DENUNCIA - CARACTER - INSTRUCCION DE OFICIO

La denuncia no es más que una simple participación en el conocimiento acerca de un hecho presuntamente ilícito; que de ningún modo constituye un acto promotor inmediato de la instrucción (cfr. CNCP, Sala IV, “Trovato, Francisco M.A. s/ rec.de casación, sent. 26144, 31/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - CARACTER - FALSA DENUNCIA

Los requisitos del artículo 175 del Código Procesal Penal de la Nación responden más bien a la responsabilidad que pudiera caber al denunciante –que no es parte del proceso– por la falsedad de la denuncia o falsa imputación delictiva (cfr. CNCP, Sala IV, “Trovato, Francisco M.A. s/ rec.de casación, sent. 26144, 31/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL

No existe colisión entre el artículo 36 y 17 del la Ley de Procedimiento Contravencional que no se encuentre resuelta en la primera de las normas mencionadas puesto que es facultad de la Fiscalía determinar cuándo entiende que se ha constituido una presunta contravención y probar “que el hecho fue cometido por el denunciado/a”, pudiendo disponer el archivo de las actuaciones si tales extremos no se alcanzan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Las declaraciones de conocimiento de un presunto hecho ilícito y el acta contravencional no se encuentran sujetas al cumplimiento de exigencias "ad solemnitatem" que se opongan al ejercicio de la actividad del Ministerio Público bajo el control del Juez de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - CARACTER - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional impone la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación “en tanto no se opongan” a sus disposiciones y en materia de denuncias el fuero criminal y correccional le ha dado aún a las anónimas el carácter de notitia criminis como fuente del impulso de la acción y de la averiguación…” (CCC, “NN s/inc. de apelación por nulidad denegada”. causa 25840. Sent. 876, 23/11/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA

De conformidad con la Acordada Nº 11/04 de esta Cámara, la fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo, correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente a la fecha del comienzo del proceso ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3º, de la C.C.A.B.A) y supeditar la asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, Interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa “denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-01-CC-2004. Autos: Incidente en autos ‘N.N. (local de lotería Barros Pazos 6713) por inf. Ley 255-Conflicto neg. Competencia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2004. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - DENUNCIA - DENUNCIANTE - ACCION PUBLICA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, al no ser la acción contravencional respecto de la Ley Nº 255 dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público la facultad de instar la investigación, por lo que de no reunir los requisitos formales de denuncia el escrito presentado por denunciante “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio...” (CNCRIM Y CORREC. FED., Sala I, C. 36663-16/09/04-el Dial-AA2531).
En todo caso, de no considerarse una denuncia propiamente dicha, su carácter de notitia criminis o la mera puesta en conocimiento de una presunta contravención concede a los fiscales la realización de una posterior verificación de los hechos, lo cual no obsta a que de no constituir contravención o no poder probar su existencia, hagan uso de sus facultades disponiendo el archivo de las actuaciones (conf. art. 39 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 358-00-CC-2004. Autos: N. N. (Local Av. Federico Lacroze 3334) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004. Sentencia Nro. 505.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CARACTER - TIPO LEGAL - AMENAZAS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - DENUNCIA

El estado de alarma o amedrentamiento no constituye un elemento distintivo entre la conducta contenida en el artículo 149 bis del Código Penal y la prescripta en el artículo 52 del Código Contravencional, ni resulta excluyente para la configuración de ésta última; por el contrario, deviene necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la citada norma. En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del sujeto denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-01-CC-04. Autos: Frías, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 6-09-06. Sentencia Nro. 452-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

Si bien no puede estimarse que un llamado telefónico anónimo constituya una denuncia, es lo cierto que tampoco debe invalidarse tal anoticiamiento como motivante de una prevención policial. Máxime cuando existiendo comunicacion con el fiscal de turno, se realizaron tareas de investigación tendientes a la constatación de lo informado anónimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “N.N. (Responsable de local sito en la calle 5 s/n Villa 31) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 600-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

No puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en la actuaciones, la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - RUIDOS MOLESTOS

A los efectos de aprobar un juicio de verosimilitud provisorio, propio de la adopción de una medida cautelar, no corresponde exigir que la totalidad de las denuncias formuladas por los vecinos acerca de la producción de ruidos molestos deban ser ratificadas por la autoridad de prevención. Tal extremo resulta satisfecho con que la constatación se verifique en algunas ocasiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352-01-CC-2005. Autos: Incidente de clausura en autos NN (local Av. Gral Iriarte 2499) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DENUNCIA - EFECTOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La reiterada formulación de denuncias por ruidos molestos efectuada por particulares damnificados resulta, como regla general que seguramente admite excepciones (v.gr: denunciantes patológicos), un indicio fuerte para que se ponga en funcionamiento el aparato judicial en procura de buscar solución a los presuntos daños ocasionados.
La circunstancia de que la mayoría de las veces se trate del mismo denunciante, presuntamente damnificado, tampoco permite descartar la verosimilitud de sus dichos ni, por supuesto, permite que, aún cuando exista una única persona sobre cuya salud se cierne el peligro que la medida cautelar persigue conjurar, el sistema judicial se desentienda de la presunta lesión padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352-01-CC-2005. Autos: Incidente de clausura en autos NN (local Av. Gral Iriarte 2499) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.
Ello así, conforme con el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15881-00-CC-2006. Autos: CHILE CHIPANA, María Elena Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIANTE - PRUEBA

El artículo 17 de la Ley Nº 12 establece que las denuncias por contravenciones son recibidas por el fiscal y por la autoridad encargada de la prevención y que dicha pieza procesal reúne las formalidades y el contenido requerido por los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Nº 12 .
Si la denuncia fue ratificada por la denunciante al declarar como testigo en el debate e incorporada por lectura en la audiencia sin oposición de partes, resulta una prueba válida ya que no existe motivo alguno para prescindir de su valoración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - REMOCION DE JUECES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

No resulta suficiente para apartar al juez de la causa el pedido de recusación fundado en una futura denuncia que hará el recurrente ante el Consejo de la Magistratura con sustento en extremos que se desconocen por no haber sido expuestos, dado que la presunta denuncia ha sido efectuada con fecha posterior al comienzo del proceso.
De este modo lo interpreta la doctrina jurisprudencial al afirmar que la denuncia posterior a la iniciación del proceso en que se plantea la recusación no puede determinar la configuración de un supuesto de apartamiento (CCC Sala V, LL del 30/VI/1999, f. 98.946; CS, Fallos, 313:890).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DENUNCIA - ACUERDO CONCILIATORIO

El régimen sancionatorio previsto para los casos de infracciones a la ley de Defensa del Consumidor prevé un procedimiento administrativo singular, con características particulares que no pueden ser soslayadas.
Una de estas singularidades es que las actuaciones pueden ser iniciadas por un particular, que invocando un interés propio o general (cfr. art. 45, ley 24.240), puede presentar una denuncia ante la autoridad administrativa competente por violaciones a la Ley Nº 24.240 (cfr. art. 3, ley 757). Por otra parte, el denunciante, además de poder iniciar el procedimiento, puede concluirlo, mediante un acuerdo conciliatorio con el proveedor denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La denuncia promovida en forma genérica, esto es sin individualizar imputado alguno, no constituye fundamento válido y automático de la promoción de cada causa en que se impute el artículo 81 del Código Contravencional en el radio de la seccional policial interviniente, porque la "ratio legis" y la interpretación hermenéutica de dicho del artícul 81 del Código Contravencional permiten establecer que el requisito sólo se cumple si existe una decisión expresa del Ministerio Público Fiscal ante cada causa que se inicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la recurrente plantea la nulidad del acta prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 12 pues a su entender, no cumple con los requisitos allí establecidos, esto es, no cuenta con las formalidades establecidas por la norma, y fue labrada por quien no estaba facultado para ello.
Como cuestión preliminar corresponde recordar que en el marco de la Ley Nº 12 las actuaciones pueden ser iniciadas de oficio por la fiscalía y por las fuerza de seguridad, o por denuncia ante cualquiera de esos organismos (artículo 16 y 17 de la Ley de Procedimientos Contravencionales). El artículo 36 de la Ley Nº 12 establece los requisitos que debe reunir el acta que labra la autoridad preventora ante la posible comisión de una contravención.
Sentado ello, cabe advertir que en el caso bajo estudio, las actuaciones contravencionales se iniciaron ante la denuncia del Director General de Control de Calidad Ambiental, quien puso en conocimiento de la justicia el labrado de un acta de comprobación por supuesta violación de clausura.
En este sentido y contrariamente a lo afirmado por la defensa, en momento alguno se labró un acta contravencional en los términos del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues el procedimiento se inició por denuncia y no como consecuencia de la actuación de la prevención policial. El labrado del acta, que fuera cuestionada por la defensa, fué el producto del control del cumplimiento de la disposición administrativa que ratificó la clausura impuesta.
Por lo tanto y en función de lo expuesto precedentemente, la nulidad planteada por la defensa deviene completamente improcedente , motivo por el cual correponde rechazarla sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

Tal como fuera afirmado por este Tribunal (in re Causa Nº 8710/CC/2006 “Acosta Riveros, Debora Soledad, s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación”, rta. 2 de junio de 2006) el envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, está librado a la evaluación y discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217).
Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que conforme a los términos potenciales de la normas que rigen la materia, cabe concluir que resulta meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente, por lo que no resulta inexcusable para la a quo la remisión de la actuaciones a la jurisdicción de faltas, pudiendo eventualmente y, en su caso, promover dicho proceso el propio Ministerio Público Fiscal mediante la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DENUNCIA ANONIMA - CARACTER - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez a quo que anuló el procedimiento policial sobre la exclusiva circunstancia de que no se identificó a quien habría efectuado un llamado telefónico anoticiando de la posible comisión de delitos en el mismo momento del llamado.
La mera circunstancia de que la persona que se comunicó con la comisaría denunciando la posible comisión de hechos ilícitos no se haya identificado no resulta, por sí misma, suficiente para decidir oficiosamente la nulidad del procedimiento en el que se contató que una persona habría llevado consigo un arma cargada en ocasión de salir de un negocio.
En el caso, el llamado telefónico, cuya existencia no niega la resolución en crisis sino que exclusivamente cuestiona sobre la base de su carácter anónimo, no anoticiaba acerca de un hecho pasado acerca del cuál hubiese sido necesario desplegar una investigación a los fines de acreditar su verdad. Por el contrario, el llamado alertaba acerca de un hecho que habría estado ocurriendo en el mismo instante de su recepción y acerca del cual era razonablemente posible imaginar consecuencias ulteriores lesivas de bienes jurídicos. No resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente la persona que anoticia del hecho.
En este sentido se ha dicho“... el contenido sustancial de la denuncia es la notitia criminis, y su efecto, desencadenar la persecución penal. Pero no toda actividad con ese sentido y ese efecto ha de ser denuncia en sentido propio. La ley impone determinados requisitos que la caracterizan en su significación procesal para distinguirla del mero anoticiamiento” (JORGE A. CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal Penal, T II, p. 536, Córdoba, Ed. Lerner, 1984). Y que “el simple anoticiamiento por acto que procesalmente no es denuncia, no sirve de base directa para la investigación o para promover la acción. Pero aunque no vincule al receptor, puede orientarlo para cumplir actos tendientes a obtener, por iniciativa propia, esa base para la investigación o promoción de la acción” (CLARIÁ OLMEDO, op. cit., T II, P. 543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12923-07. Autos: MARTINEZ, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DENUNCIA - HURTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que resuelve rescindir el contrato de locación de servicios que tiene con el actor.
El acto administrativo prescinde de una fundamentación razonada a los fines de la rescisión del acuerdo entablado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en primer lugar porque el basamento de la denuncia penal por hurto que se efectuó contra el actor, por encontrarlo involucrado en el retiro sin autorización de elementos del predio del Gobierno local, estuvo constituido por los dichos del personal de una empresa contratista acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo. Es decir que la conducta no se encontraba confirmada, y, atento la carencia probatoria, se sobreseyó al actor en sede penal.
En segundo lugar porque la Administración desobedeció uno de los principios rectores: el de inocencia, afectando esta omisión el derecho de defensa del actor. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió ofrecerle al actor, mediante la notificación de la denuncia, la oportunidad de responder acerca del presunto hecho que lo involucraba y que fuera el motivo de quiebre de la relación contractual, circunstancia que no se llevó a cabo.
La ausencia de motivación suficiente, combinada a una causa presunta, no confirmada, hace que el acto carezca de los requisitos esenciales para su dictado -artículo 7º, del Decreto Nº 1510/97-, lo que sin lugar a dudas lleva a su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - CONFIGURACION - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de primera instancia que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y rechazar el agravio de la defensa que sostiene no se insto la acción en legal forma debido a que en las actas contravencionales labradas no trasunta una clara y precisa voluntad de denunciar por parte de los agravados dado que la acción que se investiga es dependiente de instancia privada.
En este sentido, teniendo en cuenta que las llamadas telefónicas constituyen la denuncia y se corroboran en la causa al suscribir las personas denunciantes las actas, ello en conjunto comporta en términos lógicos la expresión de la voluntad de denuncia en que radica la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33773-07. Autos: Bonifazi Jorge Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley Nº 451 en su artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DENUNCIA

En el caso, corresponde declinar la competencia a la Justicia Nacional Criminal de Instrucción para que investigue los hechos encuadrados en el delito de amenazas coactivas conforme lo previsto en el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal.
En primer lugar, el procedimiento fue iniciado a partir de la denuncia de un hecho con autor anónimo, ante la recepción de llamadas telefónicas que amenazaban con hacerle sufrir un accidente laboral o advertían que “... cuando el abuelo lo pase a buscar al nene por el jardín se va a perder... y “tené cuidado cuando vas por la calle” y que le exigían que suspendiera la tramitación en sede civil de la causa por tenencia del menor.
Ello así, deben tomarse las declaraciones aportadas por el denunciante para la calificación del hecho toda vez que se trata de un hecho pretérito y dado que no se ha identificado al autor.
De los términos expresados por el denunciante se puede afirmar - prima facie- que las llamadas recibidas se subsumirían en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2º del Código Penal, en tanto prevé “... será reprimido con prisión y reclusión de dos (2) a cuatro (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad...” ya que las amenazas recibidas tendrían por objeto obligar al denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra su voluntad, tal como lo requiere la norma.
Si bien la juez a quo rechazó la declinación de competencia solicitada fundamentando que tal decisión sería prematura, la falta de certeza puesta en evidencia sirve de base para afirmar que la justicia local sería incompetente para conocer el trámite.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para analizar la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18768-08. Autos: N.N., a determinar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DENUNCIANTE - DENUNCIA - PRUEBA

Aunque el Sr. Fiscal haya ordenado el archivo de la causa, nada impide que el denunciante formule, sobre la base de los elementos probatorios aportados, una nueva denuncia contravencional en perjuicio de los inculpados y con respecto a los mismos hechos que pretendieron ser investigados y archivados. Incluso, si el Fiscal de grado quisiera, podría desarchivar la causa, sin que sea necesario recurrir a una incorrecta aplicación supletoria de la ley procesal penal adjetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DENUNCIA - CORREO ELECTRONICO - OFICINA CENTRAL RECEPTORA DE DENUNCIAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, ante la contienda negativa de competencia en razón del turno entre dos juzgados, la cuestión a resolver gira en torno a la fecha de inicio de las actuaciones a fin de determinar a cual de ellos le corresponde la causa, entendiendo que el inciso d) de la Acordada 21/2004 resulta aplicable al determinar el criterio de asignación.
De la causa se desprende que la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal recibe una denuncia por correo electrónico, la ingresa y le da trámite al día siguiente; por lo que corresponde determinar si dicho correo constituye una denuncia en sentido formal como para ser tenida en cuenta a los fines de la asignación jurisdiccional (“... el Juez en turno a la fecha de practicada la denuncia), o “... el Juez en turno al inicio de las actuaciones”.
Ahora bien, si tenemos en cuenta lo normado en los artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicho “e–mail” solo constituye una mera noticia de un hecho presuntamente delictivo que cobra relevancia judicial cuando se ingresa al fuero y se le da intervención al Fiscal correspondiente, ya que lo singular es que el inciso (b) de la Acordada 21/2004 hace alusión al “inicio de las actuaciones” y no a la recepción como lo distingue otro supuesto de asignación (N.N (Carabobo 23) s/ infr. arts. 116 y 117– conflicto de competencia Juzg. 21 y 10”, expte. 376/2005).
No caben dudas entonces que el juzgado que debe entender en la investigación será el que se encuentre de turno en el momento de inicio de las actuaciones y no el de la fecha del correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44257-00/CC/2008. Autos: LITVAK, Moisés Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Resulta competente la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en la presente causa por el presunto delito de abandono de persona (art. 106 del Código Penal), por haber sido efectuada la denuncia fue el día 1 de julio de 2008 por encontrarse vigente el Convenio de Trasferencia Progresiva de Competencias Penales Nº 14/04 (vigente desde el 9/6/8).
Del caso se desprende que la denuncia fue efectuada ante la Justicia Nacional, el 1/7/8, por un hecho ocurrido el 6/6/8, y que de la discrepancia en relación a si era la fecha del hecho o de la denuncia lo que determinaba la atribución de la competencia, surgió un conflicto negativo entre la Justicia Nacional y Local.
Ello así, compartimos lo ya resuelto en esta causa por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en cuanto a que es la fecha de inicio de las actuaciones la que debe regir para la atribución de competencia y no la del momento en que ocurrieron los hechos, por lo que remitir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -jerárquico en común- resultaría en un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33746-CC/2008. Autos: Ambulancias Argentinas Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El fiscal está obligado, lógica y cronológicamente, a determinar el objeto de la investigación (conf. Art. 92 CPPCABA), en forma previa a adoptar medidas tendientes a determinar la responsabilidad de las personas involucradas en los hechos allí descriptos, lo contrario implicaría adoptarlas cuando no existe aún investigación que las justifique.
En el caso, resulta evidente que la fiscal actúo apartándose de lo establecido en el ordenamiento procesal ya que realizó diligencias previas el día anterior a tomarle declaración al denunciante y formalizar el inicio de la investigación al dictar el decreto de determinación de los hechos
Ello así, resulta inadmisible que se hubieran ordenado medidas sin sustento, dada la inexistencia de causa, por todo lo que corresponde declarar la invalidez del procedimiento a partir de la oportunidad en que la fiscal dispuso realizar una serie de medidas, sin “causa” en que adoptar las mismas, ni motivación ni decisión jurisdiccional que las permitiera, habiéndose violentado la garantía al debido proceso legal y el imperativo de que las decisiones se conformen a la ley, como así también de todos los actos consecutivos que de ella dependen (conf. arts. 18 y 13 inc. 3 y 8 de la CN, 71 y 72, inciso 2º, 73, 75, 91 ss y cc del Código Procesal Penal de la ciudad) por haber resultado inmotivadas, desde que no existía investigación en curso legal en que adoptarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018257-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS P., P. S. Y OTRAS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la nulidad de la denuncia efectuada por la víctima toda vez que no se le hizo saber los derechos de la misma conforme los artículos 37, 38, 39 y 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no existe vicio procedimental alguno que amerite la declaración de invalidez invocada por la Defensa, pues la víctima solo depuso en sede policial y aún no ha habido una citación por parte del Magistrado y/o del Fiscal a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por las normas legales citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2927-00-00-2010. Autos: Planisi, Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA - AMENAZAS - DENUNCIA

En el caso, corresponde que entienda en la presente causa por el delito de amenazas el juzgado que se encontraba de turno al momento en que el Ministerio Público fiscal tomó conocimiento de la denuncia por hechos nuevos.
En efecto, el presente expediente se origina a raíz de la denuncia de nuevos hechos por el posible delito de amenazas, en una causa contravencional por hostigamiento, lo que motivó el desglose por parte de la Fiscalía de las partes pertinentes para la formación del nuevo legajo. Una vez receptada la denuncia por el Ministerio Público Fiscal y realizada la investigación, se formula el requerimiento de elevación a juicio ante el juez que venía interviniendo, quien declina la competencia ante el juez de turno en la fecha en que la Fiscalía toma conocimiento, de esta nueva denuncia ya que resulta divergente de la anterior en cuanto al sujeto activo, fecha del hecho, materia y objeto procesal.
Ello así, el legajo deberá ser adjudicado al magistrado en turno conforme las pauta B del Anexo al Acuerdo 21/2004, esto es, el Juez que se encontraba en turno a la fecha de la denuncia por los hechos nuevos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21962-00-00-09. Autos: Quiñones, Ezequiel Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia absolutoria de grado fundamentada en la omisión del representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer, en oportunidad de realizar el requerimiento de juicio, como elemento probatorio de cargo la pieza procesal que indica que se dio cumplimiento a la condición de procedibilidad – que el proceso sea instado por la parte damnificada-, para que exista un proceso válido, atento a lo requerido por el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, la ausencia de incorporación al debate de la pieza procesal donde la víctima denunció el ilícito, si bien no permite su valoración como elemento probatorio a los fines de evaluar su culpabilidad (pues, a tal efecto tanto las partes como el Juez deben ceñirse a la prueba producida en el debate), ello no impide que dicho acto procesal cumpla los fines que efectivamente tuvo en el momento en el que se produjo. En otras palabras, la Magistrada ha pretendido borrar todos los efectos que el acto desencadenó en la oportunidad procesal en que se desarrolló, lo cual resulta a todas luces absurdo, pues ha omitido efectuar las debidas distinciones: por un lado, la denuncia ha sido idónea para iniciar la acción y, por otro, la declaración testimonial vertida durante el debate lo es para su valoración como elemento probatorio para decidir el fondo de la cuestión.
Asimismo, se observa que la acción se ha instado correctamente por la damnificada y todo el procedimiento ha sido llevado conforme a derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Ello así, el Fiscal no solicitó la incorporación por lectura de la denuncia oportunamente formulada por la víctima porque ella concurriría a prestar declaración testimonial a la audiencia oral y pública, oportunidad en que la damnificada reiteró los hechos tal como habían sido oportunamente denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: HAM, Ricardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ACUSACION FISCAL - ALCANCES - DEBERES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Representante del Ministerio Público Fiscal debe desarrollar una investigación y recolectar las pruebas pertinentes para imputar un suceso ilícito, pues la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito, y es éste quien luego deberá desarrollar la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40045-00-CC/2010. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales.
Así se ha afirmado que “la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación” (CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - TESTIGOS - ANONIMATO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las declaraciones anónimas también representan una violación lisa y llana de la defensa en juicio -al menos “prima facie”- pues, al no revelarse quién es el declarante, se obstaculiza el acabado control de la pertinencia y veracidad de sus dichos, cuestión que depende muchas veces de la identidad de la persona que los comunica.
Sin embargo, excepcionalmente pueden ser tomadas como “notitia criminis”. En efecto, Javier De Luca sostiene esta postura bajo los siguientes argumentos: “La necesidad de perseguir los delitos sin mengua de la protección de la población por un lado, y la intranquilidad pública que podría generarse a partir de la investigación de hechos lícitos o sometimiento a proceso de personas inocentes ante noticias falsas, encuentra remedio en la formulación de un juicio de verosimilitud por parte del juez, mediante una investigación preliminar, que permita adquirir certeza sobre aquellos puntos. Luego de lo cual se procedería a instruir sumario... En principio no puede sostenerse su rechazo in limine cuando, por ejemplo, se puede prevenir la detonación de un poderoso explosivo o frustrar la consumación de un secuestro gracias a su advertencia” (De Luca, Javier A., “Denuncia anónima”, publicado en La Ley 1991-D, 894, el subrayado y negrilla nos pertenecen).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

¿Durante cuánto tiempo puede el fiscal tramitar la investigación penal preparatoria para investigar el delito de amenazas, antes de requerir la elevación a juicio?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 149 bis primer párrafo C.P.). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de comunicar su actuación al imputado o, llegado el caso, ocultándoles información, en especial la denuncia radicada en su contra y, lo que es aún más grave, la decisión de darle curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Incluso, siempre dentro del señalado marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el art. 28 del ritual citado).
El artículo 102, que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados.
Para mayor garantía el artículo 28 del citado código, dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DENUNCIA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de infracción y en consecuencia revocar la resolución de la Controladora Administrativa de Faltas, y absolver al imputado.
En efecto, comprobada la inexistencia de la intersección de las arterias consignadas en el acta que dio origen a la causa, dicha pieza procesal no reúne los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 para las actas de comprobación, en cuanto exige que: “El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta …” Por tanto, no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento, es decir la presunción “iuris tantum” consagrada por dicho artículo respecto del acta. pues ha sido consigando en forma errónea el lugar del hecho, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CARGA DE LA PRUEBA

Los dichos de quien denuncia en los casos de violencia de género, como ser las declaraciones, no sólo se deben contrastar con otros elementos probatorios que sean concurrentes sino que no se puede permitir que a los hechos declarados como probados se lleven “en bloque” todas las afirmaciones del escrito de acusación (requerimiento de juicio) o las de la denuncia, pues justamente estas afirmaciones constituyen el objeto del proceso, y deben ser objeto de la prueba, en condiciones mínimas que garanticen el derecho de defensa en juicio, por un lado, y la carga de la prueba en cabeza de quien acusa y no de quien se defiende, por el otro.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La declaración de la presunta víctima, y denunciante, en los casos de violencia doméstica, orilla un límite muy complejo desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio del imputado, puesto que juega un doble rol: el de “notitia criminis” por un lado, que como tal debe ser probada en legal forma, y el de prueba de cargo por el otro, ya que se propicia en aquellos casos de delitos presuntamente ocurridos en el seno familiar, la utilización de la declaración de la víctima como el principal elemento de juicio que sostiene la acusación.
Sin desconocer ni negar la problemática que encierran los hechos inmersos en casos de violencia doméstica, que por cierto existen, aquél doble uso de ciertas declaraciones (y debo resaltar que estamos hablando, en este caso, sólo de palabras) exige, a mi modo de ver, un cuidado extremo en la ponderación de la verosimilitud de la declarante, si no quiere generarse el peligro concreto, para el imputado, de instaurar en la práctica una directa inversión de la carga de la prueba, que derribará por vía indirecta la presunción jurídica de inocencia en todo este universo de casos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROTECCION DE PERSONAS - INTIMIDACION - DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción conforme al (art. 195 inc. b) CPP), planteada por la Defensoría Oficial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones, así como de los fundamentos brindados por el Magistrado de grado,surge que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
Es decir que, de la lectura misma de la denuncia realizada por la víctima se desprende su voluntad de que se investigue la conducta del aquí imputado( golpes de puño, patadas, lesiones y amenazas) la cual encuadraría en el supuesto del artículo 52 de la Ley Nº 1472- contravención de instancia privada-, siendo que dicha conducta habría afectado personalmente a la victima y a su hija menor de edad, de quien es su representante legal.
Asimismo, en el precedente “Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC - Apelación” sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que ´la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (causa nº 7310-00-CC/11 del 6/11/2011 con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00/CC/2011. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - DENUNCIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y estar al sobreseimiento del imputado.
En efecto, del relato que efectuara la víctima ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Ello así, tanto la frase amenazante que se habría proferido, como las presuntas lesiones, se dieron en el mismo contexto en el que el imputado tenía como objetivo impedir que su madre ingresara a la casa, por ello se trata de un suceso único integrado por varias acciones. Es decir que las amenazas y las lesiones se encuentran concadenados mediante un concurso ideal, donde existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica.
Por ello, si al imputado si se lo sobreseyó en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía del ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - DENUNCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto al envío de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara para la revisión del archivo dispuesto y en consecuencia anular todo lo actuado.
En efecto, el denunciante estando notificado fehacientemente, pidió una revisión del archivo que evidenció meramente una opinión diversa de su parte, ya que no aportó pruebas y el superior jerárquico mostró una mera opinión diversa con el temperamento del Fiscal de Grado, que no tiene sustento en la ley que dispone que ello solo puede ocurrir cuando el interesado ofrece nueva prueba; atento lo dispuesto por el ( art.203 CPPCABA), el temperamento adoptado en la resolución de grado tiene los efectos allí dispuestos y resulta definitivo, así el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por este hecho.
Ello así, la normativa vigente (arts 199 inc “a”; 202; 203 CPPCABA) dispone que la revisión se hace en base a la nueva prueba ofrecida por el denunciante y delimita claramente que la facultad válidamente ejercida por el Fiscal de grado no está sujeta a la revisión del superior fuera del marco dispuesto por el legislador, esto es, cuando otros elementos de prueba aportados por quien pretende la misma se presenten a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - DETENCION - REQUISA - PRUEBA - VIDEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que las imágenes del video del Centro de Monitoreo Urbano, en el que se registró la detención de los imputados por la posesión de un revólver (art. 189 bis CP), no se condicen con la declaración de los agentes.
Ello así, en una de las llamadas al 911, donde se alerta del suceso en cuestión, se le preguntó al denunciante cómo estaba vestida la persona que disponía del arma, a lo que éste contestó con precisión, en el horario correspondiente a lo observado en las imágenes.
Por tanto, la interpretación de las recurrentes sobre el video no resulta convincente, pues en las imágenes registradas no se percibe una conducta que ponga en duda la prueba de las llamadas al 911. Por la calidad de las tomas, de ninguna manera puede descartarse que los acusados hubieran manipulado un arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - EXCLUSION DEL HOGAR - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - JUSTICIA CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se ha solicitado convocar a una audiencia de debate para investigar un incidente sólo presenciado por sus protagonistas, el imputado y sus padres, cuando ambos padres, cuando concurrieron a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aclararon que no deseaban radicar ninguna denuncia penal sino asistencia para lograr que su hijo, que padece una enfermedad, recibiera el tratamiento que no acepta voluntariamente. Es decir, requirieron la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia de esta ciudad en el ámbito de su competencia.
Esto fue maleinterpretado por la Oficina de Violencia Doméstica que, radicó la denuncia penal que originó esta causa, pese a la negativa a denunciar de los afectados.
En consecuencia, citados por el fiscal los padres del encartado se negaron a ratificar su versión de lo ocurrido, por privilegiar sus deberes y afectos paternos respecto de su hijo y, si bien el padre narró bajo juramento de decir verdad un nuevo incidente violento, nada dijo de los incidentes que motivan esta causa y volvió a requerir que se excluyera a su hijo de su hogar y que se lo interne para asistirlo médicamente.
Ello así, el Sr. fiscal no ha logrado acreditar en modo alguno el hecho que pretende enjuiciar, que sólo consta por la versión dada inicialmente por el denunciante en la Oficina de Violencia Doméstica nunca ratificada en sede judicial, en donde aclaró que no declarará en contra de su hijo y que no requirió una intervención penal, sino auxilio para lograr la internación forzada de su hijo para que reciba el tratamiento que necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - JUSTICIA CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, a la luz de las particulares circunstancias de autos, donde los denunciantes, padres del encausado han manifestado claramente que no prestarán declaración en el juicio en contra de su hijo, siendo que tampoco existen otras pruebas que pudieran avalar la hipótesis acusatoria, entiendo que resultaría arbitraria la intervención penal en este caso, ello sin perjuicio de las medidas civiles que aparentemente se están adoptando para conjurar la problemática familiar subyacente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, si bien la figura del hostigamiento es de instancia privada –tal como lo prescribe el último párrafo del art. 52 CC- y sin perjuicio de que no surge que la supuesta víctima hubiera instado expresamente la acción penal, lo cierto es que de las actuaciones se desprende su firme intención en tal sentido. Ello surge de la interposición de su denuncia ante Policía Federal Argentina y en el Departamento Integral de Género de Gendarmería Nacional.
Esto no puede desvirtuarse por el hecho de que la denunciante se haya negado a participar en una mediación con quien claramente no se encuentra en una situación de igualdad, dada su situación de subordinación jerárquica respecto del presunto contraventor.
Ello así, esta circunstancia no permite tener por acreditada la falta de intención de la victima en la prosecusion de la accion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006259-00-00-14. Autos: GRANDOLI, MARCELO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, la intención de instar la acción por parte de la damnificada, se evidencia de su deseo de dar a conocer una conducta "prima facie" delictiva que lesiona sus bienes jurídicos.
La falta de instancia en caso de delitos de instancia privada –en el hipotético caso de que se interprete que cabe aplicar el art. 72 del Código Penal en autos –, puede aparejar la imposibilidad de iniciar una investigación cuando el agente que reciba la denuncia omita preguntarle formalmente a la persona que se siente damnificada si se desea impulsarla o no.
Ello así, atento que en autos la víctima ofreció pruebas que sustentan su declaración y al momento de denunciar, manifestó que “desea tener conocimiento del resultado del proceso”, corresponde tener por impulsada la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25/03/2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - DENUNCIANTE - DENUNCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, no es lo mismo denunciar un delito que instar la acción penal cuando el delito denunciado depende de instancia de parte.
Lo primero se satisface dando la mera noticia de lo ocurrido a la autoridad, cuestión que puede efectuar cualquier persona. Lo segundo requiere, en primer lugar, que el particular ofendido, que puede no ser el denunciante, sea informado por la autoridad de que sólo se podrá proceder a la investigación del delito que lo damnifica si media su instancia a hacerlo.
La omisión de esta comunicación en la que incurrió el fiscal importa una nulidad de orden general. Pero, además, una vez informada, es la víctima la que debe decidir y expresar con claridad si su intención es impulsar la acción penal pública que depende de su instancia. Muy buenas razones puede tener para no hacerlo. Máxime tratándose de una imputación generada por una riña en la cual algunas de las lesiones que presenta la presunta víctima podrían ser compatibles, con una conducta agresiva que pudiere luego serle reprochada penalmente. También puede ocurrir que no desee ser molestada con motivo de este asunto u otras razones, que la ley ha dejado a su criterio valorar.
Ello así, la mera circunstancia de que haya sido la víctima la denunciante no permite afirmar que sepa que dependía de su instancia el avance de la investigación ni que, sabiéndolo, decidió impulsar la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25/03/2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, a los fines de instar la acción no se requieren solemnidades o formalidades, ni resulta necesaria una expresión sacramental, bastando una manifestación de la voluntad que demuestre interés en la prosecución de la causa aunque ésta se infiera tácitamente.
La causa se inició por la denuncia de la presunta víctima, quien luego manifestó tácitamente su interés en la prosecusión de la causa, tanto en forma presencial como telefónica, en las diferentes oportunidades en las que fuera contactada.
Ello así, se colige la voluntad de la presunta víctima de poner en marcha el aparato acusatorio estatal y de coadyuvar con su presencia para la continuidad y consecución del mismo, resultando irrelevante la presencia de formulismos tales como “insto a la acción penal”, propios de otros tipos de sistemas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25/03/2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995), ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho, tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho
tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local.
En cuanto al argumento relativo a que únicamente se cuenta con la declaración del denunciante para determinar el hecho imputado, cabe señalar que la existencia o no de prueba que permita acreditar el hecho, dar verosimilitud a la denuncia, no resulta una cuestión que pueda ser dilucidada en esta instancia del proceso, cuando se encuentra en un estado incipiente y menos aún por un tribunal que no resulta competente para hacerlo, pues la conducta denunciada encuadraría "prima facie" en un tipo penal ajeno a la competencia de esta justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, con respecto a la ausencia de individualización de las personas que efectuaron los llamados al 911, no era necesario que ellos declaren en juicio.
Ello se colige de los informes ya que se verifica que el Centro de Coordinación de Emergencia 911 recepcionó diez comunicaciones cursadas por quienes refirieron ser vecinos y familiares del imputado, y que los dichos vertidos por esas personas fueron contestes y concordantes entre sí y con relación a la situación fáctica que describieron, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde habría acontecido.
Ello así, y teniendo en cuenta que los informes fueron incorporados por lectura al debate sin que se controvirtieran en el momento procesal oportuno, y que todos las comunicaciones entabladas con el número de emergencia dan cuenta de la presencia de un masculino “tirando tiros por la ventana”, el hecho de no haber individualizado a los denunciantes y omitir tomarles declaración en juicio, no resta valor probatorio a los informes cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DENUNCIA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza la invalidez de la requisitoria por falta de fundamentación.
En efecto, respecto del segundo hecho endilgado al encartado, no fue ofrecido ningún testigo que pudiera dar sustento a la remisión a juicio.
La solitaria versión de lo presuntamente acontecido no resulta idónea para fundar el requerimiento de juicio, por lo que se revocará el pronunciamiento en cuanto rechaza la tacha por falta de fundamentación en relación a aquél y en consecuencia se dispondrá la
nulidad parcial.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8462-00-CC-2014. Autos: G., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, habiéndose calificado el hecho trasuntado en este caso por la Sra. Fiscal como un delito contra la propiedad, y que la titularidad del objeto dañado corresponde al edificio donde reside la denunciante y no a ésta, no habiéndose evidenciado hasta el momento circunstancia que permita traslucir una calificación diferente, el acuerdo es perfectamente válido, en cuanto se celebró entre el imputado por el hecho, y el ofendido por el mismo, conforme lo requiere el artículo 204 inciso 2° del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, se ha formalizado la investigación con el objeto de determinar la materialidad del hecho calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) y la responsabilidad que por él podría caberle al encartado.
El daño es un delito contra la propiedad, resultando damnificado únicamente el consorcio de propietarios , cuyo vidrio de la puerta de acceso habría roto el imputado.
Ello así, toda vez que no surge del decreto de determinación de los hechos, como tampoco del requerimiento de juicio que la damnificada resulte ser la denunciante, como pretende la Fiscalía, , el temperamento adoptado por la Magistrada, propiciando la salida alternativa del conflicto entre los reales protagonistas del litigio, ha sido adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por una denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo152 del Código Procesal Penal.
Una vez que se aprehendió al imputado se consultó al Fiscal quien ordenó su identificación y dispuso que si no obraban impedimentos, se disponga su libertad, lo que ocurrió tres horas y quince minutos después de haber sido demorado.
En cuanto a la omisión de intervención del Juez de garantías, circunstancia que llevó al "a quo" a declarar la nulidad parcial de requerimiento de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, la necesidad de dar aviso al Juez es en los casos en que el titular de la acción proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, es decir, cuando considere necesario mantener la detención del imputado, lo que no ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se cuestiona que en el caso se haya actuado en una situación de flagrancia.
Las facultades de la prevención en circunstancias urgentes se encuentra regulada en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código, es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los caso y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente …”.
Tal lo establecido en el artículo 152 del mismo Código, la prevención se encuentra facultada
a la detención del imputado en casos de flagrancia, que se considerará que existe cuando “… el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito …” (art. 78 CPP CABA)
Ello asi, tal como se han descripto los hechos en la presente causa, el personal policial fue anoticiado del presunto hecho delictivo por una persona quien en su denuncia refirió que momentos atrás había sido agredido verbalmente por un vecino, quien le profirió frases amenazante, de modo tal que no puede sostenerse la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba al encausado, declarar extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión y sobreseer al imputado.
La presunta víctima del hostigamiento que se investiga en la presente causa denunció nuevamente al encartado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Fiscal resolvió solicitar la fijación de audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal y ante la ausencia del imputado y su letrado, la Jueza entendió que el imputado había violado la pauta relativa a la prohibición de tomar contacto con la denunciante y dispuso revocar el beneficio otorgado
Sin embargo, conforme surge del expediente, es claro que durante el plazo compromisorio, el encausado cumplió adecuadamente con las pautas que se le fijaran, y en virtud de ello corresponde declarar la extinción de la acción por cumplimiento del acuerdo.
La denuncia posterior de la víctima resulta ajena a la extinción de la acción y cumplimiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001950-00-00-13. Autos: L., V. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - PRUEBA DE PERITOS - PERITO TRADUCTOR - IDIOMA NACIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a al pedido de nulidad del procedimiento.
En efecto, de manera genérica la Defensa que una vez ingresada la causa en el fuero, no se haya le dió el trámite previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal por lo que se ha vulnerado sus derechos, sin especificar de qué modo tal omisión ha ocasionado el perjuicio que alega ni cuáles han sido los derechos, que en razón de tal acontecimiento, se ha visto impedida de ejercer.
En referencia a la alegada posibilidad de haber designado un perito traductor, en caso de haberse observado el trámite prescripto por la norma, debe tenerse presente que si bien se encuentra agregada la traducción de la denuncia - investigaciones realizadas por Interpol Weisbaden/Alemania - , también obra un sobre con el mensaje postal en cuestión en su idioma original junto con un CD, de manera que no puede sostenerse, tal como lo hace la apelante, que se haya visto impedida de ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, surge con palmaria claridad que la frase amenazante puesta en crisis por la defensa, efectivamente fue denunciada por presunta víctima, en ocasión de prestar declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Cuando una presunta víctima presta declaración en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica, lo hace frente a funcionarios judiciales, en una dependencia judicial que depende de la máxima autoridad de uno de los tres poderes del Estado.
Ello así, esta declaración debe ser tenida en cuenta a los fines de cumplir con la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para investigar la violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002568-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el procedimiento policial se inició por la denuncia efectuada por la presunta víctima.
Ello así, los dichos del denunciante constituyeron la “notitia criminis” que alertó a las fuerzas de seguridad de la posible comisión de un hecho delictivo, facultando así a los preventores a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, los preventores que detuvieron al imputado coinciden en que la descripción que la presunta víctima les había aportado era la de un sujeto que vestía ropas claras. Siendo así, inmediatamente procedieron a su búsqueda y observaron la presencia de un masculino que coincidía con la descripción.
Surge así que la detención del im´putado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la había sido víctima de un suceso ilícito, por parte de un sujeto que vestía de modo similar al del detenido.
Asimismo nos encontramos en presencia de un supuesto de flagrancia en atención a la inmediatez que surge entre la denuncia y la posterior detención del encausado, todo ello sin perjuicio de que, en definitiva, la denunciante no lo reconociera como autor del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el preventor fue desplazado a raíz de un llamado anónimo al 911, indicando que un conductor de un automóvil de alquiler había amedrentado a un transeúnte con un arma de fuego. Arribado al lugar, al acercarse al vehículo observó que su conductor se encontraba durmiendo, invitándolo a descender, lo que éste hizo sin resistencia, luego de lo cual le solicitó sus datos filiatorios, los que el imputado aportó en su totalidad.
En ese momento, recibió un nuevo aviso por radio indicándole que el arma se encontraría debajo del asiento del conductor por lo que el personal de prevención solicitó la presencia de testigos y procedió a la requisa del vehículo, encontrando un arma de fuego debajo de la alfombra del sector del conductor, por lo que labró la correspondiente acta de detención del encausado.
Se advierte que el procedimiento se inició a través de una “denuncia anónima”, que motivó al personal policial a constituirse en el lugar del hecho por lo que se debieron arbitrar las exigencias legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El personal policial incumplió la manda del referido artículo 82, por cuanto no hizo constar la identidad del denunciante; en igual sentido respecto del artículo 84, al no haber dado inmediato aviso a la Fiscalía.
Estas exigencias legales no importan meras formalidades, sino que resultan trascendentales a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, las declaraciones anónimas representan una violación lisa y llana de la defensa en juicio -al menos prima facie- pues, al no revelarse quién es el declarante, se obstaculiza el acabado control de la pertinencia y veracidad de sus dichos, cuestión que depende muchas veces de la identidad de la persona que los comunica.
Excepcionalmente las denuncias anónimas pueden ser tomadas como "notitia criminis".
En la presente causa, en distintos momentos de la etapa investigativa, tanto la Fiscalía como la Defensa intentaron develar la identidad del denunciante, incluso solicitando auxilio judicial, sin lograr certeza sobre el punto; ello generó un perjuicio concreto -y no eventual- para la Defensa, al no tener la posibilidad de verificar la “autenticidad” de la fuente de información y, por lo tanto, al no existir forma alguna de controvertirla en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, la mera circunstancia que la persona que se comunicó al 911 denunciando la posible comisión de hechos ilícitos no se haya identificado no resulta, por sí misma, suficiente para decidir oficiosamente la nulidad del procedimiento en el que se constató que una persona habría llevado consigo un arma cargada (del registro de la Sala I en causa Nro. 12923/07 “Martinez, Federico Eduardo s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. el 12/12/07).
La indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud (CNCyC Sala V Ancarani de Godoy, Hilda Norma, rta. el 06/6/01).
Aunque la denuncia telefónica no reúna las características ni las condiciones de una denuncia formal, ninguna duda cabe que puede habilitar la instancia instructora a modo de "notitia criminis".
En el presente, se cuenta con otro elemento objetivo que avala su existencia y que permite que sean corroboradas las afirmaciones aportadas desde el anonimato. Los llamados telefónicos, cuya existencia no puede desconocerse, es avalado por una transcripción de los dichos que anotician acerca de un hecho que estaba ocurriendo en el mismo instante de su recepción y acerca del cual era razonablemente posible imaginar consecuencias ulteriores lesivas de bienes jurídicos.
No resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente la persona que anoticia del hecho; por el contrario, tuvo obligación de actuar.
Ello así, no existe transgresión de reglas constitucionales por el sólo hecho de que se haya actuado sobre la base de una denuncia anónima cuando la inmediatez entre la denuncia y el hecho anoticiado no permitía demorar el procedimiento, encarrilándolo en la propia iniciativa (CNCP, Sala I en las causas Goicochea, Mónica C. s/ rec. de casación del 03/6/02; Frutos, Norberto y otro s/ rec. de casación del 07/3/02; Sala II in re Blanco, Norberto F. del 10/4/03). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, los llamados efectuados al 911 dieron cuenta de la presencia de un taxista quien tendría un arma de fuego y amenazaba a los pasajeros. El denunciante efectuó la descripción del rodado y del lugar en que se encontraba, lo cual coincidía con el rodado del imputado.
Surge entonces que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un masculino que portaría un arma de fuego y amenazaría a tres pasajeros indicando el lugar donde estaba estacionado el rodado.
Concurrieron también las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles.
Ello así, no se advierte la concurrencia de las causas de ilegitimidad invocadas por la Defensa, por lo que debe confirmarse el rechazo de la nulidad articulada basada en la ausencia de motivos suficientes para practicar la requisa y el secuestro del arma como así también en la posterior detención del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, con relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación alegados por la Defensa, corresponde señalar que los hechos denunciados han sido calificados como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal y siendo este delito de acción pública, en función de los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal -a "contrario sensu"- , de forma tal que el titular público de la acción tiene la carga legal de investigarlo, más allá del modo en que lo hubiere conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - APODERADO - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - FORMALIDADES PROCESALES - FORMA DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la investigación penal preparatoria en relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por la abogada apoderada del damnificado quien aportó, con posterioridad a su primera presentación, copia simple de un poder judicial general, que en caso de ser una copia fiel de su original, resulta suficiente a los efectos de radicar una denuncia a diferencia de lo exigido para constituirse en querellante –poder especial para querellar en la causa especifica-.
De modo que, aún en caso de resultar inválido el poder cuya copia simple aportara, la consecuencia que tal defecto podría generar no es la nulidad por la defensa, sino simplemente radicaría en la responsabilidad que eventualmente podría acarrear a la apoderada su condición de denunciante.
Ello así, la validez del poder a los efectos del ejercicio de la acción pública no acarrea consecuencia alguna.
La declaración testimonial brindada por el denunciante, ha sido prestada en su carácter de damnificado de forma tal que no era necesario que ratificara los dichos volcados por la letrada apoderada que presentare la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La presente causa se inició por la denuncia efectuada por el Director de la entidad denunciante, quien mediante acta notarial constató la realización de apuestas clandestinas en la página web del imputado.
Sin embargo, no es posible analizar si en la investigación se recurrió a la figura del "agente provocador", dado que cuando se impugnó su legalidad el Ministerio Público Fiscal optó por desistirlo.
Al hacerlo, renunció a incorporar de modo legítimo al proceso las actuaciones que fueron directa consecuencia del procedimiento cuestionado.
Ello así, atento que el Ministerio Fiscal conoció los hechos denunciados por la vía que luego desistió de utilizar para evitar que fuera sometida a control jurisdiccional, afectó la posibilidad de valorar en el proceso las pruebas que fueron consecuencia de dicha intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa refiere que la denuncia anónima efectuada a través de una llamada telefónica, no era un elemento suficiente para dar inicio a un proceso penal pues, al igual que el estado de nerviosismo de los imputados, no constituye una causa objetiva o probable de la comisión de un delito.
Al respecto, el llamado telefónico efectuado en autos, es avalado por los registros del sistema informático de la "División de Registro y Control de Sistemas Integrados”, en la que obra una transcripción de las manifestaciones del denunciante. Tal llamado alertaba acerca de la existencia de un arma de fuego en poder una persona que se encontraba sentada en un restaurante, circunstancia que estaba sucediendo en el mismo instante en que se desarrollaba la llamada telefónica y que permitía inferir razonablemente, el acaecimiento de consecuencia ulteriores lesivas.
Así, no resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente a la persona que anotició del hecho.
En este sentido se ha sostenido que “…el contenido sustancial de la denuncia es la noticia criminis, y su efecto, desencadenar la persecución penal. Pero no toda actividad en ese sentido y ese efecto ha de ser denuncia en sentido propio. La ley impone determinados requisitos que la caracterizan en su significación procesal para distinguirla del mero anoticiamiento” (Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, p.536, Córdoba, Ed. Lerner, 1984).
Asimismo, en el fallo “Alabama v. White” (496, US, 325 -1990-), citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Fernández Prieto, Carlos” (Fallos 321:2947), la policía interceptó un vehículo sobre la base de un llamado anónimo en el que se alertaba que en aquél se transportaba droga, lo que efectivamente ocurrió. La cuestión a resolver era si esa información, corroborada por el trabajo de los preventores constituía suficiente fuente de credibilidad para proporcionar “sospecha razonable” que legitime la detención del vehículo. La Suprema Corte consideró legítima la detención y requisa, puesto que –dijo- “sospecha razonable” es un estándar inferior del de “causa probable”, ya que la primera puede surgir de información que es de diferente calidad –es menos confiable- o contenido que la que requiere el concepto de “causa probable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6600-00-CC-15. Autos: DUVENE, Fernando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - VICTIMA - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del desarchivo que fuere dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el archivo de la causa dispuesto originalmente por el Fiscal de grado fue infundado.
Si bien puede resultar atendible los motivos dados para el archivo de la causa, relativo a la existencia de un conflicto intra-familiar y que la solución podría llegar por el lado de la Justicia Civil, más que por la intervención de la Justicia Penal, no es menos cierto que el delito imputado al encausado es un delito de acción pública, que la denuncia realizada por la presunta víctima ha sido ratificada en sede judicial, pese a habérsele puesto en conocimiento del derecho de abstención que le asistía y más allá que en esa oportunidad la denunciante hubiere manifestado su intención de que no se investigue a su hijo penalmente.
Tampoco puede soslayarse, como lo ha hecho el Fiscal de grado, que existe un testigo presencial del hecho, el marido de la denunciante y padre del imputado, quien, si bien se encuentra amparado por el derecho a abstenerse a declarar en perjuicio de su hijo conforme el artículo 122 del Código Procesal Penal, aún no se ha recabado su voluntad al respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DENUNCIA - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el agravio del Banco actor vinculado a que cliente no lo denunció por falta de información respecto de la operatoria con cajeros automáticos, sino que pretendía la restitución del dinero que habría depositado en su cuenta por cajero automático y que no se le acreditó, no puede prosperar.
Al respecto, cabe señalar que la autoridad de aplicación está facultada para impulsar actuaciones administrativas ante presuntas infracciones a la ley, ya sea de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o la defensa general de los consumidores (art. 45 de la ley nacional Nº 24.240).
En este sentido, se observa que la Dirección tiene la facultad de iniciar de oficio actuaciones administrativas cuando verifique que presuntamente se han cometido infracciones a la Ley N° 24.240 (conf. art. 8°, ley 757), aún en el supuesto que no lo haya incorporado el usuario en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FLAGRANCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, se inicia esta causa cuando el personal policial concurrió a un edificio de esta Ciudad, ante el llamado telefónico al número 911 efectuado por el morador de uno de los departamentos, quien habría afirmado que su hijo de 15 años de edad advirtió que el ayudante de portero del edificio, el aquí imputado, había ingresado al departamento en el que se encontraba viendo la televisión sin autorización, aparentemente con una llave falsa o ganzúa. En atención a dicha denuncia el personal policial procedió a detener al encausado e iniciar actuaciones para investigar el delito de violación de domicilio, con intervención de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, con cuyo Secretario se contactaron y quien, en nombre del Fiscal, dispuso tomar conocimiento y confirmar la detención, entre otras medidas.
De lo expuesto se desprende que cuando se solicitó la intervención policial la presunta violación de domicilio denunciada ya había cesado y el imputado no había huido del lugar ni era perseguido por el clamor popular, ni por persona alguna. Se había limitado a continuar en sus labores, en el hall del edificio.
No es posible, por ello, considerar flagrante la conducta que motivó la detención del imputado. El personal policial, por tanto, excedió sus atribuciones al detener a una persona que se encontraba legítimamente en el lugar, dado que fue detenido en el hall de ingreso al edificio en el que prestaba servicios de auxiliar de portería y al que se habría dirigido luego de que hubiera ya concluido la conducta reprochada, a la que habría puesto fin el imputado al retirarse sin resistencia del departamento al que habría accedido sin autorización.
Asimismo, vale destacar, que el Legislador, atinadamente, no autoriza al personal policial a detener a las personas imputadas de delito ante la mera presentación de una denuncia. Menos aun cuando sólo ha sido efectuada en forma telefónica (es decir que no ha habido ocasión de acreditar la identidad y capacidad para denunciar de quien la formula). Sólo les permite detener, a los auxiliares de la justicia, en situaciones de flagrancia. Ello, como hemos visto, no ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES EN RIÑA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
El particular damnificado instó la acción respecto de las lesiones sufridas al denunciar el hecho en la sede de la Policía Metropolitana.
El artículo 72 del Código Penal no exige forma sacramental alguna al respecto, estableciendo expresamente que “En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado”.
La denuncia no requiere tantas formalidades: consiste en el mero anoticiamento que se hace a la autoridad, judicial o policial, del hecho cometido; esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido, aun cuando no pueda individualizar a ninguno de sus autores o partícipes .
Ello así, la denuncia efectuada por la víctima reúne los requisitos esenciales del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - AMENAZAS - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
En efecto, la Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en señalar que, a los fines de instar la acción no se requieren solemnidades o formalidades, ni resulta necesaria una expresión sacramental, bastando entonces una manifestación de la voluntad que demuestre interés en la prosecución de la causa, aunque ésta se infiera tácitamente.
Ante la existencia de esa manifestación no es necesaria una actividad ni colaboración permanente y el ejercicio de la acción por delitos dependientes de instancia privada puede ser continuado prescindiendo aún de la voluntad expresada en sentido contrario por el denunciante.
Al removerse el obstáculo procesal que impide el inicio oficioso de la investigación, aparece jurídicamente irrelevante la ulterior ratificación o rectificación del agraviado, ya que una vez cumplido con dicho acto inicial resulta imposible detener su persecución aún de oficio, toda vez que rigen en el caso los principios de legalidad, indivisibilidad e irretractabilidad por haberse transformado la acción en pública (conf.: CNCRIM Y CORREC, Sala VI, Bunge Campos, Escobar, in re causa Nº 27.286, caratulada “SANCHEZ, Sergio S.”, rta. el 16/09/2005).
Atento que la presunta víctima radicó una denuncia en sede policial por las amenazas sufridas (manifestando allí que poseía lesiones) surge su clara intención de instar la acción en contra de los imputados, así como su voluntad de poner en marcha el aparato persecutorio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA - ACTA DE COMPROBACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, no se advierte —ni el agraviante ha logrado demostrar— un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados porque el Fiscal comience la investigación en virtud de una denuncia y el resto de los hechos imputados habrían acontecido posteriormente y producido sucesivas ampliaciones en el decreto de determinación de los hechos, en su mayoría, por haber ingresado como "notitia criminis" en virtud de actas de comprobación elaboradas por funcionarios del GCBA.
La Sra. Defensora de grado sostuvo que las actas de comprobación no son autosuficientes como denuncia porque no reúnen todos los requisitos del artículo 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12, sin siquiera decir qué requisito no reúne o que perjuicio le causó su inobservancia.
Nótese, además, que el mismo artículo citado por la defensa establece que deberá contener los requisitos que se detallan “en cuando fuera posible”; lo que se debe a que nunca puede considerarse a la denuncia como una acusación completamente formulada, ya que sólo es la noticia de la posible existencia de un acontecimiento lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIA - CONSENTIMIENTO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
En efecto, el consentimiento de la madre del imputado al allanamiento por una fuerza de seguridad del domicilio de ambos (de la madre y del imputado), no autoriza a prescindir de la orden judicial que exigen el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el caso.
El domicilio es inviolable asegura la Constitución federal y la ley debe autorizar los casos y justificativos en los que se puede allanar y la ley local permite que cuando haya motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho que se investiga, ante el pedido fundamentado del Fiscal el Tribunal puede ordenar, por auto, el ingreso y registro de dicho lugar.
Ello así, no debió ser efectuado el allanamiento por el personal preventor sin la obligatoria autorización judicial. Aun si el imputado hubiese también consentido dicho operativo, que no lo hizo, no se debió ingresar a dicho domicilio sin que el Fiscal hubiera requerido y obtenido una fundada orden judicial. No es posible tolerar dicho allanamiento irregular en un caso en el que nada impidió respetar el procedimiento legalmente previsto.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina (conforme artículo 151 del Código Penal).
Con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Sr. Fiscal.
En efecto el Fiscal consideró que la condena por hostigamiento efectuada por la Magistrada de grado en una causa requerida de juicio por amenazas y violación de domicilio implica un menoscabo del debido proceso, en parte porque la víctima no había instado la acción contravencional.
En efecto, en referencia a la forma en la que debe instarse la acción en las contravenciones que así se requeria, según el artículo 19 del Código Contravencional y 72 del Código Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional), sólo se procederá a formar causa por acusación o denuncia del agraviado.
Cuando la norma dice “por denuncia”, no equipara la instancia de la acción con cualquier denuncia, sino que utiliza la preposición “por”, es decir, “en el marco de” aquélla.
Así, la doctrina explica que “en esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido” (Fierro, en: Baigún/Zaffaroni, Código Penal, t. 2B, 2012, p. 385).
Si bien es cierto que la manifestación del agraviado no tiene que estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne, sí es necesario que esa voluntad esté volcada en la denuncia.
Sentado ello, cabe analizar la naturaleza jurídica de la instancia de la acción. La doctrina la caracteriza como “condición de procedibilidad” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p. 178). Así, “[o]bjetivamente, la instancia privada es un presupuesto para la formación de causa penal, o sea para que se realicen trámites persecutorios”, aunque es “posible que la autoridad o funcionario practique medidas urgentes tendientes a que el titular del poder esté en condiciones de determinarse entre instar o no en oportunidad eficaz” (ídem, p. 177).
Si se aplica lo dicho al caso concreto, se advierte por una parte que la manifestación de la voluntad de la víctima no ha sido expresa.
Sin embargo, esa voluntad puede inferirse de acciones positivas de la denunciante, máxime cuando la razón de ser del requisito de la instancia privada de la acción es la protección de la intimidad y la dignidad de la víctima y no, a la inversa, un derecho del imputado.
De autos surge que la presunta víctima no sólo denunció el hecho y requirió la presencia policial inmediata, sino que además acompañó toda la investigación, se presentó ante las distintas citaciones que recibió y, por último, concurrió al debate de juicio.
Ello así, tomando especialmente en cuenta que se trata de un obstáculo de procedibilidad, no corresponde declarar la nulidad de la condena ya que lo contrario importaría un excesivo formalismo que perdería de vista los intereses comprometidos en el proceso.
La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, ob. cit., p. 177), es decir que opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado o el Fiscal no puedan invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado es instar la acción, anular la investigación y la condena por el hecho de que no la haya manifestado expresamente parece una sanción inmerecida, máxime cuando la ausencia de manifestación de la voluntad se debió al cambio de calificación efectuado por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo en autos tuvo su origen en un llamado telefónico de los vecinos, a partir del cual el personal policial fue comisionado al lugar del hecho y constató directamente la violación de la clausura.
Si bien los agentes policiales no advirtieron de sus derechos al aprehendido, motivo por el cual lo manifestado por éste en tales circunstancias no puede ser utilizado por el Fiscal durante el juicio por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación, el curso probatorio resultó independiente de los dichos del encausado.
Ello así, no corresponde anular todo el procedimiento conforme lo solicita la Defensa, sino únicamente suprimir las frases autoincriminantes en virtud de la limitación probatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el hecho de que el imputado haya manifestado ante el personal preventor que “es el propietario” de la finca cuya violación de clausura se investiga, no resulta "per se" autoincriminatorio.
Asimismo esa constancia no ha sido ofrecida por la Fiscalía en el requerimiento de juicio, motivo por el cual no forma parte de las pruebas admitidas en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que la pieza referida no será utilizada en contra del imputado, corresponde rechazar el planteo de la Defensa en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMENAZAS - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependen.
En efecto, el Fiscalno ha explicado cómo vincula al imputado con dos de los hechos que describe consistentes en haber proferido frases amenazantes a la denunciante a través de un llamado telefónico y un mensaje de Whatsapp.
Respecto al llamado telefónico amenazante, en el requerimiento de juicio no se ha indicado quién es el titular de la línea que recibió el llamado ni el número telefónico desde el cual se lo habría efectuado y si efectivamente el receptor recibió el llamado.
Tampoco el Fiscal ha explicado cómo vincula al imputado con el envío de mensajes de texto vía la aplicación de programación Whatsapp ya que no se ha informado la titularidad de las líneas ni se cuenta con los mensajes que se investigan.
Ello así, el pedido de enjuiciamiento se sustenta sólo en la denuncia presentada por la presunta vícitma por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, en el requerimiento de juicio se describen claramente los hechos que le atribuyen al encausado consistente en haber proferido frases amenazantes a través de un llamado telefónico y de un mensaje de WhatsApp pero no obra prueba que respalde la acusación ya que sólo se cuenta con la denuncia que dio origen a estas actuaciones, la transcripción textual de los dichos de la denunciante en sede Fiscal, y los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
El Fiscal no ha recabado ningun elemento de prueba y, si bien dispuso que se solicite a la empresa de telefonía correspondiente el listado de llamadas entrantes al número donde la denunciante habría recibido el llamado, no surge que la medida se hubiera hecho efectiva.
Se desconoce de qué abonado habría emanado la comunicación ni si el imputado o algún allegado a él es titular de la misma.
En cuanto los mensajes que habría recibido la denunciante a través de WhatsApp, no se ha podido acreditar su existencia ya que la denunciante refirió que no mantiene los mensajes guardados pero que su abogada cuenta con la transcripción de los mismos.
Ello así, se vislumbra una insuficiente labor Fiscal, puesto que tendría que haber requerido la transcripción de los mensajes o peritar el teléfono celular de la presunta víctima a fin de que un experto comprobara si habían rastros informáticos de tales mensajes y si era posible recuperar o no su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la presunta víctima efectuó la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica y luego la ratificó en todas sus partes ante el Fiscal lo que confirma su voluntad en todo momento de instar la acción contravencional contra la encausada.
Afirmar la falta de instancia en estos casos puede aparejar la imposibilidad de iniciar una investigación cuando el agente que reciba la denuncia omita preguntarle formalmente a la persona que se siente damnificada si se desea impulsarla o no.
La intención de instar la acción por parte de la damnificada se evidencia de su deseo de dar a conocer una conducta "prima facie" delictiva que lesiona sus bienes jurídicos.
Ello así por ser la acción dependiente de instancia privada, la denuncia debe ser efectuada por el ofendido, su tutor, guardador o representante legal , por lo que, habiéndola efectuado la ofendida, dicho requisito se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la acción contravencional ha sido correctamente instada por la denunciante conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente la denuncia y declaraciones realizadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, ratificadas ante el Fiscal las que dieran origen a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMPLIACION DE LA ACUSACION - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - FALTA DE FIRMA - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa entiende que la presentación de la querella sin la firma de la víctima no podía considerarse como suficiente para ampliar el decreto de determinación de los hechos porque carecía de los requisitos de validez exigidos por los artículos 79, 82 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adujo que ese error no podía ser subsanado con la presentación de un poder posterior, toda vez que la víctima no había ratificado la declaración.
En primer lugar, es necesario destacar que las contravenciones dependientes de instancia privada se encuentran sometidas a la condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar expresamente su voluntad de que se persiga a los eventuales partícipes del hecho. Una vez instada la acción contravencional por la víctima, su ejercicio queda sujeto al régimen de persecución estatal común.
Ahora bien, en autos, se le imputa al encartado la contravención establecida en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, debe entenderse al hostigamiento como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante la que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho.
En este sentido, se trata de una contravención que en determinados casos, como el presente, exige cierta reiteración en el tiempo. Por lo tanto, los hechos incluidos en el objeto de la investigación a partir del escrito suscripto únicamente por el letrado patrocinante no son hechos aislados con relación a las denuncias primeramente efectuadas sí por la damnificada, sino nuevos sucesos que conforman el hostigamiento objeto de investigación, cuya acción ya ha sido instada.
Por otro lado, aun si se considerara que estos hechos nuevos deberían ser instados por la víctima para que su investigación no se declare nula, esto no sería más que un obstáculo de procedibilidad que podría subsanarse fácilmente con la citación a la víctima para que ratifique lo denunciado por su letrado patrocinante. La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p.177), es decir que, en cierto sentido, opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado no pueda invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado de instar la acción ya fue manifestada, declarar la falta de legitimación procesal para instar la acción y anular lo obrado en consecuencia por el hecho de que la haya vuelto a manifestar quien no es parte en el proceso, significaría adoptar un excesivo formalismo con respecto a la contravención de hostigamiento cuando el propio tipo se configura a través de varios sucesos que se desencadenan en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - PAGINA WEB - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de acción en relación a uno de los sucesos investigados y sobreseer al encausado por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la denuncia del hecho vía internet y vía telefónica no ha sido adecuadamente ratificada, tampoco instada la acción ante la Fiscalía actuante tal como lo prescribe para el caso el artículo 19 del Código Contravencional.
"Las contravenciones dependientes de instancia privada son aquellas de acción pública que se hallan sometidas a condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar voluntaria y expresamente su interés en que se persiga a los eventuales partícipes del hecho” (Guillermo E. Morosi, Gonzalo S. Rua, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado y Anotado, 1ª edición, Abeledo Perrot, 2010, pag. 78).
En autos no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada.
La facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad -instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Ello así, la simple constancia de la denuncia atento la forma en la que fue realizada impide, incluso, acreditar en forma fehaciente la identidad de la denunciante, quien no ha sido convocada a la Fiscalía interviniente, sin perjuicio del fallido intento de contacto por parte del ministerio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba.
Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
Se advierte que la sentencia que condenó al encausado se fundó básicamente en los dichos de la denunciante, sin perjuicio de que éstos fueron insuficientes, vagos, y ambiguos.
Surge de las grabaciones de la audiencia de debate que en dicha oportunidad, la denunciante relató un hecho distinto al imputado oportunamente y por el que se acusó al imputado.
La presunta víctima introdujo una situación fáctica diferente a la imputada, pues relata la intervención de su primo como intermediario con el encausado en el hecho.
Se advierte la inadmisible circunstancia de que existan tres situaciones fácticas posibles: la postulada en el requerimiento de elevación a juicio; la introducida en el Juicio oral por la denunciante; y la que sostiene la Defensa.
La misma denunciante sindicó un único testigo que habría escuchado las amenazas, sin embargo el Fiscal no arbitró los medios para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia de debate.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos convocados no dan cuenta del hecho investigado sino que se refieren a la relación de pareja entre el encausado y la denunciante.
Esto demuestra no sólo que el testigo presencial que la denunciante individualizó debió haber sido convocado, sino también que la base fáctica utilizada por el Fiscal para plantear su teoría del caso no fue sostenida por la denunciante en el debate.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el imputado profirió las frases amenazantes denunciadas infundiéndole a la presunta víctima temor y restringiendo su ámbito de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ACCION PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - VICTIMA - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los encausados por el delito de lesiones en riña.
La Defensa se agravia al entender que la presente es un delito de acción privada y que la víctima no instó la acción penal.
Sin embargo, conforme lo dictaminó el Fiscal de Cámara el tipo del artículo 96 del Código Penal no es de los dependientes de instancia privada, pues de la lectura del artículo 72 del mismo Código se vislumbra que no se incluyó dicha figura en su redacción por voluntad del Legislador.
Como la ley no hace ninguna distinción, se entienden incluídas todas las lesiones leves: las dolosas (artículo 89 del Codigo Penal), las culposas (artículo 94 del Codigo Penal) y hasta algunas agravadas (artículo 92del Codigo Penal) , pero de ningún modo las lesiones en riña por más que se traten de lesiones leves, pues dicha conducta encuadra en el tipo previsto en el artículo 96 el cual resulta por demás diferente a los mencionados con anterioridad.
La acción del delito imputado no depende de instancia privada.
Sin perjuicio de ello, aun asistiendo razón a la Defensa, el caso se originó con la denuncia de la víctima ocasión en la que manifestó que deseaba instar la acción penal, ratificó la denuncia, aportó prueba y en todo momento mostró su interés y voluntad en colaborar en el desarrollo del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción.
Si bien en la presente resta determinar el lugar preciso desde donde se efectuaron las comunicaciones, se conoce la ubicación precisa del titular de la IP y la investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que está radicada la empresa titular del IP.
Por ello, existiendo suficiente precisión sobre el lugar reportado no resulta necesario ni aconsejable dilatar la intervención de una jurisdicción manifiestamente incompetente.
Tampoco existe elemento que vincule los hechos constitutivos del delito investigado con alguna actividad dentro del radio jurisdiccional de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - DENUNCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reprochado al imputado.
La Juez de grado, no fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa, dado que no tuvo a la vista, ni siquiera la denuncia que originó esta causa la cual no ha sido acompañada por la Fiscalía, ni se reseña en el requerimiento de elevación a juicio.
La afirmación de que la denuncia puede ser suficiente prueba “si la testigo da explicaciones de cuáles fueron sus carencias respecto del hijo menor, si tiene ingresos”, no se aplica al caso de autos atento que no ha exhibido siquiera la denuncia que inició las actuacuiones.
Sin perjuicio de ello, se pretende llevar adelante un juicio mediante una interpretación de los alcances del principio acusatorio que no es posible compartir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que decidió tener por cumplidas las pautas establecidas al conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al acusado y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado, en el contexto de una causa por amenazas (art. 149bis del Código Penal)
La Fiscalía solicitó que se revocara la probation concedida, argumentando que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta impuestas, en particular con la abstención de contacto con la víctima.
En efecto, la contundente declaración de la víctima en la audiencia permite sostener la hipótesis de que el acusado efectivamente tomó contacto con ella en forma deliberada, por razones distintas a las permitidas y, en consecuencia, generar la convicción fundada de que el imptuado no cumplió con dicha regla de conducta.
En este sentido, la versión de la denunciante fue clara y precisa respecto a las circunstancias del encuentro con el encartado. Incluso no se aprecia animosidad de su parte en que se revocara la suspensión dada al acusado, en tanto llegó a señalar expresamente que su intención es que se "termine este proceso".
En cambio, las referencias del encausado que reconoció la existencia del encuentro, no gozan de tales notas, impresionan poco creíbles y en algún punto, hasta resultaron contradictorias.
Ello así, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia (el imputado tomó contacto con la víctima cuando debía abstenerse de ello, incumpliendo así con una de las pautas a las que se había comprometido) es la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9840-2014-1. Autos: A., J. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del A-quo en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al imputado al momento de concederse la suspensión del proceso a prueba, declarar extinguida la acción penal y sobreseerlo en orden a los delitos de amenazas.
La Fiscalía solicitó que se revocara la probation concedida, argumentando que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta impuestas, en particular con la abstención de contacto con la víctima.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa, se advierte que la denunciante no sostuvo ante el Juez de grado su versión inicial. Cuando el Juez le informó que su ex marido negaba haberle cruzado a su paso la camioneta, ella afirmó "quiero que se termine este proceso" sin insistir en su versión de los hechos ni advertir los errores que podrían desprenderse del relato del imputado si es que éste no hubiera sido exacto.
De allí no puede razonablemente deducirse que la versión de la denunciante haya sido clara y precisa respecto de las circunstancias del encuentro.
En este sentido, los fundamentos dados por el A-quo en cuanto sostuvo que "... no existen elementos probatorios suficientes para considerar que aquel encuentro fuera provocado o doloso (...)" evidencian una razonable, adecuada y legal interpretación de los hechos sometidos a su conocimiento.
Asimismo, tampoco ha sido suficientemente refutada por la Fiscalía la versión del probado, quien solicitó que se inspeccionaran las cámaras existentes en el lugar para verificar la veracidad de su explicación; una prueba sencilla de producir que hubiera dado certeza de la versión correcta. Pero al no realizarse la misma y ante la falta de corroboración de los dichos de la denunciante, no corresponde revocar la suspensión del proceso concedida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9840-2014-1. Autos: A., J. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que decidió tener por cumplidas las pautas establecidas al conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al acusado y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado, en el contexto de una causa por amenazas (art. 149bis del Código Penal)
La Fiscalía solicitó que se revocara la probation concedida, argumentando que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta impuestas, en particular con la abstención de contacto con la víctima.
En efecto, el imputado no observó la regla impuesta en cuanto a abstener de tomar contacto con la denunciante, cuando intentó mantener contacto con su hija y su ex pareja, conforme surge de las constancias obrantes en las presentes actuaciones (informes de la Oficina de Violencia Doméstica, del Ministerio Público Fiscal y Declaración Testimonial), circunstancia que fue asentida por el propio imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, el encuentro aconteció e independiente del vencimiento de la perimetral en sede civil, lo cierto es que el encausado incumplió con la regla de conducta.
Es por ello que, acreditada la inobservancia, la única consecuencia válida es la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9840-2014-1. Autos: A., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
La Defensa solicitó se anule la sentencia ya que la acción fue instada contra dos de las personas que fueron efectivamente condenadas aunque utilizando nombres erróneos.
Sin embargo, carece de relevancia el hecho de que los nombres utilizados al momento de dar aviso a la policía fueran levemente diferentes a los de los aquí imputados. Ello por cuanto, la instancia de acción no requiere ritualismos formas ni requisitos especiales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - CIBERCONTRAVENCION - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En el caso, corresponde determinar que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado que resultó asignado conforme al sorteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Juzgado que resultó sorteado para intervenir en la causa no aceptó la competencia argumentando que no se hallaba de turno durante la feria judicial, época en la que se efectuó el sorteo.
La fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
Ello así, dado que la denuncia fue realizada previo al inicio de la feria judicial, corresponde tener por válido el sorteo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - ROBO - AMENAZAS - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde determinar se lleve a cabo un sorteo que por Secretaría entre los Juzgados de turno al momento en que este fuero toma conocimiento de las amenazas denunciadas por la víctima.
En efecto, la denunciante realizó denuncia policial por el robo de un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas sin indicar el lugar donde las recibió.
Así entonces, deberá procederse a un nuevo Sorteo en virtud de la pauta de asignación prevista en el punto d) de la Acordada 4/2017.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde determinar que corresponde la intervención del Juzgado que intervino originalmente en las actuaciones.
En efecto, la Jueza declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto de uno de los hechos denunciados y dispuso devolver al legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza a cargo del Juzgado que sucedió en el sorteo, rechazó la competencia por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la Judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En casos donde se investiga un hecho cuya operatoria se realizaría vía internet sin poder determinarse por el momento la relación origen-destino de la modalidad, es aplicable la pauta d) de las regias de asignación aprobadas por el Tribunal mediante acordada 4/2017.
Se debe realizar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7680-2018-0. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde resolver que debe entender en la causa el Juzgado que fue originalmente sorteado.
En efecto, los Juzgados entre los que se suscita el conflicto de competencia coinciden en que resulta de aplicación la pauta a) de la Acordada 4/2017 pero difieren en su los efectos de la asignación es competente el Juzgado del hecho subsistente en la imputación o el que se encontraba en turno al momento del primero hecho pese a que se hubiese archivado.
De no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales de cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21428-2016-0. Autos: Rojas, Mauro Sebastian y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo por probado que el encausado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, esto es, su deber de abstenerse de contactar a la damnificada por cualquier medio, a excepción de los necesarios e indispensables tratos que puedan surgir del ejercicio de la patria potestad.
En este sentido, la víctima informó que el acusado la llamaba frecuentemente, que se había tornado agresivo, que la insultaba, que le exigió que su hijo no tuviese contacto con sus amigos o familiares y que había amagado con pegarle con el cinturón, lo que generó temor en ella.
Ahora bien, la Defensa se agravia en tanto entiende que la A-Quo se basó centralmente en el requerimiento de juicio por el nuevo hecho denunciado, y que esto afecta los principios de inocencia y legalidad, en tanto no existe una condena firme.
Sin embargo, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución que en virtud del incumplimiento de la pauta de conducta de abstención de contacto, revocó el beneficio concedido, ya que el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure delito como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18868-2015-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo por probado que el encausado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, esto es, su deber de abstenerse de contactar a la damnificada por cualquier medio, a excepción de los necesarios e indispensables tratos que puedan surgir del ejercicio de la patria potestad.
Ahora bien, la Defensa cuestiona que se haya tenido por probado que el encausado incumplió con su deber de abstenerse de contactar a la damnificada, ya que no se ha dictado sentencia definitiva en el expediente, iniciado a raíz de una nueva denuncia realizada por la víctima.
Sin embargo, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido.
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento.
En este orden de ideas, la prueba para determinar si existió un incumplimiento a las reglas de conductas impuestas no requiere el dictado de una sentencia condenatoria por el hecho cuestionado. La hipótesis de que el imputado efectivamente se contactó con la denunciante por motivos que excedían los vinculados al hijo en común y sin recurrir a la vía civil es mucho más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido.
Ello así, la denuncia formulada por la víctima y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal en la nueva causa iniciada por este hecho, es suficiente para generar en la A-Quo la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta cuestionada.
En efecto, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18868-2015-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - AMENAZAS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que intervenga en la presente causa el Juzgado en turno en turno al momento de la denuncia policial que dio inicio a la presente causa por amenazas.
El Juzgado desinsaculado no aceptó la competencia arguyendo que no se halló de turno al momento de que se denunciara el hecho investigado y remitió las actuaciones; el Juzgado receptor sostuvo que no resultó competente toda vez que al no encontrarse determinado el lugar del hecho investigado correspondía efectuar un sorteo entre la totalidad de los juzgados de turno al momento de formulada la denuncia.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en cuanto que la fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
A su vez, de las constancias de autos no surge concretamente dónde fueron recibidos los mensajes de texto intimidatorios como lo establece la pauta e) del Anexo a la Acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) al no encontrarse determinado el lugar del presunto hecho a investigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal policial.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Ahora bien, a los fines de evaluar si concurrieron las exigencias necesarias para llevar a cabo la medida adoptada, se cuenta con las declaraciones del personal policial interviniente, que fueron contestes al relatar que se encontraban realizando recorridas de fiscalización y prevención de ilícitos cuando escucharon alerta para el domicilio por dos masculinos intentando forzar la puerta de ingreso a una vivienda. Que arribado al lugar observa la presencia de los sujetos y proceden a interceptarlos y al momento de intentar palparlos de armas, reaccionan de manera agresiva empujando a uno de los efectivos y agrediendo al otro con golpes de puños. Ante el forcejeo se hace presente otro móvil policial y en ese momento se logra la reducción de los acusados.
Asimismo, también se cuenta con la declaración de la denunciante, quien manifestó que se encontraba en su domicilio cuando escuchó ruidos de forcejeo y golpes en ambas ventanas y en la puerta principal de su vivienda, con la intención de abrirla.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que la medida habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por las circunstancias objetivas concretas antes consignadas, fundadas en las alertas escuchadas por los móviles policiales, ante las llamadas recibidas, una que aludía a que dos personas estaban merodeando y otra posterior, que efectuara la damnificada respecto de dos masculinos que intentaban forzar la puerta de ingreso a esa vivienda; como así también en lo manifestado por los cuatro preventores que arribaron al lugar en los dos móviles policiales quienes fueron coincidentes al relatar que observaron en horas de la madrugada.
En virtud de lo expuesto, cabe afirmar que el personal obró en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal preventor.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Al respecto, y si bien para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En este sentido, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Ahora bien, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho, atento que el personal se desplazó al lugar donde se realizó la detención ante un llamado del 911 donde se denunciaba el intento de ingreso por parte de los referidos a una vivienda particular, no se advierte -hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, y teniendo en cuenta la etapa procesal se ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicitó se revoquen las medidas ordenadas, ya que habían sido dictadas por fuera de las previsiones legales que rigen este fuero, que lo correcto habría sido dictar las medidas en el marco de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de serle intimado el hecho y con elementos de convicción suficientes para sostener, aunque sea provisionalmente, la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado, que en el caso no ocurrió y que hasta la fecha no se había denunciado evento algluno que pudiera ser catalogado como violencia contra la mujer, única cirscusntancia que posibilitaba el dictado de medidas de protección previstas en la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer, tal como habían sido solicitadas y luego dictadas por la Jueza de grado.
En efecto, al momento de imponer las medidas restrictivas, se omitió hacerlo en presencia del imputado, quien pudo haber sido trasladado a la sede de la fiscalía a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal e inmediatamente ser llevado al tribunal a fin de que se decida sobre las medidas solicitadas por el Fiscal.
No obstante tal situación, la magistrada ha ponderado correctamente las circunstancias que ameritaban el dictado de las medidas restrictivas en este particular caso: tuvo en cuenta la denuncia presentada, en la cual se manifestaba que el encausado habría propinado golpes y amenazas. Asimismo, que luego de ello, se hizo presente en el domicilio del denunciante una profesional de la policía de la ciudad, oportunidad en la que un vecino corroboró la existencia de situaciones de violencia por parte del imputado contra su tía y su esposo. Valoró también lo constatado al momento del allanamiento del domicilio donde se corroboró el estado de vulnerabilidad de los denunciantes, a quienes se les debía garantizar su integriddad física y psíquica, considerando especialmente que se trataba de personas de avanzada edad, como así también el informe del equipo de profesionales del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el allanamiento que calificaron la situación del denunciante y su esposa como de "riesgo alto".
Ello así, considero que las circunstancias verificadas en el caso justificaban las medidas ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
En este sentido, sin perjuicio de que la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos presenta un único damnificado al denunciante, lo cierto es que al momento de efectuar la denuncia en la comisaría, éste dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolla la convivencia con el encartado, mencionó a su mujer -de 87 años- e hizo hincapié en su discapacidad motriz y en el deterioro de su estado de salud en general.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, cuando el denunciante manifestó en la comisaría que mientras se encontraba en su domicilio particular junto a su esposa y su sobrino, quien convivía con ellos, había tenido una discusión con su sobrino quien le había propinado varios golpes de puño en su rostro. Afirmó que luego de ello, su sobrino le había manifestado "te voy a matar" y que no era la primera vez que sucedía ya que en dos oportunidades anteriores lo había golpeado y amenazado. Manifestó en dicha oportunidad que su esposa había sufrido un ACV y un infarto cerebral, por lo que se movía en silla de ruedas, y que era la única testigo de los hechos.
Ello así, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo y, en particular, de los testimonios brindados por las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es posible afirmar que tanto el denunciante como su señora se encuentran en un grado de vulnerabilidad que amerita el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, el imputado se presentó voluntaria y libremente a hacer una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, es decir que nadie lo obligó ni fue dispuesto por orden judicial. En este sentido, la información por él brindada respecto de la cual el Fiscal decidiera investigar, conforme la posible comisión de un delito de acción pública por parte del encausado, no se obtuvo mediante coacción ni engaño.
Asimismo, el imputado fue expresamente informado de las previsiones establecidas en el artículo 72 del Código Penal, como también de que "...si de sus dichos resultara la posible comisión de un delito de acción pública [...] se dará intervención de oficio a la Juez/a y/o Fiscal y/o Defensor/a de Menores que por turno correspondiere".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la manifestación espontánea del imputado, efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica, no fue como testigo, es decir, no lo hizo bajo juramento de decir verdad ni bajo la consecuente sanción de incurrir en el delito de falso testimonio, por lo que deviene irrelevante la falta de relevamiento de juramento, a fin de salvaguardar su derecho de defensa. Ello así, tales manifestaciones poseen, el carácter de "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la determinación de los hechos a investigar y la delimitación del objeto procesal por el cual el imputado fue intimado, no se hizo sobre la base de esa declaración, sino luego de que el equipo de intervención domiciliaria se entrevistara personalmente con la víctima, la que describió detalladamente los hechos materia de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se observa en la declaración inicial algún vicio sustancial que acarree el dictado de nulidad pretendido por la Defensa, sino que se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que se intenta impugnar, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de la propia damnificada y las intervenciones ocurridas a raíz de nuevos hechos de violencia que llevaron a la activación del botón antipánico, así como actuaciones anteriores por denuncia de la víctima ante hechos similares a los aquí investigados, en las que también se habría dictado una prohibición de acercamiento conforme relata la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se percibe la afectación al derecho de defensa alegado, en cuanto a la imposibilidad de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra y, en su caso, de hacer uso del derecho de negarse a declarar, el cual efectivamente ya ejerció en autos. Ello, toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla declaración inicial en tanto no fue efectuada bajo juramento alguno, sino que además no es esa manifestación la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En el requerimiento de juicio se imputa al encausado, el siguiente hecho que se le intimó, conforme el decreto de determinación: "Alarmó su ex pareja (fallecida) al referirle: "Estoy yendo a buscar un arma para quitarte la vida". La situación expuesta se habría enmarcado dentro de un cuadro de violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica, valorada por los profesionales intervinientes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de riesgo alto.
La Defensa se agravió por entender que la prueba principal del hecho punible no se encontraba a disposición de las partes -esto es, la declaración de la denunciante ya fallecida- sin la posibilidad de la Defensa de ejercer un contraexamen. Sostuvo que al avanzar hacia la etapa de debate sin que existan elementos que corroboren el hecho pesquisado, se producía una inversión de la carga de la prueba que afecta el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio, al habilitar el avance hacia la etapa de debate sin que existan elementos que corroboren el hecho pesquisado.
Sin embargo, el fallecimiento de la denunciante, aunque priva al Fiscal de la principal prueba de cargo, no torna infundado el requerimiento de juicio, que se basa en lo que supo al respecto la hija de la denunciante y en lo que sabía del contexto de violencia de género en el que se habría enmarcado la conducta reprochada, además de lo que sabrían otros familiares y quienes recibieron y evaluaron la denuncia que originó esta causa, entre otros elementos.
En este sentido, si bien es cierto que la Defensa no podrá ya repreguntar a la denunciante, cuya veracidad cuestionó al efectuar su descargo escrito el imputado, también lo es que sin su acuerdo no será posible durante el debate suplir su declaración por la lectura de la que le fuera recibida durante la investigación preparatoria (artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-0. Autos: S., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La denuncia recibida durante la investigación, si no es admitida en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, con la conformidad del imputado, no podrá ser leída para refrescar la memoria de los funcionarios que oyeron al denunciante en los términos del artículo 241 del mismo texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-0. Autos: S., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - ACCION CONTRAVENCIONAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, al haber maltratado física y psicológicamente a su tía, hechos que habrían ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama de su dormitorio.
La Defensa se agravió por entender que al tratarse de una contravención dependiente de instancia privada y que no surgía del legajo que la damnificada o algún representante legal haya sido informado de esa circunstancia ni que hubiesen optado por proseguir con la pretensión punitiva. Sostuvo que siendo así, resultaba nulo todo lo actuado desde el origen del legajo.
Sin embargo y tal como surge de la lectura de las actuaciones, la presente causa tuvo origen a raíz de la intervención de dos profesionales del programa "Proteger", dependiente de la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores, en el marco de una causa iniciada ante una denuncia por violencia familiar en la Justicia Civil, que se presentaron en el domicilio del imputado para realizar una evaluación del estado habitacional y psico-social de la damnificada, y que dieron cuenta de que la damnificada se encontraba postrada con su salud deteriorada y con un posible deterioro cognitivo, circunstancias que impedían que esté en condiciones de efectuar una denuncia formal.
En este sentido, la Ley Nº 5.420 de esta Ciudad “Ley de Prevención y Protección Integral Contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores”, cuya finalidad es la protección de las personas con dichas características sometidas a cualquier tipo de maltrato, establece como lineamiento la obligación de denunciar esta especie de hechos a los funcionarios que tomen conocimiento de situaciones como las reveladas en la presente, motivo por el cual no puede sostenerse la nulidad de todo lo actuado en base a la falta de impulso legal.
Ello así, la voluntad de judicializar el caso a través de la denuncia, resulta válido, atento la particularidad del caso, para considerar correctamente iniciada la actividad persecutoria y cumple con la condición de promoción de la acción contravencional para investigar la conducta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TIPICIDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente.
La Defensa se agravió por entender que el "A-quo" fundó de modo aparente la resolución utilizando evidencias no incorporadas al caso.
Sin embargo, existen suficientes pruebas como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho. Así, se cuenta -más allá de lo manifestado por la denunciante en comisaría y ante la Oficina de Violencia Doméstica- con otros varios elementos que acreditan con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta "prima facie" típica. Al respecto se debe señalar, el testimonio del Cabo, acta de detención, de notificación de derechos, croquis del lugar, fotografías, declaración de los testigos de actuación, informe interdisciplinario de situación de riesgo, informe médico, certificación de causas en trámite e informe de antecedentes, entre otros.
Ello así, estos elementos de cargo deben ser analizados a la luz del estándar aplicable para los casos de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló que considera que adolece de falta de fundamentación por basarse exclusivamente en una entrevista telefónica que la Fiscalía mantuvo con la denunciante.
Al respecto, cabe destacar que el presente no constituye un típico caso de testigo único, como pretende sugerir la Defensa con su planteo. En efecto, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la acusación explicó que se basó en varios elementos probatorios para requerir este hecho a juicio, los que producirá durante el debate (por ejemplo, el testimonio del padre de la víctima) y que dan cuenta de que ese tipo de conductas se repetían desde hace mucho tiempo.
Asimismo, que la denuncia haya sido recibida por teléfono no implica que el requerimiento sea nulo, pues aquélla sólo da cuenta del contenido en torno al cual se producirá la prueba ofrecida. En definitiva, la entrevista en cuestión de ninguna forma pretende reemplazar la prueba que ha sido debidamente ofrecida para el debate por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento.
Ello así, de acuerdo con el principio de desformalización de la investigación contenido en el artículo 94 del Código Procesal Penal, el llamado telefónico sólo fue la forma en que la Fiscalía tomó conocimiento del suceso investigado en uno de los hechos endilgados al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad, sin embargo, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad fiscal. La ley, por el contrario sí obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa (art. 82 del CPPCABA). Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 80 del mismo cuerpo legal), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, en autos, al admitirse la delación comunicada por la página web de la Fiscalía se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el ya mencionado artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad como obstáculos para denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La denuncia anónima es una práctica abyecta y contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 CN), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual).
La facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar de oficio investigaciones preparatorias cuando toma conocimiento directo de la presunta comisión de delitos de acción pública (art. 77 inc. 1º del CPP), por muy amplio alcance que se le asigne, no puede desplazar los resguardos que rigen el inicio de similares investigaciones por vía de denuncia o interposición de querella (inc. 4 del mismo aitículo antes citado). No es posible que el alcance de un inciso de un artículo de la ley deje sin contenido alguno a otro inciso de la misma norma y torne en letra muerta los resguardos que obligan a identificar a los denunciantes. Es, además, innecesario dado que respecto de los denunciantes renuentes a que se informe su identidad bien pueden adoptarse medidas de protección necesarias para su seguridad y la de sus familiares (conf. art. 37 del CPP).
En efecto, el desconocimiento acerca de la identidad de quien enviara o quien se hizo presente ante el Ministerio Público Fiscal para dejar una constancia o denuncia anónima, impide saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos establecidos en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ni tampoco que la información no provenga de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PAGINA WEB - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante.
Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal.
Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales.
En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, el Juez de grado, en su dictamen, resolvió declarar la nulidad de la denuncia en base a dos ejes argumentales; el anonimato de la denuncia y la vaguedad e imprecisión de aquélla.
En cuanto al segundo en orden, se descarta de suyo, no sólo porque los hechos materia de denuncia se encuentran nítidamente delimitados, sino porque el argumento mismo se basa en señalamientos críticos realizados sobre la denuncia, sin atender al hecho de que el objeto de tales aseveraciones son los formularios preestablecidos de denuncia con que usualmente cuenta el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, y en lo atinente a la denuncia anónima, resulta inaceptable el dictado de nulidades por la nulidad misma, como una suerte de homenaje a la letra de la norma procesal cuando en rigor a nadie se ha afectado.
En consecuencia, considero que las denuncias anónimas no implican, "per se", actos dignos de ser nulificados en forma inmediata, y que se requiere un acabado análisis de sus extremos. En particular, la presente investigación no presenta puntos de los que pueda deducirse un perjuicio efectivo, por lo menos en la incipiente etapa en que nos encontramos. Si a ello sumamos la gravedad de los hechos investigados, en cuanto se trataría de la circulación de medicamentos no autorizados por la autoridad nacional (ANMAT), surge la necesidad de que prosiga la investigación y, consecuentemente, mi decisión por revocar la declaración de nulidad dictada por el A-Quo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUECES NATURALES - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por afectación al Juez natural de la causa.
En efecto, el Juzgado que, a pedido del Fiscal, autorizó el allanamiento del domicilio el encausado se encontraba de turno al momento de ordenar la medida.
Sin embargo, al advertir que las actuaciones habían tenido inicio a raíz de la denuncia efectuada en una Comisaría de la Ciudad en la fecha en que otro Juzgado se encontraba de turno, limitó su intervención a resolver las medidas urgentes solicitadas por la Fiscalía (conforme el inciso H.2 de las reglas para la asignación de causas establecidas en el anexo de la acordada n° 21/2004 de la Cámara de Apelaciones).
En virtud de los expuesto, la intervenciòn del Juzgado que ordenó las medidas recurridas, se encontró ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la intervención del Juzgado de turno que intervino al dar la orden de allanamiento del domicilio del imputado que solicitó el Fiscal.
En efecto, la víctima realizó la denuncia en sede policial; en la fecha en la que se denunciaron los hechos el Juzgado que ordenó la medida no se encontraba de turno de acuerdo a lo establecido en el cuadro de turnos para los juzgados de primera instancia aprobado por la Acordada 2/2016 de la Cámara de Apelaciones.
El Fiscal solicitó la orden de allanamiento al Juzgado de turno el día del pedido y fundó su pedido en la necesidad de “…establecer si posee armas de fuego, municiones, documentación relativa a las armas, teléfonos celulares, tarjetas SIM/chips en su poder y cualquier otro elemento de interés para la causa…".
Sin embargo, la medida requerida debía ser decidida por el juzgado que por competencia ya estaba interviniendo en la incipiente investigación y no por el que se encontraba en turno al momento del pedido.
Ello así, atento a que el Fiscal no acreditó la urgencia de la medida de allanamiento, requisa, secuestro y detención cuestionada, las diligencias a practicar debieron ser realizadas ante el Juez competente que es el que se encontraba de turno al momento de la radicación de la denuncia policial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Adviértase que el artículo 112 del código ritual es bastante claro al exponer que "Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales.", siendo una denuncia de un transeúnte acerca de la comisión de hechos vandálicos motivo suficiente como para que las fuerzas de seguridad actúen como lo hicieron.
En definitiva, por los motivos esbozados, y atento que el recurrente expresa una mera disconformidad con la resolución de la Judicante, entiendo que ella debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Así las cosas, en primer lugar, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre "ex post" que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Sentado ello, en autos, la intervención policial estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba). Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr.
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 78 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Al respecto, considero que la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza (cfr. art. 83, inc. 4°, ley 5.688). Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se enfrenta el agente. A ello se suma el principio de oportunidad: "el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación fimcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin" (art. 83, inc. 2.º, ley 5688). Conforme a esta máxima, en el caso concreto los agentes contaban con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata. Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y era el propio policía quien, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir. Esto, por cierto, de ningún modo implica justificar arbitrariedades, amén de que este extremo no se haya constatado en la causa.
Además, el hecho de que como consecuencia de la requisa el arma de fuego fue encontrada en la cintura del imputado, permite afirmar que el accionar policial está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, resultando acertado el razonamiento realizado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la requisa efectuada sobre el imputado y todo lo obrado en consecuencia, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Al respecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la denunciante no fue identificada por el personal preventor. Simplemente describió a las personas que estarían molestando y efectuando vandalismo sólo por su sexo, es decir dos hombres y una mujer. No describió qué conductas concretas estarían cometiendo o a quién estarían molestando.
Por ello, la intervención policial no está fundada en ninguna conducta objetiva y presumiblemente ilícita ya que al momento de prestar declaración señalaron que fueron hasta el lugar por dicha denuncia de merodeo y vandalismo que no denota ningún acto preciso que pudiera ser la base de alguna calificación legal.
En efecto, la requisa policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla y no encuentro razones de urgencia ante la colaboración en la identificación de parte de los imputados, para obviar el trámite procesal legalmente dispuesto y requisar en las ropas al encartado sin efectuar llamado alguno a la fiscalía a fin de que autorizara tal intervención. Adviértase que el arma no era perceptible al momento de arribar al lugar, sino que fue detectada cuando decidieron efectuar el "cacheo de urgencia" referido, es decir, "ex post". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la requisa efectuada y todo lo obrado en consecuencia, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
En efecto, no surge de la declaración del preventor qué circunstancias le impidieron solicitar la correspondiente autorización para revisar el vehículo en el que transitaba el imputado. Ya habían logrado detener el vehículo y que su conductor y acompañante descendieran de él, habiéndolos identificado y verificado que disponían de la documentación habilitante para conducir (que ya le ha sido devuelto a su propietario).
Por lo tanto, no se configuró una circunstancia previa o concomitante que permitiera presumir que en el interior del vehículo, en lo que aquí interesa, pudiera encontrarse un arma. Máxime cuando dicha arma no había sido previamente exhibida, ni en modo alguno se intentó usarla.
La requisa del automóvil debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de disponerla. En el caso el arma no era perceptible al momento en el que hicieron descender del vehículo a las personas que venían en él, dado que recién fue hallada cuando se revisó el mismo luego de levantar el cobertor que cubría la caja de cambios, es decir, luego de un registro injustificado "ex ante".
En consecuencia, habiendo sido identificados los ocupantes del rodado en cuestión, y asegurados en el lugar, tal como sostuvo el personal policial, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada luego de demorarlos en el interior del vehículo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, el personal policial procedió conforme a las facultades legalmente conferidas.
En el orden preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 establece el deber del personal policial de intervenir para evitar situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos. El artículo 91 de la misma ley faculta al personal policial para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad.
En el caso concreto, "ex ante" el agente policial tenía motivos para sospechar que los individuos detenidos se encontraban armados ya que así lo había alertado una ocasional transeúnte. Luego de ello, el personal identificó a los sujetos quienes se dieron a la fuga ingresando uno de ellos al edificio donde se practicó la medida.
El ingreso al edificio se produjo cuando el encausado extrajo un arma de fuego con el que apuntó a los oficiales y fue luego de esa acción que se procedió a reducir y aprehender al imputado procediéndose al secuestro del arma.
Ante circunstancias como la relatada, uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4 de la Ley Nº 5.688).
Ello así, la actuación de la fuerza de seguridad devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza; la actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SOBRESEIMIENTO - NOTITIA CRIMINIS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD - DECLARACION CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DENUNCIA - MEDICOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que dio inicio al presente y de todo lo actuado, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Las presentes actuaciones se inician por la denuncia efectuada por el médico de guardia de emergencias de un hospital público que atendió al imputado y le realizó una cirugía de abdomen abierto, en la cual le extrajo veintinueve cápsulas plásticas, que el encartado le manifestó que las había ingerido y que contenían cocaína.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido de nulidad de la "notitia criminis" por considerar que se había violado la garantía que prohíbe la autoincriminación, ya que el proceso se inició por las declaraciones del imputado que fueron producto del temor a perder su vida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el imputado confrontó una grave situación dilemática, resignar el auxilio médico y decidir continuar con los fuertes dolores que padecía, es decir poner en riesgo su salud, su integridad física o su vida, o solicitar el auxilio médico y exponerse a afrontar un proceso penal.
En este sentido se ha sostenido que en los casos que el encartado debe ingresar información al proceso por razones de fuerza mayor, la interpretación de la garantía que prohíbe la autoincriminación debe ser amplia, toda vez que la voluntad del imputado se encuentra menoscabada y por cualquier razón que no pueda decidir libremente acerca de la información que le conviene o no ingresar al proceso, sea que tal menoscabo provenga de un acto directo del Estado o que provenga de casos de fuerza mayor como el citado o inclusive, de actos anteriores del propio imputado, debe regir en todos los casos la garantía de no declarar contra sí mismo.
Ello así, es claro que el imputado no tenía otra opción, y que existió un vicio en su voluntad a la hora de acudir al centro médico, pues sabía que su vida corría peligro, lo que limitaba su libertad al momento de hacerle saber al galeno que tenía cápsulas con sustancias estupefacientes en su estómago, y su accionar se encontró amparado por la garantía que prohíbe autoincriminarse.
Sobre esta base, el padecimiento físico del imputado no puede ser utilizado por el Estado con el fin de perseguir un ilícito, resultando este accionar contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39917-2019-1. Autos: Rueda Rosales, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer los allanamientos solicitados por la Fiscalía sobre los domicilios en cuestión.
Para así resolver, y no hacer lugar a las medidas requeridas, la Jueza de grado sostuvo que no existía certeza, en tanto el fundamento del allanamiento tendría como sustento lo declarado por un testigo, quien fue imputado en otra causa que se decidió archivar, y dado que el declarante no estaba obligado a decir la verdad, la veracidad de sus dichos no pueden ser entendidos como tales en plenitud.
Asimismo, y con respecto a una de las fincas, refiere que no existe una absoluta certeza de que en la totalidad de la propiedad resida el imputado toda vez que fue el propio Fiscal el que indicó que se trataría de una finca de dos plantas, la cual posee dos timbres.
Puesto a resolver, cabe expresar que no cualquier denuncia, sospecha o información puede dar lugar a una medida como la aquí cuestionada —independientemente del origen que tuvo—, sino solo aquellas que alcancen cierta entidad, es decir, un grado relevante de veracidad, de modo tal que, conforme a una causa probable, permitan presumir que en el interior del sitio individualizado se encontrará a la persona, lo elementos o las cosas que resultan imprescindibles para la investigación; y ella solo se adquiere ante la existencia de otros elementos probatorios ya incorporados a la investigación que le sirvan de base para su justificación.
Expuesto el marco de análisis de los hechos investigados en estas actuaciones y contrastando los requisitos normativos con las pruebas brindadas en autos advierto que se debe hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía.
En ambos domicilios se alega que podría haber elementos de interés para la investigación y ambos fueron domicilios del imputado. Uno es el domicilio actual, y el otro también lo fue anteriormente y hoy aloja a una homónima que al ser consultada por un agente encubierto oculto su verdadera identidad y procuró averiguar la razón del interés en el encartado, pese a que negó conocerlo. La circunstancia de que negara conocer a quién había vivido en su domicilio y que lleva su mismo apellido, aquí imputado, justifica suficientemente esta grave intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39577-2019-1. Autos: Vazquez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONTEXTO GENERAL - VINCULO FILIAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, en cuanto a la aclaración efectuada por la hija mayor del imputado respecto de que el acontecimiento ocurrió el 26 y no el 28 de diciembre tal como equivocadamente indicó en la denuncia realizada en la Oficina de Violencia Doméstica es entendible.
Teniendo en cuenta el contexto de violencia doméstica que surge de las presentes y que el imputado resulta ser el padre de las víctimas, dicha confusión resulta superflua y accidental.
Asimismo el error fue esclarecido por la propia denunciante en sede Fiscal y, luego durante todo el proceso se mantuvo la misma fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas.
La Defensa se agravia y alega la atipicidad de la acción por considerar que las frases no amedrentaron a la denunciante.
Sin embargo, ello se advierte claramente en la decisión de la víctima de concurrir ante la OVD (Oficina de Violencia Doméstica) para denunciar, solicitar un botón antipánico y pedir en el Juzgado Civil medidas de restricción de acercamiento y contacto para sí y para sus hijos, todo ello a pesar de tener que trabajar y tener dos niños que cuidar, como así también, teniendo en cuenta la demora que muchas veces existe en estas oficinas ante la demanda de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - ACCION CONTRAVENCIONAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
En efecto, en lo atinente a la cuestión relativa de que en el presente caso la acción contravencional no habría sido instada, corresponde realizar algunas consideraciones.
En este sentido, conforme se desprende de los actuados, el sumario tuvo inicio en virtud de la denuncia realizada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica. En dicha oportunidad, y previo a relatar el hecho que motivara su presentación ante dicha dependencia y responder las preguntas que le fueron dirigidas por los profesionales intervinientes, se le informó acerca de las implicancias jurídicas que la deposición que iba a realizar conllevaban, prestando su conformidad.
De este modo, se aprecia que la denunciante fue primigeniamente advertida acerca de las distintas implicancias jurídicas que su denuncia traía aparejada y prestó conformidad con la continuación de la misma.
Asimismo, encontrándose los actuados en trámite ante esta justicia local bajo la figura contravencional de hostigamiento (art. 52 CC CABA), la accionante —conforme fuera relevado por personal de la fiscalía— dio información relativa al suceso y proporcionó lo relativo a los posibles testigos, extremos que implican por parte de la nombrada el deseo de impulsar la acción en este proceso.
Por lo expuesto, voto por rechazar la invalidez impetrada en relación a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44822-2018-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
En efecto, en lo atinente a la cuestión relativa de que en el presente caso la acción contravencional no habría sido instada, corresponde realizar algunas consideraciones.
Sólo a la persona agraviada le corresponde afirmar si desea instar la acción respectiva y, a tal fin, debe tener conocimiento no sólo de los alcances jurídicos de tal decisión sino también sus efectos prácticos. Debe tener conocimiento de las soluciones punitivas y alternativas que podrían surgir al respecto así como de las instancias procesales a las que será convocada ya que es la única forma de considerar que el impulso de la acción fue realizado con libertad y concernimiento.
De las constancias de autos surge que al declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica, se le preguntó a la presunta damnificada si deseaba instar la acción penal, lo que fue confirmado por la declarante. Sin embargo, no se le consultó respecto de la posible subsunción contravencional de los mismos hechos que denunciaba y se desconoce su voluntad al respecto.
A tal fin no resulta trivial la diferencia que existe entre un proceso penal respecto de un delito y un proceso contravencional que se sigue según el referido artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, y ello porque si bien el derecho contravencional es un derecho penal especial lo cierto es que tiene características propias que difieren respecto de los elementos que resulta necesario comunicar a la denunciante. En especial, teniendo en cuenta que sus pretensiones, según lo narrado en dicha sede, son otras distintas a las que se tendrán en cuenta en este proceso (cuota alimentaria, exclusión del hogar, etcétera) y que no encontrarán solución.
Por ello, es claro que nunca la nombrada ha ratificado la denuncia, ni ha instado una acción contravencional, conforme lo requiere el artículo 52 de la Ley Nº 1.472, de modo que no es posible elevar a juicio una causa en la que la fiscalía no ha oído personalmente a la denunciante ni a los testigos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44822-2018-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, sostiene que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Puesto a resolver, corresponde recordar que el inicio de las actuaciones tuvo su génesis en una situación de flagrancia, ocasión en la que la denunciante solicitó auxilio al encargado del edificio donde reside, debiendo arrojarse del balcón de su propiedad con el objeto de poner fin a la situación que aquí se investiga.
A su vez, conforme surge de las constancias del legajo de investigación de la fiscalía, surge que la denunciante al presentarse ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser preguntada “si es su deseo proseguir con la denuncia penal realizada”, contestó que “sí”.
También surge del legajo de investigación fiscal la declaración de la denunciante brindada en sede policial, la declaración brindada en sede fiscal y la presentación efectuada por la mencionada para ser tenida como querellante.
Dichos elementos resultan suficientes para tener por acreditada la voluntad de la presunta víctima de impulsar el proceso contra su ex pareja, debiendo rechazarse el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia; que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia; y, por último, que no se daban los presupuestos de intervención prescriptos por el artículo 79 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, no se observa inconveniente procesal alguno en la situación del testigo, cuya ayuda fue requerida por la víctima, ante lo cual él dio aviso de la situación al personal policial. Es decir, se trata de un testigo indirecto de los hechos que dio aviso a la autoridad al tomar contacto con una ciudadana que solicitaba ayuda, situación de la que no se sigue consecuencia procesal alguna.
En este sentido, creo que la solución del caso viene dada por la letra del artículo 79 del código adjetivo en cuanto estipula que: “La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”. Asimismo, el artículo 78 de tal cuerpo normativo estipula que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público”.
De este modo, queda al descubierto que la impugnación de la Defensa se trata de una diferencia de criterios en punto a la necesidad de la actuación policial. En definitiva, la cuestión versa acerca de si la fuerza policial debió actuar bajo los presupuestos de lo urgente ante la circunstancia de un ciudadano alertando sobre una persona solicitando ayuda desde adentro de su hogar, del que a la postre debió escapar por medio del balcón. Por lo tanto, la fundamentación del apelante se revela como una mera discrepancia en la adecuación de los hechos a las prescripciones de la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, sostiene que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Sin embargo, el planteo del recurrente se da de bruces con la propia declaración de la denunciante en sede policial, de la que expresamente surge que tras los hechos “procedieron a la detención de su ex pareja y le solicitaron que se hiciera presente en el local de esta dependencia la correspondiente denuncia policial”, con lo que queda a las claras que la nombrada concurrió a la sede y efectuó su declaración a modo de radicar su denuncia, tal como le fuera solicitado. Por lo tanto, pareciera que la discusión queda así reducida al hecho de que tal actuación se encuentre titulada como “declaración testimonial” con prescindencia de su contenido.
A tal circunstancia se suma el hecho de que la presunta víctima haya recibido el oficio expedido, precisamente, a los efectos de constatar las lesiones en cuestión y concurrido con éste a la dependencia de medicina legal.
Más adelante, llevó adelante distintos actos que en forma evidente contribuyeron a la prosecución de la acción como la ratificación en sede fiscal y la presentación como querellante.
Por lo tanto, ante los hechos que hacen a la palmaria notoriedad de la voluntad de prosecución de la acción, y teniendo en cuenta los dichos de la denunciante registrados en el acta correspondiente a su primera declaración en sede policial, sólo quedaría en pie la pretensión de que la denunciante hubiera instado formalmente la acción en el momento de los hechos, es decir, mientras era golpeada y amenazada por su ex pareja dentro del departamento, lo que a todas luces se revela como improbable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Ahora bien, como primera medida, resulta menester señalar que en el caso se investigan los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo, amenazas simples y daño, con lo cual, no resulta acertada la afirmación defensista, puesto que tanto el inicio de estas actuaciones como el objeto de la pesquisa se encuentran constituidos tanto por un delito dependiente de instancia privada como por dos de acción pública.
Sentado ello, y en consonancia con lo resuelto por la A-Quo, considero oportuno clarificar que, al contrario de lo sostenido por la Defensa, los presentes actuados tuvieron su exégesis en un hecho flagrante, que se rige por los artículos 77 inciso 3°, 78 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no puede soslayarse que resulta obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa o por denuncia; debiendo actuar de forma autónoma siempre que sea necesario para preservar la integridad física u otros bienes de las personas, o la prueba de los hechos y en caso de flagrancia, supuesto que ha concurrido en autos, donde además se dio cuenta al Fiscal inmediatamente del procedimiento iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DEL DELITO - LESIONES LEVES - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIA - FOTOGRAFIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa consideró irrazonable que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio con una requisitoria fiscal que persigue un hecho que no constituye un delito.
En ese sentido, destacó que los hechos que se le atribuyeron a su defendido no eran encuadrables en la figura del artículo 89 del Código Penal, en tanto del informe médico legal realizado a la víctima surge que no se observaban en su cuerpo lesiones macroscópicas visibles de origen traumático de reciente data sobre la superficie corporal externa ni en su cavidad oral.
Sin embargo, del requerimiento de juicio se advierte que, si bien en el momento en que habrían ocurrido los hechos se encontraban solamente la denunciante y el encausado, concurren otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación.
Así, la Fiscalía indicó que la plataforma fáctica halla sustento en diferentes elementos de pruebas, como ser las declaraciones testimoniales de la pareja y una vecina de la denunciante como así también del encargado del edificio donde la denunciante reside, quienes notaron las marcas en los brazos de la referida; las vistas fotográficas de las lesiones tomadas por el personal policial que recibió la denuncia efectuada por la víctima y el informe efectuado por una profesional licenciada.
Respecto al informe del médico legal, cabe indicar que, tal como lo expuso el Fiscal, al momento de realizarse el informe en cuestión la denunciante no poseía marcas visibles, dado que habían transcurrido varios días desde el momento de la denuncia en sede policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de legitimación procesal de la Fiscalía.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la firma a la cual pertenece.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
La Defensa señala, respecto a la intervención de la Fiscalía, que la situación laboral de una de las presuntas víctimas, quien sigue perteneciendo a la empresa en cuestión, era indefinida, en tanto había dejado de ir a trabajar sin aviso previo, enterándose en la audiencia que se encontraba con licencia psiquiátrica. Que si bien el artículo 24 inciso c), de la Ley Nº 26.485 establece que cualquier persona puede denunciar un hecho de violencia de género en nombre de la víctima cuando ésta no pudiera formularla por, entre otras causales, “su condición física o psíquica”, se desconocía la condición psíquica de la nombrada.
Así las cosas, quien actualmente permanece ligada a la firma manifestó haber sufrido malos tratos y agresiones similares a las relatadas por las denunciantes, quienes fueron desvinculadas de la empresa, y si bien no surge expresamente de aquella declaración que se encontrara en uso de licencia psiquiátrica, las otras dos denunciantes ya habían expuesto dicha circunstancia al momento de radicar la denuncia, y la propia deponente expresó sentir miedo de volver a su lugar de trabajo y reencontrarse con el nombrado. En concreto, refirió que hizo uso de la licencia con la condición de no volver hasta que el imputado no estuviera más en la oficina por el maltrato psicológico al que era sometida, enfatizando el miedo que le generaba su reincorporación a su puesto laboral. Pero además, la decisión de instar la acción fue posteriormente revalidada por ella, cuando en comunicación con la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicho proceder y que se apersonaría en aquella sede para prestar declaración, como así también que era su voluntad que se hiciera una investigación por los hechos que la perjudicaron.
Por consiguiente, considero que se encuentra demostrado el obstáculo que la condición psíquica de la nombrada le supuso para ejercer una denuncia contra el imputado, por lo que resulta válido y conforme a la Ley N° 26.485 la actuación del Ministerio Público Fiscal de instar la acción en representación de la nombrada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, considero que la Fiscalía no contaba con legitimación suficiente para efectuar la denuncia en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 26.485.
Ello, en tanto el mencionado artículo prescribe en su inciso c) que las denuncias podrán ser efectuadas por “Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla”.
Ante ello, no se acreditó que la nombrada estuviera en una condición psíquica que le impidiera formular la respectiva denuncia por sus propios medios. Aunado a ello, no surge del presente incidente el certificado médico por el cual se le hubiera otorgado la licencia psiquiátrica y que la misma fuera por una cuestión laboral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AMENAZAS - ARMA BLANCA - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponder confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad deducida por la Defensa y hacer lugar al pedido de prisión preventiva del imputado.
En su recurso, el impugnante sostuvo que la detención de su asistido fue arbitraria dado que no se realizó en situación de flagrancia, presupuesto necesario para habilitar la privación de la libertad sin orden judicial (art. 152 del Código Procesal Penal). Sobre este punto señaló que el personal policial no sorprendió al imputado cometiendo el delito, ni inmediatamente después. Tampoco escuchó frases amenazantes, ni observó un cuchillo en el lugar. En efecto, afirmó que no era válido el acto y, por consiguiente, tampoco lo actuado con posterioridad.
Cabe recordar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable.
Ello así, en relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial referidos por la Defensa, el “A quo” ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 86 del Código Procesal Penal, que establece: “Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente”, en función de los artículos 78 y 152 del Código Procesal Penal. La presencia de los agentes se debió a una denuncia previa efectuada a través de un llamado al 911, según la cual el acusado estaba amenazando de muerte a ciertos vecinos, luego de ser advertido tomando fotografías a menores de edad. Arribado al lugar, el agente visualizó una discusión entre dos femeninos y un masculino con otro masculino con el torso desnudo, el cual al observar la presencia policial ingresó rápidamente a una finca ubicada en el lugar, siendo que las otras tres personas manifiestan que el masculino poseía un cuchillo de grandes dimensiones con un cabo color marrón y que los estaba amenazando.
En efecto, el comportamiento, visto en su conjunto, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y eventual requisa del sospechoso para comprobar, o bien descartar, que portaba el arma aludida por los testigos y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Sin perjuicio de ello, al tiempo del procedimiento referido se realizó consulta con la Fiscalía de turno desde donde se ordenó, entre otras medidas, la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - UBER - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta policial labrada, la inmovilización del vehículo del encausado y el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado.
En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero; el personal policial convocado, al acercarse al rodado conducido por el encausado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular del referido tenía abierta la aplicación “Uber”.
A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, la declaración de invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

Según los artículos 19 del Código Contravencional y 72 del Código Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional), sólo se procederá a formar causa por acusación o denuncia del agraviado.
Cuando la norma dice “por denuncia”, no equipara la instancia de la acción con cualquier denuncia, sino que utiliza la preposición “por”, es decir, “en el marco de” aquélla.
Asimismo, se ha caracterizado a la naturaleza jurídica de la instancia de la acción como “condición de procedibilidad” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p. 178, cit. en causa “Ricciardulli”). Así, “[o]bjetivamente, la instancia privada es un presupuesto para la formación de causa penal, o sea para que se realicen trámites persecutorios”, aunque es “posible que la autoridad o funcionario practique medidas urgentes tendientes a que el titular del poder esté en condiciones de determinarse entre instar o no en oportunidad eficaz”(ídem, p.177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INSPECTOR PUBLICO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la denuncia que dio inicio a las actuaciones, en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
El Defensor de Cámara planteó la invalidez de todo lo actuado por entender que la denuncia que sirvió de base de la investigación y el dictado posterior de la medida que ahora se cuestiona (intervención telefónica), se vincula con actos que resultan inválidos desde una perspectiva constitucional. Refiere que la denunciante formuló su denuncia después de que, en su carácter de Jefa de la "Junta Comunal" y sin ningún tipo de habilitación o facultad legal para ello, se presentó en dos locales comerciales a fin de entrevistar a sus empleadas, que le habrían reconocido la existencia de hechos delictivos de los que tal vez podrían ser consideradas partícipes, en virtud de lo cual, a su entender, hay una clara violación de la garantía contra la autoincriminación, a raíz del actuar de la nombrada sin que ley alguna la ampare.
Por su parte, según surge de la declaración de la denunciante al momento de presentarse en la sede la Fiscalía, sostuvo que se presentaba a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función de Jefa de la Junta Comunal de una de las comunas de esta Ciudad, toda vez que con motivo de sus funciones le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Señaló además que una de sus secretarias le refirió conocer al dueño de uno de los locales en los que los denunciados pedirían los sobornos, razón por la cual se constituyó en el lugar.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, y mas allá de los planteos del Defensor de Cámara al respecto, no surge que la conducta de la denunciante implique "per se" la violación de sus deberes de funcionaria pública. En consecuencia, siendo que los rumores que llegaron a su conocimiento se vinculaban de modo directo con dos agentes que trabajaban a sus órdenes, no aparece desmedido que la nombrada se haya acercado a los lugares en donde supuestamente habrían acaecido las conductas ilegales, para cerciorarse de que los rumores tuvieran o no sustento, previo a efectuar una denuncia contra personas que desempeñaban funciones de control y estaban a su cargo.
Tampoco se advierte que el proceder la denunciante haya implicado una vulneración de derechos constitucionales de las personas con la que dijo haberse entrevistado, ni tampoco que hayan sido incriminadas en la comisión de delito alguno en el marco de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
La actora se agravió en tanto la acción en juego se encontraría prescripta.
En efecto, la denuncia del 11 de enero de 2013 –originada por los hechos sucedidos a partir del 15 de abril de 2011, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción (art. 50).
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –el 9 de febrero de 2018 – ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa entendió que no se ha considerado la voluntad de no continuar con la causa penal en contra de su asistido, la cual ha sido puesta de manifiesto por la presunta víctima en el transcurso de toda la investigación penal preparatoria. Sostuvo que la presunta víctima, al ser entrevistada ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo indicó “yo no quería hacer la denuncia, no quería perjudicarlo, solo quería que se vaya”, mostrando además en el transcurso de la causa su intención de no continuar con las presentes actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, es dable afirmar que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que requiere la iniciativa de la víctima.
Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos en el caso, que la acción ha sido instada, pues la víctima compareció ante la comisaría, relató lo que había acontecido el día anterior y al declarar manifestó expresamente su intención de instar la acción penal contra el imputado.
Por ello, asiste razón a la Jueza de grado, quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encuentra satisfecha, en cuanto la víctima radicó la denuncia ante una Comisaría de la Policía de la Ciudad, pues ha sido justamente aquella la que dio origen a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución por la que se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
De la prueba colectada no resulta claro, de momento, que las frases en cuestión hayan tenido por objeto compeler a la denunciante, a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, como exige la figura de amenazas coactivas.
Es por ello que, antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa, deberá esclarecerse mínimamente la base fáctica a investigar, el contexto en el que se produjo el hecho y todas las circunstancias que coadyuven a establecer en definitiva la competencia en estas actuaciones.
Así, consideramos que lo dispuesto, en tanto se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad debe ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9924-2020-0. Autos: S., E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REALIZACION DE LA OBRA - FECHA DEL HECHO - INTIMACION - DENUNCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra.
En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes.
Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, la defensa de prescripción planteada por el accionante debe ser admitida por cuanto los hechos investigados datan del año 2012 y la sanción atacada se dictó en el mes de diciembre de 2018, habiendo transcurrido entre esas fechas, holgadamente, el plazo de tres (3) años previsto en el régimen normativo aplicable.
Idéntica solución corresponde arribar si se computa el plazo legal en juego a partir de la fecha de inicio de la actuación administrativa (diciembre de 2012) hasta el dictado de la multa recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El artículo 22 de la Ley N° 941 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
Nada dice, en cambio, sobre la posibilidad de que ese plazo se vea interrumpido.
Sin embargo, la imposición de una sanción requiere ineludiblemente la sustanciación de un sumario.
De modo que es posible, entonces, que la administración manifieste de manera inequívoca su decisión de ejercer la potestad en cuestión dentro del plazo de ley –plazo de prescripción–, pero que el trámite del sumario le impida dictar el acto sancionatorio dentro de los tres años.
Sin embargo, el silencio que sobre este punto guarda el artículo 22 de la Ley Nº 941, no impide reconocer efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Haciendo referencia al artículo 50 de la Ley N°24.240 , la doctrina ha sostenido que el término de tres años mencionado en esa disposición es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517), es decir, para que se inicie el procedimiento ante la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, tomando como punto de partida la fecha en que se habrían detectado las presuntas irregularidades endilgadas al Administrador, a la fecha de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 941.
Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento dentro del año de la denuncia, y toda vez que la última de las fechas mencionadas corresponde al inicio del sumario – hecho que, conforme lo manifestado en los párrafos precedentes interrumpe el plazo de prescripción–, la acción no se encuentra prescripta.
Sin embargo, el temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.
En la presente causa, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de cuatro años desde la formulación de la denuncia y hasta la imputación sin que la dilación pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.
Tampoco puede soslayarse que, desde que las actuaciones administrativas pasaron a resolver y hasta el dictado de la sanción transcurrió casi un año mas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
No obstante, las manifestaciones de la denunciante están ligadas al caso bajo estudio, particularmente, con el riesgo al que podría encontrarse expuesta dado que los sucesos que describió habrían tenido lugar en un contexto de violencia de género, en el que aquélla sería víctima. Así, la información por ella brindada a los profesionales mencionados ocurrió en el marco de la denuncia que decidió radicar en contra de su marido y que como tal tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad la comisión, por parte del imputado, de un posible ilícito a los efectos de poner en marcha el aparato judicial en procura de su investigación y eventual sanción.
Por lo demás, tampoco se advierte por qué ni en qué medida se habría afectado el derecho de defensa, puesto que no se desprende del expediente que el imputado —aún no citado en los términos del art. 161, CPP— no hubiera podido o no pudiera defenderse. Antes bien esa manifestación de la A-Quo parece tratarse de una mera afirmación abstracta sin ningún agravio concreto vinculado con el caso.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - DIVORCIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por la Judicante, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no se haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 122, inciso a) del código ritual, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir (ver De Langhe, M./Ocampo, M., Código Procesal Penal de la CABA, Tomo 1, Hammurabi, p. 402); pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las acciones cruzadas que han iniciado las partes del presente conflicto y su voluntad manifiesta de no retomar el vínculo.
Al respecto, del incidente se desprende no sólo la existencia de la denuncia formulada por la nombrada contra su marido por el supuesto despojo de la vivienda en que aquéllos residían —proceso iniciado en razón de la posible comisión del delito de usurpación— sino, también, la demanda de divorcio presentada unilateralmente por aquél en el fuero civil, lo que demuestra a las claras la falta de intención de privilegiar los lazos familiares por sobre la injerencia del Estado, requerida exclusivamente por ellos mismos para resolver sus asuntos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - ARMA BLANCA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, y hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado, quien resulta imputado como autor del delito previsto y reprimido en el artículo 92 en función de los artículos 80, inciso 1° y 11 y 89 (hecho 1) y artículo 149 bis, 1° y 41 bis, todos ellos del Código Penal (hecho 2).
La Defensa se agravió y sostuvo que, al no verificarse en el caso una situación de flagrancia y haberse efectuado sin orden judicial la detención de su asistido, aquella resultaba nula conforme lo previsto en el artículo 78, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto señaló que a partir de la descripción del hecho formulada por la fiscalía, quedaba descartada la existencia de una cuasi flagrancia dado que no hubo persecución al imputado, no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo, ni flagrancia presunta en tanto no fue sorprendido con cosas o huellas que presupongan la comisión de un delito. Menos aún flagrancia propiamente dicha, toda vez que no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo.
No obstante, en los presentes, surge que es la denunciante quien, luego de llamar al 911 y dirigirse hacia el puesto cercano de Gendarmería Nacional, al momento que se encontraba narrando lo ocurrido al personal preventor, observó a su ex pareja en la vía pública, a quien señaló de inmediato como la persona que acababa de amenazarla con un arma, por lo que se procedió a su requisa y detención.
En virtud de ello, cabe afirmar que la detención del imputado se produjo en un único episodio, constituido por una serie de momentos secuenciados de modo inmediato e inescindibles (comisión del hecho, pedido de auxilio de la víctima, señalización y detención del agresor) los cuales, conforme a los horarios indicados por la propia recurrente en su recurso, se producen en un corto plazo de media hora aproximadamente, y no una hora y media como sostiene la Defensa, todo lo cual conforma la situación de flagrancia antes descripta.
Sumado a ello, sobre la requisa practicada en autos, cabe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisa exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1, CNCABA), como en el caso, en que la denunciante refiriera que la amenaza habría sido cometida con un arma.
Conforme lo expuesto, en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna, de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos, a partir de la requisa y detención realizada en forma irregular al encausado.
En efecto, no se encuentra acreditado en autos ninguna situación flagrante que haya puesto en peligro a las personas involucradas (presunta víctima, ni preventores), de modo tal que no fuera posible comunicarse con el tribunal competente y darle la intervención que la ley ordena. En consecuencia, no hubo orden judicial que avalara el proceder de la autoridad preventora, ni tampoco se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ellos, de la prueba colectada en autos no se desprende que el imputado haya sido detenido en ninguna de las situaciones enunciadas por la ley. En cuanto al arma que se alegaba que portaba y en virtud de la cual la denunciante pidió al personal preventor que requisara al nombrado sin orden fiscal ni autorización judicial, ésta no era visible al momento en que el agente procedió a palpar al imputado, quien por cierto fue ubicado en un lugar ajeno al hecho (bar donde trabajaba), dos horas y media después del horario en que habría ocurrido el hecho según el testimonio de la denunciante.
En este sentido, asiste razón al señor defensor ante la cámara cuando concluye que el procedimiento de requisa y detención cuya nulidad peticiona la recurrente, fue resultado de un accionar inconsulto por parte de la prevención fundado exclusivamente en un pedido de la denunciante, lo cual a todas luces resulta inadmisible.
Por este motivo, discrepo con la Magistrada de grado y mis colegas en punto a la existencia de flagrancia en autos, encontrándose viciado el procedimiento de requisa y detención del acusado, llevados a cabo sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DENUNCIA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
El actor planteó la falta de legitimación del denunciante, pues no se trataba del particular afectado sino del hermano de la titular, que tenía un juicio de ejecución de expensas en trámite y que jamás había realizado denuncia alguna sobre los hechos debatidos en autos.
En efecto, tal como señaló el Fiscal de Cámara, las Leyes N° 941 y N° 757 no prevén los sujetos legitimados para interponer la denuncia, lo que no podría interpretarse de manera restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DENUNCIA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONDOMINIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
El actor planteó la falta de legitimación del denunciante, pues no se trataba del particular afectado sino del hermano de la titular, que tenía un juicio de ejecución de expensas en trámite y que jamás había realizado denuncia alguna sobre los hechos debatidos en autos.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el denunciante es heredero de unas de las titulares del dominio de una de las unidades del Consorcio que administra el actor y nada permite inferir que la indivisión hereditaria de la parte que correspondía a la difunta haya cesado por una partición en la que se excluyera al mencionado.
En ese marco, considerando además la alusión que en la denuncia se efectuó a un Estudio profesional que funcionaba en la unidad con el que estaría vinculado el denunciante, no se advierten razones que justifiquen excluir al denunciante del elenco de particulares afectados previsto en el artículo 6° de la Ley N°757.
Este artículo, a falta de previsiones expresas sobre la materia en la Ley N°941, integra el conjunto de disposiciones aplicables al procedimiento administrativo que corresponde a casos como el de autos.
Por consiguiente, debe desestimarse el planteo del actor y lo relativo a la falta de legitimación activa del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY ESPECIAL

En los procesos ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, las normas aplicables no refieren a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el denunciante dentro del plazo que señala el artículo 22 de la Ley N°941 (3 años), se interrumpe el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde la intervención del Juzgado que se hallaba de turno en la fecha en la cual se efectuó la primera de las dos denuncias realizas por el padre por impedimento de contacto con el hijo menor de edad que reside con su madre.
En efecto, es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Es por ello que la suerte corrida por la primera denuncia realizada por el actor, resulta irrelevante a los efectos de la asignación.
Asimismo, las sucesivas Presidencias de esta Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “…si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (causa N° IPP 9889/2017-0 “F , D E y otros s/art(s). 79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13121-2020-0. Autos: C., F. M. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIA - INSTIGADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos investigados es el hecho en el cual el sobrino del aquí imputado se habría presentado en el domicilio de la damnificada y le habriá referido que “cuando su tío saliera en libertad iba comprar dos nueve milímetros, que él es traicionero y que se la iba a dar por la espalda, y que la iba a matar”.
La Defensa hizo hincapié en que, en la fecha en la que ese suceso habría tenido lugar, su defendido se encontraba detenido y que, en el marco de su declaración, nunca le había pedido a su sobrino que se acercara a la denunciante. En esa línea, la recurrente sostuvo que, más allá de los solitarios dichos de la damnificada, no existían otros elementos que permitieran afirmar con certeza que, incluso si el sobrino del aquí imputado realmente se había presentado en el domicilio de la nombrada y le había dicho lo que denunció, ello hubiera sido por encargo de su pupilo procesal.
Ahora bien, cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse, como indica la Defensora, “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de la descripción del suceso realizada por la denunciante no surge que haya sido el imputado el autor material del primer hecho. No obstante ello, es preciso aclarar, que más allá de la calificación que corresponda en definitiva dar a la intervención que tuvo en el hecho que, “prima facie” sería la de instigador, lo cierto es que la investigación está en ciernes, y es necesario llevar a cabo medidas probatorias para determinar con certeza cuál ha sido su grado de participación en ese presunto hecho. En efecto, esta exigencia operará, en su caso, para el debate, donde la certeza exigida es otra que aquella que se puede obtener en esta etapa de la pesquisa.
Cabe añadir que la prisión preventiva que aquí se impugna no se dictó, unicamente, como consecuencia de este suceso sino que le han sido imputado otros dos hechos en los que sí habría tenido la calidad de autor directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción debido a que entiende que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Así las cosas, en el caso particular se deben analizar dos circunstancias. Por un lado, si la acción ha sido instada por la damnificada, y por el otro, si la misma se encuentra en la excepción prevista en el art. 72 inc. 2) del CP.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, la damnificada denunció en sede policial, ratificando luego ante el Ministerio Público Fiscal, que en circunstancias de pedirle al encausado que dejara de consumir bebidas alcohólicas, éste la tomó fuertemente del brazo, le dio golpes de puño en el cuerpo, específicamente en el brazo derecho y estómago, la tomó del cuello y de los cabellos, la zamarreó, la empujó y la tiró al suelo, generando que ella se golpeara la cabeza contra el piso, y allí le dio una patada. Como consecuencia de los golpes recibidos, la victima presentó un politraumatismo craneano.
De tal manera, no asiste razón a la Defensa en su recurso respecto a que la acción no haya sido instada, y por lo tanto se encontraría perfectamente cumplido el requisito del artículo 72 del Código Penal para que ella pudiese ser impulsada por el Ministerio Público Fiscal.
Sumado a ello, la segunda parte de dicho artículo, establece: “Sin embargo, se procederá de oficio (…) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Al respecto, se ha dicho que “…el ‘interés público’ es asimilado al ‘interés jurídico del Estado’, es decir, que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”.
En virtud de ello, debe entenderse que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que conforme se ha dicho en reiterada jurisprudencia: “Si se tratase de delitos de acción pública cometidos contra una mujer en el ámbito doméstico, los hechos no son ni íntimos, ni domésticos, porque la definición legal como delitos de acción pública los saca de la esfera privada, en razón del interés público en su persecución. Agredir violentamente a la mujer y lesionarla detrás de las puertas del domicilio conyugal, no es una cuestión ni íntima ni privada, en ninguno de los sentidos del artículo 19 de la Constitucion Nacional. En consecuencia, sostener lo contrario y promover que la presunta víctima tiene un “derecho” a resolver la situación excluyendo al Estado desconoce la esencia del concepto de “acción privada”, la cuál es la acción exenta de la autoridad de los Magistrados (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016).
En efecto, si se trata de una acción dependiente de instancia privada correspondiente a alguno de los delitos enunciados en el artículo 72 del Código Penal, la acción penal no deja de ser una acción pública, dado que la persecución estatal no persigue la solución de un conflicto privado, sino intereses públicos. De modo que la acción penal no le pertenece con exclusividad a la víctima, y por ende, tampoco puede desistir del ejercicio de la acción o retractarse de su promoción, con efecto preclusivo del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
El Defensor ante Cámara, citó el precedente reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, resuelta el 1 de septiembre de 2020, para fundamentar su posición respecto a que en el caso no habrían existido elementos objetivos que justificaran la detención del encartado.
No obstante, ese argumento no resulta atendible, toda vez que los hechos que se analizan en esta causa no son análogos a los ventilados en el fallo invocado.
Por empezar, en el caso de Carlos Tumbeiro, éste había sido interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina con el mero fin de identificarlo, mientras transitaba por una calle de la Ciudad de Buenos Aires. Según la propia versión de la policía, el motivo por el cual se lo detuvo fue que su actitud resultaba “sospechosa”, en razón de que su vestimenta resultaba inusual para la zona por la que transitaba y por mostrarse evasivo ante la presencia de un patrullero.
En el caso de Fernández Prieto, la detención y posterior requisa del vehículo en el que se desplazaba junto a otras dos personas se había originado porque la policía consideró que el acusado conducía “en actitud sospechosa” por una zona casi despoblada de la ciudad de Mar del Plata (conf. considerandos 46 y 47 y 34 y 38, respectivamente, CorteIDH, caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”).
Fue justamente en base a estas plataformas fácticas que la Corte Interamericana entendió que ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedecía a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comportaba un grado de arbitrariedad que era incompatible con el derecho a no ser sometido a detenciones arbitrarias (art. 7.3, CADH). (conf. considerando 79).
A la luz de este criterio, no puede sostenerse que en el presente caso el preventor haya actuado en función de criterios subjetivos y de meras argumentaciones vacías como “la mera sospecha de la comisión de un delito” o el aparente “nerviosismo” del acusado, sino que éste actuó por indicios objetivos, tales como el aviso por parte de otro ciudadano de que en las inmediaciones habría una persona con un arma de fuego, y la presunta maniobra del acusado de tomar un objeto de su cintura.
En este sentido, consideramos que el comportamiento del oficial constituyó una respuesta razonable frente al indicio objetivo que indicaba que el imputado podía estar a punto de realizar una conducta dañina hacia él y/o hacia terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que estaba de turno en el momento de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la contienda de turno suscitada, el conflicto a dirimir se centra en determinar la fecha que habrá de considerarse a los fines de la correcta asignación del "sub examine". Es decir, si es que se debe tomar en cuenta la fecha en donde se pusieron de manifiesto los apremios ilegales denunciados en la declaración indagatoria ante un fuero ordinario de la CABA, o la fecha en que el Juzgado en lo Criminal y Correccional -que luego remitió la causa a este fuero-, ordenó la extracción de testimonios.
Ahora bien, corresponde considerar la fecha de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la CABA. La extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado, no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84814-2021-0. Autos: Personal Policial de la Ciudad de Buenos Aires Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - DENUNCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La defensora de grado hizo hincapié en que, si bien la denunciante contó en todo momento con un botón anti-pánico y con una consigna de refuerzo, no fue hasta tanto fue contactada por las licenciadas de OFAVyT, casi diez días después de que se habría encontrado con el acusado, que dio noticia de esa situación.
En este punto cabe mencionar que las suspicacias que le pueda generar a la recurrente el momento en que la damnificada decidió denunciar el hecho, no resultan, en este contexto, atendibles, máxime cuando la ocasión elegida para relatar lo ocurrido no implica ningún cambio en la imputación, ni le genera a esa parte ningún perjuicio.
Y, por lo demás, corresponde añadir que, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio. En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias. Los estereotipos de género están usualmente organizados a partir de categorías como “mujer honesta”, “mujer mendaz”, “mujer co- responsable” y “mujer fabuladora” (DI CORLETO, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, pp. 12).
Finalmente, es importante señalar que existen otras circunstancias que, si bien indirectas, permiten acompañar los dichos de la denunciante y otorgar la verosimilitud a los hechos atribuidos, exigida para esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

La violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Desde luego, que lo expuesto no sugiere que de manera automática y ante cualquier caso enmarcado en violencia de género se elimine el requisito de instancia de parte en el caso del tipo penal de lesiones agravadas por el vínculo y por violencia de género, ni tampoco que resulta suficiente con referirse al compromiso internacional asumido por este país para proceder de tal modo, pues ello volvería en letra muerta a la norma, sino que deviene necesario evaluar en cada caso concreto el ámbito de libertad de la presunta víctima para considerar su real voluntad de iniciar la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, cabe señalar que en el caso se advierte que la damnificada ha instado la acción debidamente, realizó el llamado al 911, luego concurrió a la Comisaría y posteriormente a la OFAVyT. Por ello y sin perjuicio de que con posterioridad manifestara que no quería instar la acción penal, no es posible afirmar como pretende la Defensa que procedería en los presentes actuados la excepción de falta de acción, pues la víctima fue quien promovió el proceso penal al realizar la denuncia.
Por otra parte y sin perjuicio de ello, en casos similares al de autos, he tenido oportunidad de pronunciarme en este punto y sostuve que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el art. 72 del C.P., que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad absoluta incoado por el titular de la Defensoría Oficial ante la Cámara de Apelaciones N° 2, y confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa Oficial.
La Defensa señaló que, del propio relato de la denunciante surge que frente a encontrar un correo abierto en la computadora que utilizaba, de un usuario que al momento del hallazgo desconocía, revisó la cuenta de correo electrónico, y entró uno por uno en todos los correos, buscando información que luego reenvió a otra persona, siendo el resultado de dicha actividad el único camino que llevó a conocer la presunta contravención denunciada, como así también el único medio por el que se llegó al presunto hallazgo relacionado con pornografía infantil. En este sentido, postuló la invalidez de las actuaciones en su conjunto y desde el inicio de su tramitación, por haberse violado el derecho constitucional a la intimidad del imputado.
Sin embargo, no compartimos lo que se deriva del planteo de la Defensa, pues no podemos desconocer que en el caso se encuentran en pugna tanto el derecho a la privacidad del imputado, como el de la denunciante, quien en forma fortuita se topó con mails que enviaban fotos íntima de su persona desde una casilla que luego resultó ser la de su ex esposo. En este sentido, resulta desasertadio pensar que frente al hallazgo la víctima debió cerrar la casilla sin más a fin de no vulnerar el derecho a la intimidad de alguna persona, sin accionar frente a la presunta violación a su derecho a la privacidad, toda vez que de las pruebas obrantes, se desprende que la damnificada detalló cómo habría hallado los mails con fotos íntimas que le pertenecían y respecto de las cuales no había accedido a su publicación o intercambio. En este sentido, no puede desconocerse que tal hallazgo casual de la denunciante la puso frente a la realidad de que su derecho a la intimidad estaba siendo violentado.
Frente a ese cuadro de situación, sumado al informe interdisciplinario que señala que se nos encontraríamos frente a una situación de violencia doméstica, intensificada en género, de alto riesgo, no parece, al menos en este estado del proceso, inválido el proceder de la aquí denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
El denunciante, en su declaración testimonial indicó que el día del hecho, siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado hacia el interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos” (sic).
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, en el caso concreto, cabe concluir que -en principio y con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- existieron motivos suficientes para la actuación del personal policial.
En efecto, momentos mas tarde del llamado del denunciante al 911 y como consecuencia de ello, un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio.
Por tanto, es dable afirmar que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos (función específicamente establecida en el artículo 90 inciso 4 de la Ley N° 5.688/17 publicada en BOCABA, 21/12/2016) y que ha intervenido frente a una denuncia de un delito.
A lo expuesto cabe agregar que, más allá de que no se advierten discordancias entre las declaraciones obrantes en autos, en cuanto a cómo se habría desarrollado el procedimiento, lo cierto es que para clarificar adecuadamente lo acontecido en el momento del hecho y responder a las dudas esgrimidas por la Defensa, es necesario oír en el debate a todos aquellos que tomaron parte, puesto que -solamente- luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto, y en especial de lo expuesto, tanto por el denunciante, como por los testigos de actuación, se podrán ampliar las circunstancias fácticas descriptas y será posible verificar si la hipótesis acusatoria resulta acertada o, si por el contrario, la versión que brinda la defensa oficial es aquella que persistirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, surge de las constancia de la causa que la prevención actuó a partir de una denuncia efectuada por el testigo presencial, quien observó a un masculino intentando ingresar a la finca vecina, aunado a que el policía arribó inmediatamente después de sucedido el supuesto hecho ilícito. Es decir, el evento habría tenido lugar a las 09.00 horas, aproximadamente, ahí es cuando el personal policial es desplazado en el móvil, por el comando, a la calle del hecho, luego, a las 09.34 hs el personal policial efectuó el llamado a la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas que por turno correspondía, posteriormente, a las 10.00hs. se labró el acta de detención, por lo que no cabe duda que nos encontramos en el supuesto de los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, el imputado fue detenido en una situación de flagrancia, conforme el artículo 84 del citado Código, y para la requisa existieron motivos de urgencia que habilitaron la medida por lo que no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
Ello así, es dable recordar, la postura de esta Sala, en relación a las nulidades que atañen a la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, las mismas deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ESPONTANEA - DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
Sin embargo, cabe recordar, “que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016).
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse, que la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, sino en la denuncia efectuada al 911.
En definitiva, no sólo no se observa en la declaración cuestionada por la recurrente vicio sustancial alguno que acarree el dictado de nulidad pretendida, sino que además se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta, en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que intenta invalidar la Defensa, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones del personal policial, del denunciante y de los testigos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue asignado luego de la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal que tuvo asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el primer hecho.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada en febrero de 2021 ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal por la persona que refirió que desde el mes de noviembre de 2019 es hostigada de modo amenazante por su vecino, quien la espió por la cerradura de su departamento y posteriormente le envió mensajes a su teléfono celular, enmarcándose los hechos, según el criterio de la Fiscalía interviniente, en un contexto de violencia de género.
Por la interoperabilidad de los sistemas informáticos (KIWI/EJE) fue asignado al Juzgado donde su titular advirtió que del expediente no se desprendía el lugar en el que fueron recibidos los mensajes enviados en febrero de 2021, correspondiendo proceder conforme lo estipulado en el punto “D” de la acordada 03/2019, remitiendo lo actuado a para que se efectúe el sorteo entre los Juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia.
Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal convalidó la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, expresando que si bien es cierto que los últimos hechos (mensajes vía WhatsApp) motivaron a formular la denuncia, también se desprende una serie de hechos que conformarían un mismo contexto de hostigamiento, de los cuales el primero habría ocurrido en noviembre de 2019 en la puerta del domicilio de la denunciante, atento a ello, se devolvieron las actuaciones al Juzgado asignado.
Los Magistrados mantuvieron su postura y se elevaron los actuados a esta Presidencia con el objeto que se dirima la cuestión.
Ahora bien, cabe destacar en primer término que conforme la pauta “B” de la Acordada 03/2019, intervendrá el juez de turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, con lo cual se observa sin dudas que ello sucedió en febrero de 2021 ante la oficina receptora del Ministerio Público Fiscal.
Aclarada esa premisa, tal y como surge de la lectura del informe de asistencia de la OFAyT, los presuntos hostigamientos comenzaron en el lugar donde se domicilia la denunciante.
Sin perjuicio de la postura de las distintas Presidencias de esta Cámara respecto que el primer hecho es el considerado a los fines de desinsacular el juzgado interviniente, en la presente cabe señalar que se vislumbra una serie de eventos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
Efectivamente, la Fiscalía actuante consideró de esa manera a todos los hechos acosadores que se desplegaron al inicio de un modo (mirar por la cerradura) y que luego se repitieron y se agravaron en su intensidad (con los mensajes por whatshapp y redes sociales).
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), y atento a que en la presente nos encontramos ante distintas conductas ejercidas por el mismo sujeto activo hacia la misma víctima, por lo que corresponde priorizarse el conocimiento del lugar de los hechos que guardan relación entre ellos en el marco de un contexto de conflictividad de violencia de género.
Ello así, hallándose determinado el lugar del primero de los presuntos hechos, independientemente de las razones por las cuales llevaron a la víctima a formular ahora la denuncia, máxime cuando ese suceso será materia de investigación en función del relato pormenorizado brindado, corresponde dar intervención al Juzgado asignado en primer término..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83078-2021-0. Autos: G., N. J. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - VIOLENCIA DE GENERO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado 14.
El presente se inicia a raíz de la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación el 31/03/21 contra el encartado por el delito de lesiones. Si bien se dejó constancia que la denunciante se retiró de la citada dependencia, ello derivó en una serie de constataciones médicas acerca de los hechos sufridos. Así, fue remitida directamente al Juzgado, cuyo titular entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron su origen con la denuncia correspondiente al día 20/04/21, en que se encontraba de turno su par de Juzgado con la zona geográfica del domicilio del imputado, ya que los hechos se habrían producido ahí, y así se las remitió conforme a lo dispuesto en el punto B de la Acordada 3/2019 que establece que: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien…por denuncia ante…cualquier dependencia policial… intervendrá el Juez en turno a la fecha de…formulada la denuncia…que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
El Juez receptor a su vez rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la primera denuncia ante la OVD por parte de la denunciante fue del día en el cual el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno- sin que al momento de realizarla se encuentre determinado el lugar en donde se habrían sucedido los hechos-.
Ahora bien, se advierte claramente una serie de actos de violencia de género siendo dirimentes los expresados en la primera denuncia o en la mera manifestación del 31/03/21 ante una autoridad pública específica en la materia que motivó la elaboración de un informe médico (12/04/21). No debe perderse de vista que por la gravedad del relato, esa manifestación del 31/03/21 constituye la noticia críminis para iniciar cualquier investigación en orden a los delitos descriptos en el marco de una situación de violencia.
En este caso en particular, en el cual el estado procesal es inicial, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Ahora bien, queda por delante cuál es el lugar donde habrían acaecido los hechos. En su exposición la denunciante alude a que habrían sucedido en el “domicilio laboral de la denunciante, desconocido, en el barrio de L ”, con lo cual no se encuentra determinado al momento de materializada la primera denuncia. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45 del Reglamento Interno del Fuero, y a esta altura de los acontecimientos, esa posibilidad no resulta accesible aún cuando el Magistrado del Juzgado al que se le remitió directamente el caso en su inicio, insistió en el convencimiento en que el camino para la asignación era otro.
Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas, resuelvo que intervenga el Juzgado al que se le remitió inicialmente el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107502-2021-0. Autos: M. V., J. N. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado al que le fue remitido el expediente en primer término, en razón de la pauta "D" que contempla "los supuestos previstos cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los Juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal".
El presente se originó en virtud de la extracción de testimonios decidida por el Juzgado Civil a raíz de la eventual desobediencia a una manda judicial (art. 239 CP) en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
Declarada la incompetencia por parte del Juzgado Criminal y Correccional, las actuaciones arribaron a la Secretaría General de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas, siendo sorteadas al Juzgado del fuero, en virtud de lo establecido en la pauta “D” de las Reglas de Asignación.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado, su Titular no aceptó su intervención en la inteligencia de que la pauta aplicable sería la “C” de la Acordada 3/2019 que establece que “en los procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad intervendrá el Juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara”. Agregó que dicha fecha sería la de ingreso a la Justicia Penal Ordinaria, en consonancia con la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Resorteadas las actuaciones por parte de la Secretaría General, la Jueza a cargo del Juzgado desinsaculado consideró que la pauta a aplicar es la “D” de las Reglas de Asignación, por lo cual el sorteo practicado por la Secretaría General en primer término resultaría el correcto, donde se tomó como fecha de inicio la de la puesta en conocimiento ante el Juzgado Civil de las conductas de desobediencia.
Recibida nuevamente la causa por parte del Juzgado asignado en primer término, su Titular sostuvo su postura y elevó el legajo a la Presidencia a fin de resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, se advierte que el punto a dirimir radica en la fecha que habrá de considerarse para el correcto sorteo de la presente. Es decir, si la fecha a tener en cuenta es cuando se pusieron en conocimiento del Juez Civil las conductas que configurarían el delito de desobediencia, o la fecha de recepción de los testimonios en el Juzgado Criminal y Correccional.
Ante todo cabe consignar que la Presidencia de esta Cámara tiene dicho que “…intervendrá el Juez al momento de formulada la denuncia, es decir, cuando se hicieron conocer al Magistrado los presuntos hechos (…), advirtiéndose entonces que el hecho generador de la extracción de testimonios fue la noticia al Juez a través de la presentación escrita y ratificada en la declaración indagatoria del presunto damnificado sobre las conductas sobre la que versa la causa en cuestión. Así pues, en el caso, la extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia”.
Sentado ello, resulta indubitable que la denuncia de los hechos ilícitos efectuada ante el Juez Civil, -que motivara la extracción de los testimonios- es la que debe tenerse en cuenta a los fines del sorteo correspondiente, de conformidad con la pauta “D” de la Acordada 3/2019 -dado que no es posible detectar el lugar de los hechos- punto sobre el cual ambas Magistradas coinciden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118715-2021-0. Autos: B., F. D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DENUNCIA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la asignación al Juzgado que fue realizada manualmente según la sede de la división policial receptora de la denuncia y, en consecuencia, que por Secretaría General se efectúe un resorteo entre los Juzgados de turno durante la segunda en que se produjo la denuncia.
Llegan las presentes actuaciones con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados, en los que si bien ambos Magistrados coinciden en que se encontraban de turno al momento de recibirse la denuncia que diera inicio a las presentes actuaciones, el punto a dirimir es acerca de cuál es la pauta aplicable en el hecho investigado subsumido en el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, el denunciante relató que “vivió desde el mes de marzo del año pasado una situación que no le dio relevancia” que habría consistido en recibir en su cuenta personal de Twitter fotografías, mensajes, con quien no mantendría ninguna relación. Al mes siguiente entendió “que fue víctima de un hackeo” ya que de igual manera con el hecho antes reseñado, siguió recibiendo ese tipo de mansajes que perduraron hasta el mes de octubre.
El acceso sin autorización a la cuenta personal de twitter del Querellante que será materia de investigación en autos, habría sido cometido desde el mes de marzo, siendo esos primigenios mensajes, que en su momento no tuvieron relevancia, el medio por el cual el Querellante luego advirtió que había sido víctima de un delito. Tales hechos se consuman en el momento en que se concreta el acceso al sistema o al dato informático restringido, o para quien está autorizado a acceder, en el momento en que se excede el límite de tal autorización, y en lo que atañe al lugar de los hechos este tipo de delitos se caracterizan por la extraterritorialidad, es decir, que la acción y la consecuencia dañosa del delito, no necesariamente ocurren en un mismo espacio determinado, pueden haber incluso miles de kilómetros de distancia, ya que el espacio donde se desarrolla, no es físico, sino virtual.
Entonces, al momento de subsumir los hechos denunciados en las pautas de asignación del Juzgado competente aparece la individualizada como E) que reza "Cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida", la más específica ya que ellos se habrían perpetrado a través de genéricamente “internet”, pero el inconveniente se encuentra en cuál es el domicilio en el que la comunicación fue recibida o en donde se concretó el acceso al sistema. Tal, no surge de autos, con lo cual resulta aplicable la pauta D), es decir, que cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los Juzgados que se encuentren de turno -en la especie-a la fecha de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14110-2019-0. Autos: NN. NN Sala Presidencia. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DENUNCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La defensa se agravia porque entiende que la resolución cuestionada se limitó a hacer lugar a la petición fiscal sin mayores argumentaciones, y porque a su entender faltan elementos probatorios para atribuir los hechos materia de investigación.
Ahora bien, la jueza valoró en su resolución el marco de violencia de género en el que habrían tenido lugar los hechos objeto de estudio. Es por ello que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género
En este sentido, se ha valorado la existencia de razones objetivas que dan lugar a las medidas urgentes solicitadas, las que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Por ello, del contexto de violencia descrito en la causa se advierte que las medidas solicitadas, y de las que la ley 26.485 permite valerse, son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado, sobre todo si se considera que se trata de una menor de 17 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, se desprende la radicación de una denuncia contra el el encausado, por parte del yerno de la víctima de autos por presunto acoso de sus nietas. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, considerar que el probado pudiese haber incumplido con la abstención de contacto (pauta Nº 3) los días 20 y 29 de abril de 2021 no tiene asidero, no sólo porque de la propia exposición de la “A quo” surge que dicha pauta se encontraba cumplida al momento en el cual había fenecido el plazo de la suspensión del juicio a prueba (8 de octubre de 2020), sino porque inclusive se encontraría también cumplido el plazo de la prórroga ordenada el 1 de diciembre de dicho año.
De la misma manera, tampoco puede considerarse una violación a la mentada pauta la circunstancia de que el yerno de la denunciante hubiese formulado una denuncia contra el probado por presunto acoso por frases propinadas en noviembre de 2020, no sólo porque nuevamente los hechos se encontrarían fuera del plazo de un año dispuesto cuando la “probation” fuera concedida, sino además porque son sucesos que no se encuentran probados, con lo que debe regir sin lugar a dudas el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la voluntad de exclusión por parte de la denunciante debe exteriorizarse de alguna manera para ingresar al menos en la categoría de presunta, y que la mera invocación a la ausencia de consentimiento que hace la Fiscal no implica una descripción fáctica y, por tanto, no puede entenderse como parte de la imputación material.
No obstante, del relato efectuado en el requerimiento de juicio se desprende de manera suficiente la tipicidad de los hechos imputados, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa. Asimismo, tal como lo remarcó el Fiscal ante esta instancia, en oportunidad de prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, la denunciante afirmó que habría cambiado la cerradura de su hogar y el aquí imputado habría realizado una copia de esa nueva llave contra su voluntad, por lo que desistió de hacer un nuevo cambio de cerradura, con el gasto económico que ello implica, dado que a su entender ello no hubiera cambiado la situación.
En consecuencia, resulta imposible afirmar, tal como sostiene la Defensa, que el hecho de que el imputado tenga las llaves del domicilio conlleva el permiso de la víctima para ingresar a su hogar, por el contrario, la denunciante solicitó que aquel no se acerque más a ella ni a su domicilio.
Así, de la descripción de los hechos se desprende que el accionar del imputado fue subsumido en el delito de violación de domicilio y amenazas y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada. Sobre el punto he sostenido en diversos precedentes, que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6082-2020-1. Autos: D. C., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la acción de “habeas corpus” interpuesta por el denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, el accionante se presente en el Juzgado y denunció ante la Magistrada de grado una serie de hechos que habrían sido provocados por particulares en el lugar que habita, solicitando además una medida de protección porque afirma que “de un momento a otro me matan”.
Ahora bien, de los términos que surgen de la presentación de "hábeas corpus" formulada, tal como ha señalado al resolver la “A quo”, no se advierte una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del accionante y, por otro lado, habida cuenta que es el propio denunciante quien refiere que las personas presuntamente responsables de las conductas sindicadas son particulares, surge con meridiana claridad que el supuesto no constituye la autoridad pública a la que alude el artículo 3 de la Ley N° 23098.
En consecuencia, se desprende que la pretensión de tutela que se demanda resulta ajena a la vía excepcional que se viabiliza por medio de la acción de “habeas corpus”, por cuanto los hechos descriptos se enmarcan en una conflictiva que ocurre en el lugar que habita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1428-2021-0. Autos: C., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 03-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró una audiencia de control, en virtud del incumplimiento por parte del encausado a la regla de conducta consistente en mantener la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier vía respecto de la víctima y respecto de sus hijos menores, en la que el nombrado declaró que concurrió al domicilio de la denunciante en virtud del llamado de la nombrada en el que le informaba que su hijo se sentía mal.
Sin embargo, tal como sostuvo el Magistrado de grado, los motivos esgrimidos por el imputado no han sido sustentados por constancia alguna que dieran cuenta de sus dichos, pues sin perjuicio de que su ingreso claramente constituyó una violación a las reglas impuestas, aun cuando hubiera sido permitido por la denunciante, ni siquiera se cuenta con prueba alguna que permita demostrar la veracidad de sus dichos (que su hijo haya sido atendido por un médico en función del malestar que sentía, algún mensaje donde la denunciante le refiera que se acerque al domicilio a dichos fines para el cuidado del menor), y por ende tener el incumplimiento por justificado, sino que contrariamente a ello la víctima llamó a la policía y efectuó la denuncia.
En este sentido, si bien la víctima reconoció haberle permitido el acceso, ello no justifica el accionar del imputado. Debe tenerse presente, que al momento de efectuar una entrevista con la víctima, la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó que la nombrada “ha padecido constantes situaciones de violencia ejercida por su ex pareja” y que frente al posible riesgo de perder su trabajo por las constantes persecuciones del acusado, sólo encontró como una alternativa a esta violencia, permitirle al nombrado el acceso a la vivienda.
Siendo así, entendemos que lo descripto posee la suficiente entidad como para considerar que el incumplimiento a la pauta de conducta en cuestión ha sido lo suficientemente grave y flagrante e incluso persistente, como para habilitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba de la cual gozaba. Ello así, advertimos la falta de voluntad de someterse a las condiciones impuestas y, consecuentemente, consideramos que la “probation” resulta ineficaz para solucionar el conflicto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46677-2019-0. Autos: D., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, al intentar respaldar el pedido de apartamiento por la causal invocada, la actora se limita a poner de resalto su discrepancia con el contenido de sentencias anteriores dictadas por el Tribunal en otras actuaciones, sin llegar a demostrar de qué manera lo allí decidido podría encuadrar en las previsiones del artículo 11, inciso 8°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estas condiciones, el pedido de apartamiento intentado se exhibe manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
La Sala I ha señalado que: “...no puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en las actuaciones la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura” (“in re”: “GCBA c/ Sued, Mauricio Oscar s/excusación (art. 24 CCAyT) ”, Expte. N° EJF-408637/1, 10/02/2005).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - DENUNCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación con causa efectuado por la parte actora.
Conforme el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora planteó la recusación con causa respecto de los tres Magistrados integrantes de otra de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Alegó que su letrado patrocinante con fecha 12/08/21 los denunció ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en otras actuaciones judiciales. Argumentó que en el mencionado caso los Jueces se apartaron de manera ostensible del derecho aplicable, resultando la sentencia contraria a la legislación vigente.
Ahora bien, estimo que a partir de la interpretación estricta que corresponde adoptar frente a un pedido de apartamiento, en tanto se encuentra en juego la garantía del juez natural (cf. “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ recusación”, Expte. N° EJF-321082/1, 27/03/2002), el pedido en este caso resulta improcedente, pues quien denunció a los magistrados no fue la actora, sino su abogado.
De todos modos, aún si no se compartiera este criterio, observo que la denuncia del letrado patrocinante es posterior a la radicación del expediente ante la Sala cuyos integrantes se pretende recusar, de modo que el pedido tampoco podría prosperar desde esta perspectiva.
Al respecto, se ha puesto de resalto que: “no puede dejarse en manos de los litigantes la posibilidad de escoger a los jueces a su arbitrio, mediante el simple recurso de denunciarlos ante el Consejo de la Magistratura por cualquier motivo y en cualquier etapa del proceso...” (Sala I, “in re”: “GCBA c/ Wu de Wong Ming s/ otros procesos incidentales, Expte. N° EJF-145316/1, 23/02/2006).
De modo tal que el temor de parcialidad invocado no aparece debidamente acreditado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4397-2020-1. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 667-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECUSACION - DENUNCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, efectuado por la Querella.
La Querella formuló la recusación de la Jueza de grado, en los términos del inciso 3 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afirmando que en este caso se verificaría un “pleito pendiente” que involucra a la Magistrada, sobre la cual no aportó más datos por cuestiones –alegó- de confidencialidad.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió rechazar la recusación formulada por la Querella, argumentando sustancialmente que la causal prevista en el artículo mencionado por la recurrente exige una relación entre el “pleito pendiente” y el proceso en trámite por ante el Juzgado, relación que la Magistrada recusada no verificó en el caso de autos, explicando que efectivamente fue denunciada ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura, mientras en esta causa se investiga la conducta que habría desplegado el aquí encausado, legalmente subsumible en el artículo 2 bis, de la Ley N° 13.944 (Ley de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
Así las cosas, cabe mencionar que si tal extremo obedece a la denuncia que realizara la parte recusante ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, conforme enuncia la Jueza, lo cierto es que a la fecha no sólo la Comisión de Disciplina y Acusación de dicho Organismo aún no se ha expedido siquiera acerca de la procedencia de la misma, sino que además el inciso 5 “in fine”, refiere que el pleito debe ser anterior al proceso en que se formaliza la recusación, por lo que mal puede configurarse la causal de recusación invocada.
En conclusión, por los fundamentos vertidos, entendemos no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar del caso a su Jueza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-8. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - JUECES NATURALES

En lo atinente a la violación de la garantía de Juez natural, cabe señalar que los Juzgados que comparten competencia material y territorial poseen la misma jurisdicción, por lo que, la intervención de un juzgado u otro en un proceso, originada en razones de turno y reparto de trabajo, no viola la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIGNACION DE CAUSA - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontró de turno al momento de los hechos denunciados en esta ciudad.
La Fiscal Auxiliar solicitó medidas restrictivas de prohibición de contacto al imputado, en el marco de la situación de violencia de género sufrida por la víctima, quien denunció en sede policial dos hechos: uno sucedido en la Provincia de Buenos Aires, consistente en lesiones y amenazas y otro acaecido en esta Ciudad - también por amenazas- a través de mensajería virtual.
La petición fiscal de medidas urgentes fue resuelta por la Jueza y en cuanto a la competencia la declinó a favor de su colega -por aplicación de la pauta "B" (asignación de Juzgado por denuncia)- que se encontró de turno con el segundo de los hechos descriptos que se desarrolló en este distrito. El Magistrado al que fue remitida la causa tampoco aceptó la atribución de competencia porque consideró de aplicación en el caso la pauta "D", es decir, entendió que como el primero de los hechos denunciados se produjo en otro distrito judicial, correspondía entonces tener por válido el sorteo automático que el sistema informático efectuó entre todos los Juzgados de turno al momento de la denuncia y del que resultó el Juzgado el remitente.
Ahora bien, la situación aquí planteada ya fue motivo de tratamiento por esta Presidencia en la causa “V., G. s/ art. 53 CC y otros”, exp. n°11603/21 en la que también se discutió acerca de la aplicación de la pauta “B” o “D” de la Acordada 03/2019, es decir, si debe considerarse en primer lugar como lugar del hecho el comprendido en el ejido de esta Ciudad o aquel ocurrido fuera de la CABA –sin lugar del hecho- e invocado como primigenio.
En el caso se vislumbra una serie de hechos contemporáneos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género o familiar, con lo cual quien debe intervenir en esta instancia procesal es el Juzgado de esta Ciudad que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal, razón por la cual la víctima allí los relató, quien habrá de analizar en definitiva su competencia territorial.
Ello también en el marco de lo sostenido por esta Presidencia que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el álea de un sorteo ya que esas situaciones solo quedan reservadas para los casos enumerados en particular descriptos en tales criterios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254068-2021-0. Autos: D., J. M. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Así las cosas, tal como estableciera el “A quo” el procedimiento se llevó a cabo sin cumplir con las previsiones dispuestas por el Código Procesal Penal de la Ciudad, en la medida en que el artículo 114 de dicha norma dispone que: “Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
Y, en efecto, tanto de las denuncias anónimas recibidas, como de la determinación de los hechos realizada por el Fiscal, se desprende que, en el local comercial presuntamente se estaba cometiendo un delito. En esa medida, y en razón de que la inspección no se limitó solo a la parte del inmueble que estaba destinada a la atención, y al acceso, del público, el Fiscal debería haber solicitado al Juez una orden de allanamiento, o bien, en todo caso, debería haberles ordenado a quienes llevaron a cabo la inspección que limitaran aquella al espacio del local que cumplía con esa característica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE EXCLUSION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. De igual modo, entendemos que tampoco acierta el impugnante al considerar que tal omisión ha quedado salvada por la circunstancia de que un empleado del local haya prestado su consentimiento para que los presentes accedieran al lugar.
Así las cosas, toda vez que el “allanamiento” implica entrar por la fuerza en un inmueble ajeno y contra la voluntad de su dueño, el permiso del titular del derecho de exclusión autoriza a prescindir de la orden del Magistrado/a a cargo del caso, siempre y cuando aquél consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden. En este sentido, el consentimiento para el ingreso al inmueble debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión.
En efecto, la circunstancia de que un empleado del comercio haya permitido que los agentes entren al lugar, y que franqueen la zona que no era de acceso público, de ningún modo puede legitimar el allanamiento y el posterior secuestro realizado en la presente, por dos motivos: el primero de ellos, relativo a que aquél empleado no era de ningún modo el titular del derecho de exclusión y a que, en todo caso, debería haber sido el dueño del lugar quien brindara aquella autorización, y el segundo, atinente a que, en el caso, tampoco existen constancias de que el empleado haya sido informado de que podía oponerse a que los inspectores accedieran al sector privado del local, ni sobre los alcances de la autorización que, aparentemente, les habría brindado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. Por lo demás, cabe añadir que la circunstancia de que al encausado se le haya imputado una contravención, y no un delito, no modifica las conclusiones a las que arribamos en el caso. Ello, en la medida en que, por una parte, la inspección, devenida en allanamiento, se fundó en la creencia de que en el lugar se estaba cometiendo el delito previsto en el artículo 3, inciso 7, de la Ley N° 14.346 y, en virtud de ello, dicha medida probatoria debería haberse llevado a cabo, desde un análisis “ex ante”, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Y, por otra parte, debe tenerse en consideración que el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Contravencional también establece, en línea con el Código Procesal Penal de la Ciudad, que: “El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles”, orden que, ya ha quedado claro, la Fiscalía no requirió, por lo que el procedimiento tampoco hubiera estado conforme a derecho de haberse regido por las normas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - HABEAS CORPUS - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declararse incompetente para seguir interviniendo en la presente acción de hábeas corpus.
Del escrito promotor de estas actuaciones, se desprende que el letrado patrocinante presentó una acción constitucional de “habeas corpus” en la que narra que su asistida sufrió un episodio de robo de su automotor, y se habría comunicado telefónicamente con el sistema de emergencias 911, explicando lo ocurrido y solicitando la presencia de un móvil policial en el lugar. Que luego de tal suceso, policías uniformados de la Provincia de Buenos Aires descendieron de dos automotores en las inmediaciones de su domicilio con el fin de ingresar al mismo para realizar un allanamiento judicial. Le habrían dicho que tenían una orden judicial para ingresar, pero se resistieron a exhibirla, razón por la cual la nombrada no les habría permitido el ingreso.
En virtud de lo descripto, solicitó que a través de la acción de “habeas corpus” se investigue que organismo gubernamental, habría requerido la realización de las medidas llevadas a cabo, ya que, de no existir tal manda legal, se estaría ante la presunta comisión de varios delitos de acción pública, encontrándose en peligro su goce de los derechos y garantías previstos en la constitución nacional.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, la totalidad de los hechos reseñados por la presentante tuvieron lugar en la Provincia de Buenos Aires, donde habría tenido lugar el robo del vehículo, así como en el domicilio de la accionante. En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la justicia penal del lugar donde se desarrollaron los hechos en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma establece, tal como señalara la Jueza de grado, que: “La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37460-2022-0. Autos: R. L., T. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, y por tanto requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
No obstante, pese a que es cierto que la víctima no expresó de forma literal que instaba la acción contravencional, dicha circunstancia, en el caso, no implica “per se” que no haya tenido voluntad de que el proceso avance.
Arribados a este punto, resulta oportuno recordar que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales, y en este sentido se ha dicho que la manifestación de la voluntad de la víctima de instar la acción, en los supuestos del artículo 72 del Código Penal o el 19 del Código Contravencional, no requiere fórmulas sacramentales, por lo que resulta suficiente la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación (Causas Nº 28863-00-CC/2011 “R., M. E. s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012).
Así, tal como se adelantó, no se albergan dudas de que la víctima si bien estaba dubitativa respecto del curso que ella debía imprimirle al proceso, delegando la decisión en la Fiscalía, demostró interés en que las presentes actuaciones prosigan, y ello quedó patentizado cuando ofreció testigos y evidencia digital.
Por ello, entendemos que la decisión adoptada por la Juez de grado se compadece con las constancias de la causa y resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
No obstante, ya se expresó este Tribunal al afirmar que no es necesario que se emplee formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N°33628-00-00/18 Incidente de apelación en autos “Altamirano, Leandro Damián y otros s/ 238 inc. 4 CP, rta. 13/06/2019; entre muchas otras). Tal como aconteció en la presente.
Por todo ello, entendemos que la acción respecto de la presunta contravención enrostrada al imputado ha sido instada debidamente por lo que cabe confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, dado que se ha impulsado una acción contravencional que no ha sido debidamente instada por quien debía hacerlo.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
Ahora bien, de lo obrado en autos se desprende que en distintas oportunidades la damnificada fue consultada acerca de su voluntad o no de instar la acción contravencional, y que en ninguna de ellas respondió de modo afirmativo.Sumado a ello, puede observarse que no fue la víctima quien realizó la denuncia que diera origen a la presente investigación, sino que fue su amiga. Asimismo, la Fiscalía tampoco le comunicó a la presunta víctima que ella era quien debía instar la acción contravencional para que pudiese iniciarse la investigación del hecho.
En este contexto, estas razones sobre las que hace hincapié la Defensa demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados, frente a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada directa y principal fuente presencial de información sobre el hecho con la que cuenta la Fiscalía, máxime cuando tampoco se le informaron a ella las consecuencias que posee la consecución del proceso contravencional (ej: que sea citada a declarar).
En este marco, resulta relevante destacar la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, dado que se ha impulsado una acción contravencional que no ha sido debidamente instada por quien debía hacerlo.
La Fiscalía en su requerimiento de juicio señala que la víctima es la denunciante, cuando ello no es tal, exponiendo que es la única testigo de los hechos, y ofreciendo su testimonio como prueba, ello a pesar de las reiteradas expresiones de aquella de no sentirse segura con la prosecución de un proceso contravencional. En este sentido, si se demuestra renuente a concurrir, o concurriendo no declara o, si finalmente decide hacerlo y da una versión distinta de lo ocurrido que desincrimina al imputado, la experiencia indica que podrá ser compelida en contra de su voluntad, pudiendo ser incluso imputada por las conductas típicas propias que atañen al testigo en causa penal/contravencional (así ocurrió en el caso tratado en mi voto en la Causa Nº 13785/2016-01 “Legajo de juicio en autos: G., A. A. s/ infr. art.149 bis CP”, resuelta el 08/05/17, de los registros de la Sala I de ésta cámara, entre otras similares).
Asimismo, no existe constancia alguna de que se haya informado a la presunta víctima de las consecuencias jurídicas de la instanciación del proceso, incluso si se admitiese que el mismo puede iniciarse mediante una denuncia de un tercero como ocurre en autos, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que necesariamente sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad, en audiencia pública, etc.
Pues bien, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción contravencional en la que se incurrió importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia -a pesar de que en autos haya sido efectuada por un tercero-, ello dado que el desconocimiento técnico de la presunta víctima vicia, por ignorancia del alcance de la ley, el consentimiento así suministrado para un impulso de la acción contravencional pública cuyas consecuencias no consta que conociera quien lo suministró. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir el trámite del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
Si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación (Causa Nº 55431/2019-2 “C L , E D s/Inf. Art. 239 CP”- Resistencia, desobediencia a la autoridad, rta. el 16/10/20, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), no obstante, en el presente caso la Fiscalía sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior, dado que se quiere determinar si cuenta con armas de fuego, quien ha sido denunciado por una supuesta amenaza, cuestión que no puede demorarse sin prolongar un riesgo que razonablemente se pretende evitar.
Ello torno equiparable a sentencia definitiva la resolución adoptada por parte de la juez de primera instancia, mediante la que no hizo lugar al allanamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL ABOGADO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que la Defensa se agravió en cuanto solicitó en autos la extracción de testimonios, haciendo alusión al conocimiento que habría tenido la Fiscalía, tanto de la rotura de la faja de clausura por parte de los denunciantes, como del falso testimonio de aquellos, y a que ese asunto había sido minimizado por el Fiscal y el Magistrado de grado.
Ahora bien, el Magistrado de grado fue claro al señalar que al momento de detectar la existencia de un delito de acción pública, en el marco de una causa, como podría existir en el presente, a partir de la rotura de la faja o la violación de la clausura administrativa, denunciadas por la Defensa, que éste debía ser investigado de oficio, pero ello recién debía suceder después de la celebración del debate oral y público, en el que hay una amplia contradicción, y que en esta etapa embrionaria, al menos por el momento, no correspondía librar testimonio alguno.
En efecto, asiste razón al Judicante en cuanto a que la simple denuncia de una parte respecto de la supuesta comisión de un delito, no basta para que la Fiscalía disponga la extracción de testimonios y a que, en todo caso, ello deberá disponerse tras la celebración del debate oral y público.
Cabe señalar que el rechazo a la extracción de testimonios, en nada obsta a la posibilidad de la parte, como de cualquier persona, que en caso de advertir la posible comisión de un delito, no flagrante, efectúe su denuncia por las vías correspondientes.
En razón de todo lo expuesto, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encauce el curso de la investigación, de conformidad con lo requerido por esa parte, lo que está lejos del deber establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo cumplimiento la Defensa pretende.
En virtud de ello, habremos de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, en principio, y tal como surge de la Ley N° 23098, la denuncia procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y cuando se produzca una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 1 y 2).
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Aclarado ello, es posible colegir, luego de un estudio pormenorizado de las constancias agregadas al legajo, que no surge que los actos que se denuncian represente un peligro para la libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en situación de calle. En este sentido, cabe señalar que no pretendo quitarle entidad a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. En efecto, no se niega la presencia de irregularidades ni de excesos cometidos por empleados del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, como señalé, la acción que se pretende en el caso no es procedente cuando se sustenta en meras conjeturas o peligros eventuales de la libertad ambulatoria de las personas.
Siendo así, los hechos relatados no logran en sí su propósito como para afirmar la existencia de acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria del colectivo de personas representadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, los hechos que motivan la presentación del hábeas corpus no encuentran subsunción en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues tal como destaca la Jueza de grado, no surge acto ni omisión de autoridad pública que implique un riesgo para la libertad ambulatoria del colectivo representado por el peticionante, dado que no consta ningún tipo de orden ni una indicación expresa de restringir la libertad de las personas en situación de calle.
Sin embargo, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el habeas corpus preventivo, cuando en realidad lo que denuncian es la modalidad, que califican de violenta y abusiva, que utilizan los funcionarios que dependen del Gobierno de la Ciudad, para desalojar a las personas que se encuentran en situación de calle y desapoderarlos de sus pertenencias, por lo que a mi entender se trata de una cuestión que debe ser abordada por otra vía, a saber, de una acción de amparo tendiente a conseguir que cese dicho accionar.
A partir de lo expuesto, considero que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad, atento a que se cuestiona la legalidad de actos emanado de autoridades del estado local (art. De la ley 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de no revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada, alegando que la Oficina de Control del Ministerio Público Fiscal informó que la denunciante se comunicó con aquella dependencia y manifestó que padeció maltrato físico y verbal de parte del imputado. Este último hecho motivó el inicio de una nueva investigación en el fuero local, por lo que para la Fiscal corresponde revocar el instituto, toda vez que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo.
Ahora bien, ni la Fiscal de grado ni su colega ante esta Cámara explican por qué debería tenerse por cierta la versión dada por la denunciante, controvertida por la que diera el probado quien, al producirse el incidente investigado, admitió la existencia de una discusión entre ambos, pero no corroboró la agresión alegada por la denunciante.
En consecuencia, esta situación, a mi entender, fue correctamente valorada por la Magistrada de grado, al considerar que no se encontraba debidamente acreditado el incumplimiento de la regla de conducta previamente establecida, no pudiendo afirmarse que exista desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Al contrario, fácilmente puede advertirse que el probado ha cumplido con sus compromisos principales.
Así las cosas, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, por lo que antes de ello, tal y como pretende la apelante, es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Antes de revocar la suspensión habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de no revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada. Asimismo, también refirió que consultarle a la denunciante, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal, si comprendía los alcances de una posible revocación de la “probation” del encausado, constituía un supuesto de revictimización, toda vez que ello ya había sido debidamente informado por la Fiscalía y la Asesoría tutelar en las entrevistas mantenidas con la denunciante.
Sin embargo, discrepo con la Fiscal de cámara respecto de que la Jueza de grado haya “revictimizado” a la damnificada. En este sentido, la pregunta que le formulara, si entendía las consecuencias legales de la eventual revocación de la suspensión del juicio a prueba, claramente obedeció a la necesidad de verificar qué información tenía al respecto y que la respuesta recibida (que no estaba segura) denotó que era una pregunta pertinente y justificada, ante la cual se debió encomendar a la Fiscalía que le aclarara el asunto.
En definitiva, coincido en que habiéndose valorado positivamente la voluntad de cumplir del imputado, como también el cumplimiento de las reglas asumidas, y habiéndose modificado una de ellas por un episodio que el encausado no ha admitido sino negado expresamente y que se encuentra sujeto a investigación, no obstante lo cual se ha impuesto una medida restrictiva adicional acorde al hecho denunciado, entiendo que se impone la confirmación de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de mantener la suspensión del juicio a prueba otorgada, por considerar que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo, por lo que solicitó su revocación.
Ahora bien, respecto de los presuntos hechos ocurridos, oportunidades en las que la damnificada refirió haber mantenido contacto con la nombrada, ello no evidencia “per se” una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado pues del análisis global de la observancia del acuerdo y del acatamiento del resto del compromiso asumido, no se advierten elementos que permitan advertir lo contrario.
Recuérdese que, conforme la finalidad del instituto, la suspensión del proceso a prueba, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente al tema en estudio, busca la internalización de pautas de conducta positivas que permitan proporcionar opciones efectivas a los infractores posibilitando su reinserción social, finalidad que en definitiva, en tanto resulten adecuadas para prevenir la reiteración de hechos similares, redundará en beneficio para la comunidad toda. En efecto, se advierte más adecuado e idóneo a los fines expuestos supra, mantener la suspensión del juicio a prueba, toda vez que, más allá de la controversia sobre el acatamiento de alguna de sus reglas, no se han advertido nuevos sucesos de aquella índole y la probation se encuentra en pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA INTERMEDIA - OBJETO PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Pese a que en algunos precedentes de la sala que integro de ordinario se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, lo cierto es que el acusado no cumplió la principal obligación a su cargo que era la de abstenerse de tomar contacto con la denunciante.
En lo referente a esta cuestión, la Jueza de grado entiende que la investigación obrante en la Fiscalía se encuentra aún en una etapa incipiente, y que el principio de inocencia exige garantizar que no se trate como culpable a una persona sobre la cual aún no pesa una sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, sobre el particular, y en línea con lo consignado por la Fiscal en su apelación, es importante advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Por supuesto, se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba, que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal.
En efecto, es claro que frente a la existencia de las constancias que obran en el expediente, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato perseguidor y agresivo resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, siendo que la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso, y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, el inciso g) del artículo 9º de la Ley N° 941 determina, como obligación de los administradores, denunciar ante el Gobierno local situaciones antirreglamentarias y/u obras ejecutadas sin aviso o permiso.
En el caso, la DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber al no denunciar la colocación de ductos de extracción de humo y olores en el patio de aire y luz del edificio. Para ello, se basa en las cartas documento, así como en la copia del acta de la asamblea.
Ahora bien, entre las fechas de esos hechos y el inicio de las actuaciones administrativas con la radicación de la denuncia, transcurrió un plazo mayor a 3 años, por lo que, respecto de los mencionados hechos, asiste razón a la recurrente al sostener que ha operado la prescripción instituida en el artículo 22 de la Ley N° 941.
En consecuencia, la disposición recurrida debe ser revocada en cuanto concierne al punto aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, por no haber cumplido con la prohibición de contacto con la damnificada.
La Defensa se agravió y destacó que no resultaba posible revocar una “probation” por un supuesto hecho que habría ocurrido cuando la misma suspensión no se encontraba vigente, ya que ello resultaba violatorio del principio constitucional de legalidad, la regla del “in dubio pro reo”, el principio de inocencia y el principio de razonabilidad.
Ahora bien, tal como tal como señaló la Jueza de grado, de las constancias que obran en el presente legajo se desprende que si bien la resolución que homologó el acuerdo de “probation” no se encontraba firme, también resulta acertado lo expresado en torno al conocimiento y comprensión del alcance de ese acuerdo puesto que durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 217 Código Procesal Penal de la Ciudad la Magistrada le mencionó al probado las implicancias del acuerdo que, en ese acto, estaba consintiendo. Incluso, durante esa misma audiencia, la propia Defensa le preguntó a su asistido si estaba de acuerdo en no tomar contacto por ningún medio con la denunciante, y él refirió “si, si…estoy de acuerdo”.
Asimismo, debe resaltarse que, independientemente de la vigencia “formal” del beneficio persistía sobre el imputado el deber de cumplir con las medidas restrictivas que le fueron impuestas al momento de ser intimado de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que era competente al momento de la primera denuncia que no fue judicializada por la Fiscalía, que procedió a archivarla.
Luego del archivo efectuado por la Fiscalía el denunciante volvió a efectuar una denuncia, con los mismos sujetos y objeto, por consiguiente se trata de denuncias de un mismo suceso.
Ello así, se vislumbra una cierta contemporaneidad entre las dos denuncias cuyos elementos son idénticos y con los mismos sujetos intervinientes, con lo cual considero que a fin de evitar y reeditar una persecución penal múltiple siendo que no configura impedimento alguno para que la causa que se encuentra archivada provisoriamente o no judicializada sea acumulada materialmente a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125613-2022-0. Autos: Garbini, Marianela Sala I. Dr. Jorge A. Franza 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En este sentido, el artículo 3. 1 de la mencionada ley y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual, es decir, no conjetural o potencial, de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Por lo tanto, no encontrándose el presentante privado de su libertad, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En efecto, no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan, o puedan afectar, su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así las cosas, surge de las presentes actuaciones que el denunciante no está detenido ni denuncia un agravamiento de una detención legítima, motivo por el cual, sin perjuicio que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, no sería posible desestimar la acción intentada corresponde, por razones de economía procesal, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - LIBERTAD AMBULATORIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes impuestas por Juez de grado y de todo lo obrado en consecuencia (art. 77 y ss. del CPPCABA, de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) y ordenar que en el término de veinticuatro horas desde recibida la presente, el Magistrado de lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.385, con el objeto de que, una vez recorrido el camino legal previsto a tal efecto, imponga las medidas de protección que considere adecuadas para el caso.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia radicada por la damnificada ante la OVD, contra el imputado, dada la reiteración de situaciones de hostigamiento y maltrato verbal sufridas en forma diaria.
En razón del hecho investigado, y con motivo del contexto de violencia de género que reviste al mismo y las circunstancias que lo rodean, el Fiscal de grado solicitó la imposición de medidas de protección con relación a la denunciante y su hija, consistentes en la exclusión del acusado del hogar y el reintegro del mismo a las damnificadas. Dichas medidas fueron concedidas por el Juez de grado.
Ahora bien, recordemos sucintamente que el artículo 26 de la Ley N° 26.485 ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia (art. 38, inc. c, del CPPCABA, de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC), medidas de tipo cautelar que se fundamentan en la sospecha de maltrato, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, y cuyo dictado obedece a la tutela de la mujer presuntamente víctima, pudiendo efectivizarse “durante cualquier etapa del proceso”, aún en ausencia de pena, y de extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
De esta manera, y si bien la estructura normativa se ha delineado de modo tal de facilitar y agilizar la imposición de verdaderas medidas de protección en el marco de situaciones de violencia de género, aquella contempla, a su vez, ciertos recaudos ineludibles que deben cumplimentarse para garantizar plenamente la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio del/la imputado/a o condenado/a.
En este sentido, el artículo 28 de la Ley N°26.485 establece la obligatoriedad de realizar una audiencia personal con el imputado, bajo pena de nulidad, y dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenada la medida, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Nótese que si bien el articulado incluso prevé la posibilidad de que tales medidas sean dictadas previo al sustanciamiento de dicha audiencia, haciéndose eco de la imperiosidad de actuar ante la gravedad de este tipo de hechos, en ningún momento delega en cabeza del/a Magistrado/a la facultad de obviar su realización. Y ello no resulta una cuestión menor, ni se reduce a una mera cuestión formal o técnica, sino que, antes bien, radica en el derecho individual más preciado: la libertad ambulatoria. En virtud de ello, no resulta posible obviar que la resolución atacada altera completamente el normal desarrollo del plan de vida del imputado y modifica, a su vez, su centro de vida alejándolo de su lugar habitual de residencia.
En efecto, cabe concluir que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia mencionada y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al imputado medidas en los términos del artículo 26 de la mencionada norma, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-1. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-20222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió por considerar que la decisión del “A quo” resultó desproporcionada y que las medidas impuestas se establecieron sin que existan pruebas que den cuenta de la situación de violencia alegada por la damnificada.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el art. 38 inc. “c” del CPPCABA (cfr. ley 6.588) establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto. La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26, establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción. Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
En el presente caso, a raíz de una entrevista con Equipo Especializado en Violencia de Género, se elaboró un informe en el que, ponderando la exposición del caso como una situación de violencia de género, en su modalidad doméstica, entre víctima y su hija evaluó la situación de vulnerabilidad como de riesgo psicofísico moderado que podría incrementarse.
Por ello, y en base a los elementos probatorios obrantes en autos, entendemos que, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, se encuentra acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados por la víctima, y en consecuencia, consideramos que no se vislumbra una escasez probatoria tal que impida la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIVIENDA UNICA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió del dictado de la medida cautelar por considerar que vulnera el derecho a la vivienda y el principio de inocencia que le asisten a su defendido, quien se encuentra en situación de calle, con problemas serios de salud.
Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, consideramos que la exclusión del imputado de la residencia y el reintegro de dicho domicilio a la damnificada y la hija que tienen en común tienen el propósito de brindar tutela a ambas.
En cuanto al peligro en la demora cabe referir que, de acuerdo al contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata. Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Por consiguiente, dado el contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, corresponde desestimar lo referido por la Defensa en cuanto a la afectación al derecho a una vivienda digna del imputado que le habría ocasionado la imposición de las medidas cuestionadas, siendo que al ser excluido del hogar quedó en situación de calle, por cuanto lo alegado no logra conmover la decisión adoptada por el “A quo”, sumado a que tampoco se presentó prueba alguna que acredite dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo: “Modos de formular la denuncia” que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”.
Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo legal establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”.
Ahora bien, trasladando las precisiones vertidas al caso de autos se observa que el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 88 CPPCABA), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - DEBIDO PROCESO LEGAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - NOTITIA CRIMINIS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC).
Ahora bien, no ignoro que esta no fue la opinión del Tribunal Superior de esta Ciudad que en la Causa N° 17393/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en NN, NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, del día 12 de agosto de 2021. Allí, dicho Tribunal distinguió la denuncia anónima de una “notitia criminis” y respecto de esta última, dijo que: “Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la “notitia criminis” le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1, del Código Procesal Penal que establece que la investigación preparatoria se iniciará: “1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia… Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77, del Código Procesal Penal” (del voto de los Dres. Otamendi y Weinberg).
No obstante, considero que admitir como “notitia criminis” una delación es equivalente a validar las denuncias anónimas, que es lo que hace el Ministerio Público Fiscal cuando admite delaciones, es decir, denuncias anónimas por intermedio de su página web. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo.
Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas).
En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados.
En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la imputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art.14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Desde luego, el consentimiento acerca de la materialidad del evento fundado en la prueba colectada, importa, a su vez, el consentimiento respecto de la validez de la incorporación de aquella prueba. De lo contrario, no podría sostenerse la materialidad de evento.
A partir de lo expuesto, se advierte que si la parte consintió la materialidad del evento, como sucedió en el caso, no puede agraviarse cuestionando, ahora, la forma en que la prueba en la que aquella se sustenta fue incorporada (postulando la invalidez del procedimiento policial). En este sentido, lo expuesto importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo la defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la impputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Así las cosas, la imputada no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que, además –previo asesoramiento legal de su letrado- consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquél.
En otros términos, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que la imputada no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparada por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometida a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.
En efecto, dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de la acusada en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que aquélla ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
Por lo expuesto, de haber pretendido conseguir una absolución, así como el cuestionamiento de la validez de la prueba en la que se funda la materialidad del ilícito, la imputada tendría que haber optado por presentarse a la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo “Modos de formular la denuncia”, que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”. Asimismo, el artículo 89 establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”.
Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores. La ley que rige el procedimiento en nuestra Ciudad, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial y obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En concreto, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad de los vecinos denunciantes, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
En este sentido, el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del CPP).
En efecto, la información brindada por vecinos, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, ello en tanto, la Defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - BOTON ANTIPANICO - AMENAZAS - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante.
El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio.
Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384392-2022-0. Autos: C., J. O. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - ESPACIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
Conforme lo manifestado por el imputado a los fines de prevenir una orden de detención que pueda estar vigente o sea restrictiva de mi libertad ambulatoria, toda vez que la misma pudo ser dispuesta o por autoridad con falta de competencia para hacerlo, o ilegal con violación del debido proceso
Es por eso que, alegó, que la presentación “…no es una forma de violar jueces naturales del proceso sino que se acreditará que (pese a ser expresamente invocado) que no fui informado del órgano jurisdiccional que resultaría ser “juez natural” y se me vulneró el acceso al mismo al igual que ser asistido por el defensor oficial que se encuentra a cargo de mi defensa...”.Además refirió que se violaron sus derechos “…sin orden judicial a trabajar el libre ejercicio de la profesión de abogado y el derecho a ´estar y permanecer’ en mi lugar de trabajo libremente, así como del derecho de propiedad art. 14 al 17 y en función de los pactos que regulan la materia, art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional aplicables”.
Así mismo, sostuvo que “El fiscal ocultó prueba de la defensa material sin que además provea la defensa técnica, para poder negarme la intervención de la defensa de oficio”
Ahora bien, en su escrito, se citan circunstancias de un procedimiento en el que le habrían dicho que “...por orden de la fiscalía…” debía retirarse del lugar ya que “…de lo contrario se ordenaría mi detención...” (conf. fs. 11). De ello se desprende la sospecha de una posible privación de la libertad.
Así las cosas, invoca diversas diligencias que habría realizado personalmente o a través de un abogado, de las cuáles no ha podido obtener respuesta alguna en relación al trámite de la causa que pesaría en su contra. Por su parte, de las constancias del caso, no surge que se haya realizado una constatación que permita determinar si existe un proceso en trámite, en su caso cuál es su estado actual o la ausencia de órdenes de detención o de comparendo en contra del presentante.
En razón de ello, entendemos que el rechazo es prematuro, dado que para invocar que “…La acción de habeas corpus no puede ser ni es un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que puede impulsar y debe hacer el propio imputado, que incluso es abogado, ante el magistrado que se encuentra tramitando la causa a la que se hace referencia…”, resulta necesario constatar su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79527-2023-0. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - DENUNCIA - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
Se desataca un hecho originario, en el que se constató que integrantes de la nombrada organización tuvieron bajo su custodia con fines de comercialización, envoltorios de marihuana y de cocaína en el interior del inmueble sito en el barrio, al que ingresaron los preventores en su persecución de alguno de los presuntos integrantes de la banda, acusado de haber efectuado al menos trece disparos con un arma de fuego en dirección al inmueble suceso que fuera encuadrado en la figura prevista en el artículo 104 del Código Penal de la Nación.
A las intervenciones de los preventores y a la prueba recabada en el mentada suceso, se suma una larga investigación llevada a cabo por la el Ministerio Público Fiscal (MPF) de la CABA, así como también del Fiscal en las actuaciones que se encuentran bajo trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En ese sentido, se destaca el Acta de Conformación del Equipo Conjunto de Investigación suscripto entre el Fiscal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad del MPF de Nación, la Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas del MPF CABA y la titular de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) para la articulación de un trabajo conjunto entre los distintos Ministerios Públicos intervinientes para desentrañar la existencia y funcionamiento de la organización que nos ocupa.
Entre la documental aportada, se destacan varias denuncias, todas ellas relacionadas con la venta de estupefacientes en el interior del Barrio, en distintos inmuebles y por diferentes miembros, todo lo cual fue detallado por denunciantes anónimos.
La veracidad de tales exposiciones se evidencia, de forma previa, en datos coincidentes tales como que la entrega de pasta base o cocaína se realizaba en papel glasé de distintos colores y la marihuana en envoltorios negros, lo que se condice con el secuestro de 260 envoltorios cuadrados de papel glasé llevado a cabo.
Mientras que también la credibilidad se sustenta en constancias posteriores a los allanamientos realizados, tanto de comercio de estupefacientes como de los participantes mencionados.
Asimismo, cuento con las tareas de investigación que realizara la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (en adelante, “GNA”) y la División Operaciones Metropolitanas Oeste de la PFA, por parte de este MPF CABA, y con la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Cinturón Sur” de la GNA, por parte del MPF de la Nación.
En ese sentido, del sumario aportado se desprenden diversas diligencias de la Policía Federal Argentina que corroboraron la venta de estupefacientes en distintos inmuebles del Barrio, por parte de integrantes de la banda.
En estas investigaciones se recabaron datos relevantes en la zona sobre la existencia de una banda que respondería al nombre “L. M.” que “...son muy peligrosos, que suelen estar armados y que si detectan que alguno de los vecinos toman contacto con personal de las fuerzas de seguridad, rápidamente toman represalias contra estos”.
Además, la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (GNA) llevó a cabo tareas que permitieron aportar otras pruebas coincidentes con las ya referidas. Surge de los cuatro informes incorporados el vínculo familiar-amistoso entre los distintos involucrados, sus funciones, los vehículos utilizados, las dinámicas del negocio y los delitos adyacentes al comercio para asegurar su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DENUNCIA - INFORME PERICIAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva.
La Magistrada, para así resolver tuvo en cuenta no solamente la declaración de la denunciante, sino también los informes de riesgo realizados por las oficinas especializadas que han dado cuenta del altísimo grado de compromiso en esta causa, así como el temor manifestado por los menores en miras a garantir su interés superior.
Entendió que en el caso se torna razonable, necesaria y proporcional la imposición de la media cautelar más gravosa, fundando en el amplio "corpus iuris" de protección internacional que enmarca el presente.
Más aún a la hora de descartar la posibilidad de un arresto domiciliario, explicó por qué motivo esa medida no era idónea para conjurar el riesgo procesal comprobado, en vista de la inutilidad de cualquier sistema de monitoreo electrónico para impedir nuevos contactos intimidantes entre el imputado y la víctima, aduciendo incluso que algunos de los hechos imputados lo fueron por medios electrónicos.
Por todo ello, entendemos que la Defensa no ha logrado articular falta de suficiente razón en la estructura de la motivación o lógica de la resolución, que lleve a entender que existe entidad suficiente para tachar de inválida o arbitraria a la resolución que pretende.
Se advierte entonces, que los agravios no constituyen más que una mera discrepancia con el sentido de lo decidido y, por eso, deben ser desestimados y confirmarse sin más el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57882-2023-2. Autos: O., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado.
La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo.
En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas.
Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte.
La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente.
Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la medida cautelar que le ordenó que reingresara al grupo familiar actor al programa reglamentado por el Decreto 690/06 (modif. por Decreto 155/23) y otorgara el dinero necesario para solventar el costo íntegro de un alojamiento con más la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de retroactivo.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arribadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la parte actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Se trata de un grupo familiar compuesto por la actora y sus hijos (18 años y 15 años), que residen en una vivienda en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a mayo del corriente a treinta mil pesos. Sostuvo que contrajo una deuda de alquiler por ciento veinte mil pesos y que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada.
Al momento de iniciar la demanda, manifestó que formó parte en calidad de actora de otra causa en un recurso de amparo y que había sido incorporada por medida cautelar al programa habitacional “Atención Para Familias en Situación de Calle”. Mencionó, que en la mentada causa -que tiene sentencia firme del 22 de mayo de 2013- su grupo familiar había sido excluido de los alcances de la sentencia, pero a pesar de ello y ante su grave situación de vulnerabilidad el GCBA continuó abonando el subsidio hasta diciembre de 2022 por un monto mínimo. Por tales motivos, solicitó su reincorporación al referido programa mediante oficios librados por la Defenría, pero no obtuvo respuesta por parte de la administración local.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió episodios de violencia psíquica, física y económica ejercida por el padre de uno de sus hijos y que desencadenó en una denuncia ante la Oficina de Violencia de Genero (OVSD) y medidas restrictivas.
Se encuentra desempleada y su único ingreso proviene de la Asignación Universal por Hijo.
El grupo familiar carece de obra social o prepaga, y se atiende en el sistema público.
Indicó que nunca fue escolarizada, que fue obligada a trabajar en su adolescencia y que en la actualidad realiza un taller de alfabetización en un espacio comunitario en su barrio. Con relación a sus hijos, se encuentran escolarizados.
Cabe mencionar que el bajo nivel de instrucción que posee la actora constituye un factor que condiciona el acceso al mercado formal del trabajo.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62374-2023-1. Autos: C. M. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la medida cautelar que le ordenó que reingresara al grupo familiar actor al programa reglamentado por el Decreto 690/06 (modif. por Decreto 155/23) y otorgara el dinero necesario para solventar el costo íntegro de un alojamiento con más la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de retroactivo.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió episodios de violencia psíquica, física y económica ejercida por el padre de uno de sus hijos y que desencadenó en una denuncia ante la Oficina de Violencia de Genero (OVSD) y medidas restrictivas.
Se encuentra desempleada y su único ingreso proviene de la Asignación Universal por Hijo.
El grupo familiar carece de obra social o prepaga, y se atiende en el sistema público.
Indicó que nunca fue escolarizada, que fue obligada a trabajar en su adolescencia y que en la actualidad realiza un taller de alfabetización en un espacio comunitario en su barrio. Con relación a sus hijos, se encuentran escolarizados.
El peligro en la demora resulta de las circunstancias de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62374-2023-1. Autos: C. M. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, coincidimos con el "A quo" en cuanto a que, en el caso, no se trata de acreditar la comisión por parte del encartado de un hecho ilícito, sino de comprobar el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta.
En función de ello, el estándar aplicable para tener tal incumplimiento por verificado es el de la “preponderancia de la evidencia o de la prueba”, que consiste en establecer si los elementos tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho poseen mayor preponderancia que aquellos que indican lo contrario. Es decir, se exige una probabilidad acerca del suceso, para lo cual se requiere, cuanto menos, una actividad probatoria a efectos de determinar si aquel sucedió o no.
Ahora bien, a efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial. En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
En contrario, consideramos que dado el estado incipiente de la investigación llevada a cabo en el marco del legajo del Ministerio Público Fiscal - del cual solo ha sido aportado el sumario policial-, no es posible afirmar, al menos por el momento, que el imputado haya incumplido con la regla de conducta consistente en respetar la prohibición de contacto con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Sin embargo, de conformidad con lo manifestado por la Defensa en su apelación, en el caso no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar, ni siquiera mínimamente, el incumplimiento alegado, por cuanto de las actuaciones no se desprende que la presunta víctima haya sido siquiera contactada en sede fiscal, como tampoco ha sido escuchada por el juzgado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Ahora bien, de contrario a lo afirmado por el "A quo", en el marco de la audiencia llevada a cabo el imputado fue contundente al afirmar que desde el año pasado no tiene contacto con la víctima, motivo por el cual alegó desconocer el incumplimiento que se le estaba enrostrando.
Por lo tanto, entendemos que a partir de los escasos elementos aportados, y teniendo en consideración la excepcionalidad de la revocación impulsada, no puede afirmarse por el momento, como lo hace el Juez de grado, que el imputado haya incumplido la regla de conducta en análisis.
Sin perjuicio de lo cual ello no implica descartar que con el avance de la investigación en trámite bajo el Ministerio Público Fiscal, y la recolección de alguna evidencia que abone la teoría del caso, pueda verificarse mínimamente ese suceso, en cuyo caso el Fiscal podrá insistir con la petición que motivó la audiencia celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En efecto, se ha cumplido con la exigencia constitucional de que el allanamiento haya sido dispuesto por un Juez (Fallos: 306:1752). Cabe aclarar sobre este punto que, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Jueza en lo civil se encuentra igualmente facultada a un Juez penal para ordenar una medida intrusiva como la aquí impugnada. Así, como señala Maier, “la ley procesal no es la única que tiene necesidad de reglamentar la garantía. Los casos referidos a la persecución penal, aunque son los (…) que con más frecuencia se enfrentan con ella, no son los únicos en que se procede al allanamiento de una morada, a la interceptación de la correspondencia dirigida a una persona o al secuestro de sus papeles. También el procedimiento civil y comercial presenta casos de esta índole” (MAIER J. B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Ad-Hoc: Buenos Aires, 2016, p. 644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Además, afirmó que la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En este sentido, la ley de protección contra la violencia familiar invocada por la Jueza, en su artículo 4 antes mencionado, establece que “El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar”. Se desprende de allí que, si la ley da facultades al Juez civil para excluir del hogar a una persona, también podrá ordenar legítimamente el ingreso al inmueble.
De igual manera, como señaló la Fiscalía —y coincidió el Juez de primera instancia—, la Ley N°26.485 de protección integral de las mujeres también faculta, durante cualquier etapa del proceso, al Juez interviniente —sin hacer mención al Juez en la materia— a ordenar medidas preventivas urgentes, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, como, por ejemplo, el secuestro de las armas que estuvieren en posesión del agresor (art. 26, inc. a.4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no fundó la orden de allanamiento. En este sentido, afirmó que tampoco existían circunstancias especiales, extraordinarias y/o urgentes que hubiesen justificado la realización de un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, cabe decir que de su resolución surge que lo que motivó la orden fue la valoración conjunta de lo declarado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el contenido del informe de riesgo elaborado por los profesionales de aquella dependencia.
En este sentido, en el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo se consignó que: “podría tratarse de una situación de violencia de género de riesgo medio para la entrevistada, que no obstante podría intensificarse de no mediar intervención judicial ajustada y a tiempo” y que: “teniendo en cuenta las circunstancias, se estima conveniente disponer toda aquella medida que asegure al máximo la protección de la entrevistada, y proteja la salud de la niña, entendida de manera integral. (…) Asimismo, se recuerda nuevamente el dato relativo a la posibilidad de acceso a armas de fuego atento a la necesidad de extremar cuestiones de seguridad”.
Consecuentemente, puede afirmarse que, tanto de la resolución por medio de la que se dictó la medida, como de las demás actuaciones del legajo, se evidencia que la orden de allanamiento fue razonablemente motivada y debidamente fundada, y que tuvo como objetivo conjurar los riesgos para la integridad física de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLAZO HORARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento se practicó por fuera del horario permitido normativamente.
No obstante, cabe señalar que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que, en razón del horario de puesta del sol durante el mes de marzo —que transcurre casi en su totalidad durante el período estival—, el allanamiento practicado a las 19:00 horas, cumplió con lo establecido por el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Nación (en igual sentido, el art. 116, CPPCABA), que prevé que el allanamiento de morada sólo podrá realizarse, en principio, desde que salga hasta que se ponga el sol.
Ello en tanto, la puesta de sol en esa fecha sucedió con posterioridad a las 19:00 horas. Por consiguiente, cabe sostener que la orden de allanamiento y el procedimiento han sido realizados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DENUNCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se halló de turno en la fecha de la denuncia realizada ante la OVD (Of. de Violencia Doméstica), con la zona judicial Oeste, en aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación.
La presente causa fue originariamente asignada por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó como fecha de denuncia la del 09.07.23 y como lugar del hecho, una dirección sito en la CABA.
Sin embargo, la Magistrada entendió que de la lectura de las actuaciones surge que la causa tuvo inicio el 25.03.2023 con motivo de la denuncia ante la OVD y que los hechos habrían ocurrido fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando pues la aplicación de la pauta “D” de las reglas de asignación que prevén la realización de un sorteo entre los Jueces del fuero de turno a esa fecha.
Ahora bien, si bien de la compulsa de la causa surgen diversas denuncias, es correcta la apreciación de la Jueza remitente en cuanto a la fecha que debe tomarse en cuenta para la adjudicación.
Así pues, a los efectos de otorgar la competencia en este caso -donde el titular del ejercicio de la acción ha delimitado los hechos a los encuadrados en el artículo189 bis del Código Penal- cobra relevancia aquella primera manifestación de la denunciante cuando refiere a la tenencia de armas por parte del denunciado, habiendo sucedido ello ante la OVD el 25/03/2023.
También en el relato hace referencia a que dichas armas se encontrarían en el domicilio del imputado que se localiza en la zona judicial Oeste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74063-2023-0. Autos: R., P. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa, en los términos del artículo 208, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que se le imputa al encausado el haber causado lesiones a una mujer, involucrando violencia de género (arts. 89, 92 y 80 CP).
La “A quo”, para así resolver, expuso que la damnificada había instado expresamente la acción penal, a lo que sumo, que “todos sabemos que cuando hay un tema de violencia de género enmarcada en violencia doméstica hay un interés público del Estado y está, de alguna manera, avalado que siga el Ministerio Público Fiscal aún en contra del deseo de la denunciante”.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” no supo explicar cuáles eran los motivos para sostener que la mera denuncia en sede policial resultaba suficiente para tener por acreditada la instancia de la acción penal.
Ahora bien, en supuestos como el presente, la instancia privada de quien resultaría ser la parte damnificada es un requisito legalmente previsto para que el Estado pueda tomar intervención en el caso y sólo requiere “la expresión clara de la voluntad en el sentido de que el hecho sea perseguido” (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, 1ª edición, 3ª reimpresión, Buenos Aires, Del Puerto, 2013, P. 109).
En efecto, una vez instada la correspondiente acción penal, el normal desarrollo del proceso no es renunciable ni queda condicionado a la voluntad de la víctima, a punto tal que incluso puede actuarse en contra de los deseos que pueda llegar a tener quien dice ser el damnificado por el hecho delictivo en cuestión, debido a que el proceso se continúa luego conforme el régimen general establecido para la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460003-2022-1. Autos: C., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que se efectúe un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.
Las actuaciones se originaron a raíz de la denuncia efectuada por la apoderada de las marcas comerciales de zapatillas, en la que describió la venta de sus productos con logos y marcas falsas similares a las que representa, en el barrio porteño de Caballito.
Luego de medidas de investigación practicadas se determinó con precisión el sitio donde se venderían los productos en el barrio mencionado, pero sin resultados positivos sobre la actividad en infracción al artículo 289, inciso 1º del Código Penal. Luego se continuó con esa pesquisa hasta dar con un lugar situado en la calle Paraguay *** de esta Ciudad y secuestrar zapatillas y clausurar el lugar administrativamente por la Agencia Gubernamental de Control del GCABA.
Luego, la Unidad Fiscal actuante determinó el objeto de la investigación en orden al artículo 289, inciso 1º del Código Penal en cuanto a que si entre el 28 de marzo al 23 de agosto ppdo, la encargada del local de la calle Paraguay distribuyó y ofreció para la venta esos productos.
Ahora bien, para determinar cuál de los lugares se debe tomar en cuenta para la adjudicación de la causa, un dato irrefutable y objetivo es aquel lugar relatado al momento de la denuncia de los hechos de naturaleza penal.
En efecto, en esa ocasión no se hizo saber a la autoridad de prevención un sitio concreto y determinado donde sucedieron los hechos materia de investigación. Luego del devenir de la propia pesquisa se fueron dando diferentes lugares hasta llegar luego de tres meses de tareas de inteligencia con aquel de la calle Paraguay. Es decir, que la definición del lugar donde se materializaría el hecho no fue al día siguiente (24 hs por ejemplo) sino muchos meses después de la intervención judicial.
Si bien es cierto que las pautas de adjudicación de causas priorizan la “asignación” por sobre “el sorteo” de los Juzgados que deben intervenir, no deja para nada de ser menos, que al momento de denunciar un hecho ya existe un Fiscal y un Juez determinado conforme esos criterios, y no resulta admisible alterar al Juez natural de la causa tantas veces como situaciones fácticas aparezcan en el marco de la investigación ya que de otra manera se estaría violentado tal garantía procesal.
Ese es el dato objetivo que debe primar en toda asignación de un caso al conocimiento de un/a Juez/a y para despejar cualquier sospecha sobre su determinación.
Para finalizar, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y que en esa ocasión no se determinó el lugar de los sucesos, corresponde entonces aplicar la pauta D de las reglas de rigor y efectuar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39803-2023-0. Autos: L. Q. I. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde ratificar la asignación asignada.
El presente fue adjudicado por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación. Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones la del 21-09-23 y como lugar de los hechos el correspondiente al domicilio laboral de la denunciante, en esta Ciudad, zona judicial Este.
Sin embargo, la "A quo" entendió que de la lectura de las actuaciones acompañadas, se encuentra claramente determinado el lugar en el que la víctima se anotició del ilícito que la damnifica, es decir, aquel que ocurrió mientras se encontraba en el interior de su domicilio sito en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual debe sortearse entre los jueces de turno en ese entonces.
Ahora bien, al solo efecto de determinar cuál será el Magistrado que intervendrá en el pedido fiscal de incompetencia territorial de estas actuaciones, de la compulsa de las actuaciones surge que además de los llamados y mensajes que recibió la denunciante encontrándose en su domicilio -que se halla fuera del ejido de esta Ciudad-, también existieron otras comunicaciones que fueron recibidas en el domicilio laboral ya mencionado, razón por la cual decidió efectuar su denuncia ante las autoridades judiciales de este ámbito por la situación que la afecta en “su integridad física, mental y tranquilidad en el trabajo”. Con respecto a esto último, también aludió a que puso en conocimiento de su superior jerárquico laboral lo relatado.
Por los argumentos brindados, dado que se cuenta con un lugar determinado de algunos de los hechos acaecidos en esta Ciudad que conforman la problemática, a los efectos de resolver lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y convalidar la asignación oportunamente efectuada al juzgado de turno durante la segunda quincena de septiembre de 2023 y con la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 80469-2023-0. Autos: P., L. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90954-2023-0. Autos: G., L. G. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DENUNCIA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención por ausencia de notitia criminis, al entender que no existieron motivos previos que habilitaran al personal policial interviniente a proceder con la requisa del imputado. Dado que el testimonio brindado por el testigo, en juicio -en su calidad de presunto denunciante- no podía aseverarse la existencia del supuesto llamado al servicio de emergencias “911”; asimismo este nunca ratificó lo narrado por los policías.
Ahora bien, en las distintas declaraciones brindadas durante la investigación y en ocasión del debate oral y público el personal policial hizo referencia a que el desplazamiento hacia el domicilio fue a raíz de una comunicación efectuada por el Comando Radioeléctrico informando de un llamando al 911 efectuado a raíz de que una persona de sexo masculino se encontraba armada en el lugar, a raíz de una incidencia vecinal.
Sin embargo, no existen constancias documentales del mismo, no fue aportado por la Fiscalía ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del llamado y de su contenido. Sumado a ello el presunto denunciante, dejó claro en su declaración que el día que ocurrió el conflicto con su vecino no efectuó llamado alguno a la policía. Sumado a que el número telefónico del cual se habría efectuado el llamado a emergencias tampoco fue reconocido por el testigo, quien siempre aportó en la causa otro número telefónico.
Es por todo lo expuesto que le asiste razón a la Defensa en que no es posible tener por acreditada la notitia criminis que dio inicio al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSOR PARTICULAR - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder.
El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida.
Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación.
Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal.
Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6091-2023-3. Autos: A., A., F. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, por medio de la cual no hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, surge del propio legajo que consultada al momento de radicar la denuncia, la víctima manifestó su deseo de instar la acción, es decir que expresó su intención ante una autoridad competente de avanzar con el proceso penal y, contrapuesto a lo dicho por la defensa, la ley en nada determina el lugar en el que debe formalizarse dicho acto.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en causas de similares características, que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional.
Ello así, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará.
Asimismo, en casos donde medie violencia de género, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia.
En razón de lo expuesto, compartiendo los argumentos del Juez de primera instancia, entendemos que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, se desprende de la presente que la damnificada solo habría dado su consentimiento para iniciar la pesquisa en sede policial, sin que conste que haya expresado su voluntad de instar la acción penal ante la Fiscalía.
El planteo efectuado por la Defensa, tiene correlación dado que, si bien en un primer momento, la denunciante dio cuenta de su intención de instar la acción penal, es posible advertir un déficit insoslayable, en tanto no fue escuchada con la asistencia de un traductor oficial, ya que es oriunda del Brasil, por lo tanto no fue denunciado el delito ante el Fiscal, ni tampoco fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de aquel acto.
Asimismo, estableciendo como regla la acción penal pública, nuestro Código Penal en sus artículos 71 y 72, distingue excepcionalmente aquellos delitos que serán considerados de acción privada, como así también aquellos que exigirán la instancia del ofendido para que la acción pública pueda operar.
Aduno a ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
Por lo que bajo esa línea y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, conforme lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley Nº 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Cfr. Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, edición B de F, 2009, página 170).
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, la voluntad de denunciar por parte de la ex pareja del nombrado estuvo presente al inicio de las estas actuaciones, por lo que coincido con la Defensa en cuanto se agravia por considerar que no fue documentadamente informada de las consecuencias de instar la acción penal y que la causa siguió su curso, incluso pese a que no se logró contactarla nuevamente.
En el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar, como se anticipó, que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada.
En consecuencia, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal, en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción.
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - FAMILIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el planteo de la Defensa no puede prosperar, ya que la Jueza de grado señaló que la denuncia que originó el expediente había sido formulada por la Unidad Fiscal Especializada en Investigaciones de Ilícitos cometidos con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados y no por la hermana del imputado.
Además, la Judicante recordó que la prohibición de denunciar, invocada por el abogado defensor, no comprende aquellos casos en los que el/la familiar pueda considerarse víctima del delito, y que, en este caso, las primeras expresiones de la hermana de su asistido, habían permitido concluir que ésta se habría sentido amedrentada por él.
Por último, el ordenamiento procesal ni siquiera exige que la denuncia sea realizada ante el Ministerio Público Fiscal con competencia específica, para ser considerada como tal, dado que el artículo 91 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, le atribuye la misma entidad a toda denuncia formulada ante “cualquier funcionario público”, sobre quien recae la obligación de transmitirla inmediatamente al referido Ministerio Público.
Aunado a ello, acierta la Magistrada de grado al advertir que, originalmente, las expresiones de la hermana del imputado, habrían habilitado la apertura válida de este proceso, lo cual es motivo que, a mi entender, justifica el rechazo del planteo defensista. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
En el presente, no se encuentra controvertido que el delito de lesiones leves (en este caso, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género) resulta ser dependiente de instancia privada (art. 72, inc. 2, CP); tampoco ha sido discutido que la víctima refirió, en cada una de las oportunidades en que ha sido consultada al respecto, que no era su voluntad instar la acción penal por el delito en cuestión.
Sin embargo, sí median razones de interés público, tal como sostuvo el "A quo" en su resolución que ameritan remover el obstáculo legal citado y continuar con la investigación (conf. art. 72, párrafo quinto, CP, y art. 4, segundo párrafo, CPP).
Así, si bien no pudo elaborarse adecuadamente un informe de evaluación de riesgo en función de la negativa de la víctima, la profesional de la OFAVyT interviniente destacó que lo relatado por aquélla podría implicar una situación de violencia de género hacia la mujer, en su modalidad doméstica (agravada por un presunto consumo problemático de sustancias psicoactivas y alcohol por parte del denunciado), en razón del tenor de los hechos declarados en sede policial, el historial de violencia referido ante los oficiales de policía y el posible entrampamiento de la entrevistada en el ciclo de la violencia
-evidenciado por la reconstrucción del vínculo en la actualidad y el escaso registro de riesgo con el cual contaría-.
En función de ello, es posible sostener, con la fuerza convictiva de esta etapa procesal, que la damnificada se encuentra inmersa en una situación de violencia de género que afecta su libertad para decidir respecto a si avanza o no con la acusación contra su pareja; lo que impone que el Estado actúe con debida diligencia (art. 7 de la Convención Belem do Pará), atendiendo a las particularidades del caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la víctima (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia.
Por lo tanto, toda vez que en el caso en particular se vislumbran las razones de interés público que prevé el artículo 72 (inc. b) del Código Penal, como excepción, para que el Estado pueda seguir adelante con la acción penal, prescindiendo de la instancia de la víctima, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 463461-2022-1. Autos: F., F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION CIVIL - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - DENUNCIA - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.
En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (...) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from