PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - FIRMA DIGITAL - SISTEMA EJE - REGLAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a través del sistema informático EJE.
En efecto, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante.
Por este motivo, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible, dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE.
Según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”.
Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente -incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el archivo adjunto presentado por la Defensa oficial no cumple con ninguno de dichos extremos.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa oficial interpuso el presente recurso de apelación a través del sistema informático EJE. Sin embargo, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante. Por este motivo, considero que el recurso debería ser rechazado “in limine”, dado que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - PLAZOS PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, y según surge de las actuaciones, previo a resolver sobre la prórroga de la medida cautelar, desde el Juzgado se constató la correcta recepción tanto de la cédula como de los adjuntos acompañados, a partir de lo cual se dedujo que dichas notificaciones habían sido correctamente recibidas por el aquí imputado. Máxime, cuando no obra otro reclamo interpuesto, sino tan sólo el indicado -y acompañado- por el recurrente dirigido a la Mesa de Ayuda del Sistema Informático de fecha posterior tanto al pedido de nulidad de la notificación y a su rechazo, como a la prórroga de la medida cautelar, su apelación y elevación de aquélla.
De este modo, tal como señaló la Judicante, si el impugnante hubiera dado aviso dentro del plazo que la legislación le otorga para contestar la vista, a efectos de recibir la pertinente ayuda del Sistema Informático del fuero -ya sea ante una falta de conocimiento o un error en el sistema para visualizarlo-, se le habría brindado solución de modo inmediato, tal como la recibida al contactarse efectivamente en la oportunidad en que se le envió un mail conteniendo la información de la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificacion
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la información estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, a fin de tomar vista del expediente digital mediante el sistema del portal del litigante, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la compulsa de los diferentes incidentes que conforman la presente causa evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el Código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como la ha hecho durante todo el proceso.
Efectivamente ha podido tomar conocimiento de los planteos del solicitante y realizado todos los cuestionamientos considerados pertinentes respecto de los fundamentos que dieron lugar a la adopción de la prórroga de la medida cautelar –desde su inicio cuestionada, sin perjuicio de la solución a la que en definitiva se arribara, y que fuera confirmada por esta Alzada.
De este modo, del planteo articulado por el recurrente en relación la nulidad de la vista del pedido de prórroga de la medida cautelar efectuada por la querella, no se advierte agravio alguno al derecho de defensa del imputado que amerite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa en el sistema Eje carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del Magistrado de la defensa impugnante, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42113-2018-1. Autos: G., B. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación presentado a través del sistema informático EJE no cuenta con la firma digital del presentante.
Por este motivo considero que el recurso debe ser rechazado "in limine", dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el archivo adjunto presentado por la defensa oficial no cumple con ninguno de dichos extremos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, puesto que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa en el sistema “Eje” carece de firma de cualquier tipo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso no respeta los lineamientos de la Resolución N°19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del defensor particular, no respeta los extremos previstos en el Reglamento del Sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que planetó la incompetencia por fuera del plazo perentorio para hacerlo, conforme indica la Pauta K de la Acordada N° 3/2019.
En el presente, la titular del Juzgado receptor rechazó la competencia atribuida por su par del fuero, por considerar que no se daban los supuestos de conexidad objetiva toda vez que los sucesos denunciados habrían ocurrido en diferentes espacios temporales, pues el suceso aquí investigado es anterior a las que dieron origen al mencionado sumario; y agregando que: “…se advierte (…) que transcurrieron las 24 horas establecidas por el artículo 45 de la resolución CM. Nº 1050/2010 y por la Acordada 3/2019, inciso “K”, para que el Magistrado planteé contienda de turno con el juzgado que, a su juicio, corresponda intervenir, o bien la remita a la Secretaría General.
Ello así pues, del sistema “EJE” se desprende que la causa fue recibida por el Juzgado remitente el pasado 7 de septiembre a las 15:08 horas -fecha en la que comenzó a correr el aludido plazo de 24 horas-, y que su titular recién la remitió a esta sede el 9 de septiembre a las 06:48 horas (conforme se encuentra registrado en el “historial de movimientos”).
Ahora bien, previo a resolver, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que exresa que “Las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”.
Entiendo que corresponde dejar sentado que la modalidad judicial virtual es una forma de desarrollar ciertos actos procesales que posibilitó el acceso a la justicia durante la pandemia mundial y que para algunos aspectos registrales, administrativos y procedimentales resultó y resulta útil en pos de la celeridad. Aún resta decidir por el órgano competente cuáles serán las cuestiones que podrán o no ser mantenidas de manera virtual.
Pero ese panorama digital debe tener sustento de igual manera que con el marco o soporte “papel” ya que se trata de una herramienta al uso de la gestión humana judicial.
Como luego se detallará, la aceptación virtual de una causa es sinónimo de su recepción en la Mesa de Entradas del Juzgado, mientras tanto ello no ocurra entonces significa que se encuentra a disposición del remitente.
En el caso no fue objetado el tiempo hábil de los actos procesales y si tenemos en cuenta la relación entre los horarios de “aceptación” y de “remisión” por parte del Juzgado remitente al inicio de la incidencia, ello implica que fueron realizados para su desarrollo o prosecución.
En efecto, aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que las presentes actuaciones fueron asignadas por la Secretaría General de esta Cámara el día 07/9/2021 y aceptadas por el Juzgado -que en esta contienda resulta ser el remitente-, el día 8 de septiembre a las 06.27hs -fecha en que comenzó a correr el plazo sin que se aludiera al tiempo hábil de los actos procesales-, y que luego se remitió virtualmente al otro Juzgado del fuero el día 9 de septiembre a las 06.48hs, es decir, vencido el plazo; cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio (conf. Causa IPP 12086/2020-0 “NN, Aaron s/ 53 bis- agravantes -conductas descriptas en los artículos 51,52 y 53-” rta. el 04/08/2020, entre muchas otras).
Ello así, los restantes planteos esgrimidos, se tornan abstractos toda vez que ha operado el plazo perentorio establecido en la pauta K de la Acordada 3/2019 de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200311-21-0. Autos: F., V. N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, dado que carece de firma y no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático Eje.
Conforme surge del artículo 16 resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el escrito mediante el cual la Defensa interpuso el recurso de apelación no posee ninguna clase de firma. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - RECHAZO DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa por extemporáneo.
Conforme surge del Sistema EJE, la resolución recurrida data del día 9 de septiembre pasado, mientras que el recurso fue presentado digitalmente con fecha 13 de septiembre de 2021 a las 16:15 horas; es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 189 último párrafo del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
No obstante, para llegar a esta solución, es preciso remitirse al artículo 46 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, toda vez que el artículo 189 del mismo código nada dice sobre cómo deben computarse los días. La primera de las normas, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” establece, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
Por consiguiente, a mi juicio, este tribunal debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa por extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de la defensa, en cuanto no respeta los extremos previstos en la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema “EJE”, por carecer de firma del Defensor oficial.
Así, según surge del artículo 16 del reglamento del Sistema Informático Eje: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Asimismo, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto el recurso presentado, que carece de firma del defensor oficial, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado in limine. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presenteado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos-según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80873-2021-0. Autos: G., G. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INCOMPETENCIA - RECUSACION - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA EJE - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. a) de la Ley N° 26.485 (adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará), puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, de todo lo allí dispuesto y de sus actos antecedentes, y la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
El Juez de grado designó una nueva audiencia para el tratamiento de aquellos planteos, que tuvo lugar el día 16 de septiembre.
Posteriormente, la Defensa solicitó en forma urgente se ponga a disposición el link del registro audiovisual y su acta correspondiente a dicho acto procesal, a los efectos de ampliar los fundamentos de su apelación que fuera articulada “in voce” contra la resolución que desestimara oralmente los planteos efectuados (de nulidad y de incompetencia).
Ahora bien, sin perjuicio de que la Defensa contó recién el 19 de septiembre con el link de la audiencia celebrada en autos a fin de acceder al contenido de dicho acto, del cual quedó notificada al término de aquél, puesto que fue esa la fecha de firmado del instrumento en el sistema EJE, y que también ese día el juzgado interviniente elevó el legajo a la Alzada, lo cierto es que, más allá del trámite impreso, desde entonces se hallaba habilitada para deducir la vía recursiva que entendiera útil a los intereses de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 288, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente incluso sus adjuntos según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
Ahora bien, conforme surge del expediente, en el acta por la que se homologó el avenimiento no se expusieron sus fundamentos. Consta también, que el Defensor de la imputada solicitó al juzgado interviniente la suspensión de los plazos para apelar, alegando que aún no se le había notificado la resolución que homologaba el acuerdo de avenimiento celebrado en la audiencia del 21/07/22, en la que había formulado expresa reserva de apelar.
No obstante, el Magistrado de grado dispuso en la misma fecha no hacer lugar a la suspensión en razón de que la condena dictada le había sido notificada a la imputada en el marco de la audiencia mencionada contando la defensa con la posibilidad de consultar en el sistema de gestión lo decidido y la sentencia dictada.
El Defensor realizó otra presentación expresando que no se encontraba vinculado a la causa en el sistema lo que le hacía imposible compulsar las actuaciones. En respuesta a ello el Juez indicó que dado que el recurrente había cursado presentaciones a través del sistema informático, lo que implicaba su pleno acceso al sistema EJE.
Ahora bien, dado que se omitió notificar hasta el día de hoy en legal forma la resolución dictada, luego de la audiencia celebrada con las partes, el 22/07/2022, corresponde considerar tempestivo el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - SISTEMA EJE - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código
La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales.
En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio.
En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate.
En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32055-2022-0. Autos: V., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado cuestiona que en la sentencia recurrida no se hubiese considerado su defensa consistente en que, contrariamente a lo informado por la Mesa de Ayuda, persistía un inconveniente registrado en el sistema de notificaciones.
De acuerdo a lo informado por el apelante, las cédulas electrónicas emitidas por el Tribunal desde EJE2020 hacia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podían ser visualizadas en el Portal del Litigante.
Sin embargo, el Juez de grado requirió información a la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, dependencia que informó que la cédula referida había sido procesada con éxito y que la “novedad” había llegado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero que no había sido “leída o abierta” por el usuario.
Ello así, y atento a que la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la cédula no había sido debidamente diligenciada sin aportar elemento que permita desvirtuar el contenido del informe técnico en el que el Magistrado apoyó su decisión, corresponde rechazar la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SISTEMA EJE - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba, resulta relevante remarcar lo expuesto por el Juez en punto a que no ha tomado contacto y conocimiento de la misma, tal como se desprende del control de auditoría de la actuación en el sistema informático EJE.
Y, en la misma línea, se debe señalar que la mención de aquellas evidencias en el acuerdo no implica su conocimiento, porque, de otra manera, cualquier Juez de juicio se vería imposibilitado de llevar a cabo cualquier debate, en virtud de la sola recepción del requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, o bien, del acta de admisibilidad de la prueba, documentos de los que, evidentemente, surge el listado de probanzas que se pretende producir.
En razón de ello, se advierte que la circunstancia de haber rechazado un acuerdo de avenimiento, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que el accionar del a quo pueda encontrarse teñido de parcialidad, y que, por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad por el hecho efectuado por el imputado en el marco del acuerdo, es de destacar que, al momento de la entrevista, el Juez de grado fue cuidadoso en punto a no consultarlo acerca de los hechos objeto del presente caso, por lo que no hubo un reconocimiento de los mismos por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y dejó firme la resolución adoptada en dicha instancia.
Por otra parte, resulta insoslayable que -de acuerdo a lo sostenido por la Defensa- esta última decisión tampoco le fue correctamente notificada, razón por la cual no pudo cuestionarla en tiempo oportuno.
En definitiva, el rechazo de la nulidad cuestionado por la Defensa constituye el pronunciamiento final de este caso -en tanto lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a impulsar la revisión judicial de la sanción administrativa- y es evidente el perjuicio resultante de una decisión de este tenor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Así las cosas, el vicio en las notificaciones apuntado por la Defensa fue corroborado por el Área del Consejo de la Magistratura que tiene experticia en la materia, y tuvo virtualidad suficiente para impedirle dicha de la presunta infractora, primero, conocer de la citación cursada a tenor del artículo 42 de la Ley Nº 1217 y, más tarde, cuestionar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento mediante la interposición de un recurso dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Asimismo, tanto la compulsa del legajo como la del Sistema Eje dan cuenta de que, al momento en que le fueron efectuadas las notificaciones por parte del Juzgado, la Defensora no se hallaba correctamente registrada en el Portal del Litigante, y que esa circunstancia le impidió tomar conocimiento de las notificaciones que el Juzgado intentó cursarle.
Por todo ello, y con el objeto de asegurar debidamente el derecho constitucional de la presunta infractora a ser oída en sede judicial y a ejercer su derecho de defensa en juicio, es que corresponde hacer lugar a la nulidad de la cédula electrónica cursada por el Juzgado el 1 de agosto de 2022 y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 25, 42 y ccdtes. de la ley 1217; 154, 157 y 159 de la Ley 189; 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa, consistente en que no se realice el cómputo de pena ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso.
El impugnante consideró que correspondía declarar nula la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado no hizo lugar a la oposición planteada por su parte, en oportunidad de corrérsele vista en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia tuvo por aprobado el cómputo practicado por secretaría el 24 de noviembre de ese mismo año.
Ahora bien, vale recordar que con fecha 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad debido a que las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento. Fue así que, luego de oír al titular de la acción, a la encausada y a su Defensa, quienes consintieron el acuerdo de mención, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Asimismo, el abogado defensor manifestó darse por notificado de dicha decisión e hizo reserva de apelarla, para lo cual pidió que se le envíe por correo electrónico el video de la audiencia a los efectos de poder ejercer debidamente la defensa de su asistida. En ese sentido, con respecto a los fundamentos de la sentencia y la correspondiente acta, preguntó el Magistrado de grado si el letrado se encontraba registrado en el sistema informático EJE y si tenía acceso a las actuaciones, tras lo cual el Defensor aclaró que sí tiene acceso a EJE.
Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2022, habiendo quedado firme la decisión supra mencionada sin que medie recurso alguno de la Defensa, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la encausada y se corrió vista a las partes (art. 323 del CPPCABA), ante lo cual el abogado defensor de la condenada estimó que no correspondía formular el cómputo toda vez que la pena no había adquirido firmeza. En ese sentido, resaltó que no tuvo acceso a la grabación de la audiencia de avenimiento por lo que se vio impedido materialmente de poder articular un recurso de apelación, es por ello que reiteró su solicitud de que se le envíe un link con el video de la audiencia y en paralelo requirió que se disponga la suspensión de los plazos respecto de la vista corrida hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.
No obstante, más allá de lo expresado por el Defensor en su recurso, surge de sus propios dichos que aquel tenía acceso a las presentes actuaciones y, más allá de su pretensión relativa a recibir vía correo electrónico un link con la audiencia celebrada, lo cierto es que la información requerida estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.
En efecto, de la compulsa de la presente causa se evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como lo ha hecho durante el proceso, pues de la simple lectura de las actuaciones incorporadas al expediente el mismo día de la audiencia en cuestión, se desprenden los fundamentos que dieron lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SISTEMA EJE - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
El Fiscal de cámara consideró que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa es extemporáneo, ya que la cédula que debe considerarse es la del 5 de diciembre, y que por lo tanto el plazo para recurrir feneció a las 11:00 horas del día 15 de diciembre de 2022, debiendo aquel ser rechazado “in limine”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, si bien el decreto del 5 de diciembre de 2022 aquí recurrido fue notificado mediante el sistema EJE ese mismo día, lo cierto es que dicha notificación (cédula de notificación electrónica Nº 544609/2022) omitió acompañar la fuente de lo que decidía, mencionada en el texto, esto es, la certificación practicada por la actuaria. En efecto, dicha certificación se termina comunicando, junto con la resolución aquí recurrida, mediante cédula electrónica librada el día 6 de diciembre de 2022 (Nº 547152/2022).
Por ello, razones de buena fe procesal obligan a computar el término para recurrir a partir de ésta última notificación que completó los antecedentes en que se basaba lo resuelto el 5 de diciembre, que se había omitido adjuntar oportunamente, y que el propio tribunal consideró necesario comunicar al recurrente mediante el librado de una nueva cédula.
Asimismo, no puede perderse de vista que el cursado de dos notificaciones sucesivas en días distintos es susceptible de generar a la parte una confusión respecto de los plazos a considerar para recurrir, por lo que también, en atención al principio de buena fe procesal, y a la garantía del recurso en particular y de la defensa en juicio en general, es menester considerar como válida a los efectos de los plazos procesales aquella cursada el día 6 de diciembre, que completó la información adelantada el día anterior, con lo que el recurso de apelación deducido por el Defensor particular en autos resulta temporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
Conforme surge de las constancias de autos, el 24 de noviembre de 2022 se realizó el cómputo de pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. Puso de relieve que en la audiencia celebraba el día 3 de noviembre dejó asentado oralmente que la Defensa no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y que por lo tanto no podía articular seriamente un recurso de apelación. En dicho contexto, volvió a solicitar una copia de la audiencia para poder recurrir la sentencia en caso de así decidirlo.
Así las cosas, si bien la sentencia fue fundada en audiencia por el Juez de grado en presencia de las partes, lo cierto es que el vínculo a la grabación de la misma fue omitido en el acta respectiva, y recién fue incorporado al Sistema EJE el enlace a dicha audiencia el día 18/11/22, pero esta incorporación tardía no fue notificada a las partes.
En este marco, no resulta lógico exigir a los letrados de la matrícula que consulten todos los días el Sistema EJE para ver cuándo son subsanadas las omisiones en las que incurrió el tribunal al emitir una sentencia en una audiencia grabada, pero al no permitir acceder a dicha grabación a las partes, entre ellas, al aquí recurrente.
En este sentido, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando se utilizan imágenes o sonidos para documentar parcialmente audiencias se debe reservar la grabación original en condiciones que garanticen que no será alterada, y que las formalidades esenciales de los actos (las mismas de las actas y el enlace a la grabación original respectiva) deberán surgir del mismo registro o de un acta complementaria. Esto es precisamente lo que no ocurrió con la audiencia en la que
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022. Concretada esa notificación, estarán las partes en condiciones de cotejar en la grabación de la audiencia los fundamentos de la condena que no se le ha permitido recurrir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió mantener el desistimiento dispuesto en autos, y devolver las actuaciones a primera instancia para que se prosiga con la continuación del trámite procesal correspondiente.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 11/11/2022 se notificó a la empresa imputada, al correo electrónico constituido en sede administrativa por el apoderado de la misma y se lo emplazó para que, en el término de diez días hábiles, se presente, plantee su defensa por escrito, oponga excepciones y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 1217. Luego de vencido el plazo concedido sin haber realizado presentación alguna, la Magistrada de grado dispuso tener por desistida la solicitud de pase a la justicia que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución oportunamente dictada en dicha instancia.
A través de su impugnación, el recurrente dejó planteado que la decisión en crisis afectó el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de defensa en juicio de su poderdante y el debido proceso, los cuales gozan de raigambre constitucional y no pueden ser dejados de lado por cuestiones formales (arts. 18 CN y 13.3 CCABA), lo que convertía a dicha resolución en arbitraria.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones no surge que el letrado apoderado de la firma enjuiciada hubiera constituido de manera expresa domicilio procesal en la dirección electrónica a la que le fuera enviada la notificación de radicación del legajo en sede judicial para la presentación del descargo pertinente. A ello corresponde agregar que, en fecha posterior, esto es el día 30/1/23, el mencionado letrado realizó los trámites pertinentes para la registración correspondiente en el Portal del Litigante.
No puede pasarse por alto, que el acto que se estaba notificando por la vía de correo electrónico era de trascendental importancia, pues le informaba a la parte condenada en sede administrativa el Juzgado donde se encontraba radicado el legajo administrativo, indicándose allí la obligación de presentarse dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura.
En función a ello, se habrá de considerar que la falencia en la notificación conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la presunta infractora, teniendo en cuenta además que el apoderado de la sociedad realizó en sede administrativa diversas presentaciones que daban cuenta de su interés en continuar con el proceso en beneficio de su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359207-2022-0. Autos: LA TIBETANA SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION DEL ESCRITO - SISTEMA EJE - ERROR INEXCUSABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contenciosos, Administrativo y Tributario.
El recurrente sostiene que el escrito de contestación de demanda, debido a un error, fue cargado en otros autos pero dentro del plazo perentorio y conforme a la normativa vigente; sostuvo que el Juzgado que recibió el escrito no lo devolvió a esta causa.
Manifestó que si bien el escrito no fue presentado en estos autos, debía tenerse presente que había sido presentado en tiempo oportuno en el sistema informático EJE y que su denegatoria equivale a un exceso ritual manifiesto incompatible con el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.
Sn embargo, la presentación de la contestación de la demanda ante un Tribunal diferente de aquél donde tramita la causa, la priva de todo efecto, debiendo recaer las consecuencias del error sobre quien lo cometió, resultando insuficiente para hacer excepción a las más elementales reglas del proceso la escueta invocación de un error material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57950-2023-0. Autos: Scialabba, Karen Cecilia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - SISTEMA EJE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR INEXCUSABLE - JURISPRUDENCIA

Si bien es cierto que se debe evitar incurrir en un excesivo rigor formal que desplace la verdad jurídica objetiva (Fallos, 238:550) ese estándar hermenéutico no constituye una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso (Fallos, 329:838 y sentencia del 18/03/21 en los autos “M.S.U. S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 4834/2015).
Es inexcusable el error consistente en presentar en otro Juzgado o Secretaría un escrito judicial vinculado a un expediente cuya radicación se encuentra claramente determinada (cf. sentencia del 19/10/10 en los autos “Premium Pilar SA c/ Ford Argentina SCA”, Sala F, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57950-2023-0. Autos: Scialabba, Karen Cecilia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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