RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, resulta admisible el recurso de inconstitucionalidad, dado el planteo de un verdadero caso constitucional por violación al principio de congruencia. Ello así, en tanto que la sentencia condenatoria de primera instancia que calificó la conducta en forma culposa, posteriormente en segunda instancia se recalificó la misma como dolosa, lo que conlleva a un nuevo cambio en el objeto procesal afectando el derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si la Sra. Fiscal, al recibir las audiencias del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y al requerir la elevación a juicio de los encartados, imputo autorías individuales en conductas independientes, tal extremo imposibilita no solo lógica sino jurídicamente la procedencia del instituto del delito continuado, al contradecir tanto aquellas imputaciones individuales de autoría en hechos diversos respecto de cada uno de los sujetos activos cuanto también la concurrencia material endilgada en los supuestos de reiteración contravencional.
De acogerse la propuesta fiscal se vería lesionado el principio de congruencia o de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), si posteriormente en la sentencia se los condenara a todos ellos por una sorpresiva hipótesis común fáctica y jurídicamente desconocida y respecto de la cual no se han podido defender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2004. Autos: Rittano, Diego Agustín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - REMISION DEL EXPEDIENTE - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, el Sr. Fiscal de Grado acusa (tanto en el requerimiento de elevación a juicio como al formular su alegato) al imputado haber realizado la conducta prevista y reprimida por el artículo 74 de la Ley Nº 10, agravada en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 inciso b) de la norma citada, a título de autor directo y considerando que ha llevado a cabo la ejecución de manera dolosa. Sin perjuicio de ello, al momento de dictar sentencia la Jueza a quo resuelve condenarlo por el hecho antes mencionado pero considerando que había obrado con culpa. En efecto, la condena por culpa –cuando la imputación ha sido dolosa- constituye una “sorpresa”, es decir un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir.
El defecto apuntado implica una invalidez de carácter absoluto, declarable de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación y, si bien este Tribunal se ha manifestado en anteriores precedentes que la nulidad requiere un perjuicio efectivo para que proceda su declaración, en el supuesto de autos el gravamen aparece palmario puesto que la sentencia en cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente (art. 167 y sgtes. CPPN, art. 6 LPC, art.18 CN y art. 13 inc. 3º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la amplitud del horario en que habría tenido lugar el evento o el error señalado respecto de la numeración de la chapa catastral del local comercial, no constituyen elementos de mérito de suficiente entidad como para aseverar que se ha trastocado la imputación primigenia y, en consecuencia, violentado el plexo garantista que procura la indemnidad del encartado frente a abusos de poder por parte del Estado.
Tanto la amplitud horaria consignada (nos referimos al tiempo transcurrido entre las 23:00 a 8:00 hs.) como el error material al señalar la dirección del local no priva a la defensa de conocer cabalmente el suceso atribuido a su pupila ni de contar con los medios necesarios para preparar su caso y enfrentar así el embate del proceso. En esta inteligencia se ha dicho que “(...) de no puntualizarse de qué actos se vió impedida la parte a resultas de él, el requerimiento no puede prosperar, puesto que en materia de nulidades rige el principio de interés" (CNCP, Sala IV, "Hermosid, Eduardo César s/ Recurso de Casación", Causa 1111, Sentencia 1773.4 del 29/3/1999).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACUSACION - SENTENCIAS

Entre el hecho intimado al declarar los imputados a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la acusación y el considerado en la sentencia debe existir un vínculo que debe permanecer incólume a fin de no violentar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La circunstancia de que se hayan ponderado como indicios, para tener por probados los hechos, otras cuestiones que no integran la base fáctica de la imputación, no importa una afectación al principio de congruencia, pues siendo prueba producida en la audiencia puede ser merituada por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

No se viola el principio de congruencia ni se afecta el derecho de defensa si en el requerimiento de elevación a juicio se ha expresado en forma mas detallada los hechos y la calificación legal de la conducta endilgada que en la audiencia fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - DERECHO DE DEFENSA

La audiencia fiscal tiene que guardar congruencia con el posterior requerimiento de juicio, por lo que si hubo algún error en la primigenia imputación, es justamente durante la instrucción donde debe enmendarse, a efectos de no “sorprender” al imputado y así afectar el derecho de defensa al momento del requerimiento; y de posibilitar eventualmente el derecho que le concede el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

El acta del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por fin dejar constancia de la producción de una contravención y del día, hora y espacio en los que tuvo lugar. De esa forma el presunto infractor conocerá que se dará inicio a un proceso de este tipo y los derechos que le asisten, mientras que el Fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso.
A través de esta tarea, el acusador recién estará en condiciones de fijar concretamente la hipótesis contravencional sobre la que, tras requerir la elevación a juicio en su caso, se habrá de juzgar (principio de congruencia). Es entonces en la oportunidad prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la cual el Fiscal le hará saber al justiciable la hipótesis correctamente delineada con el fin de que éste pueda presentar su caso y ejercer así cabalmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

El principio de congruencia, comprendido dentro de la amplia garantía nominada como derecho de defensa en juicio, podría enunciarse como el derecho del imputado a que el hecho concreto sobre el que recaiga sentencia condenatoria, le hubiera sido específicamente intimado y tuviera conocimiento que sobre él iba a versar el pronunciamiento. Asimismo, dicho principio resulta extensivo a su posibilidad de expresarse libremente acerca de ese suceso en particular. A la par, también se encuentra integrado por el derecho a ser oído con relación a las causales que pudieran atenuar o agravar la pena o medida de seguridad con la que se encuentra amenazado, o reducir su participación, o excluir su punibilidad (Sagretti, Hector O., “Principio de Congruencia”, La Ley 2000-E, 926.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - ALCANCES - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, atento a que la sentencia condenatoria presenta vicios inherentes al pronunciamiento en sí -afectación al principio de correlación entre la acusación y la sentencia-, y que la audiencia se realizó en legal forma (acusación, defensa y producción de prueba con control de las partes e inmediación del juzgador; en actos continuos y concentrados), su nulidad no afectará a los actos precedentes (conf. causa Nº 266-01-CC/2004 caratulada: “Farray, Jorge Luis s/ art. 47 - Apelación”, Sala II, rta. 14/12/04).
Por lo que corresponde su reenvío al juez a quo sin que pueda verse implicada su imparcialidad, por cuanto se han señalado los errores en los que incurrió el juez, sin señalar aunque sea implícitamente la dirección que ha de tomar su convicción al dictar nueva sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, siendo nítida la presencia en autos de un daño ocasionado al agente, mantenerse meramente en una posición de rechazo de la pretensión, en virtud de que en la presentación de inicio se reclamó únicamente el pago de los salarios caídos y no el abono de los daños y perjuicios que el obrar estatal pudiera haberle causado, podría ser afirmado desde un criterio positivo, pero afectaría decididamente un valor de justicia.
Asimismo, redundaría en un dispendio jurisdiccional innecesario, obligando a la parte actora a perseguir un resarcimiento mediante acreditaciones causales que surgen ya del sub examine. Siendo necesaria, por imperio legal, la reincorporación del agente una vez dejado sin efecto el subsidio por incapacidad, resulta un hecho incontrastable y que no puede ser desatendido, que la Administración indebidamente demoró seis años en practicar el nuevo ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, toda vez que en la presentación de inicio se reclamó únicamente el pago de los salarios caídos y no el abono de los daños y perjuicios, la magistrada a quo -al reconocer una indemnización con carácter resarcitorio- se ha apartado de lo solicitado en la demanda, en violación del principio de congruencia. Ello, toda vez en la presente no se reclaman daños y perjuicios, tampoco se ha producido prueba en ese sentido.
Distinta es la solución cuando la acción se dirige a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una baja declarada ilegítima y se han probado los extremos que hacen viable su procedencia (conf. doct. de esta Sala en autos "Diflorio, Mabel Elena contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente - Secretaría de Educación) sobre daños y perjuicios", Expediente Nº 2669, sentencia del XX de mayo de 2003). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, si los actores exigieron la declaración de nulidad de la resolución 4169-SHyF-98, que dejó sin efecto sus reencasillamientos, y el pago de las diferencias salariales resultantes, pero no demandaron subsidiariamente la suma correspondiente a las tareas desempeñadas durante el período que ejercieron funciones correspondientes a un escalafón superior, invocando la teoría del enriquecimiento sin causa, la sentencia - al disponer el pago de las diferencias salariales por dichos períodos- ha violentado el principio de congruencia al pronunciarse sobre cuestiones no introducidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 862. Autos: SANTAPAOLA PATRICIA SUSANA y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si la validez de estas notificaciones administrativas no ha sido cuestionada por la parte interesada, el consentimiento del demandante impide juzgar sobre su validez o nulidad.
Ello así, conforme el principio procesal dispositivo y el de congruencia. En efecto, mientras el primero impone a las partes la carga del estímulo de la función judicial y el aporte del material sobre el cual ha de tratar la decisión del juez (Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, I, p. 253, nº 49, A, a), el segundo -que constituye una derivación de aquél- obliga al órgano judicial a limitar su pronunciamiento al contenido de la pretensión (arts. 27 -inc. 4- y 145 -inc. 6- CCAyT; Palacio, ob. cit., p. 258, E, a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA

En lo que hace a los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia Al respecto, el artículo 27 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que son deberes de los jueces "Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio iura novit curia (Falcón, op. cit., t. II, p. 140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Las pretensiones y los hechos alegados por las partes delimitan el marco dentro del cual debe recaer la decisión del juzgador, quien debe sentenciar "de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio" (art. 145, CCAyT). De allí que la incongruencia se produzca por juzgar más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita), o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petita). En cambio, no ocurre lo mismo cuando el sentenciante otorga menos de lo solicitado, siempre que aparezca la razón de ello y no se trate de una simple omisión (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 142/143).
En el caso, no existe violación alguna al principio de congruencia si el actor solicitó que se ordene su directa incorporación a la administración pública, y la juzgadora limitó su decisión a disponer que se lo tenga en cuenta en futuras designaciones en el área informática. Es decir que la a quo otorgó al accionante menos de lo que él pretendía, pero sin salirse de los límites que le venían impuestos por los escritos de demanda y contestación y las pretensiones allí deducidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6444 - 0. Autos: TOBIAS CORDOVA ALVARO JUAN MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, si la amparista se limitó a pedir que se ordene a la Ciudad que se abstenga de cubrir la vacante docente hasta tanto se remitan al establecimiento, a través de la Junta de Clasificación Docente, los listados por orden de mérito, o bien se ordene la confección e inmediata remisión de los listados y en el ínterin, pidió se le adjudiquen provisoriamente las horas cátedra correspondientes a la vacante en cuestión, es claro que la sentencia no pudo otorgar a la amparista más de lo pedido en la demanda -en el caso, dispuso directamente cubrir el cargo- sin vulnerar el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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COBRO DE PESOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los
citados autos "Ingeniería Omega S.A.", no corresponde
fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en
los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de
congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de
"cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento
contractual, y no en la institución citada. Para el Máximo
Tribunal los presupuestos de procedibilidad de la acción de
enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también la carga de la prueba
corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337,
segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - REQUISITOS

Conforme al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acción contencioso administrativa debe respetar el principio de congruencia, pues ha de versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. Sin embargo, es relevante destacar que esa exigencia encuentra importantes limitaciones en el mismo texto legal que la establece. En efecto, la ley no exige completa coincidencia sino, únicamente, "congruencia en lo sustancial sobre los hechos planteados". En consecuencia, no puede invocarse este principio en lo referente a aspectos de hecho que no resulten sustanciales, o en cuanto al derecho invocado como sustento de la pretensión, o por último, respecto de las medidas de prueba propuestas para comprobar la existencia y modalidades de los hechos aducidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2360. Autos: PASSARELLI ARIEL OSCAR c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - CARACTER - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LEGITIMACION ACTIVA

No corresponde hacer lugar al reclamo por enriquecimiento sin causa, si no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en tal principio y por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.
Ello, por aplicación del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y de los artículos 145 y 147 del citado Código que señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIAS - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCONSTITUCIONALIDAD

La congruencia debe abarcar todo el proceso ya que ésta descansa en todos los principios que informan el proceso. En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el proceso pruebas sorpresivas. Lo contrario torna al proceso inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

El principio de congruencia tiene raigambre constitucional, ya que si el objeto de la pretensión se excede cualitativamente o cuantitativamente, o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, quien se ve privada de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de temas que no fueron objeto de controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2364. Autos: CASAL, MARIA VIRGINIA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - CONFIGURACION

El principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.
De ello se infiere, en primer lugar, que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium).
En segundo lugar, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición (ne eat iudex ultra petita partium), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (Palacio, Lino Enrique, ob. cit., t. V, pp. 429/33).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - INTERESES - CONCEPTO - CARACTER - SENTENCIA EXTRA PETITA

La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, vedada por el ordenamiento de forma.
La sentencia que decide en demasía, viola el principio de que el juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que piden las partes; así, verbigracia, el decisorio que acoge la desvaloración monetaria no peticionada por la parte es nulo. Igual sanción se aplica cuando se ha fallado en lo referente al porcentual de interés aplicable sin que el tema hubiera sido propuesto (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 136 y ss.).
Es que, los intereses constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ella ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita. Capital e intereses son dos deudas distintas, pues una emana de la “fuente” que ha constituido la obligación primitiva y la otra se origina en la “morosidad” del deudor (cfme. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

En lo que hace a la invocación de los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Al respecto, el artículo 27, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que son deberes de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
Pero una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable con total independencia de las alegaciones de las partes, tal como lo expresa el adagio iura novit curia (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La invocación del principio de congruencia como valla para la procedencia del enriquecimiento sin causa, debe ser consecuencia de haberse otorgado la posibilidad de efectuar ese planteo y no utilizar esa facultad.
Así se recoge el denominado principio de bilateralidad o controversia que “...implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 263; esta Sala “Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/GCBA s/Cobro de Pesos” Expte. Nº EXP- 755, sentencia del 19 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - NULIDAD DEL CONTRATO - INTEGRACION DE LA LITIS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, al tiempo de contestar el traslado de la reconvención donde la demandada argumentara la nulidad del contrato, la actora persistió en su posición sin aludir al enriquecimiento sin causa y, por ende, sin requerir su consideración judicial. Tal silencio no puede ser soslayado, lo cual, en la esfera jurisdiccional, significa que no puede ser suplido por la voluntad del juzgador, en tanto son las partes las que dan contenido a la litis, circunscribiendo así la capacidad de decisión del Tribunal. Esta inteligencia no hace sino remitir a las consideraciones que en la especie ha desarrollado la Corte Suprema. Así, en el precedente “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000, dijo el Máximo Tribunal que “no es tampoco posible fundar la decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, ya que, por un lado la actora fundó su demanda de cobro en un supuesto incumplimiento contractual y no en la citada institución, y por otro, no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a reparar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3991-0. Autos: De los Colores S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la administración sostiene que es improcedente la condena a abonar las facturas dispuesta en la sentencia, pues resulta un requisito ineludible para su cancelación la presentación de los partes de recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto Nº 7522/78.
En este punto se tornan relevantes el principio dispositivo que estructura el Código Contencioso local y el principio de congruencia, pues es claro que las normas generales que constituyen el régimen de contrataciones del Estado no pueden ser dejadas de lado (esto es: ser modificadas, derogadas o sustituidas) por la propia voluntad de la Administración (o por la conjunción de las voluntades de la Administración y el contratante privado), para crear sistemas contractuales más sencillos o abreviados en su tramitación.
Pero ante la falta de validez de un contrato (o de alguna de sus cláusulas), el orden jurídico prevé medios específicos para su revocación y/o anulación (que tienen en cuenta tanto el respeto de la legalidad como los derechos de los interesados y la seguridad jurídica) y, ante una contienda judicial como ésta, recae en la demandada invocar la nulidad de las cláusulas contractuales a su juicio inválidas. Pero en ninguna de las piezas procesales de la demandada se pone en duda la validez del contrato, y sólo se efectúan consideraciones genéricas que están referidas al rubro en concreto en cada caso examinado, no al dispositivo contractual que le da sustento.
En suma, más allá de las objeciones ya indicadas desde el punto de vista del régimen general de contrataciones, el Gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró exigible la deuda (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.

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SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, cabe rechazar el agravio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba. Si el magistrado ha volcado en el cuerpo de su decisión las líneas centrales de las declaraciones que tuvo en cuenta a fin de resolver del modo en que lo hizo, y luego los ha introducido a un juego deductivo que no carece de cohesión, esto da por borda con cualquier planteo que sustente la vulnerabilidad del resolutorio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba pues, en consonancia con las enseñanzas de Maier, el dispositivo se abona en los considerandos “…con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, Buenos Aires, 1996, T. I, “Fundamentos”; con cita de De la Rúa, El recurso de casación, nº 49 y ss., ps. 149 y siguientes), todo lo cual no hace más que reforzar el criterio de sana crítica racional con que fueron meritadas las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No existe afectación del principio de congruencia cuando ha sido siempre la misma plataforma fáctica el objeto procesal estudiado; así nuestro máximo Tribunal Federal ha dicho que “no hay violación del derecho de defensa si el juez, al calificar el delito, ha restringido su pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia de juicio” (Fallos 245:227).-
La garantía examinada impone que el hecho que se imputa sea el mismo respecto del cual se erige la totalidad de las actividades del proceso y sobre el que versa la sentencia que le da fin, de modo que excluye toda posibilidad de que, en su transcurso, resulten juzgadas conductas diferentes a las imputadas. En este sentido, el hecho reprochado fija el ámbito témporo-espacial y circunstancial que funda y también acota el objeto de la pretensión punitiva manifestada como ejercicio de la acción pública, de modo que, por simple inferencia, deviene necesario que la realidad fáctica atribuida no varíe en el transcurso del proceso.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, la amparista se limitó a pedir que se ordene a la Ciudad que se abstenga de cubrir la vacante docente hasta tanto se remitan al establecimiento, a través de la Junta de Clasificación Docente, los listados por orden de mérito, o bien se ordene la confección e inmediata remisión de los listados. En el ínterin, pidió se le adjudiquen provisoriamente las horas cátedra correspondientes a la vacante en cuestión.
Siendo ello así, es claro que la sentencia no pudo otorgar a la amparista más de lo pedido en la demanda –en el caso, dispuso directamente cubrir el cargo- sin vulnerar el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEBERES DEL JUEZ

Tanto el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuanto el que regula la Ley N° 16.986 se estructuran sobre la base del principio dispositivo, en virtud del cual sólo las partes –y únicamente ellas- pueden fijar los límites de la controversia.
De allí el principio de congruencia –con expreso sustento normativo en los artículos 27 inciso 4 y 145 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, que veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación.
Por ello ha dicho este Tribunal que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (esta Sala, in re “Linser SACI c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. N° 2397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

La incongruencia en una sentencia consiste en una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes, por un lado, y la parte dispositiva de la sentencia, por el otro (Fenochietto, Carlos E., Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 134/135). Ello ocurre cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), o fuera de lo solicitado (extra petita), o bien cuando se omite resolver cuestiones planteadas (citra petita).
En cambio, no ocurre lo mismo cuando el sentenciante otorga menos de lo solicitado, siempre que aparezca la razón de ello y no se trate de una simple omisión (esta Sala, “Tobias Cordova Alvaro Juan María c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 6444/0; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 142/143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7586-0. Autos: AGUGLIA ADELINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2005. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En la especie, la afiliada solicitó únicamente que la OSBA le otorgue adecuadamente el suministro de la medicación acorde con la afección que padece.
Sin embargo, el juez a quo, además de conceder la prestación en cuestión, ordenó la realización de una auditoría tendiente a verificar que el procedimiento administrativo tendiente a la entrega de los medicamentos precisados por los afiliados de la OSBA funcione correctamente.
Así, lo dispuesto en último término excede los términos de la litis y, en consecuencia, vulnera el principio de congruencia que rige el debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7586-0. Autos: AGUGLIA ADELINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Siempre que se respete el principio de congruencia, la calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio, y la regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pues el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iurit novit curia)” (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editores del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 569).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa alega una falta de congruencia entre los hechos narrados en la declaración indagatoria y el requerimiento fiscal. Sin embargo, de la lectura de ambas piezas procesales surge claramente que el hecho endilgado al imputado resulta equivalente.
En este sentido, cabe destacar que si bien en la declaración indagatoria no se detalló en forma explícita el lugar donde ocurriera el hecho, como sí se plasmara en la acusación fiscal, la identidad fáctica de ambas piezas surge de la precisión del día, la hora, la descripción del arma, y demás circunstancias que rodearon al suceso, como también del plexo probatorio que allí se detalla, razón por la cual, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado que habilite la pretendida declaración de nulidad.
Sin perjuicio de ello, es dable recordar que para que el principio de congruencia resulte lesionado alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si el acta de comprobación fue labrada por una determinada infracción pero sin embargo, la condena recayó en relación a una conducta distinta, esta circunstancia, por sí sola, basta para enervar en el aspecto reseñado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso que impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si la incongruencia alegada por el recurrente se establece entre el interrogatorio preliminar y el requerimiento de juicio, no se advierte la afectación del derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta que pudo expedirse sobre el punto durante la audiencia de debate.
En tal sentido el Dr. Maier afirma que “La congruencia que exige el recurrente no se vincula a la sentencia, sino que se establece entre la acusación y el interrogatorio preliminar del acusado. Sin embargo, por importante que pudiera parecer esa congruencia o paralelismo en el curso del procedimiento, el hecho de que el acusado tenga , en la audiencia pública de debate, la posibilidad de contestar la acusación, incluso él mismo mediante su declaración en audiencia, resta toda importancia constitucional a la congruencia denunciada. En efecto, durante el debate no solo ya se conoce la acusación por su lectura (CPPN 374, aplicable según la remisión del art. 6 LPC), sino que se tiene la posibilidad inmediata de contestar y posibilidades posteriores de intervención en el mismo sentido (CPPN, 378, 380, 381 y 393), más en el procedimiento contravencional el recurso de apelación (LPC, 50 y ss) que, en el caso fue interpuesto:nadie puede quejarse por oportunidades defensivas” (expte. Nº 2620/03 “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1-s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszuk, Carlos Alberto s/ley 255-apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Si en el momento de la audiencia se imputó al encartado ser autor directo por comisión y no a título de comisión por omisión como surge del requerimiento de elevación a juicio, cabe tener en cuenta dos cuestiones. En primer lugar que las imputaciones no son diferentes, sino que la del requerimiento es mas específica, pues en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se aclara que sea autor directo por comisión, como sostiene la defensa, sino que simplemente se describe el hecho. En segundo lugar, que la incongruencia alegada por el recurrente se establece entre el interrogatorio preliminar y el requerimiento de juicio, razón por la cual no se advierte la afectación del derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta que pudo expedirse sobre el punto durante la audiencia de debate. Tanto en el requerimiento de juicio como en la sentencia se mantiene la atribución del hecho a título omisión impropia, basada en la presunta posición de garante del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la inobservancia del principio de congruencia entre el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de elevación a juicio, debido a que el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 - apelación”, Causa n° 2620/03, del 13 de mayo de 2004, ha dicho que “La congruencia que exige el recurrente no se vincula a la sentencia, sino que se establece entre la acusación y el interrogatorio preliminar del acusado. Sin embargo, por importante que pudiera parecer esa congruencia o paralelismo en el curso del procedimiento, el hecho de que el acusado tenga, en la audiencia pública del debate, la posibilidad de contestar la acusación, incluso él mismo mediante su declaración en audiencia, resta toda importancia constitucional a la congruencia denunciada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ

“El principio de congruencia –con expreso sustento normativo en los artículos 27 inc. 4 y 145 inc. 6 del CCAyT-, veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación. Como lo señala Palacio, “el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos se encuentra afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 431/432) (cf. esta Sala in re “GUZMAN AGUIRRE ALVARO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA), EXPTE. Nº 16341/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135975-0. Autos: GCBA c/ Marta Rosa Durantino de Albarracin y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

Si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito. Ello porque reconocer derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (confr. CSJN, Fallos: 313:228). En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte demandada respecto a que el a quo se habría excedido el marco de lo peticionado por los actores.
En tales condiciones, la actitud asumida por la señora juez implicó la substitución de la voluntad de la actora, sin que la aceptación posterior por parte de ésta sea óbice para considerar que ha fallado “ultra petita” lo cual supone, de más está aclararlo, una abierta violación al derecho de defensa de la otra parte que se ha visto impedida de desplegar sus defensas respecto de la cuestión irregularmente introducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19871-0. Autos: S. A. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 655.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

El cambio de calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio, siempre que se respete el hecho que se imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el thema decidendum de este Tribunal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal", del 6/2/03). En efecto, el estudio del planteo formulado por el ejecutado violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA) -al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna de la parte interesada, con mengua de la igualdad ante la ley (arts. 16 CN , 11 CCABA y 27 inc. 5 CCAyT- y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem, lo que uno de los litigantes ha adquirido en propiedad conforme al principio procesal de preclusión- (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Ravanna S.R.L. s/ ejecución Fiscal, del 12/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIAS - COPIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPROCEDENCIA

La orden de remitir copias certificadas de la sentencia a órganos de control, a fin de que, en su caso, ejerzan sus competencias constitucionales y legales, se enmarca en el ejercicio de las atribuciones inherentes al imperium jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivos y de congruencia (esta Sala, in re " Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A s/ Amparo", Expte. N° 3000, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2813 - 0. Autos: M. R. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2004. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE PENA - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - CUANTIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El sistema acusatorio -consagrado en la Constitución de la Ciudad- significa que el juez no investiga ni se transforma en parte, puesto que su papel -dentro de una concepción garantista- es la de ser un tercero imparcial; pero ello no implica que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico de la conducta, puesto que ello significaría renunciar al deber de juzgar que implica valorar, subsumir y decidir.
Asimismo, conferir a las partes la facultad de poner un límite a la pena a imponer implica una traba al ejercicio de la potestad de subsumir y juzgar; olvidando que la función judicial en el sistema acusatorio no es la de un mero “convidado de piedra”, sino la de un elemento dinámico investido de las potestades necesarias para decidir de conformidad con la ley. En consecuencia afirmar que el Magistrado se excede en sus facultades al imponer una pena mayor a la solicitada por el Fiscal resulta erróneo, puesto que el ejercicio de la acción penal -cuya titularidad se encuentra en manos del Ministerio Público Fiscal- implica fijar la base fáctica, fundar la responsabilidad y proponer la sanción, pero nunca subrogarse al juez. Por ello, dentro de este cuadro que traza la verdadera esencia del principio de congruencia, solo implica un exceso la condena por un hecho distinto a aquél que motivó la acusación (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, en pleno, “Fiscal ante el Tribunal de Casación”, rta. 12/12/2002, voto del Dr. Piombo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTACION DE SERVICIO - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INFRACCION FORMAL GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Juez de grado en cuanto condena a la empresa titular de una estación de servicio a la pena de multa conforme a los artículos 2.2.14 de la Ley Nº 451 por violación a los artículos 7.7.2.1 y 7.7.3.2 apartado b) del Código de Edificicación así como el artículo 10.7, puntos a) y b), Capítulo V del anexo IV del decreto 1102/04, reglamentario del decreto 2407/83.
En efecto, la Sra. Juez de grado condenó a la impugnante, por no tener rejillas perimetrales en el predio, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451. Dicha norma se trata de “un tipo infraccional que podríamos caracterizar como abierto (causa Nº 267-00-CC/2005 “Teb SRL, s/Falta de permiso de cartel”, del 16/9/2005) es decir que reclama que otra norma –en este caso el Código de Edificación- determine la conducta exigible.” (Causa nº92-00-CC/2006 “Famá, Guillermo Pablo s /falta de atención permanente de persona responsable y otras- Apelación”, rta.4/04/2006).
La necesidad de contar las estaciones de servicio con rejillas perimetrales conforme los artículos. 7.7.2.1 y 7.7.3.2 del Código de Edificación, de ninguna manera se contrapone con lo dispuesto en el Decreto P.E.N 2407/83 y el Decreto Reglamentario Nº 1104/04, por lo que no se configura la violación al principio de congruencia alegada por la defensa, pues las especifidades de ambos decretos solo delimitan aún mas en el caso concreto, la conducta tipificada en el artículo. 7.7.3.2 que determina que el solado “deberá estar íntegramente provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaleta cubierta con rejas en la línea municipal coincidiendo con los accesos”.
Por ello tanto la alegada violación al principio de congruencia como el planteo de atipicidad, deberán ser rechazados pues en todo momento se mantuvo el hecho endilgado (no poseer rejillas perimetrales) y su tipificación legal. La mayor determinación provista por los Decretos Nº 2407/83 y 1104/04 citados no vulneran el derecho de defensa, sino que por el contrario contribuyen a su vigencia, pues delimitan aún mas la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27932-00-CC-2006. Autos: ESSO PETROLERA S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la magistrada de grado que hizo lugar a una acción de amparo iniciada por una persona discapacitada, a los efectos de que se dé cumplimiento al cupo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ocupar un puesto en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No puede sostenerse válidamente que la sentencia haya transgredido el principio de congruencia, toda vez que se ajustó a lo peticionado explícitamente por la accionante que, además, coincide con los términos establecidos por la Ley Nº 1502, reglamentaria del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.
En consecuencia, no puede alegarse la violación del principio de congruencia, toda vez que si bien se hizo lugar al amparo se concedió menos (infra petita) de lo que la actora pretendía, esto es, la aplicación directa del artículo 43 de la Ley Suprema local –y con ello, el acceso a un empleo público estable-, habiendo sujetado el reconocimiento del derecho a un puesto en la planta transitoria mediante la modalidad de locación de servicio que, como se sabe, no goza de la estabilidad propia del empleo público ya que la mentada estabilidad recién se logrará si se obtiene un lugar preponderante en el concurso sustanciado al respecto.
De la sentencia de grado no se desprende que la accionante –como contratada de la demandada- se encuentre exenta de rendir concurso público y abierto para lograr su estabilidad, hecho que se configurará el día que la demandada convoque a dicho concurso para ingresar a los cuadros de la administración en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 43 de la Constitución local en cuanto al cupo del 5% y del procedimiento establecido por la Ley Nº 1502 y su Decreto reglamentario Nº 812/GCBA/05, circunstancia que configurará el acatamiento al mandato constitucional de inserción laboral, garantía de igualdad y respeto de los derechos constitucionales y legales de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18152-0. Autos: Bilbao Fabiana Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2007. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

La variación del lugar donde habría acaecido la contravención provoca la modificación del basamento fáctico, circunstancia prohibida desde la óptica del respeto a las garantías constitucionales.
La necesidad de la comunicación detallada de la acusación y la prohibición de introducir o modificar de la base fáctica circunstancias ajenas al objeto de la imputación constituyen la base fundamental del derecho de defensa: no es lo mismo que se impute ejercer una actividad lucrativa en los andenes de la estación ferroviaria sin la debida autorización, que desarrollarla dentro de la formación; pues perturba la posibilidad de que el encausado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la acusación que se le efectúa, ofreciendo prueba en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Sobre la cuestión relativa a la regularización de los aportes previsionales, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, que por mayoría, en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, del 14/9/05, estableció allí que “... la decisión que obliga al GCBA a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es extra petita y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto —en síntesis y como sucede en autos— la regularización de la situación previsional de acuerdo a los términos de la sentencia, por cuanto resulta sustancialmente análoga.
Por ello, en razón de lo resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el G.C.B.A. se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen, y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - OBJETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el iter procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio” (artículos 27, inc. 4º y 145, inc. 6º,Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”, EXP 2397, 19/7/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEMANDA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo en cuanto hizo lugar parcialmente a una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de una mala praxis médica en un hospital público, en base a la falta del debido consentimiento informado debido a que se basa en un aspecto ajeno a la litis, violando, por ende, el tan conocido principio de congruencia.
La “falta de información” no fue objeto de fundamento de la pretensión de la actora, es más, la misma parte actora ha reconocido que había brindado su consentimiento sin coerciones, es decir, libre, voluntario e informado ante la provisión de la información que calificó como adecuada.
De ahí que no pueda darse por desconocida tal circunstancia por la actora (existencia de consentimiento informado). Se está ante una confesión judicial, expresa y espontánea. Pues, resulta una declaración voluntaria formulada por la accionante, en el marco del proceso (demanda) que tiene en cuenta un hecho pasado de su actuación personal, desfavorable a ella y favorable a su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo en cuanto a que hizo lugar a una acción por diferencias salariales con más sus intereses.
La parte demandada se agravia de la sentencia porque no se solicitó expresamente en la demanda "más intereses" y por lo tanto, que el aquo violó el principio de congruencia.
A mi entender, se trata de un caso dudoso, porque en la demanda se hace referencia a los "adicionales". Pues, sin perjuicio de que es clara la presencia de vaguedad en el texto transcripto, no puede soslayarse el hecho de que el peticionante no se ha limitado a reclamar que se aplique el haber que asume le corresponde, sino que introduce una petición adicional. Encuadrada así la cuestión, la labor interpretativa, propia del juzgador, obliga al menos a preguntarse si el rubro intereses se halla comprendido en tal expresión o, dicho de otro modo, cuál es el alcance de esta última.
Puesta entonces, de manifiesto, la necesidad de determinar el sentido de las imprecisas expresiones de una de las partes, una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.
Por lo expuesto, el resultado de integrar los principios hermenéuticos rectores al análisis del contexto de los términos en cuestión, no puede ser otro que interpretar que la actora ha reclamado el capital emergente de las causas que invoca, como así también, todos los rubros propios de las causales aludidas, entre los cuales se hallan los intereses, consecuencia legal del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5834-0. Autos: NICASTRO FELIX GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 267.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Este tribunal no puede expedirse sobre la legalidad del acto administrativo de alcance particular por medio del cual reencasilla al actor en el régimen implementado por el SIMUPA pues, si así lo hiciera, conculcaría el principio de congruencia y de defensa en juicio.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ordinario, la oposición a la demanda se materializa por medio de la contestación de aquélla. En el caso, la accionada nada ha dicho en esa oportunidad procesal sobre la validez del reencasillamiento. Luego, el tribunal de segunda instancia no puede entender sobre planteos y defensas que no fueron oportunamente sometidos a conocimiento de la instancia anterior, pues excedería el thema decidendum
En síntesis, es dable observar que la oportunidad procesal con que contaba la accionada para oponerse al reencasillamiento y plantear las defensas del caso era al contestar demanda o al reconvenir ya que, de lo contrario, el tratamiento de la cuestión importa una transgresión clara al principio de congruencia y de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4581-0. Autos: FREIRE CARLOS AMANCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2007. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “Malla de Gimenez, Filomena contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de empleo público”, expte. RDC-104/0”, en la cual se dijo que: “tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros)” (voto del Dr. Carlos Balbín).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que el actor hubiera podido reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del decreto de la Administración que dispuso el cese del actor, el reconocimiento de los daños y perjuicios que causó el mentado acto. Sin embargo, tal pretensión no ha sido objeto de planteo, de modo que el análisis de su eventual pertinencia se encuentra vedado al tribunal, por aplicación del principio de congruencia —artículos 145, 147 y 242 del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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DERECHO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

Es potestad del juez definir jurídicamente y otorgarle encasillamiento legal a los hechos, lo cual se basa en el principio conocido como iura curia novit siendo el juego armónico entre este último concepto y el principio de congruencia lo que garantiza que no se afecte el derecho de defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-00-CC-2007. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío; Saavedra, Alberto Jesus y Narvaja, Diego Leonel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2007.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante por diferencias salariales reconocidas, atento a que ninguna petición en ese sentido contiene el escrito de demanda.
Los artículos 27, inciso 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteba Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
Resulta entonces claro, a mi entender, que el principio de congruencia debe flexibilizarse pues, de lo contrario, se daría a la pretensión de los actores ––reconocimiento de diferencias salariales–– un alcance sumamente estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Dado que el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos, en el caso la demandada debería hacerse cargo de un porcentaje mayor que la accionante. Sin embargo, ello no es posible debido al pedido efectuado por la ejecutante quien solicita que, excluyendo las costas correspondientes al allanamiento efectuado por la ejecutada -que deben recaer sobre la misma (art. 64 CCAyT), el resto se disponga en el orden causado.
Dada la contundencia y la claridad del pedido efectuado por la ejecutante -que se presenta como una valla infranqueable para este Tribunal conforme el principio de congruencia-, corresponde imponer las costas del juicio en ambas instancias en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no a sus letrados o apoderados (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables. Este extremo no concurre en el sub lite, dado que las manifestaciones del a quo a la prensa, la doctrina crítica citada por el Procurador, o la alegada violación del principio de congruencia, no permiten tener por configurada la causal invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia revocar la resolución impugnada mediante la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la solicitud de pericial psiquiçatrica solicitada por la Sra. Asesora General Tutelar adjunta, toda vez que el planteo de la amparista acerca de la realización de una pericia psiquiátrica excede el marco cognoscitivo de la acción de amparo.
Dicha pericial constituye una medida no prevista en el trámite de amparo, el que sólo apunta a dejar sin efecto actos que por su gravedad, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales, en los que la ciudad sea parte (artículo 14 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Su admisibilidad afecta el principio de congruencia lógica que debe existir entre el relato de las partes y el objeto de la prueba y desde ésta óptica cabe calificar a la misma como inadmisible, por no ser atinente a la decisión a adoptarse respecto a los hechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-01-07. Autos: S. G, Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes -02-08.

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DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Que los hechos imputados al encartado en el requerimiento de elevación a juicio y por los cuales fuera definitivamente condenado por el a quo , deban ser abordados como integrantes de un delito continuado, debiéndose analizar la gestión como una sola contravención, extendida en el tiempo, no importa la afectación al principio de congruencia por cuanto siempre que se respete el hecho intimado, el cambio de calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio; el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), mas aún si la modificación recae no ya sobre el encuadre jurídico sino en la forma del concurso, entendiendo al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No es lo mismo defenderse de una atribución comisiva dolosa activa por “suministrar alcohol” a varias menores (por lo que fue acusado el imputado en el caso), que defenderse de la omisión derivada de “no haber hecho nada para evitar el consumo de alcohol” (por lo que fue condenado), modalidad esta última que, importando claramente una imputación a título omisivo, requiere, además del respecto al principio de legalidad un alto grado de determinación por parte del órgano acusador, así como, en virtud de ello, una estrategia defensista diametralmente distinta a la ensayada para contrarrestar una imputación comisiva de “suministro”.
Es más, al imputar inicialmente una comisión para luego condenar por una omisión, la violación al principio de congruencia es aún más grave por la carga adicional que implica para la parte acusada desarrollar estrategias de defensa contra un no hacer.
En conclusión, la errónea interpretación del término “suministrar” viola, no sólo el principio de legalidad, sino también el de congruencia, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Importa una clara afectación al principio de congruencia condenar al imputado por una conducta omisiva, cuando durante todo el proceso fue acusado por un accionar comisivo activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION

Se lesiona el principio de congruencia al imputar inicialmente una omisión y condenar luego por una acción, lógicamente se lo lesiona también cuando se imputa en forma originaria una comisión y posteriormente se condena por una omisión.
No es lo mismo defenderse por una omisión impropia que por una comisión.
La congruencia de la acusación debe ser verificada a través de la descripción fáctica, sin perjuicio de la calificación legal que, en su caso, corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, a la empresa imputada le fue labrada acta de comprobación que describe las conductas de: “POR NO CONTAR CON EL PLAN DE EVACUACION APROBADO...” (2-1199354) y “...POR NO CONTAR CON CERTIFICADO DE IGNIFUGADO VIGENTE A LA FECHA...” (2-1191814), sin embargo en sede judicial la sentencia condenatoria refleja conductas distintas: “no haber exhibido documentación exigible”.
Esta circunstancia, por sí misma, basta para enervar en el aspecto reseñado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso, que, como es sabido, impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación, resultado a todas luces arbitraria, por lo que corresponde que sea revocada y en consecuencia absolver a la imputada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35630-00-CC-2007. Autos: PORBAIRES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - ECONOMIA PROCESAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el accionante no ha indicado en su presentación la fecha en que habría tomado conocimiento del hecho que intenta introducir como nuevo a la luz de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, el fallo recaído en la causa penal —cuya firmeza se desconoce—, ni ha acompañado constancias de su notificación que permitan establecer tal extremo.
En tales condiciones no corresponde hacer lugar a la pretensión incoada por el actor por no cumplir con la carga de demostrar el requisito de procedencia que establece la norma en cuestión.
Sin embargo, y si bien por norma la sentencia resuelve sobre el derecho de las partes contrapuestas teniendo en consideración la situación establecida al momento de interposición de la demanda, razones de economía procesal aconsejan contemplar, al momento de dictarse el fallo que decide sobre el fondo del asunto, las circunstancias sobrevinientes que hubieren modificado la situación de hecho o de derecho (conf. art. 145 CCAyT) siempre que se demuestre su directa vinculación con el thema decidendum, en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La fundamentación de la sentencia exige no sólo expresar las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, sino antes bien, expresar las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. En lo que hace a la reconstrucción histórica de los sucesos, estará fundada cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido legítimamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común –reglas de lasana crítica -. Y como consecuencia obvia, el dispositivo debe ser el correlato exacto de la motivación brindada; de modo tal que él (el dispositivo) refleje el razonamiento del fallo en lo que a la sanción accesoria de reparación se refiere.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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ACCION DE REIVINDICACION - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, por las circunstancias particulares que presenta el mismo entiendo que, si bien no es procedente la acción de reivindicación debe condenarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago del valor del inmueble, a fin de preservar de forma justa el derecho de propiedad de la actora.
Considero que ante la situación singularísima que manifiesta este expediente, la solución que propongo es la que más se ajusta al respeto del orden jurídico local en su conjunto, donde las potestades del Estado para cumplir con los fines públicos deben armonizarse con los derechos de las personas que acuerdan nuestras constituciones, federal y local, en este caso el derecho de propiedad, y la seguridad jurídica, en cuanto valor central de la forma republicana de gobierno.
Considero aplicable al caso el enfoque plasmado en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata” (Fallos, 238:550), en el cual se sostuvo que, cuando el caso presenta circunstancias singulares, es obligación de los jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. El proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, siendo su norte el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por su parte, esta Sala ha dicho que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial’ (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.)” (voto del Dr. Balbín en “Gadea, Juan Carlos y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 6612, sentencia del 24/06/08). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante legal de la firma imputada por la comisión de la infracción prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 consistente en tener material combustible en medios de salida.
Las actas de infracción que se confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y público, donde la encartada fué imputada conforme las previsiones del artículo 2.2.14 Ley Nº 451 por tener material combustible en medios de salida
La presente causa administrativa ha sido seguida en todo momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la misma.
Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que, por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como presunta infractora de la citada norma de la Ley Nº 451 y, por otra parte, condena al representante legal, quien no reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto. Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el carácter de absolutas.
El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “El/la titular o responsable de un inmueble...”. No cabe ninguna duda que sí la responsable de la explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun cuando se sostenga que el mismo es su representante legal.
Por todo ello, a la sociedad citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a un interpretación correcta de los términos utilizados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29447-00-00-08. Autos: Islands International School S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCEPCIONES - THEMA DECIDENDUM

No puede entenderse que exista una directa vinculación entre la pretensión que motiva la litis y la medida decretada por el Juez de grado, en tanto ésta no se encuentra encaminada a asegurar la eventual sentencia favorable a los actores.
En el sub lite, los actores no requirieron la medida apelada, sino que peticionaron, como medida cautelar innovativa, que se ordene a los demandados que durante la sustanciación del proceso informen a los usuarios sobre la posibilidad de que el ruido existente en los vagones y andenes de las líneas “C” y “D” ocasione lesiones auditivas.
Sin embargo, el magistrado de primera instancia acudió a la facultad procesal conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires .
La mencionada facultad jurisdiccional para apartarse en esta clase de cuestiones del denominado principio de congruencia, debe encontrarse avalada por el necesario equilibrio entre la procedencia objetiva de la cautelar y la limitación, dentro de lo posible, de los efectos adversos de ésta en el demandado, con prudente ponderación del interés público que pudiera encontrarse comprendido.
El ejercicio de la facultad procesal en análisis no permite suplir a las partes en su derecho a delimitar la materia judiciable, teniendo sobre todo en cuenta que en orden al principio de responsabilidad por las medidas cautelares que a la postre resultan improcedentes, pertenece al arbitrio del peticionante la eventual decisión de acotar su pedido al límite que considere adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

No implica una alteración de la base fáctica de la acusación, el hecho de que la juez en la sentencia que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de vocación a juicio se refiriese al hecho imputado como una contravención continuada.
En efecto, dicha circunstancia no implica modificar la imputación, pues la figura del delito continuado es una construcción dogmática creada para casos en el que la continuidad de los hechos determina la existencia de una única acción, aunque no exista entre las acciones individuales una unidad en sentido natural o jurídico.
Así se produce cuando “una persona es responsable de varios hechos que realizan el mismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento procesales individualizados carecen de sentido y resultan imposibles”(Jescheck, H.H., Tratado de Derecho Penal, parte general, V II, Bosh, 1978, págs 1000/01).
A ello se suma que lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación en el factum descripto en los distintos actos esenciales del proceso. No se exige en cambio, correlación en las diversas calificaciones en que, en su momento las partes y los tribunales encasillaron dicho basamento (CNCP, Sala IV, “Solis, Miguel Angel s/recurso de casación, rta. el 9/9/98).
En otras palabras, la afirmación acerca de la presencia de contravención continuada o, en su caso de concurso real, no implican modificación de la base fáctica, sino una apreciación jurídica distinta del mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21118/08. Autos: Kreiman Norberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPULSO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Los jueces se encuentran imposibilitados de examinar de oficio la constitucionalidad de las leyes y en particular, respecto a la intervención de la Cámara -además de las limitaciones que impone el principio procesal de congruencia (arts. 27, inc. 4, 145 inc. 6, y 147, CCAyT)-, sólo cabe que ésta examine las cuestiones de hecho y derecho sometidas al conocimiento de la primera instancia y que, a su vez, hayan sido motivo de apelación y agravio (arts. 242 y 247 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ G.C.B.A (Procuracion General) Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En virtud del principio dispositivo, como regla general incumbe a las partes delimitar la materia litigiosa -en función de los términos de la pretensión y de la oposición- y sobre ella debe recaer el ejercicio de la jurisdicción, conforme el principio procesal de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53839/00. Autos: G.C.B.A. c/ Exporim S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/05/2001. Sentencia Nro. 338.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto de la litis, no pudiendo ser modificado al apelar mediante la introducción -en el memorial- de nuevas cuestiones que no fueron oportunamente propuestas a conocimiento del Tribunal de primer grado, toda vez que dicho proceder modifica el alcance de la acción y, por ello, atenta contra el derecho de defensa de la contraparte. La jurisprudencia ha dicho, al respecto, que “Resulta improcedente someter a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la anterior instancia, pues a la demanda nueva propuesta por vía de apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción, lo contrario importaría la violación del principio de congruencia garantizada constitucionalmente y de las garantías de defensa en juicio y de propiedad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 21/12/2007, “Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank Ok Tokio-Mitsubischi LTD. Suc. Buenos Aires”, La Ley Online; en sentido análogo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 10/08/2000, “Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c. Cap. y/o Prop. y/o Arm. Buque Great Concert”, LL 2001-B, 650).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto impone la condena accesoria a pagar intereses sobre las diferencias salariales reconocidas.
Ello así, por cuanto, no han sido peticionados los intereses en la demanda y por ende resulta afectado el principio de congruencia.
El término "adicional" utilizado en la demanda no puede entenderse como una petición de intereses sobre las sumas debidas, toda vez que dicho término en el contexto en el que es aludido, refiere al concepto técnico de derecho laboral.
En efecto, según se ha señalado genéricamente en el ámbito del derecho laboral, mientras el salario básico es la asignación fijada en los convenios colectivos, acuerdos o disposiciones administrativas, como correspondientes a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido, los adicionales son los plus que pueden percibir los trabajadores en virtud de determinadas circunstancias, que pueden ser referidas a su persona, al puesto de trabajo, a la forma de cumplimiento de la tarea, a la residencia del trabajador o al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado de tiempo (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. II, Buenos Aires, La Ley, 1990, pp. 1210/1).
Por lo demás, la solución que se propone no deriva de un excesivo rigor formal, sino de no consagrar una flagrante desigualdad entre quienes han obtenido los accesorios por así haberlo peticionado en forma expresa y quienes, aún cuando no lo hubieren hecho en forma alguna, logran el mismo resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Respecto a la condena a efectuar aportes previsionales por las diferencias salariales habidas, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, por cuanto resulta sustancialmente análoga. El Superior Tribunal de Justicia local se ha expedido sobre ese punto en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, 14/9/05; estableció allí que “... la decisión que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es "extra petita" y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto que la demandada debía presentarse ante el organismo previsional y allí alcanzar una solución acorde con las particularidades del caso.
Así, y a pesar de la opinión vertida al decidir en los autos “Amstutz” antes citado, en razón de lo allí resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20956-0. Autos: AMBARTSOUMIAN VAGRAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2009. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Las partes, en lo que hace a los hechos, vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142).
Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0, entre muchos otros precedentes).
Así pues, el juez actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 560).
Al respecto, cabe recordar que corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En su memorial, la parte actora ha variado el objeto de la pretensión, pues, mientras en la demanda solicitó el dictado de una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre, en el memorial sostuvo que se trata de la impugnación de un hecho administrativo.
Ello sentado, toda vez que esta última cuestión no integra el objeto de la pretensión deducida al promover la acción, el principio de congruencia impide su consideración en esta instancia. En efecto –según lo ha señalado anteriormente este Tribunal- “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” y, en particular, respecto a las decisiones de esta Alzada, ello encuentra aplicación específica en las previsiones de los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que vedan al Tribunal expedirse sobre cuestiones de hecho y/o derecho que no hayan sido sometidas a conocimiento de la jurisdicción por ante la primera instancia.
Luego, toda vez que la cuestión sometida a decisión de la Cámara se encuentra excluida –por mandato legal imperativo- del thema decidendum que puede conocer este Tribunal, corresponde que el recurso de apelación sea declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2075. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000) Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

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