DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, alegando la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la actuación de oficio de esta última dirección, que solicitó a la empresa sancionada que le remitiera copia de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos y toda otra documentación que vinculara a esa compañía con sus adherentes, en virtud de los servicios que provee y de los que pudieran surgir derechos y obligaciones para las partes. Ese procedimiento culminó con la imposición de una multa por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y se declararon ciertas cláusulas contractuales como abusivas en los términos del articulo 37 de esa ley. Es decir, que se impuso una sanción a la actora por incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente y, como consecuencia, se halla obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La CNC, por lo tanto, en atención a la normativa precitada, claramente no es la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor en forma específica y directa, circunscribriendo su actuación en este ámbito a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles (conf. C.N.FedCA, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 6/08/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, el servicio "Movilink", ofrecido por la actora, se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa plantea que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces “Movilink”, no se encuentra alcanzado por la definición de servicios de comunicaciones móviles del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (res. SC Nº 490/97), porque no es ofrecido a consumidores finales, sino a empresas, no existiendo consecuentemente una relación de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, cabe aclarar que la única prueba que ofrece la recurrente sobre el tema es un folleto que fue presentado en sede administrativa.
Sin embargo, más allá de la circunstancia de que el folleto aportado como prueba por la actora mencione que el servicio se provee a empresas, no se encuentra probado que no sea ofrecido también, en los hechos, por ejemplo, a un grupo familiar, aplicándose por ende los preceptos de la Ley Nº 24.240. Nótese que las ventajas comparativas que enuncia la propaganda mencionada podrían serle de perfecta utilidad, ya que se ofrecen sistemas de interconexión telefónica y gran cobertura.
Por lo tanto, tal como ya lo afirmó la autoridad de aplicación la prueba aportada por la empresa en sede administrativa respecto a esta cuestión no resulta suficiente para concluir de manera acabada que el servicio es ofrecido únicamente a empresas y no a consumidores finales. Al respecto, cabe agregar también que la recurrente, ya en sede judicial, no ofreció ningún tipo de prueba (por ejemplo, testimonial, informativa, etc.) para fundar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, atento a que no se configura la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue.
En este sentido, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional. En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
A su vez, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones.
Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra solamente el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y el análisis de ciertas cláusulas contractuales declaradas como abusivas en los términos de su artículo 37, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. artículo 46 de la Constitución de la C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, el hecho de que otro organismo -Comisión Nacional de Comunicaciones- pueda pronunciarse –en el ámbito de su competencia– respecto del cumplimiento de las normas que regulan el servicio de telefonía movil, no obsta a la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor cuando –como en el presente caso– la conducta reprochada a la empresa actora constituye una violación a la Ley de Defensa del Consumidor sobre los términos pactados para la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2189-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2010. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la entidad bancaria, respecto a la falta de competencia de la autoridad de aplicación local para entender en el reclamo. Las argumentaciones vertidas por la apelante no resultan idóneas para controvertir la competencia del órgano que dictó la resolución impugnada, toda vez que los hechos denunciados fueron consumados en la Ciudad de Buenos Aires, aunque la cuenta esté en otra jurisdicción.
Así las cosas, resulta evidente que: (i) la Ley de Defensa del Consumidor prevé la existencia de autoridades de aplicación locales y que (ii) al momento de dictarse la disposición recurrida, la autoridad competente en la Ciudad con relación a la infracción imputada era la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (conf. mi voto en la causa “Bankboston National Association c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte. RDC 1662/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2342-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-06-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SOCIEDADES MUTUALES - RELACION DE CONSUMO - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la parte actora, fundado en que tratándose de una mutual está regida por la Ley de Asociaciones Mutuales (20.321) y no le sería aplicable la Ley Nº 24.240.
La relación que vincula a la denunciante y a la recurrente, más allá de la forma jurídica adoptada por ésta última, es una relación de consumo –donde una parte es prestadora del servicio de salud a cambio del pago de una cuota mensual– que merece, en consecuencia, ser amparada por la Ley Nº 24.240.
Similar tesitura siguió el Máximo Tribunal de la Provincia de Mendoza, en un caso equivalente al presente, en el que consideró que “El pivote sobre cual se apoya la normativa de defensa del consumidor no se encuentra en la calidad del comerciante o de quien provee el bien o servicio, sino en la calidad de la persona que contrata con este” y agrega que “más allá del principio de unicidad de la Ley de Mutuales Nº 20.321, invocado por la recurrente, lo cierto es que ante la existencia de una relación de consumo, la ley de consumidores debe aplicarse, por ser una ley de orden público y de jerarquía constitucional”.
En último término expone que “jurisprudencialmente se ha entendido que una asociación mutual, en tanto tiene por objeto la satisfacción de necesidades médicas de los socios (art. 4º, ley 20.321), está incluida dentro de las previsiones de la Ley Nº 24.754 [Régimen aplicable a la medicina Prepaga], que no sólo alude a las empresas, sino genéricamente a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga”(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Sarmantano, Carolina c/ Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza”, pronunciamiento del 16 de septiembre de 2005, La Ley online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2038-0. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-09-2010. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde reconocer las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar la Ley Nº 24.240 a la entidad bancaria sancionada.
De este modo resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional (BCRA) y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la ley 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su decreto reglamentario N º 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240. Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”.
Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina (en ese sentido, CNCAFed., Sala IV, “Citibank N.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 450/97”, Causa Nº 21.448/97, del 17/12/98 y esta Sala in re “Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 664/0, del 27/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en autos, y declarar habilitada la instancia judicial.
Al respecto, cuadra señalar que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2962-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Así planteada la cuestión, cabe señalar que el punto a resolver es el conflicto de competencia entre la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y la Autoridad de Aplicación (Comisión Nacional de Telecomunicaciones), todo ello en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor y, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas complementarias.
En particular, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad competente en materia de defensa del consumidor es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
En este contexto, vale recordar que la Corte Suprema Justicia de la Nación ha sostenido que “cuando se presenta un conflicto de normas y pluralidad de fuentes debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica” (fallos: 186:170; 296:432). Así, la determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo y buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo, b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Fallos: 330:3098).
Del análisis de las normas transcriptas entiendo que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
Es decir, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor–– por lo que en modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 19.798 y sus normas complementarias, someten a las empresas de telefonía al control de otra autoridad administrativa, esto es, la Comisión Nacional de Comunicaciones. En efecto, ambas autoridades (CNC y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor) resultan competentes para aplicar los regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Leyes Nº 19.798 y Nº 24.240, respectivamente.
Así las cosas, de lo expuesto se desprende que en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Es decir, un mismo hecho puede constituir, a la vez, una infracción al sistema de defensa del consumidor y al régimen de comunicaciones.
A su vez, del caso bajo análisis surge claramente que se está en presencia de dos regímenes jurídicos diferentes –Ley Nº 24.240 y Ley Nº 19.798– que tipifican conductas debidas y -correlativamente- prevén sanciones en caso de incumplimiento. En definitiva, ambos regímenes tutelan bienes jurídicos diferentes. En consecuencia, el conflicto resuelto por la Dirección de Defensa del Consumidor en nada incide, en principio, en aquello que corresponde decidir en materia del servicio público telefónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a Telefónioca de Argentina S.A. mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que de la interpretación de las normas en juego -Ley de defensa del Consumidor y Ley Nacional de Telecomunicaciones- se revela la existencia de una competencia concurrente. En este orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la competencia concurrente debe estar limitada por el principio de no interferencia”, de manera que no obstaculice ––en el caso la regulación y control del servicio de telefonía–– (v. voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni, in re “Telefónica de Argentina S.A. c/ Pcia de Río Negro”, sentencia del 11/07/2007).
Así, pues reconocer competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para sancionar las conductas que se cometen en infracción a la Ley Nº 24.240, no atenta contra el funcionamiento y control del servicio telefónico ni genera complicaciones para aplicar su marco regulador (Ley Nº 19.798).
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del principio del “non bis in idem” que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.
En virtud de lo expuesto, la Dirección de Defensa y Protección de Defensa del Consumidor es competente para aplicar la sanción que aquí se recurre, por lo que corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial y admitir el recurso directo de apelación que fue interpuesto-en tiempo- en sede administrativa.
En efecto, el artículo 11 de la Ley Nº 757 prescribe que "......Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones...."
A su vez, el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que el recurso se interpone y tramita directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad.
Sin perjuicio de la normativa señalada, cabe sostener que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema -Banco Central de la República Argentina-, no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad en el temperamento que propicia. Es que, la actuación del Banco Central de la República Argentina y de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad no se excluyen, ya que el ámbito sujeto a fiscalización de cada una de ellas es diverso. En rigor, el Banco Central de la República Argentina controla los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de las entidades financieras, su sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatutarias; no así, la relación con los usuarios o consumidores. Por lo tanto, no cabe cuestionamiento alguno sobre la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad para sancionar a la entidad financiera actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor expresó las razones por las que era competente para intervenir, pues como bien afirmó, las presentes actuaciones surgieron a raíz de una relación de consumo entre el prestador de un servicio y un consumidor final del mismo. En tanto la modalidad y la calidad de tal relación se encuentra regulada por la Ley Nº 24.240, la autoridad de aplicación que dicha norma consagra resultaba competente en el "sub examine", pues es el objeto de la presente, en el modo en que se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la entidad bancaria contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que la sancionó con una multa pecuniaria en los términos de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la actora funda su planteo de incompetencia de la jurisdicción local, principalmente, en dos cuestiones; por un lado, sostiene que las facultades previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 24.240 se encuentran conferidas por su artículo 43 a la autoridad nacional en la materia en forma excluyente. El segundo de los argumentos se relaciona con la aplicación al caso de una norma nacional, la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía, cuya aplicación entiende está reservada a las autoridades nacionales.
Ello así, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección, se encuentra impuesta por mandato constitucional (art. 46, CCABA).
En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
El Alto Tribunal ha señalado respecto de la Ley de Defensa del Consumidor que fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de sus antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana, y asimismo, estimó que dicha norma integra el derecho común (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la entidad bancaria contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que la sancionó con una multa pecuniaria en los términos de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el hecho de que el banco sancionado establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad -velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones. Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra infracción a la Ley Nº 24.240, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. art. 46 de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora en cuanto a que la autoridad local -Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor- carece de facultades para inmiscuirse en la forma en que la entidad bancaria diseña los servicios de consumo masivo que comercializa en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ciudad goza de uno de los privilegios de los estados parte de la federación argentina en tanto no se encuentra obligada a someterse al poder de otros estados locales, y resulta conteste con ello su propia representación en el Senado de la Nación de un modo similar a la de las provincias (art. 54 C.N.). De allí que más allá de las diferentes categorizaciones que se le han otorgado al nuevo status de la Ciudad de Buenos Aires (Reiriz, María Graciela en “El status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su relación con la jurisdicción originaria de la CSJN” publicado en Revista [áDA Ciudad, Nº2, Septiembre 2008) lo cierto y concreto es que el constituyente se ha expedido por un gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción lo que lleva a que no pueda desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, ver disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni en Fallos 330:5279).
A partir de tales premisas, resulta lógico que a los fines de analizar las competencias locales quepa remitirse al criterio de distribución previsto por nuestra Constitución Nacional, a partir del cual las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente (en la Constitución federal o en los pactos previos) a la Nación -art. 121 CN-, y conserva la Nación determinados poderes delegados por las provincias al Estado Nacional (art. 75, 99, 116 y 117 C.N.) cuyo ejercicio se les encuentra vedado a aquéllas de allí en más.
En cuanto a las facultades eminentemente locales de regulación de policía del comercio dentro de cada Estado, cabe estar a la construcción formulada desde antiguo por nuestro Máximo Tribunal en cuanto sostuvo que “[p]ertenece a las Provincias, decidir con entera independencia de los poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere á (sic) su régimen, su progreso y bienestar interno” (CSJN, "D. Doroteo García con la Provincia de Santa Fe, sobre competencia", Fallos: 9:277).
A partir de las pautas señaladas, resulta imperativo reconocer en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su plena potestad para dictar normas que regulen las condiciones de comercialización de bienes y servicios en su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La manda dispuesta por la Ley N° 2696 tiene por objeto la difusión obligatoria de la existencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ante cualquier duda o reclamo que los consumidores y usuarios quieran efectuar, ergo, existe un bien jurídico tutelado por la norma que es el fomento de la posibilidad de los consumidores de acudir al ente gubernamental previsto para la protección de ese grupo.
La razón de proteger este derecho a la difusión de la posibilidad de acudir ante cualquier duda y reclamo a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor encuentra su fundamento en el propio artículo 43 de la Constitución Nacional que consagra la protección de los derechos de los consumidores y prescribe que las “[l]as autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…)”. Asimismo, encuentra su base en la Constitución local en tanto en el capítulo decimoquinto, artículo 46, establece que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo (…)” y asegura el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna (Cf. Art. 4, ley 24240 T.O ley 26361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3556-0. Autos: ENERGÍA Y VIDA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 2696.
En tal sentido, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
Sentado ello, más allá de la mera mención sobre el pedido de inconstitucionalidad, con carácter subsidiario, que la actora expone, en ningún pasaje de su memorial la quejosa expresa de forma concreta por qué la Ley N° 2696, desde su particular punto de vista, transgrede sus derechos constitucionales.
Sin perjuicio de ello, dejo expresada mi opinión que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3556-0. Autos: ENERGÍA Y VIDA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE TRANSPORTE - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de transporte una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 2696.
En efecto, con respecto a la conducta sancionada, la recurrente expone que en ningún artículo de la Ley de Lealtad Comercial, se impone en forma expresa la obligación de exhibir el cartel referido a los prestadores del servicio de transporte interjurisdiccional.
Considero que el presente agravio no ha de prosperar, en tanto de la simple lectura del artículo 1º de la Ley N° 2696, se advierte que la manda contenida en la norma en cuestión se extiende a “…todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Así pues, la norma es lo suficientemente clara acerca de su ámbito de aplicación espacial como de los sujetos obligados a cumplir con las previsiones allí dispuestas. Siendo ello así, no resulta atendible la defensa de la recurrente tendiente a sustraerse de su cumplimiento con el pretexto de que su actividad no se encuentra expresamente prevista en la norma, pretendiendo así que el legislador hubiese enumerado cada uno de los posibles prestadores de servicios que operan en locales de atención al público en la Ciudad de Buenos Aires.
En definitiva, la Ley N° 2696 tiene por objeto la difusión de la existencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a fin de garantizar a los consumidores y usuarios la protección de sus derechos, de modo que no se advierte qué motivos podrían existir para excluir a la actividad que desarrolla la recurrente de dicha obligación, en la medida que el cumplimiento de ésta no compromete en forma alguna el desarrollo del transporte interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3450-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal ya se ha expedido sobre que no existe impedimento legal alguno para que tanto la Secretaría de Comercio de la Nación como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sean competentes para resolver cuestiones vinculadas a las relaciones de consumo –cláusulas abusivas de contratos bancarios- y que se manifiestan en el ámbito de la Ciudad (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. contra GCBA sobre Otras Causas” , EXPTE: RDC 2181/ 0).
Es que tal como lo ha sostenido la Sala I de este Fuero “en el ordenamiento no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro, está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento” (Cfr. Sala I, en autos “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013).
Finalmente, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº RDC 2181/ 0, sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Laboro S.A. SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. TSJ N° 9771/13, sentencia del 4 de diciembre del 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora, en cuanto consideró que una de las cláusulas del reglamento para afiliados adherentes era abusiva, y violaba el artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar a la objeción de la recurrente relativa a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación mediante las resoluciones correspondientes, aprobó los planes adherentes y superadores que comercializó con la denunciante, así como el reajuste por rango etario allí previsto, motivo por el cual no puede la Administración local declarar abusivas sus cláusulas.
Así, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales. Además, cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014). A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “la regla consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trata, y la general la Ley N° 24.240. En ese marco, las cuestiones que de competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello para evitar “situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho”.
En ese esquema, una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la Administración local atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial de control, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor, es el del artículo 39 de esa norma.
En virtud de lo resuelto, las actuaciones deberán se reenviadas a la Dirección para que dicte una nueva disposición con arreglo a lo aquí resuelto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la objeción de la recurrente referida a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, era el órgano facultado para determinar si era abusiva la cláusula del reglamento para afiliados adherentes que habilita rectificar el valor de las cuotas por rango etario, debe ser rechazado.
El artículo 37 mencionado, refiere concretamente a la incorporación de “cláusulas abusivas”, en el marco de las relaciones de consumo que, en caso de presentarse y “sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas”. Resulta claro que, con miras a la protección del consumidor la ley limita la autonomía de aquellos que brindan un servicio en caso de que alguna estipulación del contrato perjudique a la parte débil de la relación, esto es el consumidor.
De suyo, una armoniosa interpretación de la ley reconocería que, incorporar dichas cláusulas dentro de un contrato, implicaría pactar una cláusula inaplicable por inválida.
Además, en el caso de marras, el análisis de la cláusula en cuestión no debe soslayar que en definitiva incide en el derecho constitucional a la salud.
Asimismo, el abuso en el que se incurre con la cláusula no afecta la validez del contrato en sí, pues para cualquier modificación pertinente al respecto, resultaría de aplicación el procedimiento del artículo 39 de la Ley Nº 24.240, y por tanto, correspondería a la Autoridad local informar a la Autoridad Nacional a fin de que se arbitren los medios necesarios para que la Obra Social tome las medidas adecuadas para que el contrato sea modificado.
Por el contrario, de lo que aquí se trata es que aún admitiendo la conclusión precedente, ello no obsta a que verificado este hecho ilícito en el marco de la relación de consumo proceda una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 2696.
En tal sentido, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
Sentado ello, más allá de la mera mención sobre el pedido de inconstitucionalidad, con carácter subsidiario, que la actora expone, en ningún pasaje de su memorial la quejosa expresa de forma concreta por qué la Ley N° 2696, desde su particular punto de vista, transgrede sus derechos constitucionales.
Sin perjuicio de ello, dejo expresada mi opinión que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3575-0. Autos: Energía y vida de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 2696.
En efecto, su declaración configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo corresponde acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (v. Fallos, 333:447, 328:1416, entre otros). En el caso ni siquiera es claro qué derecho o garantía de la empresa se considera afectado por una norma que, básicamente, exige la colocación de un cartel que recuerde a los consumidores las diferentes vías de defender sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3575-0. Autos: Energía y vida de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por la parte actora con la finalidad de impugnar el acto administrativo mediante le cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la acumulación y trámite conjunto de diferentes denuncias realizadas en su contra.
En efecto, se agravió la actora en el sentido de que el acto administrativo cuestionado resulta viciado de nulidad absoluta toda vez que, al tramitarse en forma conjunta 26 denuncias, se habrían violentado sus derechos al debido proceso y de defensa. En este orden de ideas, consideró que no podría admitirse que se notificaran 26 imputaciones por la comisión de infracciones de distinta índole en un solo expediente, lo cual determinaría la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo que la parte actora fue debidamente notificada de la providencia que dispuso la acumulación de los distintos expedientes administrativos y su consecuente trámite en conjunto.
De este modo, toda vez que de los términos en los que la actora se agravió del acto administrativo en cuestión se desprende que lo que se pretende es recurrir en forma oblicua una decisión que se encuentra firme y cuya instancia revisora se encuentra precluida, corresponde rechazar el recurso articulado en este sentido. Ello así en atención a que, en caso de haberse pretendido la tramitación por separado de las distintas denuncias, debió haberse interpuesto el recurso pertinente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14384-2016-0. Autos: Telecentro S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, entiendo que la disposición es violatoria de la garantía del "non bis in ídem". Ello se debe a que impone una multa a la empresa por una misma cuestión que ya había sido resuelta anteriormente por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) (en el sentido contrario). En particular, la cuestión que ya había sido resuelta por la CNC era idéntica a la cuestión que posteriormente resolvió la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en tres aspectos fundamentales: i) las partes denunciante y denunciada eran las mismas, ii) los hechos denunciados eran los mismos y iii) el bien jurídicamente tutelado tanto por la CNC como por la DGDyPC, que motivó sus respectivas disposiciones, era el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3014-0. Autos: NEXTEL COMMUNICATIONS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - MATRICULA PROFESIONAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente se agravia respecto a que en la disposición en crisis se indica que hay recibos de pagos de expensas imputables a otra Administración, por lo cual esos recibos nunca fueron extendidos por la recurrente.
Del texto de la disposición en cuestión surge que se ha consignado erróneamente que el denunciante acompañó liquidaciones de expensas de períodos anteriores.
Ahora bien, esa inexactitud no acarreó consecuencia alguna ni se tuvo en cuenta para graduar la sanción aquí atacada.
En efecto, del propio texto de la disposición bajo análisis surge que el Director General de Defensa de la Competencia y Protección al Consumidor señaló que “ha quedado demostrado en marras que si bien la denunciada administró el Consorcio desde, por lo menos, Julio a Septiembre de 2013, lo hizo sin estar inscripta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante realizó dos veces la misma denuncia no puede prosperar.
Ello es así por cuanto, no fueron acreditadas aquí las dos supuestas denuncias ni, menos aún, que ello haya dado lugar a que el actor hubiera sido sancionado dos veces por un mismo hecho (supuesto en que la existencia de dos denuncias “idénticas” podría haberlo perjudicado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante no resultaba ser titular de una unidad funcional del inmueble en cuestión no puede prosperar.
En efecto, el recurrente no desvirtuó, fehacientemente, que la denunciante no fuera la titular de la unidad funcional del inmueble que administra el actor, lo que, en esta instancia de revisión del acto administrativo impugnado, no incide en la verificación de los incumplimientos detectados.
Máxime cuando la denunciante acompañó comprobantes de pagos de expensas y liquidación del Impuesto Inmobiliario y Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL) que, cuanto menos, sustentarían su derecho a denunciar los incumplimientos de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 9º inciso f) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la motivación del acto aquí recurrido, surge que la Administración consideró que debía imputarse al sumariado la infracción al inciso f) del artículo 9º, por cuanto la nota, cuya recepción se atribuye al sumariado, mediante la cual la denunciante le reclama al sumariado la exhibición del registro de firmas de propietarios, una copia del reglamento interno del edificio y copia legalizada de las actas de asamblea, y no hay constancia de que el sumariado hubiera dado respuesta a lo requerido.
Sobre el punto, en instancia administrativa, el actor dijo que la nota recibida no poseía ningún sello, ni firma ni nada que indicara que había sido recepcionada por esa Administración, y fue rechazado dicho argumento por la Administración debido a que la nota sí contenía una firma. Asimismo, la sumariada no había desconocido que esa persona trabajara en la Administración en cuestión.
Recién en esta instancia, el actor intenta justificar su omisión explicando que la persona referida no era empleado de la Administración, sino del Consorcio.
Si bien es cierto que el firmante de la nota figura como “Ayu. Perm. s/vivienda” en el detalle de las liquidaciones de expensas que obran agregadas a esta causa, también lo es que, tal como se indicó en instancia administrativa, el sumariado no desconoció en esa oportunidad a la persona en cuestión ni probó que aquel trabajara en la Administración. Además, tampoco acredito que, efectivamente, la Administración requerida tuviera a disposición la documentación solicitada.
Por ello, en modo alguno las consideraciones traídas a esta instancia desvirtúan el incumplimiento que, en el acto recurrido, se tuvo por comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, con relación a la infracción al artículo 10, inciso e) de la norma, se detalló que las omisiones se habían configurado por cuanto en las liquidaciones de expensas correspondientes al período consignado y atribuidas al sumariado se observa en los rubros "Abonos", "Reparaciones" y "varios" que no se consigna la dirección, el número de CUIT, el número de matrícula, y en los casos que existen cuotas, el importe total.
En oportunidad de recurrir, el actor sostuvo que acompañaba las liquidaciones de expensas completas, de donde surgían todos y cada uno de los requisitos que la Dirección había tenido por omitidos.
Sin perjuicio de los datos que se evidencian en las liquidaciones aportadas en esta instancia, lo cierto es que el actor no probó que ellas hayan sido las copias efectivamente entregadas en las unidades funcionales del inmueble que administraba.
Ello, sumado a que ni siquiera coinciden con las liquidaciones acompañadas por la denunciante, llevan a rechazar también este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, respecto a la reducción del "quantum" de la multa impuesta, el actor consideró que sólo omitió un “dato” (el horario de finalización de la asamblea), y un excesivo rigorismo formal no puede justificar una multa por el valor impuesto.
Cabe señalar que, la Ley N° 941, en su artículo 16, prescribe que las infracciones de la norma se sancionarían con: “a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”; e, inclusive, agrega también otras sanciones (“b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c) Exclusión del Registro…”.
El acto recurrido sancionó con una multa de $34.956 al aquí actor, en atención al salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, el que, conforme la fecha de suscripción de la disposición, ascendía a la suma de $5.826.
En atención a lo previsto por el artículo transcripto, se verifica que la sanción impuesta responde a 6 salarios y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado en atención a los incumplimientos detectados. Máxime cuando, ni siquiera, se hizo uso de los restantes modos de sancionar previstos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PRESUPUESTO - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La actora arguye que el bien jurídico protegido no se ha visto menoscabado por cuanto las herramientas informáticas y de búsqueda electrónica, permiten conocer con adecuada satisfacción todos aquellos datos exigidos por la normativa involucrada.
Ahora bien, las infracciones como las que aquí se analizan, al igual que las “previstas en la Ley N° 24.240 se configuran por la sola realización de la conducta reprochable sin que resulte necesaria la verificación de una consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 22/06/04, del voto del Dr. Carlos F. Balbín)” (Sala I, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1438/0, sentencia del 23/03/16) y menos aun con el argumento esgrimido por la administradora, quien pretende trasladar a los consorcistas la carga que le es legalmente impuesta, más aun cuando no ha aportado elemento probatorio alguno, en tanto la simple realización de la acción calificada ilícita, configura una infracción a los deberes impuestos por el artículo 11 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente respecto a que la acción se encontraría prescripta.
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, cabe destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 613/614).
Así, en el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 7 de enero de 2008.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida en el párrafo que antecede y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, al momento en que se dictó la disposición (5 de noviembre de 2013) había transcurrido con creces el término fijado (conf. esta Sala "in re" “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado vinculado a la prescripción de la acción.
Así, cabe aclarar que el plazo de 3 años al que se hace referencia el artículo 50 de la Ley es aplicable al tiempo que dispone el consumidor o la Administración para el ejercicio de las acciones legales que correspondan como consecuencia del incumplimiento de la ley mencionada.
En este sentido, del expediente surge que la infracción fue cometida en diciembre de 2007 y las actuaciones administrativas se iniciaron el 7 de enero de 2008, fecha en que el denunciante realizó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De esta manera, no habrían transcurrido los tres (3) años que exige la ley entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por lo tanto, es dable concluir en que el sumariado “… confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, la recurrente sostuvo que ella “presenta en forma regular las Solicitudes de Servicio (SDS) ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien en su carácter de autoridad de control, detenta la facultad de efectuar las recomendaciones, correcciones y sugerencias que considere necesarias” por lo que “si la misma no se ha expedido de manera negativa sobre las cláusulas de la mencionada SDS, no puede pretender esa Dirección sostener válidamente que la misma resulta o contiene cláusulas abusivas, puesto que dicha potestad recae exclusivamente en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones”.
De modo que, cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (según los argumentos que desarrollé al votar en los autos “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” RDC Nº3793/0, sentencia del 4/3/16).
Sin embargo, para el supuesto que nos ocupa, el Decreto Nº 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, no prevé entre las funciones a su cargo el control o aprobación de los contratos ofrecidos por las compañías prestatarias del servicio de telefonía móvil a los usuarios como sostiene la recurrente.
Bajo tales premisas, se advierte que la Dirección se encuentra facultada para evaluar las cláusulas de un contrato de telefonía móvil bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
Cabe señalar que la recurrente sostuvo que las condiciones y costos de cancelación de la línea se encuentran previstos en la Solicitud de Servicio (en adelante SDS), la que fue signada por la cliente al momento de activar la línea.
La referida solicitud, por su parte, establece en su artículo 5°, la bonificación del cargo de activación de la línea, la que “se encuentra condicionada a [la] permanencia como cliente durante un plazo no menor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de activación del SCM”.
Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 en el que se apoya la sanción, se dispuso que se tendrían por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Además, se estableció que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
De las actuaciones administrativas, se desprende que la recurrente efectivamente condicionó la baja del servicio solicitada por la actora -entre otras cosas- al pago de los cargos correspondientes por contrato. Dichos cargos, según lo expuesto por la empresa, son los correspondientes a la activación de la línea, que de conformidad con el artículo 5º de la SDS estarían bonificados.
Ello, permite concluir que la referida bonificación del cargo de activación no es tal, toda vez que condiciona al cliente a su permanencia como tal por un plazo de veinticuatro (24) meses, restringiendo su derecho a migrar de compañía telefónica y a rescindir unilateralmente el servicio.
Además, “no es igual otorgar una bonificación que hacerlo si se permanece por un plazo determinado en el servicio…más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último” (cf. voto del juez Carlos F. Balbín en los autos “CTI PCS S.A. –CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº2674/0, sentencia del 10/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La empresa actora se agravia por entender que se da en el caso una violación a la garantía que surge del principio "non bis in ídem", toda vez que se habrían iniciado dos procedimientos ante organismos distintos (la DGDyPC y la CNC) motivados en el mismo hecho y con idéntica pretensión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la única documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar si se dio o no una vulneración del principio mencionado es la copia simple de una nota remitida a la actora por la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- por la cual se le corrió traslado de la denuncia.
Así las cosas, tengo para mí que la precitada documental, si bien da cuenta de que la denunciante habría efectuado un reclamo ante la Comisión, no es prueba suficiente para demostrar los extremos que alega la recurrente.
Ello es así, toda vez que, de la nota mencionada no surge cuál fue el curso que se le dio (de haber prosperado la denuncia) al trámite del reclamo ante el mencionado organismo, ni tampoco si se dictó alguna resolución o disposición sancionatoria que pudiera vulnerar la garantía en estudio.
Tampoco se observa si la recurrente dio respuesta al traslado que en esa diligencia se le corrió, ni si cumplió o no con la intimación que le fuera cursada.
Por su parte, la quejosa tampoco ofreció ningún otro medio de prueba que pudiera reforzar sus dichos, como podría haber sido, a modo de ejemplo, un pedido de informes a la CNC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - CELEBRACION DEL CONTRATO

Lo relevante, para determinar la competencia de acuerdo al artículo 41 de la Ley N° 24.240 es el lugar donde se cometió la infracción. En el caso se trata de un contrato de compraventa, por lo que se perfecciona por la aceptación de la oferta (conf. artículo 1154 del Código Civil, vigente al momento de la operación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3582-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal.
La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En la Ley N° 757, los recursos de reconsideración y apelación están previstos para situaciones distintas. Mientras el primero procede contra providencias simples (causen o no gravamen irreparable) (artículo 15), el segundo contra “… toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación…” (artículo 14), es decir, aquellas con las que la Administración se pronuncia acerca de la pertinencia de la imposición de multas o daño directo, conforme su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial.
Frente a la intimación cursada por la Administración local a fin que se integre el pago de la multa impuesta por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941, la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad de las notificaciones realizadas, habida cuenta que las cédulas no demostraban haber sido recibidas por ella, ni por persona autorizada al efecto.
Analizas las constancias de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), los artículos 63, 140 y 141 de la Ley de Procedimientos Administrativos local y los artículos 289 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación, las notificaciones bajo estudio fueron correctamente diligenciadas.
En efecto, atento a que el acto administrativo sancionador fue notificado a la recurrente el día 24 de agosto de 2017, los recursos interpuestos por la actora los días 28 de septiembre y 20 de octubre de 2017, fueron articulados una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67903-2017-0. Autos: Del Valle Achaval, Josefa Irene c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Así las cosas, según la normativa vigente, el Oficial Notificador, previo a fijar la cédula, debió trata de localizar al requerido, en su defecto a alguien que viviera en el inmueble o algún dependiente de éste; posteriormente, tratar de ubicar al encargado del edificio u otro agente que preste algún servicio en el inmueble. Tal proceder no es el que se desprende de la cédula de notificación agregada en el expediente administrativo.
En efecto, atento a los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva, sumado a que conforme surge de las actuaciones administrativas no se puede determinar en qué momento la recurrente fue fehacientemente notificada de la multa impuesta y que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Toda vez que la Ley N° 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma -Dirección General de Defensa y Potección del Consumidor-, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016).
Cabe recordar que el artículo 141 ordena que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso en esta instancia del proceso el tratamiento del planteo de constitucionalidad de los artículos 14 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).
Cabe resaltar que recientemente la Sala II ha entendido que “(…) en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en caso de ´multas ejecutoriadas´”. Agregó el Tribunal que el texto del artículo citado “no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter” e indicó que la Ley N° 757 no preveía la aplicación de otro régimen de ejecución de multas. En atención a lo señalado, mediante la aplicación del artículo 450, resolvió que -en tanto que el acto había sido impugnado judicialmente- el dictado de una medida cautelar peticionada con respecto a la multa resultaba inoficioso ("in re" “Martinez María Laura y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expediente Nº D654-2017/0, del 11/08/2017). A igual conclusión arribó por mayoría en un supuesto análogo al que aquí se sustancia (Sala II, "in re" “Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expediente N° D36559-2017/0, del 12/12/2017).
En consecuencia, en el estado inicial en que se encuentra el proceso y sin que surja de las actuaciones constancia alguna que permita advertir acciones de la Administración orientadas al libramiento de una boleta de deuda, considero que la definición en cuanto al planteo de inconstitucionalidad se exhibe innecesaria y, llegado al caso, la cuestión podrá ser replanteada ante nuevas circunstancias que así lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal de esta Cámara, que el Tribunal comparte, si se interpretara que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sanción de multa sería extemporáneo. Ello, en tanto fue presentado luego de haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles de notificada la disposición sancionatoria.
Por otra parte, si se entendiera que el recurso de apelación fue a los fines de cuestionar la providencia mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de la notificación del auto de imputación, sería improcedente. En atención a que, el recurso judicial de apelación se encuentra previsto a los fines de cuestionar las resoluciones condenatorias decididas por la autoridad de aplicación y no las providencias como la aquí indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación.
Ahora bien, de conformidad con las pautas legislativas, es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/2018 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/2017), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, es dable remarcar que en la notificación de la disposición que rechazó la nulidad de notificación del acto sancionatorio, e intimó al pago de la multa impuesta, se la ha indicado al recurrente que se encontraba consentida la disposición sancionatoria.
Al respecto, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional).
En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”), sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/1996, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En consecuencia, en nada obsta el hecho de que el administrado hubiera titulado su presentación como planteo de nulidad sin aclarar, específicamente, que apelaba la disposición sancionatoria. Es que, su cuestionamiento se dirige a atacar la notificación del auto de imputación, extremo que, de resultar cierto, conllevaría la vulneración de su derecho de defensa y la consecuente nulidad de la decisión sancionatoria por encontrarse viciado el procedimiento administrativo.
Por esta razón, cierto es que el planteo de nulidad de notificación ha sido realizado en término y habilita la revisión judicial ante esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 13 inc. 3 de la CCABA), juntamente con el principio "pro actione" (Fallos 339:1483), imponen una interpretación amplia, que tienda a extender y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En efecto, no debe olvidarse que la vía especial prevista en la Ley N° 757 para atacar el acto sancionatorio es el recurso directo de apelación. Frente a ese escenario normativo y ante el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de imputación, la Dirección debió remitir el expediente a esta Cámara. Sin embargo, decidió tratarlo y rechazarlo; por esta razón, el modo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo no puede ser traducido en perjuicio del particular, a fin de considerar que el plazo para recurrir estaba vencido. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado otra denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Se ha dicho que “[h]ay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 680).
Así, en las actuaciones referidas por el actor no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las distintas multas impuestas fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, no existen motivos que habiliten a este Tribunal a tratar en un mismo proceso un recurso incoado, contra un acto en el que se resolvieron situaciones autónomas que responden a hechos distintos e inconexos, y que sólo tienen en común el sujeto denunciado y el organismo que dictó el acto recurrido (conf. esta Sala en autos “Telecentro SA c/ Dirección general de defensa y protección al consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 02/11/2016).
En igual sentido, tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, aun interpretando la pretensión de la actora como referida a la conexidad de las actuaciones, resulta contradictoria con sus propios actos, teniendo en cuenta que ella misma inició en este fuero expedientes por separado conforme las respectivas denuncias formuladas en su contra y los actos administrativos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del N° D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto).
En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9°, inciso e), de la Ley N° 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea).
Por su parte, en los autos a los que se refiere el actor, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9° e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley N° 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes.
En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, en el "sub lite" no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.
A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Tanto de la Ley N° 24.240 -tanto antes como después de la reforma por la Ley N° 26.361- como de la Ley N° 757 y del artículo 2° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la ley precedente, se sigue que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en esta Ciudad y –por lo tanto– posee el contralor, vigilancia y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, cometidas en su jurisdicción.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 26.682 -de marco regulatorio de la medicina prepaga- haya instituido como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 –cfr. art. 3º de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008– “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica”. En esa línea, la propia Ley Nº 26.682 dispone que, “en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes Nº 24.240 y Nº 25.156 y sus modificatorias, según corresponda (cfr. art. 4º).
De esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor conjuntamente con el régimen específico y –a su vez– de preservar la facultad que, en orden a la protección al usuario de servicios médicos prepagos poseen en forma concurrente las autoridades de aplicación nacional y local.
De hecho, como regla general, la existencia de una regulación específica que someta ciertas entidades al contralor de otra autoridad administrativa, no impide la actuación de la autoridad de aplicación local a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa tutelar consagrada en la Ley Nº 24.240; máxime cuando en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano (conf. mi voto en la causa Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, expte. RDC 2619/0, sentencia del 19/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es incompetente para entender en este caso, por tratarse de una cuestión federal sujeta a la competencia de la (ex) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en tanto ente regulador del servicio involucrado.
Ahora bien, tal como se apunta en el dictamen fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en un caso similar, rechazando el planteo ("in re" “AMX Argentina SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, RDC 3577/0, sent. 02/08/2016, voto de la Dra. Seijas, al que adherí).
Ello así, ha dicho allí lo siguiente: “La propia ley [N° 24.240] establece la competencia de las jurisdicciones locales en su aplicación (cf. art. 45 "in fine"). En tal marco, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 757 que reglamenta el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad y reconoce la competencia de la Dirección como autoridad de aplicación local. Por su parte, el Decreto Nacional N° 1.185/90 -invocado por la recurrente- creó la Comisión Nacional de Comunicaciones y le atribuyó como funciones ‘la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector (... )’ (cf. arts. 10 y 40).
La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior", del 6/08/02, publ. en La Ley Online). Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente arguye que la reforma a la Ley N° 24.240, que brindó a los consumidores la opción de promover sus reclamos respecto de los servicios públicos domiciliarios ante el respectivo ente regulador y/o los organismos de defensa de los consumidores de todo el país, no se encontraba vigente al momento del contrato.
Sin embargo, la modificación legislativa a que se refiere, producida por la Ley N° 26.361 (B.O. 07/04/2008), entró en vigencia mucho antes de dictarse la disposición sancionatoria impugnada, e incluso antes de formularse la imputación. Como se trata de una norma de competencia, su aplicación –por regla y salvo previsión legislativa en contrario- es inmediata (CSJN, Fallos: 339:599 y sus citas). Por consiguiente, aún si por vía de hipótesis se admitiese que, antes de la reforma, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de competencia para entender en reclamos referidos a servicios públicos domiciliarios con legislación específica y actuación controlada por los organismos que ella contempla, la competencia de esta autoridad administrativa para dictar la disposición concretamente impugnada resulta indubitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar la conexidad solicitada por la actora.
Este Tribunal comparte en lo sustancial los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar lo solicitado por el actor consistente en la acumulación de estos autos con el expediente iniciado también por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos para disponer la acumulación de los procesos.
Si bien el actor sostuvo que procedía la acumulación por tratarse del mismo objeto y partes intervinientes, en la presente causa impugna una disposición a través de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor lo sancionó con una multa de por infracción al articulo 9°, inciso f), de la Ley N° 941; y en la causa que tramita ante la Sala II del fuero, impugna una disposición de la misma Dirección, mediante la cual lo sancionó con una multa por infracción a los artículos 9° –incisos b), f) y j)– y 11 –incisos a), b), c) y f)– de la Ley N° 941.
Ello así, toda vez que en las causas involucradas se impugnan dos disposiciones independientes dictadas por la misma Dirección, y ambos actos administrativos (originados a partir de denuncias efectuadas por el mismo consorcista) se sancionó al administrador recurrente por diversos incumplimientos a la ley citada vinculados con el mismo consorcio de propietarios, lo cierto es que se trata de dos disposiciones totalmente independientes que consideraron hechos distintos y, desde esta perspectiva, no se advierte el posible dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36949-2018-0. Autos: Molina Arturo Claudio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
La Ley Nº 24.240 resulta aplicable frente a cualquier relación de consumo, dado que tiene en miras la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que -como se configura en el caso- los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por tal tutela (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, expte. N° 3.190/2016, del 14/08/18).
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso se observa que el recurrente omite considerar que las atribuciones de la Administración local para abordar las cuestiones tenidas en cuenta en la resolución administrativa atacada, fueron analizadas a partir del marco de una relación de consumo y derivan directamente de las normas constitucionales aplicables en el orden nacional y local (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Se impuso una sanción a la actora por un supuesto incumplimiento de una normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio para el consumo final del cliente y, como consecuencia de ello, se encuentra obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución.
Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 define al consumidor, el artículo 2° establece quién es proveedor, y el artículo 3° define la relación de consumo.
Así, de la consulta a la página “web” de la empresa se desprende que su objeto “…es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (ver sitio web https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/).
Por su parte, la denunciante había realizado el trámite “on line” para el cambio de titularidad del servicio y así obtener el subsidio por discapacidad correspondiente, por lo tanto debe ser considerada como consumidora.
De este modo, podemos establecer que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y la denunciante una relación de consumo, toda vez que esta última queda subsumida dentro de la segunda parte del artículo 1° ya que es destinataria final de un servicio.
Por las razones expuestas, el agravio formulado por la empresa recurrente, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES CONCURRENTES - RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución.
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios con regulación específica, cabe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240 (modificado por la Ley N° 26.361), y que si bien en el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) se faculta al Ente Nacional Regulador de Energía –ENRE- a intervenir en todas la controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge, que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor carezca de atribuciones, ya que el régimen que contempla las relaciones de consumo, contempla la intervención de ambos regímenes.
A mayor abundamiento, debe observarse que surge de las actuaciones que fue la empresa recurrente la que voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en ésta instancia y de manera tardía plantear le incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la recurrente en sede administrativa presentó su descargo en tiempo y forma participando incluso de la audiencia conciliatoria sin cuestionamiento alguno.
Por las razones expuestas el agravio formulado por la empresa recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Cabe recordar que el artículo 2° de la Ley N° 24.240 establece quién es proveedor.
Ahora bien, de la consulta de la página "web" de la empresa se desprende su objeto “… es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (v. sitio web de Edesur https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/). En consecuencia, puede colegirse que se ajusta al parámetro establecido en el mencionado artículo.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 define al consumidor, y en el caso, el denunciante resulta ser titular del servicio de energía eléctrica brindado por la ahora devenida actora, y a tal fin se le asignó un número de cliente.
Finalmente, el artículo 3° de la Ley N° 24.240 define la relación de consumo.
Por consiguiente, puedo determinar que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y el denunciante una relación de consumo, toda vez que puede verificarse de las constancias de autos la existencia del aludido vínculo entre ambos. Asimismo, debo poner de resalto que su existencia no fue controvertida por la actora, tanto en su descargo como en su recurso.
En este orden de ideas, concluyo en que resulta de aplicación las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 para el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la DGDyPC para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240, y señalar que si bien es cierto que el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) faculta al ENRE para intervenir en todas las controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge que la DGDyPC carezca de atribuciones, ya que el régimen que regula las relaciones de consumo contempla la intervención de ambos regímenes.
No obstante ello, debo poner de resalto que, conforme surge de las presentes actuaciones, fue la empresa recurrente quien voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en esta instancia, y de manera tardía, plantear la incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la empresa presentó su descargo en tiempo y forma ante la DGDyPC y hasta participó de una audiencia conciliatoria, sin cuestionar competencia alguna.
Por lo expuesto, determino que el agravio de la parte actora no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - LEY DE FONDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin embargo, el incumplimiento sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor fue por la infracción a dicha normativa.
De hecho, de las actuaciones administrativas no se vislumbra superposición con las facultades del órgano específico, ni interferencia con las de la Superintendencia de Servicios de Salud, quién a su vez se había expedido respecto a la cuestión planteada en autos, expresando que el aumento de la cuota del plan de salud en razón del cambio de rango etario se trataba de un aumento no autorizado por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin embargo, las disposiciones la Ley N° 24.240 –luego de la reforma por Ley N° 26.361- se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas, y que se inclinan siempre por la interpretación más favorable para el consumidor y que, conforme el artículo 3, se rigen por el régimen establecido en la misma ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica.
El marco regulatorio específico de medicina prepaga resulta ser la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N°1991/2011.
Ello así, una interpretación armónica de ambos preceptos permite aplicar el régimen específico en forma conjunta con el de la Ley de Defensa del Consumidor y reconocer a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como Autoridad de Aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer saber a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que deberá abstenerse de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa impuesta a la empresa actora mediante la Disposición impugnada en autos, hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme.
La empresa actora interpuso recurso directo contra la Disposición dictada por la DGDyPC por medio de la cual se le impuso una multa por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución.
Más aún cuando en este caso el recurso se interpone ante esta instancia y no resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 757, vigente para el procedimiento recursivo de multas dictadas por la DGDyPC.
Sin embargo, que la ejecución de multas no sea jurídicamente procedente no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse. Por el contrario, la experiencia indica que muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13160-2019-0. Autos: Brenson Autos SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
La recurrente sostiene que la DGDyPC carece de competencia para conocer en el asunto, atento que en materia de contratos de transporte aéreo, la ley remite a las normas del Código Aeronáutico y a los tratados internacionales pertinentes.
Ahora bien, toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el proveedor y el consumidor. La actora es una persona jurídica privada cuyo giro negocial se basa en la comercialización de pasajes aéreos, de estadía y paquetes turísticos actuando como intermediaria entre los compradores y las empresas que desarrollarán efectivamente la prestación adquirida. Ese es el servicio que ofrece –y que efectivamente prestó al denunciante–y de esa manera se vincula con las personas que acuden a ella con el fin de obtener acceso a aquellos otros servicios.
La relación entre la agencia de viajes y el consumidor es tan importante como la que existe entre él y la empresa encargada de prestar concretamente lo que se adquiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
El recurrente sostiene que “si el criterio adoptado resultó ser declararse incompetente para entender en las actuaciones por la materia en cuestión (una reprogramación de un vuelo) mal podría luego considerar en forma arbitraria que ese es el criterio respecto a uno de los dos requeridos pero no así respecto del otro".
Ahora bien, surge del expediente administrativo que la DGDyPC había hecho lugar a un planteo de incompetencia en el marco del expediente electrónico, pero no formulado por la aquí actora, sino por la empresa de transporte aéreo.
El planteo de incompetencia formulado por la denunciada empresa de transporte aéreo no podría haber beneficiado a la actora, máxime cuando entre esta y el denunciante se entabló una relación de consumo independiente que fue tenida en cuenta por la DGDyPC para reconocer viabilidad a la denuncia y conducir el procedimiento sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE PROCESOS - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración.
En efecto, la acumulación dispuesta de los diversos expedientes electrónicos –incluyendo aquel en el que se impuso la multa cuestionada– sin perjuicio de que la recurrente no brinda argumentos concretos para sustentar la incorrección de la medida, lo cierto es que cada uno de dichos expedientes había iniciado a raíz de una denuncia presentada contra la actora, por lo que su trámite conjunto se encontraba justificado en razones de celeridad y economía procesal (art. 22, inciso b, Decreto N° 1510/1997).
Por otra parte, amén de esa acumulación, cada expediente fue objeto de un tratamiento individualizado desde el dictado del acto de imputación de infracciones hasta la conclusión del trámite sumarial operada por medio de la disposición sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
En efecto, es exacto que la excepción legal del artículo 63 de la Ley Nº 24.240 no tiene un basamento subjetivo, sino material u objetivo. La ley no deja de aplicarse (principalmente, pues queda a salvo su aplicación supletoria) por la sola intervención de una aerolínea o una agencia intermediaria de viajes, sino frente a la específica materia constituida por un contrato de transporte aéreo.
Esta relación contractual no desplaza a la de consumo que puedo haberse entablado –como ocurrió en este caso- entre el adquirente de un servicio y la agencia que lo ofreció. Por lo tanto, más allá de que el planteo de incompetencia de otra denunciada en el expediente no podía válidamente beneficiar a la actora, no se advierte una incongruencia entre la decisión de la DGDyPC de no entender en el posible conflicto entre el denunciante y la aerolínea y su decisión de tramitar la denuncia contra la ahora apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente dado que su actuación interfería con normas federales aplicables a un servicio público interjurisdiccional y sujetas a jurisdicción federal; sostuvo que era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad la autoridad responsable de controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Sin embargo, ese argumento es incompatible con el derecho que rige las relaciones de consumo.
El artículo 3 de la Ley N°24.240 (texto según Ley N°26.361, promulgada el 03/04/2008 y vigente al momento de los hechos), establece que sus disposiciones se aplican a este tipo de relaciones “sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”, como sería, en este caso, aquella concerniente al régimen de la energía eléctrica y a las facultades del ente regulador de la actividad en cuestión.
Además, el artículo 25 establece que los servicios públicos domiciliarios serán regidos no solo por su legislación específica y organismos que controlen su actuación sino también por la Ley de Defensa al Consumidor, siendo aplicable –en caso de duda– aquella que sea más favorable para el consumidor.
Por último, aclara que “los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
Ello así, de la normativa aplicable –cuya constitucionalidad además no ha sido cuestionada por la actora- surge con claridad que la Dirección es competente para imponer sanciones a la empresa recurrente por infracciones a la Ley N°24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente dado que su actuación interfería con normas federales aplicables a un servicio público interjurisdiccional y sujetas a jurisdicción federal; sostuvo que era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad la autoridad responsable de controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Sin embargo, de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 surge con claridad que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es competente para imponer sanciones a la empresa recurrente por las infracciones en ella reguladas.
Esta interpretación es compatible con la obligación de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio establecida en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor es que las autoridades de aplicación son locales y sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de su jurisdicción.
El Tribunal Superior destacó que algunas actividades están sujetas a una regulación específica, pero que ello no impide que sean sometidas a diversos regímenes y autoridades de control, siempre que los organismos intervinientes no se expidan sobre idénticas cuestiones. ("Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Exp. 9121/12, del 26/02/14, y “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Lavoro SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Exp. 9771/13, del 04/12/14)
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, la Ley Nº 24.065 (BORA 27306 del 16/01/92), que regula el régimen de energía eléctrica y crea el Ente Nacional Regulador, establece que es facultativo para los usuarios del servicio someterse a su jurisdicción (artículo 72, párrafo 2º) y, en sentido concordante, la Ley Nº 24.240 determina que los usuarios de servicios públicos domiciliarios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad de aplicación específica o ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

El marco normativo aplicable a las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- está compuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 24.240 -de Defensa del Consumidor- que, atendiendo a sus fines, faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales -en cualquiera de las etapas de la relación de consumo- y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Las disposiciones de la Ley Nº 24.240 se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley Nº 25.156 –de Defensa de la Competencia- la Ley Nº 22.802 -de Lealtad Comercial-. Esta norma regula los deberes a cargo de los proveedores de bienes y servicios; la estructura básica del procedimiento administrativo seguido por la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley; el supuesto de imposición de sanciones y su impugnación judicial.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 4.827 regula la exhibición y publicidad voluntaria de precios en la Ciudad de Buenos Aires. Esta norma, en su artículo 35, dispone que verificada la existencia de infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 757 de Procedimiento Administrativo para la defensa de los Derechos del Consumidor.
Resta mencionar que el recientemente sancionado Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La pretensión del actor de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por inasistencia a la audiencia de conciliación.
En tales condiciones, disponer que la parte actora, que luego de más de 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva, con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En aquello supuestos en los que se declara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, de fecha 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa y tasa de justicia.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el mencionado plenario, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia.
Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor.
A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada por la accionante.
Cabe señalar que la recurrente pretende en este proceso la intervención de otras sociedades (un banco, una empresa de tarjeta de crédito, entre otros) a fin de acreditar la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que las une.
En efecto, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le aplicó una multa a la actora por haber incurrido en infracción del artículo 4º de la Ley N° 24.240 y, ordenó el resarcimiento del daño directo.
Sin embargo, la parte actora no expresa agravios que constituyan fundamentos concretos que permitan hacer lugar a la citación pretendida, limitándose a disentir lo resuelto por la Dirección.
En particular, la parte actora no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a ninguna de las empresas citadas, cuya citación solicita.
Con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener “la existencia de una controversia común”, por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Cabe señalar que el rechazo de la citación no implica adelantar opinión respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente ni constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que eventualmente considere pertinentes contra las sociedades que intenta citar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11766-2019-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la empresa planteando la nulidad del acto administrativo por incompetencia en razón de la materia.
La actora sostiene que no puede entenderse que la compra de cinco productos idénticos haya sido efectuada para consumo final, en los términos del artículo 1º de la Ley N° 24.240, sino “para una clara reventa o renegociación de los mismos”. Entendió que la Administración no trató adecuadamente el planteo que había efectuado en ese sentido y que el acto debe ser declarado nulo.
Ahora bien, además del hecho de que, según sus propios dichos, el denunciante había comprado los artículos para regalárselos a miembros de su entorno familiar (esposa, cuñadas, madre y ahijada), las aseveraciones vertidas por la recurrente en punto a la supuesta finalidad comercial de las adquisiciones carecen de todo sustento probatorio. Se trata de meras especulaciones que, como tales, en modo alguno pueden justificar la anulación de un acto administrativo.
En atención a que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 24.240, es consumidor aquel que “adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, y considerando los hechos del caso, entre el adquirente y la actora se entabló una relación de consumo, mientras que la competencia de la DGDPyC para entender en ella se funda en los artículos 41 de la Ley N° 24.240 y 1° y 2° de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA

Atendiendo a sus fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA - CONTROL JUDICIAL - INTEGRACION NORMATIVA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La Ley N° 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Cabe señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Cabe señalar que las consideraciones efectuadas al resolver un caso análogo al presente (v. mayoría integrada por los votos de los jueces Schafrik y Balbín "in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dan adecuada e íntegra respuesta al planteo en relación a la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” y al pedido cautelar formulado por la coactora.
Por ende, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, y suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la publicación de la sanción -ordenada en la disposición recurrida-, hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.
La medida cautelar se hará efectiva a partir de que la parte interesada preste caución juratoria ante la Secretaría del Tribunal, la que se considera suficiente en atención a los fundamentos que sustentan la tutela preventiva admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Cabe agregar que en el artículo 1° de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y que en el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Del relato de la demanda, y de la documental adjunta surge que las coactoras (entidades bancarias), de conformidad con lo normado por el artículo 14 de la Ley Nº 757, impugnaron la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Bco. Patagonia de ciento veinte mil pesos ($120.000), a BBVA Argentina SA una multa de ciento veinte mil pesos ($120.000) y a la empresa Pedido Ya una multa de noventa mil pesos ($90.000)— por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley 24.240— y ordenó, asimismo, la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” –de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 757.
Asimismo, de la consulta del expediente administrativo se desprende que ambos coactores abonaron las multas impuestas por la Dirección.
A su vez, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT).
En efecto, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando –siendo recurrida ante la justicia ordinaria– ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe agregar que “[n]o puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial–, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo” (cfr. esta sala, "in re" “Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 2879/0, sentencia del 26/12/2001).
Así, por resultar la orden de publicar la sanción en el diario, una medida accesoria de la multa que se encuentra recurrida–, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - EJECUCION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, y en consecuencia, confirmar la resolución que hizo saber que el trámite del presente expediente se regirá por el procedimiento de ejecución de sentencias regulado en el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 14, anexo I, decr. reglamentario N° 714/10 de la Ley N° 757) e intimó a Metrovías para que en el término de 5 días, proceda a ordenar la publicación de la Resolución en el diario, bajo apercibimiento de ley (art. 411 de CCAyT).
Se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el señor juez de primera instancia decidió asignar al presente proceso el trámite de “ejecución de sentencia” regulado en el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, intimó a la demandada a efectivizar la publicación de la sanción de apercibimiento.
Para así decidir, consideró aplicable el trámite previsto en el artículo 14 del anexo I del Decreto Reglamentario N° 714/10 de la Ley N° 757.
Sin embargo, al apelar el recurrente se limitó a sostener que el procedimiento de “ejecución de sentencias” asignado a los presentes actuados lo privó de la posibilidad de introducir defensas.
Ahora bien, los planteos efectuados por el apelante sobre los posibles defectos en el trámite de ejecución de sentencia resultan conjeturales. Ello así, en tanto se observa que en el escrito recursivo Metrovías ha podido formular las defensas que consideró pertinentes las cuales aún no han podido ser sometidas a consideración del "a quo".
De ese modo, se advierte que el apelante se ha limitado a efectuar manifestaciones que, además de resultar prematuras, no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la ponderación del trámite procesal asignado por el "a quo".
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo saber que el trámite del presente expediente se regirá por el procedimiento de ejecución de sentencias regulado en el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 14, anexo I, decr. reglamentario N° 714/10 de la Ley N° 757) e intimó a Metrovías para que en el término de 5 días, proceda a ordenar la publicación de la Resolución en el diario, bajo apercibimiento de ley (art. 411 de CCAyT).
El señor juez de primera instancia decidió asignar al presente proceso el trámite de “ejecución de sentencia” regulado en el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, intimó a la demandada a efectivizar la publicación de la sanción de apercibimiento.
Para así decidir, consideró aplicable el trámite previsto en el artículo 14 del anexo I del Decreto Reglamentario N° 714/10 de la Ley N° 757.
Si bien, al apelar el recurrente sostuvo que el procedimiento asignado por el "a quo" a los presentes actuados, lo privó de la posibilidad de defenderse, lo cierto es que del escrito recursivo se observa que Metrovías ha podido formular las defensas que consideró pertinentes las cuales serán sometidas oportunamente a consideración en la instancia de origen.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de
apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia,
con costas a la vencida (cf. art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, corresponde rechazar el cuestionamiento vinculado con la imposición de la sanción por incomparecencia a una audiencia conciliatoria (artículo 9, inciso d- de la Ley N° 757). Sobre el punto, cabe recordar que Dietrich sostuvo que al no habérsele imputado por la comisión de esta infracción, no pudo ejercer su derecho de defensa. Por tal razón, arguyó que la sanción impuesta resultaba nula.
Ahora bien, de la lectura del inciso d) del artículo 9 de la Ley Nº 757 se desprende claramente que, en caso de que tras su incomparecencia a una audiencia conciliatoria, el denunciado no justificare su ausencia dentro de los siguientes tres días hábiles, “[s]e lo sanciona con una multa […]”, de acuerdo con la escala allí establecida. Es así que, entonces, la norma determina una causal objetiva para imponer la sanción (incomparecencia a la audiencia) y las causas que permiten justificar su improcedencia (acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia).
Se advierte entonces que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la norma –que por cierto no ha merecido tacha de inconstitucionalidad– no requiere una imputación específica previa y, de hecho, prevé la forma en que el denunciado podrá ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de que en el acto de imputación no se haya hecho mención a la incomparecencia a la audiencia de conciliación no constituye un argumento que demuestre la violación del derecho de defensa de la recurrente.
Asimismo, de las constancias de la causa surge que Dietrich compareció a la primera audiencia conciliatoria, que también asistió a la segunda audiencia en la cual las partes solicitaron pasar a un cuarto intermedio.
Pese a encontrarse debidamente notificada de esta tercera audiencia, la recurrente no se presentó. En consecuencia, una vez realizada concluyó sin acuerdo entre las partes intervinientes.
A su vez, es dable apuntar que ni en la instancia administrativa ni en su recurso Dietrich ha negado su inasistencia a dicha audiencia, ni invocado justificación alguna.
Por último, respecto de lo manifestado por la recurrente acerca de que la sanción prevista por el artículo analizado resulta aplicable solo en caso de incomparecencia a la primera audiencia conciliatoria, pero no en caso de inasistencia a las subsiguientes audiencias fijadas, en la medida en que este criteriono surge ni de la lectura ni de una interpretación finalista de la norma, no cabe mas que desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
De las acreditaciones probatorias de la causa surge que el denunciante suscribió la solicitud de adhesión, plan 84 meses, para la adquisición de un automóvil 0 kilómetro marca “Volkswagen”, modelo “Suran Confortline”, a entregarse en la concesionaria Dietrich SA y abonó la primera cuota. Según el documento informativo allí incluido, la empresa Síntesis realiza el análisis crediticio, y en caso de estar “apto”, Volkswagen emite un certificado de adjudicación. A partir de la fecha de dicho certificado –a informarse vía email– comienza a correr el plazo de entrega de la unidad, el cual, para casos de cambio de modelo, es de 135 días.
El denunciante licitó un cambio por el modelo y abonó una diferencia de precio. El documento de licitación se encuentra firmado por el denunciante, por “administración de planes Dietrich” y contiene los datos de contacto de la ejecutiva de adjudicaciones, quien envió un correo electrónico al consumidor informándole su estado de “Apto” y que la entrega sería dentro de 135 días.
Asimismo, informó al consumidor por correo electrónico que ya contaba con una unidad reservada y que debía abonar la suma de $75.540 en concepto de gastos. Lucen constancias de pago por dicho importe.
Al presentar sus descargos en sede administrativa, ninguna de las sumariadas negó que el vehículo fue entregado fuera del plazo convenido.
Cabe recordar que en su recurso, Dietrich se opuso a la sanción por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240, por entender que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y que, de aplicarse el instituto de la solidaridad, debía utilizarse un criterio restrictivo.
De acuerdo con los hechos narrados precedentemente, es posible sostener que en estos autos han quedado demostrados los siguientes extremos: 1) el vehículo fue entregado de forma tardía, configurándose así una infracción a lo previsto por el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240; y 2) Dietrich participó en el proceso de comercialización del bien –especialmente a través del contacto directo con el consumidor de forma concomitante y posterior a la suscripción del contrato de ahorro previo–.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.
En virtud de esta teoría, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente. Es decir, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.
Trasladadas estas consideraciones al caso de autos, se advierte que si bien Dietrich no es parte del contrato de ahorro previo en análisis, su innegable participación en el negocio automotor. Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindarlo de la responsabilidad endilgada.
En ese orden de ideas, en doctrina se afirma que la concesionaria tiene como misión efectuar la oferta y/o publicidad comercial y, eventualmente, entregar el bien, percibiendo una compensación proporcional a los negocios concluidos mediante su intervención. Es así que, si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad administradora, constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. Es decir, integra la organización económica y obtiene beneficios (Arias, María Paula, “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”, La Ley Online, 6/11/2020, cita online: TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
En efecto, entiendo que existe entre Dietrich SA y el denunciante una relación de consumo en los términos de los artìculos 2º, 3º y 40 de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, me remito al análisis que "mutatis mutandi" hemos efectuado en esta Sala en autos “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expediente N° 575/2019-0, sentencia del 11 de junio de 2020.
Cabe recordar que allí señalamos que “…la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma” (Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, t. I, p. 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 10 bis de la Ley Nº 24.240 y 9, inciso d) de la Ley N° 757.
Para la infracción al artículo 9, la Ley Nº 757 prevé sanción de multa a graduarse entre 300 y 20.000 unidades fijas.
Por su parte, la Ley Nº 24.240 establece, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b, conf. Ley Nº 26.361 vigente al momento del hecho de autos). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar las sanciones aplicadas, la DGDyPC expresó que la inasistencia de la denunciada a la audiencia de conciliación impedía tratar en forma rápida y eficaz el reclamo del denunciante y propiciar el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo.
Respecto de la infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, ponderó que la obligación normada por dicho artículo perseguía el resguardo de los intereses de los/as consumidores ante incumplimientos injustificados de proveedores y, a su vez, funcionaba como vía eficaz y expedita para efectivizar los derechos garantizados por la normativa de defensa del consumidor.
Destacó que la documental arrimada por el denunciante no había sido desconocida por las sumariadas y permitía tener por acreditada la tardía entrega del vehículo. Agregó que las imputadas habían intentado eximirse de responsabilidad por diversos fundamentos, mas sin desconocer el incumplimiento endilgado. En particular, precisó que en su carácter de concesionaria, Dietrich no podía ser considerado un tercero ajeno a la relación contractual, especialmente cuando había sido aquel quien había informado el plazo de entrega al consumidor, por correo electrónico.
Además, afirmó que el "quantum" de las multas se ajustaba a la escala prevista en los artículos 9, inciso d) de la Ley Nº 757 y artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240, respectivamente.
De lo señalado se desprende que el monto de las sanciones aplicadas a las infracciones se ajusta a la normativa indicada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado y por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA

En el marco de un recurso directo contra resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor, el pedido destinado a una eventual sanción por daño punitivo a la empresa sancionada resulta improponible.
En efecto, y conforme con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240, la intervención de este Tribunal mediante este tipo de recursos directos se circunscribe únicamente a la revisión de lo resuelto por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la Disposición impugnada (conf. esta Sala “in re” “Morone, Domingo Arturo y otros contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°11607/2019-0, del 14/05/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de litispendencia articulado por la parte actora y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
Del sistema informático del fuero se desprende que se encuentra actualmente en trámite por ante la Sala IV de esta Cámara la causa caratulada “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 194978-2021/0), la que fuera asignada a ese Tribunal el día 26 de agosto de 2021 (a las 10:20 horas). En las mencionadas actuaciones, la Empresa DHL Express (Argentina) SA impugnó la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una sanción de multa por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) por haber infringido el artículo 19 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 por la suma de catorce mil cuatrocientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 14.404,45), a favor del denunciante.
Por su parte, en los autos caratulados “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 353801/2022-0), en trámite por ante esta Sala desde el 24 de octubre de 2022, la empresa DHL Express (Argentina) SA también recurrió la Disposición en virtud de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso las sanciones detalladas en el párrafo que antecede.
El marco fáctico descripto, permite advertir la existencia de: (a) identidad de objeto —cuestionar la sanción de multa dispuesta mediante la Disposición N° DI- 2020-3654-GCBA-DGDYPC—, (b) identidad de partes y c) identidad de trámite procesal, por lo que sólo resta concluir en que existe litispendencia por identidad, entre ambas causas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en las actuaciones “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 194978-2021/0) la Sala IV tuvo prevención, corresponde ordenar el archivo de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353801-2022-0. Autos: DHL Express (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
Sobre el agravio relativo a la incompetencia de la Dirección, tuve oportunidad de expedirme sobre una situación análoga (“Edesur S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 40412/2015-0, sentencia del 01/09/2021).
Sostuve que “[d]e la normativa aplicable –cuya constitucionalidad además no ha sido cuestionada por la actora- surge con claridad que la Dirección es competente para imponer sanciones a la empresa por infracciones a la Ley 24.240. Esta interpretación es además compatible con la obligación de la Ciudad de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio (art. 46 de la Constitución de la CABA); de manera tal que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho. Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), donde afirmó – con relación a una de las garantías del art. 8.2. CADH – que “el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza” (v. par. 80).
De esta manera, es posible concluir que las garantías mínimas que emanan tanto del art. 8 CADH como del art. 18 CN (debido proceso) no se aplican de manera directa con los alcances que le confiere el Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
Cabe remarcar que la recurrente afirmó que su derecho de defensa (principio de inocencia) se vio afectado ya que la Dirección se basó “en los dichos del reclamante sin que existan pruebas suficientes en autos (...)”. Sin embargo, la autoridad tuvo particularmente en cuenta la prueba acercada por la consumidora de la que surge que la verificación del desperfecto aconteció el 19/3/19, siendo esta la fecha en la que consideró que se brindó la primera “respuesta” a la damnificada; a partir de lo cual concluyó que, hasta que se brindó una primera propuesta de solución al reclamo (10/04/19), los tiempos del artículo 27 se encontraban harto vencidos. La recurrente no impugnó la prueba ni trajo elementos que permitieran desvirtuarla, encontrándose -efectivamente- en mejor situación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
La Disposición cuestionada por el actor, fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada a la empresa de energía eléctrica el 20 de noviembre del mismo año, es decir, más de seis (6) años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley 24240, en su texto vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres (3) años. El artículo citado –que se ha mantenido luego de la reforma de la Ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Asimismo, a partir de lo resuelto en la causa “Grenillón” (Fallos, 186:289), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros).
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).
Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
La Disposición cuestionada por el actor, fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada a la empresa de energía eléctrica el 20 de noviembre del mismo año, es decir, más de seis (6) años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
En efecto, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de seis años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley 24240 no contempla que las actuaciones sumariales tengan efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem". Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - DEBER DE INFORMACION - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $100.000 por haber infringido el artículo 4º de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
La recurrente sostiene que la infracción no le es imputable “…toda vez que el envío de la factura se realiza a través de la empresa de correo, es el tercero quien debe garantizar la entrega de la correspondencia”.
Sin embargo, es evidente que si la actora decidió encomendar a un tercero la ejecución de tareas necesarias para cumplir una obligación que mantiene con el consumidor, lo hace bajo su cuenta y riesgo, de modo que el eventual incumplimiento de ese tercero no la exime de responsabilidad.
De forma concordante, el artículo 732 del CCyCN establece que “[e]l incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado”. Sobre esta norma se ha observado que “…el Código Civil y Comercial ha establecido para el ámbito convencional el principio de equiparación (…) por lo cual la responsabilidad es personal y directa del deudor, y no refleja por la conducta de aquellos” (Calvo Costa, Carlos, “Derecho de las Obligaciones”, 3ª ed., Bs. As., Hammurabi, 2017, p. 896).
Por otra parte, si bien la actora alega que estos envíos “no tienen acuse de recibo”, lo cierto es que ni siquiera ofreció prueba tendiente a demostrar que efectivamente contrató a una empresa de correos a los efectos de la remisión de las facturas.
De hecho, otras afirmaciones incluidas en la apelación darían cuenta de que recién en el año 2019 habría comenzado a enviar las facturas en papel al denunciante. En efecto, la empresa dice que no ha registrado “…nuevos reclamos del denunciante por no recibir la factura desde la adhesión a la factura en papel, hecho ocurrido en septiembre de 2019. Es decir que desde que el consumidor lo solicitó se dio cumplimiento”.
Sin embargo, pasa por alto que, conforme el artículo 4° LDC, como regla la información debe ser “proporcionada en soporte físico”; y que solo puede utilizarse otro medio si el consumidor optase por este “de forma expresa".
En otras palabras, la empresa debería haber demostrado que el consumidor, con anterioridad a la supuesta “adhesión” a la factura en papel en el año 2019, había manifestado su voluntad de recibir esa documentación por vía electrónica; extremo que ni siquiera es sugerido en la apelación. Como señala la administración en los considerandos del acto impugnado, la infracción obedece a requerimientos del consumidor que se remontan al año 2017.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios por los que la actora controvierte la existencia de la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12328-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - DEBER DE INFORMACION - FACTURA COMERCIAL - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $100.000 por haber infringido el artículo 4º de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
La recurrente sostiene que se debió “…tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado".
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el art. 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que la empresa es reincidente a la Ley 24.240 conforme Disposiciones...; entre otras”, y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12328-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERNET - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $101.000 por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
La recurrente sostiene que la administración basó su decisión en hechos inexistentes, lo cierto es que no se refiere al análisis de los antecedentes del caso desarrollado en los considerandos del acto impugnado.
Nótese que en este punto la firma se limitó a remitir a la “realidad de los hechos” expuesta en su descargo.
Ahora bien, en dicho descargo, en relación con la interrupción del servicio de internet denunciada, la empresa solo dijo que “…la última avería registrada sobre la línea objeto de este reclamo es el caso ... ingresado el 30/01/21 y cerrado el 29/03/21. No se registran reclamos con posterioridad a tal fecha”. Y agregó que “[e]n su oportunidad se realizaron ajustes por servicio no prestado".
Por un lado, dicha explicación dista de ser suficiente. La empresa no explica en qué términos el reclamo fue “cerrado”. Tampoco explica de qué manera se practicaron los ajustes; los cuales, en cualquier caso y ante la falta de precisiones por parte de la empresa, suponen que efectivamente hubo una deficiencia en el servicio, pues de otro modo no habría nada que ajustar.
Por otro lado, y lo que es aún más relevante para la suerte del recurso, la empresa no se hace cargo de los argumentos con los que la administración rebate esas afirmaciones.
En efecto, nada dice la recurrente sobre el hecho de que el reclamo no pudo ser ingresado recién el 30 de enero de 2021, toda vez que ya había sido invocado por el denunciante el 8 de enero de ese año, en ocasión de formular su denuncia administrativa.
También guarda silencio respecto de lo señalado por la DGDyPC en punto a que la firma omitió acompañar prueba que acreditara haber efectuado la asistencia técnica requerida, y a la falta de presentación de facturas que dieran cuenta de la supuesta deuda de su cliente (extremo que, según la administración, no podía tenerse por probado mediante las capturas de pantalla del sistema interno de la empresa). Nótese que la empresa tampoco acompañó ningún medio de prueba en ocasión de presentar su recurso.
Finalmente, a todo evento, el hecho de que la línea registrara una presunta deuda al momento de formularse el descargo en nada incide sobre la infracción al artìculo 19 de la LDC. Que en un momento determinado la empresa decidiera dejar de prestar el servicio por una supuesta falta de pago no excluye la existencia de una avería anterior (ni tampoco, por cierto, la posibilidad de que el consumidor dejara de abonar el servicio por no serle prestado en los términos convenidos).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que la apelante no ha logrado demostrar el vicio en la causa que atribuye a la disposición cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10830-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERNET - MONTO - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $101.000 por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
En efecto, respecto al alegado exceso en el monto de la multa, el agravio se centra en que la demandada no habría evaluado el daño causado al consumidor.
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artìculo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que se deberá tener en consideración que la empresa es reincidente y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10830-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC);
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el art. 45 de la LDC, de que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado. Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley. Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —arts. 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC);
Al respecto, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor, para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado.
Si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC).
Sin embargo, considero que la entidad bancaria no ofreció argumentos atendibles para desacreditar los fundamentos de la disposición sancionatoria cuestionada, ni que lo exculpen de la infracción atribuida, debidamente verificada, con arreglo a las constancias reseñadas. Por lo expuesto, comprobada la omisión de realizar el reembolso asumido en el plazo estipulado, sin que tal circunstancia fuera controvertida, no cabe más que concluir que la sanción impuesta en la disposición recurrida resulta ajustada a derecho por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
El Banco sostiene que el monto de la multa impuesta resultó irrazonable, confiscatorio y desproporcionado, violentando su derecho de propiedad ante la ausencia de fundamento en su graduación, que no es reincidente en infracciones a la LDC y las disposiciones citadas por la autoridad de aplicación para justificar su reincidencia carecen de valor probatorio dado que no se expresan las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente.
Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240 y la reincidencia incurrida por la entidad bancaria, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - INFRACCIONES FORMALES - MONTO DE LA MULTA

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento del Banco en lo relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al citado Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.
Por ello, el agravio dirigido a cuestionar el monto de la sanción frente al incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
Si bien, la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que no se observa la pertinente notificación del auto de homologación del acuerdo llevado a cabo en el caso, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado en el acuerdo, dentro del plazo previsto en la intimación. Así pues, conforme a lo aquí dispuesto, resulta inoficioso expedirse sobre los restantes agravios. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, más allá de sus dichos, no ofreció pruebas a fin de demostrar que, en la producción del daño, existió una causa que le fue ajena e imputable al consumidor.
En efecto, dada la superioridad técnica - muchas veces acompañda por la preeminencia económica - que detenta el proveedor, le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, se ha señalado que el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder, crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente (conf. Fernando E. Shina, ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152).
Por ello, toda vez que la empresa en su recurso no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC en cuanto a que “[l]a mera invocación de una situación eximente del cumplimiento de la garantía legal -como sería el pretendido daño ocasionado por la indebida manipulación del mismo-, no permite corroborar el postulado defensivo esgrimido, toda vez que el proveedor no aportó ningún informe técnico que acreditase la evaluación del equipo y la indagación acerca de las causas de la suscitación del daño cuya reparación se persigue”, corresponde rechazar su agravio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
La empresa sancionada se agravió en relación al monto de la multa que se le impuso.
Sin embargo, se advierte que tal sanción fue fijada por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la escala establecida en el artículo 47 de la LDC.
En efecto, la multa impuesta no se observa como infundada ni desproporcionada en relación a la falta acreditada en tanto que además se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
A lo expresado, cabe agregar que la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción a la LDC se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - ORDEN PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Al respecto, cabe señalar que en casos como el presente, de comercialización de cosas muebles no consumibles enmarcados en una relación de consumo y como tales alcanzados por las normas de orden público protectorias de usuarios y consumidores, los vendedores y los fabricantes se hallan obligados a otorgar y cumplir con la llamada "garantía legal" por defectos o vicios del artículo comercializado, lo cual implica su debida reparación en los términos de dicha garantía, debiendo asegurar, a tal fin, un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos, así como la entrega de una constancia de reparación, con la respectiva prolongación del plazo de garantía- (conf. arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, durante el procedimiento llevado adelante por la DGDyPC debieron aplicarse al caso las normas establecidas en la Ley N° 757, correspondiendo a la parte denunciante indicar los medios probatorios por los que se pretendía probar no solo la relación de consumo sino los demás hechos base de la denuncia (art. 6), es decir, que las roturas de la notebook no fueron consecuencia del mal uso sino de un defecto o vicio del producto.
No obstante, en ese aspecto, la denuncia solo se limita a expresar un desacuerdo con la conclusión que la empresa le informara, sin ofrecer prueba alguna tendiente a demostrar el defecto o vicio alegado de fabricación, lo que deja como consecuencia la falta de comprobación de los hechos insertos en la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, la falta de prueba sobre el defecto o vicio del producto desplaza la cobertura de la garantía legal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 24.240 y, ello, no es posible de suplir a partir de la teoría de las cargas dinámicas - por cuanto se trató de un procedimiento sancionatorio y no de una acción judicial -.
Por esta razón, considero que no se encontró, en el caso, configurada la infracción al artículo 11 de la LDC que la autoridad de aplicación le imputó en la disposición cuestionada en tanto que, frente al reclamo instaurado, la empresa formuló respuesta denegatoria informando el área técnica roturas por daños y, ello es concretamente lo que la parte denunciante ni la autoridad de aplicación han podido desvirtuar durante el procedimiento sancionatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe señalar que las consideraciones efectuadas al resolver un caso análogo al presente (v. mayoría integrada por los votos de los jueces Schafrik y Balbín "in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dan adecuada e íntegra respuesta a los planteos referidos al pago de la multa como condición de acceso a la revisión judicial y al pedido cautelar formulado por la parte actora.
Por ende, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, y suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la publicación de la sanción -ordenada en la disposición recurrida-, hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.
Ello así, toda vez que de las constancias administrativas surge que el recurrente ha procedido al pago previo de la multa.
La medida cautelar se hará efectiva a partir de que la parte interesada preste caución juratoria ante la Secretaría del Tribunal, la que se considera suficiente en atención a los fundamentos que sustentan la tutela preventiva admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe agregar que en el artículo 1 de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y que en el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que, pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado, lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar el acto sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Del relato del recurso, y de su documental adjunta, surge que la actora — conforme lo normado por el artículo 14 de la Ley Nº 757— impugnó la Disposición en cuestión, mediante la cual se la había sancionado con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757 y ordenada la publicación de la sanción de multa en el Diario La Nación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 757.
Asimismo, corresponde señalar que de la consulta del expediente administrativo se desprende que el recurrente abonó la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
A su vez, debe señalarse que en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT). En efecto, incluso con anterioridad a que se expidiera el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Buenos Aires Container Services SA” (TSJ, "in re" “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002), esta Cámara y los juzgados de primera instancia han resuelto en diferentes ocasiones que una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando —siendo recurrida ante la justicia ordinaria— ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe agregar que “[n]o puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa —y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial—, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo” (cfr. esta sala, "in re" “Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 2879/0, sentencia del 26/12/2001).
Entonces, aplicadas estas nociones al caso por resultar la orden de publicar la sanción en el Diario “La Nación, una medida accesoria de la multa que se encuentra recurrida, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar en lo que respecta a la publicación de la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe agregar que en el artículo 1 de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y que en el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.
Así las cosas, tal como fuera precedentemente expuesto, en lo relativo al pedido de suspensión de la sanción de multa y a la orden de publicación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
Del relato del recurso, y de su documental adjunta, surge que la actora — conforme lo normado por el artículo 11 de la Ley Nº 757– impugnó la Disposición mediante la cual se había sancionado a la empresa Farmacity con una multa de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) por infracción al artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y se había ordenado la publicación de la sanción de la multa en un diario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 757.
A su vez, debe señalarse que en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos. Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (cf. artículo 452 del CCAyT).
Toda vez que la multa impuesta a la recurrente por la Disposición se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición en lo relativo a la imposición de multa a la actora, asimismo, respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA (CIVIL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La empresa recurrente señaló que el Juez de grado había impuesto una multa en concepto de daño punitivo en un juicio de ejecución, cuando únicamente cabe ordenar dicha multa en un proceso ordinario, de acuerdo al Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Agregó que su conducta no amerita que sea sancionada, toda vez que afirma no haber recibido intimación por parte de la denunciante, que no sabía dónde debía depositar el daño directo y sosteniendo que la falta de esa intimación de pago prejudicial excluye la idea de que se haya sustraído al cumplimiento de una obligación.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La apelante no se hace cargo de demostrar un error en la sentencia de grado en cuanto analizó la procedencia de la multa por daño punitivo reclamada, de acuerdo a lo resuelto por esta Sala en los autos principales, decisión que se encuentra firme.
Cabe recordar que en dicha oportunidad este Tribunal resolvió que “la pretensión referida al daño punitivo también forma parte del presente juicio de ejecución y, por ende, este fuero resulta competente para entender al respecto”.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la parte codemandada no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por este Tribunal en el precedente señalado.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso en lo que se refiere a la admisibilidad del reclamo por el daño punitivo en estos actuados y, por lo tanto, cabe declarar su deserción (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad por la cual se la sancionó, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa que se le endilga por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, en el caso se advierte la presencia dos presupuestos configurativos y esenciales de la publicidad engañosa: la inexactitud en la información y el ocultamiento.
En efecto, se observa que hubo inexactitud en la información relativa a la promoción que ofrece un “2x1” -en determinados productos- , la cual se presentaba en un banner destacado, con letra en negrita y de mayor tamaño. Asimismo, en letra más pequeña y con otro fondo, podía observarse la leyenda “en cheques ...”. En efecto, y tal como lo sostuvo la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), como es la práctica habitual en este tipo de ofertas, el consumidor puede entender que llevará dos productos al precio de uno, es decir, que al momento del pago, sólo deberá abonar el monto correspondiente por un solo producto, lo que claramente no ocurría en el presente caso.
Por otro lado, de la prueba acompañada, surge un claro ocultamiento de la información debida, dado que en el hipotético caso de que el consumidor ya conociera los “cheques ...”, en dicha publicidad, no se le comunicaba que no podía utilizarlos al momento de la compra, sino que era necesario concurrir nuevamente al comercio para su efectivo canje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad en cuestión, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa contenido en el precepto legal por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, si bien la recurrente tiene el derecho de determinar las condiciones de sus promociones, debió adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los productos publicitados.
Así, cabe destacar que, el fundamento de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto Nº 274/2019 es la protección del derecho de los potenciales consumidores a obtener información adecuada y veraz sobre los bienes para poder adoptar elecciones libres en materia de consumo.
No existe libertad en la decisión de consumo que fue producto de un error, engaño o confusión inducida por una publicidad, sino que ello configura un ejercicio ilegítimo del derecho de comercio por parte de los oferentes, ya que con ese accionar solo se persigue un claro objetivo: captar potenciales clientes a partir de la vulneración de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el usuario denunció a la entidad bancaria ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) por la restitución de la diferencia que dice haber depositado no obstante el informe del Banco donde se asevera haber recibido un importe menor y constatado por el acta de comparación entre lo depositado y lo acreditado.
El Banco considera que es nula la disposición que lo sanciona por encontrarse viciada en su motivación por falta de fundamentación.
Sin embargo, la recurrente no ha logrado demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada ni los vicios esenciales de los que adolecería la disposición impugnada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían al acto dictado por la DGDyPC.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada - art. 19 de la Ley N° 757 (texto consolidado Ley N° 6588) y por el art. 47 de la Ley N° 24.240-, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la Administración tuvo en cuenta las inconductas llevadas a cabo por la accionante, que contando con una pluralidad de medios de prueba idóneos a su alcance y bajo su exclusiva orbita para demostrar sus aseveraciones, no ha aportado ni instado las diligencias pertinentes y, asimismo, el carácter de reincidente de la sumariada. En consecuencia, como ya se dijo, la parte no ha logrado demostrar, en debida forma, cuáles serían los vicios que afectarían la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y en relación al resarcimiento impuesto en concepto de daño directo por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
En efecto, el usuario denunció a la entidad bancaria ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) por la restitución de la diferencia que dice haber depositado no obstante el informe del Banco donde se asevera haber recibido un importe menor y constatado por el acta de comparación entre lo depositado y lo acreditado
El Banco se agravió en relación al resarcimiento en concepto de daño directo impuesto por considerarlo injustificado ante la ausencia de perjuicio alguno al consumidor.
Sin embargo, se observa que la Administración a través de las constancias anexadas a la causa, los comprobantes de los depósitos y las manifestaciones tanto del denunciante como de la sumariada en su descargo, consideró que el daño material acreditado se establecía en la suma de ($18.000.-) dieciocho mil pesos y que, asimismo, en atención al tiempo transcurrido, toda vez que el denunciante se vio privado de una suma de dinero de su propiedad por causas imputables a un ilegítimo accionar del Banco, correspondía efectuar una actualización utilizando el interés correspondiente a la tasa activa del Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, dichas cuestiones no han sido objeto de cuestionamiento por la recurrente, sino que -nuevamente- se limitó a realizar manifestaciones genéricas y escuetas que de ninguna manera pueden revertir lo dispuesto por la autoridad de aplicación en su disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco considera que es nula la disposición que lo sanciona por encontrarse viciada en su motivación por falta de fundamentación.
Sin embargo, de la simple lectura de la disposición se advierte que, luego de tener por acreditada la relación de consumo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) consideró probada la existencia de la infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240 en tanto que las notas cursadas a la denunciante resultaron insuficientes a la luz del principio general en materia de información previsto en el artículo 4.
En efecto, el acto en análisis expresa que el servicio ha sido brindado en forma deficiente al sostener que “debió brindar su prestación respetando las modalidades convenidas, lo que en el caso se traducía en su obligación de garantizar la seguridad y el correcto funcionamiento del servicio de Terminales Electrónicas de Autoservicio (TEA) y, cuando le fuera requerido, de brindar todas las explicaciones relativas a las contingencias que pudieran verificarse.
Tales fundamentos, basados en la insuficiencia informativa brindada y el servicio deficiente, constituyen el eje central del acto en cuestión y, por esta razón, las manifestaciones genéricas sobre la ausencia de fundamentación intentadas, deben ser rechazadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco considera que la multa impuesta es irrazonable, desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, se observa que la multa ha sido impuesta ponderando el carácter de reincidente del Banco, fundamentado ello en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Defensa al Consumidor y dentro de las previsiones establecidas en el artículo 47, razón por la cual, no encuentro motivos para modificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
En efecto, el daño directo implica la existencia de un perjuicio o menoscabo que se haya ocasionada de manera inmediata sobre los bienes o la persona de quien lo reclama como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios (conf. art. 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor).
En el caso, el perjuicio no ha sido demostrado y, por tanto, resulta injustificado su reconocimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
Al respecto, se advierte que si no hay pruebas que confirmen la hipótesis sobre el hecho denunciado - el ingreso de dos depósitos de diez mil pesos cada uno- "esta no puede considerarse verdadera o, en algún grado, aceptable, pero tampoco puede considerarse definitivamente falsa.
Por su parte también corresponde señalar que la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Por caso, en lo que a relaciones de consumo refiere, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Sin embargo, de ello no se sigue que, ante la falta de prueba suficiente del hecho alegado, incluso en sede administrativa, deba recaer sobre la parte denunciada, sus consecuencias. Máxime cuando, además, no se trata de una acción judicial la que se llevó adelante sino, un procedimiento sancionatorio ante la autoridad de aplicación. Por tanto, ni siquiera le era aplicable la previsión del artículo 53 antes referida a los efectos de merituar la conducta procesal de su falta de aporte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
Ahora bien, si bien es cierto que quien se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas durante el procedimiento llevado adelante era la parte denunciada, la falta de aporte no resulta suficiente para tener por comprobado que la denunciante depositó las sumas de dinero que dijo haber ingresado en terminales de autoservicio.
La carga dinámica de la prueba solo tiene por objeto aportar o contribuir al proceso.
Sin embargo, aun así, ello no está previsto en el ordenamiento aplicable en tanto no se trata de una acción judicial y, por tanto, debieron aplicarse al caso las normas establecidas en el la Ley 757, correspondiendo a la parte denunciante indicar los medios por los que se pretendía probar no solo la relación de consumo sino los demás hechos base de la denuncia (art. 6).
Y, si bien no se me escapa que al denunciado también le cabía ofrecer prueba, lo cierto es que la ausencia de ofrecimiento de prueba suficiente de ambas partes solo deja como consecuencia la falta de comprobación de los hechos alegados en la denuncia pues no es posible invertir el riesgo de no haber aportado la parte interesada prueba relevante y suficiente para acreditar sus dichos. Máxime cuando, además, la autoridad de aplicación pudo llevar adelante las comprobaciones técnicas necesarias (art. 5 Ley 757) e incluso, intimar a la denunciante para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia (art. 6, inc. g). Sin embargo, no se aprecia actividad alguna destinada a efectuar las comprobaciones necesarias.
En tales términos, el daño directo reconocido debe ser revocado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240 significa que, cuando se trata de un contrato de transporte aéreo la relación jurídica existente entre el adquirente del servicio y el prestador se rige preponderantemente por el Código Aeronáutico, en tanto que la prevalencia apuntada no desplaza la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor al vínculo establecido -en cuanto comporta una auténtica relación de consumo- respecto de cuestiones no reguladas por la norma especial.
No en vano el Legislador dejó a salvo su aplicación supletoria.
No se advierte que la legislación aeronáutica contenga previsiones relacionadas con el deber de informar que debe observar el proveedor del servicio de transporte aéreo en toda la extensión la relación de consumo.
Por lo tanto, al menos en el aspecto relacionado al deber de información , la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable al vínculo entablado.
No enervan esa conclusión las disposiciones del artículo 12 de la Resolución Nº1532/98 toda vez que una simple lectura de esa disposición permite ver que regula conductas no relacionadas con el deber de informar.
Asimismo, el artìculo 4° de la misma Resolución pone en cabeza del “transportador y su agente autorizado” brindar a los pasajeros cierta información al momento de solicitar la reserva o contratar el transporte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONEXIDAD

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con los autos en trámite por ante la Secretaría de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo - Sala IV del fuero, y remitirlas a esa dependencia, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, toda vez que ambos expedientes guardan estrecha relación, en tanto el dictado de la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del consumidor es consecuencia del incumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto en dicha disposición, y siendo ambas resoluciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, cabe concluir que existe conexidad entre las mencionadas causas.
Así las cosas, en atención a que en el otro expediente tuvo prevención la Sala IV (cf. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº335/CMCABA/01 y art. 173 del CCAyT), y dado que su estado procesal se encuentra más avanzado, a fin de preservar la coherencia de las decisiones a adoptar, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con los autos en trámite por ante la Secretaría de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo - Sala IV del fuero, y remitirlas a esa dependen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127048-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONEXIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con los autos en trámite por ante la Secretaría de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo - Sala IV del fuero, y remitirlas a esa dependencia, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, uno de los expedientes se inició el 17 de mayo de 2022 y resultó desinsaculada la Sala IV - que lo tuvo por recibido el 24 de mayo de 2022-, mientras que esta causa se inició el 2 de junio de 2022, en el que fue desinsaculada esta Sala - que lo tuvo por recibido el 27 de junio de 2022-. En consecuencia, toda vez que en el primer expediente intervino con anterioridad la Sala IV, en virtud del principio de prevención y a fin de preservar la coherencia de las decisiones a adoptar, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con los autos iniciados el 17 de mayo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127048-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
El procedimiento mediante el cual se tramitan las denuncias iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor está regulado por la ley local N° 757. Algunas de sus disposiciones establecen plazos dentro de los cuales debe producirse determinado acto procesal, algunos dirigidos al denunciante, otros que obligan al administrado, y otros en cabeza de la propia Dirección.
Por ejemplo, vemos que el denunciante tiene tres días hábiles para enmendar alguna omisión en la presentación de su denuncia (art. 6 in fine), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e) y diez para producir la prueba ofrecida (art. 9, inc. b). La empresa denunciada, por su parte, tiene tres días hábiles para justificar su incomparecencia a la audiencia conciliatoria (art. 7, inc. c), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e), y diez para presentar su descargo (art. 9), entre muchos otros.
La Dirección también está sujeta a ciertos parámetros temporales en su accionar: debe promover la instancia conciliatoria luego de diez días hábiles de haber recibido la denuncia (art. 7), debe sancionar con multa la incomparecencia injustificada de la empresa dentro de tres días hábiles (art. 7, inc. d), y debe dictar la resolución definitiva en un plazo de treinta días hábiles una vez concluidas las diligencias sumariales (art. 11), entre otros.
Los plazos que obligan al consumidor o a la empresa denunciada, de ser incumplidos, implican la pérdida de un derecho (de producir prueba, de celebrar una nueva audiencia conciliatoria, de recurrir una decisión, etc.). Los plazos puestos en cabeza de la Dirección, en cambio, guían el procedimiento, ordenan la forma en que se lleva adelante el sumario.
El artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad prevé, como única consecuencia jurídica del incumplimiento de un plazo en cabeza de la Administración, la sanción disciplinaria de los agentes implicados en la demora (sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución). De ello se sigue que los plazos procedimentales en el ordenamiento local, si bien deben ser cumplidos, no son perentorios: no se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse por el solo transcurso del tiempo (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable, ed. Astrea, 2003, pág. 180).
Dado que su incumplimiento no produce la ineficacia o nulidad de los actos procesales llevados adelante, es posible sostener que ellos tienen carácter ordenatorio para la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
La inexistencia de una sanción procesal por tramitar un expediente excediendo los plazos para la realización de determinadas actuaciones no habilita a la Dirección a dilatar el sumario administrativo de manera indefinida a lo largo del tiempo.
De hecho, el rechazo del planteo de caducidad no constituye un obstáculo para considerar la posibilidad de que se hubiese violado, de alguna otra forma, el límite temporal que el ordenamiento jurídico le impone en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, pues ello encuentra el límite en la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En nuestro caso, específicamente, la potestad sancionatoria del Estado local se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Su artículo 50, al momento de los hechos, establecía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” (texto conf. Ley 26.361).
Si bien la empresa recurrente no ha planteado estrictamente la prescripción de la acción, su análisis por parte de este tribunal no implicaría una eventual declaración de oficio (lo cual solo es admisible cuando se trata de la prescripción en materia penal). Se trata, en cambio, de tomar su planteo de caducidad como lo que en definitiva es: una defensa basada en un aspecto temporal. Es decir, la introducción de una defensa vinculada con una presunta violación al tiempo que el derecho marca como límite para ejercer la potestad sancionatoria exige que los jueces analicen si tal violación ha realmente existido, independientemente de la manera en que se hubiese titulado el planteo (“caducidad”, “prescripción”, “plazo razonable”, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
La empresa proveedora de bienes interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 (LDC) y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Del expediente administrativo surge que el 26/03/2014 se terminó de constituir la presunta infracción a la LDC (el Gerente General de la empresa le comunica al denunciante que no sería posible cumplir con la entrega del vehículo por no contar con el dinero depositado); el 15/05/2014 se presentó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; el 22/06/2016 se dictó el acto de imputación en contra de la recurrente; el 14/07/2016 ella presentó su descargo; y el 28/06/2021 se dictó finalmente la disposición que puso fin al sumario.
Transcurrieron más de siete años entre el inicio de las actuaciones y el dictado del acto administrativo mediante el cual se impuso una multa a la empresa. Ello confirma que la potestad sancionatoria fue ejercida en violación al límite de tres años establecido por el legislador.
Por este motivo, habiendo operado la prescripción, corresponde declarar la nulidad del artículo 2 de la Disposición recurrida y dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
Por lo resuelto en este punto, deviene inoficioso el planteo sobre la presunta irrazonabilidad en la cuantificación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición recurrida dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición, por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo recurrido por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
El hecho de que la multa se hubiese impuesto habiendo ya prescripto la acción sancionadora exige que consideremos si sus efectos alcanzan también a la reparación otorgada en favor del consumidor, es decir, si la nulidad de la sanción acarrea la nulidad del daño directo reconocido en el artículo 5 de la Disposición recurrida.
Considero que debe estarse por la negativa.
El plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LCD) se constituye como un límite a la Administración local en el ejercicio de sus facultades sancionatorias que, en definitiva, son parte del mismo poder punitivo cuyo monopolio detenta el Estado. Es decir, el poder estatal de sancionar que, si bien se ha desarrollado principalmente bajo la órbita del derecho penal, no ha impedido que sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
Es así que, el artículo 50 de la LDC, al disponer que “[l]as acciones [...] administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, se erige como una barrera al ejercicio irrazonablemente dilatorio de poder sancionador administrativo, lo que impide la imposición de multas u otras penalidades una vez transcurrido el plazo establecido.
Pero el daño directo reconocido al consumidor, en cambio, no puede ser interpretado como un elemento integrante de la sanción impuesta a la empresa proveedora de bienes, pues su naturaleza no es sancionadora sino resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Respecto al daño directo, el propio artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor - LDC- lo define como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios…”. Y a continuación dispone que “[l]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo…” (texto según ley 26.994, vigente al momento de dictarse el acto administrativo).
La LDC consagra al daño directo como un concepto que busca resarcir al consumidor, no para sancionar a la empresa por su conducta antijurídica. A diferencia de otro tipo de daños, como los punitivos, por ejemplo, cuya finalidad sí es netamente sancionatoria pues se busca causar “un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y de prevención general” (Picasso, S. “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, La Ley AR/DOC/1018/2008), el daño directo se otorga, según el texto de la ley, no para sancionar sino “para reparar”.
Esto quiere decir que el sumario iniciado en virtud de la Ley N° 757 de la Ciudad tiene la peculiaridad de tener un “doble carácter” (Pérez Fernández, V., “Legitimación activa en el recurso directo judicial para los consumidores y usuarios”, La Ley AR/DOC/3315/2014), pues se constituye como vehículo de dos acciones de distinta naturaleza que, sin embargo, tramitan en el mismo expediente administrativo: en él conviven, por un lado, una acción que contiene la pretensión resarcitoria del consumidor; por el otro, otra que contiene la pretensión sancionadora de la Administración. Ambas están dirigidas contra un mismo sujeto -la empresa proveedora de bienes y/o servicios-, la primera para obtener de él una indemnización por los daños que ocasionó su conducta antijurídica, y la segunda para sancionarla por haber infringido disposiciones de la LDC (lo cual suele ser suficiente para tener por acreditada la antijuridicidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, las condiciones bajo las cuales prescribe la acción resarcitoria (plazos y/o cómputos) son distintas de aquellas que controlan la prescripción de la acción que busca imponer una sanción.
Por otro lado, la vía indemnizatoria puede sobrevivir incluso habiéndose anulado la sanción, pues ninguna es accesoria de la otra (a diferencia de otras obligaciones impuestas en cabeza de la empresa que sí son accesorias y se extinguen al caerse la sanción principal, como lo es la obligación de publicar el contenido de la disposición en un periódico).
Esta lectura es coherente por dos motivos. Primero, porque respeta la naturaleza y finalidad distintiva de las dos acciones que la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) contemplan para ser iniciadas y tramitadas por ante la Autoridad local de aplicación (en nuestro caso, la Dirección). Es que, al introducirse el concepto de daño directo en la LDC, se buscó que la Autoridad administrativa se vuelva una especie de -metafóricamente hablando- “tribunal de pequeñas causas”, partiendo del presupuesto de que los montos reducidos no suelen ser reclamados en sede judicial por los consumidores (Wajntraub, J., “El daño directo tras la ley 26.933”, La Ley, AR/DOC/4030/2014).
Segundo, esta lectura resulta ser la más respetuosa del principio protectorio en materia de relaciones de consumo (art. 42 CN y 46 CCABA). El ordenamiento jurídico ha constituido al consumidor como sujeto de especial tutela judicial, de lo cual surge un deber de los jueces de escoger aquellas interpretaciones que no vulneren sus derechos o que, en caso de duda, resulten ser las más favorables para aquellos. Es decir, debe priorizarse aquello que sea “útil para proteger la relación de consumo y dentro de los principios constitucionales que rigen este derecho, [pues no debe] nunca olvidarse que [los consumidores] requieren un régimen distinto, especial y tuitivo” (Tambussi, C., “Los caminos del daño directo (antes y después de las recientes reformas)”, La Ley, AR/DOC/4215/2014). Y resultaría contrario a este régimen tuitivo sujetar la suerte de la pretensión resarcitoria del consumidor a los plazos y cómputos propios de la prescripción en materia sancionadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Las garantías del sumariado (entre las cuales se encuentra el instituto de la prescripción) son una protección contra la potestad sancionatoria estatal, no contra la pretensión resarcitoria de quien se vio damnificado por su conducta y desea obtener una reparación, sea en sede judicial o en sede administrativa. La injustificada dilación sumarial necesariamente opera en contra de quien tiene la carga de instar el procedimiento sancionador, y es la propia Administración la que, con su excesiva demora, pierde la potestad de imponer una sanción a la empresa sumariada; no podría esta conducta arrastrar también los derechos del sujeto cuya tutela le fue confiada. De lo contrario, no habría forma de compatibilizar el derecho de jerarquía constitucional de los consumidores a “la protección de su[s] [...] intereses económicos”, con la obligación -también constitucional- puesta en cabeza de “las autoridades” de “[proveer] a la protección de esos derechos” (art. 42 CN).
En el presente caso, desde que la Dirección giró las actuaciones para su caratulación (15/09/2014) hasta que se dictó el acto de imputación (22/06/2016), transcurrieron casi dos años de inactividad, es decir, dos terceras partes del plazo de prescripción sin movimiento alguno en el expediente.
Por este motivo, en ausencia de una especificación legal, considero que debe procurarse una lectura del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor que no frustre la pretensión del consumidor de ser indemnizado por los daños sufridos en virtud de la relación de consumo (con los alcances y limitaciones del art. 40 bis LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Si bien el inicio de las actuaciones administrativas ha actuado como un evento que interrumpe el plazo de prescripción, estos efectos interruptivos finalizan una vez que concluya el expediente.
Es decir, a diferencia de lo que sostuve para aquellas situaciones en las que lo que está en juego es el poder sancionador estatal ejercido a través de sus órganos administrativos, cuando la controversia involucra derechos patrimoniales-resarcitorios adjudicados en sede administrativa, considero que el efecto interruptivo propio del inicio de las actuaciones es análogo al que tiene la presentación de la demanda civil en sede judicial (tomo los fundamentos del voto en disidencia del Dr. Balbín en la causa “Garbarino”, aunque aplicados a la prescripción de la pretensión resarcitoria; v. expte. 16741/2016, del 26/04/2018).
En efecto, no ha operado el plazo de prescripción para la acción resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva.
La empresa automotriz recurrente afirmó, por un lado, que no es legitimada pasiva y, por el otro, que no incurrió en conducta antijurídica alguna que pudiera constituirse como causa del perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor.
La empresa proveedora de bienes plantea que el acto administrativo de la Dirección es nulo por no haber advertido que aquella carecía de la cualidad para contradecir la pretensión del consumidor, pues, sencillamente, no había contratado con aquel.
Considero que este planteo debe ser rechazado. Si bien no ha mediado contrato alguno entre el consumidor y la empresa automotriz, ello no necesariamente implica la ausencia absoluta de relación jurídica (causal o material) entre ambos.
En principio, es cierto, los actos realizados por la concesionaria no responsabilizan a la empresa automitriz, pues, según surge del art. 1502 del Código Civil y Comercial, “el concesionario [...] actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros…”. Si bien el CCyC entró en vigencia con posterioridad a los hechos del presente caso, debemos referirnos a él porque esta norma recogió las prácticas comerciales comunes ya existentes y legisló un contrato que hasta ese momento era atípico y cuya regulación debía buscarse en la voluntad de las partes contratantes expresada en cada convención particular y en los principios generales de los contratos.
De esta forma, es posible tomar el artículo 1502 no directamente como una fuente de derecho sino como un indicador o referencia del alcance y efectos jurídicos que los contratos (innominados y atípicos) de concesión poseían al momento en que se suscitaron los hechos del presente caso.
El motivo por el cual no resulta manifiesta -como lo alega la parte actora- la inexistencia de vínculo jurídico alguno entre la empresa automotriz y el consumidor radica en que, muy habitualmente, este tipo de contratos solían -y suelen- suscribirse como elementos integrantes de una red comercial muy compleja y previamente establecida en la que la empresa concedente ya ha determinado con bastante precisión el tipo y contenido de los contratos que, luego, su concesionario celebrará con cada consumidor final. El artículo 1502 CCyC pasó a reconocer que, en la práctica, el concesionario no actúa como agente comercial sino que “se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”. Y esta comercialización de mercaderías, servicios y repuestos “según haya sido convenido”, en los hechos, implica que, a la vez que el concesionario mantiene su independencia jurídica y patrimonial, “se incorpora a la estructura de la concedente, subodrinándosele en el aspecto económico y sometiéndose a sus directivas” (Chómer, H. y Sícoli, J., ob.cit., p. 205).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva.
La empresa automotriz recurrente afirmó, por un lado, que no es legitimada pasiva y, por el otro, que no incurrió en conducta antijurídica alguna que pudiera constituirse como causa del perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor.
La empresa proveedora de bienes plantea que el acto administrativo de la Dirección es nulo por no haber advertido que aquella carecía de la cualidad para contradecir la pretensión del consumidor, pues, sencillamente, no había contratado con aquel.
Considero que este planteo debe ser rechazado. Si bien no ha mediado contrato alguno entre el consumidor y la empresa automotriz, ello no necesariamente implica la ausencia absoluta de relación jurídica (causal o material) entre ambos.
En efecto, las consecuencias de los actos del concesionario en el cumplimiento del contrato de concesión y en el ejercicio de su actividad comercial, bien podrían responsabilizar a la empresa concedente, pues el contrato que une a ambas, lejos de ser un mero acuerdo individual, se asemeja a un vínculo múltiple que integra a la concesionaria a una red en cuyo centro se halla la concedente quien “a partir de una organización autocrática planifica la conducta del resto de los integrantes del sistema a quienes controla y subordina”.
Es decir, lejos de tratarse de un tercero independiente sin ninguna vinculación o participación jurídica en la relación que unía al consumidor con la concesionaria, la empresa automotriz, como empresa concedente, es creadora, administradora y controladora de la red de comercialización de sus productos, de la cual la concesionaria formaba parte de forma subordinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva.
La admisión de vinculación jurídica suficiente por parte de la empresa automotriz en la relación que unía al consumidor con la concesionaria no implica que deba atribuírsele responsabilidad por los daños sufridos por aquel a manos de la concesionaria.
En algunos casos, la extensión de la responsabilidad está ordenada por mandato legal; tal es el caso de los daños producidos por el vicio o riesgo del producto comercializado (art. 40 LDC) o por los incumplimientos en materia de la prestación de su garantía (art. 11 y 13 LDC), supuestos en los cuales, independientemente de la forma de contratación bajo la que se organizara la cadena de comercialización, cualquiera de sus integrantes e intermediarios puede ser llamado a responder por las consecuencias de los actos de los demás (sin perjuicio de la posterior repetición, según corresponda).
En otros casos, el fundamento de la atribución de responsabilidad al concedente puede tener otra justificación jurídica, como la buena fe y lealtad comercial, la debida diligencia en el ejercicio de las facultades de elección y control, la teoría de los actos coligados o, al menos, la demostración de un obrar culpable o negligente (“García c/ Hyundai Motor Argentina S.A.”, del 13/06/2007, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; cita TR LALEY AR/JUR/33538/2007).
En definitiva, extender la responsabilidad a la empresa automotriz concedente por los actos cometidos por su concesionaria, si bien no resulta violatorio del ordenamiento jurídico, debe estar debidamente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La admisión de vinculación jurídica suficiente por parte de la empresa automotriz en la relación que unía al consumidor con la concecionaria no implica que deba atribuírsele responsabilidad por los daños sufridos por aquel a manos de la concesionaria.
La Dirección, al momento de justificar el acto de atribución de responsabilidad, simplemente presumió que todo lo actuado por la concesionaria se encontraba controlado u ordenado por las condiciones que la empresa automotriz estableció en el contrato de concesión, incluyendo los más diversos incumplimientos, como aquellos que, según la forma en que fueron relatados por el consumidor, probablemente constituyan delitos penales. Como la relación entre ambas empresas era de subordinación, según la Dirección, los actos realizados por la concesionaria debían presumirse ejecutados en estricta obediencia de lo exigido por la empresa automotriz en aquel contrato. Y esta presunción, dijo, debía ser derribada por la empresa concedente (“debió demostrar no solamente que el incumplimiento de la concesionaria con el denunciante fue consecuencia de faltas exclusivamente atribuibles a la concesionaria sino que además el obrar infractor de aquella se derivó de una conducta que sobrepasó las facultades y mandatos otorgados en el contrato de concesión”).
Es decir, pareciera ser que la empresa automotriz tendría la carga de demostrar que la recepción y posterior apoderamiento personal del dinero por parte de un empleado de la concesionaria no era una actividad ejercida en cumplimiento de pautas comerciales preestablecidas en un contrato de concesión.
Lejos de constituir una justificación, esta presunción, sin más, no puede admitirse como causal de la atribución de responsabilidad a la empresa automotriz. No solo se invierte indebidamente la carga de la prueba, sino que se le recrimina también que “no ofreció prueba acreditativa suficiente de su falta de incumplimiento de obligación alguna a su cargo que justificara desestimarla del presente trámite sumarial”, a la vez que la propia Dirección había rechazado en dos oportunidades la prueba ofrecida por la empresa automotriz.
En definitiva, le asiste razón a la empresa automotriz por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad en los términos en que lo hizo la disposición recurrida, pues no puede la Dirección invertir la carga de la prueba y exigir que sea la sumariada quien tenga que acreditar que no ha sido responsable por la conducta de otra persona que, según se presume, tan solo cumplió con las obligaciones contractuales exigidas por aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
Ello así, declarar la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida, debe también basarse la decisión de dejar sin efecto la sanción de multa recaída en contra de la recurrente por conducto del artículo 2 del mismo acto (multa).
Ello por cuanto el sustento fáctico sobre cuya base la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor decidió imponer a la empresa automotriz el deber de indemnizar el daño sufrido por el consumidor fue el mismo que utilizó para imponerle una pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, de las constancias de la causa resulta que el Banco no acreditó haber transferido a la cuenta del denunciante, la suma comprometida en el acuerdo conciliatorio homologado -en concepto de reintegro por una operación con saldo a favor del consumidor-, dentro del plazo acordado para ello.
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el artículo 45 de la LDC, que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado.
Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley.
Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —artículos 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, de las constancias de la causa resulta que el Banco no acreditó haber transferido a la cuenta del denunciante, la suma comprometida en el acuerdo conciliatorio homologado -en concepto de reintegro por una operación con saldo a favor del consumidor-, dentro del plazo acordado para ello.
Así, si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas.
Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CONSIGNACION JUDICIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado y elevado según los parámetros del artículo 47 inciso b) de la LDC.
Al respecto, cabe indicar que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. Asimismo, que el Banco Hipotecario era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757.
Frente a ello, consideró que la existencia de antecedentes, reflejaban la reiteración de conductas violatorias de la LDC y un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y que, por tal motivo, una nueva infracción, luego de las sanciones administrativas citadas, configuraba un elemento relevante para la ponderación de la multa.
De lo antes expuesto, surge que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia antes señalada, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado con anterioridad ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, no es posible sostener que este no tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a la falta de perjuicio económico en la persona del denunciante, cabe decir que la conducta que se le imputa al Banco encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PROVEEDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
A fin de determinar la procedencia del agravio es pertinente desentrañar la naturaleza de la relación que unió a las firmas denunciadas con el denunciante.
En efecto, toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el
proveedor y el consumidor.
El artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor define al segundo como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En tanto, equipara a esa figura la de “quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Conforme al artículo 2°, es proveedor toda persona física o jurídica, pública o privada, “que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
Pues bien, el Automóvil Club Argentino es una persona jurídica que, además de otras funciones a su cargo, actúa como intermediaria entre los sujetos interesados en contratar servicios de seguro y la compañía aseguradora.
Por su parte, Caja de Seguros también es una persona jurídica y su giro negocial consiste en prestar dichos servicios a cambio del pago de cuotas por parte de los asegurados.
Ello así, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PROVEEDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia presentada tras un siniestro y el denuncia afirma que las empresas denunciadas no habían cubierto los costos de reparación de su vehículo conforme al presupuesto remitido, incumpliendo con ello un contrato oportunamente suscripto. Asimismo, de acuerdo con el denunciante, sus reclamos habrían sido contestados tardíamente y con argumentos arbitrarios.
En efecto, a fin de determinar la procedencia del agravio es pertinente desentrañar la naturaleza de la relación que unió a las firmas denunciadas con el denunciante.
Toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el
proveedor y el consumidor.
El artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor define al segundo como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En tanto, equipara a esa figura la de “quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Conforme al artículo 2°, es proveedor toda persona física o jurídica, pública o privada, “que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
Pues bien, el Automóvil Club Argentino es una persona jurídica que, además de otras funciones a su cargo, actúa como intermediaria entre los sujetos interesados en contratar servicios de seguro y la compañía aseguradora.
Por su parte, Caja de Seguros también es una persona jurídica y su giro negocial consiste en prestar dichos servicios a cambio del pago de cuotas por parte de los asegurados.
Ello así, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.
No enerva esta conclusión la afirmación de la intermediaria en la contratación referida a que no cobraría comisión alguna por su intervención. Ello toda vez que, por un lado, el artículo 1° de la Ley Nº24240 dentro de la figura del consumidor a quien adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita (no solo onerosa) y, por el otro, el artículo 2º no excluye de la categoría de “proveedor” a quien realiza alguna de las actividades allí enunciadas a título gratuito.
E vínculo entablado entre el intermediario y el contratante del servicio de seguro es tan importante como la relación que existe entre este y la compañía encargada de llevar a cabo la efectiva prestación de dicho servicio.
En el supuesto como el que nos ocupa donde el denunciante afirma que las empresas no habían cubierto los costos de reparación de su vehículo conforme al presupuesto remitido y que sus reclamos habrían sido contestados tardíamente y con argumentos arbitrarios, era la empresa intermediaria quien tramitaba y realizaba otros “actos” vinculados con denuncias y demás comunicaciones referidas a siniestros.
Al respecto, es ilustrativa la nota dirigida por el Jefe de Oficina de Siniestros de la firma intermediaria inserta en un formulario que, en su parte superior donde exhibe los logos de esta empresa y también de la empresa aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - SUPERINTENDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La empresa aseguradora sostiene que la materia comprendida en la relación contractual no integraría el marco competencial de la Dirección General de Defensa y Consumidor sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En efecto, la Ley Nº24.240 no ha derogado leyes especiales como aquellas cuya exclusiva aplicación pretende el recurrente (Leyes Nº17.418 y Nº20.091).
Sin embargo, es esa especialidad la que ordena la aplicación de las normas especiales a asuntos técnico-jurídicos de las relaciones emanadas de contratos de seguros.
La Ley de Defensa del Consumidor está llamada a regir y brindar soluciones en cuestiones suscitadas en el marco de un vínculo jurídico de otra índole: la relación de consumo.
El artículo 8° de la Ley Nº20.091, considerado violado por la apelante, al disponer que es la Superintendencia de Seguros de la Nación el organismo encargado del “control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros…con exclusión de toda otra autoridad administrativa” no tiene como finalidad, entonces, privar de vigencia a cualquier otro cuerpo normativo -de mayor, menor o igual jerarquía- que pueda resultar aplicable en razón de la diversa naturaleza de las relaciones surgidas de un contrato de seguros.
Es entonces que la incompatibilidad normativa alegada por la recurrente no es tal.
El hecho de que la Ley de Defensa del Consumidor contenga una interdicción de las cláusulas de inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor no significa que, en todo conflicto originado en el marco de una relación de consumo, el proveedor deba soportar la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por el contrario, no hay fundamentos para apartarse en esta materia de la regla general de que quien alega un menoscabo a sus derechos a consecuencia de una acción u omisión antijurídicas debe probar la configuración del presupuesto fáctico de su planteo, a menos que el denunciado (es decir, el proveedor) se encuentre objetivamente en mejores condiciones para acreditar los extremos necesarios a fin de refutar la acusación con éxito y, así, eximirse de responder.
El artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor apuntada por el recurrente tiende a resguardar al consumidor - considerado parte estructuralmente débil en una relación de consumo- frente a la potencial incorporación de cláusulas que, insertas en determinados contratos, impliquen hacer pesar sobre él la carga probatoria en supuestos en los que, precisamente, sea su contraparte quien deba afrontarla.
Esta es la única interpretación posible y compatible con la garantía de la defensa y la presunción de inocencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Una conclusión contraria llevaría al absurdo de admitir, como regla, el dar por cierto cualquier hecho denunciado ante la autoridad de aplicación y, en consecuencia, someter a los proveedores al injusto encargo de acreditar la legitimidad de su obrar frente a alegaciones carentes de todo sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la empresa aseguradora respecto a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La cosumariada afirma que la relación jurídica está afectada exclusivamente a la competencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación por mediar aquí un contrato de seguro.
Sin embargo, como muy correctamente fue expuesto por la Administración en ocasión de realizar la imputación de las faltas, nada impide que un mismo sujeto deba rendir cuentas frente a (o acatar disposiciones consagradas en) normas que integran distintas “ramas” del derecho.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor argumentó correctamente que “la Empresa Aseguradora estará obligada a cumplir con la Ley Nº20.091, pero asimismo y a la vez deberá cumplir con: la Ley Nº24.240 cuando establezca con consumidores relaciones de consumo, con la Ley Nº19.550 en su carácter de ente societario, con la Ley Nº20.744 cuando actúa como empleadora, con el Código Civil y Comercial de la Nación, etc., etc., y por ende estará sujeta al control de las autoridades de aplicación de esas leyes.”
Esto no implica, como dice la cosumariada, que la Dirección “podría regular prácticamente todo el espectro del derecho contractual de su territorio, a su sola discreción y sin importar la mayor especialidad de otros órganos administrativos o judiciales, o la necesidad de la “jurisdictio” de los Tribunales Judiciales y, por qué no, sin importar la Constitución Nacional ni todo el ordenamiento jurídico nacional armónico”
Muy por el contrario, se trata de una competencia fundada exclusivamente en la naturaleza de la relación jurídica entablada entre el denunciante y el denunciado, es decir, en una relación de consumo, y sin perjuicio de que la conducta pueda, a su vez, contrariar disposiciones contenidas en diversas normas o regímenes especiales y cuya observancia quedará a cargo de sus respectivas autoridades de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la empresa intermediaria de servicios de seguro respecto a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el planteo dirigido a argumentar la ajenidad de la empresa intermediaria en la relación de consumo no puede prosperar, pues la extensión de la responsabilidad a los intermediarios es una posibilidad que el derecho no sólo no rechaza sino que incluso contempla.
Quien tan sólo indirectamente ha formado parte de la cadena de prestación de un bien o servicio podría todavía ser legitimado pasivo en un conflicto de esta naturaleza cuando el caso trate, por ejemplo, de los daños producidos por el vicio o riesgo del producto comercializado (artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando se trate del incumplimiento en la prestación de la garantía artículos 11 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando una empresa controle y subordine la conducta de otras mediante la integración de una red comercial con la cual el consumidor contrata directamente.
(v. al respecto mi voto en la causa “Volkswagen”, expte. 46347/2022-0, sentencia del 04/12/2023); o cualquier otro supuesto que la ley pueda llegar a contemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la consumidora quien manifestó que había adquirido a través de la empresa sancionada un vuelo; explicó que, a causa de COVID-19, no pudo viajar, y que la empresa le envió una notificación informando que tenía disponible el cambio de fecha del pasaje; pero que, una vez que efectuó dicho cambio, no había recibido confirmación pese a haber transcurrido más de tres (3) meses.
La recurrente afirma que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires es incompetente para entender en el conflicto en virtud de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Nº24.240, al versar la cuestión sobre un contrato de transporte aéreo.
Sin embargo, para determinar si la Dirección tiene o no competencia en el asunto, es menester desentrañar la naturaleza de la relación entablada entre la denunciante y la empresa sancionada.
En tal orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que la primera no se vinculó contractualmente con la línea aérea en forma directa, sino indirecta, a través del servicio ofrecido por la agencia sancionada.
Toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el proveedor y el consumidor.
La relación entre la agencia de viajes y el consumidor es tan importante como la que existe entre este y la empresa encargada de prestar concretamente el servicio que se adquiere.
Tal es la relevancia de ese vínculo que, en supuestos como el que nos ocupa, lo normado en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor con respecto al deber de información se cumple (o debería cumplirse) necesariamente con la intervención de dicha agencia.
Esa disposición exige que el proveedor informe al consumidor “en forma cierta, clara y detallada, todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.
Pues bien, en el caso, la única forma que tenía la denunciante de reprogramar su vuelo, conocer los detalles y las condiciones de prestación del servicio de transporte aéreo, al haberlo adquirido con la intermediación de una agencia de viajes, era, precisamente, atendiendo a la información suministrada por esta.
Por lo tanto, independientemente del hecho de que el cambio en las condiciones de realización de dicho transporte haya tenido origen en una decisión unilateral de la línea aérea debido al COVID-19, correspondía a la recurrente llevar a cabo todas las gestiones necesarias para lograr que el consumidor obtuviera la prestación en idénticas condiciones y modalidades en las que la había adquirido con su intervención y prestar la debida información en todo momento.
Ello así, es plenamente aplicable la legislación de Defensa del Consumidor a la relación entablada entre el denunciante y la empresa sancionada y, por lo tanto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor era competente “ratione materiae” para entender en el asunto y sancionar a la empresa en caso de hallar mérito suficiente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar com ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- desconoce, sin haberlo cuestionado en forma oportuna, la reparación fijada en concepto de daño directo.
Así, debe entenderse que el propio sistema admitiría analizar el incumplimiento en el pago de una suma fijada a título de daño directo (conf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240) como una infracción al régimen del consumidor, lo que, a la postre, podría configurar -de encontrarse acreditados sus requisitos de procedencia- el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor frente a una situación siempre desventajosa y, consecuentemente, tanto lesiva de sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: ello así dado que el proveedor, condenado a reparar el rubro consagrado en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, podría eludir la aplicación del daño punitivo porque, ante un nuevo incumplimiento (esta vez, del pago de la suma otorgada en concepto de daño directo), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito del proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso, de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC través de una resolución exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16.
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo -CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento de la obligación comprometida (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72923/20170, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
En esa línea, los tribunales del fuero ya han admitido el examen de una pretensión de este tipo en el marco de procesos en los que se persigue la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha dicho que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021).
Es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley Nº 24.240 cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 27/04/2022) han transcurrido casi 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from