DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS

Reconociendo la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores, además de la insuficiencia del Derecho tradicional para regular los actos de consumo, ello no debe interpretarse como la supresión o desaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos.
Coexisten ambos sistemas contractuales debiendo delimitarse claramente su incumbencia, para lo cual cobra una gran relevancia la precisa caracterización del “acto de consumo” a fin de evitar la superposición entre los remedios clásicos para la contratación singular y los que provengan de la protección al consumo, habida cuenta del diferente alcance y proyección social que ambos poseen.
Por consiguiente, si un acto no constituye una relación de consumo entre las tuteladas por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, será considerada una relación singular, debiendo regirse por las reglas y principios generales del derecho, los que permanecen vigentes para este tipo de actos. Evitando en estos casos la superposición de ambos ordenamientos.
Ello indica, que con relación al contrato de compraventa se aplicarán los respectivos ordenamientos, y también la ley de Defensa del Consumidor, en el caso específico de que exista una acto de consumo, por lo que debemos remitirnos a las normas generales de dicha legislación, procediendo a tratar las situaciones especiales que en dicha ley se indican particularmente para la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBJETO - RELACION DE CONSUMO - CONCEPTO - BIENES DE CONSUMO

Existe una relación directa entre "relación de consumo" y "tráfico en masa", lo cual es así pues el "acto de consumo" debe tener por objeto un "bien" apto para ello, que pueda ser ofrecido en forma pública y a persona indeterminada, condiciones éstas que constituyen características esenciales de la figura que tutela la norma.
El consumidor potencial, siempre será un individuo o un grupo que ha accedido a una "relación de consumo" a partir de una situación de expectativa colectiva, motivado generalmente por alguna iniciativa del productor-comercializador del "bien de consumo", quien si no la tiene, por lo menos fija la economía del "acto de consumo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - DERECHO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surgiría un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449; y ley 24.240). A partir de esa postura, la extensión del deber de seguridad se referiría a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso,corresponde rechazar los agravios incoados por la recurrente en cuanto manifestó la inexistencia de relación de consumo en los presentes y
considerar que no era autoridad de aplicación la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es necesario aclarar que la Ley de Defensa al Consumidor, por la que ha sido sancionada la denunciada en autos, tiene por objeto la protección de los consumidores o usuarios que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar, la prestación de servicios.
Más allá de la relación laboral existente entre las partes, y que en momento alguno se puso en discusión, lo cierto es que existió una relación de prestación de servicios de medicina prepaga en el contexto de la relación laboral, sea cual fuere la modalidad, es decir no importa aquí el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido, sino el contenido y finalidad del mismo para encuadrarlo, por analogía, en una prestación de servicios de salud a un afiliado al mismo. Es decir que el consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado, es decir que haya comenzado a existir por una relación de trabajo o por fuera de aquella, como sujeto afiliado distinto a la institución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, el servicio "Movilink", ofrecido por la actora, se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa plantea que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces “Movilink”, no se encuentra alcanzado por la definición de servicios de comunicaciones móviles del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (res. SC Nº 490/97), porque no es ofrecido a consumidores finales, sino a empresas, no existiendo consecuentemente una relación de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, cabe aclarar que la única prueba que ofrece la recurrente sobre el tema es un folleto que fue presentado en sede administrativa.
Sin embargo, más allá de la circunstancia de que el folleto aportado como prueba por la actora mencione que el servicio se provee a empresas, no se encuentra probado que no sea ofrecido también, en los hechos, por ejemplo, a un grupo familiar, aplicándose por ende los preceptos de la Ley Nº 24.240. Nótese que las ventajas comparativas que enuncia la propaganda mencionada podrían serle de perfecta utilidad, ya que se ofrecen sistemas de interconexión telefónica y gran cobertura.
Por lo tanto, tal como ya lo afirmó la autoridad de aplicación la prueba aportada por la empresa en sede administrativa respecto a esta cuestión no resulta suficiente para concluir de manera acabada que el servicio es ofrecido únicamente a empresas y no a consumidores finales. Al respecto, cabe agregar también que la recurrente, ya en sede judicial, no ofreció ningún tipo de prueba (por ejemplo, testimonial, informativa, etc.) para fundar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VERDAD MATERIAL - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es necesario aclarar que la cuestión aquí se ciñe en la prueba presentada por las partes a los efectos de encontrar la verdad material.
De esta manera, si bien es cierto que la carga de la prueba le correspondía al denunciante, no lo es menos que, de acuerdo al normal devenir de los acontecimientos, harto improbable era encontrar el elemento que produjo la rotura del parabrisas del denunciante, todo ello en virtud del caudal vial existente en la autopista.
Fue el propio denunciante quien introdujo todos los elementos de prueba que se encontraban a su alcance a los fines de comprobar la relación de consumo existente, la queja efectuada ante el organismo de control de la autopista, la ruptura del parabrisas y su correspondiente reparación.
Es decir que quien debía aportar todos los elementos a su alcance así lo hizo, por lo que no puede solicitársele que pruebe lo imposible, tal como parece pretender la recurrente.
En este sentido, siendo una relación de consumo y contractual la que se mantuvo entre el denunciante y la empresa actora, la interpretación deberá favorecer siempre a quien, se encuentre en una condición de inferioridad frente a la otra, es decir el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - GESTION DE NEGOCIOS - RATIFICACION DEL MANDATO - RELACION DE DEPENDENCIA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio incoado por la empresa de medicina prepaga, en cuanto manifiesta que no existe relación contractual alguna con la denunciante.
Resulta claro que la actora se comprometió a brindar sus servicios de salud a los afiliados a otra obra social, entre los que se hallaba la denunciante, dado que allí trabajaba. Es decir, entabló una relación de consumo con la denunciante, en cuyo marco –al margen de la calificación jurídica que merezca el acto que le dio nacimiento– como así también el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido- surgió un haz de derechos y deberes regulados por la Ley de Defensa al Consumidor. Ello es así puesto que “el elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto jurídico bilateral) sino el acto de consumir (hecho jurídico)” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2003, p. 87).
Es decir que la relación de consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado la misma. No importa aquí, el nombre que adquiera el plan de salud del asociado.
Se arriba a similar solución si se considera que, al celebrar el contrato invocado con la empresa actora, la obra social de la denunciante llevó a cabo una gestión de negocios en beneficio de sus afiliados. Desde este punto de vista, la posterior ratificación de la gestión por parte del usuario de los servicios convertiría a éste en contratante directo (arg. art. 2304 Cód. Civil, cf. CSJN, en la causa “Etcheverry, Roberto Eduardo c. Omint S.A. y Servicios”, del 13/03/2001, Fallos 324:677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2109-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 30-10-2008. Sentencia Nro. 537.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO A LA SALUD - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Las relaciones de consumo vinculadas a la prestación de servicios de medicina prepaga, se caracterizan por la desigualdad en que se hallan los oferentes y los usuarios de bienes y servicios. En efecto, dados los recursos materiales y la organización con que cuentan, los primeros tienen, en relación con los segundos, una mayor capacidad económica y operativa, y un grado superior de influencia en las condiciones de mercado.
La opción por la interpretación más beneficiosa para quien contrató con el predisponente “se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198, Cód. Civil, art. 218, inc. 3°, Cód. Comercio, art. 3° de la ley 24.240), y se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria” (CSJN, in re “Peña de Márquez Iraola, Jacoba M. c. Asociación Civil Hospital Alemán”, del 16/04/2002, Fallos 325:677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2109-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 30-10-2008. Sentencia Nro. 537.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - CONCEPTO - CONTRATOS ATIPICOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Por sus características, la intermediación inmobiliaria constituye una relación de consumo de las tuteladas por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ello atento a que el intermediario en las negociaciones sobre inmuebles, cuando realiza su actividad en forma profesional, con oficinas al público e inserción en un mercado, está sujeto a las reglas que tutelan a los consumidores, toda vez que su servicio se ofrece a persona indeterminada, no hallándose sujeto a la limitación del art. 2 párr. 2º de la Ley 24.240. La responsabilidad en la intermediación inmobiliaria está en cabeza del corredor que es titular de la actividad profesional que se ofrece, independientemente de la forma en que esta oferta llegue al público, es decir, ya sea que se trate de sociedades comerciales o no, de gerentes y dependientes, o cualquier tipo de figura comercial, en todos los casos el sujeto obligado es el intermediario inmobiliario matriculado y en caso de carecer de profesional matriculado, la responsabilidad recaerá en todos los titulares de la empresa o comercio que haya intermediado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fé exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO

En relación con los contratos bancarios y la defensa de los derechos del consumidor y del usuario “cuando concurren la masificación de la oferta y la standarización de los términos contractuales fijados por una de las partes,que, dada su situación de poder económico predispone el negocio en cuestión, nos hallamos ante contratos que exceden la negociación individual y paritaria, para ubicarnos ante una relación de consumo, por lo menos cuando uno de los sujetos sea una persona física o jurídica que realiza estas contrataciones para su consumo final o el de su grupo familiar o social. En el caso de los contratos bancarios basta referirse al caso de la obtención de cualquier producto bancario para ejemplificar lo dicho precedentemente” (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos aleatorios y reales, Buenos Aires, Belgrano, 1998, p. 283/4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - CARACTER - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación de la denunciante opuesto por la entidad bancaria.
El banco rechaza la calidad de consumidora de la denunciante -por ser adicional de una tarjeta de crédito- con fundamento en las diferencias que, según la Ley Nº 25.065 –que regula el sistema de tarjeta de crédito–, existen entre el titular del plástico y el usuario adicional.
Evidentemente, si la ley creó dos categorías de usuarios, ello obedece a la intención de asignar distintos efectos jurídicos a cada una de ellas. Sin embargo, de ello no se sigue que sólo el titular revista el carácter de consumidor frente al banco. Por el contrario, considero que debe tenerse por configurada una relación de consumo incluso bajo la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 vigente a la fecha de los hechos denunciados; esto es, el texto anterior a la modificación introducida mediante la Ley Nº 26.361 (B.O. del 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DEL SEGURO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CESION DE DERECHOS

La beneficiaria del seguro de vida integra la relación de consumo -en los términos de la Ley Nº 24.240- a partir del momento en que ocurre el siniestro.
Aclarado ello, corresponde señalar que en el presente caso, la misma ha cedido a título oneroso sus derechos.
Por lo tanto, si la beneficiaria cedió los derechos pertenecientes al contrato de seguro celebrado con la sumariada, consecuentemente el cesionario tomó su lugar en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ORDEN PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

La condición de orden público de los derechos de usuarios y consumidores, que viene a fijar directrices realistas para el mercado, impone a los jueces una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. Y aunque no se encuentren expresamente contenidas en el articulado de la Ley Nº 24.240, las entidades bancarias deben considerarse incluidas en las mencionadas en su artículo 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Frente a la desigualdad que se plantea entre los usuarios y/o consumidores y los bancos, en orden a la entidad de cada una de estas partes, el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 define categóricamente que, ante divergencias interpretativas, deberá siempre estarse a la manera más favorable para el usuario y/o consumidor. Esto último, en estrecha relación con el grado de vulnerabilidad de aquellos, a la luz de las prácticas habituales de pre- contratación, contratación y de ejecución contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS

La tendencia legislativa de la reciente reforma de la Ley de Defensa del Consumidor operada por la Ley Nº 26.361 ha sido claramente la de ampliar el espectro de consumidores y usuarios para así expandir el ámbito de protección tutelar. Es decir, se desdibuja de esta forma el concepto clásico y acotado de “consumidor” que originariamente la ley preveía (ver el nuevo artículo 1º). Baste como ejemplo que hoy el régimen de defensa no sólo alcanza a la relación onerosa sino que expresamente se borró este distingo legal resultando indiferente a la relación de consumo la gratuidad o no del vínculo. Obsérvese también que entre otros aspectos, y en particular en relación al caso en estudio, la modificación al artículo 2º permite suponer que las empresas que adquieran bienes y servicios también serán alcanzadas por la protección de la ley en la medida que no los integran como insumos directos a otros bienes y servicios a ser comercializados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2395-0. Autos: ESTABLECIMIENTO YANOVSKY HNOS. SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SOCIEDADES MUTUALES - RELACION DE CONSUMO - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la parte actora, fundado en que tratándose de una mutual está regida por la Ley de Asociaciones Mutuales (20.321) y no le sería aplicable la Ley Nº 24.240.
La relación que vincula a la denunciante y a la recurrente, más allá de la forma jurídica adoptada por ésta última, es una relación de consumo –donde una parte es prestadora del servicio de salud a cambio del pago de una cuota mensual– que merece, en consecuencia, ser amparada por la Ley Nº 24.240.
Similar tesitura siguió el Máximo Tribunal de la Provincia de Mendoza, en un caso equivalente al presente, en el que consideró que “El pivote sobre cual se apoya la normativa de defensa del consumidor no se encuentra en la calidad del comerciante o de quien provee el bien o servicio, sino en la calidad de la persona que contrata con este” y agrega que “más allá del principio de unicidad de la Ley de Mutuales Nº 20.321, invocado por la recurrente, lo cierto es que ante la existencia de una relación de consumo, la ley de consumidores debe aplicarse, por ser una ley de orden público y de jerarquía constitucional”.
En último término expone que “jurisprudencialmente se ha entendido que una asociación mutual, en tanto tiene por objeto la satisfacción de necesidades médicas de los socios (art. 4º, ley 20.321), está incluida dentro de las previsiones de la Ley Nº 24.754 [Régimen aplicable a la medicina Prepaga], que no sólo alude a las empresas, sino genéricamente a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga”(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Sarmantano, Carolina c/ Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza”, pronunciamiento del 16 de septiembre de 2005, La Ley online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2038-0. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-09-2010. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD

La relación jurídica que vincula a una obra social sindical que presta un servicio de salud con otra persona que lo contrata es una relación de consumo (conforme la Ley Nº 24.240 ), sin perjuicio de estar alcanzada por otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2234-0. Autos: OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VEND.DE LA REP.ARG. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS BANCARIOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240 -que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-.
Plantea la recurrente que el préstamo hipotecario en cuestión ha sido otorgado sin seguro de vida en razón de que el tomador del mismo no resultaba ser una “persona asegurable” conforme la normativa del Banco Central de la República Argentina aplicable en el momento de la contratación, y que tal circunstancia fue expresamente contemplada en la escritura de compraventa y financiación y en los anexos del instrumento de formalización de la operatoria crediticia que obran en autos. En razón de lo expuesto, sostiene que no incurrió en incumplimiento contractual alguno al denegar la cancelación del saldo deudor del crédito hipotecario otorgado al cliente con posterioridad a su fallecimiento pues no se había contratado dicha póliza.
De lo expuesto surge claramente que el Banco Hipotecario SA asumió contractualmente la obligación de contratar el seguro de incendio y el seguro de vida y que, además, en los instrumentos que perfeccionaron la operación se previó expresamente que ambos serían abonados de manera conjunta ––o sea, en una suma única––. De tal modo, el rechazo por parte de la entidad respecto del pedido de cancelación de saldo deudor por medio del seguro de vida efectuado por los derechohabientes del tomador resulta contradictorio con las obligaciones a su cargo conforme los términos en que se acordó la operación de compraventa y financiación con el tomador del crédito.
Asimismo, es importante considerar la estructura misma de la relación de consumo en cuestión: por un lado, existe un evidente e innegable desnivel negocial entre los contratantes en el que el tomador del crédito hipotecario resulta la parte más débil ––objeto de protección por la Ley de Defensa del Consumidor y los principios que la informan––; y, por otro, que “los sistemas de préstamos aludidos (refiere a créditos otorgados para la adquisición o construcción de viviendas) tienen un alto contenido social y comunitario y tratan de beneficiar a unos ahora y a otros en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, seg. ed. Actualizada, Rubinzal- Culzoni Editores, Bs. As. 2009, p. 458) el que se vería frustrado si la entidad incumpliera con las condiciones de contratación ––especialmente la que en este caso se analiza––. En razón de las consideraciones efectuadas, se impone concluir que la denunciada operó en contravención de lo dispuesto en el artículo precitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO

El principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora que estipula que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la Ley N°24.240).
Asimismo, este principio debe penetrar la relación de consumo en todos sus aspectos, desde los mecanismos utilizados para reglamentar los concursos hasta la información brindada en la publicidad, ya que todo esto confluye integrando el contrato. En este sentido, la posibilidad de ganar un premio actúa en el consumidor, en definitiva, como un factor de inducción al consumo, lo que indudablemente produce mayores ingresos económicos a la empresa (conf. Pérez Bustamante, Laura, Publicidad y falsas expectativas en los contratos aleatorios y accesorios de consumo, L.L. 2008-F, 518). 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2608-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2011. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD

Para que se verifique la infracción del artículo 10, incisos d) y e) de la Ley Nº 24.240, no se exige que el que vende un bien o servicio tenga la voluntad de ocultar información —buscando una ganancia ilícita determinada—, pues basta que no la suministre en el comprobante de pago correspondiente por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Aquí también importa otro aspecto habitual de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240, y es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2740-0. Autos: KALPAKIAN HNOS S.A.C.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - INTERMEDIACION - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, la actividad de la parte actora, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga queda sujeta al régimen de la Ley Nº 24.240 y al particular sistema de control que ella prevé.
La recurrente -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires- constituye un “proveedor” de los servicios que brinda a los adherentes a su plan de salud, aun cuando no los preste de modo directo, sino a través de terceros –en el caso, en función de un convenio con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal–. En efecto, tales servicios resultan accesibles al beneficiario en razón de la tarea de gestión, organización e intermediación que lleva a cabo la sumariada. El vínculo que se traba entre ambos –proveedor y consumidor, caja y adherente– constituye una típica relación de consumo, en términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - CUOTA MENSUAL - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, la actividad de la parte actora -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga se encuadra en la definición de relación de consumo plasmada en el artículo 3º de la Ley Nº 24.240. Ello, con independencia de que la impugnante sea una persona jurídica de derecho público no estatal, creada por ley, sin fines de lucro, que presente caracteres que la diferencian de las obras sociales encuadradas en la Ley Nº 23.660 y de las empresas privadas de medicina prepaga, atento a que constituye una asociación de profesionales que suministra servicios de salud a sus afiliados voluntarios, a cambio del pago de una cuota periódica.
No obsta a la conclusión precedente el hecho de que la finalidad principal de la recurrente no consista en brindar cobertura de salud; en tanto efectivamente brinda esta cobertura, su actividad cae bajo el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor y queda sujeta a la fiscalización de los organismos locales que tienen a su cargo el control del cumplimiento de dicho régimen. Como puede advertirse, no se trata de un caso de “duplicación” de la entidad –como sugiere la impugnante– sino de un emprendimiento distinto del que hace al fin primordial del organismo –concretamente, de la función previsional que es su eje– ; emprendimiento que la lleva a entablar –como se dijo– relaciones de consumo abarcadas por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por por no haber brindado en forma cierta y objetiva, información veraz y detallada, eficaz y suficiente, respecto de un cargo debitado en concepto de seguro sobre saldos financiados en la liquidación de una tarjeta de crédito.
En este sentido, no exime al banco el hecho de que la operación en cuestión fue realizada por un tercero sin relación alguna con la entidad referida, por lo que debe ser incluída dentro del artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, corresponde destacar que si bien es cierto que la factura de compra efectivamente fue emitida a favor de una persona ajena a la tarjeta de crédito, no menos cierto es que el hecho de haber utilizado la denunciante la tarjeta de crédito en beneficio de un tercero para realizar una transacción, en modo alguno alcanza para rebatir la existencia de una relación de consumo entre la referida denunciante y el Banco denunciado.
A mayor abundamiento, debe considerarse que no se encuentra discutido en la causa que la denunciante pagó con la tarjeta la transacción comercial, ni que oportunamente le debitaron el cargo por seguro sobre saldo financiado en cuestión -lo que da fundamento a su queja-, motivo por el cual, debe considerársela afectada dentro del marco de una relación de consumo conforme lo establecido por el artículo 1 y concordantes de la precitada Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2758-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2012. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina privada una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente se agravia de dicho acto y aduce que el acto sancionatorio es nulo porque el denunciante ya no tenía una relación de consumo con la sumariada al momento de formular la denuncia, por lo que carecería de “legitimación activa” para iniciar el procedimiento sumarial.
Resulta evidente que la circunstancia de que el consumidor ya no mantenga un vínculo contractual con la sumariada no obsta a que lo haya tenido en el pasado y que, en consecuencia, aquél haya podido verse afectado por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor por parte de ésta.
A mayor abundamiento, el argumento soslaya las competencias propias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para sustanciar los sumarios y aplicar, en su caso, las sanciones correspondientes. En este sentido, es de destacar que la Autoridad de Aplicación puede iniciar las actuaciones administrativas tanto de oficio como a partir de denuncias (conf. art. 3 de la ley 757). Y es lógico que así sea, pues la fiscalización y sanción de transgresiones a la Ley Nº 24.240 tiene en miras no sólo el interés del consumidor afectado, sino también el interés general.
En definitiva, para la aplicación de la sanción lo relevante es que se haya verificado una infracción (conf. art. 47 de la LDC y art. 15 de la ley 757), independientemente de si la relación de consumo entre la sumariada y el denunciante se mantenía a la fecha de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3139-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2012. Sentencia Nro. 203.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Así, a tenor de los intereses colectivos de este supuesto de litigación compleja, la verosimilitud del derecho se torna palmaria, sobre todo, para aquellos sectores de la sociedad entendidos más vulnerables. En efecto, al margen del trato equitativo y digno del que son merecedores todos los usuarios del subte en el marco de una relación de consumo, podrían verse afectados de modo manifiesto o irreparable derechos sociales básicos. En este sentido, piénsese en aquellos trabajadores de magros ingresos que la utilización del subte (con la nueva tarifa) torna poco rentable su actividad laboral al punto de colocarlos forzosamente en una situación de desempleo; o aquellos que deben insumir mucho más tiempo en transportes alternativos afectando severamente la organización familiar, la afectación del presentismo, etc. Aspectos, todos estos, que lógicamente evidencian el peligro en la demora ante la imposibilidad de reparación ulterior.
Además, en este orden de razonamiento, los intereses colectivos colocados en juego resultan demostrativos de un daño concreto que excede al marco meramente conjetural a partir de los elementales derechos constitucionales comprometidos.
Por otro lado, a tenor de la vía escogida para la tramitación del presente pleito, no se acarrearía la afectación del interés público ni se vería comprometida la prestación del servicio que, por cierto, deberá ser garantizado. Pues, aún cuando resultan más que atendibles las razones que han llevado al pretendido aumento tarifario (mejoramiento de la prestación del servicio en infraestructura, seguridad, sustitución de flota, etc.) lo cierto es que el eventual daño al que podrían estar expuestos la empresa prestadora del servicio o el Estado es meramente conjetural por el tiempo que implique la tramitación de este proceso. En cambio, de modo muy distinto podría repercutir en la vida y economía de los usuarios que, mediante esta medida excepcional, se pretende proteger.
Ahora, bien vale la aclaración, lo hasta aquí expuesto no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deba continuar esforzándose por garantizar -mientras se tramita la presente acción- el debido servicio del subte en las mejores condiciones y, principalmente, las de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, es indispensable analizar si los institutos jurídicos existentes son herramientas eficaces y suficientes para tutelar el derecho a la intimidad de los usuarios de Internet. A todas luces, los mismos resultan altamente insuficientes y en este contexto cabe preliminarmente aclarar que lo peticionado por el actor, esto es la incorporación obligatoria de un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección del Derecho a la Intimidad (PIPDI) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces en Internet en modo alguno afecta el ejercicio de la libertad de información.
Al respecto, cabe insistir una vez más en que el carácter de libertad preferida que en un Estado democrático ostenta la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto –inexistentes en nuestro sistema jurídico-, muy por el contrario como todos los derechos que contempla nuestro plexo normativo el mismo debe ser ejercido de manera razonable y no menoscabar el libre ejercicio de los restantes derechos constitucionales, tales como el derecho a la intimidad.
La relación de consumo referida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, se encuentra transversalmente atravesada por bienes jurídicos o valores que su normativa tutela, que su protección justifica y que deben ser respetados en su desenvolvimiento abarcando, el derecho a la vida y a la dignidad del consumidor, el derecho a la salud y la seguridad, a la libertad de elección, a la protección de los intereses económicos, al trato equitativo y digno y por supuesto a la protección de su honra e intimidad. Todos esos valores están presentes en el fenómeno del consumo y su derecho regulador, nacido para encauzar la relación en el respeto a los imperativos que emanan de la dignidad humana.
El consumo es una dimensión esencial del ser humano, que involucra derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, de ahí que deba prodigarse al consumo también una tutela de la más alta jerarquía como son los derechos humanos, de cuyos caracteres participa.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal ya se ha expedido sobre que no existe impedimento legal alguno para que tanto la Secretaría de Comercio de la Nación como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sean competentes para resolver cuestiones vinculadas a las relaciones de consumo –cláusulas abusivas de contratos bancarios- y que se manifiestan en el ámbito de la Ciudad (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. contra GCBA sobre Otras Causas” , EXPTE: RDC 2181/ 0).
Es que tal como lo ha sostenido la Sala I de este Fuero “en el ordenamiento no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro, está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento” (Cfr. Sala I, en autos “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013).
Finalmente, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº RDC 2181/ 0, sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Laboro S.A. SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. TSJ N° 9771/13, sentencia del 4 de diciembre del 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Vale recordar que esta Sala I tuvo dicho que: “[e]l legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de las relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (Fallo 324:4349)” (“Swiss Medical S.A. c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC exp. 3195/0, sentencia del 18/12/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es menester poner de relieve que la actora aspira a representar a un conjunto de personas que pueden ser caracterizadas como contribuyentes, puesto que han realizado el hecho imponible generador de la obligación tributaria, al margen de que se hallen exentos o no. Como observaron oportunamente la Fiscal ante la instancia anterior y el Juez de grado, las relaciones entabladas entre este grupo y el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser encuadradas como relaciones de consumo, de acuerdo a los artículos 1º a 3º de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En efecto, el vínculo entre el Fisco local y los contribuyentes no tiene por fin la adquisición o uso de bienes o servicios, no presupone una ligazón contractual entre las partes, se rige por el derecho público local y, por ende, no puede ser abarcado por las regulaciones propias de los contratos de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es dable apreciar que las relaciones entre las personas que suscriban contratos sujetos al Impuesto de Sellos –o exentos de él- y los escribanos ante los que pasen tales actos no quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240. En tal sentido, es adecuado subrayar que los derechos y obligaciones de los agentes de retención de impuestos locales se hallan establecidos en la normativa tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. En la medida en que el caso no trata sobre la oferta de servicios de un notario o un conjunto de ellos, no cabe caracterizar como “de consumo” la relación entre los escribanos que retengan Impuestos de Sellos en negocios jurídicos en los que han intervenido y las personas a las que se efectúe dicha retención. En este orden de ideas, resulta pertinente observar que la aplicación de la Ley N° 24.240 a supuestos expresamente excluidos de su ámbito no guarda relación alguna con la interpretación favorable al consumidor que prevé el artículo 3º de la de norma.
Por otra parte, los objetivos de la entidad actora se orientan a “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resulten del artículo 42 de la Constitución Nacional” (Acta Constitutiva, y Estatuto). Como se desprende de lo dicho precedentemente, tales propósitos son ajenos a las pretensiones materia de este proceso, que no se vinculan con relaciones de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, los argumentos de la recurrente dirigidos a demostrar que en autos se halla legitimada para la defensa de los derechos de incidencia colectiva que invoca no pueden prosperar.
Tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, “las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial” (CSJN, “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, resolución del 09/12/15, Fallos, 338:1492). La habilitación para formular una pretensión de ese tipo se halla supeditada a que concurran tres factores: a) un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; b) una pretensión enfocada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; c) el no reconocimiento de la legitimación procesal puede comprometer el acceso a la justicia del grupo cuya representación se invoca (cf. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo- ley 16986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos, 332:111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, Fallos, 336:1236).
Lejos de centrarse en los “efectos comunes” de las conductas que califica de ilegítimas, la pretensión busca primordialmente eliminar las consecuencias de ellas sobre el patrimonio de las personas físicas afectadas. En este caso, el interés individual de los afectados –la defensa de sus bienes contra eventuales exacciones indebidas- tiene carácter prevalente y justifica la promoción de demandas individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración en cuanto dispuso el resarcimiento en favor del consumidor por el daño directo que le fuera ocasionado, por no recibir un servicio técnico adecuado para el televisor que adquirió, así como tampoco los repuestos necesarios para su reparación en un plazo razonable (conf. art. 12, ley 24.240).
En efecto, el daño directo abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley N° 24.240; texto conforme a la redacción de la Ley N° 26.361, vigente al momento del hecho denunciado).
En tal sentido, teniendo en cuenta los términos en los que se encontraba redactado el artículo citado a la fecha del acaecimiento del hecho que motivó la denuncia del consumidor y sin perjuicio del carácter amplio que le he reconocido a este tipo de resarcimientos, sobre todo en lo que refiere a su extensión con relación a la esfera extrapatrimonial (conf. mi voto en los autos “OSDE c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Exp. 3795, Sala II, 10/11/2016) advierto que, en el caso de autos, el usuario sufrió un daño material por parte del proveedor, debido al actuar irregular de este último y corresponderá que, en consecuencia, sea indemnizado en los términos referidos en el párrafo anterior.
A fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa meritó que, en virtud de la normativa aplicable, sólo podía proceder una indemnización que tuviera por fin reparar los daños sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Ello así, este resarcimiento resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado, tomando como valor de referencia el costo del televisor que adquirió -objeto de la relación de consumo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
En efecto, no hay razón alguna para poner en duda la sumisión de las entidades bancarias al régimen del derecho del consumidor (Ley N° 24.240). Ahora bien, admitido que el caso debe ser resuelto en el marco de las relaciones de consumo, importa una clara auto contradicción rechazar la demanda con fundamento en la falta de prueba del error del Banco al concretar la transferencia.
Debemos partir del presupuesto de que la responsabilidad del Banco en este marco es de tipo objetivo. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor solo admite la liberación de la obligación de reparar los perjuicios si se acredita total o parcialmente que la causa del daño le ha resultado ajena.
Por otra parte, la responsabilidad civil de las entidades bancarias debe ser apreciada con una estrictez particular, en atención a la función que tales entidades están destinadas a cumplir en la sociedad. Por otro lado, estamos ante comerciantes profesionales, altamente especializados que ostentan una superioridad técnica sobre los usuarios. En suma, la diligencia de la demandada debe ser apreciada en base a estándares que surgen de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil (vigente al momento de los hechos). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Con respecto al Centro de Atención al Usuario, cabe observar que las mutuales no están indefectiblemente al margen del sistema financiero pues brindan servicios de tal especie cuando conceden un préstamo. Sobre este aspecto, cabe recordar que las normas que refieren a la defensa del consumidor son de orden público (cf. art. 65 de la ley n°24.240). De allí que los valores protegidos ponen de manifiesto la competencia del "a quo" en relación a la emisión de la comunicación cuestionada.
Cabe señalar que no se advierte qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que sancionó a la firma actora por contravenir el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa se agravió de la resolución, por entender que las disposiciones contempladas en la Ley de Defensa del Consumidor no le resultan aplicables por los problemas que pueden presentarse entre el oferente y comprador, con motivo de una operación de compraventa.
Ello así, la aplicación de la ley a la actora por su rol de intermediario de la relación de consumo, resulta conteste con la jurisprudencia vigente en la materia.
En particular, puede destacarse que la noción “relación de consumo” no queda circunscripta sólo a la figura contractual sino que, a partir de la reforma constitucional de 1994, “abarca a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala “K”, en los autos “Claps, Enrique Martín y otro c/ Mercado Libre S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5/10/2012; y en sentido similar: Cámara 4º de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, en los autos “Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial - Rec. Apel. c/ decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) - EXPTE. Nº2715652/36”, sentencia del 29/12/2016; y, Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala III, en los autos “F., P. A. c/ Mercado Libre S.R.L. s/ acción emergente de la ley del consumidor, sentencia del 15/09/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1099-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-06-2018. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que sancionó a la firma actora por contravenir el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ello así, dado que la empresa, en su calidad de intermediario, se encuentra alcanzado por la ley mencionada. Inclusive, a través de un medio electrónico, se brinda un servicio al consumidor que también genera obligaciones para la recurrente en el marco de la ley referida.
No obstante, a fin de justificar la transgresión del artículo 4º mencionado, la recurrente aduce que no se encuentra autorizada a brindar al comprador los datos del vendedor que le fueran requeridos.
Esta defensa encuentra un escollo insoslayable en la Resolución Nº 21 del Grupo Mercado Común del Sur, incorporada a través de la resolución SCT Nº 104/2005.
Asimismo, la empresa actora tampoco logra demostrar que la transmisión al comprador de la información solicitada hubiese vulnerado un deber de confidencialidad sobre datos personales del vendedor. No se vislumbran razones plausibles por las cuales el vendedor podría objetar que se suministre a quien contrató con él datos como su CUIL, o un domicilio al cual dirigir eventuales comunicaciones o reclamos. En definitiva, se trata de datos (razón social, domicilio y CUIT) con los que se procura precisar la identidad del vendedor y que, conforme el principio de buena fe que rige los contratos, quien acuerda voluntariamente una operación de esta índole no debería tener reparos en facilitar.
Adicionalmente, los datos en cuestión están incluidos entre aquellos que el vendedor se encuentra obligado a incluir en su facturación, conforme la Resolución General Nº 1415 de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El destinatario del comprobante de venta es, justamente, el comprador.
En suma, el vendedor se encuentra obligado a brindar estos datos al consumidor. A su vez, queda claro que la actora no es ajeno a la relación de consumo. De hecho, la confianza de los usuarios en la plataforma ofrecida por la recurrente resulta clave para la concertación de las operaciones de venta.
A partir de estas premisas, la negativa injustificada a suministrar información básica sobre el vendedor conspira contra la transparencia en el comercio electrónico y coloca al consumidor en una situación de mayor vulnerabilidad.
Dan cuenta de esta problemática las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la Resolución N° 39/248.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1099-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-06-2018. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO EMISOR - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa de tarjeta de crédito por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor -N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a la tarjeta de crédito, en la que intimaba a dar de baja un cargo, pero no obtuvo respuesta.
La empresa actora sostiene que la consumidora debió dirigir su reclamo al emisor de la tarjeta (en este caso, el banco), quien sí mantendría con aquélla una relación de consumo.
Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la actora de sus obligaciones bajo la ley mencionada. Nótese que la propia empresa sancionada reconoce su intervención en el sistema de administración de tarjetas de crédito.
Por otra parte, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, la actora posee canales de atención directa a los usuarios; e incluso incluye su logo y otros datos en los resúmenes que se envían al titular de la tarjeta.
En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la entidad emisora, lo cierto es que el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco de la ley bajo estudio, frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37301-2016-0. Autos: Prisma Medios de pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por la tarjeta de crédito.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En “BBVA Banco Francés S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expediente RDC 1079/0, del 27 de octubre de 2007, tuve la oportunidad, como vocal de la Sala II, de analizar y desestimar una excepción de falta de legitimación pasiva formulada en términos similares a la presente.
Allí expresé que “[…] la operatoria de ‘Tarjeta de Crédito’, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como por ejemplo los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema —si se trata de un sistema abierto—, los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar conexados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del mismo (Moeremans, Daniel, "Conexidad de Contratos en el sistema de tarjeta de crédito", LL-2000-B, 1086).
La empresa de tarjeta de crédito “[…] organiza y administra un verdadero sistema, cuya supervisión y control mantiene y que debe, por ello, responder solidariamente con el emisor”.
La responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjeta de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada por la jurisprudencia dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de “[…] un servicio prestado con exhibición de la marca «Visa» y su emblema comercial […] por lo que la codemandada, que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio […]” (CNCom, Sala C, 14/02/2003, “Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ordinario”, ED, ejemplar del 10/07/2003).
De los argumentos citados precedentemente se desprende que la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CONSUMO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos.
Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Se agravia la recurrente al considerar la falta de infracción, toda vez que el régimen de información de desconocimiento de consumos se encuentra contemplado en una ley especial, lo que pone en cabeza de la entidad emisora la obligación de cumplir con la información vinculada al proceso de impugnación de consumos.
Ahora bien, si bien la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito prevé un procedimiento de desconocimiento e impugnación de los consumos que figuran en los resúmenes, ante la entidad emisora (bancaria o financiera), ello no exime a la empresa que procesa los datos a favor de dichas entidades, de la responsabilidad que pesa sobre ésta frente a las garantías previstas en el régimen normativo de Defensa y Protección del Consumidor, consagrado en la Constitución nacional (arts. 42 CN, 1° y 2° párrafo), en la Constitución local (art. 46, 1° y 2° párrafo) y en la Ley N° 24.240.
En este sentido, los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público, y criterios procesales, se extienden a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir, por lo que la relación de consumo comprende la etapa pre y post contractual, actos unilaterales de los proveedores, hechos jurídicos y la exposición a prácticas comerciales (Carlos Eduardo Tambussi, Derecho Administrativo de Consumidores y Usuarios en la CABA, 1 ed., Jusbaires, 2018, pág. 34/35).
Efectivamente, en tanto que el elemento activante del sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario, la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración en la que se impuso a la entidad bancaria actora una multa de $ 30.000.- por infracción al deber de información consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cábana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, n.º 12, p. 89).
En el expediente bajo análisis, se tuvo en cuenta que la entidad bancaria no informó por medio fehaciente al denunciante, y en forma cierta y clara, que lo consideraba moroso, detallando las obligaciones incursas en ese estado, con indicación de monto y fecha cierta constitutiva de la mora. Por el contrario, en los intercambios de correo electrónico y en los reclamos formulados por el denunciante, la información proporcionada por la entidad denunciada no fue clara y completa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5775-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2019. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Se agravia la recurrente al considerar la falta de infracción, toda vez que el régimen de información de desconocimiento de consumos se encuentra contemplado en una ley especial, lo que pone en cabeza de la entidad emisora la obligación de cumplir con la información vinculada al proceso de impugnación de consumos.
Ahora bien, dado que la infracción endilgada a la empresa que procesa los datos de las tarjetas de crédito, se debió a un incumplimiento a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, no basta argumentar la ausencia de vínculo contractual o que se habrían llevado a cabo los procedimientos previstos en la Ley N° 25.065 -Ley de Tarjetas de Crédito que prevé un procedimiento de desconocimiento de consumos-, en tanto que le resultan plenamente aplicables a la actora las obligaciones contenidas en la Ley N° 24.240.
En consecuencia, y tal como lo determinó la autoridad administrativa, no existen elementos probatorios en autos que permitan presumir que la aquí recurrente informó de forma cierta, clara y detallada al usuario los motivos que determinaban la existencia de los consumos que se le atribuían y que fueron oportunamente desconocidos por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 30.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia al considerar que la multa es infundada y desproporcionada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución en crisis, se desprende que la disposición atacada se motiva señalando, entre otras consideraciones, que si bien la empresa que procesa los datos de los consumos de tarjetas de crédito en favor de las emisoras, no es reincidente, el deber de información es de suma trascendencia en tanto se sustenta en una suerte de “presunción de ignorancia legítima por parte del consumidor” (conf. Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala II “Poggi, José María Federico c. Secretaria de Comercio e Inversiones”, sentencia del 06/05/1999)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 mencionada, receptó las pautas de graduación previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240, para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que, y atento a que la actora no acreditó el perjuicio que ello le ocasiona, corresponde también rechazar el reclamo de aminoración de la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el artículo mencionado procura que se informen los precios de manera adecauda al cliente.
Es decir, si se trata de un grupo de artículos iguales exhibidos de manera conjunta, el proveedor puede cumplir con su obligación legal, por ejemplo, con una única oblea o cartel, siempre que por este medio se transmita claramente al consumidor cuál es el precio a pagar.
Asimismo, la cantidad de elementos ofertados es relevante, pues cuanto mayor es el volumen de la mercadería sin precio, mayor es la cantidad de clientes que pueden ver afectado su derecho a la información en el marco de la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, dentro de la información relevante que debe brindarse al público, resulta evidente que el precio del producto es un dato central. Se trata, en definitiva, del elemento que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa (conf. art. 1123 del CCyC).
Asimismo, si la falta de indicación del precio de venta constituye una omisión inexcusable del proveedor, lo es aún en mayor medida cuando se trata de productos alimenticios, ofrecidos por uno de los principales supermercados de la plaza, en un contexto como el que atraviesa la Argentina en la actualidad.
Así, el consumidor se encuentra en una situación de clara disparidad frente al proveedor (entre otros aspectos, en el plano informativo). Esta desigualdad estructural se ve potenciada en un marco en el que, como es de público conocimiento, los precios de los bienes y servicios sufren incrementos constantes.
Por otra parte, es sabido que en las grandes ciudades, la venta minorista de alimentos se concentra en grupos reducidos de cadenas de supermercados e hipermercados. Si el consumidor se encuentra, como principio, en una situación de desigualdad estructural frente al proveedor, esta disparidad resulta de toda evidencia cuando la relación de consumo se entabla con una de las cadenas de supermercados que concentran un volumen sustancial de las ventas.
En conclusión, la falta de exhibición de los precios agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones que atiendan debidamente a sus intereses. Entre otras consecuencias negativas, este incumplimiento obstaculiza la comparación de ofertas que da lugar a la competencia entre proveedores; competencia que permite alcanzar mejores resultados en términos de eficiencia y, en última instancia, de bienestar para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INFLACION - COMPETENCIA COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias.
También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.
Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración, en la que resolvió imponer una multa de $100.000 a la empresa de supermercados por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, de Exhibición y Publicidad de Precios al consumidor.
En efecto, en su apelación, la recurrente no desconoce que efectivamente, al momento de practicarse la diligencia de inspección, los productos en exhibición consignados en el acta carecían de sus respectivos precios de venta.
Empero, se limitó a aducir que las obleas de precios pueden verse desplazadas o caerse como consecuencia del tránsito de los consumidores, pero no arrimó prueba alguna ni esbozó argumento que respalde tal aseveración o bien permita desvirtuar lo constatado por la autoridad de aplicación.
En conclusión, la omisión de exhibir el precio de ciertos productos en góndola en las condiciones exigidas por la ley conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a un estado de incertidumbre respecto de los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo, en flagrante contradicción con la protección del consumidor en materia de acceso a la información adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67531-2017-0. Autos: Coto CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, a partir de la modificación del artículo 1° de la Ley N° 24.240 (introducida por la Ley N° 26.361, B.O. 3/4/2008), la doctrina ha entendido que el principio protectorio de raigambre constitucional que rige las relaciones de consumo alcanza no sólo a aquellas relaciones que surjan de un acto bilateral, como pudiera ser un contrato oneroso o gratuito, sino también a las que emerjan de actos unilaterales (por ejemplo: ofertas publicitarias, prácticas comerciales), o bien de un hecho jurídico licito o ilícito (por ej., daños derivados de un producto elaborado). De esta forma, superada la noción contractualista, el sujeto es tutelado por ser consumidor, antes, durante y después de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores: segunda ed. actualizada", RubinzalCulzoni, 2009, pág. 123.).
De esta forma, no se advierte qué implicancias puede acarrear la verificación de inexistencia de vínculo contractual en el régimen actual de defensa y protección al consumidor, atento a que éste garantiza y alcanza a consumidores y usuarios aún cuando no hubieren perfeccionado contrato de consumo alguno.
Esta conclusión se encuentra reforzada a poco que se repara en que, conforme a los propios dichos de la recurrente, la omisión de ingresar la solicitud de adhesión aquí discutida, se habría debido a una desatención por parte de la empresa concesionaria lo que en ningún momento puede traducirse en un perjuicio para el consumidor, quien había manifestado de forma expresa su voluntad de contratar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, el acceso a un completo nivel de información sobre las características y condiciones de comercialización de bienes y servicios, permiten al usuario o consumidor contratar o adquirir en un plano de igualdad, en contraposición a la privilegiada posición que ostenta quien suministra el servicio o enajena el bien, dado el acabado conocimiento que este posee respecto de la materia objeto del contrato.
De las constancias arrimadas a la causa, puede advertirse que el consumidor completó y firmó la planilla de solicitud de adhesión y abonó, en consecuencia, la primera cuota comercial, quedando formalmente expresada la aceptación de la oferta, en los términos de las condiciones generales proporcionadas por la propia recurrente. Sin embargo, con posterioridad, se rechazó dicha suscripción con motivo de tener el consumidor una causa judicial preexistente.
Así las cosas, si bien asiste razón a la recurrente en que, conforme a las cláusulas del contrato, es facultad de la Administradora rescindir el mismo dentro de los 10 días, lo cierto es que ésta no logró acreditar que dicha decisión hubiera sido informada de forma tal que resulte compatible con una adecuada observancia a la garantía contenida en el artículo 4° de la ley mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, si bien la administradora de la sociedad de ahorro para fines determinados tiene la potestad de rechazar las solicitudes de adhesión, ello no obsta al deber de información previsto en el artículo 4º de la ley mencionada, toda vez que la información referida al fundamento del rechazo efectuado así como el sustento contractual de aquél, adquieren especial relevancia en supuestos de contratos de adhesión en que las cláusulas son predispuestas al consumidor.
La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (CSJN, Fallos 324:4349). Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. esta Sala en autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº2858/0, sentencia del 8/08/12).
Ello así, la autoridad de aplicación consideró que -en el caso- la información dada al denunciante resultó deficiente en tanto no brindó mayores precisiones en torno a las razones que motivaron el rechazo de la solicitud de adhesión, ni las cláusulas del contrato de las que surgiría la procedencia de dicha causal de rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
En efecto, cabe destacar, en primer lugar, que los hechos del caso tuvieron lugar en el marco de una “relación de consumo”, regida como tal, por la Ley N° 24.240 y sus reglamentaciones, “…sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3° de la Ley 24.240, sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008).
Asimismo, el artículo 25 de la ley mencionada (sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361) contempla expresamente la situación de los “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla” –como lo es el servicio aquí involucrado-, y establece que “serán regidos por esas normas y por la presente ley”, prevaleciendo, en caso de duda sobre la normativa aplicable, “la más favorable para el consumidor” (párrafo tercero). Dispone también que los usuarios de estos servicios “…podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (párrafo cuarto).
La recurrente no ha cuestionado la validez de esta norma, la que, por otro lado, no hace más que cumplir con el mandato constitucional de proteger a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en las relaciones de consumo, incluyendo la obligación de establecer “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (art. 42 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
En efecto, cabe destacar, en primer lugar, que los hechos del caso tuvieron lugar en el marco de una “relación de consumo”, regida como tal, por la Ley N° 24.240 y sus reglamentaciones, “…sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3° de la Ley 24.240, sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008).
Asimismo, como indica la Fiscal ante la Cámara, la cuestión debatida en autos no resulta de una complejidad propia de la especificidad técnica que ostenta el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE-, sino que se relaciona con el estricto resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuanto a las obligaciones relativas a la modalidad de prestación de servicios regulada en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
En efecto, cabe destacar, en primer lugar, que los hechos del caso tuvieron lugar en el marco de una “relación de consumo”, regida como tal, por la Ley N° 24.240 y sus reglamentaciones, “…sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3° de la Ley 24.240, sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008).
La recurrente no ha cuestionado la validez de esta norma, la que, por otro lado, no hace más que cumplir con el mandato constitucional de proteger a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en las relaciones de consumo, incluyendo la obligación de establecer “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (art. 42 de la Constitución Nacional).
La recurrente funda la competencia exclusiva del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- para entender en este caso en que el propio Ente Nacional Regulador de la Electricidad “emitió por medio de la Resolución ENRE 82/2002 el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, en cuyo artículo 3° se establece que dicho ente es el único Organismo que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de dicha norma y Policía del Servicio Público de Electricidad”. Ahora bien, sin perjuicio de señalar que esa norma no establece la exclusividad invocada, lo cierto es que, aun si lo hiciese, se trataría de una competencia exclusiva autoatribuida por ese organismo administrativo. Por lo tanto, no es argumento apto para desvirtuar la competencia atribuida al legislador, la que, es concurrente con la de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (como órgano de aplicación local de la Ley 24.240) y está sujeta a la opción del usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La actora interpuso recurso directo contra dicha disposición y se agravió de que el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no resulta aplicable, porque no ofrece los servicios inherentes a una playa de estacionamiento o garaje, por lo que no puede haber una relación contractual en ese sentido.
En contraste con ese criterio, cabe señalar que en la actualidad está fuera de duda que el servicio de estacionamiento gratuito prestado por los centros comerciales a sus clientes tiene lugar en el marco de una relación contractual, en la que la obligación de custodia cobra capital importancia. Ello, más allá de que se lo considere como un contrato de depósito necesario, o como un contrato “mixto” (hospedaje transitorio con una prestación conexa de depósito del vehículo), como sostiene la posición predominante (Mariño, Esteban Román, “La acción del consumidor por el robo de su automotor en un centro comercial”, elDial.com, DC1A5E, 03/05/2013).
Por otro lado, tal como se sostuvo en la disposición impugnada, la responsabilidad de la empresa en casos como el presente nace de la relación genérica de consumo, que comprende, en forma conexa a la prestación principal, el uso de la playa de estacionamiento. En consecuencia, si la empresa ofrece este servicio adicional –obteniendo así un beneficio comercial, al menos en forma mediata-, no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 24.240
La recurrente lo funda en que la norma citada abarca servicios de cualquier naturaleza (no solo los servicios públicos) y somete a la vía administrativa una controversia regida por el derecho privado y establecida entre dos personas de derecho privado, lo que –a su criterio- viola las garantías de la propiedad, de defensa en juicio y de juez natural previstas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Esta exigua argumentación es insuficiente para tachar de inconstitucional a la norma en cuestión, ya que, como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, la empresa no explica de qué manera esta norma resulta contraria a los preceptos de la Ley Fundamental.
Cabe agregar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no representa más que una aplicación a un ámbito específico -las relaciones de consumo- de un principio general relativo a los contratos, que es su carácter vinculante para las partes (arts. 1197 del Código Civil derogado, y 959 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). La norma en cuestión no refiere a las controversias que se susciten en torno a lo allí establecido ni –por consiguiente- indica cuál es la vía para ventilarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 60.000 a la empresa de telefonía celular, por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
A los efectos de graduar la sanción, la Administración tuvo en cuenta, la importancia que tiene en la actualidad el derecho a la información en las relaciones de consumo. Luego, adujo que el “quantum” de la multa había sido fijado dentro de la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240.
Seguidamente, valoró que la empresa era reincidente. Agregó que la existencia de los antecedentes expuestos reflejaba la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la ley y demostraba, por parte de la infractora, un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. También sostuvo que la incursión en una nueva infracción, luego de los antecedentes citados, constituía un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta de la infractora.
Considerando entonces que la graduación de la sanción fue realizada en función de los numerosos antecedentes de infracción que tenía la empresa –no desconocidos en el recurso-, su argumento de que se trató de una infracción aislada no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 919-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentinas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
La actora funda la competencia exclusiva del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- para entender en este caso en que este mismo ente “emitió por medio de la Resolución ENRE N° 82/2002 el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, en cuyo artículo 3° se establece que dicho ente es el único Organismo que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de dicha norma y Policía del Servicio Público de Electricidad”. Ahora bien, sin perjuicio de señalar que esa norma no establece la exclusividad invocada, lo cierto es que, aun si lo hiciese, se trataría de una competencia exclusiva auto-atribuida por ese organismo administrativo. Por lo tanto, no es argumento apto para desvirtuar la competencia atribuida por el legislador, la que, como ya vimos, es concurrente con la Administración (como órgano de aplicación local de la Ley 24.240) y está sujeta a la opción del usuario.
A mayor abundamiento, señalo que la cuestión debatida en autos no resulta de una complejidad propia de la especificidad técnica que ostenta el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, sino que se relaciona con el estricto resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuanto a las obligaciones establecidas en la Ley N° 24.240.
En virtud de todo lo expuesto, considero que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 329-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, en el marco de la relación de consumo, la empresa no proveyó al denunciante información “cierta, clara y detallada”, en los términos del artículo en cuestión, sobre los servicios que proveía y sobre las condiciones de la contratación. Más bien, puede decirse que la empresa no probó que el cliente hubiera recibido (ni, mucho menos, leído) las condiciones de la póliza y que, a la vez, emitió una nota de crédito que no proporcionó al cliente la “claridad necesaria que permita su comprensión” (en los términos del artículo 4º de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Si bien asiste razón a la empresa en cuanto que la transacción se llevó a cabo por un monto distinto del ofrecido en la oferta a la que accedió el consumidor, lo cierto es que el pago se cumplió, en la medida en que el consumidor escogió como opción de pago, tras su compra, el abono de la suma indicada en la oferta a través de un medio electrónico de pago, concretamente, mediante un cupón de pago.
De esto se sigue que, a los efectos de finalizar la operación que se hubiera iniciado tras aceptar la oferta del producto en cuestión a través de la plataforma "web" el consumidor abonó la suma indicada eligiendo una de las opciones que provee la página de internet.
En este sentido, existía una legítima expectativa del consumidor de obtener respaldo de la sumariada en el marco la transacción que se encontraba llevando a cabo y que ella se asentó principalmente sobre las respuestas brindadas por la empresa en oportunidad de los correos electrónicos que fueran enviados por el consumidor.
Efectivamente, en dichos correos -que se cursaron con posterioridad a que el consumidor manifestase su voluntad de compra-, se hace referencia a la existencia de una operación, un pago, y a la posibilidad de recurrir al Centro de resolución de Conflictos.
En ese orden de ideas, los correos electrónicos cursados indujeron al consumidor a culminar el proceso en un marco de confianza e incluso pudieron implicar una modificación de los términos generales de uso del servicio. Nótese que poco más de un mes después de iniciado el conflicto, se lo informó de que su “caso no podrá ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador debido a que la operación es un envío de dinero y no se encuentra asociada a una oferta en la plataforma de compraventa virtual”, información que debió ser explicada al consumidor en forma previa a la consumación del contrato y que resultó determinante en la operatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero. No obstante, la empresa le informó que, debido a que la operación era un "envío de dinero" y no se encontraba asociada a una oferta de dicha plataforma de compraventa virtual, no iba a poder ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador de la firma.
En este contexto, la empresa actora no puede considerarse ajena en la relación de consumo, dado que la confianza del usuario en la plataforma ofrecida por la empresa resultó clave para la concreción final de la operación.
Desde este punto de vista, los términos y condiciones no fueron respetados por la sumariada; lo cierto es que falló la información que proporcionó la empresa durante la concertación del contrato lo cual vició la voluntad del consumidor quien pudo creerse con una legítima expectativa a tener una protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora el pago de la suma de $ 7.400.- en concepto de daño directo, a favor del consumidor.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Ello así, el contenido y alcance de este daño, dependerá del sentido que se atribuya a la expresión del artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 “susceptible de apreciación pecuniaria” y si ella es asimilable "in totum" únicamente al daño patrimonial.
Frente a la confusa redacción de la primera parte del mencionado artículo -vigente al tiempo de los hechos- tengo para mí que, se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la ley. Además, el artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia.
En resumidas cuentas, según mi criterio, el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales sino también los padecimientos extrapatrimoniales. En el presente caso, la suma fijada se corresponde con aquella que el denunciante debió abonar con motivo de la compra, por la cual finalmente nunca adquirió el producto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Del dictamen elaborado por el perito surge que, en ocasión de concretarse la operación, se encontraban publicados los términos y condiciones del Programa de Protección al Comprador ofrecido por dicha plataforma de compraventa virtual vigentes en ese entonces. Es decir, la plataforma del medio electróncio de pago puede ser utilizada para llevar a cabo al menos dos operaciones. Una, es el pago de la compra de un producto o servicio publicado en la mencionada plataforma de compraventa virtual, y la otra es un envío de dinero -no asociado a una publicación de la plataforma virtual indicada- a la cuenta de otro usuario del medio electrónico de pago utilizado.
Con relación a la primera, la plataforma de compraventa virtual ofrece un servicio de Protección al Comprador, mediante el que garantiza la indisponibilidad de los fondos de esa transacción hasta tanto el consumidor confirme la recepción del producto, o bien transcurra el plazo de 21 días sin que se inicie reclamo alguno.
Con relación a la segunda, la plataforma de compraventa virtual no ofrece garantía alguna, ya que se trata de transacciones dinerarias llevadas a cabo entre dos usuarios de tal medio electrónico de pago por motivos indistintos.
En el supuesto bajo análisis, el consumidor efectuó un intercambio de correos electrónicos con la empresa en los que manifestó su voluntad de llevar a cabo la compra de un producto publicado en una plataforma de compraventa virtual y fue con relación a esa operación que la denunciada brindó la información sobre el modo en el que opera el Programa de Protección al Comprador.
En consecuencia, la decisión del comprador de realizar un envío de dinero al vendedor fundada en un acuerdo arribado con aquél, que lo llevó a realizar una operación no asociada a una compra en plataforma "web", no puede -en el caso- reputarse como un incumplimiento de la empresa en cuanto al programa de Protección al Comprador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
De este modo, tal plataforma de compraventa virtual no puede eximirse de responsabilidad ante una relación de consumo que, como en el caso, se realizó en el marco de su plataforma –predominante en el comercio electrónico– y que, a su vez, fue perfeccionada mediante su sistema de pagos electrónicos.
En relación con esto último, corresponde advertir que el argumento referido a las diferentes vías de pago disponibles mediante medios electrónicos de pago y la decisión del consumidor de optar por una en desmedro de la protección ofrecida por la otra tampoco resulta razonable. En tal caso, debió ser la propia empresa quien –dando cumplimiento al deber de información– comunicara acabadamente sobre las posibles alternativas de pago y las consecuencias de optar por una u otra, máxime cuando una de las posibilidades implicaría el no otorgamiento de una garantía sobre la transacción.
En tal sentido, adviértase que el consumidor realizó diversas consultas, las cuales fueron respondidas por la empresa actora. En particular, la plataforma de compraventa virtual (crm_ml@mercadolibre.com) indicó al usuario los pasos a seguir para pagar su compra, sin advertir o, cuando menos, mencionar las diferentes implicancias de cada uno de los métodos de pago disponibles en la plataforma.
Por otro lado, téngase presente, además, que todos los proveedores de la plataforma de compraventa virtual se encuentran obligados –conforme los términos y condiciones que rigen el servicio– el uso de medios electrónicos de pago como una de las opciones posibles para el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BANCO EMISOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en la que se resolvió imponer una multa de $ 40.000.- al Banco emisor de la tarjeta de crédito, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y al artículo 27 de la Ley N° 25.065 (que regula las relaciones entre las partes en un contrato de tarjeta de crédito).
En efecto, el consumidor realizó un reclamo al Banco, por medio del cual expresó el desconocimiento de un consumo de la tarjeta de crédito de la que era titular, el que no fue resuelto, de modo que dicho cargo continuó incluído en resúmenes posteriores.
Ello así, aun teniendo por cierto que la empresa de tarjeta de crédito -en su carácter de administradora del sistema- fue quien denegó el pedido de anulación de cargo, ello no eximía al Banco -en su carácter de emisor de la tarjeta- de la obligación impuesta por el artículo 27 de la Ley N° 25.065, ni tampoco lo habilitaba a desligarse de la eventual resolución del reclamo.
Adviértase en este punto, que existe una vinculación directa entre cliente y entidad emisora, perfeccionada a través de un contrato de tarjeta de crédito. En ese contexto, el denunciante dirigió reiterados reclamos a través de los canales de atención a los usuarios que ofrecía el Banco.
En ese entendimiento, el servicio brindado por el Banco le impone obligaciones en el marco de la Ley N° 24.240 frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes lo haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen.
En el escenario descripto, dado que no surge el cabal cumplimiento de los plazos dispuestos por la norma mencionada para la resolución de la impugnación deducida por el consumidor, se puede concluir que la recurrente no dio respuesta a la misma en tiempo y modo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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