REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CARGA DE LA PRUEBA

Quien alegue encontrarse inserto en una causa de justificación debe acreditarlo, y así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que “(l)as causales de justificación deben ser probadas por quienes las alegan ...” (CNCrim., Sala V, “Bouzon, J. C.”, rta. 2/7/1993). Ello no implica que se invierta la carga de la prueba respecto del hecho y que sea el imputado quien deba probar su inocencia sino que es su parte la única que puede acreditar cuáles han sido los hechos o circunstancias concretos que relacionan la infracción imputada con la justificación que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el planteo de nulidad, la evaluación de un acto en el marco de los derechos que protegen al justiciable, debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso de modo que, de proceder su nulidad, lo haga por serias violaciones de normas procedimentales que ocasionen un perjuicio y no por la nulidad misma”.
Las determinaciones indicadas responderán a la idea de que: “...Si la impugnación se vincula a una percepción errónea por parte del juez sentenciante en la primera sentencia de mérito, habrá que ofrecer prueba... para verificar el yerro del juez, siempre que el motivo de la errónea percepción sea el motivo del recurso (escuchó o vio mal). Si, en cambio, se sostiene la falsedad del contenido de un medio de prueba, en el sentido de que transmite algo que no es cierto, también allí habrá que probar la realidad de ese calificativo. En cambio, si se trata de una mera especulación referente a la valoración de la prueba y a los principios lógicos que presiden el sistema (sana crítica racional), el recurso se queda allí, en el mero control de logicidad de la sentencia...” (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, (violación al artículo 6.1.14 y 6.1.26 de la ley Nº 451) deberá tenerse presente, la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En la antigua Ley de Procedimientos de Faltas (N° 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que atañe a la validez del acta de comprobación labrada por la autoridad preventora conforme al artículo 5 del anexo de la Ley N° 1.217 vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CARGA DE LA PRUEBA

Quien alega encontrarse inserto en una causa de justificación debe acreditarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, las dos normativas posibles de aplicación, la Ley Nacional Nº 19.690 y Ley de la Ciudad Nº 1.217, establecen la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas. Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONFIGURACION - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA

El remedio de la inconstitucionalidad de una disposición legal constituye una solución de carácter excepcional para supuestos de incompatibilidad de una norma con el régimen constitucional, pero no una manera apta para articular discrepancias interpretativas o desacuerdos con el contenido o alcance de las leyes vigentes.
Corresponde a quien plantea la inconstitucionalidad de una disposición legal la carga de fundar, como una derivación razonada del derecho vigente, su petición, expresando y demostrando concretamente cuáles son las reglas constitucionales que se ofenden mediante la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA

No basta con alegar la falta de circunstanciación de los hechos imputados, sino que debe acreditarse que ello afectó el derecho de defensa, sea por desconocimiento del evento en relación al cual ejercerla, o que, por cualquier otra razón se hubiera visto afectado su ejercicio causando algún perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

Es carga de la defensa demostrar la necesidad de que la pena de arresto se pueda cumplir bajo la modalidad domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

La regla general es que el cumplimiento de la pena de arresto sea efectivo, de modo que para inclinarse por la modalidad excepcional –cumplimiento domiciliario- son necesarias razones justificantes aportadas por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicioconforme los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

Por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación. En el caso, ha quedado fehacientemente acreditado que la lesión que sufrió la actora en su pie le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento. En efecto, las constancias de autos demuestran adecuadamente que, a consecuencia del hecho dañoso ocurrido, la actora debió enfrentar las angustias propias de haber sufrido dos intervenciones quirúrgicas, no concurrió al colegio hasta la finalización del ciclo lectivo y sufrió serias restricciones a las actividades que pudo llevar a cabo en el viaje de egresados, a lo que se suma, finalmente, el proceso de retraimiento social que le ha producido la lesión sufrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PRESUNCION LEGAL - CARGA DE LA PRUEBA

La Ley Nº 17.711 al reformar el artículo 1.113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián. La denominada presunción legal de culpa, obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del favor victimae. El causante del daño, está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el error en la determinación tributaria, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga la prueba.
En el caso, el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, corresponde a la Administración demostrar que el contribuyente ha actuado con culpa o dolo. La buena fe siempre se presume (conf. artículo 4008 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien las empresas de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación vigente en la materia las obligue. Es decir, estaría, en todo caso, a cargo de la empresa averiguar cuáles son las llamadas "enfermedades preexistentes" y evaluar si, a su criterio, resulta conveniente para la entidad incorporarla como socia. Lo que no puede hacer una empresa de medicina prepaga bajo ningún concepto es admitir a un socio nuevo, percibir las cuotas durante casi ocho años, como en este caso, y luego negarle atención médica alegando una presunta falsedad en la declaración de antecedentes médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EXCEPCIONES - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Para que la empresa de medicina prepaga se exima de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, en razón de existir falsedades u omisiones en la declaración de antecedentes realizada por el paciente en oportunidad de asociarse, ésta debe probar que el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluída de la cobertura debe tener una relación de causalidad que sea con absoluta certeza inmediata y directa consecuencia de la afección no declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La confiscatoriedad es una cuestión de hecho y debe ser, por ello, objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega.
Si bien puede admitirse que en ausencia de capacidad contributiva el tributo sería inválido, un planteo de esa clase frente a la capacidad contributiva que se analiza requeriría la demostración de que la ley establece una proporción irrazonable (y por ende confiscatoria) entre el patrimonio o capital real de la sociedad o la renta de ella durante el período al que corresponda el tributo y el monto de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, a pesar de la carga probatoria que incumbía a la empresa prestadora del servicio por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta no aportó, en el momento procesal oportuno, ninguna constancia que demuestre que cumplió con su deber de brindar a la denunciante, en tiempo y forma, la información que exige que el artículo 4° de la Ley N° 24.240, pudiendo haber acompañado el instrumento donde se acreditaba la relación contractual, dado que ninguna de las partes se refiriera a la existencia de un contrato verbal.
Así las cosas, la recurrente no ha logrado acreditar la ilegitimidad de la sanción de multa que se aplica, circunstancia que lleva a confirmar la violación al artículo 4 de la Ley N° 24.240, y rechazar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 831-0. Autos: TELECOM PERSONAL S. A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 06-04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la autoridad de aplicación dictó una disposición mediante la cual impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La empresa señala que el detalle de la cobertura que contratan los asociados se encuentra explicada en una cartilla médica que se les entrega al momento de contratar sus servicios. Manifiesta que no se le puede exigir una constancia fehaciente de la entrega de una cartilla o un folleto pues ello no surge de la normativa legal.
No asiste razón a la recurrente, pues constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer".
Resulta evidente entonces que, dictado el acto administrativo objeto de la controversia, la empresa debía probar el cumplimiento del deber de informar, y que para ello no resulta suficiente la cartilla médica como así tampoco la mera afirmación de que entrega a sus asociados la cartilla correspondiente al plan de salud contratado.
En virtud de lo expuesto, se tiene por acreditada la infracción al deber de informar los alcances de la cobertura y las características del plan de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TITULOS EJECUTIVOS - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, las constancias acompañadas por el ejecutado al oponer la excepción de pago corresponden al pago de un plan de facilidades distinto al reclamado en autos. En el título ejecutivo base de la acción, se encuentra identificado el plan cuya caducidad se reclama. Más allá de que los planes en cuestión se encuentran regidos por la misma normativa -Decreto Nº 1249/95-, lo que resulta fundamental a los fines de individualizar la deuda es el número de solicitud de cada acogimiento. Luego, toda vez que la numeración de las solicitudes no coincide, el pago de la prestación reclamada no puede tenerse por probado, por lo que la excepción de pago opuesta por el ejecutado resulta improcedente.
La parte demandada no ha acreditado de manera alguna que exista coincidencia entre la deuda que motivó el plan de facilidades reclamado en autos y aquél a través del cual pretende sustentar su defensa, en atención a que es carga del excepcionante probar las circunstancias que aduce (art. 455, segundo párrafo del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES - DEBERES DEL MEDICO

En materia de responsabilidad médica, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa la culpa al galeno, demostrando la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico. Ello es así, sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hagan a su descargo, como fluye del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto la carga no significa la obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias de la prueba que se produzca o no ya en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado surte sus efectos quienquiera que lo haya suministrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La primera parte del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone genéricamente a las partes la carga de probar los hechos afirmados en sus alegaciones procesales y siempre, desde luego, que no hayan sido admitidos por la otra parte. La segunda parte de la norma especifica el principio general y distribuye concretamente la carga probatoria sobre la base de los presupuestos de hecho cuya existencia condiciona la actuación de las normas jurídicas invocadas por las partes.
En el caso, para que se produzca el efecto jurídico previsto por las normas, cual es que se haya producido la interrupción de la prescripción, la demandada, que ha invocado el inicio de una ejecución fiscal, debió haberlo probado. Ello es así puesto que además cualquier tipo de actuación no es suficiente para que se produzca tal efecto, verbigracia no se produce si el demandante desiste de la acción, si en el ha tenido lugar la deserción de la instancia o si finalmente se absuelve al demandado (cf. art. 3987 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1314 - 0. Autos: AGUNIN, BERNARDO y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2003. Sentencia Nro. 3670.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES

Si quien debió probar los hechos controvertidos no lo hizo, consecuentemente, tendrá que soportar los perjuicios que provoca su omisión. Y ello no es un derecho de la otra parte, sino un imperativo de su propio interés, pues se trata del riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1314 - 0. Autos: AGUNIN, BERNARDO y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3670.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EJECUCION FISCAL

Si los actores han invocado la prescripción de la deuda tributaria y la administración no ha probado que haya efectivamente interrumpido la prescripción, no parece razonable exigirles la prueba de un hecho que además les resulta prácticamente imposible, como es probar que la administración no había iniciado una ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1314 - 0. Autos: AGUNIN, BERNARDO y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3670.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - CONDONACION DE DEUDAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

Si no se encuentra probado en autos que la parte haya
suscripto el plan de facilidades que invoca respecto del
impuesto sobre los ingresos brutos omitido cuya multa
originara la presente acción, por ende, no puede
considerarse que la firma actora pueda beneficiarse con el
régimen de presentación espontánea dispuesto por la Ley
N° 671 ni que haya operado de oficio la condonación de
la multa impugnada, regulada por el Decreto N° 2076/01
(reglamentario de la Ley N° 671).
De este modo, si quien debió probar los hechos
controvertidos no lo hizo, consecuentemente, tendrá que
soportar los perjuicios que provoca su omisión. Y ello no
es un derecho de la otra parte, sino un imperativo de su
propio interés, pues se trata del riesgo que consiste en
que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde
el pleito si de ello depende la suerte de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ - SUBSISTENCIA DE LA VIUDA E HIJOS MENORES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, respecto de la existencia de un daño material
que hiciera a las actoras pasibles de ser indemnizadas, las
accionantes -la viuda y la hija menor del difunto- se
encuentran alcanzadas por la presunción legal del artículo
1084 del Código Civil, correspondiendo demostrar la
ausencia de daño, esto es, la carencia de soporte
económico en el hogar por parte del occiso, a la parte
demandada, a la cual se ha estimado responsable por el
accidente ocurrido. En el sub examine, la accionada no ha
acreditado este extremo, por lo que corresponde atenerse a
la presunción prescrita en la ley, dado que, "...toda
presunción se apoya en lo que regularmente ocurre, acorde
con lo normal y ordinario en la común experiencia vital."
(cf. Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T.
2b, Ed. Hammurabi, pág. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP - 2992. Autos: CARRIL MARTA ANTONIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2003. Sentencia Nro. 3854.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los
citados autos "Ingeniería Omega S.A.", no corresponde
fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en
los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de
congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de
"cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento
contractual, y no en la institución citada. Para el Máximo
Tribunal los presupuestos de procedibilidad de la acción de
enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también la carga de la prueba
corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337,
segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - INDEMNIZACION TARIFADA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El interés moratorio se diferencia de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.
Los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág.294) o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op. cit pág.279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño ( conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Felix A., Derecho De Las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág.583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La prueba del caso fortuito corresponde a quien lo invoca. El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA

La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica en un toda vez que la administración no alegó ni probó que a fin de evitar tales averías se hubiese efectuado algún tipo de mantenimiento a los aparatos, a pesar de haber reconocido expresamente la frecuencia y necesidad de su uso.
En las presentes actuaciones la carga de la prueba está en quien ha provocado el daño, que debe demostrar la eximente de responsabilidad (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5. Autos: ALTO PALERMO SHOPPING ARGENTINA SA c/ GCBA – DIRECCION GENERAL DE RENTAS (Res. Nº 3106/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2002. Sentencia Nro. 2585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA

Para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre la conducta y el daño experimentado. Basta que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.
Si bien, en el sub-exámine, se encuentra acreditada la existencia de un daño, el mismo fue producto de un accidente. La actora no ha acreditado el nexo causal entre el daño y el obrar del hospital. No aportó ningún elemento que permita sostener que los daños sufridos con posterioridad al accidente fueron producto de una mala praxis de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CARGA DE LA PRUEBA

La acción por enriquecimiento sin causa debe ser solicitada en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que "No procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir..." (CSJN, Fallos 323:3924). En sentido concordante, el Tribunal sostuvo que "...esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora" (CSJN, "Ingeniería Omega S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2364. Autos: CASAL, MARIA VIRGINIA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - REQUISITOS - EFECTOS - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 13-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme, el principio de distribución de la carga de la prueba que fluye del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el art. 377 del CPCCN), no interesa la condición actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. IV, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, 4ª reimpresión, p. 368; en similar sentido, Russo, Eduardo A. en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Carlos F. Balbín (Director), Buenos Aires, LexisNexis, 2003, 1ª ed., p. 643).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Ciertos incumplimientos facilitan pero no causan los efectos dañosos, siendo que el nexo eficiente y adecuado entre hecho y resultado depende del hecho de la víctima o de un tercero. Por ello, en lo que hace a la carga de la prueba, el actor debe, de alguna manera, demostrar una relación de causalidad entre las supuestas acciones y omisiones y el daño sufrido (López Del Carril, Gonzalo, Responsabilidad Civil en Rutas, Autopistas y Vías de Circulación, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 112/113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HECHOS ILICITOS - REQUISITOS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en nuestro sistema jurídico no hay pena sin culpa (Fallo 322:519). Para que una infracción sea tal, debe ser imputada a título de dolo o culpa, caso contrario no habría infracción.
La caracterización como “formal” de un ilícito alude no a la culpabilidad, sino a la prueba de la existencia del acto antijurídico. En efecto, en las infracciones formales, la mera constatación de la conducta típica, obvia la prueba del elemento subjetivo que presume e invierte la carga de la prueba en contra del imputado que debería acreditar, en su caso, la falsedad de la prueba de cargo, la existencia de una excepción defensiva, fuerza mayor, caso fortuito, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BRINDAR ACCESO A INTERNET - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, la imputación realizada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, no ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de certeza requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el justiciable. Ello así dado que, si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la provisión a menores de 18 años, del servicio de internet sin haber colocado los filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, dicho extremo no se ha probado.
Para despejar toda duda sobre de este asunto, se debió llevar a cabo una pericia que posibilitara establecer claramente si aquel acceso sin dificultades respondió a la ausencia de instalación de los filtros, a su desactivación o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación, en conjunción con las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un peligro cierto de afectación para el bien jurídico tutelado por el artículo 62 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), habría permitido establecer la forma dolosa, culposa –atendiendo a la previsión legal de la figura- o incluso impune de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-07-05. Sentencia Nro. 18.

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CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, se encuentra acreditado que el usuario instaló el software de la empresa de internet, se registró y navegó durante tres meses en forma gratuita conforme lo establecía la promoción realizada por la empresa. Sin embargo, no ha quedado debidamente acreditado cuáles eran los términos y condiciones de dicha contratación electrónica, toda vez que no hay constancia de cuál es la información que el usuario tuvo efectivamente a la vista en su pantalla al momento de prestar su conformidad contractual. Asimismo, pasados los tres meses, el usuario convino telefónicamente un nuevo plan con la empresa. Pero tampoco obra en los presentes autos constancia alguna de las condiciones acordadas en esa oportunidad entre el usuario y la empresa actora.
Vale decir que la empresa no logra probar estos extremos, cuando es ella la mejor facultada para hacerlo. Respecto de la carga de la prueba, la cual, de acuerdo con la teoría de la carga dinámica, corresponde fundamentalmente a la empresa, me remito a lo dicho recientemente en los autos “Aol argentina SRS. C/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Camara de Apel.” Expt. RDC 739/0, sentencia del 12 de agosto de 2005.
En consecuencia, los elementos aportados no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes, por lo que se configura la infracción a lo establecido en los artículos 4 y 34 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el consumidor no proporciona los mecanismos necesarios para considerar que ciertas extracciones bancarias no han sido efectuadas por su persona, considerando que la clave personal es intransferible y que sólo la posee el titular de la tarjeta de débito.
El hecho negativo que aquí se invoca debe ser probado por el cliente siendo éste quien alegó los hechos que fueron objeto de la denuncia. No sólo se habla de verosimilitud en la prueba, sino de comprobación, demostración y verificación de los hechos alegados. Es dable considerar que es allí donde el denunciante no cumple con un mecanismo tan indispensable para llevar a cabo la traslación entre los hechos supuestos que él informa y su captación por parte de quien debe revivirlos.
En consecuencia, no se puede inferir que la entidad bancaria no respetó las modalidades de prestación del servicio y, por lo tanto, no corresponde imponerle una sanción por infracción a los artículos 4 y 19 Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 18-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si la promoción efectuada al consumidor implica un servicio adicional al contrato de consumo, él tiene que contar con una copia de sus condiciones. Si éste dice no tenerla —en todo caso— la empresa prestataria debe probar lo contrario, allegando a la causa el instrumento suscripto por el cliente, en donde acepta el servicio o algún otro medio probatorio que compruebe —fehacientemente— que aquélla cumplió con el artículo 4º de la Ley 24.240. Lo expuesto, es también consecuencia lógica de la regla hermenútica del artículo 3º de la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850-0. Autos: “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

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LEALTAD COMERCIAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme lo establecido por el artículo 17, inciso d) de la Ley de Lealtad Comercial, se ha dicho que “a partir del alcance que se otorga legalmente a lo descripto en el acta de infracción queda a cargo de la interesada desvirtuar, con otros elementos de prueba, el valor probatorio de aquélla” (CNPenalEconómico; Sala B, 18/07/2002, “Ricarcas SRL”, La ley, ejemplar del 07/03/2003, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Los contratos informáticos prescinden de los elementos tradicionales de los instrumentos privados (soporte papel, texto y firma manuscrita). A su vez, el acuerdo no se celebra en un sitio físico determinado sino en un espacio virtual (“ciberespacio”) (ver al respecto, Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Ed. Astrea, Beunos Aires, 1997, p. 104/110, 58, Contratación por ordenadores).
Ante estas especiales características del contrato informático, es el oferente quien debe probar su existencia, ya que el que quien posee los medios técnicos idóneos para demostrar tal extremo.
Asimismo, la empresa que realiza contratos de este tipo debe tener un sistema interno de registro acorde a la sofisticación de su modalidad de suscripción, que resulte idóneo para certificar las contrataciones informáticas realizadas por los usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 739-0. Autos: AOL ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2005. Sentencia Nro. 101.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CONCEPTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ

Partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe duda que el mismo queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, Sala A, sentencia del 20 de junio de 1999, ED, t. 185-544) y, asimismo, que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv, Sala E, sentencia del 12 de marzo de 1979; ED, t. 88-336).
Es pertinente señalar que si bien no existen pautas matemáticas para cuantificar el daño moral, para determinarlo el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv, Sala L, sentencia del 16 de junio de 2000, ED, 191-319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 702-0. Autos: R., N. A. y otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-11-2005. Sentencia Nro. 146.

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RECUSACION - ALCANCES - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - RELACION DE CAUSALIDAD

Si bien la recusación es una facultad prevista legalmente como garantía para las partes, lo cierto es que resulta inadmisible recusar si el litigante ni siquiera intenta explicar, con algún grado de racionalidad, la relación existente entre los hechos aducidos y la presunta pérdida de imparcialidad por parte de los jueces y, mucho menos, aporta elementos que denoten la verosimilitud de la denuncia.
En efecto, aún cuando la recusación se asiente en hechos total o parcialmente reales, constituye una carga ineludible para el recusante aportar argumentación convincente que demuestre la seriedad del planteo, en orden a la vinculación causal entre esos hechos y la presunta pérdida de imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - OPORTUNIDAD PROCESAL - CARGA DE LA PRUEBA

El enriquecimiento sin causa debe ser solicitado en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que “No procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir...” (CSJN, Fallos 323:3924). En sentido concordante, el Tribunal sostuvo que “...esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2513-0. Autos: Carmona, Mario Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REQUISITOS - INDEMNIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.
A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4360-0. Autos: Peluffo, Hugo Adrián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 21.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CULPABILIDAD - INFRACCION FORMAL GENERICA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA

Para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar —en el marco de un procedimiento— que el presunto infractor es culpable. No obstante, debe tenerse presente que es criterio de la Corte que, en materia de infracciones formales, “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266)” (CSJN, in re “Buombicci, Neli A.”, LL, 1994-A, 342).
Ahora bien, si luego de que la Administración tuvo por acreditada la culpabilidad del infractor en los términos antes indicados, este último pretende eximirse de responsabilidad, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad. Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, en este supuesto, debió haber probado previamente que el infractor es culpable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

No puede constituir un supuesto de arbitrariedad la circunstancia de que la decisión de primera instancia omitió tratar todas las cuestiones propuestas por la recurrente. Ello así desde el momento en que “Los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa” (Fallos 304:819; 306:1724 con cita de fallos 301:970 y del primero; 306:444, entre varios otros). En todo caso la carga de señalar con precisión el argumento cuyo análisis se omitió y, sobre todo, la incidencia que dicha omisión habría tenido en la decisión final del pleito debe ser acabadamente cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO

La tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
La inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRECLUSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La etapa procesal idónea para la tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado es la audiencia de juzgamiento, de modo que, si nada allí se realizó al respecto, cabrá repeler la pretensión impugnaticia por encontrarse precluída la instancia prevista a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Quien ha solicitado el pase de las actuaciones administrativas a la Justicia en lo Contravencional y de Faltas debe, necesariamente, desvirtuar el contenido del documento labrado en ejercicio de la función de inspección de los lugares en que se ejercen actividades regladas (arts. 3º y 5º de la Ley Nº 1217). De otro modo, deberá estarse a la comisión de la falta por parte de quien resulte responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA

La aplicación del beneficio de litigar sin gastos es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Es la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta de infracción que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ

En materia de faltas, la materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales (art. 5 de la Ley Nº 1217), y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el planteo de nulidad, la evaluación de un acto en el marco de los derechos que protegen al justiciable, debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso de modo que, de proceder su nulidad, lo haga por serias violaciones de normas procedimentales que ocasionen un perjuicio y no por la nulidad misma”.
Las determinaciones indicadas responderán a la idea de que: “...Si la impugnación se vincula a una percepción errónea por parte del juez sentenciante en la primera sentencia de mérito, habrá que ofrecer prueba... para verificar el yerro del juez, siempre que el motivo de la errónea percepción sea el motivo del recurso (escuchó o vio mal). Si, en cambio, se sostiene la falsedad del contenido de un medio de prueba, en el sentido de que transmite algo que no es cierto, también allí habrá que probar la realidad de ese calificativo. En cambio, si se trata de una mera especulación referente a la valoración de la prueba y a los principios lógicos que presiden el sistema (sana crítica racional), el recurso se queda allí, en el mero control de logicidad de la sentencia...” (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED 170-205; CNContAdm.Fed, Sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar -en el marco de un procedimiento- que el presunto infractor es culpable.
Si luego de que la Administración ha tenido por acreditada la culpabilidad del infractor, este último pretende eximirse de responsabilidad, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad.
Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, debió haber probado previamente que el infractor es culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 687-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGLAS DE TRANSITO - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - APLICACION DE LA LEY

En materia de faltas rige como regla en lo que toca al presunto infractor, sobre quien pesa demostrar la verdad de los hechos, situación que se daba aun con anterioridad al dictado de la Ley de Procedimiento de Faltas. Así, hemos tenido oportunidad de sentar que “(…) el sistema de valoración probatoria empleado establece la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas, por las dos normativas posibles de aplicación (Ley nacional nº 19.960 y Ley local nº 1.217). Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito” (causa nº 165-00-CC/2004, “Rueda, Oscar s/ Exceso de velocidad y otras - Apelación”, rta. 07/07/2004).
Es el presunto infractor quien debe rebatir la incriminación a él cursada, esto es: elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en el acta administrativa a través de una convincente comprobación referida tanto a que lo consignado resulta total o parcialmente falso, como a que existieron causas de justificación que tornan injusta la aplicación de la pena prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2005. Autos: ALVAREZ SENDON, ERNESTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si se controvierte la veracidad de uno de los hechos descriptos en el acta de infracción, le incumbe la carga de la prueba a quien lo alega.
La mencionada carga probatoria, adquiere perfiles particulares en esta causa, ya que el artículo 17, inc. d, de la Ley 22.802, establece que: “las constancias del acta labrada (...) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 566-0. Autos: ADT SECURITY SERVICES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROCEDENCIA - RIESGO DE LA COSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, en la medida en que el actor – empleado del gobierno del Gobierno de la Ciudad- realizaba tareas de podado con máquinas que astillaban las ramas, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar que resulta aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa contenido en el artículo 1113, 2º párrafo, Código Civil. Las tareas laborales pueden constituir un factor objetivo de causación del daño.
Si se opta por esta postura, el empleador debió probar acabadamente que el accidente se produjo por la imprudencia de su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.557 en su artículo 6º protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo y en ocasión del mismo; el riesgo que corre el trabajador es específico por la gravitación que ejerce el hecho del trabajo en la producción del infortunio (ver “Acevedo, María N. c/Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes y u/otro”, 22/03/00, Cám. de Apel. en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes).
Para Aricó, la responsabilidad por accidente “in itinere” es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En consecuencia, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro “in itinere”, sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo. Y para el supuesto de existir dudas en la valoración referida de la prueba, debe prevalecer el criterio que favorezca al más débil. La culpa grave reviste tales características sólo cuando la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente, con una temeridad equivalente al dolo, fruto de una insensatez inconcebible en el trabajador menos avezado (confr. CNTrab., Sala I, 30/07/88, L.T. XXX-105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1573. Autos: SACCHI, SUSANA c/ G.C.B.A. (ESCUELA Nº 13 DISTRITO ESCOLAR 4º -SECRETARIA DE EDUCACIÓN) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2006.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Corresponde a quien alega la incosntitucionalidad de una norma demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravámen y, para ello, es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucionalidad (Fallos 307:1656; 310:211; 314:407; 318:717, entre otros).
La atribución de declarar inconstitucional una ley sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad es irrazonable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el procedimiento de faltas el imputado es quien lleva la carga de revertir la imputación a él dirigida; ello, tanto en función de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo como en orden a lo expresamente previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, Nº 1.217, que prescribe que “el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Esto implica asignar al presunto infractor tanto la tarea de rebatir la acusación como la de generar en el sentenciante convicción en sentido contrario al valor probatorio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 050-00-CC-2006. Autos: CEDAFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 199.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MONTO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la restitución solicitada dado que la documentación adjuntada –facturas impagas- no resulta suficiente para acreditar, en forma adecuada, la medida del empobrecimiento sufrido por la accionante. Ello, toda vez que las mismas incluyen el beneficio que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio.
La demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental, toda vez que la prueba del mismo determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber; por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), porque quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad administrativa para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil (ALVAREZ CAPEROCHIPI, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, respecto del excedente la pretensión del accionante carecería de interés legítimo (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMA BLANCA - CUCHILLO - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

Reprochar la portación de un cuchillo en la vía pública por el solo hecho de que este elemento puede ser empleado para agredir la integridad física de las personas resulta a todas luces una invasión a la esfera de reserva y como tal inconstitucional y violatorio del principio de lesividad.
La Fiscalía debe demostrar fehacientemente que la portación no estaba destinada a fines que escapan al reproche estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

La acción de portar implica disponibilidad inmediata por parte del sujeto, la cual se torna problemática a los ojos del legislador cuando se trata de cierto tipo de objetos cuyas características los hace aptos para agredir o ejercer violencia. En cierto modo puede razonablemente sostenerse que prácticamente todos los objetos sólidos (algunos líquidos y gaseosos también) tienen dicha aptitud utilizados de cierta forma (una cadena, una cuerda, un punzón, una tijera, una botella, etc).
En el artículo 39 del Código Contravencional (Ley Nº 10) el legislador salvaguarda el respeto de su competencia constitucional con la expresión “...sin autorización, o causa que lo justifique, según el caso.” La jurisdicción, a su vez, respetará la suya, exigiendo al Ministerio Público Fiscal que pruebe en juicio que no existe tal elemento negativo de la tipicidad.
La Fiscalía debe demostrar fehacientemente que la portación no estaba destinada a fines que escapan al reproche estatal. Dicha interpretación se muestra correcta a la luz de la Constitución y de los principios de reserva y de lesividad como límites al legislador (incluso auto-impuesto, en materia contravencional, a modo de demarcación de competencia y de aplicabilidad de la ley) y al Juez (Conf. “Falcone” expte. nº 242/00, rto. por el TSJ; “Terrazas” causa nº 043-00-CC/2004 y “Santillán” causa nº 227-00-CC/2004, ambas de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

No puede constituir un supuesto de arbitrariedad la circunstancia de que la decisión de primera instancia omitió tratar todas las cuestiones propuestas por la recurrente. Ello así desde el momento en que “Los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa” (Fallos 304:819; 306:1724 con cita de fallos 301:970 y del primero; 306:444, entre varios otros). En todo caso la carga de señalar con precisión el argumento cuyo análisis se omitió y, sobre todo, la incidencia que dicha omisión habría tenido en la decisión final del pleito debe ser acabadamente cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si a través del instituto del juicio abreviado el juez puede condenar sin debate, con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12.-
Mas es lo cierto que la eventual ausencia de un cuadro cargoso suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso; el juicio de valoración relativo a la orfandad probatoria en que se sustenta el pronunciamiento, aparece como prematuro, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la nulidad de las actas de comprobación de faltas, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen la totalidad de los recaudos normativamente establecidos, por lo que su ausencia no implica “per se” su invalidez. En razón de ello, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En la antigua Ley de Procedimientos de Faltas (N° 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que atañe a la validez del acta de comprobación labrada por la autoridad preventora conforme al artículo 5 del anexo de la Ley N° 1.217 vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las actas de infracción son consideradas prueba suficiente de la comisión de las mismas, salvo que se produzca en el expediente prueba en contrario, esto es que sean enervadas por demostraciones convincentes de quien resulte imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, las dos normativas posibles de aplicación, la Ley Nacional Nº 19.690 y Ley de la Ciudad Nº 1.217, establecen la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas. Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - ALCANCES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El principio general en materia de responsabilidad médica, a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, es que incumbe al paciente la prueba de la culpa del galeno. La obligación del profesional de la medicina en relación con su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no asegure ese resultado. Es evidente que el incumplimiento al menos desde un punto de vista funcional se “conforma” con la culpa; y demostrar ésta supone tanto como hacer patente aquél, que es lo que interesa a los fines probatorios (Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos, pág. 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA

Puede afirmarse, como principio general, que el daño moral no escapa a los principios comunes que rigen en materia probatoria y, en consecuencia, esta Sala ha señalado que la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación. Sin embargo, esta regla no es absoluta puesto que -dependiendo de las circunstancias del caso- para un sector de la jurisprudencia el daño moral no requeriría prueba específica alguna y debería tenérselo por presumido por el solo hecho de la acción antijurídica, o sea, acreditado ese extremo, pesaría sobre el responsable la prueba en contrario (cfr. Pizarro, Ramón Daniel: Daño moral, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 562). La propia Corte Suprema de Justicia ha expresado que por la índole espiritual del daño moral debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos (CSJN, in re "Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otros", sentencia del 9 de diciembre de 1993; ED, "repertorio general", t. 155-159, p. 195).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2533. Autos: FALCO, MIGUEL ANGEL c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE CEMENTERIOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

Para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2533. Autos: FALCO, MIGUEL ANGEL c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE CEMENTERIOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PRESUNCION LEGAL - CARGA DE LA PRUEBA

La Ley Nº 17.711 al reformar el artículo 1.113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián. La denominada presunción legal de culpa, obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del favor victimae. El causante del daño, está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento.
Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 de la ley ritual. (C.N. Esp. Civ. y Com., Sala IV, 30/4/82, E.D. 106-117). En otras palabras, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente.
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

En materia tributaria rige -entre otros- el principio de irretroactividad (artículo N° 51, segundo párrafo de la CCABA), por lo cual, la corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte, recayendo sobre la Ciudad alegar y acreditar tal circunstancia. De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de los derechos reales.
Por otra parte corresponde señalar que no compete a los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado ante el descuido incurrido en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe reclamado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituyen una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto, improcedente ante la extinción previa del débito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1991. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL c/ G.C.B.A. (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRON. INMOB.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PRUEBA - RECIBO - RECIBO FALSO - CARGA DE LA PRUEBA

La carga de probar la falsedad de las boletas de pago de los tributos corresponde al Gobierno de la Ciudad, ya que de la imposibilidad de probar la veracidad del sello inserto en el documento, por razones no imputables a la demandada no puede desprenderse, sin más, una posición desfavorable para ella, pues no debe olvidarse que, en el presente caso, la entidad financiera actuó, en su momento como mandataria del fisco local (CSJN, in re "Dirección General Impositiva v. Turimar S.A.", del 10/10/2002).
Al respecto, ha señalado este Tribunal que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para recaudar los impuestos, establece un sistema de cobro delegado. De modo tal que si ha creado este modelo no puede luego eximirse de la responsabilidad que le compete y transferir la obligación al contribuyente, imponiéndole una actividad complementaria que no le incumbe para justificar su ineficiencia (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal", del 7/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 316188 - 0. Autos: GCBA c/ CARBURANDO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

No es el consumidor el que tiene la carga de comprobar la existencia de una
infracción prevista en la Ley Nº 24.240, sino que es la denunciada y, en cierto punto también la Administración por el principio de la verdad jurídica objetiva, quienes han de dilucidar la cuestión (entre muchos: “Bank Boston”, RDC nº 490, de fecha 21/03/07). Tal parecer se apoya en la disparidad existente entre las partes contratantes, en la cual es, generalmente, la predisponente quien cuenta con los recaudos técnicos para acreditar su sujeción a los términos contractuales y, asimismo, cuenta con la posibilidad de producir en sede administrativa la prueba pertinente para comprobar si el incumplimiento existió o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REQUISITOS - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - INDEMNIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA


El daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto —es decir, resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente— y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.- A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 563).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3529-0. Autos: LASTRETI, CHRISTIAN DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2007. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de lo normado en el artículo 5º de la Ley 1.217 -Ley de Procedimiento de Faltas- la “prueba suficiente de la comisión” de las infracciones viene dada con la debida estructuración del documento labrado por el inspector, de modo que, declarada su validez por el Controlador administrativo -art. 14 inc. b)- o por el Magistrado durante la etapa judicial, es el presunto comitente quien debe asumir el rol de revertir la falta a él atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23445. Autos: “DUARTE GERMANA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION - CARGA DE LA PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Sabido es que en virtud de la particularidad de la materia de faltas, se confiere al Ministerio Público Fiscal un espectro de actuación de diferente envergadura respecto de los regímenes contravencional y penal, en los que la tarea de reconstrucción histórica de la realidad atribuida a través de la actividad probatoria posee una importancia fundamental en la suerte de la pretensión punitiva.
Lo contrario sucede en el procedimiento de faltas, diseñado en base a una acusación que se sostiene en un acto administrativo, el cual en nuestra Ciudad adquiere presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/97. Es por ello que el acusado en una causa de faltas está llamado a revertir la imputación así formulada, pues, de otra forma, las actas hacen plena prueba de los hechos allí descriptos -artículo 5º de la Ley Nº 1.217-.
A tal punto esta peculiaridad influye en la participación de los sujetos del proceso, que el Ministerio Público Fiscal se exime en la práctica de actuar en gran cantidad de juicios como criterio de actuación, sin que ello implique la desaparición de la pretensión punitiva por parte de la administración. En esas causas no puede decirse que se haya vulnerado el principio acusatorio o que el Juez deba directamente absolver so riesgo de vulnerar el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que evidentemente la imputación viene determinada, como se dijo, por el tenor del documento que la instrumenta y el desempeño de la fiscalía resulta eventual.
Es que “... en materia de faltas no rigen las mismas normas que caracterizan el sistema acusatorio previsto para la materia contravencional, al ser facultativa la intervención tanto del fiscal como del defensor, de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de la Ciudad que estableció un régimen específico, donde integró la instancia administrativa regulando la intervención de una serie de funcionarios en salvaguarda del interés del estado” (causa nº 165-00-CC/2004. “Rueda, Oscar s/ exceso de velocidad y otras - Apelación”, rta. el 07/07/2004; criterio seguido en causas nº 231-00-CC/2004, “De Blas, Domingo s/Exceso de velocidad - Apelación”, rta. el 14/09/2004 y nº 270-00-CC/2004, “Gral. Tomás Guido S.A. s/ violar luz roja y otras - Apelación”, rta. el 11/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, lo cierto es que también ha reconocido sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del ejido -conf. artículo. 1º de la Ley 451-. En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas. La inversión de la carga de la prueba es característica del ámbito infraccional, y requiere del imputado la recreación, en principio, de una versión fáctica diferente de la asentada en el documento imputativo que escape aun de la generación de una “duda razonable”, para dirigirse al aliento de una convicción en contrario de lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23598-00-CC-2006. Autos: VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2007.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REQUISITOS - USO DE SELLO AUTENTICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE - CONTRIBUYENTES

Si bien este Tribunal ha adoptado con anterioridad el criterio de imponer la carga de la prueba respecto de la veracidad de los sellos insertos en las constancias de pago de la Administración, las circunstancuas fácticas eran distintas de las que se suscitan en este caso. En efecto, in re "GCBA" c/ Estudio Fernandez Vázquez s/ Ejecución Fiscal, resolución del 28 de noviembre de 2003, resultaba imposible comprobar la autenticidad de las constancias de pago toda vez que los sellos originales habían sido destruidos, lo que condujo a esta Alzada a concluir que habiendo tercerizado el Gobierno de la ciudad el cobro de sus tributos, esta circunstancias no podia conducir a una consecuencia disvaliosa para los intereses del contribuyente.
Sin embargo, dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso, toda vez que en el sub examine existen constancias que dan cuenta de la falta de veracidad de los sellos insertos en las boletas, lo que permite concluir que se encontraba debidamente acreditada la falta de pago de las posiciones reclamadas. Luego, probada la falta de similitud entre los registros obrantes en las entidades bancarias y los sellos incorporados a las constancias de pago, recaía sobre el contribuyente aportar otros elementos tendientes a otorgar certeza sobre sus alegaciones, es decir, que efectivamente abonó las posiciones aquí ejecutadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411968-0. Autos: “GCBA c/ PASAMAR SOCIEDAD ANONIMA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
Así, el Correo Oficial de la República Argentina reitera una y otra vez, su constitución como “...una sociedad anónima con un capital social perteneciente, íntegramente, al Estado Nacional Argentino.”
Pese a ello, no aporta las pruebas a su cargo (art. 301, CCAyT), acerca de cómo está conformado en la actualidad el paquete accionario de esta sociedad, constituida por el Decreto Nº 721/04.
Como ya ha sostenido este Tribunal: “...resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona” (Sala II, del voto mayoritario en “Dr. Ricardo Monner Sanz contra Instituto de Juego de apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales,” EXP. 9933/10, 16 de agosto de 2005, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - HECHO IMPONIBLE - CONVENIO MULTILATERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Sr. Juez aquo y resolver respecto a la validez de la determinación impositiva practicada por la Dirección de Rentas del GCBA y por ende, la procedencia del cobro del impuesto sobre los ingresos brutos.
Pues bien, la pretensión de la actora de tributar los ingresos brutos producto de la actividad de inmobiliaria desarrollada en su integridad en la Ciudad de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral no puede tener acogida. En efecto, resulta a todas luces evidente que la actividades de ganadería e inmobiliaria no pueden entenderse prima facie dentro de un proceso “único y económicamente inseparable”, toda vez que, justamente en esos términos son manifiestamente separables e independientes.
Dada la clara independencia económica que hay entre las dos actividades realizadas por la actora (reiteramos: ganadería e inmobiliaria), es el contribuyente quien debe acreditar que su concreta realización implica, en los hechos un proceso económico único e inseparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


De la lectura del artículo 5 de la Ley Nº 1.217 se sigue que el peso probatorio que el artículo le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción “iuris tantum.”
No debe olvidarse que, en materia de faltas rige supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (conforme el art. 23 de la Ley 1217) cuyo artículo 301 establece: “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19413-07. Autos: MICROOMNIBUS SAAVEDRA S.A., DE TRANSPORTE AUTOMOTOR C.E.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 16-10-2007.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
Es que el mandatario debía desempeñar un conjunto de comportamientos tendientes al recupero de la gabela en mora, de conformidad con los decretos mencionados. Si no existió esa labor profesional (o no pudo acreditarla, que evidentemente no se trata de una prueba de dificultosa o imposible producción), entonces no realizó una conducta inmediata tendiente a cumplir con el objeto del contrato celebrado con la administración, y, por esa razón, no hay un derecho a cobrar honorarios del contribuyente.
Así las cosas, si el actor pretende percibir honorarios, previamente deberá probar, como lo exige el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario, las tareas extrajudiciales que, al ser su causa, tornen procedente el reclamo.
Resulta, pues, que no siendo tal la presunción de la que parte el a quo y, a su vez, existiendo hechos controvertidos (específicamente si hubo o no labor extrajudicial), es la actora, que pretende el cobro de honorarios, quien debe probar las tareas cumplidas. Esto se ve ratificado, insisto con ello, porque imponerle dicha carga, conforme lo establecido por el artículo 301 del ritual, no importa colocarla en un estado de extrema complejidad o imposibilidad probatoria, como para contemplar su inversión aplicando la denominada “teoría dinámica de la carga probatoria.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto considera procedente el reclamo por los trabajos efectivamente prestados y que fueron acreditados en autos.
Si bien el accionante se vio agraviado en este aspecto, su queja radicó en interpretar que el Juez de grado no merituó adecuadamente todos los medios probatorios y no contabilizó la totalidad de expedientes iniciados.
No obstante ello, en el presente caso corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria, “todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo”. Quedó, entonces en cabeza del actor demostrar la relación contractual que lo unió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cosa que sí hizo) y además demostrar la labor que efectivamente prestó, lo que comprobó parcialmente a partir de las ejecuciones fiscales que se remitieron.
Por tanto, para obtener un fallo contrario, debió el actor acreditar el presupuesto de hecho en función de la carga probatoria que le asistía respecto de los expedientes donde refirió que había intervenido como apoderado. Este onus probandi no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que los daños en los bienes que se encuentran bajo la custodia de la empresa importan la violación de obligaciones contractuales.
Por regla, es la Administración quien tiene el deber de acreditar objetivamente los extremos denunciados. Sin que ello importe menguar la protección que debe dispensarse al consumidor ni tampoco las reglas y principios directrices que resultan tanto de la Constitución como de la Ley Nº 24.240.
Es que, una y otra cosa corren, evidentemente, por carriles distintos, ya que a los fines de esclarecer si promedió, de parte de la empresa una violación a la Ley Nº 24.240, previamente deben acreditarse de modo suficiente las circunstancias fácticas. Y, a tales fines, cuenta la Administración con el deber jurídico de producir la prueba pertinente y con facultades para el impulso y dirección que debe darse al procedimiento. Es decir, es por regla la Administración quien debe dar sustento fáctico a la causa de su acto administrativo, no pudiendo resolver en base a simples conjeturas.
Los hechos que motivan la sanción -sustracción de objetos del denunciante, con motivo de haberle roto la cerradura del automóvil estacionado en el garage de la denunciada- se apoyan -únicamente- en las aserciones del consumidor y en un ticket de compra que si bien comprueba que aquél estuvo allí no es apto para dilucidar si el robo o hurto efectivamente se produjo en las circunstancias que él relata. Debía la Administración, por tanto, instruir otros medios probatorios que pudieran conducir a formar un juicio más exacto sobre el desarrollo de las circunstancias fácticas, no siendo propio en el derecho sancionador resolver sin prueba idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, por las lesiones ocurridas a una niña en un colegio de la Ciudad.
La demandada no ha logrado acreditar que en la especie hubiera habido caso fortuito.
De acuerdo con el artículo 514 del Códido Civil, esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 7a. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I pág. 234 nos. 190 y 191 y "Código Civil Anotado", t. II-A pág. 125; CNCiv. Sala "A" en ED, 90-302). Quien alega el "casus" debe probar la interrupción de la cadena causal, pues, de lo contrario, rige la presunción de responsabilidad que la ley contempla para una hipótesis como la de autos. Por consiguiente, puede verse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al postular que su oponente tenía a su cargo la justificación del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de los demandados, prescinde del marco del artículo 1117 del Códido Civil, e invierte la carga de la prueba.
En la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar en el patio del colegio, mientras los alumnos se hallaban en pleno recreo. No se justificó que en esas circunstancias –que forman parte de las actividades cotidianas de un establecimiento escolar y distan de ser extraordinarias o ajenas al desarrollo de la empresa educativa– las lesiones sufridas por la niña se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable. No empece a esta conclusión el que no se hubiera podido determinar la mecánica del accidente en cuestión, ya que el propietario de la institución educativa responde aun cuando la causa del perjuicio permanezca ignorada, siempre que la víctima se hubiera hallado bajo el control de las autoridades respectivas (cf.: Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa- contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 412; en sentido semejante: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL 1998-B-1047, parágrafo XI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Tanto el artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén que las personas que carezcan de recursos puedan solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
La ley establece que es un requisito de solicitud para acceder al beneficio, ofrecer la prueba necesaria para demostrar la imposibilidad de obtener recursos (art. 73 CCAyT). De este modo, se infiere que es el peticionante el que tiene que probar la situación que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-06 (104-04-07). Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-06-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ALCANCES - MALA FE - RIESGO DE LA OPERACION - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si consideramos al asesoramiento brindado por la entidad bancaria como un consejo financiero, estimo que el mismo no genera responsabilidad a la sumariada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1893 del Código Civil, toda vez que no ha sido brindado con mala fe. En efecto, en el marco de la responsabilidad civil se requiere el dolo, es decir, que el engaño tenga una entidad suficiente para vencer las prevenciones de una persona normal cuidadosa en la atención de sus negocios y que sea la causa determinante del otorgamiento del acto, vale decir, que de no haber existido tal engaño la otra parte no hubiera contratado.
Como se puede apreciar de autos, estas circunstancias no se dan en el presente caso toda vez que el denunciante es un profesional, y no era la primera vez que adquiría certificados de depósito. El denunciante sabía claramente que la clase de negocio que realizaba importaba algún tipo de riesgo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que la prueba del dolo incumbe a la parte que aduce haber sído víctima de él, el cual podrá valerse de todos los medios, inclusive simples presunciones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 12/7/1962, LL., t. 108, P.669).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La clara prescripción legal prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1217 consagra a las actas de comprobación confeccionadas por los funcionarios que constatan la existencia de una falta, como instrumentos que hacen suficiente prueba de las infracciones en ella descriptas. En este sentido, una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del "onus probandi" se entiende que ella exige por parte del recurrente la prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente (comprobable) basada en indicios inequívocos y precisos.
Es decir, no basta la mera oposición a la acusación ni la alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17947-00-CC/2007. Autos: HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VERDAD MATERIAL - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es necesario aclarar que la cuestión aquí se ciñe en la prueba presentada por las partes a los efectos de encontrar la verdad material.
De esta manera, si bien es cierto que la carga de la prueba le correspondía al denunciante, no lo es menos que, de acuerdo al normal devenir de los acontecimientos, harto improbable era encontrar el elemento que produjo la rotura del parabrisas del denunciante, todo ello en virtud del caudal vial existente en la autopista.
Fue el propio denunciante quien introdujo todos los elementos de prueba que se encontraban a su alcance a los fines de comprobar la relación de consumo existente, la queja efectuada ante el organismo de control de la autopista, la ruptura del parabrisas y su correspondiente reparación.
Es decir que quien debía aportar todos los elementos a su alcance así lo hizo, por lo que no puede solicitársele que pruebe lo imposible, tal como parece pretender la recurrente.
En este sentido, siendo una relación de consumo y contractual la que se mantuvo entre el denunciante y la empresa actora, la interpretación deberá favorecer siempre a quien, se encuentre en una condición de inferioridad frente a la otra, es decir el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –art. 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
En este sentido, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-adm. Fed, sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Enrique M. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T.3 artículos 346 a 605, página 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21627-0. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-10-2008. Sentencia Nro. 626.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco”.
La afirmación sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de que con la creación del Programa Interministerial de Proyectos Especiales “Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.)" se cumple con las obligaciones constitucionales en relación a la salud de los menores con adicción a la pasta base de cocaína, no se apoya en ningún elemento de juicio concreto que demuestre la efectiva y eficaz ejecución de ese programa.
En efecto, es resorte del Estado, por encontrarse en condiciones técnicas y fácticas, acreditar la puesta en funcionamiento del referido programa y su suficiencia; lo contrario, deja que sus afirmaciones discurran por el plano de lo dogmático, huérfanas de sustento en constancias idóneas que acrediten la existencia de una política de Estado cierta y eficaz para afrontar el flagelo del consumo del “paco” (ver de esta Sala in re “Barila”, sentencia de fecha 5/2/2007).
En definitiva, es la Administración quien se halla en condiciones de acreditar las medidas que adoptó y sus implicancias concretas.
La mera existencia de un programa no cristaliza las medidas concretas tomadas para su ejecución ni, obviamente, su eficacia. A su vez, cuadra destacar que la dimensión integral del problema de la adicción al “paco” requiere de centros de tratamiento no sólo ambulatorios, sino -también- con internaciones voluntarias y coactivas. De las constancias de la causa, no resulta, que exista una política pública que se esté ejecutando, mediante el abordaje al problema desde su dimensión integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DOLO - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si el usuario maliciosamente ocultase o falsease información sobre sus antecedentes médicos, la entidad prestadora podrá eximirse de cubrir la enfermedad vinculada directa e inmediatamente con aquellos (excluidas, por supuesto aquellas patologías incluidas en el PMO). De ello, se desprende que si una cláusula previese la situación descripta, pero sin precipitar por completo la suscripción del contrato, no sería abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al respecto, se ha dicho que: “si bien las entidades de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación [y agregaría, ‘el contrato suscripto’] las obligue, salvo en el caso de que se haya ocultado maliciosamente una enfermedad y esto pueda ser probado”. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 217).
Esto quiere decir entonces que, para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, fundamentándose en la existencia de falsedades u omisiones en la declaración jurada del paciente al momento de su afiliación, debe probar que “el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura tiene una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada” - en “Asociación Civil Hospital Alemán c. GCBA”, la Sala II de esta Cámara, del 4 de mayo de 2004. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-0. Autos: MEDICUS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008. Sentencia Nro. 216.

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LA PRUEBA

Es sobre la accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes.
El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54. Autos: Oronoz de Bigatón, Celina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SALUD PUBLICA - CARGA DE LA PRUEBA - TRANSFUSION DE SANGRE - SIDA

Si bien la parte actora debía probar la falta de servicio imputada a la Ciudad, en el caso, el incumplimiento de las normas – Ley Nº 22.990 y su reglamentación, normas de bioseguridad Res. 228/93 y las normas técnicas y administrativas propias de los servicios de hemoterapia e inmunohematología - que derivaron en la transfusión de sangre infectada con el virus HIV – cierto es que el Gobierno de la Ciudad estaba en mejores condiciones de acreditar que dicha falta no existió, pues tiene en su poder la documentación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TITULOS EJECUTIVOS - CARACTER - EFECTOS - OPOSICION DE DEFENSAS

En el trámite ejecutivo no se quiebra la regla por la cual le incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
En el caso, el actor trae a juicio, desde el comienzo, no una pretensión fundada en hechos sujetos a prueba en el transcurso del pleito, sino un título que de acuerdo a la ley trae aparejada ejecución. La prueba de su derecho está en el propio título. Si el demandado lo impugna, sea porque afirma que ya abonó la deuda, o porque la acción no le es oponible por distintos motivos, no hay duda que a su cargo estará la prueba de su defensa; y a falta de ella, su oposición solo podrá ser desestimada (art. 455 párrafo 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: G.C.B.A. c/ The First National Bank Of Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/07/2001. Sentencia Nro. 616.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARACTER - EFECTOS - CARGA DE LA PRUEBA - OBJETO

Si bien es cierto que la presunción de legitimidad constituye un principio del acto administrativo recogido por la legislación vigente (art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), el principio no exime a la administración de la carga procesal de alegar y probar el fundamento de su derecho a efectos de controvertir lo decidido en la sentencia judicial que ataca. Nada indica que el acto administrativo no pueda ser judicialmente suspendido con fundamento en la presunción, sino que, los actos que adolezcan de un vicio no gozan en modo alguno de la mentada prerrogativa, y carecen, por ello de ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1138/2001. Autos: Boscolo Elsa c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

De conformidad con lo estatuido por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es necesario agotar la vía administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia. De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la Administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que quien pretenda ampararse en la citada disposición deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo, pesando sobre el peticionante la carga de su puntual demostración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega; quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-adm. Fed, sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727).
La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que tiene sobre sí la carga de la prueba, si quiere triunfar, debe demostrar que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Enrique M. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T.3 artículos 346 a 605, página 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Carlos E. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, página 476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508641-0. Autos: GCBA c/ PAROISSIEN 1935 SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - PAGO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - REAJUSTE JUBILATORIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRUEBA DEL PAGO - RECIBO - CARGA DE LA PRUEBA

Al ser el pago un acto jurídico y no un contrato, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza la ley, sin las limitaciones que imponen los artículos 1192 y 1193 del Código Civil, todo de acuerdo a lo previsto por la norma del artículo 302 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La interpretación de la existencia del pago debe ser realizada con criterio restrictivo. En el caso, la Administración se limita a manifestar que el pago de los reajustes de los haberes previsionales de los actores ya fue efectuado, pero no adjunta documento alguno que así lo acredite.
Además, corrientemente el pago se establece por medio del recibo o descargo que puede reclamar el pagador con arreglo al artículo 505 parte final del Código Civil. O sea que pagada la deuda, el acreedor está obligado a otorgar el recibo correspondiente.
El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacros de incendio descripto en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, cabe presumir que si en el acta surge que no poseía dicho cronograma es porque ha sido solicitada su exhibición y no se mostró
En efecto, teniendo en cuenta la presunción que establece en su artículo 5 la Ley Nº 1217, afirmando que dicha presunción no implica “per se” una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción “iuris tantum” legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras); y siendo que dicho valor probatorio no sido desvirtuado por el recurrente, la sentencia debe ser confirmada en relación al hecho descripto en el acta por el que fuera condenado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑOS Y PERJUICIOS - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto entendió que el codemandado frentista no era un legitimado pasivo en función de la falta de prueba acerca de su calidad, en la demanda por daños y perjuicios por la caída en la vereda sufrida.
En efecto, la accionante, para solicitar una condena como la que pretende, debió acreditar -en concreto- el carácter de frentista de la sociedad de responsabilidad limitada a la que demandó.
En tal orden de ideas, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces, en cabeza del actor y luego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demostrar la calidad de frentista del codemandado, pues más allá de la demostración del daño, el factor de atribución, el nexo de causalidad, inobjetablemente se requerirá de la demostración de la calidad del legitimado pasivo.
Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-adm. Fed, sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727).
La prueba, entonces, tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que tiene sobre sí la carga de la prueba, si quiere triunfar, debe demostrar que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 3, comentario a los arts. 346 a 605, p. 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 2, comentario a los arts. 238 a 519 bis, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES

Para imponer una sanción en virtud de una infracción prevista en la Ley Nº 24.240, la Administración debe probar –en el marco de un procedimiento– que el presunto infractor es culpable. Luego, una vez dictado el acto administrativo sancionador, el orden jurídico presume su validez, y es el infractor el que debe probar su ilegitimidad.
Por ende, si luego de que la Administración ha tenido por acreditada la culpabilidad del infractor este último pretende eximirse, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad. Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, en este supuesto, debió haber probado previamente que el infractor es culpable.
Así las cosas, es el recurrente quien tiene a su cargo la producción de la prueba, toda vez que ––de conformidad con lo explicado en el párrafo anterior–– constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que —como regla general— quien alega un hecho, debe probarlo (art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2015-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-11-2009. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia en esta causa y sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala en otras causas (anteriores a la referida sentencia del Máximo Tribunal local dictada en este expediente) signadas por particularidades sustanciales y procesales propias (véase “Polesel, Cristina N. c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte EXP 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte EXP 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso concreto de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros haya sido causa exclusiva e inmediata del obrar -o del no obrar- del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la eventual prueba relativa al daño producido en el inmueble de la actora producto de la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La circunstancia de que el resumen que emite el cajero establezca que la operación está “sujeta a verificación”, no tiene vinculación con la materia en debate, ya que de no acreditarse el depósito, no hay duda alguna que se debe dar información detallada de lo que aconteció con ello, aspectos que la actora no pudo acreditar en el presente caso.
En efecto, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente frente a una operación que éste considera frustrada. Sin embargo, no obran en la causa constancias que permitan inferir diligencias particulares en torno al problema suscitado. Al contrario, su presentación ante esta instancia contiene manifestaciones en torno a que no obran en el expediente constancias respecto a que la usuaria hubiera presentado al banco nota de reclamo o impugnación y dado aviso de su situación.
Sin embargo, la sancionada no logró acreditar tal extremo, ya que el hecho de que la entidad financiera no posea un registro de reclamos de clientes, libro de quejas a disposición o cualquier otro mecanismo que considere pertinente para poder asentar los reclamos que se le formulan y así poder probar los extremos que indica, no puede ser sino interpretado en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, porque no se ha podido demostrar el nexo de causalidad entre el contrato de transporte y las lesiones ocasionadas.
Los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que, como en el caso, comprometen a la emplazada, en virtud del artículo 184 del Código de Comercio aplicable a los casos de accidentes ocurridos en ocasión del transporte (conf. CNCiv., sala A, “Biaggio, Ariel Antonio c/ Empresa de Transporte Bernardino Rivadavia S.A.T.A. y otros”, 07/09/07, voto del Dr. Li Rosi).
Para que resulte aplicable el régimen presuncional que establece el artículo 184 del Código de Comercio, es menester acreditar la existencia del daño acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, desde que no es factible consagrar la responsabilidad de la empresa transportista si no se prueba el presupuesto fáctico de la norma en que se sustenta el derecho a ser indemnizado.
Pero ello no importa la derogación de las normas que establecen que es a la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba del hecho y que éste ocurrió como lo invoca, pues el daño tiene que ser consecuencia real y efectiva del hecho y no solamente posible. Este es el requisito de la efectividad del nexo causal, el que debe ser probado por el acreedor (conf. CNCiv., sala H, “Gómez, Exequiel c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. y otros”, 04/04/08, voto del Dr. Kiper).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - ALCANCES - PRESUNCION DE CULPA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de transporte.
En efecto, entiendo que existen elementos suficientes como para generar certeza a la suscripta sobre el lugar de ocurrencia del hecho dañoso.
Es que, habiendo acaecido la lesión dentro del interno de la compañía demandada, por imperio de la presunción del el artículo 184 del Código de Comercio, cabe tener por configurado el factor de atribución y en consecuencia por verificada la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
La causalidad importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que ésta determinó el efecto.
En mi opinión, la mera circunstancia de que no haya concurrido una ambulancia al lugar del hecho donde se deje constancia del accidente, de la dolencia y del tratamiento brindado en la emergencia no empece a tener por acreditado que la lesión se produjo dentro del interno de la empresa de transporte.
Es que los medios de que dispone el litigante a fin de formar certidumbre a los magistrados sobre los hechos que invoca y en los que sustenta sus pretensiones no pueden limitarse por los intérpretes. Dichos en otras palabras, no existe un único medio válido y apto a fin de acreditar el sustrato fáctico que hace a la litis.
En cuanto al magistrado, guardián y centinela del análisis jurídico de los hechos del caso, goza de amplias facultades en tal tarea.
Ello, en la medida en que el artículo 184 del Código de Comercio invierte la carga probatoria en casos como el sometido a examen, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Por lo tanto, presumida la culpa de la empresa transportista y en la medida en que no haya ésta acreditado lo contrario cabe estar a los efectos fatales que emergen del artículo de mención. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de caducidad de instancia dispuesta por la Sra. Juez aquo.
En efecto, la presentación de la ejecutante mediante la cual solicitó que se resolviera respecto a la prueba ofrecida, no resultó un acto idóneo a fin de dar impulso al proceso.
Para interrumpir la caducidad los actos procesales deben ser útiles y adecuados al estado de la causa, por lo que el único medio de provocar la interrupción es solicitar justamente el acto, providencia o diligencia que corresponda al estado del juicio. De allí que las peticiones improcedentes e inoperantes no interrumpen la caducidad (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, págs. 122, 178 y 183, y jurisprudencia allí citada y esta Salal in re “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8/0, voto mayoritario, sentencia del 7 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - ALCANCES - DECLARACION DE NEGLIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia dispuesta por la Sra. Juez aquo.
A cada parte le incumbe la carga de preocuparse por la prueba por ella ofrecida, realizando todas las actividades que sean pertinentes a fin de que sean practicadas en tiempo oportuno.
De las constancias de la causa se desprende que la parte actora en su presentación solicitó que se resolviera respecto a la prueba ofrecida, petición que, atento las circunstancias de autos, impide que se configure el abandono de la instancia.
De tal modo y atento el carácter restrictivo que debe imperar en la aplicación del instituto de perención, como así también a la regla general establecida en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la jueza de grado bien pudo declarar la negligencia de la prueba ofrecida por la actora y, entonces, pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por los litigantes, en las constancias ya incorporadas al expediente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (con relación al art. 384 CPCCN, de igual contenido al art. 308, CCAyT) que en materia de prueba la declaración de negligencia procede -como regla-, cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de prueba ordenadas (CJSN in re Castro Zapata, Eladio y otros c. Provincia de Jujuy, sentencia del 11/07/20006).
Así la negligencia probatoria, se configura cuando una de las partes, por omisión o error imputables, no cumple con la carga de urgir la pronta producción de su prueba, dentro del período respectivo (Ferrer Martínez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba", t. 1, p. 389; art. 212 últ. parte del C. de P. C.; esta Cámara, A.I. 81/04, "Busto c. Chiavazza; A.I. 11 del 20/03/06 "Tercería de Dominio Interpuesta por Ana María Barbosa en autos: "Urquiza Guillermo Domingo c. Alba Eulogia Rodríguez y otro - Demanda Laboral"). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La presunción de legitimidad del acto que dispuso el revalúo por ampliación de las construcciones existentes en el predio pone en cabeza de la amparista la producción de prueba en contrario. Si la actora ha afirmado en todo momento –y lo sostiene en su memorial- que no han existido nuevas construcciones en el predio pero sin embargo, no ha ofrecido ni producido probanza alguna tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, ello habrá de conducir al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55. Autos: Salvatierra Coca, Mario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
No cabe duda que a la sumariada le correspondía probar que efectivamente ha entregado el certificado de garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 24.240; ello, a efectos de impugnar con éxito la sanción impuesta.
Tal conclusión se impone, en tanto resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la Autoridad Administrativa o bien al usuario.
Es en virtud de estas consideraciones que entiendo que la recurrente no ha podido demostrar en autos que ha dado cumplimiento al artículo 14 de dicha ley (carga probatoria que le incumbía por imperio de lo normado en el citado art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En la especie, si bien el consumidor/cliente se encontraba informado del mecanismo de depósito efectuado por “cajeros automáticos”, la sumariada no se encontraba eximida de acreditar fehacientemente, a través de medios probatorios suficientes, el resultado de la verificación oportunamente practicada, si pretendía imputar una suma distinta a la expresada en el ticket de depósito.
En este orden, así las cosas, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado lo cual, hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato (CNFed. C.A., S. II, in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97).
Por ello, a efectos de no afectar derechos, garantías constitucionales y principios generales del derecho, el principio de buena fé exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. En concordancia, el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, pone de resalto, que en caso de duda, debe estarse a favor de una interpretación restrictiva en protección al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Sobre la infracción al artículo mencionado, considero necesario agregar que no se encuentra controvertida en estas actuaciones la operación de depósito por cajero automático y que de la suma depositada fue acreditado un importe menor del monto consignado en el ticket de la operación.
Ahora bien, la denunciada no se encontraba eximida de acreditar, de modo fehaciente, el resultado de la verificación practicada y por la que tomó la decisión de imputar una suma diferente a la que surge del ticket de depósito. De ello se deriva fácilmente que, al no acreditarse la existencia de esa diferencia que el Banco invoca en sustento de su proceder, la sumariada infringió el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor toda vez que imputó una suma distinta de la que surge del ticket que instrumentó la operación de depósito por cajero automático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FRANCOS - FRANCO COMPENSATORIO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le paguen los francos compensatorios no gozados.
La pretensión del actor no se basa en la imposibilidad de haber gozado los francos compensatorios, sino en el presunto derecho a que éstos sean retribuidos en dinero al momento de su jubilación. Ahora bien, según el recurrente, el fundamento de este derecho es la costumbre que impondría el pago de los francos compensatorios no gozados en casos anteriores y similares.
Sin perjuicio del valor que cabe reconocer a los precedentes en el marco del Derecho Administrativo, en el presente caso ello no es posible por las siguientes razones: a) en primer término, no se acreditó que los casos en los que se liquidaron francos compensatorios hayan respondido a un comportamiento constante y uniforme de la Administración; b) en segundo término, no se aclara si las circunstancias de hecho en tales precedentes han sido similares a las de autos. Sin embargo, en el presente caso trátase del pago de francos compensatorios que debieron haber sido gozados varios años antes de la extinción de la relación de empleo público; c) en tercer término, tampoco es posible inferir en términos razonables que el actor haya optado por no gozar los francos compensatorios en tiempo oportuno, motivado por la presunta costumbre administrativa según la cual aquéllos le serían liquidados al momento de su jubilación.
Así las cosas, no se encuentra probado que a la fecha en que los francos deberían haberse gozado, haya existido una conducta de la Administración que pudiera causar en el actor la convicción medianamente cierta de que en el futuro se aplicaría un criterio que, vale reiterar, no encontraba sustento en las normas laborales aplicables.
Cabe señalar, finalmente, que desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 471 (B.O. 13/9/2000), el organismo no liquida francos compensatorios en ningún caso y los agentes los compensan antes de jubilarse. Finalmente, en su argumentación, el actor no logra demostrar por qué ese temperamento no debe aplicarse a su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24830-0. Autos: SBURLATI, RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2010. Sentencia Nro. 14.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES

Cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole del pleito o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ANTICIPADO - REQUISITOS - HABILITACION DE INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA

Nuestra legislación no impone el pago previo del tributo y multas para acceder a la instancia judicial sino que, por el contrario, consagra el principio inverso, aunque faculta al juez a ordenar, en determinadas circunstancias, y a pedido de la parte demandada, el pago de los tributos reclamados antes de continuar el juicio. Una decisión en ese sentido debe fundarse en concretas circunstancias de la causa.
No es el administrado por carecer de interés al respecto, quien debe peticionar la aplicación de la norma y la demostración de sus requisitos de procedencia. La excepción a la regla del no pago previo sólo podría operar en el caso de que la Administración alegara y probara las circunstancias que en el caso justifiquen tal recaudo excepcional y sólo podrá ser acordado bajo decisión fundada.
No altera tal solución el hecho de que la actora no haya demostrado que su solvencia económica permitiría el ingreso futuro del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132. Autos: Companía Papelera Sarandí SAICIIA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2002. Sentencia Nro. 1692.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar a la empresa imputada.
En efecto, las bolsas de residuos estaban colocadas en el lugar indicado en el acta de infracción y la empresa imputada resulta responsable por ser la propietaria frentista, pues la misma no desmostró, por medio de prueba concreta, que las bolsas de residuos no fueran de su propiedad, por lo tanto no se ha desvirtuado el valor probatorio del acta de comprobación que le otorga el artículo 5 de la Ley Nº 1.217.
En virtud del artículo 5 de la Ley Nº 1217, en los procedimientos de faltas, a diferencia del procedimiento penal, el legislador estableció una inversión de la carga de la prueba y lo manifestado por el apoderado de la presunta infractora no alcanza para conmover el valor del acta otorgado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 11-05-10.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la propietaria del ómnibus donde se produjo el siniestro y contra el conductor, con motivo de haber provocado lesiones a una dependiente de la actora y atento a que ha sufragado a aquélla la pertinente licencia médica con goce de haberes.
Ahora bien, a los efectos de analizar si existe responsabilidad en cabeza de los accionados debe tenerse presente que cuando se trata de daños causados por automóviles en movimiento, provengan de vicios o fallas en su conducta, resulta de aplicación el artículo 1113, párrafo 2º, 2º parte, del Código Civil.
Asimismo, y en lo que respecta al reproche vertido a la transportista, es innegable la aplicación del régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio. Esta norma, dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte, al establecer que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante su vigencia, la transportista está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.
Esta regla, sin duda, compromete severamente la responsabilidad de la transportista, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Esto se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. CNCiv., sala A, “Gómez, Gladys Raquel c/ Metrovías S.A.”, 29/11/07, voto del Dr. Molteni).
Así, ha quedado comprobado el factor de atribución necesario para la procedencia de la responsabilidad de la firma accionada. En efecto, entiendo que existen elementos suficientes como para generar certeza a la suscripta sobre el lugar de ocurrencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9655-0. Autos: GCBA c/ ACOSTA RUBEN DARIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2010. Sentencia Nro. 47.

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PORTACION DE ARMAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, el Ministerio Público Fiscal no probó que el imputado careciera de autorización para portar armas.
En efecto, el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la propia Constitución le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad. Ello así, es el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal del imputado; lo que no ocurrió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DUARTE ALVAREZ, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 31-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

Con relación a la incontestación de demanda (art. 279, 2º párrafo del CCAyT) y de la declaración de rebeldía (art. 53 del CCAyT), debe recordarse que los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país adhieren al sistema en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan, o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
No obstante, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda aquél verificar de oficio. De lo dicho se deduce que, en principio, la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 190/192).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO -