ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CRISIS ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires (en los términos del art. 184 del CCAyT) que hasta tanto la sentencia definitiva dictada por esta Sala se encuentre debidamente cumplida, mantenga al medio audiovisual en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
En efecto, la acotra solicitó se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución que rechazó la incorporación del medio "www.comunasporteñas.com.ar" al Registro de Medios Vecinales, por transgredir lo previsto en el artículo 7, incisos b), d) y e) del Decreto N° 1510/1997, las Leyes N° 2587 y 2176, el Decreto N° 933/2009 y los artículos 32 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, peticionó que se ordene al Gobierno local incorporar al medio al Registro de Medios Vecinales creado por la Ley N° 2.587 y solicitó la medida cautelar.
Cabe señalar que la ley aludida –reglamentada a través del Decreto N° 933/2009–, regula la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno local y establece un sistema anual de estímulo a la calidad en la producción periodística.
La actora, titular del medio, indicó que es un medio digital independiente, que funciona desde julio de 2017 y fue creado para informar a la Ciudad con contenidos referidos a cada comuna y barrio, elaborados por un equipo de periodistas propio y que, debido al contexto de crisis sanitaria y económica, el medio necesitaba conseguir el acompañamiento del Gobierno local a través del apoyo publicitario de la Ley N° 2587 para poder continuar con su labor.
Cabe señalar que la parte demandada acreditó el cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa y ese acto administrativo da cuenta que “comunasporteñas” fue incluido en el Registro pertinente.
A su vez, en el marco de los autos principales se dictó la sentencia que resuelve la materia de fondo debatida y esta Sala confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la Resolución y modificarla parcialmente en cuanto mandó al recurrente a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Asimismo, ordenó que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo.
Ello así, resulta relevante recordar que la medidas cautelares pueden ser peticionadas y decretadas en cualquier estado del proceso, incluso encontrándose los autos en estado de ser fallados (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni editores, 1º ed. 1º reimp., Santa Fe, 2011, tomo IV, pág 106).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo involucrado y los riesgos invocados por la peticionaria, cuyo reconocimiento resulta del pronunciamiento aludido, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-2. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGISTROS ESPECIALES - DERECHOS DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de treinta (30) días resuelva el reclamo interpuesto por la actora, con costas a la demandada.
La actora promovió la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordene expedirse en el expediente donde tramita el reclamo administrativo por haberse afectado los derechos intelectuales que le corresponden como autora de la obra que compuso.
Conforme surge de las constancias la actora ha presentado un reclamo administrativo requiriendo un resarcimiento por derechos intelectuales que entiende violados y la devolución al estado original de la obra en cuestión, o la eliminación de las derivaciones que no autorizó.
Dicho reclamo, no se ha sido contestado por la Administración local.
En efecto, no se ecuentra acreditado en autos que el Gobierno local se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte actora, en tanto no ha acompañado el dictado de un acto administrativo en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1510/97, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, se encuentra pendiente de respuesta el requerimiento de la actora, por lo que no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada.
Cabe concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196636-2021-0. Autos: Hasper, Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 13-04-2022.

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DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, no se advierte "prima facie" como manifiestamente ilegítimo o arbitrario el requerimiento cursado a las empresas referidas para que tramiten y en su caso obtengan el respectivo “Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos”.
La misma interesada manifiesta que para ciertos envases utiliza la técnica del triple lavado, por lo que reconoce la toxicidad del producto que contuvieron y la necesidad de gestionarlos de modo específico, que es, en definitiva, el objetivo que se perseguiría al exigírsele que se inscriba en el registro creado por la Ley N° 2214.
Además, no es un hecho controvertido que las empresas aplicadoras, habilitadas en la Jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires incluyen en sus memorias descriptivas de los productos a utilizar, productos incluidos en la categoría denominada “Plaguicida de Uso Exclusivo en Salud Pública” que son calificados como de mayor riesgo (riesgo II.B) y, no resta importancia a los fines de certificar la adecuada gestión de sus envases vacíos mediante su inscripción en el Registro, que solo los incluyan en tales memorias para tener la posibilidad de utilizarlos “si las circunstancias lo ameritan” –como aduce la recurrente–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

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DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, según informara la Gerente Operativa de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad, en el marco de las actuaciones administrativas y con respecto a la técnica del triple lavado, “cualquier técnica que se invoque debe ser acreditada de manera analítica mediante un laboratorio con capacidad técnica demostrada, en concordancia con la normativa técnica vigente que regule la materia y estar rubricadas por un profesional con incumbencia en la materia”.
A su vez, teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario de la Ley N° 2214 autoriza a la “Autoridad de Aplicación a establecer que un residuo no es considerado peligroso cuando perteneciendo a los Anexos I y/o II de la Ley N°2.214, la concentración o masa relativa de la sustancia, compuesto o mezcla de compuestos peligrosos en el residuo no implique un riesgo para la salud de las personas o el ambiente en general”, parece existir la posibilidad de que –en su caso– según lo que informaran las diferentes empresas al momento de solicitar su inscripción en el Registro, se las dispense de tal obligación. Cuestión ésta que descartaría el inminente peligro de afectación del derecho invocado que se requiere para la procedencia de la medida que se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
En efecto, no resulta convincente el cuestionamiento de la recurrente cuando sostiene que el Juez de grado adoptó una postura en exceso formalista cuando dispuso que dilucidar lo planteado requería de una compleja comprobación técnica que excedía el acotado marco cognoscitivo propio de las providencias precautorias.
Nótese, por un lado, que a pedido de la Procuración General, una funcionaria de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad se expidió expresamente respecto a los fundamentos técnicos que avalaban la intimación cursada a las empresas de inscribirse en el registro.
Ello permite pensar que la asociación actora pretende que se efectúe un informe más exhaustivo y complejo por parte de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad que el que ya se efectuara oportunamente, lo que conlleva a coincidir con el sentenciante de grado en que ello excedería el acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SISTEMA FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente entiende que la existencia de diferencias entre la regulación de la gestión de los residuos considerados peligrosos en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, no permitía “prima facie concluir en la configuración de un supuesto de afectación al principio de igualdad”.
Agregó que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Sin embargo, el Juez de grado destacó que “de acuerdo con el texto constitucional, cada una de las jurisdicciones locales podría establecer sus propias normas complementarias a los fines de la protección del ambiente, atendiendo a su particular situación geográfica, su densidad poblacional, el tipo de actividades económicas que en ella se desarrollan, entre otras cuestiones a considerar”, y que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Ello sin perjuicio de que conforme surge de la Resolución Provincial Nº 2021-15-GDEBA-OPDS, la provincia de Buenos Aires también exigiría una gestión diferenciada para los envases vacíos de domisanitarios e impondría la obligación de su registración.
En tal sentido, tampoco se advierte en este estado inicial del proceso la alegada configuración de una violación al principio de igualdad.
De todos modos y a mayor abundancia, tal como lo destaca el A-quo “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”, argumentos que no han sido refutados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - INTERES PUBLICO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente cuestiona que en la sentencia apelada se invocara el interés público comprometido.
Sostiene que, por el contrario, lo decidido “genera un mayor desequilibrio en la calidad de vida urbana porque sin constatar el grado de toxicidad de los envases ni el cumplimiento de medidas reales de protección al ambiente se estaría inhabilitando a la actividad [de desinfección y desinfectación] arbitrariamente provocando, como efecto rebote, un gran daño a la comunidad”.
Sin embargo, más que efectuar manifestaciones genéricas relativas al imposible cumplimiento de la regla, la recurrente no acompañó información concreta ni documentación que permita constatar –ni en términos cautelares– las consecuencias que alega.
Ello pese a que, el sentenciante de grado le señaló que no había “demostrado –de forma concreta– el grado de afectación que le irrogaría en el giro comercial de tales empresas el cumplimiento de las exigencias de la Ley N°2214 y su reglamentación”.
En este sentido, y tal como acertadamente los remarca el A-quo el proceder de la Agencia de Protección Ambiental que la parte actora cuestiona, en cuanto intimó a las empresas nucleadas por asociación actora a tramitar el certificado como generadoras de residuos peligrosos, en los términos de la Ley N°2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/2007, no se advierte "prima facie", la verosimilitud del derecho alegado.
Máxime si se tienen en cuenta los principios de interés público y precautorio que rigen en materia ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - FALTA DE PRUEBA - REGISTROS ESPECIALES

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Así, es necesario tratar por separado los dos cargos por los cuales se sancionó a la empresa.
Cabe analizar el agravio con relación a la sanción por incumplimiento de la obligación de información que emana del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En el acto aquí atacado, la Dirección tuvo por probado que la empresa no cumplió con su obligación “(...) de brindar información precisa ante los vastos reclamos realizados (...)”.
Debe recordarse que la obligación en cuestión tiene raigambre constitucional, cuya fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”. De allí se puede extraer que la obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación, sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) establece que la información debe brindarse de manera “cierta, clara y detallada” respecto de las “características esenciales de los bienes y servicios que [se] provee”. Ello se traduce, en la situación de autos, en la obligación de la empresa de brindar la información atinente a los cortes de suministros que habría padecido la actora y que ésta solicitara a partir de la interposición de numerosos reclamos. Sin embargo, nada consta en el expediente que permita inferir que la prestataria del servicio haya evacuado esta información. En este sentido, quien se encontraba en mejor posición para poder demostrarlo era la empresa, ya que, cabe recordar, el artículo 27 LDC establece que “[l]as empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley”. Por su parte, el Decreto N° 1798/94, reglamentario de la norma legal mencionada, establece que “[l]as empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de diez (10) días corridos”.
Es decir, existiendo una obligación que exige a las empresas llevar adelante un registro de reclamos, que deben ser resueltos en un plazo perentorio, es aquella la que se encontraba mejor posicionada para demostrar que dicha obligación se habría cumplido acabadamente, trayendo al expediente las constancias de sus registros.
De esta manera, toda vez que no se encuentra probado que la recurrente haya dado respuesta a los reclamos de la consumidora, cabe rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, no se desconoce que al momento de interponer recurso de reconsideración contra la decisión que desestimó su incorporación al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social correspondiente al año 2023 se adjuntaron planillas de las emisoras en las que surgiría que el programa en cuestión se habría emitido: i) de 10hs. a 11hs. los lunes en el año 2019, 2020 y 2021; y, ii) de 16hs. a 17hs. los lunes en el año 2022.
Sin embargo, lo cierto es que lo allí informado no se condice con lo que se desprende de los programas acompañados a la causa; al menos, en cuanto a que la duración del programa reuniría los 60 minutos requeridos en el artículo 9 inciso c) de la Ley N° 2.587. Es que, de los archivos adjuntos al “link” informado en autos surgen 10 archivos (varios de los cuales son para períodos distintos al aquí discutido) y ninguno cumple en completar los 60 minutos exigibles.
Por lo demás, esa fue la conclusión que también advirtió la Comisión Evaluadora al revisar los 24 archivos de audio que constató en los “links” que se presentaron en sede administrativa y que, como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, actualmente no resultan accesibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

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MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Como ha quedado expresado por la Comisión Evaluadora en el informe ampliatorio realizado en sede administrativa, el requisito de los 2 años de antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587 debe evaluarse en línea con lo reglado por el artículo 9, inciso c), esto es, con la acreditación de un mínimo de 1 emisión de una hora por semana. Ello en tanto las exigencias consignadas en el artículo 5° constituyen requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social, mientras que los previstos en el artículo 9° son recaudos específicos para los programas radiales vecinales de Comunicación Social.
Este último recaudo, y no exclusivamente el contemplado en el artículo 5º inciso a), es el que habría motivado el rechazo de la solicitud de inclusión del programa radial en el Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales, puesto que el requisito de la antigüedad no es el único aplicable en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Es pertinente destacar que, a fin de acreditar el cumplimiento de tales exigencias, el actor acompañó material audiovisual por medio de un “link” que contendría archivos de 2019, 2020 y 2021, y de una página “web”, donde se hallarían archivos del 2021 y 2022.
Sin embargo, tal como fuera certificado por la Sra. Secretaria del Equipo Fiscal, actualmente no es posible evaluar la cantidad y contenido de los archivos de audio correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 presuntamente cargados en el “link” ya que en el sitio surge la leyenda “Este canal no existe”.
Independientemente de ello, tampoco surge de las restantes constancias de autos que tales archivos, que sí pudieron ser compulsados en sede administrativa y por el Juez de grado, demostraran cabalmente el cumplimiento de los artículos 5° inciso a) y 9 inciso c) de la Ley N° 2.587, a poco que se advierta que el Juez de grado sólo expresó que “...al ingresar al link (...) se constata que obran agregados diversos audios del programa radial de marras, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, donde puede verificarse su contenido”, y de allí que concluyera que la demandada no había analizado correctamente los antecedentes que sirvieron de causa a la resolución cuestionada por cuanto no se había indicado “...cuál ha sido la razón por la que los audios correspondientes a programas emitidos los años 2019, 2020 y 2021 contenidos en uno de los “link”, no resultarían idóneos para acreditar el requisito de antigüedad exigido por el art. 5…”.
En este orden de ideas, más allá de que no es posible evaluar actualmente el contenido existente en tal canal, lo cierto es que la compulsa realizada por el “a quo” sólo vendría a corroborar que el programa radial de marras estaría siendo emitido desde, al menos, el año 2019 y con ello, que se cumpliría con la exigencia de 2 años de antigüedad, pero nada se ha probado con respecto al recaudo legal que exige la emisión de dicho programa con una frecuencia mínima de 1 emisión de 1 hora por semana, conforme lo prescribe el artículo 9, inciso c).
A ello cabe agregar que la Comisión Evaluadora en su informe advirtió dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Es que, en la sentencia en pugna se ha puesto el foco en los 2 años de antigüedad -siendo éste uno de los requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social (artículo 5° de la Ley Nº 2.587)-, pero se ha soslayado el hecho de que no se acreditó otra de las exigencias específicas para los programas radiales vecinales de Comunicación Social, consagradas en la Ley N° 2.587, artículo 9°.
Ello exigía demostrar que los programas emitidos durante los 2 años inmediatos anteriores tenían una continuidad mínima de uno por semana, con una duración mínima de 60 minutos cada uno; extremos éstos sobre los que no se observa mérito alguno en la sentencia en crisis ni tampoco pueden ser avaluados a partir de la compulsa del segundo “link” acompañado por el actor en autos, ni de las restantes constancias de la causa.
Nótese que, en este último “link”, se observan archivos de los programas radiales desde febrero de 2022 hasta la actualidad, que si bien tendrían una frecuencia semanal, no arrojan información alguna respecto de todo el lapso temporal aquí concernido (2020-2022).
Todo ello impide, a mi modo de ver, concluir -como lo hizo la sentencia en pugna- que los actos administrativos cuestionados adolecen de un vicio grave en su elemento causa, que acarrean su nulidad, o que la Administración ha obrado violando el principio de legalidad al que debe sujetarse; máxime cuando la mentada ley establece puntualmente que el incumplimiento de alguno de los requisitos comunes o específicos es motivo de exclusión del Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social por el período vigente (conf. art. 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, el recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte de carga y tampoco al colectivo de pasajeros (estos se encuentran previsto en el inciso c y d, respectivamente). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tenía por destino el uso “Priv. Tran Carga Interjur.” (transporte de carga interjurisdiccional) y menciona en “Tipo”: “Transp. de Pasajeros”.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo— y tampoco los destinados al transporte de carga —inciso c—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
En efecto, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, incisos c y d, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. TF 16.545-I c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 28 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella en la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba (única efectivizada en autos) se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 28 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 16 de agosto de 2017. En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio … tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén..."
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su art. 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción prevista por el Código Fiscal de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 30 de diciembre de 2016, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, como ya fuera dicho, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición que en su artículo 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - REGISTROS ESPECIALES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor.
El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “...continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria.
Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no logró demostrar la verosimilitud del derecho que invoca.
Ahora bien, cabe señalar que, encontrándose “prima facie” acreditada la inscripción del actor en el Registro Nacional “No Llame”, la apelante no desarrolla en su recurso argumentación alguna tendiente a cuestionar la verosimilitud en el derecho que aquella circunstancia permite tener por configurada.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 7° de la Ley Nº 26.951 se prevé que “[q]uienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326. Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional ‘No Llame’ y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación”.
Nótese que, en el caso, el alta de la inscripción del actor en el registro “No Llame” sería del 07/10/2022 y surgirían de las constancias de autos, luego de esa fecha, contactos del proveedor actor -por diversos medios y de manera reiterada- a fin de ofrecerle sus servicios.
Así las cosas, sobre el particular y con fundamento en la normativa invocada, cabe tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que invoca el consumidor en su demanda, sin que las argumentaciones vertidas por la recurrente alcancen, en esta etapa preliminar, para desacreditarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351939-2022-1. Autos: Pallisé Diego Hernán c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 326-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - REGISTROS ESPECIALES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor.
El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “...continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria.
Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no había probado el peligro en la demora puesto que se había limitado a manifestar que, como consecuencia de la conducta denunciada, tenía las líneas telefónicas interrumpidas.
Ahora bien, la recurrente no logra rebatir lo atinente al peligro en la demora puesto que, como expuso el Sr. Juez de grado, el mero hecho de que un proveedor pueda contacatar con fines comerciales a una persona pese a que se encuentre inscripta en el registro aludido, resulta suficiente para dar cuenta de la presencia de aquel recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351939-2022-1. Autos: Pallisé Diego Hernán c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 326-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - REGISTROS ESPECIALES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor.
El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “...continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria.
Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente se agravió por considerar que la sentencia atacada implicaba un prejuzgamiento puesto que el fin perseguido con la medida cautelar resultaba idéntico al detallado en la demanda.
Ahora bien, la supuesta identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la medida precautoria solicitada no es tal.
Es que, en la acción principal se persigue la eliminación de los datos del actor en los registros del proveedor y, a su vez, la compensación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por la conducta imputada del demandado, más una multa en concepto de daño punitivo; mientras que la medida cautelar, en los términos que fue dictada y aquí se confirman, se dirige a que el demandado se abstenga, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios con el actor que no fueran solicitados por aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351939-2022-1. Autos: Pallisé Diego Hernán c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 326-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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