FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La condena en costas -que reconoce fundamento en el principio objetivo de la derrota- comprende todos las erogaciones que insumió el proceso y que corresponda imputar a las partes, entre ellas, sin duda, los honorarios de los peritos y traductores que hubieren intervenido. (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-01-CC-2006. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos LIN, Weixin Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

Es el principio objetivo de la derrota -manifestada, en el ámbito sancionatorio, en la solución condenatoria- el que determina la asignación de las costas. Resultando indivisible este aspecto del pronunciamiento, y no observándose formulaciones que iluminen acerca de por qué el Magistrado debió haberse apartado de la determinación de un monto que se encuentra específicamente previsto en una Ley de la Ciudad -la Nº 324 y modificatorias-, la posibilidad de que la imposición de referencia adquiera potencialidad agraviante resulta nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4319-01-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos S.A. ALBA FABRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCEDOR - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Compartimos el temperamento adoptado por el Juez "a quo" en cuanto estipuló que el monto de los honorarios regulados al abogado defensor debe ser abonado por su defendido, que ha resultado absuelto en el proceso.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del presentante quien alega que la fiscalía debe “reparar los gastos que se ha visto obligado a realizar quien indebidamente fue vinculado al pleito por la contraparte (el Ministerio Público).
Ello así, si bien no se desconoce el principio general de la derrota, lo cierto es que el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en autos conforme lo autoriza el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, prescribe con claridad meridiana que “Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles.”
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Nº 21839 (reformada por la 24432) establece que “Los profesionales podrán solicitar la regulación de honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación”.-
En efecto, sobre el punto se ha dicho que “De conformidad con el artículo 48, párrafo 1º, complementado por los arts. 49, párr. 2º, y 50, el cliente no condenado en costas cumple una ´función de garantía´, con lo cual la liberación del pago de las costas del cliente no enerva el derecho del abogado para exigirle el pago de sus honorarios (CNCiv, Sala D, 31/3/81, ED, 93-536.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-00-CC/2009. Autos: ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-10.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Magistrado "a quo", tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que éste satisfizo la pretensión de la actora al momento de contestar el traslado, impuso las costas por su orden.
Ello así, habrá de tenerse presente que la Ley Nº 2145 no prevé alguna disposición en la materia, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la mentada norma, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, adviértase que la actividad desplegada por la demandada - con la cual se satisfizo el objeto del planteo del amparista - fue originada en la promoción de este juicio. De allí que no existan razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota en la medida en que puede válidamente concluirse que fue la actividad omisiva de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Sr. Juez "a quo" declaró abstracta la cuestión en atención a que el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo la pretensión de la accionante al momento de contestar el traslado, e impuso las costas por su orden.
Ello así, el hecho de que el objeto del pleito deviniera abstracto conlleva aparejado que no exista estrictamente parte vencida, y no resulte aplicable el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (Sala I in re “Radio Taxis ‘El Urbano S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. “EXP 5623/0”, sentencia del 16-05-04).
En el supuesto de autos - es decir, cuando una de las partes es responsable del inicio del pleito - resulta procedente la doctrina del artículo 64 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria a la acción de amparo en virtud de la remisión efectuada en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, que impone las costas a quien dio motivo a la promoción del juicio, o bien hubiera podido evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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EJECUCION FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - VENTA DE INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REQUISITOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - TRIBUTOS - DECRETOS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, se agravia la ejecutada en razón de que la Sra. Jueza de grado impuso las costas del proceso a su cargo, cuando el pago de la deuda reclamada obedeció estrictamente a la necesidad de viabilizar la venta del inmueble involucrado “independizandose absolutamente de la litis”, por ello, no se consagraría el principio rector en la materia que halla su razón en el hecho objetivo de la derrota. Asimismo, manifestó que al declarar el “a quo” abstracto el objeto de la presente, no se explidió sobre el fondo del asunto, no pudiendose determinar, por ende, quien resultó vencido en el proceso.
En efecto, la cancelación a la que alude la ejecutada fue efectuada, según consta en el expediente, en virtud de la suscripción de la empresa ejecutada a los términos del Decreto Nº 606/96, el cual establece en su artículo 13 que “[e]n caso de juicio iniciado el contribuyente o responsable debe hacerse cargo de honorarios y costas judiciales, como condición de validez del acogimiento al presente régimen, allanándose sin reservas a la pretensión fiscal en los términos de este decreto.”
Ello así, fue reconocido por la ejecutada que en ocasión de venta del inmueble en cuestión y “por estricto imperativo legal, el escribano (…) retuvo (…) la suma de capital e intereses, efectuando el depósito respectivo"
De este modo, no cabe más que confirmar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580596-0. Autos: GCBA c/ JORSOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 355.

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EJECUCION FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - VENTA DE INMUEBLES - TRIBUTOS - DECRETOS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - HONORARIOS - GESTOR JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Ante el agravio referido a tener por saldadas las costas en virtud del abono de los emolumentos del mandatario interviniente en la gestión extrajudicial, corresponde remitirse al criterio expresado por este Tribunal en autos “GCBA CONTRA GAVI ADOLFO SOBRE EJ.FISC. - ABL”, EJF 611003/0, en cuanto se observó que “se debe distinguir la suma depositada en ocasión de la suscripción…” en el presente caso al decreto 606/96 “…destinada al pago de los gastos y honorarios nacidos de esta gestión, de los que naturalmente pudo generar la labor judicial llevada a cabo por la mandataria a cargo del proceso judicial de ejecución. Diferenciando a la vez ambas actividades: judicial o extrajudicial, las cuales, de conformidad con las pautas emergentes de la ley en la materia, merecen cuantificación pecuniaria.” (de fecha 21/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580596-0. Autos: GCBA c/ JORSOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 355.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACION NATURAL - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas efectuada por el Sr. Juez "a quo" y distribuirlas en el orden causado, en el presente proceso en que el Gobierno de la Ciudad se allanó a la pretensión de la actora tendiente a que se declare la prescripción de una deuda tributaria sobre un inmueble.
En efecto, la parte actora se presentó ante la Dirección General de Rentas sólo a los fines de solicitar la prescripción de una deuda tributaria sobre un inmueble—sin cuestionar en ningún momento su existencia— y, tras presentar una solicitud de pronto despacho, fue notificada de que se archivarían las actuaciones administrativas por existir un proceso judicial en trámite.
En este sentido, se concuerda con la parte demandada en que la deuda prescripta no la torna en inexistente, sino, tan solo, una obligación natural. Por lo que a partir de la promoción de estos obrados y el allanamiento del Gobierno de la Ciudad es que estimo ajustado la distribución de las costas en el orden causado a partir de todo lo expuesto y el principio de la equidad (art. 62, 64 y 65 del CCAyT). Tal como esta Sala ha tenido oportunidad de resolver en los autos “Cons. Prop. Cabildo 2780 y Manuel Ugarte 2414 c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte. EXP 32.434/0, sentencia del 31/03/2011. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25377-0. Autos: COMPAÑIA FILAND SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada vencida efectuada por el Sr. Juez "a quo", en el presente proceso en que el Gobierno de la Ciudad se allanó a la pretensión de la actora tendiente a que se declare la prescripción de una deuda tributaria sobre un inmueble.
En efecto, considero que no asiste razón a la recurrente en cuanto propicia que no debe soportar las costas del pleito. Ello es así por cuanto la excepción prevista en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y cuya aplicación solicita, sólo opera siempre que, además de allanarse oportunamente, su conducta culposa no hada dado lugar a la reclamación. Entiendo que el temperamento esgrimido por la demandada no puede prosperar en tanto y en cuanto en el caso de autos la actora debió iniciar reclamo administrativo con el fin de obtener la declaración de prescripción de la deuda por ABL período 1993/1998, el que no fue resuelto oportunamente y que generó la necesidad de iniciar la presente acción judicial. Más aún, la actora sufrió una retención en concepto del tributo señalado al enajenar el bien en cuestión, suma que recién recuperó y pudo disponer luego de transcurridos más de dos años. En virtud de lo expuesto se puede advertir, con meridiana claridad, que la accionante debió instar la presente acción para obtener el reconocimiento de sus derechos, como también para evitar el pago de tributos prescriptos, extremos que estimo suficientes para que la administración soporte las costas del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25377-0. Autos: COMPAÑIA FILAND SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias al Gobierno de la Ciudad en su carácter de parte vencida (art. 62 CCAyT), en la presente demanda incoada por la actora (ahora difunta) contra el Gobierno de la Ciudad, a raíz de un accidente sufrido en la vía pública en ocasión en que la nombrada involuntariamente introdujo su pie dentro de un bache en el pavimento de la senda y ello provocó su caída.
En efecto, en la presente causa ha quedado demostrado –firme desde la sentencia de grado- tanto el acaecimiento del hecho dañoso como la responsabilidad que pesaba sobre el Gobierno de la Ciudad al respecto. El rechazo de algunos rubros de la indemnización pretendida en nada exonera al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. En otras palabras, la procedencia parcial de la demanda sobre ciertos rubros indemnizables no disminuye de manera alguna la responsabilidad endilgada a la demandada ni el derecho que le asiste a la actora damnificada. En este sentido, la presente causa no es mas que la acción que la actora debió iniciar para obtener el reconocimiento de su derecho.
Ello así, en virtud del principio del principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado que rige para este tipo de procesos, las costas de ambas instancias habrán de imponerse al Gobierno de la Ciudad demandado y vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2001-0. Autos: HERNANDEZ, MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias al Gobierno de la Ciudad, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor con el objeto de obtener una indemnización con motivo del accidente acaecido en ocasión en que el automóvil del mismo colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada; sin perjuicio de que se haya atribuido responsabilidad en forma concurrente en un 60% al Gobierno de la Ciudad y un 40% al actor atento las circunstancias del caso.
En efecto, ha quedado demostrado tanto el acaecimiento del hecho dañoso como la responsabilidad que pesa sobre la demandada al respecto. El rechazo de algunos rubros de la indemnización pretendida o la culpa concurrente de la víctima establecida, no libera al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. Del mismo modo que la procedencia parcial de la demanda sobre ciertos rubros indemnizables no disminuye de manera alguna la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad demandado, ni el derecho que le asiste al actor damnificado. En este sentido, la presente causa no es más que la acción que la parte actora debió iniciar para obtener el reconocimiento de su derecho. Ello así, en virtud del principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado que rige para este tipo de procesos, las costas de ambas instancias habrán de imponerse al Gobierno de la Ciudad demandado y vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al Gobierno de la Ciudad, en la presente ejecución fiscal en la que se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesto por la ejecutada y, en consecuencia, se rechazó la acción intentada.
En efecto, al momento de iniciarse la ejecución fiscal bajo análisis, la parte demandada había presentado las declaraciones juradas correspondientes al anticipo reclamado en el impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la emisión del título ejecutivo, por lo que no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en el artículo 62 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851940-0. Autos: GCBA c/ GRUPO SUR SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2012.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde imponer las costas de la primera instancia al Gobierno de la Ciudad, en la presente acción de amparo por mora administrativa en la que se ordenó a la demandada que se expidiera sobre la petición presentada por el actor.
En efecto, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y —por ello— en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de asistirle razón a su planteo o tener un derecho sustancial.
Ello así, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39885 -0. Autos: NICHOLSON GASTON ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, demandada en autos, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada, e imponer las costas del proceso a esta última, conforme el principio sentado en el artículo 62 de la Ley Nº 189.
En efecto, corresponde la imposición de costas a la demandada en virtud de la sustanciación del recurso oportunamente planteado, que luego fue desistido por esa parte, lo que aparejó la intervención del letrado apoderado, circunstancia que trae como corolario los gastos propios de su actuar profesional. Es por ello que los gastos causídicos deben ser soportados por quien movilizó el aparato jurisdiccional, en el caso, la accionada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41479-0. Autos: ARGAÑARAZ MARCELO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde apartarse del criterio general que adjudica las costas a la parte vencida -por aplicación del principio objetivo de la derrota que deriva del artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las defensas han tenido motivo suficiente para considerar que su planteo podía prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ERROR MATERIAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró la inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad en la presente ejecución fiscal así como la imposición de costas en esa instancia en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT).
En efecto, de la prueba producida en la instancia de grado se desprende que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informó que en la base de datos quedó registrado el Plan como Solicitud nº 194.945 (6 cuotas), en lugar de nº 104.945 (6 cuotas) como debía haber sido realmente. De ello, se desprende que como bien lo ha señalado la Sra. Jueza de grado, la Administración ha incurrido en un error al momento de consignar en el sistema informático el número del plan de facilidades oportunamente suscripto, lo que culminó con la emisión del título ejecutivo por una deuda inexistente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la actuación negligente de la parte actora ocasionó un dispendio judicial innecesario que obligó a la parte demandada a presentarse con patrocinio letrado para ejercer su defensa, por lo que el recurso de apelación incoado por el Gobierno de la Ciudad contra la imposición de costas en esa instancia debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 232510 -0. Autos: GCBA c/ COASIN COMUNICACIONES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXIMICION DE COSTAS - CONFIGURACION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la imposición de costas de la primera instancia a esa parte, en su carácter de litigante vencido, en la presente ejecución fiscal en la que el Gobierno de la Ciudad se allanó a las defensas opuestas por la ejecutada y reconoció que la deuda reclamada en autos resultaba improcedente.
En efecto, debe tenerse presente que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas ya que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo. Tal como se desprende del artículo 62 de la Ley Nº 189, el Código, a fin de evitar arbitrariedades, exige dos condiciones al sentenciante a fin de eximir de las costas al vencido: la primera es “que encontrare mérito suficiente” y la segunda es el deber de expresarlo, bajo pena de nulidad.
Ello así, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno de la Ciudad al allanarse a las defensas opuestas por la ejecutada reconoció que la deuda reclamada en autos resultaba improcedente. Tal circunstancia, que denota un accionar por lo menos negligente por parte de la ejecutante, justifica imponer a este las costas del presente proceso toda vez que obligó a la demandada a presentarse en estos actuados con patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1010065-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLOGICO DE BUENO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - ABSOLUCION - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resuelve eximir de costas a la querella y las impone en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
La Defensa considera que no corresponde obligar al imputado al pago de las costas toda vez que resulta pacífica la doctrina y jurisprudencia al entender que las costas tiene que encontrarse a cargo de la parte vencida, y habiendo sido absuelta la parte mal podría cargar con las costas del proceso.
Asiste razón a la Defensa toda vez que el artículo 14 de la Ley N° 12 se aplica el “principio objetivo de la derrota”, resultando de ello que quien resulte vencido debe restituir los gastos que se ha visto obligada a realizar la vencedora para obtener el reconocimiento judicial de su derecho. Ello se explica en que no debería sufrir un perjuicio patrimonial la persona que se vio afectada en sus derechos por el obrar de otra, debiendo entonces quedar en cabeza de éste el resarcimiento por los gastos causados.
Esto resulta fácil de aplicar cuando como consecuencia del proceso, resulte una persona condenada.
Ello así, en casos como el de autos en el cual se ha dictado la absolución del encausado, no debería el reo ser obligado en costas, por cuanto queda claro que resultó triunfante en el proceso, debiendo hacerlo el vencido, es decir, la acusación privada (en caso de que la hubiera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - ABSOLUCION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impone las costas en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 consagra una excepción al principio objetivo de la derrota consagrando a la facultad del Juez de eximir de costas a la parte vencida. En este supuesto se basó la Juez de grado al entender que la querella tuvo razones plausibles para litigar.
Atento que esa solución es de carácter excepcional y es dejada al arbitrio judicial, requiere que se halle precedida de una decisión fundada, no así cuando se aplica la regla general .
Ello así, en la medida en que se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de contravención alguna, frente a la versión inicial de la acusación particular no se vislumbran pautas que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota y, por lo tanto, corresponde la aplicación de las costas al vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas a la demandada, en una acción de amparo promovida en los términos del artículo 8° de la Ley N° 104.
En efecto, la información no fue proporcionada dentro del plazo de diez (10) días hábiles establecido en la Ley Nº 104, y tampoco se hizo uso de la facultad excepcional de prorrogar dicho plazo por otros diez (10) días, aplicable en el supuesto de que las circunstancias del caso hicieran difícil reunir los datos, de manera tal que la parte demandada incurrió en mora en su obligación de brindar la información de acceso público y, a su vez, obligó a la parte contraria a acudir a la jurisdicción a fin de lograr dicho acceso.
En consecuencia, ponderando que el actor se vio obligado a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la parte demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho, al no existir razones para apartarse en la especie del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48489-2014-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESUS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso las costas por su orden.
En tal sentido, el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que las costas debieron ser impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota, debe ser desestimado.
En efecto, se observa en autos que se hizo parcialmente lugar a la demanda al declararse remunerativos ciertos suplementos.
No obstante ello, además de rechazarse la demanda sobre otros rubros, tampoco se hizo lugar a las pretensiones referidas a la regularización de su situación previsional así como a la tasa de interés aplicable.
De modo tal que por verificarse vencimientos recíprocos en la sentencia de primera instancia, y no habiendo elementos suficientes para apartarse de lo decidido por el a quo, el agravio en cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42706-0. Autos: BRINSO ROBERTO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas a la demandada vencida en la presente ejecución fiscal.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consagra el principio objetivo de la derrota, al disponer que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida. Sobre esta cuestión, Fenochietto, señala -con cita de Chiovenda- que “el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En el mismo sentido, Alsina sostiene que, incluso en caso de allanamiento por parte del demandado, debe condenárselo en costas si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 751).
Por otra parte, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas debe ser utilizada de manera excepcional y es de interpretación restringida (Morello, Sosa, Berizonce; Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentado y anotado; Abeledo Perrot; 1995; Tomo II-B; pág. 52).
Al respecto, el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la eximición de costas al vencido cuando hubiera reconocido como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que, por su culpa, hubiera dado lugar al reclamo.
En la especie, la parte actora debió iniciar la presente ejecución tendiente a obtener el cobro de las sumas reclamadas. Por ello, tomando en consideración que fue la actitud de la demandada la que dio lugar al proceso, corresponde que cargue con las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158621-0. Autos: GCBA c/ ALCLA S A C I F I A Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-02-2016. Sentencia Nro. 1.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio corriente en la legislación argentina y extranjera, y cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del proceso (conf. Palacio, Lino. E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº III, séptima reimpresión, año 2004, p. 366).
La imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener un reconocimiento de su derecho.
Ahora bien, en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se establece una sensible atenuación al principio de la derrota, brindando a los jueces el arbitrio de distribuirlas de conformidad a las circunstancias del caso y cuando el principio contenido en el artículo reseñado importe una manifiesta injusticia.
Por su parte, el artículo 65 del CCAyT, análogo al artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se prevé el caso en el cual ambas partes han ganado y perdido, parcialmente en relación a sus pretensiones.
Cabe señalar que la solución legal resulta coherente con el principio general establecido en el artículo 62 del CCAyT, siendo de destacar, sin embargo, que la distribución de costas a realizarse por el juez ha de ser prudencial antes que aritmética, teniendo en consideración, a tal efecto, las particularidades del caso.
Finalmente, en el artículo 249 del CCAyT se dispuso que cuando la sentencia sea revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43776-0. Autos: HAIEK MARCELO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-03-2016. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto impuso las costas del proceso en el orden causado.
Al respecto, atañe en primer lugar señalar que las costas, son en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
La justificación de la condena en costas se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial de la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición, al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (art. 62 "in fine" y 65 del CCAyT).
En efecto, analizadas las constancias de autos a la luz de las directrices señaladas precedentemente, estimo apropiada la aplicación de las directivas que se establecen en el artículo 65 del Código ritual, en tanto consagra que si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos, ya que en autos la a quo ha dado favorable acogida a la pretensión del actor sobre algunos de los rubros propuestos mientras que ha rechazado la demanda sobre otros.
Se observa entonces la existencia de vencimientos sustancialmente parciales y recíprocos, conforme las porciones de éxito obtenido por los litigantes y vinculado a las defensas y argumentos por ellos esgrimidos, que justifican la distribución de los gastos causídicos en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24421-0. Autos: Asaff Néstor Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-06-2016. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES

En el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra en su primer párrafo, el principio general en materia de costas, el cual consiste en el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición.
Éstas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir y que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe de los litigantes. “No constituyen un castigo al perdedor sino una reparación patrimonial a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para lograr el reconocimiento de su derecho o bien para realizar la defensa de sus derechos frente a una demanda injusta” (conf. Morello, Gualberto y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Librería Editora Platense – Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1995, comentario al art. 68).
Debe tenerse presente que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas ya que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo.
Tal como se desprende de la norma citada, en el Código, a fin de evitar arbitrariedades, se exigen dos condiciones para eximir de las costas al vencido: la primera es “que encontrare mérito suficiente” y la segunda es el deber de expresarlo, bajo pena de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58426-2013-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANTOS DUMONT 2475 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 12.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el Gobierno de la Ciudad y la propietaria frentista vencidos, por no hallar razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 y 249 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que los servicios médicos requeridos fueron suministrados por la Obra Social demandada, no lo es menos que el cumplimiento de esa obligación no fue espontánea sino como consecuencia de la medida cautelar decretada en autos, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada en la medida en que las actoras se vieron obligadas a promover y continuar con el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta omisiva de las autoridades de la ObSBA (art. 14 Constitución Ciudad y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41745-0. Autos: SILVEIRA ELVIRA EDITH Y OTROS c/ OBSBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias a las accionadas en partes iguales en la demanda de daños y perjuicios interpuesta.
En efecto, quedó comprobado que la actora fue víctima de un accidente y que esto le acarreó ciertos perjuicios.
La pretensión principal –y base del resto de ellas– fue, sin dudas, el reconocimiento judicial de la responsabilidad de las demandadas. Este reconocimiento, destaco, no es afectado por el monto de los daños reconocidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-12-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Se agravia la actora recurrente por cuanto entiende que las costas debieron imponerse en el orden causado, dado que la cancelación de la deuda se efectuó con posterioridad al inicio de la acción y pudo creerse con derecho al reclamo.
Ahora bien, en atención a la proximidad temporal existente entre la expedición de la constancia de deuda (22/06/15), el pago realizado por la demandada (25/06/15) y el inicio de la ejecución (10/07/15), podría sostenerse que, en un primer momento, el Gobierno local se vio con derecho a exigir el pago de la deuda aquí reclamada.
Sin embargo, el continuar con la presente ejecución a pesar de haber tomado conocimiento del pago, máxime cuando de la propia documentación en poder de la parte actora se desprendía tal circunstancia, selló su suerte, imposibilitando cualquier apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad, distribuyó las costas en proporción a los mutuos vencimientos (40% a cargo de la demandada y 60% a cargo de la actora).
En efecto, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, circunstancias que no aparecen en el presente, toda vez que el actor se vio compelido a iniciar la acción.
Así, puede observarse que, si bien el Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión que había formulado la demandante, debe advertirse que, en particular, los planteos no prosperaron en su totalidad.
En este sentido, no hizo lugar íntegramente a los rubros peticionados como así tampoco a los montos indemnizatorios solicitados. De ese modo, cabe concluir en que no resulta ajustado a derecho que la demandada deba soportar las costas del proceso en su totalidad, tal como lo pretende la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, en la presente causa ha quedado demostrado tanto el acaecimiento del hecho dañoso como la responsabilidad que pesa sobre el Gobierno local al respecto.
La procedencia parcial de la demanda sobre ciertos rubros indemnizables, no libera al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. En este sentido, la presente causa no es mas que la acción que la parte actora debió iniciar para obtener el reconocimiento de su derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, el recurrente intentó darle un sentido distinto a la gratuidad prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la exención allí establecida lo es en beneficio de la parte actora, para que, en el caso de que ésta resultase vencida en el pleito y siempre y cuando no haya tenido una conducta temeraria o maliciosa, no deba cargar con los gastos de la contraparte. Sin perjuicio de ello, la disposición no juega de igual forma para la parte demandada. Es decir, que nada impediría que se impusieran las costas a la demandada cuando, en virtud del principio objetivo de la derrota, correspondiese.
El fundamento de esta norma radica en que sea posible para todos los ciudadanos acceder a la justicia sin contar con límite alguno para ello.
En casos análogos y con el alcance expuesto, esta Sala ha entendido que “… si bien el amparo es gratuito, lo es para el amparista, no así para la demandada en autos.” (conf. autos “Daneri Alberto Angel contra GCBA sobre Amparo por mora administrativa”, sentencia del 06/06/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2406-2016-0. Autos: GLUSMAN MARCELO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FACULTADES DEL JUEZ - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer que las costas deben ser impuestas en el orden causado.
En la resolución dictada por esta Sala, por mayoría, se entendió que el demandado debía ocurrir por la vía correspondiente a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta, con costas.
Contra la imposición de las costas el Ente interpuso el recurso en estudio. En sus agravios sostuvo que el cambio de criterio por parte del Tribunal vulnera su buena fe en virtud de que sus peticiones fueron presentadas siguiendo el criterio anterior de esta Sala.
Tal como surge de la resolución atacada la mayoría se obtuvo a partir de un nuevo estudio de la cuestión por parte de uno de los vocales y las costas fueron impuestas al Ente.
Así las cosas, cabe poner de resalto que la liquidación se presentó el 27 de octubre de 2016, se notificó el 9 de noviembre de ese mismo año y la doctrina invocada en las presentes actuaciones para rechazar la ejecución es del 17 de noviembre de 2016 en los autos “Transporte Olivos SACI Y F y otros contra Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte: RDC 3306/0, de modo tal que, en el caso, debe considerarse que la resolución atacada se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate (Fallos 328:973, 330:2241 entre otros).
A ello cabe agregar que si bien el actor plantea que la notificación se realizó el 9 de noviembre, lo cierto es que la resolución que modificó el criterio de la mayoría de esta Sala es del 17 de ese mes.
En consecuencia, toda vez que el demandado podía creerse con derecho a efectuar la presentación de autos, las costas deben ser impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, modificar la distribución de los gastos causídicos en un 70% a la parte demandada y un 30 por ciento a la actora, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el agravio de la demandada recurrente, en cuanto a que las costas deben imponerse en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes, debe prosperar.
Ello así por cuanto, analizadas las constancias de la causa, estimo apropiada la aplicación de las directivas que se establecen en el artículo 65 del Código mencionado, en tanto consagra que si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
De este modo, cabe destacar que, tal como ha señalado la recurrente, la pretensión de la parte actora no ha sido admitida "in totum". Se observa entonces la existencia de vencimientos sustancialmente parciales y recíprocos, conforme las porciones de éxito obtenido por los litigantes y vinculado a las defensas y argumentos por ellos esgrimidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C926-2014-0. Autos: Ordiales Marcela Angélica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CUESTION ABSTRACTA - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica que explota comercialmente. Luego, acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, la parte demandada se agrava por la imposición de costas, y sostiene que el apartamiento al principio objetivo de la derrota debe interpretarse restrictivamente no existiendo motivos suficientes para su no aplicación en el presente caso.
Ahora bien, es oportuno recordar que en autos, si bien el proceso judicial culminó por un modo anormal, esto es haberse tornado abstracto el objeto en litigio, ello no obsta al reconocimiento de que el motivo de la presente acción judicial fue la obtención de un certificado que había resultado denegado por el aquí demandado y que luego fue extendido en virtud de una nueva evaluación del caso surgida a expensas de una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

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ACCION DE REPETICION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, imponer las costas a la parte demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1º párrafo, del CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora respecto de la distribución de las costas del proceso.
Cabe recordar que la sentencia de grado hizo lugar a la acción de repetición por el monto total reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Así, considerando la forma en la que el Juez de grado resolvió (costas en el orden causado), no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota, establecido por el artículo 62, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente prestación del servicio de atención médica brindado en un hospital público, impuso las costas por su orden.
La demandada recurrente sostuvo que la Magistrada de grado no expuso debidamente cuáles fueron los motivos por los cuales decidió apartarse del principio objetivo de la derrota.
En este contexto, corresponde señalar que la demanda interpuesta por la parte actora fue rechazada en su totalidad por la Sentenciante de grado.
En tal sentido, no puede soslayarse que aquella, para decidir de la forma en que lo hizo, señaló que el actor no acreditó “… en forma acabada que los hechos alegados como antecedentes causales de los daños que dice ha padecido sean tal y como fueran expuestos en la demanda. Es decir, que haya existido una atención deficiente, negligente o tardía”.
Así las cosas, toda vez que no existen razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas deberán imponerse a la actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: T. L. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

La concesión del beneficio de litigar sin gastos no impide la condena en costas al beneficiario que resultó vencido en el proceso -por el principio objetivo de la derrota- o bien apartarse de tal principio e imponer las costas en el orden causado. Ello, por cuanto su operatividad se encuentra solamente dirigida a impedir su ejecución hasta que la parte mejore su fortuna.
En este aspecto, y conforme el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el otorgamiento del beneficio no impide la imposición de costas, sino sólo su cobro mientras el beneficiario no mejore de fortuna, pues “…el beneficio no otorga (…) la indemnidad absoluta y permanente, sino que su objetivo es permitir litigar para defender sus derechos a las personas que no tienen los recursos necesarios para solventar un proceso. Pero, como se sabe, estas situaciones son contingentes. Cualquier cambio que se produzca aumentando o reduciendo la capacidad económica, permite crear o modificar el beneficio…” (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, p. 892).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: T. L. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será “gratuita”, como también que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”. Se ha interpretado que la gratuidad y la exención mencionadas alcanzan a quien ha iniciado la acción de amparo, pero no a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe afrontar el pago de los gastos del proceso de acuerdo a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Cámara, Sala I, “J.C. Taxi SRL c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ amparo”, 4/12/00; íd.: “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, 12/12/00; Sala II, “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41038-0. Autos: Crisosto Liendro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y sustancialmente vencido en la demanda de daños y perjuicios sufridos en virtud del accidente que tuvo el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente se agravia por la imposición de costas a su cargo en un 40%. Al respecto, sostuvo que el Gobierno había resultado vencido en lo sustancial y que el porcentaje de incapacidad reclamado en la demanda prácticamente no difirió del otorgado por los peritos del cuerpo médico forense.
Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño, y que el rechazo de algunos rubros o la diferencia entre el monto reclamado y el finalmente reconocido por el juez no exime de responsabilidad (y correlativamente, de la obligación de reparar integralmente el daño causado al actor) a la demandada, considero que las costas ante la instancia de grado deberán ser soportadas por aquella, en la medida en que no existen fundamentos para apartarse del principio general de la derrota. Máxime cuando el presente juicio no es más que la acción que debió iniciar el actor para lograr el reconocimiento de su derecho.
Por ello, debe hacerse lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida en la demanda de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente acaecido en un local del Pasaje Obelisco Norte.
En efecto, liminarmente cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.
Ahora bien, en autos, habiendo resultado vencida la parte actora, no encuentro razones para apartarme del principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 77.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES

Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso (art. 62, CCAyT).
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta –acción u omisión– debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede, en el caso, tal eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consorcio de propietarios frentista, demandados y sustancialmente vencidos en la demanda de daños y perjuicios sufridos en virtud de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad la actora.
La actora recurrente criticó que la sentencia de la anterior instancia hubiera impuesto las costas por su orden.
Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño y que el rechazo de algunos rubros o la diferencia entre el monto reclamado y el finalmente reconocido por el Juez no exime de responsabilidad (y correlativamente, de la obligación de reparar integralmente el daño causado a la actora) a las codemandadas, las costas de la primera instancia deberán ser soportadas por aquellas, en la medida en que no existen fundamentos para apartarse del principio objetivo de la derrota.
Máxime cuando el presente juicio no es más que la acción que debió iniciar la actora para lograr el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y sustancialmente vencido, en la demanda de daños y perjuicios sufridos por los actores en virtud de la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
El hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por la actora, en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno del pago de las costas, como equivocadamente pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público, con costas.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió anteriormente que “....la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “....la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 37/00).
En efecto, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas -por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT)- toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por el interesado (conf. 10.6 del decreto 2745/87, reglamentario de la Ordenanza 41.455) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

La exención del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires, establecida lo es en beneficio de la parte actora, para que, en el caso de que resultase vencida en el pleito y siempre y cuando no haya tenido una conducta temeraria o maliciosa, no deba cargar con los gastos de la contraparte. La disposición no juega de igual forma para la parte demandada, quien, en caso de resultar vencida, debe afrontar el pago de los gastos del proceso (esta Cámara, Sala I,“J.C. Taxi SRL c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ amparo”, 4/12/00; íd.: “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, 12/12/00; Sala II, “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10233-2017-0. Autos: Korngold, Mónica Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora e impuso las costas del proceso a la demandada.
Cabe recordar que por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general (artículo 62, CCAyT), las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
En efecto, esta Sala resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho ("in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
Así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas -por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT)- toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (confr. art. 58, ord. n°40.593 y art. 10, dto. n°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - EFECTOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, modificar la distribución de los gastos causídicos en un 80% a la parte demandada y un 20% a la actora, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, analizadas las constancias de la causa, estimo apropiada la aplicación de las directivas que se establecen en el artículo 65 del Código mencionado, en tanto consagra que si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Ello así, toda vez que la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda aunque “sólo por aquellas facturas que fueron efectivamente presentadas ante la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2400-2015-0. Autos: Grupo Linde Gas Argentina S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - EFECTOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, modificar la distribución de los gastos causídicos en un 80% a la parte demandada y un 20% a la actora, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, cabe destacar que la pretensión de la parte actora no ha sido admitida "in totum". Se observa entonces la existencia de vencimientos parciales y recíprocos, conforme las porciones de éxito obtenido por los litigantes y vinculado a las defensas y argumentos por ellos esgrimidos, circunstancia que justifica la distribución de los gastos causídicos.
En este sentido, tiene dicho esta Sala que “al no haber obtenido ninguna de las partes la satisfacción íntegra de su pretensión o de su oposición, resultaron ambas, en forma total o parcial, vencedoras y vencidas, por lo que corresponde compensarlas en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos, debiendo graduarse la condena en costas sobre la base del resultado del pleito” (Sala II, “GCBA c/ Cabalgando Sociedad Anónima Financiera y de Inversión”, Expte. Nº 406558-0, sentencia del 21-05-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2400-2015-0. Autos: Grupo Linde Gas Argentina S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCION DE PAGO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer que as costas del proceso estarán a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la excepción de pago interpuesta por el apoderado de la firma demandada atento que surge de la prueba de autos que la deuda reclamada se encuentra cancelada, sin costas.
El apoderado de la firma accionada solicitó regulación de sus honorarios y refirió que su mandante incurrió en erogaciones pecuniarias que implicaron un perjuicio concreto, y que corresponde a la parte perdedora del litigio soportar las costas.
A su turno, la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires postuló el rechazo de la pretensión defensista entendiendo que corresponde aplicar al presente caso la imposición de costas según su orden causado citando jurisprudencia nacional en lo Civil, de la Corte Suprema y de los Tribunales Contenciosos de esta Ciudad
Sin embargo, se advierte que el presente proceso inició, efectivamente, a raíz de un error en cabeza de la Administración.
Ello así, toda vez que la regla general de la imposición de costas descansa sobre el principio objetivo de la derrota, y siendo que no se han introducido elementos en autos que permitan apartarse del mismo, corresponde que sea la parte actora vencida quien soporte las costas procesales, máxime si como en el caso la promoción del presente proceso ha ocasionado gastos en la vencedora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14123-2017-0. Autos: Argencobra SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En relación a la facultad judicial de eximición de la imposición de costas, la doctrina sentada en la Jurisprudencia Contenciosa local remarca el carácter excepcional y de interpretación restringida en relación a esa facultad en los términos del artículo 62 de la Ley Nº 189 contraviniendo el principio de la derrota allí fijado.
En esta senda, en el antecedente “Cañado” (Causa Nro. 29/2000, "Cañado, María Alicia c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/amparo -art. 14 CCABA-”, rta. 19/12/2000) se ha sostenido que: “…la exclusiva negligencia de la Administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación del la acción, y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer a la accionante…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14123-2017-0. Autos: Argencobra SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada vencida.
En efecto, respecto a las costas, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sostiene que éstas deben ser soportadas por dicha parte, por ello se entiende que el Código ha adoptado de este modo lo que se conoce como “el principio objetivo de la derrota".
No obstante ello, el Código también prevé que, en ciertas circunstancias excepcionales, se pueda eximir total o parcialmente al vencido (conf. art. 62). Las circunstancias excepcionales han sido interpretadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la “incertidumbre sobre una situación fáctica, la existencia de una situación compleja o dificultosa -tanto en los hechos como en lo jurídico-, como también las dificultades interpretativas de una norma o las cuestiones dudosas de derecho, entre otras, configuran razones que según el caso, autorizan la exención –total o parcial- de costas al vencido” (Fallos: 339:1691).
Asimismo, el Código mencionado contempla la situación referente a pleitos donde el resultado es parcialmente favorable a las partes intervinientes. En ese supuesto establece que las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el Tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas (conf. art. 65 del CCAyT).
Ahora bien, en este marco no se observan razones que permitan hacer lugar al recurso incoado, ello por cuanto las razones expuestas por la recurrente no logran rebatir los fundamentos expuestos por el "a quo" para imponer las costas a la vencida en la incidencia ya que el hecho de que el informe pericial no haya sido mencionado en las sentencias que pusieron fin al pleito no es un argumento suficiente para descalificar el acto recurrido dado que la pretensión de la actora devino en abstracta porque la demandada dictó un nuevo acto administrativo y ello reabre "una nueva vía impugnatoria ya sea en sede administrativa como eventualmente en sede judicial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33743-2009-0. Autos: IGT Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 422.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de la actora.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Ahora bien, en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que el demandante está exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas, ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 330/00, decisorio del 09-08-00).
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Sala I, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 04-12-00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 12- 12-00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620-2019-0. Autos: P. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2019. Sentencia Nro. 385.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de la actora.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Ahora bien, sin perjuicio de que el proceso concluyó porque se tornó abstracto el objeto de autos, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de litigar a fin de garantizar el derecho a la educación de su hija menor.
Nótese que el Gobierno demandado otorgó la vacante escolar, luego de haberse iniciado la acción de amparo.
En este sentido, cabe concluir en que fue la conducta de la demandada la que generó la necesidad de promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620-2019-0. Autos: P. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2019. Sentencia Nro. 385.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la parte demandada en la presente ejecución fiscal e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vencido.
En efecto, respecto al agravio vinculado con la imposición de las costas, en atención a que la deuda reclamada fue cancelada con anterioridad a la interposición de la demanda y, en tanto, la conducta de la actora generó que la demandada se presente en autos y oponga excepciones, no existen razones para apartarse del principio general de la derrota (conf. art. 62, CCAyT) y, por ende, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92437-2017-0. Autos: GCBA c/ Akzo Nobel Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en un 50% a cada parte, en la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida.
La Obra Social demandada se agravia por cuanto la sentencia cuestionada le impuso las costas, siendo que se hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta.
Al respecto, cabe recordar que conforme el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las costas son corolario del vencimiento.
Ahora bien, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, en virtud de la existencia de vencimientos parciales y mutuos, corresponde imponer las costas de primera instancia en un 50% a cada parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20481-2006-0. Autos: C. M. F. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2020. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, el Juez de grado solo consideró procedentes algunas de las pretensiones de la parte actora, rechazó parte de las diferencias salariales peticionadas e hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Eximir del pago de costas a quienes resultaron, en este caso, parcialmente vencidos, redundaría en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentivaría la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (Fallos, 335:353).
La gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”; se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la Ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas del proceso en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, no corresponde la aplicación del principio de gratuidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida (principio objetivo de la derrota) y el artículo 65 dispone la distribución de costas para el caso en el que el resultado del proceso sea parcialmente favorable a ambos/as litigantes como es el caso de autos.
Si bien existe, como excepción, la facultad judicial de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, el principio debe ser utilizado de manera excepcional y es de interpretación restringida (MORELLO-SOSA-BERIZONCE Cód. Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, t. II, p. 52).
A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo pertinente del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad, de otra forma, procederá la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovdo por el actor.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la ¨gratuidad¨ del proceso amparista local -artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y señaló que aquella constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad que prevalece por sobre cualquier otra norma general que pretenda enervarlo.
Al respecto, cabe destacar que, conforme lo dispuesto en el artículo invocado, la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley Nº 327 se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
Ello así, corresponde confirmar que la imposición de las costas producidas ante la primera instancia sean a cargo de la demandada vencida conforme el principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas al actor vencido en virtud de haberse rechazado el recurso de revisión respecto de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigir al trabajador que los anticipe.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio de gratuidad en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de los actores.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia sosteniendo que no debe ser condenado en costas según el artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
Ahora bien, sin perjuicio de que el proceso concluyó porque se tornó abstracto el objeto de autos, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de litigar a fin de garantizar el derecho a la educación de su hijo menor, atento que la demandada otorgó la vacante escolar, luego de haberse iniciado la acción de amparo.
Cabe concluir en que fue la conducta de la demandada la que generó la necesidad de promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12950-2019-0. Autos: F., G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado e imponer las costas de la acción de amparo a la parte demandada, al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de la actora.
La actora se agravia por la distribución de las costas de la instancia de grado.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada la que creó la necesidad de promover esta acción; razón por la cual corresponde hacer lugar al agravio interpuesto en este sentido por la accionante y modificar la imposición de las costas de la anterior instancia e imponerlas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49976-2018-0. Autos: N., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ

El principio objetivo de la derrota previsto en Código Contencioso, Administrativo y Tributario no es absoluto; el segundo párrafo del artículo 62 faculta a los Jueces a eximir de costas al vencido siempre que se encuentre mérito para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65301-2017-0. Autos: GCBA c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero Tesorería General Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas al actor vencico.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigir al trabajador que los anticipe.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio de gratuidad en la ley laboral, beneficio beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada e impuso las costas a la demandada vencida.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (cfr. art. 62 del CCAyT), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado e imponer también las de esta instancia al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1136-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de la actora.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Ahora bien, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el demandante está exento de costas.
Si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el Gobierno local cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81248-2021-0. Autos: F., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de la actora.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local (Ley N° 2145) no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada la que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
En efecto, siendo la conducta de la demanda la que puso a la actora en la necesidad de litigar, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5863-2020-0. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora las diferencias salariales adeudadas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la imposición de las costas de grado a su cargo.
En la sentencia de grado, se hizo lugar a la pretensión de la actora respecto del reconocimiento del carácter remunerativo y pago de diferencias salariales durante los períodos por ella reclamados, por lo que es claro, entonces, que la demandada resultó sustancialmente vencida (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41316-2011-0. Autos: Hernandez, Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS PROCESALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, al hacer lugar al amparo por mora interpuesto, impuso las costas a la demandada.
En efecto, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Más aún, debe recordarse que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho".
Ello así, la demandada debe afrontar el pago de las costas toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada –(artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)–– puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas a la demandada vencida.
Contra la imposición de costas el demandado dedujo recurso de reposición sosteniendo que no había fundamento jurídico suficiente para ser condenada en costas toda vez que la medida cautelar no había sido admitida en todas sus partes al haber considerado el Tribunal de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20 con relación a los días en los que la actora podría prestar sus tareas mientras durara la pandemia.
Cabe señalar que no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido (art. 62 del CCAyT), atento que la actora solicitó como medida cautelar la adecuación de su jornada laboral como enfermera franquera de un área insalubre a un máximo de 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales y el Juez de grado admitió en todas sus partes la tutela solicitada.
La única salvedad efectuada en la sentencia fue que mientras durase la pandemia era de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20, en cuanto a los días en los que podía desempeñar sus tareas la actora mas no en cuanto al horario máximo establecido.
Asimismo, cabe señalar que ni en la demanda, ni en la contestación de traslado de los agravios la actora cuestionó la aplicación de la Resolución N° 499/20, tampoco se opuso a su eventual aplicación, sino que esa fue una cuestión introducida por el Gobierno local como un argumento más en favor de que se revocará la medida concedida.
Así las cosas, los argumentos del recurrente no logran explicar por qué debería eximírselo del pago de las costas, que en nuestro ordenamiento procesal son corolario del vencimiento.
Así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8651-2020-1. Autos: De la Cruz Neyra, Mayra Estéfani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor vencido, en el marco del rechazo de la demanda en un reclamo por el cobro de la liquidación del sueldo anual complementario del retiro voluntario suscripto por el actor.
Toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en materia de costas, aquellas deben recaer sobre el actor vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
Es de suponer que los litigantes que someten una cuestión a los tribunales de justicia lo hacen porque entienden que les asiste razón. Sin embargo, ello o la índole laboral de la cuestión debatida son circunstancias que carecen de entidad en el caso para generar una excepción al principio objetivo de la derrota.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la imposición de costas y disponer que las mismas queden a cargo de la demandada vencida.
La actora sostuvo que la decisión de grado que impuso las costas 50% a cargo de la actora y 50% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía ser descalificada como acto jurisdiccional válido, por apartarse del principio objetivo de la derrota sin haber justificado de forma suficiente los fundamentos para distribuir las costas de tal forma, en contravención a lo dispuesto por el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.
En la sentencia de grado, se hizo lugar a la pretensión de la actora respecto del reconocimiento del carácter remunerativo y pago de diferencias salariales de doce de diecisiete rubros salariales litigados.
Es claro, entonces, que la demandada resultó sustancialmente vencida por lo que corresponde revocar en este aspecto la sentencia de grado, imponiendo que las costas sean afrontadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTION ABSTRACTA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución que declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se impusieron las costas a su cargo.
En la resolución atacada se destacó que las costas se imponían al recurrente en virtud de que el cumplimiento no había sido espontáneo sino a consecuencia de lo actuado en los autos principales sin perjuicio de lo cual el demandado sostuvo que las costas de la alzada no podían serle impuestas ya que el recurso de apelación no había sido sustanciado por haber sido interpuesto de manera subsidiaria.
Sin embargo, no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que como se resaltó en la resolución dictada por la Sala, el cumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fue espontáneo sino que fue consecuencia de la acción iniciada por la parte actora.
Ello así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42036-2020-1. Autos: Abate, Laura y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de la parte actora.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta, atento a que el niño ya cuenta con la vacante peticionada, no lo es menos que el cumplimiento de esa obligación no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que la parte actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59287-2018-0. Autos: H., Y. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de edad de la parte actora.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar y la sentencia de fondo decretadas por el Juez de grado, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada en la medida en que la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos (Fallos, 328:4640).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59287-2018-0. Autos: H., Y. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota y que como excepción, el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas dispuestas en la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores imponiendo las costas 70% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y 30% a cargo de la parte actora, en virtud de lo normado por el artículo 65 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El demandado sostuvo que la decisión de grado en este aspecto no guardaba relación con el resultado del pleito y solicitó que se impusieran las costas de ambas instancias en el orden causado.
Sin embargo, en atención a las pretensiones efectuadas por las actoras y el actor en su demanda y a los conceptos por los cuales prosperó la acción, toda vez que en la sentencia de grado se ponderaron adecuadamente los vencimientos parciales de las partes, -aspecto de la sentencia consentido por la parte actora- y dado que la demandada no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, con costas al vencido.
En efecto, la gratuidad consagrada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, con costas a la parte actora vencida.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime de la Cámara Nacional del Trabajo al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, dado que no se advierten razones para apartarse del principio general que rige la materia, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada e impuso las costas a la demandada vencida.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (art. 62 del CCAyT), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - JORNADA DE TRABAJO - ENFERMEROS FRANQUEROS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo reclamando la readecuación de la jornada laboral de la actora, enfermera de un hospital de la Ciudad.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo, planteó recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que no resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, puesto que en la especie no es posible determinar la existencia de vencedores ni vencidos.
En efecto, el Tribunal en el pronunciamiento apelado no hizo lugar a la pretensión de fondo de la demandada sino que estableció, como pauta de eventual aplicación, que mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad, la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.
De modo que su eventual aplicación no implica admitir la pretensión y con ello, soslayar que, en la especie, fue la conducta de la demandada lo que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Cabe advertir que el cuarto párrafo del artículo 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a ambas partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a derecho, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En cuanto a la apelación planteada en subsidio, cabe señalar que la resolución dictada no es susceptible del recurso de apelación intentado. Ello es así, toda vez que para revisar las resoluciones que se dictan en la Cámara de Apelaciones y como medio de acceso al Tribunal Superior de Justicia, el legislador local ha sancionado la Ley N° 402 que prevé la apelación ordinaria y el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4050-2020-1. Autos: Cabeza,Verónica Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demanda. Imponer las costas de la alzada a la demandada (arts. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado- y art. 62 y 63 del CCAyT).
En efecto, la demandada interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar ordenada en autos.
Cabe señalar que avanzado el trámite de la causa, el Magistrado de grado dictó la sentencia de fondo y resolvió declarar abstracto el objeto de la acción de amparo, atento que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado una presentación de la que surgía que le había ofrecido una vacante a la menor, que había sido aceptada por la madre y que revestía carácter de permanente y definitiva. Circunstancia que había sido confirmada por la actora. Impuso las costas a la vencida.
Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada.
Cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ, expte. nº 2282/03, “Jasmín, José Alberto y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros).
Ahora bien, de acuerdo a las constancias digitales de esta causa la parte demandada le ofreció a la parte actora una vacante y dicha vacante fue aceptada por la parte actora, en consecuencia, tomando en consideración el estado actual de la controversia, las constancias de la causa y la decisión de fondo dictada en la anterior instancia, el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar dictada; ha devenido abstracto.
En cuanto a las costas, toda vez que la actitud procesal asumida por el Gobierno local resultó posterior a la interposición del recurso de apelación y su contestación, corresponde imponerlas a la demandada (cfr. arts. 26 de la ley n° 2145, 62 y 63 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90840-2021-1. Autos: F. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Airespor el principio objetivo de la derrota (conf. art. 26, ley 2145 –texto consolidado según ley 6017-, arts. 62 y 63 del CCAyT), en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de edad de la actora.
La actora se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas en el orden causado.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local (Ley N° 2145) no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada la que creó la necesidad de promover esta acción.
En efecto, al tiempo de la publicación de los listados de asignación, la menor no tenía asignada vacante en los establecimientos seleccionados y debió entablar la demanda judicial para que la demandada le asignara una vacante aunque sea en una institución distinta a las solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106636-2020-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y disponer que las costas del proceso sean soportadas por su orden.
La actora inició acción de amparo con el objeto de que se le otorgara una vacante para su hija en un establecimiento público dentro un razonable radio de su domicilio; luego de una serie medidas ordenadas por el Juzgado de grado a fin de que el demandado brindara información relativa a la vacante peticionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó un informe de donde se desprende que a la niña se le otorgó una vacante que fue aceptada por la parte actora.
En efecto, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por su orden.
El examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado el óbice expuesto por la Magistrado de grado, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y doctrina de Fallos 329:1898 y 335:1539). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por el Gobierno de la Ciudad.
Contra la imposición de costas el demandado dedujo recurso de reposición sosteniendo que no había fundamento jurídico suficiente para ser condenada en costas toda vez que su defensa había versado sobre la aplicación de la Resolución Conjunta 499/20 y la sentencia había admitido sus argumentos, con relación a los días en los que la actora podría prestar sus tareas mientras durara la pandemia.
Cabe señalar que no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido (art. 62 del CCAyT), atento que la actora inició el presente amparo con el objeto de que se ordenara al Gobierno local la adecuación de su jornada laboral como enfermera franquera de un área insalubre a un máximo de 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales. La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo, sentencia que fue confirmada, por mayoría, por el Tribunal.
La única salvedad efectuada en la sentencia fue que mientras durase la pandemia era de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20, en cuanto a los días en los que podía desempeñar sus tareas la actora mas no en cuanto al horario máximo establecido.
Cabe señalar que ni en la demanda, ni en la contestación de traslado de los agravios la actora cuestionó la aplicación de la Resolución N° 499/20, tampoco se opuso a su eventual aplicación, sino que esa fue una cuestión introducida por el Gobierno local.
Así las cosas, los argumentos del recurrente no logran explicar por qué debería eximírselo del pago de las costas, que en nuestro ordenamiento procesal son corolario del vencimiento.
Así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5302-2019-0. Autos: Escobar, Nina Marina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del hijo menor de la actora.
Ahora bien, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas.
Si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad, corresponde que el Gobierno local cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86446-2021-0. Autos: M., M. d. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, vencido en una acción de amparo a fin de garantizar el derecho a la salud de la hija menor de edad de la actora.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas y la Ley de Amparo local (Ley N° 2145) no prevé ninguna disposición al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial, atento que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De conformidad con las constancias obrantes en el expediente, debe advertirse que fue la conducta de la demandada lo que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes. Nótese en este sentido que la intervención quirúrgica fue el resultado de la medida cautelar dictada por la sentenciante.
Por tanto, siendo la conducta de la demanda la que puso a la actora en la necesidad de litigar, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6884-2020-0. Autos: C., D. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EXENCION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que el accionante estaba exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, (in re “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9 de agosto de 2000).
Dado que este precepto se refería claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquél y no podía extendérsela a su contraparte quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4 de diciembre de 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12 de diciembre de 2000).
Si bien la Ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial toda vez que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5041-2020-0. Autos: L., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al actor.
En efecto, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes, que ha quedado demostrado que ni la normativa aplicable ni la prueba ofrecida y producida sustentan los argumentos y pretensiones del demandante y dado que el actor no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.
En cuanto a las costas de esta instancia, también serán impuestas al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39330-2010-0. Autos: Chivilo, Dario Raul c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de edad de la actora.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta, atento a que el niño ya cuenta con la vacante peticionada, no lo es menos que el cumplimiento de esa obligación no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que la parte actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2626-2020-0. Autos: C. C. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de edad de la actora.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo.
Si bien es cierto que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar y la sentencia de fondo decretadas por el Juez de grado, las particulares circunstancias acaecidas durante el año 2020, sobre todo para la franja etaria solicitada, tornan razonable imponer las costas en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2626-2020-0. Autos: C. C. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida (principio objetivo de la derrota).
Señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que “el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
Es cierto que el mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existiere mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 62, segundo párrafo, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se trata, no obstante, de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar circunstancias objetivas que justifiquen la excepción solicitada (Fenochietto, op. cit., t. 1, págs. 286 y 287)
Por otro lado, en materia laboral rige el principio de gratuidad (artículo 20 Ley N° 20.744)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3898-2016-0. Autos: Oertly, Carlos Alberto c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FACULTADES DEL JUEZ - MALA FE PROCESAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que impuso las costas procesales a la demandada vencida luego de hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor.
En efecto, si bien el Código Contencioso, Administrativo y Tributario vincula la condena en costas al criterio objetivo de la derrota, faculta a los Jueces, por resolución fundada, a apartarse de esa regla (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
La demandada insiste en denunciar la mala fe procesal del actor, atento que inició cuarenta y tres procesos en idénticos términos, referidos a distintos establecimientos educativos de la Ciudad.
Destaca la demandada que el actor pretende multiplicar sus honorarios a través de un número importante de juicios que podría haber unificado.
Si bien la mala fe del actor no ha sido demostrada, el hecho de que iniciara decenas de demandas idénticas como causas propias en vez de centralizar su pedido de información en un único proceso me inclina por imponer las costas en el orden causado a fin de evitar que el ejercicio de la facultad de litigar sea causa de fines distintos de los que le son propios.
Como instrumento que es, el proceso tiene una finalidad específica y es con relación a tal finalidad como se define su función. El litigio persigue un objetivo práctico, y no es un fin en sí mismo.
El acceso a la información es un fin loable que no debe ser obstaculizado por las autoridades. Aun partiendo de esta regla es importante recordar que la actividad procesal de los letrados no debe ser la causa de un dispendio de jurisdicción innecesario.
En la presente causa la legalidad de la petición no implica la razonabilidad del medio procesal elegido ni permite omitir que la actividad principal en el proceso se limita a una cuestión de costas. En tales condiciones no advierto razones para eximir a ninguna de las partes de los gastos propios inherentes a sostener su respectiva posición. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113259-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas procesales a la demandada vencida luego de hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113259-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora relativo a la imposición de costas y disponer que las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e impuso las costas en el orden causado.
Sin embargo, el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece el principio objetivo de la derrota como regla para la imposición de costas.
A ese respecto, la doctrina ha establecido que el principio objetivo de la derrota “[…] descansa en la convicción de que el objeto de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución para la parte a favor de la cual se realiza. Así, debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo” (cfr. Catoyra, María et. al., “Costas” en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019 (cuarta edición actualizada y ampliada), t. I, pp. 440/441.).
Ello así, y teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó sustancialmente vencido, corresponde hacer lugar al agravio planteado y, en consecuencia, revocar en este aspecto la sentencia de grado, debiendo las costas ser afrontadas por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43652-2012-0. Autos: Vidal, José Antonio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-12-2021.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALLANAMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROMOCION DE ACCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), conforme artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto el artículo 64 del mismo código indica que para la eximición de costas, el allanamiento debe ser total, es decir, se debe efectuar sobre la totalidad de la pretensión de la parte actora. A su vez, se exige que la demandada no haya puesto a la actora en la necesidad de accionar judicialmente.
En ese contexto, es preciso mencionar que de las constancias de expediente surge que el GCBA se allanó parcialmente al reclamo de la parte actora y que ésta se vio obligada a promover el presente juicio a fin de evitar tener que pagar una deuda que la propia demandada reconoció que se encontraba prescripta.
Consecuentemente el allanamiento parcial formulado por el demandado no permite eximirlo de los gastos en los que hubo de incurrir la parte actora para ejercer su defensa frente al acto de gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2538-2015-0. Autos: León Sarfati Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALLANAMIENTO - PROMOCION DE ACCIONES JUDICIALES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en virtud de no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las costas de esta instancia al demandado vencido.
En el recurso de apelación el demandado se agravió por la imposición de costas sobre la deuda que se declaró cancelada.
Al respecto, tal agravio debe ser rechazado en tanto lo cierto es que la parte actora tuvo que promover la presente demanda a los fines de que el GCBA tenga por cancelada la deuda.
Asimismo, fue el propio demandado quien informó que las deudas señaladas se encontraban canceladas, por lo que se advierte que contaba con la información de que dichas deudas no debían ser reclamadas y todo ello no fue cuestionado ni impugnado, por lo que ha quedado firme.
En virtud de ello, toda vez que el GCBA consintió que se haga lugar a la demanda promovida, no veo razones para que no cargue con las costas del proceso por ser la parte sustancialmente vencida en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2538-2015-0. Autos: León Sarfati Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLIZA - SEGURO DE VIDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, vencido en una acción de amparo.
Cabe recordar que la presente acción fue iniciada con el objeto de requerir la entrega de la póliza a los efectos de continuar el trámite ante la aseguradora y el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
Ahora bien, respecto al pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes, surge el requisito que se le exigió en sede administrativa al accionante, esto es presentar dos testigos fiadores (artículo 5° del Decreto N° 6865/79).
Así, el Juez de grado sostuvo que el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia".
Sostuvo que el requisito de presentar dos testigos fiadores cuestionado por la parte actora, se habría tornado, a raíz de las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en un excesivo rigor formal.
Por ello, teniendo en consideración el interés superior de los niños y que los menores aquí involucrados han perdido no solo el sostén moral que implica la figura paterna, sino también los ingresos que provenían de su salario (constituía un ingreso familiar para sustentar las necesidades básicas de sus hijos), ordenó el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue la conducta de la demandada la que obligó a la actora a iniciar la presente acción a fin de hacer valer los derechos de los menores involucrados en la causa y, en consecuencia, requerir se le entregue la póliza a los efectos de continuar el trámite correspondiente ante la aseguradora, como para que se le abone la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue dicha situación la que obligó a los coactores a litigar y solo después de promovido el presente pudieron acceder al beneficio solicitado.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-0. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas en ambas instancias por resultar sustancialmente vencida (art. 62 CCAyT).
Cabe recordar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de diez días de notificado de la presente, provea la información solicitada por el actor relativa a la empresa titular de la antena de telefonía celular, toda vez que ese dato no surgía de ninguno de los archivos acompañados en el escrito de contestación de demanda.
En este aspecto, la sentencia ha quedado firme dado el desistimiento parcial de la demandada sobre el fondo de la cuestión formulado.
De ello se desprende que la actora debió promover la presente acción de amparo a fin de que le informaran la titularidad de dicha antena, por lo tanto, las costas del juicio deben recaer sobre la demandada vencida (art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6349-2020-0. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en la presente acción de amparo, cuyo objeto fue declarado abstracto.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las presentes actuaciones, el actor inició demanda de amparo con el objeto de que fuese rectificado el incorrecto registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- relativo a una deuda por impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-, correspondiente a un inmueble del cual es titular dominial. Tal yerro se desprendía de que en el marco de unas se había dictado una Resolución, en la que se había dispuesto que, a tenor del artículo 1° de la Ley N° 499, “…exento del pago del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros […] por un 100%…”. En tal sentido, solicitó que se condene a la demandada a rectificar sus registros y suprimiese la deuda indicada.
Ahora bien, ordenado el traslado de la acción, y una vez notificado de la demanda, el Gobierno demandado contestó que había procedido al reajuste de la cuenta corriente de la partida, eliminándose de los registros la deuda por los períodos en que el contribuyente había sido declarado exento.
Ante el contexto reseñado, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado el traslado de la demanda, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la Administración la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234609-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 163-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la salud del actor.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo.
Cabe señalar que la jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y uego de varias contingencias procesales en torno al cumplimiento de la medida la parte actora informó que se realizó la intervención quirúrgica ordenada en dicha manda judicial.
Así, al haberse satisfecho las pretensiones del actor la jueza de grado declaró abstracto el amparo, con costas a la demandada.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77957-2021-0. Autos: T., M. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación del niño de los actores.
La demandada se agravió por considerar que no existía motivo lógico y jurídico suficiente que justifique la decisión arribada en primera instancia respecto a las costas, ello en tanto su conducta se ajustó a la normativa vigente en la materia y consecuentemente no existía parte vencida en el juicio.
Ahora bien, de las constancias surge que el GCBA cumplió con el objeto procesal de la causa una vez que se dictó la medida cautelar solicitada y que se lo intimó a su cumplimiento.
Por lo tanto, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-(conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-), corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23278-2022-0. Autos: F. A. S. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas a la demandada.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispuso que el accionante estaba exento de costas.
Si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
De conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
La actora, en representación de su padre, inició la acción judicial teniendo en cuenta la negativa brindada por la demandada de internar a su padre en una institución de tercer nivel, atento a su condición de salud, discapacidad y prescripciones de los médicos tratantes. Asimismo, destacó también la negativa por parte de la Obra Social de cubrir íntegramente los medicamentos y audífonos prescriptos.
Cabe destacar que existió un reconocimiento por parte de la demandada de la necesidad de internación del padre de la actora y la cobertura por parte de la obra social en uno de sus centros contratados, así como también respecto de la cobertura integral de medicamentos y audífonos cuando ellos se correspondan con la discapacidad certificada, no obstante lo cual, no ha acreditado haber dado cumplimiento con ello, pese a los requerimientos formulados por la parte actora en su sede.
Es decir, pese a haber concluido el reclamo ante la Obra Social y que la misma haya reconocido el derecho al tratamiento requerido, no fue hasta la interposición del presente amparo, su consecuente resolución de la pretensión preventiva y la imposición de astreintes que, la parte demandada, cumplió con el tratamiento que el padre de la actora tenía prescripto por su condición de salud y discapacidad.
En consecuencia, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó, en principio, una omisión ilegítima del accionado que justifica que se impongan las costas a su cargo.
Cabe destacar que fue necesaria una sentencia judicial y, más aun, la imposición de astreintes, a fin de lograr que la ObSBA dé cumplimiento al tratamiento requerido. Lo expuesto justifica imponer las costas a la demandada, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131886-2021-0. Autos: M., V. V. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero solicitada por la parte demandada en un reclamo por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor.
En efecto, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la citación de terceros solicitada, que ni la prueba ofrecida y producida sustentan los argumentos y pretensiones de la demandada y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el agravio de la demandada por la imposición de las costas al entender que deben imponerse por su orden atento que la actora no objetó la citación de terceros en el trámite previo de conciliación.
Cabe señalar que a diferencia de lo señalado por el recurrente, de las constancias obrantes en la causa, se advierte que la parte actora contestó el traslado conferido respecto de la citación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131329-2021-1. Autos: Romero, Adrián Rafael c/ Fravega SACIEI Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso corresponde, confirmar la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan a la actora vencida. Ello en el marco de una acción interpuesta por diferencias salariales donde su objeto perseguía que se les reconozca a los actores el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas.
Al respecto la parte actora sostiene que la Jueza de grado debió imponer las costas en el orden causado, atento a que “se presentó la demanda con la una fuerte convicción fundada acerca del derecho que hace a esta parte. Sin embargo, no explica concretamente en qué se basa esa convicción fundada a la que alude, sino que sus dichos sólo reflejan una discrepancia con la decisión. Ello, en la medida en que se limita expresar que el “mérito” para apartarse del principio general en materia de imposición de costas existiría al “tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica […]”, sin explicar –concretamente- porqué una cuestión suscitada a la interpretación de nuevas leyes conllevaría a tener mérito para interponer la demanda o bien qué fallos se han dictado y resultan contradictorios.
Máxime cuando, por el principio general de inexcusabilidad dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación, la parte actora no podría invocar como “convicción fundada” que ignoraba las sucesivas modificaciones a la Ordenanza 43.562 (esto es, Decreto 671/1992 –art. 13-, DNU 1.667/1997 -art. 2- y resoluciones 1.762/06 y 1.347/2018).
En tal contexto, advierto que el agravio dirigido a cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia anterior y pretender imponerlas en el orden causado no resulta suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62723-2017-0. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la niña de la actora.
La demandada se agravió por considerar que las costas debían ser impuestas por su orden en tanto no había existido conducta omisiva de su parte.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el GCBA cumplió con el objeto procesal una vez que se dictó sentencia definitiva, por lo que corresponde, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-(conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-), que el GCBA cargue con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23379-2022-0. Autos: O. C. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En materia de costas, la inexistencia de una parte sustancialmente vencida justifica apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir los gastos causídicos de modo tal que ambas partes cargan, en la porción correspondiente, con los costos generados por la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41516-2015-0. Autos: Lescano Mónica Patricia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 887-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora en un reclamo por diferencias salariales, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado imponiendo las costas a la parte demandada.
En efecto, en lo que respecta a las costas, resulta pertinente recordar que el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, como regla general para la imposición de costas, el principio objetivo de la derrota.
En autos, debe tenerse presente que la parte actora ha resultado sustancialmente vencedora, toda vez que obtuvo una sentencia a su favor -más allá del rechazo de alguno de los rubros pretendidos-.
En razón de ello y toda vez que el Gobierno local resultó sustancialmente vencido en el presente juicio, corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4501-2017-0. Autos: Ahumada, Florencia Paula c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de diez (10) días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada e impuso las costas a la demandada vencida.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (art. 62 del CCAyT), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado, e imponer las costas de ambas instancias al Gobierno de la Ciudad sustancialmente vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126031-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece el principio objetivo de la derrota como regla para la imposición de costas.
A ese respecto, la doctrina ha establecido que el principio objetivo de la derrota “[…] descansa en la convicción de que el objeto de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución para la parte a favor de la cual se realiza. Así, debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo” (cfr. Catoyra, María et. al., “Costas” en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019 (cuarta edición actualizada y ampliada), t. I, pp. 440/441.).
A partir de tales premisas, y teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó sustancialmente vencido, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora y, en consecuencia, revocar en este aspecto la sentencia de grado, debiendo las costas ser afrontadas por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas del proceso a la demandada vencida (confr. artículos 26 de la Ley N° 2145; y 62 del CCAyT).
De conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
El menor fue inscripto en octubre de 2021; las listas fueron publicadas en noviembre de ese año; y que la presente acción fue iniciada en marzo de 2022, cuando ya había operado el inicio del ciclo lectivo en el cual se pretendía la vacante.
Es decir, pese a hallarse debidamente inscripto, el niño no pudo iniciar el ciclo escolar 2022 por carecer de una vacante en una Sala de tres (3) años.
En efecto, el demandado concedió una plaza al menor afectado recién el 28 de marzo de 2022.
En consecuencia, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado que justifica que se impongan las costas a su cargo.
Cabe destacar asimismo que fue ese ofrecimiento el hecho que posteriormente dio motivo a que se declarase abstracta la contienda. Lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21580-2022-0. Autos: A., Y. S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas del proceso a la demandada vencida (confr. artículos 26 de la Ley N° 2145; y 62 del CCAyT).
Más allá de la divergencia de opiniones entre esta Alzada y el Tribunal Superior sobre las obligaciones del accionado en materia de educación inicial vertida en múltiples sentencias de uno y otro Tribunal, cabe concluir que el demandado no ha demostrado que la plaza asignada al menor de autos no haya sido una consecuencia del aludido control y reacomodamiento de las vacantes, procedimiento que el mismo explicitara al contestar demanda.
En otras palabras, el problema podría sustentarse, en la especie, no en una eventual ausencia efectiva de vacante (por carecer de infraestructura suficiente) sino en cuestiones de organización administrativa provocadas —dicho esto en términos de probabilidades— por un calendario de inscripción que se proyecta más allá de la fecha de inicio del ciclo lectivo. Según el propio Gobierno local expresara, mientras perdurase el mencionado período de reacomodamiento la etapa de inscripción no finalizaría.
Las consideraciones efectuadas permiten desestimar la inexistencia de un obrar ilegítimo por parte del Gobierno local.
En efecto, la asignación de vacantes, una vez producido el inicio del ciclo escolar, sin demostrar que su aparición obedeció a cuestiones ajenas a la organización, control y reacomodamiento del sistema, coadyuvan a demostrar que le asiste la razón al apelante y, en consecuencia, corresponde modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21580-2022-0. Autos: A., Y. S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda.
La demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado; destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
En efecto, atento a que la cuestión debatida no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial, existiendo desacuerdos entre los distintos fueros que intervienen en asuntos similares, y asistiendo razón al recurrente en cuanto a su radicación histórica en el fuero Civil, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia dispuso las costas por su orden -conforme artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La actora se agravió por considerar que las costas debieron haber sido impuestas en su totalidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) toda vez que se había visto obligada a iniciar este reclamo a fin de que se le reconociera el carácter de “remunerativo” a los distintos rubros que componían su recibo de haberes. Además, porque entendió que por el principio objetivo de la derrota, ella había resultado triunfante, más allá de que algunos rubros que fueron reclamados no habían tenido favorable acogida.
No obstante ello, de la sentencia recaída en primera instancia resulta claro que las pretensiones procesales de la parte actora no prosperaron en su totalidad, porque se admitieron algunas y se rechazaron otras.
Así, de la parte dispositiva de la sentencia apelada surge que se hizo lugar parcialmente a la demanda y, concretamente: se declaró el carácter remunerativo de algunos de los suplementos. Sin embargo, la discusión propuesta al iniciar la demanda fue más amplia. En tal sentido, la pretensión consistía en incorporar otros rubros con carácter remunerativo, lo que fue rechazado por entender que éstos habían adquirido tal carácter previamente.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 del CCAyT, advierto que los agravios de la parte actora dirigidos a imponerle la totalidad de las costas al GCBA, aplicando sin más el principio objetivo de la derrota, deben ser rechazados en tanto sus pretensiones prosperaron solo parcialmente y ello no fue apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que debía prevalecer la gratuidad del proceso de amparo, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, cabe recordar que en dicho artículo se dispone que el demandante está exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el actor vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº330/00, del 09/08/00).
Dado que dicho supuesto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, en autos “Tapia Vargas, Daniela Alejandra y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. N°101668/2018-0, del 25/04/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26977-2022-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022. Sentencia Nro. 1949-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado se agravió al sostener que las costas debían ser impuestas en el orden causado.
El actor, vecino de un barrio de la Ciudad, inició acción de amparo con el objeto de que se le ordenase al Gobierno local cesar en su omisión ilegítima y reparase una vereda de dicho barrio, a fin de evitar accidentes a los peatones que transitan el área. Destacó que había iniciado un año y medio atrás un reclamo administrativo, pero no había obtenido una respuesta favorable.
Ahora bien, ordenado el traslado de la acción y una vez notificado de la demanda, el Gobierno contestó que “…por expresas razones de oportunidad mérito y conveniencia, en concordancia con cuestiones de planificación presupuestaria es que […] ejecutará arreglos en la ubicación señalada, dejando a salvo […] la posibilidad de repetir contra el frentista y/o quien pudiera corresponder”. En tal oportunidad, acompañó fotos que daban cuenta de que se encontraba en ejecución la reparación aquí reclamada.
Ante el contexto reseñado, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener la satisfacción de la pretensión -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado el traslado de la demanda-, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la Administración la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26977-2022-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022. Sentencia Nro. 1949-2022.

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COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios cuestionó la imposición de costas y solicitó que para el caso que se ratifique el rechazo de la demanda, las costas fueran impuestas en el orden causado, por entender que pudo creerse con derecho a reclamar.
En este sentido, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
En ese contexto, en el caso el Juzgado de Primera Instancia decidió imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Así las cosas, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió y no al no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por la jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) con relación a la imposición de costas y declarar inoficioso el tratamiento de los agravios contra la regulación de honorarios.
En el marco de una acción de Amparo interpuesta a fin de que se otorgue al hijo de la actora una vacante en el nivel inicial - Sala de dos (2) años- ante su otorgamiento y posterior confirmación, se declaró abstracto el objeto del proceso con costas a la demandada por haberse satisfecho la pretensión luego de iniciada la demanda.
El GCBA se agravió por cuanto "no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 62 del CCAyT, en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del GCBA " y que " de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA toda vez que este no puede ser considerado parte "vencida" en el proceso.
En efecto, la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “B., S. L. c/ GCBA s/Amparo -Educación-Vacante”, Expte. N° 12908/2019, por lo que corresponde remitirme a lo allí decidido.
Por tal motivo, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA en tanto, aquel, no puede ser considerado parte “vencida" del proceso cuando el caso, causa o controversia ha sido declarado abstracto. Asimismo, y en virtud de la forma en que se resuelve, deviene innecesario pronunciarme sobre los honorarios. Todo ello, sin costas (conf. art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59527-2022-0. Autos: V V, O. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) con relación a la imposición de costas y declarar inoficioso el tratamiento de los agravios contra la regulación de honorarios.
En el marco de una acción de Amparo interpuesta a fin de que se otorgue al hijo de la actora una vacante en el nivel inicial - Sala de dos (2) años- ante su otorgamiento y posterior confirmación, se declaró abstracto el objeto del proceso con costas a la demandada por haberse satisfecho la pretensión luego de iniciada la demanda.
El GCBA se agravió por cuanto "no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 62 del CCAyT, en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del GCBA " y que " de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Ello así, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria –de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros).
Habiéndose tornado abstracto el objeto del amparo, no resulta posible en el caso juzgar acerca de un posible incumplimiento en el régimen de prioridades, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el GCBA, sin costas en ambas instancias (art. 62, 2° párrafo, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59527-2022-0. Autos: V V, O. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso corresponde rechazar el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por el Juez de grado.
En el marco de una acción de Amparo interpuesta a fin de que se otorgue al hijo de la actora una vacante en el nivel inicial - Sala de dos (2) años- ante su otorgamiento y posterior confirmación, se declaró abstracto el objeto del proceso con costas a la demandada por haberse satisfecho la pretensión luego de iniciada la demanda.
El GCBA se agravió por cuanto "no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 62 del CCAyT, en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del GCBA " y que " de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Al respecto, cabe señalar que, si bien en la Ley N° 2.145 no se hace referencia a las costas del proceso, en su artículo 26 se dispone que “[s]e aplican supletoriamente, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CCAyT).
De este modo, debemos remitirnos al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el cual se establece que “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” y mencionar el artículo 64, inciso 1°, del citado código, en cuanto allí se dispone que “[n]o se imponen costas al/la vencido/a: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación”.
En consecuencia, de las constancias surge que el GCBA cumplió con el objeto procesal de la causa luego de vencido el plazo para contestar la demanda. Por lo tanto, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del CCAyT (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-), corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59527-2022-0. Autos: V V, O. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - INCIDENTE DE CADUCIDAD - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del demandado y, en consecuencia, revocar la imposición de las costas del incidente de caducidad las que deben soportadas por su orden.
En efecto, el cuestionamiento del recurrente está dirigido a la decisión de la A-quo en lo relativo a las costas del incidente de caducidad.
Al respecto cabe señalar que, frente al hecho objetivo de la derrota, cuya aplicación solo puede sortearse cuando el magistrado encuentre mérito para apartarse de tal criterio, la condena es la regla y su dispensa la excepción, de modo que la imposición de costas por su orden constituye una hipótesis de excepción que solo puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revistan alguna particularidad, circunstancia esta última que surge de las presentes actuaciones.
Nótese que, tal como afirma la parte demandada, las cédulas que fueron dejadas por el actor a confronte y observadas por el tribunal tenían por finalidad notificar el traslado de la demanda, acto que ya se encontraba cumplido en virtud de la contestación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, si bien la caducidad de primera instancia fue rechazada lo cierto es que el demandado tenía razones suficientes para efectuar dicho planteo por lo que la distribución de las costas dispuesta debe ser modificada y deben ser impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41631-2015-0. Autos: Hermann, Juan carlos c/ Subterraneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora se agravió de la imposición de costas a su parte por el Juez respecto de la acción rechazada contra el Gobierno local. En tal sentido, adujo que si bien no presentaba un agravio contra la decisión de desestimar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad, entendía que no correspondía afrontar dicho pago, en tanto, le asistía derecho a demandarlo por el estado de la vía pública, toda vez que desconocía las relaciones internas entre los codemandados.
Sobre este punto, toda vez que no existen elementos que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota (conf. artículo 62, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), corresponde rechazar el planteo y confirmar la imposición de costas de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota. Ello es así, por cuanto establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado”.
Como excepción, prevé que “el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, in re, “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, toda vez que el actor aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia “los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral […]” (artículo 3º inciso h de la Ley Nº 327).
Asimismo el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que el actor no ha utilizado.
Respecto del principio de gratuidad, tal como ha apuntalado la doctrina, dicho instituto no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas. Es decir, que no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (ver Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, en la medida en que el actor no ha demostrado que le asistiera derecho a percibir los conceptos salariales litigados, corresponde que afronte las costas del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES A LA REGLA - EXIMICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor respecto a la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado e imponerlas en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso, en nuestro régimen procesal constituyen el “corolario del vencimiento” (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado” (Sala II, CCAyT en autos: “Drechsler y Cia SA c/ GCBA” Expte. 40174/0, sentencia del 20/12/2012).
Sin embargo, el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello (conforme lo autoriza el mismo artículo in fine).
Entonces, en relación con los gastos causídicos producidos por la acción entablada, considero que en atención a las circunstancias del caso, cabe apartarse del principio general, por lo que deberán correr en el orden causado (artículos 62, 2º párrafo, y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, toda vez que según surge del propio trámite de esta causa (que se verifica con la necesidad de efectuar un puntilloso análisis de la prueba aportada y dilucidar a partir de ella si se cumplían con los requisitos para acceder a la pretensión), es que estimo que la parte actora pudo razonablemente considerar que la asistía el derecho reclamado (artículo 62 in fine del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por el mismo motivo, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TERCEROS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado con relación al rechazo de la demanda contra la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, no se me oculta que jurisprudencialmente se ha interpretado que “Las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio, demostrada la improcedencia de la citación, deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril que evidencia un exceso de la defensa en detrimento del derecho ajeno” (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Especial Civil y Comercial de Cap. Fed.,“ilotaux SA c/ Industriales Unidos SA Cñía Arg de Seguros s/ Locación de obras”, sentencia del 31/03/87) y que “Si se demuestra que la citación del tercero es improcedente, las costas que se devenguen con motivo de su participación en la causa deben ser a cargo de la parte que promovió la intervención estéril, pues siendo así, queda en evidencia -en principio- un exceso en la defensa que redunda en detrimento del derecho ajeno” (CNCiv., Sala F, “A. de K., M.I. c/ K., J. y otro s/ simulación”, sentencia del 17/11/99).
Sin embargo, no es menos cierto que la caída de la actora ocurrió en una vereda en la que había ejecutado una obra la empresa proveedora del servicio público de energía eléctrica. Tampoco que los propios frentistas en su contestación de demanda acreditaron las denuncias efectuadas a la empresa y solicitaron su citación como tercero.
Ello así, si bien es verdad que la empresa había cumplido con notificar al Gobierno local que había cumplimentado sus obligaciones en la arteria objeto de autos, esta cuestión no podía ser de conocimiento por parte de la accionante.
Por ello, tengo para mí que las particulares circunstancias reseñadas implicaron que la actora razonablemente pudo considerar a la empresa como implicada en el caso.
Por tanto, existen razones suficientes para apartarse del principio general que rige en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa de transporte público de pasajeros, el conductor, y la citada en garantía.
La parte actora se agravió respecto al modo en que fueron distribuidas las costas causídicas en la instancia de grado. Sostuvo que, en la medida en que el caso de autos trata una cuestión que presenta diversas soluciones en doctrina y jurisprudencia, corresponde que se impongan a las demandadas o, eventualmente, en el orden causado.
Sin embargo, el código de procedimientos administrativos exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento (art. 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte que pretenda exceptuarse el principio general en materia de costas debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían tal apartamiento (Fallos 312:889, 329:2761, 335:353).
Por ello, teniendo en cuenta lo escueto de su agravio, y que la actora no logra mostrar una situación de excepción que justifique modificar lo resuelto en la resolución atacada, corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de impugnación en la que se declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
En efecto, es dable señalar que la pretensión de la parte actora consistió en que se declarase la nulidad de la Resolución Administrativa en razón de la errónea calificación allí dispuesta -junto con el reconocimiento de las diferencias salariales que se hubieren generado- y, a su vez, se condenase al Gobierno de la Ciudad a abonarle una suma de dinero por el daño moral que la irregularidad de dicho acto le habría generado.
Por su parte, la Magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, por un lado, “…decretando la nulidad de[l acto referido y sus confirmatorios], con las consecuencias remunerativas y/o previsionales que ello hubiere generado desde la fecha del accidente y a futuro” y, por el otro, “[r]echazando el reclamo por daño moral”.
Ahora bien, el hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por el actor en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno local de la condena en costas. Máxime teniendo en cuenta que el Estado local, mediante el dictado del acto bajo análisis, fue el causante de que el actor iniciara la presente acción con el fin de obtener, principalmente, su declaración de nulidad y que ello, se reitera, tuvo favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la imposición de costas de la instancia anterior.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA.
La demandada se agravió respecto a la imposición de costas y solicitó se impusieran en el orden causado.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la litis. En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 64 del CCAyT, corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 28 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.588-). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la parte actora en la suma equivalente a 15 Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA. Ambas partes apelaron la regulación de honorarios practicada.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA. Sin embargo, en dicha ley, no se regulan los casos en que un proceso concluye por ser declarado abstracto.
Ahora bien, en el artículo 17 de la citada ley se establece que deberá considerarse, a los efectos regulatorios, el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que pudiere haber derivado para el profesional, el resultado obtenido, su trascendencia para el interesado y para futuros casos, entre otras cuestiones.
De lo expuesto, se desprende que el monto del asunto y las escalas mínimas del arancel no resultan los únicos puntos a considerar a efectos de la regulación.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos precedentes al entender que resultaba viable apartarse de las escalas mínimas arancelarias cuando la aplicación de sus pautas normales ocasionase “una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución” (Fallos: 322:1537, 325:2250, 328:3695, 329:94, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - ALCANCES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la presente acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las costas de la instancia de grado deben ser afrontadas en el orden causado, conforme artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El Gobierno recurrente cuestionó la imposición de costas a su parte en su totalidad, mencionando que la Magistrada se había apartado del principio objetivo de la derrota.
Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del CCAyT). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en relación al punto en análisis, por cuanto, por un lado, en la instancia de grado se resolvió hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno local contra la demandada respecto del inmueble objeto de autos, difiriéndose la determinación del monto y, por el otro, se rechazó la indemnización requerida por la parte demandada en concepto de “techo realizado a nuevo para poder alquilar”, “daño emergente: costo de la construcción o reforma del resto de la propiedad a efectos de que sea de utilidad para el mismo fin para el cual se alquilaba”, “pérdida del alquiler por el accionar del Gobierno de la Ciudad – clausura”, lucro cesante y daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la parte actora las diferencias que surgieran por el sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos (es decir dos años previos a la promoción de la demanda) más intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida en las actuaciones.
Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que, la demanda instaurada por las actoras prospero conforme su objeto principal; a saber, el pago y liquidación del “Material didáctico mensual” en virtud de las tareas desarrolladas como personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, así como también, el pago retroactivo de las diferencias salariales devengadas por las sumas que les hubiera correspondido, con más los intereses. No obstante, la jueza de grado consideró que devino abstracto pronunciarse en relación a “Material didáctico”, conforme no había sido percibido por los periodos no prescriptos teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda.
Asentado ello, no es posible obviar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso y que, en nuestro régimen procesal, constituyen el corolario del vencimiento (arts. 62 del CCAyT).
Es decir, de la lectura del artículo del código de rito local, como asimismo del artículo 68 del CPCCN, se desprende el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas. A su vez, el segundo párrafo, establece como excepción la facultad del juez para apartarse del principio cuando medien razones fundadas ya que, al tratarse de una excepción, corresponde que sea interpretada con carácter restrictivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa la existencia de una parte sustancialmente vencida, por cuanto la pretensión principal fue favorablemente acogida en la instancia de grado. Por lo demás, la recurrente no aporta motivos fundados que habiliten apartarse del criterio establecido por la "a quo".
En función de lo expuesto, entiendo que debe desestimarse el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29-2019-0. Autos: Sebesta, María Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EMERGENCIA ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la parte actora las diferencias que surgieran por el sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos (es decir dos años previos a la promoción de la demanda) más intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida en las actuaciones.
En efecto, en punto a lo manifestado por el GCBA en torno a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en autos en razón de la sanción de la Ley N° 6301 y lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 735/2020, no es posible soslayar, por un lado, que la sentencia ahora apelada no podrá ser ejecutada hasta tanto adquiera firmeza.
A su vez, es dable señalar que la citada Ley N° 6301, más allá del alcance que corresponda otorgarle de cara a las cuestiones debatidas en el presente proceso, declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2022” (cf. Ley N° 6507).
Así, no obstante el agravio ha devino abstracto, la cuestión debería — eventualmente—ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Ello conlleva a desestimar también estos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29-2019-0. Autos: Sebesta, María Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COSTAS PROCESALES - RECHAZO DEL RECURSO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad con costas.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad a que en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia brindase la información requerida.
La demandada apeló la sentencia e insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido a la causa judicial donde tramita un proceso colectivo.
En efecto, los argumentos sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión resistida; lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº104, sin rebatir los argumentos centrales de la sentencia de grado.
Asimismo, y atento a que no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado e imponer, también, las de esta instancia al vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372699-2022-0. Autos: Paez, Mariela Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - ENTREGA DE LA COSA - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PRUEBA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la citación de terceros e impuso las costas al demandado.
En efecto, respecto del agravio de la recurrente por la imposición de las costas, el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
En consecuencia, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la citación de tercero solicitada, y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273905-2022-1. Autos: Pontiggia, Juan Pablo c/ Frávega S.A.C.I.E.I. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ObSBA) vencida.
La parte actora inicio la demanda de amparo con el objeto de que se mantuviese “la cobertura medico asistencial y social de la prestataria OSDE a través de OSBA, luego de haber obtenido recientemente el beneficio jubilatorio, en las mismas condiciones en que se le brindaba tal asistencia estando en actividad…”.
Luego de una serie de contingencias procesales, ObSBA hizo saber el dictado de una Disposición Administrativa por medio de la cual se “…establec[ió] que, frente a un reclamo expreso de continuidad de un afiliado que en su vida activa adhirió al Plan ObSBA/OSDE, y cambia a situación de pasivo, se autoriza[ba] a no darle de baja de dicho plan”, concluyendo que las nuevas circunstancias volvían abstracta la resolución pendiente en autos y correspondía imponer las costas por su orden.
La Magistrada de grado resolvió declarar abstracta la acción, e impuso las costas en el orden causado. Para ello, consideró que al no existir una conclusión que configurase un pronunciamiento sobre el derecho de los litigantes para fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debía distribuirse en el orden causado.
Ahora bien, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado y contestado el traslado de la demanda, y la posterior modificación de la normativa aplicable, efectuada por la misma demandada a través del dictado de una nueva disposición-, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172650-2021-0. Autos: Aguirre Norma Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-05-2023. Sentencia Nro. 748-2024.

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ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
En cuanto a la imposición de las costas al BCBA, toda vez que la parte actora se vio obligada a deducir este proceso, con el objeto de que se proceda a la adecuación del porcentaje de descuento en sus haberes, como así también a la devolución de los fondos que le fueron retenidos en exceso, corresponde —por no encontrar motivos para eximirlo— rechazar el agravio en análisis y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.
Las costas de la Alzada se imponen al BCBA conforme el principio objetivo de la derrota (confr. artículos 26 de la Ley N° 2145; y 64 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

Respecto al principio objetivo de la derrota establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar.
Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EJECUCION FISCAL - ESTADO NACIONAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el Estado Nacional, con el objeto de obtener el cobro del impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza y mantenimiento y conservación de sumideros.
La jueza de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación e impuso las costas del proceso a la actora.
Corresponde tratar el agravio vinculado a la inaplicabilidad del principio objetivo de la derrota.
El artículo 64 del CCAyT consagra el referido principio, al disponer que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida.
El mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 64, segundo párrafo, CCAyT).
Se trata de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen acudir a la excepción (Fenochietto, op. cit., t. 1, págs. 286 y 287; esta Sala, autos: “GCBA contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Ejecución Fiscal - ABL - Pequeños Contribuyentes”, Expte. nº: EXP 95595/2017- 0, actuación nº: 13768389/2019, sentencia del 31/10/2019).
Ahora bien, dado que la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia formulada por la demandada, pero ordenando la remisión de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a la Justicia Federal como fuera peticionado —ello de conformidad con la reciente jurisprudencia de la CSJN “GCBA contra Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” CSJ 2084/2017, sentencia del 04/04/2019—, en la especie se verifica un supuesto de excepción que permite apartarse del principio general establecido en el artículo 64 del CCAyT.
Obsérvese, que la decisión tomada coincide con el requerimiento formulado por GCBA al contestar el traslado de la referida excepción.
En función de ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28611-2019-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la demandada vencida excepto las correspondientes al recurso de la actora (arts. 14 de la CCABA, 26 de la Ley 2145 y 64 in fine del CCAyT), y confirmar la decisión apelada que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que readecuara la jornada laboral de la actora, que no podría superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, en los días establecidos por el artículo 1º de la Resolución 499-GCBABA-MHFGC-20 hasta la finalización de la emergencia sanitaria. Concluida la emergencia señaló la actora debería continuar prestando servicios dentro de los topes horarios fijados y sólo durante los días sábados, domingos, feriados y los declarados asueto o no laborables.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la distribución de los gastos causídicos realizada en la decisión que recurre. Sin embargo, no aporta razón alguna que conduzca a apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota (cf. arts. 26 de la Ley 2145 y 64 del CCAyT).
Por lo tanto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto impuso las costas a la vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126678-2022-0. Autos: Cruz, Nora Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la imposición de costas.
La parte demandada sostuvo que “la A-quo imponía la totalidad de las costas a su cargo, cuando se advertía que la sentencia receptaba tan solo parcialmente la demanda […]. Por ello continuó que, en el hipotético caso de que se confirmare la sentencia, las costas debían imponerse en el orden causado y/o en su caso, en un 60% a su mandante y el 40% a la actora.
Sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
Al respecto de este principio, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Ahora bien, en la sentencia de grado, se hizo lugar a la pretensión principal de la parte actora vinculada al reconocimiento del carácter remunerativo y pago de diferencias salariales en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente y de los rubros identificados bajo los códigos 094, 095, 294, 242, 298 y 406.
Ello así, es claro que la demandada resultó sustancialmente vencida por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por la parte demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a la imposición de costas.
En efecto, al hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores, la Jueza de grado impuso las costas del proceso en un 90% por la parte demandada y el otro 10% por la actora, en atención a que la demanda había progresado en lo sustancial, pero uno de los rubros fue rechazado y lo relativo a los aportes y contribuciones había sido desestimado.
La actora sostuvo que en autos hubo un único vencedor y esa fue la parte actora; refirió que la parte que no prosperó de la demanda era ínfima, en comparación con la parte que sí había prosperado y no podía compararse, ni asemejarse, como para imponer las costas en 10% para la actora y 90% al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido, toda vez que la demanda se rechazó únicamente en lo concerniente al planteo introducido en relación con los aportes y contribuciones respecto de uno de los ítems reclamados. Asimismo, respecto de otro de los ítems, el rubro fue rechazado sólo respecto de uno de los coactores.
En consecuencia, y de conformidad con el criterio adoptado por esta Sala en casos idénticos (ver, “Tiralongo, Patricio Adrián y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 44836/2012, sentencia del 12/4/2022, “Meseri, Inés Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 43656/2012, sentencia del 12/4/2022 y “Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 43347/2011, sentencia del 27/6/2022, entre muchos otros), corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora y revocar en este aspecto la sentencia, imponiendo que las costas sean afrontadas por el demandado (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Contreras Colom, Manuel Vidal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada.
La jueza de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, la jueza de grado impuso las costas al GCBA vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, toda vez que, a su entender, no correspondía proceder con el inicio de las presentes actuaciones ya que la demandada no era titular del inmueble cuya deuda aquí se reclama.
Sin embargo, la recurrente al apelar, se limitó a señalar que las costas debían ser impuestas por su orden, por cuanto de sus registros surgía que la actora figuraba como titular de dominio, mas no desarrolló argumento alguno que permita divisar el error en el pronunciamiento recurrido. Así, el planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir la decisión de la magistrada de grado en su resolución.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48913-2022-0. Autos: GCBA c/ Vicente María Silva Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación al agravio de la parte demandada relativo a la tasa de interés aplicable y la distribución de costas decidida en la anterior instancia, sotiene la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, sin embargo, a mi juicio, la parte no presenta argumentos que autoricen al tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013).
A su vez, en cuanto al planteo relativo a la imposición de costas efectuada por el magistrado de grado, entiendo que, atento al modo en que se resuelve y no habiendo razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde también confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado.
En efecto, en cuanto a las costas vale destacar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), Ley Nº 6588).
Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf art. 64 y ccdtes. del CCAyT).
Por ello, corresponde imponer los gastos causídicos del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota, a la parte actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 327312-2022-0. Autos: Medvedocky, Tania Corina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2023.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERESES RESARCITORIOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió en torno a la imposición de costas por cuanto solicitó que, para el caso de que se confirmase la decisión en cuanto al fondo, las costas sean impuestas por su orden teniendo en consideración que actuó dentro de las previsiones legales del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, ejerciendo su derecho a guardar silencio como manifestación negativa de su voluntad.
Al respecto, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió, y dado que no se encuentran elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
En efecto, el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.c. Ley Nº6588) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
En relación con este principio establecido como regla general, la doctrina señala que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Como excepción, prevé que “el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (“Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del rechazo del recurso del accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
La parte demandada se agravió en tanto el sentenciante le impuso las costas del proceso. Al respecto, sostuvo que no correspondía la condena en costas por los siguientes argumentos: a) el amparo carece de cuestión económica patrimonial; b) el objeto de la acción se encuentra cumplido; c) no hubo omisión o acto ilegítimo del GCBA; d) de conformidad con el art. 14 de la CCABA las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Cabe recordar que el artìculo 64 del còdigo Contencioso Administrativo y Tributario establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Del artículo citado surge que el principio objetivo de la derrota “reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. Se trata de situaciones excepcionales en las que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción solicitada...” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, T. I, 2da. Edición, AbeledoPerrot, p. 215).
Toda vez que no concurren en la presente causa circunstancias excepcionales que justifiquen la eximición solicitada, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por el modo en que fueron impuestas las costas en primera instancia.
Al respecto, cabe recordar que, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en su artículo 64 exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento.
Así las cosas, atento el modo en que se resuelve, corresponde confirmar la imposición de costas a cargo del GCBA, por ser la parte sustancialmente vencida y no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado a cargo de los actores al rechazar su demanda.
La actora sostiene que el pase a planta permanente de los accionantes implicó un allanamiento parcial a la demanda, y, en consecuencia, deben imponerse al Gobierno las costas del proceso .
Sin embargo, la circunstancia de que durante el trámite del proceso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya incorporado a los actores a la planta permanente, no es asimilable a un allanamiento.
Esta incorporación, efectivizada -según dijeron los actores- a fines del 2015, no importa, por sí misma, un reconocimiento del derecho a revistar en la planta permanente antes de ese momento; más aún cuando en la causa no obran constancias sobre los motivos que llevaron a la Administración a ingresar a los actores. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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