EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El programa de propiedad participada es básicamente un contrato, sin perjuicio de que ciertos elementos del vínculo están alcanzados directamente por disposiciones reglamentarias y legales. En los hechos los aspectos reglamentarios y contractuales estaban estrechamente entrelazados de forma tal que constituían un acto complejo, único, sistemático y coherente, esto es, un bloque integrado por normas constitucionales, legales, reglamentarias y convencionales.
Cabe señalar que, con respecto a los programas de propiedad participada, la Corte ha dicho que "aparecen como un nuevo mecanismo de adquisición de capital accionario, cuya naturaleza se asemeja a un núcleo de interés económico, centro de intereses patrimoniales, constituído sobre la base jurídica de los institutos de las sociedades comerciales y los contratos de derecho privado, pero con alto contenido social que permite la adecuación de los medios de producción a la nueva economía" (CSJN, “Pettigrew, Nora y otros c/ Administradores del Fondo de Gtia. y RE PPP Telefónica y otros s/ ordinario”, sent. del 23 de diciembre de 2004, dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
De conformidad con la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 584/93: (1) mientras las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP- no hubieran sido totalmente canceladas su disponibilidad era limitada, pues los empleados adquirentes que se desvinculaban de la empresa debían venderlas a otros empleados o al Fondo de Garantía y Recompra del PPP (esto último fue lo que ocurrió); (2) el pago de las acciones debía efectuarse en cuotas y cualquier otro modo de pago debía ser acordado (artículos 30, ley 23.696, y 9, decreto 584/93; y punto IV, AGT); y (3) el pago de las acciones no aparejaba la automática disponibilidad de las acciones ya que, por un lado, su desafectación del PPP debía ser decidida por una Asamblea Especial de accionistas y, por el otro, la libre disponibilidad se lograba paulatinamente (artículos 37, ley 23.696, y 15, decreto 584/93; y punto IX, AGT). Cabe destacar que la Corte Suprema ha convalidado la validez de este régimen al señalar que “cualquier otra forma de pago, distinta al número de anualidades y modo establecido en el Acuerdo General de Transferencia -AGT-, que tenga por objeto cancelar las acciones ... sólo resultaba posible a través de lo que ´pudieren acordarse´. Razón por la cual, la falta de un acuerdo distinto al procedimiento implementado por el PPP impide que, quien fuese ´sujeto adquirente, pudiera imponer unilateralmente un modo de cancelación diferente a lo que la norma exigía”. Del mismo modo, el Tribunal sostuvo que “no parece suficiente el argumento de que a los actores, como “sujetos adquirentes”, les resultaría inoponible el AGT, por no haberlo suscripto, porque la valla infranqueable para ellos aparece del propio texto legal que creó el sistema. Además de que la ley subordinó a lo que establezca el AGT respecto del precio en número de anualidades y del modo o lo que pudiera acordarse (cr. art. 30), es el decreto reglamentario de aquélla el que dispuso la creación del ´Fondo de Garantía y Recompra´ a fin de obtener las acciones de los sujetos adquirentes que dejasen de pertenecer al PPP ... (cfr. art. 16 del decreto 584/93). Por tal razón, es al menos insuficiente ... limitar la discusión al AGT ... si la ´retroventa´ de las acciones venía impuesta por el decreto reglamentario que no ha sido cuestionado”. (CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sent. del 21 de marzo de 2006, LL 2006-D, p. 38, dictamen del Procurador Fiscal al cual remite la Corte).
En suma, no ha existido antijuridicidad alguna en la conducta imputada a las demandadas ya que aun la presunta existencia de fondos para cancelar las acciones no importaba la obligación de precancelarlas anticipadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCIONES DE PROPIEDAD PARTICIPADA - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
Con relación al modo de pago de las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP-, la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 584/93 estableció que la cancelación de las acciones debía efectuarse en cuotas y cualquier otro modo de pago debía ser acordado (artículos 30, ley 23.696 y 9, decreto 584/93; y punto IV, AGT) y que la desafectación de las acciones del PPP debía ser decidida por una Asamblea Especial de accionistas (artículos 37, ley 23.696, y 15, decreto 584/93; y punto IX, AGT).
En el caso, no está probado el acuerdo de los empleados para cancelar anticipadamente las acciones. Más aún, la falta de acuerdo surge palmaria del informe del Defensor del Pueblo (actuación sobre los PPP contemplados en la privatización de ENTel) según el cual “Gran cantidad de accionistas reclamaron la cancelación anticipada del pago del precio de las acciones sujetas a prenda y su liberación. Otro sector de accionistas-empleados prefirió, según manifiesta el Ministerio de Trabajo, acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo General de Transferencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIONES DE PROPIEDAD PARTICIPADA - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
Con particular referencia al Banco Ciudad de Buenos Aires, advierto que no es posible atribuir a dicha entidad la obligación de cancelar anticipadamente las acciones de los actores.
Resulta claro, a mi entender, que tales normas se refieren a la implementación de las medidas necesarias para pagar y, eventualmente, liberar las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP- y no a aquellas vinculadas con su posible cancelación anticipada. Ello así en virtud dos argumentos. El primero, basado en la interpretación literal de los artículos indicados que puntualmente hacen referencia a la implementación de medidas y no a la toma de decisiones, y a la administración del Fondo durante el período de indisponibilidad y no al modo de ponerle fin con anticipación. En segundo término, el propio Decreto Nº 584/93 (y la ley 23.696) a través de otros artículos regula la posible cancelación de las acciones de una manera distinta al pago en cuotas así como su desafectación del PPP (me refiero a los ya analizados artículos 30 y 37, ley 23.696 y 9 y 15, decreto 584/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda por daños y perjuicios entablada por los actores, por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP), al Fondo de Garantía y Recompra, según lo establecía el Acuerdo General de Transferencia.
De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006).
Como sostuvo el máximo Tribunal —en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA—, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “...su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos...” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.).
Es decir, la disponibilidad de fondos para cancelar anticipadamente el pago de las acciones al estado vendedor, resulta indiferente dado que el procedimiento reglado establecía para la desafectación de dichas acciones al PPP y su venta libre a terceros, la decisión por mayoría simple de los sujetos adquirentes en una asamblea especial. Adviértase que en tal caso, ni siquiera la norma admite la representación, sino la participación directa de los titulares. Acorde ello, claro está, al régimen y desenvolvimiento del Programa y la importancia y trascendencia de la decisión para todo el grupo de interesados.
Sin ello, aún cuando pudiera presumirse la existencia de fondos suficientes, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3190-0. Autos: CORBALAN RUBEN OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 27-05-2008. Sentencia Nro. 407.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda de daños y perjuicios por el Programa de Propiedad Participada (PPP).
Los actores promovieron demanda contra la entidad financiera en su carácter de banco fideicomisario y administrador del Fondo de Garantía y Recompra, a quien le vendieron sus acciones bajo condiciones que definieron como sumamente desventajosas, configurándose, a su criterio, un daño resarcible. En este sentido, los accionantes adujeron que el Banco demandado les negó información y asesoramiento en el marco de la operación de venta de sus acciones Clase “C” al momento de acogerse al retiro voluntario.
Por lo tanto, si bien la codemandada afirma que su función en el régimen de propiedad participada -plasmado en concreto a través del Acuerdo General de Transferencia, celebrado entre el Estado Nacional, vendedor de las acciones, y los empleados adherentes- se limitaba a cobrar los dividendos y remitirlos a los destinos indicados por el contrato, lo cierto es que la pretensión de autos consiste, justamente, en determinar la licitud del obrar de la entidad financiera en su carácter de banco fideicomisario y administrador del Fondo de Garantía y Recompra.
En consecuencia, la discusión del presente pleito se centra en analizar el accionar del banco como administrador del sistema, por lo que, más allá del análisis sobre la licitud o ilicitud de los hechos acontecidos, es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT).
De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006).
Como sostuvo el Máximo Tribunal -en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA-, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “...su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos...” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.).
Sin ello, aún cuando existieran fondos suficientes -circunstancia no acreditada acabadamente en autos, como ya se explicará-, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT).
Entiendo que, no se advierte que el Banco Ciudad hubiera incurrido en un accionar antijurídico al no haber procedido a la cancelación de la deuda con el Estado Nacional y la posterior liberación de las acciones, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía y Recompra. Ello así porque del contenido del Decreto Nº 1623/99, se puede apreciar que la cancelación anticipada de la prenda que pesaba sobre las acciones clase “C” era una operación compleja que requería, en primer lugar, la autorización del Poder Ejecutivo, en su carácter de acreedor.
Por lo tanto, si bien los accionantes le atribuyen responsabilidad al Banco Ciudad por no haber procedido a la liberación anticipada de las acciones basándose en sus deberes como Banco Fideicomisario, lo cierto es que, en virtud de la forma en que había sido instrumentado el Programa de Propiedad Participada, esa entidad no poseía atribuciones para acceder a tal pedido, ya que dependía de la aprobación del Estado Nacional para realizar la operatoria de cancelación de la prenda que pesaba sobre las acciones y, a su vez, la decisión de la mayoría de los empleados adherentes al programa reunidos en Asamblea Especial para desafectarlas del programa y proceder a su liberación.
En suma, por lo expuesto, no se advierte que la entidad bancaria hubiere procedido de manera irregular respecto de la operatoria de recompra de las acciones Clase “C” que pertenecían a los actores en su calidad de ex- empleados de Entel.
No obstante ello, si bien no escapa a este Tribunal el carácter de trabajadores de los accionistas, sin experiencia en este tipo de negocio y, menos aún, en este delicado y complejo sistema que constituyó el Programa de Propiedad Participada, lo cierto es que la actuación de los codemandados se ajustó en todo momento a lo previsto tanto en el Acuerdo General de Transferencia como en el Decreto Nº 584/93, que instrumentó el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Sin embargo, las modificaciones llevadas a cabo en la “Plazoleta Luna de Enfrente” como consecuencia de la suscripción del convenio de colaboración cuestionado, no vulneraron la normativa invocada por la parte actora.
Es que, por un lado, los términos del convenio resultan compatibles con los previstos en el artículo 2 de la Ordenanza N° 43.794 –aporte de bienes y servicios y mantenimiento, conservación, refacción y limpieza–; asimismo, como ha quedado dicho, tal acuerdo no implicó la transferencia del predio mediante alguna de las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229 –concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso– ni el cambio de destino de la plazoleta. Nótese que en la norma de creación de la “Plazoleta Luna de Enfrente” no se asignó un uso predeterminado al lugar como espacio de juegos; y a su vez, que de los instrumentos que aluden a esa tipología de espacio público, tampoco se desprende que la instalación de una huerta urbana transgreda el uso permitido en espacios como el involucrado en autos.
Por el contrario, las modificaciones incorporadas en el entorno de la plazoleta resultan ajustadas a la normativa constitucional reseñada y a los lineamientos establecidos en el Plan Urbano Ambiental, en cuanto apuntan al mejoramiento funcional de un lugar de uso público, en el que continúa funcionando un espacio destinado al esparcimiento de la comunidad.
En ese contexto, se advierte que el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, la validez del convenio de colaboración cuestionado se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los aspectos establecidos en la Ordenanza N°43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.
Las circunstancias que rodean al caso resultan demostrativas de la alteración que –debido a la suscripción del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente”–, se produjo en relación con ese espacio público. Al respecto, cabe señalar que si bien en el documento no se dispuso la transferencia del predio mediante alguna de las figuras enunciadas en la Ordenanza N° 46.229 –es decir, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso–, el cambio de destino de la plazoleta se desprende tanto de los términos del “Proyecto Huerta Urbana Palermo” (Anexo I del Convenio) como de las constancias documentales incorporadas a la causa.
Ello así, en la medida en que en la Ordenanza N°46.229 se estableció la imposibilidad de cambiar el destino de los lugares en que se erigen parques, plazas, plazoletas y de toda otra área verde de uso público perteneciente al dominio público de la Ciudad, y atento a que de los términos en que fue celebrado el Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente” se desprende que su objeto involucra modificaciones que transgreden aquella prohibición por lo que cabe concluir que dicho convenio resulta ilegítimo por violación a la normativa aplicable y, en tal caso, debe ser dejado sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, aun cuando la parte demandada invocó distintas normas vinculadas con la facultad de las autoridades comunales para la suscripción de convenios de colaboración y aludió genéricamente a que el predio continuaba siendo un espacio público de uso libre y gratuito, no puede obviarse que –de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable– el cambio de destino no resultaba una opción viable.
Ello así por cuanto, conforme ha quedado dicho, la interpretación armónica, finalista y sistémica de las Ordenanzas N° 46.229 y Nº 43.794 excluye esa posibilidad.
A pesar de la claridad de las restricciones contenidas en el régimen normativo aplicable, el patio de juegos y esparcimiento instalado en la Plazoleta “Luna de Enfrente” fue reemplazado por una huerta, al tiempo que se otorgaron amplias atribuciones a la prestataria para la “administración” del bien de dominio público, reservándose para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la mera supervisión de las tareas y actividades a desarrollar por aquella. Ello permite advertir, entonces, que los parámetros indicados en la normativa no fueron atendidos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la falta de convocatoria a una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el incumplimiento del procedimiento de doble lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la audiencia pública –conforme lo establecido en la Ley N° 6 (BOCBA N° 420, del 03/04/1998)– “…constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (artìculo1). Si bien la norma establece que las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, contempla que una vez finalizada la audiencia la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera tomó en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestimó (artículo 2). La ley también prevé las consecuencias frente al incumplimiento.
En cuanto a la importancia del acceso a la información ambiental, también cabe apuntar los lineamientos que surgen del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o “Acuerdo de Escazú”, aprobado por medio de la Ley N° 27566 (BO N° 34.500, del 19/10/2020).
En este contexto, tratándose el de autos un Convenio de Colaboración celebrado en los términos de la Ordenanza N°43.794 que implicó una modificación del uso de un bien del dominio público, ligado a facultades que (de acuerdo a lo normado por la Ley N° 1.777) incumbían a la Junta Comunal, esta se encontraba obligada –en virtud de lo previsto en el citado artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley N° 6–, a convocar a una audiencia pública con carácter previo a su suscripción a fin de posibilitar la intervención de quienes pudieran estimarse afectados por las consecuencias de tal acuerdo.
A su vez, tomando en cuenta la relevancia que la celebración de la audiencia pública posee como instancia de participación cuando –como en el caso– se encuentra legalmente impuesta, cabe concluir que la omisión en poner en marcha y desarrollar este procedimiento participativo da lugar a su inconstitucionalidad, y determina entonces la nulidad del acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la omisión de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, el actor sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 89, incisos 5 y 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el convenio tenía que atravesar el procedimiento de doble lectura, que contempla en el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la convocatoria a una audiencia pública.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que la materia involucrada se encuentre dentro de los asuntos que exigen la aplicación del referido procedimiento de doble lectura.
La situación planteada en autos difiere de la prevista en el artículo 85 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la cuestión bajo análisis involucra el ejercicio de facultades atribuidas a las Comunas ( Ley N° 1.777, Decreto N° 214/GCBA/2012 y Resolución N° 162/SECGCYAC/12). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
En efecto, lo acordado en el Convenio cuestionado no resulta atendible a la luz del principio de progresividad que rige en la materia –el cual impone que los objetivos deberán ser logrados en forma gradual (CSJN in re “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, sentencia del 16/07/2020, Fallos 343:603).
A través de la suscripción del Convenio aquí cuestionado se soslayó el mandato que surge del artículo 27, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto reconoce que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:…la protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito…”, como así también los propósitos y objetivos previstos en el denominado Plan Urbano Ambiental (artículos 6 y 9).
Ello así, una vez corroborado y determinado el comportamiento ilegítimo en que ha incurrido la Administración, resulta necesario precisar el contenido condenatorio de la decisión, a efectos de recomponer la función y destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”.
Con apoyo en la normativa protectoria del ambiente urbano y del patrimonio cultural, la parte actora solicitó que se ordenara la recomposición ambiental del lugar, para que recuperase su función y destino como plazoleta, espacio público de acceso libre y gratuito, y ámbito de juego para niñas y niños.
Entonces, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio cultural, que engloba la pretensión de la parte actora, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que desarrolle y presente –en el plazo de 20 días– un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración del convenio, contemplando –en particular– la reposición de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena, serán objeto de tratamiento durante la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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