FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - UBER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del monto de la sanción impuesta a quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente tacha de inconstitucional la sanción de 10.000 Unidades Fijas prevista para la infracción al artículo 6.1.4 de la Ley N° 451 por resultar violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin -la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
No existe contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los Legisladores, ni la sanción resulta desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, y toda vez que el Judicante fijó la sanción en el monto de la multa legalmente prevista por la norma, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DECORO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su cesantía como Oficial de la Policía de la Ciudad por haber incurrido en las faltas administrativas tipificadas en el artículo 11, inciso 22) y 34), del Anexo I del Decreto Nº 53/17, y transgredido los principios básicos de la actuación policial previstos en la Ley Nº 5688/2016 (arts. 82 a 88).
Se agravia el actor en la existencia de exceso de punición por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio, se corresponde con facultades asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la Administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos, sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que desde luego ello no implica que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico. De hecho, es el GCBA quien refiere que las sanciones son una potestad propia, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad.
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos por la norma aplicable (art. 11, inc. 34, y 17 del Anexo I del Decreto Nº 53/17) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar que el encuadre resulte equivocado o inaplicable al caso, o bien, que el GCBA haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna a esos fines.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron al GCBA a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario (esto es, el conducir un vehículo en estado de ebriedad y la evasión intencional de un control policial; ambas cuestiones que, como se dijo, no han sido controvertidas por la parte actora).
En tal contexto, se advierte que el GCBA, para fundamentar la sanción impuesta, centró sus argumentos en la existencia de “…una significativa falta de decoro, el incumplimiento a un deber legalmente impuesto [en cabeza de la parte actora], en tanto se verificó con ello una grave afectación a la ética, a la integridad y la honestidad del funcionario; sumado a lo cual comprometió seriamente la racionalidad y la legalidad de su actuación, en un total desapego a la disciplina que debe guardar sus miembros y en grave desprestigio a la Institución. Todo ello en manifiesta contradicción con los valores y principios que resultan ser pilares sobre los que descansa la actividad pública que desarrolla”, concordante con lo previsto en el artículo 11, inciso 34 del Anexo I del Decreto N° 53/17.
Por ello, considero que la parte actora no logró demostrar que el GCBA se haya apartado de lo previsto en la Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/17 y, por lo tanto, que haya obrado por fuera del marco de potestades normativas asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: Castillo, Ricardo Claudio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias.
La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable.
Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente.
Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia.
Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema.
Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.).
De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio.
Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ANTIGÜEDAD - CATEGORIA - REQUISITOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial.
La actora se agravió por cuanto consideró que se encontraba acreditado en autos el recaudo de la antigüedad en la fuerza policial para acceder al cargo pretendido.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de promoción en la carrera profesional del personal con estado policial establecidos por la normativa vigente (confr. arts. 133, 137, 144 y 145 de la Ley 5.688, y cláusulas transitorias sexta, séptima y octava de su Decreto reglamentario Nº 234/17) y, siendo que además el ascenso en la carrera administrativa dentro de la fuerza involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo (conf arts. 102 y 104 inciso 9º de la CCABA), corresponde su rechazo en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10044-2019-0. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 07-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa del CONAME no es vinculante, para fundamentar la sentencia, en tanto el régimen expresamente prevé el procedimiento y las pautas médicas para la inclusión de los pacientes en el tratamiento con el medicamento que necesita y el magistrado debe, en este aspecto, sustentar su decisión en estas previsiones no cuestionadas.
Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que la intervención de la CONAME resulta obligatoria para establecer si los pacientes cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento (conf art. 9 de la res. Nº 1234/2023 del Ministerio de Salud de la Nación).
En efecto, la decisión de determinar este procedimiento y la constitución de estos órganos del área de salud, constituyen facultades de organización del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de estos actos de los otros poderes del Estado, debido a sus características técnicas ( CSJN, Fallos: 300:642, entre muchos otros).
Así, cabe destacar de todos modos que el planteo de la actora -sujeto de preferente tutela- orientado a cuestionar la razonabilidad de la respuesta brindada por la accionada remite también a la consideración de criterios médicos, eminentemente técnicos, referidos al cuadro de salud de la paciente –a su edad mayor de 14 años– y a las prescripciones médicas para su tratamiento, lo que remite al examen de las pruebas e informes producidos y a la apreciación que de ellos efectuó el Magistrado de grado, cuestiones que quedan sometidas a consideración de la Sala interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, corresponde recordar que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros Poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, la intervención judicial (requerida en el marco de una controversia concreta) observó la configuración de una omisión de las autoridades en el cabal cumplimiento de sus competencias en materia de protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad, producida por la falta de finalización oportuna de la catalogación de los inmuebles públicos o privados cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, su año de construcción — conforme la documentación catastral— fuera anterior a esa fecha.
Ello permitió advertir la afectación de los derechos colectivos invocados por la parte actora (derecho a la preservación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural), y autorizó a hacer lugar parcialmente al amparo promovido.
Ello así, la sentencia de grado no interfirió injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad y razonabilidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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