EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

El adicional por Conducción constituye una “ganancia” otorgada como “retribución de servicios”; caracteres que identifican al salario y que, por lo tanto, no pueden escapar a las obligaciones dispuestas por la normativa vigente en materia previsional (Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T. II, pág. 1178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14180-0. Autos: MARONE, HECTOR RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

El adicional por Conducción creado por el Decreto Nº 763/93 debe ser considerado con carácter remunerativo, por lo que, a los efectos de determinar el contenido del haber jubilatorio, deberá integrar la base de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14180-0. Autos: MARONE, HECTOR RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

Es indudable que el carácter no remunerativo que desde su aplicación se atribuyó a los suplementos por Conducción previsto en el Decreto Nº 763/93 y por Productividad, implicaba una incidencia sobre el monto futuro de la jubilación de los agentes, pero, no obstante, esta situación, en el caso, no mereció durante muchos meses reproche administrativo alguno por parte del actor.
En consecuencia, dado que el actor denuncia un daño en cuyo conocimiento se encontraba varios años antes de hallarse en condiciones de acceder al haber de retiro, sin descalificar el fondo de la pretensión articulada, esta situación muestra que la vía excepcional de la acción de amparo resulta inadmisible. De este modo, el rechazo de dicha acción no causa agravio irremediable al actor, quien puede, de acuerdo con los cauces procedimentales idóneos recurrir a los medios de tutela judicial que la legislación prevé (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14180-0. Autos: MARONE, HECTOR RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Según surge del Decreto Nº 861/93, no se establece en ninguno de sus artículos que el suplemento por conducción o función ejecutiva tenga carácter no remunerativo. Por el contrario, tal como se desprende del juego armónico de los citados artículos 18 y 20 del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) aprobado por Decreto Nº 3544/91, este suplemento integra la retribución del agente.
A ello cabe agregar que también reviste el carácter de habitual y regular. En efecto, la circunstancia de que esté sujeto a determinadas circunstancias concretas (revestir en determinado cargo jerárquico, ejercer efectivamente esas funciones, contar con personal a cargo), no impide otorgarle esas características, ya que una vez verificados los extremos indicados para la percepción del suplemento, éste se cobra regularmente todos los meses mientras desempeñe dichas funciones y lo reciben todos quienes se encuentren en la misma situación de ejercicio de funciones jerárquicas, aunque con diferencias en el monto dependiendo de la escala jerárquica en la que reviste.
No existiendo norma alguna que prevea el carácter no remunerativo de ese suplemento, pretender esta postura implica invertir el principio en virtud del cual toda suma percibida como contraprestación laboral conforma una remuneración y debe liquidarse como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12999-0. Autos: COSENTINO ALCIRA ESTER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 355.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - ALCANCES

En el caso, cabe precisar que si lo que pretende la actora es la declaración de que el suplemento por conducción o función ejecutiva se deberá percibir con carácter remunerativo hacia el futuro, no puede hacérselo de manera general. De lo contrario, una afirmación de ese tipo implicaría pronunciarse sobre cuestiones hipotéticas o eventuales sobre las cuáles no se podrían hacer aseveraciones (por ejemplo, por eventuales modificaciones normativas o en el régimen jubilatorio, etc.).
De esta forma, sí puede afirmarse que mientras la agente desempeñe las funciones ejecutivas de manera efectiva, cumpla con los demás requisitos para la percepción del suplemento y no varíen las condiciones normativas tenidas en cuenta, este rubro tiene carácter remunerativo y por lo tanto se deberán efectuar los correspondientes aportes previsionales y diferencias en concepto de sueldo anual complementario -SAC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12999-0. Autos: COSENTINO ALCIRA ESTER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 355.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 861/93 ha establecido los cargos escalafonarios que habrían de percibir el adicional por función ejecutiva, así como su monto —artículo 1º—, al mismo tiempo que se estipuló que su cobro quedaba sujeto al cumplimiento de tres condiciones, a saber; la existencia de una designación en alguno de los cargos enumerados —director, jefe o capataz—, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y, asimismo, contar con personal a cargo.
Así las cosas, surge claramente que cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional –generalidad. Por su parte, su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos antes detallados –designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo– se encuentren presentes a lo largo del tiempo –habitualidad.
Por lo expuesto, este Tribunal entiende que el suplemento por conducción –que tienen la característica de ser habitual y general– resulta remunerativo a los fines salariales y previsionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13471 -0. Autos: LAGE MARIA LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-04-2008. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER REMUNERATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El suplemento de conducción se encuentra reglamentado por el Decreto Nº 861/93 y, particularmente para el caso del personal que reviste cargos de conducción en los Organismos Descentralizados dependientes de la Subsecretaría de Cultura, por el Decreto Nº 1308/93, ambos vigentes en la actualidad.
En virtud de dichas normas se establecieron los cargos escalafonarios que habrían de percibir el adicional por función ejecutiva, así como su monto —artículo 1º—, al mismo tiempo que se estipuló que su cobro quedaba sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: la existencia de una designación en alguno de los cargos enumerados, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y, asimismo, contar con personal a cargo.
Así las cosas, cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional, lo que revela el carácter de generalidad del cuestionado suplemento. Por su parte, su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos antes detallados ––designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo–– se encuentren presentes a lo largo del tiempo, demostrando la habitualidad del rubro. Siendo ello así, por imperio del principio de primacía de la realidad ––aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la C.A.B.A.––, entiendo que el suplemento por conducción –que tiene la característica de ser habitual y general– resulta remunerativo a los fines salariales y previsionales.
De esta manera, y al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado periódicamente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus dependientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16916-0. Autos: HIERTZ BARBARA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y en consecuencia, corresponde declarar el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica, instituido por el Decreto Nº 763/93.
En reiteradas oportunidades nuestro mas alto Tribunal ha señalado que el carácter general con que fueron otorgadas las asignaciones les confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial (conf. CSJN in rebus “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (Mrio. del Interior – CRJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 20/3/03; “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, del 17/3/98; “Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ cobro de pesos”, del 6/6/1989, “Arakaki, Marcela Noemí y otros c/ E.N. – CSJN – AC 57/92 s/ empleo público”, del 7/10/2003, entre otros).
En el caso del suplemento en debate, se aprecia que ese rasgo de generalidad se encuentra presente. En efecto, se trata de una suma cuya percepción corresponde a una pluralidad de sujetos indeterminados, siempre que reúnan las condiciones que la normativa establece. La generalidad requerida no equivale a universalidad; es decir, no importa que el emolumento en discusión sea percibido por todos los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y en consecuencia, corresponde declarar el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica, instituído por el Decreto Nº 763/93.
Esta asignación exhibe caracteres de habitualidad, en la medida en que es percibida por sus beneficiarios de modo usual y reiterado. No obsta a esta conclusión el hecho de que el goce de este complemento se halle condicionado a ciertos recaudos de hecho que exige la norma. El derecho a cobrar esta suma se extiende mientras el agente cuente con los requisitos aludidos: revistar en determinados cargos, ejercer efectivamente la función ejecutiva y tener personal a cargo. Se advierte, entonces, que no se trata de una prestación excepcional ni limitada en el tiempo; la obligación de abonarla perdura en tanto subsistan los motivos que la originaron. Por cierto, la habitualidad apuntada se verifica con nitidez respecto de la actora, a quien se le liquida el suplemento de mención desde 1993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y en consecuencia, corresponde declarar el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica, instituído por el Decreto Nº 763/93.
El carácter remunerativo de la asignación materia de discusión no se ve desmentido por el hecho de que el artículo 3º del Decreto 763/93 establece expresamente lo contrario. En efecto, según ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo al presente, la calidad salarial de un suplemento no es afectada por la calificación de "no remunerativo" que a tal adicional le otorgó el decreto de su creación, ni aún por la ratificación de éste por ley, “pues se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551, considerando 7º del voto de los jueces Rocca y Herrera)” (autos “Machado, Pedro José Manuel c/ EN - Mrio. de Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, Fallos 325:2171, 05/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER NO REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 763/93, en tanto establece expresamente que el suplemento por conducción crítica tendrá carácter no remunerativo. Esta cláusula se opone a los perfiles que la asignación tiene conforme a los artículos 1º, 2º y 4º de la norma citada, como también a la Ley Nº 471 y al Decreto Nº 3.544/91. Tal disposición ha implicado un demérito patrimonial para la actora, quien (al no computarse el complemento indicado como integrante de su salario( percibió sueldos anuales complementarios y contribuciones previsionales a cargo de su empleador inferiores a lo debido.
De tal modo, se concluye que el artículo 3º del Decreto Nº 763/93 resulta contrario a los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20834-0. Autos: GRECO NORA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora respecto al adicional por "diferencia no remunerativa", establecido en la Resolución del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado Municipal Nº 1/94, al que corresponde otorgarle carácter remunerativo.
Según surge del Decreto Nº 3544/91 -Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA)- y del Decreto Nº 861/93, no se establece en ninguno de sus artículos que dicho suplemento tenga carácter no remunerativo. Por el contrario, tal como se desprende del juego armónico de los citados artículos 18 y 20 del SIMUPA, este suplemento integra la retribución del agente.
A ello cabe agregar que, también reviste el carácter de habitual y regular. En efecto, la circunstancia de que esté sujeto a determinadas circunstancias concretas (revistar en determinado cargo jerárquico, ejercer efectivamente esas funciones, contar con personal a cargo), no impide otorgarle esas características, ya que una vez verificados los extremos indicados para la percepción del suplemento, éste se cobra regularmente todos los meses mientras desempeñe dichas funciones y lo reciben todos quienes se encuentren en la misma situación de ejercicio de funciones jerárquicas, aunque con diferencias en el monto dependiendo de la escala jerárquica en la que reviste.
Cabe destacar, asimismo, respecto de la mencionada resolución, que si bien establece que se debía respetar el nivel salarial de los agentes afectados por la derogación de estructuras, en ningún momento enuncia que tal equiparación debía hacerse mediante un adicional que no integrara el salario básico, sino que la demandada lo calificó de aquella manera y lo liquidó con tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18252-0. Autos: MALAGRINO ALICIA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2010. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la señora Jueza aquo en cuanto rechazó la pretensión relativa al pago del Suplemento por Conducción por no haberse probado la concurrencia de los requisitos establecidos por el Decreto Nº 861/93 para percibir el adicional por jerarquía.
Ello así, atento a que la actora no rebatió los arguentos en razón de los cuales la Jueza aquo sostuvo en la anterior instancia que se debió identificar a las personas que tenía a su cargo, para que presten declaración.
En efecto si bien la recurrente invoca el principio de igual remuneración por igual tarea-artículo 14 bis de la Constitución Nacional-, no logra demostrar que realice tareas propias de quien cumple funciones ejecutivas ni, que se le dispense un trato desigual respecto de otros agentes que se desempeñan en el cargo en cuestión.
En conclusión, el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Nº 861/93, sumado a la falta de demostración de la efectiva prestación de tareas similares a las que corresponden al cargo de Jefe de Sección con personal a cargo, constituyen impedimentos que obstan al reconocimiento del adicional reclamado (conf. esta Sala en autos “Coniglio, Marcelo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 3097, sent. del 1º de abril de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17138-0. Autos: IUZZOLINO FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-09-2011. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar en este punto el decisorio de grado y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo del suplemento por función ejecutiva, creado por el Decreto Nº 861/93 (véase, en igual sentido, mi voto in re “Cousillas, Ana María c/GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 18130/0, sentencia del 15/03/11, entre otros).
En efecto, cabe destacar, de manera preliminar, que la demostración del desempeño de tales tareas no es pertinente en cabeza del accionante, puesto que los propios actos administrativos que lo ubicaron en las distintas funciones dan cuenta de las tareas realizadas, debiendo, por lo tanto, ser la accionada quien acredite que las actividades dispuestas en dichos actos no fueron oportunamente cumplimentadas por la agente (conf. el criterio adoptado por esta Sala en autos “López, Liliana Beatriz c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente nº 30786/0, sentencia del 20/10/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20124-0. Autos: FULCO ALFREDO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar el carácter remumerativo del suplemento por conducción.
En este sentido, los Decretos Nº 3544/91, Nº 986/04, Nº 861/93 y Nº 583/05 han establecido los cargos escalafonarios que perciben el adicional por función ejecutiva, al mismo tiempo que se estipuló que su cobro quedaba sujeto al cumplimiento de tres condiciones, a saber: la existencia de una designación en alguno de los cargos enumerados —director, jefe o capataz—, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y, asimismo, contar con personal a cargo.
Así las cosas, cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional ––generalidad––. Por su parte, su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos antes detallados ––designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo–– se encuentren presentes a lo largo del tiempo ––habitualidad––.
Ello así, pues por imperio del principio de primacía de la realidad ––aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad.––, este Tribunal entiende que el suplemento por conducción ––que tiene las características de ser habitual y general–– resulta remunerativo a los fines salariales y previsionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19756-0. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para percibir el suplemento por conducción se debe cumplir, necesariamente, con los recaudos exigidos por el artículo 2º del Decreto Nº 861/93.
Aunque, la posibilidad de reconocer el cobro de diferencias salariales a favor de empleados públicos cuando ejercen funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, con independencia de su nombramiento o designación, ha sido reconocida por la jurisprudencia, no es menos cierto que en tales supuestos se exige probar el efectivo desempeño de las tareas de conducción cuyo pago se reclama (CSJN, Fallos 291:284, 300:713, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35956-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2013. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

El carácter no remunerativo del suplemento por conducción -Decreto N° 861/93-, ha sido objeto de estudio por parte de la Sala I -que otrora integré en calidad de vocal- en varias oportunidades (“Cacace, Nelvi Bilma c/GCBA s/amparo (art. 14 CCBA)”, expte 12850, del 12/07/2004 y recientemente en la causa “Lage María Liliana c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 13471/0, del 3/04/2008 y “Charry, Jorge Aníbal”, Exp. 13223/0).
Asimismo, he tenido oportunidad de destacar que resulta esencial a los fines de determinar el carácter remunerativo de un suplemento –más allá de la calificación que le hubieran dado las partes– que éste revista habitualidad y generalidad (Cf., “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 684/0, sentencia del 2 de abril de 2004 y “Oteiza, Elsa Beatriz c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte EXP 2563, sentencia del 31/8/2004, entre otros). Sobre el concepto de habitualidad, aquel indica que el suplemento debe formar parte del salario del trabajador a lo largo del tiempo.
A los efectos de arrojar mayor claridad, es preciso reiterar que un suplemento es remunerativo cuando es concedido a los agentes en forma habitual y general.
La adopción de una solución diferente, conduciría a confirmar ganancias encubiertas que integran el sueldo de los agentes por su sola calificación como “no remunerativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12854-0. Autos: DIMONACO JUAN MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar la demanda incoada por el actor, empleado del Ente de Mantenimiento Urbano Integral, con el objeto de que se tome nota de su efectiva situación de revista y se le abone en forma retroactiva el suplemento por conducción regulado por los Decretos N° 986/2004 y Nº 583/2005 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio. Al respecto, conviene recordar que tal como indica la jurisprudencia, en oportunidad de dictar sentencia, el juez debe “…apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual” (Sala II CAyT en autos “Z.G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo” Expte. 29605/0, sentencia del 05/02/2013). Asimismo, en el artículo 301 del CCAyT se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
Efectuadas las aclaraciones de los párrafos precedentes, la información que surge de las contestaciones glosadas no da cuenta del ejercicio efectivo de las tareas de conducción asumidas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42562-0. Autos: Badolato José Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-03-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar la demanda incoada por el actor, empleado del Ente de Mantenimiento Urbano Integral, con el objeto de que se tome nota de su efectiva situación de revista y se le abone en forma retroactiva el suplemento por conducción regulado por los Decretos N° 986/2004 y Nº 583/2005 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio.
En este sentido, si bien las declaraciones rendidas en la causa coinciden en cuanto a que el actor se encontraba ejerciendo tareas como capataz y que se encargaba de organizar el trabajo de una cuadrilla de aproximadamente cinco empleados, lo cierto es que ante la ausencia tanto de otras constancias que permitan ratificar los testimonios brindados, así como de todo otro indicio probatorio coincidente con los hechos invocados, la eficacia que el actor pretende atribuir a las declaraciones en cuestión queda desvirtuada y ellas carecen de la fuerza de convicción necesaria para admitir la procedencia del reclamo formulado en estas actuaciones. En este punto, se ha dicho que “la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquellas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Maio c/ Rico”, ED, 81-334; íd. “Farías Omar c/ Patiño Julio César s/ sumario”, del 09/02/83; CNCiv., Sala H, “Pereira Oscar c/ Corradi Daniel y ot. s/ daños y perjuicios”, del 25/06/93).” (Sala II CAyT en autos “Baiman Norberto c/ GCBA” Expte. Nº 26329/0. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele, sentencia del 30/08/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42562-0. Autos: Badolato José Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-03-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de las diferencias salariales y liquidarle el suplemento por conducción a la actora.
En efecto, si bien es cierto que el Decreto N° 861/93 establece en su artículo 1º específicamente los cargos a que da lugar el suplemento, no lo es menos que el artículo 2º dispone, en lo que aquí interesa, que ese suplemento será liquidado a aquellos que “desempeñen efectivamente las mismas [funciones ejecutivas], contando con personal a cargo”.
Pues bien, tengo para mí que en caso de no existir el nombramiento específico bajo la nominación determinada por la normativa, la procedencia del cobro respectivo tendría igualmente lugar en caso de que sea posible acreditar el ejercicio de las funciones inherentes y la existencia de personal a cargo. Un criterio similar, es el que ha adoptado esta Sala en algunos precedentes (conf. la doctrina que emana de la CSJN en Fallos 291:284, 300:713, entre muchos otros), en los que si bien no se trataba de plataformas fácticas similares, la discusión se centraba en determinar si era posible otorgar el suplemento por conducción a empleados que, sin contar con un nombramiento efectuado por autoridad competente, lograban demostrar los dos extremos antes mencionados (ejercicio material de función jerárquica y personal a cargo). En esos casos, como adelanté, este Tribunal adoptó un criterio de flexibilidad adentrándose al análisis de la prueba de los hechos para suplir lo que podría ser una deficiencia de la Administración que no es posible perjudique al reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42155-0. Autos: Rodríguez Cardozo María Belén c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2015. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

Resulta esencial a los fines de determinar el carácter remunerativo de un suplemento -más allá de la calificación que le haya dado la demandada- que éste revista habitualidad y generalidad.
Ahora bien, del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), aprobado por Decreto N° 3544/91 (arts. 3°, Anexo I, 18, 20, inc. b.1 y 23, del Anexo) y del Decreto N° 861/93 surge que cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el adicional por conducción (generalidad) y que su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos antes detallados ––designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo–– se encuentren presentes a lo largo del tiempo (habitualidad).
Es que si bien la norma de creación del mentado suplemento introduce un acotamiento temporal consustancial a la propia naturaleza de un cargo de conducción, su permanencia y generalidad se advierte desde el momento en que se abona al conjunto de agentes que desempeñe en forma normal, habitual y permanente la función descripta.
Siendo esto así, considero que, independientemente del carácter con el que fue creado el suplemento, éste forma parte de la remuneración mensual del trabajador motivo por el que debe reconocerse su carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36603-0. Autos: CHOC BETTY ELVIRA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda iniciada por la parte actora con la finalidad que se tome nota de la efectiva situación de revista y se abone en forma retroactiva el suplemento por conducción.
En efecto, de la prueba obrante en las presentes actuaciones no puede acreditarse la existencia de un nombramiento expreso efectuado por autoridad competente, en el que se otorgue al actor la función jerárquica que alega.
No obstante ello, aun cuando la jurisprudencia reconoce el derecho al cobro de diferencias salariales a favor de empleados públicos cuando ejercen funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, con independencia de su nombramiento o designación, no es menos cierto que en tales supuestos se exige probar el efectivo desempeño de las tareas de conducción cuyo pago se reclama (CSJN Fallos, 291:284, 300:713, entre muchos otros).
Si bien las declaraciones testimoniales rendidas coinciden en cuanto a que el actor se encontraba ejerciendo tareas como capataz y que se encargaba de organizar el trabajo de una cuadrilla de aproximadamente seis o siete empleados, ante la ausencia tanto de otras constancias que permitan ratificar los testimonios brindados, así como de todo otro indicio probatorio coincidente con los hechos invocados, la eficacia que el actor pretende atribuir a las declaraciones en cuestión carecen de la fuerza de convicción necesaria para admitir la procedencia del reclamo formulado en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C422-2013-0. Autos: HERNAN RAMON VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda iniciada por la parte actora con la finalidad que se tome nota de la efectiva situación de revista y se abone en forma retroactiva el suplemento por conducción.
En efecto, el actor no argumentó ni probó la alegada vulneración del principio de igualdad, en tanto no refirió qué empleados habrían cobrado el suplemento de marras y que las tareas o funciones que estos ejercían fueran similares a las propias.
De modo tal que el déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio. Al respecto, conviene recordar que tal como indica la jurisprudencia, en oportunidad de dictar sentencia, el juez debe “…apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual” (Sala II CAyT en autos “Z.G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo” Expte. N° 29605/0, sentencia del 05/02/2013).
Asimismo, conforme el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C422-2013-0. Autos: HERNAN RAMON VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, a fin de reconocer el carácter remunerativo del suplemento “conducción profesional crítica” previsto en el Decreto Nº 742/93.
Ello así, los elementos probatorios rendidos en autos resultan insuficientes a fin de determinar si la agente debiera percibir el suplemento establecido en la norma mencionada, o bien si habiéndolo cobrado correspondería reconocerle a aquel carácter remunerativo.
En tales condiciones, asiste razón al recurrente en torno a que el reconocimiento efectuado en el pronunciamiento de grado resultó “erróneo e infundado”, toda vez que la accionante no formuló una pretensión en los términos resueltos en la sentencia impugnada.
Adoptar una solución contraria, en las circunstancias de autos, importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C46504-2014-0. Autos: Furforo Elsa Lilian c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-08-2017. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La jurisprudencia ha reconocido en numerosos casos el derecho al cobro de diferencias salariales de empleados públicos que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN Fallos, 291:284; 300:713, entre otros), pero a tal fin resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes hayan sido efectivamente ejercidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46056-0. Autos: Sebastian Héctor Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores las diferencias salariales debidas en relación al rubro Suplemento por Conducción por los períodos no prescriptos y reconoció su carácter remunerativo.
En efecto, se encuentra acreditado que los actores realizaban tareas ejecutivas con personal a cargo dentro del Ente Único de Mantenimiento Urbano Integral (EMUI). En tal sentido, cotejando la situación fáctica de los accionantes a la luz de la normativa de creación del Suplemento mencionado, corresponde hacer lugar a su pretensión.
Resultan más que elocuentes las normas que rigen la materia (Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Constitución de la Ciudad y Ley N° 471), de donde surge que la protección del derecho a una retribución justa para los empleados públicos no se encuentra ligada únicamente a la pertenencia formal a un determinado escalafón, sino que el parámetro para determinar su procedencia también lo constituyen las funciones efectivamente realizadas.
A su vez, parafraseando al Sr. juez Carlos Balbín, entiendo que la posición del Gobierno de la Ciudad, encuentra un obstáculo que no puede ser pasado por alto y es el principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo (conf. autos “Bayeto Ramiro Martín y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 23954/0, Sala I, sentencia del 1° de agosto del 2017, voto del Juez Carlos Balbín al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38879-2015-0. Autos: Taborda Roberto Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 10-04-2018. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la entrega del certificado de servicios y la regularización previsional tras reconocer el derecho de la actora a que se la atribuya carácter remunerativo del suplemento por “conducción profesional crítica”.
En efecto, corresponde resaltar que la certificación de servicios debe reflejar los términos en que se desarrolla la relación laboral. Bajo tal premisa, y atento las modificaciones que se producirán en las remuneraciones percibidas por la actora de conformidad con la decisión adoptada en autos, corresponde la emisión de un nuevo certificado, comprensivo de los incrementos salariales acaecidos a partir del reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento por “conducción profesional crítica” (v. en tal sentido esta Sala en “Scivoli María Inés c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 36166, sentencia del 19/07/2019 y “Roca Ana María c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 39096, sentencia del 23/04/2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69212-2013-0. Autos: Mazzei, Nélida Natalia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo.
En efecto, vale destacar que no se encuentra acreditado en autos la existencia de un nombramiento expreso, efectuado por autoridad competente, en el que se otorgue a la agente la función jerárquica que alega en su demanda.
Sin perjuicio de ello, tal como sostuve en precedentes donde se discutían cuestiones sustancialmente análogas al presente, tengo para mí que en caso de no existir un nombramiento específico bajo la nominación determinada por la normativa, la procedencia del cobro del adicional respectivo tendría igualmente lugar en caso de que sea posible acreditar el ejercicio de las funciones inherentes y la existencia de personal a cargo (ver, por caso, los autos “Rodríguez Cardozo María Belén c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 42155/0, sentencia del 27 de febrero de 2015; “Roverano Sergio Damián c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 3117/0, sentencia del 13 de marzo de 2018; entre otros).
Un criterio similar es el que ha adoptado esta Sala en algunos precedentes (conf. la doctrina que emana de la CSJN en Fallos 291:284, 300:713, entre muchos otros), en los que si bien no se trataba de plataformas fácticas similares, la discusión se centraba en determinar si era posible otorgar el suplemento por conducción a empleados que, sin contar con un nombramiento efectuado por autoridad competente, lograban demostrar los dos extremos antes mencionados (ejercicio material de una función jerárquica y contar con personal a cargo). En esos casos, como adelanté, este Tribunal adoptó un criterio de flexibilidad adentrándose al análisis de la prueba de los hechos para suplir lo que podría ser una deficiencia de la Administración, que no debería perjudicar al reclamante (autos “Rodríguez Cardozo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767794-2016-0. Autos: Jorquera, Liliana Ines c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRUEBA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo.
La demandada se agravió al considerar que la prueba colectada no sería suficiente para hacer lugar a lo pretendido por la actora y criticó la valoración que el Juez hizo de las declaraciones testimoniales las que consideró “plagadas de subjetividades".
Sin embargo, del informe agregado por la propia demandada surge que la reclamante se encuentra cumpliendo funciones de Jefa de División del turno Sábado, domingo y feriados y que se encuentra tramitando dicha jefatura.
Del mismo informe surge el detalle de las tareas que la actora lleva a cabo.
Asimismo, las declaraciones de los testigos citados son contestes en sostener que la actora se desempeña como Supervisora de enfermería, con personal a cargo.
Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el ejercicio material de funciones ejecutivas por parte de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767794-2016-0. Autos: Jorquera, Liliana Ines c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo.
La posibilidad de reconocer el cobro de diferencias salariales a favor de empleados públicos cuando ejercen funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, con independencia de su nombramiento o designación, ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre que se pruebe el efectivo desempeño de tales tareas (CSJN, Fallos 291:284, 300:713, entre muchos otros).
En esa línea, las probanzas acompañadas en la causa, resultan suficientes para acreditar que la actora desempeñó tareas ejecutivas y tuvo personal a cargo; es decir, se encuentra acredita el presupuesto de hecho establecido en el artículo 2° de Decreto Nº 861/93 que habilita a la percepción del "ítem" en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767794-2016-0. Autos: Jorquera, Liliana Ines c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA

En relación con lo dispuesto en el Decreto Nº 861/93, mediante el cual se creó el Suplemento por Conducción, se ha dicho que “cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional –generalidad–. Por su parte, su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos de designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo se encuentren presentes a lo largo del tiempo –habitualidad–” (cf. esta Sala en la causa “Pereyra María Cristina c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº17856/0, sentencia del 13/7/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767794-2016-0. Autos: Jorquera, Liliana Ines c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de obtener su correcto encasillamiento y, consecuentemente, el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales.
La recurrente asegura que las constancias de autos no resultan suficientes para acreditar las tareas que efectuaba la actora a efectos de obtener el reconocimiento de la diferencia salarial reclamada.
Sin embargo, la prueba producida en autos demuestra que la actora ejercía tareas de conducción.
No sólo resultan ilustrativos las declaraciones de los testigos sino que obra en autos el acto que le asignó a la actora tareas de jefatura de la división de Mesa de Entradas como así también las evaluaciones de desempeño que señalan que la actora tenía personal a cargo y, además, percibía el suplemento por conducción que es otorgado cuando el agente cumple funciones ejecutivas y tiene personal a cargo.
Frente a estas acreditaciones, el demandado se limitó a mencionar que las labores fueron asignadas de modo temporario y que los testimonios no resultaban contundentes en cuanto a las tareas desarrolladas por la actora, empero no presentó ninguna prueba que demostrara que las funciones de jefatura que le fueron asignadas a la actora no fueron efectivamente desarrolladas por ella hasta su jubilación.
Ello así, acreditado que la actora efectuaba tareas de conducción y que tenía personal a cargo resulta suficiente para considerar que el encasillamiento en el tramo sostenido por la recurrente resulta desacertada en tanto allí no se contempla esta situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - ADICIONAL POR CONDUCCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de obtener su correcto encasillamiento y, consecuentemente, el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales.
La recurrente se quejó del reconocimiento de la diferencia salarial por el suplemento por conducción.
Sin embargo, la condena al pago de la diferencia salarial es consecuencia de la incorrecta liquidación del suplemento por conducción y resultó una consecuencia de la decisión de fondo de hacer lugar al pedido de reencasillamiento.
Ello asì, si la actora efectivamente ejerció funciones de Jefe de división le correspondía recibir el importe del adicional establecido para aquél cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativas al reconocimiento del “suplemento por conducción”.
La recurrente no rebate de forma adecuada los argumentos en razón de los cuales aquélla tuvo por acreditada en autos la prestación de funciones ejecutivas.
En su recurso, el Gobierno de la Ciudad indicó que no había pruebas suficientes para tener por acreditado que el actor se hubiera desempeñado como jefe de departamento. En particular, sostuvo que no existió un acto válido de designación y que nunca ejerció materialmente dichas funciones.
Cabe destacar que la prueba rendida en la causa da cuenta de que tal designación no implicó modificación alguna en la situación de revista del agente, sin embargo, el hecho de que el actor no revistara en alguno de los cargos previstos en la normativa aplicable, no constituye un impedimento que obste por sí solo al reconocimiento del adicional reclamado.
En este punto, la Jueza sostuvo que las declaraciones testimoniales brindadas, valoradas en el contexto de las demás constancias agregadas a la causa, resultaban relevantes para tener por acreditado que el actor contaba con personal a cargo y que desempeñaba tareas de conducción.
A pesar de la relevancia de esta observación, la recurrente no presenta argumentos tendientes a desvirtuar la conclusión arribada en atención a la prueba producida en la causa, pero insiste en que el actor no contó con una designación con arreglo a derecho en los cargos que dice haber desempeñado. Sin embargo, esa sola circunstancia no obsta al reconocimiento de diferencias salariales si se acredita la efectiva prestación de tareas correspondientes a las funciones de conducción alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONAL POR CONDUCCION - INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, el agravio relativo al momento a partir del cual debe computarse el cálculo de intereses respecto de las sumas declaradas remunerativas, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado y por lo tanto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).
Cabe destacar que para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
Así, la Jueza de grado dispuso que las sumas reconocidas generarían intereses “[…] desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago”.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad no rebate esta consideración y se limita a expresar su discrepancia pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
En este sentido, el planteo formulado en cuanto a que solo a partir de la sentencia es posible tener por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses se presenta, más bien, como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio relativo al alcance temporal de la sentencia.
La demandada, además de postular que la sentenciante resolvió de manera “pluspetita” dejó peticionado que la condena en torno a las diferencias de encasillamiento y del suplemento por conducción se limite hasta julio de 2018, mientras que lo decidido respecto del carácter remunerativo de los rubros, hasta el dictado de la sentencia.
Ahora bien, lo cierto es que la sentencia proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes del actor hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas por la Jueza de grado. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que a partir de julio de 2018 –según quedó dicho en el pronunciamiento de grado– se hizo efectivo el reencasillamiento del actor con arreglo a la nueva carrera administrativa.
Por otra parte, si bien quedó acreditado que con posterioridad al 02/02/13 se le encomendaron al actor funciones de conducción –fecha a partir de la cual se ordenó el abono de las diferencias salariales por ese concepto- la percepción del suplemento respectivo será procedente en lo sucesivo en tanto continúe desempeñando efectivamente esas tareas y mientras permanezcan las circunstancias indicadas.
Destaco que idéntico criterio –respecto del alcance de sentencia sobre prestaciones de naturaleza salarial– ha mantenido esta Sala (“Lago, Virginia Delia y otros c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37350/0, del 09/12/13, y “Goñi, Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”; Expte. Nº 37961/0, del 28/04/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada en autos.
El demandado se alza contra dicha decisión, por cuanto entiende que se ha aprobado una liquidación incorrecta al no incluirse los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del actor como tampoco las contribuciones que deberá regularizar el recurrente como empleador y agente de retención a partir de la sentencia de autos.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, durante el período involucrado en la causa el "Suplemento por conducción" ostentaba el carácter de no remunerativo.
En la sentencia de grado, se expresó que en las actuaciones se ordenó el pago al actor del suplemento por conducción (Decreto Nº 742/93) por el período 08/10/2009 al 20/06/ 2013 y que dicho concepto -para el período indicado- tenía carácter no remunerativo (conforme el citado Decreto y las Resoluciones N° 610/GCABA/SHYF/2005, Nº 3410/GCABA/MHGC/2007).
Recién en el año 2015, mediante Acta Paritaria Nº 72/15, se acordó que el suplemento de que se trata pase a liquidarse en concepto remunerativo (artículo 5)
Ello así, no se vislumbra adecuado realizar los descuentos por aportes y contribuciones que invoca la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45349-2014-0. Autos: Spina, Héctor Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada en autos.
El demandado se alza contra dicha decisión, por cuanto entiende que se ha aprobado una liquidación incorrecta al no incluirse los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del actor como tampoco las contribuciones que deberá regularizar el recurrente como empleador y agente de retención a partir de la sentencia de autos.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Sala -al conocer en el recurso de apelación de la sentencia de fondo- destacó que el período a considerar en la causa a los efectos demandados era el que iba desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 20 de junio de 2013.
Por otro lado, determinó que, atento a la normativa aplicable, al tratarse de un profesional médico que habría cumplido funciones como “Jefe de Departamento”, el suplemento por conducción debía ser otorgado en virtud del Decreto N° 742/93 y sus normas modificatorias.
En esa dirección, por Resolución N° 821/MHGC/15 se instrumentó el Acta de Negociación Colectiva N° 72/15 mediante la que se acordó que a partir del 1° de diciembre de 2015 se procedería a convertir las sumas no remunerativas que se describen en los puntos A, B y C del apartado quinto de ese instrumento en conceptos remunerativos, “siendo a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los aportes de seguridad social y obras social que correspondan a cada agente, a los efectos de mantener la cuantía de bolsillo”.
En el punto B del apartado quinto en cuestión, se individualizó el suplemento “Conducción Profesional Critica”, emergente de la Resolución N° 610-SHyF- 2005 y su modificatorias posteriores, norma que, a su vez, determinó , a partir del 1° de enero de 2005, “la modificación de la conducción profesional crítica establecida en los Decretos N°742/93 y N°763/93 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, fijando sus valores en los montos no remunerativos detallados.
Ello así, no se vislumbra adecuado realizar los descuentos por aportes y contribuciones que invoca la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45349-2014-0. Autos: Spina, Héctor Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pago de diferencias salariales solicitado por la parte actora.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puesto que, reconocer las diferencias salariales, en el caso, implica desconocer las normas de empleo público vigentes que establecen ciertos requisitos para acceder al cobro del suplemento por conducción. Y, la ausencia de tales requisitos, no pueden ser suplidos mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea.
En primer lugar, conviene recordar que el Suplemento por conducción se creó por Decreto Nº 3.455/91. Y, como primera condición, la norma requería cumplir con los procedimientos de selección para acceder a la función ejecutiva que posibilitaba el cobro de tal suplemento.
Luego, en el Decreto Nº 861/93 se estableció que el cobro del Suplemento estaba sujeto al cumplimiento de tres condiciones: 1) la designación en alguno de los cargos previstos, esto es Director General, Director General Adjunto, Director, Jefe de Departamento, de División, de Sección y Capataz; lo que implica necesariamente una legítima designación conforme las reglas generales para ingresar al cargo determinado; 2) el ejercicio efectivo de la función de que se trate; y 3) contar con personal a cargo.
De esta manera, puede advertirse de lo antes expuesto que, el acceso a un cargo de jefatura requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder percibir el suplemento. Por ello, no es posible reconocer diferencias salariales puesto que para ello, se debía acreditar el cumplimiento de las normas vigentes. Así, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas ya que, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo, “…no podría reconocerse el pago de las diferencias salariales sin que se cumpla con los procedimientos y requisitos que la normativa aplicable establece para ello” (Fallos 342:1302).
Ahora bien, en el caso, tales requisitos no se han cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19783-2017-0. Autos: Cazale Ana Inés Ramona c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pago de diferencias salariales solicitado por la parte actora.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puesto que, reconocer las diferencias salariales, en el caso, implica desconocer las normas de empleo público vigentes que establecen ciertos requisitos para acceder al cobro del suplemento por conducción. Y, la ausencia de tales requisitos, no pueden ser suplidos mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea.
En primer lugar, conviene recordar que el Suplemento por conducción se creó por Decreto Nº 3.455/91. Y, como primera condición, la norma requería cumplir con los procedimientos de selección para acceder a la función ejecutiva que posibilitaba el cobro de tal suplemento.
Luego, en el Decreto Nº 861/93 se estableció que el cobro del Suplemento estaba sujeto al cumplimiento de tres condiciones: 1) la designación en alguno de los cargos previstos, esto es Director General, Director General Adjunto, Director, Jefe de Departamento, de División, de Sección y Capataz; lo que implica necesariamente una legítima designación conforme las reglas generales para ingresar al cargo determinado; 2) el ejercicio efectivo de la función de que se trate; y 3) contar con personal a cargo.
De lo expuesto surge, entonces, que la mera asignación de tareas por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a los fines de una reorganización interna de las áreas correspondientes no constituye una designación en un cargo ejecutivo en la forma que las normas los establecen. Asimismo, de las disposiciones invocadas surge expresamente que esa asignación de tareas no implicó un cambio en la situación de revista ni mayor remuneración para la actora ni tampoco mayores erogaciones para el Gobierno local.
De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido las funciones que le fueran asignadas como coordinadora, ello no resulta suficiente para acordar las diferencias salariales pretendidas en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso. En otras palabras, el mero ejercicio de funciones de conducción no hace nacer un derecho al pago de diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos y requisitos de acceso a un cargo de conducción. Reconocer lo contrario, implicaría avalar una irregular "situación de hecho" (TSJ, Expediente N° 9615/13 "Marchesini María Elena", 14/05/14, voto de las Dras. Conde, Weinberg y Casás, considerando 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19783-2017-0. Autos: Cazale Ana Inés Ramona c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pago de diferencias salariales solicitado por la parte actora.
Ello así, la falta de acreditación de los requisitos mencionados en los Decretos Nº 3.455/91 y Nº 861/93, no puede ser suplida mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea, invocado por el Juez de primera instancia para reconocer las diferencias salariales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al analizar el alcance de este principio, sostuvo que “se opone a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza y el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones…” (Fallos 342:1302).
En este contexto, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602).
Así, de los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento por conducción en tanto realiza tareas como Coordinadora- no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la CSJN. Además, la actora no ha logrado probar haber recibido un trato desigual, puesto que para esto debía demostrar concretamente la existencia y cuantía de la diferencia salarial que aduce respecto a otros trabajadores que desempeñan idéntica función. Por todo ello, no se advierte que en el caso existan razones fundamentadas a la luz de la normativa vigente, para reconocer las diferencias salariales derivadas del suplemento por conducción que la actora exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19783-2017-0. Autos: Cazale Ana Inés Ramona c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, el Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) precisó los alcances del “suplemento por función ejecutiva” antes establecido en los artículos 20, inciso b.1, y 23 del Anexo I del Decreto N°3544/91 (BM 19131 del 04/10/91).
De manera taxativa, determinó qué agentes percibirían dicho suplemento.
Asimismo, se exigía que dichas funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (conforme artículo 2º); quedaban excluidos: el personal docente, profesionales médicos que se desempeñen en el área de la Secretaría de Salud, y los agentes con función ejecutiva de las reparticiones descentralizadas y autárquicas (conforme artículo 4º).
El Decreto N°986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04) aprobó el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del GCBA, que reemplazó gradualmente al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). En el artículo 53 de su Anexo contempla al “suplemento por conducción”.
Las previsiones del citado artículo 53 implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto N°861/93.
Sin embargo, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un agente “designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concursos públicos abiertos o generales en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N°986/04. Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, si bien la actora contó con el título de Licenciada en Enfermería, no accedió a los niveles pretendidos por concurso, en ningún caso acreditó su designación por autoridad competente, ni cumplía con el requisito de tiempo mínimo de desempeño como jefe de sección para acceder a la jefatura de división.
Ello así, puede concluirse que la actora no se encontraba comprendida dentro del concepto de “agente designado”, supuesto para el que el artículo 53 del Anexo del Decreto N°986/04 contemplaba el suplemento por conducción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, si bien se ha admitido en ciertos casos el derecho de empleados públicos a cobrar diferencias que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN, Fallos, 291:284; 300:713), a tal fin resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes han sido efectivamente ejercidas.
Este análisis resulta ineludible a fin de abordar las críticas del apelante referidas a que la Providencia presentada por la actora como prueba documental, solo involucró “una mera asignación de tareas en las mismas condiciones en que venía revistando hasta ese momento” y que las obligaciones de “supervisión” asumidas por la trabajadora no significaron el desempeño de función de jefatura, sino tareas materiales para resguardar un normal funcionamiento del circuito administrativo, sin atribuirle nuevas responsabilidades que excedieran las que tenía ni asignarle un nuevo horario, diferente ámbito físico de prestaciones o una mayor retribución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, en su demanda, la actora no precisó ninguna tarea de conducción sino que adujo que haber desempeñado el cargo de “Jefa de Sección del Departamento de Enfermería del Hospital” y desde el 1º de octubre de 2013 el de “Jefa de División (Supervisión)” del mismo Departamento.
No identificó la “sección” ni la “división” que habría encabezado.
Tampoco precisó la cantidad ni individualizó al personal que habría estado a su cargo en cada una de las dos etapas reclamadas.
Asimismo, las declaraciones testimoniales prestadas no ampliaron la escueta información suministrada en la demanda.
Ello así, la falta de exactitud de la “conducción” que habría ejercido la actora, junto con la ausencia de designaciones formales en el marco de la legislación vigente, lleva a admitir el recurso del demandado y disponer que la sentencia de grado revocada en lo que involucra al pago del suplemento por conducción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REQUISITOS

A través del Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) se precisó el alcance del “suplemento por función ejecutiva”, antes establecido Anexo I del Decreto N° 3544/91 (BM 19131 del 04/0/91). De manera taxativa, se determinó que dicho suplemento sería percibido por loa agentes detallados en su artículo 1; asimismo la norma exigió que dichas funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (artículo 2º). Quedaron excluidos de la percepción del adicional los agentes detallados en el artículo 4º.
Mediante los Decretos N°742/93 y N°763/93 (ambos publicados en el BM 19556 del 17/6/93) se estableció el “suplemento por conducción profesional crítica” para los agentes de conducción pertenecientes a la Carrera de Profesionales de la Salud (Ordenanza N°41455) dependientes de la Secretaría de Salud y reencasillados en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (“SIMUPA”), aprobado por Decreto Nº 3544/91. El segundo decreto determinó el adicional para los agentes de conducción de los Hospitales Nacionales transferidos, dependientes de la Secretaría de Salud, también reencasillados en el SIMUPA.
El Decreto N°742/93, en su artículo 3°, establece que el suplemento por conducción profesional crítica debe ser liquidado a los agentes que revisten en las funciones ejecutivas que prevé, que desempeñen efectivamente tales funciones y cuenten con personal a cargo (el Decreto N°763/93 contiene la misma disposición en su artículo 4°).
Cabe señalar que el Decreto N°3544/91 aprobó el SIMUPA y definió a las tareas ejecutivas como aquellas que corresponden al ejercicio de cargos que impliquen el control efectivo de unidades organizacionales (art. 3° del Anexo I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DESIGNACION - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida rechazando los reclamos referidos al suplemento por conducción y a las sumas abonadas con arreglo a lo previsto en el Acta Paritaria N°68/14.
En efecto, en virtud de la normativa aplicable y tras el análisis de las constancias de la causa, la Juez de grado consideró que el actor no demostró que reuniera los requisitos previstos para acceder al suplemento por conducción profesional crítica.
El Director médico del Hospital donde se desempeña el actor, sostuvo que fue encomendado a éste el despacho del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital y afirmó que acompañaba unas notas en las que se detallaban sus funciones, pero tales notas no fueron acompañadas.
Así entonces, la Magistrada afirmó que sólo obraba en la causa un acto de designación que le asigna la tarea de atención del despacho del Servicio de Terapia Intensiva, pero no indica en modo alguno la asignación de funciones ejecutivas por lo que no encontró acreditado que el actor desempeñara una función jerárquica, en los términos referidos en la normativa para la percepción del suplemento requerido.
Asimismo, obra agregado un Memorándum emitido por el Director del Hospital donde el actor presta servicios en el que consta que se le asignó al actor la tarea de despacho del Servicio de Terapia Intensiva, sin indicarse el detalle de tareas. Por otro lado, en la misma nota se hizo referencia a que el desempeño de la labor encomendada no generaba derecho a incremento salarial.
Ello asó, no es posible concluir que la asignación de tareas al actor involucrara el ejercicio efectivo de una “función de conducción profesional crítica”, en los términos referidos en la normativa que da derecho a la percepción del adicional reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida rechazando los reclamos referidos al suplemento por conducción y a las sumas abonadas con arreglo a lo previsto en el Acta Paritaria N°68/14.
En efecto, el actor no ofreció otros medios de prueba idóneos para demostrar el tipo de funciones en las que se desempañaba como tampoco el detalle del personal a su cargo.
La prueba testimonial ofrecida fue desistida.
Tampoco ofreció el detalle de las tareas prestadas y se limitó a aseverar que se desempeñaba “… como responsable a cargo del Servicio de Terapia Intensiva".
Ello asó, no es posible concluir que la asignación de tareas al actor involucrara el ejercicio efectivo de una “función de conducción profesional crítica”, en los términos referidos en la normativa.
En síntesis, el actor no logró rebatir los fundamentos contenidos en la sentencia de grado para rechazar el pago del suplemento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de las diferencias salariales reclamadas y, en lo sucesivo, la liquidación de una suma equivalente al Suplemento por Conducción –nivel Capataz-, con carácter remunerativo, con los intereses correspondientes desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales y hasta el efectivo pago.
En efecto, el agravio referido al reconocimiento del suplemento por conducción y de las diferencias salariales resultantes no representa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT).
El juez de la instancia anterior fundó su decisión en los siguientes argumentos: a) que la actora efectivamente ejerció las tareas de Supervisora de Auxiliares de Alimentación del hospital Udaondo que le habían sido asignadas por su superior jerárquico -contando además con personal a cargo-, con la cual ha sido comprobado el ejercicio material de la función de conducción; b) que una vez comprobado ese ejercicio material, la denegatoria del Gobierno local de remunerar a la agente de acuerdo con las tareas efectivamente realizadas, con el solo fundamento de la falta de designación mediante un acto administrativo válido, constituye un trato desigual respecto de quienes cumplen esas mismas tareas y cuentan con la correspondiente designación; c) que, de conformidad con la jurisprudencia de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia invocada en el mismo fallo, la circunstancia de que un agente no cumpla con la totalidad de los requisitos legales para la percepción del adicional reclamado no es óbice para que los tribunales le reconozcan, por aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, el derecho al cobro de diferencias salariales cuando su remuneración no resulta acorde con la que le es abonada a otros agentes que desempeñan idénticas tareas.
En su recurso, el Gobierno local se limita a reiterar un planteo vertido al contestar la demanda, consistente en la carencia de nombramiento válido de la actora en un cargo de conducción, sin rebatir los argumentos previamente mencionados.
Así, en este aspecto, el recurso se encuentra desierto (art. 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - INTERESES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de las diferencias salariales reclamadas y, en lo sucesivo, la liquidación de una suma equivalente al Suplemento por Conducción –nivel Capataz-, con carácter remunerativo, con los intereses correspondientes desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales y hasta el efectivo pago.
En efecto, el agravio referido al cómputo de intereses, considero que no le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que deben correr a partir de la sentencia y no antes.
Es que la decisión en pugna no tiene un efecto constitutivo, sino declarativo, de la obligación de abonar el suplemento salarial reclamado. En virtud de lo establecido en los Decretos N° 861/93 y 986/04, y de los principios de retribución justa e igual remuneración por igual tarea (arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9º inc. “e” y 15 de la ley 471), esta obligación nació con el desempeño efectivo de la función a la que ese suplemento se refiere -contando, además, con personal a cargo-.
Así, la mora se configuró por el mero transcurso del plazo estipulado para cumplirla, por lo cual los intereses se deben a partir de allí (arts. 768 y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, lo resuelto por el juez de grado en este punto se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando el pago de las diferencias salariales reclamadas y, en lo sucesivo, la liquidación de una suma equivalente al Suplemento por Conducción –nivel Capataz-, con carácter remunerativo.
El artículo 53 del Anexo del Decreto 986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04) contempla al “suplemento por conducción” correspondiente a “[l]os agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de jefe de departamento o equivalente, director o equivalente, u otra función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Las previsiones del citado artículo 53 implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto 861/93. Sin embargo, la extensión no es ilimitada. En particular, resulta ineludible que se trate de un “agente designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concurso público en los términos del Título IV del Anexo del Decreto 986/04. Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. Si bien el magistrado se centra en el principio de “igual remuneración por igual tarea”,ningún parámetro de comparación se ha aportado para examinar la posible vulneración del principio referido.
En este marco debe valorarse si la actora ha tenido personal a cargo. Los testigos no dieron precisiones sobre el número de personas, ni hicieron mención alguna a sus nombres o a la dinámica de trabajo que, conforme señalan, en el caso de la actora principalmente implicaría una relación con la administración y provisión de alimentos a los pacientes. En este sentido, el comentario de que la actora sería la responsable de instruir a cada enfermero del nosocomio cómo pasar alimentos, sin otra precisión, parece cuanto menos exagerado.
De todos modos, estas pruebas, parciales e imprecisas, deben interpretarse en relación con las labores y responsabilidades que fueron asignadas a la actora “... la recepción de la planilla de preparación y distribución de fórmulas especiales. Interpretación y realización de la[s fórmulas especiales]. Control de fechas de vencimiento de los insumos recepcionados en el área. Cuidado e higiene de los recursos. Registro de las fórmulas líquidas en la planilla de producción. Registro de las prestaciones realizadas para área internación. Control del producto final para su servicio. Evaluación de sobrantes y residuos. Cumplimiento en todo momento con normas de seguridad e higiene”.
En síntesis, la actora tiene múltiples responsabilidades pero ninguna consiste en conducir o evaluar el trabajo de otros agentes.
No hay elementos en la causa que permitan tener por demostrado que la actora haya realizado en forma continua y regular tarea de conducción alguna y ni que tales responsabilidades le hayan sido asignadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36743-2016-0. Autos: Guzmán Gutiérrez, Juana Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo.
La actora pretende el cobro del suplemento reclamado desde el 30/01/1991, ello así por cuanto considera que las notas interpuestas el 24/09/1993 (notas nº 548 y 549) a la Dirección General de Educación y al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; y el 24/09/1994 (nota nº 591) al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; ya habían interrumpido el plazo de prescripción, con anterioridad a la interposición del pronto despacho del 28/08/2017, fecha a la que la jueza de grado otorgó efectos suspensivos.
En este sentido, consideró en referencia al plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones administrativas y el Pronto Despacho interpuesto “no existió acto que declare la caducidad de las actuaciones administrativas, por tanto estas se encontraban plenamente vigentes; tampoco la Administración se expidió respecto al reclamo, simplemente guardó silencio (…) asimismo que no existe plazo alguno para que la parte interesada, en este caso la actora, pida pronto despacho”.
Ahora bien, estos argumentos no logran rebatir la fundamentación que otorgó la Jueza de grado para declarar prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015. Ello por cuanto consideró que “las notas reclamatorias fueron interpuestas 24 años antes de iniciarse el presente juicio. Es decir que durante esos años se cumplió casi 5 veces el plazo de 5 años de prescripción reglado en el otrora Código Civil (…)”.
Así la Jueza de grado concluyó que reconocer que un reclamo administrativo incidía en el cómputo del plazo de prescripción no equivalía a sostener que éste jamás comenzaría a correr.
Si bien esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción; la solución aquí adoptada no se funda en el desconocimiento de estos efectos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara a la acción. Ello por cuanto, atribuir efectos suspensivos a una actuación, no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (conf. esta Sala in re “Guedes Melo Marta Alicia y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 7495/0, del 22/04/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la recurrente sólo manifiesta que “(…) el A-quo efectúa un razonamiento errado y al margen de la normativa legal aplicable al caso (…)”, sin precisar cuáles son esas normas y cuál es el razonamiento erróneo de la Jueza de grado, quien se amparó en los principios procesales que rigen la materia, tales como el de preclusión, celeridad, adquisición, y seguridad jurídica.
Se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, un ataque pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener.
De la lectura de los agravios de la apelante se advierte que se limitaron a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia estaría equivocado.
En tal sentido, cabe agregar que la mayor parte del recurso se dedica a argumentar en torno al cómputo del plazo de caducidad en caso de silencio administrativo y que la solicitud de pronto despacho no era obligatoria para el administrado, cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia recurrida y que se encuentran fuera de discusión. Soslaya, sin embargo, que la decisión recurrida no se funda en tales institutos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad a que la actora presentara las notas nº 548, 549 y 591 sin que la actora instara la acción.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que no existe designación por parte de autoridad competente ni concurso que avale tal reclamo.
Sin embargo, el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un cargo, tramo o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada.
Ello, puesto que el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que una mera asignación de tareas materiales no significa atribución de nuevas responsabilidades que excedan a las propias de la agente.
Sin embargo, en su recurso de limita a negaciones genéricas en torno a la falta de asignación de tareas y responsabilidades de mayor complejidad.
No intenta refutar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado ni atacar el valor de la prueba antes señalada.
En particular, ni siquiera intenta explicar cómo la asignación de las funciones de un jefe de departamento pudo no implicar una asignación de responsabilidades que excedieron las del puesto de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, a través del Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) se precisó el alcance del “suplemento por función ejecutiva”, antes establecido Anexo I del Decreto 3544/91 (BM 19131 del 04/0/91). De manera taxativa, se determinó que dicho suplemento sería percibido por determinados agentes (artículo 1) y que las funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (artículo 2º).
El Decreto N°3544/91 aprobó el SIMUPA (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa) y definió a las tareas ejecutivas como aquellas que corresponden al ejercicio de cargos que impliquen el control efectivo de unidades organizacionales (artículo 3° del Anexo I).
Las previsiones del artículo 53 de dicho Anexo si bien implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto N° 861/93, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un “agente designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concurso público en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N°986/04.
Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, si bien el Juez de gradó se centra en el principio de “igual remuneración por igual tarea”, ni siquiera se discutió en el caso que otro agente cobrara el suplemento que reclama la actora en el nivel de jefe de departamento.
Ningún parámetro aportado al caso permite contrastar la remuneración de la actora para concluir que se vulneró el principio referido.
La decisión se toma en base a la única referencia del monto que correspondería a un jefe de departamento, analizado en abstracto, en tanto el área involucrada en estos autos ni siquiera forma parte de la estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, si bien se ha admitido en numerosos casos el derecho a cobrar diferencias salariales de empleados públicas que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN, Fallos, 291:284; 300:713; entre otros), a tal fin resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes hayan sido efectivamente ejercidas, lo que no se encuentra probado en el caso respecto del suplemento en cuestión, en el nivel reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El suplemento por conducción, previsto por el Decreto N°861/93, alcanza a la totalidad del personal que desempeñe dicha función, contando con personal a su cargo y sin límites temporales.
La escala prevista en el artículo 1º del Decreto demuestra que se abona de forma proporcional al cargo ejercido, situación que confirma su naturaleza salarial.
Lo expuesto demuestra el carácter remunerativo del suplemento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad cuestionó que en la sentencia de grado se le haya condenado a abonar al grupo actor diferencias salariales en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.
Sostuvo que no se había identificado que los demandantes realizaran idénticas tareas ni se encontraran en igualdad de situación respecto de quienes percibían el suplemento litigado y que, por lo tanto, la sentencia de grado afectaba potestades administrativas.
Sin embargo, de acuerdo al principio de igual remuneración por igual tarea, tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales aplicables son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Sin embargo, el distinto trato salarial brindado a Jefes/as de Departamento del Instituto de Vivienda de la Ciudad y Jefes/as de Departamento del Gobierno Central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la retribución de la función de jefatura, ciertamente se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, puesto que, resulta claro que tanto el Suplemento por Función Ejecutiva establecido al reglamentarse el SI.MU.PA. (Decreto Nº 861/1993) como el Suplemento por Cargo de Jefatura (Acta de Negociación Nº 17/2013 y normas reglamentarias de la Nueva Carrera Administrativa) comparten un mismo fin: retribuir la función del ejercicio efectivo de un cargo de jefatura. Función que, en este punto, se destaca, los/as actores/as efectivamente cumplen.
Entonces, sería contrario a los principios bajo estudio retribuir de forma sustancialmente diferente a quienes se desempeñan en idéntico cargo y con equiparables responsabilidades y tareas.
En abono a esta conclusión sobre la finalidad y equiparación de los suplementos mencionados, cabe recordar que al reglamentarse el Suplemento por Cargo de Jefatura, expresamente se previó su incompatibilidad con la percepción simultánea del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto N° 861/1993) o de otros suplementos que tuvieran como finalidad retribuir la función de jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Entonces, a los fines de dilucidar si, dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda resultaba aplicable el procedimiento de designación de personal señalado por la demandada, es oportuno repasar el concepto de descentralización administrativa.
Según entiende tradicionalmente la doctrina en la materia, la descentralización administrativa supone la asignación de poderes de iniciativa y decisión –es decir, de competencias para actuar– a un nuevo ente, separado del Gobierno central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos diferenciados a través de los cuales expresa su voluntad y cuya actividad se imputa directamente a este nuevo sujeto de derecho.
Al respecto, debe señalarse que el Instituto de Vivienda de la Ciudad es un organismo descentralizado, con autarquía administrativa y financiera (artículo 1º de la Ley Nº 17.174 y artículos 1º y 2 de la Ley Nº 1.251).
Dentro de las facultades y atribuciones su Directorio del IVC, se encuentra expresamente la de “nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del Instituto” (artículo 13, inciso d de la Ley Nº 1.251).
En consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto por la Resolución Nº 723/MMGC/2014 acerca de la forma en que debía practicarse la designación de cargos de Jefatura transitorios, cabe concluir que la designación de los/as actores/as efectuada por el Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad se ajustó plenamente a lo normado por la Ley Nº 1.251 en su carácter de entidad autárquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - DESIGNACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Aún si se considerase que, en atención a lo estipulado en artículo 32 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/2014, la designación de los actores/as debió haber sido efectuada por el Ministerio de Modernización a los fines de acceder al suplemento peticionado, debe señalarse que esta Cámara de Apelaciones ha reconocido el derecho de un agente a percibir un suplemento salarial retributivo de funciones ejecutivas incluso cuando, pese a carecer de una designación en el cargo, se encontraba acreditado el efectivo ejercicio de la referida función de conducción (ver, esta Sala, in re “Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37348/2016, sentencia del 22/06/2021; Sala II, in re “Olivera, María Elena c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 38752/2010, sentencia del 8/11/2019; Sala III, in re “Santos, Ana María c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que la percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura era incompatible con el abono del Suplemento por Conducción (Decreto Nº 861/1993) que recibían los/as actores/as.
Sin embargo, de una interpretación armónica de lo previsto por el artículo 37 del Anexo de la Resolución Nº 723/MMGC/2014, se desprende que, en verdad, lo que la norma veda es la percepción simultánea de ambos suplementos, por resultar equiparables, al encontrarse destinados a retribuir una misma función.
A su vez, es claro que se contempla una solución para el caso en que los importes de los suplementos previamente recibidos para retribuir la función de jefatura sean superiores a los del nuevo régimen. Según la norma, en dicho caso “los agentes percibirán por la diferencia un adicional llamado ‘Compensación por Jefatura’ cuyo pago tiene por objeto garantizar la cuantía de bolsillo percibida previamente […]”.
Entonces, toda vez que en la sentencia de grado se le ordenó al Instituto de Vivienda de la Ciudad que abonara a los/as actores/as la “diferencia” que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014) transitorio –y no el abono de ambos suplementos de forma conjunta– , no se observa de qué manera lo allí decidido podría constituir materia de agravio. Razón por la cual no cabe más que desestimar la pretensión del demandado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - EMERGENCIA ECONOMICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad acusó que la decisión de grado atentaba contra la emergencia económica y financiera de la Ciudad decretada por la Ley N° 6.301 y, en consecuencia, contra su derecho de propiedad y el erario público necesario para atender la pandemia del Covid-19. En particular, citó lo prescripto por los artículos 3 y 4 de la mentada norma.
Sin embargo, no se advierte de qué manera la condena al Instituto de Vivienda de la Ciudad establecida en el decisorio de grado podría afectar las previsiones de la Ciudad de Buenos Aires dictadas en el marco de la emergencia económica y financiera.
Cabe señalar, así, que el planteo del demandado presenta una deficiencia, en primer lugar, argumental y a todo evento, probatoria.
Sobre este punto, es relevante recordar que según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la recurrente no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y modificar la condena de grado.
La actora sostiene que en la sentencia de grado se omitió analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado vinculado con la diferenciación de los importes a percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura, según se tratara de agentes titulares por concurso o interinos por designación transitoria, establecida por su reglamentación.
Afirma que dicha diferenciación resultaba arbitraria y solicitó por ello que se le abonaran las diferencias salariales litigadas de conformidad con los valores previstos para el cargo de Jefe de Departamento titular.
En efecto, de conformidad con las exigencias de los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación previstas en el ámbito normativo y jurisprudencial, la Administración se encuentra obligada a justificar mediante razones objetivas por qué al reglamentarse el pago de un suplemento que tenía por fin remunerar una función –el ejercicio de una jefatura– se decidió retribuir de forma desigual a los Jefes/as según ocuparan cargos concursados o transitorios.
Empero, ni de la revisión de la Resolución N° 723/MMGC/2014 ni de la contestación de la demanda surge que se hubiera cumplido con dicha exigencia.
Ello así, se impone hacer lugar al agravio incoado por la parte actora sobre este aspecto y modificar la condena de grado, ordenando que el Instituto de Vivienda de la Ciudad abone a los/as demandantes la diferencia que resulte entre las sumas percibidas en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y las que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014), computando por este último rubro los montos correspondientes al cargo de Jefe de Departamento “concursado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora de calcular las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo.
La actora cuestionó la fecha de inicio del cómputo de las diferencias salariales reconocidas; sostuvo que debían calcularse desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo, es decir desde el 6/9/2017. Ello, por entender que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Acta de Directorio Nº 1.413/1992, correspondía la aplicación inmediata en el ámbito del Instituto de Vivienda de la Ciudad de todos los suplementos salariales reconocidos en el ámbito del Gobierno Central desde su creación, más allá de la fecha de su implementación en el Instituto. Agregó que en la sentencia de grado se había omitido dar tratamiento a este argumento, que consideraba conducente para la resolución del pleito.
Sin embargo, si bien asiste razón a la apelante al señalar que mediante el Acta de Directorio N° 1.413/1992 de la ex Comisión Municipal de la Vivienda se ordenó la aplicación del SI.MU.PA (artículo 2) y se “dispuso que cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estuviera vigentes en la Municipalidad sería de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implantaran en el futuro” (artículo 3), en atención a las sucesivas normas dictadas por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad a los fines de regular el régimen aplicable a su personal – anteriormente reseñadas– no sería razonable asumir que el Instituto hubiera pretendido convalidar la aplicación automática de cualquier suplemento salarial que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires instaurara a futuro, a través de cualquier otro régimen salarial o escalafón al que el Instituto no hubiera previamente adherido.
En lo concreto, no sería razonable asumir que el Instituto de Vivienda de la Ciudad hubiera pretendido convalidar la aplicación del Suplemento por Cargo de Jefatura establecido por el Acta de Negociación Colectiva Nº 17/2013 cuando el Instituto no había aún adherido a dicho régimen salarial.
Más bien, una interpretación armónica de toda la normativa transcripta conduce a concluir que, mediante el artículo transcripto, el Instituto de Vivienda de la Ciudad se comprometió a reconocer la aplicación automática, dentro de su ámbito, de otros suplementos establecidos en el marco del SI.MU.PA. con posterioridad a su adhesión.
Por tal razón, la interpretación propiciada por los demandantes, destinada a computar diferencias salariales desde los dos años anteriores a la interposición de su reclamo administrativo, es decir desde el 6/9/2017, no tendrá acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y modificar la condena de grado.
La actora cuestionó la fecha de inicio del cómputo de las diferencias salariales reconocidas; requirió que se computaran las diferencias salariales de autos desde el 1º/7/2018.
Sin embargo, el Instituto de Vivienda de la Ciudad adhirió al régimen de la Nueva Carrera Administrativa el 29/11/2018 (Acta de Directorio Nº 4.987/2018).
Días más tarde, el 21/12/2018, aprobó, con efecto retroactivo al 1º/7/2018, el reencasillamiento de los/as actores/as, conforme las pautas de reencasillamiento de la Nueva Carrera Administrativa (Acta de Directorio IVC Nº 5.023/2018).
Por ello, toda vez que, tras adherir al régimen del Acta de Negociación Colectiva N° 17/2013 –que prevé el suplemento litigado–, el Instituto de Vivienda de la Ciudad reencasilló a los/as actores/as de conformidad con las pautas establecidas por dicho régimen y con efecto retroactivo al 1°/7/2018, corresponde hacer lugar al agravio incoado por la parte demandante en este punto y modificar la condena de grado, ordenando que el Instituto de Vivienda de la Ciudad abone a los/as actores/as las diferencias salariales reconocidas en autos, desde el 1°/7/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

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