RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - TELEFONO

En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo por el cual se dispuso la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. Si bien dicha agente manifiesta su ajenidad a la llamada, corresponde remarcar que, como consta en el acta sobre toma de posesión y firma de comodato precario que suscribió, la agente declaró “asumir la responsabilidad por los daños y deterioros que se produzcan tanto por mí como por mis familiares, no sólo en la casa habitación sino en el edificio de la escuela cuyo custodia efectúo ...”. La línea telefónica puede considerarse que se encontraba a su cuidado, siendo responsable por todo tipo de llamadas que se lleven a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - TELEFONO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo lo cual tuvo como consecuencia la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. No obstante, el hecho de no registrarse actividad oficial en el edificio escolar cuando la llamada fue realizada, no prueba que hubiera sido efectuada necesariamente por la agente o algún miembro de su grupo familiar. Se advierte entonces que la autoridad administrativa sancionó a dicha agente sobre la base de meras presunciones que por si solas no pueden fundar una sanción extrema como la cesantía.
Por otra parte, no cabe responsabilizar a la agente por la eventual utilización del teléfono de la escuela por parte de otras personas. En efecto, no resulta razonable atribuirle responsabilidad por el hecho de hallarse al cuidado del establecimiento, toda vez que no es materialmente posible que ella pueda controlar el uso de la totalidad de los teléfonos del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - TELEFONO - CARTEL PUBLICITARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que de conformidad con la normativa vigente –Ley Nº 2936, “Ley de Publicidad Exterior”– no se encuentra prohibido efectuar publicidad en cabinas telefónicas de uso público que se perciban desde la vía pública, ya se a esta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina.
La Ley de Publicidad Exterior, Ley Nº 2936 derogó expresamente la prohibición de colocar carteles publicitarios en cabinas telefónicas, dispuesta por la Ordenanza Nº 50.859.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las Leyes Nº 2178 y Nº 2179 que modificaron el Código Fiscal 2007, establecieron para la publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, como así también para la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, una contribución anual de acuerdo con las tarifas que fija la Ley Tarifaria (art. 316 C. F. 2007). En efecto, ante la existencia de un hecho imponible que se perfecciona con la actividad descripta en la norma (en el caso, el anuncio de publicidad en cabinas telefónicas) resulta inviable sostener la vigencia de la Ordenanza Nº 50.859, pues ello importaría reconocer la incoherencia del legislador, hecho que debe descartarse por aplicación de criterios de interpretación básicos. En este sentido, se ha sostenido que “las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje con valor y efecto” (Fallos: 301:461, 315:38, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26942-0. Autos: YELL ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Así planteada la cuestión, cabe señalar que el punto a resolver es el conflicto de competencia entre la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y la Autoridad de Aplicación (Comisión Nacional de Telecomunicaciones), todo ello en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor y, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas complementarias.
En particular, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad competente en materia de defensa del consumidor es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
En este contexto, vale recordar que la Corte Suprema Justicia de la Nación ha sostenido que “cuando se presenta un conflicto de normas y pluralidad de fuentes debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica” (fallos: 186:170; 296:432). Así, la determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo y buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo, b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Fallos: 330:3098).
Del análisis de las normas transcriptas entiendo que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
Es decir, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor–– por lo que en modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 19.798 y sus normas complementarias, someten a las empresas de telefonía al control de otra autoridad administrativa, esto es, la Comisión Nacional de Comunicaciones. En efecto, ambas autoridades (CNC y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor) resultan competentes para aplicar los regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Leyes Nº 19.798 y Nº 24.240, respectivamente.
Así las cosas, de lo expuesto se desprende que en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Es decir, un mismo hecho puede constituir, a la vez, una infracción al sistema de defensa del consumidor y al régimen de comunicaciones.
A su vez, del caso bajo análisis surge claramente que se está en presencia de dos regímenes jurídicos diferentes –Ley Nº 24.240 y Ley Nº 19.798– que tipifican conductas debidas y -correlativamente- prevén sanciones en caso de incumplimiento. En definitiva, ambos regímenes tutelan bienes jurídicos diferentes. En consecuencia, el conflicto resuelto por la Dirección de Defensa del Consumidor en nada incide, en principio, en aquello que corresponde decidir en materia del servicio público telefónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a Telefónioca de Argentina S.A. mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que de la interpretación de las normas en juego -Ley de defensa del Consumidor y Ley Nacional de Telecomunicaciones- se revela la existencia de una competencia concurrente. En este orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la competencia concurrente debe estar limitada por el principio de no interferencia”, de manera que no obstaculice ––en el caso la regulación y control del servicio de telefonía–– (v. voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni, in re “Telefónica de Argentina S.A. c/ Pcia de Río Negro”, sentencia del 11/07/2007).
Así, pues reconocer competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para sancionar las conductas que se cometen en infracción a la Ley Nº 24.240, no atenta contra el funcionamiento y control del servicio telefónico ni genera complicaciones para aplicar su marco regulador (Ley Nº 19.798).
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del principio del “non bis in idem” que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.
En virtud de lo expuesto, la Dirección de Defensa y Protección de Defensa del Consumidor es competente para aplicar la sanción que aquí se recurre, por lo que corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa Telefónica, una sanción pecuniaria por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor ya que con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio la actora no obró conforme había sido estipulado.
En este sentido, sin perjuicio de señalar que si bien la recurrente manifiesta que al ser imposible la devolución a través de la tarjeta de crédito por encontrarse ya anulada en sistema la factura asociada a dicha contratación, emitió la nota de crédito estando habilitadas para gestionar el cobro de la misma ante diversas agencias comerciales, en virtud de lo cual acompañó en autos una planilla interna que acreditaría el pago de la misma, no logra acreditar fehacientemente que la denunciante haya recibido la nota de crédito en su domicilio.
Resulta evidente que, en virtud del acuerdo de conciliación celebrado en sede administrativa, la entidad se comprometió (con la conformidad de la ex usuaria) a “...realizar la devolución del importe mediante tarjeta de crédito mastercard o nota de crédito que le llegará al denunciante en su domicilio en un plazo de 30 días”.
No quedan dudas que el lugar donde se debía hacer efectivo el pago de dicha nota de crédito era en el domicilio de la denunciante dentro del plazo de treinta días y no en el domicilio del deudor (en cualquier agencia comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2874-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TELEFONO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, puede desprenderse de la causa un contexto de conflictividad familiar complejo - al que luego se adunó la disputa por la tenencia de la hija menor de la pareja, en virtud de lo cual interviniera la Justicia Civil- y lo cierto es que en relación al hecho, en particular por las presuntas intimidaciones proferidas vía telefónica, no obra en este marco prueba de solidez suficiente sobre el punto ni se advierte que se hubiera ofrecido otra distinta a fin de ser producida en la audiencia de juicio.
Asimismo, no escapa la difícil comprobación que puede tener un suceso de este tipo, máxime cuando es realizado, vía telefónica, mas dicha orfandad no puede traducirse en el desarrollo de un juicio oral contra el encartado como lo preende la fiscalía.
Ello así, se cuenta con la solitaria versión del suceso realizada por la presunta víctima, la que por lo demás, se contrapone al descargo brindado por el encartado, sin que se vislumbre la posibilidad de adicionar algún elemento de convicción que razonablemente pueda sustentar la hipótesis acusatoria relacionada a este extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40343-00-CC/2010. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELEFONO - PRUEBA - IMPROCEDENCIA

Los informes telefónicos ofrecidos como prueba en los requerimientos de elevación a juicio, por tratarse de meras constancias telefónicas, carecen de valor probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51699-00-00/10. Autos: G. T., G. M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMPRESA - TELEFONO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la la Disposición Administrativa, dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que impusiera a la apelante multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la conciliación previa tiende al acuerdo entre denunciante y denunciada, y en caso de lograrse ese objetivo, la autoridad de aplicación se verá inhibida de la potestad sancionadora. Sin embargo, del texto de los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 14 de la Ley Nº 757, se extrae que el incumplimiento del acuerdo homologado constituye en sí mismo una infracción al régimen de protección y defensa del consumidor que merece un reproche autónomo ––sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones oportunamente pactadas––.
En efecto, la Dirección de Defensa del Consumidor intimó a la empresa de telefonica que acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no obteniendo respuesta alguna al respecto.
Detallado lo precedente debe remarcarse que, si bien la recurrente aportó copia de notas de crédito a partir de las cuales pretendió demostrar el cumplimiento de lo convenido, es dable extraer de dicha documentación que la denunciada excedió el plazo de 20 días hábiles establecido en el acuerdo conciliatorio a tales fines.
No obstante ello, y tal cual se detallara, la empresa fue intimada por la Dirección a acreditar el cumplimiento del acuerdo bajo apercibimiento de aplicar sanciones, sin que esta comunicara a la autoridad de aplicación respecto del cumplimiento que ahora pretende invocar.
Conforme lo reseñado, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa que todo incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaran el consumidor denunciante y la entidad denunciada, se considera violación a la ley de defensa del consumidor, configurándose por la simple omisión una infracción a la norma.
Sin perjuicio de lo expresado por la apelante, el texto del acuerdo resulta claro en cuanto estipula un plazo no mayor a 20 días hábiles para dar cumplimiento a lo convenido.
Al respecto, cabe señalar que si bien Telefónica de Argentina S.A. alega haber dado cumplimiento material con el acuerdo conciliatorio suscripto, cierto es que no lo acreditó en el plazo fijado al efecto, desatendiendo la intimación y el plazo de cumplimiento establecido por la Administración

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3084-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRUEBA - NULIDAD - TELEFONO - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, por carecer de fundamento suficiente y no reunir los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la CABA.
En efecto, los informes telefónicos, la información sobre las llamadas entrantes y salientes correspondiente a la denunciante, requerida por la fiscalía, puede ser solicitada a las compañías telefónicas sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en el aporte del número telefónico de su propiedad.
Ello así, entiendo que debe ser anulado el informe sobre titularidad y llamadas entrantes y salientes requerido, aportado por la denunciante, como correspondiente al imputado.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que estos últimos teléfonos se hallaban bajo uso y custodia del imputado y la denunciante. Es por ello que la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) se proyecta sobre dicha posesión, hallándose protegida por el derecho a la privacidad.
Por ello, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse la confección del detalle de llamadas entrantes y salientes deben descartarse de las actuaciones.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada, resulta nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006361-00-00-12. Autos: FALCONE, Juan Leandro Hernán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, respecto a la investigación realizada sin control jurisdiccional, se requería cursar oficio judicial con firma del juez para pedir información a las otras compañías consultadas.
Ello así, la investigación se apoyó en informes de listados de correos y transcripción de mensajes de texto enviados por redes sociales, los cuales se habrían obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste al imputado al haber sido obtenidas sin control judicial (art. 18 y 19 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, por un lado tenemos el informe sobre los mensajes recibidos por el denunciante, requerido por la fiscalía sin intervención jurisdiccional. Esta información obtenida de los elementos aportados y de propiedad y custodia del denunciante puede ser solicitada a las compañías de telecomunicaciones sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en la facilitación de la computadora de su propiedad.
Debe ser anulado la solicitud del informe recabado por el fiscal respecto del IP que permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que éste último dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Ello así, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse a las compañías de telefonía e Internet la identificación del IP, debe descartarse de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TELEFONO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, contra la resolución mediante la cual se inició el procedimiento de determinación de oficio del tributo, la parte actora sostuvo que su actividad consistía en la fabricación de accesorios y aparatos electrónicos para vehículos con gas natural comprimido (GNC) y que, a tal efecto, había sido registrada como “fabricante de accesorios para GNC” en el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) e inscripta en el Registro Industrial de la Nación.
Señaló que con posterioridad, había sido elegida por una empresa para el desarrollo y la fabricación de diferentes modelos de aparatos de telefonía fija.
Así, según el actor, en el período objeto de la determinación de oficio del tributo habría llevado a cabo actividades de fabricación de aparatos y accesorios para gas natural comprimido y aparatos de telefonía fija; fabricación de teléfonos; servicio de reparación de teléfonos y fabricación de aparatos de telefonía celular.
En cuanto a la fabricación de aparatos de telefonía fija, obran en la causa cinco copias de órdenes de compras para que la actora armara y probara un modelo de teléfono en particular. Por otra parte, de las declaraciones juradas de cargas sociales agregadas al expediente, surge que el actor habría contado con trabajadores permanentes y, además, se encuentran agregadas constancias de pago de servicio de trabajadores temporarios.
En este contexto, es posible sostener, que el armado de teléfonos encomendado por una de empresa de telefonía constituiría, "prima facie" una actividad de carácter industrial en los términos de la ley tarifaria.
Por ello, considerando las pruebas aportadas hasta el momento y la omisión de la demandada en acompañar las actuaciones administrativas que los Tribunales intervinientes solicitaron, cabe tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TELEFONO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Cabe señalar que la actora habría recibido una nota de “último aviso” en la cual la demandada le habría comunicado que la deuda pendiente de regularización correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos había sido transferida para su cobro por vía judicial a una mandataria judicial.
Ello permite tener por acreditado el presupuesto de la tutela preventiva solicitada.
Ahora bien, la demandada determinó de oficio el tributo y consideró que la actora no fabricaba aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) ni teléfonos, sino que prestaba un servicio de reparación de teléfonos. En consecuencia, aplicó la alícuota general del 3% a los montos que la actora había declarado exentos o sujetos a alícuota del 0%.
Sin embargo, resulta verosímil que la actora habría llevado a cabo una actividad de carácter industrial en algunos meses del período objeto de la determinación de oficio del impuesto, y se encuentra acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la Defensa de quien se encuentra acusado de hostigamiento.
En efecto, la competencia penal tiene características propias que la diferencian de otras competencias judiciales, dado que es improrrogable, inalterable y absoluta, y por mediar una cuestión de orden público deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, ni bien sea advertida, tal como establece el artículo 17 del Código Procesal Penal.
El principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”; en el caso concreto es el lugar donde se reciben las supuestas amenazas la jurisdicción en la cual deben tramitar las actuaciones.
Ello así, atento que la mayoría de hechos investigados (amenazas y hostigamiento) habrían sido formulados vía telefónica por el imputado tanto al teléfono celular como al teléfono fijo de la víctima quien se domicilia en Capital Federal, es en esta jurisdicción en donde las frases intimidantes y amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44141-2018-1. Autos: F., F. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FACTURA COMERCIAL - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa, una multa de $ 60.000.- por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, desde hace más de un año que la empresa no le envía las facturas al denunciante debido a que pueden consultarse en línea o descargar desde la sucursal virtual, y dicha situación no se revirtió a pesar de los reclamos que este último realizó.
Por otro lado, también debió efectuar diversas quejas ante la interrupción del servicio, todas con resultado negativo.
En lo que respecta al deber de información, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya efectivamente contestado los diversos reclamos efectuados por el denunciante. La empresa se limitó a acompañar una serie de impresiones de pantalla de las que surgiría la respuesta que le fue dada al cliente frente a cada llamado.
Tal situación -que no da cuenta por qué la empresa dejó de enviar la factura de los servicios junto con la revista- conlleva, sin más, una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de una relación de consumo.
En segundo término, tampoco surge una explicación que evidencie el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas. La parte actora también sobre este punto se limitó a adjuntar unas impresiones de pantalla que darían cuenta de dos devoluciones efectuadas ante los desperfectos en la prestación del servicio, pero sin aportar explicación o elemento alguno en relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, evidenciando un incumplimiento de los términos pactados con el denunciante.
De este modo se resuelve, considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, televisión por cable e internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa actora, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo a favor del denunciante, conforme el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 por infracción a los artículos 4° y 19 de la misma norma.
En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo.
Si bien la Administración rechazó la pretensión de daño directo debido a que, a su criterio, no contó con elementos que le permitieran su cuantificación. No obstante ello, lo cierto es que a partir de las constancias de la causa puede advertirse la cantidad de horas que la empresa privó al particular de la prestación efectiva del servicio, situación que no fue desvirtuada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo, conforme el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 por infracción a los artículos 4° y 19 de la misma norma.
En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo.
Si bien no obran en estas actuaciones constancias que indiquen el nivel de los gastos suscitados, lo cierto es que ellos resultan mensurables en función de las consecuencias que el usuario debió soportar a lo largo del tiempo por haberse visto frustrada la relación de consumo entablada con la sancionada.
En tal contexto, frente a la reparación de daños bajo condiciones que guardan suficiente analogía con la aquí analizada, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de las erogaciones efectuadas, cuando ellas guardan correlación con –en el supuesto que nos ocupa– el servicio incumplido por el prestador (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, ante mayor evidencia de la imposibilidad de prescindir de la prestación pactada, menor es el rigor en cuanto a la prueba exigible para acreditar los gastos formulados, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que fueron realizados. En cambio, cuando se pretenda acceder al reconocimiento de reparaciones que exceden tal ámbito, la carga probatoria exigible resultará mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CIBERDELITO - AMENAZAS - TELEFONO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo informático conforme la pauta “E” de las reglas de asignación y que se halló de turno al 12 de abril de 2021.
La Magistrada resolvió sobre las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía conforme la pauta “K” de la Acordada 03/2019) y a su vez rechazó la competencia atribuida para continuar con la tramitación de las presentes en el entendimiento que si bien el Juzgado a su cargo se encontró de turno a la fecha de la denuncia que originó estos actuados -18/08/2021- en la que el denunciante refirió haber recibido mensajes telefónicos de tenor amenazante por parte de su ex pareja, el proceso debería continuar su tramite ante el Juzgado en turno a la fecha de la primera denuncia efectuada ante la comisaria, que data del día 12/04/2021 con intervención de la Fiscalía que procedió al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 211, inciso “d” el día 26/07/2021, y se las remitió al Juzgado que estimó se encontraba de turno en esa oportunidad.
El Magistrado del Juzgado que las recibión rechazó también la competencia, con el argumento que de la lectura del legajo no surgiría si la investigación de esos hechos fue desarchivada, pero que sin perjuicio de ello, aún cuando la Fiscalía haya reanudado la investigación por los sucesos ocurridos el día 12/04/2021, el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno en esa fecha, y las devolvió las actuaciones al Juzgado remitente, que sustuvo su postura y dio por trabada la contienda.
Ahora bien, en primer lugar, no caben dudas que la fecha que corresponde tomar en cuenta a los efectos de la asignación del Juzgado que intervendrá en estos actuados es la de los primeros hechos denunciados que datan del día 12/04/2021, no resultando relevante si la investigación resultó luego archivada, máxime cuando los efectos de esa medida en el legajo de la Fiscalía fue provisional.
Así, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Además, se advierte claramente que en ambos legajos existe una identidad de sujetos y de hechos relatados en el marco de una situación conflictiva mediando violencia de género en el que se encuentra inmersa la presunta damnificada.
Sentado ello, ahora el punto a dirimir en el caso radica en la discordancia que surge del expediente digital en cuanto al Juzgado que le corresponde intervenir por razones de turno en función de aquel primer suceso.
Cabe destacar que en este panorama de realidad judicial virtual, se debe ser sumamente cuidadoso de los movimientos digitales de la causa sin su correlato que así lo disponga, porque como es también criterio determinado por las distintas Presidencias de esta Cámara, los expedientes deben se recibidos en los Juzgados y en caso de no corresponderles, existe un trámite específico para esa incidencia, no existiendo la posibilidad de aceptaciones o rechazos tácitos.
Ahora bien, es atribución de esta Cámara de Apelaciones la de establecer las pautas de asignación de las causas a los Juzgados del fuero, medidas que son ejecutadas por la Secretaría General del Tribunal. De esa manera, ya se puede determinar que la fecha determinante para la asignación de este expediente es la del 12.4.21, pero, sin embargo, en cuanto al lugar de recepción de las amenazas no consta en autos en donde fueron recibidas en los términos de la pauta “E” de la Acordada 03/2019.
Más allá de la contienda entre los Magistrados, lo cierto es que prioritariamente se debe velar por la correcta determinación del Juez Natural que debe intervenir en la causa al momento de los hechos o de la denuncia.
Así las cosas, atento a tal circunstancia corresponde que por Secretaría se efectúe un sorteo entre los Juzgados que se hallaron de turno el día 12/04/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189777-2021-0. Autos: R., D. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - DEUDA IMPAGA - INTIMACION DE PAGO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios).
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Así, en la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa (artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757).
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente y que incluso admitió que reconocía su posición en el mercado y el eventual perjuicio que le pudo haber causado al denunciante.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5850-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240.
En efecto, el artículo 19 de la LDC establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato. En este sentido, no dejo de advertir que la actora, en su escrito de apelación se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia.
En este aspecto, corresponde señalar que la empresa multada no desconoció la falta de servicio alegada. Más aun, de su recurso surge que su sistema verifica que “el cliente realizo reclamos con continuidad.
Ante esta circunstancia, y como consecuencia de las averías denunciadas, le realizo créditos por un total de $7.391,08. Este resarcimiento efectuado hace suponer el conocimiento y corroboración de la falta del servicio debido al consumidor por parte de la empresa imputada.
Por otra parte, cabe indicar que la aquí actora no aportó elementos probatorios a fin de sustentar sus afirmaciones en relación al efectivo cumplimiento del servicio de cable, telefonía e internet contratado por el denunciante.
Nótese que los créditos efectuados a favor del denunciante acreditados en autos no resultan óbice para tener por solucionado el problema de falta de servicio alegado, ni tampoco para rebatir la violación a los derechos del consumidor imputada.
En este entendimiento, la empresa no esbozó un desarrollo argumental plausible que permita tener por acreditado que el pack de servicios adquirido fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87084-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240.
En cuanto al agravio de la actora sobre el exceso de punición de la multa impuesta, cabe resaltar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar sanciones diversas, una vez verificada la existencia de una infracción.
El actuar de la Administración fue razonable, en tanto optó por una de las sanciones legalmente previstas a efectos de reprender el obrar lesivo de la recurrente.
No obstante lo anterior, con relación a los parámetros para la graduación de la multa, cabe advertir que, para ello, se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (conf. art. 19 de la Ley 757; t.c. al 29/02/2016 por Ley 5.666).
Que, en tal sentido, el artículo 47 inciso b de la Ley N° 24.240 (en su actual redacción, conf. art. 21 de la Ley 26.361) prevé que resultaría aplicable, como sanción una multa de pesos cien ($100) a pesos cinco millones ($5.000.000); por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación aplicable, encontrándose lejos del máximo.
En efecto, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87084-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso la empresa de telefonía actora una multa de cien mil pesos ($100 000) por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240, y una multa de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos ($48 263), por inobservancia al inciso d, del artículo 9 de la Ley N°757.
En efecto, en su recurso, la empresa no ha cuestionado la causa de la sanción por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240 y, menos aún, ha controvertido el análisis de la Dra. Bouza.
De hecho, se limitó a remitir al relato de los hechos efectuado al presentar su descargo.
Por otro lado, ningún representante de la recurrente compareció a la audiencia conciliatoria ni justificó su ausencia dentro del plazo de tres días establecido por la norma.
El argumento esgrimido por la recurrente no es razón suficiente, pues el aislamiento preventivo y obligatorio comenzó el 20 de marzo de 2020, tres días después de la audiencia y, además, la ausencia no se justificó de manera oportuna.
Ello así, no se han aportado razones para revocar las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194028-2021-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso la empresa de telefonía actora una multa de cien mil pesos ($100 000) por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240, y una multa de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos ($48 263), por inobservancia al inciso d, del artículo 9 de la Ley N°757.
En efecto, el artículo 47 de la Ley N°24240, vigente al momento de la sanción, establece que la multa debe graduarse entre cien ($100) y cinco millones de pesos ($5 000 000).
La multa de cien mil pesos ($100 000) se encuentra dentro del rango mencionado, y mucho más próximo al mínimo que al máximo.
A la luz de los argumentos de la actora, no puede concluirse que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable ni que la cuantificación carezca de proporción, teniendo en cuenta, en particular, que la empresa es reincidente.
Tampoco se ha probado que la multa por no haberse presentado a la audiencia conciliadora exceda los parámetros establecidos por ley, en tanto las 1700 unidades fijadas se encuentran entre el mínimo de trescientas (300) y el máximo de veinte mil (20 000) unidades fijas (artículo 9 de la Ley N°757).
Por lo demás, cabe destacar que a fin de graduar la sanción, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no solo consideró que la empresa es reincidente sino que destacó que la reiteración de conductas violatorias de la Ley N°24240 que demuestran un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y expuso que la finalidad de la ley es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio así como disuadir a los proveedores de conductas no deseadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194028-2021-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEFONO - MULTA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la que se sancionó a la sumariada (empresa telefónica) con una multa equivalente a la suma de $60.000 por haber incurrido en infracción de los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
Sin perjuicio de remarcar que los argumentos esgrimidos en el recurso a resolver se centran en cuestionar el quantum de la multa impuesta, cabe hacer una breve consideración respecto a lo indicado por la recurrente respecto a que “se verifica que actualmente el acuerdo se encuentra cumplido y la nota de crédito generada” y solicita “se deje sin efecto la imputación cursada”.
Es preciso recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
De las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada (en la que manifestó que con posterioridad a dar de baja el servicio de internet Speedy, la empresa denunciada le corto su línea telefónica sin haberlo solicitado), con fecha 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria donde las partes arribaron a acuerdo en el que Telefónica se comprometió a realizar una nota de crédito de $1.000 que se reflejara en la factura siguiente o subsiguiente, quedando saldo cero y sin cobro alguno por instalación; y, a su vez, la referida compañía afirmo que la línea en cuestión posee abono básico y se encuentra funcionando correctamente a esa fecha.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo en tanto la empresa telefónica no le otorgó el crédito convenido y tampoco con el computo el abono básico en las facturas siguientes. Ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora informó en fecha 14 de enero de 2019 que había cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado.
Sin embargo, tal como señaló la autoridad administrativa en la Disposición recurrida, “no se dio acabado cumplimiento al acuerdo arribado oportunamente” toda vez que el pago del crédito referido fue “efectuado ocho meses luego de la celebración del acuerdo alcanzado el día 23/05/2018, y efectuado en una cuenta disímil a la establecida en el convenio que aquí ocupa”.
En este sentido, pese a que el recurrente presentó documentación que acredita el cumplimento de lo acordado, lo cierto es que Telefónica se comprometió a que el acuerdo se vea reflejado en la factura siguiente o subsiguiente a la conciliación, por lo cual para el momento en el cual la compañía hizo efectivo lo acordado, había transcurrido con holgura el plazo inicial pactado por las partes.
Por lo expuesto, considero que el acto atacado se encuentra suficientemente fundado dado que de las actuaciones se desprende con claridad que la actora ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10593-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEFONO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la que se sancionó a la sumariada (empresa telefónica) con una multa equivalente a la suma de $60.000 por haber incurrido en infracción de los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
La recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica fundada de la disposición impugnada. De la lectura de la disposición en crisis, se desprende que especificó que si bien la graduación pertenece al ámbito de las facultades discrecionales, el quantum debe ser fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la ley 24240.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
En esta inteligencia, tengo para mí que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por las normas consumeristas.
En virtud de lo expuesto, y confirmada la materialidad de la falta impetrada por la denunciada considero que lo argumentado por la recurrente no alcanza para rebatir los motivos que tuvo en cuenta la autoridad de aplicación al determinar la sanción.
Por otro lado, el atículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley N° 24240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de $100 a $5.000.000”. Por su parte, debe tenerse presente que la Ley 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10593-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora presentó denuncia por falta de colocación de una línea telefónica fija en su domicilio. Solicitó que la línea sea “sin Wi-Fi” porque tiene una hija enferma y que, por seguridad, debe tener un teléfono que funcione incluso ante una eventual interrupción en el suministro de energía eléctrica.
Afirmó que falta el cable que une la instalación del edificio donde vive con la línea de la calle y que el 9 de marzo de aquel año un técnico enviado por la empresa telefónica constató la existencia de cableado interno; pero que, pese a ello, no llevó a cabo la instalación. Continuó diciendo que la empresa sancionada adujo falta de cableado interno como impedimento.
Sin embargo, de la prueba agregada en autos surge que la empresa de telefonía se comprometió a que su sector técnico se pusiera en contacto con la denunciante para acordar el día de la instalación. Dicha nota no fue desconocida por la empresa.
Luego, la empresa le comunicó a la denunciante que se estaba “analizando la disponibilidad técnica y/o topográfica según corresponda, para poder brindarle así el mejor servicio”.Sin perjuicio de las afirmaciones realizadas en la comunicación anterior, en ningún momento se hizo referencia a la falta de vacantes u obsolescencia de la tecnología requerida por la consumidora.
Al mismo tiempo, señaló que “el edificio en donde usted vive no se encontraba con cableado interno y con la conexión para la distribución interna del servicio de telecomunicaciones en nuestro último contacto de fecha 18/12/17”.
Estas afirmaciones pueden ser descartadas con la prueba agregada en autos que tampoco cuestionó la recurrente, de la que surge que los trabajos de cableado interno del fueron terminados mucho antes de la fecha señalada por la empresa en su última comunicación ya referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora presentó denuncia por falta de colocación de una línea telefónica fija en su domicilio. Solicitó que la línea sea “sin Wi-Fi” porque tiene una hija enferma y que, por seguridad, debe tener un teléfono que funcione incluso ante una eventual interrupción en el suministro de energía eléctrica.
Afirmó que falta el cable que une la instalación del edificio donde vive con la línea de la calle y que el 9 de marzo de aquel año un técnico enviado por la empresa telefónica constató la existencia de cableado interno; pero que, pese a ello, no llevó a cabo la instalación. Continuó diciendo que la empresa sancionada adujo falta de cableado interno como impedimento.
Sin embargo, las invocaciones que realiza la empresa sancionada alrededor de sus facultades para disponer sobre la tecnología que aplica en la prestación de sus servicios no alcanzan a rebatir los argumentos puntualizados en la Disposición recurrida referidos a que a la consumidora se le ofreció un determinado servicio (telefonía fija por cable) y que ello fue incumplido.
Sin dudas el marco regulatorio en la materia le permite a la empresa utilizar la tecnología que considere adecuada para la mejor prestación de su servicio dentro de un marco de competencia regulado. Ello, sin embargo, no significa que pueda incumplir con las obligaciones a su cargo como es la de respetar las condiciones y modalidades con las que ofreció al servicio, en este caso, a la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora presentó denuncia por falta de colocación de una línea telefónica fija en su domicilio. Solicitó que la línea sea “sin Wi-Fi” porque tiene una hija enferma y que, por seguridad, debe tener un teléfono que funcione incluso ante una eventual interrupción en el suministro de energía eléctrica.
En efecto, no pueden pasarse por alto las necesidades invocadas por la denunciante referidas a la obtención de un servicio que le permita comunicarse incluso ante interrupciones en la provisión del servicio de energía eléctrica en atención al estado de salud de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante, pero es incapaz de demostrarlo.
Asimismo, alega que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor (y 16 de la Ley Nº757), sin justificativo alguno.
Sin embargo, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley Nº24.240 (en tanto constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal consumeril) así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
Ello así, la recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, si bien no hay constancias de un acuerdo expreso celebrado entre la recurrente y la denunciante con el fin de brindar el servicio de telefonía fija por cableado de cobre en el domicilio de la segunda, en el expediente hay datos de relevancia que permiten concluir que eso fue lo convenido.
Surge de la copia de un e-mail obrante en el expediente con un presupuesto para la instalación de una línea telefónica en cuestión; asimismo, en una hoja con el membrete de la empresa se observa el detalle del mentado asesoramiento.
También obra copia de una factura en concepto de haber dado término a los trabajos de la instalación telefónica en el edificio donde reside la consumidora.
La actora califica como errónea la conclusión a la que arribó la Administración al considerar que de las constancias de autos surgiría que se había pactado una conexión por cables de cobre y que ello explicaría la realización de los referidos trabajos. Justifica su crítica diciendo que “no cabe la posibilidad de que se garantice la prestación por tal o cual medio, y mucho menos que se obligue al consumidor a realizar cableado interno en un edificio.
Sin embargo, en ningún momento desconoce ni se hace cargo del contenido del documento que da cuenta del trabajo de “asesoramiento” impreso en una hoja con el membrete de la empresa.
Tampoco explica la discordancia que hay entre una nota mediante la que comunicó a la denunciante que el edificio de su residencia no contaba con “cableado interno y con la conexión para la distribución interna del servicio de telecomunicaciones”) y los documentos que dan cuenta de que se habían hecho obras para colocar un cableado interno y que la prueba de la instalación había sido aprobada
Ello así, hay suficientes razones para concluir que la empresa se había comprometido a brindar el servicio de telefonía fija por cable y no por un medio alternativo, como la tecnología inalámbrica o “LEC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, hay suficientes razones para concluir que la empresa se había comprometido a brindar el servicio de telefonía fija por cable y no por un medio alternativo, como la tecnología inalámbrica o “LEC”.
También resulta lógico que así lo hiciera, en atención a la delicada situación familiar informada y demostrada por la denunciante que tornaría necesaria la provisión de un servicio no susceptible de ser interrumpido por cortes de energía eléctrica.
Las alegaciones vertidas por la sancionada en punto a su presunta potestad de determinar los medios por los que sería más adecuado prestar el servicio de telefonía fija carecen de virtualidad para eximirse de responder por su conducta, toda vez que en este expediente no se discute qué puede o no hacer como prestadora de un servicio público, sino si efectivamente lo brindó a una usuaria en los términos en los que se había comprometido a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía y revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Mediante la Disposición atacada, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor, impuso a Telefónica de Argentina SA una multa de noventa mil pesos ($90 000), debido a la infracción de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, se tuvo por acreditado que la empresa sancionada se comprometió a proveer su servicio de telefonía fija a la denunciante, compromiso este último que implicaba el de efectuar las instalaciones técnicas que hicieran posible la conexión a la red telefónica” y que “en el caso de marras, acreditada la existencia, contenido y alcances de la relación de consumo habida entre los interesados, la obligación de la sumariada se traducía en la de prestar el servicio conforme las modalidades convenidas e ínsitas en el mismo o, específicamente, accionar en la forma y en los plazos estipulados todas las diligencias que permitieran el normal suministro del servicio” .
Sin embargo, no obra ningún contrato celebrado entre la denunciante y la empresa ni ningún elemento que permita conocer la modalidad en la que el servicio fue ofrecido.
Si bien la denunciante manifestó que la empresa se comprometió a brindar un servicio de telefonía con una línea tradicional de cobre, no obra prueba alguna de tal oferta en el expediente.
En estos términos, no hay elementos para saber cómo fue pactado el servicio y no es posible inferir el incumplimiento a raíz de una interpretación de las respuestas de Telefónica.
Por lo demás, si bien es cierto que la denunciante acompañó documental que daría cuenta de ciertas obras que se habrían realizado en su edificio, cuando el técnico de la empresa se presentó indicó que no estaban dadas las condiciones para la instalación con cableado interno.
Ello así, no hay elementos para concluir que las tareas realizadas por la denunciante obedecieran a expectativas generadas por la demandada, ni si la sola instalación fuera suficiente para acceder a la tecnología pretendida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía y revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora afirmó que la empresa denunciada había omitido instalar una línea telefónica fija según lo acordado; indicó que solicitó una que funcionase sin wifi -por cableado interno- debido a que necesitaba tener comunicación constante con su hija, aún en caso de interrupción del servicio eléctrico.
Sin embargo, la Ley Nº27078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones prescribe que “la efectiva prestación del servicio básico telefónico debe ser considerada de manera independiente a la tecnología o medios utilizados para su provisión a través de las redes locales, siendo su finalidad principal el establecimiento de una comunicación mediante la transmisión de voz entre partes” (artículo 55).
Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley dispone que “el otorgamiento de la licencia para la prestación de los servicios previstos en esta ley es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio”.
En consecuencia, no se ha probado que Telefónica se haya comprometido a ofrecer una determinada tecnología, ni tampoco es posible concluir que la actora tuviera derecho a exigir un tipo específico de conexión.
Ello así, se le impuso a la recurrente una multa por una supuesta modificación en las condiciones en las que se habría convenido prestar un servicio sin conocerse las condiciones pactadas inicialmente –ni pudiendo inferirlas de las pruebas producidas- por lo que no puede tenerse por acreditado el incumplimiento de la empresa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
El artículo 50 -según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, los hechos que originaron la sanción de autos (gestión de la baja del servicio solicitado en reiteradas ocasiones, y las irregularidades en las condiciones, los términos y modalidades de la prestación acordada -inconvenientes en el servicio, errores en la facturación y cantidad inferior de MB efectivamente otorgados en contraposición a los MB estipulados originariamente-) se produjeron en los meses julio y agosto de 2014, y el consumidor presentó la denuncia ante la Dirección el 4/09/2014.
En fecha 29/10/2014 tuvo lugar la audiencia conciliatoria, la cual concluyó sin acuerdo.
En el año 2014 se giraron las actuaciones para su caratulación y posterior envío a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos para su intervención.
El 23/07/2015, el denunciante solicitó que se resuelva y acompañó nuevos reclamos de fecha 24/06/2015 y 10/06/2015.
El día 28 de mayo de 2018, la Dirección resolvió imputar a Telefónica por presunta infracción a los artículos 10 ter (modos de recisión) y 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
El 18/09/2018 se tuvo por presentado el descargo de la imputada y pasaron las actuaciones a resolver.
Luego, el 24/09/2020, mediante la disposición impugnada se sancionó a la empresa de telefonía con multa de pesos cien mil ($100.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 10 ter y 19 de la Ley 24.240.
Tomando en consideración las fechas referidas y, de acuerdo al plazo dispuesto en el citado artículo 50 de la Ley N° 24.240, transcurrió el término fijado en la norma (conf. esta Sala "in re" “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016, argumentos a los que me remito en honor a la brevedad).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Toda vez que la recurrente esencialmente centró su defensa en la vulneración de las garantías de plazo razonable y defensa en juicio, ante la indebida prolongación del trámite de las actuaciones administrativas, considero oportuno efectuar el pertinente análisis.
En efecto, la recurrente sostuvo que “…la Administración tiene la obligación de resolver, pero además debe hacerlo en tiempo razonable. Más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable…”. En ese orden, sostuvo que “que debido al transcurso del tiempo entre la presunta infracción a la LDC, audiencia de conciliación y la imputación [… su parte] v[ió] afectado el derecho de defensa, toda vez que ya no cuenta con toda la información […] en sus registros, por exclusiva responsabilidad de la Administración” y concluyó que “no cuenta ya con datos certeros, o con prueba que avale sus dichos, por la sencilla razón que la Administración decidió no resolver con anterioridad, en un plazo razonable, donde mi mandante hubiera podido ejercer su defensa plenamente".
Cabe mencionar el marco convencional que ampara el derecho cuya conculcación motiva el recurso bajo análisis.
En el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (con jerarquía constitucional de acuerdo se desprende del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional) hay dos normas que resultan de interés.
En primer lugar, el artículo 8° que regla lo relativo a las garantías judiciales. En este sentido el artículo 8.1. consagra el derecho de “toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En segundo término, la contenida en el texto del artículo 25. De allí surge que “la noción de ‘efectividad’ está vinculada, entre otros factores, a la adecuación del remedio en tanto instrumento de la tutela del derecho afectado –es decir, como herramienta para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho humano de que se trate-” (Courtis, Christian, “Tutela judicial efectiva y afectaciones colectivas de derechos humanos”, J.A. 2006-II, Lexis Nexis).
Es posible afirmar que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano polifacético, en tanto abarca: el derecho del acceso a la jurisdicción, a la defensa en juicio, a la obtención de una sentencia justa por un juez independiente e imparcial, en un plazo razonable y al cumplimiento de lo sentenciado por el tribunal (Albanese, Susana, “Garantías Judiciales”, EDIAR, Buenos Aires, 2010, p. 172 y ss.). Entonces, la realización de todos y cada uno de ellos contribuye a realizar el derecho de la tutela judicial efectiva. Si algunos de los derechos mencionados falla en su concreción podemos decir que se violó el derecho a la tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Toda vez que la recurrente esencialmente centró su defensa en la vulneración de las garantías de plazo razonable y defensa en juicio, ante la indebida prolongación del trámite de las actuaciones administrativas, considero oportuno efectuar el pertinente análisis.
Considero que el respeto del plazo razonable es fundamental al momento de considerar el cumplimiento de esas mínimas garantías.
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”).
Asimismo, nótese que la solución del precedente citado recayó en un supuesto en el que pese a que la acción no estaba prescripta de todos modos, el Tribunal resolvió que la dilación irrazonable del sumario resultaba incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas no quedó circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso en que se discute el acto por el cual se sancionó a un proveedor de bienes y/o servicios.
De tal forma de evitar que, el sumariado quede cautivo del procedimiento sancionador que pueda prolongarse durante años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Toda vez que la recurrente esencialmente centró su defensa en la vulneración de las garantías de plazo razonable y defensa en juicio, ante la indebida prolongación del trámite de las actuaciones administrativas, considero oportuno efectuar el pertinente análisis.
Considero que el respeto del plazo razonable es fundamental al momento de considerar el cumplimiento de esas mínimas garantías.
Los criterios para analizar la razonabilidad del plazo, en cada caso concreto, han sido reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte IDH (cuyas previsiones deben ser consideradas en tanto componen el bloque de constitucionalidad vigente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994). Ellos son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, y iii) conducta de las autoridades judiciales (Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 97).
Estos elementos, contrastados con las constancias obrantes en autos me convencen de considerar que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio. Ello así, de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario –ponderando las circunstancias del caso– pueda ser atribuido, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
Laactora plantea en su recurso que más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción, la Administración no se habría expedido dentro de un plazo razonable, circunstancia que afectó su derecho de defensa.
Acerca del plazo de prescripción, el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 (“LDC”) –texto vigente al momento de la infracción endilgada–, dispone que las acciones y sanciones emergentes de aquella prescriben en el término de tres (3) años. Además, dicha norma asigna virtualidad interruptiva de la prescripción a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
La doctrina explica que el término de tres años que menciona la referida disposición es para efectuar la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas.
La Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que en el caso, la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios, excepto resp. médica”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La actora plantea en su recurso que más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción, la Administración no se habría expedido dentro de un plazo razonable, circunstancia que afectó su derecho de defensa.
Debe advertirse que las infracciones atribuidas se remontan al mes de junio de 2014 y que la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue formulada con fecha 04/09/14. La audiencia conciliatoria que concluyó sin acuerdo se celebró el día 29/10/14 y, frente a ello, en el mes de diciembre del mismo año las actuaciones fueron remitidas a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos para su intervención.
El 23/07/15 el denunciante presentó un pronto despacho, pero la imputación a Telefónica por presunta infracción a los artículos 10 ter y 19 de la LDC recién tuvo lugar con fecha 28/05/18.
La Disposición sancionatoria fue recién dictada con fecha 24/09/20.
Es decir que pese al pronto despacho formulado por el denunciante con fecha 23/07/15, desde la remisión de las actuaciones a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos – 04/12/14– hasta la providencia de imputación –del 28/05/18– transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses. Además, no puede soslayarse que, con posterioridad al descargo presentado por Telefónica, las actuaciones pasaron a resolver el 18/09/18, pero recién dos (2) años más tarde –el 24/09/20– se dictó el acto aquí impugnado.
En definitiva, la reseña cronológica descripta da cuenta de que, pese a no advertirse una cuestión técnica o compleja, durante la tramitación del sumario administrativo existió una demora de cinco (5) años y cinco (5) meses. Esa dilación, además, hizo que la duración global del procedimiento –contado desde el inicio de las actuaciones administrativas hasta el dictado de la Disposición sancionatoria– se extendiera durante más de seis (6) años, esto es, el doble del plazo contenido en el artículo 50 de la LDC y que, por tanto, en el presente caso no se respetaran razonables pautas temporales.
Si bien es cierto que cabe distinguir entre uno y otro plazo, no lo es menos que el plazo de prescripción –el cual, a mi juicio, se refiere al término para iniciar las actuaciones administrativas– es también una pauta a tener en cuenta para evaluar la razonabilidad del procedimiento sancionatorio de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del CCAyT t.c.)
Cabe precisar que la Ley de Defensa del Consumidor prevé que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de tres años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
A su vez, de la revisión de la causa surge que la denuncia ante la DGDyPC tuvo por objeto sucesos acontecidos en el año 2014 y, al mismo tiempo, que su interposición –4/9/2014– interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240. Consecuentemente, al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción a los artículos 10 ter y 19 de la Ley N° 24.240 –el 28/5/2018–, el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).
Sin perjuicio de ello, resulta necesario tomar en consideración que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción debe ajustarse a un estándar de razonabilidad, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la DGDyPC su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa.
Así, conveniente reseñar las constancias de autos que dan cuenta del trámite que ha seguido el expediente administrativo, atento que se interpuso una denuncia ante la DGDyPC el día 4/9/2014; el 29/10/2014 tuvo lugar la audiencia y concluyó sin acuerdo.
El 23/7/2015 el denunciante solicitó que se resolviera el expediente administrativo.
El 28/5/2018 la DGDyPC resolvió imputar a la empresa por presunta infracción a los artículos 10 ter (modos de recisión) y 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
El 24/9/2020 la Directora de la DGDyPC dictó la Disposición aquí recurrida.
Así plasmado el detalle cronológico del expediente administrativo, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que, en su recurso, la actora se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa, explicando que debido al tiempo transcurrido entre los hechos antes mencionados, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la DGDyPC su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho. Empero, de la revisión de las actuaciones administrativas surge que una vez imputada por la supuesta infracción a los artículos 10 ter y 19 de la Ley Nº 24.240, la actora presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos. A su vez, en dicha oportunidad, nada dijo acerca del plazo transcurrido entre la supuesta infracción y su imputación.
También es importante mencionar que el planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad.
En efecto, ante la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable ni haya vulnerado el derecho de defensa de la apelante. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERNET - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la empresa denunciada sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
La consumidora denunció a la empresa prestadora de servicios telefónicos por incumplimientos contractuales. Señaló que solicitó la baja del servicio de internet y que no obtuvo respuesta, que el pedido no fue procesado y por tal razón se le siguió cobrando. Añadió que con posterioridad, la empresa dio de baja su línea telefónica y que, pese a sus múltiples reclamos, al momento de su denuncia no le había sido dada de alta.
En efecto, la recurrente indicó que la denunciante solicitó tanto la baja del servicio de internet como de la línea telefónica. Señaló que las bajas se procesaron en plazo y que luego, a pedido de la cliente, se procesó nuevamente el alta de la línea telefónica.
Sin embargo, corresponde dilucidar si la denunciante solicitó únicamente la baja del servicio de internet -como afirmó en el marco de las actuaciones labradas en sede de la Dirección- o si incluyó en su pedido a su línea telefónica -como sostiene la empresa-.
La actora indicó que el pedido de baja tramitó por una gestión y que luego inicio dos reclamos para recuperar su línea telefónica.
Durante el procedimiento administrativo, la Dirección intimó a la empresa denunciada a que acompañase la respuesta que hubiera brindado a la solicitud de baja del servicio de internet y a los reclamos efectuados por la denunciante sin que la empresa cumpliera con el pedido.
Si bien en su descargo, la empresa sancionada manifestó que la baja tanto del servicio de internet como de la línea telefónica obedeció a un pedido de la denunciante y que el hecho constaba en los registros de su mandante, no pudo acreditar sus dichos.
Es decir que si bien la empresa afirmó tener en sus registros la solicitud de baja de la denunciante y, pese a que dicha constancia fue requerida por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, nunca la aportó al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298475-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERNET - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la empresa denunciada sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que la denunciante remarcó que la empresa proveedora del servicio, encontrándose en inmejorables condiciones de hacerlo no probó haber prestado su servicio a la denunciante de una forma adecuada, como así tampoco haber brindado asistencia técnica expedita y eficaz cuando ello le fuera requerido y que las manifestaciones que indican que la baja del servicio se hizo a pedido de la denunciante, son solo eso, manifestaciones carentes de todo sustento de prueba.
Sin emabrgo, la recurrente no desarrolló ningún argumento que descalifique el razonamiento de la funcionaria. De hecho, confirmó que demoró más de un año en volver a dar de alta la línea de la denunciante sin dar ninguna explicación al respecto.
En estos términos, no se desprende de lo actuado -como afirma la recurrente- que la sanción sea producto de una decisión arbitraria de la funcionaria interviniente.
La empresa se limita a sostener que no hay pruebas de lo denunciado pero no controvierte la interpretación de la prueba realizada en sede administrativa. En tales condiciones, no hay elementos para revocar el acto administrativo atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298475-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from