ACCION DE AMPARO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS

Si en un acotadísimo proceso de conocimiento, como es la acción de amparo, no se pueden impugnar actos provenientes de otro órgano jurisdiccional, con mayor razón dicho impedimento se hace ostensible en un proceso puramente cautelar donde el marco probatorio se acota al extremo y las cuestiones se ventilan in audita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91-00-CC-2005. Autos: GEREZ CLARA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2005. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La competencia para conocer en la demanda cautelar, al ser necesariamente accesoria respecto de la pretensión principal, le corresponde al órgano que ha de entender en esta última, y que “los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 386, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003).
Si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, importaría afirmar lo mismo respecto del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo.
De ese modo se afectaría el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que la autoridad administrativa sea parte, y en ocasión de juzgar en el proceso principal, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso-administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

Para ejercer la defensa de sus derechos los interesados encuentran en el mecanismo de las medidas cautelares autónomas, pendiente el agotamiento de la vía administrativa, un medio adecuado para poner límites a la prerrogativa administrativa de ejecutar el acto aún cuando éste no se encontrare firme.
De esta forma para contrarrestar la potestad administrativa de ejecutar el acto por sus propios medios nació lentamente en el fuero contencioso, dados ciertos requisitos, una interesante jurisprudencia a través de la cual se previó la posibilidad de peticionar en sede judicial el dictado de medidas cautelares autónomas, cuando todavía no se encuentre agotada la vía administrativa y por lo tanto no estén reunidos los requisitos de admisibilidad para acudir a la instancia judicial ( Rejtman Farah, M. - Impugnación Judicial de la Actividad Administrativa, pág. 166, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000)
Esta especial herramienta procesal, pretorianamente creada en el proceso contencioso administrativo federal, ha sido positivamente regulada en nuestro ordenamiento a través de la Ley Nº 189 (artículos 177 y siguientes).
De la lectura de las normas apuntadas se desprende que en la necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores y no eternizar un procedimiento unilateral se ha regulado, específicamente, el régimen de caducidad de las medidas cautelares.
La finalidad del aludido régimen es evitar la subsistencia de la medida cautelar cuando el transcurso de un determinado lapso autoriza a suponer una pérdida de interés o pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación del principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - FINALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD

No corresponde confundir la vía del amparo con la vía accesoria que representa la solicitud de una medida cautelar autónoma. En efecto, amparo y medidas cautelares no operan en idénticos supuestos. La tesis dominante es que el amparo difiere de estas medidas en cuanto a su finalidad: mientras por el primero se procura el restablecimiento de un derecho vulnerado por el acto, la segunda tiene por objeto la protección provisional de aquél mientras se debate la cuestión de fondo. (Mario Rejtman Farah, Impugnación Judicial de la Actividad Administrativo, pág. 182, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - DEBER DE GUARDAR SECRETO - COMPUTADORA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma y disponer la suspensión de la cesantía debido a la singular vulnerabilidad del sistema informático de la ex Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
También, por el hecho de que las claves de acceso a las computadoras -que debían ser secretas- en muchos casos eran conocidas por otros agentes además de su titular.
En el caso, el perito en sistemas dictaminó que la identificación del "usuario" en términos informáticos resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a un agente, toda vez que no permite determinar de manera indudable quién fue, concretamente, la persona que al utilizar el sistema se identificó mediante una u otra clave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 936 - 1. Autos: NAVARRO NICOLAS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes. (C.S.J.N, fallos 247: 62; 251: 336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes. CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4246-1. Autos: INDUSTRIAS SALADILLO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 50.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario admite expresamente el dictado de medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, sin embargo, los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo final (CSJN, 10/12/1997, "Garré, Alfredo A. C/ Dirección General Impositiva", LL, 1999-E-940; esta Sala, autos "Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo", del 24/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5629 - 1. Autos: ALVAREZ BURGOS ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2002. Sentencia Nro. 55.

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ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA

Si bien es claro que el concepto de “espectáculos musicales” mencionado en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/005 (2/03/2005) podría prima facie incluir recitales de rock, cuyo encuadre como actividad cultural resulta evidente, excede con creces el marco de una medida cautelar autónoma, advertir si un local en particular cumple con lo relativo a capacidad de la sala, medios de egreso, previsiones contra incendio, etc., de acuerdo a la específica actividad realizada, sus características, y la reglamentación vigente.
Por otra parte, las constancias arrimadas a la causa no bastan para determinar con el grado de certeza suficiente si la actividad desarrollada por el actor –club de cultura- debe ser encuadrada dentro del régimen previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2 o del previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del año 2005, lo que impide admitir la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - CARACTER - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

La cautelar solicitada con el objeto de que la Administración se abstenga de clausurar un establecimiento por falta de habilitación, debe ser desestimada cuando no se advierten razones suficientes para dictar una medida cuyos efectos, se traducirían en impedir que el Gobierno ejerza las facultades de control constitucionalmente a su cargo. En caso de admitírsela se estaría interfiriendo injustificadamente con sus deberes y facultades en la materia, las que no pueden prohibirse "ex ante" so pretexto de cautela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, el contribuyente compensó saldos preexistentes del mismo impuesto cuyo pago se le intima, es decir que, por sí, procedió a computar tales sumas como “saldos a favor” y, en consecuencia, las descontó de posiciones anteriores, sin que existiese pronunciamiento de la Administración respecto del reclamo efectuado en tal sentido.
La circunstancia descripta impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para conceder la medida cautelar autónoma dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la intimación de pago mencionada. En efecto, es la conducta asumida por el contribuyente la que conspira contra la procedencia de la precautoria requerida, puesto que con ella se pretendería legitimar una situación prima facie contraria al ordenamiento jurídico.
Es que el código fiscal vigente requiere que quien estima que posee un saldo a favor adecue su conducta a determinados procedimientos. Así, en los artículos 60, 63 y 64 del referido ordenamiento se encuentran regulados el reclamo de repetición y el de compensación y, en ambos supuestos, se requiere la verificación previa de inexistencia de deuda respecto al tributo en cuestión. Sin embargo, el contribuyente, sin esperar la respuesta de la Dirección General de Rentas a su petición, determinó el “saldo a favor” y procedió a descontarlo, contraviniendo, de ese modo, lo dispuesto en el citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - CARACTER ACCESORIO

Este Tribunal mantiene su convicción en cuanto a que la especial vía escogida para lograr la suspensión de la ejecución de un acto de la autoridad administrativa -medida cautelar autónoma-, pendiente aún el agotamiento de la vía administrativa, impide su tramitación por ante este Fuero Contravencional.
Ello así, en la necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores y de no eternizar un procedimiento unilateral, se ha regulado el régimen de caducidad de las medidas cautelares que pudiesen dictarse en estos procesos (art. 187 CCAyT) lo que demuestra su carácter accesorio. De allí que si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, lo mismo importaría afirmar del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo, lo que afectaría el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, con ello, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - CARACTER ACCESORIO

La medida cautelar autónoma, entre otros caracteres, se encuentra sujeta a institutos como el de la caducidad dado su carácter unilateral y la simultánea necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores. De allí su carácter accesorio a un proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER ACCESORIO - COMPETENCIA

Siendo la demanda sobre medida cautelar autónoma necesariamente accesoria respecto de la pretensión principal, la competencia para conocer en aquélla corresponde al órgano que ha de entender esta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la medida cautelar autónoma solicitada por el actor, por la cual se persigue la suspensión de los efectos de una resolución de la Administración, que dispuso el cese del traslado preventivo del nombrado y su pase por razones de servicio a otra dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, en primer término corresponde destacar que, si bien la Ley Nº 471 reconoce la estabilidad entendida como el derecho de los trabajadores a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la ley para su reconocimiento y conservación; se ocupa de aclarar expresamente que tal derecho “no es extensible a las funciones”.
En este orden, ha de tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar, destacando que la finalidad perseguida por una norma similar fue “indudablemente, la de otorgar amplias facultades a la Administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial” . En la misma ocasión señaló que, “la mera referencia a ‘razones de servicio’ no importaba contradecir la necesidad de fundamentación” que imponen las normas de procedimiento administrativo (Fallos 311:1207, entre otros).
De allí, que prima facie no se aprecia -con el margen de análisis acotado que permite el dictado de una medida cautelar- que lo dispuesto por la Administración en el acto impugnado en relación el traslado del actor por “razones de servicio” revista el carácter de manifiestamente arbitrario o ilegítimo, necesario para poder tener por configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho.
Adviértase asimismo, que el actor solicita una medida cautelar autónoma, lo que exige extremar el rigor en el análisis de su concesión, por cuanto los caracteres de adelanto de jurisdicción que tales medidas tuitivas siempre revisten se ven agravados en el marco de esta modalidad particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26598-1. Autos: SOMMA ANGEL JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 996.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REGIMEN JURIDICO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PRETENSION PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

La Ley Nº 2145 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares, con carácter accesorio a la pretensión principal, con el objeto de asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva (arts. 15 y 19). Asimismo, el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el art. 28, ley 2145— prevé el dictado de medidas cautelares de contenido positivo (como la cuestionada en el caso) incluso cuando coincidan con el objeto sustancial de la acción.
Así las cosas, resulta claro que la legislación vigente no impide —sino que, antes bien, permite de manera expresa— que el objeto de las medidas cautelares coincida con el de la pretensión de fondo. En tal supuesto, si una vez sustanciado el proceso el juez concluye estimando la demanda, la sentencia de mérito otorgará carácter definitivo a la decisión adoptada durante el trámite con carácter cautelar.
En otras palabras, no hay impedimento para que, una vez finalizado el trámite del proceso, al dictar sentencia el juez examine el mérito de la pretensión y, si la encuentra debidamente fundada, resuelva que el pronunciamiento de índole cautelar adquiera carácter definitivo, en tanto ello resulte conducente para la resolución de la causa. Ese es el sentido de la “ratificación” —parcial— de la medida cautelar que dispone la clausura del Centro de Evacuación y la puesta a disposición de los subsidios, efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia apelada.
En este caso, si bien el objeto de la decisión cautelar trasladada a la sentencia no coincide con la pretensión de fondo (acceso efectivo a las viviendas sociales definitivas), constituye sin embargo un medio adecuado y razonablemente idóneo para posibilitar su concreción; asumiendo, por un lado, que la ejecución del mandato legal demandará un tiempo prudencial y, por el otro, que la situación actual por la que atraviesan los beneficiarios en el núcleo de viviendas transitorias ya no puede prolongarse por más tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma promovida por el actor, con el objeto de que suspenda la ejecución del acto administrativo en el que se decidió su cesantía y ordene su reincorporación a sus tareas laborales.
De acuerdo a su relato, por resolución administrativa se dispuso su cesantía con fundamento en haber incurrido en incompatibilidad funcional al prestar simultáneamente tareas como abogado en el hospital público y como técnico en hemoterapia en otro hospital público, en aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 471.
Con la precariedad cognoscitiva propia del instituto cautelar es dable señalar que en principio no asistiría razón al actor al señalar que los nombramientos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471 importen sin más un derecho adquirido e inmodificable. La aplicación de la actual Ley de Relaciones Laborales al caso del demandante no parece implicar de suyo una indebida aplicación retroactiva de las normas vigentes en la materia, ya que tal supuesto tendría lugar al tratarse de circunstancias que hayan tenido lugar en el pasado y, agotadas al presente, pudieran ser objeto de afectación por una reforma legal. Pero, "prima facie", se observa en el caso que la doble situación de revista del actor persiste al momento del dictado de la Ley Nº 471, por lo que se revela en principio como actual al tiempo de la sanción de una norma que establece una incompatibilidad que abarcaría no a una situación perimida, sino a una que continuaba ocurriendo.
Dado esto, es menester afirmar que, ante dicha obligación legal, sin que "a priori" se advierta un comportamiento arbitrario de la Administración –que intimó al actor a optar por uno de los cargos de revista, cosa que no hizo-, la pretensión de inaplicabilidad de la normativa en vigencia importaría un privilegio indebido respecto del universo de individuos sometidos al régimen de incompatibilidades de ley.
A mayor abundamiento, constaría en las actuaciones una superposición horaria de funciones que, si bien no involucra a la norma de mención, acreditaría fácticamente una imposibilidad real en el ejercicio de ambos cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39793-1. Autos: PELUFFO CARLOS HECTOR c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 40.

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USURPACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUTADO - DAMNIFICADO DIRECTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble.
En efecto, el recurso fue presentado contra la denegatoria de una solicitud de restitución del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y como el impugnate posee el carácter de imputado y no de damnificado, al menos es este estado del proceso (Investigación Penal Preparatoria) y según lo establecido normativamente no se encontraría facultado a solicitar su restitución.
Asimismo, tampoco surge cuál sería el gravamen irreparable que tornaría procedente el recurso, pues la Magistrada ha dispuesto no hacer lugar a la restitución del inmueble- al menos por el momento-solicitado por ambas partes- por considerar que no se encuentran acreditados debidamente los recaudos de procedencia para que prospere la medida cautelar en cuestión ( verosimilitud del derecho, peligro en la demora), lo que no impide que pueda ser acreditado con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-02-CC/11. Autos: Alvarez, Leandro Roman
y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2011.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente en cuanto solicita que la providencia cautelar sea declarada nula por haber sido dictada contra el principio de prevención consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 2145-Ley de Amparo-.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad puso de resalto que este amparo tiene idéntico objeto (prohibir el registro u otorgamiento de permisos de obras nuevas o ampliaciones respecto de la traza correspondiente a un fragmento de la Avenida Salvador María del Carril para la construcción de edificios que contraríen los parámetros urbanísticos) que la causa "Sardi", y que en el citado expediente la magistrada a cargo denegó una medida cautelar planteada en iguales términos que la aquí concedida.
Sin perjuicio de lo expuesto, surge de las constancias de autos y de lo manifestado por la "a quo" que, al momento de adoptar la medida cautelar, la señora jueza había requerido a la Secretaría General de este Fuero que le informara sobre la existencia de procesos con objeto similar al presente, informe que arrojó resultado negativo.
Tal circunstancia resulta, "prima facie", demostrativa de que, al resolver la pretensión cautelar, la señora magistrada de la instancia anterior había ajustado su proceder a los términos del Acuerdo Plenario nº 5/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO PRIVADO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incostitucionalidad del artículo 4 del Decreto Nº 4584/2005 -que establece incentivos al acogimiento a la jubilación de los agentes-.
Ello así, atento a que la exclusión de la actora del universo de beneficiarios con derecho a percibir la bonificación establecida por la normativa mencionada no ha violentado la garantía de igualdad.
En efecto, el hecho de que la accionante, estando ya jubilada, decidió seguir prestando servicios en tanto discutía en sede judicial la liquidación de sus haberes previsionales a pesar de haber obtenido la jubilación con anterioridad, no varían el hecho objetivo de su exclusión del universo de beneficiarios de la gratificación instituida por el decreto mencionado y tampoco traducen la arbitrariedad del criterio que sustenta la creación de las categorías.
Por lo demás, la gratificación no tenía por objeto enmendar el error en que hubiese incurrido la autoridad previsional nacional, y no hay motivos de índole constitucional para hacer recaer sobre el Estado local las consecuencias de un proceder que en modo alguno le es imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22492-0. Autos: GONZALEZ QUINTA FLORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos Horacio Aostri, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-10-2011. Sentencia Nro. 420.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO

Cuando se solicita una medida cautelar autónoma, lo que se exige es extremar el rigor en el análisis de su concesión, por cuanto los caracteres de adelanto de jurisdicción que tales medidas tuitivas siempre revisten se ven agravados en el marco de esta modalidad particular (esta Sala en autos “Somma, Ángel Jorge c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 26598/1, del 1/4/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46406-0. Autos: JOPIA EDITH GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2013. Sentencia Nro. 496.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - PROFESIONES LIBERALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de inscribir, como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al escribano, hasta tanto se resuelva el descargo administrativo y/o se agote el procedimiento determinativo de oficio requerido en dicha presentación.
En efecto, cabe destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su apelación afirmó expresamente que la cédula de intimación cursada al actor no se encontraría precedida por ningún acto administrativo que hubiese servido de antecedente o causa a dicho emplazamiento.
En ese orden de ideas, en la notificación cursada, tan sólo se habría señalado que “(…) tras realizar diversos cruces inteligentes de información hemos detectado que no se encuentra inscripto ni tributa en el Impuesto a los Ingresos Brutos en nuestra jurisdicción, ya que realiza una actividad independiente, la cual se encuentra gravada en dicho Impuesto”.
Así puede colegirse, aún en este estadio preliminar, que el emplazamiento efectuado por la autoridad fiscal no encontraría "prima facie" otro sustento que los términos genéricos de tal afirmación, máxime si se considera que la demandada en su apelación no sólo no acercó ningún elemento de convicción al respecto sino que, además, habría hecho alusión a la inexistencia de un acto administrativo que hubiese servido de sustento.
Ello así, aún en el marco acotado de la presente medida cautelar, traería aparejado -"ab initio" y hasta tanto existan mayores elementos de convicción- la aplicación de la exención prevista en el artículo 157, inciso 7°, del Código Fiscal respecto de los ingresos o rentas provenientes del ejercicio de la profesión liberal de escribano.
Ahora bien, lo resuelto no puede considerarse como una medida tendiente a impedir el ejercicio de funciones propias por parte de la Administración tributaria sino, por el contrario, propender a su ejercicio regular y permitir así a la Administración evaluar -en forma oportuna- los argumentos esbozados por el actor en su descargo y las constancias documentales aportadas, con el fin de determinar la pertinencia o no de la inscripción en el padrón del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67414-2013-0. Autos: URRESTI ESTEBAN ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-09-2014. Sentencia Nro. 309.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA - VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor con el fin de suspender provisoriamente el plazo para el pago de los tributos de sellos que pensan sobre el inmueble.
En el artículo 435 del Código Fiscal (t. o. 2012, artículo 465 del t.o 2014) se faculta a la Administración General de Ingresos Públicos, en caso de detectar incumplimientos a las normas vigentes respecto de la liquidación y el pago del impuesto de sellos –en el marco de procedimientos de verificación y fiscalización–, a intimar el pago de la diferencia entre el impuesto pagado por el contribuyente y el impuesto debido y, en su caso, emitir la boleta de deuda a fin de iniciar el juicio de ejecución fiscal. La evaluación de la necesidad de un procedimiento determinativo de oficio a fin de estimar la obligación tributaria queda, efectivamente, en cabeza de la Administración General de Ingresos Públicos.
Parecería claro, entonces, que esa facultad no se vincularía con la del establecimiento del Valor Inmobiliario de Referencia y del Valor Locativo de Referencia, que se encuentra reglamentada por lo dispuesto en los artículos 427 y 428 del Código Fiscal (t. o. 2014 y correlativos de años anteriores) y por las resoluciones Nº 435/AGIP/2011, sus modificatorias y complementarias y Nº 593/AGIP/2011, respectivamente.
Por otra parte, la facultad de la Administración General de Ingresos Públicos de fijar bases imponibles mínimas presuntas para el impuesto de sellos, a fin de evitar la evasión del impuesto en el caso de ciertas operaciones inmobiliarias no parecería, en este estado del proceso, irrazonable. El tribunal tiene especialmente en cuenta, a fin de llegar a dicha conclusión, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/06/10, Fallos: 333:993, particularmente, considerandos 12, 13, 14 y 15 –primer párrafo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33-2013-1. Autos: SPISSO, RODOLFO ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2014. Sentencia Nro. 333.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA - VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA - PRESUNCION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor con la finalidad de suspender provisoriamente el plazo para el pago de los tributos de sellos que pesan sobre el inmueble.
En este sentido, la facultad de la Administración General de Ingresos Públicos de fijar bases imponibles mínimas presuntas para el impuesto de sellos, a fin de evitar la evasión del impuesto en el caso de ciertas operaciones inmobiliarias no parecería, en este estado del proceso, irrazonable. El tribunal tiene especialmente en cuenta, a fin de llegar a dicha conclusión, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/06/10, Fallos: 333:993, particularmente, considerandos 12, 13, 14 y 15 –primer párrafo–.
En este orden de ideas, la utilización del Valor inmobiliario de Referencia o del Valor Locativo de Referencia como base imponible del impuesto de sellos correspondería, ciertamente, en la medida en que el rendimiento fiscal fuera mayor que utilizando “…el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación” o la valuación fiscal (cfr. artículo 425 y, en sentido sustancialmente concordante, artículos 426, 428 y siguientes del Código Fiscal, t. o. 2014 y correlativos de años anteriores). Ahora bien, tanto el Valor Inmobiliario de Referencia como el Valor Locativo de Referencia admiten prueba en contrario, es decir, son presunciones relativas –no ficciones–. En este sentido, las resoluciones Nº 435/AGIP/2011 y N° 593/AGIP/2011 establecen sendos procedimientos de impugnación de esos valores, que no necesariamente deben ser posteriores al perfeccionamiento del hecho imponible.
Finalmente, tampoco parecería prima facie irrazonable que dichas presunciones fueran establecidas directamente por la Administración General de Ingresos Públicos, es decir, sin necesidad de un procedimiento determinativo de oficio, teniendo en cuenta su finalidad. Por lo demás, el impuesto de sellos continúa siendo estrictamente autodeclarativo (es decir, al establecer el Valor Inmobiliario de Referencia y el Valor Locativo de Referencia, la Administración General de Ingresos Públicos, técnicamente, no determina de oficio el impuesto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33-2013-1. Autos: SPISSO, RODOLFO ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2014. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- con la finalidad de que se dispusiese la suspensión de los efectos de de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
Cabe señalar que la pretensión cautelar es improcedente, pues no existen elementos de juicio suficiente que comprueben la manifiesta ilegitimidad de la Resolución APRA N°157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784-.
En efecto, la parte actora expone una serie de hechos que exigen de prueba suficiente y de una evaluación que excedería el marco de una medida cautelar.
Al respecto, cabe hacer notar que la resolución de la Agencia de Protección Ambiental N° 157/14 habría catalogado a la obra en cuestión con relevante efecto ambiental y en su anexo se habrían establecido las condiciones ambientales a las que el emprendimiento debería sujetarse. Asimismo, se encuentra agregado el certificado de aptitud ambiental con relevante efecto. De este modo, las cuestiones alegadas requerirían de elementos idóneos que controviertan la decisión realizada por la autoridad administrativa, situación que, a partir de los elementos allegados, no se configura en el sub lite.
En suma, la parte actora en su presentación no allegó elementos de juicio que, en principio, permitan colegir que la declaración de impacto ambiental cuestionada se exhiba como ostensiblemente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- y en consecuencia –previa caución juratoria- suspender los efectos de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
En este sentido, a partir de lo decidido en el día de la fecha, en el expediente N° A68795-2013/0 “Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ Amparo”, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, desde que resolución APRA N° 157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784- no habrían contemplado adecuadamente las previsiones contenidas en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento.
En tales condiciones, la autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, habría avanzado sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, continuó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduciría a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por su parte, el recaudo del peligro en la demora se exhibe también presente si se toma en cuenta que la negativa de la medida importaría la ejecución del acto que otorga el certificado de aptitud ambiental. Y, por lo demás, el comienzo de un emprendimiento que sería irregular. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, a fin de que se le permita continuar el trámite de renovación del registro de conducir sin presentar el certificado de libre deuda en materia de infracciones.
En efecto, la Ley N° 2148 dispone, en su artículo segundo, que la Ciudad de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado mediante Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449.
Por su parte, mediante Ley N° 3134, la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen establecido por la Ley N° 26.363, modificatoria de la Ley N° 24.449 y creadora de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el límite y reserva de todo en cuanto no se oponga al Código de Tránsito y Transporte, al Régimen de Faltas y al Código Contravencional (art. 2°).
Ahora bien, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme se desprende de la Ley N° 26.363 –art. 4°, inc. f-, es la encargada de autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, a otorgar la licencia nacional de conducir. Entiende, a su vez, en el Registro Nacional de Licencias de Conducir, en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, coordina impulsa y verifica la implementación de políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio de la Nación y coordina la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, requisito para gestionar la licencia nacional de conducir (art. 4, inc j, k, a y q).
Dada la adhesión a las norma nacionales citadas, las licencias de conducir que expide la Dirección General de Licencias de la Ciudad no son otras que las licencias nacionales de conducir reguladas en el Capítulo II de la Ley N° 24.449, las que, por imperio de lo establecido en el artículo 13 de esa norma, habilitan a conducir en todas las calles y caminos de la República.
A diferencia de lo argumentado por el actor, no sólo resulta razonable, sino además ajustado a lo prescripto por el artículo 3º de la Ley N° 3134 que se propicie una interpretación armónica de las normas señaladas en el párrafo anterior.
De igual manera, la interpretación otorgada a las normas locales referentes a requisitos exigidos por la autoridad de aplicación de la Ciudad para otorgar una licencia nacional debe realizarse en forma armónica con las normas emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -reconocida por el ordenamiento local como autoridad nacional de aplicación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39740-2015-0. Autos: ESQUERRO, CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NOTIFICACION POR CEDULA - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
En relación al agravio referido a la notificación por cédula a la parte demandada de la providencia en cuestión, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no fue parte en el presente incidente iniciado como medida cautelar autónoma, y por ende, no ha habido intervención suya en las actuaciones.
En este sentido, la desafectación del plazo fijo ordenado no podría generar consecuencias que ameriten la notificación de la providencia a quien no ha sido parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que, hasta tanto se agote la vía administrativa, se disponga la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa que le impuso la sanción de cesantía en el cargo de Comisionado de la Policía Metropolitana.
En efecto, las razones que expone la actora no resultan, "prima facie" suficientes para enervar la presunción de legitimidad que ostentaría la resolución en cuestión.
Ello así, toda vez que los cargos que condujeron a la aplicación de la sanción de cesantía pueden encontrar sustento en la prueba producida, a la vez que en el citado acto administrativo se habrían considerado, tanto el descargo oportunamente efectuado, como las defensas articuladas por la actora.
A su vez, el procedimiento y la competencia de las autoridades comprometidas a los fines de decidir la cesantía se vislumbraría ajustado a los lineamientos dispuestos en el Régimen Procesal de Investigaciones y Sumarios Administrativos de la Auditoría Externa Policial (anexo Resolución N° 357/10 del Ministerio de Justicia y Seguridad, Decreto N° 36/11, y Ley N° 2.947) el cual, a su vez, resultaría el régimen disciplinario adecuado para esclarecer las supuestas irregularidades ocurridas. En razón de ello el accionar de la Administración habría resguardado, "prima facie", el debido proceso legal.
Por tanto, en principio, la resolución administrativa mediante la cual se impuso la sanción de cesantía, y se segregó a la peticionaria de la función pública no se exhibiría manifiestamente ilegítima o irrazonable.
En consecuencia, es dable considerar que en este estado larval del proceso, el derecho invocado por la amparista carecería de la verosimilitud suficiente para acordar la medida cautelar cuya concesión peticionó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9472-2014-1. Autos: P. R. S. K. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2016. Sentencia Nro. 198.

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PROMOCION CULTURAL - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION LEGAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del Decreto N° 257/15 -modificatorio de la integración del Directorio de Bamusica-, y del artículo 2° de la Resolución N° 6930/15 del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora carece de verosimilitud en el derecho, pues no puede soslayarse el conflicto que subyace en su seno, por el cual varias personas se disputan su representación legal.
Tal disputa, se encontraría pendiente de resolución ante la Inspección General de Justicia, y resulta ser un obstáculo, al menos en esta etapa cautelar, para el reconocimiento del derecho que pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41632-2015-0. Autos: ASOCIACION DE ESPACIOS CON MUSICA EN VIVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION LEGAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del Decreto N° 257/15 -modificatorio de la integración del Directorio de Bamusica-, y del artículo 2° de la Resolución N° 6930/15 del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como razonablemente postula la Administración, suspender los efectos del Decreto cuestionado podría perjudicar el funcionamiento de organismo, en tanto el conflicto existente en la entidad podría derivar la ausencia de representación del estamento de los empresarios que poseen establecimientos de música en vivo, o bien, en una designación que podría ser cuestionada por la legitimidad de su origen.
Tampoco resultaría, "a priori", ilegítima la decisión de la Administración, por cuanto, según referencia el dictamen de la Procuración General previo a su emisión, “la voluntad de las autoridades ha sido reconocer una entidad con carácter de Cámara y no una simple Asociación, a fin de que se conforme una representación jerarquizada y única para participar del Directorio de BAMUSICA en nombre del sector…”, “...resulta necesario adecuar la normativa vigente a la realidad del sector y al espíritu de la norma, motivo por el cual se propicia la suscripción del decreto…”.
Por lo demás, cabe recordar el conocido criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600), que torna aún más débil el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41632-2015-0. Autos: ASOCIACION DE ESPACIOS CON MUSICA EN VIVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, para asumir una decisión como la pretendida, habría que verificar que la parte actora actúa –en grado suficiente– con verosimilitud en el derecho en torno de su reclamo.
Sin embargo, la actora enfocan su agravio desde un criterio que repara en políticas públicas (en el caso, medioambiente). En esa línea, aseveran que existió un análisis político y administrativo equívoco que llevó a que se regulara en el sentido en que se lo hizo, trayendo eso, como consecuencia, confusión en lo atinente a cómo debe actuarse en relación con la entrega de bolsas no biodegradables, lo cual repercute nocivamente en aquellos que producen dicho producto.
Ahora bien, no se alcanza a observar que se hubieran concentrado, sino de modo aparente, en el cuestionamiento jurídico del supuesto problema, siendo éste el aspecto principal en el que debe reparar una impugnación judicial del tipo de la intentada.
Si lo que se pretende es que el Poder Judicial se inmiscuya en el proceso propio de decisiones de índole política, pues no es función de éste hacerlo. Eso no quiere decir que la ley y el resto del ordenamiento jurídico cuestionado pudieran eventualmente repercutir de modo perjudicial sobre los derechos de ciertos sujetos, pero lo que sí no puede ocurrir es que los jueces se entrometan en aspectos que resultan ajenos a sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - AUTOSUFICIENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, a fin de examinar adecuadamente una petición como la de autos, es necesario contar con una presentación autosuficiente.
Ahora bien, no obstante la estrategia seguida por la actora al promover la medida cautelar previamente a la iniciación de la demanda ordinaria, es carga del que insta un proceso judicial cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo referente a los incisos 3° a 5° y 8°-requisitos de la demanda-.
Pues bien, no se advierte que la parte actora hubiera cumplido con esos estándares básicos, a punto tal que la lectura de los escritos que aquí corresponde tomar en cuenta para la decisión del recurso no resultan suficientemente claros y exigen un esfuerzo desproporcionado del tribunal para circunscribir la cuestión en "litis" con la precisión que amerita un caso de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
La actora recurrente asegura que el material que contienen las bolsas que fabrica no afecta la salud ni el medioambiente.
Ahora bien, a través de una medida cautelar no podría llegarse a una conclusión semejante. Por caso, si el énfasis estuviera puesto en la protección del medioambiente, ya por vía de principio habría que rechazar de plano una petición como la aquí perseguida. Es que los principios de prevención y precaución operan a favor de la comunidad toda. Por tanto, los intereses individuales, aún homogéneos, deberían ceder ante aquellos indivisibles mediante los que se persigue un objetivo mayor: la salvaguarda de un derecho que involucra a todos, como es el medioambiente.
En consecuencia, aun cuando la prueba aportada fuera pertinente, lo cierto es que incluso sería adecuado el aporte de un experto a través de cuyo saber y conclusiones generase el marco propicio para expedirse a favor o en contra de una petición como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CASO CONCRETO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, dictar una medida como la pretendida importaría emitir una opinión irreflexiva y apresurada por carecer de elementos idóneos para verificar la existencia de una presunta situación dada.
El Poder Judicial, para intervenir en situaciones como la del caso, debe ajustar su actuación a pautas regulares que se aplican a partir de la concurrencia de ciertos componentes, tales como: (i) un reclamo jurídico autosuficiente; (ii) prueba adecuada, actual y congruente; y (iii) una situación que amerite su urgente e insustituible intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar anticipada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
Cabe señalar que no se trata de una cuestión que queda agotada con el dictado la tutela preventiva. De ahí que no resulte adecuado asignar el carácter de autosatisfactiva a la medida cautelar autónoma peticionada, pues la decisión que hipotéticamente se pudiera adoptar a su respecto no puede revestir otro alcance más que el de una tutela de índole precautorio y, por lo tanto, provisional.
Cabe agregar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local admite la posibilidad de deducir medidas cautelares autónomas o anticipadas tendientes a suspender los efectos de los actos administrativos (siempre que acredite las presupuestos de procedencia); como medio para evitar la fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
Así, la esencia de las medidas autosatisfactivas es que, dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, se agota el objeto de la demanda con el dictado de la sentencia, no estando vinculada incidentalmente a ningún proceso principal.
Así pues, es dable afirmar que las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias. Es más, gozan de autonomía respecto de una acción principal.
Sin embargo, dicha cualidad propia de las tutelas autosatisfactivas no conlleva a su asimilación con las medidas cautelares autónomas en sentido propio, ya que éstas últimas son denominadas “autónomas o anticipadas” por su formulación previa a una demanda que necesariamente deberá presentarse con posterioridad, so pena de declarar la caducidad de aquella. Es decir, las cautelares autónomas no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse manteniendo su vigencia hasta ese entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora, basado en la asignación de un puntaje adicional a la adjudicataria que no le hubiera correspondido de aplicar directamente las normas del Pliego de Bases y Condiciones.
El planteo realizado excede el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares, toda vez que obliga a un examen más profundo y preciso de las reglas previstas en el Pliego, esto es, si la estructura de costos constituye o no un criterio de evaluación expresamente previsto en el régimen jurídico aplicable.
Así pues, el argumento de la recurrente fundado en la creación de facto de un requisito de ponderación omitió desvirtuar su posible exigibilidad prevista a partir de la letra del pliego; pliego al que voluntariamente la recurrente adhirió sin reserva expresa y que, en principio, determinaría la improcedencia de su ulterior impugnación (cf. CSJN, Fallos: 322:523; 325:1922, entre muchos otros); debiendo además señalarse que "prima facie" se trató de un recaudo cuyo cumplimiento fue requerido a todos los oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, la recurrente no ha logrado demostrar -en términos cautelares- la verosimilitud de su derecho a ser seleccionada como adjudicataria en lugar de la empresa seleccionada.
Cabe recordar que “el derecho a participar en la licitación no implica en modo alguno el derecho a ser adjudicatario, sino tan sólo la posibilidad de serlo, sí se han reunido las condiciones requeridas para la oferta y si ésta es la mejor de todas” (SCPBA, “Transportes Automotores Plusmar S.A. c/Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/Pretensión anulatoria", 3 de agosto de 2009).
Así, los agravios deducidos por la actora, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución administrativa ostentare una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución acarreara mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación en cuestión (vinculado a la realización de los juegos olímpicos de la juventud del año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora respecto al certificado fiscal en trámite presentado.
Si bien es cierto que el Pliego de Bases y Condiciones habilitaba a presentar una constancia en trámite, también lo es que en el caso de presentación de constancia de solicitud, el certificado respectivo deberá ser otorgado al momento de la preadjudicación.
Del análisis inicial de autos, surge que dicho certificado fue emitido el 27/7/2017 y la preadjudicación se habría concretado el 18/7/2017, sin que la recurrente justificara liminarmente los motivos por los cuales no cumplió oportunamente con dicha exigencia.
Cabe señalar que, si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que, tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...quien lo solicita tiene la carga de acreditar "prima facie" entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” (CSJN, “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba, 11/03/2003).
Así, los agravios deducidos por la actora, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución administrativa ostentare una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución acarreara mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación en cuestión (vinculado a la realización de los juegos olímpicos de la juventud del año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, respecto de la supuesta falta de legitimación activa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no se habría demostrado un interés jurídico suficiente ni la inmediatez del reclamo. Así, manifestó que “…el mero hecho de ser un fabricante de armamentos no le confería un interés jurídico suficiente para promover la presente acción".
Ahora bien, la pretensión de la actora se fundaría en su imposibilidad de participar frente a la opción de compra direccionada por parte del organismo demandado.
A partir de ello, se advierte que las manifestaciones del apelante se traducen un mero disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia.
Es que en tanto el apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por la "a quo", y encontrándose la legitimación acordada a la parte actora limitada al marco del presente proceso cautelar -en tanto la suspensión decidida se extenderá únicamente hasta tanto la propia Administración resuelva el recurso jerárquico incoado por la empresa actora en sede administrativa, corresponde, con el alcance expuesto, reconocer legitimación a la parte actora para peticionar la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente plantea que no se habrían configurado los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la suspensión del acto administrativo, ya que la misma causaba un grave perjuicio para el interés público en materia de seguridad al frustrar una contratación tendiente a equipar a los agentes que resultasen transferidos a la órbita local en cumplimiento del Convenio de transferencia. Por otro lado, expuso que la ejecución del acto, de conllevar algún perjuicio, nada indicaba que no pudiese ser reparado ulteriormente.
Sobre el punto, lo expuesto por el recurrente no resulta más que una mera manifestación sin que sus dichos pudieran estimarse siquiera "prima facie" probados aun.
A su vez, el Gobierno deja de lado el alcance que se otorgó en la instancia de grado a los efectos de la suspensión decidida, vigente hasta tanto la propia Administración brinde resolución definitiva al recurso jerárquico incoado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, en cuanto a la contratación directa, expuso, sin más, que resultaba ajustada a la normativa vigente, siendo los vicios señalados mera conjetura de la actora y disconformidad de la Sentenciante.
Sin embargo, el Gobierno omite expedirse respecto de lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que, a la luz de la normativa referida por la "a quo", la Dirección General de Fabricaciones Militares “…carecería de la competencia para efectuar las contrataciones en ciernes, en tanto y en cuanto no estaría facultada para vender las armas". Asimismo nada expone en cuanto a la diferencia de precio que se vislumbraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, conviene recordar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose aún pendiente la resolución de un recurso en sede administrativa, resulta un medio adecuado para limitar -cuando así se justifique- la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva. De tal forma la intervención de la Jueza, acotada a ese alcance, tiene por objeto efectuar un control preliminar, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne ilusoria la protección del derecho cuyo resguardo se solicita, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo fundamento deriva del carácter "iuris tantum" de la presunción de legitimidad otorgada a los actos administrativos, así como de la tutela judicial que garantiza la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando "prima facie" su ejecutoriedad pudiera lesionarlos de modo que resultase muy difícil o imposible su reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - EJECUCION FISCAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde disponer que la presente ejecución fiscal continúe su trámite ante los estrados del juzgado que intervino en la causa seguida en la medica cautelar.
Ello así, dado que se verifica que entre ambas causas existe conexidad.
En efecto, existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se encuentran invertidos) y de materia; pues, en ambos casos la acción se sustancia entre la firma aquí demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y, se cuestiona la obligación de pago de gravámenes de patentes sobre vehículos en general y Ley Nacional Nº 23.514.
Luego, no obstante la diversidad de las vías procesales (medida cautelar autónoma y ejecución fiscal), es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (Sala I, "in re", “GCBA c/ Bonzani Hortensia y otros s/ Ej.Fisc. - ABL”, Expte. EJF220326, del 26/06/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13802-2015-0. Autos: GCBA c/ Transportes Unión S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la actora resultó adjudicataria de los contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos, mediante otra resolución que fue oportunamente cuestionada por la actora.
En un primer momento, la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender los efectos de la resolución que rescindió los contratos en cuestión hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico interpuesto. Luego, se rechazó el recurso jerárquico incoado, lo que motivó que la actora solicitara la ampliación de la medida cautelar de suspensión de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración que va a interponer en sede administrativa.
Ahora bien, la recurrente reclama la ampliación de la protección cautelar hasta que el trámite administrativo impugnatorio se encuentre concluido con sustento en la supuesta incompetencia del Secretario de Transporte para rescindir el contrato de concesión y en un alegado vicio en el procedimiento que precedió al dictado de la resolución impugnada.
No obstante, los agravios deducidos por la parte actora, en el marco propio de análisis de la ampliación de la medida cautelar autónoma solicitada, no han logrado demostrar que la resolución impugnada ostente una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución pueda acarrear mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación de marras.
En otros términos, no ha logrado crear la convicción acerca de la configuración de la verosimilitud del derecho invocado, cuya exigencia obligaba a demostrar, al menos someramente, que el acto administrativo impugnado se encontraría fuertemente viciado (cfr. art. 189 inc. 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes (Fallos: 247:62; 251:336).
Se trata de una protección preventiva para quien no ha agotado la vía por falta de respuesta de la Administración y, en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo -arts. 3°, 273 y cctes. del CCAyT- (cfr. esta Sala en “Industrias Saladillo SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. nº 4246/1, del 09/10/02).
Tal supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local.
En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que -salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.
A su vez, en el artículo 187 se establece que la suspensión del acto administrativo dispuesta antes de la iniciación de la demanda caduca a pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el artículo 7° del CCAyT, computado a partir del acto que agota la vía administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó la resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Esta última resolución, fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
A su vez, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad de la ampliación de la medida cautelar autónoma reclamada.
Tal pretensión requeriría la configuración del presupuesto propio de aquellas, es decir, que como consecuencia de encontrarse pendiente la respuesta de la Administración se configurase un obstáculo para el agotamiento de la vía y que, por lo tanto, dicha cuestión impidiese el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora quedando expedita, de tal modo, la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Las medidas cautelares autónomas se solicitan cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial (aún no ha agotado la instancia administrativa), así, como también una vez concluido el procedimiento administrativo, siempre que la urgencia amerite su presentación en forma autónoma a un proceso, y deberá incoarse dentro del plazo de caducidad pertinente, según el estado de las actuaciones (Cassagne, Juan Carlos (Director), “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 379/381).
Ello así, surge que no existe mayor regulación de las denominadas medidas cautelares autónomas que la señalada y, a partir de dichas premisas, no veo razones para que deba supeditarlas únicamente a la obtención del agotamiento de la instancia administrativa a los efectos de tener por habilitada la judicial.
No obstante, si el interesado opta por recorrer dicho camino, dado que es un colaborador de la Administración, y ésta, además, debe resolver la cuestión, quedando suspendidos los plazos para interponer la demanda judicial (art. 123 de la LPACABA), no advierto razones para concluir que la recurrente carezca del derecho a requerir una medida cautelar como la solicitada por el hecho de que se encuentra agotada la instancia administrativa a los efectos de iniciar una demanda.
Es que, como lo veo, lo decisivo es que el debate de la cuestión en sede administrativa no ha finalizado, más allá de que la vía judicial se encuentre abierta para la parte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Ello así, carecería de lógica que si la actora cuenta con una opción para no judicializar la cuestión, ella carezca de efectos a los fines de evaluar la procedencia de una medida cautelar en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, a la luz del principio de colaboración, el Gobierno local tiene la posibilidad de evaluar las consideraciones realizadas por la actora, y además, es la propia Administración quien cuenta con la potestad de agotar los efectos de una eventual medida cautelar mediante el dictado de la resolución correspondiente.
Al fin y al cabo, a la luz del mentado principio de colaboración, disuasivo de la vía judicial, estimo que una decisión contraria a la planteada por la recurrente implicaría, en los hechos, privarla de un recurso que, en definitiva, importa una alternativa otorgada por el ordenamiento para la protección de sus derechos, y forzarla a iniciar una demanda que, evidentemente, no se vislumbra para la parte como la opción más adecuada a sus intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto al fundamento de las medidas cautelares autónomas, se ha dicho que están llamadas a desempeñar un papel trascendente en el contencioso administrativo haciendo realidad el pregonado equilibrio entre prerrogativa y garantía, el cual, sin una tutela judicial verdaderamente efectiva, carece de sentido seguir pregonando (Cassagne, Juan Carlos, “La tutela cautelar otorgada en forma anticipada o autónoma”, La Ley 2000-F, p. 836).
A su vez, el Código Contencioso Administrativo y Tributario local prevé que las medidas cautelares pueden ser solicitadas no solo simultáneamente o después de deducida la demanda, sino también antes (conf. art. 187).
Ahora bien, las medidas cautelares “autónomas” no escapan a la naturaleza instrumental de toda medida cautelar. Es decir, depende de la decisión que se adopte en la causa principal.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse, y su finalidad consiste en asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 386-2019-0. Autos: Ashoka Construcciones S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - GARANTIA DE EJECUCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual la Administración aprobó la liquidación final de la obra, y procedió a ejecutar las garantías de adjudicación y de anticipo financiero.
En efecto, se ha solicitado la suspensión de los efectos de la disposición administrativa en cuestión hasta tanto se resolviesen los recursos administrativos oportunamente interpuestos o, en su defecto, se interponga el proceso de conocimiento correspondiente.
El primer extremo ha quedado cumplido con el dictado de otra resolución administrativa mediante la cual se expresó la voluntad final de la Administración respecto de los planteos impugnatorios de la actora, rechazando el Gobierno demandado el recurso jerárquico incoado.
El segundo de los límites de la petición se ha configurado por omisión, en tanto la peticionaria no ha promovido, contra dicho acto administrativo definitivo, el proceso principal al que necesariamente accede la medida anticipatoria reclamada en autos.
Por lo expuesto, cabe concluir en que, de acuerdo a las circunstancias actuales que surgen de las constancias obrantes en la causa, no se ha podido comprobar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales exigibles para evaluar la procedencia de la petición cautelar rechazada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 386-2019-0. Autos: Ashoka Construcciones S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora en el marco de un contrato administrativo de suministro.
Ello así, el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos del decisorio apelado con relación a la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, no ha podido justificar con un grado mínimo de suficiencia la imposibilidad de cumplimiento del contrato o la actuación irregular o ilegítima de la contraria. Nótese que –por una parte- la Administración habría accedido a los pedidos de recomposición peticionados por el demandante, al tiempo que la prueba por él aportada (tendiente a demostrar la alegada exigüidad de los reajustes) no resultó -en principio apta a los fines pretendidos, en tanto se trata de una cuestión compleja que, valga señalar, requiere un desarrollo probatorio que excede el propio de las medidas cautelares.
Por el otro, se observa, liminarmente, que la demandada habría actuado en el marco del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que expresamente, en el artículo 9°, habría previsto la posibilidad de prorrogar el contrato en los términos del artículo 119 de la Ley N° 2.095.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En efecto, los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
En este sentido, tal como puso de manifiesto la Jueza de grado, además de las facultades con las que cuenta la Administración cocontratante para prorrogar el convenio, que fueron en su oportunidad aceptadas por el actor, el contrato de suministro involucrado ha sido revisado por la Administración en todas las oportunidades en que así fue solicitado por la actora y fue pasible de reiteradas recomposiciones de conformidad con el mecanismo de actualización previsto en el Pliego de Bases y Condiciones particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
En concreto, la recurrente postula, por un lado, que la firma se encontraba debidamente inscripta en el registro, y a partir de ello, entiende que resulta ilegítimo que la Administración haya desestimado su oferta con fundamento en que la información contenida en aquel se encontraba desactualizada, siendo que, a su parecer, debió haber sido intimada a subsanar dicha omisión; por el otro, que toda vez que la firma que finalmente resultó adjudicataria se encontraba en similar situación a la suya, se configuró un trato desigual a su respecto.
Ahora bien, acerca de ello, en primer término observo que la Comisión Evaluadora de Ofertas dictaminó que correspondía desestimar la oferta de la actora por no cumplir “ (...) con el estado de registración del proveedor, toda vez que figura como desactualizado por mantención del formulario, siendo requisito del pliego que al momento de la pre adjudicación los oferentes deben figurar en el estado de registros como inscriptos a los efectos de poder realizar su evaluación (...)”.
Asimismo, destaco que en los considerandos de la resolución administrativa, además de haberse hecho mención a lo dictaminado por dicha Comisión, en línea con lo informado por la Procuradora General Adjunta, se hizo hincapié en que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el artículo 22 de la Ley N° 2.095, los interesados en participar en los procedimientos de selección debían estar inscriptos y con la documentación respaldatoria actualizada en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto por los artículos 23 y 32 del Pliego de Bases y Condiciones y 22 de la Ley N° 2.095, cabe colegir que al momento de presentar la oferta el contratante debe contar con la documentación debidamente actualizada en el registro.
Además, la inscripción en aquel resulta ser condición excluyente para poder ser preadjudicado. Conforme ello, no caben dudas de que se tratan de recaudos sustanciales y no meramente formales como parece sugerir el recurrente.
Desde este lugar, la decisión de la Administración de no haberle otorgado a la actora la posibilidad de subsanar "ex post" el estado desactualizado de la documentación e información que debe volcarse en el registro no configura una conducta manifiestamente arbitraria sino la simple aplicación de las normas que rigieron el llamado. Es que aunque la parte insiste en que se hallaba inscripta en el registro y que justamente por eso pudo presentar su oferta, no niega que sus datos no estaban actualizados –puntualmente en lo que se refiere al rubro / clase-, y que esa situación condujo a que tramitara una rectificación de aquellos.
En ese entendimiento, creo que lo dispuesto en los artículos 30 del pliego y 8° de la Ley N° 2.095, en cuanto a la obligación de los órganos licitantes de dar a los oferentes la posibilidad de subsanar deficiencias insustanciales, no podría predicarse frente al estado registral, sino, en todo caso, frente a aspectos de menor entidad que las normas no establecen como condicionantes para poder resultar preadjudicatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
Todas estas circunstancias me llevan a pensar que aun de ser cierto lo señalado por la actora en cuanto a que al momento de presentar la oferta efectuó la agregación de la nueva clase, dicho proceder no habría sido efectuado con la diligencia esperable a la luz de los términos de la normativa citada.
Esto así puesto que la firma actora no podía desconocer que el trámite de la agregación de nueva clase no se agotaba en sí mismo ni conducía automáticamente al nuevo estado registral. El requerimiento efectuado por la parte traía aparejado un procedimiento posterior que incluía acompañar importante documentación y una evaluación del área técnica pertinente. Todo ello impedía considerar que a esa fecha, el proceso de actualización ya se encontrase finalizado, y por ende, a esa altura, el oferente se encontraba incumpliendo lo normado en el artículo 23 del pliego. Toda vez que esa situación de falta de actualización se mantuvo al tiempo de la preadjudicación, no resultaría reprochable que el órgano licitante haya aplicado lo dispuesto en el artículo 32 del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
En esa línea, cabe apuntar que en la resolución se indicó que la oferta de la actora no pudo ser evaluada “ (...) toda vez que el sistema automáticamente predetermina como ‘No Cumple’ registralmente (...) no dando opción a los evaluadores a modificar dicha condición, resultando así imposible continuar con el proceso de evaluación”.
Ahora bien, observo que no existe ningún elemento que permita pensar que entre la presentación de la oferta y la preadjudicación pudiera haber existido un proceder cuestionable por parte de la Administración que justificase darle a la cuestión en litigio una mirada distinta a la adoptada, aspecto este último que la actora solo insinúa, ya que no realiza ningún esfuerzo por acreditarlo.
En esa dirección, no puedo soslayar que no ha agregado constancias que den cuenta de cuándo y cómo presentó la documentación respaldatoria a su solicitud de cambio de clase, ni de en qué momento y con qué resultados fue citado por la Administración a los fines requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
La actora promovió una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que disponga, en el establecimiento educativo público al que asiste su hija menor de edad, la presencia de personal idóneo y capacitado en reanimación cardiopulmonar -RCP- quien deberá permanecer allí durante todo el horario escolar y, asimismo, autorizarlo a brindar medicación de rescate. Ello, en razón de que la menor padece una enfermedad denominada Anafilaxia -reacción alérgica severa-.
El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, si bien como accesoria de un proceso principal que la actora debería iniciar, y ordenó al Gobierno demandado que disponga de personal para dar cumplimiento con la manda. El Magistrado remarcó que la medida era temporal, porque como explicaron los médicos, la menor cuando cumpla 7 años podrá suministrarse el medicamento por cuenta propia.
Esa decisión fue consentida por las partes. Luego, el Gobierno local informó que asignó dos agentes para que se presenten y permanezcan en forma rotativa durante la jornada escolar y por el término de dos meses.
Luego, la actora peticionó la prórroga de la medida cautelar. A tales efectos, acompañó nuevos certificados médicos de donde se desprende que, por su edad, la menor no puede automedicarse en caso de necesidad.
Concedida la ampliación de la medida cautelar el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
Así, se destaca que los agravios se dirigen a cuestionar la medida cautela inicialmente dictada que, como se dijo, fue consentida y cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37115-2018-1. Autos: B. A. L. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
La actora promovió una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que disponga, en el establecimiento educativo público al que asiste su hija menor de edad, la presencia de personal idóneo y capacitado en reanimación cardiopulmonar -RCP- quien deberá permanecer allí durante todo el horario escolar y, asimismo, autorizarlo a brindar medicación de rescate. Ello, en razón de que la menor padece una enfermedad denominada Anafilaxia -reacción alérgica severa-.
El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, si bien como accesoria de un proceso principal que la actora debería iniciar, y ordenó al Gobierno demandado que disponga de personal para dar cumplimiento con la manda. El Magistrado remarcó que la medida era temporal, porque como explicaron los médicos, la menor cuando cumpla 7 años podrá suministrarse el medicamento por cuenta propia.
Esa decisión fue consentida por las partes. Luego, el Gobierno informó que asignó dos agentes para que se presenten y permanezcan en forma rotativa durante la jornada escolar y por el término de dos meses.
Luego, la actora peticionó la prórroga de la medida cautelar. A tales efectos, acompañó nuevos certificados médicos de donde se desprende que, por su edad, la menor no puede automedicarse en caso de necesidad.
Concedida la ampliación de la medida cautelar el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, las afirmaciones del Gobierno recurrente no se hacen cargo del argumento central dado por el Juez para fundar su decisión: la modificación de las circunstancias de hecho tenidas en consideración al momento del dictado de la medida cautelar originalmente dispuesta que denotan la necesidad de su ampliación temporal.
En este punto, no es posible soslayar que el Gobierno demandado no discute la situación de salud de la menor, ni su falta de capacidad para automedicarse en caso de sufrir un evento alérgico, circunstancia que podría poner en riesgo su vida y su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37115-2018-1. Autos: B. A. L. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia, ordenar que la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de grado sea con efecto suspensivo.
En efecto, la presente acción, planteada como medida cautelar autónoma (art. 14 de La Ley 2.145 t.c. 2018, y arts. 177 y ss. del CCAyT), tuvo por objeto que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitrase las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad y, por tanto, se asegure: 1°) que el almuerzo se adecue al “Menú Escolar” para nivel inicial, primario y secundario previsto en el punto 4 del Anexo I del Decreto N° 1/13; 2°) que el almuerzo del “Menú Escolar” sea elaborado según los criterios establecidos en las “Pautas de Alimentación Saludable (PAS)” previstas en el punto 3 del Anexo I del Decreto mencionado; y, 3°) que el almuerzo del “Menú Escolar” incluya la totalidad de los “Grupos de Alimentos” previstos en los puntos 2 y 7 del Anexo I del decreto referido. Por último, requirió que se garantizase que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
En ese marco, a los efectos de analizar la entidad de los perjuicios alegados en la queja, cabe destacar que la demandada siempre habría tendido a garantizar la calidad del servicio de viandas escolares tanto para quienes lo reciben como de quienes integraran el ámbito de sus beneficiarios.
Por ser ello así, y en el limitado marco que permite una queja, sin necesidad de desentrañar el singular trámite otorgado a las actuaciones, sea que se trate de una media autosatisfactiva (de mérito, definitiva) o de una pretendida cautelar que —con los elementos disponibles— excedería los límites del proceso al que accede (que se desconoce en qué consistiría: nótese que no se dio traslado de la demanda, sólo de la "medida cautelar", todo o parte del proceso, no termina de comprenderse), en ambos casos se trataría de decisiones que, fuese que se consideraran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario o de la Ley N° 2.145, determinan que los recursos de apelación a su respecto deban ser concedidos con efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-04-2020.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUESTION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En el marco de la pandemia COVID-19, la Magistrada "a quo" concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno demandado que en el plazo de 2 días hábiles, y hasta tanto concluya el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, otorgue al grupo familiar actor, mediante el Programa ‘Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho’ los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado.
El Gobierno recurrente se agravió considerando violado el principio de congruencia, al haberse ordenado que la entrega de la asistencia sea por medio del "Programa Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho", y la imposibilidad que tendría de cumplir condena en los tiempos previstos.
Una vez remitidas las actuaciones a la Cámara, el Gobierno local acompañó las actuaciones administrativas generadas con motivo de la medida cautelar dispuesta en autos.
Por su parte, surge de las actuaciones incidentales que se tuvo por cumplida la medida cautelar dispuesta en estos autos principales.
De este modo, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “... las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros).
Por otra parte, es doctrina del Tribunal que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 308: 1489)”.
Asimismo, ha dicho el máximo Tribunal Federal que “... el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
De este modo, cabe concluir en que la decisión de tener por cumplida la medida cautelar se traduce en la falta de actualidad a la materia planteada en el recurso bajo tratamiento para esta Cámara.
Es que, más allá del acierto o error de lo decidido por el Tribunal "a quo", lo cierto es que con la información brindada por el Gobierno demandado, los planteos efectuados en su recurso de apelación han perdido vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2996-2020-0. Autos: C. G. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado.
Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares.
Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada.
En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc.
Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, se observa que en la especie, el señor Juez de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar autónoma.
En este sentido, a fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva es preciso avizorar si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso o pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, por el contrario, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva).
En autos, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los EPP a la parte actora. Ello evidencia que la medida concedida no reviste el carácter de autosatisfactiva pues, en este último supuesto, ya no habría sido factible dejar sin efecto las consecuencias del decisorio de grado toda vez que estos se habrían agotado. Es decir, el efecto no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la pandemia y no bastaría con una única entrega para garantizar la prestación adecuada del servicio de salud y para proteger la integridad de los trabajadores del Hospital Público; sino que deben ser renovados periódicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, en el caso "sub examine", la pretensión cautelar versa sobre el segundo supuesto (obligación exigible).
Empero, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora, presentó una nota dirigida al Director del Hospital Público, por medio de la cual el personal de salud del citado centro exigió que, de modo urgente, se cumpla con la provisión de ropa de trabajo, elementos y equipos de protección personal de bioseguridad, debido a los riesgos biológicos al que estarían expuestos por la pandemia COVID-19.
Dicha nota importa, en los hechos, el requerimiento de la actora de una respuesta formal de la Administración mediante el dictado de un acto administrativo que contestara su petición.
Esta situación particular no se encuentra regulada en la Ley N° 189.
A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. judicial art 40 ley 22140”, 10/04/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Conforme el desarrollo precedente (es decir, teniendo en cuenta las particularidades señaladas previamente), por aplicación del principio "pro actione" no corresponde por el momento declarar la caducidad de la medida cautelar oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
Además, cabe insistir que el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo rige solamente para este tipo de acciones. Sin embargo, la actora se limitó a iniciar una cautelar autónoma sujeta a un futuro proceso que no fue definido en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
De allí que habiéndose determinado que no estamos en presencia de una medida autosatisfactiva y no habiendo sido enmarcada la cautelar autónoma en un proceso de amparo (ya que este fue asumido por el Tribunal de grado sorteado después de concedida la cautelar), el traslado reclamado con sustento en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 no era exigible al "a quo". Su ausencia entonces no habilita a que esta Alzada revoque el decisorio apelado con sustento en este agravio. Nótese, a más de lo dicho, que no fue incorporada a la Ley N° 189 una regla similar.
A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que tampoco en autos se ve comprometido el interés público pues este se halla íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como es el bienestar general de la sociedad de gozar del derecho a la salud en su máxima expresión posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local cuestionó la concesión de la tutela preventiva con sustento en que la actora no formuló ninguna petición en sede administrativa que justifique la solicitud judicial.
Sobre el particular, es necesario poner de resalto que el inicio de una medida cautelar autónoma como la peticionada no exige la previa realización de reclamo alguno en sede administrativa. Este tipo de peticiones, se rigen por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme surge del artículo mencionado, el agotamiento de la vía administrativa es exigible cuando se trata de impugnar actos administrativos de alcance individual o general. Por ende, el principio general previsto en la Ley N° 189 es el no agotamiento de la vía administrativa salvo los supuestos puntuales del artículo 3°. En los restantes supuestos, rige el acceso libre, rápido y sencillo a la instancia judicial garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12, inciso 6, de la Constitución local, además de los Tratados con jerarquía internacional (art. 75, inc. 22, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

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