PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así pues no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - PRUEBA - ALCANCES - FALTA DE PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, en lo que respecta al daño emergente, deben rechazarse los agravios respecto de que la accionante no ha probado los gastos efectuados. Ello porque aún habiendo acudido a un hospital público que presta un servicio esencialmente gratuito, también deben afrontarse erogaciones que no son cubiertas totalmente, verbigracia los medicamentos o implementos con los que no siempre cuentan los establecimientos. La necesidad de efectuar esos desembolsos constituye un hecho público y notorio, de tal modo que la pretensión debe admitirse aún en defecto de la prueba, valorando razonablemente la entidad de los gastos en función del tratamiento de la afección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, -ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados- es donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía de la agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MEDICAMENTOS - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS

Aún habiendo acudido a un servicio que presta su obra social, en cualquier tratamiento deben afrontarse erogaciones que no son cubiertas totalmente, verbigracia los medicamentos o implementos con los que no siempre cuentan los establecimientos. La necesidad de efectuar esos desembolsos constituye un hecho público y notorio, de tal modo que la pretensión debe admitirse aún en defecto de la prueba, valorando razonablemente la entidad de los gastos en función del tratamiento de la afección. En tal sentido, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tenga adecuación con la importancia del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

Si al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, este extremo impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, porque no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re "Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 2037; "Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y "Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa", sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - CONDONACION DE DEUDAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

Si no se encuentra probado en autos que la parte haya
suscripto el plan de facilidades que invoca respecto del
impuesto sobre los ingresos brutos omitido cuya multa
originara la presente acción, por ende, no puede
considerarse que la firma actora pueda beneficiarse con el
régimen de presentación espontánea dispuesto por la Ley
N° 671 ni que haya operado de oficio la condonación de
la multa impugnada, regulada por el Decreto N° 2076/01
(reglamentario de la Ley N° 671).
De este modo, si quien debió probar los hechos
controvertidos no lo hizo, consecuentemente, tendrá que
soportar los perjuicios que provoca su omisión. Y ello no
es un derecho de la otra parte, sino un imperativo de su
propio interés, pues se trata del riesgo que consiste en
que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde
el pleito si de ello depende la suerte de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA

En el caso, frente al reclamo de los daños y perjuicios derivados de una deficiente atención del hospital, la queja de la actora, sin elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir el análisis efectuado por el profesional especialista que actuó en el proceso como perito médico. La mera discordancia entre el dictamen del perito médico y la opinión de la actora, en las impugnaciones a la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCEPTO - PROCEDENCIA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la calificación de “portación” a “tenencia” de arma de uso civil (art. 189 bis CP), que funciona en estos casos como figura residual, atento que no fue probada la idoneidad de las municiones incautadas para su utilización. Efectivamente, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación. Resulta irrelevante que el arma haya estado descargada, siempre y cuando sea posible obtener las municiones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

Para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre las municiones secuestradas, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica.
En el caso, al peritar el funcionamiento del arma, se limitó a analizar las condiciones de aptitud para el tiro y funcionamiento de la pistola, mas no se efectuó examen alguno sobre los proyectiles incautados. Tanto es así que se dejó constancia de que, para arribar a las conclusiones sobre el arma -apta para el disparo y de funcionamiento normal-, se realizaron disparos experimentales con balas obrantes en el depósito de munición de la División Balística de la Policia Federal Argentina y, en definitiva, distintas de las secuestradas.
En atención a tal anomalía, la carencia de prueba alguna que permita afirmar la idoneidad de los cartuchos descarta la certeza de considerarlos como proyectiles hábiles, quedando solamente verificada la existencia de un arma de fuego apta para el disparo y de funcionamiento normal, por lo que resulta adecuada la subsunción legal dentro del delito de tenencia de arma de uso civil -incorporado como figura delictiva por la ley 25.886-, al quedar solo acreditado que el imputado tenía en su poder un arma de fuego de uso civil y no contaba con la autorización legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - ALCANCES - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - RELACION DE CAUSALIDAD

Si bien la recusación es una facultad prevista legalmente como garantía para las partes, lo cierto es que resulta inadmisible recusar si el litigante ni siquiera intenta explicar, con algún grado de racionalidad, la relación existente entre los hechos aducidos y la presunta pérdida de imparcialidad por parte de los jueces y, mucho menos, aporta elementos que denoten la verosimilitud de la denuncia.
En efecto, aún cuando la recusación se asiente en hechos total o parcialmente reales, constituye una carga ineludible para el recusante aportar argumentación convincente que demuestre la seriedad del planteo, en orden a la vinculación causal entre esos hechos y la presunta pérdida de imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - REGLAS PARA DICTAR SENTENCIAS - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede el Juez abstenerse de emitir una decisión que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, págs. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE PRUEBA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL AUTOMOTOR

La privación de la utilización del rodado implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2082-0. Autos: María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la administración sostiene que es improcedente la condena a abonar las facturas dispuesta en la sentencia, pues resulta un requisito ineludible para su cancelación la presentación de los partes de recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto Nº 7522/78.
En este punto se tornan relevantes el principio dispositivo que estructura el Código Contencioso local y el principio de congruencia, pues es claro que las normas generales que constituyen el régimen de contrataciones del Estado no pueden ser dejadas de lado (esto es: ser modificadas, derogadas o sustituidas) por la propia voluntad de la Administración (o por la conjunción de las voluntades de la Administración y el contratante privado), para crear sistemas contractuales más sencillos o abreviados en su tramitación.
Pero ante la falta de validez de un contrato (o de alguna de sus cláusulas), el orden jurídico prevé medios específicos para su revocación y/o anulación (que tienen en cuenta tanto el respeto de la legalidad como los derechos de los interesados y la seguridad jurídica) y, ante una contienda judicial como ésta, recae en la demandada invocar la nulidad de las cláusulas contractuales a su juicio inválidas. Pero en ninguna de las piezas procesales de la demandada se pone en duda la validez del contrato, y sólo se efectúan consideraciones genéricas que están referidas al rubro en concreto en cada caso examinado, no al dispositivo contractual que le da sustento.
En suma, más allá de las objeciones ya indicadas desde el punto de vista del régimen general de contrataciones, el Gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró exigible la deuda (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la actora alega la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo que dio origen al revalúo inmobiliario y la ausencia de su notificación. Sin embargo, al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, extremo que impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina que expuse en otros precedentes referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, debido a que no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re “Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 2037; “Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y “Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa”, sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 9 de la Ley N° 16.986, si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, “...deberá ordenarse su inmediata producción...”. Aunque el texto legal no lo aclara, está fuera de duda que ello sólo procede en tanto existan hechos controvertidos y siempre que las medidas propuestas resulten conducentes e idóneas para esclarecerlos. De manera concordante, el artículo 8 del mismo texto legal establece que no habiendo prueba a tramitar, se dictará sentencia concediendo o denegando el amparo (norma citada, último párrafo, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, si bien las constancias obrantes en el expediente –facturas impagas- resultan suficientes para demostrar que ha habido un empobrecimiento de la demandante, no puede inferirse de ello, la medida de ese menoscabo. El quantum del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión restitutiva, que debió ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en ella un derecho a resarcimiento
Así las cosas, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para dar sustento un derecho a resarcimiento en una relación contractual legítima, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente a tenor de lo expresado ut supra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, en que la prueba producida en la oportunidad procesal oportuna no permite establecer pautas objetivas que permitan al juez determinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el importe del empobrecimiento sufrido por el accionante, no resulta posible recurrir, a efectos de su determinación, al trámite incidental establecido en el párrafo tercero del citado artículo, puesto que la norma sólo prevé su procedencia cuando la falta de estimación de las partes se refiere a los frutos o intereses, circunstancia distinta a la que se comprueba en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL: - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

El parámetro establecido en la normativa administrativa (hoy Ley 1540 que derogó la Sección 5 de la Ordenanza 39.025 –RUIDOS-) opera a modo de baremo objetivo para establecer el exceso prohibido de ruido, de modo que la falta de medición de su nivel, en el caso, no impide aún sostener la relevancia jurídico-contravencional de la conducta reprochada. En esa situación, empero, el juzgador deberá razonar cuidadosamente acerca de los motivos que lo lleven a concluir la antinormatividad pese a la falta de acreditación del nivel sonoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Silvia Isabel y SIEDE, Daniel Aquiles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-09-2006. Sentencia Nro. 446-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL: - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, lo que resultó determinante para la decisión absolutoria del Magistrado, no fue la existencia o no de los ruidos provenientes de la casa del imputado, sino la falta de certeza, por insuficiencia probatoria, de que el sonido que emanaba del inmueble propiedad del imputado fuera de una intensidad tal que posibilitara su encuadramiento en el tipo objetivo que prevé el artículo 82 de la Ley Nº 1472 en cuanto a que exceda la normal tolerancia, por lo que corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Silvia Isabel y SIEDE, Daniel Aquiles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-09-2006. Sentencia Nro. 446-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si a través del instituto del juicio abreviado el juez puede condenar sin debate, con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12.-
Mas es lo cierto que la eventual ausencia de un cuadro cargoso suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso; el juicio de valoración relativo a la orfandad probatoria en que se sustenta el pronunciamiento, aparece como prematuro, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES

La ausencia de probanzas suficientes conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuando con holgura han transcurrido los plazos expresamente fijados como tope para su producción en el trámite de toda actuación administrativa, no puede ser considerada de modo tal que sea el sumariado quien soporte la falta de diligencias adecuadas a la resolución del trámite en el marco temporal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional debido a que no se ha podido demostrar que el mismo haya cometido dicho ilícito con el grado de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la prueba producida en el debate oral y público sobre el hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de inocencia que pesa sobre el encartado, dado que los testigos del hecho expresaron que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, en atención a su inestabilidad corporal, pero la Sala considera que tal circunstancia puede provenir de distintas causas, ya que instantes previos había colisionado con su automóvil. Más aún, por el desconocimiento de la rúbrica por parte del médico que supuestamente intervino, en el libro de guardia del hospital público, dado que dicho facultativo no reconoció su rúbrica en el citado instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39886-00-CC-08. Autos: KIM, Young Baek Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria que el encartado conducía su vehículo con una concentración de alcohol en sangre superior a los límites establecidos legalmente. Los escasos medios probatorios no permiten tener por configurado el estado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria.
Se da en el caso que durante la audiencia el imputado solo refirió haber estado en el lugar de los hechos, sin embargo no reconoció su firma ni letra en el ticket que le fue exhibido. Por su parte, el preventor quien fue el único testigo presente en la audiencia, si bien reconoció su firma inserta en el acta contravencional, manifestó no recordar específicamente el hecho y al efectuar su relato se refirió a otro vehículo importado que se habría fugado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27558-00-CC-09. Autos: Cordo, Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - COSA JUZGADA MATERIAL - NE BIS IN IDEM

El archivo de las actuaciones basado en la falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA) no hace cosa juzgada material, de manera que la investigación puede ser reiniciada tan pronto como se sortee el obstáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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EXCESO DE VELOCIDAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la absolución del imputado.
En efecto, resultó determinante para la Sra. Juez de grado la insuficiencia de prueba para poder configurar los elementos que necesariamente deben concurrir para que los hechos enrostrados encuadren en el tipo escogido por la fiscalía y configure la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, aspecto éste que debió ser acreditado fehacientemente por el Fiscal.
Ello por un lado en razón de que las circunstancias especificadas por el preventor en la audiencia no se corresponden con las consignadas el acta de comprobación ya que no se puede establecer con certeza por cuál de las dos arterias indicadas por el preventor circulaba el encartado, ni de qué forma el preventor pudo advertir que la motocicleta en la que presuntamente circulaba el encartado violó la prohibición de paso del semáforo; es decir si fue porque ambos transitaban por la misma calle o porque lo advirtió al cruzarse en la intersección.
Es decir, y sin perjuicio del orden en que fueron consignadas las arterias mencionadas por el preventor durante la audiencia, las imprecisiones en este punto no permiten tener por configurado, con el grado de certeza necesario requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, el hecho atribuido al encartado en las circunstancias especificadas en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34363- 00-CC-2009. Autos: Lobos, David Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se advierte que la prueba citada como fundamento para la remisión a juicio no resulta suficiente. Ello así, se ha sustentado la denuncia de la damnificada: en los dichos telefónicos de su hermana (que carecen de todo valor probatorio), en un informe de una empresa de telefonía respecto a la existencia de comunicaciones telefónicas entre el imputado y la denunciante realizadas el día de las presuntas amenazas y en la prohibición de contacto y acercamiento dispuesta por el Juzgado Civil.
Asimismo, respecto al informe brindado por la empresa telefónica, éste sólo demuestra la existencia de comunicaciones entre el número de celular brindado por el imputado y el aportado por la denunciante, situación que por sí sola no puede ser fundamento del delito de amenazas en el actual contexto, sobre todo teniendo en cuenta que pueden haber numerosas comunicaciones entre ellos en virtud de la necesaria relación existente por contar con un hijo en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33240-01-CC/10. Autos: E., S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde dictar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo obrado en consecuencia y consecuentemente disponer el sobreseimiento del imputado con respecto a uno de los delitos de amenazas simples imputado.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración testimonial del denunciante. Cabe destacar que de la declaración brindada por el damnificado ante la prevención no se desprende la existencia de testigo presencial que convalide su relato, contando tan sólo con su solitaria versión.
Así las cosas, dicho relato es contrapuesto por el que brindó el inculpado en la intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA).
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05; c. 28811, “Pereyra, Carlos Rubén”, rta.: 03/03/06; c. 31.254, “Del Río, Mónica María”, rta. en febrero de 2007; c. 31.749, “Pérez, Gustavo Damian”, rta. en marzo de 2007; y Sala V, c. 38277, “M., N. J.”, rta.: 02/12/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, es imperioso señalar la necesidad de la existencia de un hecho con relevancia jurídico penal. En este sentido, es observable que el propio Fiscal de grado ordenó que se produjera prueba para establecer ese extremo y los elementos colectados entre ese decisorio del Fiscal y su posterior pedido de que se haga efectiva la restitución del inmueble constituido por testimoniales de los policías que fueron desplazados al lugar del hecho, no permiten tener por acreditado que la violencia haya sido desplegada en el momento del ingreso al predio, pues habría tenido lugar en un momento posterior.
Asimismo, siendo que el delito de usurpación es instantáneo, aunque sus efectos se prolongan en el tiempo, la acción se consuma en el instante en que se lleva a cabo la acción típica, y este momento no está acreditado en la causa. Por otra parte, tampoco obran ante la Alzada constancias de que se hubiera roto el cerco de alambre perimetral en el día y en ocasión del hecho, más allá de la postura del tribunal sobre lo que significa “violencia”.
Aunque el tema resulta fuente de gran repercusión social, son grandes las tergiversaciones en que se incurre cuando se lo trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO PARCIAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION JURADA - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de pago parcial documentado e inhabilidad de título interpuestas por el ejecutado.
En efecto, no resulta posible colegir el vínculo existente entre las retenciones que acusó la parte ejecutada en concepto de pago parcial, y las declaraciones juradas (exteriorización del impuesto) realizadas por el propio contribuyente.
Asimismo, no surge de manera alguna la inhabilidad de título alegada por la ejecutada - y basada en la inexigibilidad de la deuda reclamada por ingreso parcial de los períodos exigidos - de la que se ha quejado al momento de recurrir el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 942527-0. Autos: GCBA c/ Productora Algodonera SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento decretadas por los jueces de grado intervinientes al igual que todas las actuaciones que signifiquen su necesaria consecuencia.
En efecto, surge en forma evidente que durante todas las pesquisas llevadas a cabo se ha actuado permanentemente sin ningún indicio fehaciente ni concreto que permitiera colegir que en el local se desarrollaba la actividad de juego clandestino u otra actividad ilícita. Todas las diligencias tendientes a obtener datos han sido alimentadas por meros rumores, datos anónimos e indicios poco o nada concluyentes, sin haberse identificado a ningún testigo, pese a haberlo podido concretar. Los fiscales intervinientes debieron haber exigido al personal policial la identificación de personas que avalaran con su testimonio la existencia de juego clandestino en el lugar, y no limitarse, frente a una investigación teñida de ilegalidad, a solicitar órdenes de allanamiento.
A mayor abundamiento, la valoración previa a permitir un avance sobre derechos fundamentales no puede derivar únicamente de las manifestaciones aisladas de personas cuya identidad se desconoce –por omisión de los mismos investigadores-, por la sencilla razón de que aquéllas, por sí solas, carecen de la suficiente entidad para autorizar al poder punitivo a poner en marcha su batería de medidas coercitivas que acorralan derechos individuales en el afán de la investigación de hechos delictivos (o contravencionales).
La aparente justificación de tales intromisiones impide su validación, ya que para que el estado avasalle derechos fundamentales como lo es la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CN) es necesaria la constatación de los estándares mínimos vinculados, al menos, con la existencia de un hecho ilícito basada en elementos probatorios objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada.
En efecto, la ejecutada no ha probado los extremos alegados en su libelo de expresión de agravios, en torno a la falta de intimación previa de la Administración, por lo que la deuda reclamada se corresponde con su realidad fiscal. Es dable hacer hincapié, atento la insistencia de la accionada al respecto, que era su obligación presentar las declaraciones juradas en término, aún cuando no alegue haber tenido actividad alguna, caso contrario, el artículo 154 del Código Fiscal para el año 2007 —por el que fue intimada— dispone las condiciones a seguir ante su omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850257-0. Autos: GCBA c/ CREMASCHI DE MACAGNO MARTA MARCELA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2011.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, se advierte que el fundamento según el cual la Sra. Fiscal de Grado retiró el consentimiento para la concesión del instituto resulta ser un episodio que habría ocurrido con posterioridad, según le refirió la presunta víctima, consistente en que el aquí imputado habría ingresado en el domicilio de la presunta víctima “roto cosas” (sic) y llevado “un auto” (sic).
Así las cosas es posible advertir que la Fiscalía no dedicó el mínimo esfuerzo para recabar constancia alguna al respecto. Así, cobra relieve el cuestionamiento contenido en el recurso de apelación bajo examen en cuanto a que los pretendidos hechos nuevos no cuentan con aval documental alguno.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Defensa.
En efecto, en cuanto a la supuesta atipicidad de la conducta planteada, cabe aclarar que el instituto escogida por la Defensa no es el idóneo procesalmente (“nulidad”) para cuestionar la subsunción legal de la conducta, pues en todo caso debió plantear una excepción por atipicidad, por lo que ni siquiera se debería analizar el agravio. Igualmente, cabe recordar que este Tribunal ya tiene dicho que para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso, resulta ineludible que aparezca manifiesta (Causas Nº 103-01- CC/2005 “Recurso de Queja en autos: Dávila, Víctor Mauro s/ inf. art. 83 CC -Ley 1472-“)......
Sobre esta base, de la imputación dirigida al encartado, no se advierte que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas por el Defensor Oficial en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado y no a la ausencia de delito. De este modo, no hacen más que introducir una discusión sobre los elementos de prueba colectados durante la etapa de la investigación penal preparatoria por parte del representante del Ministerio Público Fiscal y siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la presente.
Asimismo, la propia damnificada expresó que “…. El habla y yo tengo miedo de que me golpee o que me maltrate a mí o a mis hijos….” y que es una persona “violenta” y que su accionar estaría relacionado a su adicción al alcohol; de lo cual se desprende –en caso de acreditarse el ilícito- que la esfera de la libertad psíquica de la víctima puede haberse encontrada afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034527-00-00/10. Autos: F. M., I Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-11-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentos suficientes y no reunir los elementos necesarios para arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, de la simple lectura de las constancias de autos puede acreditase la falta de los elementos necesarios a fin de que la conducta del imputado resulte típica y encuadrable en lo previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Cabe advertir, que si bien podría inferirse que el hecho denunciado por la damnificada, habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica, y se le había imputado el haber proferido una amenaza contra ella, la misma no se ve respaldada en los términos de la denuncia efectuada. Mas aún, puede apreciarse que el imputado no podía dirigir un discurso articulado y preciso en el que se manifestara su voluntad de atemorizar y suplir la voluntad de la denunciante ya que termina sus palabras afirmando “perdón, disculpas, yo se lo que hago”, siendo éstas disociadas y que demuestran su condición de afectado por el consumo alcohólico que, según se desprende del expediente, sería una condición habitual.
Ante tamaña escasez probatoria, que condujo al acusador a pretender valerse del testimonio de menores de edad que habían resultado ajenos a este episodio, no queda más que resolver favorablemente la petición de la defensa, en tanto lo contrario conduciría a una doble victimización de los mismos por su intervención en el proceso, sin beneficio alguno. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034527-00-00/10. Autos: F. M., I Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, los cuestionamientos esgrimidos por la defensa, al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, referidos a la carencia de prueba como también los relacionados con la inexistencia del dolo de la conducta del encartado, habrán de discutirse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que aquélla resulta el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado. Ello así, esa será la oportunidad en la que se discutirá si existen eximentes de responsabilidad, merituando las pruebas ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56667-00-CC_09. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - TESTIGOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FALTA DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posición jurídica del imputado en las cuestiones de violencia de género viene siendo seriamente comprometida, por una serie de prácticas que se están generalizando. En efecto, si los testigos del hecho son hijos de la pareja (o de alguno de ellos), muchas veces no se los ofrece como testigos “para no revictimizarlos”; es muy común apreciar que, en general, sólo se aportan los dichos de la denunciante como “prueba” de cargo; pero si la denunciante cambia el relato en el juicio oral como ha ocurrido en la presente causa, se imputa de todos modos el hecho descripto en el requerimiento aduciendo que los “matices” en los hechos son producto del temor, en total desconocimiento del principio de congruencia, íntimamente conectado con la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN); es muy común también que se presuma, en la acusación, el vínculo entre las personas, afirmándose que son o han sido familia aún cuando nunca (o rara vez) se aporta prueba autónoma de ello (vgr. la partida de matrimonio) y eso que el artículo 106 del Código Procesal Penal justamente impone, como único límite a la regla de la amplitud probatoria, la prueba relativa al estado civil de las personas).
También se presume, por lo general, en la acusación que el hecho imputado es producto de “violencia de género” que es alegada, aún cuando se trate de un hecho aislado, el imputado carezca de antecedentes o de otras denuncias en su contra. Con gran frecuencia también se atribuyen al incuso el padecimiento de todo tipo de adicciones (alcoholismo, drogadicción ), pero no suelen acompañarse de evidencias mínimas y serias sobre ello.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por lucro cesante efectuado por la actora en la presente demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad, a los efectos de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la excesiva tardanza en la que incurrió el Estado local en el trámite que involucraba el cambio del material rodante y el reempadronamiento de la licencia de taxi.
En efecto, el daño patrimonial se divide en daño emergente, por un lado, y el lucro cesante por otro. Si bien la actora cuestionó el rechazo por ambos ítems -daño emergente y lucro cesante-, cabe precisar que ambos rubros tuvieron como sustento el daño generado por la imposibilidad de desarrollar la actividad lucrativa a la que estaba sometido el automotor. En definitiva, los argumentos vertidos en la demanda y luego en el escrito de agravios se vinculan estrictamente a las ganancias dejadas de percibir con motivo de la omisión del Estado local por lo que he de precisar que el presente rubro habrá de ceñirse (ante la falta de precisión en la petición e incluso prueba) exclusivamente al reclamo en concepto de lucro cesante.
En tal sentido, la jueza de grado rechazó la pretensión resarcitoria con fundamento en la falta de prueba. Con relación a ello, cabe precisar que no existen dudas que las ganancias dejadas de percibir se vinculan con un auto de alquiler que estaba afectado a una actividad lucrativa. Por tanto, existe una probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas. Ahora bien, el hecho de que no exista una prueba contundente que demuestre la extensión exacta del perjuicio entiendo que, en el particular caso, no impide la determinación probable o razonable del daño. En efecto, de igual manera que la actora formuló un cálculo “de mínima”, bien se puede ordenar una indemnización que involucre los días hábiles de una semana, en único turno con una percepción de un ingreso mínimo indudable, descontados los costos razonables por el mantenimiento y uso de la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16065-0. Autos: Bañasco, Luisa Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TAXI - LICENCIA DE TAXI

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado por la actora en la presente demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad, a los efectos de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la excesiva tardanza en la que incurrió el Estado local en el trámite que involucraba el cambio del material rodante y el reempadronamiento de la licencia de taxi.
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, quedó acreditado que, durante un tiempo excesivo, fue el mismo Gobierno que - a partir de un proceder deficiente - impidió que la parte accionante continúe con su actividad lucrativa condicionando su economía toda vez que no contó más con dichos ingresos, debiendo buscar alternativas que permitan su sustento. Dicho detrimento merece una justa reparación que, independientemente de que no existan medios probatorios que favorezcan un elevado monto, su padecimiento es indudable y debe ser reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16065-0. Autos: Bañasco, Luisa Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no se soslayan los argumentos vertidos por la parte actora a partir de una interpretación personal y que fuera la más conveniente a su postura; sin embargo, lo cierto es que no existen medios probatorios contundentes que habiliten la convicción del Suscripto acerca del mal funcionamiento del semáforo peatonal. Así, no se pierde de vista los dichos de uno de los testigos - que resultan concordantes con el relato de los hechos que efectúa el actor -. No obstante, pueden considerarse aislados máxime cuando se trata de un testigo de conocimiento que no estuvo en el momento mismo del hecho; que pese a domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires no se advierte qué hacía en el lugar; nada acompañó sobre algún dato adicional o en particular; y quizás, lo más trascendente, llamativamente, nunca declaró o fue mencionado en el causa penal que precedió estas actuaciones. Desde luego, tales consideraciones no lo excluyen como testigo sino que son factores a tener en cuenta en el análisis probatorio a fin de crear la convicción de los sentenciantes. En cambio, sí declararon otros dos testigos que cruzaron la avenida junto con el actor. Mientras que el primero nada dijo sobre el semáforo y su funcionamiento, el segundo ni siquiera recordaba si había semáforo peatonal. Lo que coloca de resalto que ninguno de ellos actuó con la diligencia que era esperable y, de algún modo, podría interpretarse que no había sido la falta del semáforo peatonal la razón del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, resultan locuaces los dichos de dos testigos que describieron con precisión que habían intentado cruzar la arteria quedándose en un primer momento sobre la doble línea amarilla separatoria de ambos sentidos de circulación no obstante haber logrado trasponer tan utilizada vía.
Asimismo, trascendentes resultan los relatos referidos al actor quien primariamente, situado sobre la doble línea amarilla, intentó cruzar haciendo unos pasos hacia adelante para, casi automáticamente, regresar sobre estos para invadir el carril de circulación próximo a la doble línea amarilla que impedía invadir la otra mano de circulación. Ante este incorrecto e imprevisto proceder y la ubicación final sobre la avenida en cuestión fue que lo embistieron, lo que resulta persuasivo de que obró imprudentemente de un modo suficiente para imponerle toda la responsabilidad por el acaecimiento del hecho, ante su notoria negligencia e imprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no ha podido acreditar el accionante que el desenlace del siniestro tuviera relación con un obrar reprochable de los demandados. Máxime cuando su relato de los hechos no se condice con la prueba rendida (especialmente en sede penal donde se sobreseyó a los aquí codemandados); pues los medios probatorios existentes en el expediente penal que precedió a estas actuaciones tienden a eximir de responsabilidad a los codemandados y, en cambio, son netamente condenatorios de la conducta del actor tal como quedó reflejado en la sentencia. Ante ello, llamativo resulta la promoción de estos obrados, apuntando a una versión alternativa que no se condice exactamente con lo ocurrido según los testigos que eran los mismos compañeros de trabajo del actor. Esto es: a) No iniciaron el cruce por el lugar que era debido, haciéndolo en diagonal hacia la senda peatonal; b) No manifestaron dichos testigos que el semáforo no funcionara y se constató el buen funcionamiento según la autoridad policial; c) La conducta adoptada por todos los sujetos que intentaron transponer la avenida fue altamente negligente e imprudente; d) El demandante, en particular, se arrepintió en su descuidado cruce volviendo sobre sus pasos e invadiendo -imprevistamente- el contracarril resultando embestido, a la postre, por un automóvil que por allí circulaba para ser proyectado contra otra camioneta que se desplazaba en sentido contrario; e) Que, finalmente, el choque no se dio sobre la senda peatonal (lugar habilitado para el cruce) a tenor de los restos del impacto que fueron descriptos por la Policía Federal. Por todo ello y ante una insustancial argumentación llevada a cabo en la queja de la parte actora que además formuló una interpretación parcial de los hechos y prueba, es que mal podría ser modificada la solución arribada por el Juez de grado. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NORMATIVA VIGENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la resolución fiscal que dispuso remitir los actuados de oficio al Fiscal de Cámara de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la Resolución FG 16/2010 y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, si bien el archivo dispuesto por el Fiscal de Grado por falta de prueba, no impide que se reabra la investigación, ello sólo se justifica cuando el interesado se opone a tal medida señalando las pruebas que deben producirse a fin de demostrar el hecho denunciado, en el caso que, tal como lo establece la norma, el fiscal de cámara ordena la reapertura de la investigación a fin de que se produzcan las pruebas ofrecidas por el interesado.
En este caso la fiscal de cámara no se expidió sobre el archivo dispuesto por el de grado sino que se limitó a criticar el desempeño de éste último en la tramitación de la investigación. Sin perjuicio de ello, dicho dictamen negativo resulta ser la única razón que se advierte para que se haya reabierto tácitamente la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038408-00-00/11. Autos: S., E. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-04-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por el accidente que sufrido en la vía pública, en ocasión en la que cayó abruptamente al suelo al pisar una tapa metálica que se encontraba suelta en el lugar de una contratapa de desagüe o alcantarilla.
En efecto, de la totalidad de la prueba producida no puede tenerse por comprobado el hecho indicado como generador del daño. Sucede, que los datos aportados por la testigo no alcanzaron para explicar qué sucedió con la tapa metálica cuando la actora la pisó, es decir, si ésta se levantó –como indicó la accionante- o si funcionó como un obstáculo, etc.
Ello así, la actora demandó al Gobierno de la Ciudad con fundamento en que al pisar una tapa de la vereda ésta se levantó porque estaba suelta, lo que provocó que perdiera el equilibrio y cayera al piso. Tal extremo no resulta acreditado y ello, a su vez, impide identificar la existencia del factor de atribución; pues al no resultar claro cuál fue el defecto de la tapa que provocó su caída, no es posible distinguir cual habría sido la omisión del estado local que lo haría responsable del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16955-0. Autos: ERB HEBE HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-12.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, la culpa de la víctima estaría dada por la inobservancia de la reglas de tránsito, que lo obligaban a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la derecha (en el caso, la ambulancia de la demandada).
Ello así, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil estaba en cabeza de los demandados probar la culpa de la víctima o de un tercero, actividad probatoria cuyo despliegue no ha resultado suficiente a fin de acreditar tal extremo al punto de eximirlos de responsabilidad. Por tales motivos, entiendo que las constancias sobre la prioridad de paso y el arribo de ambos rodados prácticamente simultáneo a la encrucijada, solo resultan suficientes para merituar el grado de ingerencia que cabe atribuirles a las partes del juicio en el acaecimiento del hecho que dio origen al reclamo. En tales condiciones, corresponde distribuir la responsabilidad del accidente, teniendo en cuenta el mayor factor de riesgo que introdujo el demandado en razón de la velocidad en la que circulaba y demás circunstancias analizadas y el comportamiento imprudente en que incurrió el accionante. Por lo tanto, se le atribuye un cuarenta por ciento (40%) de responsabilidad en el siniestro bajo examen al actor, y un sesenta por ciento (60%) a la demandada, extensiva a la empresa aseguradora citada en garantía.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con relación al artículo 1.113 del Código Civil— entiende que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (“Pose Daniel José”, del 01.12.92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por lucro cesante en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por el daño sufrido en su rodado en ocasión en que se desprendió la rama de un árbol y cayó sobre él (que se encontraba estacionado) provocándole diversos daños.
En efecto, de las probanzas aportadas y ofrecidas en esta causa, ninguno de los extremos mencionados por la parte actora para fundar la procedencia de este ítem resarcitorio ha quedado debidamente acreditado. Sólo se probó por dichos de los testigos que la actora tenía un bar en la calle del siniestro, sin embargo no acreditó la accionante los ingresos diarios netos provenientes de esa actividad y principalmente tampoco probó que se haya visto privada de trabajar tres días completos, tal como lo alegó en la demanda, por los inconvenientes que le ocasionó el siniestro. No determinó su horario de trabajo ni especificó qué trámites le insumieron horas incompatibles con su actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34287-0. Autos: LOPEZ MEYER MARIA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por el daño sufrido en su rodado en ocasión en que se desprendió la rama de un árbol y cayó sobre él (que se encontraba estacionado) provocándole diversos daños.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente causa no puede corroborarse con meridiana certeza que los contratiempos sufridos por la actora a causa del siniestro no hayan sido mas que meras molestias sin llegar a provocarle una lesión concreta a sus legítimas afecciones. Ni un solo testigo mencionó el estado de ánimo de la actora, como tampoco se practicaron pericias tendientes a facilitar la dilucidación de este extremo; por lo que el agravio no prospera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34287-0. Autos: LOPEZ MEYER MARIA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS PROCESALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE PRONUNCIARSE - DOCTRINA

La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba.
La ausencia de prueba suficiente no es un impedimento para fallar (extensión del principio consagrado por el art. 15, CCiv.); al respecto se ha dicho que ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede el Juez abstenerse de emitir una decisión que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, pp. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado por la actora, en la presente acción por cobro de pesos interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad por despido injustificado. Sostuvo la peticionante que el perjuicio moral se vio traducido en dos facetas diferentes: la personal, que con el despido quedó sin dinero para afrontar sus gastos cotidianos; y la profesional con respecto a sus pares y subordinados, por la vergüenza padecida.
En efecto, no quedó acreditado el daño invocado, como tampoco los padecimientos espirituales que podrían justificar un resarcimiento, ni por vía directa ni presuntiva. Ello así, la actora invoca haber sufrido un daño personal y profesional por el que ni siquiera ofreció prueba tendiente a acreditar la aflicción emocional supuestamente padecida. Obsérvese que la prueba testimonial fue desistida y no instó una pericia psicológica que hiciera eco de su estado. A su vez, no toda perturbación o incomodidad es resarcible, sino aquella que deriva una lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado, que como se ha señalado, no ha quedado probado en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27333-0. Autos: Penchansky Ruth Diana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de daño moral efectuado por la actora - Supervisora Titular dependiente de la Secretaría de Educación - en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir un resarcimiento por el menoscabo que se habría producido por la omisión de otorgar a la nombrada una licencia con goce de haberes por estudios de capacitación, que ella había peticionado con base al artículo 70 inciso "L" del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza Nº 40.593).
En efecto, resulta adecuado observar que tanto la demanda como la resolución de primera instancia incurrieron en un error de concepto al incluir en el rubro de daño moral a eventuales obstáculos al desarrollo de la carrera docente, al derecho al ascenso de la accionante o a sus posibilidades de concursar para cargos docentes superiores. Todas estas cuestiones, en rigor, no guardan vínculo alguno con el daño moral. En todo caso, constituirían una auténtica “pérdida de chance”.
Asimismo, al margen del erróneo encuadre jurídico indicado, se advierte que la demandante no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria destinada a justificar la procedencia de la reparación reclamada por el concepto en análisis; pues no aportó pruebas tendientes a demostrar el impacto concreto que la conducta perjudicial invocada hubiera podido tener en su fuero interno, en su afectividad, en su personal percepción de sí misma y del mundo exterior.
Ello así, no se han ofrecido ni producido pericias, testimonios u otras probanzas que permitieran establecer de qué modo los “factores objetivos” aludidos incidieron sobre la subjetividad de la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11189-0. Autos: MORENO STELLA MARIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

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ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, la pretensión de la actora únicamente podría recibir amparo de este Tribunal si hubiese acreditado cumplir con los recaudos previstos por la ordenanza y la demandada la hubiera desplazado en forma arbitraria, ilegítima, infundada, circunstancia no probada en la causa. Sin embargo, las constancias de la causa comprueban que la actora nunca estuvo inscripta en el padrón o listado de ayudantes de cuidadores de cementerios. La actora, aduce una suerte de discriminación hacia las mujeres, pero subyace en esa afirmación una apreciación dogmática y las constancias obrantes en la causa son insuficientes para probar ese extremo con suficiencia.
Asimismo, las alusiones del actor a un proceder irrazonable en la admisión de la prueba, tampoco se condicen con las constancias de la causa; pues cabe señalar que tampoco se debe atribuir al Magistrado un proceder restrictivo cuando la instrucción de la causa obedeció al modo en que se entabló la demanda y la actora, por su parte, escogió una vía procesal de naturaleza expedita, con facultades probatorias menos amplias que un proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, respecto a las multas por infracción a la capacidad libre de los cestos papeleros, la actora adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los recipientes indicados por parte de los habitantes de la ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”. Estas modificaciones habrían consistido en un aumento de la disposición de residuos originalmente prevista en el contrato de concesión del servicio de higiene urbana.
Ello así, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las manifestaciones antes transcriptas, lo cierto es que en autos no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada. Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar. En relación a esta misma infracción la demandante también aseveró que el control efectuado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para verificar la capacidad libre de los cestos resultaba insuficiente, ya que –para determinar con certeza su volumen libre– los recipientes deben ser abiertos, cosa que los inspectores no hacen. En realidad, no surge de las actuaciones administrativas ni de las presentes prueba tendiente a demostrar de qué forma los agentes del Ente Regulador realizan su tarea de control y verificación de la limpieza de los cestos de basura, por lo que la afirmación de que “[l]os inspectores no abren el recipiente para constatar si en su interior realmente está colmada la capacidad…”, no fue debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa respecto de una de las actas de infracción.
En efecto, de la lectura de dicha acta de infracción, se desprende que el inspector ha suscripto el acta y ha consignado su nombre, por lo que cabe afirmar que la identificación fue suficiente, con lo cual se dio cumplimiento con lo normado en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 ya que establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “g)…Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción”. .
Ello así, no se aprecia cuál es el perjuicio que la omisión del número de legajo y el cargo del inspector en la copia del acta le ocasionaron al impugnante , pues no pudo demostrar en qué forma dicha omisión obstaculizó su derecho de defensa en juicio, máxime teniendo en cuenta que la defensa no ha ofrecido como prueba testimonial la declaración de los agentes que labraron las actas para que fueran convocados al debate, momento en que ese derecho fue ejercido plenamente, con lo cual se colige que los planteos del recurrente resultan meras afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento jurídico fáctico siendo que dicha ley no prevé para tal falencia la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4883-00-CC/12. Autos: Agreda, Mario Néstor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - CARACTERES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, no se exime de responsabilidad la actora argumentando que no se había perjudicado a ningún consumidor. Sucede, que las infracciones como las precisadas en el "sub examine", revisten carácter de formales, por lo que –contrariamente a lo manifestado por la parte actora- no resulta necesario para su configuración –como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores (conf. CN Penal Económico, sala B, 8/9/2003, D., S.A. s/inf. Ley 22.802, causa nº 49.377, publicado en ED, 26/11/2003). Ello se traduce en que no se requiera la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Y, por tratarse de infracciones de carácter formal, alcanza para sancionarlas su sola verificación -tal como refleja el acta de infracción. Frente a tal comprobación y no hallándose cuestionada la validez del acta mencionada, corresponde a la actora la acreditación de que concurrió alguna causal eximente de su responsabilidad, más en el caso, como se ha señalado, la parte no ha cumplido con tal carga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto denegó la medida cautelar peticionada por la actora con la finalidad de que se le ordenara a la Administración que se abstuviera de iniciar el procedimeinto de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos, respecto de dos inmuebles que ejecuta.
En efecto, el contribuyente no ha aportado ni en sede administrativa ni en esta judicial documentación alguna que acredite que resulta "constructor" en los términos del Código Fiscal, lo que impide apreciar la verosimilitud de su planteo.
Asimismo, tampoco resulta suficiente en este estado liminar para imputar el carácter de constructor a la accionante la documentación adjuntada con relación al vínculo entre el profesional responsable de una las obras y la empresa actora. Es que la falta de acreditación en este estado liminar del vínculo con el profesional responsable de la obra impide reputar en cabeza de la actora la titularidad de las obras, y el consiguiente derecho a la exención impositiva solicitada. Es así que con la provisoriedad que rodea el análisis de la cuestión en este estado larval del proceso y con los elementos allegados a la causa no resulta posible formar convicción suficiente a este Tribunal acerca de la verosimilitud que rodea las peticiones de exenciones de las obras mencionadas, lo que sella la suerte del recurso al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - CONFIGURACION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, el accionante plantea que aunque no se ha cuantificado el lucro cesante, el daño se encuentra acreditado –en la naturaleza de su actividad y en las características de las tareas de obra-. Sin embargo, ambos conceptos se encuentran ligados. En efecto, el actor invoca daños asociados a una propiedad en la cual se explota un comercio, por ello, “los daños que son consecuencia directa e inmediata” de la ejecución regular de la obra pública, no son sino los denominados por el actor como “lucro cesante”. Por tal motivo, si se admitiera como principio excluir la reparación del lucro cesante, al ser éste el único daño del actor, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, por cuanto las ganancias de quien demanda no serían hipotéticas ni conjeturales sino las que razonablemente obtendría, de acuerdo con el desarrollo normal y habitual de su empresa. Esa ganancia -se ha dicho-, por estar incorporada al patrimonio del actor deben ser consideradas como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado. Esta es la jurisprudencia aplicable a las circunstancias particulares del presente caso. En virtud de ella, el reclamo indemnizatorio por ganancias dejadas de percibir en un local destinado a explotación comercial, condiciones fácticas como las alegadas, se encuentra habilitado, aún cuando se demande la responsabilidad del Estado por la actividad lícita, cuando resulta acreditado que se trata de ganancias razonables que normal y habitualmente la empresa percibía. En el caso, tal ha sido el óbice para la procedencia del reclamo: la ausencia de prueba en relación a las ganancias del actor, quien no logra revertir en esta instancia ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, la conclusión del Magistrado de que la indemnización por lucro cesante no podía proceder porque no se había demostrado que las ganancias –normales y habituales- dejadas de percibir formaran parte del patrimonio del afectado, aparece como acertada pues resulta innegable que el propio actor impidió la producción de la prueba que él mismo había ofrecido, en la convicción de que con ese medio se podía acreditar el extremo invocado.
Esa prueba no pudo concretarse como consecuencia de que – según informó el experto en su respectivo informe y que el actor no impugnó, el accionante no exhibió al profesional ni los libros contables ni las facturas de ingresos por ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, en relación con el rechazo del rubro “daño y tratamiento psicológico”, cabe reiterar que la prueba pericial se vio frustrada por causa de la conducta del propio actor, quien, manifestando su disconformidad con la tarea de la experta y con las preguntas que debía responder. Además, aunque se fijó una nueva fecha para concretar la experticia, el actor volvió a interrumpir la tarea, manifestando expresamente su malestar y su intención de no continuar. En esa oportunidad, el actor, de acuerdo con lo que informó la experta, le habría levantado la voz y se habría marchado dando un portazo. Tras hacer saber tal estado de cosas al Tribunal, la profesional renunció a su labor por considerar viciada su objetividad. Finalmente, por no haber insistido en su producción, y a instancias de la empresa concesionaria codemandada, el Tribunal de grado declaró la negligencia de la prueba pericial. Así las cosas, los argumentos desarrollados por el recurrente aparecen como carentes de sustento mientras que el rechazo del rubro en análisis aparece como debidamente fundado y congruente con las constancias de la causa. Idénticas razones explican por qué no podría proceder la pérdida de chance, pues si bien conceptualmente la pérdida de chance implica como tal la pérdida de una probabilidad de un beneficio esa probabilidad debe ser acreditada. En el caso, la deficiencia probatoria alcanza a esa noción pues no se vincula con la naturaleza del rubro, sino con la falta absoluta de elementos objetivos de cálculo, los cuales, pese a ser ofrecidos como extremo a probar, no fueron acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada, sin costas.
En efecto, la querellante recibió en su celular una llamada amenazante proveniente del conmutador de un Hospital Público que es el número por donde pasan todas las llamadas que se hacen desde ese hospital. Ello así, no ha quedado acreditado con certeza quien efectuó dicha llamada por lo que existen dudas en torno a la autoría endilgada a la imputada
Por otra parte, el presunto reconocimiento de la voz de la imputada afirmada por parte de los testigos conforman indicios endebles y, por ende, insuficientes para brindar certeza sobre la autoría.
Así, ninguno de ellos explica qué características específicas o particularidades le permitieron identificar la voz de la imputada, a lo que se suma que, de por sí, y a través de un celular en “manos libres”, no resulta fácil percibir auditivamente los rasgos propios de cada voz, todo lo cual pone en tela de juicio la fiabilidad de tales testimonios. Se trata de indicios contingentes que impiden arribar al grado de convicción necesaria para el dictado de un pronunciamiento como el que la querella pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18351-01-00-11. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en Carrizo, Elsa Isabel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad por resultar inhábil el título ejecutivo que sustenta la acción.
En efecto, requerida en primera instancia la pertinente constancia de intimación a la demandada, fue acompañada la prueba documental. Sin embargo, tal como se destacó en la sentencia de primera instancia, de dichas constancias no surge documento alguno del que se desprenda que haya efectuado la intimación prevista por la normativa fiscal. En tales condiciones, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 154 (C.F. 2006) como procedimiento excepcional (tal como se desprende de los informes obrantes), no cabe más que concluir que la presente ejecución fue iniciada en base a un instrumento que carece de fuerza ejecutiva y por lo tanto la deuda resulta inexigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814358-0. Autos: GCBA c/ DICOI SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto del artículo 20 de la Ley Nº 265 por la que fuera sancionado el actor, se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, el recurrente no ha acreditado fehacientemente el motivo por el cual pretendió justificar la prórroga y el incumplimiento oportuno de lo que le fue solicitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dentro de esta línea de reflexiones, corresponde poner de relieve que, ante la falta de contestación del oficio cuya constancia de diligenciamiento luce en el expediente, no sólo no solicitó temporáneamente su reiteración en la instancia administrativa sino que tampoco ofreció prueba alguna en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
Ello así, lo cierto es que no surge de las presentes actuaciones que el sancionado –ante la alegada falta de respuesta a su solicitud– haya realizado actividad alguna tendiente a tener por configurado el silencio de la Administración en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Resulta que el actor manifestó no haber podido cumplir temporáneamente con la entrega de la información solicitada en virtud de que ésta no se encontraba en su poder por estar afectada a una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. En otras palabras, se trata de una circunstancia que, aún a día de hoy, no ha quedado suficientemente demostrada como para justificar la falta de cumplimiento con lo requerido en forma oportuna. Ello, sin perjuicio de la diferencia de veinte minutos entre la solicitud de prórroga y la hora establecida en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la accionante, con la finalidad de que se dejase sin efecto la decisión recaída en el expediente administrativo, se removiera todo impedimento que se le pretende aplicar a los listados anuales de puntaje docente y se la restituyese al pleno goce de sus derechos docentes.
En efecto, el apoderado de la parte actora, tal como sostuvo el “a quo” no acompañó ningún elemento de juicio para sostener, aunque sea someramente, sus apreciaciones. Así las cosas, aún cuando se considere con amplitud las constancias de la causa, no están acreditados los elementos básicos para acceder a la pretensión cautelar. Tan sólo en la causa obra el escrito de demanda, el poder y ninguna documentación que funde los dichos de la actora.
Vale aclarar que esto no importa validar la conducta omisiva de la demandada, sin embargo es resorte de quien peticiona instar los medios para revertir esa contumacia. Por lo demás, esta decisión no importa que una vez agregados los elementos pertinentes, se vuelva a requerir la tutela ahora denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42956 -1. Autos: MARDER CELIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2012.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO REAL - DENUNCIA PENAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para resolver del modo que lo hizo señaló que al iniciarse el proceso, la victima a quien, según la hipótesis acusatoria, se habría tratado de despojar de la tenencia del inmueble que alquilaba, denunció, en sede policial, que le habrían faltado del local sumas de dinero.
Sostuvo el Magistrado de Grado que si bien nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, la comunidad probatoria que los caracterizaría aconseja que sea un único Tribunal el que entienda en el juzgamiento de las conductas y entendió, por los motivos que expuso, que ese único Tribunal debería pertenecer al fuero Penal de la Nación con competencia ordinaria.
Del análisis de la resolución en crisis, es menester señalar que ella debe ser revocada en cuanto sustrae del juzgamiento de este fuero local la hipótesis delictual requerida de juicio por el Ministerio Público Fiscal y la querella.
En efecto, los escasos elementos que refieren al supuesto robo de sumas de dinero, denunciado en sede policial, sumado a que el supuesto hecho no fue ratificado en momento alguno por el presunto damnificado en el marco del presente proceso, donde ostenta la calidad de querellante, demuestran que dicha denuncia formulada hace más de 10 meses, que llama la atención del Juzgador de grado, carece del sustento probatorio suficiente para desplazar el juzgamiento, de la hipótesis que aquí fue requerida de juicio, hacia el fuero nacional.
A mayor abundamiento, aún cuando sea el caso que la hipótesis del robo simple deba ser investigada ante el fuero señalado por el Juez a quo, elementales razones de economía procesal sumadas al riesgo de incurrir en retardo de justicia, desaconsejan la solución adoptada por el Magistrado de Grado.
Ello así pues, respecto al presunto delito de usurpación tentado, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella han requerido de juicio y recabado prueba para sustentarlo y, en cambio, respecto a la sustracción de sumas de dinero y documentos, ni siquiera la propia víctima ha insistido (de modo tal que no se produjo medida probatoria alguna).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-01-00-12. Autos: Piazzale, Daniel Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso corresponde decretar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sobreseer al imputado.
En efecto, si bien es correcto sostener que en la requisitoria a juicio se argumenta a favor de transitar hacia la siguiente etapa procesal, no puede ser ignorado que el hecho imputado por el acusador estatal, carece de la prueba suficiente que demuestre prima facie su existencia.
En concreto, no hay constancia que acredite mínimamente la producción de las amenazas presuntamente recibidas por la víctima en su teléfono celular, dado que no han sido transcriptas por el personal policial o fiscal, a lo que se suma que el mentado teléfono le fue sustraído a aquélla como consecuencia de un robo.
Por otro lado, los restantes elementos de prueba producidos y ofrecidos no contribuyen a solucionar ese déficit probatorio.
Por lo tanto, ante la evidente falta de prueba sobre el comportamiento denunciado, corresponde decretar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (artículo 71 y concordantes del C.P.P.C.A.B.A.), y por ende disponer el sobreseimiento del encartado, con respecto al hecho imputado en dicha requisitoria.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa (arts. 195, 71 y 206 a contrario sensu CPPCABA) en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la impugnante motiva su petición en que la falta de producción de la prueba testimonial solicitada, por parte del Ministerio Público Fiscal implica una violación al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Sentado ello, cabe expresar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
En el caso, el recurrente tuvo la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires de solicitar esas medidas al juez, quien en la audiencia celebrada admitió para el debate a aquellos testigos propuestos por la defensa.
Siendo ello así, el requerimiento fiscal no puede ser declarado nulo por no haberse producido la prueba testimonial solicitada, máxime cuando el defensor oficial presentó dicha solicitud al Fiscal con posterioridad al requerimiento de juicio, el que se encontraba cargado en el sistema Juscaba antes de la presentación de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45516 -00-CC-11. Autos: Guzmán, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio de la Fiscalía (arts. 71 y sgtes. y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2º bis de la Ley Nacional 13944 del Código Penal.
En efecto, no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida, por lo que la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida, máxime si ni siquiera de sus fundamentos surge en qué forma se habría vulnerado el derecho de defensa del encartado.
En todo caso, los cuestionamientos efectuados en relación a la alegada acusación deficitaria por ausencia de prueba que justifique la remisión a juicio serán una cuestión a debatirse en la audiencia, pues tal como ha afirmado la Judicante no corresponde que en esta etapa el órgano jurisdiccional deba efectuar un mérito de la prueba ofrecida en forma previa a la etapa de debate.
Por otra parte, cabe señalar que de los elementos de prueba enumerados en el requerimiento se desprende la existencia de pruebas suficientes que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio (como son la declaración de la denunciante, y los diferentes informes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio de la Fiscalía (arts. 71 y sgtes. y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2º bis de la Ley Nacional 13944 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a lo esgrimido por el impugnante en cuanto a que la titular de la acción no ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones alimentarias alegado por la denunciante, es dable afirmar que el impugnante pretende que se acredite un hecho negativo (es decir que no cumplió), cuando dicha circunstancia podría ser fácilmente rebatida por el imputado adjuntando los correspondientes comprobantes de pago o al menos haber negado dicha circunstancia, lo que no surge en forma alguna de las circunstancias de la causa.
Por otra parte, tampoco los agravios esgrimidos en relación a falta de acreditación de la capacidad de pago, basados en que sólo se habría comprobado que el imputado posee un automóvil a su nombre, tendrán favorable acogida, pues en principio y al menos con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, aquel podría haber sido vendido a los fines de afrontar las obligaciones alimentarias.
En definitiva, de la lectura de la pieza procesal en cuestión se desprende que reúne los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

El requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia incoada por el Fiscal.
Se advierte en el expediente que no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir de modo fehaciente el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
En efecto, la impugnante solicitó la incompetencia en el entendimiento de que se trataba de un hecho subsumible en el tipo de amenazas coactivas dado que tuvo como finalidad obligar al denunciante a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, esto es prohibirle el acceso al domicilio donde reside su hijo con su ex pareja.
Ello así, inmediatamente luego de iniciarse el sumario, la Fiscal, sin haber convocado al denunciante a ratificar sus dichos, y únicamente en base al relato de la hermana de éste último propició la declaración de incompetencia en razón de la materia y la remisión del legajo a la justicia nacional, opinión que luego compartió la Juez de grado. Cabe adunar a ello que las manifestaciones del damnificado y las de su hermana difieren en cuanto a las expresiones amenazantes proferidas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7582-00-00-13. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado y de todo lo obrado en consecuencia (art. 71 y concordantes CPPCABA).
En efecto, de la declaración brindada por la damnificada ante la prevención y la realizada en la Sede Fiscal se desprende que no existió testigo presencial que convalide su relato, toda vez que aquélla y el encartado se hallaban solos en el interior del negocio donde ambos trabajan, contándose así únicamente con su solitaria versión. Ello así, aunque manifestó que poseen un hijo, éste no presenció el suceso pesquisado.
Asimismo, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración de la denunciante y la de las dos funcionarias de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo, además de los respectivos informes confeccionados por las nombradas, y el expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, que nada agrega al supuesto de autos.
Por tanto, y sin desconocer que en función de la naturaleza de este tipo de ilícitos éstos acontecen, por lo general, en el ámbito de intimidad de sus protagonistas, lo cierto es que, sin embargo, no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5305-00-00-13. Autos: F., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de lo expuesto por los testigos durante la audiencia de juicio se desprende la existencia de un conflicto, reclamo, recriminación, discusión o entredicho entre el imputado y la denunciante.
Ello así, cabe señalar que si bien tanto la denunciante como una de las testigos, señalaron que el imputado habría amenazado de muerte a la denunciante, no es posible descontextualizar una frase que se utiliza en el lenguaje cotidiano, y considerar que posee la seriedad y gravedad que requiere una amenaza para su configuración típica.
Por tanto, cabe señalar que, tal como ha afirmado la Judicante, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya amenazado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa intenta a través de esta vía descalificar la requisitoria por falta de fundamentación. Su agravio se centra en que el requerimiento de elevación a juicio sólo se basa en dichos de la víctima, en informes de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los que no resultan suficientes para acreditar, la existencia del hecho y la autoria del imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ello así, no asiste razón a la recurrente pues de los elementos de prueba del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Fiscal, ha tenido en cuenta no sólo la denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica sino también el informe de riesgo allí realizado que estipuló la situación como de alto riesgo, los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo del Ministerio Público y la Policía Metropolitana, que enmarcan la situación de riesgo en la que se encuentra inmersa la denunciante y contextualizan las frases intimidantes pronunciadas.
Por tanto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio surge que reúne los requisitos determinados para que se repute válido, es decir, se describen los hechos y la participación del imputado, se incluyen los fundamentos que justifican la remisión a juicio y la calificación legal del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 759-00-CC-12. Autos: G., J. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Asesora Tutelar sostiene que la acusación se basa únicamente en el testimonio de la presunta víctima. Asimismo, y en relación a los demás testigos, mantiene que no han presenciado directamente el suceso y que sólo tomaron conocimiento de él a través de los dichos de la denunciante, a la vez que cuestiona la forma en que fueron recibidos esos testimonios.
Sin embargo, las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señaló que hubo una apreciación errónea de la prueba en lo concerniente al estado de ebriedad del condenado durante el hecho imputado.
Ello así, en cuanto a la existencia de posible déficit en el aspecto de la capacidad de culpabilidad del encausado, se señala en el fallo que la solitaria versión del imputado respecto de su estado de embriaguez al momento de los hechos, se encuentra huérfana de todo respaldo probatorio, a la vez que contradice lo sostenido por los testigos.
Así las cosas, además de las citas mencionadas por la Magistrada con relación a lo expresado por los testigos, ninguna prueba se ha producido en el debate que permita considerar una posible exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad del imputado.
Por tanto, no existen pruebas que permitan afirmar que el encausado efectivamente se hubiere encontrado en un estado de embriaguez tal que no haya podido o le hubiere dificultado comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir su conducta conforme a esta comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al imputado el haber amenazado, tomarla del cuello y golpearle el cráneo contra la pared a su ex pareja mientras se encontraba en el interior de un bar junto a su ex suegra, madre del encausado. La Fiscalía ofreció como prueba las declaraciones de la denunciante, del preventor, de los testigos de actuación, del Médico Legista, de la Oficial del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, de la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo, del Subinspector del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitana, quien procedió a la detención del imputado, y los informes del Registro Nacional de Reincidencia, de asistencia y evaluación de riesgo respecto de la denunciante, socioambiental y médico legal, como así también el acta de detención y notificación y derechos, las vistas fotográficas del imputado y las actuaciones referentes al allanamiento realizado en autos.
Sin embargo, de la prueba detallada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de elevación a juicio, se destaca la solitaria versión de la damnificada, la cual encuentra reparos, tanto en el descargo del imputado que la niega, como en la declaración de la madre del encausado, que la contradice.
Por ello, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal, es decir, un caso de “declaración contra declaración”,o si además de la denuncia existen otros indicios de prueba. En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (in re “Sequeiro”, rta. 3/9/2013).
Por tanto, y sin desconocer que en función de la naturaleza de este tipo de ilícitos éstos acontecen, por lo general, en el ámbito de intimidad de sus protagonistas, lo cierto es que, sin embargo, no existe el mérito suficiente para llevar, cuanto menos por el momento, este caso a juicio. Por tal motivo, entendemos que corresponde homologar el temperamento adoptado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33746-00-CC-2012. Autos: B., S. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMUNICACION TELEFONICA - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE RECEPCION - JUECES NATURALES - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la "a quo" sostuvo que asistía razón al representante del Ministerio Público Fiscal en el planteo de incompetencia en razón del territorio, en tanto que de la declaración de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica surge que, con excepción del primer hecho, las acciones imputadas al encartado fueron llevadas a cabo en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, entendiendo que existe unidad de acción entre todos ellos y a la vez, con el fin de evitar vulnerar la garantía del Juez natural, correspondía declinar la competencia a favor del Magistrado provincial para que investigue la totalidad de los escritos denunciados.
Ello así, cabe poner de resalto que hasta el momento la denunciante no fue citada a ratificar la denuncia, ni se verificaron los abonados de teléfono a que ella hiciera referencia que fue amenazada para determinar fehacientemente desde dónde fueron realizadas y recibidas esas comunicaciones, como tampoco se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar a la justicia bonaerense.
En estas condiciones, entiende la Sala que la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza (Fallos 242:529;302:873; 315:312, entre otros), extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6598-01-CC-13. Autos: Incidente de incompetencia en autos O., M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa.
En efecto, los agravios del impugnante se centran en la invalidez del requerimiento de juicio, por carecer de la debida fundamentación pues según señala solo se basa en los dichos de la denunciante no contando con otros testigos o pruebas del hecho atribuido al imputado. Asimismo, refiere que se ha visto vulnerado el derecho de defensa pues la celeridad con que se presentó el requerimiento de juicio no le permitió efectuar planteos a fin de ejercer debidamente el derecho en cuestión.
Ello así, cabe señalar que no es posible sostener que la fundamentación de la remisión a juicio esté basada únicamente en los dichos de la denunciante tal como alega el impugnante, pues del análisis de los elementos de prueba del requerimiento se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio. Entre ellos: los testimonios del preventor interviniente, del hermano de la presunta víctima, así como los resultados del allanamiento realizado en el domicilio del imputado dispuesto por el Juzgado de Instrucción y en el que se secuestraron, entre otros elementos, armas de fuego.
Por tanto, la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida, "máxime" si ni siquiera de sus dichos surge en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa del encartado, por el hecho que el titular de la acción haya requerido de juicio en un lapso muy corto de tiempo luego de haberse intimado del hecho, pues es el momento de la audiencia de juicio cuando debe ser debidamente desplegada su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8156-00-00-13. Autos: Cardozo Carabajal, Marcelo Yerry Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2013.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como constitutivo de los delitos de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal en concurso real con daño.
En efecto, la portación de arma de uso civil requiere para su configuración que una persona la lleve consigo, cargada o en condiciones de uso inmediato, en un lugar público o con posibilidad de afectación al mismo, sin contar con la respetiva autorización de portación emitida por autoridad competente. Y si bien, en general, ha sido aceptada la simple portación sin necesidad del carácter de trascendencia (exhibición) para tener por configurado el delito, es lo cierto que el arma de mención en autos fue hallada en el patio interno del edificio que habita el encartado y la pericia de "dermotest" ordenada que permitiría corroborar la autoría del disparo cuyo impacto dañó una pared vecina, no pudo concretarse por carecer de los elementos técnicos necesarios para su producción.
Por tanto, no deviene conducente la consideración de la eventual existencia de riesgos procesales cuando lo que está en duda es la materialidad infraccionaria del hecho imputado, extremo por el cual se impone el otorgamiento de la libertad del encartado, bajo el establecimiento de la caución que la Magistrada de Primera Instancia estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11998-01-CC-2013. Autos: Incidente de apelación de denegatoria de excarcelación en autos ‘M., M. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-10-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazado.
Ello así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la del novio de la hija de la presunta víctima quien señaló no encontrarse en el lugar el día del evento, por lo que no lo presenció, para luego relatar que no pudo observar ni oír nada, sólo pudo ver el arribo de móviles policiales, y las fotografías de donde no surge de modo fehaciente que fueran tomadas el día del suceso, ni que tuvieran vinculación con el mismo.
Frente a este panorama se cuenta en autos a efectos de respaldar la acusación con la solitaria versión que sobre el evento brindara la denunciante, lo que no resulta suficiente a fin de permitir el paso del legajo a la siguiente fase.
Por tanto, no existe el mérito suficiente para llevar el caso a juicio en relación al suceso mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazada.
Ello así, la Fiscalía no ofrece testigos que hayan presenciado el hecho, más allá de la denunciante, ya que de la declaración efectuada por su esposo surge que no habría estado presente en el lugar indicado.
Por tanto, si se considera que la denuncia de la presunta damnificada es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria (conf. mis votos en (Incidente de apelación en autos “Soto, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 6/5/2011; Incidente de apelación en autos “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas”, nº 57927-01 00/10 del 1/6/2011; “Flores Macias, Isaac s/Infr. art. 149 bis, Amenazas – CP (P/L 2303)” nº 0034527-00-00/10 del 8/11/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en cuanto ordena disponer el allanamiento del inmueble con el objeto de desalojar a todos los ocupantes.
En efecto, el recurrente cuestiona que no se conoce fehacientemente si su pupilo y su núcleo familiar continúa residiendo en la finca presuntamente usurpada. De esta manera, en función del tiempo transcurrido desde que se llevara a cabo el informe realizado por personal del Programa Buenos Aires Presente, a juicio del recurrente, no cabría entender que ésta pudiera satisfacer las exigencias de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08.
Ello así, más allá de poner en crisis su propia legitimación para cuestionar la resolución apelada al dudar que su asistido habite el inmueble a restituir, lo cierto es que no logra sustentar normativamente su objeción a este respecto, pues la disposición del artículo 335, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, no supedita la entrega a la intervención del referido ente administrativo. Tampoco la citada resolución FG Nº 121/08 dictada por el Ministerio Público Fiscal podría dar sustento a la posición del recurrente, pues, incluso sin abordar la cuestión de si las exigencias que para los Fiscales se fijan en esa reglamentación están cumplidas en el presente, ha de observarse que sus efectos a este respecto son de orden interno y de ninguna manera pueden condicionar una decisión que la ley procesal ha puesto en manos del Juez y que, como ya se dijera, no se halla sujeta a la previa realización de esta diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en cuanto ordena disponer el allanamiento del inmueble con el objeto de desalojar a todos los ocupantes.
En efecto, se le imputa al encartado el haber despojado a los denunciantes en forma total de la posesión del inmueble mediante clandestinidad al aprovechar la ausencia de los damnificados. Sin embargo, el recurrente alega que nadie habría observado a su pupilo realizar ninguno de los medios comisivos enunciados en el tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal y que tampoco hay datos sobre la conducta que habría desplegado.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía el hecho presuntamente impetrado por el acusado en el cual éste ejerció violencia sobre la puerta de ingreso a la finca, cortando los candados y forzando la puerta. A su vez, en cuanto a la clandestinidad, consistió en el ingreso al inmueble en forma oculta y con precaución para que la firma damnificada no tomara conocimiento de ello, efectuándolo de noche y ante la ausencia del personal de la misma.
Por tanto, se advierte así que la Fiscalía ha descripto un hecho que reúne los elementos típicos requeridos para configurar el ilícito de usurpación, realizando los medios comisivos propios de ese delito, consistentes en violencia y clandestinidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-10-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO

En principio no existe mérito suficiente para llevar un caso a juicio cuando la acusación sólo ofrece como prueba la declaración testimonial del denunciante. Así, cuando el imputado rechaza los dichos del testigo único, ello debe desvirtuarse con otros elementos probatorios que permitan afirmar provisionalmente (en función de la etapa procesal) la existencia de un hecho delictivo y la participación del acusado (cf. “Machi”, causa nº 26512-00/2010, rta. el 27/4/11, entre otras).
Ello así, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal –es decir, un caso de “declaración contra declaración”– o si además de la denuncia existen otros indicios de prueba.
En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

Una cuestión es si una persona puede ser "llevada a juicio" con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser "condenada" sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración de la prueba que sólo debe realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la etapa procesal llamada etapa intermedia o juicio de acusación, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primer etapa -instructora o de investigación- y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado por el presunto delito de amenazas.
Ello así, la imputación de violar la regla que pesa sobre el encartado, se encuentra avalada únicamente por la solitaria versión de la denunciante quien radicó una denuncia por un hecho que no pudo ser corroborado por testigos u otros medios de prueba.
En efecto, el trámite de la pesquisa efectuado en sede judicial nunca transitó más allá del estado embrionario, ya que luego de la denuncia se presentó el acusado, prestó declaración espontánea y resultó sobreseído justamente por la causal prevista en el artículo 336 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Por tal motivo, mal podría sostenerse como fundamento en esa causal que el probado incumplió con la regla de abstención de contacto.
Por tanto, las circunstancias tenidas en cuenta por la judicante para decidir la revocación del instituto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la regla de conducta prevista en el inciso 2º del artículo 27 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21111-01-CC-2011. Autos: HUACHO TORRES, Fredy Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-11-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de lucro cesante.
En este sentido, de las constancias del expediente se desprende que desde la fecha en que se dispuso la traba administrativa de la licencia de taxi hasta su levantamiento se produjo la imposibilidad de explotar el taxi del actor.
Ello así, se colige la existencia cierta del perjuicio ocasionado al actor, quien aproximadamente durante catorce meses se vio privado de llevar a cabo la explotación comercial del taxi, conculcándose, de ese modo, su derecho constitucional a trabajar (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el lucro cesante resulta ser un tipo de daño material que “está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado, y su reclamo, se debe hacer sobre la base real y cierta, y no sobre una pérdida probable o hipotética” (confr. Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado - Daños y perjuicios/Antijuricidad/Acto ilícito”, tomo IV-A, Lexis Nexis - Depalma, 1999, Lexis Nº 6.804/080910).
Así las cosas, el actor se vio privado de explotar comercialmente su taxímetro durante 425 días y dicha imposibilidad importó la pérdida de obtener probables ganancias.
Si bien al respecto se advierte que el actor no ofreció prueba tendiente a demostrar la ganancia que podría haber obtenido como producto de la explotación del taxímetro, considero, por las razones expuestas, que existe una cierta probabilidad objetiva de que lo habría obtenido. Por lo tanto, la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud no importa un impedimento para fijar la indemnización pertinente desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y revocar la suma de $ 28.000.- en concepto de lucro cesante, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
Así, la indemnización por “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el perjuicio así concebido sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que –de no haber mediado el hecho generador del daño– se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello.
En suma, la ganancia que con cierta verosimilitud cabía esperar según el curso normal de las cosas o según las circunstancias del caso, debe ser resarcida, sin que las dificultades probatorias que presenta la noción de “lucro cesante” puedan resultar un óbice.
En consecuencia, no resulta indispensable la certeza absoluta sobre la ganancia, sino la superación de un juicio de probabilidad. Como tal, éste no siempre podrá producirse sobre hechos concretos sino que en ocasiones conlleva un juicio hipotético, realizado –claro está– a partir de juicios de parámetros objetivos, entre los cuales la “normalidad” ocupa un lugar central.
En el caso, las circunstancias acreditadas permiten concluir que, razonablemente el actor habría percibido los beneficios económicos como los indicados en la demanda, esto es, de unos dos mil pesos ($2.000) mensuales, si hubiera podido realizar la actividad de la cual fue privado por catorce meses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - ESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 71 CPPCABA, en función del art. 6 de la LPC).
En efecto, el Fiscal de grado lejos de recabar la prueba tendiente a acreditar la venta de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de un estadio, previo a un concierto, ninguna prueba produjo más allá de los dichos del labrante del acta. Incluso, el encausado, al momento de intimárselo del hecho (art. 41 LPC) efectuó su descargo y brindó una versión de los hechos que en modo alguno el acusador público se encargó de derribar -que estaban destinadas al consumo propio y de un amigo-. Nótese al respecto que frente a la cantidad de latas incautadas, sus dichos gozan de aparente verosimilitud.
Así las cosas, el imputado expresó que poseía cuatro latas de cerveza en el interior de la mochila y una (abierta) en la mano. Como prueba contraria obra la declaración del Policía que intervino en el procedimiento (únicamente declaró en sede policial) que no brindó mayores precisiones, sino que solo hizo referencia a que el imputado “se encontraba vendiendo bebidas alcohólicas”. Las manifestaciones de uno u otro deben encontrar sustento, para consolidar la credibilidad, en otros elementos probatorios que se deberán obtener mediante otras medidas de prueba.
Por tanto, no se han cumplido las exigencias del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en orden a la prueba necesaria para que la pieza procesal se encuentre razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de usurpación (art. 181 inc. 1° CP)
En efecto, el Juez de grado consideró que se había tenido por acreditado el despojo a cargo del encartado al locatario del inmueble, cuando con violencia rompió tanto los candados de la puerta de ingreso al local como así también el candado de la puerta del pasillo que conectaba con el mismo.
Ello así, el Judicante no menciona ningún elemento que pueda revertir la circunstancia de que el único testigo presencial de lo ocurrido haya manifestado que no conocía a la persona que había forzado los candados que aseguraban las puertas del local y tampoco haya reconocido físicamente al aquí imputado como el autor del hecho, pues no se realizó en este proceso una prueba de reconocimiento que permitiera dirimir esta cuestión, ni se le consultó sobre este aspecto en la audiencia.
Por tanto, no se ha probado ninguna circunstancia fáctica a partir de la cual pueda concluirse que el encausado cometió la usurpación por la que fue acusado. Así, no se ha acreditado por ejemplo que él estuvo en el lugar de los hechos durante el día y en la hora de su comisión, ni que hubiera ocupado el inmueble inmediatamente después, ni que en su poder o en su domicilio se hubieran encontrado herramientas útiles para romper candados o los propios candados rotos, ni otras circunstancias de ese tenor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32972-02-CC-12. Autos: Ferreyra, Omar Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ABSOLUCION - AMENAZAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de usurpación (art. 181 inc. 1° CP)
En efecto, el Juez de grado consideró que se había tenido por acreditado el despojo a cargo del encartado al locatario del inmueble, cuando con violencia rompió tanto los candados de la puerta de ingreso al local como así también el candado de la puerta del pasillo que conectaba con el mismo.
Así las cosas, en apoyo a su resolutivo, el A-quo mencionó supuestas frases intimidatorias que habría pronunciado el imputado contra los tenedores del inmueble. Sin embargo, en primer lugar, no existe en autos prueba suficiente para tenerlas por debidamente acreditadas en la medida en que a ellas se han referido los testigos sólo tangencialmente, sin concordar en el tenor de las expresiones y sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas habrían tenido lugar. En esa medida, tampoco quedó habilitada la posibilidad de que sean controvertidas por la Defensa. En segundo lugar, las amenazas a que se alude en el testimonio de la persona directamente afectada por ellas no constituyen un anuncio del despojo de la propiedad. Antes bien, y aunque expresan la intención del encausado de que desocupen el local, el mal que vaticinan es de otro tenor (p. ej.: "quemarles el techo") y, por esta razón, no se puede establecer una conexión entre ambos episodios, es decir, esas manifestaciones no permiten entender al hecho ocurrido como concreción del mal anunciado con antelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32972-02-CC-12. Autos: Ferreyra, Omar Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al archivo de la causa.
En efecto, la Defensa argumentó que la conducta atribuida a su asistido resulta atípica ya que no encuadra dentro de las previsiones del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad, ello en el entendimiento de que no se encuentra acreditado fehacientemente que su pupilo haya conducido su vehículo excediendo los límites de alcohol en sangre permitidos. Ello así, en tanto aduce, fue encontrado en el interior del rodado que estaba detenido.
Así las cosas, se desprende del testimonio del preventor que el conductor del rodado en cuestión poseía aliento etílico, los ojos color rojo, la remera vomitada y se encontraba en el sector posterior a las cabinas del peaje, por lo que es dable inferir, "prima facie", que siendo el imputado el único ocupante del automóvil hallado y, que se encontraba ubicado en el asiento del conductor, condujo hasta allí bajo los efectos del alcohol.
En consecuencia, es dable advertir que la circunstancia de que el preventor no observara al imputado conduciendo, sino que visualizara su auto detenido en el peaje no impide, a tenor de los pormenores del caso, la configuración del tipo contravencional, es decir, el hecho de no hallarse manejando el rodado en ocasión del procedimiento no implica sin más la atipicidad del comportamiento.
Por tanto, entendemos que el hecho por el cual el Fiscal de grado lleva adelante el proceso no resulta manifiestamente atípico como alega la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34815-00-CC-2012. Autos: CARDENAS, Juan Leopoldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - REQUISA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de pruebas de cargo efectuado por a Defensa.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Ello así, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por la Judicante, pues conforme surge de las constancias del debate, la testigo describió de manera concordante el tramo del suceso que ella observó, consistente en la presencia de personas extrañas al edificio en horas de la madrugada, que eran hombres vestidos de blanco a los que no podría reconocer, pues no les vio los rostros. Indicó que no se encontraron rastros de fuerza en las cosas en el edificio y, cuando en el debate se le exhibieron las llaves secuestradas, señaló que una de éstas era similar a la del edificio en el momento del hecho.
Sumado a ello, se desprende la declaración del Oficial preventor que fue convocado al lugar a raíz de la denuncia de la testigo señalada precedentemente, declaró que al llegar vio salir de la entrada del inmueble a tres personas vestidas con ropa clara que se dirigían a dos vehículos estacionados, en los que los esperaban otros tres hombres más. En la requisa de los automóviles se secuestró una barreta, un destornillador, celulares y llaves similares a las del edificio en el que se cometió el ilícito.
Por tanto, la prueba producida durante el debate ha sido suficiente para tener por acreditados los hechos por los que los imputados fueron condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de pruebas de cargo efectuado por a Defensa.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran salido desde adentro del inmueble en cuestión, sino que se los vio salir de la entrada del mismo.
Así las cosas, dicho agravio no logra generar una duda razonable en la hipótesis acusatoria. Tal como se observa en las fotografías, la puerta del edificio está retirada unos metros hacia dentro, de manera que desde la vereda o desde la calle sólo se puede ver la puerta si uno se ubica directamente enfrente de ella, pero no si se está a unos metros, es decir, no se puede observar en diagonal, desde el lugar en que se hallaba el Oficial preventor, tal como él mismo lo destacó en su declaración.
A su vez, ni siquiera la Defensa ha presentado una hipótesis que contestara a la versión acusatoria. Y esto de ningún modo implica una inversión de la carga de la prueba, pues ésta ya ha sido presentada por la Fiscalía y resulta concluyente. Si en un edificio de viviendas se hallan tres hombres espiando por la mirilla de un departamento desocupado en horas de la madrugada y, a raíz de la denuncia de una vecina, se detiene a tres hombres que coinciden con la descripción de la denunciante -además de que en el edificio no se encuentra a ningún otro extraño-, que se están retirando del lugar, que no tienen ninguna vinculación con el inmueble y nadie puede explicar qué estaban haciendo allí, parece obcecado insistir en que no se los vio “atravesar la puerta”, sino que se los vio salir del edificio. Esto sólo sería relevante en el supuesto de que no se contara con ninguna denuncia previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - TESTIGOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de prueba de cargo efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa considera que es un punto esencial de la acusación y la condena, la prueba de que la llave secuestrada era la del inmueble en el que se produjo el ilícito. Sostienen que la misma tendría que haber sido examinada por un perito con control de la recurrente, para determinar si correspondía o no al edificio en cuestión.
Así las cosas, consideramos que no se trata de una prueba esencial, pues en un caso como el presente no existe una sola persona con derecho de exclusión del inmueble, sino que hay varias. Desde luego que uno puede invitar a su casa a quien desee, sin que los vecinos del edificio de propiedad horizontal tengan un derecho de exclusión de los espacios comunes. Pero el derecho de exclusión deja de ser competencia de uno solo de los consorcistas cuando tres personas entran en horas de la madrugada a los espacios comunes del edificio para espiar por la mirilla de un departamento que se encuentra desalojado en razón de que sus ocupantes se mudan y venden todos los objetos de valor. Quienes ingresan bajo esas circunstancias saben que lo hacen en contra del derecho de exclusión de los consorcistas, más allá de que hayan obtenido una llave con el acuerdo de uno de los consorcistas, o con engaño o simplemente tocando el timbre del portero eléctrico hasta que alguien les abra la puerta, pues bajo estas últimas condiciones el consentimiento dado para el ingreso al edificio ha sido viciado por engaño, de manera que el ingreso se produjo en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de exclusión.
Por lo tanto, aun en caso de hacer lugar al reclamo de la Defensa y considerar que no se ha probado que la llave reconocida por los testigos fuera del edificio y hubiese sido obtenida de manera ilícita, esto no genera una duda razonable en la hipótesis acusatoria, probada en el juicio, de que los tres imputados ingresaron al edificio en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Así las cosas, se desprende de la causa la denuncia de que un grupo de personas ajenas al edificio, vestidas con ropas claras, estaban espiando por la mirilla de un departamento en horas de la madrugada.
Ello así, la denunciante no declaró en la audiencia de debate, haber informado en su llamado al teléfono 911 cuáles eran las ropas que vestían las personas que se encontraban en el pasillo de su piso. Tampoco fue llevada a reconocer la ropa con la que fueron encontrados los aquí imputados, ni la de los demás que habían sido detenidos.
Asimismo, en ningún momento explica la "A-quo" cómo concluye que los detenidos eran los hombres vestidos con ropa clara, además, se advierte en una de las fotografías, que uno de los imputados vestía una remera negra con dibujos y no clara. No se explica esta contradicción con la descripción anterior (“ropa clara”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de lo dispuesto por la Fiscal de grado quien dispuso darle intervención a la Fiscalía de Cámara Supervisora en los términos del artículo 3 de la Resolución General N° 1/10.
En efecto, los integrantes del Ministerio Público Fiscal señalan que la Resolución Nº 1/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un caso de supuesta discriminación (art. 65 CC), todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada..
Así las cosas, de lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido pretende instaurar, un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Ello así, el Código Procesal Penal de la Ciudad establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quienes se encuentran legitimados para solicitarla así como los efectos que la decisión posee en cada caso.
Por tanto, es claro que la remisión efectuada por el titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la Resolución FG Nº 1/10 implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10714-01-13. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - PERROS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentación adecuada y suficiente para acreditar la supuesta comisión del delito previsto en los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N° 14.346.
El Fiscal de grado acusa al imputado de haber encerrado y abandonado a sus propios medios a su perro no alimentándolo en cantidad y calidad suficiente.
Sostiene la Defensa que ha quedado demostrado que la Fiscalía en su labor investigativa, omitió ordenar que el animal sea medido y pesado. Dicha falencia resulta una falla que no puede ser subsanable en la actualidad, debido a que el perro ha fallecido.
Ello así, de la pieza procesal puesta en crisis, se desprende que se cuenta con declaraciones testimoniales de los vecinos de la vivienda donde habitaba el animal. Asimismo, consta el resultado de la medida cautelar (allanamiento), las vistas fotográficas del lugar, la historia clínica que fuera confeccionada durante el período que estuvo alojado en el “Instituto Pasteur”, de la que surge que se trata de “un animal dócil, de edad avanzada, con deterioro general, malnutrición y dermatopatías”; y los dichos de los veterinarios que corroboraron el deterioro físico del animal.
Asimismo, coincidimos con el "A-quo" en cuanto señala que si bien no deja de tener sentido lo manifestado por el recurrente respecto a que no se ha averiguado la talla, peso y porte que debe poseer un animal de las mismas características en estado de nutrición normal o adecuada, ni se han efectuado las comprobaciones de tales valores en el perro fallecido, tampoco puede aseverarse que prescindiendo de tales valores concretos, sea materialmente imposible determinar, a través de los datos que surjan de los interrogatorios y contraexámenes pertinentes y resto de la prueba a producirse en el plenario, si el animal se encontraba en estado de malnutrición en los términos requeridos por la norma penal en cuestión, de modo suficiente para fundar un reproche de culpabilidade en una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Ello así, cabe señalar que los dichos de los testigos presenciales ofrecidos para el debate resultan coincidentes con lo expresado por la denunciante. Así, los dichos de una de ellas, son contestes con lo manifestado por la supuesta víctima en cuanto a la situación de violencia doméstica a la que se hallaría sometida desde su separación, contexto que también resalta la Fiscal de grado para considerar que esta causa debe ser llevada a juicio, ello en base a muchos otros elementos de prueba que surgen del legajo y que dan cuenta de este extremo.
Por tanto, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Así las cosas, el Judicante consideró que la inexistencia del hecho no aparece en forma patente. Pese a las inconsistencias apuntadas por el recurrente respecto de la descripción de los hechos imputados, advirtió que en el caso no se evidencia manifiestamente la inexistencia del hecho, sino que lo discutido es una cuestión de hecho y prueba que deberá ser dirimida en el debate.
Asimismo, hemos dicho anteriormente que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que, de las diversas evidencias colectadas por el Ministerio Público Fiscal durante la investigación, surgen elementos que acreditan "prima facie" la comisión del delito de amenazas en los términos del artículo 149 "bis" del Código Penal y, aun considerando la precariedad de la etapa por la que transitan, resultan suficientes para la prosecución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Ello así, el supuesto suceso habría ocurrido en el interior de una la galería de esta ciudad, oportunidad en la que el imputado le refirió a un empleado de seguridad del lugar: “no te esfuerces en cuidarla porque la voy a matar”, ello haciendo referencia a la supuesta víctima.
Así las cosas, no se precisa en la imputación el nombre del empleado de la firma de seguridad al que habría informado al acusado su intención de matar ni el día en que ello ocurrió, con lo cual, no se le permitió a la Defensa preparar adecuadamente su caso.
Asimismo, la circunstancia de que el Fiscal de grado ocultara al recurrente la existencia de dos testigos sobre este suceso al intimar el hecho y la prueba de cargo, que recién menciona en el requerimiento de elevación a juicio, impidió al imputado expedirse al respecto y a su asistencia técnica producir la prueba pertinente.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa anulando el requerimiento de elevación a juicio respecto de este hecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encartado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó, la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante.
Ello así, uno de los puntos de la pericia obrante en el legajo (incorporada como elemento de prueba al debate) era “proceder a la búsqueda en los registros del ingreso dañino a los servidores de la firma damnificada, estableciendo, de ser posible, las acciones llevadas a cabo por el mismo dentro de los servidores de la empresa”. Sin embargo, dicho punto, central para la configuración del hecho, no ha podido ser determinado.
En consecuencia, de lo consignado por el perito se desprende el formateo que se realizó horas después del hecho, sin embargo no se alcanza a comprender el motivo que llevó a la damnificada a efectuar dicha acción en lugar de intentar preservar la prueba. En este punto, el perito afirmó en la audiencia de juicio que por un formateo efectuado en la maquina accedida, no se pudo establecer ningún dato.
Asimismo, la circunstancia de que el disco perteneciente a la computadora secuestrada del imputado, tuviera instalado el programa con el que hubiere accedido al servidor de la firma, el día del hecho, no resulta suficiente para enrostrar el daño al encausado, pues nada se pudo acreditar en relación a la existencia de un vínculo entre dicho acceso y el resultado producido.
Por tanto, la valoración de la prueba producida no permite afirmar la existencia de certeza para emitir un veredicto condenatorio respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encausado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó el nexo de causalidad efectuada por la Judicante.
Ello así, la Juez de grado tuvo por acreditado como posible motivo que llevó al imputado a interferir la red, un conflicto laboral preexistente. En ese sentido, los testigos dan cuenta de que la empresa decidió rescindir el contrato con el encartado por no poder afrontar los cánones remunerativos de su labor, mas no efectuaron mención alguna acerca de un conflicto laboral. Tampoco obra en el legajo constancia alguna de que se haya iniciado (o se encuentre en trámite) una demanda laboral entre el imputado y la empresa.
Asimismo, aún en caso de que la ruptura del vínculo laboral hubiese sido conflictiva, ninguno de los actores del proceso (en particular, el Fiscal, los testigos, los peritos y el Juez) logró explicar el motivo que habría llevado al encausado a efectuar el daño en el sistema de la Mutual recién dos años después de disolverse la relación.
Por tanto, y toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, a diferencia de lo sostenido por la "A-quo", por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AUDIENCIA - REQUISA - TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que para la imposición de la medida se requiere acreditar la verosimilitud de los hechos, lo que no sucede en el caso.
Ello así, si bien el impugnante indicó que no queda claro dónde estaba ubicada el arma al momento de la requisa ni cómo fue posible que el preventor la visualizara y que determinara que estaba cargada y con cuántas balas, lo cierto es que de la declaración del Oficial, el día de los hechos surge que en momentos en que interceptó al imputado, éste "se dio vuelta tocándose la cintura y en ese momento (…) pudo observar que el mismo portaba un arma de fuego”, lo que fuera volcado luego en el acta de aprehensión y que se condice con su declaración en el marco de la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, surge de la declaración de la Oficial Ayudante quien señaló haber arribado al lugar una vez que el encartado se hallaba ya aprehendido, observando sobre la vereda un arma de color negra con cinta adhesiva negra en la empuñadura y con un tambor con ocho cartuchos a bala, datos obrantes asimismo en el acta de secuestro del arma. Dichas características se condicen con las vistas fotográficas agregadas al expediente
Por tanto, el cuestionamiento de la Defensa en relación a la materialidad del hecho no logra desvirtuar el plexo probatorio recolectado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRADICCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea dudas en cuanto a los motivos por los cuales fuera aprehendido el encartado, en tanto el vecino que efectuó el llamado que originara el desplazamiento del personal policial al lugar refirió a un masculino con bermuda azul y pelo largo, siendo interceptado el acusado con una bermuda negra y no azul.
Así las cosas, la presente causa se inicia con el llamado de un vecino a la Policía Federal quien manifestó que en la calle se encontraba un individuo armado, de pelo largo y vestido con campera -y no una bermuda- azul. Fue así que según las constancias obrantes en la presente, el preventor, fue desplazado al lugar y observó la presencia de un masculino cuya descripción coincidía con la narrada por el denunciante, motivo por el cual procedió a impartir la voz de alto a fin de su identificación. El aprehendido manifestó no poseer identificación alguna y, al girar, el Oficial observó que en su cintura poseía un arma de fuego, la que posteriormente fue secuestrada. Todo ello de acuerdo al relato efectuado por la prevención.
En consecuencia, el hecho de que la descripción de la vestimenta aportada por el Departamento Federal de Emergencia no coincidiera exactamente con la que efectivamente llevaba puesta el imputado, lo cierto es que al momento de arribar al lugar, el preventor consideró que el individuo poseía las mismas características que las que le fueran aportadas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de acuerdo a las circunstancias del caso, el lugar y el horario en que se habrían suscitado los hechos, el denunciante podría haber confundido fácilmente el color de la vestimenta al momento de acudir a la prevención.
Por tanto y en esta etapa del proceso, no cabe hacer lugar al planteo defensista, pues sin perjuicio del posible error en el color de la bermuda, los restantes elementos permiten afirmar la autoría del imputado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - FALTA DE PRUEBA - QUERELLA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución del inmueble solicitado por el Fiscal de grado y la querella.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente solo surge de los dichos de la denunciante efectuados en forma telefónica que los presuntos usurpadores habrían ingresado destruyendo las paredes que se habían levantado para evitar el ingreso, situación que fue avisada por sus vecinos también telefónicamente. Sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del incidente "sub examine", su testimonio no fue ratificado en sede de la Fiscalía de grado y no se ha agregado otra prueba que corrobore dicho extremo.
En razón de ello, no es posible considerar la manifestación telefónica de la querellante, que además relata lo que a su vez le dijeron, como una declaración testimonial propiamente dicha.
Asimismo, tampoco el personal del programa Buenos Aires Presente o la Guardia de Auxilio y Emergencias pudieron realizar consideración alguna respecto del medio comisivo presuntamente utilizado para el ingreso a la propiedad, o al menos dejar constancia del hecho de la rotura de las paredes de conformidad con expuesto en forma telefónica por la denunciante
Por tanto, del cuadro fáctico expuesto en modo alguno permite arribar a una conclusión positiva acerca de la restitución del inmueble a quienes se han constituido en querellantes, sino que tan solo demuestra claramente la necesidad de ahondar en la investigación del hecho denunciado, "máxime" teniendo en cuenta que la restitución de un bien inmueble, como medida cautelar, es de carácter excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5756-02-00-2013. Autos: Gomez, Franco Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2014.

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USURPACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa en relación al archivo de las actuaciones.
En efecto, el recurrente señala que la querella, al solicitar el desarchivo, no aportó nada nuevo a las circunstancias del hecho y que las medidas habían ya sido ordenadas por la Fiscalía. Por ello, entiende infundado el desarchivo de las actuaciones.
Así las cosas, el archivo dispuesto había sido fundado en la falta de evidencia en torno a los medios comisivos del delito de usurpación, ante una sola diligencia realizada por personal policial que arrojó resultado negativo y que no volvió a intentarse nuevamente.
Ello así, el denunciante solicitó la revisión de dicha decisión y señaló que dentro del inmueble, continuaba viviendo una persona, motivo por el cual peticiona la realización de un nuevo informe pormenorizado al respecto.
En consecuencia, tanto la solicitud de desarchivo como la decisión Fiscal de Cámara de hacer lugar a la revisión se encuentran fundadas, tal como es exigido por el Código Procesal Penal local.
A mayor abundamiento, cabe destacar que, a raíz de la posterior declaración del denunciante en sede de la Fiscalía, la misma ordenó la realización de nuevas diligencias tendientes a identificar al ocupante del lugar. De este modo, personal policial volvió a constituirse en el domicilio y logró así identificar al aquí imputado, que se hallaba en su interior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la querella.
En efecto, la petición presentada por el impugnante es a los fines de que se disponga, por un lado, el lanzamiento de los ocupantes de la finca y, por otro, la restitución provisoria o cautelar del inmueble en cuestión.
Así las cosas, el agravio del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado con posterioridad al momento en que adquirió el inmueble y a que el suceso se produjo violentando la cerradura, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión (art. 335 CPPCABA).
Ello así, conforme se desprende del informe realizado por personal de la Policía Federal Argentina, vecinos del lugar sostuvieron no tener conocimiento de anomalía alguna respecto de la finca y no se observaron signos de violencia en los accesos a ella, hallando la existencia de candados en los ingresos al lugar.
A ello se suma, por un lado, la copia de un presunto boleto de compraventa aportado por el imputado, de donde se desprende que, había adquirido el inmueble de quien tuvo su posesión por alrededor de 20 años. Asimismo, obra copia de la declaración tomada en sede de la Fiscalía a un vecino de la propiedad, quien sostuvo que en el inmueble objeto de la presente, habita hace más de veinte años la persona que firmó el boleto de compraventa con el aquí imputado.
Por tanto, existe una orfandad probatoria que impide tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del hecho ilícito (art. 181 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la Querella.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos, se le imputa al acusado haber ingresado al inmueble violentando la cerradura de la puerta de ingreso. Este proceder fue calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP).
Así las cosas, hasta el momento la Fiscalía no sólo no ha logrado reunir elementos probatorios que acrediten el modo en que supuestamente se habría producido el ingreso al inmueble, ni el momento estimado en que ello habría ocurrido, sino que, además, los testimonios recibidos informan que, con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior, la vivienda ya estaba ocupada por una persona que residiría en el lugar desde hace aproximadamente veinte años, poniendo en crisis la hipótesis delictiva reconstruida por la acusación pública a partir del relato del denunciante.
En este marco, entiendo que no se encuentra suficientemente acreditada la comisión del ilícito que, como primer requisito, habilitaría la facultad judicial de disponer la restitución del inmueble y, en esa medida, ha sido correcta en este punto la decisión del "A-quo" y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ASOCIACION ILICITA - TIPO LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por el querellante.
En efecto, la sentenciante adoptó el temperamento en crisis en la inteligencia que de las constancias obrantes en autos surgía sin hesitación que los hechos denunciados se encontrarían subsumidos en el delito de asociación ilícita (art. 210 CP). Sobre el punto, juzgó que conforme se desprendía de la denuncia, del escrito de la querella y de la página web de la presunta organización, la motivación ideológica que fuera sustentada creaba un marco para una investigación más amplia de conductas que podrían tener el carácter de organización.
Así las cosas, si bien como señala la "A-quo" los sucesos aquí denunciados alteraron la tranquilidad pública –en el caso de las personas que se hallaban en el interior de un bar, cuyo mobiliario habría sido dañado-, y fueron llevados a cabo por un número mayor de tres personas, que podrían eventualmente pertenecer a una tipo de organización como la apuntada por la querella, dichas circunstancias no son suficientes para afirmar "prima facie" el extremo requerido por el artículo 210 del Código Penal relativo a la finalidad de los individuos “destinad(a) a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”, -esto es, la voluntad de los partícipes de cometer ilícitos en general- aspecto que no se ciñe a un accionar –incluso con las características del aquí ventilado- guiado por una determinada motivación ideológica.
Por tanto, entendemos que aunque en el marco del legajo se realizaron diversas diligencias, es en virtud de ellas que se circunscribió el objeto procesal de los actuados en orden al ilícito de daños (art. 183 C.P), y se intimó del hecho a los imputados (art. 161 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-00-CC-2013. Autos: LLOBET GUERRERO, Jorge y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, la Judicante consideró acreditado el episodio en el cual el encartado, junto a otras personas, habría intentado tomar posesión, por violencia y clandestinidad, del inmueble, despojando de un derecho real constituido sobre éste al locatario del mismo. A su entender, el acusado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos del local comercial al que habían accedido ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, puede observarse que la definición del comportamiento atribuido al imputado se encuentra teñida por circunstancias ajenas a él, pues se ha construido un hecho conjunto, grupal, con rasgos comunes que no pueden predicarse de la acción que, en singular, se ha atribuido al nombrado. Se afirma así en la sentencia que él habría intentado tomar posesión del inmueble sobre la base de que éste habría sido adquirido por terceros, también intervinientes en el hecho.
Por tanto, no existe un elemento personalmente ligado al acusado que permita interpretar que él estaba tomando la posesión del local y de ese modo despojando de la tenencia al locatario, sino que por el contrario, conforme surge de la sentencia, el denunciante y su esposa informan que fueron otras personas, vecinos de ellos, quienes actuaban en ese sentido y que de ellos dependía, incluso, que se continúe con las tareas de retirar los muebles existentes en el interior del comercio. Esta conclusión se reafirma desde la perspectiva de que son sólo estos últimos los adquirentes del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, el encartado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos de un local comercial al que había accedido, junto a otras personas, ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, la circunstancia de que no se haya convocado al debate a testigos que pudieran definir cómo se desarrolló el hecho desde su inicio no permite descartar, por ejemplo, que los propietarios del local hubieran irrumpido en el inmueble por su cuenta para luego convocar a sus empleados (pues según surge de las declaraciones del debate, se trataría de titulares y dependientes del comercio lindante al local ocupado) a retirar los muebles, ejerciendo ya los primeros actos propios de un poseedor. Dado que disponer de los bienes hallados en el interior de la finca es una medida prescindible a los fines de tomar posesión de ella, el caso sería así análogo a aquel en que los muebles fueran retirados una semana más tarde del ingreso, haciéndose aquí más evidente que el hecho mismo de depositarlos en la vereda es posterior a la consumación del ilícito.
Por tanto, puesto que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita descartar esta hipótesis y sostener que se trató en todo momento de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a que la hipótesis expuesta favorece la situación del acusado, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (art. 18 CN) deberá estarse a esa interpretación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, se desprende del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, donde un vecino del lugar relató, más allá de señalar que el inmueble fue ocupado en diversas oportunidades, desconocía la fecha y el modo en que habrían ingresado los ocupantes. Asimismo, otro vecino, indicó que los ocupantes se hallaban en el lugar hacía más de cinco años.
A ello se suma el peritaje de la cerradura, de cuyo informe se desprende que la puerta interior poseía una protección de cerradura en la parte superior, sin cerrojo, y sin caja de protección en la parte inferior, como así también la existencia de un candado de aproximadamente un año de antigüedad en su interior; por su parte, la puerta “Blindex” interior no poseía cerraduras de protección, sin que se aprecie si ésta había sido cambiada. Asimismo, indica que ni la puerta reja, ni el “Blindex” presentaban signos de violencia, pese a estar en mal estado de conservación.
Por tanto, no se desprende de la compulsa del expediente elemento alguno que otorgue convicción en relación a los medios comisivos establecidos por el tipo previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, del informe de la División Balística de la Policía Federal Argentina, en relación a la pericia realizada sobre el ingreso al inmueble, ha concluido que no se detectaron huellas de efracción idóneas para identificar elemento y/o herramienta alguna, la puerta de rejas no presentaba mecanismos de cerradura, no se halló cadena alguna trabando las puertas y la puerta de vidrio no presentaba mecanismos de cerradura. Además, se destaca que en los alojamientos fue dable advertir restos de óxido y telas de araña, lo cual es indicativo de que desde hacia un lapso de tiempo considerable no habían albergado cerradura alguna.
Por tanto, la petición del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado violentando las cerraduras de la reja exterior, dos trabas, dos candados y la cerradura de la puerta de acceso, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA - TESTIGOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, respecto del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, la Judicante de grado señaló que pese a hallarse acreditado que el imputado ingresó al inmueble y se mantuvo en él varios meses, sin tener derecho alguno sobre la vivienda, y que de ese modo privó a sus titulares dominiales de la posesión del bien, lo cierto es que se generó un espacio de duda que debe resolverse a favor del imputado en orden a que tal comportamiento se hubiera realizado mediante la violencia y la clandestinidad atribuidas por la Fiscalía.
Así las cosas, se sostuvo en el fallo que ningún testigo afirmó haber visto al acusado ejerciendo fuerza sobre la puerta de ingreso al departamento de referencia. Señaló que, por el contrario, los testigos manifestaron en forma conteste que el encartado se mudó normalmente al departamento, refiriendo los dos últimos que lo sabían porque lo habían visto.
En consecuencia, la Fiscalía ha basado sus críticas en meras conjeturas que no pueden sostenerse en las pruebas del caso. En particular, el examen realizado sobre las puertas luego de transcurridos más de dos meses del hecho denunciado, aunque alude a que la reja había sido soldada y a que la cerradura era nueva, lo cierto es que no puede establecer la antigüedad de este trabajo, en razón de que esa puerta había sido pintada, siendo el cambio de cerradura por parte de los nuevos ocupantes de un inmueble una práctica de seguridad habitual.
Por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la "A-quo" para afirmar que la supuesta violencia ejercida por el imputado para cometer el hecho no se había acreditado suficientemente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5310-02-CC-2013. Autos: ANDRADE, OMAR y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues pretende demostrar que los hechos por los que se formuló el acuerdo resultan típicos de la contravención prevista en el artículo 83, párrafo segundo del Código Contravencional de la Ciudad y no en el artículo 84 del mismo código.
Así las cosas, el recurrente pone el acento en diversas circunstancias fácticas que indicarían que en el supuesto de autos nos encontramos ya no ante un mero exceso del permiso o autorización del uso del espacio público (art. 84 CC), ni mucho menos ante el ejercicio de actividad lucrativa en el espacio público (art. 83, párr. 1 CC).
Por el contrario, el Fiscal de grado asevera que se estaría ante una verdadera organización de actividad lucrativa en los términos del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional local. Para fundamentar su postura menciona que el espacio ocupado está compuesto por una superficie de aproximadamente cien metros, que conforma una explotación distinta, y para la cual se carecía de habilitación o permiso de uso de las aceras.
Sin embargo, más allá del acierto o error las consideraciones realizadas en cuanto a que el comportamiento del imputado puede constituir un supuesto de organización, lo cierto es que la regla requiere de una comparación que debe realizarse con los volúmenes y las modalidades de la actividad comercial desarrollada en un negocio independiente. Este elemento integra el tipo objetivo de la contravención, por lo que su presencia debe ser acreditada por el acusador. Y como esto último no ha sido siquiera mencionado por el representante del Ministerio Público Fiscal, su existencia no puede presuponerse sin violar la regla procesal del "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

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