ADMINISTRACION PUBLICA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - INTERPRETACION DE LA LEY

El concepto de autoridad administrativa resulta del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario que considera como tales a la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, y a los entes públicos no estatales y privados, en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin duda, cuando la citada disposición alude a la "administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada" se refiere al conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

La representación en juicio y el patrocinio letrado de la Ciudad de Buenos Aires competen a la Procuración General.
Ello, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires “...ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”.
De modo tal que, conforme la reglamentación legal actual del artículo 134 (por Ley 1218) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General tiene la atribución constitucional y legal de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales en que se controvierten sus derechos e intereses, pero mientras le compete hacerlo directamente cuando la contienda se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo y la administración pública descentralizada, en los casos en que se debate la actuación u omisión del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

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ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

La circunstancia de que en el seno de un ente autárquico puedan existir dependencias específicas encargadas de la gestión de determinados asuntos no resulta en absoluto extraña, y se explica fácilmente acudiendo al concepto de desconcentración. Cabe recordar, al respecto, que tanto la concentración como la desconcentración constituyen principios organizativos que se dan en el marco de una misma persona pública estatal, por lo que bien pueden tener lugar en la administración central como en las entidades descentralizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1001/0. Autos: González de Iribarren, Cristina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ALCANCES - COMPETENCIA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO

Lo que resulta relevante y un límite infranqueable para que la descentralización tenga su exacta dimensión, y no culmine por exhibirse como una mera desconcentración, es su nota distintiva, en sentido de “impenetrabilidad” de las competencias. En rigor, ¿si el poder central tuviese facultades para avocarse o ejercer alguna en las competencias descentralizadas, cuál sería su sentido?. Evidentemente, si existiese un poder jerárquico disfrazado de relación de tutela, "prima facie", parece desvanecerse la finalidad de la descentralización, y por la natural tendencia del poder central a expandir sus funciones, progresivamente lo que se diseñó como un centro de decisión autónomo (en el caso de las autoridades independientes, claro está), en los hechos, no sería más que un órgano subordinado a aquél poder.
Esto no implica negar, ciertamente, las relaciones de coordinación, porque sería inviable sostener que la autonomía importe anular todo tipo de vínculo y transformarlo en una suerte de organización ajena al propio Estado del cual forma parte (por caso, ver en el supuesto de las Comunas lo establecido por los arts. 44 a 46 de la ley nº 1777).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el Decreto Nº 376/11 que crea las Unidades de Atención Ciudadana -UACs-. En función de la verosimilitud en el derecho existente, las responsabilidades primarias de las UACs serán desarrolladas bajo la órbita de la autoridad comunal respectiva.
Ahora bien, en este examen inaugural del asunto el Decreto en cuestión no parece ajustarse a las directivas de las Leyes Nº 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Nº 3233. El anexo Nº II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las UACs, acreditan, en principio, que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
En efecto, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley Nº 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
El caso de los CGPC, en esta visión liminar, parece encuadrar en esta última idea. Ello es así, por cuanto se dispone la descentralización de los servicios “… actualmente desconcentrados en los centros de gestión y participación…” (art. 47, inc. a.-) y, en forma coherente, el inciso c.- de la misma norma establece la disolución de los centros de gestión y participación una vez electas las autoridades comunales. Nótese que, en este caso, la transición parece ser inmediata, ya que se trata de una estructura de recursos que pasarían a ser asumidos por las autoridades comunales electas por los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el Decreto Nº 376/11 que crea las Unidades de Atención Ciudadana -UACs-. En función de la verosimilitud en el derecho existente, las responsabilidades primarias de las UACs serán desarrolladas bajo la órbita de la autoridad comunal respectiva.
Ahora bien, en este examen inaugural del asunto el Decreto en cuestión no parece ajustarse a las directivas de las Leyes Nº 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Nº 3233. El anexo Nº II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las UACs, acreditan, en principio, que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
En efecto, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley Nº 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
El decreto en cuestión parece, en principio, mantener la misma estructura de los CGPC, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley Nº 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad, inclusive del Poder Ejecutivo como colegislador negativo, en ejercicio de su facultad de veto.
Señalamos en otra ocasión que, en nuestro sistema institucional, la reserva es de ley (art. 80, inc. 1 de la CCABA), y en función del principio de legalidad, la Administración no puede apartarse de aquélla, y, en consecuencia, reglamentar en paralelo cuestiones sobre las que el legislador adoptó un temperamento específico (esta Sala in re “H.”, expte. 42386/1, sentencia del 9/3/12).
Así las cosas, incluso en este examen liminar del asunto, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener en la estructura del Gobierno central y que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberían ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
En efecto, el decreto en cuestión no se ajusta a las directivas de la Ley N° 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Ley N° 3233.
Así, el anexo II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las Unidades de Atención Ciudadana -UACs , acreditan que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
De esta forma, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley N° 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
En suma, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener la misma estructura de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley N° 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad.
Así las cosas, dicho decreto mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberán ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - CIUDADANO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS

El régimen jurídico-institucional que los constituyentes establecieron para la Ciudad de Buenos Aires es un sistema de gobierno democrático, pluralista y de marcado carácter participativo –artículo 1° de la CCABA-.
Este modelo prevé mecanismos de participación de los ciudadanos en las decisiones públicas que no sólo permiten reorientar el sistema político hacia el ideal de una democracia deliberativa, sino que también hacen posible fortalecer y profundizar el pleno reconocimiento de los derechos individuales. A su vez, la colaboración ciudadana en la toma de decisiones públicas constituye una forma de asegurar el Estado de Derecho y, asimismo, la consiguiente estabilidad del sistema político (NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ed, Astrea, 1992).
Así, con la adopción de un modelo institucional democrático participativo se pretende superar la ausencia de consenso que conduce a situaciones de deslegitimación subjetiva.
En este contexto, no cabe duda que las normas introducidas en el Título Sexto de la Constitución de la Ciudad –Comunas- constituyen uno de los instrumentos que la Carta Magna local ha previsto para instituir una mayor participación ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa.
De esta forma, resulta evidente que su principal cometido ha sido el de permitir que cualquier habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda participar en la gestión de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMPETENCIA - COMUNAS - ALCANCES

Las comunas son una clara manifestación de la democracia participativa. Éstas constituyen canales institucionales que exceden el derecho a elegir o ser elegido, pues hacen al ejercicio efectivo de los derechos políticos y civiles a través de una participación real y más activa en la determinación de las políticas públicas.
Su trascendencia –plasmada en su reconocimiento constitucional- impone, a su vez, un respeto absoluto de las competencias que la voluntad constituyente y legisferante –en tanto representativas de la sociedad- han reconocido a dichos órganos.
En esta línea de pensamiento, es dable resaltar que el legislador fundacional otorgó competencias propias de la gestión de gobierno a estas unidades político-administrativas separadas de la Administración central dotándolas de facultades de planificación, ejecución y control en forma exclusiva o concurrente con el gobierno local.
Estos entes territorialmente descentralizados representan un nuevo modelo de gestión y participación política, esto es, una forma de profundizar los consensos a través de la creación de espacios locales de interacción entre los vecinos y las autoridades, tal como postula la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al adoptar en su artículo 1º el sistema democrático participativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
Ahora bien, el Decreto Nº 376/11 –cuya impugnación motiva la actuación de esta Alzada- creó en el ámbito de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, como organismos fuera de nivel y bajo su dependencia, las Unidades de Atención Ciudadana (UAC) –art. 2°, que tienen asignadas funciones similares a las que el Decreto N° 2075/2007 impuso a los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC .
Pues bien, en primer lugar, el artículo 47 de la Ley N° 1777 impuso la obligación de descentralizar los servicios actualmente desconcentrados en los CGPC y transferir gradualmente las competencias centralizadas a las unidades descentralizadas.
En segundo término, la norma cuestionada (decreto 376/11) no tuvo en consideración la obligación impuesta al Ejecutivo por el artículo 4° de la Ley N° 3233, esto es, la abstención de emitir o producir actos que signifiquen una afectación de las competencias asignadas a las Comunas.
Por último, cualquier decisión respecto de tales traspasos debía ser analizada conjuntamente con las autoridades comunales (cf. una interpretación armónica de los arts. 4 –principio de planeamiento concertado y coordinado- y 47 de la ley 1777).
En conclusión, por imperio del Decreto N° 376/11, los Centros de Gestión y participación Ciudadana han sido reemplazados por organismos similares a los que se les asignó un nombre diferente: Unidades de Atención Ciudadana (UAC) . Dicha norma resulta de rango inferior respecto de los preceptos constitucionales plasmados en el Título Sexto y las normas legales reglamentarias (leyes 1777, 3233 y 3719).
Siendo ello así, el decreto en cuestión no puede, so riesgo de incurrir en un exceso reglamentario, apartarse de los límites impuestos por el ordenamiento superior máxime cuando a su respecto rige el principio de legalidad que impone a la Administración la obligación de ajustar sus decisiones y su actividad a la ley.
En definitiva, el Decreto N° 376/11 mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que por decisión legislativa corresponden a las autoridades comunales y, en consecuencia, sólo cabe declarar su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de varios requisitos, entre los cuales se destaca la necesidad de la existencia de un "caso" o "causa" o "controversia", en tanto la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes sobre las que le quepa intervenir al Poder Judicial. De esta forma, la existencia de “caso” requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes.
En este sentido, cabe concluir que en el "sub lite", a tenor del modo en que los actores plantearon su demanda, no existe un “caso contencioso” en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad. En efecto, en su presentación inaugural los actores postularon como pretensión la normalización y regularización del Consejo Consultivo Comunal.
Ello es así, pues lo que requieren los actores, para la eventual satisfacción de su pretensión, sería una decisión judicial que importaría, expresado inclusive por los propios actores, la intervención en el funcionamiento de la Comuna para reestablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos que efectúan los amparistas, importaría avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura. Es decir, el Poder Legislativo sería quien, frente a la gravedad de los hechos denunciados, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento (artículo 82, inciso 3°, de la CCABA y 44 de la ley N°1.777).
En otros términos, más allá que en su recurso el co-actor introduce consideraciones genéricas con las que pretendería sostener que no solicita la intervención de la Comuna, lo cierto es que los hechos denunciados así como también las medidas que peticiona que se arbitren, exigirían, por lo pronto, avanzar sobre decisiones que por sus alcances podrían involucrar la competencia del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, los actores, en su presentación no solicitaron la intervención de la Comuna en el sentido de una decisión política que es atribución exclusiva y excluyente del Poder Legislativo, por el contrario, su pretensión, en rigor, consiste en que garantice el derecho a participar en el Consejo Consultivo Comunal. Sin perjuicio de ello, las medidas que se deben arbitrar para satisfacer, eventualmente, el derecho en disputa y los alcances de éste, es un examen que, en todo caso, corresponde ponderar en una etapa posterior, es decir, cuando se evalúe el mérito de la acción.
Entiéndase bien, los actores solicitan al Poder Judicial que se dicte sentencia normalizando y regularizando el funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal, de forma de preservar el derecho que postulan en función del artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En tales términos, frente a la naturaleza del conflicto traído a sede judicial, corresponderá al juez evaluar si se encuentra o no turbado el derecho constitucional que se invoca (a la participación) y el modo en que se debe proceder, eventualmente, a su reparación.
En definitiva, cabe concluir que “[l]os jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, "in re" “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Angela V.”, del 25/9/02). Por ello, el caso aquí en debate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde al conocimiento de este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los apelantes aseguran que la decisión que controvierten priva al Poder Ejecutivo de ejercer facultades que le son propias, en su rol de autoridad máxima de la Administración Pública local (artículos 102 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) o de coordinador de las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas (artículo 104 inciso 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo estos argumentos deben ser descartados.
No se encuentra en disputa que el Jefe de Gobierno “tiene a su cargo la Administración de la Ciudad” y “dirige la Administración Pública” (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, las Comunas “son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial” y constituyen “unidades territoriales descentralizadas” (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Estas unidades cuentan con un régimen jurídico propio, integrado por los artículos 127 a 131 de la Constitución local y las Leyes N° 1.777 y N°3.233.
En el contexto de este régimen peculiar, las autoridades comunales tienen origen electivo y ni ellas, ni las Comunas que son organismos creados por la propia Constitución tienen o pueden tener una relación de jerarquía respecto del Jefe de Gobierno.
Por esta razón no les resulta aplicable el artículo 104, inciso 9°, de la Constricción de la Ciudad de Buenos Aires que se refiere a la atribución del Jefe de Gobierno de establecer “la estructura y organización funcional de los órganos de su dependencia”.
En el esquema constitucional y legal de la Ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo local dispone de una variedad de medios para modificar la organización de las Comunas, en caso de considerarlo necesario.
Así la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lo faculta a participar en la formación de las leyes mediante la iniciativa legislativa (artículo 102) y puede vetar fundadamente proyectos de ley (artículos 86 y 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, el artículo 28 de la Ley N°1.777 se refiere a la organización de la acción de gobierno de la Junta Comunal, órgano colegiado de siete (7) miembros elegidos por los ciudadanos domiciliados en la Comuna que tiene a su cargo, precisamente, el gobierno de las Comunas.
En modo alguno el texto del artículo permite inferir que la Legislatura concedió una habilitación a cada Comuna para que determine su propia estructura técnico-administrativa de manera autónoma. Lo que se habilitó es la distribución interna de carteras temáticas entre los integrantes de la Junta Comunal.
Dentro de las disposiciones transitorias de la Ley, el artículo 49 dispuso que el personal de las Comunas estaría integrado con la planta permanente de la entonces Secretaría de Descentralización y Participación Ciudadana, pudiendo incrementarse –de manera prioritaria– con agentes dependientes de otras áreas centrales que ya hubieran desconcentrado o descentralizado servicios (manteniendo situación de revista, antigüedad, cargo, función, categoría, nivel remunerativo alcanzado y demás derechos adquiridos). Las atribuciones conferidas a la Junta Comunal en la materia se limitan al ejercicio de la superintendencia del personal de la Comuna y a nombrarlo o removerlo, de acuerdo con la legislación vigente (artículo 26 inciso f de la Ley N°1.777).
Ni en el texto constitucional ni en la Ley Orgánica de Comunas se advierte ningún precepto que habilite a la Junta Comunal a crear su propia estructura orgánico-funcional o técnico-administrativa con el personal dependiente de las Comunas. En contraste, se prevé que la división de funciones y asignación de áreas temáticas de gestión debe realizarse dentro de una estructura organizativa análoga a la del Poder Ejecutivo.
Ello así, la Junta Comunal organiza su funcionamiento en distintas áreas de gobierno, ejerce la superintendencia del personal dependiente, lo designa y remueve con apego a las leyes vigentes, pero no dispone de la facultad de crear la estructura técnico-administrativa en la que dicho personal presta sus labores.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad cuestionó que en la sentencia de grado se le haya condenado a abonar al grupo actor diferencias salariales en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.
Sostuvo que no se había identificado que los demandantes realizaran idénticas tareas ni se encontraran en igualdad de situación respecto de quienes percibían el suplemento litigado y que, por lo tanto, la sentencia de grado afectaba potestades administrativas.
Sin embargo, de acuerdo al principio de igual remuneración por igual tarea, tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales aplicables son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Sin embargo, el distinto trato salarial brindado a Jefes/as de Departamento del Instituto de Vivienda de la Ciudad y Jefes/as de Departamento del Gobierno Central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la retribución de la función de jefatura, ciertamente se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, puesto que, resulta claro que tanto el Suplemento por Función Ejecutiva establecido al reglamentarse el SI.MU.PA. (Decreto Nº 861/1993) como el Suplemento por Cargo de Jefatura (Acta de Negociación Nº 17/2013 y normas reglamentarias de la Nueva Carrera Administrativa) comparten un mismo fin: retribuir la función del ejercicio efectivo de un cargo de jefatura. Función que, en este punto, se destaca, los/as actores/as efectivamente cumplen.
Entonces, sería contrario a los principios bajo estudio retribuir de forma sustancialmente diferente a quienes se desempeñan en idéntico cargo y con equiparables responsabilidades y tareas.
En abono a esta conclusión sobre la finalidad y equiparación de los suplementos mencionados, cabe recordar que al reglamentarse el Suplemento por Cargo de Jefatura, expresamente se previó su incompatibilidad con la percepción simultánea del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto N° 861/1993) o de otros suplementos que tuvieran como finalidad retribuir la función de jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Entonces, a los fines de dilucidar si, dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda resultaba aplicable el procedimiento de designación de personal señalado por la demandada, es oportuno repasar el concepto de descentralización administrativa.
Según entiende tradicionalmente la doctrina en la materia, la descentralización administrativa supone la asignación de poderes de iniciativa y decisión –es decir, de competencias para actuar– a un nuevo ente, separado del Gobierno central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos diferenciados a través de los cuales expresa su voluntad y cuya actividad se imputa directamente a este nuevo sujeto de derecho.
Al respecto, debe señalarse que el Instituto de Vivienda de la Ciudad es un organismo descentralizado, con autarquía administrativa y financiera (artículo 1º de la Ley Nº 17.174 y artículos 1º y 2 de la Ley Nº 1.251).
Dentro de las facultades y atribuciones su Directorio del IVC, se encuentra expresamente la de “nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del Instituto” (artículo 13, inciso d de la Ley Nº 1.251).
En consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto por la Resolución Nº 723/MMGC/2014 acerca de la forma en que debía practicarse la designación de cargos de Jefatura transitorios, cabe concluir que la designación de los/as actores/as efectuada por el Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad se ajustó plenamente a lo normado por la Ley Nº 1.251 en su carácter de entidad autárquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - DESIGNACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Aún si se considerase que, en atención a lo estipulado en artículo 32 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/2014, la designación de los actores/as debió haber sido efectuada por el Ministerio de Modernización a los fines de acceder al suplemento peticionado, debe señalarse que esta Cámara de Apelaciones ha reconocido el derecho de un agente a percibir un suplemento salarial retributivo de funciones ejecutivas incluso cuando, pese a carecer de una designación en el cargo, se encontraba acreditado el efectivo ejercicio de la referida función de conducción (ver, esta Sala, in re “Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37348/2016, sentencia del 22/06/2021; Sala II, in re “Olivera, María Elena c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 38752/2010, sentencia del 8/11/2019; Sala III, in re “Santos, Ana María c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había efectuado una incorrecta valoración de la prueba al concluir que no se encontraba acreditado que cumpliese con la carga horaria de 16 horas semanales prevista en el artículo 2 de la Resolución Nº 2242/2006 a los fines de la percepción del rubro Gastos de Consultorio.
En efecto, el actor alegó que el informe pericial contable expresamente revelaba que desde septiembre de 2010 sus horas de trabajo semanales eran 35, y que el sistema informático no especificaba carga horaria con anterioridad a esa fecha.
Sin embargo, el informe pericial se limita a manifestar que el actor cumplía 35 horas de trabajo semanales desde septiembre de 2010, pero sin distinguir, dentro de esas 35 horas, cuáles se correspondían con sus tareas como suplente de guardia, y cuáles con sus tareas como Odontólogo de Cabecera.
A su vez, teniendo en cuenta que mediante otro informe agregado en autos se encuentra probado que el actor registraba 13 horas semanales como Odontólogo de Cabecera, y a su vez, trabajaba como suplente de guardia en turnos de 12 o 24 horas, resultaría inverosímil asumir que las 35 horas semanales mencionadas en la pericia contable se correspondieran únicamente con su cargo de Odontólogo de Cabecera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - RECIBO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había omitido ponderar que de los recibos de sueldo acompañados se desprendía el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado el mentado suplemento, sin interrupciones, hasta enero de 2006.
Sin embargo, y si bien de la revisión de los recibos de sueldo acompañados se observa que efectivamente percibía el rubro "Comp. Gastos No Rem (código 153)", debe destacarse que el rubro reclamado en el presente juicio es el concepto Gastos de Consultorio (código 193).
Tanto en la demanda como en su reclamo administrativo el actor había reclamado que el rubro registrado con el Código 193 correspondiente a insumos y gastos de consultorio no se le abonaba desde enero de 2006, y había reclamado su pago desde esa fecha sin efectuar referencia alguna al rubro Comp. Gastos No Rem (código 153) mencionado en su expresión de agravios.
Tampoco surge de autos que el rubro 153 se correspondía con el concepto de Gastos de Consultorio reclamado.
Respecto de la equivalencia entre descripciones y códigos de rubros, cabe mencionar que en el informe del Ministerio de Modernización se indica que sendos rubros son dos conceptos diferenciados y vigentes al momento de producción de dicho informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había omitido ponderar que de los recibos de sueldo acompañados se desprendía el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado el mentado suplemento, sin interrupciones, hasta enero de 2006.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, el actor no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar que con anterioridad a enero de 2006 percibía el concepto Gastos de Consultorio (código 193) o que el concepto Complemento Gastos no remunerativo que sí se encuentra incluido en su recibo de haberes hasta esa fecha bajo el Código 153 se tratara de un equivalente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
De acuerdo a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
En el caso bajo estudio, el actor no ha solicitado, al amparo de dicha teoría, la producción de pruebas en poder del empleador tendientes a demostrar la percepción del rubro litigado con anterioridad a enero de 2006.
Ello asó, ante la inexistencia de constancias probatorias que pudieran desvirtuar el informe del Director del Hospital Municipal de Odontología – del cual surge que el demandante efectuaba tareas como Odontólogo de Cabecera a razón de 13 horas semanales– ponderado por la Jueza de grado como prueba decisiva para rechazar la pretensión actora, corresponde rechazar el agravio del recurrente aquí abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DOCUMENTAL - RECIBO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El actor se agravió por el rechazo de su pretensión vinculada al cobro de diferencias salariales entre los conceptos Suplencias de Guardia y Módulo Asistencial desde mayo de 2008.
En efecto, es importante tener presente que, el demandante se desempeñaba, por un lado, como suplente de guardia en un Hospital de Odontología local, y por otro, como Odontólogo de Cabecera dependiente de otro Hospital público.
De ello se infiere que percibía, ya fuera de forma conjunta en un recibo o en recibos separados, las remuneraciones correspondientes a cada una de esas funciones.
Asimismo, tal como surge de la normativa sobre Odontólogos de Cabecera, la forma de retribución de dichos profesionales fue modificada a través de los años y, en lo pertinente, mediante la Resolución Nº 3326/2008 que creó el denominado “Módulo Asistencial”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, corresponde analizar los recibos de sueldo anteriormente descriptos.
El actor sostiene que en la instancia de grado no se consideró la pericia contable a los fines de decidir sobre las diferencias salariales reclamadas.
Sin embargo, la Jueza de grado expresó que el informe pericial contable no resultaba de utilidad en este punto, toda vez que daba cuenta de que el actor habría percibido el rubro Módulo Asistencial desde enero de 2006, cuando en verdad, dicho concepto había sido creado recién en el año 2008.
Al verificar los recibos de sueldo en soporte físico agregados en autos, se desprende que hasta abril de 2008 el actor en verdad percibió el concepto Asignación por Guardia (código 198) y no el concepto Módulo Asistencial (código 198).
Ello así, más allá de que el perito haya consignado una errónea descripción del código en su informe, los montos allí detallados coinciden con los que figuran en los recibos de sueldo obrantes de autos. De la mera observación de los importes allí consignados por el lugar de pago “0007” se desprende que los montos liquidados en marzo y abril de 2008 en concepto de Asignación por Guardia son menores a los liquidados en mayo de 2008 en concepto de Módulo Asistencial y que, por lo tanto, no se verifica la mengua salarial de $ 400 alegada por el actor, ni reducción salarial alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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