DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - ALCANCES - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El deber de los fabricantes, importadores y vendedores previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.240, esto es, “asegurar un servicio adecuado y el suministro de partes y repuestos” no resulta únicamente aplicable durante el período de vigencia de la garantía del producto, sino también luego de vencido éste. En efecto, si bien una vez concluido este término el importador y el vendedor se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido no imputables al adquirente, continúan sin embargo obligados a prestar un servicio adecuado de reparación y provisión de repuestos, los costos de su prestación serán en tal caso, a cargo del propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
El servicio técnico debió brindarle a la denunciante una solución al inconveniente habido en el producto adquirido -una computadora- más allá de que el arreglo que correspondiere se encontrara o no cubierto por la garantía. Es necesario aclarar que el servicio técnico debe ofrecer al cliente una solución al inconveniente que presenta el producto obtenido, brindando la información correspondiente al adquiriente se encuentre o no la reparación detallada en la garantía del producto, ya que la finalidad del servicio es ofrecer al consumidor personal especializado en el producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSTITUCION DEL BIEN - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
Como se puede apreciar del artículo en cuestión, la ley brinda al consumidor opciones más amplias que las reguladas en el Código Civil. Así, la norma prevé para el supuesto en el cual la reparación realizada no resulte satisfactoria, la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
Al respecto, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 sujeta a ciertos requisitos la sustitución de la cosa, ya que el mismo establece que deberá realizarse considerando: 1º) el período de uso que ha tenido la cosa; 2º) el estado general de la cosa que se reemplaza; 3º) la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Farina, al analizar el citado artículo sostiene que la ley apunta a una garantía legal y destaca que esta rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios, que requiere que sean ocultos (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y delUusuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 237).
En efecto, coincido con lo expuesto por el autor citado y entiendo que la ley impone una garantía cuyo objeto se refiere a defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento.
En el caso de autos, lo expuesto significa que tanto los desperfectos del hardware como los del software que con licencia oficial la empresa reinstaló en la máquina objeto del contrato debían ser solucionados a fin de permitir su correcto funcionamiento. Y si tal cosa no era posible, pudo haberse ofrecido la sustitución del producto por uno idéntico apto para su uso. Asimismo entiendo que, en todo caso, era obligación de la actora informar debidamente eventuales incompatibilidades del equipo antes de su adquisición; que ante la orfandad de prueba que lo acredite, concluyo que tal información no existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - OBJETO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - OBJETO - PROCEDENCIA

De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163)
Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165).
Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento.
La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - REPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 -que impone a los fabricantes, importadores y vendedores, la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos-.
En efecto, el descargo efectuado por la empresa de servicio técnico con relación a que los repuestos necesarios para la reparación del artefacto cuestionado fueron inmediatamente solicitados y una vez que recibió los repuestos procedió a reparar el producto, en modo alguno mejora la posición de la apelante. Ello así debido a que aun si se admitiera que el producto se encuentra reparado y a disposición de la denunciante, debe destacarse transcurrieron cuatro meses desde que el artefacto fue entregado al servicio técnico hasta su reparación, pese a los reclamos efectuados por el cliente. Las firmas denunciadas, por su parte, no han aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que dichas reclamaciones fueron debidamente atendidas. Ninguna justificación adecuada se da para tan extensa demora.
De hecho, la defensa basada en el retraso en la provisión de repuestos –además de insuficiente y carente de prueba– no releva de responsabilidad al fabricante pues, como ya he señalado, esta firma debe asegurar el suministro de esas piezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2810-0. Autos: SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-10-2011. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el "sub examine", el denunciante presentó el equipo para su reparación –por primera vez– ante un servicio técnico oficial de la parte actora dieciocho (18) días después de su adquisición y canceló una factura por el costo de las reparaciones al ser informado que los desperfectos en cuestión no estaban amparados por la garantía del producto. La propia actora reconoció que “posteriormente reparó el equipo sin costo alguno porque los posteriores ingresos fueron recidiva del primer ingreso”.
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar un servicio técnico adecuado”. Si el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. No es suficiente para cumplir con el deber legal limitarse a asegurar que “las partes reparadas estarán garantizadas por el resto del Período de Garantía original o por sesenta (60) días contados desde la fecha de reparación, lo que sea mayor” (“Condiciones de Garantía y Servicios”, “Garantía limitada del fabricante”, último párr., última parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - AUTOMOTORES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a las recurrentes una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia de la resolución administrativa y por ello, exteriorizó haber cumplido los "services" del rodado, brindándole la debida atención, los repuestos adecuados y las constancias correspondientes.
Ahora bien, en primer lugar corresponde aclarar que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1 – parte general – arts. 1 a 66, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa se desprende que el primer ingreso se originó a raíz de que el consumidor observó una pérdida de aceite en su garaje y el trabajo de reparación se extendió por más de dos meses. Posteriormente, el consumidor refiere la aparición de otros inconvenientes por lo que, en esa oportunidad entre otros trabajos, le cambiaron “el Cardan”. Similares consideraciones pueden expresarse acerca de la tercera reparación –estando fuera de garantía–, en la que le realizaron otra vez la modificación del “Cardan”.
En efecto, cabe deducir que el vehículo tuvo que ser reparado en más de una oportunidad e inclusive por reiterados problemas en las mismas piezas –“el Cardan y el embrague”-, tal y como surge del relato efectuado por el denunciante en su escrito de inicio.
En este marco, es dable concluir que las sumariadas no han cumplido con la garantía ni con la obligación de brindar un servicio técnico adecuado al bien que fuera adquirido por el consumidor, toda vez que lo contrario se desprende de la circunstancia objetiva de que el vehículo ingresó en reiteradas ocasiones para ser arreglado y que, en ellas, a pesar de su extensión temporal, no se logró satisfactoriamente conseguir su funcionamiento óptimo, es decir, en las mismas condiciones en la que fue adquirido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - AUTOMOTORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las recurrentes el pago de una indemnización a favor del denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, este cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle al denunciante el correcto funcionamiento de la unidad que se encontraba en garantía, privándolo así del uso del bien adquirido por todo el tiempo en que aquél se encontró en reparación.
En este sentido, Ivana C. Centanaro y Jorge A. Surin refieren que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.” (conf. Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 61).
Pues bien, el presente "ítem" resarcitorio im­plica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedi­mento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede estable­cerse con suje­ción a los parámetros del artículo 148 del Código Civil, debiéndo­se tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta duran­te el lapso de indisponi­bilidad.
En este contexto, corresponde considerar las constancias de reparación adjuntadas en autos, de las cuales surge que el rodado permaneció más tiempo en los talleres que en funcionamiento, y por ello, la solución no puede ser otra que confirmar la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a dos de las empresas demandadas una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, en la resolución administrativa cuestionada se estableció claramente la infracción cometida por las demandadas, en los términos de los artículos mencionados de la Ley N° 24.240, por lo que lo manifestado por ellas en cuanto a que se brindó un servicio adecuado debe ser desestimado, tomando en cuenta para ello la prueba obrante en autos.
Al respecto, cabe recordar que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conf. Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 artículos 346 a 605, pág. 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes y no ha habido una actividad probatoria por parte de las sumariadas (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476).
Asentado lo expuesto precedentemente, puede observarse que las empresas denunciadas no sólo han prestado un servicio deficiente sino que no han aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PUBLICACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a dos de las empresas demandadas el pago de una multa, y la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva, por infracción a los artículos 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, las sumariadas sostuvieron que el monto fijado era desmesurado e irrazonable, dada su evidente desproporción con la realidad de los hechos que le habría dado origen, y que la publicación de la condena en un diario de circulación masiva resulta por demás excesiva y perjudicial, generando desconfianza en el consumidor, de modo contrario al verdadero espíritu de la Ley N° 24.240.
Corresponde rechazar el presente agravio, y confirmar el monto de la sanción. Ello así, en primer lugar porque se ha comprobado la infracción a la normativa, y en segundo término porque la suma de $40.000, no resulta en modo alguno arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su determinación (conforme artículo 47).
En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el monto de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros de la ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado.
En consecuencia, resulta inexacto sostener que la graduación de la sanción se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adminstrativa que le concedió al actor denunciante la suma de $3.000 en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
El agravio del actor denunciante, reside en que no se han tenido en cuenta que se acreditaron en autos gastos mayores a los contemplados en la resolución en crisis, conforme surge de las facturas agregadas en autos. Sin embargo, este Tribunal ordenó el desglose de la referida documentación puesto que ya se encontraba trabada la litis, providencias ambas que se encuentran firmes.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso de autos, el perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios surge de las constancias que dan cuenta del precio abonado por el lavarropas en cuestión y de los gastos de lavandería considerados oportunamente en sede administrativa.
Por lo demás, no tiene asidero normativo pretender obtener una relación de proporcionalidad entre la reparación del daño directo –con finalidad resarcitoria– y el monto de la multa originada en la infracción –cuya finalidad es sancionatoria–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES

La obligación que en cuanto a garantía establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240 no queda satisfecha con la mera disponibilidad de un servicio técnico que reciba al equipo presuntamente defectuoso. Exige la realización de una actividad diligente –sin cargo para el consumidor– en aras de conseguir su correcto funcionamiento o, eventualmente, su sustitución. De forma tal que dicho servicio pueda ser calificado como “adecuado” en los términos que emplea el artículo 12 de la misma ley.
Puede afirmarse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (v. Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
De las constancias obrantes en estas actuaciones surge que, antes del inicio del proceso administrativo, el personal del servicio técnico de la empresa había acudido en dos oportunidades a reparar la heladera en cuestión, pero no lo había logrado. Así, no ha prestado un servicio técnico adecuado.
El hecho de que el personal del servicio técnico haya advertido al denunciante que “si la heladera fallaba nuevamente, era porque tenía una grave falla de su motorización” no exime de responsabilidad a la empresa, sino que, por el contrario, da cuenta de que el propio personal del servicio técnico había reconocido que no tenía suficiente certeza respecto de cuál era la causa del desperfecto y de que la reparación efectuada –que ya había sido abonada por la denunciante durante la primera visita- posiblemente sería ineficaz. Asimismo, puesto que la advertencia formulada por el personal del servicio técnico era, precisamente, de carácter técnico, mal puede interpretarse –como propone la recurrente- que el denunciante haya consentido de modo informado que la alternativa más efectiva para reparar la heladera era intentar en dos ocasiones consecutivas recargar el gas Freon.
Tampoco exime de responsabilidad a la empresa el hecho de haber ofrecido -a efectos conciliatorios- la reparación sin cargo de la heladera recién una vez que se iniciaron las actuaciones administrativas, puesto que lo cierto es que, cuando le fueron requeridos sus servicios, no los proveyó adecuadamente y que, una vez iniciada la instancia administrativa, el denunciante no tenía la obligación de aceptar la propuesta formulada por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Con respecto al deber de prestar un servicio técnico adecuado, ya en otra ocasión he sostenido (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3067/0, Sala II, sentencia del 13 de octubre del 2011) que puede decirse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1, parte general, arts. 1 a 66, Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 185).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe recordar que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
En este contexto, las constancias de autos resultan insuficientes para desvirtuar lo establecido en la disposición impugnada. En efecto, la empresa no ha demostrado que al consumidor, a partir de las visitas que surgen de los recibos de reparación, se le prestó un servicio técnico adecuado, es decir, aquel necesario para que la cosa funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía ya que había pasado mas de 3 años entre la fecha de adquisición y el pedido de servicio técnico, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240. Dicha norma, dada su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57). Por tanto, en principio, carecía de cobertura legal una pretensión de: a) exigir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir las sumas pagadas; o c) lograr una quita proporcional del precio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PRESUPUESTO - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La actora arguye que el bien jurídico protegido no se ha visto menoscabado por cuanto las herramientas informáticas y de búsqueda electrónica, permiten conocer con adecuada satisfacción todos aquellos datos exigidos por la normativa involucrada.
Ahora bien, las infracciones como las que aquí se analizan, al igual que las “previstas en la Ley N° 24.240 se configuran por la sola realización de la conducta reprochable sin que resulte necesaria la verificación de una consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 22/06/04, del voto del Dr. Carlos F. Balbín)” (Sala I, “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1438/0, sentencia del 23/03/16) y menos aun con el argumento esgrimido por la administradora, quien pretende trasladar a los consorcistas la carga que le es legalmente impuesta, más aun cuando no ha aportado elemento probatorio alguno, en tanto la simple realización de la acción calificada ilícita, configura una infracción a los deberes impuestos por el artículo 11 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Tal como expresé como vocal de la Sala II en los autos “Peugeot Citroën Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 3067/0, sentencia del 13 de octubre del 2011, puede decirse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1 – parte general – arts. 1 a 66, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3248-0. Autos: BGH SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de televisores una multa por la suma de $25.000, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240, Ley de Defensa del Consumidor -LDC, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva
No resulta atendible la defensa intentada en cuanto se pretende utilizar la prerrogativa establecida en el artículo 17 de la ley (reparación insatisfactoria) con posterioridad a que le fue imputada la violación a lo dispuesto en el artículo 12 de la misma ley (incumplimiento del servicio técnico).
Del expediente surge que, en un período de un año, el producto presentó en dos oportunidades un inconveniente en la "placa main". La ineficiencia del servicio técnico y del repuesto, se advierte por el simple hecho de que el consumidor se vio obligado recurrir al "service" en una segunda oportunidad para que le cambien la mentada placa de su televisor. Esto denotaría que el producto tenía un desperfecto que dañaba la placa o que el repuesto suministrado no se encontraba en condiciones idóneas.
En este contexto cabe aclarar que en el artículo 12 de la LDC se fija el deber de garantizar un servicio técnico adecuado, lo que incluye la provisión de las partes necesarias y repuestos; en tanto, en el artículo 17 de dicha ley se abarca el supuesto de la reparación no satisfactoria “…por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada…”. Allí se estipulan tres alternativas por las que el consumidor podría optar (sustitución de la cosa, devolución a cambio del equivalente a la suma pagada y quita proporcional del precio).
Tal como se aclaró, las tres opciones enumeradas en el artículo 17 son facultativas del consumidor en tanto en el artículo 12 se establece una obligación a cargo de los fabricantes, importadores y vendedores, siendo esta última la norma que ha resultado infringida. Nótese que la primer reparación se efectuó dentro del plazo de garantía (la cual fue deficiente por eso tuvo lugar el segundo "service") por lo cual, si la sancionada consideró que resultaba de aplicación lo estatuido en el artículo 17, podría haberlo ofrecido, en su caso, al momento en que llevo a cabo la reparación o en su caso, en la etapa conciliatoria pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15987-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 2.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de televisores una multa por la suma de $25.000, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240, Ley de Defensa del Consumidor -LDC, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva
La recurrente se agravia respecto al monto de la pena aplicada.
Ahora bien, del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular, se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido, y que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15987-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, por falta de servicio técnico o reemplazo del equipo de aire acondicionado vendido al denunciante.
En efecto, de la prueba obrante en autos –que no fue desconocida por la recurrente-, se desprende que el denunciante efectuó reiterados reclamos solicitando el servicio técnico de su equipo, sin obtener respuesta alguna.
La empresa, por su parte, omitió demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos en juego. En efecto, no surgen de autos constancias que acrediten haber prestado el servicio técnico correspondiente, ni tampoco que se haya dado cumplimiento al deber de garantía legal.
En este punto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la parte actora, de los que surjan que efectivamente haya reparado o reemplazado el producto en término, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11078-2015-0. Autos: COTO CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora la indemnización en concepto de daño directo -art. 40 bis de la Ley N° 24.240- a favor del consumidor.
En cuanto a la crítica dirigida contra el reconocimiento del daño directo, corresponde señalar que este tipo de planteo no puede tener favorable acogida si la pretensión no se ha entablado contra el consumidor o, este último no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- en el marco del proceso (cf. esta Sala en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte Nº3328/0, sentencia del 26/3/12, y en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor por recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor” expte. Nº1214-2017/0, sentencia del 13/7/17).
Ello así, dado que ninguno de los supuestos mencionados se configura en autos, el agravio ahora examinado deberá ser desestimado.
De cualquier modo, no puede dejar de mencionarse que la reparación acordada -equivalente al valor del bien que el consumidor se vio imposibilitado de utilizar con más los gastos de su instalación- encontraría apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo ocasionó al denunciante con motivo de la infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
Aclarado lo anterior, resta destacar que fijar indemnizaciones por daño directo constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en ““Solanas Country S.A” ya citado) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en los autos “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. Nº2852/0 del 5/6/14, y sus citas).
En suma, cumplida la exigencia orientada a garantizar el control judicial de actos materialmente jurisdiccionales como el que nos ocupa, los agravios del recurrente serán rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11078-2015-0. Autos: COTO CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, las empresas referidas no garantizaron el correcto funcionamiento del freezer de la heladera adquirida por la consumidora, y más aún, no suministraron en modo oportuno las partes y repuestos que eran necesarios.
Ello así, el servicio técnico prestado inicialmente no resultó adecuado, pues el problema no debió haber subsistido luego de la regulación de puertas, efectuada en el aparato.
Además, en una visita posterior, el técnico aconsejó el cambio de la puerta del freezer de la heladera y, según los elementos probatorios obrantes en la causa, no se encuentra acreditado que se haya efectuado el reemplazo recomendado.
En suma, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud de servicio técnico y el último reclamo -cinco meses aproximadamente-, sin que se le haya otorgado a la denunciante una solución definitiva para el correcto funcionamiento de la heladera que se encontraba dentro del plazo legal de garantía, comprueba el incumplimiento señalado.
Lo expuesto precedentemente resulta suficiente para dar por configuradas las infracciones imputadas en la disposición que establece la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, el carácter de reincidente de una de las empresas, y la importancia de las normas infringidas, pues se indicó que el incumplimiento de las garantías allí establecidas lleva a una desnaturalización de la prestación y protección brindada al consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio, además de la normal utilización del bien y su eventual reparación ante los inconvenientes que puedan suscitarse después de la adquisición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CERTIFICADO DE GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIO TECNICO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una la multa a la empresa por infringir el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias de la causa no surge nexo causal entre el golpe que habría sufrido el teléfono celular que adquirió el denunciante, y la falla del equipo, con la consecuente negación del acceso al servicio técnico por parte de la empresa denunciada, quien debía brindarlo como garantía exigida por la norma bajo estudio por los defectos o vicios de la cosa.
Tampoco surge que la empresa haya probado que la falla en el funcionamiento del producto fuera consecuencia del maltrato, por lo que mal puede alegar tal circunstancia como fundamento para negar válidamente el acceso al servicio técnico durante la vigencia de la garantía.
De modo que el argumento según el cual la sola entrega del certificado de garantía al adquirir el producto determine que la obligación de garantía cesa al existir maltrato al producto no resulta una defensa admisible para desvirtuar lo decidido por la Administración.
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que la empresa no ha dado estricto cumplimiento al deber de garantía en las condiciones requeridas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15997-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa que comercializa televisores, por no brindar al usuario que compró una unidad, un servicio técnico adecuado ni suministrar los repuestos necesarios para su reparación en un plazo razonable (art. 12, ley 24.240).
En efecto, la infractora alegó la existencia de trabas en las importaciones de los repuestos necesarios para efectuar el arreglo. No obstante, para el supuesto de que la empresa prestadora no hubiera podido conseguir los repuestos nuevos, el Decreto N° 1798/94 que reglamenta la Ley N° 24.240 habilita la utilización de piezas usadas a tales fines, previa conformidad del usuario, cuestión que no fue contemplada al momento de recibir el equipo del denunciante.
Aunando a ello, la compañía no ofreció prueba alguna a los fines de demostrar los alegados problemas que manifestó tener con los repuestos importados.
Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha expresado que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Fallos 318:2555).
Ante este estado de orfandad probatoria, teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos, el especial marco de protección que la normativa le brinda a los consumidores y a las pautas de hermenéutica que allí se delinean (arts. 3° y 37 de la Ley N° 24.240; entre otros), el planteo efectuado por la empresa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración en cuanto dispuso el resarcimiento en favor del consumidor por el daño directo que le fuera ocasionado, por no recibir un servicio técnico adecuado para el televisor que adquirió, así como tampoco los repuestos necesarios para su reparación en un plazo razonable (conf. art. 12, ley 24.240).
En efecto, el daño directo abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley N° 24.240; texto conforme a la redacción de la Ley N° 26.361, vigente al momento del hecho denunciado).
En tal sentido, teniendo en cuenta los términos en los que se encontraba redactado el artículo citado a la fecha del acaecimiento del hecho que motivó la denuncia del consumidor y sin perjuicio del carácter amplio que le he reconocido a este tipo de resarcimientos, sobre todo en lo que refiere a su extensión con relación a la esfera extrapatrimonial (conf. mi voto en los autos “OSDE c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Exp. 3795, Sala II, 10/11/2016) advierto que, en el caso de autos, el usuario sufrió un daño material por parte del proveedor, debido al actuar irregular de este último y corresponderá que, en consecuencia, sea indemnizado en los términos referidos en el párrafo anterior.
A fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa meritó que, en virtud de la normativa aplicable, sólo podía proceder una indemnización que tuviera por fin reparar los daños sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Ello así, este resarcimiento resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado, tomando como valor de referencia el costo del televisor que adquirió -objeto de la relación de consumo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”. Asimismo, acompañó una copia de un certificado de garantía donde se establecía que “[p]or tratarse de productos de parte y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”. En virtud de ello, aseveró que el consumidor conocía esta situación desde el momento en el que el producto fue adquirido.
Lo cierto es que el consumidor oportunamente acompañó un certificado de garantía diferente al aportado por la empresa. En él no se observa ninguna cláusula equivalente a la antes transcripta. Esto es, se encuentra ausente toda previsión que supedite los plazos de reparación a las normas vigentes en materia de importaciones. En este marco, cabe descartar que el consumidor tuviera la oportunidad de conocer esta vicisitud por el medio alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Ahora bien, la alusión genérica a restricciones en el abastecimiento de piezas importadas resulta insuficiente para justificar el incumplimiento del deber de asegurar un servicio técnico adecuado. En efecto, la actora ni siquiera ha identificado las normas que repercutieron sobre la importación de las piezas concretas necesarias para cumplir con la reparación del equipo adquirido por el consumidor.
En el mismo sentido, la empresa alegó que “intentó por todos los medios posibles hacer frente a las vicisitudes y conseguir las piezas y repuestos faltantes” y “realizar innumerables esfuerzos por sortear los obstáculos y cumplir con sus obligaciones”. Sin embargo, no brindó mayores precisiones acerca de tales gestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución, sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar […] el suministro de partes y repuestos”. Si la reparación no se pudo realizar precisamente por la falta de cumplimiento de dicho deber, y la razón invocada para justificar aquello ha sido formulada en términos tan generales y sin aportar elementos que permitan inferir –en concreto– una relación causal con el incumplimiento, difícilmente puede afirmarse que la prestación fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. De admitirse la tesitura esbozada por la actora se la exceptuaría del cumplimiento del deber establecido en el citado artículo, por la sola invocación de la causal de justificación planteada, sin mayores recaudos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El denunciante adquirió un teléfono, de un importador particular que no reviste carácter de distribuidor oficial de la firma sancionada. Este equipo, tal como se infiere del instrumento acompañado, y como reiteradamente señala la recurrente en su escrito, estaba dirigido al mercado italiano.
De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.240, “[s]on solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”. No se ha comprobado que la compañía actora, interviniera en este negocio jurídico en ninguna de las mencionadas calidades, por lo que no puede considerársela obligada por la garantía reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que al acercarse el denunciante a un servicio técnico oficial de la empresa, se observó que el celular presentaba daños que invalidaban la garantía. Es importante enfatizar que los dos servicios técnicos que inspeccionaron el aparato advirtieron que el sensor de humedad se encontraba activo y la carcasa quebrada, limitándose el consumidor a sostener que esto se debía a la mala calidad del producto. Sin embargo, al serle requerido que pusiera el equipo a disposición del Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI- para que se llevara a cabo una pericia oficial, se rehusó a hacerlo. No puede presumirse que las conclusiones contenidas en las órdenes de trabajo –emanadas de los aludidos servicios técnicos– sean falsas o inexactas, cuando el mismo denunciante impidió que se realizara una pericia que podría haber esclarecido la controversia. A mayor abundamiento, el denunciante también se negó a entregar el aparato para la pericia técnica ordenada durante la tramitación del expediente judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: Sony Ericson Mobile Communications International Ab, sucursal Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DENUNCIANTE - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000.- al fabricante de televisores, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240. La Administración sostuvo que no se había asegurado el suministro de partes y repuestos imprescindibles para la reparación del televisor, lo que obstó la prestación de un servicio técnico adecuado.
En efecto, la parte recurrente se agravió por estimar que la ley mencionada no resulta aplicable al supuesto de autos toda vez que la compra del televisor no fue efectuada por el denunciante como destinatario final del bien, sino por la empresa del denunciante a fin de integrar su proceso productivo.
Así las cosas, en la Ley de Defensa del Consumidor, se prevé que quien, en definitiva, adquiera o utilice los bienes o servicios en calidad de destinatario final también quedará amparado por el régimen tuitivo de la norma.
Desde esa perspectiva, en función de que los elementos probatorios obrantes en autos no logran demostrar que el bien fue adquirido para integrar un proceso productivo, y con apoyo en la presunción que rige en la materia según la cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (cf. art. 3º), cabe sostener que este último resultó consumidor final del producto adquirido y que la operación bajo análisis queda alcanzada por las previsiones de la ley bajo estudio.
En esa línea, “se sostiene que `[...] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado´ (cfr. Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 49 y 55)” [cf. Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA (disp. 1150-2010) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. NºD928-2014/0, sentencia del 13/2/17].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15990-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción de los incisos c), d), e) y f) del artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el actor cuestionó la decisión adoptada por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor pues, en su criterio, debió ordenar que se reemplazara el vehículo objeto de su denuncia por uno nuevo o su equivalente en pesos, más los gastos de patentamiento.
De los dichos del actor se desprende que al momento de producirse la avería había transcurrido ampliamente el plazo legal de garantía que establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por lo tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía legal – y no se ha acreditado una convención entre las partes para ampliar dicho plazo–, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240, en atención a que dicha norma, por su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que no incumplió con su deber de asegurar un servicio técnico adecuado en los términos del artículo 12 de la ley porque la provisión de los repuestos necesarios para concretar la reparación se encontraba interrumpida por las restricciones a la importación vigentes al momento de los hechos. Esta eventualidad se encontraba prevista en el certificado de garantía.
Entiendo que este agravio no puede tener favorable acogida. La empresa se limita a mencionar que las restricciones a las importaciones eran “de público y notorio conocimiento”, absteniéndose de aportar cualquier medio de prueba que permita a este tribunal elucidar si, al momento de los hechos, se encontraba efectivamente impedida de conseguir los repuestos necesarios, ya sea importándolos o adquiriéndolos en el mercado local.
El certificado de garantía acompañado, aunque indica en su punto 6 que “[p]or tratarse de partes y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”, no cuenta con la firma del denunciante o cualquier otra indicación que demuestre siquiera que éste fue informado sobre tal posibilidad. En su lugar, la orden emitida por el prestador de servicio técnico de la actora en ningún momento señala que la extensión del plazo de reparación se sujetaba a la disponibilidad de repuestos importados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15988-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $ 45.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que el deber de información establecido en el artículo 4° se relaciona con aspectos tales como la descripción del producto, su precio, condiciones de pago, plazo de garantía y servicio técnico, todos los cuales fueron respetados por la empresa.
Sin embargo, la orden de reparación no indica ningún dato sobre la modalidad o plazo de trabajo del servicio técnico, y la empresa no acompaña ningún otro documento que demuestre el cumplimiento de su deber de información.
De cualquier modo, y tal como señala la disposición bajo análisis, el hecho de que la empresa retuviera el equipo durante más de dos meses, al punto que la denunciante debió intimarla por carta documento para que lo restituyera, excede cualquier plazo razonable de reparación que pudiera haberse acordado inicialmente. Es dable señalar que la empresa tampoco agregó prueba que acreditara las supuestas demoras en obtener los repuestos importados necesarios para completar la reparación, como había alegado en su descargo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16024-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que la medida cautelar de suspensión del resarcimiento a favor del consumidor no puede ser favorablemente acogida si, como ocurre en el caso, la pretensión no se ha entablado contra éste (Sala I "in re" “Wal Mart Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte. RDC 3328/0, del 26/03/12) o no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- por la recurrente, en el marco del presente proceso.
En este contexto, es adecuado recordar que el perjuicio económico sufrido por el denunciante habría consistido en que luego de adquirir una motocicleta, ésta presentó una serie de fallas en su funcionamiento que habrían sido mal reparadas por la aquí actora, configurándose un incumplimiento de la garantía legal. A partir de dicha situación, la demandada ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante por una suma equivalente a la que habría pagado por la adquisición de la motocicleta.
Así, en la resolución impugnada se ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante y a cargo de la prestadora, y se dispuso que ésta acompañara dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la resolución la constancia de su pago.
Por otro lado, cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento de daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución alegando que “…[d]e no hacerse así el presente recurso carecería de sentido y la reparación del daño hecho al derecho de defensa de (su) representada sería ilusorio". Respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante la modificación introducida por la Ley N° 5.591, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar, pues la supuesta lesión no causa ni podría causar graves daños en razón de las garantías judiciales que prevé el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que al fundar su pretensión de fondo la actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo sosteniendo que, jamás existió el grave problema que mencionó el denunciante y que esto podría desbaratarse sólo con una pericia técnica que se vio impedida de producir por la indefensión en que la colocó la falta de notificación de la formación del sumario.
En este sentido, la decisión encuadraría dentro del supuesto establecido en el artículo 40 bis de la Ley 24.240.
En efecto, de los argumentos esgrimidos y del examen de las constancias de la causa, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ello por cuanto los planteos efectuados por la actora resultan conjeturales y por el momento carecerían de respaldo probatorio.
A ello, debe añadirse que, los planteos del recurrente exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
Si bien el principio general –de conformidad con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- impone a cada parte el deber de probar los hechos que alega, este criterio se ve morigerado por la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge de forma evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
En otra oportunidad he dicho que el denominado “onus probandi" supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba (ejemplo de ello es el art. 500 o el art. 1201 del Código Civil). En principio, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También carga sobre el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa” (CENTANARO, Esteban, "Contratos, Parte general", Buenos Aires, Editorial Educa, 2008, pp. 342 y 343).
La empresa afirma que las buenas condiciones del equipo habían sido constatadas en la zona de empaque de la sucursal, pero no acerca ninguna constancia que demuestre que tal procedimiento efectivamente se llevó a cabo y que la denunciante consintió sus resultados. Esgrime, asimismo, que habiéndose comprobado en la sucursal que la unidad no presentaba fallas, se presumía que cualquier daño que se detectara con posterioridad era imputable al consumidor, sin invocar ninguna previsión legal o contractual que la autorice a efectuar semejante presunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa cuestiona la causa del acto administrativo, porque –a su entender– la consumidora ya habría sido desinteresada de su pretensión económica a través del acuerdo conciliatorio.
Después de que la sumariada presentara su descargo, la Administración emitió la providencia por la cual le otorgaba diez días, de carácter improrrogable, para arribar a un acuerdo con cada uno de los denunciantes. La empresa presentó el convenio suscripto con la consumidora, y luego de unos días, la Dirección, considerando ampliamente vencido el plazo, dio por concluidas las diligencias sumariales.
Así pues, estimo que este agravio no puede prosperar. El artículo 7° de la Ley N° 757 prevé una etapa conciliatoria posterior a la denuncia. Fracasada ésta, el trámite debe proseguir con la imputación. Si bien la Dirección valoró positivamente la voluntad conciliatoria exhibida por la empresa en su descargo y decidió, de manera excepcional, otorgarle diez días adicionales para que intentara llegar a un acuerdo con los denunciantes, lo cierto es que el convenio con la denunciante fue presentado casi un año después de vencido el plazo concedido. Coincido con el dictamen del Sr. Fiscal cuando afirma que el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial, por lo que no tiene la facultad de impedir su avance suscribiendo convenios privados por fuera de la instancia de conciliación propiciada por la Dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 714/GCBA/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - DICTAMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alega una violación de su derecho de defensa porque el dictamen jurídico previo no le fue notificado. Sin embargo, no especifica qué norma obliga a la Administración a cursarle una notificación del informe de la Gerencia Operativa ni explica de qué forma su derecho de defensa habría sido conculcado.
La Ley N° 757 no ordena la notificación del informe, ni se encuentra éste entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada conforme al artículo 60 del Decreto N° 1.510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
En este contexto, es claro que la vendedora no puede excusarse en presuntos defectos de fábrica. Más allá de que no se ha probado que ese haya sido el origen de las fallas, lo cierto es que la circunstancia alegada en nada disminuye la responsabilidad de la vendedora frente al consumidor, conforme establece el artículo 40 de la ley bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
La empresa recurrente aduce que no ha negado a la consumidora ni la garantía prevista en el artículo 11, ni el servicio técnico al que se refiere el artículo 12, ambos de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se advierte que el reproche que se le formula no se basa en que haya desconocido el deber de garantía o la prestación del servicio técnico, sino en que estas obligaciones han sido atendidas de manera claramente deficiente.
Cabe agregar que la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a comienzos de enero. Tratándose de la época más calurosa del año, es dable presumir que lo hizo con la expectativa de darle un uso inmediato. Sin embargo, recién lo pudo hacer un mes más tarde, luego de fatigosas gestiones y de dos reemplazos de la unidad. Si bien finalmente la consumidora contó con un equipo de aire acondicionado instalado, de ninguna manera el contrato fue cumplido en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que es ajena al contrato de seguro de garantía extendida celebrado por la denunciante con la compañía de seguros, por lo que la infracción no le sería imputable.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias del expediente, la denunciante compró una "notebook" y contrató un seguro de garantía extendida en una sucursal de la actora. En el certificado figura que el período de garantía extendida era de 24 meses. Dicho certificado tiene impresos tanto el logo de la compañía de seguros como el de la actora. Sin embargo, no fue acompañado al expediente el contrato de seguro de garantía.
Sin que hayan concluido los 24 meses, la denunciante debió llevar la "notebook" a reparación por fallas en el momento de encendido del equipo. De acuerdo con su relato, el servicio técnico no reparó el producto y manifestó que la garantía no era útil para este caso. Del comprobante de servicio obrante en autos se desprende que la infractora es responsable de la garantía, según las observaciones de la empresa a cargo del servicio técnico del producto.
En este marco, toda vez que la sancionada no ha demostrado que no se encontraba obligada a cumplir con la garantía extendida del producto, cabe concluir que la actora ha cometido la infracción que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La autoridad administrativa determinó la infracción a esta norma con fundamento en que ella no se limita a exigir que se preste el servicio técnico, sino que requiere que se garantice el correcto funcionamiento del producto. Adujo que esa exigencia no fue satisfecha, ya que el vehículo había ingresado en el servicio técnico en 5 oportunidades para hacer la misma reparación y la sumariada no alegó, ni acreditó, haber realizado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del vehículo.
En efecto, el deber de garantía establecido en el artículo 11 de la mencionada ley, no exige solamente que el proveedor reciba la cosa y le efectúe reparaciones sin cargo para el consumidor cada vez que éste lo solicite (dentro del plazo allí establecido), sino también, como correctamente afirmó la autoridad administrativa, que asegure “su correcto funcionamiento”, tal como expresa la norma.
En conclusión, si el vehículo ingresó en el servicio técnico en 5 oportunidades por el mismo desperfecto, y –como señala la autoridad administrativa- la empresa no alegó ni acreditó haber efectuado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento, se impone concluir que el correcto funcionamiento no fue asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - COMPENSACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
Este argumento es consistente con el criterio sentado por esta Sala en casos análogos, al decir que “la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es ‘asegurar un servicio técnico adecuado’”, por lo que “[s]i el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares […] difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue ‘adecuada’, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que debió hacer cuando fue adquirida” (cfr. “Nokia Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3524-0, sent. 10-09-2015; mi voto en “Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 34491/2015-0, sent. 20/11/2018).
Realizar compensaciones al consumidor (como facilitarle un vehículo mientras duró la reparación y bonificarle o realizarle descuentos en un próximo service) no enerva el incumplimiento reprochado, que no consiste en no compensar sino en no “asegurar un servicio técnico adecuado”, tal como la norma indica. Más allá de ello, cabría preguntarse cuál sería la razón ser de las compensaciones si es que el servicio técnico fue el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - SERVICIO TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
En su defensa, la empresa sancionada señaló que la autoridad administrativa desconoció lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N° 1.798/94, en cuanto prevé que, cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. Sin embargo, esa facultad está prevista como una excepción al deber de sustituir la cosa -a pedido del consumidor- establecido en el artículo 17 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la Administración no le reprochó el incumplimiento de dicho deber sino el de asegurar un servicio técnico adecuado, estatuido en el artículo 12 de la misma ley.
Además, la norma invocada por la recurrente establece también que “[l]a sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”. Las múltiples sustituciones que se hicieron de las mismas piezas (correa, tensores y alternador), demuestran que la sustitución no fue viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien la recurrente sostiene que el monto de la multa y la publicación ordenada resultan desproporcionados, no noto la desproporción alegada, teniendo en cuenta que la empresa incumplió 2 obligaciones legales (el deber de garantía y el de prestar un servicio técnico adecuado) y que, más concretamente, el consumidor tuvo que llevar su vehículo al servicio técnico de la recurrente en 6 oportunidades, de las cuales 5 lo fueron por el mismo desperfecto.
La “inmediatez con que fueron atendidos los reclamos del consumidor” no es un argumento apto para modificar este criterio, pues no se trata de atender rápido los reclamos del consumidor sino de garantizar el correcto funcionamiento del producto y prestar un servicio técnico adecuado.
Por otro lado, la escala legal para la sanción de multa (art. 47 inc. b] de la Ley 24.240, texto según art. 21 Ley 26.361 B.O. 7/4/2008, al que remite el art. 15 de la Ley 757) va de $100.- a $5.000.000.-, y el monto aquí cuestionado se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - POSICION EN EL MERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En cuanto a la motivación del acto administrativo, observo que, en la disposición cuestionada, se valoró la posición en el mercado que ocupaba el infractor, así como el consiguiente peligro de generalización de la infracción, que son parámetros previstos en la ley para graduar la sanción (art. 49 de la Ley 24.240).
La destacada posición que ocupa la empresa en el mercado automotriz argentino es un hecho público y notorio, que no requiere demostración. Y el peligro de generalización de la infracción es proporcional a la posición en el mercado.
Asimismo, la disposición impugnada se basó también en la importancia que revisten, para la protección de los intereses de los consumidores, las obligaciones concretamente incumplidas en este caso.
En consecuencia, estimo que el acto cumplió con el requisito de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
Ahora bien, no es posible pasar por alto que el pack que incluía el sistema de navegación era adicional al vehículo y que la información relativa a esta prestación resultaba de importancia para decidir la adquisición.
Por otro lado, de la respuesta brindada por la actora se desprende que “[…] el sistema GPS se encuentra íntimamente integrado a la electrónica y sistema de audio del auto” por lo que su actualización, necesaria para un adecuado funcionamiento, resulta propia de los servicios comprendidos en el artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el caso, la información adecuada y la efectiva prestación de un servicio técnico resultaban indispensables para la correcta ejecución del contrato. De ello se sigue, que se configuraron las infracciones a los artículos mencionados, sin que la actora hubiera aportado elementos que permitan eximirla de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - EJECUCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En lo concerniente a la graduación de la multa, corresponde resaltar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo.
Al respecto, cabe mencionar que la conducta reprochable de la parte actora consistió en suministrar un dato erróneo – o falso – sobre las características del sistema de GPS incluido en el vehículo, situación que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido.
Además, es necesario tener en cuenta la posición de la actora en el mercado automotor nacional y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores.
En atención a lo señalado, estimo que el monto en concepto de multa se ajusta a los antecedentes del caso, de conformidad a las previsiones y el objeto de las Leyes N° 24.240 y N° 757, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DEL CONTRATO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
La empresa actora afirmó que cumplió con el deber de información que fija el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues las copias acompañadas por la denunciante daban cuenta de que se encontraba debidamente informada sobre las condiciones del sistema de navegación integrado al vehículo.
Si bien la empresa brindaba información sobre el sistema de navegación en su página "web", lo cierto es que lo publicado por esa vía no guardaba relación con las respuestas brindadas vía mail a la denunciante.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa denunciada y estableció una indemnización de $5.699 por daño directo en favor del denunciante, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había adquirido en un establecimiento de la firma un televisor. Tras instalarlo, comprobó que al encenderlo la pantalla tenía una rajadura. En el servicio técnico oficial le informaron que debería cambiar la pantalla, pero esta operación, además de ser sumamente costosa, no era posible al no haber repuestos.
La parte actora cuestionó el hecho de que la Administración hubiera considerado suficiente que el consumidor formulara su consulta con el servicio técnico por vía telefónica, sin llevar el equipo para que fuera revisado. Argumentó que, para hacer efectiva la garantía legal, era necesario que un experto inspeccionara el televisor.
Sobre la base de los elementos reunidos en la causa y teniendo en cuenta la nula actividad probatoria desplegada por la actora, así como la aplicación del principio de las pruebas dinámicas (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III), entiendo que no puede hacerse lugar a este agravio. Aunque la empresa esgrime que resultaba imprescindible, para hacer efectiva la garantía legal, que el aparato fuera revisado por un experto del servicio técnico, no refuta las alegaciones del denunciante en el sentido de que habría formulado una consulta al servicio técnico del fabricante y que habría sido allí donde le indicaron que el televisor no podía arreglarse por la falta de repuesto. Más allá de que no resulta absolutamente claro de la denuncia si esta consulta fue efectuada en persona o telefónicamente (como presume la actora), no sería irrazonable que el consumidor, antes de transportar el televisor a la sede del servicio técnico, quisiera informarse por teléfono sobre la viabilidad de un eventual arreglo, para luego, en el caso de recibir una respuesta afirmativa, entregar el equipo. Además, tal como lo ha destacado la Dirección en la disposición impugnada, el reclamo asentado en el libro de quejas no ha motivado ninguna respuesta por parte de la empresa, pese a que allí se dejó constancia de la negativa de su personal de cumplir con la garantía legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4251-2017-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $110.000, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
La empresa, a efectos de deslindarse de responsabilidad, arguye que la operación de venta involucró exclusivamente a la concesionaria y al consumidor. No obstante, de acuerdo a la factura de compra que consta fue la recurrente -fabricante- quien le vendió la unidad al consumidor.
El artículo 13 de la Ley N° 24.240 establece que los productores, importadores, distribuidores y vendedores son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal. Además, con arreglo al artículo 12 los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado.
La empresa coactora le vendió al consumidor un automóvil y, por tanto, es responsable del cumplimiento –en los términos de las normas antes reseñadas– de la garantía legal y de asegurar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la concesionaria coactora sostiene que nunca formó parte de la operación, pues se trató de una compra directa entre la empresa automotriz y el consumidor: “[R]esulta absurdo sancionar a la empresa por una supuesta violación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa al Consumidor toda vez que mi mandante no participó de ninguna manera en el proceso de ‘comercialización’ ni ‘postventa’ siendo completamente ajeno a operación de compraventa y, por ende, a la garantía otorgada en relación al rodado”.
Asiste razón a la empresa en relación a que fue la propia fabricante quien le vendió la unidad al consumidor (v. factura de compra). No obstante, estimo que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente– la coactora sí formó parte del proceso de comercialización y postventa. Si bien de acuerdo a la factura de compra no actuó como vendedor de la cosa, las instalaciones de la concesionaria fueron utilizadas para su distribución. En la factura de compra se dejó constancia de que el lugar de entrega sería uno de los locales de la concesionaria.
Así las cosas, no resulta equivocado que la Dirección haya responsabilizado a la empresa al sostener que la concesionaria había actuado, cuanto menos, como distribuidora. Al respecto, téngase presente que el artículo 13 de la Ley N° 24.240, establece que los distribuidores son también solidariamente responsables del cumplimiento de la garantía legal.
Por otro lado, mediante un contrato suscripto por la recurrente y el consumidor, la concesionaria se comprometió a prestar el servicio técnico. En el contrato también se determinó: “El Concesionario garantiza al comprador de un vehículo […], dicho producto, bajo uso y servicios normales”. Este contrato fue suscripto por la empresa actora en su calidad de concesionario vendedor.
Cuando el consumidor advirtió el desperfecto en el techo corredizo de la unidad se dirigió a un local de la concesionaria. Tal como lo establece el contrato, la recurrente se encargó de intentar reparar el desperfecto en diez ocasiones. Sin embargo, los intentos no fueron exitosos ya que el denunciante debió volver en distintas oportunidades a los locales de la concesionaria en razón de que el problema en el techo corredizo subsistía. En todos los casos el servicio fue prestado de manera gratuita.
Todas estas consideraciones me persuaden de que la empresa se encontraba obligada a garantizar el correcto funcionamiento del vehículo, debiendo prestar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
Tal como lo sostuvo la Dirección, ninguna de ambas empresas le garantizó al consumidor el correcto funcionamiento del automóvil. Pese a las distintas reparaciones efectuadas a la unidad en un período superior a los dos años, no fue posible solucionar el desperfecto en el techo corredizo. Si la cosa debió reingresar a reparaciones en diez oportunidades por problemas similares difícilmente pueda afirmarse que la prestación realizada fue adecuada (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 4742/2016-0, Sala III, sentencia del 28 de marzo de 2019). Ello así, ambas empresas eran responsables de asegurar una garantía legal y un servicio técnico adecuado.
La empresa automotriz alega que la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado recaía en la concesionaria, quien suscribió un contrato con el consumidor obligándose en este sentido. No obstante, las empresas no ofrecieron como prueba el contrato que las vincula. Además, este acuerdo entre ambas empresas, cuyos términos se desconocen, no puede suponer –como principio general– una eximición de las obligaciones que pesan sobre el vendedor del bien.
Según entiendo, todo esto basta para tener por acreditadas las infracciones a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras -fabricante y concesionaria- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a cada una de las empresas y solicitó la sustitución de la unidad, pues las reparaciones efectuadas no habían sido satisfactorias. La automotriz replicó que el requerimiento era improcedente. La concesionaria, en cambio, se mantuvo en silencio. En sus recursos ambas empresas esgrimieron que no estaba probado que las reparaciones al automóvil habían sido insatisfactorias.
El artículo 17 del Decreto N° 1.798/94 reglamenta que “[s]e entenderá por condiciones óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante”.
El consumidor durante un período superior a los dos años se acercó en diez ocasiones a distintos locales de la concesionaria a efectos de reparar el techo corredizo de la unidad. En todas las órdenes de reparación se consignaron desperfectos en el mismo sector del automóvil.
Esto último me permite inferir que las reparaciones llevadas a cabo no fueron satisfactorias, pues impidieron un uso normal del vehículo (cfr. art. 17 del decreto 798/94).
En este sentido, los desperfectos en el techo corredizo ocasionaron filtraciones de agua que ingresó al interior de la unidad. Las empresas solo se limitaron a alegar genéricamente que el automóvil había sido reparado correctamente, sin ofrecer ninguna prueba.
En definitiva, pienso que también cabe confirmar lo resuelto por la Dirección en relación al artículo 17 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La obligación que en cuanto garantía establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240 no queda satisfecha con la mera disponibilidad de un servicio técnico que reciba al bien presuntamente defectuoso. Exige la realización de una actividad diligente –sin cargo para el consumidor– en aras de conseguir su correcto funcionamiento o, eventualmente, su sustitución. De tal forma que dicho servicio pueda ser calificado como “adecuado” en los términos que emplea el artículo 12 de la misma ley.
Puede afirmarse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado que “el servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (v. Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. No obstante, las firmas recurrentes (fabricante y concesionaria) consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
Sin embargo, a mi entender, pesaba sobre las recurrentes el deber de probar, en el procedimiento sumarial o en las presentes actuaciones, que ese desperfecto fue provocado por la mala utilización del vehículo, extremo que no se verificó.
Efectivamente, de la compulsa del expediente, sólo surge el formulario de recepción del vehículo del concesionario, donde se consignó el estado de una de sus llantas, lo cual no basta para tener por acreditado que el defecto de la misma fue producto de que el vehículo haya sido sometido a maltrato, negligencia o accidente (de acuerdo a los términos utilizados en el certificado de garantía), ni que hubiera vinculación entre el estado de la misma y el defecto en el tren delantero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. No obstante, las firmas recurrentes consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
Sin embargo, las empresas no probaron que la falla en el funcionamiento fuera consecuencia del uso inadecuado del vehículo, y, por lo tanto, no pueden invocar tal circunstancia como fundamento para alegar válidamente la exclusión de la garantía durante el término de la vigencia acordada.
Es decir, que las actoras no han aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor", que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo.
Puntualmente respecto al artículo 12 mencionado, aun teniendo por cierto que efectivamente se le ofreció al cliente el servicio técnico, ello no eximía a las recurrentes de la obligación de suministrar un servicio satisfactorio, que en el caso debía ser sin cargo, por encontrarse en vigencia el plazo de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $ 70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. Las firmas recurrentes consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
No obstante, la autoridad de aplicación omitió indicar por qué lo constatado en las planillas de verificación confeccionadas por personal especializado de la concesionaria que, además, fue documentado mediante fotografías, resultaba insuficiente a fin de justificar la exclusión de la reparación en cuestión de la cobertura de la garantía.
Ello por cuanto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias, tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf., "mutatis mutandi", mi voto en los autos “Island Internacional School c/GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº30273/0, sentencia del 15/7/16).
En tal sentido, no cabe asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $ 70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. Las firmas recurrentes consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
De las constancias de autos surge que, frente a los desperfectos que presentaba el automotor, la Concesionaria ofreció al denunciante un presupuesto y, ante la negativa de efectuar las reparaciones del vehículo al amparo de la garantía, aquel optó por retirar el vehículo en disconformidad.
Frente a ello, la falta de concreción de la reparación por parte del servicio técnico de la concesionaria, no resulta imputable a aquélla ni a la empresa, ni puede reputarse como una omisión a lo dispuesto en el artículo bajo estudio, toda vez que fue el propio consumidor quien optó por retirar el vehículo en disconformidad, sin que se llevaran a cabo las reparaciones en el taller de la denunciada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa una multa de $ 40.000.- por infracción a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y un resarcimiento por daño directo, a favor del consumidor, por la suma de $ 28.400.-
En efecto, las actuaciones se iniciaron por la denuncia efectuada por el consumidor ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que manifestó haber adquirido un sillón rinconero que, luego de varios días, fue retirado para su reparación por presentar diversos desperfectos, como ser que la tela se había estirado, que los almohadones tenían distinta densidad y que al sentarse se deslizaban. El mueble fue entregado nuevamente al comprador pero, dado que los desperfectos continuaron, fue retirado otra vez.
Ante esta situación, el denunciante indicó que, luego de efectuar reclamos telefónicos, se dirigió a la empresa para elegir una nueva tela y que, posteriormente, le fue entregado el sillón. Sin embargo, manifestó que tenía las patas de madera rayadas, faltaban dos almohadones, que los almohadones para sentarse tenían distinta altura, ancho y densidad y los del respaldo estaban torcidos.
En consecuencia, se imputó a la empresa la presunta infracción a lo previsto en los artículos mencionados, toda vez que no habría brindado un servicio técnico satisfactorio y una garantía efectiva y no habría dado respuesta a los reiterados reclamos efectuados por el denunciante con motivo de la falta de entrega del producto.
Si bien, la firma se ocupó de cuestionar las imputaciones relacionadas con la densidad y la desigualdad, afirmando que no se había determinado que la densidad no hubiera sido la requerida y que los almohadones habían sido fabricados de la forma correcta de acuerdo al mueble adquirido, ello no explica por qué debió retirar el sillón del domicilio del denunciante en dos oportunidades.
También, vale destacar que la parte recurrente no acompañó ninguna constancia del servicio técnico que acredite que el artículo no poseía desperfectos y que se encontraba apto para su uso.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar que, una vez retirado el mueble, se procedió a revisar los desperfectos alegados y a corregirlos o, en su defecto, a constatar que los almohadones se encontraban de acuerdo a lo acordado. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19424-2017-0. Autos: FACYCA S.A.C.I.F.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que en una de las sucursales de la actora compró una Tablet, y que encontrándose en garantía el producto -lo que no fue discutido por la empresa actora- lo llevó al servicio técnico dado que no funcionaba correctamente. Agregó que la Tablet estuvo sin repararse un año aproximadamente, y que fue a buscarla varias veces sin tener respuesta alguna.
La sancionada refiere que la autoridad de aplicación omitió considerar que le ofreció la entrega del producto que ya estaba arreglado, lo que fue rechazado por el denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que al margen de la relevancia que ello pudiera tener con relación a la graduación de la multa, no se advierte de qué manera lo expresado por la recurrente podría modificar lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones, ya que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. Ley N° 4.827 y, "mutatis mutandis", Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de las infracciones formales bajo análisis, corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, la recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la Disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240, la reincidencia de la sumariada y la importancia de las normas infringidas.
En tal sentido, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en la mencionada norma se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían las razones que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.
Por ello, no se advierten motivos para que proceda la reducción del monto de la sanción que el recurrente solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del expediente administrativo se desprende que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por una consumidora contra la empresa recurrente. La denunciante relató que había comprado un lavarropas y que, al poco tiempo de instalado, presentó problemas en su funcionamiento, debiendo ser reparado en varias ocasiones.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la propia denunciante al formular su reclamo, se desprende que recibió, en dos oportunidades, el servicio técnico de la empresa fabricante del lavarropas. En ambas ocasiones se reparó y solucionó los inconvenientes que la unidad presentaba, incluso se suministró los repuestos que el equipo requería.
En esa inteligencia, se colige que la empresa denunciada ha cumplido, en debida forma, con las obligaciones exigidas legalmente, pues brindó una adecuada asistencia técnica en función de los desperfectos que la cosa (lavarropas) exhibía. En consecuencia no se observa que la sumariada haya infringido los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240 por los que ha sido sancionada.
De lo expuesto no cabe más que concluir que la recurrente ha garantizado el correcto funcionamiento del equipo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la disposición recurrida, en tanto no se ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho que la sustenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31261-2018-0. Autos: Garbarino S. A. I. C. E. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $60.000 por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió una televisión, y a pesar de los sucesivos reclamos no fue solucionado el problema que presentaba, iniciando el reclamo atento que las actoras no pusieron a disposición de la consumidora un servicio técnico adecuado ni cumplieron con el deber de garantía legal que fija el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que las actoras no probaron hecho alguno que les permitiera eximirse de la responsabilidad solidaria que fija el artículo 40 de la ley citada, pues el informe técnico realizado por el fabricante resulta insuficiente para determinar en qué momento el televisor fue sometido a la presión que se menciona y la empresa que comercializa no acreditó que la empresa que habría transportado el bien no respondía a sus órdenes.
Tampoco pueden serle opuestos a la denunciante los términos del certificado de garantía emitido por el fabricante, puesto que la garantía legal prevista por el artículo 11 de la Ley N° 24.240 abarca “[…] los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $60.000 por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió una televisión, y a pesar de los sucesivos reclamos no fue solucionado el problema que presentaba, iniciando el reclamo atento que las actoras no pusieron a disposición de la consumidora un servicio técnico adecuado ni cumplieron con el deber de garantía legal que fija el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo.
Ello así, la conducta reprochable a las actoras consistió en la falta de cumplimiento de la garantía legal sobre el bien adquirido, lo que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por las coactoras al presentar sus descargos y fundar los recursos de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos del acto atacado.
Finalmente, aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adjuntó las disposiciones para fundar la reincidencia de las coactoras, es necesario tener en cuenta la posición de ambas empresas en el mercado y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió un reloj de la marca de la empresa actora, y al cabo de unos pocos meses, comenzó a notar que el borde dorado de la carcasa se estaba descascarando, por lo que procedió a llevarlo al servicio técnico que figuraba en la garantía. Relató que fue rechazado el cambio de carcasa porque el reloj no poseía desperfecto alguno, sino que su deterioro era consecuencia normal del uso.
La actora sostuvo que no se habría configurado el incumplimiento imputado, por cuanto la denunciante no solicitó al servicio técnico una cotización del trabajo para reparar el reloj, sino que pidió el cambio de carcasa en forma directa, motivo por el cual se le informó que dicho cambio no se encontraba cubierto por la garantía por ser una cuestión de índole estética.
En ese contexto, adelanto que, aun cuando la parte recurrente considera que ha cumplido con los deberes en juego, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado en la causa.
En efecto, la actora se limitó a sostener que la obligación a su cargo habría sido debidamente prestada a la denunciante. Sin embargo, de los elementos probatorios colectados en autos, se desprende que la denunciante ingresó el reloj al servicio técnico oficial, sin que se hubiera ofrecido solución alguna a su problema, ya sea efectuando una evaluación o presupuesto en torno a lo solicitado. Por el contrario, la empresa se limitó a rechazar el pedido por hallarse el producto excluido de la garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 918-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina S. A. c/ Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió un reloj de la marca de la empresa actora, y al cabo de unos pocos meses, comenzó a notar que el borde dorado de la carcasa se estaba descascarando, por lo que procedió a llevarlo al servicio técnico que figuraba en la garantía. Relató que fue rechazado el cambio de carcasa porque el reloj no poseía desperfecto alguno, sino que su deterioro era consecuencia normal del uso.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la accionante se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución administrativa impugnada surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 y la reincidencia de la sumariada.
Por su parte, si bien la actora sostuvo que habría sido erróneamente considerada reincidente, dicho planteo fue efectuado de modo genérico y sin haber refutado las constancias indicadas por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 918-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina S. A. c/ Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que en la denuncia efectuada por los consumidores, se consignó que “[s]i bien, la cocina nunca dejó de funcionar, el SISTEMA DE VALVULA DE SEGURIDAD deja mucho que desear…”. Sin embargo, la DGDyPC, al imponer la sanción, argumentó que “[d]e los dichos del denunciante surge que a la fecha de la denuncia la válvula de seguridad seguiría funcionando mal, concluyéndose que la sumariada no habría garantizado el correcto funcionamiento de la cocina ni habría suministrado un servicio técnico adecuado”.
Habida cuenta de ello, dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental acompañada por los consumidores, obran los comprobantes emitidos por el servicio técnico, en donde se detallaron las reparaciones efectuadas en el artefacto. De allí se desprende que se ha brindado el servicio técnico solicitado efectuando los arreglos y reemplazos necesarios para que la cocina siguiese funcionando.
En esta línea de pensamiento, no existen constancias sobre que los consumidores hubieran solicitado nuevamente la intervención del servicio técnico. Por el contrario, de acuerdo a sus propios dichos, el motivo de la solicitud del cambio de producto sería la desconfianza que tenían en relación al sistema de seguridad del producto adquirido.
Dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que la empresa no ha acreditado haber brindado un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cabe destacar que, frente a las afirmaciones del denunciante acerca del mal funcionamiento del embrague del automotor adquirido, el fabricante no ha acreditado qué trabajos realizó respecto del vehículo del denunciante, que pudieran avalar su afirmación de que su funcionamiento era óptimo.
Las órdenes de trabajo acompañadas por la recurrente no contienen indicación alguna respecto de las tareas o del diagnóstico efectuado, así como tampoco contienen ninguna conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, en la instancia administrativa, se intimó a las denunciadas (fabricante y concesionaria vendedora del vehículo) a que acompañaran copia del diagnóstico realizado sobre el automóvil del denunciante y toda otra documentación que estimaran esclarecedora de los hechos investigados. Pese a encontrarse debidamente notificadas, ambas guardaron silencio.
Por otra parte, si bien en su descargo la recurrente ofreció una prueba pericial técnica a los efectos de contrarrestar los dichos del denunciante, nunca instó su producción; razón por la cual la DGDyPC la tuvo por desistida mediante una providencia que se encuentra consentida.
Tampoco en la instancia judicial se acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado por el consumidor, ni contradijo los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado.
Sin embargo, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que esta´ en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (ver, esta Sala, “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte EXP Nº 3191/2011, sentencia del 21/8/2013).
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte (ver, esta Sala, “Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP Nº 78104/2017, sentencia del 17/7/2020).
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzo probatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que al haberse sustituido el mecanismo de embrague del automotor del denunciante en febrero de 2018, la imputación del expediente administrativo había perdido vigencia.
Sin embargo, mediante la Disposición en crisis, se sancionó al fabricante por la infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 (servicio técnico adecuado), por haberse verificado que la sumariada no brindó un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cualquier eventual solución que la actora hubiera ofrecido al denunciante varios años después y luego de haber concluido sin acuerdo la instancia conciliatoria; haberse imputado a su parte por los hechos del año 2014; y haberse presentado y sustanciado los pertinentes descargos, no tendría la virtualidad de dejar sin efecto el incumplimiento en el que incurrió la firma respecto de su deber de prestar un servicio técnico adecuado al denunciante en el año 2014, y que justamente ha dado motivo a la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta carecía de justificación y que, por ello, presentaba vicios en el elemento motivación del acto.
Sin embargo, al dictarse el acto administrativo sancionatorio la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar la Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expresó que la obligación normada por el artículo 12 de la Ley N° 24.240 resultaba imprescindible para que el bien cumpliera la finalidad para la cual había sido adquirido y que, según lo que surgía de sus propios registros, las denunciadas eran reincidentes.
A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
En efecto, la Ley N°5672 regula la prestación de servicios técnicos de las empresas que operan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y establece un plazo máximo para efectuar la reparación de artefactos defectuosos. Asimismo, garantiza que, cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, el responsable de la garantía deberá asegurar al consumidor la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación (artículo 4).
Si bien la recurrente arguye que la demora en reparar la patineta de la actora y la imposibilidad de entrega de un bien similar fueron consecuencia de las restricciones al trabajo presencial motivadas por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia demandada dan cuenta de que los empleados del servicio técnico retomaron la actividad laboral presencial en diciembre de 2020, es decir, siete meses antes del inicio de estas actuaciones.
Por lo demás, la recurrente ni siquiera demostró haber informado a la actora la necesidad de extender el plazo de reparación más allá de los treinta días fijados por la Ley N°5672.
Frente a tal situación, los genéricos pretextos vinculados a las restricciones de circulación no bastan para modificar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - DAÑO MATERIAL - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
La recurrente solicita que se reduzca la indemnización acordada en concepto de daño material. Sostiene que la suma de ciento veinte mil pesos ($120 000) resulta abusiva y exagerada y que no guarda relación con la patineta eléctrica que compró la actora.
Sin embargo, pese a que su actividad consiste en desarrollar y comercializar este tipo de productos electrónicos, no menciona el valor de una patineta eléctrica con características técnicas similares a la adquirida por la actora.
Por el contrario, las publicaciones de productos usados que acompaña en su apelación permiten sostener que la indemnización establecida por la Jueza de grado, determinada a valores actuales, no luce irrazonable ni desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - PRIVACION DE USO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
La recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra, pero tampoco acredita que la suma resultante sea suficiente para adquirir una patineta similar a la que compró.
En efecto, si bien es natural que quien adquiere un bien lo hace con miras a utilizarlo y disfrutar de sus beneficios y que el hecho de no poder hacerlo frustra esas legítimas expectativas, lo que la actora reclama bajo el rubro privación de uso -dado el encuadre del daño contenido en su presentación inicial- es el resarcimiento de la privación del valor del bien, perjuicio que ya fue indemnizado por la A-quo como valor del producto actualizado.
Además, las premisas de que parte la Jueza de grado sobre privación de uso de un automotor no resultan aplicables al caso, no solo por la diferencia entre el producto reclamado y un automotor, sino por los propios términos empleados en la demanda.
Por otro lado, la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral, tampoco ha sido justificada por la actora y no se advierten razones que permitan presumirlo.
Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de privación de uso y de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ARBITRAJE - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de la revisión de la causa surge que la denuncia presentada tuvo por objeto sucesos acontecidos entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012 y, al mismo tiempo, que la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante, seguida por la recepción de la denuncia ante la Dirección interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240.
Ello así, tanto al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley N° 24.240 como al momento de dictarse el acto sancionatorio , el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicable en el apartado anterior y ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente y la conducta de las partes durante la tramitación de la causa administrativa, no se vislumbra que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, del informe pericial mecánico producido en la causa que tramita entre las mismas partes ante el fuero Comercial y arrimado por el denunciante al expediente administrativo, surge que la Dirección corrió oportuno traslado a la empresa sancionada.
Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en ese aspecto.
Ello así, toda vez que no se vislumbra que lo resuelto en materia probatoria por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en el expediente administrativo hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sumariada, no cabe más que rechazar el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, respecto de la decisión de la Dirección de rechazar el pedido de producción de la prueba pericial mecánica ofrecida por el fabricante, surge de las actuaciones que ello habría respondido a contar ya con una pericia mecánica sobre el vehículo que motivó la denuncia, en virtud del informe acompañado por el denunciante.
A ello cabe agregar que, en esta instancia judicial, la recurrente no solicitó la producción de dicha prueba.
Por otra parte, se destaca que los puntos de pericia ofrecidos por la recurrente en su descargo resultan análogos a los puntos de pericia sobre los que se expidió el experto en el informe acompañado por el denunciante.
Asimismo, es dable apuntar que, al apelar la Disposición sancionatoria y a los fines de acreditar que no había cometido las infracciones sancionadas, la empresa acompañó copia del mismo informe pericial mecánico producido en el juicio comercial relacionado, con la sola aclaración de que, en el mentado juicio, dicho informe le había sido notificado con posterioridad a la intimación a presentar pericia, cursada en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO REGLAMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

Sobre la obligación emanada del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, tiene dicho la doctrina que el consumidor se encuentra facultado a llevar la cosa a reparar todas las veces necesarias para que la misma quede en óptimas condiciones y que, una vez recibida, tras su reparación, podría no estar de acuerdo con los arreglos hechos y estimar que dicha reparación no ha sido satisfactoria.
Sobre el punto, cabe precisar que la estimación de que una reparación ha sido no satisfactoria debe responder a términos objetivos y no subjetivos para el consumidor; es decir no podría considerarse así, simplemente, por el hecho de que el usuario no estuviera de acuerdo con aquella.
En ese sentido, la norma es clara al establecer que una reparación será no satisfactoria cuando la cosa reparada no reúna las “condiciones óptimas” para cumplir con el uso al que está destinada.
Según su Decreto Reglamentario Nº 1.798/1994, se entiende por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
En caso de duda acerca de si la cosa reúne o no las condiciones óptimas para su uso, deberá estarse siempre a la interpretación más favorable al favor del consumidor, de conformidad con lo normado por los artículos 37 de la Ley Nº 24.240 y 1.095 Código Civil y Comercial (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed., 2015 Tomo III, Capítulo XVIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUERDO DE PARTES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente, en referencia a la sanción por reparación insatisfactoria, arguyó que el problema presentado por el vehículo del denunciante había sido solucionado. Así entendió que no podía considerarse que hubiera habido una reparación insatisfactoria. Destacó que del propio informe pericial obrante en el expediente administrativo se desprendía que las reparaciones efectuadas habían sido satisfactorias y acompañó copia de idéntico informe pericial al ya incorporado a la causa.
Sin embargo, respecto de la infracción al artículo 17 de la Ley Nº 24.240, el cumplimiento de la obligación allí normada ha sido materia de análisis por el Juez de grado en los autos que tramitaron por ante la Justicia Nacional en lo Comercial. En el marco de dicha causa se hizo lugar a la demanda y luego, estando pendientes de resolución recursos de apelación, las partes presentaron un convenio transaccional.
Ello así, toda vez que el Juez Nacional de primera instancia en lo Comercial ya tuvo por acreditado que la reparación del motor del rodado de marras fue insatisfactoria y ocasionó una desvaloración de tipo comercial, y que por ello condenó a las allí codemandadas a entregar al actor un automóvil sustituto; y que con posterioridad a la sentencia las partes suscribieron un acuerdo transaccional sobre el cumplimiento de la misma, no cabe más que rechazar el agravio de la empresa automotriz sobre el incumplimiento al artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz en referencia al monto de la multa impuesta.
La recurrente afirma que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado conllevaba un perjuicio directo al derecho del consumidor de elegir libremente, y que la reparación insatisfactoria impedía el normal uso de la cosa adquirida.
Así la Dirección aplicó a la empresa automotriz una multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240 y le ordenó publicar lo allí resuelto en el Diario La Nación.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Estas explicaciones permiten advertir que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados.
Ello así, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable.
Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo dan cuenta de una controversia referida a una cuestión técnicamente compleja, lo que ha dado lugar al ofrecimiento de una prueba pericial mecánica, medida sobre cuya pertinencia se plantearon discrepancias entre la denunciante y la sumariada.
Asimismo el conflicto entre el consumidor y las denunciadas dio lugar al inicio de una causa ante el fuero Comercial. A su vez, denunciante acompañó al expediente administrativo copia de la prueba pericial producida en aquella causa.
Ello así, habida cuenta de las distintas cuestiones suscitadas en el marco de las actuaciones administrativas, considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha incurrido en una demora injustificada en la sustanciación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el artículo 50 la Ley Nº 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Cabe destacar que “La prescripción es la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Requiere por lo tanto de dos elementos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 612).
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, los hechos que originaron la sanción de autos (falta de respuesta al reclamo respecto a fallas del vehículo, e insuficiencia de la reparación efectuada en torno al medidor de aceite y el cambio íntegro del motor en el vehículo) se produjeron entre los meses de octubre de 2011 a noviembre de 2012, y el consumidor suscribió la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor el 24/05/2013.En fecha 02/09/2013 tuvo lugar la audiencia conciliatoria, la cual concluyó sin acuerdo.
En el mes de septiembre de 2013 se giraron las actuaciones para su caratulación y posterior envío a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos para su intervención.
El 11/07/2016 y 13/12/2017, la parte denunciante solicitó que se resolvieran las actuaciones.
El día 10 de mayo de 2018, la Dirección resolvió imputar a la empresa fabricante automotriz por presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240.
El 23/10/2018 pasaron las actuaciones a resolver. Finalmente, el 28/03/2019, mediante la Disposición recurrida se sancionó a la empresa.
Ello así, tomando en consideración las fechas referidas y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, transcurrió el término fijado en la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA

El artículo 11 de la Ley N° 24.240 establece que “[c]uando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”.
A ese respecto, la doctrina sostiene que “[l]a ‘garantía’ consiste en el deber que tiene todo proveedor […] frente a los consumidores y los sucesivos subadquirentes de cosas muebles no consumibles, de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante pueda peticionar” (cfr. Sagarna, Fernando Alfredo en Picasso Sebastián y Vázquez Ferreyra Roberto A. (directores), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, La Ley, 2009, Tomo I pp. 169/170).
Asimismo, se ha sostenido que “[…] la norma no torna inaplicable la garantía cuando el producto haya sido objeto de un mal uso o uso en forma negligente, siendo que, por lo demás, la prueba de tal situación es obvio que corre por cuenta del proveedor. […] Flavio Lowenrosen considera que la garantía lo es por todo defecto de uso, cualquiera que sea su naturaleza, excepto que la cosa haya sido dañada mediando dolo o negligencia grave del usuario. Por mi parte agrego que la carga de la prueba del dolo o de la negligencia grave está en cabeza del proveedor o fabricante del bien, existiendo una seria y grave presunción de que todo funcionamiento incorrecto tiene su origen en un defecto o vicio del producto. […] No tengo duda en afirmar que existe una presunción, que hasta calificaría de iuris et de iure, de que el desperfecto o mal funcionamiento, dentro del plazo legal de garantía, tiene su causa en un defecto o vicio del producto. En el mejor de los casos se trata de un riesgo económico que debe ser asumido por el productor o proveedor” (cfr. Vázquez Ferreyra Roberto A., “La Garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, La Ley 09/12/2008-F, 1374 –AR/DOC/3643/2008–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
De las constancias de la causa surge que el denunciante manifestó que adquirió una heladera en Rodo, que no funcionó luego de recibirla en su domicilio, que el servicio técnico –Ikala S.A.– indicó su reparación pero que se negó a aceptarla, por entender que había adquirido un producto nuevo.
Por su parte la recurrente alegó que, luego de la negativa del consumidor de recibir la reparación del producto, se ofreció el cambio por uno de igual modelo y características, que también habría sido rechazado por pretender, además, un resarcimiento en dinero.
Sin embargo, la actora no aportó en esta instancia, ni en la administrativa, ninguna constancia para acreditar el cumplimiento alegado, ni esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la DGDyPC al fundar la disposición apelada respecto al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 11 de la ley N° 24.240.
En efecto, en sede administrativa se consideró “[…] lógico y razonable que quien adquiere un producto que le ha sido ofrecido y comercializado como nuevo pretenda y espere exactamente eso, un bien sin uso, libre de defectos y en perfecto estado para cumplir con la función que le es propia, no resultando entendible, lógico o razonable que el producto adquirido antes de su primer uso deba ser reparado, siendo esto último, a más de violatorio del principio de identidad insto en la obligación de garantía consagrada en el artículo 11 de la LDC, inaceptable a la luz del espíritu protectorio de la Ley 24.240”.
Asimismo, la Disposición señaló la ausencia de demostración del ofrecimiento alegado, expresando que “[…] lo razonable en el caso hubiera sido el cambio del producto por otro sin cargo para el consumidor, solución esta última que si bien las sumariadas Calorex S.A. e Ikala S.A. manifiestan haber querido instrumentar – reconociendo de esa forma su razonabilidad- no han acreditado en autos haber hecho dicha propuesta”.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar que el ofrecimiento se hubiera producido. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar en su apelación la eximición de responsabilidad, sin acompañar ninguna constancia que acredite el cumplimiento alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - PROVEEDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
Cierto es que conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido.
Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Llegados a este punto, es necesario señalar que Bosan S.A., en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En efecto, la afirmación de cumplimiento de la obligación de garantía no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto las sanciones aplicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –concesionaria de automóviles– una multa de $65.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 –LDC- y ordenó la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario de alcance masivo.
En efecto, y conforme se desprende del recurso directo, la actora alega haber brindado al consumidor denunciante un servicio técnico que entiende como adecuado, haciendo siempre referencia al efectuado el día 31/08/2017, pero en momento alguno de su recurso explica cuál fue la conducta adoptada luego que éste le solicitara un turno para la revisión del rodado, -conforme se acredita con los e-mails obrantes en autos- atento los desperfectos que este habría presentado el 21/12/2017.
Es así que, a contrario de lo sostenido por la empresa, no obra constancia alguna que demuestre que se haya dado respuesta al pedido del consumidor. Tampoco rebate que se le haya conferido un turno para el día 30/01/2018 ni que el mismo habría sido cancelado.
A contrario de ello, simplemente se limitó a sostener que no existió negativa ni falta de prestación del servicio pero sin acompañar elemento alguno que acredite sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234519-2021-0. Autos: Espasa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-06-2023. Sentencia Nro. 112-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –concesionaria de automóviles– una multa de $65.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 –LDC- y ordenó la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario de alcance masivo.
En su recurso la actora afirma que no existiría una falla en el servicio técnico prestado y que el mismo habría sido el “adecuado”.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por “adecuado” se entiende a aquello que es “[a]propiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”.
Por su parte, cabe señalar que, si, conforme expuso el consumidor, el automotor sufrió los desperfectos denunciados casi 4 meses después de efectuado el servicio técnico, resulta a todas luces evidente que la empresa debió conferir un turno para su revisión y, en su caso, descartar que los mismos estuvieran vinculados a las reparaciones oportunamente efectuadas, circunstancia que daría cuenta que el servicio prestado el 31/08/2017 fue el adecuado.
Ahora bien, la empresa no acompañó ni ofreció, ni en la instancia administrativa ni en la instancia judicial, prueba alguna tendiente a desvirtuar la denuncia realizada. Tampoco desconoció los correos electrónicos enviados ni los llamados que el denunciante aduce haber efectuado.
En ese orden de ideas, es dable remarcar que las partes tienen la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones -art. 303 Código Contencioso Administrativo y Tributario-. Sin embargo, dicho principio se ve atenuado por la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba, que contempla que cuando una de las partes cuenta con mejores medios fácticos para producir determinada prueba, debe ser esta última la que debe soportar dicha carga.
En virtud de ello, era la empresa, en su carácter de proveedora, quien se encontraba mejor posicionada para producir la prueba tendiente a acreditar sus dichos y, no obstante ello, incluso cuando se le dio la posibilidad de ampliarla se limitó a ofrecer únicamente como prueba documental el expediente administrativo en cuestión, del que, como se dijo anteriormente no obran constancias que respalden su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234519-2021-0. Autos: Espasa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-06-2023. Sentencia Nro. 112-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 19 de la ley 24240, en perjuicio del consumidor (quien abonaba el servicio “HD” de televisión por cable sin recibirlo), y por daño directo, reguló una indemnización en favor del denunciante.
La Dirección tuvo por acreditado que la empresa había ofrecido y facturado por más de dos años un servicio que el denunciante no estaba en condiciones de recibir (al no contar el edificio donde aquel habita con los requerimientos tecnológicos comunes mínimos que lo tornaran fácticamente posible) y que, aunque afirmó haber solucionado el inconveniente técnico y haber restituido lo abonado por ese concepto, no acompañó ninguna prueba que lo demostrara. Consideró, por lo tanto, que había violado el artículo 19 de la ley 24240.
El artículo 19 de la ley 24.240 establece: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
La actora alega que no existió ninguna infracción al artículo 19 en perjuicio del consumidor, ya que los problemas en el funcionamiento del servicio HD obedecían a defectos estructurales del edificio. Tras ser constatado este inconveniente por un técnico de la empresa, se le habría propuesto al consumidor realizar la instalación por cableado externo, pero habiendo éste rechazado el ofrecimiento, se procedió a reintegrarle en las facturas sucesivas el importe que se le había debitado por este concepto, que suponía ochenta y cinco pesos adicionales a la tarifa del servicio básico.
Entiendo que los argumentos planteados por la recurrente no pueden tener favorable acogida. Si las características del edificio del denunciante no permitían suministrar correctamente el servicio HD, tal como habría sido advertido por un técnico de la empresa de televisión por cable, se le tendría que haber hecho una indicación en tal sentido al consumidor cuando personal de la empresa concurrió a efectuar la instalación. Al no haberlo hecho, el consumidor se vio obligado a pagar durante un prolongado período de tiempo un servicio que no recibía, hasta que finalmente formuló su reclamo. Los reembolsos que surgen de las facturas adjuntas no compensan el perjuicio patrimonial sufrido por el reclamante, quien habría abonado este servicio desde el 19 de septiembre de 2011, según afirma en su denuncia.
Consecuentemente, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora instó la presente medida dado que, según expuso, le “…resulta imposible definir el curso de acción a seguir y los términos de un eventual reclamo (por ejemplo, por daños y perjuicios, cumplimiento de la garantía, etc.) si no cuent[a] con información tan básica como los términos de la garantía y los diagnósticos precisos realizados por el servicio técnico”.
Frente a ello, la diligencia requerida en el caso de autos se enmarca dentro de las medidas preliminares o preparatorias, debiendo el solicitante acreditar la necesidad de contar con mayores datos o información a fin de ejercer eficazmente un reclamo posterior.
Bajo aquel lineamiento, la actora manifestó que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que había comprado, concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos.
Luego de una instancia infructuosa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- le pidió a la demandada, vía e-mail, que le remitiera los “…diversos informes técnicos realizados [en su] notebook…”. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso la presente petición con el objeto de obtener el certificado de garantía del producto y todas las constancias de reparación.
En este contexto, dado que según la normativa aplicable pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor la documentación requerida (v. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240) y que ella resulta necesaria para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
De otro modo, poner al actor en situación de iniciar un juicio sin contar con los términos de la garantía y de las constancias de reparación emitidos por el proveedor podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Repárese en que tal solución es la que mejor parece adecuarse a los principios que rigen la materia, que tienden a morigerar una situación de disparidad que se encuentra en la base de la contratación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios (conf. arts. 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y arts. 1092, 1094, 1095 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) y que han sido expresamente recogidos en el texto procesal aplicable al caso; así, el principio de protección del consumidor (art. 1º, inc. 6º, del CPJRC) y el de aplicación de la norma o interpretación más favorable a este último en caso de duda (art. 1º, inc. 7º, del mismo texto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Por lo demás, concluir de un modo diverso y colocar a la actora en situación de iniciar un juicio sin contar con los elementos mínimos requeridos para ello (y que el proveedor debería haber puesto a su disposición oportunamente), podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PREPARATORIAS - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por la actora, en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, y como bien señaló el Juez de grado, las diligencias preliminares previstas por el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- en sus artículos 166 a 168 refieren únicamente a la prueba anticipada, no abarcando las medidas preparatorias, como propicia el recurrente.
Ello dado que dicha normativa, en orden a la naturaleza y los principios que la sustentan, sólo registra como procedente esa opción.
En tal contexto, no es posible perder de vista que la petición deducida por la actora desconoce que, conforme las normas que regulan, en esta sede, las acciones iniciadas, el proceso debe guiarse por los principios de “[i]nformalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad” (art. 1°, inc. 1°, del CPJRC). Ello se traduce, en definitiva, en un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PREPARATORIAS - APLICACION RESTRICTIVA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INTIMACION PREVIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por la actora, en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, cabe señalar que la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados
Así, es dable destacar que de los términos del escrito de inicio, no se observa que la apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales que se encontraban a su alcance para obtener la documentación requerida. Nótese, al respecto, que la recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la demandada al correo electrónico que habría enviado solicitando la documentación –certificado de garantía y constancias de reparación-. Sin embargo, de la lectura del aludido correo electrónico no se observa que la accionante hubiera peticionado la documentación referida en estas actuaciones o, al menos, que lo hubiera hecho con la precisión que surge de autos, sino que solo requirió los "informes técnicos realizados en mi notebook".
En tales condiciones, habida cuenta del criterio restrictivo con que deben apreciarse peticiones de este tipo en esta clase de procesos, la falta de acreditación de un reclamo fehaciente a la demandada para que entregase la documentación requerida, sella la suerte de su planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPORTACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE DISTRIBUCION - COMPRAVENTA MERCANTIL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ETAPA POSTCONTRACTUAL - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- de la actora, con relación a la exención de impuestos por exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
En efecto, la contribuyente afirmó que la actividad bajo análisis (esta es, comisiones por venta FOB) encuadraba dentro de la exención del ISIB relativa a exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
Para ello, afirmó que solo actuaba como una mera intermediara, ligando a una empresa local interesada en adquirir sus productos con la casa matriz, para que luego esta última definiera si concretaba o no la operación, en función del criterio de conveniencia que estimara adecuado. A su entender, la actividad que llevaba a cabo desde Argentina resultaba utilizada o explotada económicamente en el extranjero. Agregó que, si la operación se concretaba, también era en el extranjero en donde se materializaba la entrega de los bienes, y que quedaba a cargo del comprador local su posterior importación al país.
Sin embargo, la pretensión de la actora no puede obtener favorable acogida.
Ello es así porque, aun sin desconocer que se trata de una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que cuenta con personería tributaria propia y que, según surge del contrato, se desempeñaba como contratista independiente de aquellas sociedades extranjeras (casas matrices), lo cierto es que, al momento de explicar su operatoria, soslayó por completo referir que se encontraba a su cargo realizar aquellas tareas de “…mantenimiento, soporte y distribución de los Productos y de los Servicios que sean vendidos a los clientes del Distribuidor” (conf. contrato de distribución).
Por ese motivo, las circunstancias aquí constatadas y la forma en que fueron pactadas las operaciones involucradas me permiten concluir en que las empresas extranjeras, a través de su vinculada local, estaban realizando, efectivamente, una actividad en nuestro país. Ello así, pues un pilar no menor de la etapa de comercialización de los productos ofrecidos, esta es, la postventa -servicios de mantenimiento y soporte- era brindada por actora, lo que impide tener por configurada su condición de mera intermediaria en la operatoria.
Nótese, en tal sentido, que el servicio brindado por la contribuyente resulta elemental para aquellos adquirentes de sus bienes localizados en el país. Si éste no existiera, no resultaría errado presumir que las operaciones no se concretarían con idéntico grado de confianza, ni tampoco podría descartarse la incidencia que esto tendría en el precio pactado por las ventas.
Consecuentemente, no encontrándose acreditado en debida forma que el servicio prestado se llevaba a cabo efectivamente en el exterior, corresponde, por los argumentos brindados, rechazar el recurso de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CAMBIO DE PRODUCTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad impuso a la empresa actora sanción de multa por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción tras verificar que la empresa sancionada es el sujeto responsable del otorgamiento y cumplimiento de la garantía convencional -en virtud de su carácter de comercializadora y fabricante del bien en cuestión.
La empresa no había logrado demostrar haber garantizado por el plazo establecido el correcto funcionamiento del teléfono celular adquirido por la denunciante, ni haber brindado un servicio técnico adecuado a los efectos de repararlo, toda vez que el equipo continuó presentando fallas pese a haber sido ingresado y sometido a reparación en dos oportunidades al servicio técnico designado por la sumariada, no rectificando definitivamente las deficiencias constatadas en el funcionamiento del mismo.
Asimismo, tratándose de un teléfono celular, que fuera intervenido por un servicio técnico oficial de la firma en dos oportunidades en menos de un año, por fallas que afectaron su correcto funcionamiento, e impidiendo su normal uso y goce, el mismo volvió a presentar desperfectos, negándose esa proveedora a sustituir el equipo por otro de idénticas características, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado por la denunciante al amparo y en ejercicio de la opción contemplada por el artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor en su inciso a) -esto es, sustitución de la cosa adquirida ante su reparación insatisfactoria-.
La empresa sancionada alega que no cometió infracción a las normas invocadas ya que las dos veces que el equipo ingresó al servicio técnico fue reparado por defectos distintos, y como la denunciante se negó a ingresarlo por tercera vez no fue posible verificar la nueva falla.
Sin embargo, la existencia de fallas sucesivas en tan poco tiempo es suficiente para considerar que la reparación no fue satisfactoria, en tanto no permitió que el equipo quedara en correcto estado de funcionamiento, que es uno de los objetivos perseguidos en la norma que establece el deber de garantía (artículo 12 de la Ley Nº24.240).
En tales circunstancias, si dentro del plazo de la garantía la denunciante solicitó la sustitución por otro equipo de idénticas características, la empresa tenía la obligación de satisfacer ese pedido (artículo 17 de la Ley Nº24.240).
Ello así, la negativa a reemplazar el teléfono celular adquirido por la consumidora constituye un incumplimiento del deber de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290794-2022-0. Autos: Motorola Mobility Of Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la empresa fue acertada.
No está controvertido el hecho de que la línea de telefonía de titularidad de la denunciante experimentó interrupciones desde, al menos, marzo de 2019.
Si bien las constancias de reclamos efectuados en forma presencial corresponden a los meses de mayo y junio de ese año, la recurrente no contradice la existencia de los desperfectos ni cuestiona el momento en que, según los dichos de la denunciante, los mismos comenzaron a registrarse.
En estas condiciones, corresponde remitirse al único sustento documental en el que se apoya la actora: una impresión de pantalla del que se desprenderían las diversas intervenciones de su servicio técnico con relación al reclamo de la usuaria.
El contenido de tal documentación no solo resulta prácticamente incomprensible, sino que, además, aun haciendo un razonable esfuerzo de interpretación, no brinda sustento alguno a lo dicho por la recurrente en el sentido de que habría prestado un servicio técnico en varias oportunidades para solucionar los inconvenientes denunciados.
Por el contrario, la captura es indicativa del ingreso de diversos reclamos vinculados con un único problema que parece no haber recibido la atención correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la empresa fue acertada.
Si, por vía de hipótesis, se constatara que la empresa sancionada efectivamente se encargó de los reclamos realizados por la usuaria, tal argumento no resulta válido para desvirtuar la sanción recaída en su contra, puesto que, en cualquier caso, la debida atención a un inconveniente relacionado con la interrupción de un servicio debería implicar brindar al usuario una solución definitiva sin mayores dilaciones, máxime tratándose de un servicio esencial como el de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –concesionaria de automóviles– una multa de $65.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 –LDC- y ordenó la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario de alcance masivo.
La parte actora cuestiono la multa impuesta por considerarla exagerada, desproporcionada en relación a los hechos e injustificada y, supletoriamente, en caso que no se haga lugar a su desestimación, requirió su reducción al mínimo legal.
Ahora bien, la Administración expresamente señalo que el “quantum” de la multa “fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240”. También se tuvo en cuenta la importancia de la provisión del servicio técnico adecuado para que le bien cumpla la finalidad para la que fue adquirido y, además que la empresa es reincidente.
Por lo expuesto surge evidente que el monto de la sanción impuesta resulta en un todo ajustado a la normativa aplicable –artículos 47 y 49 de la LDC y artículo 18 de la Ley Nº 757-, dado que han tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionas.
Además, es oportuno señalar que la empresa tampoco cuestiono su clasificación de reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234519-2021-0. Autos: Espasa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-06-2023. Sentencia Nro. 112-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad absoluta de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Del expediente administrativo surge que la empresa fue sancionada por no haber prestado de manera eficiente y con la calidad debida el servicio de internet y televisión por cable. La Dirección tuvo por acreditada la deficiencia en la prestación a partir de los dichos del denunciante y considerando que la empresa se encontraba en “inmejorable” posición para demostrar que, efectivamente, había cumplido con las obligaciones a su cargo de forma diligente.
Es justamente sobre ello (entre otras cosas) que se agravia la recurrente, aduciendo una violación a su garantía de defensa en juicio.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no valoró ninguna prueba ofrecida por el denunciante (pues, en efecto, la única prueba fue la factura impaga del servicio, valorada para fijar el daño directo) o que se desprenda de la propia actividad acusatoria de la Administración y, pese a ello, tuvo por acreditado que la prestación del servicio fue defectuosa.
Si bien es cierto que la empresa se encontraba en mejor posición para demostrar la correcta prestación del servicio (en efecto, es quien cuenta, por ejemplo con los registros técnicos y administrativos necesarios para la eventual dilucidación del caso), para acreditar los elementos inculpatorios, la Administración podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
La Autoridad podría haber requerido los registros telefónicos para corroborar la existencia de los reclamos realizados por el consumidor, solicitar la información sobre la asistencia técnica eventualmente recibida, el registro de conexiones (el cual fue acompañado por la empresa y que no fue valorado por la Dirección), entre otras opciones.
Sin embargo, ello no fue realizado; por lo que, toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados por el consumidor y por los cuales la Dirección imputó y sancionó a la recurrente, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIO TECNICO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRESUPUESTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por el actor -consumidor denunciante- y, en consecuencia, disponer que la reparación de daño directo sea equivalente al precio por él abonado -$7.000- fijado a valores actuales, esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución.
Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse desde que se erogó dicha suma (10/07/2020), y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
El consumidor actor y la empresa sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- celebraron un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la reparación de un teléfono celular y que, luego de reiterados reingresos, el equipo no se reparó adecuadamente, sin que se haya acreditado que la imposibilidad de arreglar el teléfono se debiera a causas ajenas al proveedor, y siendo siempre entregado como reparado.
Al momento de determinar la reparación por daño directo, la DGDyPC fijó a valores actuales el precio abonado en su oportunidad desde la fecha en la que el denunciante efectuó el pago -10/07/2020- hasta el dictado de la disposición, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, cabe apuntar que el denunciante no ha arrimado argumentos suficientes para rebatir el mecanismo que la propia autoridad de aplicación estimó adecuado para que no quedara desvirtuada la reparación otorgada en concepto de daño directo.
A su vez, se advierte que omitir considerar los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda involucrada, provocaría un resultado que atenta contra el derecho del denunciante a obtener una reparación ajustada a las variables oportunamente tenidas en cuenta por la administración en los términos de la Ley N° 24.240.
En consecuencia, a fin de procurar la satisfacción del crédito reconocido en función de las infracciones constatadas en la Disposición aquí cuestionada, corresponde disponer que la reparación de daño directo, tal como fue allí establecida y por tratarse de la prestación de un servicio, sea equivalente al precio abonado por el actor fijado a valores actuales conforme a los mecanismos determinados por la DGDyPC; esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución.
Finalmente, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse, desde que se erogó dicha suma (10/07/2020) y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA [comunicado Nº14290; conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/05/2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272476-2022-0. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 25-04-2024. Sentencia Nro. 141-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - SERVICIO TECNICO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CULPA DE TERCEROS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la recurrente sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
La consumidora denunció a la empresa sancionada debido al mal funcionamiento de un aire acondicionado que había comprado. Indicó que, aunque recibió visitas técnicas, no obtuvo una respuesta satisfactoria.
Si bien la empresa ofreció el canje del artefacto por otro de similares características dentro del plazo de quince días hábiles, se denunció el incumplimiento del acuerdo.
En efecto, la empresa sostiene que no hubo un incumplimiento de su parte ya que la nueva unidad fue enviada en tiempo y forma y que el servicio técnico tercerizado no la habría entregado a la consumidora.
Sin embargo, el artículo 46 de la Ley Nº24240 establece que, ante incumplimientos de acuerdos conciliatorios, el infractor puede ser sancionado.
El representante de la empresa no ha probado en la instancia judicial que -tal como ha sostenido- la consumidora se hubiese negado a recibir el equipo nuevo o que el incumplimiento fuera atribuible a un tercero.
La Disposición sancionatoria contiene las razones que llevaron a su dictado, el derecho aplicable y la reseña de los antecedentes del caso, y el recurrente solo intenta justificar su omisión en forma vaga y sin ofrecer prueba alguna.
Ello así, no se advierten razones para dejar sin efecto la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176-2019-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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