DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Si bien prima facie, la denunciada parece haber dado cumplimiento a la garantía del producto adquirido -una computadora- por el denunciante ante los desperfectos mencionados en la denuncia, no es menos relevante mencionar que la empresa no ha aportado documentación alguna de la que se permita extraer que la garantía no cubría software o cómo estaba compuesta y había sido entregada la computadora que el cliente adquirió.
En estos términos, sólo es posible comprobar de acuerdo a la prueba glosada en autos, que el producto poseía desperfectos, los que en su oportunidad fueron resueltos, pero las declaraciones testimoniales dan cuenta que sólo se garantizó la reparación del hardware y no de desperfectos del software de la máquina.
Es decir que en autos no consta, en primer lugar la garantía del producto a los efectos de verificar sus limitaciones, y en segundo término en qué condiciones y con qué componentes había sido el mismo vendido. En este contexto debo reiterar que el artículo 11 de la Ley Nº 24.240 sostiene en lo que aquí interesa que: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole (...)”. Es decir que la garantía ofrecida por la recurrente, no podía limitar lo que la propia ley dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
El servicio técnico debió brindarle a la denunciante una solución al inconveniente habido en el producto adquirido -una computadora- más allá de que el arreglo que correspondiere se encontrara o no cubierto por la garantía. Es necesario aclarar que el servicio técnico debe ofrecer al cliente una solución al inconveniente que presenta el producto obtenido, brindando la información correspondiente al adquiriente se encuentre o no la reparación detallada en la garantía del producto, ya que la finalidad del servicio es ofrecer al consumidor personal especializado en el producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSTITUCION DEL BIEN - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
Como se puede apreciar del artículo en cuestión, la ley brinda al consumidor opciones más amplias que las reguladas en el Código Civil. Así, la norma prevé para el supuesto en el cual la reparación realizada no resulte satisfactoria, la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
Al respecto, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 sujeta a ciertos requisitos la sustitución de la cosa, ya que el mismo establece que deberá realizarse considerando: 1º) el período de uso que ha tenido la cosa; 2º) el estado general de la cosa que se reemplaza; 3º) la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Farina, al analizar el citado artículo sostiene que la ley apunta a una garantía legal y destaca que esta rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios, que requiere que sean ocultos (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y delUusuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 237).
En efecto, coincido con lo expuesto por el autor citado y entiendo que la ley impone una garantía cuyo objeto se refiere a defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento.
En el caso de autos, lo expuesto significa que tanto los desperfectos del hardware como los del software que con licencia oficial la empresa reinstaló en la máquina objeto del contrato debían ser solucionados a fin de permitir su correcto funcionamiento. Y si tal cosa no era posible, pudo haberse ofrecido la sustitución del producto por uno idéntico apto para su uso. Asimismo entiendo que, en todo caso, era obligación de la actora informar debidamente eventuales incompatibilidades del equipo antes de su adquisición; que ante la orfandad de prueba que lo acredite, concluyo que tal información no existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - OBJETO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - OBJETO - PROCEDENCIA

De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163)
Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165).
Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento.
La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
No cabe duda que a la sumariada le correspondía probar que efectivamente ha entregado el certificado de garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 24.240; ello, a efectos de impugnar con éxito la sanción impuesta.
Tal conclusión se impone, en tanto resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la Autoridad Administrativa o bien al usuario.
Es en virtud de estas consideraciones que entiendo que la recurrente no ha podido demostrar en autos que ha dado cumplimiento al artículo 14 de dicha ley (carga probatoria que le incumbía por imperio de lo normado en el citado art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - CITACION DE TERCEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La recurrente expresó que los responsables de garantizar el producto son otras firmas y que la Dirección de Defensa del Consumidor actuante debió citarlos como tales.
Pues bien, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 24.240 la denuncia podría haberse efectuado contra cualquier de ellas. Habiendo en este caso particular prosperado la denuncia contra la empresa actora, la misma eventualmente podrá hacer uso de la acción regreso contra las otras firmas involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10 b) del Decreto Nº 1798/94 reglamentario de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de los actos estatales, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto (habiéndose ya dictado el acto administrativo sancionador) es evidente que es la actora quien debe aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez del acto, trátese en este caso puntual de la inexistencia de los hechos o su falta de responsabilidad.
Ahora bien, a pesar de la carga probatoria que incumbe en razón de la presunción de legitimidad del acto administrativo y por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la apelante no aportó ninguna constancia que demuestre que cumplió con el deber aludido.
Así las cosas, no cabe duda alguna, que corresponde al actor probar el hecho que alega, toda vez que la entrega del certificado de garantía es una obligación impuesta al vendedor de la cosa –de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley de Defensa del Consumidor– y, en consecuencia, es éste quien tiene la exclusiva responsabilidad de dar cumplimiento al deber aludido.
Por ello, la empresa debió poner todos los medios a su alcance para generar el razonable convencimiento de que entregó el certificado de garantía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2435-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-03-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sanción administrativa impuesta a la empresa denunciada por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24240 -obligación de garantía por vicio de la cosa-
En efecto, la denunciada no negó que el cliente haya realizado la compra del bien en una de sus sucursales, ni que al denunciante se le haya respetado la garantía, sino que lo único que puso en duda fue que la rotura haya acaecido dentro del mes posterior a la fecha de compra.
De sus dichos se desprende entonces que lo que no había quedado acreditado es que la rotura se haya producido dentro del mes posterior a la adquisición del bien, cuando, en realidad, la ley establece una garantía de 3 meses (artículo 11de la ley 24.240, texto anterior a la Ley Nº 26.361).
Expuesto lo que antecede, resulta que al no surgir de las constancias del expediente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la recurrente en referencia a la reparación debida bajo las condiciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluirse que la empresa cometió la infracción referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2686-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD

Para que se verifique la infracción del artículo 10, incisos d) y e) de la Ley Nº 24.240, no se exige que el que vende un bien o servicio tenga la voluntad de ocultar información —buscando una ganancia ilícita determinada—, pues basta que no la suministre en el comprobante de pago correspondiente por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Aquí también importa otro aspecto habitual de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240, y es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2740-0. Autos: KALPAKIAN HNOS S.A.C.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el "sub examine", el denunciante presentó el equipo para su reparación –por primera vez– ante un servicio técnico oficial de la parte actora dieciocho (18) días después de su adquisición y canceló una factura por el costo de las reparaciones al ser informado que los desperfectos en cuestión no estaban amparados por la garantía del producto. La propia actora reconoció que “posteriormente reparó el equipo sin costo alguno porque los posteriores ingresos fueron recidiva del primer ingreso”.
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar un servicio técnico adecuado”. Si el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. No es suficiente para cumplir con el deber legal limitarse a asegurar que “las partes reparadas estarán garantizadas por el resto del Período de Garantía original o por sesenta (60) días contados desde la fecha de reparación, lo que sea mayor” (“Condiciones de Garantía y Servicios”, “Garantía limitada del fabricante”, último párr., última parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - AUTOMOTORES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a las recurrentes una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia de la resolución administrativa y por ello, exteriorizó haber cumplido los "services" del rodado, brindándole la debida atención, los repuestos adecuados y las constancias correspondientes.
Ahora bien, en primer lugar corresponde aclarar que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1 – parte general – arts. 1 a 66, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa se desprende que el primer ingreso se originó a raíz de que el consumidor observó una pérdida de aceite en su garaje y el trabajo de reparación se extendió por más de dos meses. Posteriormente, el consumidor refiere la aparición de otros inconvenientes por lo que, en esa oportunidad entre otros trabajos, le cambiaron “el Cardan”. Similares consideraciones pueden expresarse acerca de la tercera reparación –estando fuera de garantía–, en la que le realizaron otra vez la modificación del “Cardan”.
En efecto, cabe deducir que el vehículo tuvo que ser reparado en más de una oportunidad e inclusive por reiterados problemas en las mismas piezas –“el Cardan y el embrague”-, tal y como surge del relato efectuado por el denunciante en su escrito de inicio.
En este marco, es dable concluir que las sumariadas no han cumplido con la garantía ni con la obligación de brindar un servicio técnico adecuado al bien que fuera adquirido por el consumidor, toda vez que lo contrario se desprende de la circunstancia objetiva de que el vehículo ingresó en reiteradas ocasiones para ser arreglado y que, en ellas, a pesar de su extensión temporal, no se logró satisfactoriamente conseguir su funcionamiento óptimo, es decir, en las mismas condiciones en la que fue adquirido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - AUTOMOTORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las recurrentes el pago de una indemnización a favor del denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, este cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle al denunciante el correcto funcionamiento de la unidad que se encontraba en garantía, privándolo así del uso del bien adquirido por todo el tiempo en que aquél se encontró en reparación.
En este sentido, Ivana C. Centanaro y Jorge A. Surin refieren que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.” (conf. Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 61).
Pues bien, el presente "ítem" resarcitorio im­plica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedi­mento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede estable­cerse con suje­ción a los parámetros del artículo 148 del Código Civil, debiéndo­se tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta duran­te el lapso de indisponi­bilidad.
En este contexto, corresponde considerar las constancias de reparación adjuntadas en autos, de las cuales surge que el rodado permaneció más tiempo en los talleres que en funcionamiento, y por ello, la solución no puede ser otra que confirmar la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a dos de las empresas demandadas una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, en la resolución administrativa cuestionada se estableció claramente la infracción cometida por las demandadas, en los términos de los artículos mencionados de la Ley N° 24.240, por lo que lo manifestado por ellas en cuanto a que se brindó un servicio adecuado debe ser desestimado, tomando en cuenta para ello la prueba obrante en autos.
Al respecto, cabe recordar que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conf. Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 artículos 346 a 605, pág. 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes y no ha habido una actividad probatoria por parte de las sumariadas (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476).
Asentado lo expuesto precedentemente, puede observarse que las empresas denunciadas no sólo han prestado un servicio deficiente sino que no han aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PUBLICACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a dos de las empresas demandadas el pago de una multa, y la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva, por infracción a los artículos 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, las sumariadas sostuvieron que el monto fijado era desmesurado e irrazonable, dada su evidente desproporción con la realidad de los hechos que le habría dado origen, y que la publicación de la condena en un diario de circulación masiva resulta por demás excesiva y perjudicial, generando desconfianza en el consumidor, de modo contrario al verdadero espíritu de la Ley N° 24.240.
Corresponde rechazar el presente agravio, y confirmar el monto de la sanción. Ello así, en primer lugar porque se ha comprobado la infracción a la normativa, y en segundo término porque la suma de $40.000, no resulta en modo alguno arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su determinación (conforme artículo 47).
En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el monto de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros de la ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado.
En consecuencia, resulta inexacto sostener que la graduación de la sanción se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adminstrativa que le concedió al actor denunciante la suma de $3.000 en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
El agravio del actor denunciante, reside en que no se han tenido en cuenta que se acreditaron en autos gastos mayores a los contemplados en la resolución en crisis, conforme surge de las facturas agregadas en autos. Sin embargo, este Tribunal ordenó el desglose de la referida documentación puesto que ya se encontraba trabada la litis, providencias ambas que se encuentran firmes.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso de autos, el perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios surge de las constancias que dan cuenta del precio abonado por el lavarropas en cuestión y de los gastos de lavandería considerados oportunamente en sede administrativa.
Por lo demás, no tiene asidero normativo pretender obtener una relación de proporcionalidad entre la reparación del daño directo –con finalidad resarcitoria– y el monto de la multa originada en la infracción –cuya finalidad es sancionatoria–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sobreseyó a la compañía de seguros denunciada, por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunciante se limitó a señalar que la aseguradora fue reticente a cambiar el producto sin demostrar cuál sería la falta o la obligación incumplida, como tampoco que la aseguradora haya incumplido el artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la denuncia fue dirigida a cuestionar el mal funcionamiento del bien adquirido, el deficiente servicio técnico prestado por los proveedores y el cambio del lavarropas, lo cierto es que el actor no probó en ningún momento el incumplimiento por parte de la aseguradora de la póliza contratada.
En todas las presentaciones efectuadas, el proveedor explicó que intervino en solo una oportunidad cuando el desperfecto se encontraba dentro de la garantía estipulada en la póliza. En efecto, según surge de la constancia de reparación, el equipo quedó en funcionamiento luego de que el servicio técnico a cargo de la aseguradora interviniese.
De este modo, los consumidores no lograron demostrar que, con posterioridad a dicha intervención, se haya producido algún desperfecto.
Prosiguiendo esta línea argumental y ante el caso específico, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; CNCAF, Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos: 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES

La obligación que en cuanto a garantía establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240 no queda satisfecha con la mera disponibilidad de un servicio técnico que reciba al equipo presuntamente defectuoso. Exige la realización de una actividad diligente –sin cargo para el consumidor– en aras de conseguir su correcto funcionamiento o, eventualmente, su sustitución. De forma tal que dicho servicio pueda ser calificado como “adecuado” en los términos que emplea el artículo 12 de la misma ley.
Puede afirmarse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (v. Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
De las constancias obrantes en estas actuaciones surge que, antes del inicio del proceso administrativo, el personal del servicio técnico de la empresa había acudido en dos oportunidades a reparar la heladera en cuestión, pero no lo había logrado. Así, no ha prestado un servicio técnico adecuado.
El hecho de que el personal del servicio técnico haya advertido al denunciante que “si la heladera fallaba nuevamente, era porque tenía una grave falla de su motorización” no exime de responsabilidad a la empresa, sino que, por el contrario, da cuenta de que el propio personal del servicio técnico había reconocido que no tenía suficiente certeza respecto de cuál era la causa del desperfecto y de que la reparación efectuada –que ya había sido abonada por la denunciante durante la primera visita- posiblemente sería ineficaz. Asimismo, puesto que la advertencia formulada por el personal del servicio técnico era, precisamente, de carácter técnico, mal puede interpretarse –como propone la recurrente- que el denunciante haya consentido de modo informado que la alternativa más efectiva para reparar la heladera era intentar en dos ocasiones consecutivas recargar el gas Freon.
Tampoco exime de responsabilidad a la empresa el hecho de haber ofrecido -a efectos conciliatorios- la reparación sin cargo de la heladera recién una vez que se iniciaron las actuaciones administrativas, puesto que lo cierto es que, cuando le fueron requeridos sus servicios, no los proveyó adecuadamente y que, una vez iniciada la instancia administrativa, el denunciante no tenía la obligación de aceptar la propuesta formulada por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Con respecto al deber de prestar un servicio técnico adecuado, ya en otra ocasión he sostenido (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3067/0, Sala II, sentencia del 13 de octubre del 2011) que puede decirse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1, parte general, arts. 1 a 66, Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 185).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe recordar que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
En este contexto, las constancias de autos resultan insuficientes para desvirtuar lo establecido en la disposición impugnada. En efecto, la empresa no ha demostrado que al consumidor, a partir de las visitas que surgen de los recibos de reparación, se le prestó un servicio técnico adecuado, es decir, aquel necesario para que la cosa funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía ya que había pasado mas de 3 años entre la fecha de adquisición y el pedido de servicio técnico, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240. Dicha norma, dada su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57). Por tanto, en principio, carecía de cobertura legal una pretensión de: a) exigir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir las sumas pagadas; o c) lograr una quita proporcional del precio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Tal como expresé como vocal de la Sala II en los autos “Peugeot Citroën Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 3067/0, sentencia del 13 de octubre del 2011, puede decirse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado en la doctrina que “[e]l servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (Sagarna, Fernando, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. 1 – parte general – arts. 1 a 66, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3248-0. Autos: BGH SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de televisores una multa por la suma de $25.000, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240, Ley de Defensa del Consumidor -LDC, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva
No resulta atendible la defensa intentada en cuanto se pretende utilizar la prerrogativa establecida en el artículo 17 de la ley (reparación insatisfactoria) con posterioridad a que le fue imputada la violación a lo dispuesto en el artículo 12 de la misma ley (incumplimiento del servicio técnico).
Del expediente surge que, en un período de un año, el producto presentó en dos oportunidades un inconveniente en la "placa main". La ineficiencia del servicio técnico y del repuesto, se advierte por el simple hecho de que el consumidor se vio obligado recurrir al "service" en una segunda oportunidad para que le cambien la mentada placa de su televisor. Esto denotaría que el producto tenía un desperfecto que dañaba la placa o que el repuesto suministrado no se encontraba en condiciones idóneas.
En este contexto cabe aclarar que en el artículo 12 de la LDC se fija el deber de garantizar un servicio técnico adecuado, lo que incluye la provisión de las partes necesarias y repuestos; en tanto, en el artículo 17 de dicha ley se abarca el supuesto de la reparación no satisfactoria “…por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada…”. Allí se estipulan tres alternativas por las que el consumidor podría optar (sustitución de la cosa, devolución a cambio del equivalente a la suma pagada y quita proporcional del precio).
Tal como se aclaró, las tres opciones enumeradas en el artículo 17 son facultativas del consumidor en tanto en el artículo 12 se establece una obligación a cargo de los fabricantes, importadores y vendedores, siendo esta última la norma que ha resultado infringida. Nótese que la primer reparación se efectuó dentro del plazo de garantía (la cual fue deficiente por eso tuvo lugar el segundo "service") por lo cual, si la sancionada consideró que resultaba de aplicación lo estatuido en el artículo 17, podría haberlo ofrecido, en su caso, al momento en que llevo a cabo la reparación o en su caso, en la etapa conciliatoria pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15987-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de televisores una multa por la suma de $25.000, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240, Ley de Defensa del Consumidor -LDC, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva
La recurrente se agravia respecto al monto de la pena aplicada.
Ahora bien, del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular, se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido, y que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15987-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, por falta de servicio técnico o reemplazo del equipo de aire acondicionado vendido al denunciante.
En efecto, de la prueba obrante en autos –que no fue desconocida por la recurrente-, se desprende que el denunciante efectuó reiterados reclamos solicitando el servicio técnico de su equipo, sin obtener respuesta alguna.
La empresa, por su parte, omitió demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos en juego. En efecto, no surgen de autos constancias que acrediten haber prestado el servicio técnico correspondiente, ni tampoco que se haya dado cumplimiento al deber de garantía legal.
En este punto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la parte actora, de los que surjan que efectivamente haya reparado o reemplazado el producto en término, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11078-2015-0. Autos: COTO CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, las empresas referidas no garantizaron el correcto funcionamiento del freezer de la heladera adquirida por la consumidora, y más aún, no suministraron en modo oportuno las partes y repuestos que eran necesarios.
Ello así, el servicio técnico prestado inicialmente no resultó adecuado, pues el problema no debió haber subsistido luego de la regulación de puertas, efectuada en el aparato.
Además, en una visita posterior, el técnico aconsejó el cambio de la puerta del freezer de la heladera y, según los elementos probatorios obrantes en la causa, no se encuentra acreditado que se haya efectuado el reemplazo recomendado.
En suma, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud de servicio técnico y el último reclamo -cinco meses aproximadamente-, sin que se le haya otorgado a la denunciante una solución definitiva para el correcto funcionamiento de la heladera que se encontraba dentro del plazo legal de garantía, comprueba el incumplimiento señalado.
Lo expuesto precedentemente resulta suficiente para dar por configuradas las infracciones imputadas en la disposición que establece la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, el carácter de reincidente de una de las empresas, y la importancia de las normas infringidas, pues se indicó que el incumplimiento de las garantías allí establecidas lleva a una desnaturalización de la prestación y protección brindada al consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio, además de la normal utilización del bien y su eventual reparación ante los inconvenientes que puedan suscitarse después de la adquisición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $40.000.- impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción a los artículos 4° (deber de información) y 11 (deber de brindar garantía legal) de la Ley N° 24.240.
Ello, dado que la firma le vendió al consumidor un teléfono celular liberado, cuya pantalla dejó de encender al tiempo de ser comprado, y le negó la garantía por, supuestamente, contener líquido derramado en su interior.
En efecto, no es razonable sostener que la mera remisión del manual de usuario y del certificado de garantía, que contienen información genérica, satisfaga el deber de información. A su vez, tampoco obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la denunciada haya contestado alguno de los reclamos efectuados por el denunciante.
Ello así, toda vez que el deber de información no se circunscribe al momento de formalización del contrato, sino que se mantiene durante toda la etapa posterior a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación al servicio contratado (Sala II del Fuero "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sentencia del 01/06/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16023-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-02-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”. Asimismo, acompañó una copia de un certificado de garantía donde se establecía que “[p]or tratarse de productos de parte y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”. En virtud de ello, aseveró que el consumidor conocía esta situación desde el momento en el que el producto fue adquirido.
Lo cierto es que el consumidor oportunamente acompañó un certificado de garantía diferente al aportado por la empresa. En él no se observa ninguna cláusula equivalente a la antes transcripta. Esto es, se encuentra ausente toda previsión que supedite los plazos de reparación a las normas vigentes en materia de importaciones. En este marco, cabe descartar que el consumidor tuviera la oportunidad de conocer esta vicisitud por el medio alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Ahora bien, la alusión genérica a restricciones en el abastecimiento de piezas importadas resulta insuficiente para justificar el incumplimiento del deber de asegurar un servicio técnico adecuado. En efecto, la actora ni siquiera ha identificado las normas que repercutieron sobre la importación de las piezas concretas necesarias para cumplir con la reparación del equipo adquirido por el consumidor.
En el mismo sentido, la empresa alegó que “intentó por todos los medios posibles hacer frente a las vicisitudes y conseguir las piezas y repuestos faltantes” y “realizar innumerables esfuerzos por sortear los obstáculos y cumplir con sus obligaciones”. Sin embargo, no brindó mayores precisiones acerca de tales gestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución, sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar […] el suministro de partes y repuestos”. Si la reparación no se pudo realizar precisamente por la falta de cumplimiento de dicho deber, y la razón invocada para justificar aquello ha sido formulada en términos tan generales y sin aportar elementos que permitan inferir –en concreto– una relación causal con el incumplimiento, difícilmente puede afirmarse que la prestación fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. De admitirse la tesitura esbozada por la actora se la exceptuaría del cumplimiento del deber establecido en el citado artículo, por la sola invocación de la causal de justificación planteada, sin mayores recaudos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE PROCESOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de nueve denuncias en un mismo trámite violentaba su derecho de defensa.
En efecto, la actora planteó la nulidad absoluta del acto sancionatorio y solicitó su revocación, por considerar que el auto de imputación padecía un vicio en el procedimiento, ya que la acumulación de nueve expedientes –diversos en cuanto a su causa y objeto– en un mismo acto administrativo, limitó el tiempo para preparar cada uno de los descargos y adjuntar la correspondiente prueba, vulnerando su derecho de defensa.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que la autoridad de aplicación determinó la acumulación con fundamento en diversos principios contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos -Ley Nº 757-.
A su vez, del expediente administrativo electrónico agregado también se desprende que el trámite conjunto no afectó la individualidad de cada uno de ellos, en tanto la autoridad de aplicación consideró, en forma separada, cada uno de los hechos que motivaron en cada caso la denuncia, como así también la documental aportada, y la normativa aplicable.
Ello así, la actora no planteó un desarrollo argumental adecuado que permita demostrar cómo la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber afectado su derecho defensa. Máxime, teniendo en cuenta que fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria, pudo presentar descargo y ofrecer prueba con anterioridad al dictado de la disposición aquí recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16741-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.EI. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El denunciante adquirió un teléfono, de un importador particular que no reviste carácter de distribuidor oficial de la firma sancionada. Este equipo, tal como se infiere del instrumento acompañado, y como reiteradamente señala la recurrente en su escrito, estaba dirigido al mercado italiano.
De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.240, “[s]on solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”. No se ha comprobado que la compañía actora, interviniera en este negocio jurídico en ninguna de las mencionadas calidades, por lo que no puede considerársela obligada por la garantía reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que al acercarse el denunciante a un servicio técnico oficial de la empresa, se observó que el celular presentaba daños que invalidaban la garantía. Es importante enfatizar que los dos servicios técnicos que inspeccionaron el aparato advirtieron que el sensor de humedad se encontraba activo y la carcasa quebrada, limitándose el consumidor a sostener que esto se debía a la mala calidad del producto. Sin embargo, al serle requerido que pusiera el equipo a disposición del Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI- para que se llevara a cabo una pericia oficial, se rehusó a hacerlo. No puede presumirse que las conclusiones contenidas en las órdenes de trabajo –emanadas de los aludidos servicios técnicos– sean falsas o inexactas, cuando el mismo denunciante impidió que se realizara una pericia que podría haber esclarecido la controversia. A mayor abundamiento, el denunciante también se negó a entregar el aparato para la pericia técnica ordenada durante la tramitación del expediente judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: Sony Ericson Mobile Communications International Ab, sucursal Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sancionó a la actora por no haber cumplido con “[…] la Garantía que establece el artículo 11, toda vez que no reparó el automóvil propiedad del denunciante respecto a la palanca de cambios.
De la prueba arrimada a la causa y de los mismos fundamentos desarrollados en la disposición en crisis surge que la actora tomó conocimiento de dos desperfectos en el vehículo: la vibración al arrancar y la oscilación en la aguja. La única constancia acerca del temblor en la palanca de cambios proviene de una orden elaborada, no por la empresa sancionada, sino por otra entidad que no fue imputada en estos autos. Así pues, no habiendo sido advertida sobre este supuesto defecto en el producto, y no habiendo tenido la oportunidad de ofrecer un servicio de reparación al cliente, no puede decirse que la empresa haya violado su obligación de garantía con arreglo al artículo 11 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3461-0. Autos: Harbin SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alegó que no había incumplido sus deberes de información y de garantía a la luz de los artículos imputados, ya que la exclusión de la garantía había obedecido a una falla atribuible al usuario.
Como ya he sostenido en mi carácter de integrante de la Sala II de esta Cámara, el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctrina en causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”, Expte. RDC 519/0, Sala II, sentencia del 01 de junio 2004; CNFed. CA, "in re" “Diners Club Argentina”, Sala II, sentencia del 04 de noviembre de 1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales.
La actora aduce que la orden de reparación da adecuado cumplimento a esta obligación. La orden en cuestión indica que el aparato “[t]iene el botón de reposo trabado. No toma carga, debido a que tiene el conector dock dañado. Ingresa para escalación de cambio”.
Contrariamente a lo que afirma la actora, de este breve diagnóstico no se desprende que la rotura en la unidad haya sido el resultado de un mal uso. Por lo tanto, al no haberle brindado al denunciante ninguna explicación convincente acerca de las razones por las cuales asumía que la falla en el artefacto electrónico había sido exclusivamente inducida por el usuario y no respondía, en cambio, a un defecto de fabricación, la empresa violó el deber de información. Del mismo modo, al haberse rehusado a reparar o cambiar el aparato por otro en buen estado, la empresa también incumplió la obligación de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16742-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I c/ Dirección General de Defensa y Proteccioón al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DENUNCIANTE - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000.- al fabricante de televisores, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240. La Administración sostuvo que no se había asegurado el suministro de partes y repuestos imprescindibles para la reparación del televisor, lo que obstó la prestación de un servicio técnico adecuado.
En efecto, la parte recurrente se agravió por estimar que la ley mencionada no resulta aplicable al supuesto de autos toda vez que la compra del televisor no fue efectuada por el denunciante como destinatario final del bien, sino por la empresa del denunciante a fin de integrar su proceso productivo.
Así las cosas, en la Ley de Defensa del Consumidor, se prevé que quien, en definitiva, adquiera o utilice los bienes o servicios en calidad de destinatario final también quedará amparado por el régimen tuitivo de la norma.
Desde esa perspectiva, en función de que los elementos probatorios obrantes en autos no logran demostrar que el bien fue adquirido para integrar un proceso productivo, y con apoyo en la presunción que rige en la materia según la cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (cf. art. 3º), cabe sostener que este último resultó consumidor final del producto adquirido y que la operación bajo análisis queda alcanzada por las previsiones de la ley bajo estudio.
En esa línea, “se sostiene que `[...] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado´ (cfr. Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 49 y 55)” [cf. Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA (disp. 1150-2010) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. NºD928-2014/0, sentencia del 13/2/17].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15990-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción de los incisos c), d), e) y f) del artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el actor cuestionó la decisión adoptada por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor pues, en su criterio, debió ordenar que se reemplazara el vehículo objeto de su denuncia por uno nuevo o su equivalente en pesos, más los gastos de patentamiento.
De los dichos del actor se desprende que al momento de producirse la avería había transcurrido ampliamente el plazo legal de garantía que establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por lo tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía legal – y no se ha acreditado una convención entre las partes para ampliar dicho plazo–, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240, en atención a que dicha norma, por su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que no incumplió con su deber de asegurar un servicio técnico adecuado en los términos del artículo 12 de la ley porque la provisión de los repuestos necesarios para concretar la reparación se encontraba interrumpida por las restricciones a la importación vigentes al momento de los hechos. Esta eventualidad se encontraba prevista en el certificado de garantía.
Entiendo que este agravio no puede tener favorable acogida. La empresa se limita a mencionar que las restricciones a las importaciones eran “de público y notorio conocimiento”, absteniéndose de aportar cualquier medio de prueba que permita a este tribunal elucidar si, al momento de los hechos, se encontraba efectivamente impedida de conseguir los repuestos necesarios, ya sea importándolos o adquiriéndolos en el mercado local.
El certificado de garantía acompañado, aunque indica en su punto 6 que “[p]or tratarse de partes y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”, no cuenta con la firma del denunciante o cualquier otra indicación que demuestre siquiera que éste fue informado sobre tal posibilidad. En su lugar, la orden emitida por el prestador de servicio técnico de la actora en ningún momento señala que la extensión del plazo de reparación se sujetaba a la disponibilidad de repuestos importados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15988-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $ 45.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que el deber de información establecido en el artículo 4° se relaciona con aspectos tales como la descripción del producto, su precio, condiciones de pago, plazo de garantía y servicio técnico, todos los cuales fueron respetados por la empresa.
Sin embargo, la orden de reparación no indica ningún dato sobre la modalidad o plazo de trabajo del servicio técnico, y la empresa no acompaña ningún otro documento que demuestre el cumplimiento de su deber de información.
De cualquier modo, y tal como señala la disposición bajo análisis, el hecho de que la empresa retuviera el equipo durante más de dos meses, al punto que la denunciante debió intimarla por carta documento para que lo restituyera, excede cualquier plazo razonable de reparación que pudiera haberse acordado inicialmente. Es dable señalar que la empresa tampoco agregó prueba que acreditara las supuestas demoras en obtener los repuestos importados necesarios para completar la reparación, como había alegado en su descargo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16024-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del cotejo de la prueba es posible concluir que el denunciante concurrió al recurrente en donde le fue vendido aceite para su vehículo y que fue atendido por un empleado, considerado por la sancionada como un “lubriexperto”.
Asimismo, a partir de los correos electrónicos adjuntados como prueba documental y de la declaración manuscrita de aquel empleado, se tiene por cierto que se realizó un trabajo, es decir, que lo que la recurrente efectuó no fue solamente la venta de aceite, sino que le brindó un servicio al consumidor, consistente en el cambio de dicho fluido.
Esta conclusión encuentra refuerzo en el hecho de que el propio empleado manifestó que realizó la labor sin inconvenientes y que el denunciante optó por cambiar el aceite y filtro de aceite de su vehículo siendo este último provisto por el cliente.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 24.240, el servicio de cambio de aceite y filtro brindado por la recurrente debió ser precedido por la entrega de una garantía para el consumidor o usuario.
Por los extremos reseñados, el argumento de la recurrente, referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, debe rechazarse.
Nótese que dicha defensa resulta contradictoria con la prueba que el propio sancionado aportó en la causa y no se condice con la copia de la constancia del servicio de lubricación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El argumento de la recurrente referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, y que en todo caso habría existido un acuerdo extracontractual entre el denunciante y el empleado de la actora para la realización del cambio de aceite y filtro del vehículo, debe rechazarse.
En efecto, se recuerda que pesa sobre el principal el deber de vigilancia sobre sus dependientes y la garantía al consumidor adquiere relevancia aun cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función (cf. Jorge Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 389, Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El recurrente arguyó que no había brindado un servicio al denunciante, que aquél no era socio, y que si se había llegado a un acuerdo entre el empleado y el consumidor habría sido ajeno a la decisión del empresa, por lo cual, no se encontraba obligado a entregar garantía alguna. En consecuencia, no le había generado ningún perjuicio al consumidor o usuario.
Ahora bien, es dable señalar que las sanciones que se imponen en la norma que, en este caso, aplicó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tienen carácter formal. Además, no persiguen una finalidad resarcitoria de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 47 de la LDC y, "mutatis mutandi", Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N°36067/0, sentencia del 19/08/14).
Lo expuesto permite concluir que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no es necesario demostrar el daño o perjuicio irrogado al consumidor sino que basta con el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 24.2040.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
Cabe abordar la crítica expuesta por el recurrente relativa a que se incurrió en un exceso de punición en tanto el monto de la sanción impuesta resulta desproporcionado con relación al valor de venta del producto.
De la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores, en tanto la garantía tiene incidencia en el consentimiento del consumidor o usuario para formar su voluntad de contratar y además se había privado al cliente de conocer el plazo durante el cual el trabajo realizado se encontraba respaldado.
Asimismo, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada se limitó a indicar que la desproporción de la multa surgía a partir del valor de venta del producto.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Ahora bien, el modo en que el denunciado pretendió cumplir con su deber de informar no respetó las exigencias mínimas requeridas para superar la disparidad de conocimiento entre los actores de la relación de consumo.
En tal sentido, la información fue insuficiente y careció de la claridad indispensable para permitir al consumidor conocer cuáles eran las razones por las que el equipo adquirido quedaría fuera de la cobertura de garantía.
Nótese que la misma documentación acompañada por la recurrente, con la que pretende defenderse, surge que se trata de un modelo de garantía genérico carente de los datos del producto adquirido.
A mayor abundamiento, se destaca que en esa documentación se exige -para su validez- que se completen la información referida al modelo adquirido, número de serie, datos del comprador, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Ahora bien, conforme se desprende de autos, es posible afirmar que no le fue informado al consumidor cuál habría sido la causa por la cual se excluyó al teléfono celular de la garantía o la razón por la que se consideró que el equipo fue utilizado en contraposición a lo indicado en el manual del usuario, o que hubiera sido manipulado en una situación anormal de uso.
En este contexto, se recuerda que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Por ello, dado que la objeción de la recurrente ha sido formulada de un modo genérico, sin aportar elementos que permitieran desvirtuar la decisión de la Administración, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
La recurrente argumentó que el equipo estaba fuera de cobertura porque había sido maltratado por el consumidor. Adicionalmente explicó que, en salvaguarda del principio de buena fe, extendía el plazo legal de garantía a un año y que, puso a disposición del cliente el servicio técnico y confeccionó un presupuesto de arreglo con costo, sin embargo, fue el denunciante quien no aceptó la reparación.
Ahora bien, y tal como fue indicado en la disposición sancionatoria, el sumariado no acreditó que el mal funcionamiento del equipo se debiese al golpe que presentaba. Por el contrario, se limitó a resaltar que se había extendido el plazo de garantía y a sostener que la reparación era a cargo del consumidor.
Por lo demás, tampoco explica cómo el mal funcionamiento del teléfono celular (“no dura la carga. Se tilda”) sea consecuencia del golpe y no una falla del producto.
A ese respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En tales condiciones, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener por válida la defensa de la parte recurrente, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Con relación a la crítica expuesta por el recurrente respecto al monto de la pena aplicada, cabe considerar que del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido y que el quantum de la sanción se encuentra dentro de la escala legal los parámetros legales.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que la medida cautelar de suspensión del resarcimiento a favor del consumidor no puede ser favorablemente acogida si, como ocurre en el caso, la pretensión no se ha entablado contra éste (Sala I "in re" “Wal Mart Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte. RDC 3328/0, del 26/03/12) o no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- por la recurrente, en el marco del presente proceso.
En este contexto, es adecuado recordar que el perjuicio económico sufrido por el denunciante habría consistido en que luego de adquirir una motocicleta, ésta presentó una serie de fallas en su funcionamiento que habrían sido mal reparadas por la aquí actora, configurándose un incumplimiento de la garantía legal. A partir de dicha situación, la demandada ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante por una suma equivalente a la que habría pagado por la adquisición de la motocicleta.
Así, en la resolución impugnada se ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante y a cargo de la prestadora, y se dispuso que ésta acompañara dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la resolución la constancia de su pago.
Por otro lado, cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento de daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución alegando que “…[d]e no hacerse así el presente recurso carecería de sentido y la reparación del daño hecho al derecho de defensa de (su) representada sería ilusorio". Respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante la modificación introducida por la Ley N° 5.591, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar, pues la supuesta lesión no causa ni podría causar graves daños en razón de las garantías judiciales que prevé el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que al fundar su pretensión de fondo la actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo sosteniendo que, jamás existió el grave problema que mencionó el denunciante y que esto podría desbaratarse sólo con una pericia técnica que se vio impedida de producir por la indefensión en que la colocó la falta de notificación de la formación del sumario.
En este sentido, la decisión encuadraría dentro del supuesto establecido en el artículo 40 bis de la Ley 24.240.
En efecto, de los argumentos esgrimidos y del examen de las constancias de la causa, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ello por cuanto los planteos efectuados por la actora resultan conjeturales y por el momento carecerían de respaldo probatorio.
A ello, debe añadirse que, los planteos del recurrente exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente sostiene que la sanción impuesta por la presunta infracción a la norma precitada: a) vulnera la teoría de los actos propios, al soslayar que el propio denunciante había reconocido el cumplimiento de esa norma al calificar de excelente la atención recibida; b) viola su derecho de defensa y las reglas sobre la carga de la prueba, al basarse únicamente en los dichos del denunciante e invertir dicha carga, además de desestimar la prueba pericial mecánica que había ofrecido.
Ahora bien, considero que la circunstancia de que el denunciante califique de excelente la atención recibida no significa necesariamente que haya reconocido el cumplimiento de la norma por parte de la empresa; máxime que tal norma establece una obligación de resultado: garantizar “la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Por ende, se incumple la obligación cuando dicho resultado no se efectiviza, aun cuando la atención haya sido excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34491-2015-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
Si bien el principio general –de conformidad con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- impone a cada parte el deber de probar los hechos que alega, este criterio se ve morigerado por la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge de forma evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley N° 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
En otra oportunidad he dicho que el denominado “onus probandi" supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba (ejemplo de ello es el art. 500 o el art. 1201 del Código Civil). En principio, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También carga sobre el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa” (CENTANARO, Esteban, "Contratos, Parte general", Buenos Aires, Editorial Educa, 2008, pp. 342 y 343).
La empresa afirma que las buenas condiciones del equipo habían sido constatadas en la zona de empaque de la sucursal, pero no acerca ninguna constancia que demuestre que tal procedimiento efectivamente se llevó a cabo y que la denunciante consintió sus resultados. Esgrime, asimismo, que habiéndose comprobado en la sucursal que la unidad no presentaba fallas, se presumía que cualquier daño que se detectara con posterioridad era imputable al consumidor, sin invocar ninguna previsión legal o contractual que la autorice a efectuar semejante presunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa cuestiona la causa del acto administrativo, porque –a su entender– la consumidora ya habría sido desinteresada de su pretensión económica a través del acuerdo conciliatorio.
Después de que la sumariada presentara su descargo, la Administración emitió la providencia por la cual le otorgaba diez días, de carácter improrrogable, para arribar a un acuerdo con cada uno de los denunciantes. La empresa presentó el convenio suscripto con la consumidora, y luego de unos días, la Dirección, considerando ampliamente vencido el plazo, dio por concluidas las diligencias sumariales.
Así pues, estimo que este agravio no puede prosperar. El artículo 7° de la Ley N° 757 prevé una etapa conciliatoria posterior a la denuncia. Fracasada ésta, el trámite debe proseguir con la imputación. Si bien la Dirección valoró positivamente la voluntad conciliatoria exhibida por la empresa en su descargo y decidió, de manera excepcional, otorgarle diez días adicionales para que intentara llegar a un acuerdo con los denunciantes, lo cierto es que el convenio con la denunciante fue presentado casi un año después de vencido el plazo concedido. Coincido con el dictamen del Sr. Fiscal cuando afirma que el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial, por lo que no tiene la facultad de impedir su avance suscribiendo convenios privados por fuera de la instancia de conciliación propiciada por la Dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 714/GCBA/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRUEBA - DICTAMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alega una violación de su derecho de defensa porque el dictamen jurídico previo no le fue notificado. Sin embargo, no especifica qué norma obliga a la Administración a cursarle una notificación del informe de la Gerencia Operativa ni explica de qué forma su derecho de defensa habría sido conculcado.
La Ley N° 757 no ordena la notificación del informe, ni se encuentra éste entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada conforme al artículo 60 del Decreto N° 1.510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
En este contexto, es claro que la vendedora no puede excusarse en presuntos defectos de fábrica. Más allá de que no se ha probado que ese haya sido el origen de las fallas, lo cierto es que la circunstancia alegada en nada disminuye la responsabilidad de la vendedora frente al consumidor, conforme establece el artículo 40 de la ley bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
La empresa recurrente aduce que no ha negado a la consumidora ni la garantía prevista en el artículo 11, ni el servicio técnico al que se refiere el artículo 12, ambos de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se advierte que el reproche que se le formula no se basa en que haya desconocido el deber de garantía o la prestación del servicio técnico, sino en que estas obligaciones han sido atendidas de manera claramente deficiente.
Cabe agregar que la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a comienzos de enero. Tratándose de la época más calurosa del año, es dable presumir que lo hizo con la expectativa de darle un uso inmediato. Sin embargo, recién lo pudo hacer un mes más tarde, luego de fatigosas gestiones y de dos reemplazos de la unidad. Si bien finalmente la consumidora contó con un equipo de aire acondicionado instalado, de ninguna manera el contrato fue cumplido en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que la empresa no cumplió con la garantía del producto adquirido.
La recurrente sostiene que no cometió la infracción reprochada porque el seguro de garantía extendida fue otorgado por cuenta y orden de un tercero y ella no es parte en dicho contrato.
Ahora bien, tal como se invocó en la disposición recurrida, la empresa fue quien comercializó los servicios de ese tercero, emitiendo la póliza y facturando el precio de la misma en un documento que lleva su membrete y posee su eslogan “garantía de confianza”. Por ende, la misma es responsable frente al consumidor por el incumplimiento de la garantía convenida, sin perjuicio de la responsabilidad que también pueda caberle al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que no se sabe cuál fue el criterio utilizado por la autoridad administrativa para graduar la sanción. Arguye que, según el artículo 49 de la Ley N° 24.240, el monto de la multa debe guardar proporción con el supuesto perjuicio, lo que no ocurriría en este caso.
Sin embargo, el perjuicio al consumidor no es el único parámetro previsto en la ley para graduar la sanción. Entre ellos se encuentran también la posición de la empresa en el mercado y su carácter de reincidente, que fueron expresamente valorados por la autoridad administrativa (conforme artículo 49 citado y artículo 16 de la Ley N° 757).
Por su parte, la escala legal para la multa va de $100 a $5.000.000 (art. 47 inc. a] de la Ley N° 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley N° 757) y el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que es ajena al contrato de seguro de garantía extendida celebrado por la denunciante con la compañía de seguros, por lo que la infracción no le sería imputable.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias del expediente, la denunciante compró una "notebook" y contrató un seguro de garantía extendida en una sucursal de la actora. En el certificado figura que el período de garantía extendida era de 24 meses. Dicho certificado tiene impresos tanto el logo de la compañía de seguros como el de la actora. Sin embargo, no fue acompañado al expediente el contrato de seguro de garantía.
Sin que hayan concluido los 24 meses, la denunciante debió llevar la "notebook" a reparación por fallas en el momento de encendido del equipo. De acuerdo con su relato, el servicio técnico no reparó el producto y manifestó que la garantía no era útil para este caso. Del comprobante de servicio obrante en autos se desprende que la infractora es responsable de la garantía, según las observaciones de la empresa a cargo del servicio técnico del producto.
En este marco, toda vez que la sancionada no ha demostrado que no se encontraba obligada a cumplir con la garantía extendida del producto, cabe concluir que la actora ha cometido la infracción que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La autoridad administrativa determinó la infracción a esta norma con fundamento en que ella no se limita a exigir que se preste el servicio técnico, sino que requiere que se garantice el correcto funcionamiento del producto. Adujo que esa exigencia no fue satisfecha, ya que el vehículo había ingresado en el servicio técnico en 5 oportunidades para hacer la misma reparación y la sumariada no alegó, ni acreditó, haber realizado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del vehículo.
En efecto, el deber de garantía establecido en el artículo 11 de la mencionada ley, no exige solamente que el proveedor reciba la cosa y le efectúe reparaciones sin cargo para el consumidor cada vez que éste lo solicite (dentro del plazo allí establecido), sino también, como correctamente afirmó la autoridad administrativa, que asegure “su correcto funcionamiento”, tal como expresa la norma.
En conclusión, si el vehículo ingresó en el servicio técnico en 5 oportunidades por el mismo desperfecto, y –como señala la autoridad administrativa- la empresa no alegó ni acreditó haber efectuado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento, se impone concluir que el correcto funcionamiento no fue asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - COMPENSACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
Este argumento es consistente con el criterio sentado por esta Sala en casos análogos, al decir que “la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es ‘asegurar un servicio técnico adecuado’”, por lo que “[s]i el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares […] difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue ‘adecuada’, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que debió hacer cuando fue adquirida” (cfr. “Nokia Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3524-0, sent. 10-09-2015; mi voto en “Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 34491/2015-0, sent. 20/11/2018).
Realizar compensaciones al consumidor (como facilitarle un vehículo mientras duró la reparación y bonificarle o realizarle descuentos en un próximo service) no enerva el incumplimiento reprochado, que no consiste en no compensar sino en no “asegurar un servicio técnico adecuado”, tal como la norma indica. Más allá de ello, cabría preguntarse cuál sería la razón ser de las compensaciones si es que el servicio técnico fue el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - SERVICIO TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
En su defensa, la empresa sancionada señaló que la autoridad administrativa desconoció lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N° 1.798/94, en cuanto prevé que, cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. Sin embargo, esa facultad está prevista como una excepción al deber de sustituir la cosa -a pedido del consumidor- establecido en el artículo 17 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la Administración no le reprochó el incumplimiento de dicho deber sino el de asegurar un servicio técnico adecuado, estatuido en el artículo 12 de la misma ley.
Además, la norma invocada por la recurrente establece también que “[l]a sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”. Las múltiples sustituciones que se hicieron de las mismas piezas (correa, tensores y alternador), demuestran que la sustitución no fue viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $40.000.- impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción a los artículos 4° (deber de información) y 11 (deber de brindar garantía legal) de la Ley N° 24.240.
Ello, dado no es posible tener por acreditado que la empresa actora haya dado cumplimiento a la garantía exigida por el artículo 11 de la mencionada norma, ya que no arrimó prueba alguna tendiente a acreditar que la falla en el funcionamiento del equipo fuera consecuencia del maltrato atribuido al denunciante; máxime cuando –si, como dice la actora– se trataba de información relevante para determinar si correspondía, o no, la exclusión de la garantía.
Por ello, el argumento según el cual la sola entrega del certificado al momento de adquirir el producto determine que la obligación de garantía cesa al existir maltrato al producto, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16023-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-02-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
Ahora bien, no es posible pasar por alto que el pack que incluía el sistema de navegación era adicional al vehículo y que la información relativa a esta prestación resultaba de importancia para decidir la adquisición.
Por otro lado, de la respuesta brindada por la actora se desprende que “[…] el sistema GPS se encuentra íntimamente integrado a la electrónica y sistema de audio del auto” por lo que su actualización, necesaria para un adecuado funcionamiento, resulta propia de los servicios comprendidos en el artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el caso, la información adecuada y la efectiva prestación de un servicio técnico resultaban indispensables para la correcta ejecución del contrato. De ello se sigue, que se configuraron las infracciones a los artículos mencionados, sin que la actora hubiera aportado elementos que permitan eximirla de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DEL CONTRATO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
La empresa actora afirmó que cumplió con el deber de información que fija el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues las copias acompañadas por la denunciante daban cuenta de que se encontraba debidamente informada sobre las condiciones del sistema de navegación integrado al vehículo.
Si bien la empresa brindaba información sobre el sistema de navegación en su página "web", lo cierto es que lo publicado por esa vía no guardaba relación con las respuestas brindadas vía mail a la denunciante.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa denunciada y estableció una indemnización de $5.699 por daño directo en favor del denunciante, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había adquirido en un establecimiento de la firma un televisor. Tras instalarlo, comprobó que al encenderlo la pantalla tenía una rajadura. En el servicio técnico oficial le informaron que debería cambiar la pantalla, pero esta operación, además de ser sumamente costosa, no era posible al no haber repuestos.
La parte actora cuestionó el hecho de que la Administración hubiera considerado suficiente que el consumidor formulara su consulta con el servicio técnico por vía telefónica, sin llevar el equipo para que fuera revisado. Argumentó que, para hacer efectiva la garantía legal, era necesario que un experto inspeccionara el televisor.
Sobre la base de los elementos reunidos en la causa y teniendo en cuenta la nula actividad probatoria desplegada por la actora, así como la aplicación del principio de las pruebas dinámicas (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III), entiendo que no puede hacerse lugar a este agravio. Aunque la empresa esgrime que resultaba imprescindible, para hacer efectiva la garantía legal, que el aparato fuera revisado por un experto del servicio técnico, no refuta las alegaciones del denunciante en el sentido de que habría formulado una consulta al servicio técnico del fabricante y que habría sido allí donde le indicaron que el televisor no podía arreglarse por la falta de repuesto. Más allá de que no resulta absolutamente claro de la denuncia si esta consulta fue efectuada en persona o telefónicamente (como presume la actora), no sería irrazonable que el consumidor, antes de transportar el televisor a la sede del servicio técnico, quisiera informarse por teléfono sobre la viabilidad de un eventual arreglo, para luego, en el caso de recibir una respuesta afirmativa, entregar el equipo. Además, tal como lo ha destacado la Dirección en la disposición impugnada, el reclamo asentado en el libro de quejas no ha motivado ninguna respuesta por parte de la empresa, pese a que allí se dejó constancia de la negativa de su personal de cumplir con la garantía legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4251-2017-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora la multa de $25.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, en la cláusula segunda de la garantía que consta en autos se establece que "las solicitudes de servicio serán atendidas dentro del plazo estimado de 10 días lo que dependerá del tipo de desperfecto encontrado".
La actora acompañó, en sede administrativa, una constancia. En este caso se trata de una captura de pantalla de su sistema interno. Ya en otras ocasiones he sostenido que estas capturas constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad y, por tanto, no logran –por sí solas– acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas (v., por ejemplo, “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto de 2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto de 2012, entre otras).
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que la impresión acompañada por la empresa no permite tener acreditado el cumplimiento del plazo de diez días que establecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-2018-0. Autos: Carrier Fueguina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $110.000, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
La empresa, a efectos de deslindarse de responsabilidad, arguye que la operación de venta involucró exclusivamente a la concesionaria y al consumidor. No obstante, de acuerdo a la factura de compra que consta fue la recurrente -fabricante- quien le vendió la unidad al consumidor.
El artículo 13 de la Ley N° 24.240 establece que los productores, importadores, distribuidores y vendedores son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal. Además, con arreglo al artículo 12 los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado.
La empresa coactora le vendió al consumidor un automóvil y, por tanto, es responsable del cumplimiento –en los términos de las normas antes reseñadas– de la garantía legal y de asegurar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la concesionaria coactora sostiene que nunca formó parte de la operación, pues se trató de una compra directa entre la empresa automotriz y el consumidor: “[R]esulta absurdo sancionar a la empresa por una supuesta violación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa al Consumidor toda vez que mi mandante no participó de ninguna manera en el proceso de ‘comercialización’ ni ‘postventa’ siendo completamente ajeno a operación de compraventa y, por ende, a la garantía otorgada en relación al rodado”.
Asiste razón a la empresa en relación a que fue la propia fabricante quien le vendió la unidad al consumidor (v. factura de compra). No obstante, estimo que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente– la coactora sí formó parte del proceso de comercialización y postventa. Si bien de acuerdo a la factura de compra no actuó como vendedor de la cosa, las instalaciones de la concesionaria fueron utilizadas para su distribución. En la factura de compra se dejó constancia de que el lugar de entrega sería uno de los locales de la concesionaria.
Así las cosas, no resulta equivocado que la Dirección haya responsabilizado a la empresa al sostener que la concesionaria había actuado, cuanto menos, como distribuidora. Al respecto, téngase presente que el artículo 13 de la Ley N° 24.240, establece que los distribuidores son también solidariamente responsables del cumplimiento de la garantía legal.
Por otro lado, mediante un contrato suscripto por la recurrente y el consumidor, la concesionaria se comprometió a prestar el servicio técnico. En el contrato también se determinó: “El Concesionario garantiza al comprador de un vehículo […], dicho producto, bajo uso y servicios normales”. Este contrato fue suscripto por la empresa actora en su calidad de concesionario vendedor.
Cuando el consumidor advirtió el desperfecto en el techo corredizo de la unidad se dirigió a un local de la concesionaria. Tal como lo establece el contrato, la recurrente se encargó de intentar reparar el desperfecto en diez ocasiones. Sin embargo, los intentos no fueron exitosos ya que el denunciante debió volver en distintas oportunidades a los locales de la concesionaria en razón de que el problema en el techo corredizo subsistía. En todos los casos el servicio fue prestado de manera gratuita.
Todas estas consideraciones me persuaden de que la empresa se encontraba obligada a garantizar el correcto funcionamiento del vehículo, debiendo prestar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
Tal como lo sostuvo la Dirección, ninguna de ambas empresas le garantizó al consumidor el correcto funcionamiento del automóvil. Pese a las distintas reparaciones efectuadas a la unidad en un período superior a los dos años, no fue posible solucionar el desperfecto en el techo corredizo. Si la cosa debió reingresar a reparaciones en diez oportunidades por problemas similares difícilmente pueda afirmarse que la prestación realizada fue adecuada (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 4742/2016-0, Sala III, sentencia del 28 de marzo de 2019). Ello así, ambas empresas eran responsables de asegurar una garantía legal y un servicio técnico adecuado.
La empresa automotriz alega que la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado recaía en la concesionaria, quien suscribió un contrato con el consumidor obligándose en este sentido. No obstante, las empresas no ofrecieron como prueba el contrato que las vincula. Además, este acuerdo entre ambas empresas, cuyos términos se desconocen, no puede suponer –como principio general– una eximición de las obligaciones que pesan sobre el vendedor del bien.
Según entiendo, todo esto basta para tener por acreditadas las infracciones a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras -fabricante y concesionaria- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 17 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a cada una de las empresas y solicitó la sustitución de la unidad, pues las reparaciones efectuadas no habían sido satisfactorias. La automotriz replicó que el requerimiento era improcedente. La concesionaria, en cambio, se mantuvo en silencio. En sus recursos ambas empresas esgrimieron que no estaba probado que las reparaciones al automóvil habían sido insatisfactorias.
El artículo 17 del Decreto N° 1.798/94 reglamenta que “[s]e entenderá por condiciones óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante”.
El consumidor durante un período superior a los dos años se acercó en diez ocasiones a distintos locales de la concesionaria a efectos de reparar el techo corredizo de la unidad. En todas las órdenes de reparación se consignaron desperfectos en el mismo sector del automóvil.
Esto último me permite inferir que las reparaciones llevadas a cabo no fueron satisfactorias, pues impidieron un uso normal del vehículo (cfr. art. 17 del decreto 798/94).
En este sentido, los desperfectos en el techo corredizo ocasionaron filtraciones de agua que ingresó al interior de la unidad. Las empresas solo se limitaron a alegar genéricamente que el automóvil había sido reparado correctamente, sin ofrecer ninguna prueba.
En definitiva, pienso que también cabe confirmar lo resuelto por la Dirección en relación al artículo 17 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La obligación que en cuanto garantía establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240 no queda satisfecha con la mera disponibilidad de un servicio técnico que reciba al bien presuntamente defectuoso. Exige la realización de una actividad diligente –sin cargo para el consumidor– en aras de conseguir su correcto funcionamiento o, eventualmente, su sustitución. De tal forma que dicho servicio pueda ser calificado como “adecuado” en los términos que emplea el artículo 12 de la misma ley.
Puede afirmarse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado que “el servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (v. Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. No obstante, las firmas recurrentes (fabricante y concesionaria) consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
Sin embargo, a mi entender, pesaba sobre las recurrentes el deber de probar, en el procedimiento sumarial o en las presentes actuaciones, que ese desperfecto fue provocado por la mala utilización del vehículo, extremo que no se verificó.
Efectivamente, de la compulsa del expediente, sólo surge el formulario de recepción del vehículo del concesionario, donde se consignó el estado de una de sus llantas, lo cual no basta para tener por acreditado que el defecto de la misma fue producto de que el vehículo haya sido sometido a maltrato, negligencia o accidente (de acuerdo a los términos utilizados en el certificado de garantía), ni que hubiera vinculación entre el estado de la misma y el defecto en el tren delantero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. No obstante, las firmas recurrentes consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
Sin embargo, las empresas no probaron que la falla en el funcionamiento fuera consecuencia del uso inadecuado del vehículo, y, por lo tanto, no pueden invocar tal circunstancia como fundamento para alegar válidamente la exclusión de la garantía durante el término de la vigencia acordada.
Es decir, que las actoras no han aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor", que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo.
Puntualmente respecto al artículo 12 mencionado, aun teniendo por cierto que efectivamente se le ofreció al cliente el servicio técnico, ello no eximía a las recurrentes de la obligación de suministrar un servicio satisfactorio, que en el caso debía ser sin cargo, por encontrarse en vigencia el plazo de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $ 70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. Las firmas recurrentes consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
No obstante, la autoridad de aplicación omitió indicar por qué lo constatado en las planillas de verificación confeccionadas por personal especializado de la concesionaria que, además, fue documentado mediante fotografías, resultaba insuficiente a fin de justificar la exclusión de la reparación en cuestión de la cobertura de la garantía.
Ello por cuanto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias, tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf., "mutatis mutandi", mi voto en los autos “Island Internacional School c/GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº30273/0, sentencia del 15/7/16).
En tal sentido, no cabe asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en virtud de la cual se impuso una multa de $ 70.000.- a cada una de las empresas actoras, por infringir los artículos 12 y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor adquirió un vehículo 0 km que, y encontrándose en período de garantía, presentó un ruido en el tren delantero. Las firmas recurrentes consideraron que el defecto se produjo por un uso inadecuado del rodado, situación que lo excluiría de la garantía mencionada.
De las constancias de autos surge que, frente a los desperfectos que presentaba el automotor, la Concesionaria ofreció al denunciante un presupuesto y, ante la negativa de efectuar las reparaciones del vehículo al amparo de la garantía, aquel optó por retirar el vehículo en disconformidad.
Frente a ello, la falta de concreción de la reparación por parte del servicio técnico de la concesionaria, no resulta imputable a aquélla ni a la empresa, ni puede reputarse como una omisión a lo dispuesto en el artículo bajo estudio, toda vez que fue el propio consumidor quien optó por retirar el vehículo en disconformidad, sin que se llevaran a cabo las reparaciones en el taller de la denunciada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-08-2019. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
De este modo, tal plataforma de compraventa virtual no puede eximirse de responsabilidad ante una relación de consumo que, como en el caso, se realizó en el marco de su plataforma –predominante en el comercio electrónico– y que, a su vez, fue perfeccionada mediante su sistema de pagos electrónicos.
En relación con esto último, corresponde advertir que el argumento referido a las diferentes vías de pago disponibles mediante medios electrónicos de pago y la decisión del consumidor de optar por una en desmedro de la protección ofrecida por la otra tampoco resulta razonable. En tal caso, debió ser la propia empresa quien –dando cumplimiento al deber de información– comunicara acabadamente sobre las posibles alternativas de pago y las consecuencias de optar por una u otra, máxime cuando una de las posibilidades implicaría el no otorgamiento de una garantía sobre la transacción.
En tal sentido, adviértase que el consumidor realizó diversas consultas, las cuales fueron respondidas por la empresa actora. En particular, la plataforma de compraventa virtual (crm_ml@mercadolibre.com) indicó al usuario los pasos a seguir para pagar su compra, sin advertir o, cuando menos, mencionar las diferentes implicancias de cada uno de los métodos de pago disponibles en la plataforma.
Por otro lado, téngase presente, además, que todos los proveedores de la plataforma de compraventa virtual se encuentran obligados –conforme los términos y condiciones que rigen el servicio– el uso de medios electrónicos de pago como una de las opciones posibles para el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa una multa de $ 40.000.- por infracción a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y un resarcimiento por daño directo, a favor del consumidor, por la suma de $ 28.400.-
En efecto, las actuaciones se iniciaron por la denuncia efectuada por el consumidor ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que manifestó haber adquirido un sillón rinconero que, luego de varios días, fue retirado para su reparación por presentar diversos desperfectos, como ser que la tela se había estirado, que los almohadones tenían distinta densidad y que al sentarse se deslizaban. El mueble fue entregado nuevamente al comprador pero, dado que los desperfectos continuaron, fue retirado otra vez.
Ante esta situación, el denunciante indicó que, luego de efectuar reclamos telefónicos, se dirigió a la empresa para elegir una nueva tela y que, posteriormente, le fue entregado el sillón. Sin embargo, manifestó que tenía las patas de madera rayadas, faltaban dos almohadones, que los almohadones para sentarse tenían distinta altura, ancho y densidad y los del respaldo estaban torcidos.
En consecuencia, se imputó a la empresa la presunta infracción a lo previsto en los artículos mencionados, toda vez que no habría brindado un servicio técnico satisfactorio y una garantía efectiva y no habría dado respuesta a los reiterados reclamos efectuados por el denunciante con motivo de la falta de entrega del producto.
Si bien, la firma se ocupó de cuestionar las imputaciones relacionadas con la densidad y la desigualdad, afirmando que no se había determinado que la densidad no hubiera sido la requerida y que los almohadones habían sido fabricados de la forma correcta de acuerdo al mueble adquirido, ello no explica por qué debió retirar el sillón del domicilio del denunciante en dos oportunidades.
También, vale destacar que la parte recurrente no acompañó ninguna constancia del servicio técnico que acredite que el artículo no poseía desperfectos y que se encontraba apto para su uso.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar que, una vez retirado el mueble, se procedió a revisar los desperfectos alegados y a corregirlos o, en su defecto, a constatar que los almohadones se encontraban de acuerdo a lo acordado. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19424-2017-0. Autos: FACYCA S.A.C.I.F.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que en una de las sucursales de la actora compró una Tablet, y que encontrándose en garantía el producto -lo que no fue discutido por la empresa actora- lo llevó al servicio técnico dado que no funcionaba correctamente. Agregó que la Tablet estuvo sin repararse un año aproximadamente, y que fue a buscarla varias veces sin tener respuesta alguna.
La sancionada refiere que la autoridad de aplicación omitió considerar que le ofreció la entrega del producto que ya estaba arreglado, lo que fue rechazado por el denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que al margen de la relevancia que ello pudiera tener con relación a la graduación de la multa, no se advierte de qué manera lo expresado por la recurrente podría modificar lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones, ya que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. Ley N° 4.827 y, "mutatis mutandis", Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de las infracciones formales bajo análisis, corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, la recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la Disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240, la reincidencia de la sumariada y la importancia de las normas infringidas.
En tal sentido, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en la mencionada norma se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían las razones que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.
Por ello, no se advierten motivos para que proceda la reducción del monto de la sanción que el recurrente solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
La denunciante afirmó que había firmado ese instrumento antes de desembalar el producto, a solicitud de los designados por la vendedora para la entrega, quienes le habrían dicho que estaban apurados.
El transportista no brindó precisiones sobre el modo en que se practicó la entrega, más allá de que no se encuentra controvertido que la consumidora suscribió el remito correspondiente.
Resulta relevante que frente a la imputación, la firma ni siquiera presentó su descargo en sede administrativa. En dicha oportunidad, podría haber ofrecido prueba tendiente a acreditar que el producto había sido entregado en buen estado como por ejemplo citar como testigos a las personas que se encargaron de ello; sin embargo, optó por guardar silencio durante el sumario.
Tampoco ofreció prueba sobre estas cuestiones al recurrir judicialmente el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
Sin embargo, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar si la entrega del producto se desarrolló en las circunstancias referidas en la denuncia.
Si bien conforme el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” ("Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
En sentido concordante, se ha señalado que “…el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone la responsabilidad solidaria del fabricante sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
No se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido fabricado por la empresa apelante, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto que presentó este al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi, 1987, p. 388).
Ello así, resulta claro que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, si bien la segunda parte del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 contempla la posibilidad de que alguno de los obligados se libere de responsabilidad, no menos cierto es que para ello deberá demostrar que la causa del daño le es ajena.
Tal prueba, en el caso, no ha sido producida; si bien el fabricante aduce que el daño podría haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, no aporta ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo.
Es relevante notar, en este punto, que “…cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611).
Ello así, la afirmación de que el desperfecto habría sido ocasionado durante el transporte o que resulte imputable a la compradora no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del expediente administrativo se desprende que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por una consumidora contra la empresa recurrente. La denunciante relató que había comprado un lavarropas y que, al poco tiempo de instalado, presentó problemas en su funcionamiento, debiendo ser reparado en varias ocasiones.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la propia denunciante al formular su reclamo, se desprende que recibió, en dos oportunidades, el servicio técnico de la empresa fabricante del lavarropas. En ambas ocasiones se reparó y solucionó los inconvenientes que la unidad presentaba, incluso se suministró los repuestos que el equipo requería.
En esa inteligencia, se colige que la empresa denunciada ha cumplido, en debida forma, con las obligaciones exigidas legalmente, pues brindó una adecuada asistencia técnica en función de los desperfectos que la cosa (lavarropas) exhibía. En consecuencia no se observa que la sumariada haya infringido los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240 por los que ha sido sancionada.
De lo expuesto no cabe más que concluir que la recurrente ha garantizado el correcto funcionamiento del equipo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la disposición recurrida, en tanto no se ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho que la sustenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31261-2018-0. Autos: Garbarino S. A. I. C. E. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $60.000 por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió una televisión, y a pesar de los sucesivos reclamos no fue solucionado el problema que presentaba, iniciando el reclamo atento que las actoras no pusieron a disposición de la consumidora un servicio técnico adecuado ni cumplieron con el deber de garantía legal que fija el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que las actoras no probaron hecho alguno que les permitiera eximirse de la responsabilidad solidaria que fija el artículo 40 de la ley citada, pues el informe técnico realizado por el fabricante resulta insuficiente para determinar en qué momento el televisor fue sometido a la presión que se menciona y la empresa que comercializa no acreditó que la empresa que habría transportado el bien no respondía a sus órdenes.
Tampoco pueden serle opuestos a la denunciante los términos del certificado de garantía emitido por el fabricante, puesto que la garantía legal prevista por el artículo 11 de la Ley N° 24.240 abarca “[…] los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $60.000 por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió una televisión, y a pesar de los sucesivos reclamos no fue solucionado el problema que presentaba, iniciando el reclamo atento que las actoras no pusieron a disposición de la consumidora un servicio técnico adecuado ni cumplieron con el deber de garantía legal que fija el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo.
Ello así, la conducta reprochable a las actoras consistió en la falta de cumplimiento de la garantía legal sobre el bien adquirido, lo que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por las coactoras al presentar sus descargos y fundar los recursos de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos del acto atacado.
Finalmente, aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adjuntó las disposiciones para fundar la reincidencia de las coactoras, es necesario tener en cuenta la posición de ambas empresas en el mercado y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor, con el objeto de obtener el reintegro actualizado de la suma que abonó por la adquisición de un producto (colchón y sommier), que tuvo inconvenientes en su instalación.
Al respecto, la parte demandada critica la afirmación del Juez acerca de que se tuvo por acreditada su inacción por acompañar solamente la factura y remito de entrega, cuando afirma haber presentado en autos toda la documentación que tenía en su poder.
Sin embargo, a lo que se refiere el Juez y en definitiva ha tenido por probado, es a la inacción de la parte demandada frente al reclamo cursado por la parte actora luego de que le fuera entregado el producto. Es precisamente que, en esos términos, el Juez subsumió el caso en el incumplimiento total de la garantía por supuesto de reparación no satisfactoria.
Este argumento no fue desvirtuado en los agravios, limitándose a afirmar que adjuntó toda la prueba que se le pidió y que era la parte actora la que debía haber solicitado “algo debidamente puntual y específico”.
En definitiva, toda la fundamentación del agravio se encuentra dirigida a insistir en que dio cumplimiento a la entrega de documentación pedida, no alcanzando ello para resultar una crítica adecuada del análisis efectuado en la sentencia. Es por ello que el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161070-2021-0. Autos: González Lon Rubén Alejandro c/ Wamaro S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PUNITIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia y en consecuencia, reducir el monto otorgado en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, ley 24.240) al importe que deberá ser equivalente al quince por ciento del precio actual de venta del producto adquirido. Ello en el marco de la demanda basada en la relación de consumo promovida por la actora donde se condenó a la demandada a abonarle el precio actual de venta del producto adquirido.
En el caso, la demandada se agravió por considerar que la actora no ha indicado el daño concreto que ha sufrido y no obstante ello, se ha condenado a su pago sin fundar su monto.
Al respecto, el Juez de grado ha tenido por probado el incumplimiento del deber de garantía y, la parte demandada no rebate que tal aplicación de la multa impuesta en concepto de daño punitivo, resuta ser una atribución legal dada al juez para punir inconductas y prevenir hechos similares.
Sin embargo, atendiendo la naturaleza y función que posee la multa en análisis, a criterio de este Tribunal el importe reconocido en la sentencia de primera instancia para este rubro supera los fines que la norma ha tenido en miras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161070-2021-0. Autos: González Lon Rubén Alejandro c/ Wamaro S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar el reconocimiento de la indemnización por daño moral, en el marco de la demanda con el objeto de obtener una indemnización por la adquisición de un producto (colchón y sommier), que tuvo inconvenientes en su instalación.
Al respecto, la parte demandada sostuvo que la condena no se sustentó en ningún medio probatorio, como así tampoco se expusieron los criterios o fundamentos tenidos en cuenta para determinar su cuantificación.
Sobre este punto, si bien por principio, los presupuestos exigibles para que el daño moral proceda no requieren de la producción de prueba autónoma, aun así se encuentra en cabeza de quien lo alega la acreditación de su existencia.
En este sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo. En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva”. (CSJN Fallos 318:2557).
En el presente, la parte actora refirió en su demanda que la inacción de la parte demandada le generó “[…] penurias, sufrimientos y trastornos acarreados que configuran una lesión a las afecciones legítimas […] trastornos psíquicos y el estrés”. Sin embargo, la parte actora no ha ofrecido -ni ha producido en consecuencia- prueba alguna tendiente a demostrar sus dichos.
Por otra parte, el Juez tampoco refiere en su sentencia de qué prueba se ha valido para hacer lugar al rubro de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161070-2021-0. Autos: González Lon Rubén Alejandro c/ Wamaro S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que la empresa no ha acreditado haber brindado un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cabe destacar que, frente a las afirmaciones del denunciante acerca del mal funcionamiento del embrague del automotor adquirido, el fabricante no ha acreditado qué trabajos realizó respecto del vehículo del denunciante, que pudieran avalar su afirmación de que su funcionamiento era óptimo.
Las órdenes de trabajo acompañadas por la recurrente no contienen indicación alguna respecto de las tareas o del diagnóstico efectuado, así como tampoco contienen ninguna conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, en la instancia administrativa, se intimó a las denunciadas (fabricante y concesionaria vendedora del vehículo) a que acompañaran copia del diagnóstico realizado sobre el automóvil del denunciante y toda otra documentación que estimaran esclarecedora de los hechos investigados. Pese a encontrarse debidamente notificadas, ambas guardaron silencio.
Por otra parte, si bien en su descargo la recurrente ofreció una prueba pericial técnica a los efectos de contrarrestar los dichos del denunciante, nunca instó su producción; razón por la cual la DGDyPC la tuvo por desistida mediante una providencia que se encuentra consentida.
Tampoco en la instancia judicial se acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado por el consumidor, ni contradijo los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado.
Sin embargo, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que esta´ en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (ver, esta Sala, “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte EXP Nº 3191/2011, sentencia del 21/8/2013).
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte (ver, esta Sala, “Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP Nº 78104/2017, sentencia del 17/7/2020).
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzo probatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que al haberse sustituido el mecanismo de embrague del automotor del denunciante en febrero de 2018, la imputación del expediente administrativo había perdido vigencia.
Sin embargo, mediante la Disposición en crisis, se sancionó al fabricante por la infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 (servicio técnico adecuado), por haberse verificado que la sumariada no brindó un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cualquier eventual solución que la actora hubiera ofrecido al denunciante varios años después y luego de haber concluido sin acuerdo la instancia conciliatoria; haberse imputado a su parte por los hechos del año 2014; y haberse presentado y sustanciado los pertinentes descargos, no tendría la virtualidad de dejar sin efecto el incumplimiento en el que incurrió la firma respecto de su deber de prestar un servicio técnico adecuado al denunciante en el año 2014, y que justamente ha dado motivo a la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta carecía de justificación y que, por ello, presentaba vicios en el elemento motivación del acto.
Sin embargo, al dictarse el acto administrativo sancionatorio la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar la Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expresó que la obligación normada por el artículo 12 de la Ley N° 24.240 resultaba imprescindible para que el bien cumpliera la finalidad para la cual había sido adquirido y que, según lo que surgía de sus propios registros, las denunciadas eran reincidentes.
A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, más allá de sus dichos, no ofreció pruebas a fin de demostrar que, en la producción del daño, existió una causa que le fue ajena e imputable al consumidor.
En efecto, dada la superioridad técnica - muchas veces acompañda por la preeminencia económica - que detenta el proveedor, le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, se ha señalado que el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder, crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente (conf. Fernando E. Shina, ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152).
Por ello, toda vez que la empresa en su recurso no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC en cuanto a que “[l]a mera invocación de una situación eximente del cumplimiento de la garantía legal -como sería el pretendido daño ocasionado por la indebida manipulación del mismo-, no permite corroborar el postulado defensivo esgrimido, toda vez que el proveedor no aportó ningún informe técnico que acreditase la evaluación del equipo y la indagación acerca de las causas de la suscitación del daño cuya reparación se persigue”, corresponde rechazar su agravio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - ORDEN PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Al respecto, cabe señalar que en casos como el presente, de comercialización de cosas muebles no consumibles enmarcados en una relación de consumo y como tales alcanzados por las normas de orden público protectorias de usuarios y consumidores, los vendedores y los fabricantes se hallan obligados a otorgar y cumplir con la llamada "garantía legal" por defectos o vicios del artículo comercializado, lo cual implica su debida reparación en los términos de dicha garantía, debiendo asegurar, a tal fin, un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos, así como la entrega de una constancia de reparación, con la respectiva prolongación del plazo de garantía- (conf. arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, durante el procedimiento llevado adelante por la DGDyPC debieron aplicarse al caso las normas establecidas en la Ley N° 757, correspondiendo a la parte denunciante indicar los medios probatorios por los que se pretendía probar no solo la relación de consumo sino los demás hechos base de la denuncia (art. 6), es decir, que las roturas de la notebook no fueron consecuencia del mal uso sino de un defecto o vicio del producto.
No obstante, en ese aspecto, la denuncia solo se limita a expresar un desacuerdo con la conclusión que la empresa le informara, sin ofrecer prueba alguna tendiente a demostrar el defecto o vicio alegado de fabricación, lo que deja como consecuencia la falta de comprobación de los hechos insertos en la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, la falta de prueba sobre el defecto o vicio del producto desplaza la cobertura de la garantía legal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 24.240 y, ello, no es posible de suplir a partir de la teoría de las cargas dinámicas - por cuanto se trató de un procedimiento sancionatorio y no de una acción judicial -.
Por esta razón, considero que no se encontró, en el caso, configurada la infracción al artículo 11 de la LDC que la autoridad de aplicación le imputó en la disposición cuestionada en tanto que, frente al reclamo instaurado, la empresa formuló respuesta denegatoria informando el área técnica roturas por daños y, ello es concretamente lo que la parte denunciante ni la autoridad de aplicación han podido desvirtuar durante el procedimiento sancionatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CAMBIO DE PRODUCTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad impuso a la empresa actora sanción de multa por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción tras verificar que la empresa sancionada es el sujeto responsable del otorgamiento y cumplimiento de la garantía convencional -en virtud de su carácter de comercializadora y fabricante del bien en cuestión.
La empresa no había logrado demostrar haber garantizado por el plazo establecido el correcto funcionamiento del teléfono celular adquirido por la denunciante, ni haber brindado un servicio técnico adecuado a los efectos de repararlo, toda vez que el equipo continuó presentando fallas pese a haber sido ingresado y sometido a reparación en dos oportunidades al servicio técnico designado por la sumariada, no rectificando definitivamente las deficiencias constatadas en el funcionamiento del mismo.
Asimismo, tratándose de un teléfono celular, que fuera intervenido por un servicio técnico oficial de la firma en dos oportunidades en menos de un año, por fallas que afectaron su correcto funcionamiento, e impidiendo su normal uso y goce, el mismo volvió a presentar desperfectos, negándose esa proveedora a sustituir el equipo por otro de idénticas características, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado por la denunciante al amparo y en ejercicio de la opción contemplada por el artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor en su inciso a) -esto es, sustitución de la cosa adquirida ante su reparación insatisfactoria-.
La empresa sancionada alega que no cometió infracción a las normas invocadas ya que las dos veces que el equipo ingresó al servicio técnico fue reparado por defectos distintos, y como la denunciante se negó a ingresarlo por tercera vez no fue posible verificar la nueva falla.
Sin embargo, la existencia de fallas sucesivas en tan poco tiempo es suficiente para considerar que la reparación no fue satisfactoria, en tanto no permitió que el equipo quedara en correcto estado de funcionamiento, que es uno de los objetivos perseguidos en la norma que establece el deber de garantía (artículo 12 de la Ley Nº24.240).
En tales circunstancias, si dentro del plazo de la garantía la denunciante solicitó la sustitución por otro equipo de idénticas características, la empresa tenía la obligación de satisfacer ese pedido (artículo 17 de la Ley Nº24.240).
Ello así, la negativa a reemplazar el teléfono celular adquirido por la consumidora constituye un incumplimiento del deber de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290794-2022-0. Autos: Motorola Mobility Of Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - RELACION DE CONSUMO - ENTREGA DE LA COSA - ACCESORIOS DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concesionaria automotor y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 11 de la Ley Nº24.240.
En efecto, no está controvertido que el denunciante suscribió en las instalaciones de la concesionaria denunciada un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
Tampoco lo está que el bien que le fue entregado no incluyó ciertos accesorios debido a una falla de fábrica y que tal defecto no fue subsanado una vez efectuados los reclamos del caso.
Resulta indudable que la firma recurrente cumplió un papel imprescindible en el asunto. Siendo así, no es admisible que base su defensa en el hecho de que no haya sido su parte quien fabricara ni importara el bien. Sin su intervención no habría sido posible la implementación de un plan de “autoahorro” como estrategia para captar clientes en un mercado competitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133998-2021-0. Autos: Guillermo Dietrich S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACCESORIOS DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concesionaria automotor y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 11 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la falta de identidad entre el vehículo ofrecido y lo entregado es evidente y no ha sido cuestionada.
La circular Nº 75 de la empresa fabricante indica que el modelo adquirido por el denunciante incluiría, entre otros implementos, un porta celulares "dockstation".
Para ilustrar sus aseveraciones referidas a la falta del accesorio en cuestión, el interesado acompañó, tanto en la instancia administrativa como en la presente, fotografías del automóvil que oportunamente le fuera exhibido en la concesionaria (con dockstation) y el que recibió (sin dockstation).
La circular Nº 158 corrobora la discordancia apuntada ya que se consigna que se rectifican novedades dado que, por un problema de configuración con la planta de Brasil, las unidades que llega al país no cuentan con el accesorio en cuestión.
La recurrente nunca se hizo cargo del inconveniente. Sus respuestas frente a los reclamos del denunciante fueron genéricas y evasivas, aparentando un desconocimiento del rol trascendental que desempeñara en punto a la celebración y ejecución del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133998-2021-0. Autos: Guillermo Dietrich S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACCESORIOS DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concesionaria automotor y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 11 de la Ley Nº24.240.
La empresa recurrente cuestiona que se la considerara solidariamente responsable del cumplimiento de la garantía legal, en punto a lo normado en el artículo 13 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, al aducir que no tuvo ningún tipo de participación en el proceso de comercialización y venta del automóvil, parece olvidar que, como ella misma afirma, el vehículo fue recibido y posteriormente entregado al denunciante en sus instalaciones.
Llamativamente, también omite el hecho de que el formulario de adjudicación del rodado incluye la firma de uno de sus agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133998-2021-0. Autos: Guillermo Dietrich S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACCESORIOS DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el consumidor dirigido a cuestionar el monto reconocido por le Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de daño directo.
En efecto, para la determinación de un "quantum" indemnizatorio, la prescripción legal no solamente exige que el menoscabo sufrido en el patrimonio o en la persona del afectado se encuentre acreditado, sino que también pueda ser debidamente cuantificado (artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor).
El interesado sostiene que la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($4.499), determinada sobre la base del valor de un porta celular publicado para su venta en un sitio web de compras en línea no guarda relación con el valor del accesorio faltante en el automóvil que le fuera entregado.
En ese sentido, refiere que, en el marco de las audiencias celebradas ante la Defensoría del Pueblo y ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, el fabricante afirmó que el costo de enviar el vehículo a Brasil e incorporar el accesorio que no fue incluido en la unidad adjudicada superaría los doscientos mil pesos ($200.000).
Sin embargo, no obran constancias expresas de esa aseveración sino que tampoco hay constancias documentales que den cuenta del monto presuntamente comprometido.
Por otra parte, en todo caso, lo afirmado por el fabricante durante la instancia de conciliación tampoco podría serle oponible a la concesionaria sancionada porque no tuvo intervención alguna en ese procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133998-2021-0. Autos: Guillermo Dietrich S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACCESORIOS DE LA COSA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el consumidor dirigido a cuestionar el monto reconocido por le Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de daño directo.
En efecto, para la determinación de un "quantum" indemnizatorio, la prescripción legal no solamente exige que el menoscabo sufrido en el patrimonio o en la persona del afectado se encuentre acreditado, sino que también pueda ser debidamente cuantificado (artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor).
El interesado sostiene que la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($4.499), determinada sobre la base del valor de un porta celular publicado para su venta en un sitio web de compras en línea no guarda relación con el valor del accesorio faltante en el automóvil que le fuera entregado.
Sin embargo, los elementos que acompaña a su escrito recursivo (copia de factura emitida por la concesionaria con el importe total involucrado en la transacción, impresión de la aplicación diseñada por el fabricante para la sincronización del estéreo del vehículo con un teléfono móvil, fotografías del bien que le fuera exhibido y del que recibió, y copias de e-mails intercambiados con un asesor de una empresa encargada de la conexión de este tipo de accesorios) son insuficientes en punto al justiprecio del daño.
Ello así, atento que no hay elementos que permitan fijar la magnitud pecuniaria de la falta del accesorio en el vehículo adquirido por el denunciante, no corresponde hacer lugar a su pretensión; sin embargo, esto no implica desconocer el perjuicio sufrido ni formular juicio alguno sobre la pertinencia del método empleado por la autoridad de aplicación a fin de determinar una suma resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133998-2021-0. Autos: Guillermo Dietrich S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (compañía de seguros) por incumplimiento contractual.
La demandada recurrente cuestiona que en el pronunciamiento de grado se tuviera por acreditado el incumplimiento del contrato de seguro -garantía extendida en la compra de un electrodoméstico- suscipto con la actora.
Ahora bien, se encuentra fuera de debate que, durante el plazo de vigencia de la garantía extendida, el bien asegurado sufrió ciertos desperfectos ante los que la actora requirió la verificación y reparación por parte del servicio técnico designado por la aseguradora.
A su vez, se encuentra acreditado que la empresa informó a la actora mediante un correo electrónico la imposibilidad de reparar el equipo y ofreció “…reintegrar el 80% del valor actualizado del equipo objeto de reclamo…”.
La actora, a su turno, señaló que según le informó la demandada “…la supuesta imposibilidad de reparación radicaba en la falta de repuestos (…) lo cual resulta a todas luces falso, debido a que habiendo consultado personalmente al “service” oficial (…) surge que los productos necesarios para la reparación (…) se encontraban en disponibles y en “stock””.
Si bien la demandada invocó la imposibilidad de reparar la heladera, no brindó mayores precisiones al respecto ni acompañó prueba tendiente a corroborar sus dichos.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (compañía de seguros) por incumplimiento contractual.
La demandada recurrente cuestiona que en el pronunciamiento de grado se tuviera por acreditado el incumplimiento del contrato de seguro -garantía extendida en la compra de un electrodoméstico- suscipto con la actora.
Ahora bien, las constancias de autos permiten tener por probado que ante los desperfectos técnicos que presentó la heladera de la actora, la empresa incumplió los términos del contrato suscripto con la denunciante.
En efecto, aquella no logró demostrar haber llevado a cabo la reparación del equipo en los términos acordados (conf. cláusula 1º del comntrato), ni acreditó que existiera una imposibilidad para obtener los repuestos necesarios para realizarla, lo que -según los términos acordados- tornaría procedente la indemnización oportunamente ofrecida, equivalente al 80% del valor del equipo (conf. cláusula 5º del contrato).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonar a la actora la suma de $404.111 en concepto de daño emergente.
La demandada recurrente cuestionó la procedencia y el monto del rubro en cuestión.
Cabe señalar que el Juez de grado, en oportunidad de analizar el daño emergente sufrido por la actora, señaló que aquella reclamó por dicho rubro el valor actual de la heladera cuya reparación no fue llevada a cabo según los términos del contrato garantía extendida, y la devolución de las sumas abonadas por aquél.
En función de ello, teniendo en consideración la prueba aportada reconoció a la actora la suma $404.111, equivalentes al valor de una heladera nueva de conformidad con la documentación acompañada con el escrito de demanda, y el monto abonado en oportunidad de contratar el servicio de garantía extendida.
Ahora bien, sin perjuicio de que las críticas del recurrente no fueron dirigidas a cuestionar el cálculo efectuado por el sentenciante para cuantificar la reparación otorgada, teniendo en cuenta la documentación acompañada, que da cuenta del costo que tendría la adquisición de una nueva heladera igual o de similares características a la que no fue debidamente reparada, así como del monto oportunamente abonado en concepto de garantía extendida, encontrándose cuestionada únicamente por la parte demandada, corresponde confirmar la suma reconocida por el rubro en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonar a la actora la suma de $200.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente cuestionó la procedencia y el monto del rubro en cuestión.
La actora, en el escrito de inicio, solicitó por el presente rubro la suma de $500.000 y destacó “…todo el tiempo (…) malgastado, la pérdida de dinero, la frustración de[l] deseo de tener una heladera de óptima calidad que funcione correctamente y la infinidad de trámites incurridos para lograrlo, sumado a los sentimientos de indignación e impotencia…”.
El Juez de grado, por su parte, entendió que a partir de ello y de la prueba rendida “…se encuentra probado el daño moral causado (…) por el incumplimiento contractual y del derecho a la información por parte del proveedor…” por el hecho de autos.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por el incumplimiento del contrato de seguro oportunamente suscripto que imposibilitó a la actora de disponer de una heladera que funcione correctamente -sumado a que debió coordinar con el servicio técnico diversas visitas e intentos frustrados de reparación-, puede preverse la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada (compañía de seguros) por incumplimiento contractual.
Respecto a la procedencia de la multa civil, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Además, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).
Asimismo, también se ha dicho que “…la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño…”, lo que configura “… una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio” (CNCom, Sala F, “Ferro Leandro Damián contra United Airlines Inc. s/ ordinario”, sentencia del 2/6/20).
Así delimitado el marco jurídico, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño a la actora -incumplimiento del contrato de garantía extendida- y por el que fue indemnizado (daño emergente y moral), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión.
En efecto, no se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de su ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo.
A su vez, la actora fundó la procedencia del rubro en análisis en los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de garantía extendida oportunamente suscripto, los que han sido ponderados al momento de graduar la indemnización reconocida.
De este modo, no se advierte que la conducta asumida haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la demandada (compañía de seguros) en el marco de una relación de consumo por incumplimiento contractual, ordenó publicar la sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, cabe señalar que la difusión dispuesta encuentra respaldo en la normativa aplicable (conforme artículo 54 bis dela Ley Nº 24.240 y artículo 96 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo) sin que la demandada recurrente haya aportado elementos para acreditar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada le abone por dicho concepto un resarcimiento equivalente al valor de un colchón igual o de similares características al oportunamente adquirido.
La sociedad denunciada fue sancionada por incurrir en infracción a sus deberes, toda vez que no brindó a la consumidora información precisa acerca de los alcances de la garantía extendida.
En efecto, la empresa pretendió cobrarle a la aquí actora una suma de dinero en concepto de transporte como requisito excluyente para proceder al cambio del colchón, pero, no acreditó que aquello hubiera sido comunicado de manera adecuada al momento de contratar.
Por su parte, la sociedad denunciada afirmó que el colchón adolecía de vicios y que su cambio, según los términos de la garantía, había sido aprobado. Paralelamente, consintió la sanción impuesta por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, y, además, estando debidamente notificado, guardó silencio ante esta instancia en relación con el daño directo solicitado.
Ahora bien, como consecuencia del accionar descripto, ante un defecto en el producto adquirido -reconocido por la propia empresa-, la denunciante no pudo hacer efectiva la garantía contratada. Nótese que la empresa denunciada supeditó la entrega del colchón al pago del flete, gasto que, como surge de la Disposición sancionatoria aquí impugnada, no había sido informado a la consumidora al momento de solicitar la garantía y, por lo tanto, resulta inoponible a la consumidora. A raíz de ello, la actora se vio obligada a conservar el bien hasta la actualidad.
De este modo, la infracción verificada produjo como consecuencia directa la indisponibilidad del bien que el proveedor se comprometió a suministrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164475-2021-0. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-04-2024. Sentencia Nro. 89-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - SUSTITUCION DEL BIEN - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada que disponga el cambio del producto por uno igual o, en su defecto, de similares características, sin costos adicionales bajo ningún concepto.
De autos se desprende que la consumidora actora adquirió en un local de la empresa denunciada 1 colchón, y contrató una garantía extendida de 10 años. Un año después inició un reclamo ante la proveedora por fallas en el producto, oportunidad en la que pretendió hacer uso de la cobertura referida y obtener su sustitución. Luego presentó una denuncia ante la autoridad de aplicación, donde alegó que la empresa no se hizo responsable del seguimiento de ese reclamo, y solicitó el cambio del producto por uno de la calidad argumentada al momento de la venta, sin ningún tipo de cargo de su parte, por ejemplo el costo del flete. Intimada que fue por la DGDyPC, la empresa sostuvo que se había aprobado el cambio del producto en cuestión y se había procedido a informar a la denunciante que, en razón de los términos de la garantía que fuera por ella contratada, debía abonar los costos del flete. La DGDyPC al sancionar a la denunciada concluyó en que la empresa denunciada no informó en debida forma los alcances de la garantía convenida, en particular, del hecho de que aquella no contemplaba los gastos del flete frente a un eventual cambio de producto. Dicha valoración fue consentida por la empresa, mientras que la consumidora aquí actora cuestionó el rechazo de su pretensión por daño directo.
Es dable destacar que, citada a ejercer su derecho de defensa respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente en estas actuaciones, la empresa también guardó silencio.
Entonces, se encuentra incontrovertido ante esta instancia que el colchón adquirido por la aquí recurrente presentaba defectos que lo hacían susceptible de cambio en los términos de la garantía contratada. A ello corresponde agregar que la empresa denunciada consintió la apreciación realizada por la DGDyPC respecto del modo en el que sucedieron los hechos, en particular, la infracción al deber de información en la que incurrió y por la cual fue sancionada.
Así las cosas, corresponde tener por cierto que la denunciante no sabía al momento de contratar la garantía extendida que, eventualmente, sería ella quien debía afrontar los gastos de flete y, por tanto, dicha cláusula le resulta inoponible.
Así las cosas, encontrándose fuera de discusión que el producto debía ser sustituido en los términos de la garantía extendida contratada por la consumidora y, a su vez, que la empresa no le informó en debida forma que en tales supuestos era ella quien debía afrontar los gastos correspondientes al flete una vez transcurridos 6 meses de la fecha de compra, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164475-2021-0. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-04-2024. Sentencia Nro. 89-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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