre y cuando- el mismo no resulte útil a los fines del proceso, y en el caso, se desprende la conveniencia de mantener la medida dispuesta.
Resulta necesario señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no son objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa Nº 17001-06-00/13 “Incidente de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015). Por ello, se requiere realizar un análisis más profundo a aquel que se emplea cuando lo que se reclama es un bien material inerte.
En este punto, corresponde señalar que conforme se desprende de las presentes actuaciones, y según la comunicación telefónica mantenida por personal del Ministerio Público Fiscal con la depositaria de los canes, a cargo de la ONG, uno de canes -la hembra- falleció mientras estaban a su cargo, a raíz de heridas en su cuello y patas que le habrían infligido los otros dos perros "pitbull", que dormían junto a ella. En virtud de ello, consideramos necesario que el Ministerio Público Fiscal arbitre todos los medios necesarios a fin de resguardar de manera efectiva la integridad física y bienestar de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La querella se agravió de que no se haya tenido en consideración la calificación jurídica alegada por esa parte, esto es, lesiones agravadas por mediar violencia de género. A su criterio, al mediar violencia de género, la A-Quo no debería haber otorgado al imputado la suspensión del juicio a prueba, por lo que su decisión se habría apartado de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos 336:392).
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la jurisprudencia sentada en mencionado fallo, cabe recordar que allí se aclaró expresamente que “el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero [de la Convención de Belem do Pará]”, razón por la cual el tribunal no analizó la subsunción del caso en el texto convencional. Es decir, en ese fallo no se dijo nada con relación a qué casos constituyen violencia de género. Y no debe olvidarse que, en definitiva, en ese proceso se investigaba la comisión del delito de abuso sexual en concurso real (un hecho tentado y otro consumado).
Volviendo al caso en estudio, en ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de versar la presente investigación sobre hechos de violencia en el que una de las presuntas víctimas resulta ser una mujer. Ni la querella, ni el Fiscal de primera instancia —quien estuvo a favor de la concesión de la probation—, ni tampoco su colega ante Cámara han desarrollado en base a elementos de prueba que surjan directamente del expediente, de qué manera las presuntas agresiones que se le endilgan al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género.
En efecto, el recurrente sólo se ha limitado a exponer que el el encartado habría lesionado a una mujer en estado de gravidez; esto se observa de forma clara en un fragmento del recurso interpuesto cuando declara que “no atino a comprender, y esta sentencia injusta no hace docencia al respecto, porqué frente a la concreta imputación de la querella incluyendo la agravante, no constituye violencia de género que un inadaptado social de profesión chofer, ataque y lesione en plena vía pública a una mujer embarazada”.
Tampoco se ha hallado en el legajo informe alguno de organismos especializados en cuestiones de género que refieran que existe una problemática de este tipo, ni se han adjuntado constancias que evidencien que ha intervenido en el expediente la Fiscalía especializada en género, extremos que permiten concluir que la decisión de la A-Quo luce razonable, y que la decisión se encuentra debidamente fundamentada a la luz de los elementos de prueba que tuvo al momento de adoptar su temperamento.
En conclusión, al no verificarse que los hechos endilgados al acusado se enmarquen en un contexto de violencia de género, no hallamos obstáculos a la concesión de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55879-2019-0. Autos: G., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado.
Se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta- el haberse hecho presente en el domicilio su ex pareja, violando el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto y, luego de una discusión en el hall del edificio, haber golpeado en la boca a la denunciante, para luego arrojar un objeto hacia el vidrio de la puerta de ingreso del edificio, provocando su rotura.
Las conductas descriptas fueron encuadradas en el delito de amenazas (149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92 del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado del encierro preventivo.
En este sentido, tal como señaló el A-Quo, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada —embarazada— y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que “fuera a la cárcel” y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto. Pero además, lo cierto es que, precisamente, lo expuesto se encuentra evidenciado en que, a partir de haber retomado la relación de pareja con el nombrado, dio una versión diversa de la brindada inicialmente.
Lo descripto representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera, pues, como se vio, el acusado ha logrado que la víctima modifique su declaración, sumado a que el nombrado ya ha incumplido previamente una prohibición de contacto y acercamiento a la víctima. Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado, en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, en razón del concurso de delitos atribuidos, aquélla sería de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, hasta el momento,los elementos de prueba con los que se cuenta son: el certificado de actuaciones confeccionado por la Policía de la Ciudad en el que consta la denuncia efectuada por el padre de la presunta víctima; el acta de la entrevista que mantuvo personal de la Oficina de Violencia Doméstica con el denunciante y el correspondiente informe interdisciplinario de situación de riesgo; el informe médico labrado en el consultorio de la Oficina de Violencia Doméstica para constatar las presuntas lesiones cometidas por la prima de la víctima; el acta labrada por el Ministerio Público Fiscal en el que consta el relato de conversaciones telefónicas mantenidas con el denunciante.
Por su parte, el Fiscal de grado ha alegado que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura.
Sin embargo, lo cierto es que, como ha quedado consignado en el acta labrada por la mencionada dependencia (OVD), la exposición de los hechos efectuada por el padre de la presunta víctima ha sido siempre “en calidad de tercero”. La única prueba directa que se ha practicado en el expediente es el peritaje médico en virtud de las lesiones que presentaba la menor, el cual constituye un elemento de prueba en relación con las lesiones de las que fue víctima. No obstante, con respecto a las alegadas amenazas coactivas, el propio declarante ha afirmado que aquellas estarían registradas en unas capturas de mensajes del teléfono celular de su hija, las cuales de las constancias del expediente no surge que hayan sido siquiera recabadas por la Fiscalía. En este mismo sentido se ha expresado el Juez de primera instancia quien aclaró que podría haberse tomado declaración a la hermana del denunciante, quien habría visto los mensajes aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura. Para fundamentar su postura citó el fallo “Maino” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, con respecto al fallo invocado, si bien asiste razón a la Fiscalía sobre que la investigación versaba sobre el mismo presunto delito, lo cierto es que los hechos difieren con los de la pesquisa aquí en marcha. A diferencia de lo que sucedió en estas actuaciones traídas ante la alzada, allí las amenazas coactivas fueron denunciadas por la propia persona quien fue víctima directa de las intimidaciones. Así, surge de aquella sentencia que “la daminificada (…) relató que había sufrido episodios violentos por parte del denunciado y que, en particular, cinco meses atrás, aquel le había referido por teléfono “si vos me denuncias y a mí me deportan y me sacás el sueño de estar acá por el futuro de mis hijos, yo te voy a matar, por un pancho y una cosa, eso vale tu cabeza, vas a terminar muerta en una zanja, si voy […] allá a los dos minutos sos mujer muerta"”. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, se intenta declinar la competencia de los hechos a otro fuero cuando todavía, al menos de las constancias que se han presentado ante esta Cámara, no surge que se haya tomado declaración a la menor, y tampoco se han solicitado las capturas de los mensajes que podrían corroborar los dichos del padre, quien en sus tres declaraciones se ha presentado como un testigo de oídas, que ha relatado lo que otra persona le ha contado que ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud.
La Defensa sostuvo que la materialidad del hecho atribuido a su asistido no fue acreditada. Concretamente, indicó que no se demostró, con el grado de sospecha necesario para esta etapa procesal, la vinculación que existiría entre la conducta desplegada por el imputado y la lesión generada en el cuerpo de la denunciante.
Sin embargo, diversos elementos de prueba acreditan suficientemente los hechos investigados con el grado de probabilidad propio de esta instancia, así como también dan cuenta de que el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues no solo se cuenta con la declaración de la víctima —como pretende esa parte—, sino que sus dichos son coincidentes con lo expuesto por el personal policial interviniente. Si bien ellos no presenciaron el evento investigado, lo cierto es que intervinieron minutos después de que habría ocurrido y la damnificada expuso, ante ellos, lo sucedido.
Pero, además, fue, precisamente, en su presencia, que el acusado golpeó a la denunciante, lo que no es un dato menor; por el contrario, es revelador del contexto de violencia de género en que se encuentra inmerso el suceso atribuido a aquél. Lo expuesto se ve reforzado, a su vez, por el informe médico y por el confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En razón de lo expuesto, cabe rechazar el planteo defensista consistente en la falta de comprobación de la materialidad de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14278-2020-1. Autos: L., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud.
La Defensa afirmó que no se verificaba en el caso peligro de fuga, toda vez que su asistido posee un trabajo estable y una amiga del nombrado ofreció su domicilio para que pudiese residir allí. Destacó que, sin perjuicio de la condena previa que registra su asistido, la pena que, en abstracto, se impondría, en el supuesto de recaer condena en este proceso, sería de seis meses a dos años, por lo que —aún en el caso de una acumulación de penas—, nos encontraríamos lejos de una pena cuyo máximo sea superior a los ocho años. Y que, pese a que debería ser de cumplimiento efectivo, resulta insuficiente para presumir el aludido riesgo de fuga.
Puesto a resolver y en el supuesto que nos ocupa, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, queda vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Pero además, lo cierto es que se dan otros indicios que, en su conjunto, hacen presumir, en el caso, riesgo de fuga.
En efecto, cabe valorar que el acusado intentó huir al momento de su detención, lo que no es un dato menor sino que, por el contrario, configura un indicador de que posiblemente intentará eludirse del proceso.
Asimismo, si bien es cierto que posee un trabajo estable (como repartidor para un comercio gastronómico), no lo es menos que carece de un domicilio que goce, siquiera, de cierta permanencia, y ello no se suple con el ofrecimiento de alojamiento efectuado por una amiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14278-2020-1. Autos: L., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de excarcelación del imputado, así como también la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario.
Conforme las constancias en autos, se dictó la prisión preventiva del acusado por los hechos que encuadrarían en los delitos de amenazas ( art. 149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92, del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
La Defensa solicitó la excarcelación de su asistido, así como su arresto domiciliario de forma subsidiaria, por considerar que el Juez de grado había fundado el riesgo de entorpecimiento del proceso en apreciaciones subjetivas y que, de las declaraciones efectuadas por la propia víctima surgía que aquella no había sido golpeada, amenazada, ni amedrentada.
Sin embargo, el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues si bien es cierto que la damnificada, en el marco de la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, dio una versión distinta de la brindada originalmente, no es menos cierto que la conclusión a la que arribó el “a quo”, esto es, que la declaración inicial de la víctima es la que se corresponde con lo ocurrido, y por lo tanto, no obedece a meras conjeturas, como pretende el recurrente. Por el contrario, ello surge de todos los elementos probatorios evaluados precedentemente.
Sumado a ello, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, tal como señaló el Magistrado, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada (embarazada) y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que ‘fuera a la cárcel’ y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto.
Ante este panorama, lo expuesto representa un peligro para el desarrollo de la causa, y es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación, así como tampoco se observan razones por las que corresponda morigerarse el encierro preventivo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-2. Autos: R.,E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Puesto a resolver, no se puede soslayar la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de tal solución alternativa al conflicto en favor del imputado, fundada en su derecho a que se le garantice una tutela judicial efectiva, mediante un proceso legal eficaz, en protección de sus derechos vulnerados por el ilícito, y se avance hacia un juicio oportuno, luego del que, de corresponder, se le imponga una sanción.
Su negativa aparece debidamente fundada, ya que se basa, por una parte, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos ilícitos, y además, en el contexto de violencia de género en el que parecen encontrarse enmarcados, dadas sus características. Contexto en el que no puede dejarse de considerar que los sucesos pesquisados ocurrieron en dos episodios, ambos de violencia y amenazas, cercanos en el tiempo y que no pueden ser analizados de forma aislada.
Situaciones de este tipo son las que precisamente se encuentran reguladas en forma concreta en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”). De este modo, considerando que Argentina es Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (CIDH, Informe 32/04, Caso 11556, del 11/3/04 al sostener “..el estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan , si corresponde, a sus autores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, los hechos expuestos por la damnificada permiten aseverar, con la seguridad necesaria para esta etapa del proceso, que las conductas que habrían sido llevadas a cabo por el encartado se enmarcan en un contexto de violencia de género, entre una pareja y en el ámbito íntimo familiar, lo que impone que el caso sea observado bajo tal perspectiva en el ámbito amplio de un debate oral, en el que los elementos de juicio que se reúnan en la investigación, se analicen y sean contrapuestos por las partes, para que se arribe a una debida solución del conflicto, concordante y ajustada a lo que mandan las normas convencionales y legales vigentes y la interpretación que de ellas, ha hecho el Máximo Tribunal de la Nación.
Ello, teniendo en cuenta la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de la solución alternativa del conflicto resuelta, y su expresa manifestación de que se asegure su derecho a que el caso sea dirimido en juicio, lo que no es más, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en forma expresa en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1, 8.1 y 25) y la Convención de “Belem do Pará” (art. 7 incs. c y f) , como en la Ley N° 26.485 (art. 2 inc. f y art. 16 1° parr. incs. b y d) y la Ley local N° 4.203 (art. 1), garantía así interpretada, bajo el respectivo control de convencionalidad, en el caso “Góngora” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino por la responsabilidad internacional asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado.
La Fiscalía se agravia al sostener que existen elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado. Destacó que no debía perderse de vista que se trataba de un hecho de violencia de género. En cuanto a los riesgo Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. s procesales, afirmó que no hay duda de que si el acusado recupera la libertad existe peligro de fuga, pues el Registro Nacional de Reincidencia informó que registra una sentencia condenatoria cuya pena fue dejada en suspenso. A su vez, y en relación a aquélla condena, la misma fue dictada en orden a un hecho cometido contra la misma mujer que es víctima en el presente proceso, y en un contexto de violencia de género. Por estos motivos fundó también la existencia de peligro de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encartado el suceso que habría tenido lugar en el interior de un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el encartado —en un contexto de violencia de género— habría agredido a su pareja, al arrojarle un desodorante y propinarle varios cachetazos en la cabeza y le habría proferido amenazas al afirmarle "ya vas a ver no me busques".
Puesto a resolver, si bien no puede dejar de considerarse el contexto de violencia de género en el que se encuentra enmarcado el hecho investigado, el Juez de grado, con mayores elementos sobre las circunstancias del caso, consideró que se cuenta aún con una herramienta alternativa al encierro en un establecimiento penitenciario, esto es el dispositivo electrónico de geoposicionamiento dual, que permite neutralizar los riesgos que puedan afectar la libertad psicofísica de la supuesta víctima, quien a su vez prestó su conformidad.
Asimismo, el A-Quo reforzó aquel regimen de libertad vigilada por medio de la fijación de medidas restrictivas que lucen adecuadas para el resguardo de la víctima y el aseguramiento del eficaz desenvolvimiento del proceso.
Por lo demás, resta mencionar, como lo hace el Defensor ante esta instancia, que el dispositivo fue colocado hace aproximadamente siete (7) semanas, y que hasta el momento no existen constancias de ningún tipo de incumplimiento de las restricciones dispuestas.
Por todos los motivos desarrollados votamos por la confirmación de la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15498-2020-1. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.