TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - DEUDA IMPAGA - CESION DE DEUDAS - ACCION DE REPETICION

La manifestación de los adquirentes del inmueble, con relación a la asunción de las deudas, importó su reconocimiento a pesar de que no se detalló su causa y su monto. Adviértase al respecto que esa manifestación prevista expresamente en la norma legal citada al realizarla- permitió otorgar la escritura sin antes solicitar los certificados de deuda en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, conforme lo dispuesto por el artículo 1, Ley Nº 22.427. Si el actor decidió comprar el departamento sin requerir los certificados, el eventual desconocimiento de la causa y el monto de la deuda es una consecuencia de sus propios actos, que resulta inoponible al Gobierno de la Ciudad.
Así las cosas, toda vez que la deuda impugnada fue consentida al adquirir el bien este Tribunal se encuentra jurídicamente impedido de examinar la procedencia sustancial de la pretensión fiscal, en tanto que, en virtud de aquella circunstancia -esto es, el consentimiento de la deuda- se impone concluir que la pretensión amparista no puede prosperar.
Ello, sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera deducir -en su caso y de considerarlo pertinente- contra su antecesor en el dominio, quien le transmitió el inmueble asegurándole que "todas las tasas, impuestos y servicios de cualquier naturaleza y origen que afecten al inmueble se encuentran pagos a la fecha" y, además, asumió "expresamente cualquier diferencia que pudiere surgir de los respectivos certificados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - CESION DE DEUDAS - DEUDA IMPAGA

Si al adquirir el inmueble el comprador asume las deudas que pudieran resultar referentes a impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes, en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 22.427, es entonces cuando perdieron la posibilidad de impugnar el crédito fiscal, pues la cláusula contenida en el artículo 5 referido significa la asunción sustancial de la deuda.
Si el adquirente hace uso de la facultad otorgada por el artículo 5, Ley Nº 22.427, agiliza la transacción pero, correlativamente, se hace cargo del riesgo económico de afrontar las deudas que pudieran existir, que son asumidas (reconocidas) en su aspecto sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - DEUDA IMPOSITIVA - DEUDA IMPAGA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, las razones invocadas por el apoderado de la propietaria para alegar la urgencia del caso, esto es, que su mandante es nonagenaria y que depende de la renta del inmueble para su subsistencia, así como que el inmueble está sujeto a un proceso de ejecución fiscal por adeudar impuestos inmobiliarios, no justifican la urgencia de la medida.
Tampoco la factura del arancel por internación geriátrica de la propietaria, que no informa la existencia de deuda alguna, acredita la imposibilidad de afrontar dichos gastos con otros ingresos, sino todo lo contrario, ni la existencia de un juicio en trámite por Alumbrado Barrido y Limpieza por valores devengados anteriores en más de dos años al hecho que origina esta causa acreditan tal urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013200-01-00-13. Autos: Gutierrez, Ana María y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DEUDA IMPAGA - DERECHO DE RETENCION - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Fiscalía entiende que el supuesto conflicto laboral al que se hace referencia en la decisión jurisdiccional en crisis no puede validar la posesión del inmueble en tanto ninguna norma penal prevé que un conflicto laboral pueda ser zanjado mediante el delito de usurpación.
Al respecto, de los dichos del imputado surge que podría ser operativo el derecho a retención contemplado en el artículo 2.587 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto autorizaría al imputado en autos a conservar en su poder el inmueble hasta que se produzca el pago que le adeudarían en concepto de la ejecución de una obra.
Ello así, lo cierto es que en este estado prematuro del proceso no hay elementos suficientes para considerar "prima facie" la conducta del imputado como penalmente reprochable. En especial porque la medida precautoria peticionada (art. 335 CPP) no resulta proporcionada con la presunta ilegalidad de la ocupación de la vivienda pues no se ponderaron otros derechos involucrados en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 24-02-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE RETENCION - DEUDA IMPAGA - POSESION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Fiscalía entiende que el supuesto conflicto laboral al que se hace referencia en la decisión jurisdiccional en crisis no puede validar la posesión del inmueble en tanto ninguna norma penal prevé que un conflicto laboral pueda ser zanjado mediante el delito de usurpación.
Al respecto y si bien se ha logrado acreditar la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar (art. 335 CPP) –con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere–, tal como se desprende de la documentación que se encuentra agregada al presente legajo. Ello, pues la denunciante aportó la escritura de propiedad del inmueble que da cuenta de la titularidad de su hermano sobre el mismo, la partida de defunción del mencionado, la declaración judicial de sus herederos universales –progenitores de ambos–, y la escritura que refleja la cesión de derechos sucesorios efectuada por dichos herederos en favor de la damnificada en autos.
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la materialidad del hecho, del cuadro probatorio reunido en las actuaciones no resulta suficiente como para sostener, tal como expresó la Judicante de grado, “que el encausado haya intentado subrogarse o sustituir el derecho a la posesión del dominio del inmueble de la denunciante, porque la permanencia del imputado en el inmueble no tendría la finalidad de despojar sino la de ejercer un derecho laboral por el cual estaría ejerciendo su un (sic) reclamo, circunstancias que no serían desconocidas por la damnificada, tal como lo ha manifestado ante la fiscalía”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DEUDA IMPAGA - DERECHO DE RETENCION - HEREDEROS

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, el A-Quo tuvo por acreditado el despojo, que se materializó con el ingreso del imputado a la propiedad en cuestión, oportunidad en que la legítima poseedora, ante el aviso de una de las vecinas del inmueble, fue al lugar y constató que habían ingresado intrusos, así como también, que habían efectuado un cambio de cerradura.
En contraposición con aquellos dichos, el imputado pretende justificar su ingreso alegando la existencia de un derecho de retención por sobre el inmueble, en virtud de una presunta deuda que existiría por falta de pago de trabajos realizados.
Sin embargo, si bien una de las testigos -conocida del imputado- afirmó que éste habría trabajado allí, lo cierto es que esa circunstancia tampoco habilita el ingreso ilegal a la propiedad.
En este sentido, al presunto derecho de retención sobre el bien inmueble que indica el imputado para justificar la legalidad de su residencia en el lugar, cabe señalar que este instituto no se aplica en el caso, pues se refiere al derecho que se ejerce sobre una cosa sobre la cual pesa una obligación de restituir hasta el pago de lo debido en relación a esa misma cosa, lo que no acontece en autos.
Por tanto, y tal como lo afirma el Magistrado de grado, es dable afirmar que el encartado contaba con pleno conocimiento de su proceder ilegítimo, que no existía un derecho que lo habilite para ingresar a la finca objeto de la presente, y pese a ello se mantuvo dentro de aquélla, ocupándola de manera subrepticia, ingresando clandestinamente y por ende despojando a quienes tienen derecho sobre el inmueble -conforme escritura y declaratoria de herederos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5233-01-00-14. Autos: Mendoza Bravo, Nidia y otros Sala I. 07-11-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUOTA ALIMENTARIA - DEUDA IMPAGA - INDEMNIZACION - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, no podemos presumir que el condenado no cumplirá con los trabajos para la comunidad por el hecho que no haya depositado aún la cuotas adeudas alimentarias para su hijo en sede civil o que no haya hecho efectivo el pago de la indemnización, que claramente tienen un contenido patrimonial, y que en caso de incumplimiento serán ejecutadas y no implicarán en definitiva una privación de la libertad como sí sucedería si no llevara a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - PRESTACION ALIMENTARIA - DEUDA IMPAGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto trabó embargo sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa sostiene que el salario es inembargable, a excepción de las deudas alimentarias, de modo que el aseguramiento de la pena quedaría excluido como causal del embargo ordenado.
Sin embargo, toda vez que el caso trata de una deuda alimentaria, no resultan pertinentes los reparos en cuanto a que el salario únicamente puede ser embargado por deudas alimentarias.
Aun cuando tuviera razón respecto de que no podría ser incautado el sueldo para garantizar la pena de multa, lo cierto es que el Juez de grado, para fundamentar la medida, también tomó expresamente en consideración la “reparación del daño causado por el delito" (artículo 176 del Código Procesal Penal) y/o la indemnización civil derivada de la deuda alimentaria (artículo 331 del mismo Código)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga el señor Juez de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
Cabe señalar que la parte actora es una mujer de 42 años de edad, con sus 3 hijas y el hijo de 1 año, de una de ellas. La amparista padece obesidad mórbida, hipertensión, entre otros problemas de salud.
En cuanto a su situación económica percibe como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, y señaló que no cuenta con ayuda económica alguna por parte del progenitor de sus dos hijas, como tampoco del padre de su nieto.
Respecto a su situación habitacional, según se desprende del recibo de alquiler el grupo familiar habita una vivienda ubicada en esta ciudad, cuyo canon locativo se cubre parcialmente en virtud de la medida cautelar dictada en autos, por lo que solicitó la adecuación del subsidio a tal monto y denunció haber sido intimada de desalojo por falta de pago.
Cabe señalar que el grupo familiar se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente puedan salir y que probablemente, debido a limitaciones tales como el bajo nivel educativo y de formación de la actora, puede agravarse con el transcurso del tiempo.
En efecto, en relación con lo requerido por la parte actora, en cuanto a que se imponga a la demandada “la carga de saldar la deuda generada a partir de su incumplimiento", cabe señalar que esa obligación, según las constancias de autos, se generó, por haber la demandada brindado de manera insuficiente el beneficio habitacional que la normativa aplicable dispone para un supuesto como el de autos.
En tal sentido, deberá hacerse lugar a tal requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno local que abone a la amparista las sumas necesarias para saldar la deuda acreditada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga el señor Juez de la instancia de grado, una solución para atender el derecho de la aquí actora que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
Cabe señalar que la parte actora es una mujer de 42 años de edad, con sus 3 hijas y el hijo de 1 año, de una de ellas. La amparista padece obesidad mórbida, hipertensión, entre otros problemas de salud.
En cuanto a su situación económica percibe como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho” , y señaló que no cuenta con ayuda económica alguna por parte del progenitor de sus dos hijas, como tampoco del padre de su nieto.
Cabe señalar que el grupo familiar se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente puedan salir y que probablemente, debido a limitaciones tales como el bajo nivel educativo y de formación de la actora, puede agravarse con el transcurso del tiempo.
En efecto, en relación con lo requerido por la parte actora, en cuanto a que se imponga a la demandada “la carga de saldar la deuda generada a partir de su incumplimiento", cabe señalar que esa obligación, según las constancias de autos, se generó, por haber la demandada brindado de manera insuficiente el beneficio habitacional que la normativa aplicable dispone para un supuesto como el de autos.
Cabe señalar que, según se desprende del recibo de alquiler el grupo familiar habita una vivienda ubicada en esta ciudad, cuyo canon locativo asciende a la suma de $15.000 mensuales, monto que cubre parcialmente en virtud de la medida cautelar dictada en autos, por lo que solicitó la adecuación del subsidio a tal monto y denunció haber sido intimada de desalojo por falta de pago.
En tal sentido, deberá hacerse lugar a tal requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno local que abone a la amparista las sumas necesarias para saldar la deuda acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La recurrente sostiene que la baja de la matrícula fue consecuencia del accionar de la demandada. Refirió que la deuda que pretendía cobrarle CUCICBA se había generado frente a la denegatoria de su solicitud de suspensión de matrícula, y que la única solución posible fue pedir la baja para no generar deuda e intereses.
Ahora bien, no es posible colegir que en el acto de solicitud de baja hubiere mediado un vicio en la voluntad de la actora por la configuración del supuesto de amenaza injusta.
En efecto, el reclamo pecuniario del CUCICBA, con relación a la deuda de pago de matrícula se efectuó con sustento en una normativa que no fue impugnada y, no se advierte el daño inminente alegado por la actora en sus bienes ante una eventual ejecución de la deuda (nótese que desde la suspensión peticionada hasta la concesión de la baja transcurrió aproximadamente un año).
Finalmente, resulta útil destacar que tampoco se ha acreditado que la actora hubiese impugnado oportunamente la baja decidida.
En este contexto, lo cierto es que dicha resolución recién fue cuestionada 6 años después cuando, según sus dichos, obtuvo una oportunidad para ejercer la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la deuda que mantiene con la dueña del hotel donde reside.
En efecto, el pedido de pago de los alquileres atrasados por los meses de junio y julio del corriente año, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020, los importes que se adeudarían en los meses aludidos, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de octubre, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4688-2020-1. Autos: C. T. T. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - LOCACION DE INMUEBLES - AUMENTO DE TARIFAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEUDA IMPAGA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el dictado de una nueva medida cautelar peticionada por la actora.
La actora solicitó un aumento de la cuota que percibe como beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” por un monto de $8.000 mensuales y que el Gobierno abonase una suma de diez mil quinientos ($10500) que, afirmó, adeudaría en concepto de alquiler.
Sin embargo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9° y estableció que durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.
En tal sentido, cabe destacar que en el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia 766/2020 publicado en el boletín oficial el 25/9/2020 se prorrogó, en idénticos términos y condiciones, dicho plazo hasta el 31 de enero de 2021.
En función de la normativa precedentemente citada, el pedido de pago de la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) en concepto de deuda contraída por alquileres, resulta prematuro.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/2020, los importes que se adeudarían, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero de 2021, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de esto, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-1. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Marcelo López Alfonsín. 20-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - RESUMEN DE CUENTAS - DEUDA IMPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, surge de las actuaciones que la denunciante presentó un reclamo ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en el que denunció a la empresa emisora de tarjeta de crédito por no informarle la conformación del saldo deudor que se le atribuía en su tarjeta, la cual había sido dada de baja por ella en el mes de julio de 2016. Denunció que pese a haber realizado varios llamados telefónicos y concurrir a la sucursal a fin de que le informaran el detalle de la deuda y obtener la entrega de los últimos resúmenes de la tarjeta en cuestión que no había recibido, la empresa no le envió las facturas de cobro de febrero desde 2016 hasta la fecha de interposición de la denuncia.
Al fijar la multa, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró que la empresa incurrió en inobservancia al deber de información de manera completa y detallada tal como le compete, por cuanto no demostró haber dado respuesta certera a los reclamos incoados por la requirente, como así tampoco acompaño constancia alguna que confirme que los resúmenes de la tarjeta de titularidad de la denunciante fueron efectivamente enviados en termino a su domicilio. Esto fue corroborado con la carta documento que la referida remitió a la empresa y con los reclamos presentados.
Ello así, si bien la empresa afirmó genéricamente que había enviado los resúmenes al domicilio proporcionado por la denunciante, lo cierto es que no acompañó constancia alguna que diera cuenta de su recepción fehaciente por la denunciante, en tanto no adjuntó constancia alguna por parte del correo que así lo acreditase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - RESUMEN DE CUENTAS - DEUDA IMPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no se encuentra acreditado que la empresa emisora de la tarjeta de crédito haya cumplido con su obligación de proporcionar información concreta acerca del saldo deudor de la denunciante, ni tampoco cumplió con su obligación de enviar los resúmenes de la tarjeta de su titularidad.
Ello se observa en la medida de que el consumidor se vio obligado a solicitar los mismos reiteradas veces tanto por vía telefónica como personalmente y, pese ello no logró su cometido sino hasta la interposición de la denuncia que originó estas actuaciones.
En este sentido, en su escrito de apelación la empresa se limitó a justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia formulada ni acompañó en autos prueba o constancia tendiente a demostrar la conducta que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
El grupo familiar actor está constituido por dos adultos a cargo de dos hijas menores de edad. El padre de las niñas ha sufrido diversas lesiones en su tracto respiratorio como consecuencia de un accidente laboral, las que habrían derivado en varias complicaciones y numerosas intervenciones quirúrgicas; habría sido sometido a una traqueotomía y posterior colocación de una cánula interna que le provocaría dificultades para comunicarse –ya que la emisión de su voz se encontraría obstaculizada–, y que haría uso de un broncodilatador encontrándose sometido a controles para eventual cierre de traqueotomía, intervención que habría sido reprogramada.
Ambos adultos se encuentran desocupados, las problemáticas de salud del jefe de familia imposibilitaría desempeñarse laboralmente; la jefa de hogar estaría sin empleo desde marzo de 2020 a causa del decretado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio en el contexto de la emergencia sanitaria establecida por la pandemia por COVID-19.
Los únicos ingresos del grupo familiar provendrían de la asistencia estatal.
Del informe elaborado en autos se concluye que estos ingresos serían insuficientes para cubrir sus necesidades básicas de vivienda y alimentación, que el grupo familiar carecería de una red de contención que pueda brindarle ayuda y que se encontraría en una situación de vulnerabilidad social. Asimismo el frente actor habría contraído una deuda por falta de pago de alquiler de ocho mil pesos que la colocaría en una inminente situación de calle.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad establecida en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente "K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - ENFERMEDADES CRONICAS - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
Ambos actores se encontrarían desocupados, estando además el jefe de hogar imposibilitado de desempeñarse laboralmente debido al cuadro de su salud mientras que la jefa de hogar se encuentra sin empleo a causa del decretado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio en el contexto de la emergencia sanitaria establecida por la pandemia por COVID-19.
En consecuencia, sus únicos ingresos provendrían de la asistencia estatal; además, el grupo actor estaría siendo asistido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el subsidio previsto en el Decreto Nº 690/06 y sus normas modificatorias, el cual resultaría insuficiente para cubrir el costo total del alojamiento, y carecería de una red de contención que pudiera brindarle ayuda. En ese sentido, la parte actora habría contraído una deuda por falta de pago de alquiler que la colocaría en una inminente situación de calle.
Ello así, ha quedado liminarmente acreditado que los amparistas no cuentan con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, el requisito del peligro en la demora requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente ya que surge de los elementos de autos que los amparistas se encuentran desocupados con dos niñas menores de edad a su cargo, carecen de cualquier fuente de ingresos que les permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habrían contraído por falta de pago.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Ello así, corresponde tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada en concepto de alquiler del hotel en el que reside.
La Jueza de grado rechazó el pedido efectuado por la parte actora tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone la totalidad de la deuda contraída con el Hotel en el que reside por entender que excedía el marco de la medida cautelar.
Sin embargo, corresponde hacer lugar a la petición toda vez que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al grupo familiar actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
El grupo familiar actor se aloja en un departamento en esta Ciudad por el que abonan la suma mensual de $20.000 (pesos veinte mil).
En cuanto a los ingresos, la actora percibe un monto mensual de $8.000 (pesos ocho mil) en concepto de subsidio habitacional, pero expresó que su situación económica le impide afrontar la totalidad del pago del alquiler, por lo que se encuentra comenzando a acumular una deuda que la expone a ser desalojada y quedar en situación de calle junto a sus dos hijos.
Su ex pareja aportaría una mensualidad de seis mil pesos ($6.000), y en la actualidad, la actora se encuentra realizando trabajos de limpieza en una casa de familia bajo la modalidad por horas, por lo que percibiría una suma mensual de $4.000 (pesos cuatro mil), pero destacó que sus actividades laborales se encuentran condicionadas por el cuidado de sus hijos menores. También percibe el subsidio del “Programa Ciudadanía Porteña” que destina a la compra de alimentos y elementos de higiene.
Ello así, de acuerdo con el contexto socioeconómico descripto, ha quedado liminarmente acreditado que la amparista no cuenta con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada con dos niños menores de edad a su cargo, carecen de cualquier fuente de ingresos que les permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habrían contraído por falta de pago.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La amparista se aloja en una habitación de un hotel de esta Ciudad cuyo valor es de dieciséis mil pesos ($ 16.000.-) mensuales, y le resultaría difícil cumplir con su pago.
Además, consta que la actora contrajo una deuda de ocho mil pesos ($ 8.000) por falta de pago de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y agosto de 2020, motivo por el cual, según sostuvo, se encontraría en inminente situación de calle debido a que no tiene los recursos económicos para afrontar el pago íntegro del canon locativo del inmueble en el que reside.
Ello así, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - VIGENCIA DE LA LEY - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), es dable señalar que la normativa invocada por la recurrente —disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
No obstante ello, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha resuelto que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda por alquiler contraída y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo relativo a la solución habitacional, y confirmar lo resuelto al respecto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDA IMPAGA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la sentencia de autos, como así también el reclamo del actor por las diferencias entre el monto del subsidio otorgado y el valor del canon locativo del inmueble que habitaba.
En efecto, y si bien el actor denunció que como consecuencia de la falta de adecuación del monto del subsidio se habría generado una deuda con su locador que derivó en que debiera mudarse de inmueble, fue la propia parte quien especificó que con el subsidio y el producido de su trabajo logró abonar el alquiler hasta el mes de diciembre de 2020.
Asimismo, respecto al período posterior, la actora no acompañó constancia de deuda ni ninguna otra documental que sustente su petición.
A mayor abundamiento, se encuentra probado que el actor ya no reside en la vivienda cuyo alquiler habrá superado el monto del subsidio percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33672-2013-0. Autos: Malamute, Marcos Jacinto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, la normativa invocada por el Juez de grado para rechazar el pedido de readecuación de monto de la asistencia por la actora -Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N°66/2021), y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (artículo 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
Ello así, atento que el derecho habitacional de la amparista ya ha tenido "prima facie" favorable acogida a través de la medida cautelar admitida, corresponde ordenar al demandado que readecue el monto del subsidio otorgad a un monto suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, y sin perjuicio que el Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (“C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y en consecuencia, modificar la medida cautelar concedida por el Juez de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al actor los fondos suficientes a fin de satisfacer sus necesidades habitacionales y le otorgue la suma que adeuda en concepto de alquileres a fin de saldar dicha deuda.
El amparista informó que contrajo una deuda por falta de pago de alquiler, que la colocaría en una inminente situación de calle; esta situación fue puesta en conocimiento al Ministerio de Desarrollo Social mediante una nota suscripta por el propietario del inmueble que habita el actor. Si bien el actor solicitó, mediante oficio a las autoridades del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, la urgente intervención del organismo a su cargo, y se incorpore inmediatamente a la consultante al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle pero tal requerimiento no consta contestado.
En efecto, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor en tanto se encontraría -"prima facie"- incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la amparista conforma una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, a cargo de cuatro (4) niños; las primeras dos niñas son hijas de la actora y su ex pareja, quien habría fallecido en Paraguay, razón por la cual habrían decidido migrar a Argentina para encontrarse con su madre.
El grupo familiar actor se aloja en una vivienda con dos habitaciones, baño y anafe a gas, ubicada en esta Ciudad cuyo valor es de siete mil pesos ($ 7.000) mensuales, y que no cuenta con recursos económicos para cubrir su pago y contrajo una deuda por falta de pago del alquiler lo que provocó que el dueño de la propiedad le reclamara veces el pago con riesgo de desalojo.
La actora es asmática y padece de una hernia discal.
Surge de autos que la amparista se desempeñó como cocinera en un local gastronómico, pero el mismo cerró a causa de la pandemia por el COVID-19 y actualmente se encuentra desempleada. Depende completamente de la asistencia estatal (Ingreso Familiar de Emergencia, Beca Escolar, Asignación Universal por Hijo).
Si bien la actora solicitó su inclusión al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle”, recibió una respuesta negativa por no encontrarse la familia en efectiva situación de calle.
Ello así, la situación particular descripta permite afirmar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral por lo que cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" su situación de “vulnerabilidad social” y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el grupo familiar actor esta conformado por un hogar con una estructura monoparental donde la crianza y manutención de los menores estaría a cargo exclusivamente de la amparista –es una mamá sola al cuidado de sus 4 hijos- .
La familia se aloja en una vivienda cuyo pago le resulta muy difícil, motivo por el que contrajo una deuda y existe riesgo de desalojo. La actora manifestó ser asmática y padecer una hernia discal.
Por otro lado, de los informes sociales surge que la actora se encuentra sin un trabajo remunerado fuera del hogar y que sus ingresos provienen exclusivamente de la ayuda estatal.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos que solo provienen de la ayuda estatal y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora que se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor (madre sola con 4 hijos menores a cargo) y que, en principio, posee sustento en la documentación agregada en autos.
Ello así, demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado, que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo está compuesto por una mujer de 38 años, quien se encuentra a cargo de sus cuatro (4) hijos menores de edad; que reside en una vivienda alquilada en esta Ciudad y respecto del cual habría adquirido una deuda por falta de pago estando expuesta a amenazas del dueño y a un inminente desalojo.
Surge que la actora se desempeñaba como cocinera en un local gastronómico que cerró a causa de la pandemia por COVID-19 y, como consecuencia de ello, actualmente se encontraría desempleada y dependería completamente de la asistencia estatal para solventar los gastos de subsistencia del grupo familiar.
Por otra parte, la actora padece problemas respiratorios, a raíz de lo cual se encontraría realizando un tratamiento medicamentoso (uso de paf) y adema adolece de una hernia discal.
Ello así, fácil resulta concluir que el grupo familiar actor debe enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, demostrada la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la amparista—, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica—.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, el Estado no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la deuda reclamada en autos.
Del dictamen de la Sra. Asesora tutelar se desprende que la actora acumuló una deuda de tres mil pesos ($3000) en octubre y cuatro mil quinientos pesos ($4500) mensuales entre noviembre de 2020 y enero de 2021 ($16.500 total), situación que no solamente no fue controvertida por la demandada sino que también ha causado a la actora problemas con su locador.
Cabe recordar que la Sala de feria dispuso que resultaba prematuro el tratamiento de la deuda por encontrarse vigente el Decreto N° 320/20 y siguientes.
En efecto, teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N° 320/20 y siguientes y que el costo del alquiler pactado y acreditado en autos mediante el contrato de locación acompañado no supera los montos calculados mediante la canasta de Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-, los que no fueron controvertidos por el demandado, corresponde ordenar al Gobierno local el pago de la deuda reclamada y acreditada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-2. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
La sentencia de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la incluya junto a su hija en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” o en alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles que resulten acordes a sus necesidades, a través del medio que la autoridad administrativa disponga, en tanto no se trate de un parador ni un hogar y agregó que, en caso de otorgamiento de un subsidio éste deberá resultar adecuado para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda y, por tanto, brindar el monto suficiente a tal efecto a lo largo del tiempo. Asimismo le ordenó arbitrar las medidas necesarias a efectos de otorgar a la amparista la suma correspondiente a la deuda de alquiler que ésta mantiene con el Hotel donde reside.
En efecto, el grupo familiar actor está constituido por la actora a cargo de su hija de cuatro (4) años de edad; el padre de la niña no se responsabilizaría de la crianza y manutención de su hija.
La amparista se aloja en una habitación de hotel familiar de esta Ciudad con baño y cocina compartidos resultándole difícil cumplir con su pago y con una deuda por falta de pago del alquiler.
Si bien la actora se desempeñó en tareas de belleza, actividad que realizaba de forma domiciliaria hasta que fue interrumpida por la declaración de pandemia, actualmente brinda sus servicios de manera esporádica, percibiendo por cada trabajo la suma aproximada de setecientos pesos ($700) además de recibir asistencia estatal.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor; ello, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos denunciados y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92226-2020-1. Autos: V. P., S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO

El cumplimiento de las formalidades legales tiene una relevante importancia en el ámbito de los contratos administrativos; en particular el trámite de las facturas para el pago del precio con el objeto de garantizar la transparencia y el cumplimiento cierto del interés público.
A diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado –en las que se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación–, en el ámbito del derecho público y más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez.
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” (“Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sent. del 5 de diciembre de 2000; en igual sentido, los precedentes de Fallos 308:618; 316:382; 323:1515, entre otros).
La adecuación de un contrato administrativo y su ejecución a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto afirmó que la empresa demandante estaba sujeta a la observancia del procedimiento administrativo de pago previsto en la normativa a fin de percibir los cánones locativos que reclama.
La apelante sostiene que es falso que las facturas por los rubros reclamados no fueran presentadas, y que ello no fue convenido en el contrato como condición para el pago; agregó que en el contrato no se supeditó el pago del canon locativo a la presentación de la factura. Así sostuvo que la presentación de las facturas puede ser un requisito formal para que la Administración realice el depósito, pero ello no significa que las cláusulas del contrato se encuentran modificadas por la normativa referida al pago de `proveedores´. Y también expresó que “[...] es falso que `.... la sociedad accionante desconoció el procedimiento administrativo de pago...´ [Su] parte no [lo] desconoció, sino que considera que el mismo no puede justificar la falta de pago de un contrato suscripto con el G.C.B.A” y que “[...] a todo evento la presente demanda de autos suple cualquier requisito formal en la presentación de la factura ya que el alquiler reclamado claramente lo adeuda el G.C.B.A.”
Sin embargo, a fin de determinar el procedimiento administrativo de pago aplicable, cabe remitirse a la normativa vigente al momento de la contratación referida al lugar de pago y forma de presentación de las facturas.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto N° 754/08 –en igual sentido artículo 116 del Decreto N° 95/2014 por el que fue reemplazado y artículo 28, inciso 12 del Decreto N° 754/08 y posteriores.
Los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. Fallos 319:1681).
Ello así, se advierte que para el cobro de los créditos nacidos del contrato de locación la actora debía observar el procedimiento administrativo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - EXPENSAS COMUNES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEUDA IMPAGA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las expensas adeudadas y las sumas reclamadas por el incumplimiento a la obligación asumida respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado.
El Juez de grado rechazó el reclamo por expensas devengadas y por mantenimiento de equipos de aire acondicionados (a cuyo cargo se encontraba la Administración en virtud del contrato de locación celebrado entre las partes) atento el incumplimiento de la presentación de las facturas en sede administrativa por parte de la locadora.
Sin embargo, si bien la actora no acreditó haber instado el mecanismo administrativo de cobro en relación con estos conceptos, no se advierte obstáculo para la procedencia del reclamo en esta instancia en tanto responde a lo convenido por las partes, máxime teniendo en cuenta que no se ha controvertido la validez del contrato y su ejecución y que la demandada no desconoció que recibió las contraprestaciones en tiempo y forma, conforme lo acordado contractualmente.
Las facturas referidas forman parte integrante de la presente acción, de la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó efectivo conocimiento con la notificación de la demanda; el demandado no desconoció la validez de las obligaciones contraídas ni la prestación del servicio por el mantenimiento de los aires acondicionados, limitándose en la contestación de demanda a alegar que no obraba en su poder la presentación de las facturas correspondientes.
Ello así, no es posible soslayar que a partir de la firma del contrato de locación las partes quedaron obligadas al cumplimiento de las prestaciones allí asumidas, y que en ese marco la propia demandada se comprometió al pago de los alquileres –por mes adelantado– y de las expensas ordinarias del inmueble locado, dentro de los primeros días de cada mes.
En síntesis, en tanto no se encuentra controvertida la validez del contrato ni las prestaciones efectivamente brindadas en el marco contractual cabe afirmar que el presente trámite judicial suple el procedimiento administrativo por el cobro de las obligaciones devengadas, sin dejar de advertir que la responsabilidad de la Ciudad nace a partir del reclamo judicial toda vez que el interesado no instó el trámite administrativo respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

La falta de presentación de las facturas correspondientes a los cánones locativos mensuales tanto en sede administrativa como judicial para reclamar el pago impide su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecúe el monto del subsidio habitacional que recibe, con el fin de cubrir el costo del canon locativo del lugar donde reside, desde que éste es debido (noviembre 2020) y brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, Nº 1.688 y Nº 4.036.
Cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia.
En efecto, el derecho habitacional de la aquí amparista ha sido reconocido en la sentencia y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Se trata de una familia integrada por la actora como único sostén de hogar junto a su hijo menor de edad, dado que el monto que percibe resulta insuficiente en los términos del artículo 8º de la Ley N° 4.036, corresponde readecuarlo con el fin de cubrir el costo del canon locativo del lugar donde reside, desde que éste es debido.
Cabe señalar que de las actuaciones surge que la actora habría sido víctima de violencia por parte del progenitor de su hijo, que habría decidido separarse y no tiene contacto ni aportaría ayuda para la manutención del menor.
Así, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional aquí debatida.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado-, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
En efecto, deberá garantizarse a las víctimas de violencia la protección reconocida en las Leyes N° 4.036, 1.265, 1.688 y 1.892, y por tanto, tendrán derecho a que la accionada les brinde asistencia contemplando un acompañamiento integral y profesional a fin de superar su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64247-2013-0. Autos: B., Y. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y le ordenó que garantizara al grupo familiar actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme los parámetros de adecuación establecidos en la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Indicó que podía incluirlo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor de mercado de una vivienda; o en forma alternativa dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio siempre que no fuera parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la ya identificada Observación General. Todo ello, mientras no se modificara su situación de vulnerabilidad. Sin costas.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
El grupo actor se encuentra compuesto por la actora y sus tres niños que residen en un inmueble ubicado en esta Ciudad cuyo canon locativo ascendía a quince mil pesos ($15000) mensuales. Mencionó que hasta el mes de noviembre del 2020 percibió el programa habitacional, el que le permitió hasta dicho mes cubrir de modo parcial el alquiler. Sin embargo, una vez suspendida dicha asistencia estatal ya no pudo continuar cubriendo el monto del alquiler, por lo que adeuda el total del canon locativo correspondiente a los meses de diciembre 2020 y enero y febrero del 2021. Destacó que el dueño la ha intimado para que regularice su situación a la brevedad.
Informó que se encuentra desempleada y que es beneficiara del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”. Agregó que concurre a un comedor comunitario y que desde la institución educativa de sus hijos le entregan bolsones de mercadería.
Señaló que uno de sus hijos sufre obesidad por lo que se le ha indicado un plan de alimentación específico, el que no logra cumplir debido a que no cuenta con los recursos económicos para ello. El resto del grupo familiar goza de buena salud.
Por último, la actora manifestó que se desvinculó del padre de sus hijos debido a las situaciones de violencia vivenciadas y que ya no integra el grupo familiar. Asimismo, alegó que el padre de su hija mantiene una relación intermitente con la niña y le entrega dinero para su manutención de modo esporádico.
Es entonces que, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación de la Administración de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5344-2020-0. Autos: F. V., H. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACTURA COMERCIAL - DEUDA IMPAGA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora afirmó que ya había cumplido el convenio celebrado en sede administrativa y que, en consecuencia, la línea telefónica de la denunciante no presentaba facturas impagas ni deuda alguna; añadió que la nota de crédito convenida en el acuerdo había sido efectuada en tiempo y forma por lo que entiende que el alegado incumplimiento del acuerdo homologado se basaba únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente surge que, mientras que en el acuerdo conciliatorio del 14/11/2018 las partes habían acordado la quita total de la deuda de la usuaria y la aplicación de una nota de crédito por la suma de $ 800, en las facturas de fecha 25/12/2018 aportadas por la denunciante, la empresa informó que aún existía una deuda, que allí se liquidaba, y no aplicó la nota de crédito convenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - DEUDA IMPAGA - COMPENSACION - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde que la Magistradade grado, previo oficio al Juez Civil, evalúe si éste al fijar el embargo contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de decidir sobre la prórroga o cumplimiento de la "probation".
En el presente -seguido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el 11 de septiembre de 2020 se concedió una "probation" y en ese marco el imputado ofreció el pago de $60.000, en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $5.000 en concepto de reparación del daño.
Al momento de pagar la tercera cuota-, la Defensa informó que en el expediente civil iniciado por alimentos, el 20 de septiembre de 2020 se resolvió trabar un embargo sobre el salario del imputado, por un monto total de $486.341, por lo que solicitó que se modificara el régimen adoptado para el pago de la reparación del daño, a fin de que pudiera abonar el saldo restante, no ya en cuotas de cinco mil sino de dos mil quinientos, toda vez que su ahijado procesal tenía la voluntad de estar a derecho y cumplir con las pautas, pero el pago del monto fijado se había tornado de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en el expediente civil el embargo se determinó en concepto de cuotas alimentarias devengadas por un período que comprende -y excede- el período aquí imputado y por el que se suspendió el proceso a prueba. Por ese motivo la Defensa en su apelación solicita que se aplique el instituto de la compensación contemplado en el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo cierto es que se reclama al imputado el pago de la “reparación del daño” por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de “deuda alimentaria” por las cuotas alimentarias no abonadas, por el mismo período en dos fueros distintos, lo que exige analizar si eso resulta ajustado a derecho, más allá del instituto en el que se ampare.
Por lo tanto se deberá corroborar si en la determinación del monto del embargo se tuvo en cuenta la reparación del daño establecida previamente en el marco de la "probation", pues en ese supuesto subsistirían ambas obligaciones, de modo que la concesión de la prórroga para cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba luciría acertada. Distinto sería el caso contrario, en el que la medida dispuesta en los tribunales civiles no haya considerado la fijada en sede penal a los efectos de establecer la suma a pagar.
Por las consideraciones expuestas, y a los efectos de determinar si corresponde otorgar una prórroga para el cumplimiento de la probation o si esta debe tenerse por cumplida, resulta necesario devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que la magistrada de grado, previo oficio al juez civil, evalúe si el Juzgado Civil, al fijar la medida adoptada el 20 de septiembre de 2020, contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2019-1. Autos: R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 29-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Así, la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
De las constancias surge que se trata de una mujer trans de 24 (veinticuatro) años, que desde que se estableció el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio se vio imposibilitada de generar ingresos, encontrándose “en situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica y de emergencia habitacional dado que no puede sostener el pago del valor mensual del alquiler y costear sus gastos cotidianos.
Se señala en ese sentido que la actora está en riesgo certero e inminente de situación de calle, y relató que no contaba con referentes afectivos que estuvieran en condiciones de asistirla o alojarla en la Ciudad.
Respecto a su salud, la actora manifestó que no realizaba ningún tipo de control.
En relación con sus ingresos, señaló que provenían de su desempeño como trabajadora sexual, actividad que debió suspender en cumplimiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (DNU 297/2020).
Finalmente, señaló que no era asistida por ningún programa gubernamental y que no formaba parte del mercado formal de trabajo.
Así, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Así, la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
En efecto, la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
En el caso de la actora, esta situación de vulnerabilidad se ve acentuada, en tanto integra un colectivo que ha sido y es víctima de una práctica sistémica de discriminación y exclusión social, económica y política, que la coloca bajo condiciones estructurales de pobreza y desigualdad.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
En este contexto, frente al panorama de exclusión social coyuntural y estructural que enfrenta la amparista, y toda vez que la normativa aplicable le reconoce el derecho a una vivienda adecuada y la protección contra todas las formas de discriminación y violencia de la que es objeto, la omisión del Gobierno local de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
La correcta hermenéutica del plexo normativo aplicable conduce a sostener que, al utilizar el término “alojamiento” para referirse a los grupos vulnerables, sólo se ha pretendido diferenciar la tutela debida en lo que respecta a la perdurabilidad y estabilidad de la solución habitacional que corresponde otorgarles, y no en relación con la suficiencia de la prestación.
Ello por cuanto se parte del supuesto de que, para aquellas personas pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad que, además, son de edad avanzada, presentan alguna discapacidad, y han sido, o son, víctimas de violencia de género, resultará más difícil – incluso en un futuro– superar la situación de vulnerabilidad social que les impide procurarse una vivienda por sus propios medios, y por eso se contempla para ellos una solución de carácter perdurable y estable.
Cabe aclarar, que no significa afirmar que la tutela para quienes no integran aquellos colectivos pueda tener un límite temporal predeterminado. Por el contrario, una hermenéutica comprometida del sentido y de los fines de la Ley Nº 4036 (art. 1°), que valore el texto de su artículo 8º en conjunción con las normas constitucionales y supranacionales, permite razonablemente concluir que las prestaciones establecidas a favor de las personas que el artículo 6° de la ley define como en situación de vulnerabilidad, deberá extenderse mientras continúe la situación de necesidad y exclusión, y deberá ser suficiente para cubrir el umbral mínimo del derecho a la vivienda y evitar la situación de calle.
Así, es posible afirmar que el contenido prescriptivo de la Ley N° 4036 es armónico con los objetivos igualitarios y solidarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, le asiste a la actora el derecho a que el Gobierno local le provea los fondos suficientes para abonar, en forma íntegra, los costos de alquiler de su vivienda, teniendo en cuenta que además, debido a su identidad de género, enfrenta obstáculos adicionales y estructurales para el acceso a una vivienda, y que a la vez, la falta de vivienda y la situación de calle la deja expuesta a reiteradas prácticas de violencia y discriminación, incrementando su marginalidad y exclusión social; así, resulta asimilable a la de aquellos sujetos que la normativa ha considerado merecedores de alojamiento en términos de perdurabilidad y estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
En efecto, de la documentación e informe presentados surge claramente que la actora se encuentra desocupada, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta además, que en el caso de las personas trans, la situación de calle las hace aún más vulnerables a las prácticas de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, integridad física, libertad ambulatoria, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, conforme los términos de la disposición cuestionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires canceló el permiso del amparista en virtud de dos circunstancias: por un lado, la falta de pago de la patente anual correspondiente a varios períodos; y, por el otro, la falta de actualización del depósito de garantía.
Sin embargo, de la prueba de autos se desprende -en principio- la existencia de un depósito en garantía ingresado tres -3- días antes de la emisión de la Disposición que canceló el permiso del actor y catorce 14 días antes de haber sido notificada esa sanción; el dinero ingresó en la misma cuenta donde se habría realizado otro depósito por el mismo concepto en el 2006 y se indicaba que las sumas respondían a obligaciones previstas en la Ordenanza N° 36604.
A diferencia de lo sostenido por el demandado, la aludida cancelación no obedeció (al menos, no exclusivamente como se infiere de los dichos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) a la existencia de patentes adeudadas.
Ello así, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).
El artículo 8° de la Ordenanza N° 36604 (t.c. 2018) previó la obligación de los cuidadores y ayudantes de constituir un depósito de garantía tendiente a cubrir posibles perjuicios causados a la Municipalidad, o a terceros; y expresamente estableció la cancelación del permiso habilitante si por causas imputables a aquellos se produjera la afectación total o parcial del aludido depósito y no fuera integrado nuevamente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
En cambio, el artículo 6° que enumeró otras obligaciones a cargo de los cuidadores (entre la que se incluyó el pago de la tasa anual) no precisa como ocurre con el artículo 8- que la omisión de abonar dicho concepto conlleva necesariamente la cancelación del permiso. Tampoco esa vinculación surge de la literalidad del artículo 16.
En otras palabras, se advierte cautelarmente que la sanción impuesta se aplica necesariamente respecto del antecedente –en principio- erróneo (referido a la falta del depósito de garantía que no es tal), mas no con relación a la omisión de pago de la tasa anual (que eventualmente podría dar lugar a alguna otra sanción de las detalladas en el artículo 16: apercibimiento; suspensión de uno 1 a seis 6 días; y suspensión de más de seis 6 días hasta treinta 30 días).
Así pues, si hipotéticamente eliminamos el hecho falso, el antecedente fáctico que subsiste no conduce indefectiblemente a la sanción impuesta.
Ello, "ab initio", permite sostener que la falta de depósito en garantía (hecho que no se condice con la realidad) habría resultado relevante para arribar a la sanción impuesta al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, si aún por hipótesis, el accionante no hubiera seguido al pie de la letra el trámite de acreditación del depósito (circunstancia necesaria para habilitar el pago de la tasa anual), las consecuencias de ese incumplimiento formal-procedimental no puede erigirse en la causa justificante de cancelación del permiso para trabajar, en virtud de la afectación que sobre ese derecho constitucional del actor y todos los otros que de él dependen, se generaría.
Nótese que se inhabilitó el desempeño del demandante como cuidador profesional del Cementerio pese a haber ingresado efectivamente el depósito en garantía, como consecuencia de no haber acreditado ese hecho en sede administrativa, siendo este último el que justificó que el accionado no le emitiera las boletas de las tasas anuales debidas para poder regularizar su situación y continuar con su prestación de servicios.
Ello así, el actor ha podido demostrar la existencia de verosimilitud del derecho en su pedido cautelar, en tanto el acto administrativo tendría – en términos precautorios- un vicio en la causa que incide de modo relevante en su objeto y habría sido adoptado de modo prematuro afectando –en términos razonables- los derechos laborales del amparista, caracterizados por su naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le asigne los fondos suficientes a fin de garantizar el acceso a una vivienda digna.
El caso involucra los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobieno local dirigido a cuestionar que los efectos de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado se extiendan hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En primer término, teniendo en consideración la índole de los derechos comprometidos en el caso –cuyo daño no resulta reparable en dinero y además repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales de la parte actora– no cabe más que concluir que el alcance temporal otorgado en la sentencia de grado a la medida cautelar resulta apropiado y ajustado a derecho.
Por otra parte, dadas las condiciones socioeconómicas en las que –se ha alegado, y en principio probado– que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del aislamiento social obligatorio el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas –aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida– resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-1. Autos: L., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía) ya que el actor´había sido intimado el día 14 de mayo de 2019, a cumplir dentro del término de cinco (5) días (hábiles administrativos), las obligaciones previstas en los artículos 6° y 8° de la Ordenanza N° 36604 y, antes del vencimiento de ese plazo dictó el acto administrativo por medio del cual canceló el permiso y decidió no emitir las patentes correspondientes a los períodos 2016, 2017 y 2018. Es más, ordenó impedir el ingreso del amparista al lugar de trabajo el día 23 de mayo, manda que fue receptada por el agente responsable de ejecutarla el 27 de mayo.
Ello así, el demandado adoptó su decisión de modo prematuro, sin haber dado la oportunidad al accionante de cumplir los requisitos que habrían sido exigidos; máxime si se considera que el depósito en garantía había sido ingresado a las cuentas de la Administración y que la ésta había optado por no emitir las patentes impagas desde el 2016 al 2018 con anterioridad a que se venciera el plazo que ella misma había concedido al actor para ese fin.
Ese accionar constituiría una decisión, preliminarmente hablando, intempestiva, irregular e ilegítima que desconoció derechos constitucionales del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, basta considerar (a los fines de la justificación del peligro en la demora) que se encuentra en juego la percepción del salario del recurrente, siendo necesario resaltar que el actor –además- desarrolló la actividad por más de cuatro (4) décadas y que es una persona de aproximadamente sesenta y nueve (69) años de edad, lo que restringe sus posibilidades de acceder a un trabajo, situación a la que no debería verse sometido frente a la verificación de las anomalías detectadas "prima facie" en el acto administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, ordenando además que le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, al momento de deducida la demanda la actora señaló que adeudaba la suma de $68.000 pesos por la vivienda en la que reside, motivo por el cual la propietaria extendió una constancia de deuda e intimación a desalojar el inmueble por lo que se encuentra en inminente situación de calle.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201532-2021-1. Autos: L., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, en la cual la amparista se encuentra a cargo de sus dos hijos menores.
El grupo familiar se encuentra residiendo en un inmueble de tenencia irregular y que, dado que desde el comienzo de la pandemia han mermado los ingresos de la amparista, se habría generado una deuda con la dueña de la propiedad, razón por la cual habrían sido intimados de pago bajo apercibimiento de desalojo.
La amparista es una mujer sola, migrante, que se encuentra al exclusivo cargo y cuidado de sus hijos de 6 y 4 años.
Del informe socio ambiental de autos surge que debido a la pandemia de COVID-19, se interrumpió el trabajo informal como empleada doméstica que tenía la actora, por lo que comenzó a acumular una deuda con la dueña del inmueble y que, finalizado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, no pudo reinsertarse laboralmente.
Además, señaló que la tenencia de la residencia es irregular, por lo que no posee ningún documento que dé cuenta del contrato de locación pactado con la dueña.
La actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar y sólo percibe el apoyo económico estatal a través de la Asignación Universal por Hijo.
En único ingreso fijo que percibe es el Salario Familiar que el padre de sus hijos percibe.
Explicó que con dichos ingresos se ve imposibilitada de sufragar la totalidad de sus necesidades básicas.
Asimismo, el padre de sus hijos aporta $2.000 en concepto de cuota alimentaria, monto insuficiente para hacer frente a todos sus gastos.
Relató que acuden al comedor comunitario “L.” a fin de cubrir sus necesidades alimentarias, en donde les brindan viandas para el almuerzo y la cena.
El informe concluyó que el grupo familiar actor se encuentra en una situación de pobreza extrema, vulnerabilidad social y emergencia habitacional.
Ello así, corresponde considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor.
Demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, surge que el actor es un hombre de 43 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda asistirlo económicamente. El amparista cuenta con certificado de discapacidad por una enfermedad mental por la que, según relató, permaneció internado en varias oportunidades y que debe realizar un tratamiento con medicamentos y alimentario. También señaló que la medicación provoca consecuencias en su cuerpo, ya que no reacciona del mismo modo, le tiemblan las manos y posee menor rapidez en sus movimientos. Asimismo, indicó que teme salir a la calle y estar en contacto con otros por lo que se alejó de sus amistades y permanece gran parte de su tiempo dentro de su habitación. Asimismo, detalló que recientemente sufrió un ataque de pánico por lo que recibió atención médica y luego permaneció un tiempo en la vivienda de su madre hasta que mejoró su salud.
De los informes sociales se desprende que a lo largo de su infancia y adolescencia el actor fue víctima de violencia tanto física como psicológica por parte de su padrastro y que por esa razón se trasladó junto a su familia desde otra provincia hacia esta Ciudad. También surge que tiene una hija de 20 años con la que mantiene contacto telefónico y que posee vínculo con su madre y hermanos.
El actor detalló que comenzó su trayectoria laboral a los 10 años de edad lustrando zapatos y realizando tareas de jardinería para colaborar con la economía familiar, que luego de trasladarse junto a su familia hacia esta Ciudad se insertó al mercado laboral como ayudante de albañil, de piletero, de cocina y que finalmente se desempeñó como cocinero. Mencionó que efectuó aquella actividad hasta que en el año 2016 sufrió una crisis relacionada con sus problemáticas de salud mental y de epilepsia que le impidieron continuar efectuando tareas laborales. Dijo que actualmente se encuentra desempleado y que, si bien concurrió a entrevistas laborales, no logró superarlas debido los efectos que tiene la medicación que ingiere.
Sus ingresos provienen de programas sociales.
En lo relacionado a su situación habitacional, surge que el actor transitó situaciones de calle pero que en la actualidad alquila una habitación en un departamento en el que tiene que compartir el baño y la cocina con otras familias, por el que abona $25.000, que cubre parcialmente con el dinero que recibe del programa social. Sin embargo, se adjuntaron constancias de las que surge que debido a la falta de recursos económicos acumuló una deuda de $39.000 por lo que podría ser desalojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION PRENDARIA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y le ordenó a la empresa oferente del plan de ahorro automotor que no innovara sobre el estado material y jurídico del vehículo del actor.
En efecto, la sociedad demandada habría iniciado un juicio de ejecución prendaria por las cuotas impagas, objeto de autos. La citada ejecución, en la que, además, se habría dispuesto el secuestro del vehículo, se encuentra en trámite por ante la Justicia de Zárate.
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en aquél (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
Ello así, no es admisible, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, ni impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor considera legítimos, y esa sería la consecuencia de confirmar la decisión de grado.
Por tales razones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y dejar sin efecto la cautelar ordenada, sin costas (artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238809-2021-1. Autos: Salas, Ricardo Ariel c/ Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - DEUDA IMPAGA - INTIMACION DE PAGO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios).
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Así, en la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa (artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757).
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente y que incluso admitió que reconocía su posición en el mercado y el eventual perjuicio que le pudo haber causado al denunciante.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5850-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDA IMPAGA - LIQUIDACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INTIMACION DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.
A raíz de una denuncia presentada por un hostigamiento por una deuda mantenida con la institución bancaria recurrente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la entidad bancaria se comprometió a “enviar la información en detalle de la liquidación de la deuda del objeto del reclamo (tarjetas y préstamos) y tasa de liquidación, en un plazo de 5 días hábiles de firmado el acuerdo al mail”.
La denunciante comunicó el incumplimiento de lo acordado, manifestó que había recibido un mensaje vía correo electrónico –del que acompañó una copia– en el que solo habían sido incluidos los montos finales componentes de la deuda, mas no una liquidación ni el dato de la tasa de interés aplicada.
La entidad bancaria expresó que la consumidora en ningún momento “impugnó los consumos incluidos en sus saldos deudores por ninguno de los procedimientos que tanto la administradora de sus tarjetas de crédito pone a su alcance o por los medios que mi mandante ofrece como canales de reclamo” ni desconoció la composición de la deuda por lo que considera que con la información brindada vía correo electrónico, cumplió con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación.
Sin embargo, no es ocioso tener en cuenta que el desglose presentado por la actora al expresar agravios no se corresponde exactamente con el incluido en el e-mail cuya copia fue oportunamente acompañada en sede administrativa tanto por la denunciante como por la propia recurrente.
En efecto, mientras en el primero se incluye información relativa al “saldo contable” de cada deuda antes de la relacionada con el “saldo ajustado”, en aquella misiva solamente se incluyó esta última.
Dicho esto, cabe centrarse en los términos del acuerdo conciliatorio suscripto en el cual se indicó expresamente que la entidad bancaria enviaría “información en detalle de la liquidación de la deuda…y tasa de liquidación…”.
Sin embargo, en el mensaje recibido por la denunciante únicamente se consignó la totalidad del monto “ajustado” (es decir, incluyendo intereses liquidados) por cada concepto, junto con la fecha de mora tenida en cuenta en cada ítem.
Una razonable ejecución del aludido acuerdo habría conllevado la realización y el envío de una liquidación con el detalle del interés devengado en cada período posterior a la fecha de vencimiento de la obligación hasta una fecha de corte también detallada.
Esa es, en efecto, la única manera en que la consumidora habría podido controlar que los montos reclamados obedecían a cálculos correctamente hechos tanto desde un punto de vista aritmético como desde uno jurídico, es decir, según los términos y condiciones en los que había contratado o adquirido cada producto o servicio.
Ello así, es claro que la recurrente ha incumplido el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, incurrido en la infracción prevista en los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8633-2019-0. Autos: BBVA, Banco Frances S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-02-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDA IMPAGA - LIQUIDACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INTIMACION DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria sancionada y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.
A raíz de una denuncia presentada por un hostigamiento por una deuda mantenida con la institución bancaria recurrente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la entidad bancaria se comprometió a “enviar la información en detalle de la liquidación de la deuda del objeto del reclamo (tarjetas y préstamos) y tasa de liquidación, en un plazo de 5 días hábiles de firmado el acuerdo al mail”.
La denunciante comunicó el incumplimiento de lo acordado, manifestó que había recibido un mensaje vía correo electrónico –del que acompañó una copia– en el que solo habían sido incluidos los montos finales componentes de la deuda, mas no una liquidación ni el dato de la tasa de interés aplicada.
La entidad bancaria expresó que la consumidora en ningún momento “impugnó los consumos incluidos en sus saldos deudores por ninguno de los procedimientos que tanto la administradora de sus tarjetas de crédito pone a su alcance o por los medios que mi mandante ofrece como canales de reclamo” ni desconoció la composición de la deuda por lo que considera que con la información brindada vía correo electrónico, cumplió con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación.
Sin embargo, no se brindó a la usuaria información relativa a la tasa aplicada, dato indispensable para aquel contralor y cuya inclusión, como ha quedado dicho, también había sido expresamente acordada.
Los argumentos vertidos por la actora en torno de la supuesta falta de impugnación de los montos reclamados ante la administradora de la tarjeta de crédito o ante la propia entidad financiera deben ser desestimados sin más, por no guardar relación directa ni concreta con la conducta omisiva por la que ha sido sancionada.
Similar apreciación cabe hacer respecto de sus asertos referidos a que no se habría notificado un rechazo del e-mail enviado por la entidad y a que la consumidora tampoco habría solicitado una ampliación de la información brindada.
Ello así, es claro que la recurrente ha incumplido el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, incurrido en la infracción prevista en los artículos 46 de la Ley N°24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8633-2019-0. Autos: BBVA, Banco Frances S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida e intimar a la demandada para que –dentro del término de cinco (5) días– acredite el pago retroactivo de las diferencias correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022 del canon locativo.
El objeto del presente se limita al reclamo del actor al Gobierno local a las diferencias de alquiler correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022.
De acuerdo al contrato de alquiler adjunto, asiste razón al actor cuando afirma que se encuentra en un nuevo inmueble, desde el 1º de julio de 2022, por el que abona treinta y dos mil pesos ($32.000).
Teniendo en cuenta lo decido respecto a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor, la documentación presentada por el actor y sus padecimientos de salud, su petición no resulta inadecuada. Asimismo, el contrato de locación no ha sido controvertido por la contraria.
Una mera formalidad en presencia de las consideraciones expuestas, vulneraría los derechos del actor a una vivienda digna cuando es obligación del Estado proteger a los más vulnerables; en el caso, una persona enferma y, desnaturalizaría la sentencia dictada, por mayoría, por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1541-2014-0. Autos: N., J. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora interpuso recurso directo contra la sanción impuesta, agraviándose por entender que dio por acabado el cumplimiento con el acuerdo llegado y aunque hubiera existido una “pequeña e insignificante” demora no pude considerarse como incumplido del acuerdo.
De las actuaciones administrativas surge que en el acuerdo conciliatorio, la empresa se impuso a entregar una suma “única, total y definitiva” mediante transferencia bancaria, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que la denunciante enviara en un mail la constancia de CUIT y CBU.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) homologo este acuerdo suscripto por las partes.
Luego, ante la denuncia de incumplimiento consumada, se intimó a la empresa a que en el plazo de diez (10) días acredite haber cumplido con el acuerdo celebrado. Tras el silencio guardado se la intimo nuevamente.
La DGDYPC considero que la parte actora incumplió con el acuerdo.
Ahora bien, la documentación acompañada por el concesionario de automóviles para eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado el cumplimento con lo acordado.
La consumidora denuncio que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días que la transferencia no fue realizada.
Sin embargo, la actora manifestó ante la Cámara, haber efectuado la transacción con una pequeña demora.
En efecto, la constancia acompañada es de casi cinco (5) meses posteriores al plazo establecido.
Por lo que corresponde desestimar el agravio interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora se agravio por entender la falta de fundamentación de la sanción interpuesta.
La DGDyPC valoro los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240, además de considerarlo reincidente.
La multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, teniéndose presente, la importancia de las normas infringidas y sumándole su carácter de reincidente. Todavía, cuando el artículo 47 de la Ley 24.240 contempla un rango de sanción que va desde los cien pesos ($100) hasta los cinco millones de pesos ($5.000.000).
En consecuencia corresponde rechazar el recurso directo interpuesto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
Frente a esta resolución, la parte actora presento recurso de inconstitucionalidad alegando que, el artículo 14 de la Ley 757 de esta ciudad violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional.
Resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad de lo fijado en el artículo 14, toda vez que, en ocasión de proveer el recurso interpuesto, la DGDyPC dispuso su elevación.
Además, cabe señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la sentencia no haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas.
Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CONSIGNACION JUDICIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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