PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES

Incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria). Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que el venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23683. Autos: GCBA c/ NUEVOS RUMBOS S. A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3508.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO

Al tiempo del dictado del auto cuestionado que declaró la deserción del recurso interpuesto, el apelante había agotado el cumplimiento de las cargas que sobre él pesaban conforme a las constancias hasta entonces existentes en el expediente; al pedir la elevación de los autos a la Cámara pudo considerar, con expectativa razonable y fundada, que ello sería proveído de conformidad.
No pudo suponer que, en cambio, se le exigiría el cumplimiento de un recaudo que, en su caso, debe requerirse en la providencia que concede el recurso (art. 226 CCAyT), y que pese a la extemporaneidad de su exigencia, ello no le sería notificado en forma personal o por cédula.
Las consideraciones precedentes conducen al Tribunal a hacer lugar a los agravios y a revocar la providencia que declaró la deserción del recurso interpuesto. En consecuencia, una solución contraria a la adelantada resultaría restrictiva de las posibilidades que el ordenamiento legal brinda a las partes para recurrir las decisiones de primer grado, expresión de la garantía de la defensa en juicio amparada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, que de tal modo resultaría vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-00. Autos: Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la caducidad de la segunda instancia.
De las constancias de autos surge que, al momento de deducirse el acuse de la caducidad de segunda instancia se hallaba pendiente una actividad del Juzgado que era la de elevar las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 816665-0. Autos: GCBA c/ BERTOLINI JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2010. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, la prosecución del trámite del expediente dependía de una actividad a cargo del prosecretario administrativo, razón por la cual no es pertinente declarar operada la caducidad de la segunda instancia (art. 263, inc. 2, CCAyT).
Así, surge claramente que la inactividad en autos no obedeció al desinterés de la recurrente, pues la parte demandada solo debía esperar que se eleven los autos al tribunal de alzada, es decir que quedó eximida de su carga procesal de impulso, y, por lo tanto, su inactividad no puede ser considerada como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizarla por una actividad que debió cumplir el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 213594-0. Autos: GCBA c/ ALVAREZ DE BILLIA ADELIA LILIANA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 551.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y continuar con el procedimiento de recusacción conforme lo establecido por los artículos 24 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y los lineamientos aquí esbozados.
En efecto, los imputados hicieron uso de la opción de ser juzgados por un Tribunal Colegiado. Sorteados los miembros para conformarlo, la Defensa recursó a uno de los jueces seleccionados por haber éste intervenido y emitido resolución condenatoria en el marco de otro legajo respecto de uno de los aquí imputados
Ello así, la Ley N° 2303 establece en el artículo 24 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de recusación.
Con posterioridad a dicha ley, el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, dictó la Resolución N° 96-CM/12 por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados, el cual dispone en el Anexo I, artículo 2º, que cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 –pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el Magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un Tribunal Colegiado.
Ello así, frente al supuesto de plantearse la recusación de uno de los miembros de dicho Tribunal, corresponde que sean los restantes integrantes quienes lo resuelvan del mismo modo como se procede frente a la solicitud de apartamiento o la excusación de un integrante de una Sala de la Cámara de Apelaciones, no siendo necesaria la posterior remisión al Tribunal de Alzada conforme el artículo 25, primer párrafo, del Código Procesal Penal, pues la revisión ya fue realizada por dos Magistrados.
Sin embargo, en todos los supuestos, si el Magistrado recusado no aceptara el apartamiento, debe realizar un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, circunstancia que fue omitida en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-02-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

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MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INCOMPETENCIA - RECUSACION - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA EJE - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. a) de la Ley N° 26.485 (adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará), puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, de todo lo allí dispuesto y de sus actos antecedentes, y la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
El Juez de grado designó una nueva audiencia para el tratamiento de aquellos planteos, que tuvo lugar el día 16 de septiembre.
Posteriormente, la Defensa solicitó en forma urgente se ponga a disposición el link del registro audiovisual y su acta correspondiente a dicho acto procesal, a los efectos de ampliar los fundamentos de su apelación que fuera articulada “in voce” contra la resolución que desestimara oralmente los planteos efectuados (de nulidad y de incompetencia).
Ahora bien, sin perjuicio de que la Defensa contó recién el 19 de septiembre con el link de la audiencia celebrada en autos a fin de acceder al contenido de dicho acto, del cual quedó notificada al término de aquél, puesto que fue esa la fecha de firmado del instrumento en el sistema EJE, y que también ese día el juzgado interviniente elevó el legajo a la Alzada, lo cierto es que, más allá del trámite impreso, desde entonces se hallaba habilitada para deducir la vía recursiva que entendiera útil a los intereses de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE ACLARATORIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de imposición de costas requerido por el apoderado de la parte Querellante.
En el presente caso el letrado apoderado la parte Querellante, presentó un pedido de aclaratoria en tanto entendió que este Tribunal debería haberse expedido respecto de la aplicación de las costas, conforme lo establece el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, remarcó que las costas debían ser soportadas por la parte vencida y que, en este caso, esta Sala había resuelto en contra de las excepciones planteadas por la Defensa.
Ahora bien, cabe señalar lo establecido por el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”, mientras que la norma siguiente regula que “las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Además, conforme el artículo 358 del Código Procesal dispone que las costas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales intervinientes (abogados, procuradores y peritos) y demás gastos que se hubieren generado con el proceso.
Al respecto, cabe indicar que el presente caso, en el que se elevaron las actuaciones a este Tribunal en función de un recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la decisión que rechazó los planteos efectuados respecto de las excepciones de falta de acción y atipicidad, y respecto del cual se decidió confirmar la resolución apelada, no resulta ser de aquellos supuestos a los que hace referencia el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como se ha consignado previamente.
Por ello, no corresponde que esta Alzada emita pronunciamiento sobre las costas, pues no existe aún una resolución que ponga fin a la causa, así como tampoco una parte vencida (cf. Causa nro. 14148/16-2 “Legajo de juicio en autos: Currao, Norberto s/149 bis, amenazas, CP, rta. el 12/10/17, del registro de esta Sala).
En conclusión, y de acuerdo a lo expresado sobre el estado de las actuaciones, resulta una consecuencia lógica que el letrado de la parte Querellante deba esperar a que se adopte una resolución que tenga la virtualidad de ponerle fin proceso, a efectos de analizar la imposición de las costas, conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

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