EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - TITULO UNIVERSITARIO - CARACTER - ALCANCES - PROCESO DE SELECCION

De conformidad con el Decreto N° 3544/91 por el cual se regula lo relativo al encasillamiento del personal municipal, se desprende que el título universitario no otorga por sí un encasillamiento en el nivel B ya que el mismo es un requisito mínimo de acceso del cual incluso se puede prescindir e igualmente revistar funciones en este nivel.
De conformidad con ello, incluso poseyendo título universitario y desempeñando tareas profesionales tampoco se accedería al nivel B si no se acredita que las mismas cumplen con la calificación y especialidad exigidas por la norma.
Incluso la acreditación de tales extremos no producirían el acceso al nivel correspondiente en forma automática, sino que la misma normativa prevé los diferentes sistemas de selección (artículo 11, Anexo I, Decreto N° 3544/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1633-0. Autos: PEREZ PATRICIA IRMA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - TITULO UNIVERSITARIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340 dispone que para ser inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario se requiere "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación".
Ahora bien, la actora, de conformidad con la documental obrante en autos, en oportunidad de solicitar su matriculación no peticionó la equiparación de los títulos universitarios sino que se limitó a manifestar que “…acompañaba título universitario de Abogacía, certificado analítico de materias, y matrícula de martillera extendida por la Inspección General de Justicia en el año 2008".
Tampoco solicitó que se le eximiera de aquel requisito, previo a que la Administración lo considerara incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - TITULO UNIVERSITARIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, no aparece como irrazonable la interpretación realizada por el Colegio en torno a que el título de abogado no resulta suficiente en el marco del régimen normativo previsto en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340, toda vez que la ley resultaría clara respecto a la exigencia de poseer título de corredor inmobiliario así como que el título de abogado no cumpliría con la equivalencia prevista, respecto de la cual la actora no le solicitó que se expidiese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - TITULO UNIVERSITARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el encasillamiento pretendido por la actora.
En efecto, no surge que la actora cumpliese con los parámetros objetivos dispuestos en el Anexo I del Decreto N° 986/04 y Anexo I del Decreto N° 583/05 (que modificó el Escalafón General) para acceder al agrupamiento solicitado (Agrupamiento Profesional, Tramo B, Nivel 3).
Para ello, debió la actora acompañar el título universitario de grado, con al menos 4 años de duración, que le era requerido para acceder al agrupamiento, tramo y nivel que pretendía cuando solamente consta en autos que posee un título secundario de perito mercantil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-10-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO - TITULO UNIVERSITARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y excluir a uno de los actores de la protección cautelar dispuesta por el Juez de grado, confirmando la medida cautelar en lo que refiere a la coactora.
En efecto, surge de autos que el coactor cursa estudios universitarios y no presenta problemáticas de salud que le impidiesen acceder a un empleo formal, por lo que corresponde excluirlo de la solución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12804-2019-1. Autos: B. R., T. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO - PRUEBA - TITULO UNIVERSITARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le brinde una solución estable y permanente que garantice en forma efectica su derecho a una vivienda.
Las circunstancias y documentación que constan en el expediente no permiten tener por configurado un supuesto de vulnerabilidad de conformidad con lo establecido por la legislación vigente en la materia y, por tanto, tampoco la verosimilitud en el derecho alegada, como indica la demandada.
Según la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las Leyes N° 4.036 y 3.706, el derecho a un alojamiento y el de acceso a las políticas sociales que brinda el Gobierno de la Ciudad están dirigidos a asistir a personas que se encuentren en “estado de vulnerabilidad social”.
En el presente caso, de las afirmaciones efectuadas por la propia actora y las constancias acompañadas, se desprende que el grupo familiar está compuesto por dos mujeres adultas de 58 años (graduada como Técnica Superior Universitaria en Administración y Contaduría en la República de Venezuela) y de 19 años (con secundario terminado y afirma que iniciará estudios universitarios cuando regularice el trámite de su título).
En cuanto a su situación ocupacional, manifestaron que desde que llegaron al país se desempeñan trabajando en casas de particulares; que por dicha labor reciben alrededor de $200 por hora. También surge que debido a las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia contra el virus COVID- 19, utilizaron sus ahorros para costear el alojamiento.
Así las cosas, no se aprecia en este estadío de la causa, de acuerdo con las constancias presentadas en esta causa y -sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto del fondo de la cuestión en análisis- la configuración suficiente de la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118707-2021-1. Autos: Malachowski Benitez Ysabel Angélica y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO - PRUEBA - TITULO UNIVERSITARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le brinde una solución estable y permanente que garantice en forma efectica su derecho a una vivienda.
Las circunstancias y documentación que constan en el expediente no permiten tener por configurado un supuesto de vulnerabilidad de conformidad con lo establecido por la legislación vigente en la materia y, por tanto, tampoco la verosimilitud en el derecho alegada, como indica la demandada.
Según la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las Leyes N° 4.036 y 3.706, el derecho a un alojamiento y el de acceso a las políticas sociales que brinda el Gobierno de la Ciudad están dirigidos a asistir a personas que se encuentren en “estado de vulnerabilidad social”.
En el presente caso, de las afirmaciones efectuadas por la propia actora y las constancias acompañadas, se desprende que el grupo familiar está compuesto por dos mujeres adultas de 58 años (graduada como Técnica Superior Universitaria en Administración y Contaduría en la República de Venezuela) y de 19 años (con secundario terminado y afirma que iniciará estudios universitarios cuando regularice el trámite de su título).
También se indica que el estado de salud del grupo familiar actor no presenta problemáticas que requieran seguimiento o tratamiento médico, y que acuden al sistema público de salud para efectuarse los controles pertinentes. En tal sentido, cabe destacar que no se halla acreditado que el grupo padezca alguna enfermedad, tratamiento o padecimiento físico o psíquico que les impida realizar tareas laborales o les imposibilite obtener recursos por sus propios medios.
Así las cosas, no se aprecia en este estadío de la causa, de acuerdo con las constancias presentadas en esta causa y -sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto del fondo de la cuestión en análisis- la configuración suficiente de la verosimilitud en el derecho invocado. Ello, por cuanto sin perjuicio de la apremiante situación que atraviesa el grupo actor, no se advierte, que se encuentren entre alguno de los grupos de personas que las leyes de la Ciudad califican como “población vulnerable”, ni con acceso prioritario a las prestaciones sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118707-2021-1. Autos: Malachowski Benitez Ysabel Angélica y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO - PRUEBA - TITULO UNIVERSITARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le brinde una solución estable y permanente que garantice en forma efectica su derecho a una vivienda.
Las circunstancias y documentación que constan en el expediente no permiten tener por configurado un supuesto de vulnerabilidad de conformidad con lo establecido por la legislación vigente en la materia y, por tanto, tampoco la verosimilitud en el derecho alegada, como indica la demandada.
En el presente caso, de las afirmaciones efectuadas por la propia actora y las constancias acompañadas, se desprende que el grupo familiar está compuesto por dos mujeres adultas de 58 años (graduada como Técnica Superior Universitaria en Administración y Contaduría en la República de Venezuela) y de 19 años (con secundario terminado y afirma que iniciará estudios universitarios cuando regularice el trámite de su título). No tienen problemas de salud y trabajan en casas de particulares por $200 la hora.
En efecto, con las constancias agregadas a la causa a la luz de la normativa aplicable, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que la actora no logró demostrar su situación de extrema vulnerabilidad y, en consecuencia, la prioridad que debe considerarse para subsidiar a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente por razones de edad o por algún padecimiento físico o psíquico no les permita trabajar.
En virtud de ello y, al no encontrarse configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, se estima que la tutela cautelar es improcedente, sin que resulte necesario analizar la existencia del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118707-2021-1. Autos: Malachowski Benitez Ysabel Angélica y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Consideró que esta norma resultaba directamente aplicable al caso, en tanto la demanda encuentra sustento en una relación jurídica vinculada a los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley N°24.240 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, no menos cierto es que dicha exclusión es relativa, puesto que “la publicidad que se haga de su ofrecimiento” se encuentra incluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Sostiene la doctrina, en torno a la interpretación del artículo 2 de la Ley N°24.240 que: “…antes de anticipar alguna conclusión es menester dejar sentado que el debate no debe centrarse en términos de inclusión o exclusión, sino en discriminar la situación de los servicios profesionales….” (Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, páginas 54 y 55).
Asimismo se ha indicado que: “la realización de publicidad importa una suerte de sometimiento voluntario del profesional al régimen protectorio especial de los consumidores, aunque corresponderá distinguir el contenido del anuncio, no alcanzando para involucrar al profesional en el marco de la Ley N°24.240 el solo hecho de realizar mensajes de carácter meramente informativo. Será necesaria por ende una publicidad relativa a características especiales de la prestación, que puedan además ser diferenciadas de las comunes a la actividad” (v. Wajntraub, Javier H. “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge –Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2008, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
En efecto, ninguna de las reformas a la Ley N°24.240 (Leyes N°26.361, N°26.994, N°27.250, entre otras) ha cambiado la regla de que los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales oficialmente reconocidos o autoridad facultada no quedan comprendidos en sus prescripciones.
Esa regla reviste interés, por cuanto quien contrate tales servicios no será considerado consumidor o usuario y, por añadidura, no será beneficiario de la tutela que dispensa la Ley N°24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - RELACION DE CONSUMO - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
La actora inició demanda contra un cirujano plástico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que le fuera abonada al profesional, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
En efecto, tal como destaca la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, surge de la demanda que la práctica médica que no se realizó debido al arrepentimiento de la referida parte.
Difícilmente puede predicarse que no se cumplieron los términos de la publicidad ofrecida para justificar la competencia del fuero, como pretende la recurrente.
La publicidad utilizada por los profesionales está comprendida por el sistema de Defensa del Consumidor, en cuanto a las previsiones de los artículos 7° y 8° de la Ley N°24.240 en materia de ilicitudes publicitarias.
Sin embargo, en el caso no se ha alegado el presupuesto establecido en la última parte del artículo 2 de la Ley N°24.240, que permitiría en forma excepcional encuadrar el caso como relación de consumo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, los agravios expuestos por la recurrente vinculados a la supuesta ausencia de conducta reprochable serán desestimados.
La Administración le imputó a la universidad el incumplimiento a lo previsto en los artículos 4 y 19 de la ley citada por cuanto ésta “no habría brindado información cierta, clara y detallada en relación con el servicio prestado y asimismo no habría cumplimentado con la contratación toda vez que no habría expedido el título pertinente con las condiciones suficientes que lo habiliten para su legalización”.
Así, las nuevas condiciones a las que se vio sometida la denunciante, devienen abusivas y por ende violatorias del principio de buena fe.
Cabe recordar que la denunciante cursó y aprobó en el año 2008 el curso de Posgrado cuyo título fuera expedido en 30 de septiembre de 2008, posteriormente la denunciante cursó y aprobó en el año 2010 el Master Internacional.
La universidad basó sus argumentos en considerar que al momento en que la denunciante decidió voluntariamente cursar el Master fue informada adecuadamente que el título que obtendría no revestía el carácter de estatal.
La Ley N° 26.206 de educación nacional, señala que el Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan (art. 15).
Así, la normativa prevé que el Ministerio de Educación de la Nación otorgue la validez nacional de los títulos y certificados, reconociéndolo como oficial a los fines de asegurar el ordenamiento y cohesión del sistema educativo nacional. Pero en ningún lugar surge el carácter “estatal” a la que se refiere la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la notificación que entiende la universidad que realizó, a través del formulario de admisión firmada por la denunciante no cumple con los requisitos legales.
Así, no se advierten de las constancias de autos que se hubiera cumplido de modo adecuado con la información veraz, oportuna y adecuada acerca del título que se entregaría como así tampoco en el tratamiento e información brindada con posterioridad (art 4 LDC), ni consecuentemente con las modalidades de contratación (art. 19 LDC).
La sumariada insiste que la denunciante en el año 2007 conocía que título era internacional, no estatal, conforme surgiría de la constancia de inscripción, pero dicha constancia se trata de una autorización de admisión a la carrera de posgrado en el que se informa que la postulante aprobó el coloquio de admisión y que debe abonar el arancel básico inicial en el sector cobranzas, y en el que se puede leer, a continuación de la denominación de la carrera la leyenda “Título Internacional de posgrado - no estatal-" y que "esta autorización tiene una validez de 10 días a contar de la fecha”.
Es por ello, que advierto que a diferencia de la afirmación de la recurrente, este instrumento no constituye un acto formal de notificación de las particularidades de la actividad académica en la que se inscribió la denunciante, que le permitieran conocer adecuadamente las características del título ofrecido. Ello así, por cuanto la consignación como “no estatal” en el documento de admisión antes indicado, no resulta suficiente para demostrar que con ello de informo completa y adecuadamente sobre las condiciones del título en cuestión.
De esta manera, y en atención a que la apelante no triunfó en demostrar haber dado cumplimiento al deber de información en los términos del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, ni a desvirtuar las conclusiones de la DGDyPC en cuanto consideró que “la expectativa generada inicialmente en relación a las carreras contratadas se vio frustrada por el proceder de la Universidad quien no tuvo en consideración anoticiar la “salvedades” aludida precedentemente a los fines de que la requirente decidiera o no contratar con dicha institución”, estimo que corresponderá rechazar su agravio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
Cabe señalar que la recurrente omitió brindar información cierta y detallada respecto de la forma de prestación del servicio. Por esta razón, con posterioridad, la denunciante al recibir el diploma, solicitó el sello que faltaba para la evolución por la CONEAU, a lo que la recurrente remitió a la denunciante a que evacuara el tema con su abogada.
Al respecto, observo que la disposición atacada meritó, no sólo la información presentada en la denuncia, sino también el derecho aplicable al caso y la prueba acompañada en la instancia administrativa.
En consecuencia, y en virtud de que la recurrente omitió acompañar elementos probatorios que permitan acreditar los términos contractuales en los que fue convenida la prestación del servicio, el planteo invocado por la universidad no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO PROTECTORIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
La denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó excesiva y desmedida, además alegó que no detenta carácter de reincidente.
Cabe referir que el artículo 15 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley N° 22802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia N° 25156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de $100 a $5.000.000”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. En este sentido, el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, y que para fijarlo se tuvo en consideración que la universidad no era reincidente a la Ley N° 24.240, lo que me lleva a rechazar el planteo en relación a la graduación de la multa.
En consecuencia, y en virtud de que la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, estimo que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, en cuanto al nivel de formación y capacitación de la agente, contar con un título universitario en el área (v.gr. licenciatura en trabajo social) no es un aspecto que permita diferenciar los tres puestos mencionados. En todos los casos, se trate de auxiliares, asistentes o promotores sociales, la reglamentación del escalafón exige contar con la correspondiente matrícula habilitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
El Juez de grado rechazó la demanda, sostuvo que las regulaciones local y nacional debían ser interpretadas y aplicadas de modo que resultaran compatibles y armónicas.
Respecto del requisito del “título universitario”, observó que no había sido eliminado por la regulación local. Y afirmó que, en consecuencia, no podía afirmarse que el CUCICBA, al exigir su cumplimiento, hubiese hecho una interpretación incorrecta de las normas, sino que “más bien –al contrario– procuró su apego a ellas”.
Sin embargo, la Ley Local Nº 2.340 admite claramente la posibilidad de solicitar la matriculación por quienes cuentan con un título terciario por lo que resulta a llamativo que –al resistir la pretensión de la actora– CUCICBA no plantee, en términos claros y expresos, la invalidez de la ley local.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Ello así, la circunstancia de que la pretensión encuentre sustento en la clara letra de la Ley Nº2.340, sumado a la ausencia de impugnación de dicha norma, conducen a admitir, en este aspecto, la demanda; ello sin perjuicio de que, como observa la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada pueda propiciar las reformas a la ley que estime corresponder; o incluso cuestionarla judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley nacional Nº20.266, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº25.028, reconoce la existencia de facultades de fiscalización y regulación de la profesión de corredor inmobiliario por parte de las jurisdicciones locales.
El artículo 33 de esta norma señala que quien pretenda ejercer la actividad de corredor “deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”. La misma disposición señala que el interesado deberá “cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local” (inciso e).
El temperamento adoptado en este punto por la Ley nacional es conteste con la distribución de competencias locales y nacionales establecido por la Constitución Nacional.
Establecida la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a la matriculación de los corredores en esta jurisdicción, es preciso reparar en que no cabe dudas interpretativas en cuanto a que la Ley Nº2.340 admite, a estos efectos, tanto el título universitario como el terciario.
Así surge de su propia letra. El artículo 5 inciso 2 se incorpora expresamente la disyunción “o” (“título universitario o terciario”), de lo que se infiere que la decisión de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido no restringir la actividad al primer supuesto.
Por cierto, los antecedentes y contexto que rodearon la sanción de la citada ley abonan dicha conclusión. Como señala la Fiscal de Cámara en du dictamen, “…en el ámbito local, en el año 2006 fue sancionada la Ley Nº2.175, norma que, si bien resultaba ser prácticamente idéntica a la vigente Ley Nº2.340, entre otras diferencias requería, en línea con lo previsto por la ley nacional, que para poder matricularse se debía poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina (conforme artículo 5, inciso 2). Dicha ley fue vetada por el Poder Ejecutivo local a través del Decreto Nº2334/06 entre otras razones, por considerar que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto’. Posteriormente, se sancionó la Ley Nº2340, que estipula que ‘la matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley’ (artículo 4°). Asimismo, en el artículo 5 se fijan los requisitos para la matriculación en aquel ente, entre los que se encuentran el de "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación" (inciso b)”.
Esta lectura sobre los alcances de la Ley Nº2.340 se ve corroborada por la conducta desplegada por el Poder Ejecutivo local. En este sentido, vale citar por caso la aprobación, por parte del Gobierno de la Ciudad del plan de estudios de la tecnicatura que sobre la materia se ofrece en el Instituto de Capacitación Inmobiliaria de la Cámara Inmobiliaria (resolución 65/SSPLINED/19; B.O. 18/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Sin embargo, la demandada no impugnó dicha norma.
Aun si por hipótesis se admitiera –en los términos en que ha sido trabada la "litis"– la posibilidad de que el tribunal declarase oficiosamente la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.340, lo cierto es que no se encuentran reunidas en estos autos las condiciones para adoptar dicho temperamento.
En el caso “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333), al expedirse sobre el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio, la Corte Suprema sostuvo que “…la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación”.
Ello así, atento que los planteos de la demandada no permiten concluir en la ilegitimidad del artículo 5.2 de la Ley Nº2.340, no resulta patente que dicha disposición frustre lo dispuesto en la Ley Nº20.266.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, la actora alega la inexistencia de títulos de grado sobre la materia en cuestión. Esta afirmación es conteste con lo consignado en los considerandos del Decreto Nº2334/2006 mediante el que se vetó la Ley Nº2.175, que exigía, a los efectos de la matriculación, contar con “título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente…”. Sobre el punto, en los considerandos del decreto citado se señaló que “no existe una oferta académica ostensible al respecto”.
También es relevante lo señalado sobre esta cuestión en el Dictamen de la Sra. Fiscal donde se señala, luego de referirse al plan de estudios de la tecnicatura que ofrece la actora, que “…tal como se desprende del apuntado enlace de la página web del CUCICBA, entre las universidades que dictan la tecnicatura de corredor inmobiliario se encuentran solo dos universidades cuyas duraciones y planes de estudios guardan una razonable semejanza con los invocados en la demanda.
Ello así, atento que, a los efectos de la matriculación, la demandada reconoce la validez de las tecnicaturas de instituciones universitarias, pero no hace lo propio con aquellas impartidas por institutos superiores no universitarios –aun cuando se encuentren incorporados a la enseñanza oficial–, resulta pertinente detenerse en el alcance del concepto de “título universitario”.
De la Ley de Educación Superior N° 24.521 se sigue que una interpretación plausible de la Ley Nº20.266 implica que la mención en dicha norma al “título universitario” refiere al título de grado, que es aquél cuyo otorgamiento la ley reserva exclusivamente a las instituciones universitarias.
Esta lectura es compatible con el temperamento adoptado por el Estado local al sancionar la Ley Nª2.340. Nótese que, como fuera señalado, el Ejecutivo local vetó una ley precedente sobre la misma materia que reproducía en este punto el régimen nacional (es decir, hacía solo mención al requisito de “título universitario”), en razón de que no existía “oferta académica ostensible al respecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, desde la perspectiva adoptada por la Ciudad de Buenos Aires, el mandato fijado por la Ley Nº20.266 al exigir “título universitario” a efectos de la matriculación de martilleros (artículos 1 y 3) es de cumplimiento imposible. Ello, habida cuenta de que toda la oferta educativa vinculada con dicha carrera se encuentra únicamente en los niveles de pregrado.
Así surge de la compulsa realizada en la guía de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación donde, al buscar la carrera martillero o corredor inmobiliario dictadas en universidades —o institutos universitarios— se encuentran catorce (14) resultados.
No obstante ello, en todos los casos, la duración aproximada de la carrera oscila entre los 2 años y los 3 años (4 a 6 cuatrimestres) de modo que los títulos que tales instituciones otorgan, respecto de estas carreras, se encuentran en el nivel de pregrado toda vez que, como se dijo, una carrera universitaria requiere una duración mínima de cuatro (4) años.
Es sabido que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible (principio inveterado que se remonta, cuando menos, al Derecho Romano: "ad impossibilia nemo tenetur").
No se advierte, pues, que exista una incompatibilidad palmaria entre la norma nacional y la local, toda vez que, en la actualidad, más allá de lo dispuesto en la Ley Nº2.340, no podría exigirse contar con un título de grado para ejercer el corretaje inmobiliario.
Por otra parte, la demandad tampoco explicó por qué sería necesario que los títulos de pregrado admisibles fueren solo los expedidos por instituciones universitarias; no indica cuál sería la diferencia sustancial, a estos efectos y respecto de tales programas, entre los títulos expedidos por universidades y aquellos emitidos por institutos de educación superior incorporados a la enseñanza oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, en la medida en que persistan las circunstancias bajo las cuales el requisito del título habilitante se ve satisfecho mediante formaciones de pregrado, no es posible concluir que el criterio adoptado por la Ciudad en la Ley Nº2.340 resulte palmaria o abiertamente incompatible con lo dispuesto en la ley nacional Nº20.266.
Es por ello que no se verifican en el caso las condiciones que podrían llevar al tribunal a tachar de inconstitucional la ley local.
Por un lado, CUCICBA no planteó la ilegitimidad de la Ley Nº2.340; por otro lado, en atención a los términos en que las partes han fijado sus posiciones tampoco resulta palmario que el temperamento adoptado por el Estado local – al admitir tanto títulos universitarios como terciarios para la matriculación de corredores– frustre las disposiciones de la ley nacional.
Vale recordar, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 331: 1412, y sus citas, entre otros)” (Fallos: 341:1148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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